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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00095-2017 · 4 de abril de 2019

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00095-2017
RUC
17-9-0000882-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

(7P SEGUNDO TRIBUNA I TRIBtrilARIO N' ADUANERO Región Metropolitana d' Santiago FULLPRODUCCIONES PABLO IGNACIO FERNÁNDEZ CÉSPEDES E.I.R.L. RUT N°76.054.927-4 CUANTÍA 502.93 UTM EN SANTIAGO, A CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE. VISTOS: El escrito de fecha 31 de agosto de 2017, rolante a fojas 1 a 12 de autos, presentado por don ALEX PATRICIO DÍAZ LOAYZA, abogado, RUT N°9.9272.323-8, en representación de FULLPRODUCCIONES PABLO IGNACIO FERNÁNDEZ CÉSPEDES E.I.R.L., RUT N°76.054.927-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N°1160, oficina 213, comuna de Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°414109000176 de fecha 16 de mayo de 2017 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), la que determinó una diferencia de impuesto ascendente a $25.273.690.- (veinticinco millones doscientos setenta y tres mil seiscientos noventa pesos), incluidos reajuste e intereses, por concepto de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario (en adelante AT) 2014. En su reclamo el contribuyente sostiene, en síntesis, que el SII en la Liquidación ha efectuado una errónea, indebida e ilegal determinación de la base imponible, ante su inconcurrencia a la citación practicada. En primer lugar, relata que con fecha 16 de mayo de 2017 presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta Formulario 22 (en adelante F22), folio 414109000176, para el AT 2014, mediante el cual solo registró en el código 36 (pagos provisionales artículo 86) la suma de $90.651.-, anotando ese mismo valor en los códigos 849 y 305, en el último como valor negativo, para terminar, solicitando una devolución por el mismo monto en el código 87. Hace presente que no se agregaron otros datos a su declaración. 1 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico Por su parte, en lo que se refiere a la Liquidación reclamada, advierte una duplicación de partidas de ingresos agregados a la base imponible en relación al código [18]. Al respecto expone que el 28 de noviembre de 2016 la recurrida emitió la Citación N°144515926, informándole de las observaciones A08 y A85, las que tienen en común que ambas se refieren a inconsistencias en la declaración de F22, atendido que los ingresos allí declarados aparecen como inferiores a los declarados en los Formularios 29 (en adelante F29). Observación A09: "Que los ingresos de Primera Categoría informados en los códigos [628], [851], [629] ó [651] del F22. Folio 236644624 del año tributario 2014, ascendentes a $0, $0, $0 y $0, respectivamente, sean los corresponden, ya que de acuerdo a la información obtenida de los formularios 29 presentados por usted y la información que proviene de las declaraciones juradas y nominas en las cuales se encuentra informado, estos ingresos se encuentran subdeclarados". Observación A85 "La correcta determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en el código [18] de su formulario 22, folio 236644624 del año tributario 2014 ascendente a $0, ya que de acuerdo a la información que mantiene el Servicio, usted se encuentra autorizado a llevar contabilidad simplificada, según el artículo 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la renta, y ha declarado como Base imponible del Impuesto de Primera Categoría, una cantidad que no guarda relación con la información que mantiene el Servicio". Sostiene que la diferencia entre ambas observaciones es que la A08 sirve de "control a contribuyentes de 1° categoría, que no declaran la totalidad de sus ingresos en la Renta Líquida Imponible (en adelante RLI), en comparación con lo declarado según F29 y DTE", mientras que la segunda, es la misma anterior pero dirigida específicamente respecto del contribuyente "Autorizado a llevar contabilidad simplificada, según Art. 14 ter" y la Renta Imponible declarada en Línea 38, Código [18], no concuerda con la información que posee el SIL Señala que en el periodo controvertido la empresa reclamante era una contribuyente que estaba acogida al artículo 14 ter de la Ley de la Renta (en adelante LIR), razón por la cual le resultaba aplicable la observación A85 y no la A08, lo que es concordante con la información disponible en el sitio web del SII. Que por lo anterior, estima que la introducción de la observación A08 no debió 2 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico ser considerada en la Liquidación reclamada, pues importó reiterar los montos de los ingresos del año comercial 2013, primero, como si se tratase de un contribuyente sujeto al régimen general de Primera Categoría y, a continuación, como contribuyente sujeto al régimen especial del artículo 14 ter de la LIR, reiterando indebidamente dos veces la cantidad $35.525.916.-, como ingreso subdeclarado según la información de los F29. Continúa alegando una omisión en la deducción de egresos ordenada por la ley en la determinación de la RLI de Primera Categoría. Fundamenta que la misma Liquidación explicita que los agregados consideran la existencia de una subdeclaración en Primera Categoría, consistente en la información que se posee sobre la diferencia entre los ingresos y gastos declarados en los Formularios 29. De lo que se sigue que el monto que dicha partida debió anotar era el resultado de restar a los ingresos declarados en los F29 los egresos consignados en esos mismos formularios. No obstante, indica que en el acto impugnado no se efectúa esta determinación legalmente obligatoria para el Servicio, sino que únicamente considera el total de los ingresos, sin deducir parte alguna de los egresos declarados en los F29 del periodo liquidado, contraviniendo así el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En su opinión, que la circunstancia de que por error o inadvertencia, incluso grave, no haya efectuado la autodeterminación del impuesto al momento de declarar, no exonera a la recurrida de su deber de aplicar los mandatos imperativos de la ley impositiva para determinar la base tributable de impuesto de categoría, más aún cuando su acertamiento constituye un acto declarativo de autoridad pública de aplicación de la ley al caso concreto y que se contiene en un acto administrativo revestido de presunción de legalidad. Considera que no se está en presencia de la hipótesis del inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, sino que en la situación prevista en el inciso segundo de ese cuerpo legal, pues, el Servicio consideró no fidedigna la declaración presentada, por lo que le correspondía al Servicio el deber legal de practicar la liquidación tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder, de conformidad al artículo 64; bases de datos que la misma Citación N°144151926 reconoce, al describir la observación A85. 3 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico Concluye que las declaraciones mensuales Formulario 29 de la contribuyente, correspondientes a todos los meses del año comercial 2013, fueron tomadas como antecedentes fidedignos por el SII al momento de citar y liquidar, lo que implica un reconocimiento de la validez y veracidad de dichas declaraciones impositivas, las que en ningún momento han sido objeto de reparo alguno por parte del organismo fiscalizador; los que además son antecedentes idóneos para tasar la base imponible del impuesto de Primera Categoría. Agrega que tales declaraciones y su contenido tienen, para los efectos del derecho tributario el carácter de actos firmes, ciertos e indubitados, pues los hechos allí declarados no pueden ser objeto de cuestionamiento alguno desde que se refieren a períodos beneficiados por la fijeza y certeza que les otorga la prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Finaliza solicitando modificar la Liquidación eliminado la duplicidad de las partidas de ingresos mencionadas que inciden en el código 18 del F22; e incorporar a la base imponible las deducciones por egresos que surgen de los F29, todo con expresa condena en costas. A fojas 65 y siguientes comparece doña ANNETTE CABRERA FERNANDEZ, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 49 de autos, señalando en resumen, que el proceso de fiscalización realizado, comenzó con la auto declaración del contribuyente, frente a la cual, surgidas las observaciones A08 y A85, se procedió con fecha 9 de noviembre de 2011 a notificar la Citación N°144515926, y que, frente a su inactividad, se dictó la Liquidación reclamada en autos. En primer lugar, en cuanto a la inconsistencia de la declaración de renta para el AT 2014, afirma que la reclamante en su F22 solo declaró en el código 36 un valor correspondiente a pagos provisionales por $90.651.-, anotando ese mismo valor en los códigos 849 y 305, este último como valor negativo, para terminar solicitando una devolución por ese mismo monto en el código 87. Opina que la reclamante no afirma en ninguno de sus argumentos que la Citación, Liquidación o notificación por la cual se comunicaron dichos actos adolezcan de vicios o errores, por tanto, se entiende que la parte esta conteste en el hecho de que el proceso de fiscalización y los actos administrativos que lo componen son actos fundados y legalmente emitidos, así como legalmente 4 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico notificados. Que sin perjuicio de lo expuesto, la reclamante no realizó gestión alguna al respecto en sede administrativa. En lo que atañe al argumento contenido en el reclamo relativo a que los ingresos debieron ser anotados en el código 18 por $35.256.916.-, estima que el recurrente no explica cuáles fueron las razones para no presentar una declaración de renta, que tuviera relación con los reales ingresos que habría percibido el año comercial 2013, y que reconoce de manera reiterada en su escrito. Considera que el reclamante omitió de forma deliberada los reales valores respecto a los ingresos y egresos, lo que no puede derivar en un contribuyente que pretenda aprovecharse de su propia desidia, culpa y negligencia a objeto de obtener una sentencia judicial que corrija una declaración de renta que no coincide con su realidad económica. Por otra parte, advierte la improcedencia de la solicitud de modificar la Liquidación reclamada, incorporando las deducciones por egresos. Al respecto señala que el contribuyente no reconoce un error en su declaración, si no que argumenta en contra del Servicio, por lo que no puede considerarse como una rectificación de errores propios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. Prosigue afirmando que la recurrente no acreditó los gastos obtenidos durante el ejercicio comercial 2014. Explica que el artículo 14 ter de la LIR establece determinadamente cuales son los egresos que se deben considerar para la determinación de la Renta Líquida para estos efectos, los que además para su deducción deben cumplir también con los siguientes requisitos de carácter general: i) Que se relacione directamente con el giro o actividad que desarrolla la empresa; ii) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el egreso, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. Se hace presente que dependiendo del tipo de egreso de que se trate, el 14 ter de la LIR permite en algunos casos deducir gastos pagados o adeudados, y en otros, sólo aquellos que se encuentren efectivamente pagados. iii) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio, a excepción de los créditos incobrables. 5 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico Sostiene que los contribuyentes acogidos al régimen tributario establecido en el artículo 14 ter, si bien se encuentran liberados de ciertas obligaciones contables y tributarias, no se eximen de la exigencia que alcanza a todo contribuyente del Impuesto de Primera Categoría obligado a declarar rentas efectivas, en cuanto a la necesidad de acreditar fehacientemente, con los documentos correspondientes, los egresos del ejercicio, de conformidad al artículo 17 del Código Tributario. Que, dicha acreditación deberá efectuarse con la contabilidad simplificada a la que se encuentran obligados. Estima que no basta, como pretende la reclamante, con adjuntar una frase descontextualizada de la Citación para acreditar que el Servicio de Impuestos Internos, tenía el deber de deducir ciertos egresos, por cuanto era el contribuyente el obligado en acreditar la procedencia de las deducciones por egresos, que sin embargo y en contradicción de lo anterior, la reclamante dedica varias páginas a afirmar que el Servicio se encontraba obligado a deducir los egresos. Añade que tampoco acompaña documento alguno que tuviera por objeto acreditar los egresos del correspondiente ejercicio. Continúa advirtiendo que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, por cuanto el SII tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y, en este sentido, la función que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es efectuar un control y revisión jurisdiccional de las resoluciones administrativas emitidas por el Director Regional. Concluye que el recurrente, insiste en desconocer la declaración presentada, así como los valores ingresados en la misma, pretendiendo atribuir la responsabilidad de acreditar sus ingresos y egresos al SII, lo que es absolutamente improcedente. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 49, rola resolución de fecha 1 de septiembre de 2017, que tuvo por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SII. A fojas 57, rola resolución de fecha 11 de septiembre de 2017, que 6 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico resolvió téngase presente. A fojas 59, rola resolución de fecha 11 de septiembre de 2017, que tuvo por interpuesto recurso de reposición y confirió traslado al reclamante. A fojas 62, rola resolución de fecha 22 de septiembre de 2017, que tuvo por evacuado el traslado y resolvió no ha lugar. A fojas 74, rola resolución de fecha 29 de septiembre de 2017, que tuvo por evacuado el traslado. A fojas 76, rola resolución de fecha 7 de noviembre de 2017, que confirió traslado sobre la inadmisibilidad probatoria. A fojas 79, rola resolución de fecha 9 de noviembre de 2017, que tuvo por evacuado el traslado. A fojas 81, rola resolución de fecha 21 de noviembre de 2017, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los puntos controvertidos de la misma. A fojas 89, rola resolución de fecha 30 de noviembre de 2017, que tuvo por interpuesto recurso de reposición y confirió traslado a la reclamante. A fojas 96, rola resolución de fecha 6 de diciembre de 2017, que tuvo por evacuado el traslado y resolvió ha lugar al recurso de reposición, concediendo la apelación en subsidio. A fojas 101, rola resolución de fecha 6 de diciembre de 2017, que tuvo por evacuado el traslado y resolvió ha lugar al recurso de reposición, concediendo la apelación en subsidio. A fojas 112, rola resolución de fecha 15 de diciembre de 2017, que tuvo por acompañada documentación. A fojas 126, rola resolución de fecha 3 de enero de 2018, que tuvo por acompañada documentación. A fojas 128, rola resolución de fecha 4 de enero de 2018, que tuvo por acompañada documentación. A fojas 135, rola resolución de fecha 9 de enero de 2018, que resolvió como se pide. A fojas 137, rola resolución de fecha 9 de enero de 2018, que dio no ha lugar al recurso de reposición A fojas 146, rola resolución de fecha 18 de enero de 2018, que resolvió téngase presente. A fojas 156, rola resolución de fecha 26 de enero de 2018, que resolvió 7 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico no ha lugar por extemporáneo. A fojas 158, rola resolución de fecha 26 de enero de 2018, que rectificó resolución. A fojas 161, rola resolución de fecha 29 de marzo de 2018, que tuvo presente el domicilio informado. A fojas 163, rola resolución de fecha 29 de mayo de 2018 emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la resolución apelada y ordenó devuélvase. A fojas 165, rola resolución de fecha 22 de junio de 2018, que ordenó cúmplase. A fojas 168, rola resolución de fecha 29 de junio de 2018, que resolvió no ha lugar. A fojas 171, rola resolución de fecha 25 de julio de 2018, resolvió no ha lugar. A fojas 174, rola resolución de fecha 31 de octubre de 2018, que resolvió no ha lugar por ahora. A fojas 176, rola resolución de fecha 13 de marzo de 2019, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ALEX PATRICIO DÍAZ LOAYZA, ya individualizado, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N°414109000176, de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, solicitando se de curso al reclamo, acogiéndose en todas sus partes y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho señalados, se deje sin efecto. SEGUNDO: Que a fojas 27 y siguientes comparece doña ANETTE CABRERA FERNANDEZ en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado 8 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico conferido mediante resolución rolante a fojas 49, solicitando se rechace el reclamo, con costas. TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si procede el pago de $14.416.229.- por parte del contribuyente por concepto de Impuesto de Primera Categoría para el AT 2014, de acuerdo al artículo 14 ter de la LIR, determinado por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Liquidación reclamada. Asimismo, si corresponde la rebaja de los gastos por $27.539.274.-de la base imponible del impuesto de Primera Categoría y por concepto de "Honorarios pagados" ascendente a $108.001.- en virtud de lo establecido en el artículo 31 del citado cuerpo legal. CUARTO: Que a fojas 81 se fijaron como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: "1. Efectividad de la procedencia y monto de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al AT 2014, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que fue determinado por el Servicio de Impuestos Internos mediante Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2. Efectividad de la procedencia de los gastos deducibles de la base imponible de Primera Categoría, en la suma ascendente a $27.539.274.- y "Honorarios pagados", en la suma de $108.001.- efectuados por el contribuyente en el año comercial 2013, en cuanto a si estos constituyen gasto aceptado en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3. Efectividad de la procedencia de la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio, respecto de los documentos indicados en la Citación N°144515926 de fecha 9 de noviembre del año 2016 y en la letra D del escrito de evacua traslado del reclamo. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen". Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, además el contribuyente acompañó como fundamento del reclamo documentación que será igualmente descrita. 9 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 13, Carta informativa diferencias menores, de 22 de mayo de 2014, emitida por el SII. 2.- A fojas 14, Citación N°144515926, de 9 de noviembre de 2016, emitida por el SII. 3.- A fojas 18, Liquidación N°414109000176, de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por el SII. 4.- A fojas 21, Declaraciones mensuales Formulario 29 de enero a diciembre del año comercial 2013, del contribuyente. 5.- A fojas 32, Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2014, del contribuyente. 6.- A fojas 40, texto informativo del SII respecto de la observación A08. 7.- A fojas 41, texto informativo del SII respecto de la observación A85. 8.- A fojas 42, impresión de página web del SII sobre consulta de estado de declaración Renta 2014. 9.- A fojas 44, impresión de página web del SII sobre información de las características del contribuyente. ii. Documentos acompañados durante el término probatorio: 1.- En custodia N°819, se encuentra documentación individualizada de fojas 105 a 110, que consta principalmente en declaraciones de ingreso aduanero, facturas de importación, certificados de pago de derechos aduaneros e IVA, facturas electrónicas, facturas electrónicas de compras y ventas, facturas y boletas de ventas en papel, boletas de honorarios electrónicas, declaración jurada 1879. 2.- En custodia N°846, se encuentra documentación individualizada de fojas 114 a 116, que consta principalmente en cartolas bancarias y facturas de compra en papel. La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL i. Documentos acompañados durante el término probatorio: 10 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico 1.- A fojas 120, Declaración Anual de Renta, Formulario 22, correspondiente al AT 2014, del contribuyente. 2.- A fojas 121, Citación N°144515926, de 9 de noviembre de 2016, emitida por el SII. 3.- A fojas 123, certificado de envío de Citación N°144515926, de fecha 28 de noviembre de 2016. 4.- A fojas 124, impresión página web de Correos de Chile. 5.- A fojas 125, copia de sentencia causa Rol N°40-2013, de fecha 9 de noviembre de 2014 de la Corte de Apelaciones de Temuco. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por documental, la que se encuentra conformada tanto por la acompañada como fundamento del reclamo, como la aportada durante el término probatorio por ambas partes. Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SEPTIMO: Que según se ha venido señalando, la controversia en esta causa versa sobre si procede el pago de $14.416.229.- por parte del contribuyente por concepto de Impuesto de Primera Categoría para el AT 2014, de acuerdo al artículo 14 ter de la LIR, determinado por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Liquidación reclamada. Asimismo, si corresponde la rebaja de los gastos por $27.539.274.-de la base imponible del impuesto de Primera Categoría y por concepto de "Honorarios pagados" ascendente a $108.001.- en virtud de lo establecido en el artículo 31 del citado cuerpo legal. OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, la empresa reclamante FULLPRODUCCIONES PABLO IGNACIO FERNÁNDEZ CÉSPEDES E.I.R.L. se encuentra autorizada a llevar contabilidad simplificada, según el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2.- Que, el contribuyente es un Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. 11 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico 3.- Que con fecha 9 de noviembre de 2016 el SII emitió la Citación N°144515926, solicitando al contribuyente aclarar las inconsistencias que dicen relación con su declaración de renta del Año Tributario 2014. 4.- Que con fecha 16 de mayo de 2017 el SII emitió la Liquidación N°14109000176, reclamada en autos. NOVENO: En primer lugar, cabe a esta magistratura pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad probatoria presentada por el SII a fojas 71, respecto de los documentos requeridos mediante la Citación N°144515926, de fecha 9 de noviembre de 2016, correspondiente al Año Tributario 2014. Lo anterior, se encuentra íntimamente relacionado con el tercer punto de prueba, a saber: "Efectividad de la procedencia de la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio, respecto de los documentos indicados en la Citación N°144515926 de fecha 9 de noviembre del año 2016 y en la letra D del escrito de evacua traslado del reclamo. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen", por lo que también será desarrollado en este acápite. Al respecto, la reclamada afirma en su presentación que la contribuyente no acompañó dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario los documentos solicitados de forma específica y determinada. Que con fecha 7 de noviembre de 2017, a fojas 76, este Tribunal confirió traslado a la reclamante, quien advierte que el recurso presentado por la entidad fiscal es extemporáneo y carece de objeto, por cuanto no se han acompañado en autos ninguno de los documentos objetados en él. Asimismo, agrega que la inadmisibilidad es improcedente atendido que no guarda relación directa con las operaciones. Que debiendo este sentenciador pronunciarse en esta instancia respecto de la inadmisibilidad, cabe tener presente lo señalado en el artículo 132 actual inciso 12 del Código del ramo, que establece los requisitos para su concurrencia, a saber: a) Deben tener relación directa con las operaciones fiscalizadas; b) Que el contribuyente disponga de ellos; c) Que se hayan solicitado de manera determinada y específica en la Citación; d) Que el contribuyente no haya aportado dichos documentos en la etapa administrativa. Que la norma en análisis es de carácter excepcional, al imponer una sanción procesal que tiene como consecuencia la limitación del derecho a defensa del actor. En consecuencia, debe interpretarse en toda oportunidad con 12 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico rigurosidad, atendido que ésta podría vulnerar la garantía del debido proceso, reconocida en nuestra Carta Magna. Así las cosas, del recurso presentado por el órgano fiscal no se observa una controversia sobre los primeros dos requisitos, por lo que este Tribunal no se pronunciará al respecto, refiriéndose a las exigencias que le siguen, las que, sin perjuicio de tener que verificarse copulativamente para poder aplicar la sanción en examen, se analizaran de manera separada. DECIMO: En lo que atañe al tercer requisito, se debe dilucidar, en primer término, el alcance de la expresión "determinadamente", palabra que no se encuentra definida por la Real Academia de la Lengua. Por lo anterior, nos debemos remitir a su palabra raíz "determinar", definida como: "Fijar los términos de algo; distinguir, discernir; señalar, fijar algo para algún efecto". De este modo, debemos entender que la aceptación del texto legal, se refiere a fijar en el acto, de forma concreta y precisa, las operaciones que se buscan aclarar. En el mismo sentido este sentenciador comprende que la voluntad del legislador es exigirle al Servicio el mayor detalle posible en la individualización de los documentos al efecto. Que la utilización de términos genéricos, como por ejemplo escrituras, facturas, contratos, entre otros, de ninguna manera pueden complacer esta orden. Que el citado precepto requiere que el órgano fiscal se esfuerce en beneficio del contribuyente mediante un actuar certero y de información, quien, si llegase a abusar de su posición, podría ser sancionado. Que a fin de resolver el recurso presentado por la reclamada de autos, cabe hacer presente la documentación requerida mediante la Citación controvertida: a) Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda. b) Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito. c) Factura o Contrato de compra-venta de vehículo (s) nuevos (s) realizadas en el periodo, por Ud. o su(s) hijo(s) menores de edad. d) Libro de Compras y Ventas. e) Libro FUT. 13 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico f) Balance tributario de 8 columnas y Estado de resultados. g) Ajustes a la Renta Líquida. h) Facturas de Ventas emitidas. i) Facturas recibidas proveedores. Que, del análisis de los documentos signados como Citación N°144515926, se puede concluir que es una solicitud de carácter genérica, que no individualiza de manera completa documentos a solicitar, así como tampoco precisa, singulariza o distingue, respecto a los registros contables y tributarios, que periodos son los solicitados. Adicionalmente, es necesario hacer presente que la citada actuación solicita el Libro FUT, balance tributario y ajustes a la renta líquida, registros que no son obligatorios para los contribuyentes acogidos al artículo 14 ter de la LIR. En definitiva, la documentación solicitada por el ente fiscal mediante la actuación en cuestión, dista de cumplir el estándar establecido en la ley, en virtud de que la solicitud no satisface el requisito de ser concretos y precisos, sino más bien son genéricos y de tipo estándar. UNDECIMO: Finalmente, en lo que se refiere a la exigencia "Que el contribuyente no haya aportado dichos documentos en la etapa administrativa", este Tribunal logró confirmar que el reclamante en los hechos no acreditó haber presentado información durante la fase administrativa. Que no obstante, esta judicatura considera que la Citación, al no solicitar específica y determinadamente los documentos a presentar, no puede invalidar la existencia de prueba instrumental en el proceso, de lo contrario sería dejar en indefensión jurídica al contribuyente y, a su vez, vulnerar el principio constitucional del debido proceso. Así las cosas, atendido que los requisitos establecidos en el artículo 132 inciso 12 del Código Tributario deben verificarse copulativamente para declarar la inadmisibilidad probatoria y, asimismo, esta debe ser interpretada en forma restrictiva, no se puede dar lugar a la solicitud presentada por la Administración Fiscal. Por lo que debe tenerse por no acreditado el tercer punto de prueba. DUODECIMO: Por otra parte, cabe a este sentenciador pronunciarse sobre la alegación del Servicio, rolante a fojas 71 vuelta, contenida en su escrito de traslado, por la cual, sostiene que de conformidad a las normas legales contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y del Código 14 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico Tributario, la entidad fiscal es la encargada de realizar el procedimiento de revisión al contribuyente, de manera que la instancia judicial únicamente sería de revisión de lo actuado por el SII, no pudiendo efectuarse una auditoría. Al respecto cabe señalar que el mandato legal contemplado en el artículo 1° de la Ley N°20.322 sostiene expresamente que: "Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario." Lo anterior, relacionado con el artículo 124 del Código Tributario, el cual permite la reclamación de una liquidación, resolución o giro de impuestos. Que, en cuanto a la circunstancia de que el contribuyente no haya presentado los antecedentes solicitados en la instancia administrativa previa, como lo ha señalado el órgano fiscalizador, se han verificado las disposiciones tributarias pertinentes, no observando esta judicatura la existencia de limitación alguna para que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del asunto por el solo hecho de que el reclamante no haya presentado ante la Administración Tributaria la documentación requerida. No debiendo privar al litigante de la posibilidad de probar los hechos que invoca y que serían el sustento de su pretendido derecho. Que por lo demás, cuando la intención del legislador ha sido la de sancionar de alguna manera al contribuyente que de mala fe ha omitido acompañar sus antecedentes en la instancia administrativa, lo ha dicho expresamente, como es el caso del artículo 132 actual inciso 12 del Código Tributario que señala: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitadas determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo", no estableciendo una norma similar para el caso que nos ocupa. Que, en atención a las disposiciones mencionadas precedentemente, en adición a los principios que informan la nueva justicia tributaria y el derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la administración o un tercero, permiten concluir que es una facultad y obligación conocer y fallar los reclamos 15 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico puestos en el conocimiento de este Tribunal y aún más, tramitar un proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia ley establece, de lo contrario, ello mermaría gravemente las posibilidades de generar la prueba necesaria para resolver la controversia aquí presentada, por lo que este sentenciador estima que sin perjuicio que el órgano público tenga facultades de fiscalización y de revisión conferidas legalmente, esto no obsta a que ante esta magistratura se presenten antecedentes con la finalidad de que el contribuyente acredite la veracidad de sus declaraciones. En consecuencia, debe ser rechazada la presente objeción efectuada por la parte reclamada. DECIMO TERCERO: Resuelto lo anterior, en orden a dilucidar la controversia, es menester referirse al marco jurídico aplicable al caso de autos, en particular, al régimen de tributación simplificada contenido en el artículo 14 ter de la Ley de la Renta. Al respecto, la citada norma en su texto vigente al año 2013, establece un régimen simplificado de tributación para contribuyentes que, obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa, cumplan con los requisitos establecidos en su numeral primero. Que asimismo, regula las situaciones especiales al ingresar a este régimen simplificado, la determinación de la base imponible y su tributación, la liberación de registros contables, y de otras obligaciones, así como los efectos de retiro o exclusión de este sistema. Así las cosas, consiste en un régimen de tributación simplificado en el que la base imponible del Impuesto de Primera Categoría corresponde a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente. Lo anterior, implica que al contribuyente le corresponde tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría. En particular, el referido artículo señala en su numeral 3 letra a) lo siguiente: "i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan 16 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17 y 18. ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley. Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo 31". Que, la letra b) establece que para la determinación de la base imponible y su tributación, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata de sumas gravadas o exentas por ley. DECIMO CUARTO: Que teniendo presente lo expuesto por las partes, este Tribunal fijó como primer punto de prueba el siguiente: "Efectividad de la procedencia y monto de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al AT 2014, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que fue determinado por el Servicio de Impuestos Internos mediante Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen". En primer lugar, esta magistratura pudo apreciar que en el proceso de fiscalización realizado al reclamante, éste no dio respuesta a la Citación N°144515926 de fecha 9 de noviembre de 2016, emitida por el ente fiscal, no acompañando antecedentes respecto de las observaciones realizadas a su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014, a saber: "Observación A08", en cuanto a que los ingresos de Primera Categoría informados se encuentran subdeclarados en relación a la información con que cuenta el Servicio y; "Observación A85", relativo a que a la Renta Imponible declarada en el código [18] del F22 no guarda relación con la información con 17 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico que cuenta el SII, para los contribuyentes que llevan un régimen simplificado de tributación en virtud del artículo 14 ter de la LIR. Que el Servicio de Impuestos Internos realizó una auditoria informática, considerando las declaraciones de impuestos contenidas en los Formularios 29 de los periodos impugnados del contribuyente, y demás antecedentes con los que contaba en sus sistemas, procediendo a emitir la Liquidación N°41409000176, de fecha 16 de mayo de 2017, por diferencia de Impuesto de Primera Categoría ascendente a $14.416.229.-, más los recargos legales, teniendo como fundamento que la Renta Imponible declarada en código [18] del F22 no guarda relación con la información con que cuenta el SII. De ahí que cabe examinar en los considerandos siguientes si el impuesto determinado se encuentra ajustado a derecho. DECIMO QUINTO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, la reclamante es una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada dedicada en la época en cuestión, a la producción de eventos y a las ventas de accesorios de sonido y audio, la cual se encuentra autorizada a llevar contabilidad simplificada según el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que asimismo, según lo señalado en el considerando décimo tercero, este régimen permite al contribuyente, además de llevar una contabilidad simplificada, determinar su Renta Líquida Imponible respecto a la diferencia entre ingresos menos egresos, entendiéndose por egresos las cantidades por conceptos de compras, importaciones y prestaciones de servicios, salvo las que no puedan ser depreciadas de acuerdo a la ley. DECIMO SEXTO: Así las cosas, el contribuyente en su presentación de reclamo objeta la Liquidación principalmente por dos razones: 1.- Duplicación de partidas de ingresos agregados a la base imponible en relación al código [18]. 2.- Omisión de la deducción de egresos ordenada por la ley en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. Que, del examen del F22 presentado por la recurrente para el Año Tributario 2014, folio 236644624, que rola a fojas 32, esta judicatura pudo verificar el hecho que el contribuyente únicamente informó en el código 36 un valor correspondiente a Pagos Provisionales por $90.651.-, registrando la misma suma en el código 849 y en el código 305 como resultado negativo de la 18 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico liquidación anual del impuesto a la renta, solicitando, en definitiva, una devolución de $90.651.- mediante código 87. Que, sin perjuicio de haberse observado una declaración de renta incompleta por parte del reclamante, de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, corresponde en esta instancia jurisdiccional revisar si el impuesto liquidado en la actuación impugnada estaba correctamente determinado. DECIMO SEPTIMO: En lo que se refiere a la primera objeción, este Tribunal tuvo a la vista los Formularios 29 correspondientes a los meses de enero a diciembre del año comercial 2013 del contribuyente, rolantes a fojas 21 y siguientes, los cuales no fueron impugnados en autos. Al respecto, de los débitos declarados en el código 538 se han podido verificar las siguientes ventas netas mensuales: Periodo IVA DF $ Folio VENTAS $ Enero 2.267.070 5434984126 11.931.947 Febrero 524.911 5450294936 2.762.689 Marzo 328.906 5471048286 1.731.084 Abril 370.500 5483388466 1.950.000 Mayo 27.143 5503033906 142.858 Junio 323.136 5516137236 1.700.716 Julio 220.042 5531086636 1.158.116 Agosto 97.476 5553486986 513.032 Septiembre 826.175 5562340206 4.348.289 Octubre 1.165.784 5576814106 6.135.705 Noviembre 344.742 5602233776 1.814.432 Diciembre 254.039 5612627556 1.337.047 6.749.924 35.525.916 Así las cosas, resulta que el Servicio de Impuestos Internos, en la base imponible de Primera Categoría determinada mediante el acto reclamado, registró dos veces la suma de $35.525.916.-, concerniente a las observaciones A08 y A85 y, en consecuencia, agregó un total de $71.051.832.- por concepto de subdeclaración de ingresos; suma duplicada respecto de la cual la reclamada no ha explicado la procedencia. De ahí que la Administración Tributaria recae en un error, por cuanto, además de que lógicamente no se deben registrar dos veces los mismos ingresos obtenidos; el reclamante al encontrarse autorizado a llevar contabilidad simplificada, sus ingresos deben aplicarse en relación a la observación A85, 19 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico objeción destinada particularmente a los contribuyentes reconocidos en el artículo 14 ter de la Ley de la Renta. DECIMO OCTAVO: Del tenor de lo expuesto, cabe a este sentenciador pronunciarse sobre la fundamentación de los actos administrativos. Al respecto, la Ley N°19.880 define el acto administrativo en su artículo 3° como: "las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública". En este contexto, el acto administrativo tributario es una decisión formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en la negación de la misma. Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la administración. A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en autos Rol 7071-2012, ha entendido por "fundamentación" lo siguiente: "Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los 20 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas". Que, en este sentido, la liquidación es un acto administrativo, el cual según el Diccionario Básico Tributario Contable del SII, se define como: "Documento emitido en un proceso de fiscalización tributaria, según lo establece la Ley, y por lo general con posterioridad a una citación. En la liquidación del impuesto se consigna la diferencia determinada, más los reajustes, intereses y las multas correspondientes. Este documento debe ser notificado al contribuyente". En consecuencia, las liquidaciones emitidas por el SII son actos administrativos terminales y decisorios que determinan diferencias de impuestos a los contribuyentes, y que deben ser necesariamente fundadas tanto en los hechos como en el derecho, de lo contrario estas perderían su total validez. DECIMO NOVENO: En este sentido, los hechos evidentes que surgen de la realidad del caso, conducen a entender que, la reclamada yerra en la determinación del impuesto de Primera Categoría, realizando una doble consideración de los ingresos declarados por el contribuyente en el año comercial 2013, mediante los Formularios 29 respectivos. Duplicidad que, por lo demás, no se encuentra fundamentada en la actuación ni muchos se justifica su procedencia. Que, en armonía con lo razonado, se concluye que la Liquidación N°414109000176, de fecha 16 de mayo de 2017 se encuentra mal determinada, debiendo acogerse la alegación efectuada por la reclamante. VIGESIMO: A su turno, en lo que se refiere a la segunda objeción efectuada por el actor, en la que advierte una omisión de la deducción de los egresos en la determinación de la RLI de Primera Categoría. Que, conforme al tenor de este debate, es menester reiterar el hecho que el contribuyente, al encontrarse autorizado a llevar contabilidad simplificada, debe determinar su Renta Líquida Imponible de acuerdo a los ingresos y egresos obtenidos. Cuestión que no se realizó en el acto reclamado, por cuanto se observa que el ente fiscal agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría un monto de $71.051.832.- por concepto de subdeclaración de ingresos, producto de inconsistencias entre la base imponible declarada por el 21 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico contribuyente en su F22 código [18] por $0.- versus la información contenida en los Formularios 29, correspondiente a información de compras y ventas del ejercicio comercial 2013. En consecuencia, mediante dicha actuación el ente fiscal agrega a la referida base imponible de Primera Categoría la totalidad de los ingresos anuales por ventas declarados ascendentes a $71.051.832.-, descontando únicamente el monto informado por el contribuyente como Pagos Provisionales Mensuales, pero sin rebajar egreso alguno para el periodo cuestionado. En otras palabras, tomó como base imponible de Primera Categoría las ventas informadas en los F29 por el actor, sin embargo, no rebajó el monto de las compras también registradas en dichos formularios. Que, sin perjuicio que el reclamante no haya presentado en etapa administrativa los antecedentes para aclarar las observaciones realizadas en el AT 2014, este sentenciador estima que el SII manejaba los egresos declarados mediante los Formularios 29, además de haber tenido a la vista las facturas de compra electrónicas, gastos que debieron ser considerados al momento de emitir la Liquidación, acorde al régimen en que tributa el contribuyente y a la normativa legal aplicable. Asimismo, la actuación del Servicio es errada por cuanto los ingresos del contribuyente, como se indicó previamente, se originan de egresos provenientes de importaciones de bienes del giro, principalmente producción de eventos y venta de iluminación y sonido, y que tienen un costo asociado con un margen de utilidad razonable, no pudiendo en caso alguno carecer de éste, como pretende la recurrida en autos. VIGESIMO PRIMERO: A mayor abundamiento, importante es revisar la alegación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 69, mediante la cual advierte la improcedencia de la petición efectuada por el contribuyente en su reclamo, relativo a modificar la Liquidación impugnada incorporando las deducciones por egresos. Al respecto estima que aquello no puede considerarse como una rectificación de errores propios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. En este contexto, cabe hacer presente que son reclamables a través del procedimiento general de reclamaciones aquellos actos administrativos establecidos en el artículo 124 del Código Tributario y otros que están 22 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico específicamente establecidos en la Ley. Asimismo, el artículo 125 establece los requisitos legales que debe cumplir un reclamo y, en particular, en su numeral cuarto dispone que la reclamación deberá contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal. De ahí que esta magistratura no percibe que el legislador haya excluido la posibilidad de solicitar la modificación del acto administrativo. Que adicionalmente, como ha quedado establecido en los considerandos precedentes, efectivamente el acto reclamado duplicó los ingresos del contribuyente y omitió los egresos declarados por el mismo, por lo que este procedimiento es el medio idóneo para solicitar su modificación. En este contexto, no es posible dar lugar a la alegación de la reclamada. VIGESIMO SEGUNDO: Que precisamente, como ha quedado acreditado en los considerandos precedentes, este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, ha llegado a la convicción que el contribuyente ha logrado desvirtuar la diferencia de impuestos determinada en la Liquidación reclamada y, en base a los pretendido por el recurrente, ésta debe modificarse eliminado la duplicidad de ingresos y deduciendo los gastos que cumplen con los requisitos legales, conforme a lo que se ha venido analizando. En consecuencia, se tiene por no acreditado el punto de prueba, toda vez que el contribuyente logró desvirtuar la base imponible determinada por la recurrida en el acto reclamado. VIGESIMO TERCERO: Que, en relación al punto de prueba N°2, saber: "Efectividad de la procedencia de los gastos deducibles de la base imponible de Primera Categoría, en la suma ascendente a $27.539.274.- y "Honorarios pagados", en la suma de $108.001.- efectuados por el contribuyente en el año comercial 2013, en cuanto a si estos constituyen gasto aceptado en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen". Que para acreditar los gastos invocados, la recurrente en autos acompañó la siguiente documentación: A fojas 21, Declaraciones mensuales Formulario 29 de enero a diciembre del año comercial 2013, del contribuyente; a fojas 32, Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2014, del contribuyente; a fojas 42, impresión de página web del SII sobre consulta de estado de 23 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico declaración Renta 2014; a fojas 44, impresión de página web del SII sobre información de las características del contribuyente. En custodia N°819 constan principalmente declaraciones de ingreso aduanero, facturas de importación, certificados de pago de derechos aduaneros e IVA, facturas electrónicas de compras y ventas, facturas y boletas de ventas en papel, boletas de honorarios electrónicas, declaración jurada 1879. Asimismo, en custodia N°846, se encuentran cartolas bancarias del contribuyente y facturas de compra en papel. VIGESIMO CUARTO: Así las cosas, de los créditos declarados en los Formulario 29 de enero a diciembre de 2013, que rola a fojas 21 y siguientes, se han podido verificar las siguientes compras mensuales: Periodo IVA CF $ Folio COMPRA $ Enero 2.025.177 5434984126 10.658.826 Febrero 149.701 5450294936 787.900 Marzo 802.432 5471048286 4.223.326 Abril 24.704 5483388466 130.021 Mayo 531.601 5503033906 2.797.900 Junio 26.482 5516137236 139.379 Julio 11.680 5531086636 61.474 Agosto 34.624 5553486986 182.232 Septiembre 81.878 5562340206 430.937 Octubre 1.183.120 5576814106 6.226.947 Noviembre 172.663 5602233776 908.753 Diciembre 188.400 5612627556 991.579 5.232.462 27.539.274 VIGESIMO QUINTO: Que, de los antecedentes aportados por la reclamante, como fue expuesto, se pudo corroborar que a la fecha de la Liquidación, el contribuyente efectuaba la actividad de producción de eventos y publicidad, y venta de iluminación y sonido. Que, además de lo establecido en el artículo 14 ter de la LIR, para deducir los egresos del periodo el contribuyente debe cumplir con los requisitos generales contenidos en el artículo 31 del mismo cuerpo legal, a saber: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente. En este sentido, principalmente de las facturas de importación y sus 24 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico declaraciones en Formularios 15, facturas electrónicas de compras y ventas, facturas y boletas de ventas en papel, entre otros antecedentes aportados por la actora, se logró apreciar que sus principales proveedores de importaciones son los siguientes: Comercializadora Media Centro (Chile) Ltda. RUT 76.152.400-3, CYV Music Limitada RUT 76.173.915-8 e Importadora Exportadora EAS Limitada RUT 76.026.124-6, los cuales tienen como giro principal la importación y exportación de productos computacionales y de productos sobre iluminación, audio profesional y otros accesorios, asimismo consta que los montos son razonables conforme a las mercaderías detalladas, no observándose compras por bienes que no sean sujetos a depreciación. En consecuencia, se constató que sus principales proveedores tienen como giro la venta de bienes relacionados con la venta de accesorios de iluminación y audio, y producción de eventos, lo que es conteste con la actividad que ejerce la reclamante. VIGESIMO SEXTO: Que, del análisis individual de los documentos presentados para acreditar gastos ascendentes a $27.539.274.-, declarados por la reclamante en sus F29, se tuvieron a la vista en custodia N°819 declaraciones de ingreso aduanero, Formulario 15, realizadas en el periodo impugnado, principalmente por aparatos eléctricos de sonido e iluminación, consignando como importador a Full Producciones; los que se encuentran relacionados con las facturas de importación aportadas en la misma custodia, respecto de los proveedores ya mencionados, Comercializadora Media Centro (Chile) Ltda., CYV Music Limitada e Importadora y Exportadora EAS Limitada; las que ascienden a un monto total de US 25.754,42.- Asimismo, se acompañaron 40 facturas electrónicas emitidas a nombre del contribuyente por un total de $15.117.837.-, monto neto de $12.687.427.- correspondientes en general a comisiones por cuentas corrientes, encomiendas, servicios técnicos, entre otros, ascendentes a $2.517.837.- y, en particular, respecto de la compra efectuada al proveedor Guillermo Morales Limitada, empresa de giro "compra, venta, importaciones de todo tipo de vehículos y repuestos", mediante Factura Electrónica N°15183, por un total $12.600.000.-; la cual consistió en la compra de una camioneta de marca SSangYong, modelo new actyon 4x2 MT; que a juicio de este sentenciador es necesaria para realizar la actividad de producción de eventos y venta de productos de iluminación y 25 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico sonido, por lo que no se pueden considerar como un gasto rechazado del artículo 21 de la Ley de la Renta vigente a la época. Además, se tuvieron a la vista 22 facturas de compra en papel, las que sumadas ascienden a un monto total de $3.538.123.-, monto neto $3.137.643.- principalmente por servicios de transporte, accesorios de cableado, celulares, entre otros. De esta manera, considerando que no corresponden a bienes que no puedan ser depreciados, son gastos que pueden ser deducido de la RLI de conformidad al artículo 14 ter de la LIR. Que, de la consulta Libro Mensual de los meses enero a diciembre de 2013, emitida de la página web de la recurrida, contenida en la custodia precitada, se pudo apreciar que el contribuyente no presentó ante la entidad fiscal los Libros de Compras y Ventas del periodo impugnado, los que, a propósito, tampoco fueron acompañados a autos. Que sin perjuicio de lo recién señalado, en la sección "Información proporcionada por terceros" se pudo verificar que el Servicio en sus sistemas registraba respecto de los Libros de Compras de terceros un total de compras de $15.865.455.-, monto neto de $13.280.970.- Lo anterior, permite establecer que las compras con facturas electrónicas validadas por terceros son superiores a las declaradas por el contribuyente en sus F29. En consecuencia, de los antecedentes tenidos a la vista, este sentenciador pudo llegar a la convicción de que el contribuyente logró acreditar la procedencia de las compras declaradas en los Formularios 29, de conformidad a las normas legales ya descritas, por lo que se tiene por acreditado el gasto ascendente a $27.539.274.- VIGESIMO SEPTIMO: A su turno, en lo que se refiere a "Honorarios pagados" por la suma de $108.001.-, este Tribunal tuvo a la vista 13 boletas de honorarios, custodiadas bajo el numeral 819, todas emitidas dentro del periodo, por un total a pagar bruto de $1.080.010.- y con retención legal ascendente a $108.001.- La que es consistente con lo informado en los Formularios 29 correspondientes al año comercial 2013, rolantes a fojas 21 y siguientes; y, a su vez, con lo informado en la Declaración Jurada N°1873 respectiva, por concepto de honorarios, custodiada bajo el mismo numeral. Que considerando que el contribuyente se encuentra autorizado a llevar 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico contabilidad simplificada en virtud del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, se autoriza a concluir que se encuentran acreditados los gastos por concepto de "Honorarios" pretendidos en su reclamo, toda vez que logró justificar un monto superior al solicitado ascendente a $108.001.- VIGESIMO OCTAVO: Por todo lo anterior, este sentenciador tendrá por acreditado el presente punto de prueba, confirmando que los desembolsos alegados por la reclamante por un total de $27.647.275.- son gastos aceptados de conformidad al artículo 31 de la LIR. VIGESIMO NOVENO: Dicho lo anterior, y en base a los antecedentes tenidos a la vista, este Tribunal pudo determinar el monto de la base imponible de Primera Categoría del AT 2014, correspondiente al reclamante, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, debiendo modificarse de la siguiente forma: Total ingresos por ventas año 2013: $35.525.916.- Menos: Total gastos por compras año 2013: ($27.539.274.-) Total gastos por honorarios año 2013: (108.001.-) Presunción gastos menores, 0,5% ingresos ($177.629.-) Base Imponible 1ra Categoría $7.701.012.- Que precisamente, como ha quedado acreditado en los considerandos precedentes, este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, ha llegado a la convicción que el contribuyente obtuvo ingresos por ventas durante el ejercicio comercial 2013 por $35.525.916.-, gastos por compras de $27.539.274.- y por concepto de honorarios por la suma de $108.001.-, y gastos menores $177.629 (0,5% de los ingresos), determinándose una base imponible de Primera Categoría ascendente a $7.701.012.- En consecuencia, esta magistratura pudo verificar con los antecedentes aportados al proceso, que la reclamante logró desvirtuar la diferencia de impuestos determinada en el apartado "Impuesto de Primera Categoría" de la Liquidación N°414109000176, reclamada en autos, debiendo ésta modificarse en el sentido ya expuesto. TRIGESIMO: Que en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana 27 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante ha logrado desvirtuar en parte las observaciones realizadas por el SII a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014, por lo que la Liquidación N°414109000176, de fecha 16 de mayo de 2017, debe ser modificada. TRIGESIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 14 ter y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 11, 16, 17, 18, 21, 35, 59, 64, 115, 124, 125,127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don ALEX PATRICIO DÍAZ LOAYZA, en representación de FULLPRODUCCIONES PABLO IGNACIO FERNÁNDEZ CÉSPEDES, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a trigésimo primero. En consecuencia, modifíquese la Liquidación N°414109000176, de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, en el sentido expuesto en el considerando vigésimo noveno. Que atendido el mérito del proceso, no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. 28 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico RUC: 17-9-0000882-1 RIT: GR-16-00095-2017 RESOLVIÓ DON 43SC ANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON ANDRÉS AEDO SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUT METROPOLITANA. STON, SECRETARIO (S) DEL ADUANERO DE LA REGION 29 Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c814dea5-cc96-4efc-8b9d-f0a2edd718a9 Timbre Electrónico Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 2019-04-04T11:32:44-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.