Texto de la sentencia
EN SANTIAGO, A VEINTIOCHO AGOSTO DE DOS MIL
VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 26 de abril del año 2019, presentado por PATRICIO
CASAS FARÍAS, abogado, cédula de identidad número 17.766.932-6, en
representación de CERÁMICA SANTIAGO S.A, RUT: 84.976.200-1, ambos
domiciliados en Avenida Italia N° 1000, comuna de Lampa, Región
Metropolitana, quienes en virtud del Procedimiento General de Reclamaciones
contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen
reclamo en contra de la Liquidación N° 726 de fecha 30 de agosto del año 2018,
la cual fue modificada por la Resolución RAV N° 102.584 de fecha 22 de febrero
del año 2019, por concepto de Reintegro del artículo 97 de la LIR por la suma
de $167.465.522 para el AT 2015.
Señala que la contribuyente fue constituida en el año 1981, la cual se
instaló en un terreno de 62 hectáreas en la localidad de Batuco, y cuyo
antecedente más próximo es la fábrica de tejas de don Ricardo Levy en la
comuna de Traiguén, Región de la Araucanía.
Indica que, desde su creación, Cerámica Santiago se convirtió en la
empresa líder en la producción y comercialización de productos cerámicos
presados al vacío, con una participación en el mercado nacional de un 65% del
total de los productos del rubro, lo cual la ha llevado a ser constantemente
reconocida por la calidad de sus productos y con ello destacar en el aporte a
distintas construcciones a lo largo del país.
Agrega que con fecha 8 de mayo del año 2015, el contribuyente presentó
su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, mediante el F22 Folio 243190665,
en el cual determinó una pérdida tributaria del ejercicio por ($908.242.817) y
solicitó una devolución del saldo a favor por $457.153.916, correspondiente a
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Pagos Provisionales Mensuales (en adelante PPM) por $273.005.353, Créditos
por Gastos de Capacitación por $2.500.000 y créditos por Pagos Provisionales
por Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA) por $181.648.563.
Añade que en los días 30 de septiembre del año 2015 y 25 de mayo del
año 2016, Tesorería General de la República procedió a devolver el monto
solicitado a través de un depósito bancario.
Sin embargo, sostiene que con fecha 12 de noviembre del año 2015, el
Servicio emitió la Notificación Formulario 3284 Folio N° 791043, mediante la cual
constató diferencias en el F22 presentado; posteriormente con fecha 13 de enero
del año 2016 se formalizó la fiscalización mediante notificación 09-3 según
Formulario 3301, Folio N° 205080, Notificación que tuvo por objeto solicitarle a
la reclamante la entrega de antecedentes que acreditasen la procedencia de la
pérdida tributaria del ejercicio y de los requisitos para la solicitud de PPUA para
el AT 2015; luego de ello, el ente fiscal dictó la Citación N° 228 de fecha 30 de
abril del año 2018.
Expone que, si bien se dio respuesta a esta Citación, el Servicio emitió la
Liquidación recurrida en estos autos, la cual estableció el reintegro por la suma
de $272.780.460 más el respectivo ajuste.
Indica que, si bien el contribuyente interpuso una RAV en contra del acto
administrativo recurrido en estos autos, la parte reclamada emitió la Resolución
RAV N° 102.584 de fecha 22 de febrero del año 2019, la cual dejó parcialmente
sin efecto la Liquidación ya mencionada y con ello estableció una diferencia por
$167.465.522 por concepto de reintegro.
Indica que las partidas que se reclaman en estos autos son las que se
detallan a continuación:
A.-GASTOS RECHAZADOS:
A.1.- Cuenta N° 70-30-002 por Asesorías Gerencia General por
$82.324.664:
A.1.1.- Cariola Diez Pérez-Cotapos;
A.1.2.- Asesorías Blanwest (Tax Advisors);
A.1.3.- Sonia Ricke;
A.1.4.- José Miguel Jiménez;
A.1.5.- Asesorías El Lingue
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A.2.- Cuenta N° 70-30-006 Gastos Dietas de Director por
$25.985.398:
A.3.- Cuenta N° 70-30-007 Asesores Presidencia por
$133.333.332;
B.- AGREGADOS A LA RLI;
B.1.- Provisión de Vacaciones;
B.2.- Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario Inicial y el
Patrimonio Financiero;
C. ACREDITACIÓN DE LOS CRÉDITOS CONTRA LOS QUE SE IMPUTA
LA PÉRDIDA DEL EJERCICIO;
Que, en cuanto a la Cuenta N° 70-30-002 por concepto de “Asesorías
Gerencia General por la suma de $82.324.664, en específico, la subpartida
denominada “Cariola Diez Pérez-Cotapos” por $16.258.538, señala que dicha
entidad es uno de los estudios jurídicos más grandes del país, y que los servicios
de asesoría que prestó a Cerámica Santiago S.A corresponden a asesorías de
carácter permanente dependiendo de las necesidades de esta última en variadas
materias como financiera, mercado de capitales, ingeniería y construcción, entre
otras áreas.
Explica que el total de la misma corresponde a los movimientos mensuales
de enero a diciembre del año 2014 mediante la cual la accionante se obligó a
pagar un total de $1.327.213 reajustados mensualmente, y que en cuanto al
contenido de la asesoría, se encuentra detallada en cada uno de los reportes
mensuales de horas que se aportaron en la instancia fiscalizadora, por lo que no
resulta posible comprender la razón por la cual el ente fiscal decidió rechazar
esta partida, los cuales se encuentran relacionados con el giro de la
contribuyente.
Que, en cuanto a las impugnaciones hechas por el Servicio, hace presente
que esto obedece al hecho que el contrato entre la reclamante y el estudio
jurídico en cuestión no estaba suscrito ante notario, por lo que no existiría
certeza acerca de la fecha en que ésta fue firmada. Sobre este punto, expone
que el ente fiscal pretende establecer una solemnidad no establecida por la ley
para este tipo de contratos, por cuanto no se exige que se encuentren
autorizados ante notario.
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Que, por otro lado, en el caso de las “Asesorías Blanwest” (Tax Advisors),
explica que esta última es una empresa reconocida por prestar asesoría en el
área jurídica tributaria a empresas y personas, asumiendo la representación
profesional de sus clientes.
Que, sobre este contrato, sostiene que “Asesorías Blanwest S.A” se obligó
a prestar asesorías de carácter permanente en cuanto a consultas escritas o
verbales de índole jurídico-tributario, en la cual el contribuyente se obligó a
pagar mensualmente la cantidad de UF 80, equivalente a $1.888.000.
Que, tal como pasó en el caso anterior, alega que el Servicio cuestionó
este contrato, por no encontrarse suscrito ante notario, cuestión que da cuenta
que el ente fiscal presume la mala fe tanto del contribuyente como de la entidad
prestó el servicio antes descrito.
A su turno, respecto a la subpartida denominada “Sonia Ricke”, explica
que ella es abogada y realizó un estudio de título de bienes raíces en favor de la
reclamante, para lo cual efectuó distintas conferencias telefónicas con la
reclamante relacionadas a la misma materia, por la suma de $4.800.000 y que
si bien se acompañaron los documentos de respaldo estos fueron insuficientes
para el ente fiscal.
Además, en relación con la subpartida “José Miguel Jiménez”, añade que
es un profesional que se encontraba permanentemente prestando sus servicios
en las dependencias de Cerámica Santiago S.A, los cuales consistían en
asesorías para la toma de decisiones de carácter financiera, y sobre la cual el
contribuyente canceló la suma de $27.435.002 por tales servicios. Sin embargo,
añade que tal como ocurrió con los casos anteriores, el ente fiscal cuestionó este
desembolso por el hecho que el contrato que dio origen a estas operaciones no
se encontraba autorizado ante notario, cuestión que a juicio de la accionante,
no es un requisito establecido en la ley para su validez.
Por otro lado, menciona que el Servicio pretendió impugnar el monto que
pagó por estos servicios aduciendo que los honorarios emitidos por este
profesional a otros clientes similares no superarían los $500.000, sin embargo
en este caso, expone que esta persona prestó servicios de forma permanente
durante 22 horas semanales en dependencias del contribuyente de manera tal
que se justifica plenamente que los honorarios percibidos por dicha asesoría
sean superiores al de otras asesorías.
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Que, en el caso de los pagos a “Asesorías El Lingue”, señala que éstos
tienen su origen en la necesidad del contribuyente de requerir asesoría de alguno
de los Directores de la compañía, con el fin de separar las funciones, por lo cual
las prestaciones eran realizadas desde sociedades a través de las cuales los
directores prestaron asesorías profesional a la reclamante, principalmente en
consultoría en gestión y servicios de administración y finanza por la suma de UF
60 mensuales.
En este caso, expone que aquello se justifica en razón de lo establecido
en el artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónima, en donde las funciones de
director se deben ejercer de forma colectiva y en sala legalmente constituida, lo
cual difiere de las reuniones individuales en materia de gestión y administración.
Sobre este punto, añade que el ente fiscal impugnó este contrato al no
estar suscrito ante notario, cuestión que la accionante rechaza por no
corresponder a un requisito establecido por la ley para su validez, de manera
que cuestionarlo de esta forma conlleva a presumir la mala fe de la accionante.
Que, en relación con las subpartidas de la cuenta “70-30-006 Gastos
Dietas de Director” por $25.985.398, en específico, aquella vinculada con
“Inversiones y Asesorías Prima S.A”, explica que ésta última entidad se
comprometió a realizar la etapa de estudio para un eventual ingreso de la
reclamante al mercado de importación o producción de perfiles metálicos
laminado en frío, asesoría por la cual dicha empresa cobró al contribuyente un
honorario único de UF 200 y que esta tiene los respectivos respaldos.
Que, por otro lado, en relación con la subpartida “Inversiones y Asesorías
Aparejo”, indica que con el fin de poder separar las labores de directores con
aquellas asesorías que se ejercen por parte de los mismos, esta prestó servicios
en materia económica y de gestión financiera a la contribuyente.
A su vez, en lo que refiere a las subpartidas “Jorge Navarrete Asesorías e
Inversiones EIRL” y “Cariola Diez Pérez Cotapos”, indica que la primera refiere
a pagos efectuados a la sociedad por asesoramiento empresarial y materia de
gestión; y en el segundo caso refieren al pago de las 60 UF indicadas por
concepto de “Directorio”.
Que, en cuanto a los pagos a Asesorías El Lingue y a Hernán Levy, señala
que corresponden a prestaciones mencionadas en los párrafos anteriores
respecto a labores de asesoría, y que si bien los gastos distintos a las dietas de
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directores registrados en la cuenta 70-30-006 “Gasto dietas de director”,
debieron ser reclasificadas a la cuenta 70-30-002 “Asesores gerencia general”
por corresponde a gastos efectivamente pagados y necesarios para producir la
renta por lo que su deducción resulta plenamente procedente.
Que, con relación a la cuenta “70-30-007 Asesores Presidencia” por
$133.333.332, la reclamante explica que corresponde al pago por las
prestaciones de servicios que efectuó, durante el periodo tributario 2015 a
Hernán Levy Arensburg, en su calidad de ingeniero civil y técnico en explotación
de arcilla y fabricación de ladrillos.
Añade que estos honorarios corresponden a pagos realizados por concepto
de “Asesorías” a todas las divisiones de Cerámica Santiago S.A, en especial a la
Gerencia General, en razón de su conocimiento sobre los mercados en los que
participa y sus principales actores, al este el fundador de la sociedad reclamante.
Indica que el Servicio impugnó estos pagos en razón de que el Sr. Levy
es propietario indirecto de Cerámica Santiago S.A y que aquella circunstancia
sólo es relevante en relación a la distribución de utilidades que la sociedad puede
realizar, las que vienen determinadas en función de su participación respecto al
total del capital social y no guardan relación alguna con labores de asesorías que
este desempeña.
Alega que este cuestionamiento del ente fiscal no tiene asidero por sí
mismo, toda vez que aun cuando el Sr. Levy no dedicara un minuto de su tiempo
a realizar labores en favor de Cerámica Santiago, este tendría derecho a percibir
las mismas utilidades que podría percibir realizando labores adicionales, a lo cual
no permite sostener que respecto a éstas últimas se encuentra obligado a
desarrollarlas de manera gratuita, más aún cuando se trata de asesoría experta
que tiene una correlación directa en favor de los ingresos que genera la sociedad
y que se ven afectos al pago de los respectivos impuestos.
Agrega que el Sr. Levy mantenía oficina y dedicación permanente en las
instalaciones de Cerámica Santiago, realizando múltiples labores de asesoría en
favor de la sociedad que se traducían más bien en la práctica en labores
asociados a administrar el patrimonio social, ejerciendo supervisión incluso
sobre el Gerente General, según dan cuenta los múltiples correos que fueron
acompañados al proceso de fiscalización. Además, el Sr. Levy era la principal
cara visible de Cerámica Santiago, participando constantemente como
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representante de la compañía ante instituciones como la Cámara Chilena de la
Construcción, y otras entidades asociadas al rubro lo que sin duda permitían
mantener el liderazgo del contribuyente en el mercado en el que desarrolla su
actividad comercial y así generar los ingresos para la compañía.
En cuanto a la remuneración del Sr. Levy, expone que, a modo ejemplar,
según la compañía británica líder en reclutamiento especializado de
profesionales calificados HAYS, el cual preparó un informe denominado: “Guía
Salarial Chile 2018”, señala que en Chile un Vicepresidente Financiero recibe una
remuneración en el rango de entre $5.000.000 a $12.000.000 mensuales para
el sector de contabilidad y finanzas; un presidente o gerente general percibe una
renta aproximada de $15.000.000 en el rubro de construcción e infraestructura,
motivo por el que la accionante estima que la remuneración del Sr. Levy se
encuentra dentro de un rango de mercado para la labor que desarrolla y la
responsabilidad que éste conlleva.
Agrega, que a partir del año 2013 y de forma paulatina se fue generando
un proceso de traspaso de conocimiento y experiencia en el mercado al resto de
los colaboradores clave de Cerámica Santiago por parte del Sr. Levy toda vez
que éste si bien ha mantenido su calidad de director, ha dejado de prestar
asesorías al contribuyente en los mismos términos señalados, no emitiendo
boletas por dichos servicios en la actualidad, situación que se arrastra desde el
inicio de la fiscalización y que obedece a un plan de retiro del quehacer diario
que concluyó en el año 2016.
Que, por otro lado, en lo que refiere al de los “Agregados a la RLI”, por
concepto de “Provisión de Vacaciones”, explica que los cargos se realizaron en
contra de la provisión durante el año 2014, los cuales fueron superiores al de
dicha provisión en su calidad de estimación de gasto, siendo plenamente
procedente la deducción por un monto total de $92.779.058.
Sobre esto, el Servicio, a través de la Liquidación reclamada en autos,
indicó que: “No corresponde imputar otro gasto o regularizaciones varias a la
provisión de vacaciones, ya que esta debe tener un riguroso control sobre las
partidas que se imputan.”, no obstante la reclamante indica que si bien existen
cargos que no debieran llevar la glosa “provisión de vacaciones”, estos
corresponden a gastos efectivamente desembolsados y pagados durante el
ejercicio, los cuales se encuentran relacionados con el giro de la empresa, sin
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que exista perjuicio fiscal alguno en su deducción, implicando únicamente un
problema de reclasificación contable en la mayoría de los casos.
Añade que los movimientos provisionales de vacaciones realizados
durante el año 2014 dan cuenta que los montos que fueron provisionados (al
haber) alcanzan la cantidad de $126.463.570, mientras que los cargos ascienden
a $132.459.064 detallados por el tipo de uso o consumo de la provisión. Lo
anterior, permite concluir que en este periodo no se reconoció indebidamente
un gasto por este concepto, sino que dicha provisión, en su calidad de estimación
del gasto, fue completamente consumida generándose gastos efectivamente
superiores a los estimados, el cual se puede agrupar de la siguiente forma:
Cargo a la cuenta de provisión Debe
Central. Sueldos (Uso Prov.) 41.973.902
Registra Boleta (Uso Prov.) 48.814.384
Registra Factura (Uso Prov.) 16.479.620
Regularización 25.191.158
Total General 132.459.064
Que, sobre el primer concepto “Central. Sueldos”, la reclamante señala
que refiere a los asientos en los que se realizaban las centralizaciones de
sueldos, ya que corresponden efectivamente al uso del feriado legal que
realizaban los trabajadores, y por tanto refiere a un gasto del periodo.
Que en lo que refiere al “Registra Boleta” y “Registra Factura”, indica que
corresponden a documentos que fueron recibidos y que no habían sido
provisionados en el mes que correspondían y que con el fin de no realizar
cambios a los cierres contables mensuales, la administración de la sociedad optó
por registrar estos documentos, reconociendo la obligación de su pago contra la
Cuenta 30-10-003 “Otras provisiones”, es decir, contablemente se cargó a la
cuenta “30-10-003 Otras provisiones” y se abonó el documento por pagar y por
esta razón, además de contener la provisión de vacaciones propiamente tal, esta
cuenta se mantienen registrados documentos que debieron reconocerse en una
cuenta de gasto del ejercicio.
Que, en cuanto a las boletas de honorarios registradas contra esta
provisión por $23.025.400, señala que corresponden a la contratación del
contador auditor Felipe González para llevar a cabo la implementación de las
normas internacionales de información financiera (en adelante NIIF) en la
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sociedad y que adicionalmente existen otras dos boletas que suman
$21.938.664 que corresponden a “Asesoría arquitectónica de plantas”,
prestación realizada por Rodrigo González, en respuesta a un proyecto basado
en las necesidades del contribuyente para dicha época.
Que, en relación al último concepto por “Regularización”, corresponde a
ajustes o reversos de las vacaciones provisionadas en el periodo por un total de
$25.191.158, los cuales fueron reclasificados.
Que, en cuanto a la partida “Corrección Monetaria del Capital Propio
Tributario Inicial y el Patrimonio Financiero”, explica que se produce la diferencia
únicamente por el uso de un capital propio inicial errado, lo cual se explica de la
siguiente manera:
El capital propio inicial informado en el F22, para el del AT 2014 fue
erróneo toda vez que, en dicho documento, el monto declarado ascendió a
$8.140.795.653, en circunstancias que la cifra correcta ascendía a
$9.631.997.684 y que esta diferencia fue detectada durante el AT 2015, la cual
se debe por el hecho que el monto declarado en el F22 indicado se ajustó en una
cantidad menor por $1.616.922.769 por concepto de “Activo Fijo Tributario” y
la depreciación tributaria acumulada se debió ajustar por $27.931.889.217,
generándose un error, es decir, una subvaloración del CPT por $1.541.744.618,
en razón de que los terrenos no fueron considerados como activo fijo tributario
cuando se determinó el Capital Propio declarado en el AT 2014. Esta rectificación
fue rechazada por parte del Servicio en el acto administrativo recurrido
desconociendo la buena fe del contribuyente en esta materia.
Finalmente, señala que la pérdida tributaria declarada para el AT 2015 por
$908.242.817 se verá disminuida, determinando así una menor devolución de
PPUA en relación a lo declarado originalmente por parte de la reclamante.
En este sentido, expone que de acuerdo a la información contenida en el
Libro FUT de la empresa, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre
del año 2014 resulta imputada a utilidades propias originadas el año 2012 con
crédito del 20% y con derecho a devolución, por lo que una vez efectuado los
ajustes, la pérdida tributaria para el AT 2015 imputada al FUT, el contribuyente
tiene derecho a solicitar un PPUA por $148.534.325.
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Por lo anterior, solicita que la Liquidación reclamada en autos sea dejada
sin efecto, se acoja la pretensión de la accionante y se condene en costas al
Servicio.
A fojas 139 y siguientes comparece doña BARBARA RITTER TRAUB,
abogada, cédula de identidad número 13.738.027-7, domiciliada para estos
efectos en Avenida Recoleta N° 672, comuna de Recoleta, en representación de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a
fojas 129 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y por ello se
condene en costas a la parte reclamante.
A modo de resumen, señala que el contribuyente registró declaración de
inicio de actividades a contar del 1 de enero del año 1993 y que actualmente
tiene como giro el de fábrica de ladrillos, venta de materiales de construcción,
servicio de administración, contabilidad, recursos humanos. Las actividades
económicas de la reclamante se encuentran afectas al Impuesto al Valor
Agregado y al Impuesto a la Renta.
Ahora bien, en cuanto a las cuentas que el contribuyente reclamó en estos
autos y que fueron establecidas a través de la Liquidación recurrida en autos, en
la parte que no modificó la Resolución RAV N° 102.584 de fecha 22 de febrero
del año 2019, se detalla según lo que se expone a continuación:
1.- En relación con el concepto por “Gastos no acreditados” referente a la
cuenta N° 70-30-002 por “Asesores Gerencia General” por $82.324.664:
1.1.- Cariola Diez Pérez-Cotapos: El Servicio señala que en la etapa
administrativa el contribuyente aportó un contrato de fecha 1 de noviembre del
año 2013, por concepto de Asesorías Financieras y Mercado de Capitales por 60
UF mensuales, sin embargo, las firmas del contrato no se encontraban
autorizadas ante notario por lo que no existe certeza respecto de la fecha de
celebración del contrato y además tampoco se acreditó la necesariedad de este
gasto.
1.2.- Asesorías Blanwest: El ente fiscal indica que en este caso si bien se
acompañó el contrato entre la reclamante y dicha entidad, las firmas de dicho
contrato tampoco autorizadas ante notario, por lo que no existe plena fe de la
fecha de celebración del contrato y tampoco respecto de los contratantes, así
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también no se aportó documentación que diera cuenta la necesariedad de este
desembolso.
1.3.- Sonia Ricke: Sobre esto, el Servicio menciona que el contribuyente
únicamente acompañó la factura por $4.800.000, la cual hace referencia a una
“Asesoría Legal” del año 2013, pero que sobre ésta no se acreditó la
necesariedad del gasto, ni tampoco consta que se haya realizado algún informe
o estudio de título, en base a lo que la propia reclamante alegó.
1.4.- José Miguel Jiménez: En este caso, expone que el contribuyente sólo
aportó las boletas de honorarios respecto de estos servicios, sin embargo, de la
revisión de éstas, no se acreditó la necesariedad de este desembolso y que
además los servicios prestados por José Miguel Jiménez a otros clientes, por el
mismo periodo, no superan los $500.000, en circunstancias que al contribuyente
le cobró la suma total de $27.475.002.
1.5.- Asesorías El Lingue: Sobre este desembolso por $13.864.590, el
ente fiscal sostiene que si bien se acompañó el contrato entre el contribuyente
y esta sociedad, la firma consignadas en este documento no se encuentran
autorizadas ante notario por lo que no existe constancia de la fecha del mismo,
así como tampoco se acreditó la independencia en la valoración de las
prestaciones recibidas y si éstas corresponden a valores de mercado, como
tampoco aportó los antecedentes que diesen cuenta de la necesariedad de este
gasto.
2.- Respecto a los Gastos Rechazados bajo la cuenta: 70-30-006 “Gastos
Dieta de Director” por $25.985.398:
2.1.- Inversiones y Asesorías Prima S.A: Explica que se aportó un contrato
pero que no se encontraba autorizado ante Notario, por lo que concluye que no
hay certeza respecto de la fecha en que éste fue firmado ni de sus contratantes,
mas aún no presentó la documentación que sustenta que el servicio se haya
realizado y que sean necesarios para generar renta en la etapa administrativa.
2.2.- Inversiones y Asesorías Aparejo: Que, en relación a los pagos
realizados a las sociedades Inversiones y Asesorías Aparejo Ltda, Jorge
Navarrete Asesorías e Inversiones EIRL, el ente fiscal indica que el contribuyente
no aportó la documentación que sustenta el pago de estos, ni el contrato de
prestación recibidas, sino que sólo se limita a señalar que éstas correspondería
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a servicios de asesorías empresariales, materias de gestión, legal, negocios y
revisión de contratos y consultoría en materia tributaria.
Que, en lo que refiere a los contratos que aportó respecto de Cariola Diez
Pérez-Cotapos y Cia Ltda, Asesorías El Lingue Ltda y Hernán Levy, señala que
corresponden a contratos que no fueron firmados ante Notario, por lo que no
existe fecha cierta de cuando se celebraron, ni tampoco se constató la
necesariedad de estos desembolsos o que se haya podido demostrar la
independencia en la valorización de estas prestaciones adicionales.
2.3.- Cuenta de Asesores Presidencia por un monto de $133.333.332:
Que, con relación al contrato celebrado entre el contribuyente y el Sr. Hernán
Levy Arensburg, sostiene que el Servicio tuvo a la vista un contrato de fecha 26
de diciembre del año 1997, cuya duración era de dos años renovables y que
posteriormente fue modificado el 25 de agosto de 2004. Si bien ambos
documentos se aportaron en la etapa administrativa, éstos no se encuentran
autorizados ante notario, además que en ambos documentos la firma del
representante legal de la reclamante difiere a la registrada en su cédula de
identidad, además no se aportaron los informes y/o documentos que
demuestren la naturaleza de los servicios prestados.
Añade que de acuerdo a las Declaraciones Juradas del AT 2015, se habrían
emitido Boletas de Honorarios Manuales por montos promedios mensuales de
UF 460, las cuales son distintas a las emitidas por concepto de Dieta de
Directores. Que en cuanto a la “guía salarial Chile 2018”, indica que corresponde
a un estudio posterior a los hechos, esto es, en el año 2018, indicando que dichas
rentas recaen en quien tiene el cargo de Gerente General de Cerámicas Santiago
y no como “asesor”, el cual se encuentra sobrevalorado respecto de los otros
contratos por asesorías que el mismo reclamante presentó.
3.- Agregados a la RLI: Provisión de Vacaciones Cuenta 30-10-003 por
$178.792.930: sobre este punto, indica que, de los conceptos cargados a esta
cuenta, existen gastos de honorarios por $48.814.384, en los cuales el
contribuyente acompañó tres boletas por servicios contables y servicios
arquitectónicos por un monto de $44.964.064, emitidas por los hermanos Felipe
y Rodrigo González Maturana, así como también hay un cargo por boleta de
honorarios N° 2427 de Joel Lincovilu por $3.859.320.
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Hace presente que se imputaron variados gastos que no tenían que ver
con las vacaciones a esta cuenta de provisiones, y que por lo demás este tipo
de desembolsos no es aceptado como gasto, teniendo en consideración que,
para tal efecto, se debe llevar un registro de cada una de las partidas, cuestión
que no dio cumplimiento la accionante.
3.1.- Que en relación a la corrección monetaria del Capital Propio
Tributario inicial y el patrimonio financiero, la reclamante señaló que el monto
declarado para el AT 2014 por $8.140.795.653 fue erróneo y que esto se habría
detectado para el AT 2015, sin embargo, el Servicio menciona que no se aportó
documentación alguna en la etapa administrativa que diese cuenta de tal
circunstancia.
Que, en relación a las cuentas antes descritas, la reclamada reitera que
en relación a las asesorías de gerencia general, la accionante no acreditó la
necesariedad del gasto ni la relación con los ingresos de la sociedad, así como
tampoco la valoración de las prestaciones recibidas de acuerdo a los valores de
mercado.
Que, por otro lado, en referencia a la “Provisión de Vacaciones” indica que
estos corresponden a partidas que no dicen relación con esta cuenta tales como:
regularización de promociones, de ladrillos, provisiones por licencia médica, días
administrativos y otros de los cuales no se presentó la documentación.
Adicionalmente, agrega que los medios de prueba proporcionados por la
reclamante, como lo son: contratos, boletas, correos electrónicos, entre otros,
no fueron suficientes para acreditar su procedencia ya que, al no estar firmados
ante notario, o haberse producido cualquiera de las otras circunstancias que
permiten tener por existente un documento privado, los contratos no pueden
dar fe ni de la fecha de suscripción ni de la identidad de las partes.
En consecuencia, solicita que el reclamo presentado por el contribuyente
sea rechazado y se condene en costas a la parte reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 129, rola resolución de fecha 9 de mayo del año 2019, que tuvo
por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio.
A fojas 135, rola resolución de fecha 4 de junio del año 2019, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
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A fojas 137, rola resolución de fecha 4 de junio del año 2019, que tuvo
por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 200, rola resolución de fecha 15 de julio del año 2019, que tuvo
por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 202, rola resolución de fecha 3 de febrero del año 2020, que citó
a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 205, rola resolución de fecha 12 de marzo del año 2021, que
recibió la causa a prueba.
A fojas 217, rola resolución de fecha 23 de marzo del año 2021, que tuvo
por interpuesto el Recurso de Reposición y concedió traslado a la reclamante.
A fojas 222, rola resolución de fecha 29 de abril del año 2021, que resolvió
ha lugar en parte al Recurso de Reposición.
A fojas 228, rola resolución de fecha 2 de septiembre del año 2021, que
resolvió cúmplase.
A fojas 232, rola resolución de fecha 2 de marzo del año 2023, que
resolvió previo a proveer.
A fojas 236, rola resolución de fecha 6 de marzo del año 2023, que ordenó
reanudar el término probatorio.
A fojas 242, rola resolución de fecha 14 de marzo del año 2023, que tuvo
por acompañada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial.
A fojas 256, rola resolución de fecha 21 de marzo del año 2023, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 262, rola resolución de fecha 23 de marzo del año 2023, que
resolvió téngase presente.
A fojas 273, rola resolución de fecha 27 de marzo del año 2023, que tuvo
por desistido testigo.
A fojas 288, rola resolución de fecha 28 de marzo del año 2023, que tuvo
por reiterada la documentación y por acompañado el documento, con citación.
A fojas 357, rola resolución de fecha 31 de marzo del año 2023, que tuvo
por acompañados los documentos, con citación y citó a las partes a audiencia de
percepción documental.
A fojas 359, rola resolución de fecha 3 de abril del año 2023, que tuvo por
acompañados los documentos, con citación.
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A fojas 363, rola resolución de fecha 4 de abril del año 2023, que resolvió
como se pide.
A fojas 389, rola resolución de fecha 14 de abril del año 2023, que resolvió
no ha lugar y téngase presente las observaciones formuladas.
A fojas 396, rola resolución de fecha 18 de abril del año 2023, que resolvió
téngase presente.
A fojas 419, rola resolución de fecha 3 de mayo del año 2023, que resolvió
téngase presente.
A fojas 424, rola resolución de fecha 16 de mayo del año 2023, que tuvo
por recibido Oficio y se tuvo por incorporado al expediente.
A fojas 427, rola resolución de fecha 30 de julio del año 2024, que ordenó
entregar copia de documentación.
A fojas 429, rola resolución de fecha 21 de agosto del año 2024 que
ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece PATRICIO CASAS
FARÍAS, abogado, en representación de CERÁMICA SANTIAGO S.A, quienes
en virtud del Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los artículos
124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la
Liquidación N° 726 de fecha 30 de agosto del año 2018, la cual fue modificada
por la Resolución RAV N° 102.584 de fecha 22 de febrero del año 2019, por
concepto de Reintegro del artículo 97 de la LIR por la suma de $167.465.522,
solicitando que se deje sin efecto y se condene en costas al Servicio.
SEGUNDO: Que a fojas 139 y siguientes comparece doña BÁRBARA
RITTER TRAUB, abogada, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello, evacúo el traslado conferido a fojas 129 de
autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y se condene en costas a la
parte reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en establecer la procedencia o
no de la deducción como gasto de las cuentas individualizas en el reclamo del
contribuyente, en los términos del artículo 31 de la LIR.
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CUARTO: Que a fojas 228 se fijaron los siguientes hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos, los cuales fueron modificados por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago conforme se aprecia en la resolución que rola
a fojas 228 y siguientes de autos:
“1.- Efectividad de la procedencia del Reintegro del artículo 97 de la Ley
de Impuesto a la Renta por la suma de $167.465.522, ordenada por el Servicio
de Impuestos Internos a través de la Liquidación N° 726 de 2018, en todo
aquello no modificado por la Resolución Exenta N° 102.594 de fecha 22 de
febrero del año 2019, que resolvió el recurso RAV. Antecedentes y circunstancias
de hecho que lo justifiquen.
2.- Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de
respaldo, la naturaleza jurídica de las partidas impugnadas en relación a los
ingresos subdeclarados, gastos no acreditados, provisiones y la corrección
monetaria que inciden en la determinación del resultado declarado en el F22 AT
2015 y que dio origen a la Liquidación N° 726 de fecha 30.08.2018.“
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba, la cual será descrita a
continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 29, Citación N° 228 de fecha 30 de abril del año 2018, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fojas 55, Liquidación N° 726 de fecha 30 de agosto del año 2018,
emitida por el Servicio.
3.- A fojas 94, escrito de Reposición Administrativa Voluntaria presentado
por la parte reclamante ante el Servicio.
4.- A fojas 115, Resolución Ex. N° 102.584 de fecha 22 de febrero del año
2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
5.- Documentos custodiados por el Sr. Secretario del Tribunal según lo
consignado a fojas 134 de autos.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 282, una caja con seis archivadores acompañados en el escrito
de fecha 28 de marzo del año 2023.
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2.- A fojas 287, un pendrive con documentación, la cual fue revisada en
la audiencia de percepción documental según consta a fojas 365 y siguientes de
autos.
3.- A fojas 292, Acta de Sesión Ordinaria de Directorio de la Sociedad
“Cerámica Santiago S.A” de fecha 13 de mayo del año 2014.
4.- A fojas 294, correos electrónicos emitidos por Sonia Ricke de fecha 3
de marzo del año 2014 y 1 de abril del mismo año.
5.- A fojas 296, correo electrónico emitido con fecha 10 de febrero del año
2014 de parte de don José Luis Gómez a don Claudio Gómez.
6.- A fojas 297, correo electrónico emitido con fecha 20 de mayo del año
2014 emitido por Sonia Ricke a don Claudio Gómez.
7.- A fojas 298, correo electrónico de Sonia Ricke S. a Claudio Gómez de
fecha 17 de abril del año 2014.
8.- A fojas 300, correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2014 emitido
por Sonia Ricke a Osvaldo Romo.
9.- A fojas 301, correo electrónico de fecha 20 de mayo del año 2014,
emitido por Sonia Ricke a Claudio Gómez.
10.- A fojas 302, Declaración Jurada de fecha 27 de marzo del año 2023,
emitida por Helmuth Petersen Ralph.
11.- A fojas 303, Factura N° 1531 de fecha 1 de abril del año 2014 emitida
por Asesorías El Lingue Limitada; Factura N° 002463 de fecha 15 de abril del
año 2014 por Asesorías Blanwest S.A; Factura 75 de fecha 16 de abril del año
2014 emitida por Sonia Ricke S; y Factura N° 2479 de fecha 30 de abril del año
2014 emitida por Asesorías Blanwest S.A.
12.- A fojas 305, Guía Salarial Chile 2018: Análisis y Tendencias Salariales
del Mercado Laboral.
13.- A fojas 343, Junta General Ordinaria de Accionistas de Cerámica
Santiago S.A de fecha 28 de abril del año 2014.
14.- A fojas 346, solicitud de préstamo efectuado por la reclamante en el
Banco BCI de fecha 2 de septiembre del año 2014.
15.- A fojas 348, solicitud de préstamo efectuado por la reclamante en el
Banco BCI de fecha 2 de septiembre del año 2014.
16.- A fojas 350, solicitud de préstamo efectuado por la reclamante en el
Banco BCI de fecha 16 de septiembre del año 2014.
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17.- A fojas 353, solicitud de préstamo efectuado por la reclamante en el
Banco BCI de fecha 16 de septiembre del año 2014.
II. TESTIMONIAL:
Con fecha 19 de abril del año 2023, se llevó a efecto la audiencia
testimonial decretada en estos autos, mediante la cual comparecieron los
siguientes testigos de la parte reclamante:
1.- Hernán Levy Arensburg, ingeniero civil, cédula de identidad número
4.829.745-5, domiciliado en Avenida Isidora Goyenechea N° 3120, piso 14°,
comuna de Las Condes, quien juramentado en forma legal y en razón de los
puntos de prueba señaló: que es el presidente de Cerámica Santiago, que ejercía
ese cargo en el año 2014, que en esa época tenía una oficina en ese domicilio,
que cumplía una jornada laboral y que al menos una vez por semana se
apersonaba en la Fábrica ubicada en la comuna de Batuco.
Además, en su calidad de presidente del Directorio de la empresa, le
tocaba relacionarse con los bancos, con los abogados, con los auditores, de los
seguros, las tortas de arcilla entre otras labores.
2.- José Miguel Jiménez Krzeminski: ingeniero civil, cédula de identidad
número 13.828.636-3, domiciliado en Isidora Goyenechea N° 3120, piso 14,
comuna de Las Condes, a través del cual declaró que para abril del año 2014
trabajó como asesor de gerencia general y presidencia de Cerámicas Santiago.
En este sentido, indica que su trabajo para la empresa consistió en asesorar
técnicamente al gerente general y al presidente de directorio, principalmente en
temas de energía, manejos de inventario y control de gestión. Agrega que
durante el año 2014 desarrolló mejoras en proyectos de combustibles
alternativos, así como también estudió la factibilidad de la gasificación de
biomasa para tal efecto. Asimismo, buscó optimizar los inventarios de repuestos
de la maquinaria de Cerámica Santiago, desarrollando un scorecard para el
directorio.
3.- Yasna Reyes Escobar: secretaria ejecutiva, cédula de identidad
número 12.889.255-9, domiciliada en Isidora Goyenechea N° 3120, piso 14°
comuna de Las Condes, quien dando razón a sus dichos, declaró que trabajó
desde el año 2002 al 2017 en Cerámicas Santiago, que su jefe Directo era
Hernán Levy y que este último tenía una participación diaria en todo lo que tenía
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que ver con la empresa, viendo temas de índole comercial, de la funcionalidad
de la planta, informes de gestión con el gerente general, estando prácticamente
todo el día en la oficina.
4.- Pabla Andrea Pardo Carvajal: secretaria de presidencia, cédula de
identidad número 11.841.338-5, quien expuso que en el año 2014 prestó
servicios a Cerámica Santiago, y era la secretaria del presidente Hernán Levy,
quien iba todos los días a la oficina a ejercer sus funciones tanto en la oficina de
Isidora Goyenechea como en la planta de Batuco.
III. OFICIO:
A fojas 421, consta que con fecha 10 de mayo del año 2023, la Directora
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos doña
Vania Uarac Senn remitió a este Tribunal el Oficio N° 07 acompañando para tal
efecto un pendrive con la documentación solicitada con fecha 3 de abril del año
2023, antecedentes que fueron custodiados por el Sr. Secretario del Tribunal.
La reclamada rindió prueba, la cual será descrita a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados al momento de evacuar el traslado del
reclamo.
1.- A fojas 149, Hoja de Trabajo de Citación N° 228 emitida por el Servicio.
2.- A fojas 161, Liquidación N° 726 de fecha 30 de agosto del año 2018,
emitida por el Servicio.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
A fojas 265, Resolución Ex. N° 102.584 de fecha 22 de febrero del año
2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
II. TESTIMONIAL:
Con fecha 19 de abril del año 2023, se llevó a efecto la audiencia
testimonial decretada en estos autos, mediante la cual compareció el testigo del
Servicio:
Estefanía Chamorro Dueñas, contador auditor, cédula de identidad
número 16.665.412-2, domiciliada en Avenida Recoleta N° 672, comuna de
Recoleta, quien declaró que trabaja como fiscalizadora tributaria del
Departamento de Fiscalización de la DRM Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, quien señaló que le tocó el caso al momento de efectuar la
fiscalización y que el contribuyente no aportó la debida documentación para
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acreditar su resultado tributario, cuestión que se vio reflejado tanto en la
dictación de la Liquidación reclamada como en la posterior Resolución RAV.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por documental y testimonial, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que Cerámicas Santiago S.A es un contribuyente afecto al Impuesto
de Primera Categoría en base a renta efectiva con contabilidad completa.
2.- Que con fecha 8 de mayo del año 2015, la reclamante presentó su F22
Folio 243190665, correspondiente al AT 2015, mediante la cual declaró una
pérdida tributaria del ejercicio por $908.242.817 y solicitó una devolución de
impuestos por $457.153.916.
3.- Que, con fecha 30 de abril del año 2018, se emitió la Citación N° 228
a fin de que el contribuyente acreditase, aclarase o rectificase su Declaración de
Impuestos para el AT 2015.
4.- Que, con fecha 30 de agosto del año 2018, el Servicio emitió la
Liquidación N° 726 por concepto de reintegro del artículo 97 de la LIR.
5.-Que, con fecha 17 de octubre del año 2018, el contribuyente interpuso
una RAV en contra de la Liquidación antes individualizada.
6.- Que con fecha 22 de febrero del año 2019, el Servicio de Impuestos
Internos dictó la Resolución Ex. N° 102.584 mediante la cual acogió en parte la
RAV presentada y procedió a modificar la Liquidación N° 726.
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, cabe
analizar a continuación la normativa vigente a la época de los hechos,
particularmente, respecto a los requisitos generales y particulares de los gastos
contenidos en el artículo 31 de la LIR, en especial, por concepto de PPUA,
provisión de vacaciones y corrección monetaria del capital propio tributario.
Al respecto, cabe hacer presente que los requisitos generales para la
deducción de los gastos se regula conforme al inciso primero del artículo 31 de
la Ley de la Renta, el cual dispone que la renta líquida de las personas referidas
en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos
gastos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se
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relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario
para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado
en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique
fehacientemente.
Que en cuanto al PPUA, el artículo 31 N°3 del mismo cuerpo normativo
establece que, cuando las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades
no retiradas o distribuidas registradas en el Libro FUT, el Impuesto de Primera
Categoría pagado sobre dichas utilidades, se considerará como Pago Provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y,
en consecuencia, se podrá solicitar su imputación a los impuestos adeudados o
su devolución, según corresponda.
La norma legal precedente otorga el carácter de pago provisional al
Impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades acumuladas que
resulten absorbidas por la imputación de la pérdida tributaria. Además, hace
aplicables las disposiciones de los artículos 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, para efectos de reajustabilidad, imputación y devolución.
Así, de los párrafos examinados se desprende que, para tener derecho a
solicitar el Crédito por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, las
utilidades que resulten absorbidas deben haber pagado el Impuesto de Primera
Categoría y la pérdida debe estar correctamente determinada de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la LIR.
Que, respecto del gasto por vacaciones, es preciso señalar que el artículo
67 del Código del Trabajo establece que los trabajadores con más de un año de
trabajo tienen derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con
remuneración íntegra.
En ese sentido, el artículo 73 del citado texto legal dispone como norma
general: que dicho feriado no es compensable en dinero, salvo si el trabajador,
teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer
por cualquier circunstancia a la empresa, para lo cual el empleador debe
compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.
Por su parte, en lo que concierne a la corrección monetaria del capital
propio tributario, el artículo 41 establece que los contribuyentes afectos al
impuesto de Primera Categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las
normas contenidas en el artículo 20°, demostradas mediante un balance
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general, deben reajustar anualmente su capital propio tributario y los valores o
partidas del activo y del pasivo exigible de acuerdo con las normas allí
establecidas.
Al respecto, el número 1 del citado artículo señala que el capital propio
inicial del ejercicio se debe reajustar de acuerdo con el porcentaje de variación
experimentado por el índice de precios al consumidor (“IPC”) en el periodo
comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del
ejercicio y el último día del mes anterior al del balance. Además, indica que los
aumentos del capital propio ocurridos en el ejercicio se deben reajustar de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el IPC en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del aumento y el último día
del mes anterior al del balance. Por su parte, las disminuciones de capital propio
ocurridas en el ejercicio se deben reajustar de acuerdo con el porcentaje de
variación que haya experimentado el IPC en el período comprendido entre el
último día del mes anterior al del retiro y el último día del mes anterior al del
balance. Y, finalmente señala que los retiros personales del empresario o socio,
los dividendos repartidos por sociedades anónimas y toda cantidad que se
invierta en bienes o derechos que la ley excluya del capital propio, se deben
considerar disminuciones de capital y se deben reajustar en la forma indicada
anteriormente.
NOVENO: Que, para efectos de resolver la controversia y con ello verificar
si procede o no el reintegro determinado por el Servicio en el acto recurrido en
estos autos, este Tribunal analizará, en primer lugar, el punto de prueba número
dos referentes a la procedencia de las partidas impugnadas en relación a los
ingresos subdeclarados, gastos no acreditados, provisiones y corrección
monetaria que inciden en el resultado tributario y luego de ello se analizará el
punto de prueba número uno, es decir, la procedencia o no del reintegro.
DÉCIMO: Que, en este sentido el punto de prueba número dos dice
relación con: “Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria, y de
respaldo, la naturaleza jurídica de las partidas impugnadas en relación con los
ingresos subdeclarados, gastos no acreditados, provisiones y la corrección
monetaria que inciden en la determinación del resultado declarado en el
Formulario 22 AT 2015 y que dio origen a la Liquidación N° 726 de fecha
30.08.2018”. Respecto a este punto del examen del Acto reclamado, se observa
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que el Servicio rechazó las siguientes partidas:1) Concepto A por la suma de $
586.497.087, por ingresos subdeclarados; 2) Concepto B gastos no acreditados
por un monto de $ 241.643.394, los cuales desagrega de la RLI y les aplica la
tributación del artículo 21 de la LIR; 3) Concepto C, gastos y / o costos por
concepto de provisiones no aceptados y 4) Concepto D, corrección monetaria del
Capital Propio Tributario Inicial y el Patrimonio Financiero.
1) Respecto del concepto A, ingresos subdeclarados por la suma de
$586.497.087.- el reclamante señala que la mayor parte de este agregado fue
conciliado en la instancia del Recurso de RAV, manteniéndose en relación con
esta partida una diferencia de $5.028.587.- respecto del total liquidado, razón
por la cual no reclama sobre esta partida. Por lo anterior este monto se
mantendrá rechazado en esta instancia.
2) Respecto al concepto B, gastos no acreditados por un monto de
$ 294.266.754.-, en RAV fueron conciliadas parcialmente algunas cuentas,
quedando un monto sin acreditar de $ 241.643.394.-, según el detalle que se
muestra a continuación:
Acerca de este tema, el reclamante indica que monto no conciliado en RAV
de $241.643.394.- no resulta procedente, por cuanto los desembolsos en su
totalidad cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para
ser deducidos como gastos del ejercicio, razón por la cual reclama sobre el total
del monto no conciliado.
Que, sobre este punto, y en base a las partidas que se encuentran
controvertidas, primero se analizarán las cuentas contables N° 70-30-002; 70-
30-006 y 70-30-007, según el siguiente detalle:
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UNDÉCIMO: Que, en primer término, con relación a los gastos no
acreditados por la cuenta “Sociedad Cariola Diez Pérez Cotapos y Cia. Ltda.” por
la suma de $20.104.028, la parte reclamante señala que los servicios que dicha
entidad prestó a la contribuyente comprendieron a una serie de asesorías de
carácter permanente en varias materias como: financiera, mercado de capitales,
ingeniería y construcción, entre otros. En cuanto al valor del contrato, éste se
pactó con un honorario mensual de $1.327.213, reajustados mensualmente,
más el pago de 60 UF en el caso en que se realice una sesión de Directorio.
Que, sobre esta partida, el Servicio indica que las firmas del contrato no
se encuentran autorizadas ante notario, por lo cual no existe certeza respecto a
la fecha en que se celebró el contrato ni tampoco de los comparecientes al
mismo, así también al hecho que no se explicó ni mucho menos se acreditó que
este desembolso fuese necesario para producir la renta.
DUODÉCIMO: Que, del examen del Contrato de Prestación de Servicios
de Asesoría Legal, suscrito con fecha 1 de noviembre de 2013, entre Cerámica
Santiago S.A., y Cariola Díez Pérez-Cotapos, custodiado en un sobre rolante a
fojas 134, se pudo observar que éste se encuentra firmado por don Claudio
Gómez Cerda, Gerente General de Cerámica Santiago y por don Gerardo Varela
Alfonso, socio del Estudio de Abogados Cariola Díez Pérez-Cotapos y Cía.
Limitada.
Luego, en la cláusula segunda de este contrato titulada “Objeto”, es
posible constatar que la reclamante contrató servicios profesionales de asesoría
jurídica del Estudio de Abogados Cariola Díez Pérez-Cotapos y Cía. Limitada y
cuyos honorarios pactados ascienden a un monto fijo de $1.327.213.-, el que se
reajustará semestralmente de acuerdo con la variación del IPC. Además, se pudo
apreciar que el contribuyente también se obligó a pagar la suma de 60 Unidades
de Fomento (UF) solo cuando se requiera de la asistencia y asesoría de algún
abogado del referido Estudio para aquellos meses en que se realicen las sesiones
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de Directorio con un tope de 15 horas, según consta en la cláusula tercera del
citado contrato.
Por su parte, de la cláusula quinta titulada “Duración” se puede observar
que el Contrato tuvo vigencia desde la fecha de suscripción, esto es, el 01 de
noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014.
DÉCIMO TERCERO: Por otro lado, del examen del Libro Mayor de la
cuenta contable N°70-30-002 denominada “Asesores Gerencia General”, Folios
N°118922 a N°118924, se observó que Cerámica Santiago registró doce
Facturas de la sociedad Cariola Díez Pérez-Cotapos por la suma de
$16.258.538.-, contabilizadas entre los meses de enero a diciembre de 2014.
Asimismo, del Libro Mayor de la cuenta contable N°70-30-006
denominada “Gastos Dieta Directores”, Folios N°118926 a N°118927, se puede
apreciar que la reclamante registró cuatro Facturas del citado Estudio de
Abogados por la suma de $3.845.490.- contabilizadas en los periodos de marzo,
mayo, octubre y diciembre de 2014.
Que, de las Facturas N°8374, N°8660, N°8748, N°8914, N°9184, N°9259,
N°9365, N°9610, N°9884, N°10063, N°10264, N°10292, N°10473, N°10669,
N°10676, rolante fojas 282, se pudo apreciar que ellas fueron emitidas por la
sociedad Cariola Díez Pérez-Cotapos y Cía. Limitada, con giro de servicios
jurídicos de abogados, a nombre de Cerámica Santiago S.A.
A su vez, se verificó que la descripción de aquellos documentos se señala
“Honorarios por servicios legales prestados”, por lo que fue posible corroborar
mediante la lectura de dichas glosas que la operación se encuentra vinculada
con el Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Legal suscrito con el
Estudio de Abogados, ya individualizado, los cuales se encuentran vinculados
con la glosa de los registros contables efectuados por la reclamante, toda vez
que, dichos registros describen el número de Folio de la Factura contabilizada y
el nombre del Estudio de Abogados.
Cabe hacer presente además que se tuvieron a la vista 15 de las 16
Facturas que daban origen a esta cuenta, ya que la Factura N° 8932 de fecha 3
de abril del año 2014, emitida por el Estudio Jurídico a la reclamante no se aportó
en estos autos. Sin perjuicio de lo anterior, tanto de la revisión del “Comprobante
de Contabilización”, aportado en el pendrive que la reclamante acompañó con
fecha 28 de marzo del año 2023, así como también de la Cartola N° 16 de Cuenta
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Corriente N°18010971 del Banco BCI, se puede colegir la existencia de la Factura
N° 8932, el cual asciende a la suma de $1.327.213, y que fue pagada al Estudio
Cariola Díez Pérez Cotapos.
En ese sentido, esta magistratura estima que, si bien la glosa de las
Facturas y la cláusula segunda del Contrato no detallan servicios específicos, es
de toda lógica que aquellos servicios están vinculados a un Contrato Marco de
asesoría permanente, el cual puede abarcar diversos temas, desde elaboración,
negociación, suscripción y ejecución de contratos, hasta temas de índole laboral,
tributario, administrativo y otros que se requieran para el desarrollo de las
actividades empresariales propias de la reclamante, cuyo giro es de fabricación
de ladrillos prensados, venta de materiales de construcción, ferretería, servicios
administrativos, contables, TI, recursos humanos y gerenciales.
A mayor abundamiento, se observó de los comprobantes de liquidación
de horas N°37193, N°37481, N°37284, N°37742, N°36907, N°38294, N°38970,
N°38508, N°38697, N°38892, N°39357, N°39371, N°37851 y N°43874, rolante
a fojas 134, que en ellos se encuentra el detalle de las horas incurridas por el
Estudio de Abogados en la prestación de estos servicios, en donde se
individualiza el nombre del abogado asesor y el trabajo realizado, el cual
corresponde en términos generales a reuniones, consultas, temas tributarios y
laborales, así como también comprende la revisión y redacción de: acuerdos de
confidencialidad; contratos; pagarés; juntas ordinarias de accionistas;
escrituras; entre otros, todo aquello ocurrido en el año 2014.
DÉCIMO CUARTO: Que además de lo anterior, la accionante aportó una
carta emitida por el Estudio de Abogados Cariola Díez Pérez-Cotapos, de fecha
25 de abril de 2019, rolante a fojas 134, firmada por don Gerardo Varela, en
donde se observa que éste constató la existencia de una relación profesional
entre el referido Estudio y la reclamante, indicando que Cariola Díez Pérez-
Cotapos prestó servicios permanentes a Cerámica Santiago S.A., desde el 1 de
noviembre de 2013. También señala que los honorarios fueron cobrados
mensualmente por la cantidad de $1.327.213.- reajustados cada 6 meses,
adjuntando un anexo que detalla todos los honorarios cobrados durante el año
comercial 2014, cuyo monto ascendió a $20.104.028.-, es decir, incluye las
operaciones consignadas tanto en las facturas que el contribuyente aportó en
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Timbre Electrónico
estos autos como la factura que no fue acompañada en esta instancia como lo
es la N° 8932 de fecha 3 de abril del año 2014.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la alegación efectuada por el
Servicio referente a que el contrato no estaría suscrito ante notario, no teniendo
certeza de la fecha de celebración de éste y de los comparecientes, cabe hacer
presente que, si bien dicho contrato no permite tener por sí sólo acreditada la
fecha de celebración ni la existencia de la relación contractual invocada, lo cierto
es que el mismo puede ser considerado como un principio de prueba por escrito,
que debe ser complementado con los demás documentos acompañados por la
reclamante para acreditar su pretensión.
En este sentido el referido Contrato junto con el registro contable de las
operaciones y las facturas, además de la carta emitida por el reconocido Estudio
de Abogados y la liquidación de las horas de trabajo realizadas, aportan
elementos determinantes, al contener estos documentos, entre otros datos, la
fecha de emisión, la individualización de las partes, los servicios contratados y
los montos facturados, antecedentes que dan cuenta de los servicios prestados
por Cariola Díez Pérez-Cotapos, de modo que aun cuando el Contrato no se
encuentre firmado ante notario, debe reconocérsele valor a los demás
antecedentes indicados, tomando en consideración además que no es requisito
de validez del mismo que cumpla con la solemnidad exigida el ente fiscal, al ser
este un contrato consensual. Es por ello que dichos antecedentes se consideran
elementos suficientes para concluir la existencia y los términos del contrato
celebrado por las partes.
Por tanto, considerando el hecho que el litigante, a juicio de esta
magistratura, acompañó documentación suficiente para acreditar los gastos
controvertidos, revisados los antecedentes tenidos a la vista, logró corroborar el
cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la LIR para aceptar
la deducción de los desembolsos efectuados por los servicios de asesoría
prestados por la sociedad Cariola Díez Pérez-Cotapos, contenidos en las cuentas
N°70-30-002 denominada “Asesorías Gerencia General” por $16.258.538.- y
N°70-30-006 denominada “Gastos Dieta Directores” por $3.845.490.-, ambas
por la suma total de $20.104.028.-
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con los gastos por asesorías prestada
por la sociedad “Asesorías Blanwest S.A” por el monto de $19.966.534, la parte
27
Timbre Electrónico
reclamante señala que esta entidad le prestó servicios consistentes en la
prestación de 10 horas de consultas jurídico-tributarias, de las cuales dos de
ellas estuvieron destinadas a reuniones mensuales, para tratar temas de
cumplimiento tributario de distintos proyectos que poseía la compañía.
Por su parte, el Servicio indicó que la reclamante, en la etapa
administrativa, únicamente aportó un contrato suscrito entre Cerámica Santiago
S.A y Asesorías Blanwest S.A pero que dicho documento no fue firmado ante
notario, por lo que no existe certeza respecto a la fecha en que se celebró dicho
contrato, ni constancia acerca de la necesariedad del gasto incurrido en este
ítem.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en primer término, del análisis del Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales, que se encuentra custodiado en un sobre
a fojas 134 de autos, se puede verificar que este fue suscrito con fecha 3 de
marzo de 2014, entre Cerámica Santiago S.A., y Asesorías Blanwest S.A., el cual
a su vez fue firmado por don Claudio Gómez Cerda, Gerente General de Cerámica
Santiago, según da cuenta el Acta de Sesión Ordinaria de Directorio, rolante a
fojas 292, y por don Christian Blanche Reyes, abogado representante de la
empresa asesora.
Que, por otro lado, en la cláusula cuarta del Contrato, se observó que
Asesorías Blanwest se comprometió a entregar una asesoría de carácter
permanente a la reclamante, referida a consultas escritas o verbales, respecto
de asuntos “jurídico tributarios” que sean de interés de Cerámica Santiago S.A.,
a nivel nacional e internacional, en relación con sus efectos en Chile.
A su vez, en la cláusula séptima se estatuye que se devengarán honorarios
profesionales por la cantidad de 80 U.F., lo que le otorga derecho al cliente de
diez horas de trabajo mensuales, de las cuales dos horas estarán destinadas a
una reunión para resolver consultas conocer los proyectos sobre los cuales tiene
interés la reclamante y otros de carácter general. Además, en esta misma
cláusula, se acordó una tarifa preferencial de 4 U.F. con rendición mensual por
cualquier hora adicional en la que se incurra en atención al referido Contrato.
DÉCIMO OCTAVO: También se logró verificar en el Libro Mayor de la
cuenta contable N°70-30-002 denominada “Asesores Gerencia General”, Folios
N°118923 a N°118924, en el cual Cerámica Santiago registró once Facturas
Exentas emitidas por la sociedad Asesorías Blanwest S.A., por la suma total de
28
Timbre Electrónico
$19.966.534.- contabilizadas en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014.
Que, del examen atento de las Facturas Exentas N°2522, N°2554,
N°2592, N°2629, N°2660, N°2682, N°2720, N°2739 y N°2755, rolante fojas
282, y de las Facturas Exentas N°2463 y N°2479, rolante a fojas 303 a 304,
cuyos montos consignados en ellas suman la cantidad de $19.966.534.-, se pudo
apreciar que ellas fueron emitidas por la sociedad Asesorías Blanwest S.A., con
giro de “Asesorías económicas, financieras, legales, capacitación”, a nombre de
Cerámica Santiago S.A y cuya glosa de los registros contables efectuados por la
reclamante describen el número de Folio de la Factura contabilizada y el nombre
de la sociedad prestadora de los servicios.
A su vez, se verificó que la descripción de aquellos documentos señala
“Asesoría profesional permanente”, junto con el mes al que corresponde cada
asesoría y las U.F. facturadas, por lo que fue posible corroborar, mediante la
lectura de dichas glosas, que las operaciones se encuentran vinculadas con el
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito con Asesorías
Blanwest S.A.
DÉCIMO NOVENO: En ese sentido, esta magistratura estima que la
cláusula cuarta del Contrato detalla claramente los servicios contratados por la
reclamante, los cuales refieren a consultoría permanente y a los efectos
tributarios de los servicios prestados por Cerámica Chile S.A., a clientes
nacionales e internacionales, información que resulta concordante con la
actividad económica desarrollada la accionante y que corresponde a la “fábrica
de ladrillos, venta de materiales de construcción, ferreterías, servicios
administrativos, contables TI, RRHH y gerenciales”, y especialmente con la
actividad informada por la propia reclamante en el Recurso de RAV interpuesto
en contra de la Liquidación N°726, señalando que es una empresa líder en la
producción y comercialización de productos cerámicos prensados al vacío, con
una participación de mercado de un 60%, reconocida por la calidad de sus
productos, el abastecimiento constante y el servicio en la venta, lo que indicó
que la ha llevado a mantener relaciones comerciales de largo plazo con sus
clientes.
A mayor abundamiento, se observó de los comprobantes contables
N°98449, N°99298, N°100118, N°101057, N°101987, N°102965, N°103724,
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Timbre Electrónico
N°104721, N°104839 y de las cartolas bancarias del Banco BCI N°28, N°29,
N°32, N°36, N°41, N°47, N°50, N°3, contenidas en el Archivador N°4 A, rolante
a fojas 282, que la reclamante efectuó el pago de todos los servicios facturados
por Asesorías Blanwest S.A., en el año 2014, por la suma de $19.966.534.-
Que, respecto de la alegación efectuada por el Servicio referente a que el
contrato no estaría suscrito ante notario, circunstancia por la cual no consta la
fecha de celebración del contrato ni de los comparecientes, cabe hacer presente
que, si bien dicho contrato no permite tener por sí sólo acreditada la fecha de
celebración ni la existencia de la relación contractual invocada, lo cierto es que
el mismo puede ser considerado como un principio de prueba por escrito, que
debe ser complementado con los demás documentos acompañados por la
reclamante para acreditar su pretensión.
En este sentido el referido Contrato junto con los registros contables de
las operaciones, las Facturas, y los comprobantes de pago, aportan elementos
determinantes, al contener estos documentos, entre otros datos, la fecha de
emisión, la individualización de las partes, los servicios contratados y los montos
facturados, antecedentes que dan cuenta de los servicios prestados por
Asesorías Blanwest S.A., de modo que aun cuando el Contrato no se encuentre
firmado ante notario, debe reconocérsele valor a los demás antecedentes
indicados en su globalidad tomando en consideración además que no es requisito
de validez del mismo que cumpla con la solemnidad exigida el ente fiscal, al ser
este un contrato consensual. Es por ello que dichos antecedentes se consideran
elementos suficientes para concluir la existencia y los términos del contrato
celebrado por las partes.
Por tanto, considerando el hecho que el litigante, a juicio de esta
magistratura, acompañó documentación suficiente para acreditar los gastos
controvertidos, este sentenciador logró corroborar el cumplimiento de los
requisitos exigidos por el artículo 31 de la LIR para aceptar la deducción de los
desembolsos efectuados por los servicios prestados por la sociedad Asesorías
Blanwest S.A., contenidos en la cuenta N°70-30-002 denominada “Asesorías
Gerencia General” por $19.966.534.-
VIGÉSIMO: Que, respecto de la asesoría prestada por Sonia Ricke y
Compañía Ltda por el monto de $4.800.000, la parte reclamante señala que esto
refiere al estudio de títulos relativos a bienes raíces que Cerámica Santiago S.A
30
Timbre Electrónico
pretendía adquirir y a la realización de distintas conferencias telefónicas con la
reclamante vinculadas a esta materia.
Sobre este gasto, el Servicio, al momento de evacuar el traslado del
reclamo, indicó que en la etapa de fiscalización la reclamante acompañó una
factura por el monto de $4.800.000, el cual hace referencia a una “Asesoría
Legal” del año 2013, emitida por Sonia Ricke S y Cia., los cuales, por sí solo no
acreditan de forma alguna la necesidad del gasto, ni tampoco consta en ellos
que se haya realizado algún informe o estudio de título.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre esta partida, de la revisión del Libro
Mayor de la cuenta Contable N° 70-30-002 denominada “Asesores Gerencia
General” Folio N° 118923, se puede apreciar que Cerámica Santiago registró la
Factura Exenta N° 75 emitida por la sociedad Sonia Ricke S. y Compañía por el
monto de $4.800.000, la cual fue contabilizada en el periodo de abril del año
2014.
Luego, este Tribunal también tuvo a la vista la Factura Exenta N° 75, la
cual rola a fojas 304, en la cual se puede verificar que esta fue emitida por la
sociedad Sonia Ricke S. y Compañía por $4.800.000 y cuyo giro consignado en
la misma refiere al de “Asesorías Legales y Computacionales, Servicios
Jurídicos”, a nombre de “Cerámica Santiago S.A” y cuya glosa de la misma
consigna: “Asesoría Legal año 2013”.
Además de lo anterior, la accionante aportó una serie de correos
electrónicos, los cuales se encuentran acompañados a fojas 294 a 301, en los
que se puede apreciar que don Claudio Gómez, en su calidad de gerente general
de la reclamante, mantuvo conversaciones con Sonia Ricke Siedmund referente,
en términos generales, a la compra de unos terrenos pertenecientes a la
sociedad Cerámica San José, sin embargo también hay que hacer presente que
aquellos correos no describen los servicios contratados por la reclamante,
tampoco se mencionan los honorarios pactados por dichos servicios, por lo que
no resulta posible para esta judicatura establecer un vínculo entre estas
conversaciones por correo electrónico y la Factura N° 75, esta última
correspondiente a “Asesoría legal del año 2013”.
En este sentido, la factura en cuestión no entrega mayores detalles acerca
de las operaciones que la originaron, así como tampoco especifica si existieron
asesorías en el año comercial 2014, tomando en cuenta además que, tal como
31
Timbre Electrónico
lo expuso el propio Servicio, la accionante en esta jurisdicción no aportó algún
tipo de informe o estudio de título que acreditase la operación de que trata la
factura, sin perjuicio que la suma de $4.800.000 consignado en ella fue
contabilizada en la respectiva cuenta de gasto analizada en estos autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal estima que, si
bien, la referida factura acompañada por la reclamante para respaldar el gasto
de $4.800.000.- impugnado por el Servicio, coincide con lo registrado en la
cuenta N°70-30-002 denominada “Asesorías Gerencia General”, en monto y
fecha, como ya se expuso, estos no pueden ser considerados como
antecedentes suficientes para acreditar el gasto en cuestión, ya que la Factura
N°75 no describe la operación de que trata para vincularla con las
conversaciones que mantuvo la reclamante con Sonia Ricke a través de correos
electrónicos, no quedando respaldada, en consecuencia, la operación en
cuestión.
De ahí que, considerando el hecho de que el actor no acompañó en autos
documentación suficiente para acreditar la necesidad del gasto controvertido, en
atención a que la Factura N°75 no describe en la glosa los servicios contratados,
por lo cual no resultó posible vincularla con los correos electrónicos aportados
en esta sede, y, a su vez, considerando el hecho de que dichos correos tampoco
detallan los servicios prestados por Sonia Ricke y los honorarios pactados en
esta asesoría, este Tribunal no logró corroborar que el gasto por $4.800.000.-
sea necesario para producir la renta, como tampoco que haya sido acreditado
fehacientemente, en virtud del artículo 31 de la LIR, motivo por el cual el gasto
cuestionado se tendrá por no acreditado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con el gasto relacionado con José
Miguel Jiménez, la parte reclamante explica que esta persona prestó asesoría
permanente a la compañía en dependencias de Cerámica Santiago, los cuales
consisten en asesorar en la toma de decisiones de carácter financiero tales
como: negociación con bancos e instituciones financieras, asesorar en decisiones
de inversión, participar y supervisar la confección de estados financieros y flujos
de sociedad y negociar con clientes y terceras personas con las que existan
intereses económicos mutuos. Estos servicios fueron prestados durante el año
comercial 2014 y por el cual se canceló la suma total de $27.435.002, los que a
32
Timbre Electrónico
su vez se encuentran respaldados en distintos correos enviados al Gerente
General de Cerámica Santiago S.A.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado,
menciona que la reclamante pretendió acreditar los servicios prestados, en sede
administrativa, únicamente con las boletas de honorarios emitidas por el Sr.
Jiménez a la reclamante por la suma de UF 153,4 mensuales, pero que de la
revisión de las boletas que emite esta persona a otros clientes, en el mismo
periodo, estas no superan las $500.000 y además la reclamante no aportó
antecedente que acreditase la necesidad de este desembolso en los términos del
artículo 31 de la LIR.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de la revisión del Contrato de Prestación de
Servicios a Honorarios acompañado a fojas 134 de autos, se puede advertir que
éste se celebró con fecha 28 de abril del año 2014 entre Cerámica Santiago S.A,
representado por don Claudio Gómez Cerda y don José Miguel Jiménez
Krzeminski, en el cual, en su cláusula primera, se observó que la reclamante
contrató los servicios profesionales de esta última persona por 22 horas
semanales, con el objeto de que José Miguel Jiménez realice: asesorías de
modernización y optimización de procesos, control de gestión, reducción de
costos y gestión financiera de excedentes de caja, tanto en Cerámica Santiago
como en las empresas a las que la reclamante le presta servicios administrativos,
gerenciales, de recursos humanos y tecnológicos. Además, la cláusula primera
señala que el asesor debe concurrir de al menos las siguientes actividades:
“- Participar, con carácter de asesor, de los directorios de Cerámica
Santiago S.A.
- Participar, con carácter de asesor, de los directorios y reuniones
ejecutivas de Peñón Manzano SpA e Industrial NovoChile S.A.
- Interiorizarse del funcionamiento total de Cerámica Santiago, Peñón
Manzano SpA e Industrial NovoChile S.A. y emitir los informes que el Gerente
General y el Directorio de la empresa le solicite.
- Proponer al directorio de Cerámica Santiago, Peñón Manzano SpA e
Industrial S.A. mejoras en optimización de procesos, control de gestión,
reducción de costos y gestión financiera de excedentes de caja.
- Para la ejecución de su labor, el señor José Miguel Jiménez Krzeminski
podrá concurrir a las oficinas centrales de Cerámica Santiago S.A. y/o de
33
Timbre Electrónico
cualquiera de sus sucursales, cuantas veces estime necesario y requerir
cualquier ejecutivo o jefatura, la información que estime necesaria para la
consecución de la labor encomendada.
- Las actividades adicionales a las descritas anteriormente (ejemplo:
viajes, ferias, reuniones técnicas, etc.) serán consideradas parte de este
contrato, siempre y cuando la suma del tiempo destinado a las actividades
recurrentes y adicionales no superen las 22 horas de trabajo semanal pactada
en este contrato.”.
Que, en la cláusula segunda del mismo, se puede advertir que se consignó
que los honorarios de este asesor ascenderían a UF 153,4 mensuales y que la
cláusula cuarta indica que el contrato tuvo duración indefinida a partir de la fecha
de suscripción del mismo, es decir, a partir del 28 de abril del año 2014.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otro lado, este Tribunal pudo verificar del
Libro Mayor de la cuenta contable N° 70-30-002 denominado: “Asesores
Gerencia General” Folios N°118923 a N°118924, que Cerámica Santiago registró
ocho Boletas de Honorarios de don José Miguel Jiménez Krzeminski por la suma
de $27.435.002.- contabilizadas entre los meses de mayo a diciembre de 2014.
A su turno, de las Boletas de Honorarios N° 6, N°7, N°8, N°9, N°11, N°13,
N°16, N°18, rolante fojas 282, se observó que el monto total consignado en
estos documentos asciende a la cantidad de $27.435.001.-, cifra que es consiste
con lo contabilizado.
Asimismo, se pudo apreciar que dichas facturas fueron emitidas por don
José Miguel Jiménez Krzeminski, con giro de “servicios de ingeniería prestados
por profesionales N.C.P., Asesoría Ingeniería”, a nombre de Cerámica Santiago
S.A. y que en la descripción de aquellos documentos se señala “Asesoría”, junto
con el mes al que corresponde cada operación, los días trabajados y las U.F.
facturadas, por lo que fue posible corroborar mediante la lectura de dichas glosas
que estas se encuentra vinculada con el Contrato de Prestación de Servicios a
Honorarios suscrito con don José Miguel Jiménez Krzeminski.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otro lado, del examen atento de las Boletas
de Honorarios, se pudo verificar que éstas se encuentran vinculadas con la glosa
de los registros contables efectuados por la reclamante, toda vez que, dichos
registros describen el número de Folio de la Boleta contabilizada y el nombre de
don José Miguel Jiménez Krzeminski.
34
Timbre Electrónico
Por ello, se pudo corroborar que los servicios prestados por don José
Miguel Jiménez Krzeminski emanan del contrato a honorario suscrito por esta
parte y la reclamante con fecha 28 de abril de 2014, y además que estos
servicios fueron registrados en la contabilidad de la reclamante.
Sin embargo, esta magistratura estima que la cláusula primera del
Contrato es clara en señalar que los servicios contratados por la reclamante, los
que se refieren, en términos generales, a asesorías de carácter financiero, son
prestados tanto a Cerámica Santiago, como a Peñón Manzano SpA, y a Industrial
NovoChile S.A., participando don José Miguel Jiménez Krzeminski como asesor
en los directorios de estas tres sociedades: 1) Cerámica Santiago S.A.; 2) Peñón
Manzano SpA; 3) Industrial NovoChile S.A., por lo que es dable concluir que el
gasto por los servicios en cuestión debió ser dividido y registrado en aquellas
tres sociedades.
Respecto al tema, la reclamante nada dice, y tampoco se puede deducir
de los documentos tenidos a la vista, la cantidad de horas que don José Miguel
prestó a cada empresa, por lo que no se puede establecer con un grado
aceptable de certeza cual es la proporción del gasto que le corresponde deducir
a la reclamante.
En ese sentido, se observó de la prueba testimonial rendida por don José
Miguel Jiménez Krzeminski, rolante a fojas 398, que el testigo señaló que
reportaba el resultado de sus funciones a don Claudio Gómez, Gerente General
de Cerámica Santiago, y a don Hernán Levy, Presidente de Cerámica Santiago.
Sin embargo, nada se dice respecto a si se prestaron o no servicios a las
sociedades Peñón Manzano SpA y a Industrial NovoChile S.A.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Adicionalmente, se tuvo al a vista los informes
emitidos por don José Miguel Jiménez Krzeminski, rolante a fojas 134,
observándose de la página 3 del “Informe sobre sensibilización de costos de
producción según volúmenes de producción” y del “Informe de Asesoría Control
de Gestión”, elaborados en los periodos de julio y diciembre de 2014,
respectivamente, que estos señalan que corresponden a un resumen del trabajo
realizado por el profesional José Miguel Jiménez a Industrial NovoChile por
mandato de Cerámica Santiago S.A.
Lo anterior, da cuenta que este servicio de asesoría efectivamente fue
prestado tres compañías, y debido a que el contribuyente no explicó la cantidad
35
Timbre Electrónico
de horas que dedicó el profesional a Cerámica Santiago, este Sentenciador
estima que el gasto de $27.435.002.- no se encuentra acreditado.
A mayor abundamiento, se observó de la declaración jurada de fecha 16
de abril de 2019 presentada por don José Miguel Jiménez Krzeminski, rolante a
fojas 134, que el asesor declara haber prestado servicios de asesoría a la
reclamante en los meses de abril a diciembre de 2014, por un honorario mensual
de 153,4 U.F., sin embargo, en dicho antecedente, no se acredita la proporción
del gasto que le corresponde a la reclamante.
VIGÉSIMO OCTAVO: Por tanto, considerando el hecho de que la litigante
no proporcionó la documentación suficiente para acreditar el pago de los
servicios de asesoría prestados por don José Miguel Jiménez Krzeminski,
registrado en la cuenta N°70-30-002 denominada “Asesorías Gerencia General”
por el monto de $27.435.002.- producto de que este gasto le corresponde, tanto
a Cerámica Santiago S.A., como a las sociedades Peñón Manzano SpA e
Industrial NovoChile S.A., este Tribunal tendrá por no acreditado el monto de
$27.435.002.-
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la cuenta denominada:
“Asesorías El Lingue” por la suma de $13.864.590, la parte reclamante señala
que corresponden a pagos realizados a sociedades en las que participan los
directores de Cerámica Santiago S.A y que tienen su origen el hecho de separar
la (s) función (es) de (l) (los) director (res) y la asesoría que estos realizan a la
reclamante en autos. En este sentido, agrega que el contrato en cuestión se
celebró el día 1 de enero del año 2014, en virtud de la cual Asesorías El Lingue
Limitada se compromete a prestar asesorías tanto en administración como en
finanzas a la reclamante, además de la asistencia de reuniones en que se
requiriera su presencia, por una suma de UF 60 mensuales.
Por otro lado, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado,
señaló que en este caso las firmas del contrato aludido por la reclamante no se
encontraban autorizadas ante notario por lo que no hay constancia de la fecha
cierta del mismo; tampoco se logró acreditar la independencia de la valoración
de las prestaciones recibidas y si éstas corresponden a valor de mercado,
incumpliendo así con los requisitos del artículo 31 de la LIR.
TRIGÉSIMO: En primer término, cabe hacer presente que, según lo
señalado por el Servicio en la página 20 de la Liquidación, Asesorías El Lingue,
36
Timbre Electrónico
pertenece en un 25% a don José Miguel Saavedra, RUT N°6.389.109-6, el que
a su vez, es Director de Cerámica Santiago S.A.
Atendido lo anterior, lo cuestionado por el órgano fiscalizador se refiere a
que los pagos por estos servicios de asesoría fueron prestados por uno de los
Directores de la reclamante, a través de la empresa Asesorías El Lingue, motivo
por el cual, no logró corroborar la independencia en la valoración de las
prestaciones recibidas y si estas corresponden a valores de mercado.
En ese sentido, se pudo apreciar de la Liquidación reclamada,
particularmente de las páginas 20 y 21 que, respecto de este gasto, lo observado
por el ente fiscal corresponde a las Facturas emitidas por Asesorías El Lingue
Limitada, ya que el ente fiscal aclaró que los pagos efectuados a don José Miguel
Saavedra como Director de Cerámica Santiago S.A., por concepto de dieta de
directores, fueron aceptados, encontrándose estos gastos respaldados con la
respectiva boleta de honorarios.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de la documentación tenida a la vista, en
particular, del Contrato de Prestación de Servicios, suscrito con fecha 1 de enero
de 2014, entre Cerámica Santiago S.A., y Asesorías El Lingue Limitada,
custodiado en un sobre rolante a fojas 134, se pudo visualizar que éste fue
firmado por don Claudio Gómez Cerda, Gerente General de Cerámica Santiago
y por don José Miguel Saavedra, socio de un 25% de Asesorías El Lingue Limitada
y Director en Cerámica Santiago S.A.
Luego, de la cláusula primera de este contrato, se pudo verificar que
Asesorías El Lingue Limitada se obligó a asesorar a la reclamante en todo lo que
esta requiriese, respecto a consultorías de gestión y servicios de administración
y finanzas. A su vez, en la cláusula tercera de este documento se indica que
Asesorías El Lingue se obliga a asistir a una reunión semanal con Cerámica
Santiago, para analizar y revisar distintas materias, sin perjuicio de estar
disponible para otras reuniones en las que se requiera su presencia y de
responder consultas telefónicas o vía correo electrónico.
Por otro lado, la cláusula cuarta indica que los honorarios ascienden a un
valor de 60 U.F., cuando el asesor participe entre tres y cinco reuniones al mes
y agrega que en los meses en que se efectúen reuniones de Directorios,
Asesorías El Lingue debe colaborar en la confección del informe financiero
correspondiente. Además, indica que en los periodos de mayor actividad se
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Timbre Electrónico
podían efectuar pagos adicionales al valor pactado, los que no podían exceder
las 60 U.F.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que del Libro Mayor de la cuenta contable N°70-
30-002 denominada “Asesores Gerencia General”, Folios N°118922 a N°118924,
se logró verificar que Cerámica Santiago registró trece Facturas y una Nota de
Crédito de la sociedad Asesorías El Lingue Limitada por la suma total de
$13.864.590.- contabilizadas en los meses de enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2014.
Asimismo, se pudo visualizar del Libro Mayor de la cuenta contable N°70-30-006
denominada “Gastos Dieta Directores”, Folios N°118926 a N°118927, que la
reclamante registró cinco Facturas de Asesorías El Lingue por la suma de
$4.807.202.- contabilizadas en los periodos de marzo, mayo, julio, octubre y
diciembre de 2014.
Que, de las Facturas N°1566, N°1522, N°1603, N°1546 y N°1629,
N°1497, N°1509, N°1519, N°1542, N°1549, N°1559, N°1570, N°1584, N°1594,
N°1619, N°1634 y N°1606 y de la Nota de Crédito N°8, rolante fojas 282, y de
la Factura N°1531, rolante a fojas 303, se puede apreciar que los montos
consignados en ellas suman la cantidad total de $18.671.792.-, y que fueron
emitidas por la sociedad Asesorías El Lingue Limitada, con giro de “Asesorías,
inversiones, legal, ingeniería, finanzas”, a Cerámica Santiago S.A.
A su vez, se verificó que la descripción de las Facturas emitidas por
asesoría registradas en la cuenta N°70-30-002 se señala, en términos generales,
“Asesoría de Gestión 60 U.F.”, y la descripción de las facturas emitidas por
participación en las reuniones de directorio registradas en la cuenta N°70-30-
006 se consigna: “Asesoría 40 U.F.” junto con el mes al que corresponde la
asesoría, por lo que fue posible corroborar mediante la lectura de dichos
documentos que la operación se encuentra vinculada con el Contrato de
Prestación de Servicios suscrito con dicho asesor, ya individualizado.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, del examen atento de las facturas, se pudo
verificar que éstas se encuentran vinculadas con la glosa de los registros
contables efectuados por la reclamante, toda vez que, dichos registros describen
el número de Folio de la Factura contabilizada y el nombre de la empresa
Asesorías El Lingue.
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Timbre Electrónico
A mayor abundamiento, se observó de los comprobantes contables
N°93945, N°94835, N°95714, N°97838, N°98450, N°99197, N°100374,
N°101058, N°101988, N°103337, N°103725, N°104720, N°96265, N°97764,
N°99510, N°102112 y N°103680 y de las cartolas bancarias del Banco BCI N°3,
N°8, N°12, N°22, N°25, N°28, N°34, N°36, N°41, N°49, N°50, N°14, N°21,
N°30 y N°42 contenidas en el Archivador N°4 A, rolante a fojas 282, que la
reclamante efectuó el pago de todos los servicios facturados por Asesorías El
Lingue Limitada en el año 2014, por la suma de $18.671.792.-
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la alegación efectuada por el
Servicio referente a que el contrato no estaría suscrito ante notario, por el cual
no se tiene certeza de la fecha de celebración del contrato ni de los
comparecientes, cabe hacer presente que, si bien dicho contrato no permite
tener por sí sólo acreditada la fecha de celebración ni la existencia de la relación
contractual invocada, este puede ser considerado como un principio de prueba
por escrito, que debe ser complementado con los demás documentos
acompañados por la reclamante para acreditar su pretensión.
En este sentido el referido contrato junto con el registro contable de las
operaciones, las Facturas, y los comprobantes de pago, aportan elementos
determinantes, al contener estos documentos, entre otros datos, la fecha de
emisión, la individualización de las partes, los servicios contratados y los montos
facturados, antecedentes que dan cuenta de los servicios prestados por
Asesorías El Lingue Limitada, de modo que aun cuando el Contrato no se
encuentre firmado ante notario, debe reconocérsele valor a los demás
antecedentes indicados, tomando en consideración además que no es requisito
de validez del mismo que cumpla con la solemnidad exigida el ente fiscal, al ser
este un contrato consensual.
Es por ello que estos medios de prueba, en su conjunto, se deben
considerar como elementos suficientes para concluir la existencia y los términos
del contrato celebrado por las partes.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo que se refiere a lo cuestionado por el
Servicio, en cuanto a la independencia en la valoración de las prestaciones
recibidas las cuales, a juicio del ente fiscal, no se encontrarían a valor de
mercado, de los documentos y demás antecedentes aportados, en relación a la
prestación de servicios profesionales de la sociedad Asesorías El Lingue Limitada,
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Timbre Electrónico
con la cual se contrató una asesoría jurídico tributaria, especialmente en materia
de cumplimiento tributario, por la suma mensual de 80 U.F., equivalentes a
$1.888.000.- de la época, y que se encuentran debidamente contabilizados y
pagados en el período cuestionado, conforme lo razonado y analizado en los
párrafos precedentes, es posible concluir que aparece como razonable la cuantía
de los honorarios pactados, acorde con la labor de asesoría jurídico tributaria
contratada, que los mismos fueron necesarios para producir la renta, toda vez
que dice relación con la labor de asesoría de la que no puede prescindir una
empresa, valores que se encuentran debidamente comprobados. Además, se
consideran también razonables en comparación al nivel de gastos e ingresos que
posee la sociedad, ya que representan un 0,07% de sus gastos e ingresos.
Por tanto, a juicio de esta magistratura, la parte reclamante acompañó
documentación suficiente para acreditar los gastos controvertidos, para lo cual
se logró corroborar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31
de la LIR para aceptar la deducción de los desembolsos efectuados por los
servicios prestados por la sociedad Asesorías El Lingue Limitada, contenidos en
las cuentas N°70-30-002 denominada “Asesorías Gerencia General” por
$13.864.590.- y N°70-30-006 denominada “Gastos Dieta Directores” por
$4.807.202.-, ambas por la suma total de $18.671.792.- y por tal motivo es un
gasto necesario para producir la renta, en los términos dispuestos en el artículo
31 de la LIR.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a la cuenta con Inversiones y
Asesorías Prima S.A, la cual se encuentra vinculada con la partida “Gastos Dietas
de Director” N° 70-30-006, la parte reclamante señala que esta institución se
comprometió a realizar el estudio para un eventual ingreso de Cerámica
Santiago S.A al mercado de importación o producción de perfiles metálicos
limitado en frio, por un honorario único por UF 200, asesoría que a su juicio se
encuentra respaldada.
Sobre este desembolso, el Servicio menciona que en la etapa de
fiscalización se tuvo a la vista el contrato que dio origen a esta operación, sin
embargo, constató que las firmas no se encontraban autorizadas ante notario,
por lo que no existe certeza de la fecha en que este fue firmado por las partes
contratantes.
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Timbre Electrónico
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, cabe hacer presente que, según lo señalado
por el Servicio en la página 20 de la Liquidación reclamada en autos, Inversiones
y Asesorías Prima S.A., pertenece en un 98% a don Pedro Grau Bonet, RUT
N°7.364.249-3, el que a su vez, es Director de Cerámica Santiago S.A.
En ese sentido, se pudo apreciar, del acto administrativo recurrido,
particularmente de las páginas 20 y 21 que, respecto de este gasto, lo observado
por el Servicio corresponde a las Facturas emitidas por Inversiones y Asesorías
Prima S.A.
Por ello, de la documentación tenida a la vista, en particular, del Contrato
de Asesoría, suscrito con fecha 3 de marzo de 2014, entre Cerámica Santiago
S.A., e Inversiones y Asesorías Prima S.A., custodiado en un sobre rolante a
fojas 134, se pudo visualizar que éste fue firmado por don Claudio Gómez Cerda,
Gerente General de Cerámica Santiago y por doña María Calabrese Grau, en
representación de Inversiones y Asesorías Prima S.A., de quien se desconoce su
relación con esta última sociedad, ya que no se acompañaron antecedentes
respecto de ello. Por lo tanto, se estima que María Calabrese no forma parte del
Directorio de Cerámica Santiago S.A., toda vez que, no figura en las actas de la
junta general de accionistas tenidas a la vista.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otro lado, en la cláusula primera del
Contrato antes señalado titulada “Objeto del Contrato”, se observó que la
reclamante contrató con Inversiones y Asesorías Prima S.A como apoyo
profesional para una segunda etapa del estudio para ingresar al mercado de
importación o producción de perfiles metálicos laminados en frío, la que
contempló el apoyo en al menos los siguientes aspectos:
“a) Caracterización de canales
b) Identificación de Rutas al Mercado de los productos
c) Evaluación de segmentos
d) Conclusiones: Oportunidades y Amenazas”
Además, se indica que Inversiones y Asesorías Prima debía disponer del
personal suficiente para cumplir con la ejecución del servicio, comprometiéndose
a una participación mínima de dos profesionales calificados en las sesiones de
trabajo y en la preparación de antecedentes que se requieran para dichas
sesiones.
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Timbre Electrónico
Por su parte, la cláusula segunda titulada “Entregas parciales” señala que
esta asesoría se le entregó al personal interno de Cerámica Santiago que está
estudiando las alternativas para incrementar su línea de productos
arquitectónicos y explica que se fijaron dos reuniones mensuales por mes para
analizar los avances del proyecto y entregar las tareas encomendadas al asesor,
pudiendo solicitarse reuniones adicionales con un máximo mensual de 6 horas.
Por otro lado, la cláusula tercera titulada “Plazo y Precio” indica que estos
servicios se desarrollaron a partir del 3 de marzo de 2014 y tuvieron una
duración de 8 meses, es decir, hasta el mes de noviembre de 2014. Por estos
servicios se pactó el precio total de 200 U.F.
También se logró verificar, del Libro Mayor de la cuenta contable N°70-
30-006 denominada “Gastos Dieta Directores”, Folios N°118926 a N°118927,
que la reclamante registró cinco Facturas de Inversiones y Asesorías Prima S.A.,
por la suma de $4.807.202.- contabilizadas en los periodos de marzo, mayo,
julio, octubre y diciembre de 2014.
Además de lo anterior, este Tribunal tuvo a la vista las Facturas N°158,
N°161, N°166, N°169 y N°165, rolante fojas 282, cuyos montos consignados en
ellas suman la cantidad de $4.807.202.-, y que estas corresponden a
documentos que fueron emitidas por la sociedad Inversiones y Asesorías Prima
S.A., con giro de “Inversiones y Asesorías”, a nombre de Cerámica Santiago S.A.
A su turno, en la descripción de estas facturas se señala, en términos
generales, el de “Asesoría” junto con el mes al que corresponde cada una de
estas y las U.F. facturadas, por lo que fue posible corroborar que estos
documentos se encuentran vinculados con el Contrato de Prestación de
prestación de servicios de asesoría suscrito con dicha sociedad.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, del examen atento de dichas facturas, se
pudo verificar que éstas se encuentran vinculadas con la glosa de los registros
contables efectuados por la reclamante, toda vez que, dichos registros describen
el número de Folio de la Factura contabilizada y el nombre de la empresa
Inversiones y Asesorías Prima.
Que además, se observó de los comprobantes contables N°96500,
N°98308, N°99608, N°102310 y N°103834 y de las cartolas bancarias del Banco
BCI N°16, N°24, N°30, N°44 y N°51, contenidas en el Archivador N°4 A, rolante
a fojas 282, que la reclamante efectuó el pago de todos los servicios facturados
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Timbre Electrónico
por Inversiones y Asesorías Prima S.A., en el año 2014, por la suma de
$4.807.202.-
CUADRAGÉSIMO: A mayor abundamiento, se pudo apreciar que en el
periodo de diciembre de 2014 Inversiones y Asesorías Prima emitió un informe
denominado “Escenario Mercado de Perfiles Metálicos”, el cual se encuentra
acompañado a fojas 134, con los resultados del estudio del mercado de
importación o producción de perfiles metálicos laminados en frío, lo cual da
cuenta de que aquellos servicios fueron efectivamente prestados.
Que, respecto de la alegación efectuada por la parte reclamada, referente
a que el contrato no estaría suscrito ante notario, y sin certeza de la fecha de
celebración ni de los comparecientes, cabe hacer presente que el referido
Contrato junto con el registro contable de las operaciones, las facturas, los
comprobantes de pago y el informe denominado “Escenario Mercado de Perfiles
Metálicos”, aportan elementos determinantes, al contener estos documentos,
entre otros datos, la fecha de emisión, la individualización de las partes, los
servicios contratados y los montos facturados, antecedentes que dan cuenta de
los servicios prestados por Inversiones y Asesorías Prima S.A., de modo que aun
cuando el Contrato no se encuentre firmado ante notario, debe reconocérsele
valor a los demás antecedentes indicados. Es por ello que dichos antecedentes
se consideran elementos suficientes para concluir la existencia y los términos
del contrato celebrado por las partes.
Por tanto, considerando el hecho que el litigante, a juicio de esta
magistratura, acompañó documentación suficiente para acreditar los gastos
controvertidos, revisados los antecedentes tenidos a la vista, logró corroborar el
cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la LIR para aceptar
la deducción de los desembolsos efectuados por los servicios prestados por la
sociedad Inversiones y Asesorías Prima S.A., contenidos en la cuenta N°70-30-
006 denominada “Gastos Dieta Directores” por $4.807.202.-, motivo por el cual
se tendrá por acreditado este desembolso.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo que refiere al gasto por
concepto de “Inversiones y Asesorías Aparejo”, la parte reclamante explica que
con el fin de separar las labores de directores en aquellas de asesorías que se
ejercen por parte de los mismos, esta sociedad presta asesoría en materia
económica y de gestión financiera a la reclamante.
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Timbre Electrónico
Sobre este concepto el Servicio, en su evacúa traslado, señaló que el
contribuyente no aportó la documentación que sustenta el pago de estos, ni
contratos por las prestaciones recibidas a fin de sustentar la deducción de este
concepto en los términos del artículo 31 de la LIR.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en primer término, cabe hacer
presente que, según lo señalado por el Servicio en la página 20 de la Liquidación,
Inversiones y Asesorías Aparejo Limitada, pertenece en un 99,9% a don Ricardo
Levy Guarda, RUT N°10.284.887-K, el que a su vez, es Director de Cerámica
Santiago S.A.
Luego, de la documentación tenida a la vista, en particular, del Libro
Mayor de la cuenta contable N°70-30-006 denominada “Gastos Dieta
Directores”, Folios N°118926 a N°118927, la reclamante registró cuatro Facturas
de Inversiones y Asesorías Aparejo Limitada, por la suma de $3.853.254.-
contabilizadas en los periodos de marzo, julio, octubre y diciembre de 2014.
Que, de las Facturas N°38, N°36, N°37, N°31 y N°35, rolante fojas 282,
cuyos montos consignados en ellas suman la cantidad de $3.853.254.-, se pudo
apreciar que ellas fueron emitidas por la sociedad Inversiones y Asesorías
Aparejo Limitada, con giro de “Asesorías”, a nombre de Cerámica Santiago S.A
y que la descripción de aquellos documentos señala, en términos generales que
corresponden a “Asesoría” junto con el mes al que corresponde cada una y las
U.F. facturadas.
Que, de la revisión de las facturas, se pudo verificar además que éstas se
encuentran vinculadas con la glosa de los registros contables efectuados por la
reclamante, toda vez que, dichos registros describen el número de Folio de la
Factura contabilizada y el nombre de la empresa, es decir, Inversiones y
Asesorías Aparejo Limitada.
Que, además, se pudo observar, de los comprobantes contables N°96210,
N°97763, N°99552 y N°103681 y de las cartolas bancarias del Banco BCI N°14,
N°21, N°30 y N°50, contenidas en el Archivador N°4 A, rolante a fojas 282, que
la reclamante efectuó el pago de todos los servicios cuestionados por la
reclamada, prestados por Inversiones y Asesorías Aparejo Limitada en el año
2014, por la suma de $3.853.254.-
En suma, de la documentación descrita precedentemente, se estima que
la reclamante, no logró demostrar la necesariedad de los gastos cuestionados
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Timbre Electrónico
en la medida que no acompañó en esta sede un contrato de prestación de
servicios que acredite los servicios que la litigante describe en su reclamo o un
informe que dé cuenta del trabajo realizado por Inversiones y Asesorías Aparejo
Limitada para prestar apoyo a Cerámica Santiago S.A., en las decisiones de
inversión y la realización del flujo de caja, presupuesto y evaluación de proyectos
que dice el contribuyente, por lo que no hay claridad respecto a las actividades
específicas prestadas por Inversiones y Asesorías Aparejo Limitada como para
poder determinar si ella era necesaria para producir la renta en relación al giro
de la empresa.
Por otra parte, se hace presente que, el hecho de que se haya
acompañado el Libro Mayor, las Facturas y los comprobantes bancarios de pago
que acreditan que los gastos se hayan realizado y se encuentren contablemente
respaldados no supone necesariamente que ellos deban ser aceptados y
necesarios para producir la renta, toda vez que ello se debe ponderar en relación
con los demás antecedentes, lo cual no fue posible corroborar por este
Sentenciador.
Cabe señalar, además que la sola emisión de facturas por parte de
Inversiones y Asesorías Aparejo Limitada no resulta determinante ni fundante
para el análisis efectuado, ya que, si bien, uno de los hechos que se cuestiona
es el pago, lo fundamental tiene que ver con la necesariedad del gasto y la
efectividad de la prestación, hechos que en esta instancia no lograron el estándar
de prueba necesario para su procedencia.
De ahí que, considerando el hecho de que el actor no acompañó en autos
documentación suficiente para acreditar la necesidad del gasto controvertido, en
atención a que, las Facturas N°38, N°36, N°37, N°31 y N°35 no describen en su
glosa los servicios contratados, y además, no fue posible vincular aquellos
documentos con algún otro antecedente, como lo es, un contrato de prestación
de servicios o un informe técnico en donde se detallen los servicios prestados
por Inversiones y Asesorías Aparejo Limitada y los honorarios pactados en esta
asesoría, este Tribunal, revisando los antecedentes tenidos a la vista, no logró
corroborar que el gasto por $3.853.254.- sea necesario para producir la renta,
como tampoco que haya sido acreditado fehacientemente, en virtud del artículo
31 de la LIR, motivo por el cual el gasto cuestionado se tendrá por no acreditado.
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Timbre Electrónico
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a los gastos no acreditados
por servicios, contenidos en la cuenta N° 70-30-006, de parte de “Jorge
Navarrete Asesorías e Inversiones E.I.R.L”, la parte reclamante explicó, en su
reclamo, que estos pagos tuvieron como fin el de asesoría empresarial, de
gestión, asesoría legal, revisión de contratos, apoyo en negociaciones y
consultoría en materias jurídicas.
El ente fiscal, en su escrito de evacúa traslado, explicó que sobre este
gasto la parte reclamante no acompañó la documentación que sustenta el pago
de estos, ni tampoco las prestaciones recibidas, sino que sólo se limita a señalar
que estas corresponderían a servicios de asesoría sin detallar de qué trata.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: En primer término, cabe hacer presente que,
según lo señalado por el Servicio, en la página 20 de la Liquidación, Jorge
Navarrete Asesorías e Inversiones E.I.R.L., pertenece en un 100% a don Jorge
Navarrete Poblete, RUT N°11.625.448-4, el que a su vez, es Director de
Cerámica Santiago S.A.
Que, de la documentación tenida a la vista, en particular, del Libro Mayor
de la cuenta contable N°70-30-006 denominada “Gastos Dieta Directores”,
Folios N°118926 a N°118927, se puede apreciar que la reclamante registró tres
Facturas de Jorge Navarrete Asesorías e Inversiones E.I.R.L., por la suma de
$2.911.100.- las cuales fueron contabilizadas en los periodos de julio, octubre y
diciembre de 2014.
Que, de las Facturas N°63, N°67 y N°70, rolante fojas 282, cuyos montos
consignados en ellas suman la cantidad de $2.911.100.-, se pudo apreciar que
ellas fueron emitidas por la empresa Jorge Navarrete Asesorías e Inversiones
E.I.R.L., con giro de “Asesoramiento empresarial en materia de gestión”, a
nombre de Cerámica Santiago S.A. A su vez, se verificó que la descripción de
aquellos documentos señala, en términos generales “Asesoría” junto con el mes
al que corresponde cada asesoría.
Que, del examen atento de las facturas, se pudo verificar que éstas se
encuentran vinculadas con la glosa de los registros contables efectuados por la
reclamante, toda vez que, dichos registros describen el número de Folio de la
Factura contabilizada y el nombre de la empresa Jorge Navarrete Asesorías e
Inversiones E.I.R.L.
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Timbre Electrónico
Que además, se observó de los comprobantes contables N°99786,
N°102113 y N°103903 y de las cartolas bancarias del Banco BCI N°31, N°42 y
N°51, contenidas en el Archivador N°4 A, rolante a fojas 282, que la reclamante
efectuó el pago de todos los servicios facturados por Jorge Navarrete Asesorías
e Inversiones E.I.R.L., en el año 2014, por la suma de $2.911.100.-
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, sin embargo, de la suma de la
documentación descrita precedentemente, se estima que la reclamante, con la
prueba rendida, no logró acreditar la necesariedad de los gastos cuestionados
toda vez que no acompañó, en esta sede, el contrato de prestación de servicios
que acrediten las operaciones que la litigante describe en su reclamo u otros
antecedentes que den cuenta del trabajo realizado por la empresa Jorge
Navarrete Asesorías e Inversiones E.I.R.L., para asesorar a Cerámica Santiago
S.A., tanto en materia de gestión, como empresarial y legal, por lo que no hay
claridad respecto a las actividades específicas prestadas por Jorge Navarrete
Asesorías e Inversiones E.I.R.L., como para poder determinar si ella era
necesaria para producir la renta en relación al giro del negocio.
Por otra parte, se hace presente que, el hecho de que se haya
acompañado el Libro Mayor, las Facturas y los comprobantes bancarios de pago
que acreditan que los gastos se hayan realizado y se encuentren contablemente
respaldados no supone necesariamente que ellos deban ser aceptados y
necesarios para producir la renta.
Cabe señalar además, que la sola emisión de facturas por parte de la
empresa Jorge Navarrete Asesorías e Inversiones E.I.R.L., no resulta
determinante ni fundante para el análisis efectuado, ya que, si bien, uno de los
hechos que se cuestiona es el pago, lo relevante aquí tiene que ver con la
necesariedad del gasto y la efectividad de la prestación, hechos que en esta
instancia no lograron el estándar de prueba necesario para su procedencia.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Por lo tanto, considerando el hecho de que el
actor no acompañó en autos documentación suficiente para acreditar la
necesidad del gasto controvertido, en atención a que, las Facturas N°63, N°67
y N°70 no describen en su glosa los servicios contratados, y además, no fue
posible vincular aquellos documentos con algún otro antecedente, como lo es,
un contrato de prestación de servicios en donde se detallen los servicios
prestados por Jorge Navarrete Asesorías e Inversiones E.I.R.L., y los honorarios
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Timbre Electrónico
pactados en esta asesoría, este Tribunal, revisando los antecedentes tenidos a
la vista, no logró corroborar que el gasto por $2.911.100.- sea necesario para
producir la renta, como tampoco que haya sido acreditado fehacientemente, en
virtud del artículo 31 de la LIR, motivo por el cual este gasto se tendrá por no
acreditado.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación al desembolso en favor de
Hernán Levy Arensburg por la suma de $133.333.332 contenido en la cuenta N°
70-30-007, la parte reclamante señala que estos honorarios corresponden a
pagos realizados por concepto de asesoría a todas las divisiones de Cerámica
Santiago S.A, en especial, a la gerencia general en razón de su conocimiento
sobre los mercados en los que participa la sociedad y sus principales actores, en
virtud de haber sido el fundador de Cerámica Santiago en el año 1981.
Sobre este punto, la reclamante menciona que el ente fiscal cuestionó
estos desembolsos en función de que el Sr. Levy es propietario indirecto de la
contribuyente por lo que no se justifican estos desembolsos, sin embargo la
reclamante alega que esto sí tiene justificación y aquello dice relación con que
el Sr. Levy prestaba servicios en favor de la reclamante, tanto para capacitar a
los trabajadores de la empresa como también para llevar a cabo negociaciones
que Cerámica Santiago requería, por lo que en este caso se cumplen los
requisitos del artículo 31 de la LIR, tomando en cuenta.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos indicó que el contribuyente
acompañó un contrato entre la reclamante y don Hernán Levy, pero la firma de
estos no se encuentra autorizados ante notario, por lo que no existe certeza de
la fecha de celebración del mismo; por otro lado en ambos documentos la firma
del representante legal de Cerámicas Santiago difiere de la registrada en su
cédula de identidad; así como también que no se aportaron los informes o los
servicios que el Sr. Levy prestó en favor de la reclamante; adiciona también en
este punto que sin perjuicio de la guía salarial aportada es aplicable sólo a los
directores de empresa y que en este caso lo que se juzga son los honorarios
pactados en favor del Sr. Levy, en calidad de asesor de la empresa, resulta que
estos están por sobre la media en comparación a otros contratos por asesorías
que el mismo reclamante presentó en la instancia fiscalizadora.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: En primer término, cabe hacer presente
que, según lo consignado en la página 19 de la Liquidación reclamada en autos,
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Timbre Electrónico
don Hernán Alberto Levy Arensburg, RUT N°4.829.745-5, es asesor y al mismo
tiempo Presidente del Directorio de Cerámica Santiago S.A.
Atendido lo anterior, lo cuestionado por el órgano fiscalizador se refiere
a la incidencia que tiene don Hernán Levy en la determinación de su
remuneración, toda vez que, además de ser el Presidente del Directorio, es el
dueño indirecto de Cerámica Santiago S.A., al participar en un 50% de la
Sociedad Minera e Inversiones Hernán Levy y Compañía Limitada, RUT
N°77.020.490-9, quien es dueña del 99,77% de la reclamante.
En ese sentido, del acto administrativo recurrido en autos, se pudo
apreciar, particularmente de la página 21, que el Servicio observó una serie de
Boletas de Honorarios concepto de asesoría, cuyo monto suma la cantidad de
$139.094.482.-, emitidas por don Hernán Levy por concepto de dieta de
directorio, las que detallan en su glosa “Dieta por asistencia a sesión ordinaria
de directorio de Cerámica Santiago S.A.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, de la documentación tenida a la vista,
en particular, del Contrato de Asesoría, suscrito con fecha 26 de diciembre de
1997, entre Cerámica Santiago S.A., y don Hernán Alberto Levy Arensburg,
custodiado en un sobre rolante a fojas 134, se pudo visualizar que éste fue
firmado por don Claudio Gómez Cerda, Gerente General de Cerámica Santiago
y por don Hernán Alberto Levy Arensburg, Presidente del Directorio de Cerámica
Santiago S.A.
Luego, de la cláusula segunda de este documento, se pudo observar que
don Hernán Alberto Levy Arensburg, en su calidad de Ingeniero Civil y técnico
en explotación de arcilla y fabricación de ladrillos y productos cerámicos, se
obligó a prestar a la reclamante su asesoría técnica, a requerimiento de don
Claudio Gómez Cerda, Gerente General de la compañía.
Por su parte, la cláusula tercera señala que los honorarios por la
prestación de los servicios contratados, independiente de la calidad de
Presidente de don Hernán Levy de Cerámica Santiago S.A., ascendió a
$4.500.000, pagaderos mensualmente.
Por otro lado, la cláusula quinta indica que el contrato comenzó a regir
desde el 1 de noviembre de 1997 y cuya fecha de término al 31 de diciembre de
1999, renovándose automáticamente por periodos sucesivos de dos años.
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Timbre Electrónico
Asimismo, se tuvo a la vista la modificación del contrato de asesoría,
firmado la fecha 25 de agosto de 2004, rolante a fojas 134, en el cual se pudo
apreciar, en la cláusula segunda, que a partir del 1 de septiembre de 2004 la
remuneración mensual ascendería a la cantidad de $9.000.000.-
QUINCUAGÉSIMO: Por otro lado, se logró verificar del Libro Mayor de la
cuenta contable N°70-30-006 denominada “Gastos Dieta Directores”, Folios
N°118926 a N°118927, que la reclamante registró seis Boletas de Honorarios
por concepto de asesoría, por la suma de $5.761.150.- contabilizadas en los
periodos de marzo, mayo, julio, octubre y diciembre de 2014.
Además, se pudo visualizar del Libro Mayor de la cuenta contable N°70-
30-007 denominada “Asesores Presidencia”, Folio N°118928, que el
contribuyente registró doce Boletas de Honorarios por concepto de asesoría, por
la suma de $133.333.332.- contabilizadas mensualmente de enero a diciembre
de 2014.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: A su turno, de las Boletas de Honorarios
N°626, N°631, N°614, N°618, N°622, N°610, N°611, N°612, N°616, N°619,
N°620, N°623, N°624, N°625, N°628, N°629, N°615, todas rolante fojas 282,
cuyos montos consignados en ellas suman la cantidad de $138.140.534.-, se
pudo apreciar que ellas fueron emitidas por don Hernán Alberto Levy Arensburg,
con giro de “Ingeniero Civil Industrial”, a nombre de Cerámica Santiago S.A.
A su vez, se verificó que la descripción de dichos documentos señala, en
términos generales “Asesoría” junto con el mes al que corresponde cada
prestación del servicio, por lo que fue posible corroborar, mediante la lectura de
dichos documentos, que la operación se encuentra vinculada con el Contrato de
prestación de servicios de asesoría suscrito con don Hernán Levy.
Asimismo, del examen atento de las referidas boletas, se pudo verificar
que éstas se relacionan con la glosa de los registros contables efectuados por la
reclamante, toda vez que, dichos registros describen el número de Folio de la
Boleta contabilizada y el nombre de don Hernán Levy.
Que además, se observó de los comprobantes contables N°96208,
N°97372, N°99508, N°102108, N°103675, N°97760, N°93704, N°94724,
N°95478, N°96388, N°97372, N°98237, N°99137, N°100057, N°101006,
N°101862, N°102753 y N°103575, de las cartolas bancarias del Banco BCI N°14,
N°30, N°42, N°49, N°21, N°6, N°10, N°14, N°23, N°27, N°31, N°36, N°40,
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Timbre Electrónico
N°45 y N°49, de la Cartola del BCI Express de fecha 02 de enero de 2014 y de
la cartola bancaria del Banco CorpBanca N°112, todas contenidas en el
Archivador N°4 A, rolante a fojas 282, que la reclamante efectuó el pago de los
servicios prestados por don Hernán Levy en el año 2014, por la suma de
$138.140.534.-
En suma, de la documentación descrita precedentemente, es posible
validar que don Hernán Levy Arensburg suscribió un contrato de prestación de
servicios con Cerámica Santiago S.A., por servicios de asesoría técnica
destinados al buen funcionamiento de las actividades desarrolladas por la
compañía, para lo cual emitió dieciocho Boletas de Honorarios que fueron
contabilizadas por la reclamante en el año comercial 2014 y de las cuales se
tuvo a la vista diecisiete Boletas por la suma de $138.140.534.-, de cuyo monto
se acreditó el respectivo pago, según dan cuenta las cartolas bancarias
acompañadas en autos.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a los dichos de la
reclamante, referentes a las labores del Sr. Levy Arensburg, quien mantendría
oficina y dedicación permanente en las instalaciones de Cerámica Santiago, de
la prueba aportada por las partes, en específico, la prueba testimonial rendida,
en calidad de testigo, por parte del propio don Hernán Alberto Levy Arensburg,
quien señaló que ejercía sus funciones en el domicilio de la sociedad ubicado en
Isidora Goyenechea número 3120, piso 14, en una jornada de 9:00 a 19:00
horas y también que asistía una vez a la semana a la fábrica de Batuco. Además,
la prueba testimonial rendida por la testigo doña Yasna Reyes Escobar,
Secretaria Ejecutiva, señaló que don Hernán Levy estaba prácticamente todo el
día en la oficina, lo mismo señaló la testigo doña Pabla Pardo Carvajal, Secretaria
de Presidencia, quien declaró que don Hernán Levy realizaba sus funciones en
tanto en las oficinas de Cerámica Santiago como en la planta de Batuco,
asegurando que aquél iba todos los días a la oficina, en un horario de 8:30 a
18:30 horas, se pudo verificar que efectivamente don Hernán Levy asistía
regularmente a la oficina por lo menos 10 horas diarias.
Lo anterior, fue posible corroborarlo también en los correos enviados por
don Hernán Levy contenidos en un sobre, rolante a fojas 134, en donde se pudo
apreciar que don Hernán Levy coordinaba las fechas de las sesiones de
directorio, las cuales se llevaban a cabo en las dependencias de Cerámica
51
Timbre Electrónico
Santiago ubicada en Isidora Goyenechea. Además, organizaba constantemente
reuniones de trabajo, tanto con directores de Cerámica Santiago, como con el
Gerente General don Claudio Gómez y con distintos asesores. También, se pudo
observar que coordinó visitas a la planta de Batuco. Todo lo anterior en los
periodos de junio a noviembre de 2014.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a los dichos de la
reclamante, referente a las múltiples labores de asesoría realizadas por don
Hernán Alberto Levy Arensburg, quien, además participaba de forma activa en
el desarrollo de las actividades de la empresa, lo cual le permitiría tomar
decisiones, emitir opiniones técnicas, sostener reuniones y negociar con distintos
proveedores, del análisis de la prueba rendida, particularmente, la prueba
testimonial rendida por el testigo don José Miguel Jiménez Krzeminski, Ingeniero
Civil, éste declaró que reportaba los resultados técnicos a don Hernán Levy,
puesto que tenía un perfil mucho más técnico que el Gerente General de
Cerámica Santiago y agregó que don Hernán Levy era el único que tenía
conocimientos sobre arcillas. Además, don José Miguel Jiménez indicó que su
oficina se encontraba al frente de la de don Hernán, por lo que escuchaba que
este tenía conversaciones con bancos, clientes, proveedores, compañías de
seguro y trabajadores.
También, la testigo doña Yasna Reyes Escobar, secretaria ejecutiva,
declaró que don Hernán Levy tenía una participación diaria en la empresa,
prácticamente en todos los negocios de Cerámica Santiago, detallando que veía
temas de índole comercial, de funcionalidad de la planta, informes de gestión
con el Gerente General, en definitiva, indica que don Hernán Levy tenía relación
con todas las decisiones que se tomaban en la empresa.
Finalmente, se observó que la testigo doña Pabla Pardo Carvajal,
Secretaria de Presidencia, declaró que don Hernán Levy tenía bastante contacto,
tanto con el Gerente General, quien cumplía sus instrucciones en el ámbito
comercial, como con el Gerente de planta, a quien le daba instrucciones en
relación con la producción de arcilla.
Lo anterior, fue posible corroborarlo también en los correos electrónicos
enviados por don Hernán Levy contenidos en el Archivador N°1 de la Caja
custodiada a fojas 282, en donde se pudo apreciar que ésta mantenía constantes
comunicaciones de trabajo entre los periodos de abril y diciembre de 2014, con
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Timbre Electrónico
las siguientes personas: 1) comunicaciones con don Jorge Pennaroli, Gerente de
Operaciones de Cerámica Santiago y don Juan Carlos González, Gerente de
Administración y Finanzas de Cerámica Santiago, referentes a las medidas de
seguridad de las plantas; 2) comunicaciones con posibles proveedores por
cotizaciones de productos como cerámica y tejas; 3) comunicaciones con don
Claudio Gómez, por la producción de las fábricas de Cerámica Santiago; 4)
comunicaciones con directores por temas de venta de productos; 5)
comunicaciones con don Héctor Moreno, Jefe de Materias Primas de Cerámica
Santiago, por medición de áreas de arcilla; 6) comunicación con don Luis
Doyhamberry, Ingeniero de Desarrollo de Cerámica Santiago, para analizar
disminución de costos de la compañía; y en general, se observaron diversas
comunicaciones que dan cuenta de la participación constante de don Hernán
Levy en la toma de decisiones de la compañía.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a los dichos de la
reclamante, referente a que don Hernán Levy lideró durante el año 2014 la
instalación de una nueva planta de paneles de yeso cartón en la IV Región de
Coquimbo, lo que significó una inversión de US$30.000.000,00.-
aproximadamente, cuyo proyecto fue llevado a cabo por la sociedad NovoChile
S.A., analizada la prueba rendida, particularmente, el contrato de prestación de
servicios entre Cerámica Santiago S.A., y NovoChile, de fecha 03 de diciembre
de 2012, rolante a fojas 287, se pudo apreciar que la reclamante le prestó los
siguientes servicios a la sociedad NovoChile S.A.; Servicios Gerenciales y
Servicios Generales; Servicios de Administración y Contabilidad; Servicios de
RRHH; Servicios Tecnológicos, por los cuales se pactó un honorario variable
mensual, de acuerdo a los trabajos y los profesionales que se requerían,
fluctuando entre $8.000.000.- y $12.500.000.-, más IVA. Estos servicios
comprendían la asesoría a Presidencia y Gerencia General; área técnica; diseño
y control de presupuesto de inversión; evaluación de proyectos; negociaciones
con proveedores; control y manejo de las finanzas y temas legales; asesoría
legal y tributaria; tesorería; cobranza; gestión; costeo de producción; confección
de EEFF; informes a Directorio; desarrollo y mantención de software; soporte y
mantención de plataformas tecnológicas; entre otros, por lo que se estima que,
el proyecto de la planta productora de yeso cartón efectuado por la sociedad
NovoChile requería de personal altamente calificado, siendo necesaria la
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Timbre Electrónico
participación de don Hernán Levy, quien tenía los conocimientos técnicos, la
experiencia y experticia en el rubro.
Asimismo, se pudo observar de las Facturas N°99643, N°98852, N°97574,
N°101963, N°103339, N°103918, N°105406 y N°105750, todas rolante a fojas
287, que los ingresos percibidos por la reclamante por los servicios de asesoría
prestados a NovoChile S.A., durante el año 2014 ascendieron a la suma de
$236.593.531.-, pudiéndose verificar que estos servicios le generaron bastantes
utilidades a Cerámica Santiago S.A.
También, fue posible corroborar lo anterior, en las comunicaciones vía
correo electrónicos, contenidas en el Archivador N°1 de la Caja custodiada a
fojas 282, en donde se pudo visualizar que en los periodos de mayo a diciembre
de 2014, don Hernán Levy mantenía conversaciones con Directores de Cerámica
Santiago, el Gerente General don Claudio Gómez y distintos asesores y
proveedores acerca del proyecto de la planta productora de yeso cartón de la
sociedad NovoChile, además, don Hernán Levy mantenía constante
comunicación con Patricio Rogat, Gerente General de NovoChile, en los periodos
de abril, mayo, noviembre y diciembre de 2014, para coordinar reuniones,
revisión de negociación de precios con clientes, y en general, diversos temas
operativos y técnicos de las actividades desarrolladas por NovoChile S.A.
A mayor abundamiento, se tuvo a la vista una serie de llamados
telefónicos efectuados por don Hernán Levy en los periodos de junio a noviembre
de 2014 a diversas líneas telefónicas de propiedad de Cerámica Santiago, entre
las cuales se pudo identificar: Claudio Gómez, Gerente General, Pedro Grau,
Director, Pabla Pardo, Secretaria de Presidencia, Oficina de Cerámica Santiago,
entre otros. Además, se pudo apreciar que don Hernán Levy efectuó llamados
telefónicos a otros números relevantes para el negocio de Cerámica Santiago
S.A., como lo es, José Miguel Jiménez, asesor de Cerámica Santiago, Patricio
Rogat, Gerente General de NovoChile S.A., Helmuth Petersen, Presidente
Ejecutivo - CEO de la sociedad Sistemas de Transporte de Materiales S.A., entre
otros.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Por lo tanto, resulta efectivo que el Sr.
Levy realizaba labores de oficina dentro de la compañía que escapaban más allá
de su labor como director de la compañía, permaneciendo extensas horas
trabajando en las oficinas de la reclamante, lo cual le permitía asesorar al
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Timbre Electrónico
Gerente General y a los distintos Gerentes y jefes de área, dado también su
experiencia y conocimiento técnico en el rubro. Además, la activa participación
de don Hernán Levy contribuía a la reclamante en mantener el liderazgo en el
mercado de productos cerámicos.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Respecto de la alegación efectuada por el
Servicio referente a que el contrato no estaría suscrito ante notario, no teniendo
certeza de la fecha de celebración del contrato ni de los comparecientes, cabe
reiterar que, si bien dicho contrato no permite tener por sí sólo acreditada la
fecha de celebración ni la existencia de la relación contractual invocada, lo cierto
es que el mismo puede ser considerado como un principio de prueba por escrito,
que debe ser complementado con los demás documentos acompañados por la
reclamante para acreditar su pretensión.
En este sentido el referido Contrato junto con el registro contable de las
operaciones, las facturas, los comprobantes de pago, la prueba testimonial de
los testigos don José Miguel Jiménez Krzeminski, doña Yasna Reyes Escobar y
doña Pabla Pardo Carvajal, las comunicaciones vía correo electrónico, y además,
los registros de llamados telefónicos que dan cuenta del trabajo permanente del
señor Levy en la empresa, aportan elementos determinantes, al contener estos
documentos, entre otros datos, los servicios de asesoría prestados, el periodo
que comprenden estos servicios, las partes involucradas, los montos facturados,
la participación activa de don Hernán Levy en el negocio, antecedentes que dan
cuenta de la efectividad de los servicios de asesoría técnica prestados por don
Hernán Alberto Levy Arensburg, de modo que aun cuando el Contrato no se
encuentre firmado ante notario, debe reconocérsele valor a los demás
antecedentes indicados. Es por ello que dichos antecedentes se consideran
elementos suficientes para concluir la existencia y los términos del contrato
celebrado por las partes.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en lo que se refiere a la
independencia en la valoración de las prestaciones recibidas, las cuales a juicio
del Servicio no se encontrarían a valor de mercado, de los documentos y demás
antecedentes aportados, en relación a la prestación de servicios profesionales
de don Hernán Alberto Levy Arensburg, con quien la reclamante contrató una
asesoría técnica en explotación de arcilla y fabricación de ladrillos, por el monto
mensual de $11.111.111.-, y por la suma de $5.761.150.-, cuyos montos se
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Timbre Electrónico
encuentran debidamente contabilizados en el período cuestionado. Es posible
concluir que aparece como razonable la cuantía de los honorarios pactados,
acorde con la labor de asesoría técnica contratada, considerando la cantidad de
horas que don Hernán Levy destinaba a la compañía y la importancia de su labor,
la cual estaba relacionada directamente con las actividades del giro societario,
dada su experiencia y experticia en el rubro, estimándose que los mismos fueron
necesarios para producir la renta, toda vez que dichos servicios tienen una
correlación directa con los ingresos generados por Cerámica Santiago de los que
no puede prescindir una empresa, valores que se encuentran debidamente
comprobados.
A mayor abundamiento, cabe hacer presente que no se observa a nivel
consolidado, un perjuicio fiscal en la deducción de este gasto, toda vez que el
emisor de la boleta, pagó impuesto Global Complementario, con una tasa
máxima del 40% por los honorarios cuestionados, tasa muy superior a la de
Impuesto de Primera Categoría vigente para el año 2015 de 21%.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Por tanto, considerando la prueba aportada
por el contribuyente, este Tribunal concluye que se justifica el monto de los
honorarios pagados por la reclamante a don Hernán Levy, dado el tiempo que
este dedicaba a la empresa y la importancia de su labor como asesor de
Cerámica Santiago S.A., por lo que el gasto en cuestión contenido en las cuentas
N°70-30-006 denominada “Gastos Dieta Directores” por $4.807.202.- y N°70-
30-007 denominada “Asesores Presidencia” por $133.333.332.-, ambas por la
suma total de $138.140.534.- se tendrá por acreditado en los términos del
artículo 31 de la LIR.
En consecuencia, la parte reclamante logró acreditar parcialmente los
gastos del Concepto B “Gastos no acreditados” por el monto de $201.690.090.-
manteniéndose en autos un monto rechazado de $39.953.304.-, a saber:
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Timbre Electrónico
Finalmente, atendido que el gasto no acreditado de $39.953.304.-
corresponde a servicios pagados, los cuales el contribuyente no logró justificar,
estos serán gravados con el artículo 21 inciso primero de la LIR con tasa del
35%.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, en relación con el concepto C
“Provisiones”, se observó del acto recurrido en autos que el Servicio observó la
suma de $132.755.175.- registrados en la cuenta de pasivo N°30-10-003
denominada “Otras Provisiones”, cuyo monto está compuesto por los siguientes
conceptos:
Concepto Monto Rechazado ($)
Provisión ISO 17.386.038
Provisión flete y otras 19.985.000
Provisión ambiental 2.606.079
Provisión Vacaciones 92.778.058
Total 132.755.175
Luego, en estos autos, la parte reclamante únicamente se pronunció
acerca de la “Provisión Vacaciones” por $92.778.058.-, por lo que las demás
provisiones, también rechazadas por el ente fiscal, no son materia de debate en
estos autos.
Que, en lo referente a la “Provisión de vacaciones”, el órgano fiscalizador
señaló en su evacúa traslado que no corresponde deducir esta provisión, sino
hasta que este gasto se materialice en un desembolso efectivo, y en este caso,
afirma que los aumentos de la provisión de vacaciones efectuados por la parte
reclamante durante el año comercial 2014 ascendieron a $126.463.570.-,
mientras que los reversos de aquella estimación fueron por el monto de
$33.685.512.-quedando una diferencia de $92.778.058.-, sin acreditar.
SEXAGÉSIMO: Que, sobre este monto, la parte reclamante señala que
los montos que fueron provisionados efectivamente alcanzan la cantidad de
$126.463.570, sin embargo, aclara que los cargos en contra de esta provisión
realizados durante el año comercial 2014 ascendieron a $132.459.064.- y no a
$33.685.512.- como sostiene el SII. Además, la parte reclamante explicó que el
referido monto de $132.459.064.- corresponde a gastos efectivos que nada
tenían que ver con el ítem “vacaciones”, los cuales fueron contabilizados
57
Timbre Electrónico
erróneamente en tal concepto, pero, a pesar de ello, a juicio de la accionante,
corresponden a gastos aceptados en los términos del artículo 31 de la LIR.
Que, lo anterior le permite concluir a la parte reclamante que durante el
año comercial 2014 el gasto por concepto de “Provisión de vacaciones”, en su
calidad de estimación del gasto, fue completamente consumido por gastos
efectivos. Estos gastos son los siguientes:
Cargo a la cuenta de Debe
provisión
Central. Sueldos (Uso Prov.) 41.973.902
Registra Boleta (Uso Prov.) 48.814.384
Registra Factura (Uso Prov.) 16.479.620
Regularización 25.191.158
Total General 132.459.064
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación al gasto por concepto de
“Centralización de sueldos”, por $41.973.902.-, la reclamante sostiene que este
se refiere a los asientos en los que se realizaban las centralizaciones de sueldos,
y señala que en ellos se hacía uso de la provisión de vacaciones, ya que
correspondía efectivamente el feriado legal de los trabajadores, por lo que se
trataría de un gasto del periodo.
Que, de la documentación tenida a la vista, en particular, del Balance
Tributario al 31 de diciembre de 2014, este sentenciador pudo verificar que
efectivamente la reclamante registró la cuenta de pasivo N°30-10-003
denominada “Otras provisiones”, en la cual se registraron los gastos rechazados
por el Servicio de $132.755.175.-. También, se pudo visualizar que el
contribuyente registró las cuentas de gasto N°60-10-003 denominada
“Vacaciones” con saldo de $56.028.628.- y N°70-10-003 denominada
“Vacaciones” con saldo de $59.730.904.-, de las que la parte reclamante nada
señaló.
A su vez, de la RLI del AT 2015, rolante a fojas 134, se pudo observar que
la reclamante no efectuó ajustes por concepto de provisión de vacaciones, por
lo que solamente corresponde analizar lo registrado en su contabilidad.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, como se ha venido señalando, la actora
explica en su libelo que del total del saldo de la cuenta “Otras provisiones”, el
monto de $126.463.570.- corresponde al aumento de la provisión de vacaciones
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Timbre Electrónico
en el año 2014, mientras que los cargos (disminuciones) efectuados a dicha
cuenta por concepto de vacaciones ascendieron a $132.459.064.- y no a
$33.685.512.-, como sostiene la reclamada.
Que, para explicar el movimiento de la cuenta “Otras provisiones” por
concepto de vacaciones, acompaña un archivo denominado “Ejemplo explicación
Provisiones”, rolante a fojas 287, en donde se pudo apreciar que la reclamante
registra mensualmente una provisión de vacaciones, aumentando la cuenta de
pasivo “Otras provisiones”, contra una cuenta de resultado gasto, la cual no
identifica. Luego, al mes siguiente de contabilizar la provisión, efectúa la
centralización de sueldos, donde hace uso de parte de la provisión registrada el
mes anterior por el uso del feriado legal que realizan los trabajadores,
disminuyendo así la cuenta “Otras provisiones” y abonando la cuenta de pasivo
“Remuneraciones por pagar”.
Finalmente, se pudo visualizar que en los meses que la reclamante recibe
una factura por servicios que se prestaron el mes anterior, los cuales no fueron
provisionados, procede a contabilizar la Factura por Pagar al haber contra la
cuenta “Otras provisiones”, disminuyendo de esta forma la provisión de
vacaciones.
De lo anterior, se desprende que el único efecto en resultado gasto por
concepto de provisión de vacaciones ocurre cuando la reclamante contabiliza la
provisión mensual, toda vez que, tanto el registro de la centralización de sueldos
y el registro de los servicios contratados y no provisionados, corresponden a una
disminución de la provisión y se realizan contra una cuenta de pasivo.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Así las cosas, se expuso que, del total de
cargos efectuados a la cuenta “Otras provisiones” por $132.459.064.-, el monto
de $41.973.902.- corresponde a “Centralización de Sueldos” para lo cual la
reclamante acompañó el Libro Mayor de dicha cuenta y un análisis de las partidas
que lo componen.
Que, si bien, dicho análisis contiene una clasificación de las provisiones
registradas en la cuenta “Otras provisiones” en donde se logra identificar las
partidas que corresponden a vacaciones, la fecha de contabilización, el monto y
su descripción, no es posible corroborar con aquella información que la cantidad
de $41.973.902.- sea un gasto real, y que efectivamente corresponda a
remuneraciones pagadas a los trabajadores, toda vez que, la reclamante no
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Timbre Electrónico
acompañó en esta instancia la documentación necesaria para verificar los
montos pagados por concepto de sueldos y su composición, como lo sería, los
asientos contables de las centralizaciones de sueldos y del pago de sueldos,
además, del Libro de Remuneraciones, las liquidaciones de sueldo y las cartolas
bancarias que den cuenta del pago.
Que, además de todo lo antes mencionado, y según se expuso, se observó
del Balance Tributario las cuentas de gasto N°60-10-003 denominada
“Vacaciones” con saldo de $56.028.628.- y N°70-10-003 denominada
“Vacaciones” con saldo de $59.730.904.-, de las cuales el contribuyente no hizo
referencia en su reclamo, no obstante, de un análisis de los documentos
acompañados, este sentenciador estima que estas partidas corresponden al
efecto en resultado de la provisión de vacaciones, es decir, a una estimación de
gastos. Además, se pudo visualizar que en dichas cuentas no se registraron
abonos, lo que significa que tales estimaciones de gastos nunca se vieron
reversadas en el año 2014.
Lo anterior, sumado al hecho de que fue el propio contribuyente quien
señaló que los aumentos de la provisión se efectuaron contra resultado y las
disminuciones de dicha provisión fueron efectuadas únicamente contra la cuenta
de pasivo, en este caso por concepto de “centralización de sueldos”, cuyas
centralizaciones de sueldos también generan efectos en resultado, permite
concluir que en el año 2014 la reclamante utilizó como gasto la provisión de
vacaciones.
En ese sentido, no se puede confundir el concepto de gasto por
remuneración con el concepto de gasto por vacaciones, toda vez que, la
remuneración es un gasto efectivo en el mes de su pago, mientras que la
provisión de vacaciones es una estimación que no es deducible tributariamente
sino hasta que el trabajador la haya percibido en dinero por haber dejado de
pertenecer a la empresa sin haber hecho uso de dicho feriado.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Por ello, y consolidando lo dicho hasta aquí, es
posible concluir que la reclamante no acompañó documentación suficiente para
acreditar que el gasto por concepto de “Centralización de Sueldos” sea un gasto
aceptado, en virtud del artículo 31 de la LIR, en atención a que, el Libro Mayor
y el análisis de éste, por sí solos, no lo acreditan, y además, no fue posible
vincular aquellos documentos con algún otro antecedente, como lo son, los
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Timbre Electrónico
asientos contables de la centralización de sueldos y del pago, el Libro de
Remuneraciones, las liquidaciones de sueldos o la cartola bancaria que refleje el
desembolso.
SEXAGÉSIMO QUINTO: Respecto de los conceptos “Boletas” y
“Facturas” por $48.814.384.- y por $16.479.620.-, respectivamente, la
reclamante sostiene que estos corresponden a documentos que fueron recibidos
y que no habían sido provisionados en el mes que correspondían, por lo que la
Administración de la compañía decidió registrar estos documentos, al reconocer
la obligación de su pago, contra la cuenta “Otras provisiones”, los cuales
reconoce que debieron registrarse en una cuenta de gasto. Además, señala que,
del monto de $48.814.384.- referente a “Boletas”, existen $23.025.400.- que
corresponden a la contratación del contador auditor don Felipe González para
llevar a cabo la implementación de las Normas Internacionales de Información
Financiera (“NIIF”), y la cantidad de $21.938.664.- corresponde a una asesoría
arquitectónica prestada por don Rodrigo González, la que comprendió la
conceptualización del proyecto, confección de planos y plantas arquitectónicas,
proyecciones de las secciones, alzadas y fachadas.
SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, según lo expuesto precedentemente, del
total de cargos efectuados a la cuenta “Otras provisiones” por $132.459.064.-,
el monto de $48.814.384.- y de $16.479.620.-, corresponde a “Boletas” y
“Facturas”, respectivamente, para lo cual la reclamante acompañó el Libro Mayor
de aquella cuenta y un análisis de las partidas que lo componen. En este punto,
cabe hacer presente que, según los dichos del contribuyente, las Boletas de
Honorarios emitidas por don Felipe González por $23.025.400.-, se acreditarían
con las planillas que contienen los ajustes contables, sin embargo, estas no
fueron acompañadas al presente reclamo, por lo que no fue posible validar lo
anterior. De todas formas, una planilla con ajustes contables no acredita, por sí
sola, la prestación de un servicio.
En ese sentido, no es posible corroborar con la documentación tenida a la
vista que el monto de $48.814.384.- y de $16.479.620.- referente a “Boletas” y
“Facturas” sea un gasto aceptado, toda vez que, la reclamante no acompañó en
esta instancia la documentación necesaria para ello, como lo sería, las Boletas
de Honorarios y las Facturas emitidas por los respectivos asesores, junto con
algún contrato o informe técnico.
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Timbre Electrónico
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Por tanto, es posible concluir que el actor no
acompañó en autos documentación suficiente para acreditar que los gastos por
concepto de “Boletas” y “Facturas” sean gastos aceptados, en virtud del artículo
31 de la LIR, en atención a que, el Libro Mayor y el análisis de éste, por sí solos,
no lo acreditan, y además, no fue posible vincular aquellos documentos con
algún otro antecedente, como lo es, las Boletas de Honorarios y las Facturas
emitidas por estos servicios, junto con algún contrato o informe.
SEXAGÉSIMO OCTAVO: En relación con el concepto “Regularización” por
$25.191.158.-, la reclamante sostiene que este corresponde a ajustes o reversos
de las vacaciones provisionadas en el periodo. Además, indica que, el monto
total fue reclasificado a las siguientes cuentas: 1) $9.082.664.- a la cuenta
N°70-20-009 denominada “Gastos Promociones Comerciales”; 2) $9.486.575.-
a la cuenta N°70-40-001 denominada “Comisiones Distribuidores”;3)
$6.621.919.- corresponde a un gasto por activación de mano de obra.
Que, respecto de los ajustes por $9.082.664.- y por $9.486.575.-, se pudo
observar del archivo “L. mayor y Análisis prov. Varias 2014”, en custodia
Pendrive, rolante a fojas 287, que la reclamante redujo la provisión de
vacaciones, cargando la cuenta de pasivo “Otras provisiones” y abonando las
cuentas de resultado gasto N°70-20-009 y N°70-40-001, lo que significó una
disminución de aquellos gastos en los montos antes señalados, y si bien, el
contribuyente no proporcionó mayores antecedentes, así como tampoco explicó
el motivo por el cual reversó la provisión de vacaciones contra estas cuentas,
considerando que estas partidas corresponden a meros ajustes, que en definitiva
disminuyeron las cuentas de resultado N°70-20-009 y N°70-40-001, este
sentenciador estima que en este caso no se requiere un mayor análisis, y en
vista de aquello, del monto de $92.778.058.-, impugnado por el ente fiscal, se
tendrá por acreditado el monto de $9.082.664.- y de $9.486.575.-, ambos por
un total de $18.569.239.-
Finalmente, en cuanto al ajuste por $6.621.919.-, se pudo apreciar que
esta disminución de la provisión de vacaciones registrada en la cuenta de pasivo
“Otras provisiones”, fue contra la cuenta de activo N°08-10-001 denominada
"Productos Terminados", la cual también se vio disminuida.
Al respecto, la reclamante solamente señaló que este ajuste corresponde
al reconocimiento de un gasto por activación de mano de obra, pero no explica
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Timbre Electrónico
el motivo por el cual efectuó un cargo en la provisión de vacaciones, si lo que
pretendía era reconocer un gasto de mano de obra.
En ese sentido, se estima que el contribuyente no acompañó
documentación para acreditar que el monto de $6.621.919.- sea un gasto
aceptado, en virtud del artículo 31 de la LIR.
Por tanto, este Tribunal, revisando los antecedentes tenidos a la vista,
logró corroborar que, de los $92.778.058.- rechazados por el SII, el monto de
$18.569.239.- corresponde a una rebaja de la provisión contra las cuentas de
resultado N°70-20-009 y N°70-40-001, las cuales, si bien no corresponden a
vacaciones, de todas formas, refleja la disminución de la provisión contra un
gasto por dicho monto.
Que, en consecuencia, respecto de la diferencia de $74.208.819.-,
registrado como un aumento en la cuenta de pasivo de la provisión de
vacaciones, este sentenciador estima que, el contribuyente no acreditó haber
reversado esta provisión o haber desvinculado algún trabajador al cual le
correspondiera la compensación en dinero del feriado anual para dar por
acreditado este monto, motivo por el cual la cantidad de $74.208.819.- se tendrá
por no acreditada.
Por lo que se viene analizando, se tiene parcialmente acreditada esta
partida por la suma de $ 18.569.239.
SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, respecto del Concepto D, “Corrección
Monetaria del Capital Propio Tributario”, la parte reclamante señala que la
diferencia con el Servicio, para el AT 2015, se produce en razón de que la parte
reclamante habría declarado, de forma errónea, en el F22 del AT 2014 el Capital
Propio Tributario final por $8.140.795.653, en circunstancias que la cifra
correcta ascendía a $9.631.997.684, monto que fue detectado una vez que se
confección la declaración anual del impuestos del AT 2015.
En este sentido, alega que las diferencias se deben a que el monto
declarado en el F22 se ajustó en una cantidad menor por $1.616.022.769 por
concepto de activo fijo tributario. Por otro lado, menciona que la depreciación
tributaria acumulada debió ser ajustada en $27.931.889.217, generándose, por
error, una subvaloración del Capital Propio Tributario en $1.541.744.618, en
atención a que existieron terrenos que no fueron considerados como activo fijo
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Timbre Electrónico
tributario cuando se determinó el Capital Propio en la declaración de Renta para
el AT 2014.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, expuso que la reclamante,
en la etapa administrativa, no aportó mayores antecedentes que diesen cuenta
de lo invocado y que además las partidas por las cuales hace referencia
corresponderían al año comercial 2013.
SEPTUAGÉSIMO: Que, de la documentación tenida a la vista, en
particular, del Capital Propio Tributario determinado al 1 de enero de 2014,
rolante a fojas 134, este sentenciador pudo verificar que efectivamente la
reclamante determinó un CPT de $8.140.795.653.-.
A su vez, se pudo apreciar que el Activo Fijo Tributario declarado en dicho
CPT ascendió a $33.419.380.115.- y la depreciación tributaria acumulada a
($27.857.611.066.)
Además de lo anterior, de la RLI del AT 2015, rolante a fojas 134, se
observó que la reclamante efectuó una deducción en la determinación del
Resultado Tributario de aquel año por concepto de “Corrección Monetaria Capital
Propio Tributario y Retiros” por ($627.597.572.-).
También, se tuvo a la vista el Auxiliar de Activo Fijo Tributario del año
comercial 2014 y 2015, custodiado en un Pendrive, rolante a fojas 422, en cuyo
auxiliar este Tribunal excluyó las adquisiciones de bienes de los años 2014 y
2015 para determinar el valor bruto del Activo Fijo Tributario al 31 de diciembre
de 2013 y la depreciación acumulada a la misma fecha, llegando a un monto de
$38.618.340.923.- y de ($33.193.853.254.-), respectivamente, pudiéndose
constatar que los valores registrados en dicho auxiliar no son consistentes con
el monto de Activo Fijo de $35.035.402.884.- y depreciación acumulada de
($27.931.889.217.-) señalados por el contribuyente en su escrito de reclamo.
En suma, de la documentación descrita precedentemente, este
sentenciador no logró corroborar que efectivamente haya existido un error en la
determinación del CPT inicial, toda vez que, la reclamante no fundamenta su
alegación con la debida documentación de respaldo.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que la manera correcta de
subsanar los errores u omisiones detectados en la Declaración Anual de
Impuestos, que causan un perjuicio a la empresa, y además, que influyan en las
determinaciones de los años siguientes, es a través de la presentación de una
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Timbre Electrónico
declaración rectificatoria de renta para el periodo que contiene el error, puesto
que, para validar una partida que se determina con datos provenientes del año
anterior, lo correcto es tomar los valores declarados por el propio contribuyente
en el Formulario 22 del respectivo año anterior.
Más aún, se pudo apreciar que el cálculo efectuado por la reclamante para
determinar el Capital Propio Tributario inicial corregido de $9.631.997.684.-
contiene otras diferencias por concepto de “Provisión VPP” por $37.450.953.-,
“Provisión Impuesto a la Renta” por $22.447.701.- y “Costo de Venta por
Facturación Anticipada” por $9.356.067.-, las cuales no fueron explicadas ni
justificadas por el contribuyente con documentación de respaldo, y aquellas
diferencias también influyen en la determinación de la corrección monetaria del
capital propio que la litigante pretende utilizar como gasto en el periodo
cuestionado.
De ahí que se concluye que el gasto rechazado de $172.110.130.- por
concepto de corrección monetaria del CPT inicial no se encuentra acreditado en
estos autos, considerando que la reclamante, previo a utilizar como gasto dicha
partida en el periodo cuestionado, debió rectificar el Formulario 22 del AT 2014.
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, atendido a lo razonado en los
considerandos precedentes, este Tribunal concluye que la parte reclamante logró
acreditar parcialmente el punto de prueba número dos, por cuanto acreditó la
deducción del gasto, en los términos del artículo 31 de la LIR de las siguientes
cuentas y cuyo monto asciende a $220.259.329:
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Timbre Electrónico
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, y dado que la
pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el F22 folio 243190665
asciende al monto de $980.242.817, y en razón de que la accionante acreditó la
deducción de gastos por la suma de $220.259.329, por lo que la nueva pérdida
tributaria determinada por esta sentencia definitiva se compone del siguiente
detalle:
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con el primer punto de
prueba, el cual dice relación con: “Efectividad de la procedencia del Reintegro
del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta por la suma de $167.465.522,
ordenada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación N°
726 de 2018, en todo aquello no modificado por la Resolución Ex. N° 102.584
de fecha 22 de febrero del año 2019, que resolvió el recurso RAV. Antecedentes
y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la parte reclamante señala, de
manera sucinta, que según la información contenida en el Libro FUT de Cerámica
Santiago S.A, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre del año 2014
resulta imputada a las utilidades propias originadas en el año 2012 con crédito
del 20%.
Con relación al reintegro, el Servicio señala que el contribuyente no
acreditó las cuentas que dieron origen a su resultado tributario por lo que el
contribuyente no tenía derecho a la devolución de impuestos y por tanto éste
debe reintegrar lo que el Fisco enteró en favor de la accionante.
SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la devolución por concepto
de PPUA, cabe recordar que el inciso tercero del N°3 del artículo 31 de la LIR
permite que el contribuyente utilice la pérdida tributaria, recuperando el
Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades percibidas en el
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Timbre Electrónico
ejercicio y acumuladas en el registro FUT, que resulten absorbidas por dicha
pérdida tributaria.
Que, en primer lugar, la norma establece que, para la recuperación del
crédito en comento, el impuesto debe estar debidamente pagado, respecto de
lo cual, el Servicio no indica dicha circunstancia en su Liquidación N°726, de
fecha 30 de agosto de 2018, toda vez que únicamente expresó de manera
general que la reclamante no aportó antecedentes suficientes para acreditar los
conceptos citados y los elementos que lo componen, según Citación N°228, de
fecha 30 de abril de 2018, además de los reintegros de devoluciones solicitadas
que no resultaron correspondientes. Sumado a ello, se observó de dicho acto
administrativo que el ente fiscal no rebajo créditos por concepto de PPUA contra
el impuesto determinado por aquél, ya que utilizó solamente el crédito por
concepto de PPM y Crédito SENCE.
Así las cosas, cabe hacer presente que la reclamada tampoco se refirió al
PPUA en su Resolución Exenta N°102.584/48, de fecha 22 de febrero de 2019.
Sin embargo, aun cuando este nada diga en aquella Resolución de RAV, se
observó de la página 9, un cuadro resumen con la determinación de la RLI del
AT 2015 en donde el órgano fiscalizador incluyó un crédito por PPUA con derecho
a devolución por el monto de $112.979.011.- el cual se obtuvo de imputar la
pérdida determinada por aquél en instancia de RAV ascendente a
$564.895.053.- contra las utilidades propias con crédito del año 2012 con tasa
del 20% registradas en el Libro FUT del AT 2015, éste último acompañado en un
sobre, custodiado a fojas 134.
En ese sentido, este sentenciador tuvo a la vista el registro FUT del año
comercial 2014, según folios 120.712 y 120.713, lográndose constatar que la
pérdida fue imputada a utilidades propias con crédito del año 2012 con tasa del
20% ascendentes a $984.437.001.-.
SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Ahora bien, respecto del Impuesto asociado
a dichas utilidades que ascendieron a $984.437.001.-, se hace presente que este
sentenciador no pudo verificar si el Impuesto de Primera Categoría por utilidades
propias generadas en el año comercial 2012 fue efectivamente enterado en arcas
fiscales, sin embargo, aun cuando el Servicio nada señaló en el acto
administrativo reclamado, así como tampoco efectuó alegaciones al respecto en
su evacúa traslado, de todas formas, este determinó un PPUA por la absorción
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Timbre Electrónico
de utilidades del año 2012 con tasa del 20% en instancia de RAV, según se
expuso precedentemente, por lo que se entenderá cumplido el primer requisito.
En segundo lugar, la norma prescribe que el derecho nace cuando las
utilidades acumuladas en el Libro FUT resulten absorbidas con las pérdidas
tributarias, lo que implica que, para la procedencia del crédito, es esencial que
la pérdida tributaria esté bien determinada conforme a lo razonado en los
párrafos anteriores, por lo que, en autos, la reclamante logró acreditar
parcialmente la pérdida registrada en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2015, contenida en el Formulario N°22, folio
243190665, conforme a lo analizado a lo largo de este dictamen.
En consecuencia, establecido que la litigante logró acreditar una pérdida
ascendente a $616.918.164.-, la cual fue compensada con utilidades del AT 2013
con tasa del 20%, le asiste el derecho de recuperar un PPUA por un monto de
$123.383.633.-, existiendo una diferencia de $58.264.930.-, respecto del monto
determinado por la parte de $181.648.563.-
Por lo tanto, la recurrente acreditó los requisitos legales que hacen
procedente la devolución del PPUA por la suma de $123.383.633.
SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Finalmente, el contribuyente debió determinar
una base imponible afecta a la tributación del artículo 21 de la LIR por el monto
de $73.641.535.-, compuesto por la suma de $33.688.231.- declarados en el
Formulario 22, Folio N°243190665 y lo determinado por esta sentencia de
$39.953.304.-, y, por ende, un impuesto único por $25.774.537.-, de acuerdo
con la tasa vigente a la fecha de la controversia de 35%, a saber:
Que, en relación con el crédito por concepto de PPM y capacitación SENCE,
cabe señalar que aquellos no fueron controvertidos por las partes, por tanto, se
entienden acreditados por el monto de $284.796.234.- y de $2.500.000.-,
respectivamente.
Producto de lo anterior, se determinó que en el AT 2015 el contribuyente
tiene un saldo a favor por el monto de $384.905.329.-.
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No obstante, atendido que en el Formulario 22 del AT 2015, Folio
N°243190665, se autorizó una devolución de impuestos por el monto de
$457.153.916.-, es preciso señalar que, de acuerdo con lo indicado en la Hoja
de Trabajo de la página 37 de la Liquidación N°726, el SII efectuó la devolución
solicitada por la reclamante previo al proceso de fiscalización en un depósito
bancario de fecha 25 de mayo de 2016 por la misma cantidad de $457.153.916.-
razón por la cual este sentenciador determinó que, según lo dispuesto por el
inciso tercero del artículo 97 de la LIR, la reclamante debe reintegrar el monto
de $76.222.259.-, a saber:
En consecuencia, el punto de prueba se tiene por acreditado parcialmente
en favor del Servicio, procediendo el reintegro por devolución indebida por la
suma de $ 76.222.259.
SEPTUAGÉSMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de
la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte
reclamante acreditó como gasto aceptado en los términos del artículo 31 de la
LIR un total de $220.259.329, así también que la reclamante debe reintegrar al
Fisco la suma $76.222.259, por lo que en este caso este Tribunal tiene por
acreditado parte de lo solicitado por la accionante y por tal motivo se debe
modificar la Liquidación N° 726 de fecha 30 de agosto del año 2018.
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SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo presentado por PATRICIO CASAS
FARÍAS, en representación de CERÁMICA SANTIAGO S.A.
Modifíquese la Liquidación N° 726 de fecha 30 de agosto del año 2018,
según lo razonado en los considerandos noveno a septuagésimo séptimo.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000409-8
RIT: GR-16-00085-2019
CUANTÍA BRUTA (UTM): 11.999,68
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
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AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Matura7n1 a
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.