Texto de la sentencia
SEGUNDO TRIBUNAL
TRIBUTARIO y ADUANERO
Región Metropotiu.,ina de Santiago
EN SANTIAGO, A VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS:
Que a fojas tres rola el Acta de Denuncia N°3 de fecha 24 de octubre de
2018, remitida por doña MARÍA JOSÉ CASTILLO VEJAR, Directora Regional
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de don CRISTIAN GONZALO
POBLETE RAMÍREZ, RUT N°10.241.180-3, con domicilio en Camino Interior
Santa Laura N° 1873, Parcela N° 17, Santa Laura, comuna de Talagante, de la
Región Metropolitana, por haber incurrido en la infracción descrita y sancionada
en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. El acta materia de este
proceso fue notificada por cédula en el domicilio del contribuyente con fecha 24
de octubre de 2018.
Que, en la referida Acta, el SII reseña que el contribuyente registra la
actividad de transporte de carga por carretera desde el 10 de junio de 2008,
actividad que realizada en la actualidad como persona natural. Añade que la
actividad de la denunciada se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado,
conforme a los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto Ley N°825 de 1974; que,
adicionalmente, debe declarar el Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas determinadas según contabilidad completa; y que por el retiro de
utilidades debe tributar con el Impuesto Global Complementario, conforme a lo
establecido en los artículos 14 letra A), 20 N°3, del 29 al 33 y del 52 al 56 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Afirma que, con fecha 14 de septiembre de 2016, se presentó la
denunciada en las oficinas de ese Servicio para presentar, fuera de plazo, las
Declaraciones de Impuestos Mensuales, Formulario N° 29, de los periodos
tributarios de mayo y junio del año 2016; y que, en la revisión de los
antecedentes del periodo de mayo 2016, se detectó el registro, en el folio 07 del
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Libro de Compras y Ventas, de dos facturas del proveedor Comercial y Servicios
Adcom Limitada, RUT N°76.377.386-8, en específico, la Factura N° 4099 de
fecha 30 de abril de 2016, por un valor total de $ 3.500.000.-, y la Factura N°
4258, de fecha 31 de mayo de 2016, por un valor total de $4.280.000.-.
Continúa indicando que, con fecha 21 de septiembre de 2016, se efectuó
vía correo electrónico el Cruce de Información N° 196 con el proveedor
mencionado, el que respondió a través del mismo medio, enviando copia de las
Facturas N° 4099 y 4258, además de una copia del Libro de Compras y Ventas
del periodo de noviembre de 2015, donde consta el registro de los documentos
aludidos, y copia del Formulario N° 29 del periodo de noviembre de 2015.
Asevera que, de acuerdo a lo anterior, se pudo concluir que las facturas
utilizadas por la denunciada no corresponden a las emitidas por el proveedor.
Razona que, producto de la irregularidad detectada, con fecha 24 de enero
de 2018, se envió Notificación por cédula a la denunciada, conforme al Artículo
Único de la Ley N° 18.320, para que en el plazo de un mes acompañara
documentación relativa a los periodos comprendidos entre enero de 2015 y
diciembre de 2017.
Advierte que el contribuyente se presentó el día 20 de marzo del presente
año, fuera del plazo indicado en la Notificación, acompañado parcialmente los
antecedentes requeridos, a saber:
1. 2 Libros de Compras y Ventas, con registros desde el 01/2014 al
07/2016.
2. Las Facturas:
2.1. Del proveedor Comercial y Servicios Adcom Ltda.: Números 3232,
3969, 3785, 3685, 4099 y 4258.
2.2. Del proveedor Sociedad Manríquez Hermanos Ltda.: Números
32083, 31995 y 31823.
2.3. Del proveedor Comercial Q&Z Ltda.: Números 17372, 17685,
17049, 16311, 16164, 16068 y 15997.
Argumenta que, una vez analizados los antecedentes aportados, ese
Servicio constató que el contribuyente incurrió en infracciones a las disposiciones
tributarias, a saber:
I. Incluir en su contabilidad Crédito Fiscal IVA respaldado en la
incorporación de 15 facturas material e ideológicamente falsas, registradas en
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su Libro de Compras de enero a abril y de junio a diciembre de 2015, y de enero
a marzo y julio de 2016, para posteriormente declarar sus impuestos en base a
dicha anotación, rebajando su carga tributaria respecto del IVA.
II. Incluir en su contabilidad Crédito Fiscal IVA sin el respaldo
correspondiente.
Posteriormente, detalla las irregularidades que habría detectado del
siguiente modo:
I.- CREDITO FISCAL IVA RESPALDADO EN LA INCORPORACIÓN DE
FACTURAS FALSAS:
A. Identificación de los proveedores:
1. Comercial Y Servicios Adcom Limitada
RUT N°: 76.377.386-8
GIRO: Estación de servicios
B. Detalle registro facturas falsas:
FACTURAS REGISTRADAS POR LA DENUNCIADA EN SU LIBRO DE COMPRAS
FACTURA
N° FECHA DETALLE VALOR
NETO IVA IMPUESTO
ESPECÍFICO TOTAL
3232 31-08-2015
SD Extra$
Petr 2.575.572 $489.359 $ 455.369 $3.520.300
3969 31-03-2016 SD Extra$
Petr 2.440.505 $463.696 $ 605.799 $3.510.000
3785 29-02-2016
SD Extra$
Petr
2.448.172 $465.153 $ 616.675 $3.530.000
3685 31-01-2016 SD Extra$
Petr 1.421.696 $270.122 $ 329.181 $2.021.000
4099 31-05-2016 SD DIESEL $ 2.442.609 $464.096 $ 593.295 $3.500.000
4258 31-05-2016 SD DIESEL $ 3.010.821 $672.056 $ 697.123 $4.380.000
C. Motivo y sustentación de la falsedad de las facturas cuestionadas:
Manifiesta que, con fecha 21 de marzo de 2018, se envía Cruce de
Información al proveedor, el cual remitió las facturas que efectivamente emitió
a través de correo electrónico, evidenciando diferencias en el logo, la tipografía,
el producto declarado, los precios y la fecha de emisión, correspondiendo
únicamente la enumeración. Además, se constató que las facturas emitidas por
Comercial y Servicios Adcom Ltda. son hechas en la imprenta Contreras y
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Compañía Limitada, RUT N° 79.574.940-3. Hace presente que el proveedor no
envió los Libros de Ventas donde se registran las facturas.
Detalla las facturas enviadas por el proveedor del siguiente modo:
FACTURAS EFECTIVAMENTE EMITIDAS POR EL PROVEEDOR
FACTURA
N°
FECHA DETALLE EMITIDAS
AL RUT
VALOR
NETO
IVA
IMPUESTO
ESPECÍFICO
TOTAL
3232 31-08-2015 Diesel 11.672.189-9
62.671 11.945 11.595 86.211
3969 31-10-2015 Diesel 76.180.861-3
1.154.950 219.440 222.716 1.597.106
3785 31-10-2015 Diesel 7.239.759-2
761.429 144.571 444.049 1.350.049
3685 30-09-2015 Diesel 76.088.006-K
30.068 6.712 21.765 58.545
4099 30-11-2015 Diesel 76.295.074-K
173.425 32.981 34.065 240.471
4258 30-11-2015 Diesel 9.494.185-7
15.453 15.453 64.440 174.000
Señala que el contribuyente no acreditó las operaciones que detallan las
facturas, toda vez que no acompañó documentos de respaldo que acrediten su
forma de pago y que las operaciones son reales, conforme lo dispone el N° 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Fundamenta que, mediante Ordinario N° 383/2018 de fecha 15 de junio
de 2018, se solicitó a la Unidad del domicilio del proveedor que tomara
declaración jurada al representante de la empresa, don Joaquín Martín Mateo,
RUT N° 9.012.480-3, quien declaró no conocer a la denunciada y, al exhibirle
las facturas objetadas, sostuvo que es evidente su falsedad, "por el Togo, por el
monto, por tipografía y por el tipo de productos declarados, lo único que
corresponde es la numeración ya que los precios tampoco corresponden. La
fecha tampoco corresponde porque son meses distintos". Además, agregó que
la imprenta que confecciona sus facturas se llama Contreras y Compañía
Limitada.
Respecto a las dos imprentas que se encuentran registradas en las
facturas contabilizadas por la denunciada, señala que:
a. Con fecha 05 de julio del año en curso, se comunicó por teléfono con don
"Felipe Espina Romero", RUT N° 12.961.034-4, solicitando información
respecto a los trabajos de impresión que habría realizado para el proveedor
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en cuestión y, a su vez, envió correo electrónico a la imprenta, sin obtener
respuesta a la fecha de emisión del Acta de autos.
b. "Alicia González Guajardo", RUT N° 15.504.933-3, destaca que su última
declaración de impuestos mensuales con movimiento fue en diciembre del
2015, que el último timbraje de boletas de ventas y servicios data del 10
de julio de 2013, y que no fue ubicada por ningún medio.
Expresa que, con fecha 20 de marzo de 2018, la denunciada compareció
ante ese organismo y declaró que no conoce al proveedor, que "una persona me
entregó las facturas de proveedores, él se llama Juan Pa vez, 'él me vendía las
facturas cobrándome el 40% del monto del IVA. Él trabajaba en un servicentro
en el sector sur de Santiago, pero ahora ya no está ahí; esta persona era la
única a la cual yo le compraba facturas. La venta de producto, en este caso
combustible, nunca se realizó. Yo llamaba a fin de mes a Juan Pa vez para pedirle
facturas y así poder rebajar el pago del impuesto IVA". Del mismo modo,
declaró: "Estoy totalmente en conocimiento de lo que hice y que me permitan
pagar la deuda en la medida que pueda."
2. Sociedad Manríquez Hermanos Limitada
RUT N°: 76.070.838-0
GIRO: Estación de servicios y lubricantes.
B. Detalle registro facturas falsas:
FACTURAS REGISTRADAS POR LA DENUNCIADA EN SU LIBRO DE COMPRAS
FACTURA
N° FECHA DETALLE VALOR
NETO IVA IMPUESTO
ESPECÍFICO TOTAL
32083 30-11-2015 Diesel 3.003.295 570.626 556.079 4.130.000
31995 31-10-2015 Diesel 733.915 139.444 135.642 1.009,000
31823 30-09-2015 Diesel 1.109.621 210.828 202.551 1.523.000
C. Motivo y sustentación de la falsedad de las facturas cuestionadas:
Argumenta que, con fecha 21 de marzo de 2018, se envió Cruce de
Información a través de correo certificado y, como no hubo respuesta, el día 25
de mayo del año en curso se le notificó por correo electrónico. Relata que, con
fecha 28 de mayo de 2018, vía correo certificado, se recibieron las facturas
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efectivamente emitidas por el proveedor, evidenciando diferencias en la
tipografía, el producto declarado, las guías de despacho consignadas al pie de
las facturas no son coincidentes con las registradas en las facturas originales,
además de las fechas y precios, coincidiendo únicamente en la enumeración de
los documentos y la imprenta donde fueron realizadas, esto es, donde Felipe
Espina Romero, RUT N° 12.961.034-4.
Detalla las facturas enviadas por el proveedor del siguiente modo:
FACTURAS EFECTIVAMENTE EMITIDAS POR EL PROVEEDOR
FACTURA
N°
FECHA DETALLE
EMITIDAS
AL RUT
VALOR
NETO
IVA IMPUESTO
ESPECÍFICO
TOTAL
32083 30-09-2015 Petróleo 5.803.251-4 397.318 75.491 71.485 548.000
31995 23-09-2015 Petróleo 76.363.537-6 26.697 5.072 4.731 36.500
31823 04-09-2015 Petróleo 76.669.180-3 7.218 1.371 1.305 10.000
En lo que dice relación con la imprenta, afirma que con fecha 05 de julio
del año en curso, se comunicó por teléfono con don Felipe Espina Romero,
solicitando información respecto a los trabajos de impresión que habría realizado
para el proveedor en cuestión y, a su vez, envió correo electrónico a la imprenta,
sin obtener respuesta a la fecha de emisión del Acta de autos.
Señala que el contribuyente no acreditó las operaciones que detallan las
facturas, toda vez que no acompañó documentos de respaldo que acrediten su
forma de pago y que las operaciones son reales, conforme lo dispone el N° 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Expresa que, con fecha 20 de marzo de 2018, la denunciada compareció
ante ese organismo y declaró que no conoce al proveedor, que "una persona me
entregó las facturas de proveedores, él se llama Juan Pa vez, él me vendía las
facturas cobrándome el 40% del monto del IVA. Él trabajaba en un servicentro
en el sector sur de Santiago, pero ahora ya no está ahí; esta persona era la
única a la cual yo le compraba facturas. La venta de producto, en este caso
combustible, nunca se realizó. Yo llamaba a fin de mes a Juan Pa vez para pedirle
facturas y así poder rebajar el pago del impuesto IVA". Del mismo modo,
declaró: "Estoy totalmente en conocimiento de lo que hice y que me permitan
pagar la deuda en la medida que pueda.".
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3. Comercial Q&Z Limitada
RUT N°: 76.176.984-7
GIRO: Explotación y Administración de estación de servicio y Minimarket.
B. Detalle registro facturas falsas:
FACTURAS REGISTRADAS POR LA DENUNCIADA EN SU LIBRO DE COMPRAS
FACTURA
N° FECHA DETALLE VALOR
NETO IVA IMPUESTO
ESPECÍFICO
TOTAL
17372 31-07-2015
SD Extra
Petr
1.627.109 309.151 73.740 2.210.000
17685 30-06-2015
SD Extra
Petr
2.729.186 518.545 452.268 3.700.000
16311 31-04-2015
SD Extra
Petr
1.502.741 285.521 261.738 2.050.000
16164 31-03-2015
SD Extra
Petr
2.590.626 492.219 444.154 3.527.000
15997 31-01-2015
SD Extra
Petr
1.642.969 312.164 295.167 2.250.300
16068 28-02-2015 SD Extra
Petr
1.530.227 290.743 268.029 2.089.000
C. Motivo y sustentación de la falsedad de las facturas cuestionadas:
Argumenta que, con fecha 22 de marzo de 2018, se realizó una circulación
de documentos tributarios a través de correo certificado al proveedor, con el
objetivo que remitiera las facturas de ventas mencionadas en el cuadro anterior,
no obstante, con fecha 02 de abril del presente año, Correos de Chile devolvió
la carta por cambio de domicilio, por lo que procedió a registrar en las bases de
datos de ese Servicio la anotación negativa N° 45, consistente en "no ubicado
en el domicilio".
Señala que el contribuyente no acreditó las operaciones que detallan las
facturas, toda vez que no acompañó documentos de respaldo que acrediten su
forma de pago y que las operaciones son reales, conforme lo dispone el N° 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En atención a la información que consta en la base de datos que mantiene
ese Servicio, asevera que el proveedor no declaró débitos fiscales desde junio
del 2015, en condiciones que las facturas registradas por la denunciada son de
los periodos de enero a julio de 2015.
Respecto a las dos imprentas que se encuentran registradas en las
facturas contabilizadas por la denunciada, señala que:
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a. "Lo Blanco - Luis Castillo", RUT N° 3.950.166-K, se encuentra con
término de giro al 30 de abril de 2017, y se autorizó facturas de ventas
hasta el 07 de abril de 2016, el cual no se pudo ubicar.
b. "Alicia González Guajardo", RUT N° 15.504.933-3, destaca que su
última declaración de impuestos mensuales con movimiento fue en
diciembre del 2015, que el último timbraje de boletas de ventas y
servicios data del 10 de julio de 2013, y que no fue ubicada por ningún
medio.
Expresa que, con fecha 20 de marzo de 2018, la denunciada compareció
ante ese organismo y declaró que no conoce al proveedor, que "una persona me
entregó las facturas de proveedores, él se llama Juan Pa vez, 'él me vendía las
facturas cobrándome el 40% del monto del IVA. Él trabajaba en un servicentro
en el sector sur de Santiago, pero ahora ya no está ahí; esta persona era la
única a la cual yo le compraba facturas. La venta de producto, en este caso
combustible, nunca se realizó. Yo llamaba a fin de mes a Juan Pa vez para pedirle
facturas y así poder rebajar el pago del impuesto IVA". Del mismo modo,
declaró: "Estoy totalmente en conocimiento de lo que hice y que me permitan
pagar la deuda en la medida que pueda.".
II.- Incluir en su contabilidad Crédito Fiscal IVA sin el respaldo
correspondiente.
Argumenta que, al revisar los antecedentes aportados, se detectó que el
contribuyente declaró en su Formulario N° 29 folio 6074764906,
correspondiente al periodo tributario de diciembre de 2015, un IVA Crédito Fiscal
de $888.438.-, registrado en el folio 02 de su Libro de Compras, el cual no se
encuentra respaldado con la documentación correspondiente, de modo que la
denunciada, en forma voluntaria, rectificó la mencionada declaración mensual el
día 20 de marzo de 2018, generándose un nuevo Formulario N° 29 y un Giro
Formulario N° 21 folio 6535605196, con una diferencia en IVA ascendente a
$888.438.-
Respecto del periodo auditado, señala que la revisión abarcó los períodos
comprendidos entre enero de 2015 a julio de 2016, ambos inclusive.
En relación al perjuicio fiscal afirma que, por el uso de Crédito Fiscal
respaldado en la incorporación de 15 facturas material e ideológicamente falsas,
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comprendidos en 14 períodos tributarios de un total de 36 períodos notificados
para auditoría, correspondiente al 38.77% del crédito fiscal total en el período
auditado, asciende a $5.953.723.-, a saber:
IVA PERIODO PERJUICIO FISCAL
HISTÓRICO IVA
IVA 2015 $ 3.618.600.-
IVA 2016 $ 2.335.123.-
Total $ 5.953.723.-
Por otra parte, pondera que el perjuicio fiscal por el uso de Crédito Fiscal
IVA sin el respaldo correspondiente, para el periodo de diciembre de 2015,
representa un 6.30% del Crédito Fiscal IVA total del periodo auditado,
ascendente a $888.438.-
De lo anterior, colige que el contribuyente generó un perjuicio total
histórico de $6.842.161.-, a saber:
PERJUICIO MONTO HISTÓRICO
IVA 2015 $ 3.618.600.-
IVA 2015 SIN RESPALDO $ 888.438.-
IVA 2016 $ 2.335.123.-
Total $ 6.842.161.-
Asegura que la conducta del contribuyente configura el delito tipificado en
el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. Advierte que los
elementos del tipo se verifican en autos, toda vez que estamos en presencia de
un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que registró y declaró
maliciosamente en sus Formularios N° 29, de los periodos enero a abril y junio
de diciembre de 2015 y de enero a marzo y julio de 2016, facturas material e
ideológicamente falsas, o sin respaldo documentario, con la intención directa de
aumentar el valor de su Crédito Fiscal IVA para disminuir el Débito Fiscal de los
ejercicios cuestionados.
Destaca que se debe tener presente el artículo 107 del Código Tributario
que regula las circunstancias modificatorias de responsabilidad, en particular,
las agravantes descritas en los números 5, y 7, esto es, el monto del perjuicio
fiscal que pudiera derivarse de la infracción y el dolo con el cual se realizaron las
infracciones denunciadas.
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Agrega que también debe tenerse en cuenta como agravante que el
contribuyente utilizó documentación falsa para la concreción del ilícito,
circunstancia regulada en el artículo 111 del Código Tributario, y que para
determinar la pena no debe ignorarse que su conducta fue reiterada en el
tiempo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 del mismo Código.
Con la finalidad de fundamentar que el contribuyente actuó dolosamente
al utilizar documentación tributaria falsa para aumentar el verdadero monto de
los Créditos que tenía derecho a hacer valer, afirma que la falsedad material e
ideológica de las facturas se verifica con la declaración del representante legal
del proveedor Comercial y Servicios Adcom Ltda., con los Cruces de Información
realizados por ese Servicio y con la propia declaración de la denunciada, quien
reconoce los hechos imputados. Del mismo modo, razona que la intencionalidad
directa de defraudar al fisco se aprecia en la permanencia y reiteración de las
irregularidades detectadas.
Añade que, sólo con ocasión de la recopilación de antecedentes y la
demostración fehaciente de la falsedad material e ideológica de las facturas, la
denunciada rectificó lo declarado en sus Formularios N° 29, reconociendo de ese
modo la falsedad de la documentación tributaria.
Sostiene que al contribuyente le corresponde una participación en calidad
de autor de los hechos denunciados.
En cuanto a la prescripción, explica que las acciones para perseguir la
aplicación de la pena pecuniaria por la comisión de las infracciones descritas,
prescribe en el plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se cometió la
infracción, por lo que, al tratarse de una continuidad del delito, la acción
sancionatoria prescribirá el día 20 de junio de 2019.
Que según consta a fojas 28, el contribuyente denunciado no efectuó
descargos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 24, rola resolución de fecha 06 de noviembre de 2018, que tuvo
por recibido los antecedentes remitidos mediante Res. DJU 14.00 sin número.
A fojas 28, rola certificado de fecha 09 de noviembre de 2018, que deja
constancia que la denunciada no formuló descargos.
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A fojas 29, rola resolución de fecha 12 de noviembre de 2018, que tuvo
presente la representación del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 34, rola resolución de fecha 19 de noviembre de 2018, que tuvo
por acompañados los documentos aportados por el SIL
A fojas 36, rola resolución de fecha 20 de noviembre de 2018, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 3 de autos, doña MARÍA JOSÉ CASTILLO
VEJAR, Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, debidamente facultada, remitió el
Acta de Denuncia N°3 de fecha 24 de octubre de 2018, con su respectiva
constancia de notificación.
SEGUNDO: Que a fojas 28 consta que la denunciada no formuló
descargos en contra del Acta de Denuncia N°3.
TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
SII configuran, respecto del denunciado, el tipo infraccional establecido en el
artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
CUARTO: Que, no habiéndose presentado descargos no se recibió la
causa a prueba, se ordenó traer los autos para fallo, en virtud de lo establecido
en el artículo 161 N°4 del Código Tributario.
QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos
como fundamento de su denuncia, los que se describirán a continuación.
1.- A fojas 02, Copia de la Notificación folio 1530985, de fecha 24 de
octubre de 2018.
2.- A fajas 03, Copia del Acta de Denuncia N° 03, de fecha 24 de octubre
de 2018.
2.- A fojas 14, Copia del Informe N° 252, de fecha 12 de julio del presente
año.
3.- En Custodia N° 944, Carpeta verde que contiene Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes respecto de don CRISTIAN GONZALO POBLETE
RAMÍREZ, y dos Libros de Compras y Ventas de la denunciada.
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SEXTO: Que, en un inicio, corresponde tener presente las normas
relevantes que reciben aplicación en autos. En primer término, el delito que se
imputa a la denunciada se encuentra regulado en el inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, el cual establece: "Las siguientes infracciones
a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación
se indica: 4° Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento
al trescientos por ciento de lo defraudado."
En segundo lugar, debe tenerse a la vista el artículo sobre prescripción de
la acción sancionatoria del SII, esto es, el artículo 200 del Código Tributario, que
dispone un plazo de 3 años contados desde la fecha en que se cometió la
infracción.
Que, en el evento que se logre acreditar la comisión de la infracción
acusada por la denunciante y, por ende, se deba aplicar una sanción al
contribuyente, es menester atender las circunstancias atenuantes y agravantes
que establece el artículo 107 del Código Tributario, a saber: "Las sanciones que
el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de
los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias."
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SEPTIMO: Que, de manera previa al pronunciamiento sobre el fondo del
asunto controvertido, es pertinente hacer presente que el plazo de prescripción
de tres años de la acción sancionatoria del SII, señalado en el último inciso del
artículo 200 del Código Tributario, se cuenta a partir de la fecha en que se
cometió la infracción.
Que, la infracción denunciada en autos es la regulada en el inciso segundo
del N° 4 del artículo 97 N° 4 del Código del ramo, la cual se concreta a través
de la declaración de Crédito Fiscal IVA, puesto que, si la mencionada acreencia
no es declarada no hay monto alguno que imputar al Débito Fiscal IVA
consignado en el Formulario N° 29 del periodo que se trate, lo que tiene por
consecuencia la inexistencia de perjuicio fiscal. Que, en otros términos, la fecha
de la infracción se corresponde con la fecha de la declaración del Crédito Fiscal
IVA, de forma tal que se trata de una infracción que se comete y extingue en el
acto de la declaración, por lo que no estamos ante una infracción continuada en
el tiempo.
Que, en virtud de los razonamientos preliminares, se puede colegir que el
plazo de prescripción de la acción sancionatoria se computa a partir de la fecha
en que el contribuyente presenta su declaración vía Formulario N° 29, para
finalizar el día en que el Acta de Denuncia es notificada al imputado, que en el
caso de autos ocurrió el 24 de octubre de 2018.
Que, dicho lo anterior, este sentenciador advierte que la acción
sancionatoria se encuentra prescrita respecto de las infracciones que la
denunciada habría cometido en los periodos tributarios declarados antes del 24
de octubre de 2015, los cuales son:
FACTURA N° FECHA PROVEEDOR IVA
3232 31-08-2015 COMERCIAL Y SERVICIOS
ADCOM LTDA.
$ 489.359
31823 30-09-2015
SOCIEDAD MANRÍQUEZ
HERMANOS LTDA.
$ 210.828
17372 31-07-2015 COMERCIAL Q&Z LTDA. $ 309.151
17685 30-06-2015 COMERCIAL Q&Z LTDA. $ 518.545
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FACTURA N° FECHA PROVEEDOR IVA
16311 31-04-2015 COMERCIAL Q&Z LTDA. $ 285.521
16164 31-03-2015 COMERCIAL Q&Z LTDA. $ 492.219
15997 31-01-2015 COMERCIAL Q&Z LTDA. $ 312.164
16068 28-02-2015 COMERCIAL Q&Z LTDA. $ 290.743
Cabe hacer presente que el monto del IVA consignado en la Factura
N° 31823 de fecha 30 de septiembre de 2015, fue declarado el día 20 de octubre
de 2015, en virtud de lo observado en la rectificación del Formulario N° 29
correspondiente a septiembre de ese año, que se encuentra en la hoja número
107 del Cuaderno de Antecedentes custodiado en el N° 944.
Que, en síntesis, este tribunal no se pronunciará sobre el mérito de fondo
que revisten las acusaciones del SII en relación a las operaciones que fueron
detalladas en las citadas facturas, por encontrarse prescritas.
OCTAVO: Que, continuando con la acción del Servicio en aquella parte no
prescrita, corresponde analizar uno a uno los requisitos dispuestos para la
comisión del delito en el artículo 97 N° 4 inciso segundo.
1. Que la denunciada sea contribuyente afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo:
Que, revisada la Carpeta de Recopilación de Antecedentes aportada en
Custodia N° 944, en particular:
1.1. El Libro de Compras y Ventas autorizado por el SII con fecha 21 de
octubre de 2014, foliado del N° 1 al 24.
1.2. El Libro de Compras y Ventas autorizado por el SII con fecha 17 de
mayo de 2016, foliado del N° 1 al 24.
1.3. Los Formularios N° 29 presentados por la denunciada para los
periodos tributarios mayo 2015, ubicado en el Libro de Compras folio 18; junio
y julio 2016, que constan en el Libro de Compras folios 08 y 09,
respectivamente; y
1.4. Las Rectificatorias de los Formularios N° 29 de los periodos
impugnados, esto es, de enero a abril y de junio a diciembre de 2015, y de enero
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a marzo y julio de 2016, cuyos Giros Formulario N° 21 constan en el Cuaderno
de Antecedentes, específicamente en los folios 89, 91, 94, 97, 100, 103, 106,
109, 112, 115, 118, 121, 124, 127 y 86, respectivamente.
Por lo anterior, se pudo corroborar que el contribuyente sí se encontraba
afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, de modo que el primer requisito se
tiene por cumplido.
2. Que la denunciada haya realizado maniobras tendientes a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar:
Que, teniendo presente que el SII impugnó de falsas un total de 15
facturas, y que la acción sancionatoria del SII se encuentra prescrita respecto
de 8, este Sentenciador pudo observar que la denunciada registró en sus Libros
de Compras las 7 facturas restantes, como se muestra a continuación:
FACTURA
N° FECHA PROVEEDOR
FOLIO
LIBRO DE
COMPRAS
1 3969 31-03-2016
COMERCIAL Y
SERVICIOS ADCOM
LTDA.
5
2 3785 29-02-2016
COMERCIAL Y
SERVICIOS ADCOM
LTDA.
4
3 3685 31-01-2016
COMERCIAL Y
SERVICIOS ADCOM
LTDA.
3
4 4099 31-05-2016
COMERCIAL Y
SERVICIOS ADCOM
LTDA.
7
5 4258 31-05-2016
COMERCIAL Y
SERVICIOS ADCOM
LTDA.
7
6 32083 30-11-2015 SOCIEDAD MANRÍQUEZ
HERMANOS LTDA.
24
7 31995 31-10-2015 SOCIEDAD MANRÍQUEZ
HERMANOS LTDA.
23
A la vez, se pudo constatar en el Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes que las facturas impugnadas fueron emitidas por sus proveedores
a otros contribuyentes, en otras fechas, por otros montos y por otro detalle de
producto, constando copia de las mismas.
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Que, al establecer una comparación entre las facturas emitidas por los
proveedores y las facturas que la denunciada incorporó en sus Libros de
Compras, y teniendo especial consideración en que no se formularon descargos
en autos que acreditaran la efectividad de las operaciones, este Sentenciador ha
arribado a la convicción que las facturas cuestionadas y que fueron registradas
en la contabilidad de don CRISTIAN GONZALO POBLETE RAMÍREZ son falsas.
Por otra parte, consta en el folio 02 del Libro de Compras y Ventas que el
contribuyente registró numerosas operaciones en el periodo de diciembre de
2015, no obstante, en el folio 179 del Cuaderno de Antecedentes se encuentra
el Acta de Recepción y Entrega de Documentación, Formulario N° 3309, de fecha
20 de marzo de 2018, donde se observa que la denunciada no acompañó
documentación alguna respecto al periodo en comento.
Que, asimismo, consta en el Cuaderno de Antecedentes, particularmente
en el folio 119, que la denunciada rectificó el contenido de lo declarado en el
Formulario N° 29 folio 6074764906, correspondiente al periodo de diciembre de
2015, aceptando una diferencia de impuesto a pagar ascendente a $888.438.-
cuyo Giro se encuentra en el folio 118.
Que, los dos párrafos precedentes permiten a este sentenciador colegir
que el Formulario N° 29 del periodo diciembre 2015 fue declarado en ausencia
de todo tipo de respaldo documental, toda vez que ni aún las facturas registradas
fueron aportadas, de modo que la denunciada no tiene derecho a hacer valer el
Crédito Fiscal IVA declarado primitivamente en dicho periodo.
Que, existiendo una diferencia de impuestos entre lo declarado
primitivamente y lo rectificado posteriormente, este Tribunal aprecia que la
mencionada discrepancia tiene su origen en el hecho que, tanto en la
contabilidad como los Formularios N° 29, la contribuyente determinó, por una
parte, un Crédito Fiscal IVA amparado en facturas falsas, y por otra, un Crédito
Fiscal IVA sin respaldo documental; y atendido que la denunciada reconoció
dichas diferencias procediendo a su rectificación, es que este Sentenciador
entiende que se cumple con el presupuesto del tipo en análisis, toda vez que
estamos frente a maniobras del contribuyente tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos a que tenía derecho a hacer valer.
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3. Que dichas maniobras las haya realizado de manera maliciosa:
Que, al efecto, se tuvo especialmente presente que ha existido una
mecánica de registro y declaración de un IVA Crédito Fiscal al cual no se tenía
derecho, fundamentado en facturas falsas o con ausencia de respaldo; que no
se acreditó la efectividad de la operaciones cuestionadas por parte de la
denunciada; que la actitud ha sido reiterada en un periodo de tiempo
prolongado; y que el propio contribuyente admitió en la Declaración Jurada
prestada ante el SII que compró las facturas impugnadas y que desconoce a los
proveedores emisores de los documentos en cuestión.
Que, por lo anterior, este Sentenciador concluye que el denunciado ha
tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco.
Que, por lo expresado en los párrafos anteriores, ha quedado acreditado
en autos que la conducta descrita cumple con los requisitos para configurar la
figura tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por lo que
corresponde confirmar el Acta de Denuncia en esta parte, y multar al
denunciado.
NOVENO: Que, teniéndose por acreditada la procedencia de la infracción
prevista en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
corresponde determinar la sanción aplicable a la denunciada, a saber:
1. En lo que dice relación con el Impuesto a las Ventas y Servicios, el
perjuicio fiscal histórico para el año 2015 asciende a $710.070.-. Lo anterior,
teniendo presente que sólo dos facturas del año 2015 no han sido alcanzadas
por el plazo de prescripción, a saber:
FACTURA
N° FECHA PROVEEDOR IVA
32083 30-11-2015
SOCIEDAD
MANRÍQUEZ
HERMANOS
LTDA.
570.626
31995 31-10-2015
SOCIEDAD
MANRÍQUEZ
HERMANOS
LTDA.
139.444
TOTAL 710.070
2. Por su parte, el perjuicio fiscal histórico derivado del IVA Crédito
Fiscal sin respaldo del año 2015 asciende a $888.438.-
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3. En cuanto al perjuicio fiscal histórico en Impuesto a las Ventas y
Servicios del año 2016, este asciende a $2.235.123.-, según se indica a
continuación:
FACTURA
N° FECHA PROVEEDOR IVA
3969
31-03-
2016
COMERCIAL Y
SERVICIOS ADCOM
LTDA.
463.696
3785
29-02-
2016
COMERCIAL Y
SERVICIOS ADCOM
LTDA.
465.153
3685
31-01-
2016
COMERCIAL Y
SERVICIOS ADCOM
LTDA.
270.122
4099
31-05-
2016
COMERCIAL Y
SERVICIOS ADCOM
LTDA.
464.096
4258
31-05-
2016
COMERCIAL Y
SERVICIOS ADCOM
LTDA.
572.056
TOTAL PERJUICIO
2016
2.235.123
Que, en síntesis, el perjuicio histórico total asciende a $3.833.631.-, tal
como se expresa en el cuadro siguiente:
PERJUICIO IVA
2015 710.070
IVA CRÉDITO
FISCAL SIN
RESPALDO
2015
888.438
PERJUICIO IVA
2016 2.235.123
TOTAL 3.833.631
DECIMO: Que, en relación a la pretensión del SII de tener en
consideración la agravante y la determinación de la pena establecida en los
artículos 111 y 112 del Código Tributario, respectivamente, no se hará lugar a
tal solicitud ya que, en el caso de autos, el Director del Servicio de Impuestos
Internos, en ejercicio de sus facultades legales, ha optado por perseguir
solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta infraccional del
denunciado, estimando este Tribunal que las referidas agravantes de
responsabilidad solo tienen aplicación en el ámbito penal, y que la decisión del
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Director del Servicio de no iniciar querella hace necesariamente aplicables al
presente caso las normas propias de las infracciones administrativas.
UNDECIMO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales,
se deben tener presente las consideraciones establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario.
Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a
aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de
reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El
conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal
infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
Al respecto se debe señalar que, debido al mecanismo utilizado de
incorporación de facturas falsas, es evidente que el contribuyente tenía
conocimiento de las obligaciones que estaba infringiendo, asimismo, se debe
considerar que este mecanismo lo ha utilizado durante un periodo prolongado
en el tiempo, a saber, respecto a IVA por más de 6 periodos tributarios,
quedando en evidencia que este sería un mecanismo de operación común de la
denunciada. A mayor abundamiento, la denunciada declaró bajo juramento estar
del todo consciente de sus acciones, por lo que no es posible concluir que la
denunciada fue objeto de algún engaño o fraude por parte de un solo proveedor,
al que pudo haber incurrido por sola negligencia. Por tanto, no es posible aplicar
la multa mínima establecida en la ley para la sanción de la infracción denunciada.
Por otra parte, se debe considerar que no consta en autos documento
alguno que dé cuenta de la calidad de reincidente de la denunciada, ya sea por
la misma infracción u otra semejante. Asimismo, consta en la Custodia N° 944,
que la denunciada rectificó los Formularios N° 29 de los periodos impugnados,
retirando de sus declaraciones las facturas cuestionadas, lo cual permite deducir
que el contribuyente tuvo la intención de resarcir el perjuicio causado. Por tanto,
este sentenciador estima que no procede aplicar la multa máxima establecida
en la ley para la sanción del delito denunciado.
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DUODECIMO: Que, continuando con el análisis de la multa que
corresponde aplicar, el artículo 97 N°4 inciso 2°, sanciona este delito con una
multa del 100% al 300% de lo defraudado.
Que, al efecto, teniendo a la vista el periodo prolongado de tiempo en que
el contribuyente incorporó facturas falsas de proveedores distintos, y que
rectificó lo declarado en los Formularios N° 29 de los periodos objetados, este
sentenciador aplicará una multa correspondiente al 150% de lo defraudado, por
lo que el contribuyente será multado respecto de IVA por un total histórico de
$5.750.447.-.
DECIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y VISTOS ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97,107,
115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, las
probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA EN PARTE el Acta de Denuncia N°3/2018 de fecha
24 de octubre de 2018.
II.- DÉJESE SIN EFECTO el perjuicio fiscal determinado respecto a los
periodos tributarios prescritos, a saber: de enero a abril y junio a septiembre del
año 2015. Lo anterior, conforme a lo razonado en el considerando séptimo.
III.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, una multa de
$5.750.447.- (cinco millones setecientos cincuenta mil cuatrocientos
cuarenta y siete pesos), conforme a lo razonado en los considerandos sexto
a décimo tercero.
IV.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, DESE CUMPLIMIENTO por parte del Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una
vez ejecutoriada la presente sentencia.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RIT: GS-16-00113-2018
RUC: 18-9-0000883-6
PROVEYÓ DON JOSÉ ANTO O GUERRER• URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON ANDRÉS AEDS •HNSTON, SECRETARIO (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTA Y ADUANERO DE LA REGION
METROPOLITANA.
21 Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2018-11-23T15:17:26-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.