Texto de la sentencia
tb
SEGUNDO TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
Región Metropolitana de Santiago
EN SANTIAGO, A VEINTITRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
El escrito de fecha 3 de abril de 2014, rolante a fojas 1 a 6 de autos,
presentado por doña LUISA AURORA MADARIAGA SANCHEZ, RUT
N°6.506.405-7, domiciliada en calle Canal Trinidad Sur N°23-172, comuna de
Maipú, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento
General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta N°114109001326, de fecha 16 de diciembre de 2013
emitida por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), la cual denegó
la devolución del saldo a favor por la suma de $161.964.-, solicitada en su
Declaración de Impuesto a la Renta, año tributario (en adelante AT) 2011,
Folio 104856911.
Indica que en el expediente administrativo la Resolución reclamada
figura como notificada con fecha 19 de diciembre del 2013, sin embargo ello
fue realizado mediante carta certificada la cual fue recibió con posterioridad a
esa fecha.
Señala que la Resolución estableció que producto de la revisión
practicada a su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2011, Folio
104856911, existía una objeción referida a la rebaja declarada en la línea 15,
código (750), por concepto de intereses de dividendos hipotecarios que no
procedían, dado que los informado por el Banco del Estado de Chile, donde
tiene su crédito hipotecario, no era coincidente con la existente en las bases de
datos del SII. Agrega que en la parte resolutiva de dicha actuación se resolvió
que se declaraba improcedente la devolución del saldo a favor por la suma de
$161.964.-, solicitada para el AT 2011.
Que con fecha 13 de enero de 2014, interpuso Reposición Administrativa
en contra de dicha liquidación (sic) ante el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del SII, que dió origen al expediente administrativo Rol 12.889-2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c
Timbre Electrónico
En dicha reposición expresó que había un error en la información entregada
por el Banco del Estado de Chile por equivocación en la digitación del rol de la
propiedad, según le informaron en dicho banco.
Sostiene que el Banco se demoró en la entrega de un certificado
corregido, presentó la citada reposición dentro de plazo, señalando dicho
hecho, para justificar la falta de documentación que acreditara la afirmación
que fundaba su petición, esperando que dicha Unidad del SII oficiara al Banco,
para la entrega de la información correcta. Agregó que acompañó un
certificado emitido por el Banco para el año 2012, con la información correcta y
el comprobante de solicitud de certificado por crédito hipotecario del año 2011,
presentado al Banco con fecha 3 de enero de 2014, que tenía como fecha de
entrega del certificado "30 días aproximadamente" y que aún no le ha sido
entregado.
Señaló que la Resolución Ex. Depat.14.01 N°36978 de 20 de marzo de
2014, sin efectuar algún trámite útil, a fin de requerir la información necesaria
al Banco del Estado de Chile y sin considerar los antecedentes que acompañó,
resolvió no dar lugar a la reposición administrativa que había interpuesto, para
que se rectificara la liquidación (sic) del SII contenida en Resolución Exenta
N°114109001326.
Indicó que corresponden que se acoja el reclamo contra ambas
actuaciones administrativas, se dejen sin efecto y en definitiva se ordene la
devolución de la suma de $161.964.-, de mi declaración de Impuesto a la
renta del año tributario 2011.
Concluyó solicitando se deje sin efecto la liquidación (sic) contenida en la
Resolución Exenta N°114109001326, de 16 de diciembre de 2013, emitida por
el SII y se proceda a la devolución de la suma de $161.964.-, solicitada en su
Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2011.
A fojas 17 y siguientes comparece doña SILVIA LEÓN MORENO, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó
el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 15 de autos.
En resumen señaló que de la revisión practicada a la Declaración de
Impuesto a la Renta de la reclamante, correspondiente al AT 2011, folio
104856911, se determinaron inconsistencias respecto a lo declarado por ésta o
informado por terceros, a saber: Observación G64: "la rebaja declarada en
2
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c
Timbre Electrónico
Línea 15, código [750], por concepto de intereses de dividendos hipotecarios,
no procede dado que el rol de la propiedad informado por el banco con el cual
Ud. tiene el crédito hipotecario, no coincide con el existente en las bases de
datos del Sil."
Indica que mediante carta de 15 de m de 2012, se requirió a la
contribuyente para que concurriera al Servicio, a subsanar las observaciones
efectuadas a su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011, acompañando la
documentación de respaldo pertinente, consistente en documentos, libros y
registros contables u otros medios de prueba que la ley establezca. Agregó que
al no darse respuesta a dicho requerimiento ni haberse aportado los
antecedentes necesarios para verificar su Declaración de Impuesto a la Renta,
se procedió a dictar la Resolución recurrida.
Continúa su exposición reproduciendo las alegaciones de la parte
reclamante, las que ya fueron señaladas precedentemente, razón la cual no se
expondrán.
Hizo presente que la contribuyente fue objeto de un requerimiento para
la fiscalización de su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011, solicitándole
presentar su documentación contable y tributaria, a fin de verificar la
información contenida en ésta y resolver el levantamiento o permanencia de la
observación formulada, frente a lo cual la contribuyente optó por no cumplir
con lo solicitado, no acompañar la documentación pertinente y no presentarse
en tiempo y forma a la fiscalización iniciada por parte de ese Servicio, ejercida
en conformidad a la ley.
Agregó que la responsabilidad de dar curso al proceso de revisión de su
declaración impugnada recaía en la contribuyente, a fin de subsanar la
observación formulada. Ello, debido a que el proceso de revisión de dicha
declaración no podía llevarse correctamente a cabo a menos que la
contribuyente presentara toda la documentación solicitada por el Servicio y
que si ésta hubiese cumplido con su obligación, haciendo entrega de todos los
antecedentes pertinentes requeridos por el Servicio, la responsabilidad de dar
curso al proceso de revisión de las declaraciones impugnadas habría recaído
exclusivamente sobre el SII, circunstancia que no se da en este caso, según
señala.
3
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c
Timbre Electrónico
Indica que asimismo exige distinguir también a aquellos contribuyentes
que una vez vencidos los plazos asociados a un requerimiento de antecedentes
permanezcan como inconcurrentes a los procesos de fiscalización, cuestión que
ocurrió en este caso. Añadió que la contribuyente entrabó la labor de
fiscalización entregada por ley a ese Servicio, toda vez que producto de su
inactividad, los procesos internos de validación a su Declaración de Impuesto
siguieron su curso normal concluyendo en la Resolución reclamada, emitida
exclusivamente en base a lo declarado en el Formulario N°22, así como en la
información proporcionada por terceros, conforme no sólo a las facultades
legales de ese Servicio, sino además respetando el marco normativo en que se
ejecutan los actos de la administración del Estado.
Sostuvo que la Observación G64, el del todo dado que la misma
contribuyente reconoce de forma implícita un error en la información
suministrada al Servicio, por parte del Banco Estado en la individualización del
Rol de la propiedad adquirida con el crédito hipotecario que otorga la rebaja
establecida en el artículo 55 bis de la LIR.
Asimismo, cabe señalar que la referida Observación G64, surge de la
inconsistencia entre la información proporcionada por el Banco Estado y la
contenida en la base de datos del SIL Lo anterior, toda vez que la
contribuyente rebajó en el Código 750, Línea 15, de su Declaración Anual
sobre Impuesto a la Renta AT 2011, la cantidad de $2.133.006.-, por concepto
de intereses de dividendos hipotecarios, habiendo informado el mencionado
Banco, a ese Servicio, que los pagos por intereses correspondientes al crédito
hipotecario estaban asociados al bien raíz Rol N°06223-097 de la comuna de
Maipú, propiedad que no figura a nombre de la contribuyente en las bases de
datos de ese Servicio, situación que no ha sido corregida hasta la fecha, toda
vez que la misma se encuentra registrada a nombre del contribuyente
Inmobiliaria Socovesa Stgo S.A.
Indicó que la reclamante acompañó como documento fundante del
reclamo, el Certificado N°31.273 de 28 de febrero de 2014 sobre Intereses
correspondientes a Créditos Hipotecarios relacionados con el beneficio
tributario establecido en el artículo 55 bis citado, el cual corresponde al pago
de intereses efectuados en el año comercial 2013 respecto de la propiedad Rol
N°06223-097 de la comuna de Maipú, los que podrían ser rebajados en su
4
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c
Timbre Electrónico
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año 2014 en el evento
que se encuentre registrada la propiedad a su nombre, pero que no acreditan
la rebaja alegada en el AT 2011.
Sostiene que es un hecho indiscutido que ese Servicio se ha visto
imposibilitado de fiscalizar la veracidad de los montos y partidas informados en
la Declaración de Impuesto, correspondiente al AT 2011. La rebaja cuestionada
requiere ser fiscalizada, lo que en la especie no pudo llevarse a cabo, toda vez
que el contribuyente burló la fiscalización de ese Servicio, no dando respuesta
al requerimiento efectuado por este órgano, según señala.
Señala que es la propia contribuyente quien debe desvirtuar con pruebas
suficientes, tanto ante el propio Servicio, en su etapa administrativa, como en
la fase jurisdiccional del mismo, todo lo cual no ha ocurrido. Agregó que la
obligación de probar es del contribuyente y está expresamente establecida en
el artículo 21 del Código Tributario, que establece que la carga de la prueba en
el contribuyente, quien debe demostrar sus alegaciones, frente a las
imputaciones del Servicio.
Indica que no habiendo aportado los antecedentes necesarios para
subsanar las observaciones planteadas por el Servicio a su Declaración de
Renta, Formulario N°22, Folio 104856911, correspondiente al AT 2011, no
obstante que tuvo la oportunidad de hacerlo, la Resolución Exenta reclamada
fue válidamente emitida con los antecedentes que obraban en poder del SU,
no pudiendo pretender que mediante vía jurisdiccional se anule un acto
realizado dentro de las facultades legales, toda vez que la contribuyente nunca
acreditó tales antecedentes con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios, conforme al artículo 21del Código Tributario.
Añadió que la contribuyente siempre ha tenido a su disposición toda la
información relativa a su situación tributaria y en especial a las objeciones
efectuadas a su Declaración de Impuesto a la Renta, sea mediante las cartas
de aviso dirigidas a su domicilio o bien a través de las publicaciones efectuadas
en el sitio Web del SII, de forma tal que cuando no aportó los antecedentes
requeridos en la etapa administrativa, el ente fiscal, en resguardo del
patrimonio fiscal, está facultado legalmente para emitir un acto administrativo
correctamente fundado como lo fue la resolución reclamada.
5
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c
Timbre Electrónico
Sostiene que para resolver la procedencia de un reclamo tributario en
contra de una resolución denegatoria de una devolución de impuestos, es
necesario determinar si al momento de resolverse por el SII la solicitud de
devolución planteada, ese órgano contaba con los antecedentes suficientes
para desvirtuar las observaciones efectuadas, cómo ha sido resuelto por la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia, con fecha 15 de diciembre de 2011,
en fallo sobre recurso de casación en el fondo, caratulado "Sociedad Sade S.A.
con SII", Rol 6160-2009.
Concluye solicitando que tener por evacuado el traslado, se confirme la
actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el
reclamo de autos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 15, rola resolución de fecha 11 de abril de 2014, que tuvo por
interpuesto reclamo, confiriendo traslado al SIL
A fojas 23, rola resolución de fecha 5 de junio de 2014, que tuvo por
evacuado el traslado por parte del SII.
A fojas 25, rola resolución de fecha 31 de julio de 2014, que resolvió
recibir la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 31, rola resolución de fecha 12 de agosto de 2014, que resolvió
traslado a la reclamante y se resolverá en su oportunidad.
A fojas 35, rola resolución de fecha 1 de septiembre de 2014, que tuvo
por acompañados los documentos.
A fojas 37, rola resolución de fecha 27 de noviembre de 2014, que
corrigió la foliación del expediente, resolvió no ha lugar al recurso de
reposición del ente fiscal y ordenó elevar los autos a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago.
A fojas 41, rola resolución de fecha 17 de julio de 2014, que resolvió
eximir al Sil de la obligación del depositar en la secretaría del Tribunal el
dinero suficiente para cubrir el valor de las compulsas.
A fojas 46, rola resolución de fecha 25 de mayo de 2014, que resolvió
téngase presente.
6
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c
Timbre Electrónico
A fojas 48, rola resolución de fecha 3 de agosto de 2015, que resolvió
por recibida la causa desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago,
cúmplase.
A fojas 50, rola resolución de fecha 21 de diciembre de 2015, que
ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña LUISA AURORA
MADARIAGA SANCHEZ, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Resolución Exenta
N°114109001326, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente,
solicitando expresamente se de curso al reclamo, acogiéndose en todas sus
partes y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho señalados, se
dejen sin efecto la mencionada Resolución.
SEGUNDO: Que a fojas 17 y siguientes comparece doña SILVIA LEON
MORENO, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 15, solicitando se confirme la actuación reclamada y
se deseche el reclamo en todas sus partes.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta
sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si la
reclamante tenía derecho a la devolución de un saldo a favor por $161.964.- y
que fuera rechazada mediante la Resolución Exenta N°114109001326, de
fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por el SIL
CUARTO: Que a fojas 25 se fijó como hecho sustancial, pertinente y
controvertido el siguiente:
"Efectividad de la procedencia de la rebaja declarada por la reclamante
en su Formulario N°22 Folio 104856911, correspondiente al AT 2011,
por concepto de intereses de dividendos hipotecarios. Antecedentes y
circunstancias de hecho que la justifiquen"
7
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c
Timbre Electrónico
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la
que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin
perjuicio de lo anterior, además se acompañó como fundamento del reclamo
documentación que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante sólo rindió prueba documental, la que se
describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 7, copia de la Resolución Exenta N°114109001326, de fecha
16 de diciembre de 2013, emitida por el SII.
2.- A fojas 10, copia de Resolución Ex. DEPAT 14.01 N°36978, de fecha
20 de marzo de 2014, emitida por el SIL
3.- A fojas 12, copia de recibo de petición de certificado del Banco
Estado de Chile, de fecha 3 de enero de 2014.
4.- A fojas 13, copia de Certificado N°20, "sobre intereses
correspondientes a créditos hipotecarios pagados y demás antecedentes
relacionados con motivo del beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis
de la Ley de Impuesto a la Renta", de fecha 28 de febrero de 2014, emitid por
el Banco Estado de Chile.
5.- A fojas 14 ,
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
A fojas 34, Constancia del Banco Estado de Chile de fecha 8 de agosto
de 2014
SEXTO: La reclamada sólo rindió prueba documental, la que se
describirá a continuación:
DOCUMENTAL:
Documento acompañado como fundamento de su evacúa
traslado:
A fojas 22, Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad ROL N°0623-
00097, de la comuna de Maipú, emitido con fecha 2 de mayo de 2014.
SEPTIMO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida sólo por documental, la que se encuentra conformada por la
acompañada como fundamento del reclamo; en el traslado y la aportada
durante el término probatorio.
8
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c
Timbre Electrónico
Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente
incorporadas al proceso.
OCTAVO: Que según se ha venido señalando, la controversia versa
sobre si la contribuyente y reclamante en autos doña LUISA AURORA
MADARIAGA SANCHEZ, le corresponde la devolución del saldo a favor por un
monto ascendente a $161.964.- y que fuera rechazada por el SII mediante
Resolución Exenta N°114109001326, de fecha 16 de diciembre de 2013. Lo
anterior por estimar el ente fiscal que no aportó antecedentes suficientes
innecesarios para verificar lo declarado por ésta en su Formulario N°22, Folio
104856911, correspondiente al AT 2011.
NOVENO: Que en un análisis más específico de la prueba documental
producida por la reclamante, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo
siguiente:
1.- Que doña Luisa Madariaga Sánchez tributa como personal natural.
2.- Que con fecha 16 de diciembre de 2013 el SII emitió la Resolución
Exenta N°114109001326, que denegó un saldo a favor de la reclamante por
un monto ascendente a $161.964.-.
3.-Que con fecha 3 de enero de 2014, solicitó al Banco del Estado de
Chile emitiera certificado de intereses por crédito hipotecario, para el período
2011.
4.- Que con fecha 13 de enero de 2014 presentó escrito de reposición
administrativa en contra de la Resolución individualizada.
5.- Que con fecha 20 de marzo de 2014 se emitió la Resolución Ex.
Depat 14.01 N°36978, que no dio lugar a la reposición administrativa
presentada por la contribuyente.
6.- Que con fecha 3 de abril de 2014 presento reclamo tributario ante
este Tribunal en contra de la Resolución Exenta N°114109001326.
7.- Que con fecha 8 de agosto de 2014, el Banco del Estado de Chile
emitió documento denominado "Constancia", que da cuenta que la reclamante
mantiene una operación hipotecaria con dicha institución, respecto de la
propiedad ubicada en Canal Trinidad Sur 23-172, ROL 06223-097.
DECIMO: Que a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
analizar la normativa vigente en relación a la procedencia de la rebaja por
concepto de intereses de dividendos hipotecarios.
9
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c
Timbre Electrónico
Al respecto el artículo 55 bis de la LIR dispone: "Los contribuyentes
personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el
artículo 430 N° 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los
intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde
la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren
destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual
naturaleza destinados a pagar los créditos señalados."
Esta Norma habilita a las personas naturales a rebajar de su renta bruta
imponible anual el monto efectivamente pagado por concepto de intereses
asociados a un crédito hipotecario, es decir, la disposición citada requiere que
para efectos de la utilización del beneficio el cumplimiento de los siguientes
requisitos: 1) Que se trate de personas naturales; 2) Que los intereses estén
asociados a un crédito con garantía hipotecaria y 3) Que se encuentren
efectivamente pagados durante el periodo cuya rebaja se solicita.
DECIMO PRIMERO: Que respecto al punto de prueba, a saber,
"Efectividad de la procedencia de la rebaja declarada por la reclamante en su
Formulario N°22 Folio 104856911, correspondiente al AT 2011, por concepto
de intereses de dividendos hipotecarios. Antecedentes y circunstancias de
hecho que la justifiquen"
La reclamante señaló al respecto que procede la deducción de los
intereses pagados por concepto de crédito hipotecario para el AT 2011. Agregó
que en contra del acto reclamado interpuso recurso de reposición
administrativo, en donde le señaló al ente fiscal que el Banco del Estado de
Chicle había cometido un error en la información que le había entregado a ese
Servicio, ya que se encontraba mal digitado el rol de la propiedad.
Por su parte el SII se limitó a señalar que la reclamante burló el proceso
de fiscalización, toda vez que no compareció a la instancia administrativa,
viéndose imposibilitado de fiscalizar la veracidad de los montos y partidas
informados en la Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2011 de la
contribuyente. Asimismo agregó que ésta no aportó los antecedentes
necesarios para desvirtuar la observación realizada por ese Servició a la
Declaración de Impuesto citada.
A fin de resolver la controversia planteada, se debe tener presente que
por expresa disposición del artículo 55 bis de la LIR, toda personal natural que
10
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c
Timbre Electrónico
efectivamente pague intereses asociados a un crédito con garantía hipotecaria,
podrá deducir de su renta bruta imponible el monto total de los mismos,
siempre que éstos no excedan de los márgenes señalados en la norma citada.
Dicha disposición agrega que se debe realizar una reliquidación anual de los
impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas
imponibles, los intereses por concepto de crédito hipotecario y en caso que
resulte una suma a devolver ella se hará de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 97 de la LIR.
De lo anterior se desprende que para que la reclamante tenga derecho a
la rebaja declarada en su Formulario N°22 Folio 104856911, correspondiente al
AT 2011, por concepto de intereses de dividendos hipotecarios rebajar los
intereses asociados, debe cumplir con los requisitos que establece el artículo
55 bis citado.
Que respecto del primer requisito, esto es, que el solicitante sea una
persona natural, no siendo un hecho controvertido en la causa, se tendrá por
acreditado.
En cuanto al cumplimiento del segundo requisito, esto es, que los
intereses se encuentren asociados a un crédito con garantía hipotecaria, la
reclamante al efecto acompañó el documento denominado "Constancia" del
Banco del Estado de Chile, de fecha 8 de agosto de 2014, que rola a fojas 34,
el que da cuenta que la reclamante mantiene un crédito hipotecario con dicha
institución, asociado a la propiedad ubicada en la calle Canal Trinidad Sur
N°23-172 y que pagó intereses durante el período 2011. Asimismo dicho
documento da cuenta que informó erróneamente al SII el rol de la propiedad
de la litigante de autos, bajo el N°23-172, en circunstancias que el correcto es
el N°06223-097, lo cual se corregiría a partir de las rectificatorias del mes de
septiembre enviadas al ente fiscal.
De lo anterior se desprende que la reclamante mantiene un crédito
hipotecario con el Banco del Estado de Chile y que pagó intereses asociados a
éste durante el periodo 2011, respecto de la propiedad ROL N°06223-097,
ubicada en la comuna de Maipú. Por lo anterior se tendrá por acreditado el
cumplimiento de este requisito.
Finalmente respecto del último requisito, esto es, que se hayan pagado
efectivamente los intereses, como se señaló precedentemente el Banco del
11
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c
Timbre Electrónico
Estado de Chile dió cuenta del pago de los mismos para el período 2011 y que
si bien informó erróneamente el ROL de la propiedad al cual estaban
asociados, ello no implica como ha sostenido el ente fiscal, que por estar la
propiedad registrada según el Certificado de Avalúo Fiscal que acompaña a
fojas 22, a nombre de la empresa Socovesa S.A., la litigante no tenga derecho
al beneficio contemplado en el artículo 55 bis de la LIR o que esta no haya
pagado los mismos. Que, en consecuencia por las razones expresadas se
tendrá por acreditado este requisito.
Que, en conclusión la litigante de autos como se ha señalado
precedentemente ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos que
establece el artículo 55 bis de la LIR, a fin de acceder al beneficio contemplado
en ella, razón por la cual se tendrá por acreditado el punto de prueba.
DECIMO SEGUNDO: Que en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante tiene
derecho al beneficio contemplado en el artículo 55 bis de la LIR, esto es, a
rebajar de su renta bruta imponible el monto efectivamente pagado por
concepto de intereses, asociado al crédito hipotecario que mantiene con el
Banco del estado de Chile, por la propiedad ROL N°06223-097, ubicada en la
comuna de Maipú, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima
procedente dar lugar al reclamo tributario presentado en autos.
DECIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 55 bis y 97 de la LIR;
los artículos 17,18, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
contribuyente reclamante de autos doña LUISA AURORA MADARIAGA
SANCHEZ, ya individualizada, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos octavo a décimo tercero.
12
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c
Timbre Electrónico
RIT: GR-16-00067-2014
En consecuencia, déjese sin efecto la Resolución Exenta
N°114109001326, de fecha 16 de diciembre de 2014, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
Que atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000657-9
R OLVIÓ M u RANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
IAR16-.'•\
.1\.,._480GSE:ADERTA0R0(10.5) csb
AUTORIZA DON ANDRÉS AEDO J01411 T,¿N, SECRETARIO (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO I
'
DUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
13
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c
Timbre Electrónico
Page 1
Page 2
Page 3
Page 4
Page 5
Page 6
Page 7
Page 8
Page 9
Page 10
Page 11
Page 12
Page 13
2015-12-23T11:11:33-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.