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Reclamo tributario: resolución

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00067-2014 · 23 de diciembre de 2015

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00067-2014
RUC
14-9-0000657-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

tb SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO Región Metropolitana de Santiago EN SANTIAGO, A VEINTITRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. VISTOS: El escrito de fecha 3 de abril de 2014, rolante a fojas 1 a 6 de autos, presentado por doña LUISA AURORA MADARIAGA SANCHEZ, RUT N°6.506.405-7, domiciliada en calle Canal Trinidad Sur N°23-172, comuna de Maipú, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°114109001326, de fecha 16 de diciembre de 2013 emitida por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), la cual denegó la devolución del saldo a favor por la suma de $161.964.-, solicitada en su Declaración de Impuesto a la Renta, año tributario (en adelante AT) 2011, Folio 104856911. Indica que en el expediente administrativo la Resolución reclamada figura como notificada con fecha 19 de diciembre del 2013, sin embargo ello fue realizado mediante carta certificada la cual fue recibió con posterioridad a esa fecha. Señala que la Resolución estableció que producto de la revisión practicada a su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2011, Folio 104856911, existía una objeción referida a la rebaja declarada en la línea 15, código (750), por concepto de intereses de dividendos hipotecarios que no procedían, dado que los informado por el Banco del Estado de Chile, donde tiene su crédito hipotecario, no era coincidente con la existente en las bases de datos del SII. Agrega que en la parte resolutiva de dicha actuación se resolvió que se declaraba improcedente la devolución del saldo a favor por la suma de $161.964.-, solicitada para el AT 2011. Que con fecha 13 de enero de 2014, interpuso Reposición Administrativa en contra de dicha liquidación (sic) ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII, que dió origen al expediente administrativo Rol 12.889-2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c Timbre Electrónico En dicha reposición expresó que había un error en la información entregada por el Banco del Estado de Chile por equivocación en la digitación del rol de la propiedad, según le informaron en dicho banco. Sostiene que el Banco se demoró en la entrega de un certificado corregido, presentó la citada reposición dentro de plazo, señalando dicho hecho, para justificar la falta de documentación que acreditara la afirmación que fundaba su petición, esperando que dicha Unidad del SII oficiara al Banco, para la entrega de la información correcta. Agregó que acompañó un certificado emitido por el Banco para el año 2012, con la información correcta y el comprobante de solicitud de certificado por crédito hipotecario del año 2011, presentado al Banco con fecha 3 de enero de 2014, que tenía como fecha de entrega del certificado "30 días aproximadamente" y que aún no le ha sido entregado. Señaló que la Resolución Ex. Depat.14.01 N°36978 de 20 de marzo de 2014, sin efectuar algún trámite útil, a fin de requerir la información necesaria al Banco del Estado de Chile y sin considerar los antecedentes que acompañó, resolvió no dar lugar a la reposición administrativa que había interpuesto, para que se rectificara la liquidación (sic) del SII contenida en Resolución Exenta N°114109001326. Indicó que corresponden que se acoja el reclamo contra ambas actuaciones administrativas, se dejen sin efecto y en definitiva se ordene la devolución de la suma de $161.964.-, de mi declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2011. Concluyó solicitando se deje sin efecto la liquidación (sic) contenida en la Resolución Exenta N°114109001326, de 16 de diciembre de 2013, emitida por el SII y se proceda a la devolución de la suma de $161.964.-, solicitada en su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2011. A fojas 17 y siguientes comparece doña SILVIA LEÓN MORENO, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 15 de autos. En resumen señaló que de la revisión practicada a la Declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante, correspondiente al AT 2011, folio 104856911, se determinaron inconsistencias respecto a lo declarado por ésta o informado por terceros, a saber: Observación G64: "la rebaja declarada en 2 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c Timbre Electrónico Línea 15, código [750], por concepto de intereses de dividendos hipotecarios, no procede dado que el rol de la propiedad informado por el banco con el cual Ud. tiene el crédito hipotecario, no coincide con el existente en las bases de datos del Sil." Indica que mediante carta de 15 de m de 2012, se requirió a la contribuyente para que concurriera al Servicio, a subsanar las observaciones efectuadas a su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011, acompañando la documentación de respaldo pertinente, consistente en documentos, libros y registros contables u otros medios de prueba que la ley establezca. Agregó que al no darse respuesta a dicho requerimiento ni haberse aportado los antecedentes necesarios para verificar su Declaración de Impuesto a la Renta, se procedió a dictar la Resolución recurrida. Continúa su exposición reproduciendo las alegaciones de la parte reclamante, las que ya fueron señaladas precedentemente, razón la cual no se expondrán. Hizo presente que la contribuyente fue objeto de un requerimiento para la fiscalización de su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011, solicitándole presentar su documentación contable y tributaria, a fin de verificar la información contenida en ésta y resolver el levantamiento o permanencia de la observación formulada, frente a lo cual la contribuyente optó por no cumplir con lo solicitado, no acompañar la documentación pertinente y no presentarse en tiempo y forma a la fiscalización iniciada por parte de ese Servicio, ejercida en conformidad a la ley. Agregó que la responsabilidad de dar curso al proceso de revisión de su declaración impugnada recaía en la contribuyente, a fin de subsanar la observación formulada. Ello, debido a que el proceso de revisión de dicha declaración no podía llevarse correctamente a cabo a menos que la contribuyente presentara toda la documentación solicitada por el Servicio y que si ésta hubiese cumplido con su obligación, haciendo entrega de todos los antecedentes pertinentes requeridos por el Servicio, la responsabilidad de dar curso al proceso de revisión de las declaraciones impugnadas habría recaído exclusivamente sobre el SII, circunstancia que no se da en este caso, según señala. 3 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c Timbre Electrónico Indica que asimismo exige distinguir también a aquellos contribuyentes que una vez vencidos los plazos asociados a un requerimiento de antecedentes permanezcan como inconcurrentes a los procesos de fiscalización, cuestión que ocurrió en este caso. Añadió que la contribuyente entrabó la labor de fiscalización entregada por ley a ese Servicio, toda vez que producto de su inactividad, los procesos internos de validación a su Declaración de Impuesto siguieron su curso normal concluyendo en la Resolución reclamada, emitida exclusivamente en base a lo declarado en el Formulario N°22, así como en la información proporcionada por terceros, conforme no sólo a las facultades legales de ese Servicio, sino además respetando el marco normativo en que se ejecutan los actos de la administración del Estado. Sostuvo que la Observación G64, el del todo dado que la misma contribuyente reconoce de forma implícita un error en la información suministrada al Servicio, por parte del Banco Estado en la individualización del Rol de la propiedad adquirida con el crédito hipotecario que otorga la rebaja establecida en el artículo 55 bis de la LIR. Asimismo, cabe señalar que la referida Observación G64, surge de la inconsistencia entre la información proporcionada por el Banco Estado y la contenida en la base de datos del SIL Lo anterior, toda vez que la contribuyente rebajó en el Código 750, Línea 15, de su Declaración Anual sobre Impuesto a la Renta AT 2011, la cantidad de $2.133.006.-, por concepto de intereses de dividendos hipotecarios, habiendo informado el mencionado Banco, a ese Servicio, que los pagos por intereses correspondientes al crédito hipotecario estaban asociados al bien raíz Rol N°06223-097 de la comuna de Maipú, propiedad que no figura a nombre de la contribuyente en las bases de datos de ese Servicio, situación que no ha sido corregida hasta la fecha, toda vez que la misma se encuentra registrada a nombre del contribuyente Inmobiliaria Socovesa Stgo S.A. Indicó que la reclamante acompañó como documento fundante del reclamo, el Certificado N°31.273 de 28 de febrero de 2014 sobre Intereses correspondientes a Créditos Hipotecarios relacionados con el beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis citado, el cual corresponde al pago de intereses efectuados en el año comercial 2013 respecto de la propiedad Rol N°06223-097 de la comuna de Maipú, los que podrían ser rebajados en su 4 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c Timbre Electrónico Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año 2014 en el evento que se encuentre registrada la propiedad a su nombre, pero que no acreditan la rebaja alegada en el AT 2011. Sostiene que es un hecho indiscutido que ese Servicio se ha visto imposibilitado de fiscalizar la veracidad de los montos y partidas informados en la Declaración de Impuesto, correspondiente al AT 2011. La rebaja cuestionada requiere ser fiscalizada, lo que en la especie no pudo llevarse a cabo, toda vez que el contribuyente burló la fiscalización de ese Servicio, no dando respuesta al requerimiento efectuado por este órgano, según señala. Señala que es la propia contribuyente quien debe desvirtuar con pruebas suficientes, tanto ante el propio Servicio, en su etapa administrativa, como en la fase jurisdiccional del mismo, todo lo cual no ha ocurrido. Agregó que la obligación de probar es del contribuyente y está expresamente establecida en el artículo 21 del Código Tributario, que establece que la carga de la prueba en el contribuyente, quien debe demostrar sus alegaciones, frente a las imputaciones del Servicio. Indica que no habiendo aportado los antecedentes necesarios para subsanar las observaciones planteadas por el Servicio a su Declaración de Renta, Formulario N°22, Folio 104856911, correspondiente al AT 2011, no obstante que tuvo la oportunidad de hacerlo, la Resolución Exenta reclamada fue válidamente emitida con los antecedentes que obraban en poder del SU, no pudiendo pretender que mediante vía jurisdiccional se anule un acto realizado dentro de las facultades legales, toda vez que la contribuyente nunca acreditó tales antecedentes con los documentos, libros de contabilidad u otros medios, conforme al artículo 21del Código Tributario. Añadió que la contribuyente siempre ha tenido a su disposición toda la información relativa a su situación tributaria y en especial a las objeciones efectuadas a su Declaración de Impuesto a la Renta, sea mediante las cartas de aviso dirigidas a su domicilio o bien a través de las publicaciones efectuadas en el sitio Web del SII, de forma tal que cuando no aportó los antecedentes requeridos en la etapa administrativa, el ente fiscal, en resguardo del patrimonio fiscal, está facultado legalmente para emitir un acto administrativo correctamente fundado como lo fue la resolución reclamada. 5 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c Timbre Electrónico Sostiene que para resolver la procedencia de un reclamo tributario en contra de una resolución denegatoria de una devolución de impuestos, es necesario determinar si al momento de resolverse por el SII la solicitud de devolución planteada, ese órgano contaba con los antecedentes suficientes para desvirtuar las observaciones efectuadas, cómo ha sido resuelto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, con fecha 15 de diciembre de 2011, en fallo sobre recurso de casación en el fondo, caratulado "Sociedad Sade S.A. con SII", Rol 6160-2009. Concluye solicitando que tener por evacuado el traslado, se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 15, rola resolución de fecha 11 de abril de 2014, que tuvo por interpuesto reclamo, confiriendo traslado al SIL A fojas 23, rola resolución de fecha 5 de junio de 2014, que tuvo por evacuado el traslado por parte del SII. A fojas 25, rola resolución de fecha 31 de julio de 2014, que resolvió recibir la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 31, rola resolución de fecha 12 de agosto de 2014, que resolvió traslado a la reclamante y se resolverá en su oportunidad. A fojas 35, rola resolución de fecha 1 de septiembre de 2014, que tuvo por acompañados los documentos. A fojas 37, rola resolución de fecha 27 de noviembre de 2014, que corrigió la foliación del expediente, resolvió no ha lugar al recurso de reposición del ente fiscal y ordenó elevar los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. A fojas 41, rola resolución de fecha 17 de julio de 2014, que resolvió eximir al Sil de la obligación del depositar en la secretaría del Tribunal el dinero suficiente para cubrir el valor de las compulsas. A fojas 46, rola resolución de fecha 25 de mayo de 2014, que resolvió téngase presente. 6 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c Timbre Electrónico A fojas 48, rola resolución de fecha 3 de agosto de 2015, que resolvió por recibida la causa desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, cúmplase. A fojas 50, rola resolución de fecha 21 de diciembre de 2015, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña LUISA AURORA MADARIAGA SANCHEZ, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Resolución Exenta N°114109001326, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, solicitando expresamente se de curso al reclamo, acogiéndose en todas sus partes y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho señalados, se dejen sin efecto la mencionada Resolución. SEGUNDO: Que a fojas 17 y siguientes comparece doña SILVIA LEON MORENO, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 15, solicitando se confirme la actuación reclamada y se deseche el reclamo en todas sus partes. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si la reclamante tenía derecho a la devolución de un saldo a favor por $161.964.- y que fuera rechazada mediante la Resolución Exenta N°114109001326, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por el SIL CUARTO: Que a fojas 25 se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: "Efectividad de la procedencia de la rebaja declarada por la reclamante en su Formulario N°22 Folio 104856911, correspondiente al AT 2011, por concepto de intereses de dividendos hipotecarios. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen" 7 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c Timbre Electrónico Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, además se acompañó como fundamento del reclamo documentación que será igualmente descrita. QUINTO: La reclamante sólo rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 7, copia de la Resolución Exenta N°114109001326, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por el SII. 2.- A fojas 10, copia de Resolución Ex. DEPAT 14.01 N°36978, de fecha 20 de marzo de 2014, emitida por el SIL 3.- A fojas 12, copia de recibo de petición de certificado del Banco Estado de Chile, de fecha 3 de enero de 2014. 4.- A fojas 13, copia de Certificado N°20, "sobre intereses correspondientes a créditos hipotecarios pagados y demás antecedentes relacionados con motivo del beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta", de fecha 28 de febrero de 2014, emitid por el Banco Estado de Chile. 5.- A fojas 14 , ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: A fojas 34, Constancia del Banco Estado de Chile de fecha 8 de agosto de 2014 SEXTO: La reclamada sólo rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: DOCUMENTAL: Documento acompañado como fundamento de su evacúa traslado: A fojas 22, Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad ROL N°0623- 00097, de la comuna de Maipú, emitido con fecha 2 de mayo de 2014. SEPTIMO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida sólo por documental, la que se encuentra conformada por la acompañada como fundamento del reclamo; en el traslado y la aportada durante el término probatorio. 8 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c Timbre Electrónico Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. OCTAVO: Que según se ha venido señalando, la controversia versa sobre si la contribuyente y reclamante en autos doña LUISA AURORA MADARIAGA SANCHEZ, le corresponde la devolución del saldo a favor por un monto ascendente a $161.964.- y que fuera rechazada por el SII mediante Resolución Exenta N°114109001326, de fecha 16 de diciembre de 2013. Lo anterior por estimar el ente fiscal que no aportó antecedentes suficientes innecesarios para verificar lo declarado por ésta en su Formulario N°22, Folio 104856911, correspondiente al AT 2011. NOVENO: Que en un análisis más específico de la prueba documental producida por la reclamante, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que doña Luisa Madariaga Sánchez tributa como personal natural. 2.- Que con fecha 16 de diciembre de 2013 el SII emitió la Resolución Exenta N°114109001326, que denegó un saldo a favor de la reclamante por un monto ascendente a $161.964.-. 3.-Que con fecha 3 de enero de 2014, solicitó al Banco del Estado de Chile emitiera certificado de intereses por crédito hipotecario, para el período 2011. 4.- Que con fecha 13 de enero de 2014 presentó escrito de reposición administrativa en contra de la Resolución individualizada. 5.- Que con fecha 20 de marzo de 2014 se emitió la Resolución Ex. Depat 14.01 N°36978, que no dio lugar a la reposición administrativa presentada por la contribuyente. 6.- Que con fecha 3 de abril de 2014 presento reclamo tributario ante este Tribunal en contra de la Resolución Exenta N°114109001326. 7.- Que con fecha 8 de agosto de 2014, el Banco del Estado de Chile emitió documento denominado "Constancia", que da cuenta que la reclamante mantiene una operación hipotecaria con dicha institución, respecto de la propiedad ubicada en Canal Trinidad Sur 23-172, ROL 06223-097. DECIMO: Que a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe analizar la normativa vigente en relación a la procedencia de la rebaja por concepto de intereses de dividendos hipotecarios. 9 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c Timbre Electrónico Al respecto el artículo 55 bis de la LIR dispone: "Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 430 N° 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados." Esta Norma habilita a las personas naturales a rebajar de su renta bruta imponible anual el monto efectivamente pagado por concepto de intereses asociados a un crédito hipotecario, es decir, la disposición citada requiere que para efectos de la utilización del beneficio el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que se trate de personas naturales; 2) Que los intereses estén asociados a un crédito con garantía hipotecaria y 3) Que se encuentren efectivamente pagados durante el periodo cuya rebaja se solicita. DECIMO PRIMERO: Que respecto al punto de prueba, a saber, "Efectividad de la procedencia de la rebaja declarada por la reclamante en su Formulario N°22 Folio 104856911, correspondiente al AT 2011, por concepto de intereses de dividendos hipotecarios. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen" La reclamante señaló al respecto que procede la deducción de los intereses pagados por concepto de crédito hipotecario para el AT 2011. Agregó que en contra del acto reclamado interpuso recurso de reposición administrativo, en donde le señaló al ente fiscal que el Banco del Estado de Chicle había cometido un error en la información que le había entregado a ese Servicio, ya que se encontraba mal digitado el rol de la propiedad. Por su parte el SII se limitó a señalar que la reclamante burló el proceso de fiscalización, toda vez que no compareció a la instancia administrativa, viéndose imposibilitado de fiscalizar la veracidad de los montos y partidas informados en la Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2011 de la contribuyente. Asimismo agregó que ésta no aportó los antecedentes necesarios para desvirtuar la observación realizada por ese Servició a la Declaración de Impuesto citada. A fin de resolver la controversia planteada, se debe tener presente que por expresa disposición del artículo 55 bis de la LIR, toda personal natural que 10 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c Timbre Electrónico efectivamente pague intereses asociados a un crédito con garantía hipotecaria, podrá deducir de su renta bruta imponible el monto total de los mismos, siempre que éstos no excedan de los márgenes señalados en la norma citada. Dicha disposición agrega que se debe realizar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles, los intereses por concepto de crédito hipotecario y en caso que resulte una suma a devolver ella se hará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 97 de la LIR. De lo anterior se desprende que para que la reclamante tenga derecho a la rebaja declarada en su Formulario N°22 Folio 104856911, correspondiente al AT 2011, por concepto de intereses de dividendos hipotecarios rebajar los intereses asociados, debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 55 bis citado. Que respecto del primer requisito, esto es, que el solicitante sea una persona natural, no siendo un hecho controvertido en la causa, se tendrá por acreditado. En cuanto al cumplimiento del segundo requisito, esto es, que los intereses se encuentren asociados a un crédito con garantía hipotecaria, la reclamante al efecto acompañó el documento denominado "Constancia" del Banco del Estado de Chile, de fecha 8 de agosto de 2014, que rola a fojas 34, el que da cuenta que la reclamante mantiene un crédito hipotecario con dicha institución, asociado a la propiedad ubicada en la calle Canal Trinidad Sur N°23-172 y que pagó intereses durante el período 2011. Asimismo dicho documento da cuenta que informó erróneamente al SII el rol de la propiedad de la litigante de autos, bajo el N°23-172, en circunstancias que el correcto es el N°06223-097, lo cual se corregiría a partir de las rectificatorias del mes de septiembre enviadas al ente fiscal. De lo anterior se desprende que la reclamante mantiene un crédito hipotecario con el Banco del Estado de Chile y que pagó intereses asociados a éste durante el periodo 2011, respecto de la propiedad ROL N°06223-097, ubicada en la comuna de Maipú. Por lo anterior se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito. Finalmente respecto del último requisito, esto es, que se hayan pagado efectivamente los intereses, como se señaló precedentemente el Banco del 11 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c Timbre Electrónico Estado de Chile dió cuenta del pago de los mismos para el período 2011 y que si bien informó erróneamente el ROL de la propiedad al cual estaban asociados, ello no implica como ha sostenido el ente fiscal, que por estar la propiedad registrada según el Certificado de Avalúo Fiscal que acompaña a fojas 22, a nombre de la empresa Socovesa S.A., la litigante no tenga derecho al beneficio contemplado en el artículo 55 bis de la LIR o que esta no haya pagado los mismos. Que, en consecuencia por las razones expresadas se tendrá por acreditado este requisito. Que, en conclusión la litigante de autos como se ha señalado precedentemente ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 55 bis de la LIR, a fin de acceder al beneficio contemplado en ella, razón por la cual se tendrá por acreditado el punto de prueba. DECIMO SEGUNDO: Que en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante tiene derecho al beneficio contemplado en el artículo 55 bis de la LIR, esto es, a rebajar de su renta bruta imponible el monto efectivamente pagado por concepto de intereses, asociado al crédito hipotecario que mantiene con el Banco del estado de Chile, por la propiedad ROL N°06223-097, ubicada en la comuna de Maipú, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente dar lugar al reclamo tributario presentado en autos. DECIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 55 bis y 97 de la LIR; los artículos 17,18, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la contribuyente reclamante de autos doña LUISA AURORA MADARIAGA SANCHEZ, ya individualizada, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a décimo tercero. 12 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c Timbre Electrónico RIT: GR-16-00067-2014 En consecuencia, déjese sin efecto la Resolución Exenta N°114109001326, de fecha 16 de diciembre de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. Que atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamante, por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0000657-9 R OLVIÓ M u RANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. IAR16-.'•\ .1\.,._480GSE:ADERTA0R0(10.5) csb AUTORIZA DON ANDRÉS AEDO J01411 T,¿N, SECRETARIO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO I ' DUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. 13 Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19c186af-331f-43a5-8ed0-0749cee0372c Timbre Electrónico Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 2015-12-23T11:11:33-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.