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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00162-2018 · 4 de mayo de 2021

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00162-2018
RUC
18-9-0001287-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

SIMONETTI INMOBILIARIA S.A. RUT N°96.955.420-8 CUANTIA: 1.319,81 UTM EN SANTIAGO, A CUATRO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 21 de diciembre de 2018, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don RICARDO WARNIER OYANEDER, RUT N°10.213.436- 2, en representación de SIMONETTI INMOBILIARIA S.A., RUT N°96.955.420-8, domiciliados para estos efectos en Presidente Errázuriz Nº2999, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°1283, de fecha 29 de agosto de 2018, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría a pagar ascendente a $63.816.871- (sesenta y tres millones ochocientos dieciséis mil ochocientos setenta y un pesos), incluidos reajustes e intereses, para el Año Tributario (en adelante AT) 2015. En primer lugar, el contribuyente se refiere a los antecedentes de fiscalización los que finalizan en el acto reclamado. Continúa haciendo presente que existe un reclamo tributario pendiente de resolución, en contra de las Liquidaciones N°267 a 270, todas de fecha 30 de agosto de 2016, interpuesto ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, en causa RUC 16-9-0001563-5; RIT GR-17-00283-2016, y que se relacionan con 1 Timbre Electrónico las declaraciones de renta de los AT 2013 y 2014, lo que ha tenido incidencia en el resultado y en su declaración de renta del periodo controvertido, en particular, en la pérdida del ejercicio. Agrega que en las Liquidaciones N°267 a 270 el SII procedió a realizar una nueva determinación de la renta líquida, la que fijó bajo su criterio y sin previa revisión de todos los antecedentes aportados en etapa administrativa. Que, a su juicio, la reclamada decidió liquidar fundamentada en que uno de los contratos de promesa de compraventa y acuerdo complementario entre la reclamante y la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. (en adelante Consorcio) señalaba que "es intención de los firmantes compartir y soportar por iguales partes la totalidad de los costos y beneficios que importe el desarrollo, ejecución, comercialización y resultado de los edificios" de los proyectos inmobiliarios (Alturas de Sucre; Lo Gallo 7C, Lo Gallo 6 y Edificio A), los costos involucrados en los proyectos inmobiliarios señalados anteriormente deben ser distribuidos entre Consorcio y el Contribuyente", por lo que rechaza el valor de $6.361.748.797.- correspondiente al AT 2013 y $10.623.394.022.- al AT 2014, ya que, a su entender, estos costos debían ser asumidos por la Compañía de Seguros de Vida a causa del citado contrato. Continuando con lo anterior, en relación a la partida "Costos Por Proyectos", sostiene que la discusión no se centra en la acreditación de costos o gastos, ya que el Servicio los ha tenido por acreditados en su totalidad, sino que el asunto a discutir se refiere a qué porcentaje de los costos de los proyectos ejecutados por el actor, correspondía asumirlos como propios, y al mismo tiempo determinar si el ente fiscal tiene facultades, primero, de interpretar contratos civiles-mercantiles, y, en segundo lugar, si a través de aquella interpretación puede modificar normas de orden público como son las contenidas en la Ley de la Renta (en adelante LIR), todo, relativo a una promesa de compraventa suscrita entre privados, por lo que es independiente de exigir el cumplimiento de lo pactado en su oportunidad. En este contexto, relata que el acuerdo comercial con Consorcio es importante enmarcarlo dentro de un proceso en que Simonetti se vio muy afectada en sus operaciones por la crisis económica del año 2008 y, posteriormente, por el terremoto del mes de febrero del año 2010; ambas situaciones la llevaron a una delicada situación financiera, decidiendo una 2 Timbre Electrónico reorganización de la administración superior de la empresa y el desarrollo de un plan agresivo de nuevos proyectos inmobiliarios, en el cual se alcanzó un acuerdo con Consorcio, que le permitió el lanzamiento al mercado de cuatro proyectos en forma simultánea (Alturas de Sucre, Lo Gallo 7C, Lo Gallo 6 y Edificio A), el que buscaba que ambas partes soportaran por iguales la totalidad de los costos y por otro compartieran de igual manera los beneficios que importaban el desarrollo, ejecución, comercialización y resultado de cada uno de los proyectos mencionados. Añade que uno de los límites establecidos es que este acuerdo comercial no representaba y no se entendía como una sociedad, sino que como un mero acuerdo comercial acotado al desarrollo en conjunto de los negocios inmobiliarios en cuestión. Por otra parte, sobre la Liquidación objeto de autos, expresa que se originó con la Citación N°141 del 21 de abril de 2018, en la cual se impugnó la declaración de renta del AT 2015 mediante dos observaciones: la primera de ellas, relativa al remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría, y la otra, relacionada con la reposición de la pérdida tributaria. Inconsistencias que intentó corregir, pero con motivo de la existencia del juicio por el año tributario anterior, la observación referida a "Pérdida de Arrastre" no pudo ser subsanada, lo que no ocurrió con las otras, todas liberadas a satisfacción del SII. Advierte que únicamente se debe pronunciar de la pérdida de arrastre por la suma de ($170.549.571.-), señalando que la génesis de la pérdida surge en el AT 2009, año en que se generó una pérdida del ejercicio por ($997.073.540.- ) la que fue declarada en el F22 folio 50100259 y que fue objeto de revisión. Expresa que la rectificatoria, folio 50100259, del AT 2009, fue debidamente aceptada por el ente fiscal, por lo que la pérdida de arrastre del periodo en cuestión nunca ha estado en discusión, sino que sólo se rechaza en este acto a consecuencia de la Liquidación practicada con los años tributarios anteriores y que no trata de la pérdida de arrastre, sino que de una partida exclusiva del AT 2014 y que a juicio del SII consume la pérdida de arrastre en el AT 2014 y no en el AT 2015. Prosigue refiriéndose en particular a la composición de la pérdida del resultado del ejercicio del AT 2014, explicando que el monto de ($170.549.571.- ) se trata del remanente que no se absorbió de la pérdida de arrastre de ($6.935.283.413.-). 3 Timbre Electrónico Advierte que la pérdida según balance duró hasta el año comercial 2010, toda vez que los resultados de balance posteriormente fueron positivos, sin perjuicio que la pérdida de arrastre se mantuvo, terminándose de absorber recién en el año comercial 2014 (AT 2015), la que a fin de ser acreditada fehacientemente y, asimismo, para comprobar que ella cumplió con los requisitos generales para ser un gasto necesario para producir la renta, se puso a disposición de los funcionarios del SII toda la información que la respaldaba. Acto seguido, en relación al resultado del Año Tributario 2015, indica que, de acuerdo al balance del mismo año, éste fue positivo, obteniendo una utilidad de $3.634.814.418.- Reitera el hecho que la única partida objetada es la correspondiente a la pérdida de arrastre, pero que, sin perjuicio de ello, realiza un breve resumen del resultado tributario del periodo impugnado, el que se encuentra entre las páginas 21 a 28 del reclamo, respecto de las siguientes cuentas: Concluye que la declaración presentada en el AT 2014 no contiene errores y cumple con toda la normativa tributaria establecida en la LIR, consecuencia de ello, es procedente reconocer el remanente de pérdida de arrastre para el AT 2015 ascendente a ($170.549.571.-), determinando una nueva RLI en las páginas 30 y 31 del reclamo. Por otra parte, argumenta que las Liquidaciones son contradictorias, ya que, por un lado, las Liquidaciones N°267 a 270 del 30 de agosto de 2016, se enfocaron principalmente en buscar el cumplimiento forzado de una obligación entre privados, en virtud del contrato de promesa ya individualizado, y no en los costos efectivos y reales del proyecto, por lo que el SII nunca cuestionó la pérdida de arrastre, sino que únicamente se limitó a declararla "improcedente" al haber, a su juicio, un resultado positivo. Y, por su parte, la Liquidación reclamada en autos se avocó al excedente que quedó de la pérdida de arrastre, y no hizo mención alguna al tema del costeo de Consorcio. 4 Timbre Electrónico Considera que lo anterior, contraviene lo dispuesto en cuanto a que los actos de la administración del estado deben dar seguridad a los interesados, lo que no ocurre al producir discordancia entre una y otra liquidación y además haciendo caso omiso de los antecedentes aportados, los que concluyen de forma totalmente distinta. Añade que la pérdida de arrastre al no estar en discusión en los años anteriores, en términos concretos fue aprobada y por lo tanto se encuentra afirme, afectándose con su impugnación los derechos del contribuyente, reconocidos en el artículo 8° bis del Código Tributario. Que, además, las Liquidaciones anteriores vulneraron el principio de autonomía de voluntad entre las partes, pues éstas mediante la libertad contractual pueden acordar todo aquello que no esté prohibido por el orden público, por lo que el SII yerra en su interpretación, teniendo además en consideración que se habría actuado de buena fe. En cuanto a los fundamentos de derecho, indica que en virtud del artículo 31 de la LIR la pérdida reclamada cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos para ser considerada como un gasto necesario para producir la renta. Finaliza solicitando que se deje sin efecto la Liquidación reclamada, con costas. A fojas 149, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, RUT N°10.996.212-0, Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en representación del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en General del Canto N°281, piso 5, oficina 503, de la comuna de Providencia, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 145 de autos, señalando en resumen que, la reclamante en su declaración anual de renta correspondiente al AT 2016 (SIC), singularizada con el folio 224972025, declaró una pérdida de ejercicios anteriores equivalente a ($170.549.571.-), respecto de la cual se informó que dicha declaración registraba dos observaciones, a saber: A20: El remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado en el recuadro N°6, código [625] y [935], no es consistente con su declaración de renta del Año Tributario anterior y/o saldo informado en códigos [774] y [931) del ejercicio. 5 Timbre Electrónico A36: Lo declarado por Ud. como Reposición Pérdida Tributaria en el Recuadro N°6 al reverso del Formulario 22, código (782), no coincide con lo declarado como Pérdidas de Ejercicios anteriores en el código [634) del Recuadro N°2, del Formulario 22. Agrega que en virtud de la información con la que contaba el SII se emitió la Citación N°141 con fecha 19 de abril de 2018, solicitando la acreditación de la pérdida de arrastre declarada, por cuanto el ente fiscal desestimó el resultado tributario del AT 2014 mediante la Liquidación N°269 del 30 de agosto de 2016, en la que se determinó una base imponible de Primera Categoría ascendente a $15.316.139.-, a lo cual el contribuyente solicita prórroga, presentando respuesta que data del 21 de junio de 2018. No obstante, se emitió con fecha 28 de agosto de 2018 la Liquidación reclamada en autos. En primer lugar, afirma que el Servicio ha actuado ejerciendo sus facultades legales otorgadas por el Decreto Ley N°830 sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley N°7 de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Sostiene que el resultado tributario del AT 2015 declarado por la contribuyente, no da lugar al nacimiento de un derecho por el solo hecho de declararlo, por cuanto el Título 11 del Código Tributario habilita al Servicio para exigir la presentación de ciertos antecedentes, así como los artículos 59, 60, 63 entre otros del mismo código autorizan a la entidad fiscal, en el marco de las facultades especiales de fiscalización, para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29, los contribuyentes presentan, con el objeto de determinar un impuesto. En consecuencia, afirma que la declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del SII dentro de los plazos. Sostiene que ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, y que la Liquidación se encuentra suficientemente fundamentada en base a hechos concretos y al derecho aplicable al caso de que se trata. Hace presente que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el ente fiscal es de naturaleza administrativa, no siendo facultad del órgano judicial efectuar una nueva auditoría, pues ella es exclusiva de la autoridad referida. 6 Timbre Electrónico Por lo anterior, concluye que es improcedente en esta instancia solicitar la modificación su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016 (SIC). En otro aspecto, en relación a las fiscalizaciones efectuadas en los años anteriores al AT 2015 y a la composición de la pérdida del ejercicio del AT 2014, recuerda la existencia de las Liquidaciones N°267 a 270, emitidas con fecha 30 de junio de 2016, las que se encuentran reclamadas en el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero bajo el RIT GR-17-00283-2016; RUC 16-9-0001563-5. Aclara que los fundamentos de dicho reclamo y la postura de la autoridad fiscal respecto de éste, forman parte de una controversia que se encuentra pendiente, y, por tanto, no corresponde que sean sometidos a discusión ni revisados en esta causa, más aún cuando se trata de periodos distintos y partidas diferentes. Que no obstante ello, se referirá a las alegaciones de la actora. Explica que las Liquidaciones N°267 a 270 son el acto administrativo que contiene la decisión de la autoridad fiscal, como resultado de un proceso de fiscalización que cumplió con todas las formalidades que la ley exige y en el que se revisaron los antecedentes puestos a disposición por el contribuyente, determinando una diferencia de impuestos respecto a los AT 2013 y 2014, en la que se agregaron ciertas partidas que no se lograron acreditar que cumplían con los requisitos para estimarlos como costos o gastos. Arrojando un resultado positivo para ambos periodos de $1.546.572.935.- para el AT 2013 y $15.316.060.139.- para el AT 2014, los cuales absorbieron la pérdida de arrastre. En este sentido, indica que el monto declarado en el Año Tributario 2015 es improcedente, por lo que corresponde modificar la base imponible de Primera Categoría. Por su parte, en relación a la Liquidación reclamada y a la Renta Líquida determinada en ella, señala que la partida discutida es la declarada en el código 634 del F22 por ($170.549.571.-), atendido que el resultado tributario del año anterior consumió cualquier remanente que existiera por concepto de pérdida de arrastre, de acuerdo a las Liquidaciones practicadas. Expone que el contribuyente no pudo acreditar la procedencia de la imputación de la mencionada suma por concepto de pérdida de arrastre a la 7 Timbre Electrónico base imponible declarada, por lo tanto, el acto reclamado agregó a ésta dicho monto y sobre ella liquidó la diferencia de impuesto correspondiente. Continúa refiriéndose a las conclusiones que arriba el reclamo, estimando que el actor yerra al sostener que la pérdida de arrastre calculada y declarada se encuentra firme, como efecto que, en las Liquidaciones relativas a los AT 2013 y 2014 solo se cuestionó la conformación de la Renta Líquida Imponible, y no sobre la pérdida de arrastre. Al respecto, explica que los mencionados actos no se pronuncian sobre tal punto, en primer lugar, porque esa no es la partida discutida, sino que algunas referidas a costos y gastos que no llegaron acreditarse, y en segundo lugar porque dicha pérdida fue imputada a la base imponible positiva de Primera Categoría, siendo totalmente absorbida cualquier monto que se arrastrase de la pérdida inicial del AT 2009 por una suma de ($997.073.540.-), en virtud de un nuevo cálculo practicado y contenido en las Liquidaciones, las que gozan de imperio y exigibilidad mientras se encuentren vigentes. Acto seguido, cita los requisitos para que los gastos sean necesarios para producir la renta en virtud del artículo 31 de la LIR, y en particular, su numeral tercero, sobre pérdida tributaria. Todo, en relación con el artículo 21 del Código Tributario que establece la carga de la prueba para el contribuyente. Apoya lo anterior citando jurisprudencia de la Corte Suprema. Advierte que, de estimarse necesario revisar la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el señalado AT 2016 (SIC), corresponde que dicho examen sea completo, toda vez que este juicio no es una auditoría tributaria, solicitando que no se agote su ponderación con la acreditación de una u otra cuenta, sino con todas las partidas que inciden en el resultado tributario del período. Agrega que lo que se requiere probar no es su pérdida tributaria, sino su resultado tributario, atendido que las cuentas de gastos sólo acreditan parte de la pérdida, pero para indagar sobre el resultado negativo se requiere además verificar los ingresos del reclamante. Finaliza solicitando se rechace el reclamo y se confirme la Liquidación impugnada, con costas. 8 Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 145, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2018, que tuvo por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación impugnada, confiriendo traslado al SII. A fojas 160, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 162, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que tuvo por evacuado el traslado. A fojas 164, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que tuvo presente nuevo domicilio. A fojas 166, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que resolvió como se pide y tuvo presente el poder delegado. A fojas 168, rola resolución de fecha 15 de mayo de 2019, que citó a audiencia de conciliación. A fojas 170, rola resolución de fecha 17 de mayo de 2019, que tuvo por evacuado el traslado en rebeldía del Servicio y resolvió no ha lugar. A fojas 173, rola resolución de fecha 18 de junio de 2019, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 176, rola resolución de fecha 25 de julio de 2019, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 178, rola resolución de fecha 24 de septiembre de 2019, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando el punto sustancial, pertinente y controvertido. A fojas 187, rola resolución de fecha 16 de octubre de 2019, que tuvo por acompañada lista de testigos y fijó audiencia testimonial. A fojas 189, rola resolución de fecha 24 de octubre de 2019, que suspendió audiencia y abrió término probatorio especial. A fojas 265, rola resolución de fecha 29 de octubre de 2019, que tuvo por reiterados medios de prueba. A fojas 267, rola resolución de fecha 29 de octubre 2019, que resolvió previo a proveer. 9 Timbre Electrónico A fojas 269, rola resolución de fecha 29 de octubre de 2019, que resolvió ha lugar y fijó audiencia de nombramiento de perito. Asimismo, tuvo por acompañados los documentos. A fojas 271, rola resolución de fecha 29 de octubre de 2019, que tuvo por delegado el poder. A fojas 273, rola resolución de fecha 29 de octubre de 2019, que tuvo por delegado el poder. A fojas 275, rola resolución de fecha 29 de octubre de 2019, que tuvo por acompañados los documentos. A fojas 277, rola resolución de fecha 29 de octubre de 2019, que resolvió previo a proveer. A fojas 334, rola resolución de fecha 20 de noviembre de 2019, que tuvo por cumplido lo ordenado y por acompañados los documentos. A fojas 336, rola resolución de fecha 20 de noviembre 2019, que tuvo por cumplido lo ordenado. A fojas 352, rola resolución de fecha 20 de noviembre de 2019, que resolvió téngase presente. A fojas 354, rola resolución de fecha 20 de noviembre de 2019, que tuvo presente las observaciones a la prueba. A fojas 356, rola resolución de fecha 20 de noviembre de 2019, que tuvo por aceptado el cargo de perito y resolvió como se pide. A fojas 358, rola resolución de fecha 20 de noviembre de 2019, que reagendó audiencia testimonial. A fojas 370, rola resolución de fecha 25 de noviembre de 2019, que resolvió téngase presente. A fojas 372, rola resolución de fecha 25 de noviembre de 2019, que resolvió téngase presente. A fojas 384, rola resolución de fecha 2 de diciembre de 2019, que resolvió téngase presente. A fojas 402, rola resolución de fecha 17 de diciembre de 2019, que resolvió como se pide. A fojas 456, rola resolución de fecha 10 de enero de 2020, que tuvo por incorporado informe pericial y resolvió téngase presente. 10 Timbre Electrónico A fojas 466, rola resolución de fecha 5 de febrero de 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 471, rola resolución de fecha 11 de enero de 2021, que resolvió téngase presente. A fojas 473, rola resolución de fecha 22 de abril de 2021, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece el reclamante debidamente representado, ya individualizado, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N°1283, de fecha 29 de agosto de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, solicitando que se dé curso al reclamo, dejando sin efecto la mencionada actuación, con costas. SEGUNDO: Que, a fojas 149 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, en representación de la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 145, solicitando se confirme la Liquidación reclamada, con costas. TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si procede o no la deducción como gasto de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores correspondiente al AT 2015 declarada por el contribuyente y rechazada por el SII, conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta. CUARTO: Que, a fojas 178 se dictó la interlocutoria de prueba, la cual fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores por la suma de $170.549.571.-, declarada en el Formulario N°22 folio 224972025, del año tributario 2015 y que fuera rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada en autos, constituye un gasto aceptado en los términos dispuestos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. 11 Timbre Electrónico Que respecto de este hecho rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamante aportó documentación en su presentación de reclamo, antecedentes que serán igualmente descritos. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, testimonial y solicitó informe pericial, la que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 20, Liquidaciones N°267 a 270, de fecha 30 de agosto de 2016, emitidas por el SII. 2.- A fojas 29, Citación N°141, de fecha 19 de abril de 2018, y Notificación N°294, de fecha 20 de abril de 2019, ambas emitidas por el SII. 3.- A fojas 34, escrito y timbre de autorización de prórroga para contestar Citación. 4.- A fojas 36, Liquidación N°1283, de fecha 29 de agosto de 2018, emitida por el SII. 5.- A fojas 43, presentación de reclamo tributario en causa RUC 16-9- 0001563-5; RIT GR-17-00283-2016, de fecha 16 de abril de 2016, ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 6.- A fojas 70 y siguientes, Formularios 22 y consultas de estado de declaración de renta, de los AT 2009 a 2018. 7.-A fojas 128, Balance de 8 columnas del ejercicio 2014, Renta Líquida Imponible y FUT correspondiente al AT 2015. 8.- A fojas 137, rectificatoria del F22 AT 2009, folio 50100259. 9.- A fojas 138, documento denominado “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, AT 2015, emitido por el SII. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 193, Comprobante de Distribución de causa del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, de fecha 16 de diciembre de 2016, y copia del reclamo tributario presentado ante la misma entidad y fecha, en causa RUC: 16-9- 0001563-5; RIT: GR-17-00283-2016. 2.- A fojas 221, resolución de fecha 14 de febrero de 2017, del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero. 12 Timbre Electrónico 3.- A fojas 222, escrito de evacua traslado del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 10 de marzo de 2017, presentado ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero. 4.- A fojas 235, resolución de fecha 13 de marzo de 2017, emitida por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero. 5.- A fojas 236, impresión de pantalla con estado actual de causa RUC:16- 9-0001563-5; RIT:GR-17-00283-2016, tramitada ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero. 6.- En custodia N°1080, se encuentran 85 cajas con documentación individualizada a fojas 253 y 280. 7.- En custodia N°1081, se encuentra archivador con documentación individualizada a fojas 264. II. TESTIMONIAL: La reclamante rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas 386 y siguientes de autos, donde consta que declararon los siguientes testigos: 1.- Oscar Norberto Rojas Díaz, RUT N°9.286.744-7, Ingeniero Civil Industrial. 2.- Rodrigo Simonetti Zambelli, RUT N°8.381.121-8, Abogado. 3.- Guillermo Fabián Maturana Palma, RUT N°11.852.185-4, Contador Auditor. III. SOLICITUD DE PERITO: Que, a fojas 191 consta solicitud de nombramiento de perito de parte de la reclamante, a fin de presentar un informe contable sobre lo discutido. Así, a fojas 269 este Tribunal accedió a lo solicitado, nombrándose a don Sergio Fernando Castro Rivero, acta que rola a fojas 303 de autos, quién con fecha 14 de noviembre de 2019 aceptó la designación. Que, a fojas 404 consta presentación del perito designado mediante la cual rinde informe pericial, el que fue incorporado a la causa a fojas 456. Así las cosas, el informe pericial tuvo como objeto determinar y analizar el origen de la pérdida tributaria de arrastre informada por la reclamante ascendente a ($170.549.571.-) en su declaración de renta del AT 2015. Por lo que, en éste se examinaron los registros contables, tanto obligatorios como auxiliares, así como la documentación de respaldo de la contabilidad, todos 13 Timbre Electrónico antecedentes contenidos en las custodias y en el expediente electrónico del Tribunal. Para lo anterior, el perito realizó un análisis cronológico comprendiendo los Años Tributarios 2009 (año comercial 2008) hasta el 2014 (año comercial 2013). Asimismo, se examinó la Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Formulario N°22, correspondiente al Año Tributario 2015, a fin de constatar la pérdida de arrastre o de ejercicio anteriores informada. Consecuencialmente, el perito arribó a algunas conclusiones del análisis y examen de la documentación aportada. En primer lugar, indicó que con la existencia de antecedentes contables y tributarios se pudo sustentar y respaldar los costos y gastos en que incurrió la reclamante entre los años comerciales 2008 y 2013, los que fueron debidamente declarados. Acto seguido, el perito opinó que los contratos de promesa de compraventa suscritos por Simonetti Inmobiliaria S.A. con Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., durante los años 2011 y 2012, tuvieron como objeto constituir una forma de financiamiento para la inmobiliaria a objeto de desarrollar y ejecutar los proyectos inmobiliarios, por medio del pago convenido en los mismos por parte de Consorcio. De ahí que esta última otorgó a la actora un mandato especial de venta, para que, actuando a nombre propio, comercialice, prometa vender, venda y enajene a terceros los bienes sobre los cuales recaen los derechos del 50% sobre el total que ha prometido comprar y adquirir con motivo de la celebración el contrato de promesa de compraventa. Vale decir, los costos y gastos en los proyectos serían incurridos por la contribuyente, para posteriormente, gestionar la venta de todos los inmuebles de los proyectos inmobiliarios, y finalmente entregar mediante liquidaciones, el producto de la venta en el 50% correspondiente a Consorcio Compañía de Seguros. También, señaló que por medio del informe se verificó que, a partir del AT 2009, la sociedad arrastró una pérdida tributaria hasta el AT 2014, la que fue debidamente calculada y declarada en los formularios presentados, cuyo suma corresponde a ($161.352.480.-). Finalmente, que producto del informe se logró determinar que la pérdida tributaria por el monto de ($170.549.571-.) declarada corresponde exactamente 14 Timbre Electrónico a la pérdida tributaria del 2014 ascendente a ($161.352.480-.) debidamente reajustada por la variación del IPC anual correspondiente al 5,7%. La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL. i.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 240, Formularios 22 de los AT 2013, 2014 y 2015, del contribuyente. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por documental, testimonial e informe pericial. Que, en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SEPTIMO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se pudo verificar que la controversia versa respecto a si procede o no la deducción como gasto de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores correspondiente al AT 2015 declarada por el contribuyente y rechazada por el SII, conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta. OCTAVO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, la sociedad INMOBILIARIA SIMONETTI S.A. es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría. 2.- Que, su giro corresponde a “Compra, Venta y Alquiler (Excepto Amoblados) de Inmuebles Propios o Arrendados”. “Actividades Inmobiliarias”. 3.- Que, con fecha 23 de abril de 2015 el contribuyente presentó declaración de renta, Formulario 22 folio 224972025, correspondiente al AT 2015, declarando una pérdida de ejercicios anteriores de ($170.549.571.-). 4.- Que, con fecha 27 de abril de 2016 el SII emitió las Liquidaciones N°267 a 270 respecto de los AT 2013 y 2014, las que se encuentran reclamadas ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, en causa RIT N°GR-17-00283- 2016; RUC N°16-9-0001563-5. 5.- Que, con fecha 19 de abril de 2018 el SII emitió la Citación N°141 solicitándole al contribuyente la acreditación del monto declarado como pérdida de arrastre para el AT 2015. 15 Timbre Electrónico 6.- Que, con fecha 29 de agosto de 2018 el SII emitió la Liquidación N°1283, reclamada en autos, que determinó una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente AT 2015. NOVENO: En primer lugar, es necesario pronunciarse sobre la alegación del Servicio contenida en la página 9 de su escrito de traslado, mediante la cual hace presente que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el ente fiscal es de naturaleza administrativa, no siendo facultad del órgano judicial efectuar una nueva auditoría, pues ella es exclusiva de la autoridad referida. Que, al respecto cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo 1° de la Ley N°20.322 que sostiene expresamente: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario” en relación con el artículo 124 del Código Tributario, el cual expresamente permite la reclamación de Liquidaciones. Que, en esencia el SII sostiene que el Tribunal no puede examinar antecedentes que el contribuyente acompañe con el objeto de demostrar la veracidad de sus declaraciones, el monto de sus operaciones o la naturaleza de éstas, debido que no sería atribución de este Tribunal revisarlos, argumento que este sentenciador no comparte, toda vez que de aceptar dicho planteamiento se estaría privando al litigante de toda posibilidad de probar los hechos que invoca y que serían el sustento de su pretendido derecho. Que, se han verificado las disposiciones tributarias pertinentes, no observando esta magistratura la existencia de la limitación planteada por la reclamada, es decir que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del asunto. Es más, una manifestación que la interpretación del órgano fiscalizador se contrapone a la intención del legislador, es que éste mediante el artículo 1° de la Ley N°21.210 derogó la inadmisibilidad probatoria contemplada en el artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, permitiendo así que los Tribunales Tributarios y Aduaneros examinen incluso la documentación que los contribuyentes no aportaron en la etapa administrativa pese haber sido requerida por el Servicio. 16 Timbre Electrónico Que, en atención a las disposiciones mencionadas precedentemente, en adición a los principios que informan la justicia tributaria, y el derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la administración o un tercero, permiten concluir que es una facultad y obligación conocer y fallar los reclamos puestos en conocimiento de este Tribunal y aún más, tramitar un proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia ley establece, de lo contrario, ello mermaría gravemente las posibilidades de generar la prueba necesaria para resolver la controversia aquí presentada, por lo que esta magistratura estima que la alegación del citado órgano público, carece de los fundamentos necesarios para ser acogida. DECIMO: Resuelto lo anterior, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe analizar la normativa vigente en relación a la deducción de gastos y, en particular, en lo referido a la pérdida tributaria de arrastre que se alega. Cabe tener presente que los requisitos para la deducción de los gastos se regulan conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, la cual dispone que la Renta Líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la Renta Bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos desembolsos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente. Que, en cuanto a la deducción de la pérdida de arrastre tributaria, el artículo 31 N°3 de la LIR establece, que deben concurrir los requisitos del inciso primero de la norma. Prosigue la ley indicando que, para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. 17 Timbre Electrónico Asimismo, dispone que en el caso de que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la Renta Líquida Imponible y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el IPC en el periodo comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. De lo anterior se deduce que en caso de que las pérdidas no resulten absorbidas total o parcialmente por utilidades retenidas serán rebajadas como un gasto del ejercicio debiendo cumplir con los requisitos generales para acreditar los gastos conforme a lo dispuesto en la citada norma legal. Que se ha entendido que para probar la pérdida de arrastre se debe hacer por medio de contabilidad completa, lo cual es fundamental debido a la especial naturaleza del gasto que se invoca por el contribuyente, es decir las pérdidas de ejercicios anteriores, que importan una secuencia de operaciones llevadas a cabo durante los periodos involucrados. UNDECIMO: En otro aspecto, previo a examinar los puntos de prueba, cabe hacer presente que, en cuanto a la revisión de la pérdida por parte del SII, la reclamante señala que aportó todos los antecedentes necesarios que acreditaban la información contenida en la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2015. Asimismo, sostiene que la pérdida de arrastre se encuentra firme, por cuanto en las Liquidaciones relativas a los AT 2013 y 2014 únicamente se cuestionó la conformación de la Renta Líquida Imponible. Por su parte, se apreció que el SII emitió la Citación N°141 solicitando la acreditación de que el monto declarado como pérdida de arrastre en el AT 2015. Que, tratándose de la revisión de la pérdida de ejercicios anteriores, la que incide en el resultado del ejercicio impugnado en autos de acuerdo al artículo 31 de la LIR se debe efectuar por parte del organismo fiscalizador una revisión 18 Timbre Electrónico de los antecedentes contables de la Sociedad reclamante, para establecer la procedencia de dicha pérdida, situación que no se ha podido concretar a raíz de la insuficiencia de la documentación aportada por el mismo en dicha instancia. Al no dar cumplimiento a la mencionada obligación, el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento legal, en especial al artículo 1° del D.F.L. N°7, de 1980 y al artículo 6 inciso 1° del Código Tributario, rechazando la pérdida tributaria declarada. DUODECIMO: Asimismo, es necesario aclarar diversas alegaciones efectuadas por ambas partes. Que, en relación a la afirmación efectuada por la reclamante mediante la cual sostiene que la pérdida de arrastre que se consume en el periodo controvertido corresponde a la pérdida de arrastre ratificada por el propio SII en una rectificatoria del Año Tributario del año 2009, por lo que esta pérdida nunca habría estado en discusión. También, agregando que la pérdida de ejercicios anteriores al no haber estado en discusión en los años anteriores, en términos concretos fue aprobada y por lo tanto se encuentra firme, afectándose con su impugnación los derechos del contribuyente, reconocidos en el artículo 8° bis del Código Tributario. Al respecto, cabe aclarar que el contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2015 informó como gasto por pérdidas de ejercicios anteriores la suma de ($170.549.571.-). Así las cosas, se debe tener presente que la pérdida tributaria de arrastre, para ser deducida como un gasto, como se ha venido exponiendo, debe cumplir con los requisitos generales del artículo 31 de la LIR y los especiales del N°3 de dicha norma. En este contexto, el ente fiscal con fecha 29 de agosto de 2018 dictó la Liquidación N°1283, la cual rechazó la pérdida de arrastre declarada por el actor para el periodo controvertido y determinó un impuesto a pagar de $63.816.871.- , incluidos recargos legales. Lo anterior, implica que el reclamante para el AT 2015 aplicó una deducción a su RLI en base a la pérdida de ejercicios anteriores. Con ello habilitó al Servicio, y posteriormente a este Juez, para efectuar una revisión del citado gasto, lo cual no implica que éste se encuentre limitado por los plazos de prescripción, toda vez que lo que se está verificando es la correcta determinación del impuesto actual dentro de periodos que no se encuentran prescritos, los 19 Timbre Electrónico cuales prescriben en 3 o 6 años -según corresponda- desde el vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración, en virtud los artículos 200 y siguientes del Código Tributario. Cabe agregar que, para la correcta verificación del gasto por concepto de pérdida de ejercicios anteriores, invocada al amparo del artículo 31 de la LIR, el ente fiscal, debe necesariamente requerir los antecedentes contables y los respaldos que justifiquen dicha partida. Además, es necesario mencionar que el actor no presentó documentación que permita a este sentenciador llegar a la convicción que efectivamente la pérdida de arrastre fue validada por el ente fiscal. Por todo lo expuesto, este sentenciador debe rechazar las mencionadas alegaciones efectuadas por la actora. DECIMO TERCERO: En otro aspecto, en relación a la afirmación efectuada por el SII en la página 10 de su evacua traslado mediante la cual expresa que, los fundamentos del reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N°267 a 270, relativas a los AT 2013 y 2014, y la postura de la autoridad fiscal respecto de éste, forman parte de una controversia que se encuentra pendiente , y que, por tanto , no correspondería que sean sometidos a discusión ni revisados en esta causa, más aún cuando se trata de años tributarios distintos y partidas diferentes. Esta magistratura debe aclarar que, el hecho respecto a que los periodos anteriores estén siendo revisados y pendientes de pronunciamiento por otro Tribunal, no es óbice para que este sentenciador no revise el origen de la pérdida de arrastre declarada, toda vez que ésta se encuentra formando parte de las deducciones de la Renta Líquida Imponible AT 2015, impugnada en el acto reclamado. Más aún, considerando que se aportaron en autos instrumentos de prueba para conocer de ésta. Cabe reiterar que el contribuyente al declarar en el ejercicio tributario 2015 una pérdida de arrastre de ($170.549.571.-), la que, al haber sido rechazada por la entidad fiscal mediante la Liquidación reclamada, y luego reclamada ante este sentenciador, habilita a esta magistratura para efectuar una revisión del citado gasto, siendo necesario un examen desde su origen en adelante. De ahí que esta alegación efectuada por el SII debe ser rechazada. 20 Timbre Electrónico DECIMO CUARTO: Aclarado lo anterior, cabe conocer el fondo del asunto, para lo cual este Tribunal dictó el siguiente punto de prueba: “Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores por la suma de $170.549.571.-, declarada en el Formulario N°22 folio 224972025, del año tributario 2015 y que fuera rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada en autos, constituye un gasto aceptado en los términos dispuestos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Al respecto, la reclamante señala que la génesis de la pérdida surge en el AT 2009, año en que se generó una pérdida del ejercicio por ($997.073.540.-) declarada en el F22 folio 50100259, la que fue objeto de revisión y de cuyo resultado nació la pérdida de arrastre que se consume en su totalidad en el AT 2015 referido al saldo de ($170.549.571.-). Por su parte, el SII explica que en las Liquidaciones N°267 a 270, reclamadas ante otro Tribunal, se determinó una diferencia de impuestos respecto a los AT 2013 y 2014, en la que se agregaron ciertas partidas que no se lograron acreditar que cumplían con los requisitos para estimarlos como costos o gastos. Lo anterior, arrojó un resultado positivo en ambos periodos de $1.546.572.935.- para el AT 2013 y $15.316.060.139.- para el AT 2014, los cuales absorbieron en su totalidad la pérdida de arrastre, por lo que el monto declarado en el Año Tributario 2015 es improcedente, correspondiendo modificar la base imponible de Primera Categoría. DECIMO QUINTO: Que, este sentenciador pudo verificar que la reclamante para acreditar la pérdida de arrastre invocada acompañó la siguiente documentación: A fojas 70 y siguientes, Formularios 22 y consultas de estado de declaración de renta, de los AT 2009 a 2018; a fojas 128, Balance de ocho columnas del ejercicio 2014, Renta Líquida imponible y FUT correspondiente al AT 2015; a fojas 137, rectificatoria del F22 AT 2009, folio 50100259 y; a fojas 138, documento denominado “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, AT 2015, emitido por el SII. En custodia Nº1080, se encuentran 85 cajas de la cuales se pudieron verificar facturas originales de compra desde el año 2003 al 2013; boletas de honorarios años 2004 al 2013; Libros Mayores de los años comerciales 2003 al 2013; libros oficiales impresos años 2008 al 2013; variados antecedentes de 21 Timbre Electrónico contabilidad; planillas de pagos de leyes sociales años 2007 al 2013; cartolas bancarias del Banco Santander; documentos sobre proyectos inmobiliarios; copias de escrituras, facturas y liquidaciones; documentos sobre ingresos del año 2013; entre otros documentos. En Custodia Nº1081, se encuentra archivador que incluye copias autorizadas de contratos y sus anexos, pólizas de seguro y cheques, entre otros. Asimismo, presenta prueba testimonial declarando los testigos don Oscar Nolberto Rojas Díaz, Ingeniero Civil Industrial; don Rodrigo Simonetti Zambelli, Abogado; y don Guillermo Fabián Maturana Palma, Contador Auditor. Finalmente, a fojas 404 se incorporó Informe Pericial emitido por don Sergio Castro Rivero. Por su parte, el SII acompañó a fojas 240, Formularios 22 de los AT 2013, 2014 y 2015, del contribuyente. DECIMO SEXTO: Que, como se ha venido señalando, el contribuyente invocó la pérdida de arrastre como gasto del ejercicio para el AT 2015, por lo que debe cumplir con los requisitos legales para su acreditación. Que, en concordancia con el considerando décimo, para que la pérdida de ejercicios anteriores sea deducibles de la base imponible como gasto, el legislador en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que se deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) que se acredite o justifique fehacientemente. Asimismo, debe tenerse presente lo establecido en el artículo numeral tercero de la citada norma, por cuanto dispone que las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Que, para la acreditación de la pérdida de arrastre declarada se examinará en cada año comercial pertinente los ingresos y gastos que conforman el resultado del ejercicio y si dichos gastos cumplen con los requisitos legales que hacen procedente su deducción. 22 Timbre Electrónico DECIMO SEPTIMO: Que, es relevante para resolver la Litis, tener presente que el reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la LIR, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Así pues, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar los documentos que sustentan los registros contables, lo anterior, ha sido ratificado por la Excelentísima Corte Suprema en reiteradas sentencias. DECIMO OCTAVO: Que, en relación a la pérdida de ejercicios anteriores declarada para el AT 2015 por la suma de ($170.549.571.-), del examen de los antecedentes aportados en autos, se observó que la pérdida tiene su origen en el año comercial 2008. Que, específicamente, de los Balances correspondientes a los años comerciales 2008 a 2014, los cuales no fueron observados por la contraria, este sentenciador pudo apreciar los ingresos y gastos que conforman el resultado según balance de las Rentas Líquidas Imponibles por cada año comercial cuestionado, de acuerdo al siguiente detalle: DECIMO NOVENO: Por su parte, previo al análisis referido, cabe mencionar que, como se expuso en el considerando octavo, no es controvertido en autos que con fecha 27 de abril de 2016 el SII emitió las Liquidaciones N°267 a 270 practicadas respecto de los AT 2013 y 2014, las que se encuentran 23 Timbre Electrónico reclamadas en el 3° Tribunal Tributario y Aduanero, en causa RIT N°GR-17- 00283-2016; RUC N°16-9-0001563-5. Sin perjuicio de ello, es necesario aclarar que, las citadas actuaciones no se encuentran afirmes, por lo que la reclamante no está obligada a reconocer sus efectos en la Renta Líquida Imponible mientras no exista una sentencia firme y ejecutoriada que así lo determine. VIGESIMO: Dicho lo anterior, en relación al AT 2009, año comercial 2008, la actora señaló que el origen de la pérdida fue producto de una crisis económica en que el negocio inmobiliario se vio fuertemente afectado y que repercutió directamente en los proyectos que mantenía la inmobiliaria en esa fecha, lo que conllevó a una serie de costos que debió asumir los cuales incidieron en el resultado del ejercicio. Que, del Balance de 8 columnas del año comercial 2008, según folios 018663 a 018669, adjunto en caja N°60, se observó que la contribuyente tuvo una utilidad financiera de $1.191.144.636.-, y que las cuentas de ingresos y gastos correspondían al siguiente detalle: Nombre de la cuenta Pérdida Ganancia Servicios profesionales 1.816.362.391 Arriendos 16.030.474 O. ingresos de explotación 3.098.808 Ventas por escritura 9.942.836.662 Ingresos por multas 15.550.967 Comisión dpu 28.276.358 Ing. Deveng. Promesas 2.651.317.119 Int. Mercado capitales 43.574.831 Intereses devengados 11.700.787 Intereses percibidos 1.774.309 Dif. Vta Activo Fijo 4.529.876 Util. Empresas Relacionadas 2.173.806.286 Costos por Proyectos 9.508.609.595 Costo servicio cliente 40.719.236 Cost dpu 35.347.370 Costos deveng. Proyectos 2.487.447.588 Gcias y c. de proyectos 352.406.312 Remuneraciones 1.347.531.547 Honorarios 147.610.286 Agua, luz, gastos comunes 65.011.523 Utiles y materiales de oficina 20.506.133 Comunicaciones 3.497.426 Gastos bancarios 1.236.823 Gtos. De viaje y representación 1.132.801 Beneficios al personal 43.956.927 24 Timbre Electrónico Suscripción cuotas públicas 2.363.392 Estudio de mercado 30.499.757 Rep y mant de oficinas 421.167 Gtos judiciales y notariales 2.689.784 Seguros 1.036.032 Arriendos 119.681.100 Gastos rechazados 3.540.809 Gastos de capacitación 2.851.668 Mayor/menor valor prov. 11.224.418 Gastos marketing 175.301.282 Gastos computación 73.054.763 Gastos. Directores 8.809.271 Remuneraciones venta 246.440.620 Gastos desarrollo org 23.000.000 Gastos donaciones 1.655.200 Servicios de terceros 487.784.532 Gastos por juicios 83.522.868 Intereses 22.426.955 Depreciación oficina 52.388.434 Amortización del ejercicio 8.037.410 Depreciación leasing 4.274.982 Contribuciones terrenos 47.541.884 Patente municipal 33.304.522 Pérdida venta a.fijo 36.973.551 Intereses préstamo en UF y $ 16.686.187 Impuestos timbres y estampillas 5.902.758 CM activo circulante 4.015.213.083 CM activo fijo 6.060.499 CM activo leasing 3.603.519 CM otros activos 1 CM pasivo circulante 2.551.589.911 CM patrimonio 1.416.351.318 Impuestos diferidos 18.223.190 TOTALES 19.542.591.333 20.733.735.969 UTILIDAD FINANCIERA 1.191.144.636 Así, del análisis efectuado se pudo verificar que los principales gastos registrados corresponden a los siguientes: Costos por proyectos, Costos devengados Proyectos, Remuneraciones, Arriendos, Gastos Marketing, Remuneraciones Venta, Servicios de terceros, CM pasivo circulante y CM patrimonio. Por su parte, respecto de las cuentas de ingresos se observó que sus principales ingresos registrados corresponden a los siguientes: Ventas por escritura, CM Activo circulante, Ing. Deveng. Promesas, Útil. Empresas Relacionadas y Servicios Profesionales. 25 Timbre Electrónico Que, para efectos de probar las cuentas contables de ingresos y gastos, la reclamante acompañó los respectivos Libros Mayores contenidos en caja N°58, de los cuales se observó que los saldos al 31 de diciembre del 2008 son consistentes con lo registrado en el Balance de 8 Columnas de dicho año. Además, en apoyo a lo anterior, se tuvieron a la vista los registros auxiliares del reclamante tales como Libros de Compra y Venta, Remuneraciones y Honorarios, contenidos en caja N°60. Cabe hacer presente que no existen observaciones del SII en relación a los ingresos, por tanto, se tienen por acreditadas en su totalidad las cuentas de ganancia por la suma de $20.733.735.969.- VIGESIMO PRIMERO: En relación a los costos de explotación. En primer lugar, es necesario recordar lo dispuesto en el artículo 30 de la LIR el cual señala que: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1,3,4, y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso que las mercaderías adquiridas en el país se considerarán como costo directo el valor o precio de adquisición; según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos del desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador […]”. Que, de la documentación tenida a la vista se apreció que estos costos se refieren a materias primas, arriendos de equipos, insumos, subcontrataciones, entre otros, todo, relativo a la actividad de inmobiliaria. En particular, en lo que atañe a la cuenta contable “Costos por proyectos” por un monto de $9.508.609.595.- Al respecto, cabe señalar que, de la revisión del resultado financiero, se corroboró que esta partida representa un 48,66% del total de la columna pérdida del Balance 8 Columnas al 31 de diciembre del 2008, por lo que significativamente corresponde a uno de los gastos más importantes en cuestión. Así las cosas, se pudo corroborar que la cuenta de gasto “Costo por proyectos” se encuentra registrada en el Libro Mayor de diciembre del 2008 26 Timbre Electrónico aportado en autos, del cual se constató que el saldo final es consistente con el saldo según Balance de 8 Columnas de dicho año. Que la documentación de respaldo consta en las cajas N°74 y 76, en particular, respecto a los proyectos Teresa Vial y Los Olmos, acompañando detalle de “Movimientos por cuenta de Responsabilidad”, facturas, boletas de honorarios entre otros. Así también se observó que las adquisiciones se encuentran registradas en los Libros de Compras contenidos en la caja N°60, y las facturas originales de compra en las cajas N°18 a 23 del periodo en análisis. Y, además, de las cajas N°1 a 17 se verificaron facturas del año comercial 2003 en adelante. VIGESIMO SEGUNDO: Que, en relación a los gastos de remuneraciones, el artículo 31 N°6 de la Ley de la Renta establece que se aceptarán como gasto, los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. En este sentido, para probar que las remuneraciones fueron pagadas, la reclamante debe acompañar la documentación de sustento que acredite el gasto, esto es los comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, contratos de trabajo de los trabajadores u otros antecedentes que permitan verificar la acreditación fehaciente del desembolso. Así las cosas, este Tribunal pudo verificar la acreditación del gasto en análisis, de los Libros de Remuneraciones, los que constan en caja N°60, así como también de los comprobantes de pagos electrónicos de leyes sociales, custodiados en caja N°65. Por su parte, en lo que concierne a los gastos de honorarios, se tuvieron a la vista en caja N°47 las boletas de honorarios correspondientes a asesorías técnicas, servicios profesionales, entre otros, desembolsos incurridos durante el año comercial 2008. VIGESIMO TERCERO: Condensando lo dicho hasta aquí, se pudieron validar los costos y gastos de la reclamante, y en consecuencia, una utilidad financiera de $1.191.144.636.-, principalmente, por el hecho de haberse aportado en autos los registros contables pertinentes con sus correspondientes antecedentes de respaldo, como Libros de Compras, facturas de compra, boletas 27 Timbre Electrónico de honorarios, sueldos, cartolas bancarias, entre otros, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta. VIGESIMO CUARTO: Ahora bien, establecido que la reclamante logró acreditar los costos y gastos contabilizados en el Balance Tributario del año comercial 2008, cabe verificar a continuación si los agregados y deducciones efectuados en la Renta Líquida Imponible del periodo se encuentran correctamente determinados. Así las cosas, del examen de la RLI AT 2009, folios 018735 y 018737, se logró apreciar que ésta contiene una utilidad del ejercicio por el monto de $1.191.144.636.-, la que, aplicando las deducciones del periodo, conforma la pérdida tributaria, según se demuestra en el siguiente recuadro, el que se encuentra adjunto en la página 10 del informe pericial: AT 2009 Utilidad (Pérdida) del Ejercicio 1.191.144.636 Más: Agregados 8.585.550.536 Menos: Deducciones -10.773.768.712 Menos: Pérdida del ejercicio anterior - Menos: Gastos afectos al artículo 21° -5.550.585 Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria -1.002.624.125 De ahí que la pérdida tributaria generada en el año comercial 2008 tiene su origen en los ajustes efectuados a la RLI por el tratamiento distinto entre el financiero y tributario de los gastos y costos de la operación comercial, los cuales corresponden al giro de inmobiliaria, que cuentan con la documentación de sustento, la que se encuentra declarada en el Formulario 22 del periodo en cuestión, rolante a fojas 73. Que, a igual conclusión llegó el perito contador judicial don Sergio Castro Rivero, quien efectuó un análisis exhaustivo de la documentación contable y tributaria, señalando en la página 11 del Informe Pericial que el resultado financiero está correctamente determinado, como también los ajustes efectuados a la Renta Líquida Imponible para el ejercicio comercial 2008, lo que origina una pérdida tributaria ascendente a ($1.002.62.125.-), la cual es traspasada al ejercicio siguiente, tal como lo establece la normativa tributaria vigente al periodo examinado. VIGESIMO QUINTO: En lo relativo al año comercial 2009, Año Tributario 2010, del Balance General de 8 columnas, folios 23887 a 23894, tenido a la vista en caja N°60, se pudo observar que la pérdida financiera para el periodo en 28 Timbre Electrónico cuestión asciende a ($4.909.065.852.-). Además, que las cuentas de ingresos y gastos entre los meses de enero a diciembre de 2009 corresponden al siguiente detalle: Nombre de la cuenta Pérdida Ganancia Servicios profesionales 371.123.805 Arriendos 63.732.618 Ventas por escritura 15.940.222.036 Ingresos por multas 40.856.677 Comisión dpu 39.470.675 Ing. Deveng. Promesas 1.726.830.929 Int. Mercado capitales 6.288.231 Intereses devengados 5.505.398 Intereses percibidos 2.258.881 Dif. Vta Activo Fijo 343.506 Util. Empresas Relacionadas 1.495.922.600 Costos por Proyectos 17.002.268.068 Costo servicio cliente 44.608.395 Cost dpu 26.803.856 Costos deveng. Proyectos 1.842.737.413 Remuneraciones 874.579.099 Honorarios 52.487.605 Agua, luz, gastos comunes 47.024.011 Utiles y materiales de oficina 20.389.161 Comunicaciones 13.829.874 Gastos bancarios 421.964 Gtos. De viaje y representación 1.578.280 Beneficios al personal 18.598.760 Suscripción cuotas públicas 2.581.544 Estudio de mercado 3.579.307 Gtos judiciales y notariales 12.218.479 Seguros 2.160.783 Arriendos 100.355.378 Gastos rechazados 5.117.548 Gastos de capacitación 68.000 Mayor/menor valor prov. 11.244.727 Gastos marketing 38.120.034 Gastos computación 9.694.743 Proyectos no realizados 1.029.857.940 Gg. Directores 2.310.337 Remuneraciones venta 214.799.351 Gastos desarrollo org 3.900.000 Selección reclutamiento 1.085.000 Gastos donaciones 4.190.000 Servicios de terceros 181.649.551 Soporte informatico 2.555.884 Gastos por juicios 100.171.519 29 Timbre Electrónico Cuadratura 5 Intereses 26.119.211 Depreciación oficina 30.268.282 Amortización del ejercicio 8.967.506 Depreciación leasing 6.264.990 Contribuciones terrenos 187.163.558 Contribuciones departamentos 15.619.885 Patente municipal 48.303.028 Pérdida venta a.fijo 1.886.262 Intereses prestamo en UF y $ 6.111.018 Imp. Gastos not. Of 3.000 CM activo circulante 1.040.893.343 CM activo fijo 2.579.972 CM activo leasing 6.957.497 CM pasivo circulante 754.335.572 CM patrimonio 487.525.953 Impuesto renta 1.942.705 Impuestos diferidos 179.939.876 TOTALES 24.538.744.741 19.629.678.889 Pérdida financiera -4.909.065.852 Que, para efectos de probar las cuentas contables de los principales ingresos y gastos, la reclamante acompañó los respectivos Libros Mayores, contenidos en caja N°59, de los cuales se observó que los saldos al 31 de diciembre del 2009 son consistentes con lo registrado en el Balance de 8 Columnas de dicho año. Además, en apoyo a lo anterior, se tuvieron a la vista los registros auxiliares del reclamante tales como Libros de Compra y Venta, Remuneraciones y Honorarios, contenidos en caja N°60. Cabe hacer presente que no existen observaciones del SII en relación a los ingresos, por tanto, se tienen por acreditadas en su totalidad las cuentas de ganancia por la suma de $19.629.678.889.- VIGESIMO SEXTO: En relación a los costos de explotación, de la documentación examinada se apreció que estos costos se refieren a materias primas, arriendos de equipos, insumos, subcontrataciones, entre otros, todo, relativo a la actividad inmobiliaria. En particular, en lo que atañe a la cuenta contable “Costos por proyectos” por un monto de $17.002.268.068.- Al respecto, cabe señalar que, de la revisión del resultado financiero, se corroboró que esta partida representa un 69,29% del total de la columna pérdida del Balance 8 Columnas al 31 de diciembre del 30 Timbre Electrónico 2009, por lo que significativamente corresponde a uno de los gastos más importantes en cuestión. Así las cosas, se pudo corroborar que la cuenta de gasto “Costo por proyectos” se encuentra registrada en el Libro Mayor de diciembre del 2009, aportado en autos en caja N°59, del cual se constató que el saldo final es consistente con el saldo según Balance de 8 Columnas de dicho año. Que la documentación de respaldo consta en cajas N°75 y 77, en particular, respecto a los proyectos Teresa Vial y Los Olmos, acompañando detalle de “Movimientos por cuenta de Responsabilidad”, facturas, boletas de honorarios, entre otros. Así también las adquisiciones se encuentran registradas en los Libros de Compras contenidos en caja N°60, y las facturas originales de las compras en cajas N°24 a 26 del periodo en análisis. VIGESIMO SEPTIMO: Que, los gastos de remuneraciones se pudieron verificar de los Libros de Remuneraciones, los que constan en caja N°60, así como también de los comprobantes de pagos electrónicos de leyes sociales, custodiados en caja N°65. Por su parte, en cuanto a los gastos de honorarios, se tuvieron a la vista en caja N°48 las boletas de honorarios correspondientes a asesorías técnicas, servicios profesionales, entre otros, desembolsos incurridos durante el año comercial 2009. Que, en general, se pudieron validar los costos y gastos de la reclamante, y en consecuencia, la pérdida financiera ascendente a ($4.909.065.852.-) principalmente, por el hecho de haber aportado en autos los registros contables pertinentes con sus correspondientes antecedentes de respaldo, como Libros de Compras, facturas de compra, boletas de honorarios, sueldos, cartolas bancarias, entre otros, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta. VIGESIMO OCTAVO: Ahora bien, establecido que la reclamante logró acreditar los costos y gastos contabilizados en el Balance Tributario del año comercial 2009, cabe verificar a continuación si los agregados y deducciones efectuados en la Renta Líquida Imponible del periodo se encuentran correctamente determinados. Así las cosas, del examen de la RLI AT 2010, folio 23899, custodiada bajo la caja N°60, se pudo apreciar que ésta contiene una pérdida financiera del 31 Timbre Electrónico ejercicio por un monto de ($4.909.065.852.-) razón por la cual la misma conforma la pérdida tributaria, según se demuestra en el siguiente recuadro, el que se encuentra adjunto en la página 16 del informe pericial: AT 2010 Utilidad (Pérdida) del Ejercicio -4.909.065.852 Más: Agregados 7.384.638.367 Menos: Deducciones -5.059.939.382 Menos: Pérdida del ejercicio anterior -1.002.624.125 Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria -3.586.990.992 De ahí que la pérdida tributaria generada en el año comercial 2009 tiene su origen en los gastos y costos de las operaciones comerciales, las cuales corresponden al giro de inmobiliaria, así como también de la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores. A su vez, es necesario señalar que, en relación a la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, de la RLI que se viene analizando, se pudo constatar que se encuentra actualizada de acuerdo a la normativa legal establecida en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta. En consecuencia, se ha verificado que el reclamante ha acreditado la pérdida tributaria para el AT 2010 por un monto ascendente a ($3.586.990.992.- ). No obstante, del Formulario 22 del periodo, rolante a fojas 78, se apreció una diferencia de $3.351.421.- con lo informado por ($3.590.342.413.-), correspondiente a gastos rechazados declarados en el código 623. Que, a igual conclusión llegó el perito contador judicial don Sergio Castro Rivero, quien efectuó un análisis exhaustivo de la documentación contable y tributaria, señalando en la página 17 del Informe Pericial que el resultado financiero está correctamente determinado, como también los ajustes efectuados a la Renta Líquida Imponible para el ejercicio comercial 2009, lo que origina la pérdida tributaria ascendente a ($3.586.990.992.-), la cual es traspasada al ejercicio siguiente, tal como lo establece la normativa tributaria vigente al periodo examinado. VIGESIMO NOVENO: Por su parte, en lo que atañe al año comercial 2010, Año Tributario 2011, del Balance General tenido a la vista, folios 24123 a 24129, se pudo observar que la pérdida financiera asciende a ($2.071.104.089.- ) y que, además, las cuentas de ingresos y gastos entre los meses de enero a diciembre de 2010 corresponden al siguiente detalle: 32 Timbre Electrónico Nombre de la cuenta Pérdida Ganancia Arriendos 51.670.727 O. Ingresos de explotación 264.826.160 Ventas por escritura 6.205.076.287 Ingresos por multas 60.132.220 Comisión dpu 27.635.718 Ing. Deveng. Promesas 61.019.584 Int. Mercado capitales 18.593.696 Reaj. Mercado capitales 308.892 Intereses devengados 3.241.028 Intereses percibidos 763.027 Util. Empresas Relacionadas 1.177.013.476 Costos por Proyectos 7.278.492.848 Costo servicio cliente 39.276.628 Cost dpu 14.613.841 Costos deveng. Proyectos 78.334.857 Remuneraciones 568.771.179 Honorarios 194.975.439 Agua, luz, gastos comunes 33.174.673 Utiles y materiales de oficina 17.349.474 Comunicaciones 20.180.012 Gastos bancarios 1.076.592 Gtos. De viaje y representación 1.361.530 Provision de costos 24.071.000 Beneficios al personal 14.058.789 Suscripción cuotas públicas 2.170.627 Estudio de mercado 3.139.880 Rep.y mant de oficinas 202.076 Gtos judiciales y notariales 3.014.261 Seguros 2.347.505 Arriendos 91.724.894 Gastos rechazados 2.413.026 Otros gastos 54.488 Mayor/menor valor prov. 30.670.822 Gastos marketing 33.239.065 Gastos computación 15.723.024 Proyectos no realizados 259.152.178 Gg. Directores 416.793 Remuneraciones venta 172.522.982 Selección reclutamiento 847.280 Servicios de terceros 141.774.071 Soporte informatico 1.012.494 Gastos por incobrabilidad 290.815.786 Gastos por juicios 35.043.202 CFM Terremoto 293.363.334 Cuadratura 157 Intereses 27.654.024 33 Timbre Electrónico Depreciación oficina 23.995.816 Amortización del ejercicio 8.969.663 Depreciación leasing 6.421.610 Contribuciones terrenos 144.453.645 Contribuciones departamentos 42.828.825 Patente municipal 63.583.861 Pérdida venta a.fijo 136.144 Intereses prestamo en UF y $ 26.917.397 CM activo circulante 902.899.691 CM activo fijo 9.348.677 CM activo leasing CM pasivo circulante 494.483.083 CM patrimonio 399.004.720 Impuestos diferidos 11.141.635 TOTALES 10.884.304.251 8.813.200.162 Pérdida financiera -2.071.104.089 Que, para efectos de probar las cuentas contables de los principales ingresos y gastos, la reclamante acompañó los respectivos Libros Mayores, contenidos en caja N°62, de los cuales se apreció que los saldos al 31 de diciembre del 2010 son consistentes con lo registrado en el Balance de 8 Columnas de dicho año. Además, en apoyo a lo anterior se verificaron los registros auxiliares del reclamante tales como Libros de Compra y Venta, Remuneraciones y Honorarios, contenidos en caja N°60. Cabe hacer presente que no existen observaciones del SII en relación a los ingresos, por tanto, se tienen por acreditadas en su totalidad las cuentas de ganancia por la suma de $8.813.200.162.- TRIGESIMO: En lo tocante a los costos de explotación, de la documentación tenida a la vista se apreció que estos costos se refieren a materias primas, arriendos de equipos, insumos, subcontrataciones, entre otros, todo, relativo a la actividad inmobiliaria. En particular, en lo que atañe a la cuenta contable “Costos por proyectos” por un monto de $7.278.492.848.- Al respecto, cabe señalar que, de la revisión del resultado financiero, se corroboró que esta partida representa un 66,87% del total de la columna pérdida del Balance 8 Columnas al 31 de diciembre del 2010, por lo que significativamente corresponde a uno de los gastos más importantes en cuestión. 34 Timbre Electrónico Así las cosas, se pudo confirmar que la cuenta de gasto “Costo por proyectos” se encuentra registrada en el Libro Mayor de diciembre del 2010, aportado en autos en caja N°62, del cual se constató que el saldo final es consistente con el saldo según Balance de 8 Columnas de dicho año. Que la documentación de respaldo consta en cajas N°75 y 77, en particular, respecto a los proyectos Teresa Vial y Los Olmos, acompañando detalle de “Movimientos por cuenta de Responsabilidad”, facturas, boletas de honorarios, entre otros. Así también se observó que las adquisiciones se encuentran registradas en los Libros de Compras contenidos en caja N°60, y las facturas originales de las compras en cajas N°27 a 29 del periodo en análisis. TRIGESIMO PRIMERO: Que, los gastos de remuneraciones se pudieron verificar de los Libros de Remuneraciones, los que constan en caja N°60, así como también de los comprobantes de pagos electrónicos de leyes sociales, custodiados en caja N°65. Por su parte, en cuanto a los gastos de honorarios, se tuvieron a la vista en caja N°49 las boletas de honorarios correspondientes a asesorías técnicas, servicios profesionales, entre otros, desembolsos incurridos durante el año comercial 2010. Que, en general, se pudieron validar los costos y gastos de la reclamante, y en consecuencia, la pérdida financiera ascendente a ($2.071.104.089.-) principalmente, por el hecho de haber aportado en autos los registros contables pertinentes con sus correspondientes antecedentes de respaldo, como Libros de Compras, facturas de compra, boletas de honorarios, sueldos, cartolas bancarias, entre otros, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta. TRIGESIMO SEGUNDO: Ahora bien, establecido que la reclamante logró acreditar los costos y gastos contabilizados en el Balance Tributario del año comercial 2010, cabe verificar a continuación si los agregados y deducciones efectuados en la Renta Líquida Imponible del periodo se encuentran correctamente determinados. Así las cosas, del examen de la RLI AT 2011, folio 24659, custodiada en el número de caja 60, se logró apreciar que ésta contiene una pérdida financiera del ejercicio por un monto de ($2.071.104.089.-) razón por la cual la misma 35 Timbre Electrónico conforma la pérdida tributaria, según se demuestra en el siguiente recuadro, el que se encuentra adjunto en la página 22 del informe pericial: AT 2011 Utilidad (Pérdida) del Ejercicio -2.071.104.089 Más: Agregados 3.180.084.706 Menos: Deducciones -4.072.989.821 Menos: Pérdida del ejercicio anterior -3.680.100.973 Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria -6.644.110.177 De ahí que la pérdida tributaria generada en el año comercial 2010 tiene su origen en los gastos y costos de la operación comercial, la cual corresponde al giro de inmobiliaria, así como también de la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores. A su vez, es necesario señalar que, en relación a la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, de la RLI que se viene analizando, se pudo corroborar que se encuentra actualizada de acuerdo a la normativa legal establecida en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta. En consecuencia, se determinó que el reclamante ha acreditado la pérdida tributaria para el AT 2011 por un monto ascendente a ($6.644.110.177.-), la cual es consistente con el resultado declarado en el Formulario 22 del periodo, rolante a fojas 83. Que, a igual conclusión llegó el perito contador judicial don Sergio Castro Rivero, quien efectuó un análisis exhaustivo de la documentación contable y tributaria, señalando en la página 23 del Informe Pericial que el resultado financiero está correctamente determinado, como también los ajustes efectuados a la Renta Líquida Imponible para el ejercicio comercial 2010, lo que origina la pérdida tributaria por la mencionada suma, la cual es traspasada al ejercicio siguiente, tal como lo establece la normativa tributaria vigente al periodo examinado. TRIGESIMO TERCERO: En lo que atañe al año comercial 2011, Año Tributario 2012, del Balance General de 8 Columnas tenido a la vista, folios 24328 a 24333, contenido en caja N°60, se pudo observar que la pérdida financiera asciende a ($1.358.632.081.-) y que, además, las cuentas de ingresos y gastos entre los meses de enero a diciembre de 2011 corresponden al siguiente detalle: Nombre de la cuenta Pérdida Ganancia Arriendos 36.275.778 O. Ingresos de explotación 28.182.034 36 Timbre Electrónico Ventas por escritura 17.711.991.657 Ingresos por multas 120.217.369 Comisión dpu 17.601.235 Int. Mercado capitales 66.209.955 Intereses percibidos 45.151.897 Util. Empresas Relacionadas 1.223.883.790 Costos por Proyectos 16.919.093.876 Costo servicio cliente 74.319.821 Cost dpu 5.109.531 Remuneraciones 702.129.989 Honorarios 147.064.382 Agua, luz, gastos comunes 37.868.552 Utiles y materiales de oficina 15.755.053 Comunicaciones 18.927.787 Gastos bancarios 975.579 Gtos. De viaje y representación 5.900.318 Provision de costos 24.071.000 Beneficios al personal 40.491.500 Suscripción cuotas públicas 2.852.240 Estudio de mercado 14.548.186 Rep.y mant de oficinas 313.935 Gtos judiciales y notariales 5.178.289 Seguros 3.869.964 Arriendos 81.153.316 Gastos rechazados 2.397.932 Gastos de capacitación 5.886.168 Mayor/menor valor prov. 340.285 Gastos marketing 75.796.878 Gastos computación 26.255.680 Proyectos no realizados 174.870.737 Gg. Directores 28.634.789 Remuneraciones venta 27.690.050 Selección reclutamiento 254.033 Gastos por donaciones 1.700.000 Soporte informatico 785.853 Gastos por incobrabilidad 38.505.877 CFM Terremoto 12.053.651 Gg proyectos 724.550.431 Cuadratura 4 Intereses 12.130.856 Depreciación oficina 20.352.798 Amortización del ejercicio 10.555.483 Depreciación leasing 6.672.054 Contribuciones terrenos 27.729.055 Contribuciones departamentos 36.000.344 Patente municipal 60.069.964 Intereses prestamo en UF y $ 194.722.743 37 Timbre Electrónico Imptos timbres y estampillas 2.336.947 CM activo circulante 1.270.437.951 CM activo fijo 13.893.620 CM o activos 440 CM pasivo circulante 664.229.644 CM patrimonio 628.995.483 Impuesto renta 7.767.863 Impuestos diferidos 67.259.594 TOTALES 21.425.323.161 20.066.691.079 Pérdida financiera -1.358.632.081 Que, para efectos de probar las cuentas contables de los principales ingresos y gastos, la reclamante acompañó los respectivos Libros Mayores, contenidos en caja N°62, de los cuales se apreció que los saldos al 31 de diciembre del 2011 son consistentes con lo registrado en el Balance de 8 Columnas de dicho año. Además, en apoyo a lo anterior se verificaron los registros auxiliares del reclamante tales como Libros de Compra y Venta, Remuneraciones y Honorarios, contenidos en caja N°60. Cabe hacer presente que no existen observaciones del SII en relación a los ingresos, por tanto, se tienen por acreditadas en su totalidad las cuentas de ganancia por la suma de $20.066.691.079.- TRIGESIMO CUARTO: En relación a los costos de explotación, de la documentación tenida a la vista se apreció que estos costos se refieren a materias primas, arriendos de equipos, insumos, subcontrataciones, entre otros, todo, relativo a la actividad inmobiliaria. En particular, en lo que atañe a la cuenta contable “Costos por proyectos” por un monto de $16.919.093.876.- Al respecto, cabe señalar que, de la revisión del resultado financiero, se corroboró que esta partida representa un 78,97% del total de la columna pérdida del Balance 8 Columnas al 31 de diciembre del 2011, por lo que significativamente corresponde a uno de los gastos más importantes en cuestión. Así las cosas, se pudo observar que la cuenta de gasto “Costo por proyectos” se encuentra registrada en el Libro Mayor de diciembre del 2011, aportado en autos en caja N°62, del cual se constató que el saldo final es consistente con el saldo según Balance de 8 Columnas de dicho año. 38 Timbre Electrónico Que la documentación de respaldo consta en las cajas N°75 y 77, en particular, respecto a los proyectos Teresa Vial y Los Olmos, y cajas N°69 y 70, en cuanto a los proyectos La Liguria, Altura de Sucre y Lo Gallo, acompañando detalle de “Movimientos por cuenta de Responsabilidad”, facturas, boletas de honorarios entre otros. Así también las adquisiciones se encuentran registradas en los Libros de Compras contenidos en caja N°60, y las facturas originales de las compras en cajas N°30 a 34 del periodo en análisis. TRIGESIMO QUINTO: Asimismo, respecto de los costos de explotación para el año comercial 2011, la reclamante explica que se efectuó un acuerdo comercial con la Compañía de Seguros Consorcio Nacional de Seguros S.A., el cual relata que se realizó dentro de un proceso en que Simonetti se vio muy afectada en sus operaciones por la crisis económica del año 2008 y posteriormente por el terremoto del mes de febrero del año 2010; ambas situaciones la llevaron a una delicada situación financiera, decidiendo una reorganización de la administración superior de la empresa y el desarrollo de un plan agresivo de nuevos proyectos inmobiliarios, por lo que se alcanzó un acuerdo con Consorcio, que le permitió el lanzamiento al mercado de cuatro proyectos en forma simultánea (Alturas de Sucre, Lo Gallo 7C, Lo Gallo 6 y Edificio A), el que buscaba que ambas partes soportaran por iguales la totalidad de los costos y por otro compartieran de igual manera los beneficios que importaban el desarrollo, ejecución, comercialización y resultado de cada uno de los proyectos mencionados. Además, uno de los límites establecidos es que este acuerdo comercial no representaba y no se entendía como una sociedad, sino que como un mero acuerdo comercial acotado al desarrollo en conjunto de los negocios inmobiliarios en cuestión. Que, esta magistratura pudo apreciar que durante el año 2011 la reclamante celebró dos contratos de promesa de compraventa de inmuebles con la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., suscritos con fecha 12 de agosto de 2011 y 4 de noviembre del mismo año, los que se encuentran en custodia N°1081. El primero, sobre inmuebles ubicados en Avenida San José Escrivá de Balaguer N°9155, comuna de Vitacura, Lote 3-CD del plano de subdivisión respectivo, Edificios “Coigue y Quillay”, Lo Gallo 7-C; el segundo, en relación a inmuebles ubicados Avenida General José Artigas N°3124, Avenida Los Padres N°793, Avenida José Artigas N°3138 y Avenida 39 Timbre Electrónico Sucre N°3132, todos de la comuna de Ñuñoa, Edificio “Alturas de Sucre”. Además, en ambos la actora actúa como parte promitente vendedora y la Compañía de Seguros como promitente comprador. Así, de la lectura de dichos contratos se pudo verificar que la actora promete la venta del 50% de todos los derechos o cuotas de condominio sobre los departamentos, bodegas y estacionamientos, ya individualizados. A su vez, en relación al precio pactado que el promitente vendedor deberá pagar al promitente comprador son los siguientes: En relación al contrato de fecha 12 de agosto de 2011 se establece un precio de 216.896 UF y en cuanto al contrato de fecha 4 de noviembre de 2011 un precio de 111.209 UF. Por su parte, de los anexos de los contratos tenidos a la vista, de fechas 5 de enero de 2012 y 4 de noviembre de 2011, se observó que las partes firmaron un acuerdo complementario, el cual indica específicamente en el numeral 2 del apartado “Antecedentes” que la intención que han tenido las partes al suscribir el contrato de promesa es hacer efectiva la compraventa prometida sobre la propiedad plena de departamentos, estacionamientos y bodegas, específicos y determinados, en los referidos contratos de promesa de compraventa, y no sobre el 50% de sus derechos de condominio, para la cual el presente Acuerdo Complementario contiene normas que regulan la asignación y distribución de los bienes entre las partes. Asimismo, del numeral 2 también se verificó que la intención es suscribir la escritura de compraventa en las condiciones convenidas en el contrato, únicamente respecto de los bienes que no sean vendidos a terceros, en los plazos y formas que señala el documento. A su vez, es compartir en la proporción de un 50% para Consorcio y un 50% para la reclamante el “beneficio”, que el punto 2.4.vi del Acuerdo define como “Será el producto del éxito que resulte de restar el valor del cálculo de “Honorario de Éxito” definida en el numeral 2.4.iv”. Agregando que calculado el beneficio un 50% corresponderá a Consorcio y un 50% a la actora. Que, también se añade en su punto cuatro la intención de pagar previa y preferentemente a eventuales devoluciones de aportes y/o repartos de utilidades o pago de eventuales indemnizaciones, entre otros. Y, en su numeral quinto que es propósito del contrato “[…] compartir y soportar por iguales partes la totalidad de los costos y beneficios que importe el desarrollo, ejecución, 40 Timbre Electrónico comercialización y resultado de los Edificios, en los términos indicados en el presente instrumento”. Finalmente, en el numeral sexto aclara que el acuerdo en examen no representa y no debe entenderse como una sociedad, asociación o una opción a sociedad sobre las compañías existentes de la contraparte que se trate. Señalando que “[…] el presente instrumento solo constituye un mero acuerdo comercial acotado al proyecto de desarrollo conjunto de negocio inmobiliario de que se da cuenta en el presente instrumento”. En otro aspecto, los anexos indican en su apartado II el procedimiento en que se concretarían las operaciones prometidas indicando en el punto N°1 que “[…] En el presente acto, Consorcio otorga a “Simonetti” un mandato especial de venta, irrevocable, para que actuando a nombre propio, comercialice, prometa vender, venda y enajene a terceros los bienes de los Edificios sobre los cuales recaen los derechos (50%) en el total, que ha prometido comprar y adquirir con motivo de la celebración del contrato de promesa de compraventa referido precedentemente”. Luego, en las secciones siguientes el Acuerdo se refiere a la liquidación final y a las liquidaciones parciales, y al contrato de compraventa en sí mismo, con sus cláusulas. En este sentido, de lo que se ha venido exponiendo, esta judicatura logró concluir que los costos y gastos asociados a los proyectos inmobiliarios serían desembolsados por la reclamante, para luego, vender la totalidad de los inmuebles de los mencionados proyectos, y así, hacer entrega a través de liquidaciones del resultado de la venta en un porcentaje del 50% correspondiente a Consorcio. TRIGESIMO SEXTO: Que, el testigo don Oscar Norberto Rojas Díaz, Gerente de Finanzas de la contribuyente, declara que en su opinión la interpretación del SII es errada, aclarando que los costos no son transferibles, sino que deben ser reconocidos por quién los contabilizó con las facturas o respaldos de los costos respectivos. Por su parte, el testigo don Rodrigo Simonetti Zambelli, Director de la Empresa, explica que la forma de proceder era la siguiente “Se convenía un precio por estas unidades o derechos; una forma de pago; y adicionalmente, un mandato que el propio financista les otorgaba como inmobiliaria para salir a 41 Timbre Electrónico vender estas mismas unidades durante el proceso de desarrollo del proyecto. De esa forma se podía iniciar o activar proyectos para partir, como el costo de endeudarse era altísimo, y los financistas tal como, Consorcio prometían comprar las unidades a un precio determinado y les otorgaban mandato para los fines ya indicados. El mayor valor de las mismas unidades se distribuía entre las partes como un éxito del negocio”. Agrega que, en consecuencia, la inmobiliaria tenía pre-vendido antes de iniciar la construcción, pero que la importancia del contrato radicaba en que los bancos financiaran el proyecto con la seguridad de un 50% pre-vendido. Así, con los antecedentes tenidos a la vista, se pudo concluir que mediante los pagos del precio de los contratos en cuestión se establece una forma de financiamiento para el actor, con la finalidad de disponer de recursos para “desarrollar y ejecutar las obras necesarias de los proyectos que pondrá a la venta, la que realizará a título propio, por el 50% de los derechos de los inmuebles, y a título de CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS, por el restante 50% de tales derechos […]”, tal como lo señala el informe pericial en su página 28. Lo anterior, se encuentra verificado en los Libros Mayores contenidos en caja N°62, en particular, respecto del registro de depósitos realizados por Consorcio a la reclamante de autos, lo que incrementa la cuenta “Anticipos de Promesa” del año, lo que fue confirmado por el perito en el informe pericial páginas 28 y 29. Y, respecto de los cuales, el testigo don Guillermo Fabián Maturana Palma, contador auditor de la empresa, explica que Consorcio se obligaba a cancelar dineros por conceptos de anticipos de precios en tres anticipos. El primero, al momento de la firma de la promesa, y los dos siguientes, se toman como parámetro de cálculo el avance de los costos del proyecto. Concluyendo el testigo que los costos son a todo evento a cargo de la reclamante, y que únicamente son utilizados para el cálculo de la cuota de anticipo del precio de la compraventa. Finalmente, cabe aclarar que como señala el anexo N°1 de los contratos, para efectuar los proyectos en cuestión las partes no crearon una nueva personalidad jurídica, por lo que se puede concluir que la totalidad de los costos y gastos de las operaciones deben ser registradas en la contabilidad de la 42 Timbre Electrónico reclamante, lo que también se puede confirmar de las facturas de compra custodiadas en las cajas N°33 y 34. TRIGESIMO SEPTIMO: Que, los gastos de remuneraciones se corroboraron de los Libros de Remuneraciones, los que constan en caja N°60, así como también de los comprobantes de pagos electrónicos de leyes sociales, custodiados en caja N°66. Por su parte, en cuanto a los gastos de honorarios, se tuvieron a la vista en caja N°50 las boletas de honorarios correspondientes a asesorías técnicas, servicios profesionales, entre otros, desembolsos incurridos durante el año comercial 2011. Que, en general, se pudieron validar los costos y gastos de la reclamante, y en consecuencia, la pérdida financiera ascendente a ($1.358.632.081.-) principalmente, por el hecho de haber aportado en autos los registros contables pertinentes con sus correspondientes antecedentes de respaldo, como Libros de Compras, facturas de compra, boletas de honorarios, sueldos, cartolas bancarias, entre otros, además de los contratos de promesa de compraventa y sus anexos, ya analizados, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta. TRIGESIMO OCTAVO: Ahora bien, establecido que la reclamante logró acreditar los costos y gastos contabilizados en el Balance Tributario del año comercial 2011, cabe verificar a continuación si los agregados y deducciones efectuados en la Renta Líquida Imponible del periodo se encuentran correctamente determinados. Así las cosas, del examen de la RLI AT 2012, folio 24337, custodiada en caja N°60, se logró apreciar que ésta contiene una pérdida financiera del ejercicio por un monto de ($1.358.632.081.-) razón por la cual la misma conforma la pérdida tributaria, según se demuestra en el siguiente recuadro, el que se encuentra adjunto en la página 30 del informe pericial: AT 2012 Utilidad (Pérdida) del Ejercicio -1.358.632.081 Menos: PPUA (pago provisional por utilidades absorbidas) -7.767.863 Más: Agregados 2.683.044.622 Menos: Deducciones -1.251.384.593 Menos: Pérdida del ejercicio anterior -6.903.230.474 Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria -6.837.970.389 43 Timbre Electrónico De ahí que la pérdida tributaria generada en el año comercial 2011 tiene su origen en los gastos y costos de la operación comercial, la cual corresponde al giro de inmobiliaria, así como también en la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores. A su vez, es necesario señalar que, en relación a la pérdida tributaria de arrastre, de la RLI que se viene analizando se pudo verificar que se encuentra actualizada de acuerdo a la normativa legal establecida en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta. En consecuencia, se determinó que el reclamante ha acreditado la pérdida tributaria para el AT 2012 por un monto ascendente a ($6.837.970.389.-), la cual es consistente con el resultado declarado en el Formulario 22 del periodo, rolante a fojas 88. Que, a igual conclusión llegó el perito contador judicial don Sergio Castro Rivero, quien efectuó un análisis exhaustivo de la documentación contable y tributaria, señalando en la página 31 del Informe Pericial que el resultado financiero está correctamente determinado, como también los ajustes efectuados a la Renta Líquida Imponible para el ejercicio comercial 2011, lo que origina la pérdida tributaria por la mencionada suma, la cual es traspasada al ejercicio siguiente, tal como lo establece la normativa tributaria vigente al periodo examinado. TRIGESIMO NOVENO: Con respecto al año comercial 2012, Año Tributario 2013, del Balance General tenido a la vista, folios 24641 a 24646, contenido en caja N°60, se pudo observar una utilidad financiera de $2.161.611.284.- y que, además, las cuentas de ingresos y gastos entre los meses de enero a diciembre de 2012 corresponden al siguiente detalle: Nombre de la cuenta Pérdida Ganancia Arriendos 42.699.594 O. Ingresos de explotación 4.081.123 Ventas por escritura 17.941.168.606 Ingresos por multas 619.998.608 Comisión dpu 5.660.178 Int. Mercado capitales 51.548.556 O. Ingresos financieros 85.007.250 Intereses devengados 7.969.646 Intereses percibidos 734.669 Util. Empresas Relacionadas 28.725.252 O.ing fuera de explotacion 818.666 Costos por Proyectos 16.278.447.418 Costo servicio cliente 47.019.311 44 Timbre Electrónico Cost dpu 4.991.351 Remuneraciones 1.028.012.054 Honorarios 92.418.103 Agua, luz, gastos comunes 30.033.875 Utiles y materiales de oficina 3.621.847 Comunicaciones 12.215.553 Gastos bancarios 1.028.948 Gtos. De viaje y representación 4.798.597 Beneficios al personal 50.679.072 Suscripción cuotas públicas 1.706.635 Estudio de mercado 15.759.634 Rep.y mant de oficinas 1.309.144 Gtos judiciales y notariales 7.344.632 Seguros 4.718.482 Arriendos 83.443.489 Gastos rechazados 2.734.165 Gastos de capacitación 16.253.784 Mayor/menor valor prov. 10.273.925 Gastos marketing 45.152.799 Gastos computación 26.983.605 Proyectos no realizados 3.035.748 Gg. Directores 62.440.037 Remuneraciones venta 21.465.351 Selección reclutamiento 5.070.464 Gastos donaciones 1.000.000 Soporte informatico 806.393 Gastos por incobrabilidad 218.612.187 Gastos por juicios 62.703.789 Gg proyectos 1.969.490.095 Intereses 11.990.298 Depreciación oficina 11.395.647 Amortización del ejercicio 9.724.264 Depreciación leasing 6.812.167 Contribuciones terrenos 40.156.913 Contribuciones departamentos 6.014.737 Patente municipal 81.198.196 Intereses prestamo en UF y $ 45.977.992 Imptos timbres y estampillas 7.811 Otros gtos bancarios 368.850 CM activo circulante 760.480.216 CM activo fijo 7.339.496 CM o activos 107 CM pasivo circulante 559.675.159 CM patrimonio 323.367.509 Impuestos diferidos 123.341.383 TOTALES 19.364.111.318 21.525.722.062 Utilidad financiera 2.161.611.284 45 Timbre Electrónico Que, para efectos de probar las cuentas contables de los principales ingresos y gastos, la reclamante acompañó los respectivos Libros Mayores, contenidos en caja N°63, de los cuales se corroboró que los saldos al 31 de diciembre del 2012 son consistentes con lo registrado en Balance de 8 Columnas de dicho año. Además, en apoyo a lo anterior se verificaron los registros auxiliares del reclamante tales como Libros de Compra y Venta, Remuneraciones y Honorarios, contenidos en caja N°60. Cabe hacer presente que no existen observaciones del SII en relación a los ingresos, por tanto, se tienen por acreditadas en su totalidad las cuentas de ganancia por la suma de $21.525.722.062.- CUADRAGESIMO: En relación a los costos de explotación, de la documentación tenida a la vista se apreció que éstos se refieren a materias primas, arriendos de equipos, insumos, subcontrataciones, entre otros, todo, relativo a la actividad inmobiliaria. En particular, en lo que atañe a la cuenta contable “Costos por proyectos” por un monto de $16.278.447.418.- Al respecto, cabe señalar que, de la revisión del resultado financiero, se corroboró que esta partida representa un 84,07% del total de la columna pérdida del Balance de 8 Columnas al 31 de diciembre del 2012, por lo que significativamente corresponde a uno de los gastos más importantes en cuestión. Así las cosas, se pudo confirmar que la cuenta de gasto “Costo por proyectos” se encuentra registrada en el Libro Mayor de diciembre del 2012, aportado en autos en caja N°63, del cual se constató que el saldo final es consistente con el saldo según Balance. Que la documentación de respaldo consta en cajas N°75 y 77, en particular, respecto a los proyectos Teresa Vial y Los Olmos, y en cajas N°69 y 70, de los proyectos La Liguria, Alturas de Sucre y Lo Gallo, acompañando detalle de “Movimientos por cuenta de Responsabilidad”, facturas, boletas de honorarios entre otros. Así también las adquisiciones se encuentran registradas en los Libros de Compras contenidos en caja N°60, y las facturas originales de las compras en cajas N°35 a 39 del periodo en análisis. 46 Timbre Electrónico CUADRAGESIMO PRIMERO: Que, esta magistratura pudo apreciar que durante el año 2012 la reclamante celebró otros dos contratos de promesa de compraventa de inmuebles con la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., suscritos con fecha 11 de enero de 2012 y 3 de abril del mismo año, los que se encuentran en custodia N°1081. El primero, sobre inmuebles ubicados en Avenida Padre Hurtado N°2515 Lote A-1a del plano de subdivisión respectivo y en Avenida Padre Hurtado N°2470, Lote A-2b, ambos de la comuna de Vitacura, Edificio A, Lo Gallo A; el segundo, en relación a inmuebles ubicados en Avenida San José María Escrivá de Balaguer N°8881 Lote 1C-1 del plano de subdivisión respectivo y en Avenida Las Tranqueras N°2520 Lote 1E-1 del plano de subdivisión respectivo, todos de la comuna de Vitacura, “Edificio Norte” y “Edificio Sur” del proyecto “Edificio Las Tranqueras 2500”. Además, en ambos la actora actúa como parte promitente vendedora y la Compañía de Seguros como promitente comprador. Así, de la lectura de dichos contratos se pudo verificar que la actora promete la venta del 50% de todos los derechos o cuotas de condominio sobre los departamentos, bodegas y estacionamientos, ya individualizados. A su vez, en relación al precio pactado que el promitente vendedor deberá pagar al promitente comprador son los siguientes: En relación al contrato de fecha 11 de enero de 2012 se establece un precio de 315.133,59 UF y en cuanto al contrato de fecha 3 de abril de 2012 un precio de 173.917 UF. Que, en cuanto a los anexos de los contratos denominados “Acuerdos Complementarios” corren la misma suerte que los suscritos en el año comercial 2011, los que fueron analizados en los considerandos trigésimo quinto y trigésimo sexto. En consecuencia, se llega a igual conclusión en el sentido que los costos y gastos asociados a los proyectos inmobiliarios serán incurridos por la reclamante, los que constan en facturas de compra acompañadas en cajas N°35 a 39, con el objeto de proceder a la venta de los bienes y de esa forma a través de liquidaciones entregar el 50% pactado perteneciente a Consorcio. Lo que también consta en depósitos efectuados por la aseguradora a la contribuyente, registrados en los Libros Mayores del año comercial 2012, custodiados en caja N°63. CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que, los gastos de remuneraciones se pudieron verificar de los Libros de Remuneraciones, los que constan en caja 47 Timbre Electrónico N°60, así como también de los comprobantes de pagos electrónicos de leyes sociales, custodiados en caja N°66. Por su parte, en cuanto a los gastos de honorarios, se tuvieron a la vista en caja N°51 las boletas de honorarios correspondientes a asesorías técnicas, servicios profesionales, entre otros, desembolsos incurridos durante el año comercial 2012. Que, en general, se pudieron validar los costos y gastos de la reclamante, con los libros contables y la documentación de sustento, facturas, contratos, libro de remuneraciones, comprobantes de pago de cotizaciones, los cuales permiten validar los hechos económicos registrados en la contabilidad y en consecuencia, el resultado financiero ascendente a $2.161.611.284.- principalmente, por el hecho de haber aportado en autos los registros contables pertinentes con sus correspondientes antecedentes de respaldo, como Libros de Compras, facturas de compra, boletas de honorarios, sueldos, cartolas bancarias, entre otros, además de los contratos de promesa de compraventa y sus anexos, ya analizados, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta. CUADRAGESIMO TERCERO: Ahora bien, establecido que la reclamante logró acreditar los costos y gastos contabilizados en el Balance Tributario del año comercial 2012, cabe verificar a continuación si los agregados y deducciones efectuados en la Renta Líquida Imponible del periodo se encuentran correctamente determinados. Así las cosas, del examen de la RLI AT 2013, folio 24655, custodiada en caja N°60, se logró apreciar que ésta contiene una utilidad financiera del ejercicio por un monto de $2.161.611.284.- razón por la cual la misma, aplicando las deducciones correspondientes, conforman la pérdida tributaria, según se demuestra en el siguiente recuadro, el que se encuentra adjunto en la página 39 del informe pericial: AT 2013 Utilidad (Pérdida) del Ejercicio 2.161.611.284 Más: Agregados 1.238.534.410 Menos: Desagregados -1.000.000 Menos: Deducciones -1.327.162.137 Menos: Pérdida del ejercicio anterior -6.935.283.413 Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria -4.863.299.856 48 Timbre Electrónico De ahí que la pérdida tributaria generada en el año comercial 2012 tiene su origen en los ajustes efectuados a la RLI por el tratamiento distinto entre el financiero y tributario de los gastos y costos de la operación comercial, los cuales corresponden al giro de inmobiliaria, que cuentan con la documentación de sustento, la que se encuentra declarada en el Formulario 22 del periodo en cuestión, rolante a fojas 93. A su vez, es necesario señalar que, en relación a la pérdida tributaria de arrastre, de la RLI que se viene analizando, se pudo verificar que se encuentra actualizada de acuerdo a la normativa legal establecida en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta. En consecuencia, se determinó que el reclamante ha acreditado la pérdida tributaria para el AT 2013 por un monto ascendente a ($4.860.299.856.-), la cual es consistente con el resultado declarado en el Formulario 22 del periodo, rolante a fojas 93. Que, a igual conclusión llegó el perito contador judicial don Sergio Castro Rivero, quien efectuó un análisis exhaustivo de la documentación contable y tributaria, señalando en la página 40 del Informe Pericial que el resultado financiero está correctamente determinado, como también los ajustes efectuados a la Renta Líquida Imponible para el ejercicio comercial 2012, lo que origina la pérdida tributaria por la suma mencionada, la cual es traspasada al ejercicio siguiente, tal como lo establece la normativa tributaria vigente al periodo examinado. CUADRAGESIMO CUARTO: Con respecto al año comercial 2013, Año Tributario 2014, del Balance General de 8 Columnas tenido a la vista, folios 24749 a 24755, contenido en caja N°60, se pudo observar una utilidad financiera de $3.220.486.833.- y que, además, las cuentas de ingresos y gastos entre los meses de enero a diciembre de 2013, corresponden al siguiente detalle: Nombre de la cuenta Pérdida Ganancia Arriendos 35.267.716 O. Ingresos de explotación 730.664.445 Ventas por escritura 33.013.567.712 Ingresos por multas 21.742.933 Comisión dpu 1.180.000 Int. Mercado capitales 48.687.052 O. Ingresos financieros 180.104.632 Intereses percibidos 27.338.354 Util. Empresas Relacionadas 122.486.673 O.ing fuera de explotacion 6.963.338 49 Timbre Electrónico Costos por Proyectos 27.100.687.131 Costo servicio cliente 137.392.878 Cost dpu 1.751.131 Folleteria y cd 15.958.688 Diseño publicitario 8.313.833 Decoracion 26.288.276 Publicidad mercurio 96.925.500 Int. Ptmos bancarios 54.027.912 Sueldos vendedores 329.202.338 Gastos generales de ventas 38.029.766 Cuadros y planos 544.545 Sala de ventas 29.236.355 Publicidad exterior 54.686.034 Promociones 4.679.942 Publicidad en medios 128.265.646 Gasto de escrituracion 73.554.933 Gastos comunes 30.827.859 Imptos timbres y notariales 30.394.111 Otros gastos bancarios 12.914.630 Contribuciones proyectos 223.637.478 Remuneraciones 1.246.223.476 Honorarios 82.777.902 Agua, luz, gastos comunes 33.083.950 Utiles y materiales de oficina 3.818.155 Comunicaciones 21.471.127 Gastos bancarios 1.065.489 Gtos. De viaje y representación 9.908.521 Beneficios al personal 67.634.186 Suscripción cuotas públicas 1.519.876 Estudio de mercado 16.716.770 Rep.y mant de oficinas 378.056 Gtos judiciales y notariales 10.077.517 Seguros 6.047.308 Arriendos 84.857.426 Gastos rechazados 39.021 Gastos de capacitación 12.061.525 Mayor/menor valor prov. 2.805.720 Gastos marketing 36.747.858 Gastos computación 31.615.586 Proyectos no realizados 17.904.213 Gg. Directores 102.117.214 Remuneraciones venta 28.997.769 Selección reclutamiento 5.031.462 Gastos donaciones 1.200.000 Soporte informatico 824.350 Gastos por incobrabilidad 175.117.222 Cuadratura 1 50 Timbre Electrónico Intereses 11.596.279 Depreciación oficina 7.729.473 Depreciación leasing 3.950.137 Contribuciones terrenos 3.103.778 Contribuciones departamentos 451.774 Patente municipal 92.254.649 O. egr. Fuera de explotacion 119.333.292 Intereses prestamo en UF y $ 13.696.843 Imptos timbres y notariales 650 CM activo circulante 118.697.563 CM pasivo circulante 279.889.289 Impuesto renta 420.000 Impuestos diferidos 30.358.619 TOTALES 31.023.179.527 34.243.666.360 Utilidad financiera 3.220.486.833 Que, para efectos de probar las cuentas contables de los principales ingresos y gastos, la reclamante acompañó los respectivos Libros Mayores, contenidos en caja N°64, de los cuales se corroboró que los saldos al 31 de diciembre del 2013 son consistentes con lo registrado en Balance de 8 Columnas de dicho año. Además, en apoyo a lo anterior se verificaron los registros auxiliares del reclamante tales como Libros de Compra y Venta, Remuneraciones y Honorarios, contenidos en caja N°60. Cabe hacer presente que no existen observaciones del SII en relación a los ingresos, por tanto, se tienen por acreditadas en su totalidad las cuentas de ganancia por la suma de $34.243.666.360.- CUADRAGESIMO QUINTO: En relación a los costos de explotación, de la documentación examinada se apreció que estos costos se refieren a materias primas, arriendos de equipos, insumos, subcontrataciones, entre otros, todo, relativo a la actividad inmobiliaria. En particular, en lo que atañe a la cuenta contable “Costos por proyectos” por un monto de $27.100.687.131.- Al respecto, cabe señalar que, de la revisión del resultado financiero, se corroboró que esta partida representa un 87,36% del total de la columna pérdida del Balance 8 Columnas al 31 de diciembre del 2013, por lo que significativamente corresponde a uno de los egresos más importantes en cuestión. 51 Timbre Electrónico Así las cosas, se pudo confirmar que la cuenta de gasto “Costo por proyectos” se encuentra registrada en el Libro Mayor de diciembre del 2013, aportado en autos en caja N°64, del cual se constató que el saldo final es consistente con el saldo según Balance de 8 Columnas de dicho año. Que la documentación de respaldo consta en caja N°77, en particular, respecto al proyecto Los Olmos, y en cajas N°69 y 70, de los proyectos La Liguria, Alturas de Sucre y Lo Gallo, acompañando detalle de “Movimientos por cuenta de Responsabilidad”, facturas, boletas de honorarios entre otros. Así también las adquisiciones se encuentran registradas en los Libros de Compras contenidos en caja N°60, y las facturas originales de las compras en cajas N°40 a 44 del periodo en análisis. CUADRAGESIMO SEXTO: Que, los gastos de remuneraciones se pudieron verificar de los Libros de Remuneraciones, los que constan en caja N°60, así como también de los comprobantes de pagos electrónicos de leyes sociales, custodiados en caja N°66. Por su parte, en cuanto a los gastos de honorarios, se tuvieron a la vista en caja N°52 las boletas de honorarios correspondientes a asesorías técnicas, servicios profesionales, entre otros, desembolsos incurridos durante el año comercial 2013. Que, en general, se pudieron validar los costos y gastos de la reclamante, y en consecuencia, el resultado financiero ascendente a $3.220.486.833.- principalmente, por el hecho de haber aportado en autos los registros contables pertinentes con sus correspondientes antecedentes de respaldo, como Libros de Compras, facturas de compra, boletas de honorarios, sueldos, cartolas bancarias, entre otros, cumpliendo con los requisitos dispuestos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta. CUADRAGESIMO SEPTIMO: Ahora bien, establecido que la reclamante logró acreditar los costos y gastos contabilizados en el Balance Tributario del año comercial 2013, cabe verificar a continuación si los agregados y deducciones efectuados en la Renta Líquida Imponible del periodo se encuentran correctamente determinados. Así las cosas, del examen de la RLI AT 2014, folio 24762, custodiada en caja N°60, se logró apreciar que ésta contiene una utilidad financiera del ejercicio por un monto de $3.220.486.833.- razón por la cual, efectuadas las 52 Timbre Electrónico deducciones correspondientes, la misma conforma la pérdida tributaria, según se demuestra en el siguiente recuadro, el que se encuentra adjunto en la página 46 del informe pericial: AT 2014 Utilidad (Pérdida) del Ejercicio 3.220.486.833 Más: Agregados 2.249.721.893 Menos: Deducciones -786.154.578 Menos: Pérdida del ejercicio anterior -4.845.406.628 Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria -161.352.480 De ahí que la pérdida tributaria generada en el año comercial 2014 tiene su origen en los ajustes efectuados a la RLI por el tratamiento tributario distinto entre el financiero y tributario de los gastos y costos de la operación comercial, los cuales corresponden al giro de inmobiliaria, que cuentan con la documentación de sustento, la que se encuentra declarada en el Formulario 22 del periodo en cuestión, rolante a fojas 98. A su vez, es necesario señalar que, en relación a la pérdida tributaria de arrastre, de la RLI que se viene analizando, se pudo verificar que se encuentra actualizada de acuerdo a la normativa legal establecida en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta. En consecuencia, se ha podido corroborar que el reclamante ha acreditado la pérdida tributaria para el AT 2014 por un monto ascendente a ($161.352.480.-), la cual es consistente con el resultado declarado en el Formulario 22 del periodo, rolante a fojas 98. Que, a igual conclusión llegó el perito contador judicial don Sergio Castro Rivero, quien efectuó un análisis exhaustivo de la documentación contable y tributaria, señalando en la página 47 del Informe Pericial que el resultado financiero está correctamente determinado, como también los ajustes efectuados a la Renta Líquida Imponible para el ejercicio comercial 2013, lo que origina la pérdida tributaria por la mencionada suma, la cual es traspasada al ejercicio siguiente, tal como lo establece la normativa tributaria vigente al periodo examinado. CUADRAGESIMO OCTAVO: Finalmente, en lo que se refiere al año comercial 2014, AT 2015, cabe recordar que únicamente se encuentra controvertida la pérdida de ejercicios anteriores declarada por el contribuyente, por lo que no se analizaran en esta instancia las otras partidas que conforman el resultado tributario del periodo. 53 Timbre Electrónico Así las cosas, del F22 folio 224972025 del AT 2015, rolante a fojas 240, se logró observar que la reclamante declaró en el código 634 una pérdida de arrastre por la suma de ($170.549.571.-), la que se relaciona con la pérdida del AT 2014, debidamente actualizada, acorde al artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta, correspondiente al 5,7%. En síntesis, este sentenciador consideró como pérdida tributaria de arrastre para el año comercial 2014 el valor ascendente a ($170.549.571.-), actualizada de conformidad al artículo 31 N°3 de la LIR, la cual fue acreditada en su totalidad de acuerdo a lo analizado en los considerandos precedentes. Lo anterior, también se encuentra corroborado en el informe pericial, rolante a fojas 404, emitido por el perito designado por este Tribunal a fojas 303, don Sergio Castro Rivero, quien concluye en su página 47 que “[…] el origen de la pérdida de arrastre declarada por el reclamante en su declaración de impuestos a la renta año tributario 2015, estableciéndose que emana de los resultados declarados sucesivamente por la sociedad hasta el año comercial 2013 (año tributario 2014) todas declaraciones que están debidamente documentadas y respaldadas con documentación contable y tributaria, la que fue analizada en el presente informe pericial, y referenciada hacia las custodias del Tribunal”. Por todo lo expuesto, es posible concluir que la reclamante logró acreditar los requisitos legales del artículo 31 de la Ley de la renta, que hacen procedente la deducción de la pérdida de arrastre declarada para Año Tributario 2015 por la suma de ($170.549.571.-). CUADRAGESIMO NOVENO: Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 132, cualquier medio de prueba es admisible para producir fe, que el juez queda obligado a considerar preferentemente la contabilidad del contribuyente. Que, como ha quedado demostrado en los considerandos que se refieren a los documentos acompañados por el reclamante, este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y considerando en forma preferente dicha contabilidad, ha llegado a la convicción de la suficiencia de tales antecedentes para acreditar los costos y gastos registrados por el contribuyente desde el origen de la pérdida tributaria en el año comercial 2008 hasta el año comercial 2013, por lo que se tiene por verificada pérdida de ejercicios anteriores declarada en el Año Tributario 2015 por ($170.549.571.-). 54 Timbre Electrónico De ello es que esta magistratura tiene por acreditado el presente punto de prueba. QUINCUAGESIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la reclamante logró acreditar una pérdida tributaria de arrastre para el AT 2015 ascendente a ($170.549.571.-). En consecuencia, este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente dar lugar al reclamo tributario presentado en autos, dejando sin efecto la Liquidación N°1283, de fecha 29 de agosto de 2018. QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17,18, 59, 115, 124, 125,127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don RICARDO WARNIER OYANEDER, en representación de SIMONETTI INMOBILIARIA S.A., ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a quincuagésimo primero. En consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación N°1283, de fecha 29 de agosto de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por existir motivos plausibles para litigar. 55 Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 18-9-0001287-6 RIT: GR-16-00162-2018 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana 56 Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.