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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00083-2018 · 29 de octubre de 2020

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00083-2018
RUC
18-9-0000667-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ZURICH ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS SA RUT N°99.580.930-3 CUANTIA: 2.585,05 UTM EN SANTIAGO, A VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 29 de agosto de 2018, rolante a fojas 1 a 22 de autos, presentado por don ANDRÉS VIO VEAS, RUT N°13.672.193-3, en representación de la empresa ZURICH ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A., RUT N°99.580.930-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N°5435, piso 4, comuna de Las Condes, Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°1661 de fecha 29 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que determinó para el año tributario (en adelante AT) 2016, una diferencia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 2 Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta ascendente a la suma de $123.382.098.- incluido reajustes e intereses. El reclamante, en resumen, señala que con fecha 17 de febrero de 2017 se practicó la Notificación Operación Renta N°160104577 la cual puso en conocimiento de representada las observaciones que presentaba su Declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2016, Formulario N°22 (en adelante F22) folio 242953416, solicitándole se presentara el 16 de marzo de ese año en la oficina del SII, situación que reconoce no aconteció, sino hasta mayo de 2017. Agrega que posteriormente, y en atención a un bloqueo para la emisión de facturas electrónicas concurrió nuevamente al SII con fecha 8 de mayo de 2017, en donde se le señaló que debía esperar una nueva notificación por fiscalización selectiva. Que, lo anterior ocurrió con fecha 22 de noviembre de 2017, a través de la Notificación N°776, folio 253891 en donde se le requirieron antecedentes en el marco de “fiscalización de determinación, imputación y declaración de la Pérdida de Ejercicios Anteriores por el año tributario 2016” los cuales debían ser presentados hasta el 14 de diciembre, situación que aconteció. Pese a ello con fecha 31 de diciembre de 2017 el SII emitió la Liquidación reclamada en autos. Indica que las observaciones que presenta la sociedad con las siguientes: A25, A33, A34, B01, B39, F63 y F95, la cuales se describen a fojas 4. Indica que la sociedad tiene por objeto la administración de fondos mutuos, lo cual se hace por cuenta y riesgo de sus clientes, los aportantes de las cuotas de los fondos, obteniendo la compañía una remuneración. Agrega que su representada cuenta con 16 fondos mutuos de arquitectura propia que invierten en mercados de capitales nacionales y extranjeros a través de una gestión activa que busca retornos consistentes en el tiempo para sus clientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 3 Hace presente que al 31 de diciembre de 2017 se encontraba en uso bajo de contrato de leasing operativo y que sus principales ingresos están constituidos por remuneraciones fijas y variables y por las comisiones de salida por rescate de fondos mutuos. Por su parte, los gastos más relevantes corresponden a remuneraciones y otros beneficios del personal. Afirma que de acuerdo con el artículo tercero de la Ley N°19.880 todo acto de la administración debe estar fundamentado y con ello cumplir con una serie de requisitos, con lo cual se busca que el administrado no sufra perjuicio alguno en sus derechos, sin embargo, ello no acontece con el acto reclamado en autos, puesto estima que éste carece de fundamento. Cita en apoyo a su tesis los artículos 11, 16, y 41 de la Ley N°19.880 y el artículo 13 de la Ley N°18.575, además de jurisprudencia judicial. Indica que la argumentación de los actos administrativos no se puede limitar sólo a nombrar las normas, sino que debe contener un razonamiento con un verdadero juicio de ponderación que permita al administrado conocer la razonabilidad de su actuar. Agrega que el Principio de Fundamentación se encuentra ligado al del Debido Proceso. Sostiene que el ente fiscal en el acto reclamado omite indicar los vicios o defectos de los cuales adolece el F22 del período auditado, expresando que por el sólo hecho de no acompañar los antecedentes solicitados se procede a agregar las partidas observadas, afectándose así su derecho a la defensa. Por otro lado, y en relación con las Observaciones que presenta su F22, se refiere de manera separada respecto de cada una de ellas. En cuanto a la observación A25, relativa al remanente y saldo del FUT declarado en el recuadro Nº6 del F22 en los códigos 774, 931, 775 ó 284, no corresponde con lo declarado en los códigos 231, 318 ó 232 del F22 del año anterior en S.A., señala que en el mencionado cuadro Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 4 Hace presente que en el F22 del AT 2015 declaró un saldo negativo de FUT ascendente a $939.194.546.-, luego fue reajustado (3.9%) y considerando como saldo inicial para efectos de la determinación del FUT al 31 de diciembre de 2015, declarado en el código 284 del F22 del AT 2016 por una suma de $975.823.133.- Señala que con fecha 13 de noviembre y con motivo del proceso de fiscalización su representada rectificó el F22 del AT 2015, consecuencia de ello fue que la pérdida tributaria del ejercicio disminuyó de ($939.194.536.-) a ($934.898.733.-), lo que implicó un cambio en el código 232 del F22. Sostiene que producto de lo anterior se puede concluir que para efectos de las determinaciones tributarias al 31 de diciembre de 2015 y F22 del AT 2016 su representada consideró como saldo negativo del FUT del ejercicio anterior el saldo informado en la declaración de renta primitiva del AT 2015 y que a dicha fecha se encontraba vigente ya que el proceso de fiscalización fue realizado posteriormente. Razón por la que en el código 284 recuadro Nº6 del F22 del AT 2016 la suma de $971.359.784.- Respecto de la Observación A33, relativa a lo declarado por concepto de pérdida de ejercicios anteriores, señala que el Código 634 del recuadro Nº2 del F22 corresponde al concepto en comento, debiéndose por ello referirse al F22 del AT 2015. Expresa que con fecha 4 de mayo de 2015 presentó el F22 del período declarando una pérdida tributaria ascendente a ($939.194.546.-), monto que reajustado fue considerado como pérdida de ejercicios anteriores en la determinación del resultado tributario del AT 2016, el cual ascendió a ($975.823.133.-) Agrega que con fecha 13 de noviembre de 2017 la sociedad producto de un proceso de fiscalización rectificó el F22 del AT 2015 disminuyendo la pérdida tributaria como se indicó en el punto anterior y que al igual como sostuvo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 5 respecto de la Observación A25 el saldo considero fue el correspondiente a la declaración primitiva, es decir, aquella efectuada con anterioridad al proceso de fiscalización. En base a lo anterior, solicita que se modifique el código 634 del AT 2016 a la suma de ($971.359.784.-) Por su parte, sobre la Observación A34, relativa a dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código 777 del recuadro Nº6 del F22, no correspondería con la información proporcionada por sus informantes en los formularios números 1924, 1884, 1885 y/o 1886, señala que dado el giro de su representada, todos los dividendos e intereses recibidos corresponden a las ganancias que generan los fondos mutuos a sus inversionistas (clientes). Sostiene que os dividendos informados a través de las declaraciones juradas 1884 y 1885, corresponden a cantidades de las cuales no es beneficiario, ya que éste no es el dueño de las respectivas acciones o cuotas. Hace presente que su representada no realizó inversiones en acciones o fondos mutuos accionarios durante el año 2015, por lo cual no es procedente que pudiera recibir dividendos. Motivo por el cual declaró valor 0 en el código 777 del cuadro Nº6 del F22. En relación con la Observación B01, relativa al control de la rebaja de gasto de depreciación efectuada por el contribuyente de primera categoría, señala que la depreciación de los bienes del activo fijo se efectuó de acuerdo con las normas del Nº5 del artículo 31 de la LIR y las vidas útiles han sido asignadas de acuerdo con la Resolución Nº43 de 2002 del SII. Sostiene que sobre la Observación B39, relativa al control de los registros de actividad económica declarado por administradoras de fondos, se debe tener presente que su representada tiene como objeto exclusivo la administración de recursos de terceros por cuenta y riesgo de éstos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 6 Así las cosas, los ingresos que genera la sociedad están constituidos principalmente por las comisiones fijas y variables pactadas para cada uno de los fondos administrados. De este modo su representada ha registrado el código de actividad Nº659912 correspondiente a “Administradora de fondos mutuos” ante el SII. En relación con la Observación F63, relativa al control de la determinación de la renta líquida y pérdida de ejercicios anteriores, señala que el resultado tributario de su representada se encuentra conformado por los siguientes conceptos: Concepto M$ Ingresos ordinarios 4.000.951 Ingresos financieros 19.814 Cambio en el valor razonable de activos financieros (18.445) Gastos de administración (3.469.927) Gastos financieros (26.971) Impuestos a las Ganancias (93.990) Utilidad de balance 411.432 Impuestos diferidos 94.026 Ajustes de activos fijos 6.999 Provisiones 6.244 Gastos no aceptados 404 Utilidades no devengadas (50.369) Corrección Monetaria del Capital Propio (71.166) Pérdida de ejercicios anteriores (975.823) Resultado tributario del ejercicio (578.253) Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 7 Señala que al igual que en los casos anteriores las declaraciones de renta de los AT 2011, 2013 y 2014 fueron revisadas por el SII, siendo anuladas por al respectivas rectificatorias, es decir, los saldos de estas se encuentran validados por la mencionada entidad, razón por la cual no corresponde desconocerlos en esta oportunidad y mucho menos eliminar la totalidad de la pérdida declarada. Indica que la Observación F95, se refiere a que las declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de Segunda Categoría o retenciones, se encuentran observadas. Luego, describe las diferentes declaraciones juradas del AT 2016, señalando el estado en que se encontraban y el que actualmente tienen. Agrega que aquellas que se encontraban observadas por el SII fueron rectificadas a través del sitio web del ente fiscal. Posteriormente, se refiere en particular a las declaraciones juradas números 1862, 1926, 1912 y 1899, indicando cuáles fueron los errores detectados en éstas y las acciones que se tomaron en cada caso para subsanar las observaciones que presentaban. Agregó que con fecha 20 y 22 de agosto de 2018 fueron rectificadas a través del sitio web del SII, siendo aceptadas salvo la Nº1926 que un presentaba una observación. Concluye solicitando se deje sin efecto la Liquidación Nº1661 de fecha 31 de diciembre de 2017 y se confirme la pérdida tributaria declarada en el F22 folio 242953416 del AT 2016. A fojas 39 y siguientes comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOZA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 32 de autos, señalando en resumen, que el reclamante tributa en primera categoría en base a renta efectiva con contabilidad completa y que registra como actividades las siguientes: “Administradora de Fondos Mutuos, con fecha 8 de mayo de 2017, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 8 código de actividad Nº659912” y “Otras actividades empresariales, código de actividad Nº749990”. Afirma que el reclamante declaró en el F22 folio 242953416 del AT 2016 una pérdida de arrastre ascendente a ($975.823.133.-) y un resultado tributario pérdida por la suma de ($578.253.655.-), solicitando una devolución de ($14.493.886.-) por concepto de crédito por capacitación declarado en el código Nº82. Indica que con fecha 3 de febrero de 2017 a través de la Notificación Nº160104577 se le comunicó al contribuyente que su F22 del período en comento presentaba las siguientes observaciones: A08, A34, B01, B39, F23 y F63, para que concurriera a la unidad respectiva del SII y se revisaran los antecedentes solicitados en ella. Señala que con fecha 3 de noviembre de 2017 se le notificó una solicitud de antecedentes para que sean presentados en diciembre de ese año en el SII, los cuales detalla en su escrito. Añade que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, emitiéndose de este modo la Liquidación reclamada en autos, la cual agrega a la renta líquida imponible (en adelante RLI) las suma que habían sido rebajadas por concepto de deprecación tributaria por ($3.612.840.- ) y pérdida de ejercicios anteriores por ($975.823.133.-) determinándose así un Impuesto de Primera Categoría de $91.258.928.- al 30 de abril de 2016. Afirma que con fecha 29 de enero de 2018 el reclamante presenta reposición administrativa voluntaria (en adelante RAV) en contra de la Liquidación reclamada en autos, la que fue resuelta a través de la Resolución Ex. Nº92864 de fecha 6 de agosto de 2018, denegando la misma. Sostiene que ese Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la emisión del acto reclamado, siendo esta consecuencia de un proceso de fiscalización efectuado en virtud de las facultades con que cuenta el SII, citando al efecto los Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 9 artículos 21, 24 59, 60 y 63 del Código Tributario y la Ley Orgánica de la mencionada institución. Indica que el procedimiento de autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento que pueda realizar el SII es de naturaleza administrativa, no siendo facultad del Tribunal efectuar una nueva auditoría, ya que ella es exclusiva de ese Servicio. Resultando improcedente que el Tribunal acceda a la solicitud planteada por el contribuyente, esto es, modificar el F22 del AT 2016, ya que ello exigiría una nueva auditoría. Expresa que al ser la Liquidación reclamada fruto del ejercicio de las facultades legales de ese Servicio esta no puede carecer de fundamento, más aún cuando ella es producto de la inactividad del contribuyente. Agrega que la Liquidación inicia por exponer en su parte considerativa los antecedentes de la fiscalización, para luego referirse a las consideraciones y fundamentos de derecho de la decisión de la autoridad. Señala además que la motivación jurídica del acto está en los artículos 21 y 24 del Código Tributario. Señala que al indicar la Liquidación los hechos en que se basa, normas en la que se funda y la decisión de autoridad como conclusión de las anteriores consideraciones, esta se encuentra debidamente fundamentada. De igual modo niega que sea efectivo que el proceso de fiscalización esté viciado por contener la Liquidación una alusión a normas que no se habrían tenido en cuenta a la hora de arribar a la decisión de autoridad, cual fue, liquidar diferencias impositivas en relación con el F22 del AT 2016. Reitera que a Liquidación tiene como base normativa los artículos 21 y 24 del Código Tributario, cita además jurisprudencia judicial. Precisa que con los argumentos señalados el acto reclamado es suficiente para su acertada inteligencia y no provoca indefensión al contribuyente, ni le impide tomar conocimiento de lo obrado por ese Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 10 Por su parte, en relación a que el acto reclamado tendría que regirse por las normas de la Ley Nº19.880, señala que la actora alega que no se respetaron una serie de principios entre ellos el de transparencia, puesto que el acto no estaría debidamente fundamentado, lo que rebate como se indicó y agrega que se ha dado cumplimiento con el citado principio, además el de publicidad y con el hecho de permitir la defensa de los derechos del administrado y su revisión judicial, es decir, habiéndose cumplido con dicho estándar no se puede pretender como cierto lo sostenido por reclamante. Sin perjuicio de lo anterior hace presente que el acto reclamado debe evaluarse desde la perspectiva del Principio de Especialidad de un proceso de fiscalización, en donde el acto reclamado tiene como fundamentación el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos. Cita en esta materia jurisprudencia judicial. Por otro lado, se refiere al Principio de Conservación del artículo 13 de la Ley Nº19.880, indicando que para que se produzca la nulidad del acto reclamado, la norma en comento exige que el interesado sufra un perjuicio, cuestión que a su juicio no acontece en autos, toda vez que el acto reclamado no ha generado la indefensión del contribuyente, ni la posibilidad de que éste se encontrara impedido de tomar conocimiento de lo obrado por ese Servicio. Ahora bien, en relación con la acreditación de las pérdidas tributaria cita el Nº3 del inciso tercero del artículo 31 de la LIR, hace presente que para que dicho gasto sea procedente debe cumplir con los requisitos generales contemplados en el inciso primero de la mencionada norma y los particulares del indicado Nº3. Se apoya además en los artículos 17 y 21 del Código Tributario y jurisprudencia judicial. Señala que quien alegue la existencia de una pérdida tributaria debe acreditarla con documentación fehaciente y con los respectivos antecedentes de respaldo, todo lo cual no fue acompañado durante el proceso de fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 11 Sostiene que el gasto por depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado se regula en el Nº5 del artículo 31 de la LIR, en la Circular Nº153 de 1976 y en la Resolución Exenta Nº43 de 2002 que fija la vida útil normal de éstos. Sostiene que es al contribuyente quien le corresponde probar sus asertos, en este caso la procedencia de la deducción por le mencionado concepto, es decir, si éste cumple con los requisitos para ello. Agrega que no habiendo aportado los antecedentes requeridos se procedió a rechazar la misma. Concluyó solicitado se tenga por evacuado el traslado del reclamo y se rechace éste en su totalidad, con expresa condenación en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 32, rola resolución de fecha 5 de septiembre de 2018, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII. A fojas 37, rola resolución de fecha 25 de septiembre de 2018, que resolvió téngase presente, por acompañado el documento con citación, como se pide y tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 50, rola resolución de fecha 4 de octubre de 2018, que tuvo por evacuado el traslado, téngase presente y como se pide. A fojas 52, rola resolución de fecha 29 de noviembre de 2018, que citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 11 de diciembre de ese año a las 10:00 horas en dependencias del Tribunal. A fojas 57, rola resolución de fecha 7 de marzo de 2019, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los puntos controvertidos de la misma. A fojas 63, rola resolución de fecha 20 de marzo de 2019, que tuvo por interpuesto el recurso de reposición y confirió traslado al SII y se resolverá en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 12 A fojas 72, rola resolución de fecha 10 de abril de 2019, que resolvió téngase por acompañados los documentos con citación. A fojas 74, rola resolución de fecha 10 de abril de 2019, que tuvo por evacuado el traslado y no dio lugar al recurso reposición interpuesto en contra de la interlocutoria de prueba, ordenado se eleven los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. A fojas 79, rola resolución de fecha 18 de abril de 2019, que declaró desierto el recurso de apelación concedido. A fojas 82, rola resolución de fecha 25 de abril de 2019, que tuvo por reiterada la documentación. A fojas 96, rola resolución de fecha 10 de mayo de 2019, que resolvió téngase por acompañados los documentos con citación, decretó previo a proveer respecto de aquellos señalados en la letra A) Nº12 y téngase presente. A fojas 100, rola resolución de fecha 16 de mayo de 2019, que resolvió téngase presente y traslado a la parte reclamante. A fojas 112, rola resolución de fecha 22 de mayo de 2019, que tuvo por evacuado el traslado y dio ha lugar a la designación de perito, fijando audiencia de designación para el 4 de junio de ese año. A fojas 114, rola resolución de fecha 22 de mayo de 2019, que tuvo por cumplido lo ordenado, por acompañados los documentos con citación y presente las observaciones a la prueba. A fojas 117, rola resolución de fecha 27 de mayo de 2019, que resolvió téngase presente. A fojas 124, rola resolución de fecha 19 de junio de 2019, que tuvo por aceptado el cargo de perito y citó a audiencia de reconocimiento. A fojas 133, rola resolución de fecha 5 de julio de 2019, que ordenó reiterar la notificación a la perito doña Carolina Valencia Gana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 13 A fojas 138, rola resolución de fecha 15 de julio de 2019, que tuvo por aceptado el cargo de perito, citó a audiencia de reconocimiento y resolvió no ha lugar por improcedente. A fojas 149, rola resolución de fecha 28 de agosto de 2019, que resolvió téngase presente, tuvo por recibido el Informe Pericial, ordenó su incorporación al expediente y no ha lugar. A fojas 153, rola resolución de fecha 2 de septiembre de 2019, que resolvió téngase presente lo informado y póngase en conocimiento del perito. A fojas 186, rola resolución de fecha 15 de julio de 2020, que tuvo por renunciado y constituido el patrocinio y poder. A fojas 188, rola resolución de fecha 22 de octubre de 2020, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ANDRÉS VIO VEAS, en representación de la empresa ZURICH ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A., ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación Nº1661 de fecha 29 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de impuestos Internos, que determinó para el AT 2016 una diferencia de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta ascendente a $123.382.098.- incluido reajuste e intereses, solicitando que ésta sea dejada sin efecto. SEGUNDO: Que a fojas 39 y siguientes comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOZA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 14 conferido mediante resolución rolante a fojas 32, solicitando se confirme la actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto si el acto reclamado vulnera lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº19.880, lo cual haría procedente la declaración de nulidad establecida en el Nº8 del artículo primero de la Ley Nº20.322. Asimismo, corresponde verificar la procedencia del resultado tributario y si el gasto por concepto de depreciación ascendente a la suma de $3.612.840.- cumple con los requisitos del Nº5 del artículo 31 de la LIR, ambos declarados en el F22 folio 242953416 correspondiente al AT 2016, todo lo cual fuera rechazado por el ente fiscal a través de la Liquidación Nº1661 de fecha 29 de diciembre de 2017. CUARTO: Que a fojas 57 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1.- Hechos y circunstancias que darían cuenta que la Liquidación reclamada en autos vulnera lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº19.880 y de más normas legales pertinentes, respecto a la falta de fundamentación alegada por la reclamante y que haría procedente la declaración de nulidad establecida en el artículo 1 Nº8 de la Ley Nº20.322. 2.- Efectividad de la procedencia del resultado tributario declarado por el contribuyente para el AT 2016 en su Formulario Nº22 folio 242953416, y que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3.- Efectividad de la procedencia del gasto por concepto de depreciación, en la suma de $3.612.840.- declarada por el declarado por el contribuyente para el AT 2016 en su Formulario Nº22 folio 242953416 y que fuera rechazado por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 15 Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación reclamada en autos, en cuanto a que ésta cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31 Nº5 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, además, se acompañó como fundamento del reclamo documentación que será igualmente descrita. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y solicitó la designación de un perito, lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 27, copia de Liquidación Nº1661 de fecha 29 de diciembre de 2017, emitida por el SII. 2.- A fojas 28, copia de Resolución Ex. Nº92.864 de fecha 6 de junio de 2018, emitida por el SII. 3.- A fojas 30, copia Detalle Declaración Jurada Nº1926 correspondiente al AT 2016, folio 8843216, emitida por el SII. ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: En Custodia Nº1019, se encuentran los documentos individualizados en el escrito de fecha 7 de mayo de 2019, adjunto a fojas 84 y siguientes de autos, la cual se compone de dos cajas que en su interior contienen las 3 carpetas aportadas por el reclamante. II.- INFORME PERICIAL: A fojas 145, se adjunto informe pericial requerido en autos, el cual fue realizado por al perito traductor doña Carolina Valencia Gana. La mencionada profesional en su informe da cuenta que la traducción de los documentos al español aportada por el reclamante es coincidente con lo señalado en los originales en inglés entregados por el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 16 La reclamada rindió sólo prueba documental, la que se describirá a continuación: Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 66, copia Formulario Nº22, folio 242953416, AT 2016, correspondiente al reclamante de autos. 2.- A fojas 67, copia Carta Notificación Operación renta Nº160104577 de fecha 3 de febrero de 2017. 3.- A fojas 68, Certificado Envío de la carta citada en el número anterior, de fecha 28 de marzo de 2017. 4.- A fojas 69, copia de Formulario Nº2113 “Comprobante Notificación” respecto del F22 de la reclamante del AT 2016. SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida por la documental aportada por ambas partes y por la solicitud de designación de perito efectuada por la parte reclamante. Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SEPTIMO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto si el acto reclamado vulnera lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº19.880, lo cual haría procedente la declaración de nulidad establecida en el Nº8 del artículo primero de la Ley Nº20.322. Lo anterior, motivado por la alegación de falta de fundamentación del acto reclamado por parte del reclamante. Asimismo, corresponde verificar la procedencia del resultado tributario y si el gasto por concepto de depreciación ascendente a la suma de $3.612.840.- cumple con los requisitos del Nº5 del artículo 31 de la LIR, ambos declarados en el F22 folio 242953416 correspondiente al AT 2016, todo lo cual fuera rechazado por el ente fiscal a través de la Liquidación Nº1661 de fecha 29 de diciembre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 17 2017, en atención a que el contribuyente no acompañó la documentación necesaria y suficiente, como tampoco sus respaldos para acreditar las mismas. OCTAVO: Que, en un análisis mas específico de la prueba documental producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que la empresa ZURICH ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A., es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y tributa en base a su renta efectiva. 2.- Que presentó rectificatoria del F22 AT 2015 folio 52540065, la cual fue aceptado con fecha 13 de noviembre de 2017, en donde rectificó su pérdida tributaria quedando esta en la suma de ($934.898.733.-) 3.- Que con fecha 3 de febrero de 2017 el SII emitió la Notificación folio 160104577, para que éste acompañara determinada información a objeto de subsanar las observaciones que presentaba su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2016. 4.- Que con fecha 29 de diciembre de 2017 el ente fiscal emitió la Liquidación Nº1661 través de la cual rechazó la pérdida tributaria de ejercicios anterior y el gasto por depreciación, determinando una diferencia de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por la suma de $123.382.098.- incluido reajustes e intereses. 5.- Que con fecha 29 de enero de 2018 el contribuyente interpuso Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Liquidación reclamada en autos, la cual fue rechazada a través de la Resolución Ex. Nº92864 de fecha 6 de julio de 2018. NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el reclamo, cabe analizar la normativa vigente con relación a la nulidad invocada y los requisitos generales y particulares de los gastos, que conforman la pérdida tributaria declarada por el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 18 La Ley Nº20.322 en el numeral octavo del artículo primero que es de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros: “Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” En razón de lo anterior es preciso señalar que para que opere la mencionada nulidad, se requiere: 1) Que sea solicitada y alegada en la reclamación respectiva; 2) Los vicios de procedimiento o forma sólo afectarán la validez del acto en caso de que ellos recaigan sobre algún requisito esencial del acto administrativo; y 3) Que se le produzca un perjuicio al interesado. Por su parte, y en relación a los requisitos generales para la deducción de los gastos, cabe señalar que éstos se regulan conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, el que dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos gastos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) que se acredite o justifique fehacientemente. En cuanto a la deducción de la pérdida de arrastre tributaria el Nº3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR establece, que deben concurrir los requisitos del inciso primero de la norma. Prosigue la ley indicando que, para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 19 retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Asimismo, dispone que en el caso de que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la Renta Líquida Imponible y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. De lo anterior se deduce que en caso de que las pérdidas no resulten absorbidas total o parcialmente por utilidades retenidas serán rebajas como un gasto del ejercicio debiendo cumplir con los requisitos generales para acreditar los gastos conforme a lo dispuesto en la citada norma legal. Que se ha entendido que para probar la pérdida de arrastre se debe hacer por medio de contabilidad completa, lo cual es fundamental debido a la especial naturaleza del gasto que se invoca por el contribuyente, es decir las pérdidas de ejercicios anteriores, que importan una secuencia de operaciones llevadas a cabo durante los períodos involucrados. Finalmente, el Nº5 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR establece la posibilidad de deducir una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 20 activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, la cual se calcula sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo y una vez revalorizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la LIR. DECIMO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que éste sentenciador se avoque al conocimiento del fondo del asunto discutido por las partes, para lo cual se dictaron tres puntos de pruebas que se resolverán a continuación. UNDECIMO: En relación al primer punto de prueba establecido, a saber: “Hechos y circunstancias que darían cuenta que la Liquidación reclamada en autos vulnera lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº19.880 y de más normas legales pertinentes, respecto a la falta de fundamentación alegada por la reclamante y que haría procedente la declaración de nulidad establecida en el artículo 1 Nº8 de la Ley Nº20.322”, el reclamante señala que el ente fiscal habría vulnerado el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley Nº19.880, estos es, omitir el fundamento que debe contener todo acto administrativo. Indica que los actos de la administración deben contener una completa expresión de los fundamentos de hecho y legales que llevan a tomar la decisión. Debido a ello no es facultativo para el SII fundamentar sus actos administrativos, y como ha ocurrido en este caso, según sostiene, omitir el fundamento por el hecho de no haberse acompañado la documentación solicitada, lo cual no ha permitido a su representada ejercer apropiadamente su derecho de defensa. Por su parte, el ente fiscal sostiene que el fundamento del acto reclamado se encuentra en los artículos 21 y 24 del Código Tributario, derivado del incumplimiento del contribuyente, en cuanto a que éste no aportó la documentación requerida. Señala que la Liquidación contiene un detalle del cálculo de las diferencias de impuestos determinadas, los montos que se agregan a la base imponible y Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 21 las observaciones a que corresponden. Por lo cual concluye que el acto reclamado se encuentra debidamente fundamentado. Agrega que para que exista nulidad se le debe haber ocasionado un perjuicio al contribuyente situación que en autos no acontece, toda vez que este ha podido ejercer de manera efectiva su derecho a defensa. DUODECIMO: Que a efecto de resolver la alegación de nulidad planteada se debe tener presente lo dispuesto en el Nº8 del artículo primero de la Leu Nº20.322, norma que dispone que será de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer la nulidad solicitada por la parte reclamante. En este sentido es preciso recordar que para que esta sea procedente se debe verificar el cumplimiento copulativo de los siguientes requisitos: 1) Que sea solicitada y alegada en la reclamación respectiva; 2) Los vicios de procedimiento o forma sólo afectarán la validez del acto en caso que ellos recaigan sobre algún requisito esencial del acto administrativo; y 3) Que se le produzca un perjuicio al interesado. Cabe señalar que, en relación con los mencionados requisitos y en particular respecto del primero de ellos, no existe controversia toda vez que ha sido el contribuyente quien a través de su reclamo a efectuado la alegación respectiva. De lo anterior, se puede concluir que la controversia sólo se basa en torno a la supuesta falta de fundamentación del acto reclamado y al perjuicio que esta ocasionaría al reclamante. Como se ha señalado precedentemente la reclamante indica en su libelo que la falta de fundamentación del acto reclamado le ha ocasionado un perjuicio, en cuanto a que no ha podido ejercer de manera adecuada su derecho de defensa. En ese escenario éste sentenciador puede sostener que de los hechos descritos en autos y en específico de los contenidos en el escrito de reclamo, se observa que el reclamante ha podido ejercer de manera adecuada su derecho a Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 22 defensa, toda vez que ha identificado el problema por el cual el ente fiscal a determinado la existencia de diferencia de Impuesto de Primera Categoría, circunscribiéndolo al rechazo de los gastos por concepto pérdida de ejercicios anteriores y depreciación del ejercicio, dictándose en base a ello los respectivos puntos de prueba. Que, como se ha indicado el reclamante ha podido ejercer su derecho a defensa en autos, toda vez que ha presentado en esta etapa el pertinente reclamo tributario y ha podido desplegar una actividad probatorio en torno a lo debatido, no observándose de esta manera el perjuicio que éste afirma en su reclamo. En base a lo sostenido y no habiéndose acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos señalados, los que por cierto deben concurrir de manera copulativa, es que se rechazará la alegación planteada y se tendrá por no acreditado el presente punto de prueba. DECIMO TERCERO: Que previo a resolver los restantes puntos de prueba, cabe referirse a las observaciones que el ente fiscal realizó a la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2016 del reclamante, Formulario Nº22 folio 242953416, toda vez que dichos cuestionamientos tienen directa relación con el acto reclamado en autos. Al respecto, es menester precisar que el proceso de fiscalización se inicia a través de la Notificación folio 160104577 de fecha 3 de febrero de 2017, la cual le solicita al contribuyente que aporte determinados antecedentes a objeto de subsanar las observaciones que presentaba el mencionado Formulario Nº22, siendo éstas las siguientes: A08, A34, B01, B39, F23 y F63, como se aprecia fojas 67. Posteriormente, con fecha 29 de diciembre de 2017 y producto que el contribuyente no aportó la documentación requerida en la mencionada carta, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 23 ente fiscal emitió la Liquidación Nº1661, reclamada en autos, tal como lo reconoce el Servicio a fojas 39 y siguientes. El citado acto reclamado señala que se detectaron diferencias de impuestos relacionadas con las siguientes Observaciones: A25, A33, A34, B01, B39, F63 y F95, las cuales se describen a fojas 4 de autos. Pese a lo expresado, el ente fiscal al momento de detallar la composición de la Liquidación reclamada, sólo agregó dos de las mencionadas observaciones a la base imponible del año comercial 2015, AT 2016, declarada por el reclamante, a saber: 1) B01 “Según antecedentes con que cuenta este servicio, el monto utilizado como depreciación, a que se refiere el nº5 del artículo 31 de la ley de la renta, declarado en el recuadro nº2, código [927], podría ser excesivo (observación b01)” y F63 “su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el código [634], recuadro nº2, absorbe los ingresos del período o es superior a la pérdida tributaria determinada en el ejercicio anterior. (observación f63).” Que, lo anterior permite concluir que el ente fiscal tuvo por subsanadas las restantes observaciones, máxime que ellas tienen directa relación con los remanentes o saldos provenientes del año anterior, esto es, el año comercial 2014, AT 2015. Cabe agregar que la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2015, esto es, F22 folio 238628665, igualmente fue fiscalizada por el ente fiscal, proceso que concluyó el 13 de noviembre de 2017, con la presentación de la rectificatoria folio 52540065, la que fue aceptada por el Servicio con fecha 13 de noviembre de 2017, como se observa en el documento “Consulta de Estado de Declaración de Renta 2015” adjunto en Custodia Nº1019. Ahora bien, y en atención a lo indicado éste sentenciador tendrá por acreditadas las observaciones A25, A33, A34, B39 y F95, puesto que no forman Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 24 parte de la controversia de autos, toda vez que el acto reclamado y los dichos de las partes se centraron en las alegaciones de nulidad y las relativas a los gastos por concepto de pérdida de ejercicios anteriores y depreciación, observaciones B01 y F63, respectivamente, fijándose en torno a ellas los puntos controvertidos a través de la respectiva interlocutoria de prueba. DECIMO CUARTO: En relación con el segundo punto de prueba fijado en autos, a saber: “Efectividad de la procedencia del resultado tributario declarado por el contribuyente para el AT 2016 en su Formulario Nº22 folio 242953416, y que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”, el reclamante afirma que la actuación impugnada tiene como fundamento el no haber concurrido a la Notificación Operación Renta Nº160104577 de fecha 17 de febrero de 2017, motivo por el cual no subsanó los cuestionamientos realizados por el ente fiscal a su F22 del AT 2016, siendo agregadas, en concreto, a la base imponible sólo dos de las observaciones formuladas, a saber: B01 y F63. Afirma en relación con la Observación F63 que su representada rectificó su F22 correspondiente al AT 2015, siendo ella validada por el ente fiscal, por lo que el monto por concepto de pérdida tributaria de ese año corresponde a la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el AT 2016, la que se encuentra debidamente reajustada. Por su parte, el ente fiscal sostiene que es obligación de ese Servicio revisar las diferentes partidas que componen la pérdida tributaria de un contribuyente y que en este caso ello no aconteció debido a que el reclamante no aportó la documentación requerida para ello en la etapa de fiscalización. DECIMO QUINTO: Que, a efectos de dar un adecuado tratamiento a la materia en discusión, éste sentenciador se pronunciara, por un lado, de la pérdida tributaria de arrastre y, por otro, de la pérdida del ejercicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 25 DECIMO SEXTO: En relación a la pérdida de ejercicios anteriores, es necesario reiterar que el contribuyente con fecha 13 de noviembre de 2017, esto es, un mes y medio antes de la emisión de la Liquidación reclamada, rectificó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2015, F22 folio 238628665, rectificatoria que fue aceptada por el ente fiscal, asignándosele el folio 52540065, documento que fue aportado por el reclamante y que se encuentra adjunto en el archivador Nº1 de la caja Nº1 de la Custodia Nº1019, de donde fue posible observar lo señalado. En este sentido, el reclamante al rectificar el F22 del AT 2015 modificó la pérdida tributaria declarada de ($939.194.546.-) a ($934.898.733.-), monto que reajustado corresponde a la pérdida de ejercicios anteriores que se declara para el año tributario siguiente, en este caso el AT 2016, el cual al igual que la pérdida tributaria debe ser modificado. Cabe señalar que el contribuyente en su F22 del AT 2016 declaró por concepto de pérdida de ejercicios anteriores una suma reajustada de ($975.823.133.-), como se observa a fojas 66, en circunstancias, que habiéndosele aceptado la rectificatoria del AT 2015, en noviembre de 2017, dicho monto quedó fijado en ($971.359.784.-) Que, por lo anterior, y como se indicó, el reclamante debió modificar el resultado declarado por este concepto a la suma de ($971.359.784.-), a través de la respectiva rectificatoria, situación que no ha acontecido, generándose de este modo una diferencia por este concepto ascendente a ($4.463.349.-) Debido a lo indicado, se puede concluir que el ente fiscal yerra en cuanto al monto agregado a la base imponible del contribuyente, para el año comercial 2015, AT 2016, por concepto de pérdida de ejercicios anteriores por la suma de ($975.823.133.-), toda vez que éste sólo debió agregar la suma de ($4.463.349.-) que corresponde a la diferencia generada entre la rectificatoria Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 26 del AT 2015 y lo declarado por el reclamante en el AT 2016, de acuerdo con lo expresado precedentemente. Debido a lo anterior dicho agregado deberá ser modificado en la forma señalada en el presente considerando. DECIMO SEPTIMO: Habiéndose resuelto lo pertinente en relación con la pérdida de ejercicios anteriores, corresponde pronunciarse en lo sucesivo respecto de la pérdida del ejercicio declarada para el período en revisión. DECIMO OCTAVO: Que a efecto de acreditar la pérdida del ejercicio comercial 2015, el reclamante aportó en esta instancia los siguientes documentos: En Custodia N°1019, caja N°2: 1) Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2015 folio N°37502; 2) Balance ocho columnas al 31 de diciembre de 2015 folio N°39133 a 39136; 3) Formulario 22 AT 2016 Folio 242953416; 4) Libro diario año comercial 2015 foliado; 5) Libro mayor año comercial 2015; 6) Estado de declaraciones de periodos anteriores AT 2009 al AT 2015; 7) Estado de declaraciones juradas presentadas en el AT 2016. Asimismo, en “Carpeta N°2”, se contienen los siguientes documentos: 1) Muestra de finiquitos pagados durante el año comercial 2015; 2) Muestra documental de gastos más relevantes por la sociedad en el año comercial 2015, a saber: 2.1) Facturas de la “Cuenta N°4700113303 Bolsa de Comercio de Santiago”; 2.2) Facturas de la “Cuenta N°4405111163 Comisión Santander corredores de seguros”; 2.3) Facturas de la “Cuenta N°4700111800 Arriendo de oficina”; 2.4) Comprobante contable y cartolas de boletas de la “Cuenta N°4700111911 Impuestos y gastos financieros”; 2.5) Facturas y contrato de subarrendamiento de la “Cuenta N°489121001 Arriendo edificio corporativo”; 2.6) Invoices, facturas y comprobante contable de la “Cuenta N°4700113302 Servicios de información online”; 2.7) Copias de cartas y facturas de la “Cuenta N°4700112804 Comisión por inversiones”; 2.8) Facturas de la “Cuenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 27 N°4700113304 Deposito Central de Valores”; y 2.9) Facturas de la “Cuenta N°4700112401 Licencia de software”. Adicionalmente, en “Carpeta N°3”, la reclamante aportó los siguientes antecedentes: º1) Contratos de prestación de servicios con proveedores; 2) Libro de compras año comercial 2015; 3) Libro de Remuneraciones de enero a diciembre 2015 folios 26162- 26216 y 26240- 26277; 4) Estado de declaración del año tributario 2015 junto con F22 primitivo y rectificatoria validados por el SII. DECIMO NOVENO: Que, del examen de los antecedentes aportados en autos, se verificó en el Balance General al 31 de diciembre de 2015 Folios N° 39133 al 39136, ingresos por la suma de $4.086.779.616.- y gastos por la suma de $3.675.348.532.- lo que generó una utilidad financiera del ejercicio ascendente a la suma de $411.431.084.-, todo lo cual conforma el resultado financiero del período cuestionado, y que corresponden a las siguientes cuentas de ingresos y gastos principales, a saber: Cuenta Nombre Cuenta Pérdida Ganancia 4405111115 Sueldo Base Renta Var $522.104.906 4405111128 Aportes patronales $80.465.237 4405111137 Com. Mant. Cartera $726.796.139 4405111138 Incentivo Producción $137.178.064 4700110101 Leyes Sociales $27.636.747 4700110102 Remuneraciones $434.210.269 4700110103 Gratificación $216.731.262 4700110104 Horas extras $6.019.567 4700110402 Asig Fam complement $1.263.290 4700110407 Asign Caja e Incent $1.765.030 4700110408 Seguro de Vida $3.450.439 4700110414 Bonos por gestión $4.965.100 4700110415 Aportes x seguros $14.303.848 4405111131 Costo Finiquito Agen $53.453.270 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 28 En este punto es menester precisar que, como se ha indicado en reiteradas oportunidades, la Liquidación reclamada en autos no observó otras partidas distintas a la pérdida de ejercicios anteriores y al gasto por depreciación, como se aprecia a fojas 27 vuelta, en base a ello se puede concluir que los ingresos no fueron cuestionados a través de esta por el ente fiscal, como tampoco que lo registrado contablemente era improcedente. Por consiguiente, se tendrán por acreditadas las cuentas contables relacionadas con los ingresos declarados al 31 de diciembre de 2015. 4700110300 Indem x años serv $20.953.523 4700110301 Indem x finiq $33.740.219 4700113303 Bolsa de Comercio Stgo $85.148.550 4405111163 Comisión Santander Corredores de Seguros $162.330.232 4700111800 Arriendos de Oficina $69.264.984 4700111911 Imptos y Gastos Financieros $77.907.575 4891211001 Arriendo Edif. Corporativos (Afiliados) $106.990.191 4700113302 Servicios de Información Online $49.604.988 4700112804 Comisión por Inversiones $64.877.600 4700113304 Depó sito central de valores $26.344.398 4700112401 Licencia software $190.426.693 3890111002 Ing Admin por recupe $1.136.957.378 3890111004 Ingresos Adm Fijos $2.391.086.760 3890111008 Ingresos Com Santand $366.659.269 4861111111 Rev. Partidas abierta $61.257.022 3890111006 Ing. Com.Adc $49.441.706 3890111007 Ingresos Rebate $46.458.547 TOTALES $3.117.932.121 $4.051.860.682 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 29 VIGESIMO: Ahora bien, en referencia a los gastos del período, cabe recordar que los requisitos establecidos para éstos se encuentran establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a saber: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente y; 4) que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio. En este punto cabe reiterar que, de la documentación aportada por el reclamante, se observó que las principales cuentas de gastos que conforman el resultado tributario son las siguientes: Cuenta Nombre Cuenta Saldo S/Balance 4405111115 Sueldo Base Renta Var $522.104.906 4405111128 Aportes patronales $80.465.237 4405111137 Com. Mant. Cartera $726.796.139 4405111138 Incentivo Producción $137.178.064 4700110101 Leyes Sociales $27.636.747 4700110102 Remuneraciones $434.210.269 4700110103 Gratificación $216.731.262 4700110104 Horas extras $6.019.567 4700110402 Asig Fam complement $1.263.290 4700110407 Asign Caja e Incent $1.765.030 4700110408 Seguro de Vida $3.450.439 4700110414 Bonos por gestión $4.965.100 4700110415 Aportes x seguros $14.303.848 4405111131 Costo Finiquito Agen $53.453.270 4700110300 Indem x años serv $20.953.523 4700110301 Indem x finiq $33.740.219 4700113303 Bolsa de Comercio Stgo $85.148.550 4405111163 Comisión Santander Corredores de Seguros $162.330.232 4700111800 Arriendos de Oficina $69.264.984 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 30 4700111911 Imptos y Gastos Financieros $77.907.575 4891211001 Arriendo Edif. Corporativos (Afiliados) $106.990.191 4700113302 Servicios de Información Online $49.604.988 4700112804 Comisión por Inversiones $64.877.600 4700113304 Deposito central de valores $26.344.398 4700112401 Licencia software $190.426.693 TOTAL $3.117.932.121 VIGESIMO PRIMERO: Que, de acuerdo con lo descrito y señalado precedentemente, se analizarán en primer término los principales gastos que forman parte del resultado financiero del año comercial 2015, bajo los conceptos de “Remuneraciones” y “Finiquitos”, los cuales como se componen de las siguientes cuentas contables: Remuneraciones: Cuenta Nombre Saldo S/Balance 4405111115 Sueldo Base Renta Var $522.104.906 4405111128 Aportes patronales $80.465.237 4405111137 Com. Mant. Cartera $726.796.139 4405111138 Incentivo Producción $137.178.064 4700110101 Leyes Sociales $27.636.747 4700110102 Remuneraciones $434.210.269 4700110103 Gratificación $216.731.262 4700110104 Horas extras $6.019.567 4700110402 Asig Fam complement $1.263.290 4700110407 Asign Caja e Incent $1.765.030 4700110408 Seguro de Vida $3.450.439 4700110414 Bonos por gestión $4.965.100 4700110415 Aportes x seguros $14.303.848 TOTAL $2.176.889.898 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 31 Finiquitos: Cuenta Nombre Saldo S/Balance 4405111131 Costo Finiquito Agen $53.453.270 4700110300 Indem x años serv $20.953.523 4700110301 Indem x finiq $33.740.219 TOTAL $108.147.012 VIGESIMO SEGUNDO: Respecto a los gastos que conforman el concepto “Remuneraciones”, el reclamante acompaña en Custodia N°1.019 caja N°1, carpeta N°3, los Libros de Remuneraciones de enero a diciembre del año 2015, folios 026162 al 026277, verificándose que la columna “Total Imponible” asciende a $2.103.844.761.- Que, lo anterior permite sostener que entre las cuentas del balance y los Libros de Remuneraciones revisados por este sentenciador existe una diferencia ascendente a $73.045.137.-, la cual no ha sido posible validarla, toda vez que confrontada la información con los Libros Mayores del período en cuestión, éstos no entregan un detalle sobre la composición de cada una de las cuentas que conforman el presente concepto. En atención a lo indicado, se puede concluir que el reclamante en autos solamente ha logrado acreditar por concepto de gasto por remuneraciones una suma ascendente a $2.103.844.761.- VIGESIMO TERCERO: En relación con los gastos por “Finiquitos”, la reclamante sobre las mencionadas cuentas de gastos acompaña en Custodia N°1.019, caja N°2, los respectivos Libros Mayores, los cuales son consistentes con los saldos reflejados en Balance General al 31 de diciembre de 2015. Cabe hacer presente que igualmente éste aportó en la citada custodia en caja N°1 carpeta N°2 copias de los finiquitos de los trabajadores desvinculados durante el año comercial 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 32 Respecto de las copias de finiquitos, se pudo observar que éstos se componen de los siguientes ítems: “Desahucio”, “Indemnización Vacaciones” e “Indemnización Años de Servicios”, los que en conjunto representan un “Total Haberes” ascendente a $79.101.341.- Por su parte, los Libros Mayores del período contrastados con los finiquitos, permiten concluir que entre éstos existen diferencias, toda vez que no ha sido posible corroborar el detalle de los trabajadores desvinculados durante el año 2015, como tampoco los montos registrados contablemente con los señalados en los finiquitos aportados. Que, debido a lo indicado precedentemente y ante las inconsistencias detectadas, se tendrá por no acreditado el presente concepto. VIGESIMO CUARTO: Que respecto de las otras cuentas de gastos que conforman el resultado financiero del Balance al 31 de diciembre de 2015, la reclamante no presentó documentación que permita acreditar el cumplimiento de los requisitos legales de dichos gastos. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamante aporta una muestra de facturas, Invoices, cartas de boletas y cartas de bancos, según Custodia N°1.019 caja N°1 “carpeta N°2”, de las siguientes cuentas contables: Cuenta Nombre Saldo S/ Balance 4700113303 Bolsa de Comercio Stgo $85.148.550 4405111163 Comisión Santander Corredores de Seguros $162.330.232 4700111800 Arriendos de Oficina $69.264.984 4700111911 Imptos y Gastos Financieros $77.907.575 4891211001 Arriendo Edif. Corporativos (Afiliados) $106.990.191 4700113302 Servicios de Información Online $49.604.988 4700112804 Comisión por Inversiones $64.877.600 4700113304 Deposito central de valores $26.344.398 4700112401 Licencia software $190.426.693 TOTAL $832.895.211 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 33 Que, en relación con las cuentas contables expuestas en el cuadro precedente, cabe señalar que fue posible verificar que las muestras de facturas, Invoices, cartas de boletas y cartas de bancos se encuentran contabilizadas en los Libros Mayores. De este modo la reclamante ha logrado acreditar de manera parcial las mismas, según el siguiente recuadro: Cuenta Nombre Monto acreditado 4700113303 Bolsa de Comercio Stgo $49.670.793 4405111163 Comisión Santander Corredores de Seguros $107.256.895 4700111800 Arriendos de Oficina $54.288.534 4700111911 Imptos y Gastos Financieros $8.046.049 4891211001 Arriendo Edif.Corporativos (Afiliados) $106.990.191 4700113302 Servicios de Información Online $5.286.713 4700112804 Comisión por Inversiones $64.877.600 4700113304 Deposito central de valores $21.734.919 4700112401 Licencia software $146.737.656 TOTAL $564.889.350 En este punto, cabe recordar que es necesario contar con todas las facturas, invoices, cartas de boletas y cartas de bancos, para así validar el total de los movimientos de los saldos de las cuentas que se encuentran en el Balance General al 31 de diciembre de 2015, razón por la cual se entiende por acreditada de forma parcial la muestra acompañada por la reclamante por un monto de $564.889.350.- VIGESIMO QUINTO: Que, del examen de la RLI AT 2016, folio 37502, se logró verificar que esta contiene una utilidad financiera del ejercicio por un monto de $411.431.084.- agregados por un monto de $342.917.362.- y deducciones por un monto de ($1.332.602.101.-). Además, cabe señalar que dentro de las deducciones la reclamante reconoce una pérdida tributaria de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 34 arrastre por un monto de ($975.823.133.-), los cuales conforman una pérdida tributaria ascendente a ($578.253.665.-). Así las cosas, de lo analizado en los considerandos precedentes, se puede sostener que la reclamante logró acreditar parcialmente los principales gastos contabilizados en el Balance Tributario del año comercial 2015, como asimismo la pérdida tributaria de arrastre declarada. Que, por lo anterior, este sentenciador ha llegado a la convicción que el resultado tributario del año comercial 2015 se compone de las siguientes partidas, sin perjuicio del análisis que se hará más adelante respecto de la depreciación tributaria, a saber: Según Tribunal Pérdida Tributaria declarada según Form.22 Folio 242953416 411.431.084 Agregados: Gastos no acreditados según sentencia 413.720.253 Impuestos diferidos 94.026.031 Corrección monetaria activo fijo tributario 5.414.218 Depreciación activo fijo financiero 8.082.276 Provisiones Bonos 2015 40.058.887 Acreedores varios 2015 8.308.583 Provisión Vacaciones 2015 98.842.796 Provisión indemnización años de servicio 2015 65.268.606 PIAS valor tributario 2014 22.476.420 Multas e intereses 137.946 Diferencia Crédito Sence año comercial 2015 301.599 Total agregados 756.637.615 Deducciones: Corrección monetaria patrimonio tributario -71.165.908 Depreciación activo fijo tributario -6.497.233 Provisiones Utilidad no devengada 2014 -50.369.075 Provisiones Bonos 2014 -41.825.771 Provisiones Auditoria 2014 -25.668.735 Provisión Vacaciones 2014 -72.463.693 Provisión Indemnización años de servicios 2014 -44.315.083 PIAS valor tributario 2015 -44.437.902 Pérdida tributaria de arrastre actualizada -971.359.784 Dif. Impto Renta Ejercicio anterior -35.568 Total deducciones -1.328.138.752 Resultado tributario del ejercicio -160.070.053 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 35 Que, como se ha señalado la reclamante no logró acreditar la totalidad de los gastos que componen el resultado financiero del año comercial 2015, por lo que procede un agregado por dicho concepto ascendente a la suma de $413.720.253.-, como se observa en el cuadro precedente. Que, en cuanto al principal cuestionamiento en la conformación del resultado tributario al 31 de diciembre de 2015, tal como se dijo en los considerandos ya analizados, el SII solamente impugnó las deducciones por concepto de pérdida tributaria de arrastre y la depreciación tributaria del ejercicio. Que con relación a la pérdida tributaria de arrastre este sentenciador llegó a la convicción de acuerdo con lo analizado en el considerando décimo sexto que la deducción que corresponde efectuar por este concepto asciende a la suma de ($971.359.784.-), toda vez que corresponde a la pérdida tributaria de arrastre actualizada y rectificada en el año tributario 2015, la cual fue validada por el organismo fiscalizador, como se ha indicado en el citado considerando. Por último, respecto de la deducción por concepto de depreciación activo fijo tributario por un monto de ($6.497.233.-) según lo señalado en el considerando anterior, la observación impugnada en la Liquidación será analizado en el siguiente punto de prueba. Que, debido a lo señalado precedentemente se puede concluir que el reclamante a logrado acreditar parcialmente el presente punto de prueba. VIGESIMO SEXTO: Finalmente, se fijó el siguiente punto de prueba en relación con el gasto por concepto de depreciación cuestionado en el acto reclamo, a saber: “Efectividad de la procedencia del gasto por concepto de depreciación, en la suma de $3.612.840.- declarada por el contribuyente para el AT 2016 en su Formulario N°22 folio 242953416 y que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación reclamada en autos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 36 en cuanto a que ésta cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31 N°5 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. La reclamante sobre este concepto sostuvo que la depreciación de los bienes del activo fijo fue determinada de acuerdo con las normas del artículo 31 N°5 de la LIR y sus vidas útiles fueron asignadas de acuerdo con la Resolución N°43 del año 2002. Por su parte el SII señaló que corresponde al contribuyente probar que la deducción como gasto por concepto de depreciación cumpla con los requisitos del artículo 31 N°5 de la LIR y que al no presentar los documentos requeridos que respaldaran la deducción de este, este no es procedente. VIGESIMO SEPTIMO: Que, previo analizar el gasto controvertido, es relevante referirse a lo impugnado por el SII en la Liquidación N°1661 de fecha 29 de diciembre de 2017, respecto de la observación B01, a saber: “según antecedentes con que cuenta este servicio, el monto utilizado como gasto por depreciación, a que se refiere el n°5 del artículo 31 de la ley de la renta, declarado en el recuadro n°2 código 927, podría ser excesivo”. Que, según lo señalado el concepto por depreciación tributaria del ejercicio se encuentra como un agregado en la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por un monto de $3.612.840.-, sin embargo, del examen del F22 AT 2016 según folio N°242953416, se pudo constatar que el reclamante declaró en el código 927 por concepto de “Depreciación Tributaria del ejercicio” un monto ascendente a $6.497.233.- Que, en atención a que el ente fiscal solamente cuestionó y agregó en la base imponible del contribuyente la suma de $3.612.840.- por este concepto, corresponde efectuar el análisis sólo por este monto, tal como quedó fijado en el punto de prueba que se resuelve, el que no fue cuestionado por el ente fiscal. Debido a lo señalado este sentenciador analizará en los siguientes considerandos, el concepto de depreciación del ejercicio ya sea como un ajuste Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 37 financiero como también tributario, en la respectiva determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2015. VIGESIMO OCTAVO: Que, respecto de la materia que se viene analizando, cabe tener presente que, de acuerdo con la técnica contable, los bienes sujetos a depreciación son aquellos bienes físicos del activo inmovilizado de la empresa a contar de la fecha que entren en uso, considerando los años de vida útil que, mediante normas generales o especiales, a petición de parte, haya sido fijado por el SII. Por otra parte, cabe recordar que el contribuyente en esta materia a efectos de acreditar su pretensión debe dar cumplimiento tanto con los requisitos generales para deducir los gastos como los específicos establecidos en el numeral quinto del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, que dispone como punto de partida para el cálculo de la cuota que se deducirá como gasto de depreciación el valor neto del bien respectivo a la fecha del balance y que ese valor neto del bien que forma parte del activo inmovilizado y es objeto de depreciación es necesario que sea acreditado con facturas, contratos, u otros antecedentes, a fin de poder determinar de forma clara cada una de las cuotas que va a tener derecho a rebajar como gasto, ya sea en depreciación lineal o acelerada. VIGESIMO NOVENO: Que, en relación con la depreciación financiera del ejercicio, se pudo observar a través del Balance de ocho columnas al 31 de diciembre de 2015, folios 39133 al 39136, que se encuentran registradas las siguientes cuentas contables de gasto: Cuenta contable Monto Deprec Eq Computacio $1.163.074 Dep. Instalaciones $5.654.221 Dep. Eq.Común.Comput $769.424 Dep. muebles badajoz $495.557 Total $8.082.276 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 38 Que, de acuerdo con el cuadro precedente, se pudo constatar que el monto total por concepto de depreciación financiera asciende a $8.082.276.-, el cual es consistente con el agregado bajo el mismo concepto en la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2015, según folio 37.502. Como se indicó, el SII no señaló si la depreciación registrada en los libros contables era improcedente, toda vez que el mismo impugna lo registrado en el código 927 del F22 como depreciación tributaria del ejercicio y no sobre la depreciación registrada como gasto en el Balance al 31 de diciembre de 2015. Pese a lo anterior, se logró verificar que la reclamante consideró como no aceptado dicho gasto, toda vez que lo agregó a la Renta Líquida Imponible, lo que permite validar esta partida por un monto ascendente a $8.082.276.- TRIGESIMO: Que, respecto de la depreciación tributaria del ejercicio, cabe reiterar que el ente fiscal cuestiona esta partida en la Liquidación reclamada a través de la Observación B01, efectuando un agregado a la base imponible del contribuyente el exceso del gasto por un monto de $3.612.840.- Que respecto del “Control de activo fijo tributario al 31 de diciembre de 2015”, se observa una depreciación tributaria del ejercicio ascendente a $6.497.233.- monto que es consistente a la rebaja en RLI aportada en autos por la reclamante como también con lo declarado en el código 927 del F22 AT 2016 folio 242953416. Cabe agregar que además la reclamante en autos acompañó lo antecedentes de respaldo del presente gastos, los cuales se encuentran adjuntos en la mencionada custodia. Que, debido a los antecedentes contables y de respaldo aportados en autos, como asimismo lo ya indicado, este sentenciador tendrá por acreditado el presente punto de prueba. TRIGESIMO PRIMERO: Que, de acuerdo con lo analizado los precedentes considerandos, este sentenciador arriba a la convicción que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 39 pérdida tributaria del ejercicio comercial 2015 asciende a la suma de ($160.070.053.-), según se muestra en el siguiente cuadro: Según Contribuyente Según Tribunal Diferencia Pérdida Tributaria declarada según Form.22 Folio 242953416 411.431.084 411.431.084 - Agregados: Gastos no acreditados según sentencia 413.720.253 -413.720.253 Impuestos diferidos 94.026.031 94.026.031 - Corrección monetaria activo fijo tributario 5.414.218 5.414.218 - Depreciación activo fijo financiero 8.082.276 8.082.276 - Provisiones Bonos 2015 40.058.887 40.058.887 - Acreedores varios 2015 8.308.583 8.308.583 - Provisión Vacaciones 2015 98.842.796 98.842.796 - Provisión indemnización años de servicio 2015 65.268.606 65.268.606 - PIAS valor tributario 2014 22.476.420 22.476.420 - Multas e intereses 137.946 137.946 - Diferencia Crédito Sence año comercial 2015 301.599 301.599 - Total agregados 342.917.362 756.637.615 -413.720.253 Deducciones: Corrección monetaria patrimonio tributario -71.165.908 -71.165.908 - Depreciación activo fijo tributario -6.497.233 -6.497.233 - Provisiones Utilidad no devengada 2014 -50.369.075 -50.369.075 - Provisiones Bonos 2014 -41.825.771 -41.825.771 - Provisiones Auditoria 2014 -25.668.735 -25.668.735 - Provisión Vacaciones 2014 -72.463.693 -72.463.693 - Provisión Indemnización años de servicios 2014 -44.315.083 -44.315.083 - PIAS valor tributario 2015 -44.437.902 -44.437.902 - Pérdida tributaria de arrastre actualizada -975.823.133 -971.359.784 -4.463.349 Dif. Impto Renta Ejercicio anterior -35.568 -35.568 - Total deducciones -1.332.602.101 -1.328.138.752 -4.463.349 Resultado tributario del ejercicio -578.253.655 -160.070.053 -418.183.602 TRIGESIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante logró acreditar el gasto por depreciación cuestionado por el ente fiscal, parcialmente la pérdida tributaria de arrastre y la pérdida tributaria del ejercicio AT 2016, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 40 conformidad a los artículos 29 al 33 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las demás normas citadas, de acuerdo a lo señalado en los considerandos décimo sexto y trigésimo de la presente sentencia, no alterándose el resultado pérdida para el citado año tributario, motivo por el cual la Liquidación Nº1661 de fecha 29 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debe ser dejada sin efecto toda vez que no se ha emitido aplicando correctamente los preceptos legales que regulan la materia. Asimismo, cabe indicar que el reclamante no logró acreditar la alegación de nulidad invocada en su escrito de reclamo. Que, de acuerdo con lo razonado y lo señalado en los considerandos precedentes este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente dar lugar en parte al reclamo tributario presentado en autos. TRIGESIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 1 Nº8 de la Ley Nº20.322; artículo 41 de la Ley Nº19.880; artículos 29 al 33, 94 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17,18, 21, 24, 26, 59, 63, 64, 115, 124, 125,127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don ANDRÉS VIO VEAS, en representación de la empresa ZURICH ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A., ambos ya individualizados, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 41 conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a trigésimo tercero. En consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación Nº1661 de fecha 29 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a las partes por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 18-9-0000667-1 RIT: GR-16-00083-2018 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando elTribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 42 RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99def3f128d645d0926efffd50e04afb Timbre Electrónico 2020-10-29T21:48:17-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.