Texto de la sentencia
1
ZURICH ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS SA
RUT N°99.580.930-3
CUANTIA: 2.585,05 UTM
EN SANTIAGO, A VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 29 de agosto de 2018, rolante a fojas 1 a 22 de autos,
presentado por don ANDRÉS VIO VEAS, RUT N°13.672.193-3, en representación
de la empresa ZURICH ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A., RUT
N°99.580.930-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente
Riesco N°5435, piso 4, comuna de Las Condes, Santiago, mediante el cual
interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°1661 de fecha
29 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que
determinó para el año tributario (en adelante AT) 2016, una diferencia de
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Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta ascendente a
la suma de $123.382.098.- incluido reajustes e intereses.
El reclamante, en resumen, señala que con fecha 17 de febrero de 2017
se practicó la Notificación Operación Renta N°160104577 la cual puso en
conocimiento de representada las observaciones que presentaba su Declaración
de Impuesto a la Renta para el AT 2016, Formulario N°22 (en adelante F22) folio
242953416, solicitándole se presentara el 16 de marzo de ese año en la oficina
del SII, situación que reconoce no aconteció, sino hasta mayo de 2017.
Agrega que posteriormente, y en atención a un bloqueo para la emisión
de facturas electrónicas concurrió nuevamente al SII con fecha 8 de mayo de
2017, en donde se le señaló que debía esperar una nueva notificación por
fiscalización selectiva.
Que, lo anterior ocurrió con fecha 22 de noviembre de 2017, a través de
la Notificación N°776, folio 253891 en donde se le requirieron antecedentes en
el marco de “fiscalización de determinación, imputación y declaración de la
Pérdida de Ejercicios Anteriores por el año tributario 2016” los cuales debían ser
presentados hasta el 14 de diciembre, situación que aconteció. Pese a ello con
fecha 31 de diciembre de 2017 el SII emitió la Liquidación reclamada en autos.
Indica que las observaciones que presenta la sociedad con las siguientes:
A25, A33, A34, B01, B39, F63 y F95, la cuales se describen a fojas 4.
Indica que la sociedad tiene por objeto la administración de fondos
mutuos, lo cual se hace por cuenta y riesgo de sus clientes, los aportantes de
las cuotas de los fondos, obteniendo la compañía una remuneración.
Agrega que su representada cuenta con 16 fondos mutuos de arquitectura
propia que invierten en mercados de capitales nacionales y extranjeros a través
de una gestión activa que busca retornos consistentes en el tiempo para sus
clientes.
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Hace presente que al 31 de diciembre de 2017 se encontraba en uso bajo
de contrato de leasing operativo y que sus principales ingresos están
constituidos por remuneraciones fijas y variables y por las comisiones de salida
por rescate de fondos mutuos. Por su parte, los gastos más relevantes
corresponden a remuneraciones y otros beneficios del personal.
Afirma que de acuerdo con el artículo tercero de la Ley N°19.880 todo
acto de la administración debe estar fundamentado y con ello cumplir con una
serie de requisitos, con lo cual se busca que el administrado no sufra perjuicio
alguno en sus derechos, sin embargo, ello no acontece con el acto reclamado en
autos, puesto estima que éste carece de fundamento.
Cita en apoyo a su tesis los artículos 11, 16, y 41 de la Ley N°19.880 y el
artículo 13 de la Ley N°18.575, además de jurisprudencia judicial.
Indica que la argumentación de los actos administrativos no se puede
limitar sólo a nombrar las normas, sino que debe contener un razonamiento con
un verdadero juicio de ponderación que permita al administrado conocer la
razonabilidad de su actuar. Agrega que el Principio de Fundamentación se
encuentra ligado al del Debido Proceso.
Sostiene que el ente fiscal en el acto reclamado omite indicar los vicios o
defectos de los cuales adolece el F22 del período auditado, expresando que por
el sólo hecho de no acompañar los antecedentes solicitados se procede a agregar
las partidas observadas, afectándose así su derecho a la defensa.
Por otro lado, y en relación con las Observaciones que presenta su F22,
se refiere de manera separada respecto de cada una de ellas.
En cuanto a la observación A25, relativa al remanente y saldo del FUT
declarado en el recuadro Nº6 del F22 en los códigos 774, 931, 775 ó 284, no
corresponde con lo declarado en los códigos 231, 318 ó 232 del F22 del año
anterior en S.A., señala que en el mencionado cuadro
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Hace presente que en el F22 del AT 2015 declaró un saldo negativo de
FUT ascendente a $939.194.546.-, luego fue reajustado (3.9%) y considerando
como saldo inicial para efectos de la determinación del FUT al 31 de diciembre
de 2015, declarado en el código 284 del F22 del AT 2016 por una suma de
$975.823.133.-
Señala que con fecha 13 de noviembre y con motivo del proceso de
fiscalización su representada rectificó el F22 del AT 2015, consecuencia de ello
fue que la pérdida tributaria del ejercicio disminuyó de ($939.194.536.-) a
($934.898.733.-), lo que implicó un cambio en el código 232 del F22.
Sostiene que producto de lo anterior se puede concluir que para efectos
de las determinaciones tributarias al 31 de diciembre de 2015 y F22 del AT 2016
su representada consideró como saldo negativo del FUT del ejercicio anterior el
saldo informado en la declaración de renta primitiva del AT 2015 y que a dicha
fecha se encontraba vigente ya que el proceso de fiscalización fue realizado
posteriormente. Razón por la que en el código 284 recuadro Nº6 del F22 del AT
2016 la suma de $971.359.784.-
Respecto de la Observación A33, relativa a lo declarado por concepto de
pérdida de ejercicios anteriores, señala que el Código 634 del recuadro Nº2 del
F22 corresponde al concepto en comento, debiéndose por ello referirse al F22
del AT 2015.
Expresa que con fecha 4 de mayo de 2015 presentó el F22 del período
declarando una pérdida tributaria ascendente a ($939.194.546.-), monto que
reajustado fue considerado como pérdida de ejercicios anteriores en la
determinación del resultado tributario del AT 2016, el cual ascendió a
($975.823.133.-)
Agrega que con fecha 13 de noviembre de 2017 la sociedad producto de
un proceso de fiscalización rectificó el F22 del AT 2015 disminuyendo la pérdida
tributaria como se indicó en el punto anterior y que al igual como sostuvo
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respecto de la Observación A25 el saldo considero fue el correspondiente a la
declaración primitiva, es decir, aquella efectuada con anterioridad al proceso de
fiscalización.
En base a lo anterior, solicita que se modifique el código 634 del AT 2016
a la suma de ($971.359.784.-)
Por su parte, sobre la Observación A34, relativa a dividendos y retiros
recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de
otras empresas, declaradas en el código 777 del recuadro Nº6 del F22, no
correspondería con la información proporcionada por sus informantes en los
formularios números 1924, 1884, 1885 y/o 1886, señala que dado el giro de su
representada, todos los dividendos e intereses recibidos corresponden a las
ganancias que generan los fondos mutuos a sus inversionistas (clientes).
Sostiene que os dividendos informados a través de las declaraciones
juradas 1884 y 1885, corresponden a cantidades de las cuales no es beneficiario,
ya que éste no es el dueño de las respectivas acciones o cuotas.
Hace presente que su representada no realizó inversiones en acciones o
fondos mutuos accionarios durante el año 2015, por lo cual no es procedente
que pudiera recibir dividendos. Motivo por el cual declaró valor 0 en el código
777 del cuadro Nº6 del F22.
En relación con la Observación B01, relativa al control de la
rebaja de gasto de depreciación efectuada por el contribuyente de primera
categoría, señala que la depreciación de los bienes del activo fijo se efectuó de
acuerdo con las normas del Nº5 del artículo 31 de la LIR y las vidas útiles han
sido asignadas de acuerdo con la Resolución Nº43 de 2002 del SII.
Sostiene que sobre la Observación B39, relativa al control de los registros
de actividad económica declarado por administradoras de fondos, se debe tener
presente que su representada tiene como objeto exclusivo la administración de
recursos de terceros por cuenta y riesgo de éstos.
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Así las cosas, los ingresos que genera la sociedad están constituidos
principalmente por las comisiones fijas y variables pactadas para cada uno de
los fondos administrados. De este modo su representada ha registrado el código
de actividad Nº659912 correspondiente a “Administradora de fondos mutuos”
ante el SII.
En relación con la Observación F63, relativa al control de la determinación
de la renta líquida y pérdida de ejercicios anteriores, señala que el resultado
tributario de su representada se encuentra conformado por los siguientes
conceptos:
Concepto M$
Ingresos ordinarios 4.000.951
Ingresos financieros 19.814
Cambio en el valor razonable de activos financieros (18.445)
Gastos de administración (3.469.927)
Gastos financieros (26.971)
Impuestos a las Ganancias (93.990)
Utilidad de balance 411.432
Impuestos diferidos 94.026
Ajustes de activos fijos 6.999
Provisiones 6.244
Gastos no aceptados 404
Utilidades no devengadas (50.369)
Corrección Monetaria del Capital Propio (71.166)
Pérdida de ejercicios anteriores (975.823)
Resultado tributario del ejercicio (578.253)
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Señala que al igual que en los casos anteriores las declaraciones de renta
de los AT 2011, 2013 y 2014 fueron revisadas por el SII, siendo anuladas por al
respectivas rectificatorias, es decir, los saldos de estas se encuentran validados
por la mencionada entidad, razón por la cual no corresponde desconocerlos en
esta oportunidad y mucho menos eliminar la totalidad de la pérdida declarada.
Indica que la Observación F95, se refiere a que las declaraciones juradas
que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional,
Impuesto Único de Segunda Categoría o retenciones, se encuentran observadas.
Luego, describe las diferentes declaraciones juradas del AT 2016,
señalando el estado en que se encontraban y el que actualmente tienen. Agrega
que aquellas que se encontraban observadas por el SII fueron rectificadas a
través del sitio web del ente fiscal.
Posteriormente, se refiere en particular a las declaraciones juradas
números 1862, 1926, 1912 y 1899, indicando cuáles fueron los errores
detectados en éstas y las acciones que se tomaron en cada caso para subsanar
las observaciones que presentaban. Agregó que con fecha 20 y 22 de agosto de
2018 fueron rectificadas a través del sitio web del SII, siendo aceptadas salvo la
Nº1926 que un presentaba una observación.
Concluye solicitando se deje sin efecto la Liquidación Nº1661 de fecha 31
de diciembre de 2017 y se confirme la pérdida tributaria declarada en el F22
folio 242953416 del AT 2016.
A fojas 39 y siguientes comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOZA,
en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó
el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 32 de autos, señalando
en resumen, que el reclamante tributa en primera categoría en base a renta
efectiva con contabilidad completa y que registra como actividades las
siguientes: “Administradora de Fondos Mutuos, con fecha 8 de mayo de 2017,
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código de actividad Nº659912” y “Otras actividades empresariales, código de
actividad Nº749990”.
Afirma que el reclamante declaró en el F22 folio 242953416 del AT 2016
una pérdida de arrastre ascendente a ($975.823.133.-) y un resultado tributario
pérdida por la suma de ($578.253.655.-), solicitando una devolución de
($14.493.886.-) por concepto de crédito por capacitación declarado en el código
Nº82.
Indica que con fecha 3 de febrero de 2017 a través de la Notificación
Nº160104577 se le comunicó al contribuyente que su F22 del período en
comento presentaba las siguientes observaciones: A08, A34, B01, B39, F23 y
F63, para que concurriera a la unidad respectiva del SII y se revisaran los
antecedentes solicitados en ella.
Señala que con fecha 3 de noviembre de 2017 se le notificó una solicitud
de antecedentes para que sean presentados en diciembre de ese año en el SII,
los cuales detalla en su escrito. Añade que el contribuyente no aportó los
antecedentes requeridos, emitiéndose de este modo la Liquidación reclamada en
autos, la cual agrega a la renta líquida imponible (en adelante RLI) las suma que
habían sido rebajadas por concepto de deprecación tributaria por ($3.612.840.-
) y pérdida de ejercicios anteriores por ($975.823.133.-) determinándose así un
Impuesto de Primera Categoría de $91.258.928.- al 30 de abril de 2016.
Afirma que con fecha 29 de enero de 2018 el reclamante presenta
reposición administrativa voluntaria (en adelante RAV) en contra de la
Liquidación reclamada en autos, la que fue resuelta a través de la Resolución
Ex. Nº92864 de fecha 6 de agosto de 2018, denegando la misma.
Sostiene que ese Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula
las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la emisión del
acto reclamado, siendo esta consecuencia de un proceso de fiscalización
efectuado en virtud de las facultades con que cuenta el SII, citando al efecto los
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artículos 21, 24 59, 60 y 63 del Código Tributario y la Ley Orgánica de la
mencionada institución.
Indica que el procedimiento de autodeterminación de impuestos y del
eventual acertamiento que pueda realizar el SII es de naturaleza administrativa,
no siendo facultad del Tribunal efectuar una nueva auditoría, ya que ella es
exclusiva de ese Servicio. Resultando improcedente que el Tribunal acceda a la
solicitud planteada por el contribuyente, esto es, modificar el F22 del AT 2016,
ya que ello exigiría una nueva auditoría.
Expresa que al ser la Liquidación reclamada fruto del ejercicio de las
facultades legales de ese Servicio esta no puede carecer de fundamento, más
aún cuando ella es producto de la inactividad del contribuyente.
Agrega que la Liquidación inicia por exponer en su parte considerativa los
antecedentes de la fiscalización, para luego referirse a las consideraciones y
fundamentos de derecho de la decisión de la autoridad. Señala además que la
motivación jurídica del acto está en los artículos 21 y 24 del Código Tributario.
Señala que al indicar la Liquidación los hechos en que se basa, normas en
la que se funda y la decisión de autoridad como conclusión de las anteriores
consideraciones, esta se encuentra debidamente fundamentada.
De igual modo niega que sea efectivo que el proceso de fiscalización esté
viciado por contener la Liquidación una alusión a normas que no se habrían
tenido en cuenta a la hora de arribar a la decisión de autoridad, cual fue, liquidar
diferencias impositivas en relación con el F22 del AT 2016. Reitera que a
Liquidación tiene como base normativa los artículos 21 y 24 del Código
Tributario, cita además jurisprudencia judicial.
Precisa que con los argumentos señalados el acto reclamado es suficiente
para su acertada inteligencia y no provoca indefensión al contribuyente, ni le
impide tomar conocimiento de lo obrado por ese Servicio.
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Por su parte, en relación a que el acto reclamado tendría que regirse por
las normas de la Ley Nº19.880, señala que la actora alega que no se respetaron
una serie de principios entre ellos el de transparencia, puesto que el acto no
estaría debidamente fundamentado, lo que rebate como se indicó y agrega que
se ha dado cumplimiento con el citado principio, además el de publicidad y con
el hecho de permitir la defensa de los derechos del administrado y su revisión
judicial, es decir, habiéndose cumplido con dicho estándar no se puede pretender
como cierto lo sostenido por reclamante.
Sin perjuicio de lo anterior hace presente que el acto reclamado debe
evaluarse desde la perspectiva del Principio de Especialidad de un proceso de
fiscalización, en donde el acto reclamado tiene como fundamentación el hecho
que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos. Cita en esta materia
jurisprudencia judicial.
Por otro lado, se refiere al Principio de Conservación del artículo 13 de la
Ley Nº19.880, indicando que para que se produzca la nulidad del acto
reclamado, la norma en comento exige que el interesado sufra un perjuicio,
cuestión que a su juicio no acontece en autos, toda vez que el acto reclamado
no ha generado la indefensión del contribuyente, ni la posibilidad de que éste se
encontrara impedido de tomar conocimiento de lo obrado por ese Servicio.
Ahora bien, en relación con la acreditación de las pérdidas tributaria cita
el Nº3 del inciso tercero del artículo 31 de la LIR, hace presente que para que
dicho gasto sea procedente debe cumplir con los requisitos generales
contemplados en el inciso primero de la mencionada norma y los particulares del
indicado Nº3. Se apoya además en los artículos 17 y 21 del Código Tributario y
jurisprudencia judicial.
Señala que quien alegue la existencia de una pérdida tributaria debe
acreditarla con documentación fehaciente y con los respectivos antecedentes de
respaldo, todo lo cual no fue acompañado durante el proceso de fiscalización.
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Sostiene que el gasto por depreciación de los bienes físicos del activo
inmovilizado se regula en el Nº5 del artículo 31 de la LIR, en la Circular Nº153
de 1976 y en la Resolución Exenta Nº43 de 2002 que fija la vida útil normal de
éstos.
Sostiene que es al contribuyente quien le corresponde probar sus asertos,
en este caso la procedencia de la deducción por le mencionado concepto, es
decir, si éste cumple con los requisitos para ello. Agrega que no habiendo
aportado los antecedentes requeridos se procedió a rechazar la misma.
Concluyó solicitado se tenga por evacuado el traslado del reclamo y se
rechace éste en su totalidad, con expresa condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 32, rola resolución de fecha 5 de septiembre de 2018, que tuvo
por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 37, rola resolución de fecha 25 de septiembre de 2018, que
resolvió téngase presente, por acompañado el documento con citación, como se
pide y tuvo presente el patrocinio y poder.
A fojas 50, rola resolución de fecha 4 de octubre de 2018, que tuvo por
evacuado el traslado, téngase presente y como se pide.
A fojas 52, rola resolución de fecha 29 de noviembre de 2018, que citó a
las partes a audiencia de conciliación para el día 11 de diciembre de ese año a
las 10:00 horas en dependencias del Tribunal.
A fojas 57, rola resolución de fecha 7 de marzo de 2019, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los puntos controvertidos de la misma.
A fojas 63, rola resolución de fecha 20 de marzo de 2019, que tuvo por
interpuesto el recurso de reposición y confirió traslado al SII y se resolverá en
su oportunidad.
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A fojas 72, rola resolución de fecha 10 de abril de 2019, que resolvió
téngase por acompañados los documentos con citación.
A fojas 74, rola resolución de fecha 10 de abril de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado y no dio lugar al recurso reposición interpuesto en contra
de la interlocutoria de prueba, ordenado se eleven los autos a la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago.
A fojas 79, rola resolución de fecha 18 de abril de 2019, que declaró
desierto el recurso de apelación concedido.
A fojas 82, rola resolución de fecha 25 de abril de 2019, que tuvo por
reiterada la documentación.
A fojas 96, rola resolución de fecha 10 de mayo de 2019, que resolvió
téngase por acompañados los documentos con citación, decretó previo a proveer
respecto de aquellos señalados en la letra A) Nº12 y téngase presente.
A fojas 100, rola resolución de fecha 16 de mayo de 2019, que resolvió
téngase presente y traslado a la parte reclamante.
A fojas 112, rola resolución de fecha 22 de mayo de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado y dio ha lugar a la designación de perito, fijando audiencia
de designación para el 4 de junio de ese año.
A fojas 114, rola resolución de fecha 22 de mayo de 2019, que tuvo por
cumplido lo ordenado, por acompañados los documentos con citación y presente
las observaciones a la prueba.
A fojas 117, rola resolución de fecha 27 de mayo de 2019, que resolvió
téngase presente.
A fojas 124, rola resolución de fecha 19 de junio de 2019, que tuvo por
aceptado el cargo de perito y citó a audiencia de reconocimiento.
A fojas 133, rola resolución de fecha 5 de julio de 2019, que ordenó
reiterar la notificación a la perito doña Carolina Valencia Gana.
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A fojas 138, rola resolución de fecha 15 de julio de 2019, que tuvo por
aceptado el cargo de perito, citó a audiencia de reconocimiento y resolvió no ha
lugar por improcedente.
A fojas 149, rola resolución de fecha 28 de agosto de 2019, que resolvió
téngase presente, tuvo por recibido el Informe Pericial, ordenó su incorporación
al expediente y no ha lugar.
A fojas 153, rola resolución de fecha 2 de septiembre de 2019, que
resolvió téngase presente lo informado y póngase en conocimiento del perito.
A fojas 186, rola resolución de fecha 15 de julio de 2020, que tuvo por
renunciado y constituido el patrocinio y poder.
A fojas 188, rola resolución de fecha 22 de octubre de 2020, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ANDRÉS VIO VEAS,
en representación de la empresa ZURICH ADMINISTRADORA GENERAL DE
FONDOS S.A., ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la
Liquidación Nº1661 de fecha 29 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de impuestos Internos, que
determinó para el AT 2016 una diferencia de Impuesto de Primera Categoría de
la Ley de Impuesto a la Renta ascendente a $123.382.098.- incluido reajuste e
intereses, solicitando que ésta sea dejada sin efecto.
SEGUNDO: Que a fojas 39 y siguientes comparece doña FAVIOLA
ADROVEZ ESPINOZA, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado
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conferido mediante resolución rolante a fojas 32, solicitando se confirme la
actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto si el acto reclamado
vulnera lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº19.880, lo cual haría
procedente la declaración de nulidad establecida en el Nº8 del artículo primero
de la Ley Nº20.322.
Asimismo, corresponde verificar la procedencia del resultado tributario y
si el gasto por concepto de depreciación ascendente a la suma de $3.612.840.-
cumple con los requisitos del Nº5 del artículo 31 de la LIR, ambos declarados en
el F22 folio 242953416 correspondiente al AT 2016, todo lo cual fuera rechazado
por el ente fiscal a través de la Liquidación Nº1661 de fecha 29 de diciembre de
2017.
CUARTO: Que a fojas 57 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1.- Hechos y circunstancias que darían cuenta que la Liquidación
reclamada en autos vulnera lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº19.880 y
de más normas legales pertinentes, respecto a la falta de fundamentación
alegada por la reclamante y que haría procedente la declaración de nulidad
establecida en el artículo 1 Nº8 de la Ley Nº20.322.
2.- Efectividad de la procedencia del resultado tributario declarado por el
contribuyente para el AT 2016 en su Formulario Nº22 folio 242953416, y que
fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación
reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3.- Efectividad de la procedencia del gasto por concepto de depreciación,
en la suma de $3.612.840.- declarada por el declarado por el contribuyente para
el AT 2016 en su Formulario Nº22 folio 242953416 y que fuera rechazado por el
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Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación reclamada en autos,
en cuanto a que ésta cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31 Nº5
de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, además, se acompañó como fundamento del reclamo
documentación que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y solicitó la
designación de un perito, lo que se describirá a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 27, copia de Liquidación Nº1661 de fecha 29 de diciembre de
2017, emitida por el SII.
2.- A fojas 28, copia de Resolución Ex. Nº92.864 de fecha 6 de junio de
2018, emitida por el SII.
3.- A fojas 30, copia Detalle Declaración Jurada Nº1926 correspondiente
al AT 2016, folio 8843216, emitida por el SII.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
En Custodia Nº1019, se encuentran los documentos individualizados en el
escrito de fecha 7 de mayo de 2019, adjunto a fojas 84 y siguientes de autos,
la cual se compone de dos cajas que en su interior contienen las 3 carpetas
aportadas por el reclamante.
II.- INFORME PERICIAL:
A fojas 145, se adjunto informe pericial requerido en autos, el cual fue
realizado por al perito traductor doña Carolina Valencia Gana.
La mencionada profesional en su informe da cuenta que la traducción de
los documentos al español aportada por el reclamante es coincidente con lo
señalado en los originales en inglés entregados por el contribuyente.
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La reclamada rindió sólo prueba documental, la que se describirá a
continuación:
Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 66, copia Formulario Nº22, folio 242953416, AT 2016,
correspondiente al reclamante de autos.
2.- A fojas 67, copia Carta Notificación Operación renta Nº160104577 de
fecha 3 de febrero de 2017.
3.- A fojas 68, Certificado Envío de la carta citada en el número anterior,
de fecha 28 de marzo de 2017.
4.- A fojas 69, copia de Formulario Nº2113 “Comprobante Notificación”
respecto del F22 de la reclamante del AT 2016.
SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida
por la documental aportada por ambas partes y por la solicitud de designación
de perito efectuada por la parte reclamante.
Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas
al proceso.
SEPTIMO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto si el acto reclamado
vulnera lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº19.880, lo cual haría
procedente la declaración de nulidad establecida en el Nº8 del artículo primero
de la Ley Nº20.322. Lo anterior, motivado por la alegación de falta de
fundamentación del acto reclamado por parte del reclamante.
Asimismo, corresponde verificar la procedencia del resultado tributario y
si el gasto por concepto de depreciación ascendente a la suma de $3.612.840.-
cumple con los requisitos del Nº5 del artículo 31 de la LIR, ambos declarados en
el F22 folio 242953416 correspondiente al AT 2016, todo lo cual fuera rechazado
por el ente fiscal a través de la Liquidación Nº1661 de fecha 29 de diciembre de
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2017, en atención a que el contribuyente no acompañó la documentación
necesaria y suficiente, como tampoco sus respaldos para acreditar las mismas.
OCTAVO: Que, en un análisis mas específico de la prueba documental
producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que la empresa ZURICH ADMINISTRADORA GENERAL DE
FONDOS S.A., es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y tributa en
base a su renta efectiva.
2.- Que presentó rectificatoria del F22 AT 2015 folio 52540065, la cual fue
aceptado con fecha 13 de noviembre de 2017, en donde rectificó su pérdida
tributaria quedando esta en la suma de ($934.898.733.-)
3.- Que con fecha 3 de febrero de 2017 el SII emitió la Notificación folio
160104577, para que éste acompañara determinada información a objeto de
subsanar las observaciones que presentaba su Declaración Anual de Impuesto a
la Renta AT 2016.
4.- Que con fecha 29 de diciembre de 2017 el ente fiscal emitió la
Liquidación Nº1661 través de la cual rechazó la pérdida tributaria de ejercicios
anterior y el gasto por depreciación, determinando una diferencia de Impuesto
de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por la suma de
$123.382.098.- incluido reajustes e intereses.
5.- Que con fecha 29 de enero de 2018 el contribuyente interpuso
Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Liquidación reclamada en
autos, la cual fue rechazada a través de la Resolución Ex. Nº92864 de fecha 6
de julio de 2018.
NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el
reclamo, cabe analizar la normativa vigente con relación a la nulidad invocada y
los requisitos generales y particulares de los gastos, que conforman la pérdida
tributaria declarada por el reclamante.
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La Ley Nº20.322 en el numeral octavo del artículo primero que es de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros: “Conocer y declarar, a
petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de
una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá
hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
En razón de lo anterior es preciso señalar que para que opere la
mencionada nulidad, se requiere: 1) Que sea solicitada y alegada en la
reclamación respectiva; 2) Los vicios de procedimiento o forma sólo afectarán la
validez del acto en caso de que ellos recaigan sobre algún requisito esencial del
acto administrativo; y 3) Que se le produzca un perjuicio al interesado.
Por su parte, y en relación a los requisitos generales para la deducción de
los gastos, cabe señalar que éstos se regulan conforme a lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, el que dispone que la renta líquida
de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla, siempre y cuando dichos gastos cumplan con los siguientes requisitos
copulativos: 1) Que se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la
calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente
pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) que se acredite o
justifique fehacientemente.
En cuanto a la deducción de la pérdida de arrastre tributaria el Nº3 del
inciso cuarto del artículo 31 de la LIR establece, que deben concurrir los
requisitos del inciso primero de la norma. Prosigue la ley indicando que, para
estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no
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retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que
se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes
para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente.
Asimismo, dispone que en el caso de que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera
Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y
se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que
señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que las
pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la Renta Líquida Imponible y su monto se
reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el IPC en el período comprendido
entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que
se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del
ejercicio en que proceda su deducción.
De lo anterior se deduce que en caso de que las pérdidas no resulten
absorbidas total o parcialmente por utilidades retenidas serán rebajas como un
gasto del ejercicio debiendo cumplir con los requisitos generales para acreditar
los gastos conforme a lo dispuesto en la citada norma legal.
Que se ha entendido que para probar la pérdida de arrastre se debe hacer
por medio de contabilidad completa, lo cual es fundamental debido a la especial
naturaleza del gasto que se invoca por el contribuyente, es decir las pérdidas de
ejercicios anteriores, que importan una secuencia de operaciones llevadas a cabo
durante los períodos involucrados.
Finalmente, el Nº5 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR establece la
posibilidad de deducir una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del
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activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, la cual se calcula
sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo y una vez
revalorizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la LIR.
DECIMO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido
en autos, corresponde en lo sucesivo que éste sentenciador se avoque al
conocimiento del fondo del asunto discutido por las partes, para lo cual se
dictaron tres puntos de pruebas que se resolverán a continuación.
UNDECIMO: En relación al primer punto de prueba establecido, a saber:
“Hechos y circunstancias que darían cuenta que la Liquidación reclamada en
autos vulnera lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº19.880 y de más normas
legales pertinentes, respecto a la falta de fundamentación alegada por la
reclamante y que haría procedente la declaración de nulidad establecida en el
artículo 1 Nº8 de la Ley Nº20.322”, el reclamante señala que el ente fiscal habría
vulnerado el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley Nº19.880, estos es, omitir el
fundamento que debe contener todo acto administrativo.
Indica que los actos de la administración deben contener una completa
expresión de los fundamentos de hecho y legales que llevan a tomar la decisión.
Debido a ello no es facultativo para el SII fundamentar sus actos administrativos,
y como ha ocurrido en este caso, según sostiene, omitir el fundamento por el
hecho de no haberse acompañado la documentación solicitada, lo cual no ha
permitido a su representada ejercer apropiadamente su derecho de defensa.
Por su parte, el ente fiscal sostiene que el fundamento del acto reclamado
se encuentra en los artículos 21 y 24 del Código Tributario, derivado del
incumplimiento del contribuyente, en cuanto a que éste no aportó la
documentación requerida.
Señala que la Liquidación contiene un detalle del cálculo de las diferencias
de impuestos determinadas, los montos que se agregan a la base imponible y
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las observaciones a que corresponden. Por lo cual concluye que el acto
reclamado se encuentra debidamente fundamentado.
Agrega que para que exista nulidad se le debe haber ocasionado un
perjuicio al contribuyente situación que en autos no acontece, toda vez que este
ha podido ejercer de manera efectiva su derecho a defensa.
DUODECIMO: Que a efecto de resolver la alegación de nulidad planteada
se debe tener presente lo dispuesto en el Nº8 del artículo primero de la Leu
Nº20.322, norma que dispone que será de competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros conocer la nulidad solicitada por la parte reclamante.
En este sentido es preciso recordar que para que esta sea procedente se
debe verificar el cumplimiento copulativo de los siguientes requisitos: 1) Que
sea solicitada y alegada en la reclamación respectiva; 2) Los vicios de
procedimiento o forma sólo afectarán la validez del acto en caso que ellos
recaigan sobre algún requisito esencial del acto administrativo; y 3) Que se le
produzca un perjuicio al interesado.
Cabe señalar que, en relación con los mencionados requisitos y en
particular respecto del primero de ellos, no existe controversia toda vez que ha
sido el contribuyente quien a través de su reclamo a efectuado la alegación
respectiva. De lo anterior, se puede concluir que la controversia sólo se basa en
torno a la supuesta falta de fundamentación del acto reclamado y al perjuicio
que esta ocasionaría al reclamante.
Como se ha señalado precedentemente la reclamante indica en su libelo
que la falta de fundamentación del acto reclamado le ha ocasionado un perjuicio,
en cuanto a que no ha podido ejercer de manera adecuada su derecho de
defensa.
En ese escenario éste sentenciador puede sostener que de los hechos
descritos en autos y en específico de los contenidos en el escrito de reclamo, se
observa que el reclamante ha podido ejercer de manera adecuada su derecho a
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defensa, toda vez que ha identificado el problema por el cual el ente fiscal a
determinado la existencia de diferencia de Impuesto de Primera Categoría,
circunscribiéndolo al rechazo de los gastos por concepto pérdida de ejercicios
anteriores y depreciación del ejercicio, dictándose en base a ello los respectivos
puntos de prueba.
Que, como se ha indicado el reclamante ha podido ejercer su derecho a
defensa en autos, toda vez que ha presentado en esta etapa el pertinente
reclamo tributario y ha podido desplegar una actividad probatorio en torno a lo
debatido, no observándose de esta manera el perjuicio que éste afirma en su
reclamo.
En base a lo sostenido y no habiéndose acreditado el cumplimiento de uno
de los requisitos señalados, los que por cierto deben concurrir de manera
copulativa, es que se rechazará la alegación planteada y se tendrá por no
acreditado el presente punto de prueba.
DECIMO TERCERO: Que previo a resolver los restantes puntos de
prueba, cabe referirse a las observaciones que el ente fiscal realizó a la
Declaración de Impuesto a la Renta AT 2016 del reclamante, Formulario Nº22
folio 242953416, toda vez que dichos cuestionamientos tienen directa relación
con el acto reclamado en autos.
Al respecto, es menester precisar que el proceso de fiscalización se inicia
a través de la Notificación folio 160104577 de fecha 3 de febrero de 2017, la
cual le solicita al contribuyente que aporte determinados antecedentes a objeto
de subsanar las observaciones que presentaba el mencionado Formulario Nº22,
siendo éstas las siguientes: A08, A34, B01, B39, F23 y F63, como se aprecia
fojas 67.
Posteriormente, con fecha 29 de diciembre de 2017 y producto que el
contribuyente no aportó la documentación requerida en la mencionada carta, el
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ente fiscal emitió la Liquidación Nº1661, reclamada en autos, tal como lo
reconoce el Servicio a fojas 39 y siguientes.
El citado acto reclamado señala que se detectaron diferencias de
impuestos relacionadas con las siguientes Observaciones: A25, A33, A34, B01,
B39, F63 y F95, las cuales se describen a fojas 4 de autos.
Pese a lo expresado, el ente fiscal al momento de detallar la composición
de la Liquidación reclamada, sólo agregó dos de las mencionadas observaciones
a la base imponible del año comercial 2015, AT 2016, declarada por el
reclamante, a saber: 1) B01 “Según antecedentes con que cuenta este servicio,
el monto utilizado como depreciación, a que se refiere el nº5 del artículo 31 de
la ley de la renta, declarado en el recuadro nº2, código [927], podría ser excesivo
(observación b01)” y F63 “su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser
verificada toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores
declarado en el código [634], recuadro nº2, absorbe los ingresos del período o
es superior a la pérdida tributaria determinada en el ejercicio anterior.
(observación f63).”
Que, lo anterior permite concluir que el ente fiscal tuvo por subsanadas
las restantes observaciones, máxime que ellas tienen directa relación con los
remanentes o saldos provenientes del año anterior, esto es, el año comercial
2014, AT 2015.
Cabe agregar que la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2015, esto
es, F22 folio 238628665, igualmente fue fiscalizada por el ente fiscal, proceso
que concluyó el 13 de noviembre de 2017, con la presentación de la rectificatoria
folio 52540065, la que fue aceptada por el Servicio con fecha 13 de noviembre
de 2017, como se observa en el documento “Consulta de Estado de Declaración
de Renta 2015” adjunto en Custodia Nº1019.
Ahora bien, y en atención a lo indicado éste sentenciador tendrá por
acreditadas las observaciones A25, A33, A34, B39 y F95, puesto que no forman
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parte de la controversia de autos, toda vez que el acto reclamado y los dichos
de las partes se centraron en las alegaciones de nulidad y las relativas a los
gastos por concepto de pérdida de ejercicios anteriores y depreciación,
observaciones B01 y F63, respectivamente, fijándose en torno a ellas los puntos
controvertidos a través de la respectiva interlocutoria de prueba.
DECIMO CUARTO: En relación con el segundo punto de prueba fijado en
autos, a saber: “Efectividad de la procedencia del resultado tributario declarado
por el contribuyente para el AT 2016 en su Formulario Nº22 folio 242953416, y
que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos a través de la
Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen”, el reclamante afirma que la actuación impugnada tiene como
fundamento el no haber concurrido a la Notificación Operación Renta
Nº160104577 de fecha 17 de febrero de 2017, motivo por el cual no subsanó
los cuestionamientos realizados por el ente fiscal a su F22 del AT 2016, siendo
agregadas, en concreto, a la base imponible sólo dos de las observaciones
formuladas, a saber: B01 y F63.
Afirma en relación con la Observación F63 que su representada rectificó
su F22 correspondiente al AT 2015, siendo ella validada por el ente fiscal, por lo
que el monto por concepto de pérdida tributaria de ese año corresponde a la
pérdida de ejercicios anteriores declarada en el AT 2016, la que se encuentra
debidamente reajustada.
Por su parte, el ente fiscal sostiene que es obligación de ese Servicio
revisar las diferentes partidas que componen la pérdida tributaria de un
contribuyente y que en este caso ello no aconteció debido a que el reclamante
no aportó la documentación requerida para ello en la etapa de fiscalización.
DECIMO QUINTO: Que, a efectos de dar un adecuado tratamiento a la
materia en discusión, éste sentenciador se pronunciara, por un lado, de la
pérdida tributaria de arrastre y, por otro, de la pérdida del ejercicio.
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DECIMO SEXTO: En relación a la pérdida de ejercicios anteriores, es
necesario reiterar que el contribuyente con fecha 13 de noviembre de 2017, esto
es, un mes y medio antes de la emisión de la Liquidación reclamada, rectificó su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2015, F22 folio 238628665,
rectificatoria que fue aceptada por el ente fiscal, asignándosele el folio
52540065, documento que fue aportado por el reclamante y que se encuentra
adjunto en el archivador Nº1 de la caja Nº1 de la Custodia Nº1019, de donde
fue posible observar lo señalado.
En este sentido, el reclamante al rectificar el F22 del AT 2015 modificó la
pérdida tributaria declarada de ($939.194.546.-) a ($934.898.733.-), monto
que reajustado corresponde a la pérdida de ejercicios anteriores que se declara
para el año tributario siguiente, en este caso el AT 2016, el cual al igual que la
pérdida tributaria debe ser modificado.
Cabe señalar que el contribuyente en su F22 del AT 2016 declaró por
concepto de pérdida de ejercicios anteriores una suma reajustada de
($975.823.133.-), como se observa a fojas 66, en circunstancias, que
habiéndosele aceptado la rectificatoria del AT 2015, en noviembre de 2017,
dicho monto quedó fijado en ($971.359.784.-)
Que, por lo anterior, y como se indicó, el reclamante debió modificar el
resultado declarado por este concepto a la suma de ($971.359.784.-), a través
de la respectiva rectificatoria, situación que no ha acontecido, generándose de
este modo una diferencia por este concepto ascendente a ($4.463.349.-)
Debido a lo indicado, se puede concluir que el ente fiscal yerra en cuanto
al monto agregado a la base imponible del contribuyente, para el año comercial
2015, AT 2016, por concepto de pérdida de ejercicios anteriores por la suma de
($975.823.133.-), toda vez que éste sólo debió agregar la suma de
($4.463.349.-) que corresponde a la diferencia generada entre la rectificatoria
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del AT 2015 y lo declarado por el reclamante en el AT 2016, de acuerdo con lo
expresado precedentemente.
Debido a lo anterior dicho agregado deberá ser modificado en la forma
señalada en el presente considerando.
DECIMO SEPTIMO: Habiéndose resuelto lo pertinente en relación con la
pérdida de ejercicios anteriores, corresponde pronunciarse en lo sucesivo
respecto de la pérdida del ejercicio declarada para el período en revisión.
DECIMO OCTAVO: Que a efecto de acreditar la pérdida del ejercicio
comercial 2015, el reclamante aportó en esta instancia los siguientes
documentos: En Custodia N°1019, caja N°2: 1) Renta Líquida Imponible al 31
de diciembre de 2015 folio N°37502; 2) Balance ocho columnas al 31 de
diciembre de 2015 folio N°39133 a 39136; 3) Formulario 22 AT 2016 Folio
242953416; 4) Libro diario año comercial 2015 foliado; 5) Libro mayor año
comercial 2015; 6) Estado de declaraciones de periodos anteriores AT 2009 al
AT 2015; 7) Estado de declaraciones juradas presentadas en el AT 2016.
Asimismo, en “Carpeta N°2”, se contienen los siguientes documentos: 1)
Muestra de finiquitos pagados durante el año comercial 2015; 2) Muestra
documental de gastos más relevantes por la sociedad en el año comercial 2015,
a saber: 2.1) Facturas de la “Cuenta N°4700113303 Bolsa de Comercio de
Santiago”; 2.2) Facturas de la “Cuenta N°4405111163 Comisión Santander
corredores de seguros”; 2.3) Facturas de la “Cuenta N°4700111800 Arriendo de
oficina”; 2.4) Comprobante contable y cartolas de boletas de la “Cuenta
N°4700111911 Impuestos y gastos financieros”; 2.5) Facturas y contrato de
subarrendamiento de la “Cuenta N°489121001 Arriendo edificio corporativo”;
2.6) Invoices, facturas y comprobante contable de la “Cuenta N°4700113302
Servicios de información online”; 2.7) Copias de cartas y facturas de la “Cuenta
N°4700112804 Comisión por inversiones”; 2.8) Facturas de la “Cuenta
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N°4700113304 Deposito Central de Valores”; y 2.9) Facturas de la “Cuenta
N°4700112401 Licencia de software”.
Adicionalmente, en “Carpeta N°3”, la reclamante aportó los siguientes
antecedentes: º1) Contratos de prestación de servicios con proveedores; 2)
Libro de compras año comercial 2015; 3) Libro de Remuneraciones de enero a
diciembre 2015 folios 26162- 26216 y 26240- 26277; 4) Estado de declaración
del año tributario 2015 junto con F22 primitivo y rectificatoria validados por el
SII.
DECIMO NOVENO: Que, del examen de los antecedentes aportados en
autos, se verificó en el Balance General al 31 de diciembre de 2015 Folios N°
39133 al 39136, ingresos por la suma de $4.086.779.616.- y gastos por la suma
de $3.675.348.532.- lo que generó una utilidad financiera del ejercicio
ascendente a la suma de $411.431.084.-, todo lo cual conforma el resultado
financiero del período cuestionado, y que corresponden a las siguientes cuentas
de ingresos y gastos principales, a saber:
Cuenta Nombre Cuenta Pérdida Ganancia
4405111115 Sueldo Base Renta Var $522.104.906
4405111128 Aportes patronales $80.465.237
4405111137 Com. Mant. Cartera $726.796.139
4405111138 Incentivo Producción $137.178.064
4700110101 Leyes Sociales $27.636.747
4700110102 Remuneraciones $434.210.269
4700110103 Gratificación $216.731.262
4700110104 Horas extras $6.019.567
4700110402 Asig Fam complement $1.263.290
4700110407 Asign Caja e Incent $1.765.030
4700110408 Seguro de Vida $3.450.439
4700110414 Bonos por gestión $4.965.100
4700110415 Aportes x seguros $14.303.848
4405111131 Costo Finiquito Agen $53.453.270
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28
En este punto es menester precisar que, como se ha indicado en
reiteradas oportunidades, la Liquidación reclamada en autos no observó otras
partidas distintas a la pérdida de ejercicios anteriores y al gasto por
depreciación, como se aprecia a fojas 27 vuelta, en base a ello se puede concluir
que los ingresos no fueron cuestionados a través de esta por el ente fiscal, como
tampoco que lo registrado contablemente era improcedente. Por consiguiente,
se tendrán por acreditadas las cuentas contables relacionadas con los ingresos
declarados al 31 de diciembre de 2015.
4700110300 Indem x años serv $20.953.523
4700110301 Indem x finiq $33.740.219
4700113303 Bolsa de Comercio Stgo $85.148.550
4405111163
Comisión Santander
Corredores de Seguros $162.330.232
4700111800 Arriendos de Oficina $69.264.984
4700111911
Imptos y Gastos
Financieros $77.907.575
4891211001
Arriendo Edif. Corporativos
(Afiliados) $106.990.191
4700113302
Servicios de Información
Online $49.604.988
4700112804 Comisión por Inversiones $64.877.600
4700113304
Depó
sito central de valores $26.344.398
4700112401 Licencia software $190.426.693
3890111002 Ing Admin por recupe $1.136.957.378
3890111004 Ingresos Adm Fijos $2.391.086.760
3890111008 Ingresos Com Santand $366.659.269
4861111111 Rev. Partidas abierta $61.257.022
3890111006 Ing. Com.Adc $49.441.706
3890111007 Ingresos Rebate $46.458.547
TOTALES $3.117.932.121 $4.051.860.682
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29
VIGESIMO: Ahora bien, en referencia a los gastos del período, cabe
recordar que los requisitos establecidos para éstos se encuentran establecidos
en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a saber:
1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la
calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente
pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente y; 4) que se acredite o
justifique fehacientemente ante el Servicio.
En este punto cabe reiterar que, de la documentación aportada por el
reclamante, se observó que las principales cuentas de gastos que conforman el
resultado tributario son las siguientes:
Cuenta Nombre Cuenta
Saldo
S/Balance
4405111115 Sueldo Base Renta Var $522.104.906
4405111128 Aportes patronales $80.465.237
4405111137 Com. Mant. Cartera $726.796.139
4405111138 Incentivo Producción $137.178.064
4700110101 Leyes Sociales $27.636.747
4700110102 Remuneraciones $434.210.269
4700110103 Gratificación $216.731.262
4700110104 Horas extras $6.019.567
4700110402 Asig Fam complement $1.263.290
4700110407 Asign Caja e Incent $1.765.030
4700110408 Seguro de Vida $3.450.439
4700110414 Bonos por gestión $4.965.100
4700110415 Aportes x seguros $14.303.848
4405111131 Costo Finiquito Agen $53.453.270
4700110300 Indem x años serv $20.953.523
4700110301 Indem x finiq $33.740.219
4700113303 Bolsa de Comercio Stgo $85.148.550
4405111163 Comisión Santander Corredores de Seguros $162.330.232
4700111800 Arriendos de Oficina $69.264.984
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30
4700111911 Imptos y Gastos Financieros $77.907.575
4891211001 Arriendo Edif. Corporativos (Afiliados) $106.990.191
4700113302 Servicios de Información Online $49.604.988
4700112804 Comisión por Inversiones $64.877.600
4700113304 Deposito central de valores $26.344.398
4700112401 Licencia software $190.426.693
TOTAL $3.117.932.121
VIGESIMO PRIMERO: Que, de acuerdo con lo descrito y señalado
precedentemente, se analizarán en primer término los principales gastos que
forman parte del resultado financiero del año comercial 2015, bajo los conceptos
de “Remuneraciones” y “Finiquitos”, los cuales como se componen de las
siguientes cuentas contables:
Remuneraciones:
Cuenta Nombre Saldo S/Balance
4405111115 Sueldo Base Renta Var $522.104.906
4405111128 Aportes patronales $80.465.237
4405111137 Com. Mant. Cartera $726.796.139
4405111138 Incentivo Producción $137.178.064
4700110101 Leyes Sociales $27.636.747
4700110102 Remuneraciones $434.210.269
4700110103 Gratificación $216.731.262
4700110104 Horas extras $6.019.567
4700110402 Asig Fam complement $1.263.290
4700110407 Asign Caja e Incent $1.765.030
4700110408 Seguro de Vida $3.450.439
4700110414 Bonos por gestión $4.965.100
4700110415 Aportes x seguros $14.303.848
TOTAL $2.176.889.898
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Finiquitos:
Cuenta Nombre Saldo S/Balance
4405111131 Costo Finiquito Agen $53.453.270
4700110300 Indem x años serv $20.953.523
4700110301 Indem x finiq $33.740.219
TOTAL $108.147.012
VIGESIMO SEGUNDO: Respecto a los gastos que conforman el concepto
“Remuneraciones”, el reclamante acompaña en Custodia N°1.019 caja N°1,
carpeta N°3, los Libros de Remuneraciones de enero a diciembre del año 2015,
folios 026162 al 026277, verificándose que la columna “Total Imponible”
asciende a $2.103.844.761.-
Que, lo anterior permite sostener que entre las cuentas del balance y los
Libros de Remuneraciones revisados por este sentenciador existe una diferencia
ascendente a $73.045.137.-, la cual no ha sido posible validarla, toda vez que
confrontada la información con los Libros Mayores del período en cuestión, éstos
no entregan un detalle sobre la composición de cada una de las cuentas que
conforman el presente concepto.
En atención a lo indicado, se puede concluir que el reclamante en autos
solamente ha logrado acreditar por concepto de gasto por remuneraciones una
suma ascendente a $2.103.844.761.-
VIGESIMO TERCERO: En relación con los gastos por “Finiquitos”, la
reclamante sobre las mencionadas cuentas de gastos acompaña en Custodia
N°1.019, caja N°2, los respectivos Libros Mayores, los cuales son consistentes
con los saldos reflejados en Balance General al 31 de diciembre de 2015.
Cabe hacer presente que igualmente éste aportó en la citada custodia en
caja N°1 carpeta N°2 copias de los finiquitos de los trabajadores desvinculados
durante el año comercial 2015.
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Respecto de las copias de finiquitos, se pudo observar que éstos se
componen de los siguientes ítems: “Desahucio”, “Indemnización Vacaciones” e
“Indemnización Años de Servicios”, los que en conjunto representan un “Total
Haberes” ascendente a $79.101.341.-
Por su parte, los Libros Mayores del período contrastados con los
finiquitos, permiten concluir que entre éstos existen diferencias, toda vez que
no ha sido posible corroborar el detalle de los trabajadores desvinculados
durante el año 2015, como tampoco los montos registrados contablemente con
los señalados en los finiquitos aportados.
Que, debido a lo indicado precedentemente y ante las inconsistencias
detectadas, se tendrá por no acreditado el presente concepto.
VIGESIMO CUARTO: Que respecto de las otras cuentas de gastos que
conforman el resultado financiero del Balance al 31 de diciembre de 2015, la
reclamante no presentó documentación que permita acreditar el cumplimiento
de los requisitos legales de dichos gastos.
Sin perjuicio de lo anterior, la reclamante aporta una muestra de facturas,
Invoices, cartas de boletas y cartas de bancos, según Custodia N°1.019 caja N°1
“carpeta N°2”, de las siguientes cuentas contables:
Cuenta Nombre Saldo S/ Balance
4700113303 Bolsa de Comercio Stgo $85.148.550
4405111163 Comisión Santander Corredores de Seguros $162.330.232
4700111800 Arriendos de Oficina $69.264.984
4700111911 Imptos y Gastos Financieros $77.907.575
4891211001 Arriendo Edif. Corporativos (Afiliados) $106.990.191
4700113302 Servicios de Información Online $49.604.988
4700112804 Comisión por Inversiones $64.877.600
4700113304 Deposito central de valores $26.344.398
4700112401 Licencia software $190.426.693
TOTAL $832.895.211
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Que, en relación con las cuentas contables expuestas en el cuadro
precedente, cabe señalar que fue posible verificar que las muestras de facturas,
Invoices, cartas de boletas y cartas de bancos se encuentran contabilizadas en
los Libros Mayores. De este modo la reclamante ha logrado acreditar de manera
parcial las mismas, según el siguiente recuadro:
Cuenta Nombre Monto acreditado
4700113303 Bolsa de Comercio Stgo $49.670.793
4405111163 Comisión Santander Corredores de Seguros $107.256.895
4700111800 Arriendos de Oficina $54.288.534
4700111911 Imptos y Gastos Financieros $8.046.049
4891211001 Arriendo Edif.Corporativos (Afiliados) $106.990.191
4700113302 Servicios de Información Online $5.286.713
4700112804 Comisión por Inversiones $64.877.600
4700113304 Deposito central de valores $21.734.919
4700112401 Licencia software $146.737.656
TOTAL $564.889.350
En este punto, cabe recordar que es necesario contar con todas las
facturas, invoices, cartas de boletas y cartas de bancos, para así validar el total
de los movimientos de los saldos de las cuentas que se encuentran en el Balance
General al 31 de diciembre de 2015, razón por la cual se entiende por acreditada
de forma parcial la muestra acompañada por la reclamante por un monto de
$564.889.350.-
VIGESIMO QUINTO: Que, del examen de la RLI AT 2016, folio 37502,
se logró verificar que esta contiene una utilidad financiera del ejercicio por un
monto de $411.431.084.- agregados por un monto de $342.917.362.- y
deducciones por un monto de ($1.332.602.101.-). Además, cabe señalar que
dentro de las deducciones la reclamante reconoce una pérdida tributaria de
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arrastre por un monto de ($975.823.133.-), los cuales conforman una pérdida
tributaria ascendente a ($578.253.665.-).
Así las cosas, de lo analizado en los considerandos precedentes, se puede
sostener que la reclamante logró acreditar parcialmente los principales gastos
contabilizados en el Balance Tributario del año comercial 2015, como asimismo
la pérdida tributaria de arrastre declarada.
Que, por lo anterior, este sentenciador ha llegado a la convicción que el
resultado tributario del año comercial 2015 se compone de las siguientes
partidas, sin perjuicio del análisis que se hará más adelante respecto de la
depreciación tributaria, a saber:
Según Tribunal
Pérdida Tributaria declarada según Form.22 Folio 242953416 411.431.084
Agregados:
Gastos no acreditados según sentencia 413.720.253
Impuestos diferidos 94.026.031
Corrección monetaria activo fijo tributario 5.414.218
Depreciación activo fijo financiero 8.082.276
Provisiones Bonos 2015 40.058.887
Acreedores varios 2015 8.308.583
Provisión Vacaciones 2015 98.842.796
Provisión indemnización años de servicio 2015 65.268.606
PIAS valor tributario 2014 22.476.420
Multas e intereses 137.946
Diferencia Crédito Sence año comercial 2015 301.599
Total agregados 756.637.615
Deducciones:
Corrección monetaria patrimonio tributario -71.165.908
Depreciación activo fijo tributario -6.497.233
Provisiones Utilidad no devengada 2014 -50.369.075
Provisiones Bonos 2014 -41.825.771
Provisiones Auditoria 2014 -25.668.735
Provisión Vacaciones 2014 -72.463.693
Provisión Indemnización años de servicios 2014 -44.315.083
PIAS valor tributario 2015 -44.437.902
Pérdida tributaria de arrastre actualizada -971.359.784
Dif. Impto Renta Ejercicio anterior -35.568
Total deducciones -1.328.138.752
Resultado tributario del ejercicio -160.070.053
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Que, como se ha señalado la reclamante no logró acreditar la totalidad de
los gastos que componen el resultado financiero del año comercial 2015, por lo
que procede un agregado por dicho concepto ascendente a la suma de
$413.720.253.-, como se observa en el cuadro precedente.
Que, en cuanto al principal cuestionamiento en la conformación del
resultado tributario al 31 de diciembre de 2015, tal como se dijo en los
considerandos ya analizados, el SII solamente impugnó las deducciones por
concepto de pérdida tributaria de arrastre y la depreciación tributaria del
ejercicio.
Que con relación a la pérdida tributaria de arrastre este sentenciador llegó
a la convicción de acuerdo con lo analizado en el considerando décimo sexto que
la deducción que corresponde efectuar por este concepto asciende a la suma de
($971.359.784.-), toda vez que corresponde a la pérdida tributaria de arrastre
actualizada y rectificada en el año tributario 2015, la cual fue validada por el
organismo fiscalizador, como se ha indicado en el citado considerando.
Por último, respecto de la deducción por concepto de depreciación activo
fijo tributario por un monto de ($6.497.233.-) según lo señalado en el
considerando anterior, la observación impugnada en la Liquidación será
analizado en el siguiente punto de prueba.
Que, debido a lo señalado precedentemente se puede concluir que el
reclamante a logrado acreditar parcialmente el presente punto de prueba.
VIGESIMO SEXTO: Finalmente, se fijó el siguiente punto de prueba en
relación con el gasto por concepto de depreciación cuestionado en el acto
reclamo, a saber: “Efectividad de la procedencia del gasto por concepto de
depreciación, en la suma de $3.612.840.- declarada por el contribuyente para
el AT 2016 en su Formulario N°22 folio 242953416 y que fuera rechazado por el
Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación reclamada en autos,
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en cuanto a que ésta cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31 N°5
de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
La reclamante sobre este concepto sostuvo que la depreciación de los
bienes del activo fijo fue determinada de acuerdo con las normas del artículo 31
N°5 de la LIR y sus vidas útiles fueron asignadas de acuerdo con la Resolución
N°43 del año 2002.
Por su parte el SII señaló que corresponde al contribuyente probar que la
deducción como gasto por concepto de depreciación cumpla con los requisitos
del artículo 31 N°5 de la LIR y que al no presentar los documentos requeridos
que respaldaran la deducción de este, este no es procedente.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, previo analizar el gasto controvertido, es
relevante referirse a lo impugnado por el SII en la Liquidación N°1661 de fecha
29 de diciembre de 2017, respecto de la observación B01, a saber: “según
antecedentes con que cuenta este servicio, el monto utilizado como gasto por
depreciación, a que se refiere el n°5 del artículo 31 de la ley de la renta,
declarado en el recuadro n°2 código 927, podría ser excesivo”.
Que, según lo señalado el concepto por depreciación tributaria del
ejercicio se encuentra como un agregado en la Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría por un monto de $3.612.840.-, sin embargo, del examen del
F22 AT 2016 según folio N°242953416, se pudo constatar que el reclamante
declaró en el código 927 por concepto de “Depreciación Tributaria del ejercicio”
un monto ascendente a $6.497.233.-
Que, en atención a que el ente fiscal solamente cuestionó y agregó en la
base imponible del contribuyente la suma de $3.612.840.- por este concepto,
corresponde efectuar el análisis sólo por este monto, tal como quedó fijado en
el punto de prueba que se resuelve, el que no fue cuestionado por el ente fiscal.
Debido a lo señalado este sentenciador analizará en los siguientes
considerandos, el concepto de depreciación del ejercicio ya sea como un ajuste
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financiero como también tributario, en la respectiva determinación de la Renta
Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2015.
VIGESIMO OCTAVO: Que, respecto de la materia que se viene
analizando, cabe tener presente que, de acuerdo con la técnica contable, los
bienes sujetos a depreciación son aquellos bienes físicos del activo inmovilizado
de la empresa a contar de la fecha que entren en uso, considerando los años de
vida útil que, mediante normas generales o especiales, a petición de parte, haya
sido fijado por el SII.
Por otra parte, cabe recordar que el contribuyente en esta materia a
efectos de acreditar su pretensión debe dar cumplimiento tanto con los requisitos
generales para deducir los gastos como los específicos establecidos en el
numeral quinto del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, que dispone como
punto de partida para el cálculo de la cuota que se deducirá como gasto de
depreciación el valor neto del bien respectivo a la fecha del balance y que ese
valor neto del bien que forma parte del activo inmovilizado y es objeto de
depreciación es necesario que sea acreditado con facturas, contratos, u otros
antecedentes, a fin de poder determinar de forma clara cada una de las cuotas
que va a tener derecho a rebajar como gasto, ya sea en depreciación lineal o
acelerada.
VIGESIMO NOVENO: Que, en relación con la depreciación financiera del
ejercicio, se pudo observar a través del Balance de ocho columnas al 31 de
diciembre de 2015, folios 39133 al 39136, que se encuentran registradas las
siguientes cuentas contables de gasto:
Cuenta contable Monto
Deprec Eq Computacio $1.163.074
Dep. Instalaciones $5.654.221
Dep. Eq.Común.Comput $769.424
Dep. muebles badajoz $495.557
Total $8.082.276
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Que, de acuerdo con el cuadro precedente, se pudo constatar que el
monto total por concepto de depreciación financiera asciende a $8.082.276.-, el
cual es consistente con el agregado bajo el mismo concepto en la Renta Líquida
Imponible al 31 de diciembre de 2015, según folio 37.502.
Como se indicó, el SII no señaló si la depreciación registrada en los libros
contables era improcedente, toda vez que el mismo impugna lo registrado en el
código 927 del F22 como depreciación tributaria del ejercicio y no sobre la
depreciación registrada como gasto en el Balance al 31 de diciembre de 2015.
Pese a lo anterior, se logró verificar que la reclamante consideró como no
aceptado dicho gasto, toda vez que lo agregó a la Renta Líquida Imponible, lo
que permite validar esta partida por un monto ascendente a $8.082.276.-
TRIGESIMO: Que, respecto de la depreciación tributaria del ejercicio,
cabe reiterar que el ente fiscal cuestiona esta partida en la Liquidación reclamada
a través de la Observación B01, efectuando un agregado a la base imponible del
contribuyente el exceso del gasto por un monto de $3.612.840.-
Que respecto del “Control de activo fijo tributario al 31 de diciembre de
2015”, se observa una depreciación tributaria del ejercicio ascendente a
$6.497.233.- monto que es consistente a la rebaja en RLI aportada en autos por
la reclamante como también con lo declarado en el código 927 del F22 AT 2016
folio 242953416. Cabe agregar que además la reclamante en autos acompañó
lo antecedentes de respaldo del presente gastos, los cuales se encuentran
adjuntos en la mencionada custodia.
Que, debido a los antecedentes contables y de respaldo aportados en
autos, como asimismo lo ya indicado, este sentenciador tendrá por acreditado
el presente punto de prueba.
TRIGESIMO PRIMERO: Que, de acuerdo con lo analizado los
precedentes considerandos, este sentenciador arriba a la convicción que la
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pérdida tributaria del ejercicio comercial 2015 asciende a la suma de
($160.070.053.-), según se muestra en el siguiente cuadro:
Según Contribuyente Según Tribunal Diferencia
Pérdida Tributaria declarada según Form.22 Folio
242953416 411.431.084 411.431.084 -
Agregados:
Gastos no acreditados según sentencia 413.720.253 -413.720.253
Impuestos diferidos 94.026.031 94.026.031 -
Corrección monetaria activo fijo tributario 5.414.218 5.414.218 -
Depreciación activo fijo financiero 8.082.276 8.082.276 -
Provisiones Bonos 2015 40.058.887 40.058.887 -
Acreedores varios 2015 8.308.583 8.308.583 -
Provisión Vacaciones 2015 98.842.796 98.842.796 -
Provisión indemnización años de servicio 2015 65.268.606 65.268.606 -
PIAS valor tributario 2014 22.476.420 22.476.420 -
Multas e intereses 137.946 137.946 -
Diferencia Crédito Sence año comercial 2015 301.599 301.599 -
Total agregados 342.917.362 756.637.615 -413.720.253
Deducciones:
Corrección monetaria patrimonio tributario -71.165.908 -71.165.908 -
Depreciación activo fijo tributario -6.497.233 -6.497.233 -
Provisiones Utilidad no devengada 2014 -50.369.075 -50.369.075 -
Provisiones Bonos 2014 -41.825.771 -41.825.771 -
Provisiones Auditoria 2014 -25.668.735 -25.668.735 -
Provisión Vacaciones 2014 -72.463.693 -72.463.693 -
Provisión Indemnización años de servicios 2014 -44.315.083 -44.315.083 -
PIAS valor tributario 2015 -44.437.902 -44.437.902 -
Pérdida tributaria de arrastre actualizada -975.823.133 -971.359.784 -4.463.349
Dif. Impto Renta Ejercicio anterior -35.568 -35.568 -
Total deducciones -1.332.602.101 -1.328.138.752 -4.463.349
Resultado tributario del ejercicio -578.253.655 -160.070.053 -418.183.602
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de
la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante logró
acreditar el gasto por depreciación cuestionado por el ente fiscal, parcialmente
la pérdida tributaria de arrastre y la pérdida tributaria del ejercicio AT 2016, de
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conformidad a los artículos 29 al 33 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y las demás normas citadas, de acuerdo a lo señalado en los
considerandos décimo sexto y trigésimo de la presente sentencia, no alterándose
el resultado pérdida para el citado año tributario, motivo por el cual la
Liquidación Nº1661 de fecha 29 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
debe ser dejada sin efecto toda vez que no se ha emitido aplicando
correctamente los preceptos legales que regulan la materia.
Asimismo, cabe indicar que el reclamante no logró acreditar la alegación
de nulidad invocada en su escrito de reclamo.
Que, de acuerdo con lo razonado y lo señalado en los considerandos
precedentes este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente dar lugar en
parte al reclamo tributario presentado en autos.
TRIGESIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 1 Nº8 de la Ley
Nº20.322; artículo 41 de la Ley Nº19.880; artículos 29 al 33, 94 a 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; artículos 17,18, 21, 24, 26, 59, 63, 64, 115, 124,
125,127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
ANDRÉS VIO VEAS, en representación de la empresa ZURICH
ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A., ambos ya individualizados,
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conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a trigésimo
tercero.
En consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación Nº1661 de fecha 29 de
diciembre de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a las partes
por haber tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-0000667-1
RIT: GR-16-00083-2018
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando elTribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
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RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE,
SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2020-10-29T21:48:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.