Texto de la sentencia
SIMONETTI INMOBILIARIA S.A.
RUT N°96.955.420-8
CUANTIA: 1.319,81 UTM
EN SANTIAGO, A CUATRO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 21 de diciembre de 2018, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don RICARDO WARNIER OYANEDER, RUT N°10.213.436-
2, en representación de SIMONETTI INMOBILIARIA S.A., RUT
N°96.955.420-8, domiciliados para estos efectos en Presidente Errázuriz
Nº2999, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
Código Tributario, en contra de la Liquidación N°1283, de fecha 29 de agosto de
2018, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII), que determinó una diferencia de
Impuesto de Primera Categoría a pagar ascendente a $63.816.871- (sesenta
y tres millones ochocientos dieciséis mil ochocientos setenta y un
pesos), incluidos reajustes e intereses, para el Año Tributario (en adelante AT)
2015.
En primer lugar, el contribuyente se refiere a los antecedentes de
fiscalización los que finalizan en el acto reclamado.
Continúa haciendo presente que existe un reclamo tributario pendiente de
resolución, en contra de las Liquidaciones N°267 a 270, todas de fecha 30 de
agosto de 2016, interpuesto ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, en
causa RUC 16-9-0001563-5; RIT GR-17-00283-2016, y que se relacionan con
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las declaraciones de renta de los AT 2013 y 2014, lo que ha tenido incidencia en
el resultado y en su declaración de renta del periodo controvertido, en particular,
en la pérdida del ejercicio.
Agrega que en las Liquidaciones N°267 a 270 el SII procedió a realizar
una nueva determinación de la renta líquida, la que fijó bajo su criterio y sin
previa revisión de todos los antecedentes aportados en etapa administrativa.
Que, a su juicio, la reclamada decidió liquidar fundamentada en que uno de los
contratos de promesa de compraventa y acuerdo complementario entre la
reclamante y la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros
S.A. (en adelante Consorcio) señalaba que "es intención de los firmantes
compartir y soportar por iguales partes la totalidad de los costos y beneficios
que importe el desarrollo, ejecución, comercialización y resultado de los
edificios" de los proyectos inmobiliarios (Alturas de Sucre; Lo Gallo 7C, Lo Gallo
6 y Edificio A), los costos involucrados en los proyectos inmobiliarios señalados
anteriormente deben ser distribuidos entre Consorcio y el Contribuyente", por lo
que rechaza el valor de $6.361.748.797.- correspondiente al AT 2013 y
$10.623.394.022.- al AT 2014, ya que, a su entender, estos costos debían ser
asumidos por la Compañía de Seguros de Vida a causa del citado contrato.
Continuando con lo anterior, en relación a la partida "Costos Por
Proyectos", sostiene que la discusión no se centra en la acreditación de costos o
gastos, ya que el Servicio los ha tenido por acreditados en su totalidad, sino que
el asunto a discutir se refiere a qué porcentaje de los costos de los proyectos
ejecutados por el actor, correspondía asumirlos como propios, y al mismo tiempo
determinar si el ente fiscal tiene facultades, primero, de interpretar contratos
civiles-mercantiles, y, en segundo lugar, si a través de aquella interpretación
puede modificar normas de orden público como son las contenidas en la Ley de
la Renta (en adelante LIR), todo, relativo a una promesa de compraventa
suscrita entre privados, por lo que es independiente de exigir el cumplimiento
de lo pactado en su oportunidad.
En este contexto, relata que el acuerdo comercial con Consorcio es
importante enmarcarlo dentro de un proceso en que Simonetti se vio muy
afectada en sus operaciones por la crisis económica del año 2008 y,
posteriormente, por el terremoto del mes de febrero del año 2010; ambas
situaciones la llevaron a una delicada situación financiera, decidiendo una
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reorganización de la administración superior de la empresa y el desarrollo de un
plan agresivo de nuevos proyectos inmobiliarios, en el cual se alcanzó un
acuerdo con Consorcio, que le permitió el lanzamiento al mercado de cuatro
proyectos en forma simultánea (Alturas de Sucre, Lo Gallo 7C, Lo Gallo 6 y
Edificio A), el que buscaba que ambas partes soportaran por iguales la totalidad
de los costos y por otro compartieran de igual manera los beneficios que
importaban el desarrollo, ejecución, comercialización y resultado de cada uno de
los proyectos mencionados. Añade que uno de los límites establecidos es que
este acuerdo comercial no representaba y no se entendía como una sociedad,
sino que como un mero acuerdo comercial acotado al desarrollo en conjunto de
los negocios inmobiliarios en cuestión.
Por otra parte, sobre la Liquidación objeto de autos, expresa que se
originó con la Citación N°141 del 21 de abril de 2018, en la cual se impugnó la
declaración de renta del AT 2015 mediante dos observaciones: la primera de
ellas, relativa al remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría, y la
otra, relacionada con la reposición de la pérdida tributaria. Inconsistencias que
intentó corregir, pero con motivo de la existencia del juicio por el año tributario
anterior, la observación referida a "Pérdida de Arrastre" no pudo ser subsanada,
lo que no ocurrió con las otras, todas liberadas a satisfacción del SII.
Advierte que únicamente se debe pronunciar de la pérdida de arrastre por
la suma de ($170.549.571.-), señalando que la génesis de la pérdida surge en
el AT 2009, año en que se generó una pérdida del ejercicio por ($997.073.540.-
) la que fue declarada en el F22 folio 50100259 y que fue objeto de revisión.
Expresa que la rectificatoria, folio 50100259, del AT 2009, fue
debidamente aceptada por el ente fiscal, por lo que la pérdida de arrastre del
periodo en cuestión nunca ha estado en discusión, sino que sólo se rechaza en
este acto a consecuencia de la Liquidación practicada con los años tributarios
anteriores y que no trata de la pérdida de arrastre, sino que de una partida
exclusiva del AT 2014 y que a juicio del SII consume la pérdida de arrastre en
el AT 2014 y no en el AT 2015.
Prosigue refiriéndose en particular a la composición de la pérdida del
resultado del ejercicio del AT 2014, explicando que el monto de ($170.549.571.-
) se trata del remanente que no se absorbió de la pérdida de arrastre de
($6.935.283.413.-).
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Advierte que la pérdida según balance duró hasta el año comercial 2010,
toda vez que los resultados de balance posteriormente fueron positivos, sin
perjuicio que la pérdida de arrastre se mantuvo, terminándose de absorber
recién en el año comercial 2014 (AT 2015), la que a fin de ser acreditada
fehacientemente y, asimismo, para comprobar que ella cumplió con los
requisitos generales para ser un gasto necesario para producir la renta, se puso
a disposición de los funcionarios del SII toda la información que la respaldaba.
Acto seguido, en relación al resultado del Año Tributario 2015, indica que,
de acuerdo al balance del mismo año, éste fue positivo, obteniendo una utilidad
de $3.634.814.418.- Reitera el hecho que la única partida objetada es la
correspondiente a la pérdida de arrastre, pero que, sin perjuicio de ello, realiza
un breve resumen del resultado tributario del periodo impugnado, el que se
encuentra entre las páginas 21 a 28 del reclamo, respecto de las siguientes
cuentas:
Concluye que la declaración presentada en el AT 2014 no contiene errores
y cumple con toda la normativa tributaria establecida en la LIR, consecuencia de
ello, es procedente reconocer el remanente de pérdida de arrastre para el AT
2015 ascendente a ($170.549.571.-), determinando una nueva RLI en las
páginas 30 y 31 del reclamo.
Por otra parte, argumenta que las Liquidaciones son contradictorias, ya
que, por un lado, las Liquidaciones N°267 a 270 del 30 de agosto de 2016, se
enfocaron principalmente en buscar el cumplimiento forzado de una obligación
entre privados, en virtud del contrato de promesa ya individualizado, y no en los
costos efectivos y reales del proyecto, por lo que el SII nunca cuestionó la
pérdida de arrastre, sino que únicamente se limitó a declararla "improcedente"
al haber, a su juicio, un resultado positivo. Y, por su parte, la Liquidación
reclamada en autos se avocó al excedente que quedó de la pérdida de arrastre,
y no hizo mención alguna al tema del costeo de Consorcio.
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Considera que lo anterior, contraviene lo dispuesto en cuanto a que los
actos de la administración del estado deben dar seguridad a los interesados, lo
que no ocurre al producir discordancia entre una y otra liquidación y además
haciendo caso omiso de los antecedentes aportados, los que concluyen de forma
totalmente distinta.
Añade que la pérdida de arrastre al no estar en discusión en los años
anteriores, en términos concretos fue aprobada y por lo tanto se encuentra
afirme, afectándose con su impugnación los derechos del contribuyente,
reconocidos en el artículo 8° bis del Código Tributario.
Que, además, las Liquidaciones anteriores vulneraron el principio de
autonomía de voluntad entre las partes, pues éstas mediante la libertad
contractual pueden acordar todo aquello que no esté prohibido por el orden
público, por lo que el SII yerra en su interpretación, teniendo además en
consideración que se habría actuado de buena fe.
En cuanto a los fundamentos de derecho, indica que en virtud del artículo
31 de la LIR la pérdida reclamada cumple todos y cada uno de los requisitos
establecidos para ser considerada como un gasto necesario para producir la
renta.
Finaliza solicitando que se deje sin efecto la Liquidación reclamada, con
costas.
A fojas 149, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, RUT
N°10.996.212-0, Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en General del Canto N°281, piso 5,
oficina 503, de la comuna de Providencia, quien debidamente facultada para ello,
evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 145 de autos,
señalando en resumen que, la reclamante en su declaración anual de renta
correspondiente al AT 2016 (SIC), singularizada con el folio 224972025, declaró
una pérdida de ejercicios anteriores equivalente a ($170.549.571.-), respecto
de la cual se informó que dicha declaración registraba dos observaciones, a
saber:
A20: El remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año
anterior, declarado en el recuadro N°6, código [625] y [935], no es consistente
con su declaración de renta del Año Tributario anterior y/o saldo informado en
códigos [774] y [931) del ejercicio.
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A36: Lo declarado por Ud. como Reposición Pérdida Tributaria en el
Recuadro N°6 al reverso del Formulario 22, código (782), no coincide con lo
declarado como Pérdidas de Ejercicios anteriores en el código [634) del Recuadro
N°2, del Formulario 22.
Agrega que en virtud de la información con la que contaba el SII se emitió
la Citación N°141 con fecha 19 de abril de 2018, solicitando la acreditación de
la pérdida de arrastre declarada, por cuanto el ente fiscal desestimó el resultado
tributario del AT 2014 mediante la Liquidación N°269 del 30 de agosto de 2016,
en la que se determinó una base imponible de Primera Categoría ascendente a
$15.316.139.-, a lo cual el contribuyente solicita prórroga, presentando
respuesta que data del 21 de junio de 2018. No obstante, se emitió con fecha
28 de agosto de 2018 la Liquidación reclamada en autos.
En primer lugar, afirma que el Servicio ha actuado ejerciendo sus
facultades legales otorgadas por el Decreto Ley N°830 sobre Código Tributario
y el Decreto con Fuerza de Ley N°7 de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980,
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Sostiene que el resultado tributario del AT 2015 declarado por la
contribuyente, no da lugar al nacimiento de un derecho por el solo hecho de
declararlo, por cuanto el Título 11 del Código Tributario habilita al Servicio para
exigir la presentación de ciertos antecedentes, así como los artículos 59, 60, 63
entre otros del mismo código autorizan a la entidad fiscal, en el marco de las
facultades especiales de fiscalización, para examinar y revisar las declaraciones
que, según lo previsto en el artículo 29, los contribuyentes presentan, con el
objeto de determinar un impuesto. En consecuencia, afirma que la declaración
de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre
revisadas por parte del SII dentro de los plazos.
Sostiene que ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad
en las actuaciones de los órganos del Estado, y que la Liquidación se encuentra
suficientemente fundamentada en base a hechos concretos y al derecho
aplicable al caso de que se trata.
Hace presente que el procedimiento de revisión de la autodeterminación
de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el ente
fiscal es de naturaleza administrativa, no siendo facultad del órgano judicial
efectuar una nueva auditoría, pues ella es exclusiva de la autoridad referida.
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Por lo anterior, concluye que es improcedente en esta instancia solicitar
la modificación su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016 (SIC).
En otro aspecto, en relación a las fiscalizaciones efectuadas en los años
anteriores al AT 2015 y a la composición de la pérdida del ejercicio del AT 2014,
recuerda la existencia de las Liquidaciones N°267 a 270, emitidas con fecha 30
de junio de 2016, las que se encuentran reclamadas en el Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero bajo el RIT GR-17-00283-2016; RUC 16-9-0001563-5.
Aclara que los fundamentos de dicho reclamo y la postura de la autoridad
fiscal respecto de éste, forman parte de una controversia que se encuentra
pendiente, y, por tanto, no corresponde que sean sometidos a discusión ni
revisados en esta causa, más aún cuando se trata de periodos distintos y
partidas diferentes. Que no obstante ello, se referirá a las alegaciones de la
actora.
Explica que las Liquidaciones N°267 a 270 son el acto administrativo que
contiene la decisión de la autoridad fiscal, como resultado de un proceso de
fiscalización que cumplió con todas las formalidades que la ley exige y en el que
se revisaron los antecedentes puestos a disposición por el contribuyente,
determinando una diferencia de impuestos respecto a los AT 2013 y 2014, en la
que se agregaron ciertas partidas que no se lograron acreditar que cumplían con
los requisitos para estimarlos como costos o gastos. Arrojando un resultado
positivo para ambos periodos de $1.546.572.935.- para el AT 2013 y
$15.316.060.139.- para el AT 2014, los cuales absorbieron la pérdida de
arrastre.
En este sentido, indica que el monto declarado en el Año Tributario 2015
es improcedente, por lo que corresponde modificar la base imponible de Primera
Categoría.
Por su parte, en relación a la Liquidación reclamada y a la Renta Líquida
determinada en ella, señala que la partida discutida es la declarada en el código
634 del F22 por ($170.549.571.-), atendido que el resultado tributario del año
anterior consumió cualquier remanente que existiera por concepto de pérdida
de arrastre, de acuerdo a las Liquidaciones practicadas.
Expone que el contribuyente no pudo acreditar la procedencia de la
imputación de la mencionada suma por concepto de pérdida de arrastre a la
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base imponible declarada, por lo tanto, el acto reclamado agregó a ésta dicho
monto y sobre ella liquidó la diferencia de impuesto correspondiente.
Continúa refiriéndose a las conclusiones que arriba el reclamo, estimando
que el actor yerra al sostener que la pérdida de arrastre calculada y declarada
se encuentra firme, como efecto que, en las Liquidaciones relativas a los AT 2013
y 2014 solo se cuestionó la conformación de la Renta Líquida Imponible, y no
sobre la pérdida de arrastre. Al respecto, explica que los mencionados actos no
se pronuncian sobre tal punto, en primer lugar, porque esa no es la partida
discutida, sino que algunas referidas a costos y gastos que no llegaron
acreditarse, y en segundo lugar porque dicha pérdida fue imputada a la base
imponible positiva de Primera Categoría, siendo totalmente absorbida cualquier
monto que se arrastrase de la pérdida inicial del AT 2009 por una suma de
($997.073.540.-), en virtud de un nuevo cálculo practicado y contenido en las
Liquidaciones, las que gozan de imperio y exigibilidad mientras se encuentren
vigentes.
Acto seguido, cita los requisitos para que los gastos sean necesarios para
producir la renta en virtud del artículo 31 de la LIR, y en particular, su numeral
tercero, sobre pérdida tributaria. Todo, en relación con el artículo 21 del Código
Tributario que establece la carga de la prueba para el contribuyente. Apoya lo
anterior citando jurisprudencia de la Corte Suprema.
Advierte que, de estimarse necesario revisar la pérdida tributaria
declarada por el contribuyente en el señalado AT 2016 (SIC), corresponde que
dicho examen sea completo, toda vez que este juicio no es una auditoría
tributaria, solicitando que no se agote su ponderación con la acreditación de una
u otra cuenta, sino con todas las partidas que inciden en el resultado tributario
del período. Agrega que lo que se requiere probar no es su pérdida tributaria,
sino su resultado tributario, atendido que las cuentas de gastos sólo acreditan
parte de la pérdida, pero para indagar sobre el resultado negativo se requiere
además verificar los ingresos del reclamante.
Finaliza solicitando se rechace el reclamo y se confirme la Liquidación
impugnada, con costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 145, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2018, que tuvo
por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación impugnada, confiriendo
traslado al SII.
A fojas 160, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que tuvo
presente el patrocinio y poder.
A fojas 162, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado.
A fojas 164, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que tuvo
presente nuevo domicilio.
A fojas 166, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que resolvió
como se pide y tuvo presente el poder delegado.
A fojas 168, rola resolución de fecha 15 de mayo de 2019, que citó a
audiencia de conciliación.
A fojas 170, rola resolución de fecha 17 de mayo de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado en rebeldía del Servicio y resolvió no ha lugar.
A fojas 173, rola resolución de fecha 18 de junio de 2019, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 176, rola resolución de fecha 25 de julio de 2019, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 178, rola resolución de fecha 24 de septiembre de 2019, que
ordenó recibir la causa a prueba, fijando el punto sustancial, pertinente y
controvertido.
A fojas 187, rola resolución de fecha 16 de octubre de 2019, que tuvo por
acompañada lista de testigos y fijó audiencia testimonial.
A fojas 189, rola resolución de fecha 24 de octubre de 2019, que
suspendió audiencia y abrió término probatorio especial.
A fojas 265, rola resolución de fecha 29 de octubre de 2019, que tuvo por
reiterados medios de prueba.
A fojas 267, rola resolución de fecha 29 de octubre 2019, que resolvió
previo a proveer.
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A fojas 269, rola resolución de fecha 29 de octubre de 2019, que resolvió
ha lugar y fijó audiencia de nombramiento de perito. Asimismo, tuvo por
acompañados los documentos.
A fojas 271, rola resolución de fecha 29 de octubre de 2019, que tuvo por
delegado el poder.
A fojas 273, rola resolución de fecha 29 de octubre de 2019, que tuvo por
delegado el poder.
A fojas 275, rola resolución de fecha 29 de octubre de 2019, que tuvo por
acompañados los documentos.
A fojas 277, rola resolución de fecha 29 de octubre de 2019, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 334, rola resolución de fecha 20 de noviembre de 2019, que tuvo
por cumplido lo ordenado y por acompañados los documentos.
A fojas 336, rola resolución de fecha 20 de noviembre 2019, que tuvo por
cumplido lo ordenado.
A fojas 352, rola resolución de fecha 20 de noviembre de 2019, que
resolvió téngase presente.
A fojas 354, rola resolución de fecha 20 de noviembre de 2019, que tuvo
presente las observaciones a la prueba.
A fojas 356, rola resolución de fecha 20 de noviembre de 2019, que tuvo
por aceptado el cargo de perito y resolvió como se pide.
A fojas 358, rola resolución de fecha 20 de noviembre de 2019, que
reagendó audiencia testimonial.
A fojas 370, rola resolución de fecha 25 de noviembre de 2019, que
resolvió téngase presente.
A fojas 372, rola resolución de fecha 25 de noviembre de 2019, que
resolvió téngase presente.
A fojas 384, rola resolución de fecha 2 de diciembre de 2019, que resolvió
téngase presente.
A fojas 402, rola resolución de fecha 17 de diciembre de 2019, que
resolvió como se pide.
A fojas 456, rola resolución de fecha 10 de enero de 2020, que tuvo por
incorporado informe pericial y resolvió téngase presente.
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A fojas 466, rola resolución de fecha 5 de febrero de 2020, que resolvió
téngase presente.
A fojas 471, rola resolución de fecha 11 de enero de 2021, que resolvió
téngase presente.
A fojas 473, rola resolución de fecha 22 de abril de 2021, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece el reclamante debidamente
representado, ya individualizado, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N°1283,
de fecha 29 de agosto de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, solicitando que se dé curso
al reclamo, dejando sin efecto la mencionada actuación, con costas.
SEGUNDO: Que, a fojas 149 y siguientes comparece doña PAOLA
GONZÁLEZ QUEZADA, en representación de la Dirección Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 145, solicitando se confirme la Liquidación reclamada,
con costas.
TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si procede o no la
deducción como gasto de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores
correspondiente al AT 2015 declarada por el contribuyente y rechazada por el
SII, conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta.
CUARTO: Que, a fojas 178 se dictó la interlocutoria de prueba, la cual fijó
el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
“Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria de ejercicios
anteriores por la suma de $170.549.571.-, declarada en el Formulario N°22 folio
224972025, del año tributario 2015 y que fuera rechazada por el Servicio de
Impuestos Internos en la Liquidación reclamada en autos, constituye un gasto
aceptado en los términos dispuestos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
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Que respecto de este hecho rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, la reclamante aportó documentación en su presentación de
reclamo, antecedentes que serán igualmente descritos.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, testimonial y solicitó
informe pericial, la que se describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 20, Liquidaciones N°267 a 270, de fecha 30 de agosto de 2016,
emitidas por el SII.
2.- A fojas 29, Citación N°141, de fecha 19 de abril de 2018, y Notificación
N°294, de fecha 20 de abril de 2019, ambas emitidas por el SII.
3.- A fojas 34, escrito y timbre de autorización de prórroga para contestar
Citación.
4.- A fojas 36, Liquidación N°1283, de fecha 29 de agosto de 2018,
emitida por el SII.
5.- A fojas 43, presentación de reclamo tributario en causa RUC 16-9-
0001563-5; RIT GR-17-00283-2016, de fecha 16 de abril de 2016, ante el Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
6.- A fojas 70 y siguientes, Formularios 22 y consultas de estado de
declaración de renta, de los AT 2009 a 2018.
7.-A fojas 128, Balance de 8 columnas del ejercicio 2014, Renta Líquida
Imponible y FUT correspondiente al AT 2015.
8.- A fojas 137, rectificatoria del F22 AT 2009, folio 50100259.
9.- A fojas 138, documento denominado “Información de sus Ingresos,
Agentes Retenedores y Otros”, AT 2015, emitido por el SII.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 193, Comprobante de Distribución de causa del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero, de fecha 16 de diciembre de 2016, y copia del reclamo
tributario presentado ante la misma entidad y fecha, en causa RUC: 16-9-
0001563-5; RIT: GR-17-00283-2016.
2.- A fojas 221, resolución de fecha 14 de febrero de 2017, del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero.
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3.- A fojas 222, escrito de evacua traslado del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 10 de marzo de 2017, presentado ante el Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero.
4.- A fojas 235, resolución de fecha 13 de marzo de 2017, emitida por el
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero.
5.- A fojas 236, impresión de pantalla con estado actual de causa RUC:16-
9-0001563-5; RIT:GR-17-00283-2016, tramitada ante el Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero.
6.- En custodia N°1080, se encuentran 85 cajas con documentación
individualizada a fojas 253 y 280.
7.- En custodia N°1081, se encuentra archivador con documentación
individualizada a fojas 264.
II. TESTIMONIAL:
La reclamante rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas 386 y
siguientes de autos, donde consta que declararon los siguientes testigos:
1.- Oscar Norberto Rojas Díaz, RUT N°9.286.744-7, Ingeniero Civil
Industrial.
2.- Rodrigo Simonetti Zambelli, RUT N°8.381.121-8, Abogado.
3.- Guillermo Fabián Maturana Palma, RUT N°11.852.185-4, Contador
Auditor.
III. SOLICITUD DE PERITO:
Que, a fojas 191 consta solicitud de nombramiento de perito de parte de
la reclamante, a fin de presentar un informe contable sobre lo discutido. Así, a
fojas 269 este Tribunal accedió a lo solicitado, nombrándose a don Sergio
Fernando Castro Rivero, acta que rola a fojas 303 de autos, quién con fecha 14
de noviembre de 2019 aceptó la designación.
Que, a fojas 404 consta presentación del perito designado mediante la
cual rinde informe pericial, el que fue incorporado a la causa a fojas 456.
Así las cosas, el informe pericial tuvo como objeto determinar y analizar
el origen de la pérdida tributaria de arrastre informada por la reclamante
ascendente a ($170.549.571.-) en su declaración de renta del AT 2015. Por lo
que, en éste se examinaron los registros contables, tanto obligatorios como
auxiliares, así como la documentación de respaldo de la contabilidad, todos
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antecedentes contenidos en las custodias y en el expediente electrónico del
Tribunal.
Para lo anterior, el perito realizó un análisis cronológico comprendiendo
los Años Tributarios 2009 (año comercial 2008) hasta el 2014 (año comercial
2013). Asimismo, se examinó la Declaración Anual de Impuestos a la Renta,
Formulario N°22, correspondiente al Año Tributario 2015, a fin de constatar la
pérdida de arrastre o de ejercicio anteriores informada.
Consecuencialmente, el perito arribó a algunas conclusiones del análisis y
examen de la documentación aportada. En primer lugar, indicó que con la
existencia de antecedentes contables y tributarios se pudo sustentar y respaldar
los costos y gastos en que incurrió la reclamante entre los años comerciales
2008 y 2013, los que fueron debidamente declarados.
Acto seguido, el perito opinó que los contratos de promesa de
compraventa suscritos por Simonetti Inmobiliaria S.A. con Compañía de Seguros
de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., durante los años 2011 y 2012,
tuvieron como objeto constituir una forma de financiamiento para la inmobiliaria
a objeto de desarrollar y ejecutar los proyectos inmobiliarios, por medio del pago
convenido en los mismos por parte de Consorcio. De ahí que esta última otorgó
a la actora un mandato especial de venta, para que, actuando a nombre propio,
comercialice, prometa vender, venda y enajene a terceros los bienes sobre los
cuales recaen los derechos del 50% sobre el total que ha prometido comprar y
adquirir con motivo de la celebración el contrato de promesa de compraventa.
Vale decir, los costos y gastos en los proyectos serían incurridos por la
contribuyente, para posteriormente, gestionar la venta de todos los inmuebles
de los proyectos inmobiliarios, y finalmente entregar mediante liquidaciones, el
producto de la venta en el 50% correspondiente a Consorcio Compañía de
Seguros.
También, señaló que por medio del informe se verificó que, a partir del AT
2009, la sociedad arrastró una pérdida tributaria hasta el AT 2014, la que fue
debidamente calculada y declarada en los formularios presentados, cuyo suma
corresponde a ($161.352.480.-).
Finalmente, que producto del informe se logró determinar que la pérdida
tributaria por el monto de ($170.549.571-.) declarada corresponde exactamente
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a la pérdida tributaria del 2014 ascendente a ($161.352.480-.) debidamente
reajustada por la variación del IPC anual correspondiente al 5,7%.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
I. DOCUMENTAL.
i.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 240, Formularios 22 de los AT 2013, 2014 y 2015, del
contribuyente.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por documental, testimonial e informe pericial. Que, en todos los
casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso.
SEPTIMO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se pudo verificar que la controversia versa respecto a si procede o no la
deducción como gasto de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores
correspondiente al AT 2015 declarada por el contribuyente y rechazada por el
SII, conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta.
OCTAVO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la sociedad INMOBILIARIA SIMONETTI S.A. es contribuyente
de Impuesto de Primera Categoría.
2.- Que, su giro corresponde a “Compra, Venta y Alquiler (Excepto
Amoblados) de Inmuebles Propios o Arrendados”. “Actividades Inmobiliarias”.
3.- Que, con fecha 23 de abril de 2015 el contribuyente presentó
declaración de renta, Formulario 22 folio 224972025, correspondiente al AT
2015, declarando una pérdida de ejercicios anteriores de ($170.549.571.-).
4.- Que, con fecha 27 de abril de 2016 el SII emitió las Liquidaciones
N°267 a 270 respecto de los AT 2013 y 2014, las que se encuentran reclamadas
ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, en causa RIT N°GR-17-00283-
2016; RUC N°16-9-0001563-5.
5.- Que, con fecha 19 de abril de 2018 el SII emitió la Citación N°141
solicitándole al contribuyente la acreditación del monto declarado como pérdida
de arrastre para el AT 2015.
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Timbre Electrónico
6.- Que, con fecha 29 de agosto de 2018 el SII emitió la Liquidación
N°1283, reclamada en autos, que determinó una nueva base imponible del
Impuesto de Primera Categoría correspondiente AT 2015.
NOVENO: En primer lugar, es necesario pronunciarse sobre la alegación
del Servicio contenida en la página 9 de su escrito de traslado, mediante la cual
hace presente que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de
impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el ente fiscal
es de naturaleza administrativa, no siendo facultad del órgano judicial efectuar
una nueva auditoría, pues ella es exclusiva de la autoridad referida.
Que, al respecto cabe tener presente el mandato legal contemplado en el
artículo 1° de la Ley N°20.322 que sostiene expresamente: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de
su territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes,
de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario” en relación con el artículo
124 del Código Tributario, el cual expresamente permite la reclamación de
Liquidaciones.
Que, en esencia el SII sostiene que el Tribunal no puede examinar
antecedentes que el contribuyente acompañe con el objeto de demostrar la
veracidad de sus declaraciones, el monto de sus operaciones o la naturaleza de
éstas, debido que no sería atribución de este Tribunal revisarlos, argumento que
este sentenciador no comparte, toda vez que de aceptar dicho planteamiento se
estaría privando al litigante de toda posibilidad de probar los hechos que invoca
y que serían el sustento de su pretendido derecho.
Que, se han verificado las disposiciones tributarias pertinentes, no
observando esta magistratura la existencia de la limitación planteada por la
reclamada, es decir que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del
asunto. Es más, una manifestación que la interpretación del órgano fiscalizador
se contrapone a la intención del legislador, es que éste mediante el artículo 1°
de la Ley N°21.210 derogó la inadmisibilidad probatoria contemplada en el
artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, permitiendo así que los Tribunales
Tributarios y Aduaneros examinen incluso la documentación que los
contribuyentes no aportaron en la etapa administrativa pese haber sido
requerida por el Servicio.
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Timbre Electrónico
Que, en atención a las disposiciones mencionadas precedentemente, en
adición a los principios que informan la justicia tributaria, y el derecho de defensa
que todo ciudadano tiene frente a la administración o un tercero, permiten
concluir que es una facultad y obligación conocer y fallar los reclamos puestos
en conocimiento de este Tribunal y aún más, tramitar un proceso en el cual cada
parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores
limitaciones que las que la propia ley establece, de lo contrario, ello mermaría
gravemente las posibilidades de generar la prueba necesaria para resolver la
controversia aquí presentada, por lo que esta magistratura estima que la
alegación del citado órgano público, carece de los fundamentos necesarios para
ser acogida.
DECIMO: Resuelto lo anterior, a efectos de verificar la procedencia de lo
solicitado, cabe analizar la normativa vigente en relación a la deducción de
gastos y, en particular, en lo referido a la pérdida tributaria de arrastre que se
alega.
Cabe tener presente que los requisitos para la deducción de los gastos se
regulan conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de
la Renta, la cual dispone que la Renta Líquida de las personas referidas en el
artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la Renta Bruta
todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos
desembolsos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto
se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario
para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado
en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique
fehacientemente.
Que, en cuanto a la deducción de la pérdida de arrastre tributaria, el
artículo 31 N°3 de la LIR establece, que deben concurrir los requisitos del inciso
primero de la norma. Prosigue la ley indicando que, para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o
distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente.
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Timbre Electrónico
Asimismo, dispone que en el caso de que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera
Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y
se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que
señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que las
pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la Renta Líquida Imponible y su monto se
reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el IPC en el periodo comprendido
entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que
se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del
ejercicio en que proceda su deducción.
De lo anterior se deduce que en caso de que las pérdidas no resulten
absorbidas total o parcialmente por utilidades retenidas serán rebajadas como
un gasto del ejercicio debiendo cumplir con los requisitos generales para
acreditar los gastos conforme a lo dispuesto en la citada norma legal.
Que se ha entendido que para probar la pérdida de arrastre se debe hacer
por medio de contabilidad completa, lo cual es fundamental debido a la especial
naturaleza del gasto que se invoca por el contribuyente, es decir las pérdidas de
ejercicios anteriores, que importan una secuencia de operaciones llevadas a cabo
durante los periodos involucrados.
UNDECIMO: En otro aspecto, previo a examinar los puntos de prueba,
cabe hacer presente que, en cuanto a la revisión de la pérdida por parte del SII,
la reclamante señala que aportó todos los antecedentes necesarios que
acreditaban la información contenida en la Declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2015. Asimismo, sostiene que la pérdida de arrastre se
encuentra firme, por cuanto en las Liquidaciones relativas a los AT 2013 y 2014
únicamente se cuestionó la conformación de la Renta Líquida Imponible.
Por su parte, se apreció que el SII emitió la Citación N°141 solicitando la
acreditación de que el monto declarado como pérdida de arrastre en el AT 2015.
Que, tratándose de la revisión de la pérdida de ejercicios anteriores, la
que incide en el resultado del ejercicio impugnado en autos de acuerdo al artículo
31 de la LIR se debe efectuar por parte del organismo fiscalizador una revisión
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Timbre Electrónico
de los antecedentes contables de la Sociedad reclamante, para establecer la
procedencia de dicha pérdida, situación que no se ha podido concretar a raíz de
la insuficiencia de la documentación aportada por el mismo en dicha instancia.
Al no dar cumplimiento a la mencionada obligación, el ente fiscalizador ha
procedido conforme al ordenamiento legal, en especial al artículo 1° del D.F.L.
N°7, de 1980 y al artículo 6 inciso 1° del Código Tributario, rechazando la pérdida
tributaria declarada.
DUODECIMO: Asimismo, es necesario aclarar diversas alegaciones
efectuadas por ambas partes.
Que, en relación a la afirmación efectuada por la reclamante mediante la
cual sostiene que la pérdida de arrastre que se consume en el periodo
controvertido corresponde a la pérdida de arrastre ratificada por el propio SII en
una rectificatoria del Año Tributario del año 2009, por lo que esta pérdida nunca
habría estado en discusión. También, agregando que la pérdida de ejercicios
anteriores al no haber estado en discusión en los años anteriores, en términos
concretos fue aprobada y por lo tanto se encuentra firme, afectándose con su
impugnación los derechos del contribuyente, reconocidos en el artículo 8° bis del
Código Tributario.
Al respecto, cabe aclarar que el contribuyente en su Declaración de
Impuesto a la Renta del AT 2015 informó como gasto por pérdidas de ejercicios
anteriores la suma de ($170.549.571.-). Así las cosas, se debe tener presente
que la pérdida tributaria de arrastre, para ser deducida como un gasto, como se
ha venido exponiendo, debe cumplir con los requisitos generales del artículo 31
de la LIR y los especiales del N°3 de dicha norma.
En este contexto, el ente fiscal con fecha 29 de agosto de 2018 dictó la
Liquidación N°1283, la cual rechazó la pérdida de arrastre declarada por el actor
para el periodo controvertido y determinó un impuesto a pagar de $63.816.871.-
, incluidos recargos legales.
Lo anterior, implica que el reclamante para el AT 2015 aplicó una
deducción a su RLI en base a la pérdida de ejercicios anteriores. Con ello habilitó
al Servicio, y posteriormente a este Juez, para efectuar una revisión del citado
gasto, lo cual no implica que éste se encuentre limitado por los plazos de
prescripción, toda vez que lo que se está verificando es la correcta determinación
del impuesto actual dentro de periodos que no se encuentran prescritos, los
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Timbre Electrónico
cuales prescriben en 3 o 6 años -según corresponda- desde el vencimiento del
plazo para presentar la respectiva declaración, en virtud los artículos 200 y
siguientes del Código Tributario.
Cabe agregar que, para la correcta verificación del gasto por concepto de
pérdida de ejercicios anteriores, invocada al amparo del artículo 31 de la LIR, el
ente fiscal, debe necesariamente requerir los antecedentes contables y los
respaldos que justifiquen dicha partida.
Además, es necesario mencionar que el actor no presentó documentación
que permita a este sentenciador llegar a la convicción que efectivamente la
pérdida de arrastre fue validada por el ente fiscal.
Por todo lo expuesto, este sentenciador debe rechazar las mencionadas
alegaciones efectuadas por la actora.
DECIMO TERCERO: En otro aspecto, en relación a la afirmación
efectuada por el SII en la página 10 de su evacua traslado mediante la cual
expresa que, los fundamentos del reclamo interpuesto en contra de las
Liquidaciones N°267 a 270, relativas a los AT 2013 y 2014, y la postura de la
autoridad fiscal respecto de éste, forman parte de una controversia que se
encuentra pendiente , y que, por tanto , no correspondería que sean sometidos
a discusión ni revisados en esta causa, más aún cuando se trata de años
tributarios distintos y partidas diferentes.
Esta magistratura debe aclarar que, el hecho respecto a que los periodos
anteriores estén siendo revisados y pendientes de pronunciamiento por otro
Tribunal, no es óbice para que este sentenciador no revise el origen de la pérdida
de arrastre declarada, toda vez que ésta se encuentra formando parte de las
deducciones de la Renta Líquida Imponible AT 2015, impugnada en el acto
reclamado. Más aún, considerando que se aportaron en autos instrumentos de
prueba para conocer de ésta.
Cabe reiterar que el contribuyente al declarar en el ejercicio tributario
2015 una pérdida de arrastre de ($170.549.571.-), la que, al haber sido
rechazada por la entidad fiscal mediante la Liquidación reclamada, y luego
reclamada ante este sentenciador, habilita a esta magistratura para efectuar una
revisión del citado gasto, siendo necesario un examen desde su origen en
adelante.
De ahí que esta alegación efectuada por el SII debe ser rechazada.
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Timbre Electrónico
DECIMO CUARTO: Aclarado lo anterior, cabe conocer el fondo del
asunto, para lo cual este Tribunal dictó el siguiente punto de prueba: “Efectividad
de la procedencia de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores por la suma de
$170.549.571.-, declarada en el Formulario N°22 folio 224972025, del año
tributario 2015 y que fuera rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en
la Liquidación reclamada en autos, constituye un gasto aceptado en los términos
dispuestos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes
y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Al respecto, la reclamante señala que la génesis de la pérdida surge en el
AT 2009, año en que se generó una pérdida del ejercicio por ($997.073.540.-)
declarada en el F22 folio 50100259, la que fue objeto de revisión y de cuyo
resultado nació la pérdida de arrastre que se consume en su totalidad en el AT
2015 referido al saldo de ($170.549.571.-).
Por su parte, el SII explica que en las Liquidaciones N°267 a 270,
reclamadas ante otro Tribunal, se determinó una diferencia de impuestos
respecto a los AT 2013 y 2014, en la que se agregaron ciertas partidas que no
se lograron acreditar que cumplían con los requisitos para estimarlos como
costos o gastos. Lo anterior, arrojó un resultado positivo en ambos periodos de
$1.546.572.935.- para el AT 2013 y $15.316.060.139.- para el AT 2014, los
cuales absorbieron en su totalidad la pérdida de arrastre, por lo que el monto
declarado en el Año Tributario 2015 es improcedente, correspondiendo modificar
la base imponible de Primera Categoría.
DECIMO QUINTO: Que, este sentenciador pudo verificar que la
reclamante para acreditar la pérdida de arrastre invocada acompañó la siguiente
documentación: A fojas 70 y siguientes, Formularios 22 y consultas de estado
de declaración de renta, de los AT 2009 a 2018; a fojas 128, Balance de ocho
columnas del ejercicio 2014, Renta Líquida imponible y FUT correspondiente al
AT 2015; a fojas 137, rectificatoria del F22 AT 2009, folio 50100259 y; a fojas
138, documento denominado “Información de sus Ingresos, Agentes
Retenedores y Otros”, AT 2015, emitido por el SII.
En custodia Nº1080, se encuentran 85 cajas de la cuales se pudieron
verificar facturas originales de compra desde el año 2003 al 2013; boletas de
honorarios años 2004 al 2013; Libros Mayores de los años comerciales 2003 al
2013; libros oficiales impresos años 2008 al 2013; variados antecedentes de
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Timbre Electrónico
contabilidad; planillas de pagos de leyes sociales años 2007 al 2013; cartolas
bancarias del Banco Santander; documentos sobre proyectos inmobiliarios;
copias de escrituras, facturas y liquidaciones; documentos sobre ingresos del
año 2013; entre otros documentos.
En Custodia Nº1081, se encuentra archivador que incluye copias
autorizadas de contratos y sus anexos, pólizas de seguro y cheques, entre otros.
Asimismo, presenta prueba testimonial declarando los testigos don Oscar
Nolberto Rojas Díaz, Ingeniero Civil Industrial; don Rodrigo Simonetti Zambelli,
Abogado; y don Guillermo Fabián Maturana Palma, Contador Auditor.
Finalmente, a fojas 404 se incorporó Informe Pericial emitido por don
Sergio Castro Rivero.
Por su parte, el SII acompañó a fojas 240, Formularios 22 de los AT 2013,
2014 y 2015, del contribuyente.
DECIMO SEXTO: Que, como se ha venido señalando, el contribuyente
invocó la pérdida de arrastre como gasto del ejercicio para el AT 2015, por lo
que debe cumplir con los requisitos legales para su acreditación.
Que, en concordancia con el considerando décimo, para que la pérdida de
ejercicios anteriores sea deducibles de la base imponible como gasto, el
legislador en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que se
deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se
relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario
para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado
en el ejercicio correspondiente; y 4) que se acredite o justifique
fehacientemente.
Asimismo, debe tenerse presente lo establecido en el artículo numeral
tercero de la citada norma, por cuanto dispone que las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las
utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
Que, para la acreditación de la pérdida de arrastre declarada se examinará
en cada año comercial pertinente los ingresos y gastos que conforman el
resultado del ejercicio y si dichos gastos cumplen con los requisitos legales que
hacen procedente su deducción.
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Timbre Electrónico
DECIMO SEPTIMO: Que, es relevante para resolver la Litis, tener
presente que el reclamante es un contribuyente clasificado en la primera
categoría de la LIR, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de
acreditar renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo establecido en
el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en
lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo
18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto
con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que
tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
Así pues, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad
respectiva, el contribuyente debe conservar los documentos que sustentan los
registros contables, lo anterior, ha sido ratificado por la Excelentísima Corte
Suprema en reiteradas sentencias.
DECIMO OCTAVO: Que, en relación a la pérdida de ejercicios anteriores
declarada para el AT 2015 por la suma de ($170.549.571.-), del examen de los
antecedentes aportados en autos, se observó que la pérdida tiene su origen en
el año comercial 2008. Que, específicamente, de los Balances correspondientes
a los años comerciales 2008 a 2014, los cuales no fueron observados por la
contraria, este sentenciador pudo apreciar los ingresos y gastos que conforman
el resultado según balance de las Rentas Líquidas Imponibles por cada año
comercial cuestionado, de acuerdo al siguiente detalle:
DECIMO NOVENO: Por su parte, previo al análisis referido, cabe
mencionar que, como se expuso en el considerando octavo, no es controvertido
en autos que con fecha 27 de abril de 2016 el SII emitió las Liquidaciones N°267
a 270 practicadas respecto de los AT 2013 y 2014, las que se encuentran
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Timbre Electrónico
reclamadas en el 3° Tribunal Tributario y Aduanero, en causa RIT N°GR-17-
00283-2016; RUC N°16-9-0001563-5.
Sin perjuicio de ello, es necesario aclarar que, las citadas actuaciones no
se encuentran afirmes, por lo que la reclamante no está obligada a reconocer
sus efectos en la Renta Líquida Imponible mientras no exista una sentencia firme
y ejecutoriada que así lo determine.
VIGESIMO: Dicho lo anterior, en relación al AT 2009, año comercial 2008,
la actora señaló que el origen de la pérdida fue producto de una crisis económica
en que el negocio inmobiliario se vio fuertemente afectado y que repercutió
directamente en los proyectos que mantenía la inmobiliaria en esa fecha, lo que
conllevó a una serie de costos que debió asumir los cuales incidieron en el
resultado del ejercicio.
Que, del Balance de 8 columnas del año comercial 2008, según folios
018663 a 018669, adjunto en caja N°60, se observó que la contribuyente tuvo
una utilidad financiera de $1.191.144.636.-, y que las cuentas de ingresos y
gastos correspondían al siguiente detalle:
Nombre de la cuenta Pérdida Ganancia
Servicios profesionales 1.816.362.391
Arriendos 16.030.474
O. ingresos de explotación 3.098.808
Ventas por escritura 9.942.836.662
Ingresos por multas 15.550.967
Comisión dpu 28.276.358
Ing. Deveng. Promesas 2.651.317.119
Int. Mercado capitales 43.574.831
Intereses devengados 11.700.787
Intereses percibidos 1.774.309
Dif. Vta Activo Fijo 4.529.876
Util. Empresas Relacionadas 2.173.806.286
Costos por Proyectos 9.508.609.595
Costo servicio cliente 40.719.236
Cost dpu 35.347.370
Costos deveng. Proyectos 2.487.447.588
Gcias y c. de proyectos 352.406.312
Remuneraciones 1.347.531.547
Honorarios 147.610.286
Agua, luz, gastos comunes 65.011.523
Utiles y materiales de oficina 20.506.133
Comunicaciones 3.497.426
Gastos bancarios 1.236.823
Gtos. De viaje y representación 1.132.801
Beneficios al personal 43.956.927
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Timbre Electrónico
Suscripción cuotas públicas 2.363.392
Estudio de mercado 30.499.757
Rep y mant de oficinas 421.167
Gtos judiciales y notariales 2.689.784
Seguros 1.036.032
Arriendos 119.681.100
Gastos rechazados 3.540.809
Gastos de capacitación 2.851.668
Mayor/menor valor prov. 11.224.418
Gastos marketing 175.301.282
Gastos computación 73.054.763
Gastos. Directores 8.809.271
Remuneraciones venta 246.440.620
Gastos desarrollo org 23.000.000
Gastos donaciones 1.655.200
Servicios de terceros 487.784.532
Gastos por juicios 83.522.868
Intereses 22.426.955
Depreciación oficina 52.388.434
Amortización del ejercicio 8.037.410
Depreciación leasing 4.274.982
Contribuciones terrenos 47.541.884
Patente municipal 33.304.522
Pérdida venta a.fijo 36.973.551
Intereses préstamo en UF y $ 16.686.187
Impuestos timbres y estampillas 5.902.758
CM activo circulante 4.015.213.083
CM activo fijo 6.060.499
CM activo leasing 3.603.519
CM otros activos 1
CM pasivo circulante 2.551.589.911
CM patrimonio 1.416.351.318
Impuestos diferidos 18.223.190
TOTALES 19.542.591.333 20.733.735.969
UTILIDAD FINANCIERA 1.191.144.636
Así, del análisis efectuado se pudo verificar que los principales gastos
registrados corresponden a los siguientes: Costos por proyectos, Costos
devengados Proyectos, Remuneraciones, Arriendos, Gastos Marketing,
Remuneraciones Venta, Servicios de terceros, CM pasivo circulante y CM
patrimonio.
Por su parte, respecto de las cuentas de ingresos se observó que sus
principales ingresos registrados corresponden a los siguientes: Ventas por
escritura, CM Activo circulante, Ing. Deveng. Promesas, Útil. Empresas
Relacionadas y Servicios Profesionales.
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Que, para efectos de probar las cuentas contables de ingresos y gastos,
la reclamante acompañó los respectivos Libros Mayores contenidos en caja
N°58, de los cuales se observó que los saldos al 31 de diciembre del 2008 son
consistentes con lo registrado en el Balance de 8 Columnas de dicho año.
Además, en apoyo a lo anterior, se tuvieron a la vista los registros
auxiliares del reclamante tales como Libros de Compra y Venta, Remuneraciones
y Honorarios, contenidos en caja N°60.
Cabe hacer presente que no existen observaciones del SII en relación a
los ingresos, por tanto, se tienen por acreditadas en su totalidad las cuentas de
ganancia por la suma de $20.733.735.969.-
VIGESIMO PRIMERO: En relación a los costos de explotación. En primer
lugar, es necesario recordar lo dispuesto en el artículo 30 de la LIR el cual señala
que: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s.
1,3,4, y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos
el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de
dicha renta. En el caso que las mercaderías adquiridas en el país se considerarán
como costo directo el valor o precio de adquisición; según la respectiva factura,
contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las
bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se
considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los
gastos del desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las
bodegas del importador […]”.
Que, de la documentación tenida a la vista se apreció que estos costos se
refieren a materias primas, arriendos de equipos, insumos, subcontrataciones,
entre otros, todo, relativo a la actividad de inmobiliaria.
En particular, en lo que atañe a la cuenta contable “Costos por proyectos”
por un monto de $9.508.609.595.- Al respecto, cabe señalar que, de la revisión
del resultado financiero, se corroboró que esta partida representa un 48,66%
del total de la columna pérdida del Balance 8 Columnas al 31 de diciembre del
2008, por lo que significativamente corresponde a uno de los gastos más
importantes en cuestión.
Así las cosas, se pudo corroborar que la cuenta de gasto “Costo por
proyectos” se encuentra registrada en el Libro Mayor de diciembre del 2008
26
Timbre Electrónico
aportado en autos, del cual se constató que el saldo final es consistente con el
saldo según Balance de 8 Columnas de dicho año.
Que la documentación de respaldo consta en las cajas N°74 y 76, en
particular, respecto a los proyectos Teresa Vial y Los Olmos, acompañando
detalle de “Movimientos por cuenta de Responsabilidad”, facturas, boletas de
honorarios entre otros. Así también se observó que las adquisiciones se
encuentran registradas en los Libros de Compras contenidos en la caja N°60, y
las facturas originales de compra en las cajas N°18 a 23 del periodo en análisis.
Y, además, de las cajas N°1 a 17 se verificaron facturas del año comercial 2003
en adelante.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en relación a los gastos de remuneraciones,
el artículo 31 N°6 de la Ley de la Renta establece que se aceptarán como gasto,
los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la
prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y
contractuales, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de
representación.
En este sentido, para probar que las remuneraciones fueron pagadas, la
reclamante debe acompañar la documentación de sustento que acredite el gasto,
esto es los comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, contratos de
trabajo de los trabajadores u otros antecedentes que permitan verificar la
acreditación fehaciente del desembolso.
Así las cosas, este Tribunal pudo verificar la acreditación del gasto en
análisis, de los Libros de Remuneraciones, los que constan en caja N°60, así
como también de los comprobantes de pagos electrónicos de leyes sociales,
custodiados en caja N°65.
Por su parte, en lo que concierne a los gastos de honorarios, se tuvieron
a la vista en caja N°47 las boletas de honorarios correspondientes a asesorías
técnicas, servicios profesionales, entre otros, desembolsos incurridos durante el
año comercial 2008.
VIGESIMO TERCERO: Condensando lo dicho hasta aquí, se pudieron
validar los costos y gastos de la reclamante, y en consecuencia, una utilidad
financiera de $1.191.144.636.-, principalmente, por el hecho de haberse
aportado en autos los registros contables pertinentes con sus correspondientes
antecedentes de respaldo, como Libros de Compras, facturas de compra, boletas
27
Timbre Electrónico
de honorarios, sueldos, cartolas bancarias, entre otros, cumpliendo con los
requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.
VIGESIMO CUARTO: Ahora bien, establecido que la reclamante logró
acreditar los costos y gastos contabilizados en el Balance Tributario del año
comercial 2008, cabe verificar a continuación si los agregados y deducciones
efectuados en la Renta Líquida Imponible del periodo se encuentran
correctamente determinados.
Así las cosas, del examen de la RLI AT 2009, folios 018735 y 018737, se
logró apreciar que ésta contiene una utilidad del ejercicio por el monto de
$1.191.144.636.-, la que, aplicando las deducciones del periodo, conforma la
pérdida tributaria, según se demuestra en el siguiente recuadro, el que se
encuentra adjunto en la página 10 del informe pericial:
AT 2009
Utilidad (Pérdida) del Ejercicio 1.191.144.636
Más: Agregados 8.585.550.536
Menos: Deducciones -10.773.768.712
Menos: Pérdida del ejercicio anterior -
Menos: Gastos afectos al artículo 21° -5.550.585
Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria -1.002.624.125
De ahí que la pérdida tributaria generada en el año comercial 2008 tiene
su origen en los ajustes efectuados a la RLI por el tratamiento distinto entre el
financiero y tributario de los gastos y costos de la operación comercial, los cuales
corresponden al giro de inmobiliaria, que cuentan con la documentación de
sustento, la que se encuentra declarada en el Formulario 22 del periodo en
cuestión, rolante a fojas 73. Que, a igual conclusión llegó el perito contador
judicial don Sergio Castro Rivero, quien efectuó un análisis exhaustivo de la
documentación contable y tributaria, señalando en la página 11 del Informe
Pericial que el resultado financiero está correctamente determinado, como
también los ajustes efectuados a la Renta Líquida Imponible para el ejercicio
comercial 2008, lo que origina una pérdida tributaria ascendente a
($1.002.62.125.-), la cual es traspasada al ejercicio siguiente, tal como lo
establece la normativa tributaria vigente al periodo examinado.
VIGESIMO QUINTO: En lo relativo al año comercial 2009, Año Tributario
2010, del Balance General de 8 columnas, folios 23887 a 23894, tenido a la vista
en caja N°60, se pudo observar que la pérdida financiera para el periodo en
28
Timbre Electrónico
cuestión asciende a ($4.909.065.852.-). Además, que las cuentas de ingresos y
gastos entre los meses de enero a diciembre de 2009 corresponden al siguiente
detalle:
Nombre de la cuenta Pérdida Ganancia
Servicios profesionales 371.123.805
Arriendos 63.732.618
Ventas por escritura 15.940.222.036
Ingresos por multas 40.856.677
Comisión dpu 39.470.675
Ing. Deveng. Promesas 1.726.830.929
Int. Mercado capitales 6.288.231
Intereses devengados 5.505.398
Intereses percibidos 2.258.881
Dif. Vta Activo Fijo 343.506
Util. Empresas Relacionadas 1.495.922.600
Costos por Proyectos 17.002.268.068
Costo servicio cliente 44.608.395
Cost dpu 26.803.856
Costos deveng. Proyectos 1.842.737.413
Remuneraciones 874.579.099
Honorarios 52.487.605
Agua, luz, gastos comunes 47.024.011
Utiles y materiales de oficina 20.389.161
Comunicaciones 13.829.874
Gastos bancarios 421.964
Gtos. De viaje y representación 1.578.280
Beneficios al personal 18.598.760
Suscripción cuotas públicas 2.581.544
Estudio de mercado 3.579.307
Gtos judiciales y notariales 12.218.479
Seguros 2.160.783
Arriendos 100.355.378
Gastos rechazados 5.117.548
Gastos de capacitación 68.000
Mayor/menor valor prov. 11.244.727
Gastos marketing 38.120.034
Gastos computación 9.694.743
Proyectos no realizados 1.029.857.940
Gg. Directores 2.310.337
Remuneraciones venta 214.799.351
Gastos desarrollo org 3.900.000
Selección reclutamiento 1.085.000
Gastos donaciones 4.190.000
Servicios de terceros 181.649.551
Soporte informatico 2.555.884
Gastos por juicios 100.171.519
29
Timbre Electrónico
Cuadratura 5
Intereses 26.119.211
Depreciación oficina 30.268.282
Amortización del ejercicio 8.967.506
Depreciación leasing 6.264.990
Contribuciones terrenos 187.163.558
Contribuciones departamentos 15.619.885
Patente municipal 48.303.028
Pérdida venta a.fijo 1.886.262
Intereses prestamo en UF y $ 6.111.018
Imp. Gastos not. Of 3.000
CM activo circulante 1.040.893.343
CM activo fijo 2.579.972
CM activo leasing 6.957.497
CM pasivo circulante 754.335.572
CM patrimonio 487.525.953
Impuesto renta 1.942.705
Impuestos diferidos 179.939.876
TOTALES 24.538.744.741 19.629.678.889
Pérdida financiera -4.909.065.852
Que, para efectos de probar las cuentas contables de los principales
ingresos y gastos, la reclamante acompañó los respectivos Libros Mayores,
contenidos en caja N°59, de los cuales se observó que los saldos al 31 de
diciembre del 2009 son consistentes con lo registrado en el Balance de 8
Columnas de dicho año.
Además, en apoyo a lo anterior, se tuvieron a la vista los registros
auxiliares del reclamante tales como Libros de Compra y Venta, Remuneraciones
y Honorarios, contenidos en caja N°60.
Cabe hacer presente que no existen observaciones del SII en relación a
los ingresos, por tanto, se tienen por acreditadas en su totalidad las cuentas de
ganancia por la suma de $19.629.678.889.-
VIGESIMO SEXTO: En relación a los costos de explotación, de la
documentación examinada se apreció que estos costos se refieren a materias
primas, arriendos de equipos, insumos, subcontrataciones, entre otros, todo,
relativo a la actividad inmobiliaria.
En particular, en lo que atañe a la cuenta contable “Costos por proyectos”
por un monto de $17.002.268.068.- Al respecto, cabe señalar que, de la revisión
del resultado financiero, se corroboró que esta partida representa un 69,29%
del total de la columna pérdida del Balance 8 Columnas al 31 de diciembre del
30
Timbre Electrónico
2009, por lo que significativamente corresponde a uno de los gastos más
importantes en cuestión.
Así las cosas, se pudo corroborar que la cuenta de gasto “Costo por
proyectos” se encuentra registrada en el Libro Mayor de diciembre del 2009,
aportado en autos en caja N°59, del cual se constató que el saldo final es
consistente con el saldo según Balance de 8 Columnas de dicho año.
Que la documentación de respaldo consta en cajas N°75 y 77, en
particular, respecto a los proyectos Teresa Vial y Los Olmos, acompañando
detalle de “Movimientos por cuenta de Responsabilidad”, facturas, boletas de
honorarios, entre otros. Así también las adquisiciones se encuentran registradas
en los Libros de Compras contenidos en caja N°60, y las facturas originales de
las compras en cajas N°24 a 26 del periodo en análisis.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, los gastos de remuneraciones se pudieron
verificar de los Libros de Remuneraciones, los que constan en caja N°60, así
como también de los comprobantes de pagos electrónicos de leyes sociales,
custodiados en caja N°65.
Por su parte, en cuanto a los gastos de honorarios, se tuvieron a la vista
en caja N°48 las boletas de honorarios correspondientes a asesorías técnicas,
servicios profesionales, entre otros, desembolsos incurridos durante el año
comercial 2009.
Que, en general, se pudieron validar los costos y gastos de la reclamante,
y en consecuencia, la pérdida financiera ascendente a ($4.909.065.852.-)
principalmente, por el hecho de haber aportado en autos los registros contables
pertinentes con sus correspondientes antecedentes de respaldo, como Libros de
Compras, facturas de compra, boletas de honorarios, sueldos, cartolas
bancarias, entre otros, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso
primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.
VIGESIMO OCTAVO: Ahora bien, establecido que la reclamante logró
acreditar los costos y gastos contabilizados en el Balance Tributario del año
comercial 2009, cabe verificar a continuación si los agregados y deducciones
efectuados en la Renta Líquida Imponible del periodo se encuentran
correctamente determinados.
Así las cosas, del examen de la RLI AT 2010, folio 23899, custodiada bajo
la caja N°60, se pudo apreciar que ésta contiene una pérdida financiera del
31
Timbre Electrónico
ejercicio por un monto de ($4.909.065.852.-) razón por la cual la misma
conforma la pérdida tributaria, según se demuestra en el siguiente recuadro, el
que se encuentra adjunto en la página 16 del informe pericial:
AT 2010
Utilidad (Pérdida) del Ejercicio -4.909.065.852
Más: Agregados 7.384.638.367
Menos: Deducciones -5.059.939.382
Menos: Pérdida del ejercicio anterior -1.002.624.125
Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria -3.586.990.992
De ahí que la pérdida tributaria generada en el año comercial 2009 tiene
su origen en los gastos y costos de las operaciones comerciales, las cuales
corresponden al giro de inmobiliaria, así como también de la pérdida de arrastre
de ejercicios anteriores.
A su vez, es necesario señalar que, en relación a la pérdida tributaria de
ejercicios anteriores, de la RLI que se viene analizando, se pudo constatar que
se encuentra actualizada de acuerdo a la normativa legal establecida en el
artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta.
En consecuencia, se ha verificado que el reclamante ha acreditado la
pérdida tributaria para el AT 2010 por un monto ascendente a ($3.586.990.992.-
). No obstante, del Formulario 22 del periodo, rolante a fojas 78, se apreció una
diferencia de $3.351.421.- con lo informado por ($3.590.342.413.-),
correspondiente a gastos rechazados declarados en el código 623.
Que, a igual conclusión llegó el perito contador judicial don Sergio Castro
Rivero, quien efectuó un análisis exhaustivo de la documentación contable y
tributaria, señalando en la página 17 del Informe Pericial que el resultado
financiero está correctamente determinado, como también los ajustes
efectuados a la Renta Líquida Imponible para el ejercicio comercial 2009, lo que
origina la pérdida tributaria ascendente a ($3.586.990.992.-), la cual es
traspasada al ejercicio siguiente, tal como lo establece la normativa tributaria
vigente al periodo examinado.
VIGESIMO NOVENO: Por su parte, en lo que atañe al año comercial
2010, Año Tributario 2011, del Balance General tenido a la vista, folios 24123 a
24129, se pudo observar que la pérdida financiera asciende a ($2.071.104.089.-
) y que, además, las cuentas de ingresos y gastos entre los meses de enero a
diciembre de 2010 corresponden al siguiente detalle:
32
Timbre Electrónico
Nombre de la cuenta Pérdida Ganancia
Arriendos 51.670.727
O. Ingresos de explotación 264.826.160
Ventas por escritura 6.205.076.287
Ingresos por multas 60.132.220
Comisión dpu 27.635.718
Ing. Deveng. Promesas 61.019.584
Int. Mercado capitales 18.593.696
Reaj. Mercado capitales 308.892
Intereses devengados 3.241.028
Intereses percibidos 763.027
Util. Empresas Relacionadas 1.177.013.476
Costos por Proyectos 7.278.492.848
Costo servicio cliente 39.276.628
Cost dpu 14.613.841
Costos deveng. Proyectos 78.334.857
Remuneraciones 568.771.179
Honorarios 194.975.439
Agua, luz, gastos comunes 33.174.673
Utiles y materiales de oficina 17.349.474
Comunicaciones 20.180.012
Gastos bancarios 1.076.592
Gtos. De viaje y representación 1.361.530
Provision de costos 24.071.000
Beneficios al personal 14.058.789
Suscripción cuotas públicas 2.170.627
Estudio de mercado 3.139.880
Rep.y mant de oficinas 202.076
Gtos judiciales y notariales 3.014.261
Seguros 2.347.505
Arriendos 91.724.894
Gastos rechazados 2.413.026
Otros gastos 54.488
Mayor/menor valor prov. 30.670.822
Gastos marketing 33.239.065
Gastos computación 15.723.024
Proyectos no realizados 259.152.178
Gg. Directores 416.793
Remuneraciones venta 172.522.982
Selección reclutamiento 847.280
Servicios de terceros 141.774.071
Soporte informatico 1.012.494
Gastos por incobrabilidad 290.815.786
Gastos por juicios 35.043.202
CFM Terremoto 293.363.334
Cuadratura 157
Intereses 27.654.024
33
Timbre Electrónico
Depreciación oficina 23.995.816
Amortización del ejercicio 8.969.663
Depreciación leasing 6.421.610
Contribuciones terrenos 144.453.645
Contribuciones departamentos 42.828.825
Patente municipal 63.583.861
Pérdida venta a.fijo 136.144
Intereses prestamo en UF y $ 26.917.397
CM activo circulante 902.899.691
CM activo fijo 9.348.677
CM activo leasing
CM pasivo circulante 494.483.083
CM patrimonio 399.004.720
Impuestos diferidos 11.141.635
TOTALES 10.884.304.251 8.813.200.162
Pérdida financiera -2.071.104.089
Que, para efectos de probar las cuentas contables de los principales
ingresos y gastos, la reclamante acompañó los respectivos Libros Mayores,
contenidos en caja N°62, de los cuales se apreció que los saldos al 31 de
diciembre del 2010 son consistentes con lo registrado en el Balance de 8
Columnas de dicho año.
Además, en apoyo a lo anterior se verificaron los registros auxiliares del
reclamante tales como Libros de Compra y Venta, Remuneraciones y Honorarios,
contenidos en caja N°60.
Cabe hacer presente que no existen observaciones del SII en relación a
los ingresos, por tanto, se tienen por acreditadas en su totalidad las cuentas de
ganancia por la suma de $8.813.200.162.-
TRIGESIMO: En lo tocante a los costos de explotación, de la
documentación tenida a la vista se apreció que estos costos se refieren a
materias primas, arriendos de equipos, insumos, subcontrataciones, entre otros,
todo, relativo a la actividad inmobiliaria.
En particular, en lo que atañe a la cuenta contable “Costos por proyectos”
por un monto de $7.278.492.848.- Al respecto, cabe señalar que, de la revisión
del resultado financiero, se corroboró que esta partida representa un 66,87%
del total de la columna pérdida del Balance 8 Columnas al 31 de diciembre del
2010, por lo que significativamente corresponde a uno de los gastos más
importantes en cuestión.
34
Timbre Electrónico
Así las cosas, se pudo confirmar que la cuenta de gasto “Costo por
proyectos” se encuentra registrada en el Libro Mayor de diciembre del 2010,
aportado en autos en caja N°62, del cual se constató que el saldo final es
consistente con el saldo según Balance de 8 Columnas de dicho año.
Que la documentación de respaldo consta en cajas N°75 y 77, en
particular, respecto a los proyectos Teresa Vial y Los Olmos, acompañando
detalle de “Movimientos por cuenta de Responsabilidad”, facturas, boletas de
honorarios, entre otros. Así también se observó que las adquisiciones se
encuentran registradas en los Libros de Compras contenidos en caja N°60, y las
facturas originales de las compras en cajas N°27 a 29 del periodo en análisis.
TRIGESIMO PRIMERO: Que, los gastos de remuneraciones se pudieron
verificar de los Libros de Remuneraciones, los que constan en caja N°60, así
como también de los comprobantes de pagos electrónicos de leyes sociales,
custodiados en caja N°65.
Por su parte, en cuanto a los gastos de honorarios, se tuvieron a la vista
en caja N°49 las boletas de honorarios correspondientes a asesorías técnicas,
servicios profesionales, entre otros, desembolsos incurridos durante el año
comercial 2010.
Que, en general, se pudieron validar los costos y gastos de la reclamante,
y en consecuencia, la pérdida financiera ascendente a ($2.071.104.089.-)
principalmente, por el hecho de haber aportado en autos los registros contables
pertinentes con sus correspondientes antecedentes de respaldo, como Libros de
Compras, facturas de compra, boletas de honorarios, sueldos, cartolas
bancarias, entre otros, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso
primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.
TRIGESIMO SEGUNDO: Ahora bien, establecido que la reclamante logró
acreditar los costos y gastos contabilizados en el Balance Tributario del año
comercial 2010, cabe verificar a continuación si los agregados y deducciones
efectuados en la Renta Líquida Imponible del periodo se encuentran
correctamente determinados.
Así las cosas, del examen de la RLI AT 2011, folio 24659, custodiada en
el número de caja 60, se logró apreciar que ésta contiene una pérdida financiera
del ejercicio por un monto de ($2.071.104.089.-) razón por la cual la misma
35
Timbre Electrónico
conforma la pérdida tributaria, según se demuestra en el siguiente recuadro, el
que se encuentra adjunto en la página 22 del informe pericial:
AT 2011
Utilidad (Pérdida) del Ejercicio -2.071.104.089
Más: Agregados 3.180.084.706
Menos: Deducciones -4.072.989.821
Menos: Pérdida del ejercicio anterior -3.680.100.973
Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria -6.644.110.177
De ahí que la pérdida tributaria generada en el año comercial 2010 tiene
su origen en los gastos y costos de la operación comercial, la cual corresponde
al giro de inmobiliaria, así como también de la pérdida de arrastre de ejercicios
anteriores.
A su vez, es necesario señalar que, en relación a la pérdida tributaria de
ejercicios anteriores, de la RLI que se viene analizando, se pudo corroborar que
se encuentra actualizada de acuerdo a la normativa legal establecida en el
artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta.
En consecuencia, se determinó que el reclamante ha acreditado la pérdida
tributaria para el AT 2011 por un monto ascendente a ($6.644.110.177.-), la
cual es consistente con el resultado declarado en el Formulario 22 del periodo,
rolante a fojas 83. Que, a igual conclusión llegó el perito contador judicial don
Sergio Castro Rivero, quien efectuó un análisis exhaustivo de la documentación
contable y tributaria, señalando en la página 23 del Informe Pericial que el
resultado financiero está correctamente determinado, como también los ajustes
efectuados a la Renta Líquida Imponible para el ejercicio comercial 2010, lo que
origina la pérdida tributaria por la mencionada suma, la cual es traspasada al
ejercicio siguiente, tal como lo establece la normativa tributaria vigente al
periodo examinado.
TRIGESIMO TERCERO: En lo que atañe al año comercial 2011, Año
Tributario 2012, del Balance General de 8 Columnas tenido a la vista, folios
24328 a 24333, contenido en caja N°60, se pudo observar que la pérdida
financiera asciende a ($1.358.632.081.-) y que, además, las cuentas de ingresos
y gastos entre los meses de enero a diciembre de 2011 corresponden al siguiente
detalle:
Nombre de la cuenta Pérdida Ganancia
Arriendos 36.275.778
O. Ingresos de explotación 28.182.034
36
Timbre Electrónico
Ventas por escritura 17.711.991.657
Ingresos por multas 120.217.369
Comisión dpu 17.601.235
Int. Mercado capitales 66.209.955
Intereses percibidos 45.151.897
Util. Empresas Relacionadas 1.223.883.790
Costos por Proyectos 16.919.093.876
Costo servicio cliente 74.319.821
Cost dpu 5.109.531
Remuneraciones 702.129.989
Honorarios 147.064.382
Agua, luz, gastos comunes 37.868.552
Utiles y materiales de oficina 15.755.053
Comunicaciones 18.927.787
Gastos bancarios 975.579
Gtos. De viaje y representación 5.900.318
Provision de costos 24.071.000
Beneficios al personal 40.491.500
Suscripción cuotas públicas 2.852.240
Estudio de mercado 14.548.186
Rep.y mant de oficinas 313.935
Gtos judiciales y notariales 5.178.289
Seguros 3.869.964
Arriendos 81.153.316
Gastos rechazados 2.397.932
Gastos de capacitación 5.886.168
Mayor/menor valor prov. 340.285
Gastos marketing 75.796.878
Gastos computación 26.255.680
Proyectos no realizados 174.870.737
Gg. Directores 28.634.789
Remuneraciones venta 27.690.050
Selección reclutamiento 254.033
Gastos por donaciones 1.700.000
Soporte informatico 785.853
Gastos por incobrabilidad 38.505.877
CFM Terremoto 12.053.651
Gg proyectos 724.550.431
Cuadratura 4
Intereses 12.130.856
Depreciación oficina 20.352.798
Amortización del ejercicio 10.555.483
Depreciación leasing 6.672.054
Contribuciones terrenos 27.729.055
Contribuciones departamentos 36.000.344
Patente municipal 60.069.964
Intereses prestamo en UF y $ 194.722.743
37
Timbre Electrónico
Imptos timbres y estampillas 2.336.947
CM activo circulante 1.270.437.951
CM activo fijo 13.893.620
CM o activos 440
CM pasivo circulante 664.229.644
CM patrimonio 628.995.483
Impuesto renta 7.767.863
Impuestos diferidos 67.259.594
TOTALES 21.425.323.161 20.066.691.079
Pérdida financiera -1.358.632.081
Que, para efectos de probar las cuentas contables de los principales
ingresos y gastos, la reclamante acompañó los respectivos Libros Mayores,
contenidos en caja N°62, de los cuales se apreció que los saldos al 31 de
diciembre del 2011 son consistentes con lo registrado en el Balance de 8
Columnas de dicho año.
Además, en apoyo a lo anterior se verificaron los registros auxiliares del
reclamante tales como Libros de Compra y Venta, Remuneraciones y Honorarios,
contenidos en caja N°60.
Cabe hacer presente que no existen observaciones del SII en relación a
los ingresos, por tanto, se tienen por acreditadas en su totalidad las cuentas de
ganancia por la suma de $20.066.691.079.-
TRIGESIMO CUARTO: En relación a los costos de explotación, de la
documentación tenida a la vista se apreció que estos costos se refieren a
materias primas, arriendos de equipos, insumos, subcontrataciones, entre otros,
todo, relativo a la actividad inmobiliaria.
En particular, en lo que atañe a la cuenta contable “Costos por proyectos”
por un monto de $16.919.093.876.- Al respecto, cabe señalar que, de la revisión
del resultado financiero, se corroboró que esta partida representa un 78,97%
del total de la columna pérdida del Balance 8 Columnas al 31 de diciembre del
2011, por lo que significativamente corresponde a uno de los gastos más
importantes en cuestión.
Así las cosas, se pudo observar que la cuenta de gasto “Costo por
proyectos” se encuentra registrada en el Libro Mayor de diciembre del 2011,
aportado en autos en caja N°62, del cual se constató que el saldo final es
consistente con el saldo según Balance de 8 Columnas de dicho año.
38
Timbre Electrónico
Que la documentación de respaldo consta en las cajas N°75 y 77, en
particular, respecto a los proyectos Teresa Vial y Los Olmos, y cajas N°69 y 70,
en cuanto a los proyectos La Liguria, Altura de Sucre y Lo Gallo, acompañando
detalle de “Movimientos por cuenta de Responsabilidad”, facturas, boletas de
honorarios entre otros. Así también las adquisiciones se encuentran registradas
en los Libros de Compras contenidos en caja N°60, y las facturas originales de
las compras en cajas N°30 a 34 del periodo en análisis.
TRIGESIMO QUINTO: Asimismo, respecto de los costos de explotación
para el año comercial 2011, la reclamante explica que se efectuó un acuerdo
comercial con la Compañía de Seguros Consorcio Nacional de Seguros S.A., el
cual relata que se realizó dentro de un proceso en que Simonetti se vio muy
afectada en sus operaciones por la crisis económica del año 2008 y
posteriormente por el terremoto del mes de febrero del año 2010; ambas
situaciones la llevaron a una delicada situación financiera, decidiendo una
reorganización de la administración superior de la empresa y el desarrollo de un
plan agresivo de nuevos proyectos inmobiliarios, por lo que se alcanzó un
acuerdo con Consorcio, que le permitió el lanzamiento al mercado de cuatro
proyectos en forma simultánea (Alturas de Sucre, Lo Gallo 7C, Lo Gallo 6 y
Edificio A), el que buscaba que ambas partes soportaran por iguales la totalidad
de los costos y por otro compartieran de igual manera los beneficios que
importaban el desarrollo, ejecución, comercialización y resultado de cada uno de
los proyectos mencionados. Además, uno de los límites establecidos es que este
acuerdo comercial no representaba y no se entendía como una sociedad, sino
que como un mero acuerdo comercial acotado al desarrollo en conjunto de los
negocios inmobiliarios en cuestión.
Que, esta magistratura pudo apreciar que durante el año 2011 la
reclamante celebró dos contratos de promesa de compraventa de inmuebles con
la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., suscritos
con fecha 12 de agosto de 2011 y 4 de noviembre del mismo año, los que se
encuentran en custodia N°1081. El primero, sobre inmuebles ubicados en
Avenida San José Escrivá de Balaguer N°9155, comuna de Vitacura, Lote 3-CD
del plano de subdivisión respectivo, Edificios “Coigue y Quillay”, Lo Gallo 7-C; el
segundo, en relación a inmuebles ubicados Avenida General José Artigas
N°3124, Avenida Los Padres N°793, Avenida José Artigas N°3138 y Avenida
39
Timbre Electrónico
Sucre N°3132, todos de la comuna de Ñuñoa, Edificio “Alturas de Sucre”.
Además, en ambos la actora actúa como parte promitente vendedora y la
Compañía de Seguros como promitente comprador.
Así, de la lectura de dichos contratos se pudo verificar que la actora
promete la venta del 50% de todos los derechos o cuotas de condominio sobre
los departamentos, bodegas y estacionamientos, ya individualizados.
A su vez, en relación al precio pactado que el promitente vendedor deberá
pagar al promitente comprador son los siguientes: En relación al contrato de
fecha 12 de agosto de 2011 se establece un precio de 216.896 UF y en cuanto
al contrato de fecha 4 de noviembre de 2011 un precio de 111.209 UF.
Por su parte, de los anexos de los contratos tenidos a la vista, de fechas
5 de enero de 2012 y 4 de noviembre de 2011, se observó que las partes
firmaron un acuerdo complementario, el cual indica específicamente en el
numeral 2 del apartado “Antecedentes” que la intención que han tenido las
partes al suscribir el contrato de promesa es hacer efectiva la compraventa
prometida sobre la propiedad plena de departamentos, estacionamientos y
bodegas, específicos y determinados, en los referidos contratos de promesa de
compraventa, y no sobre el 50% de sus derechos de condominio, para la cual el
presente Acuerdo Complementario contiene normas que regulan la asignación y
distribución de los bienes entre las partes.
Asimismo, del numeral 2 también se verificó que la intención es suscribir
la escritura de compraventa en las condiciones convenidas en el contrato,
únicamente respecto de los bienes que no sean vendidos a terceros, en los
plazos y formas que señala el documento. A su vez, es compartir en la proporción
de un 50% para Consorcio y un 50% para la reclamante el “beneficio”, que el
punto 2.4.vi del Acuerdo define como “Será el producto del éxito que resulte de
restar el valor del cálculo de “Honorario de Éxito” definida en el numeral 2.4.iv”.
Agregando que calculado el beneficio un 50% corresponderá a Consorcio y un
50% a la actora.
Que, también se añade en su punto cuatro la intención de pagar previa y
preferentemente a eventuales devoluciones de aportes y/o repartos de
utilidades o pago de eventuales indemnizaciones, entre otros. Y, en su numeral
quinto que es propósito del contrato “[…] compartir y soportar por iguales partes
la totalidad de los costos y beneficios que importe el desarrollo, ejecución,
40
Timbre Electrónico
comercialización y resultado de los Edificios, en los términos indicados en el
presente instrumento”.
Finalmente, en el numeral sexto aclara que el acuerdo en examen no
representa y no debe entenderse como una sociedad, asociación o una opción a
sociedad sobre las compañías existentes de la contraparte que se trate.
Señalando que “[…] el presente instrumento solo constituye un mero acuerdo
comercial acotado al proyecto de desarrollo conjunto de negocio inmobiliario de
que se da cuenta en el presente instrumento”.
En otro aspecto, los anexos indican en su apartado II el procedimiento en
que se concretarían las operaciones prometidas indicando en el punto N°1 que
“[…] En el presente acto, Consorcio otorga a “Simonetti” un mandato especial
de venta, irrevocable, para que actuando a nombre propio, comercialice,
prometa vender, venda y enajene a terceros los bienes de los Edificios sobre los
cuales recaen los derechos (50%) en el total, que ha prometido comprar y
adquirir con motivo de la celebración del contrato de promesa de compraventa
referido precedentemente”.
Luego, en las secciones siguientes el Acuerdo se refiere a la liquidación
final y a las liquidaciones parciales, y al contrato de compraventa en sí mismo,
con sus cláusulas.
En este sentido, de lo que se ha venido exponiendo, esta judicatura logró
concluir que los costos y gastos asociados a los proyectos inmobiliarios serían
desembolsados por la reclamante, para luego, vender la totalidad de los
inmuebles de los mencionados proyectos, y así, hacer entrega a través de
liquidaciones del resultado de la venta en un porcentaje del 50%
correspondiente a Consorcio.
TRIGESIMO SEXTO: Que, el testigo don Oscar Norberto Rojas Díaz,
Gerente de Finanzas de la contribuyente, declara que en su opinión la
interpretación del SII es errada, aclarando que los costos no son transferibles,
sino que deben ser reconocidos por quién los contabilizó con las facturas o
respaldos de los costos respectivos.
Por su parte, el testigo don Rodrigo Simonetti Zambelli, Director de la
Empresa, explica que la forma de proceder era la siguiente “Se convenía un
precio por estas unidades o derechos; una forma de pago; y adicionalmente, un
mandato que el propio financista les otorgaba como inmobiliaria para salir a
41
Timbre Electrónico
vender estas mismas unidades durante el proceso de desarrollo del proyecto. De
esa forma se podía iniciar o activar proyectos para partir, como el costo de
endeudarse era altísimo, y los financistas tal como, Consorcio prometían
comprar las unidades a un precio determinado y les otorgaban mandato para los
fines ya indicados. El mayor valor de las mismas unidades se distribuía entre las
partes como un éxito del negocio”. Agrega que, en consecuencia, la inmobiliaria
tenía pre-vendido antes de iniciar la construcción, pero que la importancia del
contrato radicaba en que los bancos financiaran el proyecto con la seguridad de
un 50% pre-vendido.
Así, con los antecedentes tenidos a la vista, se pudo concluir que mediante
los pagos del precio de los contratos en cuestión se establece una forma de
financiamiento para el actor, con la finalidad de disponer de recursos para
“desarrollar y ejecutar las obras necesarias de los proyectos que pondrá a la
venta, la que realizará a título propio, por el 50% de los derechos de los
inmuebles, y a título de CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS, por el restante
50% de tales derechos […]”, tal como lo señala el informe pericial en su página
28.
Lo anterior, se encuentra verificado en los Libros Mayores contenidos en
caja N°62, en particular, respecto del registro de depósitos realizados por
Consorcio a la reclamante de autos, lo que incrementa la cuenta “Anticipos de
Promesa” del año, lo que fue confirmado por el perito en el informe pericial
páginas 28 y 29. Y, respecto de los cuales, el testigo don Guillermo Fabián
Maturana Palma, contador auditor de la empresa, explica que Consorcio se
obligaba a cancelar dineros por conceptos de anticipos de precios en tres
anticipos. El primero, al momento de la firma de la promesa, y los dos siguientes,
se toman como parámetro de cálculo el avance de los costos del proyecto.
Concluyendo el testigo que los costos son a todo evento a cargo de la
reclamante, y que únicamente son utilizados para el cálculo de la cuota de
anticipo del precio de la compraventa.
Finalmente, cabe aclarar que como señala el anexo N°1 de los contratos,
para efectuar los proyectos en cuestión las partes no crearon una nueva
personalidad jurídica, por lo que se puede concluir que la totalidad de los costos
y gastos de las operaciones deben ser registradas en la contabilidad de la
42
Timbre Electrónico
reclamante, lo que también se puede confirmar de las facturas de compra
custodiadas en las cajas N°33 y 34.
TRIGESIMO SEPTIMO: Que, los gastos de remuneraciones se
corroboraron de los Libros de Remuneraciones, los que constan en caja N°60,
así como también de los comprobantes de pagos electrónicos de leyes sociales,
custodiados en caja N°66.
Por su parte, en cuanto a los gastos de honorarios, se tuvieron a la vista
en caja N°50 las boletas de honorarios correspondientes a asesorías técnicas,
servicios profesionales, entre otros, desembolsos incurridos durante el año
comercial 2011.
Que, en general, se pudieron validar los costos y gastos de la reclamante,
y en consecuencia, la pérdida financiera ascendente a ($1.358.632.081.-)
principalmente, por el hecho de haber aportado en autos los registros contables
pertinentes con sus correspondientes antecedentes de respaldo, como Libros de
Compras, facturas de compra, boletas de honorarios, sueldos, cartolas
bancarias, entre otros, además de los contratos de promesa de compraventa y
sus anexos, ya analizados, cumpliendo con los requisitos establecidos en el
inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.
TRIGESIMO OCTAVO: Ahora bien, establecido que la reclamante logró
acreditar los costos y gastos contabilizados en el Balance Tributario del año
comercial 2011, cabe verificar a continuación si los agregados y deducciones
efectuados en la Renta Líquida Imponible del periodo se encuentran
correctamente determinados.
Así las cosas, del examen de la RLI AT 2012, folio 24337, custodiada en
caja N°60, se logró apreciar que ésta contiene una pérdida financiera del
ejercicio por un monto de ($1.358.632.081.-) razón por la cual la misma
conforma la pérdida tributaria, según se demuestra en el siguiente recuadro, el
que se encuentra adjunto en la página 30 del informe pericial:
AT 2012
Utilidad (Pérdida) del Ejercicio -1.358.632.081
Menos: PPUA (pago provisional por utilidades absorbidas) -7.767.863
Más: Agregados 2.683.044.622
Menos: Deducciones -1.251.384.593
Menos: Pérdida del ejercicio anterior -6.903.230.474
Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria -6.837.970.389
43
Timbre Electrónico
De ahí que la pérdida tributaria generada en el año comercial 2011 tiene
su origen en los gastos y costos de la operación comercial, la cual corresponde
al giro de inmobiliaria, así como también en la pérdida de arrastre de ejercicios
anteriores.
A su vez, es necesario señalar que, en relación a la pérdida tributaria de
arrastre, de la RLI que se viene analizando se pudo verificar que se encuentra
actualizada de acuerdo a la normativa legal establecida en el artículo 31 N°3 de
la Ley de la Renta.
En consecuencia, se determinó que el reclamante ha acreditado la pérdida
tributaria para el AT 2012 por un monto ascendente a ($6.837.970.389.-), la
cual es consistente con el resultado declarado en el Formulario 22 del periodo,
rolante a fojas 88. Que, a igual conclusión llegó el perito contador judicial don
Sergio Castro Rivero, quien efectuó un análisis exhaustivo de la documentación
contable y tributaria, señalando en la página 31 del Informe Pericial que el
resultado financiero está correctamente determinado, como también los ajustes
efectuados a la Renta Líquida Imponible para el ejercicio comercial 2011, lo que
origina la pérdida tributaria por la mencionada suma, la cual es traspasada al
ejercicio siguiente, tal como lo establece la normativa tributaria vigente al
periodo examinado.
TRIGESIMO NOVENO: Con respecto al año comercial 2012, Año
Tributario 2013, del Balance General tenido a la vista, folios 24641 a 24646,
contenido en caja N°60, se pudo observar una utilidad financiera de
$2.161.611.284.- y que, además, las cuentas de ingresos y gastos entre los
meses de enero a diciembre de 2012 corresponden al siguiente detalle:
Nombre de la cuenta Pérdida Ganancia
Arriendos 42.699.594
O. Ingresos de explotación 4.081.123
Ventas por escritura 17.941.168.606
Ingresos por multas 619.998.608
Comisión dpu 5.660.178
Int. Mercado capitales 51.548.556
O. Ingresos financieros 85.007.250
Intereses devengados 7.969.646
Intereses percibidos 734.669
Util. Empresas Relacionadas 28.725.252
O.ing fuera de explotacion 818.666
Costos por Proyectos 16.278.447.418
Costo servicio cliente 47.019.311
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Timbre Electrónico
Cost dpu 4.991.351
Remuneraciones 1.028.012.054
Honorarios 92.418.103
Agua, luz, gastos comunes 30.033.875
Utiles y materiales de oficina 3.621.847
Comunicaciones 12.215.553
Gastos bancarios 1.028.948
Gtos. De viaje y representación 4.798.597
Beneficios al personal 50.679.072
Suscripción cuotas públicas 1.706.635
Estudio de mercado 15.759.634
Rep.y mant de oficinas 1.309.144
Gtos judiciales y notariales 7.344.632
Seguros 4.718.482
Arriendos 83.443.489
Gastos rechazados 2.734.165
Gastos de capacitación 16.253.784
Mayor/menor valor prov. 10.273.925
Gastos marketing 45.152.799
Gastos computación 26.983.605
Proyectos no realizados 3.035.748
Gg. Directores 62.440.037
Remuneraciones venta 21.465.351
Selección reclutamiento 5.070.464
Gastos donaciones 1.000.000
Soporte informatico 806.393
Gastos por incobrabilidad 218.612.187
Gastos por juicios 62.703.789
Gg proyectos 1.969.490.095
Intereses 11.990.298
Depreciación oficina 11.395.647
Amortización del ejercicio 9.724.264
Depreciación leasing 6.812.167
Contribuciones terrenos 40.156.913
Contribuciones departamentos 6.014.737
Patente municipal 81.198.196
Intereses prestamo en UF y $ 45.977.992
Imptos timbres y estampillas 7.811
Otros gtos bancarios 368.850
CM activo circulante 760.480.216
CM activo fijo 7.339.496
CM o activos 107
CM pasivo circulante 559.675.159
CM patrimonio 323.367.509
Impuestos diferidos 123.341.383
TOTALES 19.364.111.318 21.525.722.062
Utilidad financiera 2.161.611.284
45
Timbre Electrónico
Que, para efectos de probar las cuentas contables de los principales
ingresos y gastos, la reclamante acompañó los respectivos Libros Mayores,
contenidos en caja N°63, de los cuales se corroboró que los saldos al 31 de
diciembre del 2012 son consistentes con lo registrado en Balance de 8 Columnas
de dicho año.
Además, en apoyo a lo anterior se verificaron los registros auxiliares del
reclamante tales como Libros de Compra y Venta, Remuneraciones y Honorarios,
contenidos en caja N°60.
Cabe hacer presente que no existen observaciones del SII en relación a
los ingresos, por tanto, se tienen por acreditadas en su totalidad las cuentas de
ganancia por la suma de $21.525.722.062.-
CUADRAGESIMO: En relación a los costos de explotación, de la
documentación tenida a la vista se apreció que éstos se refieren a materias
primas, arriendos de equipos, insumos, subcontrataciones, entre otros, todo,
relativo a la actividad inmobiliaria.
En particular, en lo que atañe a la cuenta contable “Costos por proyectos”
por un monto de $16.278.447.418.- Al respecto, cabe señalar que, de la revisión
del resultado financiero, se corroboró que esta partida representa un 84,07%
del total de la columna pérdida del Balance de 8 Columnas al 31 de diciembre
del 2012, por lo que significativamente corresponde a uno de los gastos más
importantes en cuestión.
Así las cosas, se pudo confirmar que la cuenta de gasto “Costo por
proyectos” se encuentra registrada en el Libro Mayor de diciembre del 2012,
aportado en autos en caja N°63, del cual se constató que el saldo final es
consistente con el saldo según Balance.
Que la documentación de respaldo consta en cajas N°75 y 77, en
particular, respecto a los proyectos Teresa Vial y Los Olmos, y en cajas N°69 y
70, de los proyectos La Liguria, Alturas de Sucre y Lo Gallo, acompañando detalle
de “Movimientos por cuenta de Responsabilidad”, facturas, boletas de honorarios
entre otros. Así también las adquisiciones se encuentran registradas en los Libros
de Compras contenidos en caja N°60, y las facturas originales de las compras
en cajas N°35 a 39 del periodo en análisis.
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Timbre Electrónico
CUADRAGESIMO PRIMERO: Que, esta magistratura pudo apreciar que
durante el año 2012 la reclamante celebró otros dos contratos de promesa de
compraventa de inmuebles con la Compañía de Seguros de Vida Consorcio
Nacional de Seguros S.A., suscritos con fecha 11 de enero de 2012 y 3 de abril
del mismo año, los que se encuentran en custodia N°1081. El primero, sobre
inmuebles ubicados en Avenida Padre Hurtado N°2515 Lote A-1a del plano de
subdivisión respectivo y en Avenida Padre Hurtado N°2470, Lote A-2b, ambos
de la comuna de Vitacura, Edificio A, Lo Gallo A; el segundo, en relación a
inmuebles ubicados en Avenida San José María Escrivá de Balaguer N°8881 Lote
1C-1 del plano de subdivisión respectivo y en Avenida Las Tranqueras N°2520
Lote 1E-1 del plano de subdivisión respectivo, todos de la comuna de Vitacura,
“Edificio Norte” y “Edificio Sur” del proyecto “Edificio Las Tranqueras 2500”.
Además, en ambos la actora actúa como parte promitente vendedora y la
Compañía de Seguros como promitente comprador.
Así, de la lectura de dichos contratos se pudo verificar que la actora
promete la venta del 50% de todos los derechos o cuotas de condominio sobre
los departamentos, bodegas y estacionamientos, ya individualizados.
A su vez, en relación al precio pactado que el promitente vendedor deberá
pagar al promitente comprador son los siguientes: En relación al contrato de
fecha 11 de enero de 2012 se establece un precio de 315.133,59 UF y en cuanto
al contrato de fecha 3 de abril de 2012 un precio de 173.917 UF.
Que, en cuanto a los anexos de los contratos denominados “Acuerdos
Complementarios” corren la misma suerte que los suscritos en el año comercial
2011, los que fueron analizados en los considerandos trigésimo quinto y
trigésimo sexto. En consecuencia, se llega a igual conclusión en el sentido que
los costos y gastos asociados a los proyectos inmobiliarios serán incurridos por
la reclamante, los que constan en facturas de compra acompañadas en cajas
N°35 a 39, con el objeto de proceder a la venta de los bienes y de esa forma a
través de liquidaciones entregar el 50% pactado perteneciente a Consorcio. Lo
que también consta en depósitos efectuados por la aseguradora a la
contribuyente, registrados en los Libros Mayores del año comercial 2012,
custodiados en caja N°63.
CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que, los gastos de remuneraciones se
pudieron verificar de los Libros de Remuneraciones, los que constan en caja
47
Timbre Electrónico
N°60, así como también de los comprobantes de pagos electrónicos de leyes
sociales, custodiados en caja N°66.
Por su parte, en cuanto a los gastos de honorarios, se tuvieron a la vista
en caja N°51 las boletas de honorarios correspondientes a asesorías técnicas,
servicios profesionales, entre otros, desembolsos incurridos durante el año
comercial 2012.
Que, en general, se pudieron validar los costos y gastos de la reclamante,
con los libros contables y la documentación de sustento, facturas, contratos,
libro de remuneraciones, comprobantes de pago de cotizaciones, los cuales
permiten validar los hechos económicos registrados en la contabilidad y en
consecuencia, el resultado financiero ascendente a $2.161.611.284.-
principalmente, por el hecho de haber aportado en autos los registros contables
pertinentes con sus correspondientes antecedentes de respaldo, como Libros de
Compras, facturas de compra, boletas de honorarios, sueldos, cartolas
bancarias, entre otros, además de los contratos de promesa de compraventa y
sus anexos, ya analizados, cumpliendo con los requisitos establecidos en el
inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.
CUADRAGESIMO TERCERO: Ahora bien, establecido que la reclamante
logró acreditar los costos y gastos contabilizados en el Balance Tributario del
año comercial 2012, cabe verificar a continuación si los agregados y deducciones
efectuados en la Renta Líquida Imponible del periodo se encuentran
correctamente determinados.
Así las cosas, del examen de la RLI AT 2013, folio 24655, custodiada en
caja N°60, se logró apreciar que ésta contiene una utilidad financiera del
ejercicio por un monto de $2.161.611.284.- razón por la cual la misma,
aplicando las deducciones correspondientes, conforman la pérdida tributaria,
según se demuestra en el siguiente recuadro, el que se encuentra adjunto en la
página 39 del informe pericial:
AT 2013
Utilidad (Pérdida) del Ejercicio 2.161.611.284
Más: Agregados 1.238.534.410
Menos: Desagregados -1.000.000
Menos: Deducciones -1.327.162.137
Menos: Pérdida del ejercicio anterior -6.935.283.413
Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria -4.863.299.856
48
Timbre Electrónico
De ahí que la pérdida tributaria generada en el año comercial 2012 tiene
su origen en los ajustes efectuados a la RLI por el tratamiento distinto entre el
financiero y tributario de los gastos y costos de la operación comercial, los cuales
corresponden al giro de inmobiliaria, que cuentan con la documentación de
sustento, la que se encuentra declarada en el Formulario 22 del periodo en
cuestión, rolante a fojas 93.
A su vez, es necesario señalar que, en relación a la pérdida tributaria de
arrastre, de la RLI que se viene analizando, se pudo verificar que se encuentra
actualizada de acuerdo a la normativa legal establecida en el artículo 31 N°3 de
la Ley de la Renta.
En consecuencia, se determinó que el reclamante ha acreditado la pérdida
tributaria para el AT 2013 por un monto ascendente a ($4.860.299.856.-), la
cual es consistente con el resultado declarado en el Formulario 22 del periodo,
rolante a fojas 93. Que, a igual conclusión llegó el perito contador judicial don
Sergio Castro Rivero, quien efectuó un análisis exhaustivo de la documentación
contable y tributaria, señalando en la página 40 del Informe Pericial que el
resultado financiero está correctamente determinado, como también los ajustes
efectuados a la Renta Líquida Imponible para el ejercicio comercial 2012, lo que
origina la pérdida tributaria por la suma mencionada, la cual es traspasada al
ejercicio siguiente, tal como lo establece la normativa tributaria vigente al
periodo examinado.
CUADRAGESIMO CUARTO: Con respecto al año comercial 2013, Año
Tributario 2014, del Balance General de 8 Columnas tenido a la vista, folios
24749 a 24755, contenido en caja N°60, se pudo observar una utilidad financiera
de $3.220.486.833.- y que, además, las cuentas de ingresos y gastos entre los
meses de enero a diciembre de 2013, corresponden al siguiente detalle:
Nombre de la cuenta Pérdida Ganancia
Arriendos 35.267.716
O. Ingresos de explotación 730.664.445
Ventas por escritura 33.013.567.712
Ingresos por multas 21.742.933
Comisión dpu 1.180.000
Int. Mercado capitales 48.687.052
O. Ingresos financieros 180.104.632
Intereses percibidos 27.338.354
Util. Empresas Relacionadas 122.486.673
O.ing fuera de explotacion 6.963.338
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Timbre Electrónico
Costos por Proyectos 27.100.687.131
Costo servicio cliente 137.392.878
Cost dpu 1.751.131
Folleteria y cd 15.958.688
Diseño publicitario 8.313.833
Decoracion 26.288.276
Publicidad mercurio 96.925.500
Int. Ptmos bancarios 54.027.912
Sueldos vendedores 329.202.338
Gastos generales de ventas 38.029.766
Cuadros y planos 544.545
Sala de ventas 29.236.355
Publicidad exterior 54.686.034
Promociones 4.679.942
Publicidad en medios 128.265.646
Gasto de escrituracion 73.554.933
Gastos comunes 30.827.859
Imptos timbres y notariales 30.394.111
Otros gastos bancarios 12.914.630
Contribuciones proyectos 223.637.478
Remuneraciones 1.246.223.476
Honorarios 82.777.902
Agua, luz, gastos comunes 33.083.950
Utiles y materiales de oficina 3.818.155
Comunicaciones 21.471.127
Gastos bancarios 1.065.489
Gtos. De viaje y representación 9.908.521
Beneficios al personal 67.634.186
Suscripción cuotas públicas 1.519.876
Estudio de mercado 16.716.770
Rep.y mant de oficinas 378.056
Gtos judiciales y notariales 10.077.517
Seguros 6.047.308
Arriendos 84.857.426
Gastos rechazados 39.021
Gastos de capacitación 12.061.525
Mayor/menor valor prov. 2.805.720
Gastos marketing 36.747.858
Gastos computación 31.615.586
Proyectos no realizados 17.904.213
Gg. Directores 102.117.214
Remuneraciones venta 28.997.769
Selección reclutamiento 5.031.462
Gastos donaciones 1.200.000
Soporte informatico 824.350
Gastos por incobrabilidad 175.117.222
Cuadratura 1
50
Timbre Electrónico
Intereses 11.596.279
Depreciación oficina 7.729.473
Depreciación leasing 3.950.137
Contribuciones terrenos 3.103.778
Contribuciones departamentos 451.774
Patente municipal 92.254.649
O. egr. Fuera de explotacion 119.333.292
Intereses prestamo en UF y $ 13.696.843
Imptos timbres y notariales 650
CM activo circulante 118.697.563
CM pasivo circulante 279.889.289
Impuesto renta 420.000
Impuestos diferidos 30.358.619
TOTALES 31.023.179.527 34.243.666.360
Utilidad financiera 3.220.486.833
Que, para efectos de probar las cuentas contables de los principales
ingresos y gastos, la reclamante acompañó los respectivos Libros Mayores,
contenidos en caja N°64, de los cuales se corroboró que los saldos al 31 de
diciembre del 2013 son consistentes con lo registrado en Balance de 8 Columnas
de dicho año.
Además, en apoyo a lo anterior se verificaron los registros auxiliares del
reclamante tales como Libros de Compra y Venta, Remuneraciones y Honorarios,
contenidos en caja N°60.
Cabe hacer presente que no existen observaciones del SII en relación a
los ingresos, por tanto, se tienen por acreditadas en su totalidad las cuentas de
ganancia por la suma de $34.243.666.360.-
CUADRAGESIMO QUINTO: En relación a los costos de explotación, de
la documentación examinada se apreció que estos costos se refieren a materias
primas, arriendos de equipos, insumos, subcontrataciones, entre otros, todo,
relativo a la actividad inmobiliaria.
En particular, en lo que atañe a la cuenta contable “Costos por proyectos”
por un monto de $27.100.687.131.- Al respecto, cabe señalar que, de la revisión
del resultado financiero, se corroboró que esta partida representa un 87,36%
del total de la columna pérdida del Balance 8 Columnas al 31 de diciembre del
2013, por lo que significativamente corresponde a uno de los egresos más
importantes en cuestión.
51
Timbre Electrónico
Así las cosas, se pudo confirmar que la cuenta de gasto “Costo por
proyectos” se encuentra registrada en el Libro Mayor de diciembre del 2013,
aportado en autos en caja N°64, del cual se constató que el saldo final es
consistente con el saldo según Balance de 8 Columnas de dicho año.
Que la documentación de respaldo consta en caja N°77, en particular,
respecto al proyecto Los Olmos, y en cajas N°69 y 70, de los proyectos La
Liguria, Alturas de Sucre y Lo Gallo, acompañando detalle de “Movimientos por
cuenta de Responsabilidad”, facturas, boletas de honorarios entre otros. Así
también las adquisiciones se encuentran registradas en los Libros de Compras
contenidos en caja N°60, y las facturas originales de las compras en cajas N°40
a 44 del periodo en análisis.
CUADRAGESIMO SEXTO: Que, los gastos de remuneraciones se
pudieron verificar de los Libros de Remuneraciones, los que constan en caja
N°60, así como también de los comprobantes de pagos electrónicos de leyes
sociales, custodiados en caja N°66.
Por su parte, en cuanto a los gastos de honorarios, se tuvieron a la vista
en caja N°52 las boletas de honorarios correspondientes a asesorías técnicas,
servicios profesionales, entre otros, desembolsos incurridos durante el año
comercial 2013.
Que, en general, se pudieron validar los costos y gastos de la reclamante,
y en consecuencia, el resultado financiero ascendente a $3.220.486.833.-
principalmente, por el hecho de haber aportado en autos los registros contables
pertinentes con sus correspondientes antecedentes de respaldo, como Libros de
Compras, facturas de compra, boletas de honorarios, sueldos, cartolas
bancarias, entre otros, cumpliendo con los requisitos dispuestos en el inciso
primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.
CUADRAGESIMO SEPTIMO: Ahora bien, establecido que la reclamante
logró acreditar los costos y gastos contabilizados en el Balance Tributario del
año comercial 2013, cabe verificar a continuación si los agregados y deducciones
efectuados en la Renta Líquida Imponible del periodo se encuentran
correctamente determinados.
Así las cosas, del examen de la RLI AT 2014, folio 24762, custodiada en
caja N°60, se logró apreciar que ésta contiene una utilidad financiera del
ejercicio por un monto de $3.220.486.833.- razón por la cual, efectuadas las
52
Timbre Electrónico
deducciones correspondientes, la misma conforma la pérdida tributaria, según
se demuestra en el siguiente recuadro, el que se encuentra adjunto en la página
46 del informe pericial:
AT 2014
Utilidad (Pérdida) del Ejercicio 3.220.486.833
Más: Agregados 2.249.721.893
Menos: Deducciones -786.154.578
Menos: Pérdida del ejercicio anterior -4.845.406.628
Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria -161.352.480
De ahí que la pérdida tributaria generada en el año comercial 2014 tiene
su origen en los ajustes efectuados a la RLI por el tratamiento tributario distinto
entre el financiero y tributario de los gastos y costos de la operación comercial,
los cuales corresponden al giro de inmobiliaria, que cuentan con la
documentación de sustento, la que se encuentra declarada en el Formulario 22
del periodo en cuestión, rolante a fojas 98.
A su vez, es necesario señalar que, en relación a la pérdida tributaria de
arrastre, de la RLI que se viene analizando, se pudo verificar que se encuentra
actualizada de acuerdo a la normativa legal establecida en el artículo 31 N°3 de
la Ley de la Renta.
En consecuencia, se ha podido corroborar que el reclamante ha acreditado
la pérdida tributaria para el AT 2014 por un monto ascendente a
($161.352.480.-), la cual es consistente con el resultado declarado en el
Formulario 22 del periodo, rolante a fojas 98. Que, a igual conclusión llegó el
perito contador judicial don Sergio Castro Rivero, quien efectuó un análisis
exhaustivo de la documentación contable y tributaria, señalando en la página 47
del Informe Pericial que el resultado financiero está correctamente determinado,
como también los ajustes efectuados a la Renta Líquida Imponible para el
ejercicio comercial 2013, lo que origina la pérdida tributaria por la mencionada
suma, la cual es traspasada al ejercicio siguiente, tal como lo establece la
normativa tributaria vigente al periodo examinado.
CUADRAGESIMO OCTAVO: Finalmente, en lo que se refiere al año
comercial 2014, AT 2015, cabe recordar que únicamente se encuentra
controvertida la pérdida de ejercicios anteriores declarada por el contribuyente,
por lo que no se analizaran en esta instancia las otras partidas que conforman
el resultado tributario del periodo.
53
Timbre Electrónico
Así las cosas, del F22 folio 224972025 del AT 2015, rolante a fojas 240,
se logró observar que la reclamante declaró en el código 634 una pérdida de
arrastre por la suma de ($170.549.571.-), la que se relaciona con la pérdida del
AT 2014, debidamente actualizada, acorde al artículo 31 N°3 de la Ley de la
Renta, correspondiente al 5,7%.
En síntesis, este sentenciador consideró como pérdida tributaria de
arrastre para el año comercial 2014 el valor ascendente a ($170.549.571.-),
actualizada de conformidad al artículo 31 N°3 de la LIR, la cual fue acreditada
en su totalidad de acuerdo a lo analizado en los considerandos precedentes. Lo
anterior, también se encuentra corroborado en el informe pericial, rolante a fojas
404, emitido por el perito designado por este Tribunal a fojas 303, don Sergio
Castro Rivero, quien concluye en su página 47 que “[…] el origen de la pérdida
de arrastre declarada por el reclamante en su declaración de impuestos a la
renta año tributario 2015, estableciéndose que emana de los resultados
declarados sucesivamente por la sociedad hasta el año comercial 2013 (año
tributario 2014) todas declaraciones que están debidamente documentadas y
respaldadas con documentación contable y tributaria, la que fue analizada en el
presente informe pericial, y referenciada hacia las custodias del Tribunal”.
Por todo lo expuesto, es posible concluir que la reclamante logró acreditar
los requisitos legales del artículo 31 de la Ley de la renta, que hacen procedente
la deducción de la pérdida de arrastre declarada para Año Tributario 2015 por la
suma de ($170.549.571.-).
CUADRAGESIMO NOVENO: Finalmente, conforme a lo dispuesto en el
artículo 132, cualquier medio de prueba es admisible para producir fe, que el
juez queda obligado a considerar preferentemente la contabilidad del
contribuyente. Que, como ha quedado demostrado en los considerandos que se
refieren a los documentos acompañados por el reclamante, este Tribunal
conforme a las reglas de la sana crítica y considerando en forma preferente dicha
contabilidad, ha llegado a la convicción de la suficiencia de tales antecedentes
para acreditar los costos y gastos registrados por el contribuyente desde el
origen de la pérdida tributaria en el año comercial 2008 hasta el año comercial
2013, por lo que se tiene por verificada pérdida de ejercicios anteriores
declarada en el Año Tributario 2015 por ($170.549.571.-).
54
Timbre Electrónico
De ello es que esta magistratura tiene por acreditado el presente punto
de prueba.
QUINCUAGESIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la
reclamante logró acreditar una pérdida tributaria de arrastre para el AT 2015
ascendente a ($170.549.571.-).
En consecuencia, este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente
dar lugar al reclamo tributario presentado en autos, dejando sin efecto la
Liquidación N°1283, de fecha 29 de agosto de 2018.
QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; artículos 17,18, 59, 115, 124, 125,127, 130, 131, 131 bis,
132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
RICARDO WARNIER OYANEDER, en representación de SIMONETTI
INMOBILIARIA S.A., ambos ya individualizados, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos octavo a quincuagésimo primero.
En consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación N°1283, de fecha 29 de
agosto de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas al Servicio
de Impuestos Internos, por existir motivos plausibles para litigar.
55
Timbre Electrónico
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-0001287-6
RIT: GR-16-00162-2018
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
56
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.