Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD AGRICOLA SANTA MAGDALENA LIMITADA
RUT N°76.263.987-4
CUANTIA: 392,81 UTM
EN SANTIAGO, A SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 8 de febrero de 2019, rolante a fojas 1 a 7 de autos,
presentado por don RICARDO CELAYA BASTIDAS, RUT N°10.666.128-6, en
representación de AGRICOLA SANTA MAGDALENA LIMITADA, RUT
76.263.987-4, domiciliados para estos efectos en Cerro el Plomo Nº5630,
oficina 1601, piso 16, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone
reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido
en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°440-2, 441-2 y 442-2,
de fecha 21 de agosto de 2018, emitidas por la Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), las que
determinaron un Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta (en
adelante LIR) para los Años Tributarios (en adelante AT) 2015, 2016 y 2017.
En su reclamo el contribuyente sostiene, en síntesis, que según la
información contenida en las Declaraciones de Renta de los AT 2015, 2016 y
2017, el SII mediante la Citación N°11-2, de fecha 20 de marzo del año 2018,
le requirió acreditar la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible (en
adelante RLI) o pérdida tributaria, tanto la del ejercicio como de arrastre, según
corresponda. Que por lo anterior, el día 22 del mismo mes dio respuesta,
oportunidad en la que, además de poner a disposición de la Autoridad Tributaria
la documentación singularizada en el cuerpo de las Liquidaciones; precisó que,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
2
no obstante los cuestionamientos formulados, lo cierto es que en ellos no se
objeta ninguna operación determinada, limitándose a solicitar acreditar la
correcta determinación del resultado tributario informado de los mencionados
periodos.
Indica que interpuso una Reposición Administrativa Voluntaria (en
adelante RAV) en contra de las Liquidaciones reclamadas, la que fue acogida
parcialmente por el SII, fijando una nueva pérdida tributaria para AT 2017, y
modificando las mencionadas actuaciones.
Continúa alegando la prescripción de la acción fiscalizadora en relación
con la determinación del Impuesto Único de Primera Categoría. Al respecto, cita
el marco normativo de la prescripción en materia tributaria, de conformidad al
inciso primero del artículo 59 en relación con los artículos 63 y 200 inciso primero
del Código Tributario, y además la Circular N°73 del año 2001.
Hace presente que el plazo inicial de prescripción de 3 años para
determinar o reliquidar un impuesto, solo pudo entenderse aumentado producto
de haberse citado al contribuyente, en 3 meses, respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la respectiva
citación. Idéntica regla resulta aplicable si se prorroga el plazo inicial de un mes,
para dar respuesta a la citación.
Que, de la sola lectura de la Citación N°11, consta que, aparte de
reproducir el Recuadro N°2 del Formulario 22, de los AT 2015, 2016 y 2017,
salvo la deducción de las remuneraciones, no contiene ni describe operaciones
específicas vinculadas al Impuesto de Primera Categoría o al Impuesto Único de
Primera Categoría.
Añade que la única referencia que se hace se incluye al final de ella, la
cual anticipa al contribuyente la consecuencia de no dar cumplimiento a los
requerimientos que han sido formulados, lo que, en su opinión, no es suficiente
para extender la prescripción más allá de los 3 años, tal como ocurre en el caso.
Concluye que no se verifican los presupuestos que exige la ley para los
efectos de ampliar el plazo de prescripción ordinaria y no existiendo
antecedentes que permitan aplicar la prescripción extraordinaria, se debe
declarar la prescripción de la acción fiscalizadora respecto del Impuesto Único
de Primera Categoría cuantificado por medio de la Liquidación N°440-2, de fecha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
3
21 de agosto del año 2018, esto es, una vez vencido el plazo legal 30 de abril
del año 2018.
Por su parte, reclama una falta de congruencia entre la Citación N°11 y
las actuaciones impugnadas, lo que además de incidir en la prescripción parcial
de la acción fiscalizadora, acarrea la nulidad de los actos administrativos
impugnados, por cuanto no es aceptable que el contribuyente sea emplazado
respecto de una determinada y precisa observación, como es la determinación
de la RLI o pérdida tributaria y pérdida de ejercicios anteriores, para los AT 2015,
2016 y 2017, para posteriormente cuantificarle diferencias por un tributo distinto
de aquel por el cual se inició el procedimiento de fiscalización, como es el
Impuesto Único de Primera Categoría en circunstancias que ésta no incluía, sea
por un error inexcusable o por una simple omisión, la obligación de acreditar la
naturaleza y necesidad de las cuentas de costos y/o gastos informados.
Sostiene que el acto terminal debe estar precedido de un procedimiento
que no solo se ajuste a los principios que informan el inicio y desarrollo, sino
que se encuentre debida y suficientemente motivado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 11 inciso segundo de la Ley N°19.880.
Advierte que lo anterior le genera un perjuicio, por cuanto no le permitió
conocer con claridad los alcances de la fiscalización, y que además, se ve
vulnerado el principio de contradicción, porque de haber tomado conocimiento
con antelación estaría en posición de desacreditar los fundamentos de la tesis
fiscal, o en su defecto, acompañar los documentos que estime suficientes para
justificar la rebaja de los costos y la deducción de los gastos.
Concluye que al no haberse incluido dentro las partidas citadas cuentas
específicas y determinadas, estaba de acuerdo con lo previsto en el artículo 17
letra e) de la Ley N°19.880, en relación con el artículo 8 bis N°6 del Código
Tributario. Así como también, la recurrida infringió el derecho que le asistía de
recibir información al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y
materia a revisar de conformidad al artículo 8 bis N°3 del cuerpo normativo
precitado, y de formular alegaciones y presentar antecedentes dentro del plazo
previsto en el artículo 63 del Código Tributario, o su prórroga.
En otro aspecto, se refiere al gasto de electricidad, reiterando el hecho
que, en relación a la acreditación de costos y gastos, éstos no formaron parte
integrante de la Citación N°11.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
4
Indica que proporcionó en el marco de la RAV copia de los respaldos
respectivos: copia de división de Inversiones del Maule Limitada que dio origen
a Agrícola Santa Emma Ltda. y a la cual le fue asignado el inmueble que
posteriormente entregó en arriendo al contribuyente. Adicionalmente,
acompañó copia de contrato de arriendo que precisa que es de cargo de la
reclamante el consumo de electricidad del inmueble arrendado de Rol de Avalúo
60-53, comuna de Futrono, y facturas emitidas por la compañía de electricidad,
las que, si bien fueron extendidas a Inversiones del Maule Limitada y no a la
actual arrendadora, ello se explica porque siguió figurando el propietario
anterior.
Considera que si se hubiese emitido la factura a la arrendadora el gasto
sería aceptado. En este sentido, explica que el hecho de que el documento
tributario se extienda en los ejercicios comerciales 2014, 2015 y 2016 se debe
a que, después de verificada la división de Inversiones Maule Limitada, proceso
en el que se asignó el Fundo que arrienda, no se actualizó el nombre del
propietario ante la compañía de electricidad.
Agrega que este gasto es imprescindible para producir la renta, como
también obligatorio en virtud del contrato de arrendamiento al efecto.
Estima que constituye un contrasentido que se acepte el canon de
arriendo, aun cuando el Detalle Catastral del SII no registra a la sociedad
Agrícola Santa Emma Ltda. como propietaria; y por otra, que no se rechace el
desembolso por concepto de electricidad por los argumentos señalados.
Hace presente que en los sectores rurales la dirección de un predio puede
identificarse de varias maneras, aceptadas por la costumbre o las características
del emplazamiento, por lo que el inmueble arrendado y respecto del cual se
soporta el gasto de energía eléctrica tiene asignado ante el Servicio el Rol de
Avalúo N°60-53, comuna de Futrono.
Finaliza solicitando lo siguiente:
1.- La declaración de nulidad de las Liquidaciones reclamadas;
2.- En su defecto, declarar la prescripción de la Liquidación N°440-2;
3.- En subsidio de lo anterior acoger en todo o en parte el reclamo;
4.- Condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 45, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, Jefa del
Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
5
Centro, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 41 de autos, señalando en resumen que, el
contribuyente al no acreditar ante la entidad fiscal las pérdida tributaria
declarada para los AT 2015, 2016 y 2017 procedió a emitir las Liquidaciones
reclamadas, las que, posteriormente, fueron modificadas con fecha 19 de
noviembre de 2018 por la Resolución Exenta N°98974, que resolvió dar lugar en
parte a la RAV interpuesta por la actora.
En primer lugar, respecto a prescripción de la actuación fiscalizadora que
alega la reclamante, indica que las Liquidaciones impugnadas fueron precedidas
de la Citación N°11-2 que data del 20 de marzo de 2018, respecto de la cual el
contribuyente con fecha 19 de abril del mismo año, solicitó prórroga para dar
respuesta, la que le fue otorgada por un mes a contar desde el día siguiente
hábil al del vencimiento del plazo original, dando respuesta fuera de plazo fijado
para ello.
Explica que la emisión de la Citación y la mencionada prórroga produjo un
aumento de los plazos de prescripción en 4 meses, motivo por el cual, las
Liquidaciones fueron emitidas dentro de los plazos de prescripción establecidos
para ello en el artículo 200 del Código Tributario, los que vencidos extinguen la
facultad del Servicio para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos, principio
que queda absolutamente ratificado en el artículo 59 del mismo cuerpo legal,
según el cual, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar
y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente.
En este sentido, sostiene que dado el plazo de prescripción de tres años
que tendría el Servicio para determinar diferencias de impuestos de Primera
Categoría del AT 2015, vencería el 30 de abril del año 2018, a las 24 horas; ello
porque el plazo para pagar el referido impuesto expiró el 30 de abril de 2015,
para el AT 2016 vencería el 30 de abril del año 2016, y para el AT 2017, vencería
el 30 de abril del año 2017.
Que sin embargo, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario en
relación con el inciso cuarto del artículo 200 del mismo cuerpo legal, por el simple
hecho de notificarse la citación al contribuyente, se aumenta automáticamente
en tres meses el plazo de prescripción de tres o de seis años, según sea el caso,
que tiene el Servicio para liquidar, reliquidar o girar impuestos. Por lo anterior,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
6
señala que la notificación de la Citación fue realizada el día 20 de marzo de 2018,
por lo que se aumentó el plazo hasta el día 21 de julio de 2018 y por la solicitud
de prórroga de 1 mes solicitada por el contribuyente, se aumenta por otro mes
más el plazo de prescripción, es decir, hasta el día 21 de agosto de 2018, fecha
en la cual se notificaron las Liquidaciones reclamadas, dentro de plazo.
Por su parte, contestando la alegación efectuada por la reclamante en
cuanto a que el aumento del plazo de prescripción contenido en el artículo 63
del Código Tributario solo tiene lugar respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella. Al respecto, hace
presente que, en primera instancia, el legislador no define lo que se entiende
por operaciones, no obstante, es el mismo artículo 63 del Código Tributario, en
su inciso primero que faculta al SII para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieran adeudarse, en forma amplia y no específica.
Sostiene que el ente fiscal emitió la Citación con el objeto de que el
contribuyente aclarara sus Formularios 22 de los periodos controvertidos para
poder verificar la correcta determinación de la base imponible, además que en
la misma actuación se hizo presente que de no concurrir “dentro del plazo
señalado” se daría origen al cobro de los impuestos correspondientes
reajustados legalmente sin perjuicio de tasar la base imponible, de acuerdo a
las normas legales pertinentes, por lo que con los antecedentes presentados por
el actor fuera de plazo, en respuesta a la Citación, se determinó que no se
encontraban acreditadas fehacientemente tanto la determinación de la RLI como
la pérdida de ejercicios anteriores, procediendo a liquidar.
En relación a la nulidad de las Liquidaciones alegada por la recurrente por
falta de congruencia entre la citación y las mencionadas actuaciones. Al
respecto, afirma que el reclamante debía acreditar los datos contenidos en sus
declaraciones de impuestos, con su desglose y detalle, y con la documentación
de respaldo, llevada en conformidad a la ley, con contabilidad completa y
fidedigna, siendo además necesario presentar el libro de compras y ventas por
su directa incidencia en la determinación de su resultado tributario, no siendo
necesario que se le efectúe una notificación en conformidad a la Ley
N°18.320,como erróneamente alega la parte. Además, hace presente que no se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
7
trataba de un caso de citación obligatoria, sino que más bien facultativa, por lo
que el SII en uso de sus facultades fiscalizadoras, y en beneficio del
contribuyente, voluntariamente procedió a emitir la Citación de autos.
Prosigue exponiendo que la citación es un acto administrativo
preparatorio, en tanto que la liquidación es el acto administrativo terminal,
desarrollando las definiciones de ambas actuaciones, y explicando que ambos
son parte integrante del llamado "procedimiento administrativo ", por lo que la
citación al ser un acto preparatorio no requiere una precisión de aspectos ni de
fundamentos que avalen la pretensión fiscal, sino que es la liquidación, como
acto administrativo terminal la encargada de contener en su cuerpo los
fundamentos de hecho y de derecho que avalan su pretensión, no requiriendo
en consecuencia una congruencia absoluta entre ambos actos.
Concluye que no existe la falta de congruencia señalada por la reclamante,
por lo que tanto la alegación de falta de congruencia, como la de prescripción
corresponden ser rechazadas.
En este sentido, sostiene que la actuación recurrida cumple con todos y
cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo, por lo que tanto
las Liquidaciones reclamadas como la Resolución que resuelve la RAV cumplen
con el requisito de encontrase debidamente fundados y motivados, de
conformidad a los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley
N°19.880 y artículo 13 inciso segundo de la Ley N°18.575.
Por otra parte, respecto al gasto por electricidad, estima que no resulta
controvertido por la recurrente que las facturas emitidas por la compañía de
electricidad respectiva fueron extendidas a Inversiones del Maule Limitada y no
a la arrendadora, pero indica que sin perjuicio de ello es procedente dicho gasto.
Hace presente que el gasto fue rechazado por encontrarse amparado en
documentos emitidos a terceras personas, de conformidad al artículo 53 del DL
825, el cual dispone que las operaciones que se realizan entre contribuyentes
afectos a los impuestos que se contemplan en dicha ley, aun cuando se traten
de ventas o servicios exentos, deben encontrarse documentadas mediante
facturas que deben cumplir las formalidades contempladas en el artículo 69 del
reglamento contenido en el DS 55 de Hacienda de 1977, entre ellas, la debida
identificación del comprador y vendedor, constituyendo las boletas sólo
comprobantes que deben extenderse al consumidor final, y que no identifican a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
8
las partes, ni contienen el detalle de las operaciones, elementos indispensables
para determinar la procedencia de los gastos que invoquen los contribuyentes
en conformidad al artículo 31de la LIR.
Explica que de acuerdo a los antecedentes que presentó en la etapa RAV
resulta acreditado el hecho del arrendamiento del predio a la sociedad Agrícola
Santa Ema Ltda., no obstante, las facturas que presenta se emitieron por
sociedad Austral de Electricidad a Inversiones del Maule Ltda., cuya división se
efectuó en el año 2011, por lo que no es procedente acreditar gastos tributarios
para el AT 2015 con facturas a nombre de un tercero que no es el arrendador
del contribuyente.
Por último, señala que la necesidad de un gasto implica determinar en
cada caso concreto y considerando las circunstancias particulares de la actividad
desarrollada por el contribuyente, si el desembolso en que pudiera haber
incurrido ha contribuido a la producción de la renta afecta a Impuesto de Primera
Categoría, siendo este un requisito de carácter general que deben cumplir los
gastos que al efecto se especifican en los numerales siguientes del artículo 31
de la LIR, entre ellos los correspondientes a las pérdidas, tanto del ejercicio
como de arrastre que permite deducir el N°3 de dicha disposición legal.
Considera que para los periodos cuestionados resulta aplicable el artículo
21 inciso 1° número i) de la LIR, en atención al onus probandi en materia
tributaria, por cuanto la reclamante no ha desvirtuado las partidas liquidadas, ni
acreditado los vicios que según ella le afectan a las Liquidaciones.
Finaliza solicitando se rechace el reclamo interpuesto con expresa
condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 41, rola resolución de fecha 18 de febrero de 2019, que tuvo por
interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones reclamadas, confiriendo
traslado al SII.
A fojas 55, rola resolución de fecha 25 de marzo de 2019, que tuvo
presente el patrocinio y poder.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
9
A fojas 57, rola resolución de fecha 25 de marzo de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado.
A fojas 59, rola resolución de fecha 16 de mayo de 2019, que citó a
audiencia de conciliación.
A fojas 63, rola resolución de fecha 24 de septiembre de 2019, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 125, rola resolución de fecha 16 de octubre de 2019, que tuvo por
presentada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial.
A fojas 127, rola resolución de fecha 16 de octubre de 2019, que tuvo
presente el poder delegado y por acompañados los documentos.
A fojas 143, rola resolución de fecha 25 de noviembre de 2019, que tuvo
por acompañada y reiterada documentación, así como también tuvo presente el
poder delegado y las observaciones a la prueba.
A fojas 145, rola resolución de fecha 25 de noviembre de 2019, que fijó
audiencia testimonial.
A fojas 155, rola resolución de fecha 2 de diciembre de 2019, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 158, rola resolución de fecha 13 de diciembre de 2019, que
resolvió ha lugar, dejando sin efecto la audiencia testimonial.
A fojas 160, rola resolución de fecha 4 de agosto de 2020, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece el reclamante debidamente
representado, ya individualizado, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N°440-
2 a 442-2, de fecha 21 de agosto de 2018, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando que se
dé curso al reclamo, acogiéndose en todas sus partes y en virtud de los
fundamentos de hecho y de derecho señalados, se dejen sin efecto las
mencionadas actuaciones administrativas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
10
SEGUNDO: Que a fojas 45 y siguientes comparece doña NORMA
ARROYO SALDÍAS, en representación de la Dirección Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 41, solicitando se confirmen las Liquidaciones
reclamadas, con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto a si el
Servicio de Impuestos Internos incurrió en algún vicio en relación con las
Liquidaciones reclamadas, para que este sentenciador deba dictar la nulidad de
los actos.
Posteriormente, si se encuentra prescrita la Liquidación N°440-2,
correspondiente al AT 2015, de conformidad a la normativa vigente al efecto.
Finalmente, si procede o no el gasto por concepto de electricidad,
rechazado por el SII, conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta.
CUARTO: Que a fojas 63 se dictó la interlocutoria de prueba, la cual fijó
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1. Efectividad de encontrarse prescrita la Liquidación N°440-2 de fecha
21 de agosto de 2018, correspondiente al año tributario 2015, que determina
diferencias a pagar por concepto de Impuesto Único de Primera Categoría del
artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias
de hecho que lo justifiquen.
2.- Efectividad de la procedencia del gasto por concepto de electricidad,
que fue rechazado por el Servicio de Impuestos Internos en el Concepto A de
las Liquidaciones reclamadas, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen”.
Que respecto de estos hechos rindió prueba la parte reclamante, y es la
que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin
perjuicio de lo anterior, la actora acompañó a su presentación de reclamo
documentación, la que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá
a continuación:
I. DOCUMENTAL:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
11
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 19, copia de Citación N°11-2, de fecha 20 de marzo de 2018,
emitida por el SII.
2.- A fojas 21, copia de Liquidaciones N°440-2 a 442-2, de fecha 21 de
agosto del 2018, emitidas por el SII.
3.- A fojas 30, copia de Resolución EX. N°98974, de fecha 19 de
noviembre de 2018, emitida por el SII.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 71, Resolución Ex. 98974, de fecha 19 de noviembre de 2018,
emitida por el SII.
2.- A fojas 76, Resolución Ex. N°475, de fecha 11 de diciembre de 2018,
emitida por el SII.
3.- A fojas 77, escritura pública de división de sociedad Inversiones Maule
Limitada, repertorio 9266/2011, de fecha 7 de junio de 2011, suscrita ante doña
María Loreto Zaldívar Grass, Notario Público Suplente de la Décimo Octava
Notaría de Santiago.
4.- A fojas 87, Protocolización de extracto de Inversiones Maule Limitada
y Agrícola Santa Ema de Cuimilahue Limitada, de fecha 22 de junio de 2011,
efectuada por don Patricio Zaldívar Mackenna, Notario Público Titular de la
Décimo Octava Notaría de Santiago.
5.- A fojas 91, copia de inscripción en el Registro de Comercio de Santiago
de la sociedad Agrícola Santa Ema de Cuimilahue Limitada.
6.- A fojas 94, contrato de arriendo entre la reclamante y la sociedad
Agrícola Santa Ema de Cuimilahue Limitada, de fecha 1 de enero de 2013.
7.- A fojas 97, copia de factura electrónica N°4295868, emitida por
Sociedad Austral de Electricidad S.A. a Inversiones del Maule Ltda., de fecha 22
de noviembre de 2016.
8.- A fojas 98, certificado de avaluó fiscal de la propiedad Rol 00060-
00053, comuna de Futrono; documento denominado “consulta de antecedentes
del bien raíz” y “detalle catastral de una propiedad agrícola”, todos emitidos con
fecha 16 de noviembre de 2018, por el SII.
9.- A fojas 101, Aviso recibo portal, folio 0007/2490060318, emitido con
fecha 4 de septiembre de 2018, por la Tesorería General de la República.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
12
10.- A fojas 102, documento denominado “Información asociada al
Servicio”, de la sociedad Agrícola Santa Ema de Cuimilahue Limitada, de la
página web de Sociedad Austral de Electricidad S.A., y documento denominado
“Carpeta tributaria electrónica personalizada”, de la sociedad reclamante.
11.- A fojas 104, Libro Mayor cuenta Servicios Básicos, de los años
comerciales 2014, 2015 y 2016.
12.- A fojas 107, copia de cheques pertenecientes a las cuentas bancarias
de las sociedades Santa Ema Limitada y Agrícola Santa Magdalena Limitada,
emitidos en los años comerciales 2014, 2015 y 2016, del Banco BCI.
13.- A fojas 130, copia de 8 facturas, emitidas por la Sociedad Austral de
Electricidad S.A. a Inversiones del Maule Ltda.
La reclamada no rindió prueba en autos.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida sólo por documental presentada por la parte reclamante, la que ha
sido debidamente incorporada al proceso.
SEPTIMO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto a si
el Servicio de Impuestos Internos incurrió en algún vicio en relación con las
Liquidaciones reclamadas, para que este sentenciador deba dictar la nulidad de
los actos.
Posteriormente, si se encuentra prescrita la Liquidación N°440-2,
correspondiente al AT 2015, de conformidad a la normativa vigente al efecto.
Finalmente, si procede o no el gasto por concepto de electricidad,
rechazado por el SII, conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta.
OCTAVO: Que en un análisis más específico de la prueba producida por
la reclamante, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la sociedad AGRICOLA SANTA MAGDALENA LIMITADA es
contribuyente de Impuesto de Primera Categoría.
2.- Que, su giro corresponde a explotación y comercialización agrícola y
ganadera.
3.- Que, el contribuyente para los AT 2015, 2016 y 2017 mediante el
Formulario 22 declaró pérdidas tributarias de ($37.680.211.-); ($73.120.034.-)
y; ($119.313.738.-), respectivamente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
13
4.- Que, con fecha 20 de marzo de 2018 el SII emitió la Citación N°11-2
mediante la cual solicitó acreditar fehacientemente los resultados tributarios y
las pérdidas de arrastre declaradas para los periodos cuestionados.
5.- Que, con fecha 21 de agosto de 2018 el SII emitió las Liquidaciones
N°440-2 a la 442-2, reclamadas en autos, determinando un Impuesto Único
artículo 21 de la LIR original a pagar de: $724.466.- para el AT 2015;
$7.373.509.- para el AT 2016 y; $5.207.027.- para el AT 2017.
6.- Que, con fecha 5 de octubre de 2018 el contribuyente interpuso RAV
en contra de las mencionadas Liquidaciones.
7.- Que, con fecha 19 de noviembre de 2018 el SII emitió la Resolución
Exenta N°98974 que resuelve la RAV interpuesta por el contribuyente,
concluyendo dar ha lugar en parte a lo solicitado, por lo que determinó un nuevo
Impuesto Único artículo 21 de la LIR a pagar de: $303.629.- para el AT 2015;
$3.985.079.- para el AT 2016 y; $2.677.994.- para el AT 2017.
NOVENO: En primer lugar, para una acertada conclusión de lo pretendido,
cabe hacer presente que, conforme a lo señalado en el considerando precedente,
a raíz de la presentación de RAV efectuada por la contribuyente en contra de las
Liquidaciones reclamadas las que determinaron un Impuesto Único del artículo
21 de la LIR original de $724.466.-, 7.373.509.- y $5.207.027.-,
correspondientes a los AT 2015, 2016 y 2017, respectivamente; el ente fiscal
mediante Resolución Exenta N°98974, de fecha 19 de noviembre de 2018,
concluyó dar ha lugar en parte a lo solicitado.
En primer lugar, la mencionada resolución hace presente que el
contribuyente en lo que atañe a la pérdida de arrastre determinada en las
Liquidaciones, y reajustada al 31 de diciembre de 2014 a $15.975.650.-, no
presentó alegaciones, así como tampoco documentación al respecto, por lo que
queda a firme.
Posteriormente, para cada uno de los periodos liquidados resuelve lo
siguiente:
Año Tributario 2015:
1.- Acredita en su totalidad los gastos por concepto de veterinaria.
2.- Acredita de forma parcial los gastos de fundo, ferretería, comida de
animales, rechazado aquella parte respaldada con boletas o facturas emitidas a
nombre de otras sociedades.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
14
3.- Rechaza en su totalidad los gastos de combustibles y lubricante,
reparación y mantención, fletes, por no presentar comprobantes exigidos por la
ley, o haberse acompañado facturas emitidas a nombre de otra sociedad, como
es el caso de los servicios básicos.
4.- Rechaza gastos de electricidad por no estar acreditados al emitir
facturas del periodo a nombre de un tercero que no es arrendador de la
contribuyente.
5.- Rechaza gastos de casa de fundo y teléfono, por no estar respaldados.
Año Tributario 2016:
1.- Acredita parcialmente los gastos de fundo, combustibles y lubricantes,
servicios básicos, fletes, materiales fundo, reparación y mantención, gastos de
ferretería, gastos comida animal, viajes y peajes, veterinaria, medicamentos,
gastos de oficina, en los casos en que las facturas estaban emitidas a nombre
de la empresa.
2.- Acredita totalmente gastos por honorarios, impuestos y patentes,
gastos bancarios, intereses y multas, gastos notariales, indemnizaciones, otros
gastos ventas, y depreciación.
3.- Rechaza gastos de mantención de vehículo, locomoción, colación,
gastos de luz, gas, agua, teléfono, télex, costo de ventas.
Año Tributario 2017:
1.- Acredita gastos por concepto de honorarios, impuestos y patentes,
gastos bancarios, depreciación otros gastos venta.
2.- Acredita en forma parcial, gastos fundo, combustibles y lubricantes,
servicios básicos, fletes, reparación y mantención, gastos ferretería, gastos casa
fundo, gastos comida animales, viajes, peajes, veterinaria y medicamentos,
corrección monetaria.
3.- Rechaza en su totalidad gastos por seguros y gastos oficina.
DECIMO: Que, previo a la controversia de fondo, este sentenciador se
referirá a la nulidad alegada por el contribuyente en su presentación de reclamo.
Al respecto, cabe tener presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley
N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que
dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
15
expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la
reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios
de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo
materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes
exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio
al interesado.
UNDECIMO: Al respecto, la reclamante reclama una falta de congruencia
entre la Citación N°11 y las actuaciones impugnadas, lo que acarrea la nulidad
de los actos administrativos impugnados, por cuanto no es aceptable que el
contribuyente sea emplazado respecto de una determinada y precisa
observación, como es la determinación de la RLI o pérdida tributaria y pérdida
de ejercicios anteriores, para los AT 2015, 2016 y 2017, para posteriormente
cuantificarle diferencias por un tributo distinto de aquel por el cual se inició el
procedimiento de fiscalización, como es el Impuesto Único de Primera Categoría
en circunstancias que ésta no incluía, sea por un error inexcusable o por una
simple omisión, la obligación de acreditar la naturaleza y necesidad de las
cuentas de costos y/o gastos informados.
Sostiene que el acto terminal debe estar precedido de un procedimiento
que no solo se ajuste a los principios que informan el inicio y desarrollo, sino
que se encuentre debida y suficientemente motivado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 11 inciso segundo de la Ley N°19.880.
Advierte que lo anterior le genera un perjuicio, por cuanto no le permitió
conocer con claridad los alcances de la fiscalización, y que además, se ve
vulnerado el principio de contradicción, porque de haber tomado conocimiento
con antelación estaría en posición de desacreditar los fundamentos de la tesis
fiscal, o en su defecto, acompañar los documentos que estime suficientes para
justificar la rebaja de los costos y la deducción de los gastos.
Concluye que al no haberse incluido dentro las partidas citadas cuentas
específicas y determinadas, estaba de acuerdo con lo previsto en el artículo 17
letra e) de la Ley N°19.880, en relación con el artículo 8 bis N°6 del Código
Tributario. Así como también, la recurrida infringió el derecho que le asistía de
recibir información al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y
materia a revisar de conformidad al artículo 8 bis N°3 del cuerpo normativo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
16
precitado, y de formular alegaciones y presentar antecedentes dentro del plazo
previsto en el artículo 63 del Código Tributario, o su prórroga.
DUODECIMO: Que, cabe hacer presente que la Ley N°19.880 que
establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de
los Órganos de la Administración del Estado, define el acto administrativo en su
artículo 3° como: “Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo
las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado
en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio
de una potestad pública”.
En este contexto, el acto administrativo tributario es una decisión formal,
que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración del
Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir
un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o
extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en la negación de
la misma.
Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado
deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los
requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los
fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la
Administración.
Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y
bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos
por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho
que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca
revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean
manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la administración.
DECIMO TERCERO: Que a su vez, la importancia de la fundamentación
consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los
cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que
finalmente genera efectos en su patrimonio, de tal forma que si así lo estima y
acorde al artículo 21 del Código Tributario, pueda desvirtuar con pruebas
suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de
esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
17
A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en
autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente:
“Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del
mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la
Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo
11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones
que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo
41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que
contengan una decisión deben ser fundadas”.
DECIMO CUARTO: En cuanto a la falta de congruencia entre la Citación
N°11-2 y las Liquidaciones reclamadas, alegada por la litigante, cabe indicar que
la primera se define como un acto administrativo preparatorio a través del cual
el ente fiscal emplaza al contribuyente a fin de que, dentro del plazo de un mes,
presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.
Asimismo, en doctrina se han entregado variados conceptos de citación,
a modo de ejemplo, el autor Rodrigo Abundio Pérez en su Manual de Código
Tributario señala que es “una comunicación dirigida al contribuyente, por el jefe
de la oficina respectiva o por el funcionario en quien haya delegado esa función,
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración, o rectifique,
aclare, amplíe o confirme una declaración anterior”.
Por otra parte, la liquidación puede ser definida como un acto
administrativo terminal practicado por el ente administrativo, y a través del cual
se establece la existencia de una obligación tributaria, determinándose
diferencias impositivas al contribuyente que no ha presentado una declaración o
la presentada es falsa, incompleta o errónea.
En este sentido, siendo la citación un acto administrativo preparatorio o
previo en ciertos casos, tiene por objeto preparar la dictación de un acto
administrativo terminal, a saber, liquidación de impuestos, giro o resolución.
DECIMO QUINTO: Que, como se ha venido señalando, la citación es un
acto preliminar a la Liquidación, y cuya importancia radica en la necesidad de
dar cumplimiento al principio de congruencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
18
Es decir, los actos como el requerimiento, la citación, la liquidación y el
giro deben ser conformes entre sí, constituyendo esto una garantía para el
contribuyente, toda vez que no resulta posible ejercer correctamente el derecho
a defensa si los actos administrativos tributarios no se corresponden entre ellos.
Tal como lo señala el profesor Eduardo Soto Kloss en su libro “Derecho
Administrativo Temas Fundamentales”, en el que manifiesta que la
fundamentación del acto administrativo ha de ser congruente, de tal modo que
la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas
habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe
resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse
esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación
y de razonabilidad.
Que lo expuesto se debe relacionar con lo dispuesto en los ya
mencionados artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, en el sentido de
que los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de
los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como
fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las
razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma,
constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan
examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
DECIMO SEXTO: Así las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista se
apreció que el SII con fecha 20 de marzo de 2018 emitió la Citación N°11-2
mediante la cual en base a las declaraciones de renta efectuadas por el
contribuyente para los Años Tributarios 2015, 2016 y 2017, y de la información
contenida en el Servicio, solicitó acreditar fehacientemente la determinación de
la Renta Líquida Imponible o pérdida tributaria en este caso y la pérdida de
ejercicios anteriores informada para los mencionados periodos.
Que, este sentenciador no observó que el SII haya realizado un
requerimiento de antecedentes previo a la emisión de la Citación signada, como
tampoco que el reclamante haya acompañado documentación a sus
declaraciones de renta, por lo que la entidad fiscal no tenía en su poder
información de respaldo que acreditara los resultados tributarios declarados,
como balances, renta líquida imponible, entre otros, sino que únicamente tuvo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
19
a la vista los montos declarados en los correspondientes Formularios 22 y la
información registrada por terceros.
Cabe hacer presente que el sistema tributario nacional se basa
principalmente en la autodeterminación de impuestos por parte del
contribuyente, quien es el que calcula el valor del tributo, en este caso el
impuesto a la renta a pagar, con los antecedentes que disponga y que debe
acreditar su procedencia cuando aquel ha sido objetado.
En consecuencia, la Citación al ser un acto administrativo preparatorio del
acto administrativo terminal, como en este caso es la Liquidación, esta
magistratura estima que no es necesario que se identifique el tipo de impuesto
a pagar o la tasa aplicable, más aun teniendo en consideración que el órgano
fiscalizador no contaba con los antecedentes básicos para poder citar en detalle
las partidas cuestionadas, por lo que, como es habitual, en virtud del artículo 63
del Código Tributario solicitó acreditar la pérdida tributaria declarada, y en
consecuencia los datos contenidos en sus Formularios 22, lo que implica revisar
todas las partidas informadas, incluyendo los costos y gastos del periodo, para
poder finalmente verificar la correcta determinación de la base imponible del
impuesto.
Que, el mismo artículo 63 del Código Tributario señala que el Servicio
podrá citar con objeto que el contribuye declare o rectifique, aclare, amplíe o
confirme su declaración presentada, para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse,
no exigiendo ningún requisito respecto al detalle de operaciones que ésta debe
llevar.
Por el contrario, si el ente fiscal hubiera tenido en su poder antecedentes
para respaldar el resultado tributario declarado, como por ejemplo los registros
contables del contribuyente, y de esta manera claridad en el impuesto que se
adeude, en esta circunstancia la recurrida tenía el deber de detallar las partidas
observadas del resultado del ejercicio determinado por el actor a la luz de la
información tenida a la vista, lo que no ha ocurrido en autos.
Así las cosas, del examen de la Citación N°11-2 y de las Liquidaciones
reclamadas, queda de manifiesto que existe una concordancia entre los
antecedentes requeridos en la etapa de Citación, solicitados con la finalidad de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
20
acreditar el resultado tributario declarado por el contribuyente para los AT 2015,
2016 y 2017, y la emisión de los actos reclamados.
DECIMO SEPTIMO: Ahora bien, despejado lo anterior, es necesario hacer
presente que la entidad fiscal debe determinar correctamente los impuestos
mediante las Liquidaciones en cuestión, por lo que cabe analizar a continuación
si ésta se encuentra debidamente fundamentada en tal sentido, y de esta
manera, conforme a derecho.
Que de la lectura de los actos reclamados se pudo apreciar que el Servicio
califica como gastos rechazados los desembolsos cuestionados, afectándolos con
Impuesto Único del artículo 21 inciso primero numeral i) de la Ley de la Renta
en relación con el artículo 33 N°1 letra g) del mismo cuerpo legal.
Que, el artículo 21 inciso primero numeral i), vigente a la época, señala
lo siguiente: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del
artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas
a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según
contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar
conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de
35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará
sobre: […]
i)Las partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que correspondan a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que
no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su
deducción en la determinación de la renta líquida de primera categoría. La
tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas
conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo”.
Que por su parte, el artículo 33 N°1 letra g) señala: “Artículo 33°: Para la
determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional,
en su caso”.
De la normativa descrita se puede señalar que los retiros en especie o
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no puedan atribuirse
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
21
a un propietario de la empresa, cuya deducción no autoriza la ley o se rebajen
en exceso de los márgenes permitidos por la Ley, es un gasto rechazado, puesto
que no cumplen los requisitos del artículo 31 para ser deducidos como gasto
necesario para producir la renta y, no obstante, son deducidos, por lo que se
afecta con un Impuesto Único de un 35%, tasa vigente a la época.
Que, el supuesto legal para aplicar el Impuesto Único del artículo 21 no
se da en el caso de autos, por cuanto no se está ante gastos que el artículo
prohíba la deducción y tampoco en el supuesto de gastos que se rebajen en
exceso de los márgenes permitidos por la ley, es más el ente fiscal tuvo por
acreditados parcialmente los gastos en la instancia RAV, por lo que es evidente
que son gastos necesarios para producir la renta, lo que ocurre es que no fueron
acreditados en su totalidad. Por lo anterior es que deben ser agregados a la
Renta Líquida Imponible, tal como lo dispone el artículo 33 N°1.
Así las cosas, de las Liquidaciones tenidas a la vista esta judicatura
observó que, respecto de los gastos rechazados en la misma afectos con
Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, ninguno de ellos cumple con los
supuestos comprendidos en el artículo 33 N°1 letra g), recién mencionados, o
en su defecto, se pudo verificar que no se expusieron las razones por las cuales
se les calificaría a estos desembolsos como deducciones no autorizadas por la
ley.
De ahí que no procede rechazar los egresos cuestionados mediante las
Liquidaciones reclamadas, sino que éstos, al no cumplir con los requisitos para
la deducción de los gastos conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de
la Renta, en particular, con la calidad de necesarios para producir la renta y con
la acreditación o justificación fehaciente, correspondían ser agregados a la RLI
de los periodos tributarios liquidados.
DECIMO OCTAVO: Que, en armonía con lo razonado, se concluye que las
Liquidaciones reclamadas se encuentran mal determinadas en lo que se refiere
a los gastos rechazados al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo
33 N°1 letra g), o en su defecto, al no fundamentarse su calificación, de manera
que lo procedente era agregar los desembolsos cuestionados a la Renta Líquida
de los Años Tributarios 2015, 2016 y 2017.
Cabe a hacer presente que un acto administrativo debe estar debidamente
fundado y bastarse a sí mismo, por lo que no se requiere únicamente informar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
22
la diferencia de impuesto determinada y las nuevas bases imponibles, sino que
también se deben explicar las inconsistencias descritas previamente, para que
el contribuyente pueda ejercer su debido derecho a defensa y aportar la
documentación necesaria que le permita desvirtuar las alegaciones del SII.
Que la anomalía detectada por esta judicatura es lo suficientemente
importante para provocar un perjuicio al interesado, pues la liquidación
constituye un acto administrativo que tiene la finalidad de determinar impuestos,
objeto que no se cumple en autos, en circunstancias que el ente fiscal ha errado
en la calificación de los mismos o en su fundamentación, lo que implica un
impuesto a pagar distinto al que legalmente correspondía de conformidad con lo
señalado en la Ley de la Renta, lo que vulnera principalmente el principio de
certeza jurídica.
Así, los actos administrativos reclamados emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos no se han sometido a las normas dictadas que regulan la
materia de que se trata, actuando en efecto inválidamente. De ahí que la única
forma de sanear el perjuicio que ha sufrido la contribuyente es declarando la
nulidad tributaria en virtud del artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322,
únicamente en la parte que aplica el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR a
los gastos cuestionados.
Por su parte, cabe hacer presente que, en lo relacionado a la pérdida de
arrastre rechazada por la administración tributaria mediante las Liquidaciones
reclamadas, y que fue considerada un agregado a la Renta Líquida Imponible, el
contribuyente no se refiere ni presenta ningún tipo de antecedentes sobre la
misma, por lo que en esta parte los actos se tienen por confirmados.
DECIMO NOVENO: Aclarado lo anterior, cabe referirse al punto de
prueba sobre prescripción, a saber: “Efectividad de encontrarse prescrita la
Liquidación N°440-2 de fecha 21 de agosto de 2018, correspondiente al año
tributario 2015, que determina diferencias a pagar por concepto de Impuesto
Único de Primera Categoría del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Al respecto, la reclamante advierte que la Citación N°11-2 practicada por
el SII aparte de reproducir el Recuadro N°2 del Formulario 22 declarado, salvo
la deducción de las remuneraciones, no contiene ni describe operaciones
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
23
especificas vinculadas al Impuesto de Primera Categoría o al Impuesto Único de
Primera Categoría.
Añade que la única referencia que se hace se incluye al final de ella, la
cual anticipa al contribuyente la consecuencia de no dar cumplimiento a los
requerimientos que han sido formulados, lo que, en su opinión, no es suficiente
para extender la prescripción a más allá de los 3 años, tal como ocurriría en el
presente caso, por lo que corresponde declarar la prescripción de la acción
fiscalizadora respecto del Impuesto Único de Primera Categoría determinado con
fecha 21 de agosto de 2018 mediante la Liquidación N°440-2, esto es, una vez
vencido el plazo legal del 30 de abril del año 2018.
VIGESIMO: En primer lugar, cabe distinguir los plazos que tiene el
Servicio para fiscalizar de aquellos de prescripción propiamente tal.
Que en lo que se refiere a los plazos para fiscalizar o de caducidad de la
acción fiscalizadora del Servicio, se encuentra el artículo 59 del Código
Tributario, el cual es la regla general para la fiscalización de las declaraciones de
renta presentadas por los contribuyentes, estableciendo un plazo legal de 9 o 12
meses, dependiendo la materia afectada, desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a
su disposición, para citar, liquidar o formular giros.
Ahora bien, en cuanto al plazo de prescripción propiamente tal, el artículo
200 del Código Tributario en su inciso primero y segundo señala que: “El Servicio
podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuera maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
Según esta disposición se deben distinguir dos plazos para computar la
prescripción, sin embargo, existen excepciones que permiten ampliar dichos
plazos, entre ellas, la citación propiamente tal y un nuevo requerimiento, que
establece un plazo para que el ente fiscal pueda requerir algún o algunos
antecedentes adicionales a los ya solicitados en la citación general, todo de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
24
conformidad a los incisos segundo y tercero del artículo 63 del Código Tributario,
a saber: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A
solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez,
hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes
aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente
su respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos,
períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del
plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación […]”
Así las cosas, en relación a la materia controvertida el inciso final de la
misma norma dispone que “La citación producirá el efecto de aumentar los
plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente
en ella”. Es decir, el plazo ordinario de 3 años de prescripción se aumentará por
3 meses desde que se cite al contribuyente, y si se le requiere en los términos
del inciso tercero del artículo 63, se ampliará en un mes más, entendiéndose el
mismo plazo de este último si el contribuyente solicita prórroga para contestar
la citación.
VIGESIMO PRIMERO: Cabe hacer presente que el actor en la página 2
de su líbelo de reclamo expone que con fecha 22 de marzo de 2018 dio respuesta
a la Citación, mediante la cual además de aportar y colocar a disposición del SII
la documentación individualizada en las Liquidaciones reclamadas, precisó que,
no obstante los cuestionamientos formulados por el ente fiscal, lo cierto es que
en ellos no se objeta ninguna operación determinada, limitándose a solicitar
acreditar la correcta determinación de los resultados tributarios declarados.
Que, este sentenciador observó que lo anterior no es consistente con lo
señalado por el Servicio en las Liquidaciones reclamadas, por cuanto en ellas
indica que el contribuyente con fecha 19 de abril de 2018 solicitó prórroga para
dar respuesta a la Citación y que con fecha 22 de mayo del mismo año, fuera
del plazo prorrogado, dio finalmente respuesta a la misma.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
25
En este contexto, de los antecedentes tenidos a la vista esta magistratura
constató que el recurrente no ha acompañado ningún tipo de documentación
que acredite sus dichos en el sentido de haber presentado los antecedentes
requeridos en la Citación N°11-2 con fecha 22 de marzo de 2018, lo que es
relevante, atendido que en caso contrario implicaría no haber presentado una
prórroga de la misma, y en consecuencia, no aplicaría el aumento del plazo de
prescripción en un mes, como lo establece la norma legal.
VIGESIMO SEGUNDO: Por su parte, en relación a la alegación efectuada
por la reclamante mediante la cual advierte que la Citación en cuestión aparte
de reproducir el Recuadro N°2 del Formulario 22 correspondiente al AT 2015 no
contiene ni describe operaciones especificas vinculadas al Impuesto de Primera
Categoría, o al Impuesto Único de Primera Categoría.
Es preciso reiterar lo señalado en lo que se refiere a la nulidad, enmarcado
en el tema que se trata, en cuanto a que la citación al ser un acto administrativo
preparatorio del acto administrativo terminal, como en este caso es la
Liquidación, no es necesario que se identifique el tipo de impuesto a pagar o la
tasa aplicable, más aun teniendo en consideración que el órgano fiscalizador no
contaba con los antecedentes básicos para poder citar en detalle las partidas
cuestionadas por lo que, como es habitual, solicitó acreditar la pérdida tributaria
declarada lo que implica revisar todas las partidas informadas, incluyendo los
costos y gastos del periodo.
Asimismo, es importante aclarar que el artículo 63 del Código Tributario
señala que el Servició podrá citar con objeto que el contribuye declare o
rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración presentada, para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieren adeudarse, no exigiendo ningún requisito respecto al detalle de
operaciones que ésta debe llevar.
De ello es que esta magistratura debe rechazar la defensa interpuesta por
la litigante en este aspecto.
VIGESIMO TERCERO: Así las cosas, esta judicatura logró verificar que
habiéndose emitido la Citación N°11-2 con fecha 20 de marzo de 2018 conforme
al artículo 63 del Código Tributario, documento que rola a fojas 19, ampliándose
por 3 meses el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 200 del Código
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
26
Tributario. Asimismo, se amplió en 1 mes más al otorgársele prórroga al
contribuyente para dar respuesta a la mencionada actuación.
Que, en lo que se refiere al Impuesto Único del artículo 21 de la LIR
determinado en la Liquidación N°440-2, corresponde al AT 2015 (30 de abril de
2014), es decir, los 3 años de prescripción para el SII se cumplirían el 30 de
abril de 2018, pero, sin embargo, de conformidad al inciso final del artículo 63
del Código Tributario, en virtud de la Citación efectuada y de la prórroga
solicitada por la actora para entregar respuesta, este sentenciador verificó que
según la normativa legal se aumentó el plazo en 4 meses, por lo que la fecha de
prescripción para liquidar el tributo en cuestión es hasta el día 30 de agosto de
2018.
De ahí que, considerando los 4 meses de ampliación de este plazo, se ha
podido llegar a la convicción que no se encuentra prescrita esta acción conforme
al artículo 200 del Código Tributario, por cuanto las Liquidaciones reclamadas se
emitieron con fecha 21 de agosto de 2018, dentro de los plazos ordinarios al
efecto.
Por todo lo expuesto, es que esta magistratura tiene por no acreditado el
presente punto de prueba, considerando innecesario referirse a la ampliación del
plazo en los términos dispuestos en el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario.
VIGESIMO CUARTO: Finalmente, este Tribunal dictó como punto de
prueba el siguiente: “Efectividad de la procedencia del gasto por concepto de
electricidad, que fue rechazado por el Servicio de Impuestos Internos en el
Concepto A de las Liquidaciones reclamadas, en los términos dispuestos en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias
de hecho que lo justifiquen”.
Cabe recordar lo resuelto por este sentenciador en los considerandos
décimo séptimo y décimo octavo, en cuanto a que las Liquidaciones no han sido
correctamente fundamentadas respecto de la aplicación del Impuesto Único del
artículo 21 de la LIR a los gastos deducidos por la actora en los ejercicios
cuestionados, lo que incluye el gasto por concepto de electricidad. De esta
manera, esta magistratura al acoger la nulidad invocada en esta parte debe
tener por acreditado el presente punto de prueba, no resultando necesario
referirse a las alegaciones y antecedentes presentados al efecto por la actora.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
27
VIGESIMO QUINTO: Que en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que las actuaciones reclamadas
no se encuentran conformes a derecho en la parte en que determinan la
aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de le Ley de la Renta y, por tanto,
este sentenciador estima procedente dejarlas sin efecto en lo respectivo.
Ahora bien, en lo que se refiere a la pérdida de arrastre rechazada por la
entidad fiscal y agregada a la Renta Líquida Imponible de los AT 2015, 2016 y
2017 del contribuyente, la recurrente no presenta ninguna alegación, como
tampoco acompaña antecedente alguno en autos, debiendo confirmarse el
criterio fiscal en esta parte.
Por consiguiente, las Liquidaciones N°440-2 a 442-2, de fecha 21 de
agosto de 2018, modificadas por la Resolución Exenta N°98974, deberán ser
dejadas sin efectos en la parte señalada y, en consecuencia, este Tribunal
Tributario y Aduanero dará ha lugar en parte al reclamo presentado en autos.
VIGESIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en el artículo 1° N°8 de la Ley
N°20.322; 21 y 29 al 33 de la Ley de la Renta; artículos 4, 17,18, 21, 59, 115,
124, 125,127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 siguientes
por don RICARDO CELAYA BASTIDAS, en representación de la sociedad
AGRICOLA SANTA MAGDALENA LIMITADA, ambos ya individualizados,
conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a vigésimo sexto.
En consecuencia:
1.- DEJESE SIN EFECTO las Liquidaciones N°440-2,441-2 y 442-2, de
fecha 21 de agosto de 2018, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, en la parte que determina un Impuesto Único del artículo 21
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
28
de la Ley de la Renta para los Años Tributarios impugnados, de conformidad a
lo señalado en los considerandos décimo séptimo y décimo octavo.
2.- CONFIRMESE las Liquidaciones N°440-2,441-2 y 442-2, de fecha 21
de agosto de 2018, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro, en la parte que rechaza la pérdida de arrastre de los Años Tributarios
impugnados.
Que atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a las partes,
por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000156-0
RIT: GR-16-00026-2019
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma
únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 06-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd09cef0ecfa4267be9d879a633b7616
Timbre Electrónico
2020-08-06T16:56:20-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.