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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-16-00113-2018 · 23 de noviembre de 2018

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-16-00113-2018
RUC
18-9-0000883-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO y ADUANERO Región Metropotiu.,ina de Santiago EN SANTIAGO, A VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS: Que a fojas tres rola el Acta de Denuncia N°3 de fecha 24 de octubre de 2018, remitida por doña MARÍA JOSÉ CASTILLO VEJAR, Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de don CRISTIAN GONZALO POBLETE RAMÍREZ, RUT N°10.241.180-3, con domicilio en Camino Interior Santa Laura N° 1873, Parcela N° 17, Santa Laura, comuna de Talagante, de la Región Metropolitana, por haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue notificada por cédula en el domicilio del contribuyente con fecha 24 de octubre de 2018. Que, en la referida Acta, el SII reseña que el contribuyente registra la actividad de transporte de carga por carretera desde el 10 de junio de 2008, actividad que realizada en la actualidad como persona natural. Añade que la actividad de la denunciada se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado, conforme a los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto Ley N°825 de 1974; que, adicionalmente, debe declarar el Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas determinadas según contabilidad completa; y que por el retiro de utilidades debe tributar con el Impuesto Global Complementario, conforme a lo establecido en los artículos 14 letra A), 20 N°3, del 29 al 33 y del 52 al 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que, con fecha 14 de septiembre de 2016, se presentó la denunciada en las oficinas de ese Servicio para presentar, fuera de plazo, las Declaraciones de Impuestos Mensuales, Formulario N° 29, de los periodos tributarios de mayo y junio del año 2016; y que, en la revisión de los antecedentes del periodo de mayo 2016, se detectó el registro, en el folio 07 del 1 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 23-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d4176b6-66bd-4750-af2f-136d4dab0021 Timbre Electrónico Libro de Compras y Ventas, de dos facturas del proveedor Comercial y Servicios Adcom Limitada, RUT N°76.377.386-8, en específico, la Factura N° 4099 de fecha 30 de abril de 2016, por un valor total de $ 3.500.000.-, y la Factura N° 4258, de fecha 31 de mayo de 2016, por un valor total de $4.280.000.-. Continúa indicando que, con fecha 21 de septiembre de 2016, se efectuó vía correo electrónico el Cruce de Información N° 196 con el proveedor mencionado, el que respondió a través del mismo medio, enviando copia de las Facturas N° 4099 y 4258, además de una copia del Libro de Compras y Ventas del periodo de noviembre de 2015, donde consta el registro de los documentos aludidos, y copia del Formulario N° 29 del periodo de noviembre de 2015. Asevera que, de acuerdo a lo anterior, se pudo concluir que las facturas utilizadas por la denunciada no corresponden a las emitidas por el proveedor. Razona que, producto de la irregularidad detectada, con fecha 24 de enero de 2018, se envió Notificación por cédula a la denunciada, conforme al Artículo Único de la Ley N° 18.320, para que en el plazo de un mes acompañara documentación relativa a los periodos comprendidos entre enero de 2015 y diciembre de 2017. Advierte que el contribuyente se presentó el día 20 de marzo del presente año, fuera del plazo indicado en la Notificación, acompañado parcialmente los antecedentes requeridos, a saber: 1. 2 Libros de Compras y Ventas, con registros desde el 01/2014 al 07/2016. 2. Las Facturas: 2.1. Del proveedor Comercial y Servicios Adcom Ltda.: Números 3232, 3969, 3785, 3685, 4099 y 4258. 2.2. Del proveedor Sociedad Manríquez Hermanos Ltda.: Números 32083, 31995 y 31823. 2.3. Del proveedor Comercial Q&Z Ltda.: Números 17372, 17685, 17049, 16311, 16164, 16068 y 15997. Argumenta que, una vez analizados los antecedentes aportados, ese Servicio constató que el contribuyente incurrió en infracciones a las disposiciones tributarias, a saber: I. Incluir en su contabilidad Crédito Fiscal IVA respaldado en la incorporación de 15 facturas material e ideológicamente falsas, registradas en 2 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 23-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d4176b6-66bd-4750-af2f-136d4dab0021 Timbre Electrónico su Libro de Compras de enero a abril y de junio a diciembre de 2015, y de enero a marzo y julio de 2016, para posteriormente declarar sus impuestos en base a dicha anotación, rebajando su carga tributaria respecto del IVA. II. Incluir en su contabilidad Crédito Fiscal IVA sin el respaldo correspondiente. Posteriormente, detalla las irregularidades que habría detectado del siguiente modo: I.- CREDITO FISCAL IVA RESPALDADO EN LA INCORPORACIÓN DE FACTURAS FALSAS: A. Identificación de los proveedores: 1. Comercial Y Servicios Adcom Limitada RUT N°: 76.377.386-8 GIRO: Estación de servicios B. Detalle registro facturas falsas: FACTURAS REGISTRADAS POR LA DENUNCIADA EN SU LIBRO DE COMPRAS FACTURA N° FECHA DETALLE VALOR NETO IVA IMPUESTO ESPECÍFICO TOTAL 3232 31-08-2015 SD Extra$ Petr 2.575.572 $489.359 $ 455.369 $3.520.300 3969 31-03-2016 SD Extra$ Petr 2.440.505 $463.696 $ 605.799 $3.510.000 3785 29-02-2016 SD Extra$ Petr 2.448.172 $465.153 $ 616.675 $3.530.000 3685 31-01-2016 SD Extra$ Petr 1.421.696 $270.122 $ 329.181 $2.021.000 4099 31-05-2016 SD DIESEL $ 2.442.609 $464.096 $ 593.295 $3.500.000 4258 31-05-2016 SD DIESEL $ 3.010.821 $672.056 $ 697.123 $4.380.000 C. Motivo y sustentación de la falsedad de las facturas cuestionadas: Manifiesta que, con fecha 21 de marzo de 2018, se envía Cruce de Información al proveedor, el cual remitió las facturas que efectivamente emitió a través de correo electrónico, evidenciando diferencias en el logo, la tipografía, el producto declarado, los precios y la fecha de emisión, correspondiendo únicamente la enumeración. Además, se constató que las facturas emitidas por Comercial y Servicios Adcom Ltda. son hechas en la imprenta Contreras y 3 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 23-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d4176b6-66bd-4750-af2f-136d4dab0021 Timbre Electrónico Compañía Limitada, RUT N° 79.574.940-3. Hace presente que el proveedor no envió los Libros de Ventas donde se registran las facturas. Detalla las facturas enviadas por el proveedor del siguiente modo: FACTURAS EFECTIVAMENTE EMITIDAS POR EL PROVEEDOR FACTURA N° FECHA DETALLE EMITIDAS AL RUT VALOR NETO IVA IMPUESTO ESPECÍFICO TOTAL 3232 31-08-2015 Diesel 11.672.189-9 62.671 11.945 11.595 86.211 3969 31-10-2015 Diesel 76.180.861-3 1.154.950 219.440 222.716 1.597.106 3785 31-10-2015 Diesel 7.239.759-2 761.429 144.571 444.049 1.350.049 3685 30-09-2015 Diesel 76.088.006-K 30.068 6.712 21.765 58.545 4099 30-11-2015 Diesel 76.295.074-K 173.425 32.981 34.065 240.471 4258 30-11-2015 Diesel 9.494.185-7 15.453 15.453 64.440 174.000 Señala que el contribuyente no acreditó las operaciones que detallan las facturas, toda vez que no acompañó documentos de respaldo que acrediten su forma de pago y que las operaciones son reales, conforme lo dispone el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Fundamenta que, mediante Ordinario N° 383/2018 de fecha 15 de junio de 2018, se solicitó a la Unidad del domicilio del proveedor que tomara declaración jurada al representante de la empresa, don Joaquín Martín Mateo, RUT N° 9.012.480-3, quien declaró no conocer a la denunciada y, al exhibirle las facturas objetadas, sostuvo que es evidente su falsedad, "por el Togo, por el monto, por tipografía y por el tipo de productos declarados, lo único que corresponde es la numeración ya que los precios tampoco corresponden. La fecha tampoco corresponde porque son meses distintos". Además, agregó que la imprenta que confecciona sus facturas se llama Contreras y Compañía Limitada. Respecto a las dos imprentas que se encuentran registradas en las facturas contabilizadas por la denunciada, señala que: a. Con fecha 05 de julio del año en curso, se comunicó por teléfono con don "Felipe Espina Romero", RUT N° 12.961.034-4, solicitando información respecto a los trabajos de impresión que habría realizado para el proveedor 4 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 23-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d4176b6-66bd-4750-af2f-136d4dab0021 Timbre Electrónico en cuestión y, a su vez, envió correo electrónico a la imprenta, sin obtener respuesta a la fecha de emisión del Acta de autos. b. "Alicia González Guajardo", RUT N° 15.504.933-3, destaca que su última declaración de impuestos mensuales con movimiento fue en diciembre del 2015, que el último timbraje de boletas de ventas y servicios data del 10 de julio de 2013, y que no fue ubicada por ningún medio. Expresa que, con fecha 20 de marzo de 2018, la denunciada compareció ante ese organismo y declaró que no conoce al proveedor, que "una persona me entregó las facturas de proveedores, él se llama Juan Pa vez, 'él me vendía las facturas cobrándome el 40% del monto del IVA. Él trabajaba en un servicentro en el sector sur de Santiago, pero ahora ya no está ahí; esta persona era la única a la cual yo le compraba facturas. La venta de producto, en este caso combustible, nunca se realizó. Yo llamaba a fin de mes a Juan Pa vez para pedirle facturas y así poder rebajar el pago del impuesto IVA". Del mismo modo, declaró: "Estoy totalmente en conocimiento de lo que hice y que me permitan pagar la deuda en la medida que pueda." 2. Sociedad Manríquez Hermanos Limitada RUT N°: 76.070.838-0 GIRO: Estación de servicios y lubricantes. B. Detalle registro facturas falsas: FACTURAS REGISTRADAS POR LA DENUNCIADA EN SU LIBRO DE COMPRAS FACTURA N° FECHA DETALLE VALOR NETO IVA IMPUESTO ESPECÍFICO TOTAL 32083 30-11-2015 Diesel 3.003.295 570.626 556.079 4.130.000 31995 31-10-2015 Diesel 733.915 139.444 135.642 1.009,000 31823 30-09-2015 Diesel 1.109.621 210.828 202.551 1.523.000 C. Motivo y sustentación de la falsedad de las facturas cuestionadas: Argumenta que, con fecha 21 de marzo de 2018, se envió Cruce de Información a través de correo certificado y, como no hubo respuesta, el día 25 de mayo del año en curso se le notificó por correo electrónico. Relata que, con fecha 28 de mayo de 2018, vía correo certificado, se recibieron las facturas 5 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 23-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d4176b6-66bd-4750-af2f-136d4dab0021 Timbre Electrónico efectivamente emitidas por el proveedor, evidenciando diferencias en la tipografía, el producto declarado, las guías de despacho consignadas al pie de las facturas no son coincidentes con las registradas en las facturas originales, además de las fechas y precios, coincidiendo únicamente en la enumeración de los documentos y la imprenta donde fueron realizadas, esto es, donde Felipe Espina Romero, RUT N° 12.961.034-4. Detalla las facturas enviadas por el proveedor del siguiente modo: FACTURAS EFECTIVAMENTE EMITIDAS POR EL PROVEEDOR FACTURA N° FECHA DETALLE EMITIDAS AL RUT VALOR NETO IVA IMPUESTO ESPECÍFICO TOTAL 32083 30-09-2015 Petróleo 5.803.251-4 397.318 75.491 71.485 548.000 31995 23-09-2015 Petróleo 76.363.537-6 26.697 5.072 4.731 36.500 31823 04-09-2015 Petróleo 76.669.180-3 7.218 1.371 1.305 10.000 En lo que dice relación con la imprenta, afirma que con fecha 05 de julio del año en curso, se comunicó por teléfono con don Felipe Espina Romero, solicitando información respecto a los trabajos de impresión que habría realizado para el proveedor en cuestión y, a su vez, envió correo electrónico a la imprenta, sin obtener respuesta a la fecha de emisión del Acta de autos. Señala que el contribuyente no acreditó las operaciones que detallan las facturas, toda vez que no acompañó documentos de respaldo que acrediten su forma de pago y que las operaciones son reales, conforme lo dispone el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Expresa que, con fecha 20 de marzo de 2018, la denunciada compareció ante ese organismo y declaró que no conoce al proveedor, que "una persona me entregó las facturas de proveedores, él se llama Juan Pa vez, él me vendía las facturas cobrándome el 40% del monto del IVA. Él trabajaba en un servicentro en el sector sur de Santiago, pero ahora ya no está ahí; esta persona era la única a la cual yo le compraba facturas. La venta de producto, en este caso combustible, nunca se realizó. Yo llamaba a fin de mes a Juan Pa vez para pedirle facturas y así poder rebajar el pago del impuesto IVA". Del mismo modo, declaró: "Estoy totalmente en conocimiento de lo que hice y que me permitan pagar la deuda en la medida que pueda.". 6 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 23-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d4176b6-66bd-4750-af2f-136d4dab0021 Timbre Electrónico 3. Comercial Q&Z Limitada RUT N°: 76.176.984-7 GIRO: Explotación y Administración de estación de servicio y Minimarket. B. Detalle registro facturas falsas: FACTURAS REGISTRADAS POR LA DENUNCIADA EN SU LIBRO DE COMPRAS FACTURA N° FECHA DETALLE VALOR NETO IVA IMPUESTO ESPECÍFICO TOTAL 17372 31-07-2015 SD Extra Petr 1.627.109 309.151 73.740 2.210.000 17685 30-06-2015 SD Extra Petr 2.729.186 518.545 452.268 3.700.000 16311 31-04-2015 SD Extra Petr 1.502.741 285.521 261.738 2.050.000 16164 31-03-2015 SD Extra Petr 2.590.626 492.219 444.154 3.527.000 15997 31-01-2015 SD Extra Petr 1.642.969 312.164 295.167 2.250.300 16068 28-02-2015 SD Extra Petr 1.530.227 290.743 268.029 2.089.000 C. Motivo y sustentación de la falsedad de las facturas cuestionadas: Argumenta que, con fecha 22 de marzo de 2018, se realizó una circulación de documentos tributarios a través de correo certificado al proveedor, con el objetivo que remitiera las facturas de ventas mencionadas en el cuadro anterior, no obstante, con fecha 02 de abril del presente año, Correos de Chile devolvió la carta por cambio de domicilio, por lo que procedió a registrar en las bases de datos de ese Servicio la anotación negativa N° 45, consistente en "no ubicado en el domicilio". Señala que el contribuyente no acreditó las operaciones que detallan las facturas, toda vez que no acompañó documentos de respaldo que acrediten su forma de pago y que las operaciones son reales, conforme lo dispone el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En atención a la información que consta en la base de datos que mantiene ese Servicio, asevera que el proveedor no declaró débitos fiscales desde junio del 2015, en condiciones que las facturas registradas por la denunciada son de los periodos de enero a julio de 2015. Respecto a las dos imprentas que se encuentran registradas en las facturas contabilizadas por la denunciada, señala que: 7 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 23-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d4176b6-66bd-4750-af2f-136d4dab0021 Timbre Electrónico a. "Lo Blanco - Luis Castillo", RUT N° 3.950.166-K, se encuentra con término de giro al 30 de abril de 2017, y se autorizó facturas de ventas hasta el 07 de abril de 2016, el cual no se pudo ubicar. b. "Alicia González Guajardo", RUT N° 15.504.933-3, destaca que su última declaración de impuestos mensuales con movimiento fue en diciembre del 2015, que el último timbraje de boletas de ventas y servicios data del 10 de julio de 2013, y que no fue ubicada por ningún medio. Expresa que, con fecha 20 de marzo de 2018, la denunciada compareció ante ese organismo y declaró que no conoce al proveedor, que "una persona me entregó las facturas de proveedores, él se llama Juan Pa vez, 'él me vendía las facturas cobrándome el 40% del monto del IVA. Él trabajaba en un servicentro en el sector sur de Santiago, pero ahora ya no está ahí; esta persona era la única a la cual yo le compraba facturas. La venta de producto, en este caso combustible, nunca se realizó. Yo llamaba a fin de mes a Juan Pa vez para pedirle facturas y así poder rebajar el pago del impuesto IVA". Del mismo modo, declaró: "Estoy totalmente en conocimiento de lo que hice y que me permitan pagar la deuda en la medida que pueda.". II.- Incluir en su contabilidad Crédito Fiscal IVA sin el respaldo correspondiente. Argumenta que, al revisar los antecedentes aportados, se detectó que el contribuyente declaró en su Formulario N° 29 folio 6074764906, correspondiente al periodo tributario de diciembre de 2015, un IVA Crédito Fiscal de $888.438.-, registrado en el folio 02 de su Libro de Compras, el cual no se encuentra respaldado con la documentación correspondiente, de modo que la denunciada, en forma voluntaria, rectificó la mencionada declaración mensual el día 20 de marzo de 2018, generándose un nuevo Formulario N° 29 y un Giro Formulario N° 21 folio 6535605196, con una diferencia en IVA ascendente a $888.438.- Respecto del periodo auditado, señala que la revisión abarcó los períodos comprendidos entre enero de 2015 a julio de 2016, ambos inclusive. En relación al perjuicio fiscal afirma que, por el uso de Crédito Fiscal respaldado en la incorporación de 15 facturas material e ideológicamente falsas, 8 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 23-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d4176b6-66bd-4750-af2f-136d4dab0021 Timbre Electrónico comprendidos en 14 períodos tributarios de un total de 36 períodos notificados para auditoría, correspondiente al 38.77% del crédito fiscal total en el período auditado, asciende a $5.953.723.-, a saber: IVA PERIODO PERJUICIO FISCAL HISTÓRICO IVA IVA 2015 $ 3.618.600.- IVA 2016 $ 2.335.123.- Total $ 5.953.723.- Por otra parte, pondera que el perjuicio fiscal por el uso de Crédito Fiscal IVA sin el respaldo correspondiente, para el periodo de diciembre de 2015, representa un 6.30% del Crédito Fiscal IVA total del periodo auditado, ascendente a $888.438.- De lo anterior, colige que el contribuyente generó un perjuicio total histórico de $6.842.161.-, a saber: PERJUICIO MONTO HISTÓRICO IVA 2015 $ 3.618.600.- IVA 2015 SIN RESPALDO $ 888.438.- IVA 2016 $ 2.335.123.- Total $ 6.842.161.- Asegura que la conducta del contribuyente configura el delito tipificado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. Advierte que los elementos del tipo se verifican en autos, toda vez que estamos en presencia de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que registró y declaró maliciosamente en sus Formularios N° 29, de los periodos enero a abril y junio de diciembre de 2015 y de enero a marzo y julio de 2016, facturas material e ideológicamente falsas, o sin respaldo documentario, con la intención directa de aumentar el valor de su Crédito Fiscal IVA para disminuir el Débito Fiscal de los ejercicios cuestionados. Destaca que se debe tener presente el artículo 107 del Código Tributario que regula las circunstancias modificatorias de responsabilidad, en particular, las agravantes descritas en los números 5, y 7, esto es, el monto del perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción y el dolo con el cual se realizaron las infracciones denunciadas. 9 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 23-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d4176b6-66bd-4750-af2f-136d4dab0021 Timbre Electrónico Agrega que también debe tenerse en cuenta como agravante que el contribuyente utilizó documentación falsa para la concreción del ilícito, circunstancia regulada en el artículo 111 del Código Tributario, y que para determinar la pena no debe ignorarse que su conducta fue reiterada en el tiempo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 del mismo Código. Con la finalidad de fundamentar que el contribuyente actuó dolosamente al utilizar documentación tributaria falsa para aumentar el verdadero monto de los Créditos que tenía derecho a hacer valer, afirma que la falsedad material e ideológica de las facturas se verifica con la declaración del representante legal del proveedor Comercial y Servicios Adcom Ltda., con los Cruces de Información realizados por ese Servicio y con la propia declaración de la denunciada, quien reconoce los hechos imputados. Del mismo modo, razona que la intencionalidad directa de defraudar al fisco se aprecia en la permanencia y reiteración de las irregularidades detectadas. Añade que, sólo con ocasión de la recopilación de antecedentes y la demostración fehaciente de la falsedad material e ideológica de las facturas, la denunciada rectificó lo declarado en sus Formularios N° 29, reconociendo de ese modo la falsedad de la documentación tributaria. Sostiene que al contribuyente le corresponde una participación en calidad de autor de los hechos denunciados. En cuanto a la prescripción, explica que las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria por la comisión de las infracciones descritas, prescribe en el plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción, por lo que, al tratarse de una continuidad del delito, la acción sancionatoria prescribirá el día 20 de junio de 2019. Que según consta a fojas 28, el contribuyente denunciado no efectuó descargos. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 24, rola resolución de fecha 06 de noviembre de 2018, que tuvo por recibido los antecedentes remitidos mediante Res. DJU 14.00 sin número. A fojas 28, rola certificado de fecha 09 de noviembre de 2018, que deja constancia que la denunciada no formuló descargos. 10 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 23-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d4176b6-66bd-4750-af2f-136d4dab0021 Timbre Electrónico A fojas 29, rola resolución de fecha 12 de noviembre de 2018, que tuvo presente la representación del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 34, rola resolución de fecha 19 de noviembre de 2018, que tuvo por acompañados los documentos aportados por el SIL A fojas 36, rola resolución de fecha 20 de noviembre de 2018, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 3 de autos, doña MARÍA JOSÉ CASTILLO VEJAR, Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, debidamente facultada, remitió el Acta de Denuncia N°3 de fecha 24 de octubre de 2018, con su respectiva constancia de notificación. SEGUNDO: Que a fojas 28 consta que la denunciada no formuló descargos en contra del Acta de Denuncia N°3. TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el SII configuran, respecto del denunciado, el tipo infraccional establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. CUARTO: Que, no habiéndose presentado descargos no se recibió la causa a prueba, se ordenó traer los autos para fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N°4 del Código Tributario. QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos como fundamento de su denuncia, los que se describirán a continuación. 1.- A fojas 02, Copia de la Notificación folio 1530985, de fecha 24 de octubre de 2018. 2.- A fajas 03, Copia del Acta de Denuncia N° 03, de fecha 24 de octubre de 2018. 2.- A fojas 14, Copia del Informe N° 252, de fecha 12 de julio del presente año. 3.- En Custodia N° 944, Carpeta verde que contiene Cuaderno de Recopilación de Antecedentes respecto de don CRISTIAN GONZALO POBLETE RAMÍREZ, y dos Libros de Compras y Ventas de la denunciada. 11 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 23-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d4176b6-66bd-4750-af2f-136d4dab0021 Timbre Electrónico SEXTO: Que, en un inicio, corresponde tener presente las normas relevantes que reciben aplicación en autos. En primer término, el delito que se imputa a la denunciada se encuentra regulado en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, el cual establece: "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado." En segundo lugar, debe tenerse a la vista el artículo sobre prescripción de la acción sancionatoria del SII, esto es, el artículo 200 del Código Tributario, que dispone un plazo de 3 años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Que, en el evento que se logre acreditar la comisión de la infracción acusada por la denunciante y, por ende, se deba aplicar una sanción al contribuyente, es menester atender las circunstancias atenuantes y agravantes que establece el artículo 107 del Código Tributario, a saber: "Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias." 12 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 23-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d4176b6-66bd-4750-af2f-136d4dab0021 Timbre Electrónico SEPTIMO: Que, de manera previa al pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, es pertinente hacer presente que el plazo de prescripción de tres años de la acción sancionatoria del SII, señalado en el último inciso del artículo 200 del Código Tributario, se cuenta a partir de la fecha en que se cometió la infracción. Que, la infracción denunciada en autos es la regulada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 N° 4 del Código del ramo, la cual se concreta a través de la declaración de Crédito Fiscal IVA, puesto que, si la mencionada acreencia no es declarada no hay monto alguno que imputar al Débito Fiscal IVA consignado en el Formulario N° 29 del periodo que se trate, lo que tiene por consecuencia la inexistencia de perjuicio fiscal. Que, en otros términos, la fecha de la infracción se corresponde con la fecha de la declaración del Crédito Fiscal IVA, de forma tal que se trata de una infracción que se comete y extingue en el acto de la declaración, por lo que no estamos ante una infracción continuada en el tiempo. Que, en virtud de los razonamientos preliminares, se puede colegir que el plazo de prescripción de la acción sancionatoria se computa a partir de la fecha en que el contribuyente presenta su declaración vía Formulario N° 29, para finalizar el día en que el Acta de Denuncia es notificada al imputado, que en el caso de autos ocurrió el 24 de octubre de 2018. Que, dicho lo anterior, este sentenciador advierte que la acción sancionatoria se encuentra prescrita respecto de las infracciones que la denunciada habría cometido en los periodos tributarios declarados antes del 24 de octubre de 2015, los cuales son: FACTURA N° FECHA PROVEEDOR IVA 3232 31-08-2015 COMERCIAL Y SERVICIOS ADCOM LTDA. $ 489.359 31823 30-09-2015 SOCIEDAD MANRÍQUEZ HERMANOS LTDA. $ 210.828 17372 31-07-2015 COMERCIAL Q&Z LTDA. $ 309.151 17685 30-06-2015 COMERCIAL Q&Z LTDA. $ 518.545 13 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 23-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d4176b6-66bd-4750-af2f-136d4dab0021 Timbre Electrónico FACTURA N° FECHA PROVEEDOR IVA 16311 31-04-2015 COMERCIAL Q&Z LTDA. $ 285.521 16164 31-03-2015 COMERCIAL Q&Z LTDA. $ 492.219 15997 31-01-2015 COMERCIAL Q&Z LTDA. $ 312.164 16068 28-02-2015 COMERCIAL Q&Z LTDA. $ 290.743 Cabe hacer presente que el monto del IVA consignado en la Factura N° 31823 de fecha 30 de septiembre de 2015, fue declarado el día 20 de octubre de 2015, en virtud de lo observado en la rectificación del Formulario N° 29 correspondiente a septiembre de ese año, que se encuentra en la hoja número 107 del Cuaderno de Antecedentes custodiado en el N° 944. Que, en síntesis, este tribunal no se pronunciará sobre el mérito de fondo que revisten las acusaciones del SII en relación a las operaciones que fueron detalladas en las citadas facturas, por encontrarse prescritas. OCTAVO: Que, continuando con la acción del Servicio en aquella parte no prescrita, corresponde analizar uno a uno los requisitos dispuestos para la comisión del delito en el artículo 97 N° 4 inciso segundo. 1. Que la denunciada sea contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo: Que, revisada la Carpeta de Recopilación de Antecedentes aportada en Custodia N° 944, en particular: 1.1. El Libro de Compras y Ventas autorizado por el SII con fecha 21 de octubre de 2014, foliado del N° 1 al 24. 1.2. El Libro de Compras y Ventas autorizado por el SII con fecha 17 de mayo de 2016, foliado del N° 1 al 24. 1.3. Los Formularios N° 29 presentados por la denunciada para los periodos tributarios mayo 2015, ubicado en el Libro de Compras folio 18; junio y julio 2016, que constan en el Libro de Compras folios 08 y 09, respectivamente; y 1.4. Las Rectificatorias de los Formularios N° 29 de los periodos impugnados, esto es, de enero a abril y de junio a diciembre de 2015, y de enero 14 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 23-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d4176b6-66bd-4750-af2f-136d4dab0021 Timbre Electrónico a marzo y julio de 2016, cuyos Giros Formulario N° 21 constan en el Cuaderno de Antecedentes, específicamente en los folios 89, 91, 94, 97, 100, 103, 106, 109, 112, 115, 118, 121, 124, 127 y 86, respectivamente. Por lo anterior, se pudo corroborar que el contribuyente sí se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, de modo que el primer requisito se tiene por cumplido. 2. Que la denunciada haya realizado maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar: Que, teniendo presente que el SII impugnó de falsas un total de 15 facturas, y que la acción sancionatoria del SII se encuentra prescrita respecto de 8, este Sentenciador pudo observar que la denunciada registró en sus Libros de Compras las 7 facturas restantes, como se muestra a continuación: FACTURA N° FECHA PROVEEDOR FOLIO LIBRO DE COMPRAS 1 3969 31-03-2016 COMERCIAL Y SERVICIOS ADCOM LTDA. 5 2 3785 29-02-2016 COMERCIAL Y SERVICIOS ADCOM LTDA. 4 3 3685 31-01-2016 COMERCIAL Y SERVICIOS ADCOM LTDA. 3 4 4099 31-05-2016 COMERCIAL Y SERVICIOS ADCOM LTDA. 7 5 4258 31-05-2016 COMERCIAL Y SERVICIOS ADCOM LTDA. 7 6 32083 30-11-2015 SOCIEDAD MANRÍQUEZ HERMANOS LTDA. 24 7 31995 31-10-2015 SOCIEDAD MANRÍQUEZ HERMANOS LTDA. 23 A la vez, se pudo constatar en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes que las facturas impugnadas fueron emitidas por sus proveedores a otros contribuyentes, en otras fechas, por otros montos y por otro detalle de producto, constando copia de las mismas. 15 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 23-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d4176b6-66bd-4750-af2f-136d4dab0021 Timbre Electrónico Que, al establecer una comparación entre las facturas emitidas por los proveedores y las facturas que la denunciada incorporó en sus Libros de Compras, y teniendo especial consideración en que no se formularon descargos en autos que acreditaran la efectividad de las operaciones, este Sentenciador ha arribado a la convicción que las facturas cuestionadas y que fueron registradas en la contabilidad de don CRISTIAN GONZALO POBLETE RAMÍREZ son falsas. Por otra parte, consta en el folio 02 del Libro de Compras y Ventas que el contribuyente registró numerosas operaciones en el periodo de diciembre de 2015, no obstante, en el folio 179 del Cuaderno de Antecedentes se encuentra el Acta de Recepción y Entrega de Documentación, Formulario N° 3309, de fecha 20 de marzo de 2018, donde se observa que la denunciada no acompañó documentación alguna respecto al periodo en comento. Que, asimismo, consta en el Cuaderno de Antecedentes, particularmente en el folio 119, que la denunciada rectificó el contenido de lo declarado en el Formulario N° 29 folio 6074764906, correspondiente al periodo de diciembre de 2015, aceptando una diferencia de impuesto a pagar ascendente a $888.438.- cuyo Giro se encuentra en el folio 118. Que, los dos párrafos precedentes permiten a este sentenciador colegir que el Formulario N° 29 del periodo diciembre 2015 fue declarado en ausencia de todo tipo de respaldo documental, toda vez que ni aún las facturas registradas fueron aportadas, de modo que la denunciada no tiene derecho a hacer valer el Crédito Fiscal IVA declarado primitivamente en dicho periodo. Que, existiendo una diferencia de impuestos entre lo declarado primitivamente y lo rectificado posteriormente, este Tribunal aprecia que la mencionada discrepancia tiene su origen en el hecho que, tanto en la contabilidad como los Formularios N° 29, la contribuyente determinó, por una parte, un Crédito Fiscal IVA amparado en facturas falsas, y por otra, un Crédito Fiscal IVA sin respaldo documental; y atendido que la denunciada reconoció dichas diferencias procediendo a su rectificación, es que este Sentenciador entiende que se cumple con el presupuesto del tipo en análisis, toda vez que estamos frente a maniobras del contribuyente tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho a hacer valer. 16 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 23-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d4176b6-66bd-4750-af2f-136d4dab0021 Timbre Electrónico 3. Que dichas maniobras las haya realizado de manera maliciosa: Que, al efecto, se tuvo especialmente presente que ha existido una mecánica de registro y declaración de un IVA Crédito Fiscal al cual no se tenía derecho, fundamentado en facturas falsas o con ausencia de respaldo; que no se acreditó la efectividad de la operaciones cuestionadas por parte de la denunciada; que la actitud ha sido reiterada en un periodo de tiempo prolongado; y que el propio contribuyente admitió en la Declaración Jurada prestada ante el SII que compró las facturas impugnadas y que desconoce a los proveedores emisores de los documentos en cuestión. Que, por lo anterior, este Sentenciador concluye que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco. Que, por lo expresado en los párrafos anteriores, ha quedado acreditado en autos que la conducta descrita cumple con los requisitos para configurar la figura tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por lo que corresponde confirmar el Acta de Denuncia en esta parte, y multar al denunciado. NOVENO: Que, teniéndose por acreditada la procedencia de la infracción prevista en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde determinar la sanción aplicable a la denunciada, a saber: 1. En lo que dice relación con el Impuesto a las Ventas y Servicios, el perjuicio fiscal histórico para el año 2015 asciende a $710.070.-. Lo anterior, teniendo presente que sólo dos facturas del año 2015 no han sido alcanzadas por el plazo de prescripción, a saber: FACTURA N° FECHA PROVEEDOR IVA 32083 30-11-2015 SOCIEDAD MANRÍQUEZ HERMANOS LTDA. 570.626 31995 31-10-2015 SOCIEDAD MANRÍQUEZ HERMANOS LTDA. 139.444 TOTAL 710.070 2. Por su parte, el perjuicio fiscal histórico derivado del IVA Crédito Fiscal sin respaldo del año 2015 asciende a $888.438.- 17 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 23-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d4176b6-66bd-4750-af2f-136d4dab0021 Timbre Electrónico 3. En cuanto al perjuicio fiscal histórico en Impuesto a las Ventas y Servicios del año 2016, este asciende a $2.235.123.-, según se indica a continuación: FACTURA N° FECHA PROVEEDOR IVA 3969 31-03- 2016 COMERCIAL Y SERVICIOS ADCOM LTDA. 463.696 3785 29-02- 2016 COMERCIAL Y SERVICIOS ADCOM LTDA. 465.153 3685 31-01- 2016 COMERCIAL Y SERVICIOS ADCOM LTDA. 270.122 4099 31-05- 2016 COMERCIAL Y SERVICIOS ADCOM LTDA. 464.096 4258 31-05- 2016 COMERCIAL Y SERVICIOS ADCOM LTDA. 572.056 TOTAL PERJUICIO 2016 2.235.123 Que, en síntesis, el perjuicio histórico total asciende a $3.833.631.-, tal como se expresa en el cuadro siguiente: PERJUICIO IVA 2015 710.070 IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO 2015 888.438 PERJUICIO IVA 2016 2.235.123 TOTAL 3.833.631 DECIMO: Que, en relación a la pretensión del SII de tener en consideración la agravante y la determinación de la pena establecida en los artículos 111 y 112 del Código Tributario, respectivamente, no se hará lugar a tal solicitud ya que, en el caso de autos, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales, ha optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta infraccional del denunciado, estimando este Tribunal que las referidas agravantes de responsabilidad solo tienen aplicación en el ámbito penal, y que la decisión del 18 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 23-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d4176b6-66bd-4750-af2f-136d4dab0021 Timbre Electrónico Director del Servicio de no iniciar querella hace necesariamente aplicables al presente caso las normas propias de las infracciones administrativas. UNDECIMO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se deben tener presente las consideraciones establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros antecedentes análogos. Al respecto se debe señalar que, debido al mecanismo utilizado de incorporación de facturas falsas, es evidente que el contribuyente tenía conocimiento de las obligaciones que estaba infringiendo, asimismo, se debe considerar que este mecanismo lo ha utilizado durante un periodo prolongado en el tiempo, a saber, respecto a IVA por más de 6 periodos tributarios, quedando en evidencia que este sería un mecanismo de operación común de la denunciada. A mayor abundamiento, la denunciada declaró bajo juramento estar del todo consciente de sus acciones, por lo que no es posible concluir que la denunciada fue objeto de algún engaño o fraude por parte de un solo proveedor, al que pudo haber incurrido por sola negligencia. Por tanto, no es posible aplicar la multa mínima establecida en la ley para la sanción de la infracción denunciada. Por otra parte, se debe considerar que no consta en autos documento alguno que dé cuenta de la calidad de reincidente de la denunciada, ya sea por la misma infracción u otra semejante. Asimismo, consta en la Custodia N° 944, que la denunciada rectificó los Formularios N° 29 de los periodos impugnados, retirando de sus declaraciones las facturas cuestionadas, lo cual permite deducir que el contribuyente tuvo la intención de resarcir el perjuicio causado. Por tanto, este sentenciador estima que no procede aplicar la multa máxima establecida en la ley para la sanción del delito denunciado. 19 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 23-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d4176b6-66bd-4750-af2f-136d4dab0021 Timbre Electrónico DUODECIMO: Que, continuando con el análisis de la multa que corresponde aplicar, el artículo 97 N°4 inciso 2°, sanciona este delito con una multa del 100% al 300% de lo defraudado. Que, al efecto, teniendo a la vista el periodo prolongado de tiempo en que el contribuyente incorporó facturas falsas de proveedores distintos, y que rectificó lo declarado en los Formularios N° 29 de los periodos objetados, este sentenciador aplicará una multa correspondiente al 150% de lo defraudado, por lo que el contribuyente será multado respecto de IVA por un total histórico de $5.750.447.-. DECIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Y VISTOS ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97,107, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, SE RESUELVE: I.- SE CONFIRMA EN PARTE el Acta de Denuncia N°3/2018 de fecha 24 de octubre de 2018. II.- DÉJESE SIN EFECTO el perjuicio fiscal determinado respecto a los periodos tributarios prescritos, a saber: de enero a abril y junio a septiembre del año 2015. Lo anterior, conforme a lo razonado en el considerando séptimo. III.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, una multa de $5.750.447.- (cinco millones setecientos cincuenta mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos), conforme a lo razonado en los considerandos sexto a décimo tercero. IV.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, DESE CUMPLIMIENTO por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. 20 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 23-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d4176b6-66bd-4750-af2f-136d4dab0021 Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RIT: GS-16-00113-2018 RUC: 18-9-0000883-6 PROVEYÓ DON JOSÉ ANTO O GUERRER• URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA. AUTORIZA DON ANDRÉS AEDS •HNSTON, SECRETARIO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTA Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA. 21 Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 23-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d4176b6-66bd-4750-af2f-136d4dab0021 Timbre Electrónico Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 2018-11-23T15:17:26-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.