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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00034-2017 · 22 de mayo de 2019

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00034-2017
RUC
17-9-0000372-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN INGECOVIAL LTDA. RUT N°76.218.047-2 CUANTÍA 9.875,04 UTM EN SANTIAGO, A VEINTIDOS DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE. VISTOS: El escrito de fecha 28 de abril de 2017, rolante a fojas 1 a 10 autos, presentado por don HUGO MONTENEGRO ITURRIAGA, RUT N°8.750.484-0, domiciliado en calle Huérfanos Nº1022, oficina 307, comuna de Santiago, en representación de INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN INGECOVIAL LIMITADA, RUT N°76.218.047-2, domiciliada en calle Las Tejuelas N°1259, comuna de Peñaflor, quien interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°1 a Nº25, todas de fecha 11 de enero de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) que determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) e Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del Artículo 21 inciso primero, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR) y Reintegro por devolución indebida, por la suma de $458.805.970.- incluidos intereses, reajustes y multas. El reclamante de manera sucinta indica que mediante Citación Nº61 de fecha 12 de agosto de 2016 el SII le solicitó que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, de los períodos de julio 2013 a febrero de 2016 y de Impuesto a la Renta para los años tributarios (en adelante AT) 2014 2015 y 2016 y el derecho al costo asociado a esos años. Respecto del año 2013, 2014, 2015 y 2016 señala que acreditó los montos que aparecen indicados en las liquidaciones, haciendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 2 referencia a la cantidad de facturas emitidas por cada uno de los meses liquidados. En cuanto al año 2014 y 2015, agrega que respecto de las facturas falsas recibidas, desconocía que el emisor de ellas lo hizo de manera fraudulenta y que al tratarse de un hecho cometido por un tercero ello no implica una obligación tributaria para su representado, más allá de rehacer su contabilidad. Respecto del año 2015, en relación a las notas de crédito objetadas durante ese período, indica que acreditó ante el SII la emisión errónea de 4 facturas electrónicas numeradas de la 12 a la 15, todas extendidas al Ministerio de Obras Públicas, RUT Nº61.202.000-0 , dos de ellas emitidas con fecha 5 de enero de 2015 por una suma total de $117.229.151.-, una tercera factura por $86.696.529.- de fecha 16 de enero de 2015 y una cuarta factura por $66.821.448.-, de fecha 19 de enero de 2015. Sostiene que la emisión de las antedichas facturas fue errónea y que se emitió oportunamente una nota de crédito para proceder a su anulación, lo cual estaría respaldado en la página web del Servicio en el “DETALLE DE DOCUMENTO EN LIBRO DE VENTAS”, con fecha 10 de febrero de 2015, no existiendo de esta manera una doble rebaja a crédito fiscal. Finaliza solicitando se dejen sin efecto las Liquidaciones Nº1 a Nº25, todas de fecha 11 de enero de 2017, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 56 y siguientes comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 47 de autos, señalando, en resumen, que el reclamante registra inicio de actividades en la Primera Categoría con fecha 17 de junio de 2012, desarrollando los giros de “Preparación del terreno, excavaciones y movimientos de tierras; Obras de ingeniería; Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de Operarios; Venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería y relacionados; Transporte de carga por carretera,” y que determina sus rentas con sistema Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 3 de contabilidad completa. Señala que dentro de un programa de fiscalización en terreno con fecha 11 de octubre de 2014, se visitó el domicilio del contribuyente, no encontrándose personas en él, razón por la cual se le notificó que dentro de 7 días debían presentar el libro de compras y ventas con la documentación de respaldo de los últimos tres meses, dando respuesta tardíamente, esto es, el 24 de ese mes. Agrega que de la revisión de los documentados aportados se detectaron 3 facturas falsas. Expresa que, en agosto de 2015 desde la Dirección Regional de Temuco, se les solicita que hagan una revisión a ciertos documentos, razón por la cual con fecha 8 de septiembre de ese año, mediante Notificación Nº726169, se le indica al reclamante que concurra personalmente a ese Servicio acompañando determinados antecedentes que detalla, referentes al año comercial 2014, lo que aporta con fecha 22 de septiembre de 2015 según “Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación”, señalándole en ese instante que además debía aportar los originales. Afirma que con fecha 23 de septiembre de 2015 comparece nuevamente y aporta más antecedentes, registrándose en “Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación”. Posteriormente, se realiza una fiscalización en materia del Impuesto a las Ventas y Servicios para los períodos marzo 2013 a febrero de 2016 e Impuesto a la Renta para los años comerciales 2014 a 2016, para lo cual se le notificó, con fecha 15 de marzo de 2016, para que aportara la documentación tributaria pertinente a lo señalado dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario. Ante el incumplimiento del contribuyente, afirma que se le notifica la Citación Nº61 de fecha 12 de agosto de 2016, a través del Formulario Nº3300, folio 1410816, en donde se le informa que se efectuó una auditoria a los antecedentes aportados y que se detectó que podría estar utilizando y declarando créditos fiscales, gastos y costos amparados en facturas falsas que no cumplen con los requisitos legales, crédito fiscal indocumentado y crédito amparado en facturas que no son del giro comercial. Debido a lo señalado se le cita para que dentro del plazo de un mes rectifique, aclare, amplíe o confirme sus declaraciones de Impuesto IVA de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 4 julio de 2013 a febrero de 2016, y sus Declaraciones de Impuestos a la Renta para los AT 2014 a 2016, acreditando además el derecho al costo asociados a dicha documentación para efectos del Impuesto a la Renta de los AT señalados. Agrega que además se le habría solicitado documentación de manera específica y determinada, la que detalla a fojas 57 a 57 vuelta. Señala que con fecha 23 de septiembre de 2016 el contribuyente comparece al SII y aporta determinados antecedentes, lo que queda registrado en un acta de entrega y recepción de documentación, detallándola a fojas 57 vuelta. Sostiene que con la información aportada y la contenida en las bases de datos de ese Servicio se realiza una auditoría tributaria, concluyendo del mismo que utilizó y declaró créditos fiscales, gastos y costos amparados en facturas falsas, que no cumplen con los requisitos legales, crédito fiscal indocumentado y crédito fiscal amparado en facturas que no son del giro comercial del contribuyente y que éstas también inciden en la determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, emitiéndose al efecto las Liquidaciones reclamadas. Posteriormente, con fecha 2 de febrero de 2017 el contribuyente presentó un recurso de reposición administrativo (en adelante RAV) en contra de las actuaciones reclamadas, el que fue resuelto con fecha 12 de abril de ese año a través de la Resolución DEPAT 14.01 N°71.228, no dando lugar a éste. Señala que conforme al artículo 17 y 21 del Código Tributario, el contribuyente debe aportar y mantener a su disposición los antecedentes necesarios para comprobar a lo menos la exactitud de la renta líquida imponible y el crédito fiscal. Cita al respecto jurisprudencia judicial. Indica además que en materia de crédito fiscal el contribuyente no dio cumplimiento al artículo 23 del Decreto Ley N°825 de 1974. Afirma que a efectos de la acreditación de los períodos marzo 2013 a febrero de 2016, en materia de IVA, el contribuyente sólo aportó de manera parcial la documentación, correspondiente a los períodos de junio de 2014 a agosto de 2015 y los libros de compras y ventas asociados a éstos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 5 Añade que respecto de las facturas falsas el reclamante en ningún momento durante la etapa administrativa negó que las operaciones cuestionadas fueran falsas, como tampoco que ellas sean efectivas, sin embargo, en su reclamo admite haber recibido facturas falsas y contabilizado las mismas. En cuanto al Impuesto a la Renta reitera que el contribuyente debe estarse a los dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, sin embargo, agrega que en materia de gastos para ser éstos deducidos de la Renta Líquida Imponible (en adelante RLI) deben cumplir con los requisitos del artículo 31 de la LIR, situación que en este caso no ocurrió. Sostiene que en este caso no aplica el artículo 26 del Código Tributario, toda vez que el reclamante se encuentra de mala fe. Señala además que respecto al reintegro liquidado y la aplicación del artículo 70 de la LIR, el reclamante no lo objeta. Asimismo, solicita se declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes solicitados en la Citación N°61 de fecha 12 de agosto de 2016. Concluye solicitando que se rechace el reclamo y se confirmen las Liquidaciones impugnadas en autos, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 44, rola resolución de fecha 11 de mayo de 2017, que resolvió previo a proveer. A fojas 47, rola resolución de fecha 18 de mayo de 2017, que resolvió téngase por cumplido lo ordenado, confirió traslado del reclamo al ente fiscal, tuvo por acompañados los documentos, resolvió como se pide y téngase presente. A fojas 52, rola resolución de fecha 25 de mayo de 2017, que resolvió previo a proveer. A fojas 66, rola resolución de fecha 13 de junio de 2017, que resolvió téngase por cumplido lo ordenado, téngase presente la personería, por acompañado el documento, como se pide y presente el patrocinio y poder. A fojas 68, rola resolución de fecha 13 de junio de 2017, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo y resolvió téngase presente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 6 A fojas 70, rola resolución de fecha 4 de septiembre de 2017, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los hechos pertinentes sustanciales y controvertidos. A fojas 82, rola resolución de fecha 13 de septiembre de 2017, que tuvo por presentada la lista de testigos. A fojas 84, rola resolución de fecha 13 de septiembre de 2017, que resolvió traslado a la reclamante y se resolverá en su oportunidad. A fojas 86, rola resolución de fecha 13 de septiembre de 2017, que tuvo por presentada la lista de testigos. A fojas 88, rola resolución de fecha 18 de octubre de 2017, que tuvo por acompañados los documentos con citación. A fojas 90, rola resolución de fecha 18 de octubre de 2017, que resolvió téngase por evacuado el traslado en rebeldía del reclamante, no dio lugar al recurso de reposición interpuesto por el SII y ordenó se elevaran los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. A fojas 94, rola resolución de fecha 18 de octubre de 2017, que citó a las partes a audiencia testimonial para el 9 de noviembre de 2017 a las 10:00 horas. A fojas 120, rola resolución de fecha 14 de noviembre de 2017, que tuvo por acompañados los documentos con citación. A fojas 130, rola resolución de fecha 11 de diciembre de 2017, que tuvo presente las observaciones a la prueba. A fojas 133, rola resolución proveniente de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la interlocutoria de prueba. A fojas 135, rola resolución de fecha 17 de abril de 2018, que resolvió por recibida la causa desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y ordenó su cúmplase. A fojas 137, rola resolución de fecha 18 de abril de 2018, que ordenó la apertura de un término probatorio especial. A fojas 140, rola resolución de fecha 25 de abril de 2018, que tuvo por ratificados los documentos y presente la declaración testimonial de doña Carmen Romero Garrido. A fojas 147, rola resolución de fecha 15 de mayo de 2018, que tuvo presente las observaciones a la prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 7 A fojas 150, rola resolución de fecha 21 de junio de 2018, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 152, rola resolución de fecha 9 de mayo 2019, que ordenó traer los Autos para Fallo. A fojas 154, rola resolución de fecha 16 de mayo de 2019, que ordenó corregir la fecha de la resolución de fojas 152 y tuvo por delegado el poder en los abogados del SII. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 comparece don HUGO MONTENEGRO ITURRIAGA, en representación de la sociedad INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INGECOVIAL LIMITADA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°1 a N°25 todas de fecha 11 de enero de 2017, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se dejen sin efecto los mencionados actos administrativos. SEGUNDO: Que a fojas 56, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 47 de autos, solicitando se confirmen las actuaciones administrativas y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la efectividad material de las operaciones detalladas en las facturas impugnadas por el SII, correspondiente a los períodos de septiembre a diciembre de 2013, enero a agosto de 2014, enero a marzo de 2015, octubre a diciembre de 2015 y enero a febrero de 2016 y el crédito fiscal asociado a éstas. Cabe asimismo verificar la procedencia de la emisión de las notas de crédito respecto de las operaciones impugnadas por el ente fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 8 Finalmente corresponde pronunciarse sobre la efectividad de haberse proporcionado al SII durante la etapa de fiscalización el cálculo de la RLI y los antecedentes necesarios para verificar la exactitud de lo declarado en los F29 de los períodos julio 2013 a febrero 2016 y en los F22 correspondientes al AT 2014 y 2015. CUARTO: Que a fojas 70 se ordenó recibir la causa a prueba, resolución que fue modificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 21 de febrero de 2018, fijándose en definitiva los siguientes hechos sustanciales pertinentes y controvertidos: “1.- Efectividad material de las operaciones detalladas en las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas en autos, respecto de los periodos tributarios comprendidos entre los meses septiembre a diciembre de 2013, enero a agosto de 2014; enero a marzo de 2015, octubre a diciembre de 2015 y enero a febrero de 2016. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Efectividad de la procedencia del crédito fiscal, respecto de las facturas contabilizadas y declaradas por el contribuyente para los períodos tributarios comprendidos entre septiembre a diciembre de 2013, enero a agosto de 2014; enero a marzo de 2015, octubre a diciembre de 2015 y enero a febrero de 2016, en virtud de lo establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3.- Efectividad de la procedencia de la emisión de las notas de créditos, respecto de aquellas operaciones impugnadas por el SII, según consta en Liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 4.- Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante durante la etapa de fiscalización, el cálculo de la Renta Líquida Imponible y todos los antecedentes, para la verificación de la exactitud de la información consignada en Formulario 22 del ejercicio comercial 2013 (año tributario 2014). En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 9 5.- Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante durante la etapa de fiscalización todos los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos, para la verificación dela exactitud de la información consignada en sus declaraciones de Impuestos IVA contenidos en los Formularios 29 de los períodos julio 2013 a febrero 2016 y declaraciones de impuestos a la renta años tributarios 2014 y 2015. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, las partes acompañaron documentación en el reclamo y escrito de traslado respectivos, prueba que será igualmente descrita. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial. I.- DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 11, copia de Notificación folio 1509298 de fecha 12 de enero de 2017, emitida por el SII. 2.- A fojas 12, copia de las Liquidaciones N°1 a N°25, todas de fecha 11 de enero de 2017, emitidas por el SII. 3.- A fojas 33, copia de Notificación de fecha 13 de abril de 2017, que comunicó la Resolución de la RAV presentada. 4.- A fojas 34, copia de la Resolución EX. DEPAT 14.01 N°71.728 de fecha 12 de abril de 2017, que resolvió la RAV presentada. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: En Custodia N°794, se encuentran los documentos individualizados en el escrito de fecha 4 de octubre de 2017, rolante a fojas 71 bis. II.- TESTIMONIAL: La reclamante rindió prueba testimonial, actas que rolan: A fojas 113 a 115, donde consta que declaró el testigo don Julio Cesar Urzúa Castillo, RUT N°12.168.837-9, Ingeniero Comercial. El testigo declaró sólo sobre el primer y segundo punto de prueba de manera conjunta. Sobre éstos indica que respecto de los cuestionamientos que efectúa el ente fiscal sobre la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas descritas respondieron con observaciones a los mismos. Agrega que Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 10 además consideran que las compras individualizadas en el punto de prueba N°1 son efectivas y materialmente correctas. Asevera que la empresa se dedica principalmente al movimiento de tierra, arriendos de equipos de maquinaria, transporte de carga, ingeniería y construcción y que ésta comercializa, vende y arrienda el servicio de los giros descritos. Indica que conoce la forma en que se lleva la contabilidad de la empresa, que conoce los requerimientos del SII y que participó en la fiscalización, estando presente en tres oportunidades en la oficina de Maipú del SII, instancias en la que la empresa siempre tuvo la intención de proporcionar la mayor información posible de lo requerido. Afirma que sabe quiénes son los proveedores que emitieron las facturas falsas que cuestiona el SII, menciona a uno de ellos como el señor Claudio Capos, quien les presta servicios de vulcanización y que no recuerda los otros nombres. Señala que al SII se le entregó la documentación requerida mediante formularios, tales como balances y facturas de compras y ventas, en original y copias, sin embargo, no recuerda de que años eran éstas. La reclamada rindió prueba documental y testimonial, la que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 103, copia de la Citación N°61 de fecha 12 de agosto de 2016, emitida por el SII. 2.- A fojas 111, copia de la Notificación folio 1410816, de fecha 23 de agosto de 2016, emitida por el SII. 3.- A fojas 112, copia de “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”, Formulario N°3309 de fecha 26 de septiembre de 2016. II.- TESTIMONIAL: La reclamada rindió prueba testimonial, acta que rola: A fojas 116 a 119 donde consta que declaró la testigo doña Claudia del Carmen Romero Garrido, RUT N°13.049.547-8, Contador Público y Fiscalizador del SII. La testigo declaró sólo respecto el primer y cuarto punto de prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 11 Sobre el primer punto indica que a través de un requerimiento de la Contraloría Regional de la Araucanía la Dirección Regional de Temuco, le solicitó que se verificara cierta documentación, y ésta luego les requirió verificar dicha documentación, para lo cual se le solicitó al contribuyente que aportara antecedentes de los períodos junio 2014 a agosto de 2015, respecto de Libro de Compra y Ventas facturadas, notas de crédito, notas de débito recibidas y emitidas, balance y FUT al 31 de diciembre de 2014. El contribuyente dio respuesta y se respondió a la Contraloría Regional de la Araucanía, que las notas de créditos electrónicas N°7, 8, 9 y 10 de enero del 2015 no corresponden a los documentos válidos recibidos por el SII Posteriormente, en marzo del año 2016 se comienza la fiscalización mediante la Ley N°18.320, notificándose con fecha el 15 de marzo de 2016, bajo el N°11.643, a efectos que en el plazo del artículo 63 aportara información de los periodos de IVA marzo del 2013 a febrero del 2016 y de renta de los AT 2014, 2015 y 2016, solicitando Libro Diario, Libro Mayor y libros de compras y ventas, facturas, notas de créditos, notas de débito tanto emitidas como recibidas, Balance, renta líquida y FUT al 31 de diciembre del año 2013 y año 2014, su plan de cuenta, libro de remuneraciones, libro de retenciones; cumplido el plazo de un mes el contribuyente no dio cumplimento a la Notificación. Indica que, con la información de la Contraloría como la obtenida de las bases del SII, se determinaron diferencias, por lo cual a través de la Citación N°61 de agosto del año 2016 se le solicitó al contribuyente que aportara la documentación de los períodos julio del año 2013 a febrero del año 2016 y de rentas AT 2014 y AT 2015 para que rectificara, aclarara o confirmara sus declaraciones. El día 26 de septiembre del año 2016 el contribuyente aportó escasa documentación, la cual fue fiscalizada detectándose el registro de facturas falsas en el período de agosto del 2014, ello debido a que no guardan relación con las emitidas por sus proveedores. Agrega que los proveedores aportaron sus duplicados, libros de ventas y F29 donde declararon el IVA de esas facturas que el contribuyente registró por montos diferentes. En enero del año 2015 el contribuyente registró en su libro de ventas, notas de créditos electrónicas falsas, las cuales son las N°7, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 12 8, 9 y 10; rebajando su crédito fiscal en un monto de $43.228.000.- aproximadamante, también en la fiscalización se encontraron con facturas que no cumplen los requisitos legales por cuanto las facturas no indican conforme a lo establece la ley condiciones de pagos, número de contrato o número de orden de trabajo. Asimismo se observó el uso crédito fiscal de facturas que no son del giro del contribuyente en general relacionadas con gasto de vehículos, que corresponde a otro contribuyente, se detectó el uso de crédito fiscales duplicados por cuanto lo registró en dos periodos distintos se le rechazó un gasto por un factura que se encontraba anulada por un nota de créditos, es decir, registró el crédito pero no la rebaja por la nota de crédito recibida, asimismo se detectó el registro y uso de crédito fiscal de facturas no fidedignas, por cuanto no detallan cuales es la prestación a realizar. Indica que el contribuyente aportó fotocopias de dos o tres cheques para acreditar el pago de algunos de sus proveedores, sin embargo no adjunta copia del reverso de dichos documentos, en el cual se debió informar el Rut del proveedor de la factura que se está pagando y el Rut de la factura que se paga ni acreditó la cuenta corriente por la que efectuó el pago y que además se encuentra registrada en su contabilidad por cuanto para ningún período aportó libro diario, libro caja, libro mayor, en conclusión el contribuyente no acreditó la efectividad material de su operaciones ni su monto por los medios de prueba legal, instrumental o pericial que la ley establece según le solicite, no aportando documentación entre julio del 2013 y mayo del 2014 y entre septiembre del 2015 y febrero del 2016. Respecto de la fiscalización, señala que se divide en dos etapas, la primera notificación de requerimiento de antecedentes fue en agosto de 2015, esto debido a la consulta de la Contraloría Regional de la Araucanía, el contribuyente a esa notificación formulario 3285 dio respuesta los días 22 y 23 de septiembre del año 2015 en la cual aportó información de junio del 2014 a agosto del 2015. La segunda notificación fue el 15 de marzo del 2016 por Ley N°18.320 para lo cual tenía un mes de plazo y no dio cumplimento a lo solicitado, por ello con fecha 23 de agosto del 2016 se le notifica la Citación N°61 de fecha 12 de agosto del año 2016, para que aportará información de julio del 2013 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 13 febrero del 2016, y el contribuyente el día 26 de septiembre del año 2016 da respuesta con escasa documentación, tales como fotocopias de algunas de las facturas citadas, dos o tres cheques por el anverso, dos o tres contratos en fotocopias los cuales no se tuvieron los originales para respaldar principalmente dos de las factura de su proveer JP System y el otro proveedor Transvelec y otros contratos que acreditan sus débitos fiscales en un par de ellos . Afirma que no sabe quién emitió las facturas falsas, pero sí quien usó el crédito fiscal. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por documental y la testimonial rendida en autos. Que, en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SEPTIMO: Que, según se ha venido señalando, la controversia en esta causa versa sobre la efectividad material de las operaciones detalladas en las facturas impugnadas por el SII, correspondiente a los períodos de septiembre a diciembre de 2013, enero a agosto de 2014, enero a marzo de 2015, octubre a diciembre de 2015 y enero a febrero de 2016 y el crédito fiscal asociado a éstas. Cabe asimismo verificar la procedencia de la emisión de las notas de crédito respecto de las operaciones impugnadas por el ente fiscal. Finalmente corresponde pronunciarse sobre la efectividad de haberse proporcionado al Servicio durante la etapa de fiscalización el cálculo de la RLI y los antecedentes necesarios para verificar la exactitud de lo declarado en los F29 de los períodos julio 2013 a febrero 2016 y en los F22 correspondientes al AT 2014 y 2015. OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, la sociedad INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INGECOVIAL LIMITADA, tributa en Primera Categoría de la Ley de la Renta, en base a su renta efectiva con contabilidad completa. Asimismo, es contribuyente de IVA. 2.- Que su giro corresponde a “Transporte carga, compra venta de áridos, arriendo maquinaria, obras de ingeniería construcción”. 3.- Que, con fecha 12 de agosto de 2016 el SII emitió la Citación N°61. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 14 4.- Que, con fecha 11 de enero de 2017 el SII emitió las Liquidaciones N°1 a N°25. 5.- Que, con fecha 12 de abril de 2017 el SII emitió la Resolución Ex. DEPAT 14.01 N°71.728. NOVENO: Que, por otro lado, en orden a dilucidar la controversia, es menester referirse al marco jurídico aplicable, en lo que respecta a la tasación en materia tributaria y al uso de crédito fiscal de acuerdo al artículo 23 y 25 de la Ley sobre IVA. En relación a la tasación el artículo 35 de la LIR, cabe hacer presente que, como bien sostuvo la Corte Suprema, en sentencia del 7 de abril de 2010, Rol 3348-2008; el artículo 35 de la LIR es una norma especial, que se aplica para la determinación de la Renta Líquida Imponible, y por ello prima sobre la norma general del artículo 64 del Código Tributario. Que tal como se indicó, dicha norma, contenida en la LIR, establece la facultad de tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por parte del SII. Este artículo señala que, en el caso de no poder determinarse clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible de un contribuyente de Primera Categoría, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presumirá que la renta mínima imponible será igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio. Añade que se tomará como base, entre otros aspectos, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo en la misma plaza. Adoptar una u otra base será decisión del Director Regional correspondiente. La excepción a esta regla, es decir no se aplicará la presunción, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la base de este impuesto debido a caso fortuito. Que, en consecuencia, los requisitos copulativos para que el SII este habilitado legalmente para ejercer la facultad de tasar la base imponible del contribuyente de este impuesto de categoría son: 1) Que se trate de un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría; 2) Que no se pueda determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible; 3) Que esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 15 imposibilidad se deba a la falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia; 4) Que no se deba a caso fortuito. Por su parte, una vez cumplidos los anteriores requerimientos para la determinación de la RLI, el organismo fiscal podrá optar por una de las siguientes alternativas para definir su base imponible: 1) 10% del capital efectivo del contribuyente; 2) Un promedio de las ventas obtenidas de los propios antecedentes del contribuyente; 3) Un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giren en el mismo ramo; 4) Un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giren en la misma plaza. En razón de lo señalado y en lo pertinente al caso, es necesario fijar el sentido y alcance de la expresión: “Cuando la renta líquida no pueda determinarse clara y fehacientemente […]” que utiliza el texto legal. Que, para determinar la base imponible, los artículos 29 al 33 de la LIR, establecen las reglas que se deben seguir para su cálculo, para lo cual se parte del resultado del balance, según lo establece en el artículo 31 N°3 inciso tercero de la LIR. Finalmente, en cuanto a la acreditación de la RLI ante el SII, debemos tener presente lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, que establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones. Es importante destacar que el SII no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Que, de este modo, podemos concluir que para la acreditación de la RLI determinada por el contribuyente, éste deberá probar con todos los antecedentes que se hagan necesarios, que su declaración se condice con la realidad, incluyendo para ello la contabilidad completa y fidedigna, los documentos de respaldo, y otros medios de prueba, cuando la ley los exija. Así, para aplicar la facultad de tasación establecida en el artículo 35 de la LIR, y tal como establece la norma, el SII debe estar impedido de determinar clara y fehacientemente la RLI, por falta de antecedentes o Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 16 cualquier otra circunstancia que haga presumir al ente fiscal que las declaraciones, libros o antecedentes no son dignos de fe. En cuanto al procedimiento administrativo para la aplicación de esta facultad, la Circular N°24 del 7 de febrero de 1975, vigente a la fecha, indica que cuando la RLI no pueda determinarse y los fiscalizadores estimen que procede aplicar la presunción señalada, éstos deberán formular una petición ante el Director Regional, o ante el delegatorio respectivo, para que se fije una u otra forma de determinación de la renta mínima imponible. Una vez planteada la petición podrá fijar una u otra base de determinación de la renta mínima imponible mediante una providencia o un oficio interno. Además, en virtud de esta instrucción, los fiscalizadores deberán practicar y notificar la Liquidación que corresponda, en las cuales se expresarán las consideraciones que llevaron a la fijación de la base imponible, de modo que el contribuyente cuente con los elementos necesarios si es que decide reclamar. DECIMO: Por su parte, respecto del crédito IVA el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.” Este último artículo dispone dos requisitos de forma para poder hacer uso del crédito fiscal, a saber: a) Que se acredite que el impuesto le ha sido recargado separadamente en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de las importaciones; y b) Que se acredite que estos documentos han sido registrados en los libros contables. Que el artículo 23 establece que los contribuyentes afectos al pago del tributo de que se trata tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1° Dicho crédito será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 17 utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º. Asimismo, en su numeral 5° señala que por regla general “no darán derecho al crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”. Que la norma establece en el inciso 2° una excepción, que como tal, debe interpretarse restrictivamente, la que procede en los casos en que se cumplan los siguientes requisitos copulativos: a) Que la factura se pague con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica, girados contra la cuenta corriente bancaria de respectivo comprador o beneficiario del servicio; b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, o por el banco al extender el vale vista en el reverso del mismo, el número del RUT del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Así las cosas, el inciso 3° establece que en el caso que con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio, el comprador o beneficiario del servicio también perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, los siguientes requisitos, de igual forma copulativamente: a) Que el cheque se emita y pague con las especificaciones que determine el Director del Servicio; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 18 cheque, vale vista o transferencia de dinero; c) Que la factura cumpla con las obligaciones formales que establezcan las leyes y reglamentos; d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Finalmente, el inciso final del artículo 23 N°5 de la Ley del IVA, establece que tampoco se aplicará lo dispuesto en los incisos 2° y 3°, es decir, no operan dichas excepciones a la regla general, en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura; por consiguiente, la falsificación de facturas al revestir el carácter de hecho punible deberá ser determinada mediante un procedimiento penal. UNDECIMO: Que, habiéndose establecido el marco legal correspondiente a la materia debatida, cabe pronunciarse sobre los puntos de prueba fijados en autos en relación a ella, comenzando por el quinto punto de prueba. DUODECIMO: Que, respecto del quinto punto de prueba fijado en autos, a saber: “Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante durante la etapa de fiscalización todos los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos, para la verificación de la exactitud de la información consignada en sus declaraciones de Impuestos IVA contenidos en los Formularios 29 de los períodos julio 2013 a febrero 2016 y declaraciones de impuestos a la renta años tributarios 2014 y 2015. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió”, el SII solicitó la inadmisibilidad probatoria de los documentos solicitados en la Citación N°61 de fecha 12 de agosto de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 (actual 12) del Código Tributario. El ente fiscal sostuvo en su escrito de contestación que los documentos que solicita declarar inadmisibles son los siguientes: “Libros Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balances (excepto al 31.12.2014), y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuentas, de los períodos 03.2013 a 02.2016; Libro de Remuneraciones y acreditar pago de imposiciones de sus trabajadores durante el período 03.2013 a 02.2016; Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 19 Libro de retenciones y boletas de honorarios, períodos 03.2013 a 02.2016; Libro de Compras y Ventas, de los períodos 03.2013 a 05.2014 y 09.2015 a 02.2016; Copias de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y de Crédito emitidas, de los períodos 03.2013 a 05.2014 y 09.2015 a 02.2016; Factura de Proveedores, Facturas de Compras, Guías de Despacho, Notas de Débito y de Crédito recibidas (ejemplares: Original y Triplicado Control Tributario), de los períodos 05.2014 y 09.2015 a 02.2016; Declaraciones mensuales de IVA (Formulario 29), de los períodos 05 2014 a 08.2015; Declaraciones anuales de Impuestos a la Renta de los Años Tributarios 2015; Escritura de constitución de sociedad y representante legal y modificaciones, si corresponde.” En relación a lo expuesto el reclamante no pronunció, ni efectuó pronunciamiento alguno. DECIMO TERCERO: En esta materia se debe tener presente que el artículo 132 inciso 11 (actual 12) del Código Tributario, establece: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.” Del artículo citado, se desprende que para que sea procedente la declaración de inadmisibilidad probatoria, se debe cumplir con cuatro requisitos, a saber: 1) Deben tener relación directa con las operaciones fiscalizadas; 2) Que el contribuyente disponga de ellos; 3) Que se hayan Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 20 solicitado de manera determinada y específica en la Citación; y 4) Que el contribuyente no haya aportado dichos documentos en la etapa administrativa. Que, para la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, éste sentenciador ha debido tener a la vista la Citación N°61 de fecha 12 de agosto de 2016, la que rola a fojas 103. Del citado acto administrativo se observa que los documentos solicitados por el ente fiscal son los siguientes: “Libros: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balances, y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuentas, de los períodos 03.2013 a 02.2016. Libro de Remuneraciones y acreditar pago de imposiciones de sus trabajadores durante el periodo 03.2013 a 02.2016. Libro de retenciones y boletas de honorarios, periodos 03.2013 a 02.2016. Libro de Compras y Ventas, de los periodos 03.2013 a 02.2016. Copias de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y de Crédito emitidas, de los períodos 03.2013 a 02.2016. Factura de Proveedores, Facturas de Compras, Guías de Despacho, Notas de Débito y de Crédito recibidas (ejemplares: Original y Triplicado Control Tributario), de los períodos 03.2013 a 02.2016 Declaraciones mensuales de IVA (Formulario 29), de los períodos 05-2014 a 08.2015. Declaraciones anuales de Impuestos a la Renta de los Años Tributarios 2015. Escritura de constitución de sociedad y representante legal y modificaciones, si corresponde.” Sobre lo expuesto cabe hacer presente que entre lo indicado por el ente fiscal en su escrito de contestación y lo solicitado en la Citación, existen diferencias, en cuanto a la individualización de la documentación, razón por la cual al momento de resolver se atenderá a lo señalado en la Citación y no a lo indicado en el mencionado escrito. DECIMO CUARTO: Como se indicó en el considerando precedente la norma en comento consagra cuatro requisitos necesarios para la procedencia de la inadmisibilidad probatoria, a saber: 1) Deben tener relación directa con Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 21 las operaciones fiscalizadas; 2) Que el contribuyente disponga de ellos; 3) Que se hayan solicitado de manera determinada y específica en la Citación; y 4) Que el contribuyente no haya aportado dichos documentos en la etapa administrativa. De éstos se observa que, entre las partes no existe controversia respecto de los dos primeros de ellos, motivo por el cual se procederá al análisis de los restantes requisitos. DECIMO QUINTO: Que, respecto del tercer requisito, esto es, que la documentación se haya solicitado de manera determinada y específica en la Citación, se debe dilucidar, en primer término, el alcance de la expresión “determinadamente”, palabra que no se encuentra definida por la Real Academia de la Lengua. Por lo anterior nos debemos remitir a su palabra raíz a saber, “determinar”, que se encuentra definida como: “Fijar los términos de algo; distinguir, discernir; señalar, fijar algo para algún efecto.” Que, de lo expuesto, debemos entender que la aceptación del texto legal, se refiere a fijar en el acto, de forma concreta y precisa, las operaciones que se buscan aclarar. Que del estudio de la Citación N°61 de fecha 12 de agosto de 2016 acompañada a fojas 89 de autos, se puede sostener que dicho documento a la hora de solicitar los antecedentes, dicen relación con el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y aquellos relacionados con el Impuesto al Valor Agregado. Del mencionado acto se observa que la solicitud de los antecedentes relativos a las Declaraciones Mensuales de IVA, Formularios N°29, de los períodos de mayo de 2014 a agosto de 2015, se efectuó de manera específica y determinada, ello en atención a que su individualización no admite interpretación alguna, no pudiendo generarse con ello una confusión en cuanto a cuál es el documento que se debía presentar en la etapa administrativa. Por su parte, respecto de los restantes documentos indicados e individualizados en la Citación, se observa que ésta documentación se solicita de forma genérica, sin expresar de forma concreta y precisa los antecedentes requeridos, y sin detalle de las cuentas a examinar, ello en atención a que el ente fiscal tuvo a la vista variada documentación aportada por el contribuyente que le permitía efectuar una individualización precisa y específica de lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 22 requerido, tal como se da cuenta en su escrito de contestación adjunto al proceso a fojas 56. A mayor abundamiento, es menester tener presente que si bien el ente fiscal solicita la inadmisibilidad de antecedentes que a su juicio no tuvo a la vista, en la Citación N°61 de agosto de 2016 y como en las Liquidaciones reclamadas efectúa un detalle pormenorizado de los mismos, presentándose de este modo una contradicción con lo peticionado, en relación a los documentos descritos. Que, por lo anterior, se puede sostener que la solicitud de documentación que realizó el ente fiscal sólo cumple con el requisito en revisión respecto de las “Declaraciones mensuales de IVA (Formulario 29), de los períodos 05-2014 a 08.2015” los cuales han sido individualizados en la manera que exige la ley, no alcanzando los demás documentos el estándar exigido, es decir, la solicitud no satisface el requisito de ser concreta y precisa, sino más bien es genérica y de tipo común. DECIMO SEXTO: Que, en cuanto al cuarto requisito, esto es, que el contribuyente no haya aportado dichos documentos en la etapa administrativa, se debe hacer presente que el ente fiscal en su escrito de evacúa traslado adjunto a fojas 56, asevera que con fecha 24 de octubre de 2014, el reclamante acompañó una serie de documentos, sin detallar. Posteriormente el Servicio indica que con fecha 22 y 23 de septiembre de 2015 y 23 de septiembre de 2016 el contribuyente acompañó los siguientes antecedentes: “Archivador con facturas de ventas y libros de ventas impresos en borrador junio 2014 a agosto 2015, 7 archivadores con facturas de proveedores y libro de compras en borrador periodos junio 2014 a agosto 2015, Hoja suelta con FUT impreso Año Tributario 2015 en hoja autorizada folio 169, Balance General 8 columnas y Balance clasificado al 31 de diciembre de 2014, Fotocopia contrato ID 3525-21 LP 14, Fotocopia contrato ID2261-27- LP14, Fotocopia Res. Exenta 3/21/3525, Fotocopia de Contrato ID Nº2261-30- LP 14, Fotocopia Rep.800-2014, Fotoc. Contrato PDI N°11/2014: Fotoc. Diario Oficial, Balance General al 31.12.2014, Folios 308 al 310, Libro de compras y ventas de junio 2014 a agosto 2015 en hojas autorizadas, Balance General al de diciembre de 2014 folios 308 al 310, Libro compras y ventas de junio 2014 a agosto 2015, en hojas autorizadas (excepto libro de ventas de septiembre Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 23 2014, Fotocopia Resolución Exenta 3/21/3525, Fotocopia diario Oficial página cuerpo 11 página II de fecha 17 de julio de 2014” Que, de lo observado éste sentenciador puede afirmar que el reclamante acompañó al ente fiscal una serie de antecedentes relativos a los períodos liquidados, lo cual permite aseverar que la apreciación efectuada por el ente fiscal en cuanto a que no se aportaron antecedentes al proceso, no es efectiva, lo que trae como consecuencia que no se puedan incluir tales documentos en su solicitud, más aún cuando ésta se ha realizado en términos vagos y genéricos, en donde no se han señalado cuáles de los documentos acompañados en esta instancia por el reclamante pretende excluir, limitándose a indicar que son aquellos del listado referido en la Citación, en la cual como ya se dijo se cumple sólo en parte con el estándar exigido por la ley. Lo anterior, permite sostener que si bien el reclamante no dio respuesta a la Citación N°61 y no aportó los antecedentes, al haber sido éstos solicitados de manera genérica en la misma, no se cumple el requisito en discusión, salvo respecto de la Declaración Mensual de IVA, para los períodos señalados. DECIMO SEPTIMO: Que como se ha venido señalando, se ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la inadmisibilidad probatoria, sólo respecto de las Declaraciones Mensuales de IVA de los períodos mayo 2014 a agosto de 2015, antecedentes que han de ser excluidos en el análisis de este sentenciador. Por su parte, respecto de los demás documentos solicitados en la Citación N°61, al no cumplirse con el tercer y cuarto requisito señalados, y considerando que se trata de presupuestos copulativos, no procede dar lugar a la solicitud presentada por la Administración Fiscal, debiendo desecharse en esta parte. Que, en virtud de lo anterior se tendrá por parcialmente acreditado el quinto punto de prueba. DECIMO OCTAVO: En atención a que el primer y segundo punto de prueba fijados en autos, se encuentran relacionados entre sí, siendo uno la consecuencia del otro, éstos se resolverán de manera conjunta. DECIMO NOVENO: Que, respecto del primer y segundo punto de prueba, a saber: “1.- Efectividad material de las operaciones detalladas en las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 24 reclamadas en autos, respecto de los periodos tributarios comprendidos entre los meses septiembre a diciembre de 2013, enero a agosto de 2014; enero a marzo de 2015, octubre a diciembre de 2015 y enero a febrero de 2016. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen” y “2.- Efectividad de la procedencia del crédito fiscal, respecto de las facturas contabilizadas y declaradas por el contribuyente para los períodos tributarios comprendidos entre septiembre a diciembre de 2013, enero a agosto de 2014; enero a marzo de 2015, octubre a diciembre de 2015 y enero a febrero de 2016, en virtud de lo establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”, el reclamante sostiene que acreditó ante el SII la materialidad de las operaciones con ello el crédito asociado a las operaciones descritas en las facturas impugnadas por el Servicio para los períodos señalados en los puntos de prueba que se resuelven. Por su parte, el ente fiscal afirma que parte de las operaciones descritas serían falsas, lo que fue reconocido por el contribuyente en su reclamo, y que además éste no alega que ellas se hayan realizado, confirmando así la posición de ese Servicio. Añade que además los créditos se sustentan en facturas, que no cumplirían con los requisitos que exige la ley para tales efectos, y en notas de crédito no válidas. VIGESIMO: Que, en esta materia se debe tener que el N°5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor agregado, establece que las facturas no fidedignas o falsas y aquellas que no cumplen con los requisitos que exige la ley no darán derecho al crédito fiscal por el impuesto pagado. Sin perjuicio de lo anterior la propia norma establece en los incisos segundo y tercero del mencionado N°5, dos opciones a los contribuyentes para acceder al uso del citado crédito, ello previo cumplimiento de los requisitos que se consagran para cada caso. Finalmente, la norma contempla una última opción para la utilización del crédito fiscal en aquellos casos que el contribuyente no pudiere acogerse a los incisos segundo y tercero mencionados, para lo cual deberá acreditar que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 25 impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Como se puede apreciar, la norma en comento es clara en establecer tres posibilidades para que aquellos contribuyentes a los que se les hayan objetados facturas puedan utilizar el pertinente crédito fiscal, en los diferentes casos consagrados en ella, siempre que demuestren el cumplimiento de los requisitos que establece la norma. Para lo anterior, es menester que los contribuyentes en esta instancia aporten no sólo su contabilidad, sino que también todos aquellos respaldos que sean necesarios a efectos de acreditar lo dispuesto por el N°5 del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En la especie, si bien el reclamante en esta instancia ha aportado diversos documentos, los que han sido detallados en el considerando quinto, se debe hacer presente que ellos corresponden principalmente a facturas y parte de los libros contables, sin embargo, no se acompañaron los respaldos de éstos, que le permitieran a este sentenciador verificar el cumplimiento de los requisitos de los incisos segundo y tercero del artículo 23 de la Ley del IVA, a saber: En el caso del inciso segundo lo siguiente: 1) Que se haya emitido un cheque nominativo, un vale vista nominativo o efectuado una transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio; y 2) El hecho de haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de esta. Y si se trata de transferencias electrónicas de dinero, se deberá́ haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco lo señalado y el monto de la operación. Respecto del inciso tercero: 1) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos, 2) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 26 vista o transferencia electrónica de dinero; 3) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y 4) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Que, así las cosas, ha sido imposible verificar la trazabilidad de la operación y con ello corroborar si éstas materialmente se efectuaron. Por otra parte, tampoco se ha podido corroborar el pago del impuesto a que acceden cada una de las facturas cuestionadas, en atención a que como se indicó no se cuentan con los antecedentes que permitan verificar tal situación y además debido a la aplicación de la inadmisibilidad probatoria decretada en autos, en el considerando décimo séptimo, respecto de los F29 del contribuyente, los cuales habrían permitido verificar que en los períodos cuestionados si se pagó el impuesto. Que, en base a lo razonado y teniendo en cuenta la imposibilidad de verificar los requisitos que establece el Nº5 del artículo 23 de la Ley del IVA, se tendrán por no acreditados los mencionados puntos de prueba. VIGESIMO PRIMERO: Que, respecto del tercer punto de prueba, a saber: “Efectividad de la procedencia de la emisión de las notas de créditos, respecto de aquellas operaciones impugnadas por el SII, según consta en Liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”, el reclamante señala que acreditó para el año 2015, ante el ente fiscal, la emisión de 4 notas de crédito al Ministerio de Obras Públicas, con fechas, dos de ellas el 5, las restantes los días 16 y 19, todas en enero de 2015. Agrega que posteriormente se emitieron las correspondientes notas de crédito, de lo cual quedó constancia en el sistema informático del SII con fecha 10 de febrero de 2015. Por su parte el SII afirma que las notas de crédito fueron incorporadas al F29 disminuyendo el débito fiscal, ello, según notas de crédito electrónicas registradas en su libro computacional folio 229, las cuales no corresponde registrar por no ser válidas, ni haber sido recibidos por ese Servicio. VIGESIMO SEGUNDO: Que, a efectos de acreditar sus dichos el reclamante acompañó en esta instancia los siguientes documentos: 1) Facturas Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 27 N°12 y N°13, por $50.407.703.- y $66.821.448.-, respectivamente, ambas de fecha 5 de enero de 2015; 2) Factura N°14, por $86.696.529.- de fecha 16 de enero de 2015; 3) Factura N°15 por $66.821.448.- de fecha 19 de enero de 2015; 4) Cuatro impresiones de la página informática del SII que da cuenta que se registraron la emisión de 4 notas de crédito por un total de $270.747.128.- 5) Resolución Exenta N°2160, de fecha 15 de octubre de 2014, relativa al contrato PDI N°9/2014 “Conservación de caminos de acceso a comunidades indígenas, comuna de Carahue, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía”, emitida por el Ministerio de Obras Públicas; y 6) Resolución Exenta N°2231, de fecha 24 de octubre de 2014, relativa al contrato PDI N°11/2014 “Conservación de caminos de acceso a comunidades indígenas, comuna de Chol Chol, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía”, emitida por el Ministerio de Obras Públicas, todos adjuntos en Custodia N°794. Que, de la documentación descrita se observa que el reclamante emitió cuatro facturas en el mes de enero de 2015 por un monto total de $270.747.128.-, al Ministerio de Obras Públicas. Que, posteriormente el 10 de febrero de 2015 quedó registro de la emisión de 4 notas de créditos, por igual monto al señalado. Por su parte los contratos celebrados con el Ministerio de Obras Públicas, adjuntos en Custodia Nº794, permiten corroborar que el reclamante prestaba servicios de reparación de caminos en la comuna de Chol Chol en la Araucanía. VIGESIMO TERCERO: A efectos de resolver la controversia planteada en torno a la emisión de las notas de crédito, se debe tener presente que el artículo 57 de la Ley del IVA establece que los vendedores y prestadores de servicios de las citada Ley, deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios […] Por su parte el Reglamento de la Ley del IVA, en su artículo 71, establece que las notas de crédito deben cumplir en su emisión los mismos requisitos que las facturas, los cuales se consagran en la letra del artículo 69 del citado reglamento. Por su parte el artículo 74 obliga a los contribuyentes de este impuesto a llevar un solo libro de compras y ventas, en donde registren día a día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 28 prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos. El cual debe relacionarse con la letra a) del artículo 75 de la citada disposición, el que agrega que en dicho libro se deben registrar de igual manera las notas de crédito. En este contexto y de acuerdo a lo señalado precedentemente, para que el reclamante pueda dar fe de sus dichos, en torno a la emisión de las notas de crédito cuestionadas, ha debido aportar en esta instancia el libro de compras y ventas del mes de febrero del año 2015, a efectos de verificar el registro de las notas de crédito que afirma haber emitido, lo cual no ha sido posible ya que solamente acompañó el del mes de enero del año citado. Asimismo, ha debido aportar físicamente las notas de crédito a efectos de corroborar que ellas han sido correctamente emitidas, cumpliendo los requisitos que se establecen en la letra a) del mencionado artículo 69, situación que al igual que en el caso anterior no ha ocurrido, no bastando para acreditar la emisión de las mismas el registro que efectuó en el sistema informático del SII, sino que debió desvirtuar las observaciones del SII respecto a la falsedad de dichos documentos, lo cual fue ratificado en la prueba testimonial rendida por doña Claudia del Carmen Romero Garrido, fiscalizadora del SII. Que, en atención a que no se han podido verificar ni el correspondiente registro de las notas de crédito, como tampoco el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para su emisión, se tendrá por no acreditado el presente punto de prueba. VIGESIMO CUARTO: Que, respecto del cuarto punto de prueba, a saber: “Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante durante la etapa de fiscalización, el cálculo de la Renta Líquida Imponible y todos los antecedentes, para la verificación de la exactitud de la información consignada en Formulario 22 del ejercicio comercial 2013 (año tributario 2014). En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió”, el reclamante no se pronunció. Por su parte el ente fiscal sostuvo que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para verificar el F22 del AT 2013, por lo cual procedió a tasar la base imponible de primera categoría de acuerdo al artículo 35 de la LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 29 VIGÉSIMO QUINTO: En esta materia es menester tener presente que para que el ente fiscal pueda tasar la base imponible de primera categoría de un contribuyente se deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que se trate de un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría; 2) Que no se pueda determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible; 3) Que esta imposibilidad se deba a la falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia; 4) Que no se deba a caso fortuito. Por su parte, una vez cumplidos los anteriores requerimientos para la determinación de la RLI, el organismo fiscal podrá optar por una de las siguientes alternativas para definir su base imponible: 1) 10% del capital efectivo del contribuyente; 2) Un promedio de las ventas obtenidas de los propios antecedentes del contribuyente; 3) Un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giren en el mismo ramo; 4) Un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giren en la misma plaza. Que, así las cosas, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos señalados para la aplicación de la facultad de tasación del artículo 35 de la LIR. Como se ha estableció en el considerando octavo, se tuvo por acreditado que el reclamante de autos es un contribuyente de Primera Categoría de la Ley de la Renta, razón por la cual se tendrá por cumplido el primero de los requisitos señalados. En cuanto a la imposibilidad de determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible y que ello se deba a la falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia. En este sentido, de la revisión de los escritos de las partes y de la documentación aportada en autos, como del acta de recepción y entrega de documentos, adjunta a fojas 112, se puede concluir que el reclamante tanto en la instancia administrativa como en esta sede, no aportó los Libros Mayores, Diario, de Compra y Ventas, FUT, relativos al ejercicio comercial 2013, como tampoco el balance de ese año, pese a que ellos le fueron solicitados, todo lo cual imposibilitó la revisión de los costos y gastos asociados al año tributario 2014. Además tampoco acompañó la Renta Líquida Imponible del período impugnado y los respaldos de los ajustes pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 30 Asimismo, lo anterior permite descartar que la falta de los antecedentes necesarios para acreditar la RLI del AT 2014 se deba a caso fortuito, situación que por cierto no es alegada por el reclamante. Que, en el escenario descrito, y como se señala en la Liquidación N°5, el ente fiscal procedió a tasar la base imponible de Primera Categoría, utilizando método de cálculo un promedio de las ventas obtenidas de los propios antecedentes del contribuyente que posee ese Servicio, lo cual quedó plasmado en el Oficio Ordinario Nº842 de fecha 3 de noviembre de 2015. A mayor abundamiento es preciso recordar que para la acreditación de la RLI determinada por el contribuyente, éste debe probar con todos los antecedentes que se hagan necesarios, que su declaración se condice con la realidad, incluyendo para ello la contabilidad completa y fidedigna, los documentos de respaldo, y otros medios de prueba, cuando la ley los exija, cuestión que en autos, por la razones señaladas, no ha ocurrido. En conclusión, este sentenciador ha podido confirmar que el fiscal ha dado cumplimiento con los requisitos legales y administrativos necesarios para la procedencia de la facultad de tasación del artículo 35 de la LIR. Que, de acuerdo a lo razonado se tendrá por no acreditado el presente punto de prueba. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba al convencimiento que el ente fiscal actuó conforme a derecho en la aplicación de la facultad de tasación del artículo 35 de la LIR, para el año tributario en cuestión y los agregados a la Renta Líquida Imponible del AT 2014, toda vez que no se lograron acreditar los gastos y costos del período, como asimismo en la determinación de las diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos cuestionados en las actuaciones reclamadas, motivo por el cual se confirmarán las Liquidaciones N°1 a N°25, todas 11 de enero de 2017, no dando lugar al reclamo tributario presentado en autos. VIGÉSIMO SEPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que son procedentes las diferencias determinadas por el ente fiscal en las Liquidaciones reclamadas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico 31 toda vez que el reclamante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 23 Nº5 y 57 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, como tampoco la materialidad de las operaciones, y los artículos 69 letra a), 71, 74 y 75 del Reglamento de la citada ley, por cuanto no procede el crédito fiscal respecto de las facturas impugnadas por el SII, en los períodos tributarios comprendidos entre septiembre de 2013 a febrero de 2016. Que lo anterior tiene directa incidencia respecto de las diferencias de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único del artículo 21 inciso primero y Reintegro por devolución indebida, determinados en las Liquidaciones N°6, N°15, N°16 y N°17. Asimismo, se pudo verificar la pertinencia de la tasación del artículo 35 de la LIR efectuada para el año comercial 2013, AT 2014, en la Liquidación N°5. En conclusión, se deben confirmar las Liquidaciones N°1 a N°25, todas de fecha 11 de enero de 2017, por haber sido emitidas conforme a derecho, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en autos. VIGESIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 23 N°5, 25 y 57 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 69 letra a), 71, 74 y 75 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 21, 29 a 33 y 35 de la Ley de la Renta; artículos 21,115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por el don HUGO MONTENEGRO ITURRIAGA, en representación de la sociedad INGENIERIA Y CONSTRUCCION INGECOVIAL LIMITADA, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a vigésimo octavo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico En consecuencia, confírmense las Liquidaciones N°1 a N°25, todas de fecha 11 de enero de 2017, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de impuestos internos. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamante, por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 17-9-0000372-2 RIT: GR-16-00034-2017 RESOLVI _DON • MERIÑO MA JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA • ERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR D SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN ETROPOLITAN/A 32 Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 22-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 74a71d1c-f9eb-400a-9f80-8812c0ab5a65 Timbre Electrónico FALLO INGECOVIAL DEFINITIVO Sentencia Ingecovial1OLD Page 32 2019-05-22T09:45:24-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.