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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00054-2019 · 8 de abril de 2019

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00054-2019
RUC
19-9-0000277-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

EN SANTIAGO, A SIETE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 27 de marzo de 2019, rolante a fojas 1 de autos, presentado por doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, abogada, RUT N°16.726.784-K y por doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, abogada, RUT N°16.899.504-0, en representación de la sociedad ISOTRÓN CHILE S.A., RUT N°96.825.260-7, todas domiciliadas para estos efectos en calle Francisco Noguera N°200, piso 12, comuna de Providencia, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°1064, de fecha 30 de julio de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), por concepto de Impuesto de Primera Categoría ascendente al monto de $398.134.310.- para el Año Tributario (en adelante AT) 2015, incluidos recargos legales. En su presentación, la reclamante sostiene en síntesis que, con fecha 27 de abril de 2018 se emitió la Citación N°397, notificada en la misma fecha, mediante la cual se le informó sobre observaciones en la declaración de renta del Año Tributario 2015 (AT 2015), citación que fue respondida con fecha 8 de junio de 2018, fuera de plazo, cuestión que devino en la emisión de la Liquidación N°1064, de fecha 30 de julio de 2018. Producto de lo anterior, señala, con fecha 11 de septiembre de 2018 presentó un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), que fue 1 Timbre Electrónico rechazado con fecha 22 de enero de 2019, mediante Res. Ex. N°101.821 de fecha 22 de enero de 2019. Al respecto, hace presente que tanto la Liquidación N°1064 como la Res. Ex. N°101.821, rechazan la utilización de la pérdida de ejercicios anteriores en la declaración de renta del AT 2015, es decir, dan por no subsanada la siguiente observación de la citación: Observación Detalle Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores F63 declarado en el Código [634], Recuadro N°2, absorbe los ingresos del periodo o es superior a la pérdida tributaria determinada en el ejercicio anterior. Consecuencia de lo anterior, se liquidó la siguiente partida: Pérdida de arrastre imputada en su F22, código 634, por la Partida N°1 suma de $2.330.142.773.- Según explica, el fundamento del SII para rechazar la partida serían que no se habría cumplido con los requisitos del gasto que establece el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) para su procedencia, especialmente que éste no se habría acreditado o justificado en forma fehaciente ante el SII. Por tanto, resolvió que la pérdida de ejercicios anteriores no fue acreditada. Al respecto, indica la reclamante, la pérdida habría comenzado a generarse a partir del AT 2005 y hasta el año 2014. A su vez, señala, esta pérdida ya habría sido validada por el SII atendido que, con ocasión de una fiscalización realizada al AT 2012, la empresa presentó una declaración rectificatoria que fue aceptada por el SII, lo que habría dejado firme el monto de la pérdida que sería utilizada en años siguientes, como lo es la pérdida cuestionada en autos. En efecto, sostiene, la pérdida que el SII le solicitó acreditar ya había sido acreditada. Por tanto, considera que habría una vulneración al derecho contenido en el N°6 del artículo 8 bis del Código Tributario, vigente a la época de los hechos, en relación con lo dispuesto en el artículo 17 letra c) de la Ley N°19.880, particularmente en lo que se refiere al derecho de eximirse de aportar antecedentes que ya se encontraban en poder del SII. 2 Timbre Electrónico Continúa refiriéndose a las razones del SII para desestimar sus alegaciones, respecto de lo cual señala que, el ente fiscal habría argumentado que la rectificación del AT 2012 sólo diría relación con una corrección de los remanentes de FUT del año anterior, sin entrar a validar la pérdida declarada, que tendría su origen en el año 2004 y no en el año 2011. De esto último, la reclamante concluye que, como en el FUT se expresan las pérdidas, al revisarse el FUT declarado en el AT 2012, también se habría revisado la pérdida de arrastre declarada en dicho ejercicio. En efecto, considera que habría una vulneración a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, vigente a la época de la citación, no solo en lo que se refiere al plazo del SII para ejercer su acción fiscalizadora y poner término al proceso de fiscalización, sino también en cuanto a su contenido, que no puede extenderse a materias ya revisadas. Por tanto, estima que el SII habría incurrido en una infracción legal con ocasión de la liquidación, por lo que solicita dejarla sin efecto. Sin perjuicio de lo anterior, alega también que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y 200 del Código Tributario, la obligación de mantener la información contable a disposición del SII también prescribe, esto es, cuando ya ha transcurrido el plazo que tiene el ente fiscal para revisar las declaraciones. Sobre el mismo punto, afirma que tal prescripción considera los ejercicios con pérdida, por lo que el plazo para su fiscalización también se encontraría supeditado a los del artículo 200 del Código Tributario. Además de lo anterior, considera vulnerado el principio de la seguridad jurídica, atendido que se estaría modificando su situación jurídica respecto de los procedimientos de fiscalización a los que ya fue sujeto; también considera vulnerado el principio conclusivo, atendido que la aceptación de la declaración de renta rectificada para el AT 2012 ya habría concluido; y, por último, considera vulnerada la prohibición de realizar procedimientos administrativos sucesivos, por cuanto la administración ya habría tenido oportunidad en la fiscalización del AT 2012, de perseguir responsabilidades por los mismos hechos que fiscalizó del AT 2015. En cuanto al fondo, señala que, si bien la pérdida tiene su origen en el AT 2004, esta se generó principalmente en el AT 2011, ejercicio comercial 2010, respecto del cual, el balance al 31 de diciembre de 2010 presentó una pérdida 3 Timbre Electrónico de $1.772.787.057.-, esta última que alega acreditada en el AT 2012 con ocasión de la declaración rectificatoria presentada el 17 de abril de 2013. Por último, respecto del hecho de haber dado respuesta a la citación fuera de plazo, explica que el correo electrónico informado en el SII para recepción de las notificaciones pertenecía a la contadora de la empresa quien, al momento de emitirse la citación, se encontraba con una licencia psiquiátrica que se extendió hasta su renuncia, hecho que ocurrió con posterioridad a la notificación de dicha actuación. Por tanto, sólo luego de este acontecimiento es que pudieron acceder a su correo y tomar conocimiento de la citación, momento en que plazo para dar respuesta ya había vencido. Finalmente, solicitó dejar sin efecto la liquidación reclamada en autos, con expresa condena en costas al SII. A fojas 78 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, RUT N°10.996.212-0, en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, domiciliada para estos efectos en General del Canto N°281, piso 5, comuna de Providencia, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 71, señalando en resumen que, viene en solicitar se rechace íntegramente el reclamo de autos y se confirme la liquidación reclamada, por las siguientes razones. Indica que, el contribuyente, en su declaración de renta correspondiente al AT 2015, declaró una pérdida tributaria de ejercicios anteriores por la suma de ($2.330.142.773.-), motivo por el cual el SII levantó una observación y, con fecha 19 de noviembre de 2015, le envió una carta de aviso para que aclarara la observación, además de solicitarle antecedentes. Sobre esto último, indica que el contribuyente acompañó una serie de documentos, no obstante, no logró acreditar la exactitud de la pérdida declarada y, en consecuencia, tampoco el resultado tributario del periodo auditado. Producto de aquello, el SII procedió a emitir la Citación N°397 de fecha 27 de abril de 2018, que fue respondida por el contribuyente con fecha 8 de junio de 2018, fuera de plazo, oportunidad en la que además sólo acompañó algunos de los antecedentes que le fueron solicitados. Por tanto, estimando insuficientes los antecedentes acompañados por el contribuyente, con fecha 30 de julio de 2018, el SII procedió a emitir la Liquidación N°1.064, determinando 4 Timbre Electrónico una diferencia de Impuesto de Primera Categoría ascendente a la suma de $227.114.683, desestimando totalmente la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el AT 2015. Continúa relatando que, en contra de dicha liquidación, con fecha 11 de septiembre de 2018, el contribuyente presentó una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), que fue rechazada mediante Res. Ex. N°101.821 de fecha 22 de enero de 2019, confirmado el acto administrativo terminal. En cuanto al reclamo de autos, el SII sostiene en primer lugar que, el acto reclamado fue emitido en el ejercicio de sus facultades legales, observado lo dispuesto en el Código Tributario y en Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; que, en virtud de los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, el SII detenta la facultad para revisar las declaraciones de los contribuyentes; que dicha prerrogativa no corresponde al órgano jurisdiccional de esta magistratura; que de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 de la Ley N°19.880, el acto reclamado goza de presunción de legalidad; y que si se alega su nulidad, la emisión del acto debe haberle producido algún perjuicio al reclamante. Continúa refiriéndose a la carga de la prueba, respecto de lo cual señala que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario es el contribuyente quien debe probar la efectividad de sus alegaciones, lo anterior, con su contabilidad y antecedentes de respaldo. En lo que dice relación con el fondo, señala respecto a la alegación de vulneración al N°6 del artículo 8 bis del Código Tributario que entiende que, para la reclamante, la actuación fiscalizadora que supuestamente vulneró la garantía antes señalada fue la Citación N°397 de 27 de abril de 2018, y que los antecedentes que supuestamente se volvieron a solicitar fueron aquellos acompañados con ocasión de la declaración rectificatoria presentada para el AT 2012. Luego, en cuanto a la afirmación de la reclamante relativa a que el SII transcribió la suma de $2.240.531.299.-, declarada en el Cód. N°643 de la rectificatoria correspondiente AT 2012, en el Cód. N°634 como el monto de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el AT 2015, señala que aquello no es efectivo, por cuanto la suma transcrita no corresponde a la pérdida de arrastre declarada en el AT 2012, sino al resultado tributario del mismo año. En otras 5 Timbre Electrónico palabras, agrega, la reclamante habría confundido el Cód. 643 del AT 2012 con el Cód. 634 del AT 2015. A continuación, sin perjuicio de lo señalado hasta este punto, indica que la declaración del AT 2012 fue observada en los siguientes términos: Observación A25 sobre "Control de Declaración de Remanentes y Saldos de FUT según lo declarado el año anterior y cuadratura del mismo recuadro". De lo anterior siguió una rectificación voluntaria del contribuyente que, si bien fue recibida y procesada por el SII, de ningún modo habría implicado una auditoría a la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el periodo antes señalado, por cuanto no se le requirieron antecedentes, a diferencia de lo que ocurrió con el AT 2015. Por último, agrega sobre este punto que, el procedimiento de autos no es el idóneo para reclamar sobre la supuesta vulneración de derechos. A continuación, se refiere a la supuesta vulneración del artículo 59 del Código Tributario y a la prescripción de la revisión de las pérdidas declaradas. En cuanto a la facultad revisora sostiene que, de conformidad a los artículos 60 y 63 del Código Tributario, el SII se encuentra facultado a revisar los antecedentes que sustenten una declaración de impuestos, dentro de los plazos legales. Luego, sobre la prescripción de la facultad para revisar pérdidas de arrastre, sostiene que el SII se encuentra facultado para revisarlas cada vez que éstas sean utilizadas por el contribuyente como gasto del ejercicio, que es precisamente lo que ocurrió en el AT 2015, aun cuando ésta se hubiese originado en un periodo en que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita, atendido que la determinación correcta de su valor sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en ejercicios siguientes. En cuanto a los demás principios que la reclamante considera vulnerados, indica respecto al principio de seguridad jurídica que, la rectificatoria procesada en el AT 2012 corresponde a una corrección de remanentes de FUT con respecto al año anterior, pero no hubo un proceso de verificación de la pérdida, pues no se aportaron antecedentes para aquello. En lo que dice relación con el principio conclusivo, atendida su consideración de que los procesos del AT 2012 y AT 2015 difieren tanto en su naturaleza como en su objeto de validación, se remite a lo ya señalado respecto de la facultad para revisar las pérdidas originadas en periodos anteriores. Por último, en cuanto a la prohibición de realizar 6 Timbre Electrónico procedimientos administrativos sucesivos, señala que no existieron dos procesos que versaran sobre lo mismo, además de que el ejercicio del ius puniendi estatal dice relación con la aplicación de sanciones, cuestión que difiere del ámbito del proceso de autos. En lo que dice relación con los argumentos de fondo, en primer lugar, reitera que la rectificatoria del AT 2012 solo dice relación con una corrección de los remanentes de FUT, respecto del año anterior, sin haber validado la pérdida declarada, por cuanto el contribuyente realmente no aportó antecedentes. Agrega a continuación que, la pérdida de arrastre tiene su origen en el año 2004 y no en el AT 2011, y en el proceso de fiscalización del AT 2015 el contribuyente tampoco aportó documentación suficiente. Por lo demás, indica que aun cuando la citación haya sido respondida fuera de plazo, fue la falta de antecedentes lo que motivó la emisión de la liquidación. Sin perjuicio de lo anterior, indica que el contribuyente se encuentra enrolado desde el año 2018 para recibir sus notificaciones por correo electrónico, las cuales se entienden efectuadas desde el envío del correo, por tanto, las circunstancias que alega no invalidan la notificación de la citación. En segundo lugar, sostiene que para efectos de acreditación de la pérdida tributaria el contribuyente no solo debe cumplir con los requisitos del N°3 del artículo 31 LIR, sino también con los requisitos del inciso primero del mismo artículo, respecto de los cuales la reclamante no habría cumplido con la acreditación con documentación fehaciente, cuestión que, de conformidad con los artículos 17 y 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente. Por último, señala sobre este punto que, aun cuando el contribuyente cuente con su contabilidad, no basta con tener registrados los asientos contables en los libros respectivos, sino que, dichos asientos deben estar sustentados con la documentación correspondiente. Cabe señalar además que, el SII, atendido que el contribuyente no habría aportado antecedentes suficientes con ocasión de la respuesta a la citación, solicitó la inadmisibilidad probatoria respecto de todos aquellos antecedentes que específicamente le fueron solicitados en la instancia administrativa y que no fueron aportados, cuestión que quedó de resolverse en la presente sentencia definitiva. 7 Timbre Electrónico Finalmente, solicita se rechace íntegramente el reclamo, confirmando la Liquidación N°1.064 de fecha 30 de julio de 2018, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 59, rola resolución de fecha 8 de abril de 2019, que resolvió no ha lugar al reclamo, por extemporáneo. A fojas 71, rola resolución de fecha 31 de mayo de 2019, que resolvió ha lugar a la reposición,tuvo por interpuesto el reclamo de autos y confirió traslado al SII. A fojas 76, rola resolución de fecha 19 de junio de 2019, que tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 96, rola resolución de fecha 26 de junio de 2019, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo. A fojas 110, rola resolución de fecha 4 de julio de 2019, que citó a audiencia de conciliación. A fojas 113, rola resolución de fecha 11 de octubre de 2019, que tuvo presente la delegación de poder. A fojas 161, consta el acta de audiencia de conciliación celebrada con fecha 4 de noviembre de 2019 y resolución que tuvo presente el poder conferido. A fojas 164, rola resolución de fecha 17 de diciembre de 2019, que recibió la causa a prueba. A fojas 173, rola resolución de fecha 31 de diciembre de 2019, que tuvo presente el recurso de reposición con apelación en subsidio. A fojas 176, rola resolución de fecha 8 de enero de 2020, que resolvió no ha lugar al recurso de reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio. A fojas 182, rola resolución de fecha 27 de enero de 2020, que resolvió acoger la solicitud de designación de perito. A fojas 187, rola resolución de fecha 29 de enero de 2020, que tuvo por acompañados los documentos con citación. A fojas 191, rola resolución de fecha 30 de enero de 2020, que tuvo presente la reiteración de documentos. A fojas 194, rola resolución de fecha 31 de enero de 2020, que tuvo presente la delegación de poder. 8 Timbre Electrónico A fojas 244, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2020, que tuvo por acompañados los documentos con citación, citó a audiencia de percepción documental, ordenó oficiar, tuvo presene la delegación de poder y rectificar la resolución de fecha 31 de enero de 2020. A fojas 288, rola resolución de fecha 18 de febrero de 2020, que tuvo por acompañados los documentos con citación. A fojas 290, consta el acta de percepción documental celebrada con fecha 3 de marzo de 2020. A fojas 293, rola resolución de fecha 4 de marzo de 2020, que tuvo por recibido el oficio proveniente del SII Dirección Regional Concepción. A fojas 295, consta el acta de audiencia de designación de perito celebrada con fecha 4 de marzo de 2020. A fojas 301, rola resolución de fecha 10 de marzo de 2020, que tuvo por aceptado el cargo de perito y fijó audiencia de reconocimiento. A fojas 304, consta el acta de audiencia de reconocimiento celebrada con fecha 13 de marzo de 2020. A fojas 307, rola resolución de fecha 18 de mayo de 2020, que resolvió como se pide. A fojas 311, rola resolución de fecha 6 de julio de 2020, que concedió prórroga para evacuar el informe pericial. A fojas 328, rola resolución de fecha 22 de julio de 2020 que tuvo por recibido el informe pericial. A fojas 341, rola resolución de fecha 4 de agosto de 2020 que tuvo presente las observaciones a la prueba y resolvió como se pide. A fojas 349, rola resolución de fecha 10 de agosto de 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 357, rola resolución de fecha 7 de septiembre de 2020, que tuvo por recibido el oficio remitido por el SII Dirección Regional Concepción. A fojas 361, rola reslución de fecha 30 de diciembre de 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 363, rola resolución emitida por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 9 de abril de 2021, que tuvo por desistida a la reclamante del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. 9 Timbre Electrónico A fojas 365, rola resolución de fecha 23 de junio de 2021, que resolvió cúmplase. A fojas 367, rola resolución de fecha 24 de junio de 2021, que resolvió rectifíquese. A fojas 372, rola resolución de fecha 6 de julio de 2021, que tuvo presente la delegación de poder. A fojas 377, rola resolución de vecha 29 de marzo de 2022, que resolvió como se pide. A fojas 381, rola resolución de fecha 25 de octubre de 2023, que resolvió téngase presente. A fojas 383, rola resolución de fecha 1 de diciembre de 2023, que resolvió rectifíquese. A fojas 385, rola resolución de fecha 29 de febrero de 2024, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparecen doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, ambas en representación de la sociedad ISOTRÓN CHILE S.A., todas ya individualizadas, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°1064, de fecha 30 de julio de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto la mencionada actuación, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, a fojas 78 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 71 de autos, solicitando se deseche el reclamo, con costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si el SII se encontraba facultado para fiscalizar la pérdida de arrastre declarada por la reclamante en el AT 2015, en circunstancias de que dicha pérdida tendría su origen el año 2004 10 Timbre Electrónico y la contribuyente alega que ésta ya habría sido validada en un proceso de revisión del AT 2012. Por lo demás, en caso de que procediera la facultad del SII, la controversia versaría también sobre la procedencia misma de la pérdida en la declaración de renta del AT 2015. CUARTO: Que, a fojas 164 se fijaron los siguientes puntos de prueba: “1. Efectividad de la procedencia de la inadmisibilidad probatoria, solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de evacúa traslado del reclamo, respecto de los documentos indicados en la Citación N° 397 de fecha 27 de abril del año 2018. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2. Acredítese que la Liquidación reclamada en autos fue emitida con infracción a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten. 3. Acredítese que la Liquidación N° 1064 de fecha 30 de julio del año 2018, fue emitida con infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten. 4. Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria de arrastre, declarada por el contribuyente en su F22, para el AT 2015 y que fuese rechazada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Liquidación objeto de reclamación en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que, respecto de estos puntos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, solicitó oficio e informe pericial, antecedentes que serán descritos a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. A fojas 23, Citación N°397 de fecha 27 de abril de 2018. 2. A fojas 31, Acta de recepción y/o entrega de documentos N°363 de fecha 8 de junio de 2018. 3. A fojas 32, Respuesta a la citación de fecha 8 de junio de 2018. 4. A fojas 33, Declaración rectificatoria de renta correspondiente al AT 2012, Folio N°50369762. 11 Timbre Electrónico 5. A fojas 34, Notificación de Liquidación N°1064, fecha 30 de julio de 2018. 6. A fojas 35, Liquidación N°1064 de fecha 30 de julio de 2018. 7. A fojas 49, Certificado de notificación de la Res. Ex. N°101.821 de fecha 22 de enero de 2019. 8. A fojas 50, Res. Ex. N°101.821 de fecha 22 de enero de 2019. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 215, consta la custodia de una “Caja 1” con facturas de compra correspondientes al año 2010. 2. A fojas 216, consta la custodia de una “Caja 2” con facturas de compa correspondientes al año 2010. 3. A fojas 217, consta la custodia de una “Caja 3” con facturas de compra correspondientes al año 2010. 4. A fojas 231, consta la custodia de una “Caja 1” con facturas de compra correspondientes al año 2011. 5. A fojas 232, consta la custodia de una “Caja 2” con facturas de compra correspondientes al año 2011. 6. A fojas 234, Renta Liquida Imponible de los AT 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 de la sociedad Isotrón Chile S.A. 7. A fojas 242, consta la custodia de una caja con los siguientes antecedentes: i. Balances (AT 2011 a 2014). ii. Libros de compras (AT 2011 a 2014). iii. Libros mayores de las cuentas “MO Directa” (AT 2011 a 2014), “Materiales eléctricos” (AT 2011 a 2014), “Subcontratistas” (AT 2011 y 2012), “Otras asesorías” (AT 2013) y “Equipo de seguridad” (AT 2014). iv. Plantillas de pago Imposiciones (años comerciales 2010 a 2013). v. Libro de remuneraciones (años comerciales 2010 a 2013). vi. Declaración de renta F22 correspondiente al AT 2015. vii. Balance tributario al 31 de diciembre del año 2014. viii. Constancia en Carabineros de Chile de fecha 17 de marzo de 2010, respecto a la pérdida de documentación con ocasión del terremoto de febrero de 2010. 12 Timbre Electrónico ix. Autodenuncia de fecha 24 de marzo de 2010 en que se informa la pérdida de documentación tributaria. x. Declaraciones de renta F22 correspondiente a los AT 2004 a 2010. xi. Capturas de pantalla del sitio “Mi SII” referidas a la impugnación y posterior aceptación de la declaración de renta del AT 2012. xii. Tabla de pérdida de ejercicios anteriores AT 2004 a 2015. xiii. Planillas de pago de imposiciones, libros de remuneraciones, Formularios 22, constancia en carabineros, autodenuncia, capturas de pantalla del sitio "Mi SII" y tabla de pérdida de ejercicios anteriores. 8. A fojas 285, consta la custodia de una “Caja 1” con facturas de compra correspondientes al año 2012. 9. A fojas 286, consta la custodia de una “Caja 2” con facturas de compra correspondientes al año 2013. 10. A fojas 287, consta la custodia de una “Caja 3” con facturas de compra correspondientes al año 2013. II. OFICIO: 1. A fojas 351, Oficio ORD. DJU.08 N°109 de fecha 4 de septiembre de 2020, emitido por la Dirección Regional Concepción del SII, solicitado por la reclamante con fecha 31 de enero de 2020, según consta en la presentación de fojas 242, resuelta a fojas 244. III. INFORME PERICIAL: 1. A fojas 313, informe pericial suscrito por el perito Sergio Castro Rivero, diligencia solicitada por la reclamante con fecha 23 de enero de 2020, según consta en la presentación de fojas 181, resuelta a fojas 182. La reclamada rindió prueba documental, la que será descrita a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento del evacúa traslado: 1. A fojas 90, Citación N°397 de fecha 27 de abril de 2018. 2. A fojas 94, Acta de recepción de documentos de fecha 08 de junio de 2018. 3. A fojas 95, Acta de recepción de documentos de fecha 24 de julio de 2018. 13 Timbre Electrónico ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 185, Notificación electrónica de Citación N°397 y certificado de notificación. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida por documental, oficio e informe pericial. Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1. Que, la sociedad Isotron Chile S.A. es un contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que tributa en base a renta efectiva y contabilidad completa. 2. Que, con fecha 27 de abril de 2018, el SII emitió la Citación N°397, en la cual se informó sobre observaciones en la declaración de renta del AT 2015. 3. Que, con fecha 8 de junio de 2018, fuera de plazo, el contribuyente dio respuesta a la citación. 4. Que, con fecha 30 de julio de 2018, el SII emitió la Liquidación N°1064, relativa a Impuesto de Primera Categoría. 5. Que, con fecha 11 de septiembre de 2018, el contribuyente presentó una RAV en contra de la Liquidación N°1064. 6. Que, con fecha 22 de enero de 2019, el SII emitió la Res. Ex. N°101.821, que rechazó la RAV interpuesta por el contribuyente con fecha 11 de septiembre. OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa vigente a la época de los hechos, en relación con los límites de la facultad de fiscalización del SII; la prescripción de la facultad de fiscalización del SII; las pérdidas tributarias declaradas en ejercicios futuros; y los requisitos para deducir gastos en la determinación de la Renta Líquida Imponible. Que, en dicho sentido, el N°6 del artículo 8 bis del Código Tributario vigente a la época de fiscalización señala que el contribuyente tiene “Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados.” 14 Timbre Electrónico Luego, el artículo 17 letra c) de la Ley N°19.880 reconoce como un derecho de los administrados el de “Acompañar documentos electrónicos, tales como copias digitalizadas de documentos en soporte de papel o documentos electrónicos en su origen, que no sean emitidos por los órganos de la Administración del Estado, en la medida que conste su autenticidad e integridad, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos en soporte de papel, a su costa”. A su vez, el inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario establece como límite que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.” Por otro lado, el inciso 1° del artículo 60 del Código Tributario otorga la facultad al SII para verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, por lo que el Servicio “(…) podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración (…).” Luego, el inciso 2° del mismo artículo 60 agrega que “(…) para establecer si existen antecedentes que determinen la procedencia de un proceso de fiscalización, en los términos a que se refiere el artículo 59, el Servicio podrá requerir toda la información y documentación relacionada con el correcto cumplimiento tributario.” Así también, el artículo 63 del Código Tributario regula la citación, en tanto ejercicio de la facultad fiscalizadora del SII, disponiendo en su inciso primero que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener 15 Timbre Electrónico las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Luego, el inciso 2° agrega que “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior (…)”. Por último, el inciso 4° del mismo artículo dispone que “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” En lo que respecta a la prescripción, el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario establece como regla de clausura para el ejercicio de la acción fiscalizadora del SII que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Por lo demás, el inciso 4° del mismo artículo agrega que, “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación (…).”.” Por último, en cuanto a los requisitos del gasto a la época en que se dedujo la pérdida tributaria de arrastre, el inciso 1° del artículo 31 LIR disponía que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa (…).” Y, específicamente en cuanto al tratamiento de las pérdidas, el N°3 del mismo artículo 31 LIR dispone en sus párrafos segundo y tercero que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas 16 Timbre Electrónico del ejercicio deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del artículo 14, se hayan afectado o no con el impuesto de primera categoría, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.” NOVENO: Que, para resolver la controversia de fondo, este Tribunal debe resolver en primer lugar sobre la incidencia de inadmisibilidad probatoria alegada por el SII; y luego, sobre los supuestos vicios de invalidez formal del acto administrativo, específicamente en cuanto a la observancia de lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en lo que dice relación con la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, por medio de su presentación de fecha 24 de junio de 2019, rolante a fojas 78, respecto de los antecedentes que el ente fiscal le requirió al contribuyente con motivo de la Citación N°397 de fecha 27 de abril del año 2018 y que no fueron aportados en la instancia administrativa, se ha de tener presente que, el inciso 12° del Artículo 132 del Código Tributario, vigente a la época en que concurrieron los hechos, disponía lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y 17 Timbre Electrónico específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante de disponer de ello, no haya acompañado de forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior a lo solicitado.” Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley N°21.210, dicho inciso fue derogado por el legislador tributario. A su vez, según lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la mencionada ley, dicha derogación resulta aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a partir del 1° de marzo del año 2020. En virtud de lo expuesto anteriormente, dado que la presente causa se encontraba en tramitación al momento de entrar en vigencia la ley ya mencionada, y en atención a la voluntad legislativa de hacer aplicable a la presente causa la derogación del inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, citado precedentemente, es dable concluir que en este caso no resulta procedente acoger la petición del Servicio de declarar inadmisible los documentos requeridos en la Citación N°397 de fecha 27 de abril del año 2018 y, por tanto, no se dará lugar a la incidencia planteada por este concepto. En consecuencia, tampoco se tendrá por acreditado el primer punto de prueba. UNDÉCIMO: Que, en lo que dice relación con los supuestos vicios de invalidez formal del acto administrativo, cabe señalar que el contribuyente invoca lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, en tanto límites temporales al proceso de fiscalización. Lo dispuesto en el artículo 59, relativo a su caducidad una vez que han iniciado los procesos de fiscalización, y lo dispuesto en el artículo 200 relativo a la prescripción de la acción fiscalizadora. Dicho lo anterior, cabe señalar que las alegaciones de la reclamante se sustentan en que el SII ya habría fiscalizado la pérdida de arrastre declarada por el contribuyente en el AT 2015, con ocasión de una declaración de renta rectificatoria del AT 2012 que habría sido procesada y aceptada por el SII. De esta manera, estimó que haber continuado con la fiscalización del AT 2012 implicó obviar el plazo de caducidad de los procesos de fiscalización, así como 18 Timbre Electrónico fiscalizar periodos en que la acción del SII ya se encontraba prescrita en el año de la revisión, el año 2015. Por tanto, para dilucidar si efectivamente existe una infracción a lo dispuesto en las normas antes señaladas, resulta necesario verificar si hubo realmente un proceso de fiscalización respecto del AT 2012 y, en la afirmativa, comprobar qué fue lo que se fiscalizó. DUODÉCIMO: Que, de conformidad a lo señalado en el considerando undécimo anterior, el SII indicó que la rectificación del AT 2012 se trató de una actuación voluntaria. De esta manera, se tuvo a la vista declaración rectificatoria del AT 2012, Folio N°50369762, rolante a fojas 33. Dicha declaración muestra los montos declarados de los ingresos totales, costos, remuneraciones, depreciación, otros gastos y un impuesto a pagar de $827.034.-. Sin embargo, la declaración por si sola, sin una explicación pormenorizada de la fiscalización ni de los montos rectificados, sin aportarse la documentación tributaria ni contable de sustento y sin acompañarse la declaración primitiva, impiden contrastar cuáles fueron los montos rectificados. En efecto, las afirmaciones de la reclamante, sustentadas en la declaración rectificatoria y en capturas de pantalla relativas a la observación y reproceso de la declaración de renta del AT 2012, resultan insuficientes para tener por acreditado que se hubiese fiscalizado y validado la pérdida de arrastre declarada por el contribuyente para tal ejercicio. DÉCIMO TERCERO: Que, posteriormente, en lo que respecta a la fiscalización del AT 2015, de los antecedentes acompañados en autos, específicamente de la Liquidación N°1064, rolante a fojas 35, consta que la declaración de renta del AT 2015 fue observada por el SII, motivo por el cual el contribuyente se apersonó ante el SII con fecha 10 de marzo de 2016, oportunidad en que le fueron solicitados una serie de antecedentes relativos a los AT 2005 al 2015, ambos inclusive, sin que éste los aportara. Producto de lo anterior, consta de la Citación N°397 de fecha 27 de abril de 2018, acompañada a fojas 23, que se inició formalmente un proceso de fiscalización al contribuyente, oportunidad en que se solicitó la contabilidad del AT 2015 y un detalle y composición de la determinación de la pérdida tributaria, desde su origen hasta el AT 2015. Esta última solicitud, corresponde al primer 19 Timbre Electrónico hito del que consta a este sentenciador el hecho de haberse fiscalizado la pérdida tributaria en cuestión. Luego, del acta de recepción de documentación de fecha 8 de junio de 2018, acompañada a fojas 94, consta que el contribuyente acompañó su respuesta a la citación, fuera de plazo, junto con la contabilidad del AT 2015 y una copia de su declaración de renta rectificatoria correspondiente al AT 2012, en donde se declaró una pérdida de ejercicios anteriores ascendente a la suma de $1.892.661.638.- Así también, del acta de recepción de documentación de fecha 24 de julio de 2018, acompañada fojas 95, consta que el contribuyente acompañó los balances de los AT 2012 a 2014 y, pese a que se solicitaron los libros mayores de los AT 2007 a 2014, estos últimos no se pusieron a disposición del SII. Por lo demás, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, se hace presente que en la Liquidación N°1064 consta que, a pesar de haberse respondido la citación fuera de plazo, el SII igualmente se pronunció acerca de los descargos de fondo y antecedentes presentados por el contribuyente. Por tanto, aun cuando la reclamante tuviese una razón jurídica para excusarse de haber respondido la citación fuera de plazo, que no es el caso, la emisión de la Liquidación reclamada no le produjo algún perjuicio por este hecho, toda vez que, de igual modo sus argumentos fueron considerados, pese a que el SII no se encontraba obligado a aquello. En consecuencia, atendido que no se ha podido acreditar relación alguna entre las observaciones efectuadas a la declaración de renta del AT 2012 y el proceso de fiscalización iniciado con ocasión de la declaración de renta del AT 2015, así como tampoco se observa una infracción al término de nueve meses a que se refiere el artículo 59 del Código Tributario, entre la emisión de la Citación N°397 de fecha 27 de abril de 2018 y la Liquidación N°1064 de fecha 30 de julio de 2018, esta magistratura tiene por no acreditado el segundo punto de prueba. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al límite temporal del SII para fiscalizar una pérdida de ejercicios anteriores, éste se encuentra facultado para revisarla, desde su origen y para cada periodo en que se declare, siempre y cuando este último se encuentre dentro de los plazos que establece el artículo 200 del Código Tributario. 20 Timbre Electrónico En dicho sentido, según se desprende de la propia actuación reclamada, emitida con fecha 30 de julio de 2018, el periodo fiscalizado corresponde al AT 2015, respecto del cual se emitió una citación que aumentó el plazo de prescripción en tres meses. Por tanto, la autoridad fiscal se encontraba facultada para revisar y emitir una liquidación respecto de cualquiera de los gastos declarados en el AT 2015, incluso de una pérdida de ejercicios anteriores originada en años cuya posibilidad de revisar la declaración de renta ya se encontraba prescrita. Lo anterior, por cuanto lo revisado no corresponde a la declaración de renta de periodos prescritos, sino a la deducción efectuada en un periodo que sí es fiscalizable y, por tanto, se debe acreditar los requisitos legales del artículo 31 LIR, respecto de los gastos que componen la pérdida tributaria de arrastre que se pretende deducir en el periodo de la controversia. Por tanto, atendido que no se ha podido acreditar que el proceso de fiscalización o la actuación reclamada se haya extendido a la declaración de renta de periodos cuya posibilidad de ejercer una actuación fiscalizadora se encuentra prescrita, esta magistratura tiene por no acreditado el tercer punto de prueba. DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo señalado hasta este punto, cabe referirse a la alegación del SII relativa a que, la facultad de revisar las declaraciones de impuesto de los contribuyentes es de su competencia exclusiva, estándole vedada dicha posibilidad al órgano jurisdiccional. Al respecto, cabe señalar que, si bien dicha prerrogativa tiene asidero en el marco de un proceso administrativo, también es cierto que en el proceso de autos se pretende impugnar la actuación del SII y, una de las controversias versa precisamente sobre la procedencia de la pérdida tributaria de arrastre declarada por el contribuyente. Por tanto, aun cuando la actuación del SII goce de la presunción de legalidad a que se refiere el artículo 3 de la Ley N°19.880, también es cierto que existe la posibilidad del yerro en las actuaciones de la administración, eventual yerro que por lo demás fundamenta el principio de impugnabilidad, contenido en el artículo 15 de la misma Ley. Así también, cada vez que se alega uno de estos supuestos yerros en sede jurisdiccional, los sentenciadores no sólo se encuentran facultados para verificar y pronunciarse sobre la existencia del error, sino que se encuentran obligados a aquello. 21 Timbre Electrónico Por tanto, no es efectivo que esta magistratura se encuentra imposibilitada de revisar la declaración de renta del contribuyente correspondiente al AT 2015 y, en consecuencia, tampoco es efectivo que se encuentre imposibilitada de revisar la pérdida de ejercicios anteriores, deducida como gasto del periodo antes referido. DÉCIMO SEXTO: Que, atendido lo resuelto en el considerando décimo quinto anterior, cabe referirse a la pérdida tributaria de arrastre, declarada por el contribuyente en el AT 2015. Al respecto, se hace presente que se tuvo a la vista los documentos acompañados como custodia, según consta en las actas rolante a fojas 215, 216 y 217, correspondiente a tres cajas con facturas del año 2010; los documentos acompañados como custodia, según consta en las actas rolante a fojas 231 y 232, correspondiente a dos cajas con facturas del año 2011, Así también, se tuvo a la vista los documentos acompañados a fojas 234, correspondientes a la Renta Líquida Imponible del año tributario 2011 de Folio N°21650; la Renta Líquida Imponible del año tributario 2012 de Folio N°9943; la Renta Líquida Imponible del año tributario 2013 de Folio N°16030; la Renta Líquida Imponible del año tributario 2014 de Folio N°16032; y la la Renta Líquida Imponible del año tributario 2015 de Folio N°17114. Además, los documentos acompañados a fojas 242, correspondientes al Balance al 31 de diciembre de 2010 de Folio N°21620 al 21623; Balance al 31 de diciembre de 2011 de Folio N°21624 al 21627; Balance al 31 de diciembre de 2012 de Folio N°21628 al 21632; Balance al 31 de diciembre de 2013 de Folio N°21637 al 21641; Libro de Compras año comercial 2010 de Folio N°10.001 al 10.069; de Libro de Compras año comercial 2011 de Folio N°12.611 al 12.678; Libro de Compras año comercial 2012 de Folio N°21.535 al 21.549; Libro de Compras año comercial 2013 de Folio N°21.550 al 21.611; Libro Mayor año comercial 2010 de las cuentas N°4103-01 “MO Directa”, N°4107-01 “Materiales electrónicos” y N°4109-01 “Subcontratistas”; Libro Mayor año comercial 2011 de las cuentas N°4103-01 “MO Directa”, N°4107-01 “Materiales electrónicos” y N°4109-01 “Subcontratistas”; Libro Mayor año comercial 2012 de las cuentas N°5-1-02-004 “Mat. Eléctricos”, N°6-1-01-222 “Otras Asesorías”, N°5-1-02-002 “MO Directa”; Libro Mayor año comercial 2013 de las cuentas N°5-1-02-002 “MO Directa”, N°5-1-02-004 “Mat. Eléctricos” y N°5-1-02-006 “Equipo de seguridad”; 22 Timbre Electrónico Planillas de pago imposiciones año comercial 2010; Planillas de pago imposiciones año comercial 2011; Planillas de pago imposiciones año comercial 2012; Planillas de pago imposiciones año comercial 2013; Libro de remuneraciones año comercial 2010; Libro de remuneraciones año comercial 2011; Libro de remuneraciones año comercial 2013; Copia Formulario N°22, Declaración de Impuesto a la Renta AT 2015; Copia del balance al 31 de diciembre de 2014; Copia de constancia en carabineros de Chile del 17 de marzo de 2010, en la cual se informó la pérdida de toda la documentación de Isotrón Chile S.A., en atención al terremoto del mes de febrero del año 2010; Copia de autodenuncia de fecha 24 de marzo del año 2010, en la cual se informa la pérdida de la documentación tributaria de Isotrón Chile S.A.; Copia Formulario N°22, Declaración de Impuesto a la Renta AT 2004; Copia Formulario N°22, Declaración de Impuesto a la Renta AT 2005; Copia Formulario N°22, Declaración de Impuesto a la Renta AT 2006; Copia Formulario N°22, Declaración de Impuesto a la Renta AT 2007; Copia Formulario N°22, Declaración de Impuesto a la Renta AT 2008; Copia Formulario N°22, Declaración de Impuesto a la Renta AT 2009; Copia Formulario N°22, Declaración de Impuesto a la Renta AT 2010; Copia de 3 capturas de pantalla del sitio “Mi SII” de Isotrón Chile S.A. Finalmente, se tuvo a la vista los documentos acompañados como custodia, según consta en las actas rolante a fojas 285, 286 y 287, correspondiente a tres cajas con facturas del año 2013; y el Oficio N°109 de fecha 4 de septiembre de 2020, rolante a fojas 351. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, en particular, del Formulario N°22 del AT 2005, acompañado a fojas 242, así como de las propias declaraciones de la reclamante, se pudo observar que la pérdida tributaria declarada para el AT 2015, comenzó a generarse a partir del año comercial 2004. En dicho sentido, este sentenciador debe establecer si la pérdida de ejercicios anteriores, utilizada por la reclamante como gasto en el AT 2015 y que fuera objetada por el SII, se encuentra debidamente acreditada y justificada. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 31 y en el N°3 del mismo artículo 31 LIR. 23 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de la pérdida tributaria declarada por la reclamante entre los años AT 2005 al AT 2010, se tuvo a la vista una serie de documentos que dan cuenta de la pérdida total de la contabilidad por parte Isotrón Chile S.A., correspondiente a los años comerciales 2004 (AT 2005) al 2009 (AT 2010). En particular, se tuvo a la vista una constancia Carabineros de Chile de fecha 17 de marzo de 2010, acompañada junto con la custodia cuya acta rola a fojas 242, en donde se pudo observar que el contribuyente informó la pérdida total de su contabilidad con ocasión del terremoto ocurrido el mes de febrero del mismo año. Asimismo, se pudo apreciar del documento denominado “Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de Documentos” que, con fecha 24 de marzo de 2010, el contribuyente efectuó una autodenuncia por la pérdida de facturas y libros de compras correspondientes al periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2002 a mes de octubre de 2009 y la pérdida de libros diario y libros mayores desde el mes de noviembre de 2002 a al mes de diciembre de 2009. Por último, se pudo observar del Oficio N°109 de fecha 4 de septiembre de 2020, acompañado a fojas 351, que el Director Regional de Concepción del SII indicó que, con fecha 27 de febrero de 2010, el contribuyente Isotrón Chile S.A. efectuó una autodenuncia por la pérdida total de su contabilidad en hojas sueltas, desde el folio N°8501 al el folio N°9000, folios utilizados. DÉCIMO NOVENO: Que, establecido lo anterior, el número 16 del artículo 97 del Código Tributario aplica una sanción en caso de pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad u otros documentos que sirvan de respaldo de los asientos contables. Así también, el inciso cuarto del número 16 del artículo 97 del mismo cuerpo legal establece que, en todos los casos de pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto, el contribuyente deberá dar aviso al SII dentro de los días siguientes y, luego, deberá reconstruir la contabilidad dentro de un plazo y conforme a las normas que fije el mismo SII, pero no podrá ser inferior a treinta días. Por su parte, el inciso quinto del mismo número establece una sanción al incumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto, esto es, que el contribuyente deberá pagar una multa de hasta diez Unidades Tributarias Mensuales. 24 Timbre Electrónico En dicho sentido, cabe hacer presente que la sanción antes señalada sólo se refiere a la aplicación de una multa y, si bien esta cuestión no forma parte de la controversia de autos, constituye un parámetro para determinar las consecuencias respecto a la imposibilidad de probar con mayores antecedentes la pérdida generada en el periodo comprendido entre los años comerciales 2004 a 2009. De esta manera, el hecho de que el contribuyente haya perdido totalmente su contabilidad hasta el año comercial 2009, a causa del terremoto ocurrido en el año 2010, constituye un hecho anormal que escapa al control de cualquier individuo, pero que en el caso de autos implica resolver si la reclamante perdió o no toda posibilidad de acreditar una pérdida generada en dichos años, atendido los escasos antecedentes con que cuenta. Dicho lo anterior, esta magistratura estima que, teniendo por acreditado el carácter fortuito del extravío de documentación contable y sustentatoria, hecho del que se dio aviso de manera oportuna al SII, se tendrá por acreditada la pérdida generada hasta el ejercicio comercial 2009 (AT 2010), por el monto de $220.196.108.-, que actualizado al 31 de diciembre de 2010 asciende a $225.701.011.- VIGÉSIMO: Que, respecto de la pérdida tributaria declarada por la reclamante en el AT 2011, ascendente a $1.821.618.515.-, se tuvo a la vista el balance al 31 de diciembre de 2010 de Folios N°21620 al 21623, acompañado a fojas 242, en el cual se pudo observar que el contribuyente registró ingresos por la suma de $4.360.753.594.- y costos y gastos por el monto de $6.133.540.651.-, dando como resultado una pérdida financiera de $1.772.787.057.-. El total de costos y gastos registrados en el periodo asciende a la suma total de $6.133.540.651.-, compuesto por las siguientes cuentas observadas en el balance al 31 de diciembre de 2010: N° cuenta Cuenta Saldo 4104-02 Arriendo deptos. 100.858.295 4105-01 Herramientas 82.657.207 4106-01 Locomoción 54.677.367 4107-01 Materiales eléctricos 465.941.930 4108-01 Materiales varios 57.747.908 25 Timbre Electrónico 4109-01 Subcontratistas 812.491.163 4301-04 Gastos financieros 161.286.213 5301-01 Depreciación del ejercicio 8.846.758 4102-01 Colación personal (casino) 159.177.245 4102-02 Alimentación 62.075.299 4102-03 Alojamiento 4.012.551 4103-02 Finiquitos 199.794.153 4103-03 Vacaciones 47.957.058 4104-01 Arriendos vehículos 11.346.629 4110-01 Teléfonos 33.415.197 4111-01 Movilización 36.158.390 4111-02 Traslado personal bus 322.406.695 4112-01 Art. De escritorio 16.941.635 4112-02 Insumos computacionales 4.094.949 4112-03 Combustibles 22.463.111 4112-04 Elementos de seguridad 100.929.307 4112-05 Gastos de representación 36.396.969 4112-06 Gastos legales 69.284.521 4112-07 Correos 5.012.660 4112-08 Mantención y reparación vehículos 5.979.490 4112-09 Consumos básicos 3.307.208 4112-50 Otros gastos 145.554.258 4114-01 Gastos oficina Santiago 19.218.038 4301-03 Multas e intereses 31.766.393 4400-02 Cables 46.652.600 4400-03 Materiales desaladores 8.998.020 4400-04 Colación personal 1.131.022 4400-05 Gastos varios 464.380 4401-01 Asesoría Electrónica 1.551.790 5101-04 Otros esporádicos 44.994.571 4103-01 M.O. Directa 2.866.157.447 4113-01 Mano de obra indirecta 56.789.512 4400-01 Remuneraciones directas desaladora 25.002.712 26 Timbre Electrónico Total costos y gastos 6.133.540.651 Para acreditar la pérdida, pese a existir más de treinta cuentas de gastos registradas en el periodo, la reclamante sólo acompañó como sustento el Libro de Compras del año comercial 2010, el Libro Mayor de las cuentas N°4107-01 denominada “Materiales eléctricos” y N°4109-01 denominada “Subcontratistas”, y dieciséis archivadores con facturas, contenidos a su vez en tres cajas, sin que se hiciera referencia o explicación alguna a las cuentas de gastos o costos que pretendía acreditar con dichas facturas. Respecto de las remuneraciones, acompañó como respaldo el Libro de Remuneraciones, las planillas de pago de cotizaciones y Libro Mayor de la cuenta N°4103-1 denominada “MO Directa”, todos en la custodia cuya acta rola a fojas 242. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al costo, en la técnica contable “costo” se define como el equivalente monetario de los bienes aplicados o consumidos en el proceso de producción. Por tanto, para determinar los costos de una empresa, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30 LIR, se requiere conocer con precisión su composición, es decir, los insumos utilizados en los bienes que se producen o los materiales utilizados en la prestación de servicios. Al respecto, se hace presente que para esto último la contabilidad exige registros e información disciplinados por la técnica de la contabilidad de costos, registros que no han sido presentados ni reproducidos en la presente causa. Dicha tarea, corresponde a una exigencia de la contabilidad financiera y, por lo demás, del artículo 16 del Código Tributario, requisito indispensable para dar cumplimiento al deber de llevar contabilidad fidedigna, en los términos del artículo 21 del código del ramo. Por otro lado, conforme a la costumbre mercantil y, en general, a la contabilidad, para determinar el costo de las mercaderías o servicios que generan la obtención de una renta, dependiendo del rubro de la empresa, se requiere de alguna documentación específica. En el presente caso, una empresa de la envergadura de la reclamante, que realiza actividades relacionadas con la construcción y reparación de equipos relacionados con la electricidad, suele llevar registros auxiliares con el detalle de las partidas que componen el costo de cada centro y, probablemente, con el costo asociado a cada contrato de los 27 Timbre Electrónico servicios que realiza. Dicho registro auxiliar, que hubiese ilustrado de alguna manera la composición de las cuentas de costo, tampoco fue acompañado en autos. En definitiva, no consta en autos una explicación conceptual de las partidas o cuentas que las componen y la reclamante tampoco se refirió a los documentos con los cuales pretendía acreditar dicho costo, las facturas, contratos asociados, forma de determinación de los costos, entre otros. Tampoco explicó en forma pormenorizada la documentación en que sustenta sus alegaciones o la forma en que dicha documentación se relaciona con los registros contables, de manera que no fue posible distinguir si las facturas acompañadas se encuentran asociadas al costo de bienes y servicios o una cuenta de gastos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando vigésimo primero anterior, se examinó la documentación acompañada. En concreto, del examen de los Libros Mayores se pudo observar el número de la cuenta, la fecha, una glosa genérica y los montos registrados que, por si solos, sin una explicación conceptual ni referencia a las facturas de sustento, son insuficientes para que este sentenciador pueda, con un razonable grado de certeza, establecer si el costo de venta se encuentra bien registrado. Esto último, por cuanto la reclamante no acompañó algún análisis de las cuentas de costo, de su forma de determinación o un detalle donde se pueda constatar qué facturas forman parte de dicho costo, etc. Producto de lo anterior, se tuvo a la vista los Libros de Compra del periodo analizado y se procedió a verificar si las facturas acompañadas se habían contabilizado en dichos libros. Las facturas revisadas del ejercicio comercial 2010 (AT 2011), corresponden a aquellas acompañadas en los cinco archivadores de la CAJA 1, individualizados como "2010 Facturas de Compra Enero 1", "2010 Facturas de Compra Enero 2", "2010 Facturas de Compra Febrero 1", "2010 Facturas de Compra Febrero 2" y "2010 Facturas de Compra Marzo", a los que se refiere el acta rolante a fojas 215; en los seis archivadores de la CAJA 2, individualizados como "2010 Facturas de Compra Abril 1", "2010 Facturas de Compra Abril 2", "2010 Facturas de Compra Mayo 1", "2010 Facturas de Compra Mayo 2", "2010 Facturas de Compra Mayo 3" y "2010 Facturas de Compra Mayo 4", a los que se refiere el acta rolante a fojas 216; y en los cinco archivadores de la CAJA 3, individualizados como “2010 Facturas de Compra Junio 1", “2010 28 Timbre Electrónico Facturas de Compra Julio 1”, “2010 Facturas de Compra Octubre”, “2010 Facturas de Compra Noviembre” y “2010 Facturas de Compra Diciembre”, a los que se refiere el acta rolante a fojas 215. Posteriormente, se verificó el cumplimiento de los requisitos generales para la aceptación del gasto, de conformidad a lo prescrito en el artículo 31 de la LIR, en definitiva, para determinar si correspondía o no que dichas facturas formaran parte de la pérdida tributaria del periodo en cuestión. En dicho sentido, se efectuó una revisión conceptual y numérica de las facturas, revisión que comprendió el giro del proveedor, el nombre o razón social del receptor, descripción de la compra, razonabilidad del monto y fecha de emisión. De lo anterior, se pudo observar en términos generales que, las facturas acompañadas en las cajas relativas al AT 2011, refieren a compras de materiales de construcción, arriendo de maquinarias, servicios de administración en obras, arriendo de buses para faenas, retiro de residuos industriales, comidas, transportes, combustible, entre otros, todos los cuales guardan relación con el giro societario de la reclamante, corresponden al periodo en examen, sus montos son razonables y se encuentran registradas en los Libros de Compra correspondientes, motivo por el que cumplen los requisitos legales para hacer procedente su deducción. En consecuencia, de los antecedentes analizados, este sentenciador ha llegado a la convicción que la reclamante logró acreditar para estos efectos la cantidad neta afecta de $1.605.586.147.-, y exenta de $349.938.807.-, totalizando en definitiva la suma de $1.955.524.954.- VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con los gastos por concepto de remuneraciones, se pudo observar del balance, acompañado a fojas 242, que el contribuyente registra las siguientes cuentas de resultado: N°4103-01 denominada “M.O. Directa”, con saldo de $2.866.157.447.-; N°4113-01 denominada “Mano de obra indirecta”, con saldo de $56.789.512.-; y N°4400- 01 denominada “Remuneraciones directas desaladora”, con saldo de $25.002.712.-, todas las cuales suman un monto de $2.947.949.671.- Asimismo, se pudo observar que el contribuyente registró las cuentas de resultado gasto N°2105-01 denominada “A.F.P.”, con saldo de $20.825.660.-; N°2105-02 denominada “Isapre”, con saldo de $1.503.275.-; N°2105-03 denominada I.N.P., con saldo de $7.034.668.-; N°2105-04 denominada 29 Timbre Electrónico “Mutual”, con saldo de $1.237.510.-, todas ellas referentes al pago de leyes sociales. Dicho esto, cabe tener presente que el N°6 del artículo 31 LIR considera como gasto deducible los pagos de remuneraciones legales y contractuales. Sin perjuicio de ello, en el caso de los pagos voluntarios, otorgados a los trabajadores, estos serán deducibles en la medida que sean razonables de acuerdo con los sueldos pagados y, a su vez, deben ser generales y uniformes para todos los trabajadores. Entonces, analizados los antecedentes acompañados en autos, especialmente el Libro Mayor de la cuenta N°4103-1, denominada “MO Directa”, con saldo de $2.866.157.447.-, se pudo observar que los conceptos mayormente registrados corresponden a centralización de sueldos, pago de sueldos, centralización de remuneraciones, anticipo de sueldos, entre otros, todos los que guardan relación con el ítem de remuneraciones. Luego, del examen del citado Libro de Remuneraciones y las planillas de pago de cotizaciones previsionales, fue posible validar un gasto por concepto de remuneraciones ascendente a $2.432.320.589.-. Por tanto, atendido que el pago de remuneraciones es un gasto esencial para el funcionamiento normal de un negocio y, en este caso, para el desarrollo del giro que posee la reclamante, se encuentra acreditado con la documentación de sustento referida, por lo que cumple los requisitos legales que hacen procedente su deducción por la suma de $2.432.320.589.- que, en adición al total de gastos validados con las facturas de compra, totalizan un monto acreditado de $4.387.845.543.- En definitiva, con todo lo anteriormente expuesto, el resultado financiero de Isotrón Chile S.A., correspondiente al periodo 2010, fue acreditado por el monto de $(27.091.949.-), a saber: Ingresos según balance 4.360.753.594 Gastos acreditados (1.955.524.954) Remuneraciones acreditadas (2.432.320.589) Pérdida financiera según sentencia (27.091.949) VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo concluido en los considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero anteriores, se observó de la Renta Liquida Imponible al 31 de diciembre de 2010, que la reclamante 30 Timbre Electrónico efectuó una serie de ajustes (agregados) en la determinación del resultado tributario por la suma de $176.869.638.-, referentes a gastos registrados en su contabilidad y que, para efectos tributarios, son calificados como gastos rechazados no afectos a la tributación del artículo 21 de la LIR. Es decir, gastos que se encontraban formando parte del resultado financiero de $(1.772.787.057.-), y que tributariamente no correspondían a gastos aceptados. De dichos ajustes, se pudo observar las partidas de “deudores incobrables” por $17.905.762.-; “gastos juicio Dalila” por $29.392.000.-; “provisiones” por la suma de $97.028.034.-; “depreciación vehículo” por $777.449.-, y; “multas e intereses” por $31.766.393.-, de los cuales la reclamante no acompañó documentación, cuestión por la que, la pérdida financiera acreditada en por el monto de $27.091.949.-, no incluye tales gastos. Por esta razón, considerando el hecho de que los referidos gastos fueron agregados por la reclamante en la RLI del periodo, no procede efectuar el ajuste en la RLI determinada por este Tribunal toda vez que, dichos gastos no forman parte del resultado financiero que logró acreditar la litigante en estos autos. A su vez, cabe hacer presente también que, como se dio por acreditada la pérdida de arrastre proveniente del año comercial 2009 que, actualizada al 31 de diciembre de 2010 asciende a $225.701.011.-, el Resultado Tributario del ejercicio queda de la siguiente manera: Pérdida financiera según sentencia (27.091.949) Pérdida tributaria de arrastre acreditada (225.701.011) Resultado Tributario al 31.12.2010 (252.792.960) En definitiva, la pérdida tributaria acreditada al 31 de diciembre de 2010 asciende a $252.792.960.-, que actualizada al 31 de diciembre de 2011 alcanza la suma de $262.651.885.- VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de la pérdida tributaria declarada por la reclamante en el AT 2012, ascendente a $2.240.531.299.-, se tuvo a la vista el balance al 31 de diciembre de 2011 de Folios N°21624 al 21627, acompañado a fojas 242, en el cual se pudo observar que el contribuyente registró ingresos por la suma de $2.210.953.028.- y costos y gastos por el 31 Timbre Electrónico monto de $2.573.354.501.-, dando como resultado una pérdida financiera de $362.401.473.-. El total de costos y gastos registrados en el periodo asciende a la suma total de $2.573.354.501.-, compuesto por las siguientes cuentas observadas en el balance al 31 de diciembre de 2011: N° cuenta Cuenta Saldo 4-1-03-01 M.O. Directa 824.174.649 4-1-01-01 Ingeniería y Asesorías 21.600.000 4-1-01-02 Compra bases de Licitación 414.118 4-1-02-01 Colación Personal (Casino) 17.944.683 4-1-02-02 Alimentación 32.949.596 4-1-02-03 Alojamiento 5.698.593 4-1-03-02 Finiquitos Mod 240.393.136 4-1-03-03 Vacaciones Mod 3.108.143 4-1-04-02 Arriendo Departamento 23.242.025 4-1-04-03 Arriendo Herramientas 44.042 4-1-04-05 Arriendos Oficina 24.720.000 4-1-05-01 Herramientas 646.853 4-1-06-01 Locomoción 5.426.381 4-1-06-02 Transporte Personal Bus 97.905.659 4-1-06-03 Pasajes Aéreos 15.593.709 4-1-06-06 Fletes 2.251.547 4-1-07-01 Materiales Eléctricos 260.472.653 4-1-07-02 Material de Cables 28.608.508 4-1-07-03 Material de Bandejas 2.589.300 4-1-07-04 Material de Tuberías 4.918.157 4-1-07-05 Materiales de Red de Tierra 6.455.910 4-1-07-06 Materiales de Instrumentación 360.000 4-1-07-99 Materiales Varios 45.162.752 4-1-09-01 Subcontratistas 250.137.111 4-1-10-01 Mano de Obra Indirecta 2.913.861 4-1-10-02 Finiquitos Moi 2.232.928 4-1-10-04 Honorarios Profesionales 50.717.173 32 Timbre Electrónico 4-1-11-01 Combustibles 10.651.956 4-1-11-02 Capacitación 3.500.000 4-1-11-04 Elementos de Seguridad 6.286.654 4-1-11-05 Gastos de Representación 2.362.953 4-1-11-06 Ropa de Trabajo 555.872 4-1-11-07 Correspondencia y Valijas 2.615.652 4-1-11-08 Consumos Básicos 2.324.925 4-1-11-09 Servicios de Auditoria 9.632.401 4-1-11-10 Mantención y Reparación Vehículos 2.939.575 4-1-11-99 Otros Gastos 6.023.468 4-2-01-01 Teléfono 18.016.015 4-2-01-02 Celular 3.234.425 4-2-01-03 Artículos de Oficina 6.165.773 4-2-01-04 Insumos Computacionales 3.176.203 4-2-01-05 Internet 548.348 4-2-01-06 Gastos Notaría 300.300 4-3-01-01 Intereses Bancarios 24.125 4-3-01-02 Gastos Bancarios 5.737.060 4-3-01-03 Multas e Intereses 1.626.852 4-3-01-04 Gastos Financieros 168.700.422 4-3-01-05 Gastos Legales 16.853.268 4-3-01-06 Gastos Jurídicos 34.641.874 4-3-01-08 Depreciación 8.313.815 4-3-01-10 Pérdida Venta Activo Fijo 13.734.350 4-3-01-11 Amortización 683.422 4-3-01-12 Diferencia Tipo de Cambio 203.007.693 4-3-01-13 Impuesto a la Renta 9.796.817 5-1-01-03 Ingreso Instrumentación 61.218.796 Total costos y gastos 2.573.354.501 Para acreditar la pérdida, pese a existir más de cincuenta cuentas de gastos registradas en el periodo, la reclamante sólo acompañó como sustento el Libro de Compras del año comercial 2011, Libro Mayor de las cuentas N°4-1-07- 01 denominada “Materiales eléctricos” y N°4-1-09-01 denominada 33 Timbre Electrónico “Subcontratistas”, y once archivadores con facturas, contenidos a su vez en dos cajas, sin que se hiciera referencia o explicación alguna a las cuentas de gastos o costos que pretendía acreditar con dichas facturas. Respecto de las remuneraciones, acompañó como respaldo el Libro de Remuneraciones, las planillas de pago de cotizaciones y Libro Mayor de la cuenta N°4-1-03-01 denominada “M.O. Directa”, todos en la custodia cuya acta rola a fojas 242. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo que dice relación con el costo, por razones de economía procesal, este sentenciador se remite a lo ya señalado en el considerando vigésimo primero. A su vez, se hace presente respecto del AT 2012 que, no consta en autos una explicación conceptual de las partidas o cuentas que las componen, ni de la documentación que sustenta sus alegaciones, de manera que tampoco fue posible distinguir si las facturas acompañadas se encuentran asociadas al costo de bienes y servicios o una cuenta de gastos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando vigésimo sexto anterior, se examinó la documentación acompañada. En concreto, del examen de los Libros Mayores del periodo analizado, se pudo observar el número de la cuenta, la fecha, una glosa genérica y los montos registrados que, por si solos, sin una explicación conceptual ni referencia a las facturas de sustento, son insuficientes para que este sentenciador pueda, con un razonable grado de certeza, establecer si el costo de venta se encuentra bien registrado. Esto último, por cuanto la reclamante no acompañó algún análisis de las cuentas de costo, de su forma de determinación o un detalle donde se pueda constatar qué facturas forman parte de dicho costo, etc. Producto de lo anterior, se tuvo a la vista los Libros de Compra del periodo analizado y se procedió a verificar si las facturas acompañadas se habían contabilizado en dichos libros. Las facturas revisadas del ejercicio comercial 2011 (AT 2012), corresponden a aquellas acompañadas en los seis archivadores de la CAJA 1, individualizados como "Compras 2011 Enero", "Compras 2011 Febrero", "Compras 2011 Marzo", "Compras 2011 Abril", "Compras 2011 Mayo" y "Compras 2011 Junio", a los que se refiere el acta rolante a fojas 231; y en los cinco archivadores de la CAJA 2, individualizados como "Compras 2011 Julio", "Compras 2011 Agosto", "Compras 2011 Septiembre", "Compras 2011 Octubre" 34 Timbre Electrónico y "2011 Facturas de compra Noviembre y Diciembre", a los que se refiere el acta rolante a fojas 232. Posteriormente, se verificó el cumplimiento de los requisitos generales para la aceptación del gasto, de conformidad a lo prescrito en el artículo 31 de la LIR, en definitiva, para determinar si correspondía o no que dichas facturas formaran parte de la pérdida tributaria del periodo en cuestión. En dicho sentido, se efectuó la revisión conceptual y numérica de las facturas, en los términos indicados en el considerando vigésimo segundo, de lo que se pudo observar en términos generales que, las facturas acompañadas en las cajas relativas al AT 2012, refieren a compras de materiales de construcción, arriendo de maquinarias, servicios de administración en obras, arriendo de buses para faenas, retiro de residuos industriales, comidas, transportes, combustible, entre otros, todos los cuales guardan relación con el giro societario de la reclamante, corresponden al periodo en examen, sus montos son razonables y se encuentran registradas en los Libros de Compra correspondientes, motivo por el que cumplen los requisitos legales para hacer procedente su deducción. En consecuencia, de los antecedentes analizados, este sentenciador ha llegado a la convicción que la reclamante logró acreditar para estos efectos la cantidad neta afecta de $751.947.457.-, y exenta de $159.745.463.-, totalizando en definitiva la suma de $911.692.920.-. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación con los gastos por concepto de remuneraciones, se pudo observar del balance, acompañado a fojas 242, que el contribuyente registra las siguientes cuentas de resultado: N°4-1-03-01 denominada “M.O. Directa”, con saldo de $824.174.649.-; N°4-1-03-02 denominada “Finiquitos Mod”, con saldo de $240.393.136.-; N°4-1-03-03 denominada “Vacaciones Mod”, con saldo de $3.108.143.-, y; N°4-1-10-02 denominada “Finiquitos Moi”, con saldo de $2.232.928.-, todas las cuales suman un monto de $1.069.908.856.-. Asimismo, se pudo observar del Libro Mayor de la cuenta N°4-1-03-01 denominada “M.O. Directa”, con saldo de $824.174.649.-, que los conceptos mayormente registrados obedecen a los siguientes conceptos: sueldos, seguro de cesantía, seguro de invalidez y sobrevivencia, mutual, traspaso centro de costos, entre otros, todos los cuales guardan relación con el ítem de remuneración. Dicho esto, revisado Libro de Remuneraciones y las planillas de 35 Timbre Electrónico pago de cotizaciones previsionales acompañadas en custodia, cuya acta rola a fojas 242, de conformidad a lo dispuesto en el N°6 del artículo 31 LIR, fue posible validar un gasto por concepto de remuneraciones ascendente a $848.242.652.- Por tanto, atendido que el pago de remuneraciones es un gasto esencial para el funcionamiento normal de un negocio y, en este caso, para el desarrollo del giro que posee la reclamante, se encuentra acreditado con la documentación de sustento referida, por lo que cumple los requisitos legales que hacen procedente su deducción por la suma de $848.242.652.- que, en adición al total de gastos validados con las facturas de compra, totalizan un monto acreditado de $1.759.935.572.- En definitiva, con todo lo anteriormente expuesto, el resultado financiero de Isotrón Chile S.A., correspondiente al periodo 2011, fue acreditado por el monto de $371.474.160.-, a saber: Ingresos según balance 2.210.953.028 Gastos acreditados (911.692.920) Remuneraciones acreditadas (848.242.652) Utilidad financiera según sentencia 451.017.456 VIGÉSIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo concluido en los considerandos vigésimo séptimo y vigésimo octavo anteriores, si bien se observó de la Renta Liquida Imponible al 31 de diciembre de 2011, que la reclamante efectuó una serie de ajustes en la determinación del resultado tributario, ésta no acompañó documentación para respaldarlos, por lo que el Resultado Tributario del ejercicio, queda de la siguiente manera: Utilidad financiera según sentencia 451.017.456 Pérdida tributaria de arrastre acreditada (262.651.885) Resultado Tributario al 31.12.2011 según sentencia 188.365.571 En definitiva, la pérdida tributaria determinada por la reclamante al 31 de diciembre de 2011, ascendente a la suma de $2.240.531.299.-, fue revertida, determinándose por este Tribunal una RLI positiva ascendente a $188.365.571.- TRIGÉSIMO: Que, respecto de la pérdida tributaria declarada por la reclamante en el AT 2013, ascendente a $2.384.578.253.-, se tuvo a la vista el balance al 31 de diciembre de 2012 de Folios N°21628 al 21632, acompañado a 36 Timbre Electrónico fojas 242, en el cual se pudo observar que el contribuyente registró ingresos por la suma de $577.384.523.- y costos y gastos por el monto de $646.287.093.-, dando como resultado una pérdida financiera de $68.902.570.-. El total de costos y gastos registrados en el periodo asciende a la suma total de $646.287.093.-, y se encuentra compuesto por las siguientes cuentas observadas en el balance al 31 de diciembre de 2012: N° cuenta Cuenta Saldo 5-1-02-002 Mano de Obra Directa 49.690.084 5-1-02-001 Costo de la Explotación 1.000.000 5-1-02-003 Aporte Patronal Faenas 2.026.391 5-1-02-004 Materiales Eléctricos 126.319.889 5-1-02-005 Materiales Varios 4.137.575 5-1-02-006 Equipamiento de Seguridad 777.399 6-1-01-001 Remuneraciones Administración 48.398.546 6-1-01-002 Aporte Patronal Administración 2.524.890 6-1-01-004 Homologaciones 4.036.402 6-1-01-005 Internet 183.185 6-1-01-006 Alimentación Administración 2.925.560 6-1-01-007 Movilización 4.609.129 6-1-01-008 Insumos Computacionales 836.300 6-1-01-009 Pasajes Aéreos 8.877.294 6-1-01-010 Alojamiento 13.755.750 6-1-01-011 Artículos de Oficina 2.306.774 6-1-01-012 Gastos Varios 8.550.153 6-1-01-013 Gastos Notariales 817.602 6-1-01-014 Auditoria 2.298.715 6-1-01-016 Correspondencia y Encomiendas 1.238.509 6-1-01-017 Combustibles 4.484.480 6-1-01-018 Arriendo Oficina 24.720.000 6-1-01-019 Asesorías 21.600.000 6-1-01-020 Gastos Legales 46.998.205 6-1-01-021 Teléfono 12.021.405 6-1-01-022 Consumos Básicos 4.369.081 37 Timbre Electrónico 6-1-01-023 Mantención y Reparación Vehículos 535.163 6-1-01-024 Mantención y Reparación Computadores y Red 2.442.718 6-1-01-025 Arriendo Maquinaria 15.014.002 6-1-01-026 Subcontratos 21.194.345 6-1-01-027 Arriendo de Vehículos 3.833.282 6-1-01-028 Multas e Intereses 915.421 6-1-01-029 Gastos de Representación 13.124.802 6-1-01-220 Finiquitos 1.686.884 6-1-01-221 Otros Arriendos 6.105.286 6-1-01-222 Otras Asesorías 82.804.849 6-1-01-223 Gastos de viaje y estancia 4.692.516 6-1-01-224 Gastos Rechazado 306.247 6-1-01-225 Capacitación 1.605.600 6-1-01-226 Vacaciones 3.838.521 6-1-02-001 Gastos Bancarios 2.809.207 6-1-02-002 Intereses Financieros 42.991.663 6-1-02-003 Gastos Financieros 2.392.932 6-1-03-003 Fletes 2.390.200 6-1-03-006 Pérdida Venta Activo Fijo 7.708.877 6-1-03-007 Arriendo Personal 15.961.720 6-1-03-008 Materiales 605.022 6-1-03-009 Auditoria 6.829.755 6-1-03-010 Seguros 1.209.266 6-1-03-011 Publicidad y Propaganda 362.700 6-1-03-014 Elementos de Protección Personal 37.462 6-1-03-141 Depreciación 5.385.335 Total costos y gastos 646.287.093 Para acreditar la pérdida, pese a existir más de cincuenta cuentas de gastos registradas en el periodo, la reclamante sólo acompañó como sustento el Libro de Compras del año comercial 2012, Libro Mayor de las cuentas N°5-1-02- 004 denominada “Materiales eléctricos” y N°6-1-01-222 denominada “Otras asesorías”, sin que se hiciera referencia o explicación alguna a las cuentas de gastos o costos que pretendía acreditar. 38 Timbre Electrónico Respecto de las remuneraciones acompañó como respaldo las planillas de pago de cotizaciones y Libro Mayor de la cuenta N°5-1-02-002 denominada “Mano Obra Directa”, todos en la custodia cuya acta rola a fojas 242. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo que dice relación con el costo, por razones de economía procesal, este sentenciador se remite a lo ya señalado en el considerando vigésimo primero. A su vez, se hace presente respecto del AT 2013 que, no consta en autos una explicación conceptual de las partidas o cuentas que las componen, ni de la documentación que sustenta sus alegaciones, de manera que tampoco fue posible distinguir si éstas se encuentran asociadas al costo de bienes y servicios o una cuenta de gastos. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando trigésimo primero anterior, se examinó la documentación acompañada para el periodo en examen. En concreto, de la revisión de los Libros Mayores se pudo observar el número de la cuenta, la fecha, una glosa genérica y los montos registrados. No obstante, estos documentos por si solos, sin una explicación conceptual y sin siquiera haberse acompañado facturas como respaldo, resultan insuficientes para que este sentenciador pueda, con un razonable grado de certeza, establecer si el costo de venta se encuentra bien registrado. Esto último, por cuanto la reclamante no acompañó algún análisis de las cuentas de costo, de su forma de determinación o siquiera las facturas mismas que supuestamente forman parte de dicho costo. En relación con los gastos, cabe hacer presente que el Libro Mayor de las cuentas de resultado N°5-1-02-004 “Materiales eléctricos” y N°6-1-01-222 “Otras asesorías”, por sí solos, sin la documentación de sustento que acredite los hechos económicos asentados en ellos, tampoco resultan ser suficientes para acreditar los gastos en ellos registrados, motivo por el cual se tendrán por no acreditados. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con los gastos por concepto de remuneraciones, sólo se acreditó el pago de leyes sociales con las planillas de pago de cotizaciones previsionales, documentos acompañados en la custodia cuya acta rola fojas 242. De esta manera, conforme a lo dispuesto en el N°6 del artículo 31 LIR, sólo fue posible validar un gasto por concepto de remuneraciones ascendente a $20.031.945.- 39 Timbre Electrónico Por tanto, atendido que el pago de remuneraciones es un gasto esencial para el funcionamiento normal de un negocio y, en este caso, para el desarrollo del giro que posee la reclamante, se encuentra acreditado con la documentación de sustento referida, por lo que cumple los requisitos legales que hacen procedente su deducción por la suma de $20.031.945.-. En definitiva, con todo lo anteriormente expuesto, el resultado financiero de Isotrón Chile S.A., correspondiente al periodo 2012, fue acreditado por el monto de $557.352.578.-, a saber: Ingresos según balance 577.384.523 Remuneraciones acreditadas (20.031.945) Utilidad financiera según sentencia 557.352.578 TRIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo concluido en los considerandos trigésimo segundo y trigésimo tercero anteriores, si bien se observó de la Renta Liquida Imponible al 31 de diciembre de 2012, que la reclamante efectuó una serie de ajustes en la determinación del resultado tributario, ésta no acompañó documentación para respaldarlos, por lo que el Resultado Tributario del ejercicio, queda de la siguiente manera: Utilidad financiera según sentencia 557.352.578 Pérdida tributaria de arrastre acreditada 0 Resultado Tributario al 31.12.2012 según sentencia 557.352.578 En definitiva, la pérdida tributaria determinada por la reclamante al 31 de diciembre de 2012, ascendente a la suma de $2.384.578.253.-, fue revertida, determinándose por este Tribunal una RLI positiva ascendente a $557.352.578.- TRIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de la pérdida tributaria declarada por la reclamante en el AT 2014, ascendente a $2.204.487.013.-, se tuvo a la vista el balance al 31 de diciembre de 2013 de Folios N°21637 al 21641, acompañado a fojas 242, en el cual se pudo observar que el contribuyente registró ingresos por la suma de $13.634.924.350.- y costos y gastos por el monto de $13.433.219.922.-, dando como resultado una pérdida financiera de $201.704.428.-. 40 Timbre Electrónico El total de costos y gastos registrados en el periodo asciende a la suma total de $13.433.219.922.-, y se compone de las siguientes cuentas observadas en el balance al 31 de diciembre de 2013: N° cuenta Cuenta Saldo 5-1-02-002 Mano de Obra Directa 1.210.955.679 5-1-02-003 Aporte Patronal Faenas 15.822.135 5-1-02-004 Materiales Eléctricos 6.514.303.374 5-1-02-005 Materiales Varios 233.583.036 5-1-02-006 Equipamiento de Seguridad 807.728 5-1-02-007 Subcontratos 3.398.583.392 5-1-02-008 Arriendo de Maquinarias 55.106.376 5-1-02-009 Estructuras Metálicas 131.439.247 6-1-01-001 Remuneraciones Administración 58.119.218 6-1-01-002 Aporte Patronal Administración 1.145.276 6-1-01-004 Homologaciones 6.133.251 6-1-01-005 Internet 581.321 6-1-01-006 Alimentación Administración 17.029.241 6-1-01-007 Movilización 22.385.550 6-1-01-008 Insumos Computacionales 4.467.807 6-1-01-009 Pasajes Aéreos 30.851.051 6-1-01-010 Alojamiento 36.922.799 6-1-01-011 Artículos de Oficina 19.367.053 6-1-01-012 Gastos Varios 14.113.930 6-1-01-03 Gastos Notariales 3.107.224 6-1-01-014 Auditoria 3.601.017 6-1-01-016 Correspondencia y Encomiendas 6.475.796 6-1-01-017 Combustibles 55.519.245 6-1-01-018 Arriendo Oficina 34.074.585 6-1-01-019 Asesorías 392.989.314 6-1-01-020 Gastos Legales 35.866.607 6-1-01-021 Teléfono 27.710.499 6-1-01-022 Consumos Básicos 16.965.285 6-1-01-023 Mantención y Reparación Vehículos 938.027 41 Timbre Electrónico 6-1-01-024 Mantención y Reparación Computadores y 5.610.744 Red 6-1-01-025 Arriendo Maquinaria 96.583.756 6-1-01-027 Arriendo de Vehículos 67.717.554 6-1-01-028 Multas e Intereses 462.517 6-1-01-029 Gastos de Representación 8.981.465 6-1-01-030 Mantención y Reparación Maquinarias 3.152.727 6-1-01-220 Finiquitos 46.984.732 6-1-01-221 Otros Arriendos 136.207.607 6-1-01-222 Otras Asesorías 82.261.194 6-1-01-223 Gastos de viaje y estancia 524.541 6-1-01-224 Gastos Rechazado 3.845.747 6-1-01-224 Capacitación 5.997.706 6-1-01-226 Vacaciones 39.777.726 6-1-01-227 Bases y Licitaciones de Proyectos 2.000.000 6-1-01-228 Gastos pendientes de facturas por recibir 70.434.946 Matriz 6-1-02-001 Gastos Bancarios 5.337.755 6-1-02-002 Intereses Financieros 32.260.360 6-1-02-003 Gastos Financieros 38.199.654 6-1-03-003 Fletes 96.556.969 6-1-03-007 Arriendo Personal 67.232.397 6-1-03-008 Materiales 3.126.770 6-1-03-009 Auditoria 5.928.093 6-1-03-010 Seguros 3.294.955 6-1-03-011 Publicidad y Propaganda 2.741.556 6-1-03-014 Elementos de Protección Personal 32.949.379 6-1-03-015 Exámenes Preocupacionales 6.215.233 6-1-03-016 Honorarios de Aduana y Gastos de 55.326.545 Importación 6-1-03-140 Corrección Monetaria 22.372.459 6-1-03-141 Depreciación 4.654.080 6-1-03-142 Transporte de Personal 68.607.817 42 Timbre Electrónico 6-1-03-145 Alimentación Personal de Obra 65.332.912 6-1-03-146 Amortización 3.574.963 Total costos y gastos 13.433.219.922 Para acreditar la pérdida, compuesta por más de sesenta cuentas de gastos registradas en el periodo, la reclamante acompañó como sustento el Libro de Compras del año comercial 2013, Libro Mayor del año comercial 2013, y catorce archivadores con facturas, contenidos a su vez en tres cajas, sin que se hiciera referencia o explicación alguna a las cuentas de gastos o costos que pretendía acreditar con dichas facturas. Respecto de las remuneraciones, acompañó como respaldo Libro de Remuneraciones y las planillas de pago de cotizaciones, todos en la custodia cuya acta rola a fojas 242. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo que dice relación con el costo, por razones de economía procesal, este sentenciador se remite a lo ya señalado en el considerando vigésimo primero. A su vez, se hace presente respecto del AT 2014 que, no consta en autos una explicación conceptual de las partidas o cuentas que las componen, ni de la documentación que sustenta sus alegaciones, de manera que tampoco fue posible distinguir si las facturas acompañadas se encuentran asociadas al costo de bienes y servicios o una cuenta de gastos. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando trigésimo sexto anterior, se examinó la documentación acompañada. En concreto, del examen de los Libros Mayores del periodo analizado, se pudo observar el número de la cuenta, la fecha, una glosa genérica y los montos registrados que, por si solos, sin una explicación conceptual ni referencia a las facturas de sustento, son insuficientes para que este sentenciador pueda, con un razonable grado de certeza, establecer si el costo de venta se encuentra bien registrado. Esto último, por cuanto la reclamante no acompañó algún análisis de las cuentas de costo, de su forma de determinación o un detalle donde se pueda constatar qué facturas forman parte de dicho costo, etc. Producto de lo anterior, se tuvo a la vista los Libros de Compra del periodo analizado y se procedió a verificar si las facturas acompañadas se habían contabilizado en dichos libros. Las facturas revisadas del ejercicio comercial 2013 43 Timbre Electrónico (AT 2014), corresponden a aquellas acompañadas en los cinco archivadores de la CAJA 1, individualizados como "Página 1-5 - montajes e instrumentación - Compras diciembre 2013 - 1", "Página 5-11 - 2", "3", "4" y "Página 11-17 - montajes e instrumentación - Compras septiembre angostura 2013 - 5", a los que se refiere el acta rolante a fojas 285; en los cinco archivadores de la CAJA 2, individualizados como "6", "Página 17-21 - Compras enero 2013 - 7", "montajes e instrumentación - Compras agosto 2013 - 8", "Página 21-28 - 9" y "montajes e instrumentación - Compras Llampos Angostura julio 2013 - 10", a los que se refiere el acta rolante a fojas 286; y en los cuatro archivadores de la CAJA 3, individualizados como "28-31 - 11", "12", "13" y "montajes e instrumentación - Compras Litio Llampos Santiago octubre 2013 - 14", a los que se refiere el acta rolante a fojas 287. Posteriormente, se verificó el cumplimiento de los requisitos generales para la aceptación del gasto, de conformidad a lo prescrito en el artículo 31 de la LIR, en definitiva, para determinar si correspondía o no que dichas facturas formaran parte de la pérdida tributaria del periodo en cuestión. En dicho sentido, se efectuó la revisión conceptual y numérica de las facturas, en los términos indicados en el considerando vigésimo segundo, de lo que se pudo observar en términos generales que, las facturas acompañadas en las cajas relativas al AT 2013, refieren a compras de materiales de construcción, arriendo de maquinarias, servicios de administración en obras, arriendo de buses para faenas, retiro de residuos industriales, comidas, transportes, combustible, entre otros, todos los cuales guardan relación con el giro societario de la reclamante, corresponden al periodo en examen, sus montos son razonables y se encuentran registradas en los Libros de Compra correspondientes, motivo por el que cumplen los requisitos legales para hacer procedente su deducción. Sin perjuicio de esto último, se hace presente que las facturas N°526026, N°526424, N°526492, N°526493 y N°526679 del proveedor Ignacio Azcorbebeita y Cía Limitada, RUT N°84.071.200-1, de giro “Librería, Artículos de oficina”, por la suma neta de $43.530.-, fueron emitidas a una sociedad distinta de la reclamante, llamada Asesorías e Inversiones Toro Rosso SpA, RUT N°76.068.454-6, por lo que dicho gasto se tiene por no acreditado. En consecuencia, de los antecedentes analizados, este sentenciador ha llegado a la convicción que la reclamante logró acreditar para estos efectos la 44 Timbre Electrónico cantidad neta afecta de $3.637.029.824.-, y exenta de $171.450.111.-, totalizando en definitiva la suma de $3.808.479.935.-. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación con los gastos por concepto de remuneraciones, se pudo observar del balance, acompañado a fojas 242, que el contribuyente registra las siguientes cuentas de resultado: N°5-1-02-002 denominada “Mano Obra Directa”, con saldo de $1.210.955.679.-; N°5-1-02- 003 denominada “Aporte Patronal Faenas”, con saldo de $15.822.135.-; N°6-1- 01-001 denominada “Remuneraciones Administración”, con saldo de $58.119.218.-; N°6-1-01-002 denominada “Aporte Patronal Administración”, con saldo de $1.145.276.-; N°6-1-01-220 denominada “Finiquitos”, con saldo de $46.984.732.-, y; N°6-1-01-226 denominada “Vacaciones”, con saldo de $39.777.726.-, todas las cuales suman un monto de $1.372.804.766.-. Asimismo, se pudo observar del Libro Mayor de las cuentas N°5-1-02-002 denominada “Mano Obra Directa”, N°5-1-02-003 denominada “Aporte Patronal Faenas”, N°6-1-01-001 denominada “Remuneraciones Administración” y N°6-1- 01-002 denominada “Aporte Patronal Administración”, que los conceptos mayormente registrados obedecen a sueldos, seguro de cesantía, seguro de invalidez y sobrevivencia, mutual, centralización de remuneraciones, entre otros, todos los cuales guardan relación con el ítem de remuneración. Dicho esto, revisado Libro de Remuneraciones y las planillas de pago de cotizaciones previsionales acompañadas en custodia, cuya acta rola a fojas 242, de conformidad a lo dispuesto en el N°6 del artículo 31 LIR, fue posible validar un gasto por concepto de remuneraciones ascendente a $1.296.471.928.- Por tanto, atendido que el pago de remuneraciones es un gasto esencial para el funcionamiento normal de un negocio y, en este caso, para el desarrollo del giro que posee la reclamante, se encuentra acreditado con la documentación de sustento referida, por lo que cumple los requisitos legales que hacen procedente su deducción por la suma de $1.296.471.928.- que, en adición al total de gastos validados con las facturas de compra, totalizan un monto acreditado de $5.104.951.863.- En definitiva, con todo lo anteriormente expuesto, el resultado financiero de Isotrón Chile S.A., correspondiente al periodo 2013, fue acreditado por el monto de $8.529.972.487.-, a saber: Ingresos según balance 13.634.924.350 45 Timbre Electrónico Gastos acreditados (3.808.479.935) Remuneraciones acreditadas (1.296.471.928) Utilidad financiera según sentencia 8.529.972.487 TRIGÉSIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo concluido en los considerandos trigésimo séptimo y trigésimo octavo anteriores, si bien se observó de la Renta Liquida Imponible al 31 de diciembre de 2013, que la reclamante efectuó una serie de ajustes en la determinación del resultado tributario, ésta no acompañó documentación para respaldarlos, por lo que el Resultado Tributario del ejercicio, quedó de la siguiente manera: Utilidad financiera según sentencia 8.529.972.487 Pérdida tributaria de arrastre acreditada 0 Resultado Tributario al 31.12.2013 según sentencia 8.529.972.487 En definitiva, la pérdida tributaria determinada por la reclamante al 31 de diciembre de 2013, ascendente a la suma de $2.204.487.013.-, fue revertida, determinándose por este Tribunal una RLI positiva ascendente a $8.529.972.487.- CUADRAGÉSIMO: Que, respecto de la pérdida tributaria declarada por la reclamante en el AT 2015, ascendente a $1.255.094.573.-, se tuvo a la vista el balance al 31 de diciembre de 2014 de Folios N°16111 al 16113, acompañado a fojas 242, en el cual se pudo observar que el contribuyente registró ingresos por la suma de $19.826.382.576.- y costos y gastos por el monto de $17.975.780.308.-, dando como resultado una utilidad financiera de $1.850.602.268.-. Al respecto, en autos es un hecho no controvertido que los ingresos obtenidos por la reclamante en el año comercial 2014 fueron efectivamente percibidos en el periodo. Así también no ha sido controvertida la procedencia de tales ingresos, esto es, si corresponden a ingresos derivados de las actividades del giro desarrolladas por el recurrente. Por lo demás, tampoco se ha controvertido que los costos y gastos en que incurrió el contribuyente en el AT 2015 sean deducibles tributariamente, ni se ha controvertido la fidelidad de dichos gastos, su razonabilidad o su correlación con los ingresos del giro. 46 Timbre Electrónico En dicho sentido, la Liquidación N°1064 únicamente rechazó la pérdida de ejercicios anteriores declarada por el contribuyente en el Formulario N°22 del AT 2015, por el monto de $2.330.142.773.-, al estimar que ésta no fue acreditada por la reclamante de autos y, que de acuerdo a lo analizado latamente en los considerandos precedentes, el reclamante no logró acreditar la pérdida alegada, toda vez que, presentó parcialmente la documentación de respaldo de los hechos económicos registrados en su contabilidad. Al respecto, cabe tener presente que el reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la LIR, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Por otra parte, de conformidad a los dispuesto en el inciso décimo del artículo 132 del Código Tributario, cualquier medio probatorio es admisible para producir fe, sin perjuicio de que el juez queda obligado a considerar preferentemente la contabilidad del contribuyente. En dicho sentido, como ha quedado asentado en los considerandos referentes a los libros de contabilidad y los documentos acompañados por la reclamante, este tribunal aun considerando en forma preferente dicha contabilidad, ha llegado a la convicción de la insuficiencia de tales antecedentes para acreditar la pérdida alegada. Por tanto, a partir del AT 2012, se estima que el contribuyente debió determinar un resultado tributario positivo, de manera que no corresponde efectuar una deducción por concepto de pérdida de arrastre en el año comercial 2014 (AT 2015). CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo que respecta a la demás prueba rendida en autos, especialmente el informe pericial evacuado por el Perito Judicial, el señor Sergio Castro Rivero, cabe hacer presente que, dicho informe carece de razonamiento lógico y de fundamentos para acreditar el total de costos 47 Timbre Electrónico y gastos del ejercicio, toda vez que, se observó del referido informe que éste realiza una somera clasificación de las cuentas de resultado del contribuyente y se refiere en términos muy genéricos a los documentos acompañados al presente reclamo, sin efectuar una conexión de aquellos documentos con la contabilidad del litigante. A su vez, no justifica adecuadamente sus aseveraciones para llegar a la conclusión de que la pérdida se encuentra acreditada y tampoco existe referencia a cómo llegó a concluir que los gastos y costos cumplen con los requisitos legales del artículo 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así también, cabe hacer presente que dicho informe fue observado por el SII, mediante presentación rolante a fojas 347, quien sostuvo en resumen que, aún cuando la controversia de fondo dice relación con la procedencia de la pérdida de arrastre en el AT 2015, la cual debe cumplir con los requisitos del artículo 31 LIR, el informe pericial sólo se refirió a las cuentas de gasto en forma genérica, sin relacionar las facturas revisadas con las cuentas de gasto, de manera que no consta una explicación lógica de cómo es que se podría haber tenido por acreditado el total de las cuentas de gastos para cada Año Tributario. Lo anterior, apreciaciones que esta magistratura comparte en su plenitud. En definitiva, ninguna de las conclusiones del informe pericial evacuado a fojas 313 y ss. de autos puede ser comprobada por este sentenciador y, en efecto, resultan inoficiosas para la acreditación del cuarto punto de prueba. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, este sentenciador concluye que el contribuyente no logró acreditar la pérdida de ejercicios anteriores por el monto de $(2.330.142.773).- y, por el contrario, tuvo un resultado tributario positivo para el AT 2015 de $1.075.048.200.-, por lo que el punto de prueba número cuatro no pudo ser acreditado en estos autos, debiendo confirmarse la Liquidación N°1064. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que, no se ha logrado desvirtuar la legalidad de la Liquidación N°1064, así como tampoco 48 Timbre Electrónico se ha logrado acreditar la pérdida tributaria de arrastre declarada por el contribuyente para el AT 2015. Por tanto, se confirma la Liquidación N°1064 de fecha 30 de julio de 2018. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 8 bis N°6, 17, 21, 59, 60 y 200 del Código Tributario; artículo 3 y 17 letra c) de la Ley 19.880; artículo 31 inciso primero y 31N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA y por doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, en representación de ISOTRÓN CHILE S.A., todos ya individualizados, en contra de la Liquidación N°1064, de fecha 30 de julio de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a cuadragésimo segundo. Que, no se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0000277-K RIT: GR-16-00054-2019 49 Timbre Electrónico CUANTÍA BRUTA (UTM): 8233,9 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uria5r0te Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.