Texto de la sentencia
Yrb
SEGUNDO TRIBUNAL
TRIBUTARIO «ADUANERO
Región Metropolitana de Santiago
EN SANTIAGO, SEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS:
Que a fojas 8 rola el Acta de Denuncia N°16 de fecha 9 de noviembre de
2017 emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos en contra del contribuyente RAMÓN CRISTIAN URBINA
ARENAS, RUT N°10.067.134-4 con giro en "Preparación del terreno,
excavaciones y movimientos de tierra, obras menores en construcción
(contratistas, albañiles, carpinteros), alquiler de autos y camionetas sin chofer",
domiciliado en Victoria S/N Melipilla, Alhué, por haber incurrido en las
infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N°4 incisos 1°, 2° y 3° del
Código Tributario.
Que, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) sostiene, en
resumen, que la fiscalización tuvo su origen en el área de atención de público,
cuando el contribuyente se presentó a declarar los Formulario 29 sobre
Declaración Mensual y Pago Simultáneo, fuera de plazo, puesto que se
detectaron facturas de compras emitidas a fin de mes por montos elevados, por
lo que se procedió a revisar en sistema a los proveedores observando que
registraban anotaciones N°53 de facturas colgadas, en consecuencia, se le
efectuaron notificaciones de requerimiento de antecedentes, ante lo cual cumplió
parcialmente.
Señala que, el contribuyente inició actividades con fecha 1 de enero de
1996 como "Preparación del terreno, excavaciones y movimientos de tierra", con
fecha 4 de abril de 2002 lo amplió a "Alquiler de autos y camionetas sin chofer"
y el 31 de enero de 2017 agregó "Obras menores en construcción (contratistas,
albañiles, carpinteros)" y que su actividad se encuentra afecta al Impuesto al
Valor Agregado de acuerdo a los artículos 2, 3, 4 y 5 del DL N°825 de 1974, y
que debe declarar el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario
de acuerdo a los artículos 14 a), 20 N°3, del 29 al 33 y del 52 al 56 del DL N°824
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de 1974.
Indica que, de la revisión de los antecedentes se constató que Ramón
Urbina Arenas incurrió en las siguientes irregularidades:
L- Incluir en su contabilidad IVA crédito fiscal respaldado en la
incorporación de las siguientes facturas falsas:
PROVEEDOR RUT
FACTURA
FECHA NETO IVA TOTAL
Comercializadora Codelecc Ltda. 76.144.406-9 929 23-10-2013 1.840.529 349.701 2.190.230
Comercializadora Codelecc Ltda. 76.144.406-9 1299 11-03-2014 1.973.303 374.928 2.348.230
Comercializadora Codelecc Ltda. 76.144.406-9 1519 14-05-2014 3.415.462 648.938 4.064.400
Comercializadora Codelecc Ltda. 76.144.406-9 1522 29-05-2014 2.455.916 466.624 2.922.540
Comercializadora Codelecc Ltda. 76.144.406-9 1607 24-06-2014 3.196.235 607.285 3.803.520
Comercializadora Codelecc Ltda. 76.144.406-9 1675 07-08-2014 3.342.697 635.112 3.977.810
Comercializadora Codelecc Ltda. 76.144.406-9 1751 20-08-2014 3.007.765 571.475 3.579.240
Comercializadora Codelecc Ltda. 76.144.406-9 1800 05-09-2014 3.891.933 739.467 4.631.400
Comercializadora Codelecc Ltda. 76.144.406-9 1981 06-12-2014 2.790.857 530.263 3.321.120
Comercializadora Codelecc Ltda. 76.144.406-9 1992 26-12-2014 2.753.529 523.171 3.276.700
Comercializadora Ferran Limitada 76.161.097-K 1610 19-11-2013 4.208.252 799.568 5.007.820
Guillermo Artemio Araya Rodríguez 9.341.458-6 16921 12-05-2015 2.191.940 416.469 2.608.409
Guillermo Artemio Araya Rodríguez 9.341.458-6 16942 16-06-2015 2.638.950 501.401 3.140.351
Guillermo Artemio Araya Rodríguez 9.341.458-6 16973 04-08-2015 3.955.200 751.488 4.706.688
Blumaq Chile S.A 96.929.950-K 31205 03-02-2015 2.361.600 448.704 2.810.304
Blumaq Chile S.A 96.929.950-K 31216 05-02-2015 1.527.940 290.309 1.818.249
Blumaq Chile S.A 96.929.950-K 31223 03-03-2015 2.194.500 416.955 2.611.455
Blumaq Chile S.A 96.929.950-K 31227 05-03-2015 4.788.800 909.872 5.698.672
Blumaq Chile S.A 96.929.950-K 31234 01-04-2015 2.498.000 474.620 2.972.620
Blumaq Chile S.A 96.929.950-K 31236 02-04-2015 3.335.570 633.758 3.969.328
Blumaq Chile S.A 96.929.950-K 31246 05-05-2015 3.608.000 685.520 4.293.520
Blumaq Chile S.A 96.929.950-K 31249 01-06-2015 3.713.640 705.592 4.419.232
Aceros Terra S.A. 76.185.809-2 12504 07-01-2014 1.752.092 332.897 2.084.989
Aceros Terra S.A. 76.185.809-2 12518 23-01-2014 2.345.889 445.719 2.791.608
Arturo Contreras y cía. Ltda. 84.284.500-9 155071 29-09-2014 1.616.652 307.164 1.923.816
Arturo Contreras y cía. Ltda. 84.284.500-9 153376 08-06-2014 3.589.874 682.076 4.271.950
Comercializadora e Industrial
Central Ltda. 77.878.910-8 37822 13-02-2014 1.840.529 349.701 2.190.230
Argumenta que dichos documentos se consideraron como falsos puesto
que se tomó declaración jurada al denunciado ante el SII quien habría
manifestado que no conoce a los proveedores y que reconoce las facturas porque
le compró IVA a una persona llamada Luis Bustos en Melipilla.
Añade que lo declarado se corroboró al revisar la información de los
proveedores, toda vez que los documentos emitidos por éstos no coinciden con
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las facturas registradas y declaradas por el denunciado, puesto que fueron
emitidas a otras personas y por otros montos.
II.- Utilización de crédito fiscal IVA indocumentado, de las siguientes
facturas no acreditadas:
PROVEEDOR RUT FACTURA
N°
FECHA NETO IVA TOTAL
Aceros Terra S.A. 76.185.809-2 12504 07-01-2014 1.752.092 332.998 2.084.990
Aceros Terra S.A. 76.185.809-2 12518 23-01-2014 2.345.889 445.719 2.791.608
Arturo Contreras y cía. Ltda. 84.284.500-9 155071 29-09-2014 1.616.652 307.164 1.923.816
Arturo Contreras y cía. Ltda. 84.284.500-9 153376 08-06-2014 3.589.874 682.076 4.271.950
Comercializadora e Industrial
Central Ltda. 77.878.910-8 37822 13-02-2014 1.840.529 349.701 2.190.230
Explica que el contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones
en el proceso de recopilación de antecedentes ni el pago de las facturas. Agrega
que dichos documentos se consideraron como falsos puesto que se tomó
declaración jurada al denunciado ante el SII quien habría manifestado que no
conoce a los proveedores y que reconoce las facturas porque le compró IVA a
un caballero de nombre Luis Bustos en Melipilla.
III.- Declaración de costos amparados en registros sin respaldo o en
facturas falsas en su Declaración de Impuestos a la Renta, según detalla:
Manifiesta que el contribuyente declaró en su Formulario 22 Año Tributario
2014, 2015 y 2016, costos amparados en registros sin respaldo documentario y
facturas falsas, a saber:
REGISTRO SIN RESPALDO
Año
Tributario
Costo de
Venta
Monto
declarado F22
Porcentaje costo amparado
en registros sin respaldo
2014 1.840.532 34.561.956 5%
2015 9.305.037 45.678.448 20%
REGISTRO CON FACTURA FALSA
Año
Tributario
Costo de
Venta
Monto
declarado F22
Porcentaje costo amparado
en registros sin respaldo
2014 4.208.253 34.561.956 12%
2015 26.827.684 45.678.448 59%
2016 32.814.147 46.549.788 70%
IV.- Devolución de impuestos indebidos en los Años Tributarios 2015 y
2016:
Sostiene que, de la información contenida en el Sistema de Información
del contribuyente, Formulario 22 y demás antecedentes en su poder, se pudo
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constatar que el contribuyente obtuvo devolución de impuesto que no
correspondía, según se detalla:
Año Tributario Folio F22 Monto $
2015 237635855 619.684
2016 244132216 323,082
Total 942.766
Advierte que el perjuicio fiscal causado por el contribuyente asciende a la
suma de $48.465.891.- más intereses, reajustes y multas legales,
desglosándolo de la siguiente manera:
Crédito $
Total Crédito
Auditado $
Porcentaje
Crédito
IVA
Facturas falsas 12.481.217 19.986.506 62,44%
61,078°h Monto Actualizado 13.280.394 21.743.061
Facturas sin respaldo 2.117,658 19.986.506 10,59%
Monto Actualizado 2.393.035 21.743.061 11,00%
Perjuicio $
2014
60.440
RENTA
2015
6.989.959
2016
5.862.136
En cuanto a la tipificación de la conducta, sostiene que se configuran los
delitos establecidos en el artículo 97 N°4 inciso 1°, 2° y 3° del Código Tributario,
puesto que el contribuyente declaró en sus F29 facturas falsas e imputó créditos
que estaban indocumentados con el objeto de aumentar el verdadero monto del
crédito IVA que tenía derecho a imputar en relación con las cantidades que debía
pagar a título de Débito Fiscal.
Explica que el crédito fiscal respaldado en la incorporación de 22 facturas
falsas de 4 proveedores comprendidos en 23 períodos tributarios de un total de
36 periodos notificados para auditoría, corresponde al 62,44% del crédito IVA
total. Agrega que el contribuyente no pudo acreditar la efectividad de las
operaciones impugnadas ni su pago de acuerdo a las normas del Artículo 23 N°5
del DL N°825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
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Argumenta que, de la misma manera, al incorporar dichas facturas a su
contabilidad se configura lo dispuesto en el inciso 1° del N°4 del artículo 97, ya
que constituye una declaración maliciosamente falsa que indujo a una liquidación
de impuesto inferior al que correspondía y que, asimismo, se simuló operaciones
tributarias destinadas a obtener devoluciones de impuestos que no le
correspondían al contribuyente, verificándose lo dispuesto en el inciso 3° del N°4
del artículo 97 del Código Tributario.
En lo concerniente al dolo en las maniobras relacionadas con el IVA
asegura que el contribuyente actuó de forma maliciosa, puesto que conocía y
tenía la voluntad de realizar la conducta descrita en el inciso 2° del artículo ya
mencionado, lo anterior se demuestra claramente al observar que la conducta
fue reiterada y constante durante los periodos entre septiembre de 2013 a
agosto de 2015 y que las facturas materialmente falsas fueron cuantificadas en
22. Añade que el contribuyente incorporó y declaró en los respectivos F29 crédito
fiscal respaldado en facturas falsas, duplicadas e indocumentadas, rebajando de
forma fraudulenta su carga tributaria, teniendo claramente el grado de cultura
y conocimiento para discernir que dichas maniobras eran irregulares,
considerando que inicio actividades el año 1996.
A propósito del dolo en las maniobras relacionadas con el Impuesto a la
Renta, sostiene que el contribuyente declaró de forma maliciosa el costo y/o
gasto de los Año Tributario 2014 a 2016 amparados en facturas falsas,
duplicadas e indocumentadas, puesto que conocía y tenía la voluntad de realizar
la conducta descrita en el inciso 1° del artículo 97 N°4 teniendo como único
objetivo reducir la carga tributaria.
En lo concerniente a la devolución de impuestos indebida en el AT 2015 y
2016, expone que el contribuyente conocía y tenía la voluntad de realizar la
conducta descrita en el inciso 3° del mencionado artículo, puesto que declaró
facturas materialmente falsas en el Formulario 22, formulario que se debe
entender como una declaración voluntaria y jurada por parte de la
contribuyente, por la cual obtiene devolución por el monto actualizado de
$989.751.-, lo que da cuenta inequívocamente de su intención de defraudar al
Fisco.
Señala que al contribuyente le corresponde una participación en calidad
de autor de los hechos denunciados, los que se encuentran en grado de
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desarrollo consumados.
Que según consta a fojas 32, el contribuyente denunciado no efectuó
descargos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 30, rola resolución de fecha 27 de noviembre de 2017, que tuvo
por recibido los antecedentes remitidos mediante Res. DJU 14.00 sin número.
A fojas 32, rola certificado de fecha 27 de noviembre de 2017, que da
cuenta que el contribuyente no formuló descargos.
A fojas 35, rola resolución de fecha 5 de diciembre de 2017, que tuvo
presente representación y ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según consta a fojas 1 de autos don CLAUDIO
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Director Regional (S) de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos,
debidamente facultado para ello, remitió Acta de Denuncia N°16 de fecha 9 de
noviembre de 2017, con su respectiva constancia de notificación.
SEGUNDO: Que a fojas 32, consta que la denunciada no formuló
descargos en contra del Acta de Denuncia N°16 de fecha 9 de noviembre de
2017.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
SII configuran, respecto del denunciado, el tipo infraccional establecido en el
artículo 97 N°4 incisos 1°, 2° y 3° del Código Tributario.
CUARTO: Que previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones. El artículo
162 del Código señala que: "Las investigaciones de hechos constitutivos de
delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá
también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento
del Director. [...] Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena
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privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la
respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional
para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del
procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior."
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional
a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un
Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario.
Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se
modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren
los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán
cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito.
Que, por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le
corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes
adecuados, llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que
en sede tributaria tiene aplicación el principio de presunción de inocencia,
garantía constitucional del Derecho Penal. Por lo demás debemos hacer presente
que en este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código
Tributario, ya que entender que la carga de la prueba corresponde al
contribuyente significaría: "presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código
Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en
todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y de no
culpabilidad", como textualmente se pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012,
la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Ingreso N°4425-2010.
QUINTO: Que, no habiéndose presentado descargos, no se recibió la
causa prueba y se ordenó traer los autos para fallo, tal como ordena el artículo
161 N°4 del Código Tributario.
SEXTO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos
como fundamento de su denuncia, los que se describirán a continuación:
1.- A fojas 26, Notificación N°23 de fecha 9 de noviembre de 2017 folio
1618029.
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2.- En custodia N°804:
i. Archivador N°1 que contiene cruce de información, Informe del SII,
Formularios 29 del denunciado y proveedores, Balances Tributarios, Facturas de
proveedores, Copia de Información SIIC de contribuyentes, entre otros
antecedentes.
ii. Archivador N°2 que contiene cruce de información, Formularios 29 del
denunciado y proveedores, Libros de Compras del denunciado, Libro de Ventas
de proveedores, Facturas cuestionadas, entre otros antecedentes.
SEPTIMO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe
analizar la normativa vigente en relación a estos.
Que el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario establece que: "Las
siguientes infraccíones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica: 4° Las declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a
las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la
presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito,
notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo
de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero
monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grado medio a máximo."
De lo señalando, se puede concluir que existen seis delitos contenidos en
este inciso.
De estos, el pertinente al caso, según lo denunciado por el SII y expresado
en la letra V. "Tipificación de la conducta" de su Acta de Denuncia, es aquel que
se menciona en la primera parte de la norma, a saber: "Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda".
De este modo para la comisión del tipo, se deben cumplir con los
siguientes requisitos copulativos: a) Que se haya presentado una declaración;
b) Que ésta sea falsa o incompleta; c) Que pueda inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda; d) Que las falsedades u omisiones sean
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maliciosas.
Por su parte el inciso 2° del artículo antes señalado, establece que: "Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica; 4° Los contribuyentes afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado."
De lo anterior se aprecia que para la comisión del tipo, se deben cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras tendientes a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho
a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; c) Dichas
maniobras se deben realizar de manera maliciosa.
En relación al inciso 3°, éste establece que: "El que, simulando una
operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere
devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y
con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado."
De la revisión de la norma, se pueden indicar como requisitos copulativos
del tipo los siguientes: a) Que se simule una operación tributaria o la realización
de cualquier otra maniobra fraudulenta; b) Que por ello se obtenga una
devolución de impuestos que no le corresponda.
OCTAVO: Que, atendida la naturaleza del asunto controvertido y para un
mejor esclarecimiento de los hechos, este Tribunal estima procedente
pronunciarse, en primer lugar, del delito descrito en el inciso 2° del artículo 97
N°4 del Código Tributario.
Que, respecto del primer requisito, a saber: el sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo, se verificó, de la revisión de los antecedentes
acompañados en custodia N°804 y en particular de los formularios 29 rolantes
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a fojas 160 a 163 del archivador N°1, que el contribuyente se encontraba afecto
al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que procede tener por acreditado
este presupuesto.
NOVENO: En cuanto al segundo y tercer requisito, a saber, que se
realicen maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer y que dichas maniobras se
realicen. maliciosamente, este sentenciador pudo observar que la denunciada
registró en su libro de compras y declaró en sus F29 las siguientes facturas:
PROVEEDOR N°
FACTURA
FOLIO
LIBRO
COMPRAS
FOLIO F29
Comercializadora Codelecc Ltda. 929 441 5583836456
Comercializadora Codelecc Ltda. 1299 499 5746572786
Comercializadora Codelecc Ltda. 1519 503 5713281016
Comercializadora Codelecc Ltda. 1522 503 5713281016
Comercializadora Codelecc Ltda. 1607 505 -
Comercializadora Codelecc Ltda. 1675 509 5764865706
Comercializadora Codelecc Ltda. 1751 509 5764865706
Comercializadora Codelecc Ltda. 1800 515 -
Comercializadora Codelecc Ltda. 1981 513 5834511416
Comercializadora Codelecc Ltda. 1992 513 5834511416
Comercializadora Ferran Limitada 1610 444 5746571296
Guillermo Artemio Araya Rodríguez 16921 524 S/N
Guillermo Artemio Araya Rodríguez 16942 526 S/N
Guillermo Artemio Araya Rodríguez 16973 459 S/N
Blumaq Chile S.A 31205 518 5865591706
Blumaq Chile S.A 31216 518 5865591706
Blumaq Chile S.A 31223 521 S/N
Blumaq Chile S.A 31227 521 S/N
Blumaq Chile S.A 31234 522 5899572546
Blumaq Chile S.A 31236 522 5899572546
Blumaq Chile S.A 31246 524 S/N
Blumaq Chile S.A 31249 526 S/N
Aceros Terra S.A. 12504 495 5638990596
Aceros Terra S.A. 12518 495 5638990596
Arturo Contreras y cía. Ltda. 155071 515 -
Arturo Contreras y cía. Ltda. 153376 505 -
Comercializadora e Industrial Central
Ltda. 37822 497 5661998356
Que, de la revisión de las rectificatorias de los F29 aportadas y sus
correspondientes Giros custodiados bajo el N°804, este sentenciador observó
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que el denunciado retiró de sus declaraciones primitivas las facturas
mencionadas, generándose efectivamente giros por diferencias de impuestos.
Con todo, del estudio de los documentos aportados en autos, se pudo
verificar que los proveedores de las facturas recién descritas emitieron dichos
documentos a otros clientes y por otros montos, asimismo, se observó que el
denunciado en Declaración Jurada prestada ante el SII rolante a fojas 130 del
archivador N°1 custodiado bajo el N°804 manifestó que no conoce a los
proveedores Comercializadora Codelec Limitada, Comercializadora Ferrán
Limitada, Aceros Terra Sociedad Anónima, Blumaq Chile S.A., Guillermo Artemio
Araya Rodríguez y Comercializadora e Industrial Central Limitada, y que compró
los documentos impugnados a don Luis Bustos, por necesidad económica.
Atendido lo anterior, es que este sentenciador ha llegado a la convicción
que las facturas cuestionadas y que fueron registradas en la contabilidad y
declaradas en los F29 de don RAMÓN URBINA ARENAS son material y/o
ideológicamente falsas, por lo que procede tener por acreditado el segundo y
tercer requisito.
Lo anterior se confirma en el hecho de que estos créditos se declararon y
se imputaron a los débitos, durante varios periodos tributarios consecutivos,
rebajando efectivamente el monto a pagar por concepto de IVA respecto de cada
periodo cuestionado.
Que, habiéndose establecido que la diferencia tiene origen en la
incorporación en su contabilidad y declaración en sus F29 de crédito fiscal
amparado en facturas material y/o ideológicamente falsas, y atendido que el
denunciado reconoció dichas diferencias procediendo a su rectificación, es que
este sentenciador ha llegado a la convicción que se cumplen los presupuestos
de la figura tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por lo
que corresponde confirmar el Acta de Denuncia en esta parte, y multar al
denunciado.
DECIMO: Que, en cuanto delito señalado en el inciso 1° del artículo 97
N°4 del Código Tributario, debemos recordar que los requisitos exigidos para la
configuración del tipo son: a) Que se haya presentado una declaración; b) Que
ésta sea falsa o incompleta; c) Que pueda inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda; d) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas.
En relación al primer requisito, cabe tener presente que a fojas 53 a 58
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del archivador N°1 custodiado bajo el N°804 rola declaración F22 folio
N°241749974 correspondiente al AT 2014, N°237635855 correspondiente al AT
2015 y N°244132216 correspondiente al AT 2016, que dan cuenta de que el
contribuyente declaró Impuesto a la Renta, por lo que se tiene por acreditado el
primer requisito.
Que, respecto al segundo y tercer requisito, que exigen que dichas
declaraciones sean falsas o incompletas y que la declaración pueda inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, cabe indicar que el
contribuyente al incorporar las facturas falsas en su contabilidad, declaró costo
y/o gasto que no correspondía, lo que redujo su carga tributaria en relación con
el Impuesto a la Renta.
Así las cosas, habiéndose establecido en los considerandos precedentes,
que la diferencia de impuestos tiene origen en la incorporación en su contabilidad
y declaraciones de crédito fiscal amparado en facturas material y/o
ideológicamente falsas, y atendido que el denunciado reconoció dichas
diferencias procediendo a su rectificación, es que este sentenciador ha llegado a
la convicción que se cumplen los presupuestos de la figura tipificada en el artículo
97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, por lo que corresponde confirmar el Acta
de Denuncia en esta parte y multar al denunciado.
UNDECIMO: En relación al delito del inciso 3°, éste sanciona a quién
simulando una operación tributaria o realice cualquiera otra maniobra
fraudulenta obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan.
De la revisión de la norma, se pueden indicar como requisitos copulativos
del tipo los siguientes: a) Que se simule una operación tributaria o la realización
de cualquier otra maniobra fraudulenta; b) Que por ello se obtenga una
devolución de impuestos que no le corresponda.
Al respecto cabe señalar que el primer requisito de este tipo se encuentra
acreditado, conforme a lo señalado en los incisos anteriores.
Por otra parte, y conforme consta en el F22 AT 2015 folio 237635855
acompañado a fojas 55 del archivador N°1 custodiado bajo el N°804 y en el
Informe N°124 rolante a fojas 11 del mismo archivador, el contribuyente obtuvo
una devolución de $619.684.-, y del F22 AT 2016 folio 244132216 acompañado
a fojas 57 del archivador N°1 custodiado bajo el N°804 y en el Informe N°124
rolante a fojas 11 del mismo archivador, consta que el contribuyente obtuvo una
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devolución de $323.082.-
Atendido lo anterior, este sentenciador considera que se configuran los
presupuestos establecidos en el inciso 3° del artículo 97 N°4 del Código
Tributario, por lo que procede confirmar el Acta de denuncia en esta parte y
multar al denunciado.
DUODÉCIMO: Que previo a determinar la sanción aplicable, se debe
conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el
contribuyente.
En primer término, respecto al perjuicio en IVA, cabe señalar que este se
traduce en el débito fiscal que el contribuyente dejó de pagar y el uso de un
crédito indebido, por lo que las facturas utilizadas que se tendrán en
consideración para dicho cálculo son las siguientes:
PROVEEDOR RUT FACTURA
N° FECHA NETO IVA TOTAL
Comercializadora Codelecc Ltda. 76.144.406-9 929 23-10-2013 1.840.529 349.701 2.190.230
Comercializadora Codelecc Ltda. 76.144.406-9 1299 11-03-2014 1.973.303 374.928 2.348.231
Comercializadora Codelecc Ltda. 76.144.406-9 1519 14-05-2014 3.415.462 648.938 4.064.400
Comercializadora Codelecc Ltda. 76.144.406-9 1522 29-05-2014 2.455.916 466.624 2.922.540
Comercializadora Codelecc Ltda. 76.144.406-9 1607 24-06-2014 3.196.235 607.285 3.803.520
Comercializadora Codelecc Ltda. 76.144.406-9 1675 07-08-2014 3.342.697 635.112 3.977.809
Comercializadora Codelecc Ltda. 76.144.406-9 1751 20-08-2014 3.007.765 571.475 3.579.240
Comercializadora Codelecc Ltda. 76.144.406-9 1800 05-09-2014 3.891.933 739.467 4.631.400
Comercializadora Codelecc Ltda. 76.144.406-9 1981 06-12-2014 2.790.857 530.263 3.321.120
Comercializadora Codelecc Ltda. 76.144.406-9 1992 26-12-2014 2.753.529 523.171 3.276.700
Comercializadora Ferran Limitada 76.161.097-K 1610 19-11-2013 4.208.252 799.568 5.007.820
Guillermo Artemio Araya Rodríguez 9.341.458-6 16921 12-05-2015 2.191.940 416.469 2.608.409
Guillermo Artemio Araya Rodríguez 9.341.458-6 16942 16-06-2015 2.638.950 501.401 3.140.351
Guillermo Artemio Araya Rodríguez 9.341.458-6 16973 04-08-2015 3.955.200 751.488 4.706.688
Blumaq Chile S.A 96.929.950-K 31205 03-02-2015 2.361.600 448.704 2.810.304
Blumaq Chile S.A 96.929.950-K 31216 05-02-2015 1.527.940 290.309 1.818.249
Blumaq Chile S.A 96.929.950-K 31223 03-03-2015 2.194.500 416.955 2.611.455
Blumaq Chile S.A 96.929.950-K 31227 05-03-2015 4.788.800 909.872 5.698.672
Blumaq Chile S.A 96.929.950-K 31234 01-04-2015 2.498.000 474.620 2.972.620
Blumaq Chile S.A 96.929.950-K 31236 02-04-2015 3.335.570 633.758 3.969.328
Blumaq Chile S.A 96.929.950-1< 31246 05-05-2015 3.608.000 685.520 4.293.520
Blumaq Chile S.A 96.929.950-K 31249 01-06-2015 3.713.640 705.592 4.419.232
Aceros Terra S.A. 76.185.809-2 12504 07-01-2014 1.752.092 332.998 2.084.990
Aceros Terra S.A. 76.185.809-2 12518 23-01-2014 2.345.889 445.719 2.791.608
Arturo Contreras y cía. Ltda. 84.284.500-9 155071 29-09-2014 1.616.652 307.164 1.923.816
Arturo Contreras y cía. Ltda. 84.284.500-9 153376 08-06-2014 3.589.874 682.076 4.271.950
Comercializadora e Industrial Central
Ltda. 77.878.910-8 37822 13-02-2014 1.840.529 349.701 2.190.230
TOTAL 76.835.654 14.598.875 91.434.429
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DECIMO TERCERO: Que, por lo anterior, este Tribunal ha podido concluir
que el perjuicio fiscal calculado corresponde a:
I. Impuesto a la Renta: Que, respecto de Renta, el perjuicio para el AT
2014 asciende a $68.297.-, AT 2015 asciende a $7.563.136.- y AT 2016 a
$6.061.449.- actualizado a septiembre de 2017.
II. Impuesto al Valor Agregado: Que, respecto a IVA, el perjuicio fiscal
asciende a $15.673.429.- actualizado a septiembre de 2017.
III. Reintegro de Primera Categoría: Que, respecto de este concepto, el
perjuicio asciende a $669.765.- para el AT 2015 y de $337.766.- para el AT
2016, actualizado a septiembre de 2017.
IV. Perjuicio Total: Que, el perjuicio respecto de los puntos anteriores
totaliza el monto de $30.073.842.- actualizado a septiembre de 2017.
Todo lo anterior se resumen en el siguiente cuadro:
IMPUESTO PERJUICIO FISCAL $
RENTA 13.392.882
IVA 15.673.429
REINTEGRO ART. 97 1.007.531
TOTAL 30.073.842
DECIMO CUARTO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes
legales, se deben tener presente las consideraciones establecidas en el artículo
107 del Código Tributario.
Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a
aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de
reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El
conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal
infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
Que, en autos no se ha acreditado la calidad de reincidente del
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contribuyente en infracciones de la misma especie o en otras infracciones
semejantes, que el contribuyente cooperó ante la etapa de fiscalización
reconociendo que compró crédito fiscal por necesidad económica y, asimismo,
no presentó descargo en autos facilitando el procedimiento en instancia
jurisdiccional.
DECIMO QUINTO: Que el artículo 97 N°4 inciso 1°, sanciona este
delito con una multa del 50% al 300% de lo defraudado.
Que según se ha razonado precedentemente, este sentenciador considera
pertinente aplicar una multa correspondiente al 50% de lo defraudado respecto
del delito descrito. Por lo anterior el contribuyente será multado respecto de
Renta por un total de $6.696.441.-
Que el artículo 97 N°4 inciso 2°, sanciona este delito con una multa
del 100% al 300% de lo defraudado.
Que, por las mismas consideraciones recién señaladas, este
sentenciador aplicará una multa correspondiente al 100% de lo defraudado,
por lo que el contribuyente será multado respecto de IVA por un total de
$15.673.429.-
Que el artículo 97 N°4 inciso 3° sanciona este delito con una multa del
100% por ciento al 400% por ciento de lo defraudado.
Que, en razón de lo anteriormente indicado, se aplicará la sanción
mínima, correspondiente al 100%, por lo que el contribuyente será multado
por concepto de devolución indebida, por un total de $1.007.531.-
Finalmente cabe tener presente que la multa total determinada por
este tribunal, correspondiente al fraude en Renta, IVA y devolución indebida
de impuestos totaliza $23.377.401.-
Y VISTOS ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97, 115,
161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N°16 de fecha 9 de noviembre
de 2017, conforme a lo razonado en los considerandos séptimo a décimo quinto.
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OHNSTON, SECRETARIO (S) DEL
Y ADUANERO DE LA REGION
II.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, una multa de
$23.377.401.- (veintitrés millones trecientos setenta y siete mil cuatrocientos
uno pesos), conforme a lo razonado en los considerandos décimo tercero a
décimo quinto.
III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 17-9-0001305-1
RIT: GS-16-00131-2017
PROVEYÓ DON JOSÉ A TO • GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL IBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON ANDRÉS
SEGUNDO TRIBUNAL TRI
METROPOLITANA.
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Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.