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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00085-2019 · 28 de agosto de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00085-2019
RUC
19-9-0000409-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

EN SANTIAGO, A VEINTIOCHO AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 26 de abril del año 2019, presentado por PATRICIO CASAS FARÍAS, abogado, cédula de identidad número 17.766.932-6, en representación de CERÁMICA SANTIAGO S.A, RUT: 84.976.200-1, ambos domiciliados en Avenida Italia N° 1000, comuna de Lampa, Región Metropolitana, quienes en virtud del Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Liquidación N° 726 de fecha 30 de agosto del año 2018, la cual fue modificada por la Resolución RAV N° 102.584 de fecha 22 de febrero del año 2019, por concepto de Reintegro del artículo 97 de la LIR por la suma de $167.465.522 para el AT 2015. Señala que la contribuyente fue constituida en el año 1981, la cual se instaló en un terreno de 62 hectáreas en la localidad de Batuco, y cuyo antecedente más próximo es la fábrica de tejas de don Ricardo Levy en la comuna de Traiguén, Región de la Araucanía. Indica que, desde su creación, Cerámica Santiago se convirtió en la empresa líder en la producción y comercialización de productos cerámicos presados al vacío, con una participación en el mercado nacional de un 65% del total de los productos del rubro, lo cual la ha llevado a ser constantemente reconocida por la calidad de sus productos y con ello destacar en el aporte a distintas construcciones a lo largo del país. Agrega que con fecha 8 de mayo del año 2015, el contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, mediante el F22 Folio 243190665, en el cual determinó una pérdida tributaria del ejercicio por ($908.242.817) y solicitó una devolución del saldo a favor por $457.153.916, correspondiente a 1 Timbre Electrónico Pagos Provisionales Mensuales (en adelante PPM) por $273.005.353, Créditos por Gastos de Capacitación por $2.500.000 y créditos por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA) por $181.648.563. Añade que en los días 30 de septiembre del año 2015 y 25 de mayo del año 2016, Tesorería General de la República procedió a devolver el monto solicitado a través de un depósito bancario. Sin embargo, sostiene que con fecha 12 de noviembre del año 2015, el Servicio emitió la Notificación Formulario 3284 Folio N° 791043, mediante la cual constató diferencias en el F22 presentado; posteriormente con fecha 13 de enero del año 2016 se formalizó la fiscalización mediante notificación 09-3 según Formulario 3301, Folio N° 205080, Notificación que tuvo por objeto solicitarle a la reclamante la entrega de antecedentes que acreditasen la procedencia de la pérdida tributaria del ejercicio y de los requisitos para la solicitud de PPUA para el AT 2015; luego de ello, el ente fiscal dictó la Citación N° 228 de fecha 30 de abril del año 2018. Expone que, si bien se dio respuesta a esta Citación, el Servicio emitió la Liquidación recurrida en estos autos, la cual estableció el reintegro por la suma de $272.780.460 más el respectivo ajuste. Indica que, si bien el contribuyente interpuso una RAV en contra del acto administrativo recurrido en estos autos, la parte reclamada emitió la Resolución RAV N° 102.584 de fecha 22 de febrero del año 2019, la cual dejó parcialmente sin efecto la Liquidación ya mencionada y con ello estableció una diferencia por $167.465.522 por concepto de reintegro. Indica que las partidas que se reclaman en estos autos son las que se detallan a continuación: A.-GASTOS RECHAZADOS: A.1.- Cuenta N° 70-30-002 por Asesorías Gerencia General por $82.324.664: A.1.1.- Cariola Diez Pérez-Cotapos; A.1.2.- Asesorías Blanwest (Tax Advisors); A.1.3.- Sonia Ricke; A.1.4.- José Miguel Jiménez; A.1.5.- Asesorías El Lingue 2 Timbre Electrónico A.2.- Cuenta N° 70-30-006 Gastos Dietas de Director por $25.985.398: A.3.- Cuenta N° 70-30-007 Asesores Presidencia por $133.333.332; B.- AGREGADOS A LA RLI; B.1.- Provisión de Vacaciones; B.2.- Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario Inicial y el Patrimonio Financiero; C. ACREDITACIÓN DE LOS CRÉDITOS CONTRA LOS QUE SE IMPUTA LA PÉRDIDA DEL EJERCICIO; Que, en cuanto a la Cuenta N° 70-30-002 por concepto de “Asesorías Gerencia General por la suma de $82.324.664, en específico, la subpartida denominada “Cariola Diez Pérez-Cotapos” por $16.258.538, señala que dicha entidad es uno de los estudios jurídicos más grandes del país, y que los servicios de asesoría que prestó a Cerámica Santiago S.A corresponden a asesorías de carácter permanente dependiendo de las necesidades de esta última en variadas materias como financiera, mercado de capitales, ingeniería y construcción, entre otras áreas. Explica que el total de la misma corresponde a los movimientos mensuales de enero a diciembre del año 2014 mediante la cual la accionante se obligó a pagar un total de $1.327.213 reajustados mensualmente, y que en cuanto al contenido de la asesoría, se encuentra detallada en cada uno de los reportes mensuales de horas que se aportaron en la instancia fiscalizadora, por lo que no resulta posible comprender la razón por la cual el ente fiscal decidió rechazar esta partida, los cuales se encuentran relacionados con el giro de la contribuyente. Que, en cuanto a las impugnaciones hechas por el Servicio, hace presente que esto obedece al hecho que el contrato entre la reclamante y el estudio jurídico en cuestión no estaba suscrito ante notario, por lo que no existiría certeza acerca de la fecha en que ésta fue firmada. Sobre este punto, expone que el ente fiscal pretende establecer una solemnidad no establecida por la ley para este tipo de contratos, por cuanto no se exige que se encuentren autorizados ante notario. 3 Timbre Electrónico Que, por otro lado, en el caso de las “Asesorías Blanwest” (Tax Advisors), explica que esta última es una empresa reconocida por prestar asesoría en el área jurídica tributaria a empresas y personas, asumiendo la representación profesional de sus clientes. Que, sobre este contrato, sostiene que “Asesorías Blanwest S.A” se obligó a prestar asesorías de carácter permanente en cuanto a consultas escritas o verbales de índole jurídico-tributario, en la cual el contribuyente se obligó a pagar mensualmente la cantidad de UF 80, equivalente a $1.888.000. Que, tal como pasó en el caso anterior, alega que el Servicio cuestionó este contrato, por no encontrarse suscrito ante notario, cuestión que da cuenta que el ente fiscal presume la mala fe tanto del contribuyente como de la entidad prestó el servicio antes descrito. A su turno, respecto a la subpartida denominada “Sonia Ricke”, explica que ella es abogada y realizó un estudio de título de bienes raíces en favor de la reclamante, para lo cual efectuó distintas conferencias telefónicas con la reclamante relacionadas a la misma materia, por la suma de $4.800.000 y que si bien se acompañaron los documentos de respaldo estos fueron insuficientes para el ente fiscal. Además, en relación con la subpartida “José Miguel Jiménez”, añade que es un profesional que se encontraba permanentemente prestando sus servicios en las dependencias de Cerámica Santiago S.A, los cuales consistían en asesorías para la toma de decisiones de carácter financiera, y sobre la cual el contribuyente canceló la suma de $27.435.002 por tales servicios. Sin embargo, añade que tal como ocurrió con los casos anteriores, el ente fiscal cuestionó este desembolso por el hecho que el contrato que dio origen a estas operaciones no se encontraba autorizado ante notario, cuestión que a juicio de la accionante, no es un requisito establecido en la ley para su validez. Por otro lado, menciona que el Servicio pretendió impugnar el monto que pagó por estos servicios aduciendo que los honorarios emitidos por este profesional a otros clientes similares no superarían los $500.000, sin embargo en este caso, expone que esta persona prestó servicios de forma permanente durante 22 horas semanales en dependencias del contribuyente de manera tal que se justifica plenamente que los honorarios percibidos por dicha asesoría sean superiores al de otras asesorías. 4 Timbre Electrónico Que, en el caso de los pagos a “Asesorías El Lingue”, señala que éstos tienen su origen en la necesidad del contribuyente de requerir asesoría de alguno de los Directores de la compañía, con el fin de separar las funciones, por lo cual las prestaciones eran realizadas desde sociedades a través de las cuales los directores prestaron asesorías profesional a la reclamante, principalmente en consultoría en gestión y servicios de administración y finanza por la suma de UF 60 mensuales. En este caso, expone que aquello se justifica en razón de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónima, en donde las funciones de director se deben ejercer de forma colectiva y en sala legalmente constituida, lo cual difiere de las reuniones individuales en materia de gestión y administración. Sobre este punto, añade que el ente fiscal impugnó este contrato al no estar suscrito ante notario, cuestión que la accionante rechaza por no corresponder a un requisito establecido por la ley para su validez, de manera que cuestionarlo de esta forma conlleva a presumir la mala fe de la accionante. Que, en relación con las subpartidas de la cuenta “70-30-006 Gastos Dietas de Director” por $25.985.398, en específico, aquella vinculada con “Inversiones y Asesorías Prima S.A”, explica que ésta última entidad se comprometió a realizar la etapa de estudio para un eventual ingreso de la reclamante al mercado de importación o producción de perfiles metálicos laminado en frío, asesoría por la cual dicha empresa cobró al contribuyente un honorario único de UF 200 y que esta tiene los respectivos respaldos. Que, por otro lado, en relación con la subpartida “Inversiones y Asesorías Aparejo”, indica que con el fin de poder separar las labores de directores con aquellas asesorías que se ejercen por parte de los mismos, esta prestó servicios en materia económica y de gestión financiera a la contribuyente. A su vez, en lo que refiere a las subpartidas “Jorge Navarrete Asesorías e Inversiones EIRL” y “Cariola Diez Pérez Cotapos”, indica que la primera refiere a pagos efectuados a la sociedad por asesoramiento empresarial y materia de gestión; y en el segundo caso refieren al pago de las 60 UF indicadas por concepto de “Directorio”. Que, en cuanto a los pagos a Asesorías El Lingue y a Hernán Levy, señala que corresponden a prestaciones mencionadas en los párrafos anteriores respecto a labores de asesoría, y que si bien los gastos distintos a las dietas de 5 Timbre Electrónico directores registrados en la cuenta 70-30-006 “Gasto dietas de director”, debieron ser reclasificadas a la cuenta 70-30-002 “Asesores gerencia general” por corresponde a gastos efectivamente pagados y necesarios para producir la renta por lo que su deducción resulta plenamente procedente. Que, con relación a la cuenta “70-30-007 Asesores Presidencia” por $133.333.332, la reclamante explica que corresponde al pago por las prestaciones de servicios que efectuó, durante el periodo tributario 2015 a Hernán Levy Arensburg, en su calidad de ingeniero civil y técnico en explotación de arcilla y fabricación de ladrillos. Añade que estos honorarios corresponden a pagos realizados por concepto de “Asesorías” a todas las divisiones de Cerámica Santiago S.A, en especial a la Gerencia General, en razón de su conocimiento sobre los mercados en los que participa y sus principales actores, al este el fundador de la sociedad reclamante. Indica que el Servicio impugnó estos pagos en razón de que el Sr. Levy es propietario indirecto de Cerámica Santiago S.A y que aquella circunstancia sólo es relevante en relación a la distribución de utilidades que la sociedad puede realizar, las que vienen determinadas en función de su participación respecto al total del capital social y no guardan relación alguna con labores de asesorías que este desempeña. Alega que este cuestionamiento del ente fiscal no tiene asidero por sí mismo, toda vez que aun cuando el Sr. Levy no dedicara un minuto de su tiempo a realizar labores en favor de Cerámica Santiago, este tendría derecho a percibir las mismas utilidades que podría percibir realizando labores adicionales, a lo cual no permite sostener que respecto a éstas últimas se encuentra obligado a desarrollarlas de manera gratuita, más aún cuando se trata de asesoría experta que tiene una correlación directa en favor de los ingresos que genera la sociedad y que se ven afectos al pago de los respectivos impuestos. Agrega que el Sr. Levy mantenía oficina y dedicación permanente en las instalaciones de Cerámica Santiago, realizando múltiples labores de asesoría en favor de la sociedad que se traducían más bien en la práctica en labores asociados a administrar el patrimonio social, ejerciendo supervisión incluso sobre el Gerente General, según dan cuenta los múltiples correos que fueron acompañados al proceso de fiscalización. Además, el Sr. Levy era la principal cara visible de Cerámica Santiago, participando constantemente como 6 Timbre Electrónico representante de la compañía ante instituciones como la Cámara Chilena de la Construcción, y otras entidades asociadas al rubro lo que sin duda permitían mantener el liderazgo del contribuyente en el mercado en el que desarrolla su actividad comercial y así generar los ingresos para la compañía. En cuanto a la remuneración del Sr. Levy, expone que, a modo ejemplar, según la compañía británica líder en reclutamiento especializado de profesionales calificados HAYS, el cual preparó un informe denominado: “Guía Salarial Chile 2018”, señala que en Chile un Vicepresidente Financiero recibe una remuneración en el rango de entre $5.000.000 a $12.000.000 mensuales para el sector de contabilidad y finanzas; un presidente o gerente general percibe una renta aproximada de $15.000.000 en el rubro de construcción e infraestructura, motivo por el que la accionante estima que la remuneración del Sr. Levy se encuentra dentro de un rango de mercado para la labor que desarrolla y la responsabilidad que éste conlleva. Agrega, que a partir del año 2013 y de forma paulatina se fue generando un proceso de traspaso de conocimiento y experiencia en el mercado al resto de los colaboradores clave de Cerámica Santiago por parte del Sr. Levy toda vez que éste si bien ha mantenido su calidad de director, ha dejado de prestar asesorías al contribuyente en los mismos términos señalados, no emitiendo boletas por dichos servicios en la actualidad, situación que se arrastra desde el inicio de la fiscalización y que obedece a un plan de retiro del quehacer diario que concluyó en el año 2016. Que, por otro lado, en lo que refiere al de los “Agregados a la RLI”, por concepto de “Provisión de Vacaciones”, explica que los cargos se realizaron en contra de la provisión durante el año 2014, los cuales fueron superiores al de dicha provisión en su calidad de estimación de gasto, siendo plenamente procedente la deducción por un monto total de $92.779.058. Sobre esto, el Servicio, a través de la Liquidación reclamada en autos, indicó que: “No corresponde imputar otro gasto o regularizaciones varias a la provisión de vacaciones, ya que esta debe tener un riguroso control sobre las partidas que se imputan.”, no obstante la reclamante indica que si bien existen cargos que no debieran llevar la glosa “provisión de vacaciones”, estos corresponden a gastos efectivamente desembolsados y pagados durante el ejercicio, los cuales se encuentran relacionados con el giro de la empresa, sin 7 Timbre Electrónico que exista perjuicio fiscal alguno en su deducción, implicando únicamente un problema de reclasificación contable en la mayoría de los casos. Añade que los movimientos provisionales de vacaciones realizados durante el año 2014 dan cuenta que los montos que fueron provisionados (al haber) alcanzan la cantidad de $126.463.570, mientras que los cargos ascienden a $132.459.064 detallados por el tipo de uso o consumo de la provisión. Lo anterior, permite concluir que en este periodo no se reconoció indebidamente un gasto por este concepto, sino que dicha provisión, en su calidad de estimación del gasto, fue completamente consumida generándose gastos efectivamente superiores a los estimados, el cual se puede agrupar de la siguiente forma: Cargo a la cuenta de provisión Debe Central. Sueldos (Uso Prov.) 41.973.902 Registra Boleta (Uso Prov.) 48.814.384 Registra Factura (Uso Prov.) 16.479.620 Regularización 25.191.158 Total General 132.459.064 Que, sobre el primer concepto “Central. Sueldos”, la reclamante señala que refiere a los asientos en los que se realizaban las centralizaciones de sueldos, ya que corresponden efectivamente al uso del feriado legal que realizaban los trabajadores, y por tanto refiere a un gasto del periodo. Que en lo que refiere al “Registra Boleta” y “Registra Factura”, indica que corresponden a documentos que fueron recibidos y que no habían sido provisionados en el mes que correspondían y que con el fin de no realizar cambios a los cierres contables mensuales, la administración de la sociedad optó por registrar estos documentos, reconociendo la obligación de su pago contra la Cuenta 30-10-003 “Otras provisiones”, es decir, contablemente se cargó a la cuenta “30-10-003 Otras provisiones” y se abonó el documento por pagar y por esta razón, además de contener la provisión de vacaciones propiamente tal, esta cuenta se mantienen registrados documentos que debieron reconocerse en una cuenta de gasto del ejercicio. Que, en cuanto a las boletas de honorarios registradas contra esta provisión por $23.025.400, señala que corresponden a la contratación del contador auditor Felipe González para llevar a cabo la implementación de las normas internacionales de información financiera (en adelante NIIF) en la 8 Timbre Electrónico sociedad y que adicionalmente existen otras dos boletas que suman $21.938.664 que corresponden a “Asesoría arquitectónica de plantas”, prestación realizada por Rodrigo González, en respuesta a un proyecto basado en las necesidades del contribuyente para dicha época. Que, en relación al último concepto por “Regularización”, corresponde a ajustes o reversos de las vacaciones provisionadas en el periodo por un total de $25.191.158, los cuales fueron reclasificados. Que, en cuanto a la partida “Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario Inicial y el Patrimonio Financiero”, explica que se produce la diferencia únicamente por el uso de un capital propio inicial errado, lo cual se explica de la siguiente manera: El capital propio inicial informado en el F22, para el del AT 2014 fue erróneo toda vez que, en dicho documento, el monto declarado ascendió a $8.140.795.653, en circunstancias que la cifra correcta ascendía a $9.631.997.684 y que esta diferencia fue detectada durante el AT 2015, la cual se debe por el hecho que el monto declarado en el F22 indicado se ajustó en una cantidad menor por $1.616.922.769 por concepto de “Activo Fijo Tributario” y la depreciación tributaria acumulada se debió ajustar por $27.931.889.217, generándose un error, es decir, una subvaloración del CPT por $1.541.744.618, en razón de que los terrenos no fueron considerados como activo fijo tributario cuando se determinó el Capital Propio declarado en el AT 2014. Esta rectificación fue rechazada por parte del Servicio en el acto administrativo recurrido desconociendo la buena fe del contribuyente en esta materia. Finalmente, señala que la pérdida tributaria declarada para el AT 2015 por $908.242.817 se verá disminuida, determinando así una menor devolución de PPUA en relación a lo declarado originalmente por parte de la reclamante. En este sentido, expone que de acuerdo a la información contenida en el Libro FUT de la empresa, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre del año 2014 resulta imputada a utilidades propias originadas el año 2012 con crédito del 20% y con derecho a devolución, por lo que una vez efectuado los ajustes, la pérdida tributaria para el AT 2015 imputada al FUT, el contribuyente tiene derecho a solicitar un PPUA por $148.534.325. 9 Timbre Electrónico Por lo anterior, solicita que la Liquidación reclamada en autos sea dejada sin efecto, se acoja la pretensión de la accionante y se condene en costas al Servicio. A fojas 139 y siguientes comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, abogada, cédula de identidad número 13.738.027-7, domiciliada para estos efectos en Avenida Recoleta N° 672, comuna de Recoleta, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 129 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y por ello se condene en costas a la parte reclamante. A modo de resumen, señala que el contribuyente registró declaración de inicio de actividades a contar del 1 de enero del año 1993 y que actualmente tiene como giro el de fábrica de ladrillos, venta de materiales de construcción, servicio de administración, contabilidad, recursos humanos. Las actividades económicas de la reclamante se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta. Ahora bien, en cuanto a las cuentas que el contribuyente reclamó en estos autos y que fueron establecidas a través de la Liquidación recurrida en autos, en la parte que no modificó la Resolución RAV N° 102.584 de fecha 22 de febrero del año 2019, se detalla según lo que se expone a continuación: 1.- En relación con el concepto por “Gastos no acreditados” referente a la cuenta N° 70-30-002 por “Asesores Gerencia General” por $82.324.664: 1.1.- Cariola Diez Pérez-Cotapos: El Servicio señala que en la etapa administrativa el contribuyente aportó un contrato de fecha 1 de noviembre del año 2013, por concepto de Asesorías Financieras y Mercado de Capitales por 60 UF mensuales, sin embargo, las firmas del contrato no se encontraban autorizadas ante notario por lo que no existe certeza respecto de la fecha de celebración del contrato y además tampoco se acreditó la necesariedad de este gasto. 1.2.- Asesorías Blanwest: El ente fiscal indica que en este caso si bien se acompañó el contrato entre la reclamante y dicha entidad, las firmas de dicho contrato tampoco autorizadas ante notario, por lo que no existe plena fe de la fecha de celebración del contrato y tampoco respecto de los contratantes, así 10 Timbre Electrónico también no se aportó documentación que diera cuenta la necesariedad de este desembolso. 1.3.- Sonia Ricke: Sobre esto, el Servicio menciona que el contribuyente únicamente acompañó la factura por $4.800.000, la cual hace referencia a una “Asesoría Legal” del año 2013, pero que sobre ésta no se acreditó la necesariedad del gasto, ni tampoco consta que se haya realizado algún informe o estudio de título, en base a lo que la propia reclamante alegó. 1.4.- José Miguel Jiménez: En este caso, expone que el contribuyente sólo aportó las boletas de honorarios respecto de estos servicios, sin embargo, de la revisión de éstas, no se acreditó la necesariedad de este desembolso y que además los servicios prestados por José Miguel Jiménez a otros clientes, por el mismo periodo, no superan los $500.000, en circunstancias que al contribuyente le cobró la suma total de $27.475.002. 1.5.- Asesorías El Lingue: Sobre este desembolso por $13.864.590, el ente fiscal sostiene que si bien se acompañó el contrato entre el contribuyente y esta sociedad, la firma consignadas en este documento no se encuentran autorizadas ante notario por lo que no existe constancia de la fecha del mismo, así como tampoco se acreditó la independencia en la valoración de las prestaciones recibidas y si éstas corresponden a valores de mercado, como tampoco aportó los antecedentes que diesen cuenta de la necesariedad de este gasto. 2.- Respecto a los Gastos Rechazados bajo la cuenta: 70-30-006 “Gastos Dieta de Director” por $25.985.398: 2.1.- Inversiones y Asesorías Prima S.A: Explica que se aportó un contrato pero que no se encontraba autorizado ante Notario, por lo que concluye que no hay certeza respecto de la fecha en que éste fue firmado ni de sus contratantes, mas aún no presentó la documentación que sustenta que el servicio se haya realizado y que sean necesarios para generar renta en la etapa administrativa. 2.2.- Inversiones y Asesorías Aparejo: Que, en relación a los pagos realizados a las sociedades Inversiones y Asesorías Aparejo Ltda, Jorge Navarrete Asesorías e Inversiones EIRL, el ente fiscal indica que el contribuyente no aportó la documentación que sustenta el pago de estos, ni el contrato de prestación recibidas, sino que sólo se limita a señalar que éstas correspondería 11 Timbre Electrónico a servicios de asesorías empresariales, materias de gestión, legal, negocios y revisión de contratos y consultoría en materia tributaria. Que, en lo que refiere a los contratos que aportó respecto de Cariola Diez Pérez-Cotapos y Cia Ltda, Asesorías El Lingue Ltda y Hernán Levy, señala que corresponden a contratos que no fueron firmados ante Notario, por lo que no existe fecha cierta de cuando se celebraron, ni tampoco se constató la necesariedad de estos desembolsos o que se haya podido demostrar la independencia en la valorización de estas prestaciones adicionales. 2.3.- Cuenta de Asesores Presidencia por un monto de $133.333.332: Que, con relación al contrato celebrado entre el contribuyente y el Sr. Hernán Levy Arensburg, sostiene que el Servicio tuvo a la vista un contrato de fecha 26 de diciembre del año 1997, cuya duración era de dos años renovables y que posteriormente fue modificado el 25 de agosto de 2004. Si bien ambos documentos se aportaron en la etapa administrativa, éstos no se encuentran autorizados ante notario, además que en ambos documentos la firma del representante legal de la reclamante difiere a la registrada en su cédula de identidad, además no se aportaron los informes y/o documentos que demuestren la naturaleza de los servicios prestados. Añade que de acuerdo a las Declaraciones Juradas del AT 2015, se habrían emitido Boletas de Honorarios Manuales por montos promedios mensuales de UF 460, las cuales son distintas a las emitidas por concepto de Dieta de Directores. Que en cuanto a la “guía salarial Chile 2018”, indica que corresponde a un estudio posterior a los hechos, esto es, en el año 2018, indicando que dichas rentas recaen en quien tiene el cargo de Gerente General de Cerámicas Santiago y no como “asesor”, el cual se encuentra sobrevalorado respecto de los otros contratos por asesorías que el mismo reclamante presentó. 3.- Agregados a la RLI: Provisión de Vacaciones Cuenta 30-10-003 por $178.792.930: sobre este punto, indica que, de los conceptos cargados a esta cuenta, existen gastos de honorarios por $48.814.384, en los cuales el contribuyente acompañó tres boletas por servicios contables y servicios arquitectónicos por un monto de $44.964.064, emitidas por los hermanos Felipe y Rodrigo González Maturana, así como también hay un cargo por boleta de honorarios N° 2427 de Joel Lincovilu por $3.859.320. 12 Timbre Electrónico Hace presente que se imputaron variados gastos que no tenían que ver con las vacaciones a esta cuenta de provisiones, y que por lo demás este tipo de desembolsos no es aceptado como gasto, teniendo en consideración que, para tal efecto, se debe llevar un registro de cada una de las partidas, cuestión que no dio cumplimiento la accionante. 3.1.- Que en relación a la corrección monetaria del Capital Propio Tributario inicial y el patrimonio financiero, la reclamante señaló que el monto declarado para el AT 2014 por $8.140.795.653 fue erróneo y que esto se habría detectado para el AT 2015, sin embargo, el Servicio menciona que no se aportó documentación alguna en la etapa administrativa que diese cuenta de tal circunstancia. Que, en relación a las cuentas antes descritas, la reclamada reitera que en relación a las asesorías de gerencia general, la accionante no acreditó la necesariedad del gasto ni la relación con los ingresos de la sociedad, así como tampoco la valoración de las prestaciones recibidas de acuerdo a los valores de mercado. Que, por otro lado, en referencia a la “Provisión de Vacaciones” indica que estos corresponden a partidas que no dicen relación con esta cuenta tales como: regularización de promociones, de ladrillos, provisiones por licencia médica, días administrativos y otros de los cuales no se presentó la documentación. Adicionalmente, agrega que los medios de prueba proporcionados por la reclamante, como lo son: contratos, boletas, correos electrónicos, entre otros, no fueron suficientes para acreditar su procedencia ya que, al no estar firmados ante notario, o haberse producido cualquiera de las otras circunstancias que permiten tener por existente un documento privado, los contratos no pueden dar fe ni de la fecha de suscripción ni de la identidad de las partes. En consecuencia, solicita que el reclamo presentado por el contribuyente sea rechazado y se condene en costas a la parte reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 129, rola resolución de fecha 9 de mayo del año 2019, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio. A fojas 135, rola resolución de fecha 4 de junio del año 2019, que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. 13 Timbre Electrónico A fojas 137, rola resolución de fecha 4 de junio del año 2019, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 200, rola resolución de fecha 15 de julio del año 2019, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo. A fojas 202, rola resolución de fecha 3 de febrero del año 2020, que citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 205, rola resolución de fecha 12 de marzo del año 2021, que recibió la causa a prueba. A fojas 217, rola resolución de fecha 23 de marzo del año 2021, que tuvo por interpuesto el Recurso de Reposición y concedió traslado a la reclamante. A fojas 222, rola resolución de fecha 29 de abril del año 2021, que resolvió ha lugar en parte al Recurso de Reposición. A fojas 228, rola resolución de fecha 2 de septiembre del año 2021, que resolvió cúmplase. A fojas 232, rola resolución de fecha 2 de marzo del año 2023, que resolvió previo a proveer. A fojas 236, rola resolución de fecha 6 de marzo del año 2023, que ordenó reanudar el término probatorio. A fojas 242, rola resolución de fecha 14 de marzo del año 2023, que tuvo por acompañada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial. A fojas 256, rola resolución de fecha 21 de marzo del año 2023, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 262, rola resolución de fecha 23 de marzo del año 2023, que resolvió téngase presente. A fojas 273, rola resolución de fecha 27 de marzo del año 2023, que tuvo por desistido testigo. A fojas 288, rola resolución de fecha 28 de marzo del año 2023, que tuvo por reiterada la documentación y por acompañado el documento, con citación. A fojas 357, rola resolución de fecha 31 de marzo del año 2023, que tuvo por acompañados los documentos, con citación y citó a las partes a audiencia de percepción documental. A fojas 359, rola resolución de fecha 3 de abril del año 2023, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. 14 Timbre Electrónico A fojas 363, rola resolución de fecha 4 de abril del año 2023, que resolvió como se pide. A fojas 389, rola resolución de fecha 14 de abril del año 2023, que resolvió no ha lugar y téngase presente las observaciones formuladas. A fojas 396, rola resolución de fecha 18 de abril del año 2023, que resolvió téngase presente. A fojas 419, rola resolución de fecha 3 de mayo del año 2023, que resolvió téngase presente. A fojas 424, rola resolución de fecha 16 de mayo del año 2023, que tuvo por recibido Oficio y se tuvo por incorporado al expediente. A fojas 427, rola resolución de fecha 30 de julio del año 2024, que ordenó entregar copia de documentación. A fojas 429, rola resolución de fecha 21 de agosto del año 2024 que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece PATRICIO CASAS FARÍAS, abogado, en representación de CERÁMICA SANTIAGO S.A, quienes en virtud del Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Liquidación N° 726 de fecha 30 de agosto del año 2018, la cual fue modificada por la Resolución RAV N° 102.584 de fecha 22 de febrero del año 2019, por concepto de Reintegro del artículo 97 de la LIR por la suma de $167.465.522, solicitando que se deje sin efecto y se condene en costas al Servicio. SEGUNDO: Que a fojas 139 y siguientes comparece doña BÁRBARA RITTER TRAUB, abogada, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacúo el traslado conferido a fojas 129 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y se condene en costas a la parte reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en establecer la procedencia o no de la deducción como gasto de las cuentas individualizas en el reclamo del contribuyente, en los términos del artículo 31 de la LIR. 15 Timbre Electrónico CUARTO: Que a fojas 228 se fijaron los siguientes hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, los cuales fueron modificados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago conforme se aprecia en la resolución que rola a fojas 228 y siguientes de autos: “1.- Efectividad de la procedencia del Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta por la suma de $167.465.522, ordenada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación N° 726 de 2018, en todo aquello no modificado por la Resolución Exenta N° 102.594 de fecha 22 de febrero del año 2019, que resolvió el recurso RAV. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, la naturaleza jurídica de las partidas impugnadas en relación a los ingresos subdeclarados, gastos no acreditados, provisiones y la corrección monetaria que inciden en la determinación del resultado declarado en el F22 AT 2015 y que dio origen a la Liquidación N° 726 de fecha 30.08.2018.“ Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 29, Citación N° 228 de fecha 30 de abril del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 55, Liquidación N° 726 de fecha 30 de agosto del año 2018, emitida por el Servicio. 3.- A fojas 94, escrito de Reposición Administrativa Voluntaria presentado por la parte reclamante ante el Servicio. 4.- A fojas 115, Resolución Ex. N° 102.584 de fecha 22 de febrero del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 5.- Documentos custodiados por el Sr. Secretario del Tribunal según lo consignado a fojas 134 de autos. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 282, una caja con seis archivadores acompañados en el escrito de fecha 28 de marzo del año 2023. 16 Timbre Electrónico 2.- A fojas 287, un pendrive con documentación, la cual fue revisada en la audiencia de percepción documental según consta a fojas 365 y siguientes de autos. 3.- A fojas 292, Acta de Sesión Ordinaria de Directorio de la Sociedad “Cerámica Santiago S.A” de fecha 13 de mayo del año 2014. 4.- A fojas 294, correos electrónicos emitidos por Sonia Ricke de fecha 3 de marzo del año 2014 y 1 de abril del mismo año. 5.- A fojas 296, correo electrónico emitido con fecha 10 de febrero del año 2014 de parte de don José Luis Gómez a don Claudio Gómez. 6.- A fojas 297, correo electrónico emitido con fecha 20 de mayo del año 2014 emitido por Sonia Ricke a don Claudio Gómez. 7.- A fojas 298, correo electrónico de Sonia Ricke S. a Claudio Gómez de fecha 17 de abril del año 2014. 8.- A fojas 300, correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2014 emitido por Sonia Ricke a Osvaldo Romo. 9.- A fojas 301, correo electrónico de fecha 20 de mayo del año 2014, emitido por Sonia Ricke a Claudio Gómez. 10.- A fojas 302, Declaración Jurada de fecha 27 de marzo del año 2023, emitida por Helmuth Petersen Ralph. 11.- A fojas 303, Factura N° 1531 de fecha 1 de abril del año 2014 emitida por Asesorías El Lingue Limitada; Factura N° 002463 de fecha 15 de abril del año 2014 por Asesorías Blanwest S.A; Factura 75 de fecha 16 de abril del año 2014 emitida por Sonia Ricke S; y Factura N° 2479 de fecha 30 de abril del año 2014 emitida por Asesorías Blanwest S.A. 12.- A fojas 305, Guía Salarial Chile 2018: Análisis y Tendencias Salariales del Mercado Laboral. 13.- A fojas 343, Junta General Ordinaria de Accionistas de Cerámica Santiago S.A de fecha 28 de abril del año 2014. 14.- A fojas 346, solicitud de préstamo efectuado por la reclamante en el Banco BCI de fecha 2 de septiembre del año 2014. 15.- A fojas 348, solicitud de préstamo efectuado por la reclamante en el Banco BCI de fecha 2 de septiembre del año 2014. 16.- A fojas 350, solicitud de préstamo efectuado por la reclamante en el Banco BCI de fecha 16 de septiembre del año 2014. 17 Timbre Electrónico 17.- A fojas 353, solicitud de préstamo efectuado por la reclamante en el Banco BCI de fecha 16 de septiembre del año 2014. II. TESTIMONIAL: Con fecha 19 de abril del año 2023, se llevó a efecto la audiencia testimonial decretada en estos autos, mediante la cual comparecieron los siguientes testigos de la parte reclamante: 1.- Hernán Levy Arensburg, ingeniero civil, cédula de identidad número 4.829.745-5, domiciliado en Avenida Isidora Goyenechea N° 3120, piso 14°, comuna de Las Condes, quien juramentado en forma legal y en razón de los puntos de prueba señaló: que es el presidente de Cerámica Santiago, que ejercía ese cargo en el año 2014, que en esa época tenía una oficina en ese domicilio, que cumplía una jornada laboral y que al menos una vez por semana se apersonaba en la Fábrica ubicada en la comuna de Batuco. Además, en su calidad de presidente del Directorio de la empresa, le tocaba relacionarse con los bancos, con los abogados, con los auditores, de los seguros, las tortas de arcilla entre otras labores. 2.- José Miguel Jiménez Krzeminski: ingeniero civil, cédula de identidad número 13.828.636-3, domiciliado en Isidora Goyenechea N° 3120, piso 14, comuna de Las Condes, a través del cual declaró que para abril del año 2014 trabajó como asesor de gerencia general y presidencia de Cerámicas Santiago. En este sentido, indica que su trabajo para la empresa consistió en asesorar técnicamente al gerente general y al presidente de directorio, principalmente en temas de energía, manejos de inventario y control de gestión. Agrega que durante el año 2014 desarrolló mejoras en proyectos de combustibles alternativos, así como también estudió la factibilidad de la gasificación de biomasa para tal efecto. Asimismo, buscó optimizar los inventarios de repuestos de la maquinaria de Cerámica Santiago, desarrollando un scorecard para el directorio. 3.- Yasna Reyes Escobar: secretaria ejecutiva, cédula de identidad número 12.889.255-9, domiciliada en Isidora Goyenechea N° 3120, piso 14° comuna de Las Condes, quien dando razón a sus dichos, declaró que trabajó desde el año 2002 al 2017 en Cerámicas Santiago, que su jefe Directo era Hernán Levy y que este último tenía una participación diaria en todo lo que tenía 18 Timbre Electrónico que ver con la empresa, viendo temas de índole comercial, de la funcionalidad de la planta, informes de gestión con el gerente general, estando prácticamente todo el día en la oficina. 4.- Pabla Andrea Pardo Carvajal: secretaria de presidencia, cédula de identidad número 11.841.338-5, quien expuso que en el año 2014 prestó servicios a Cerámica Santiago, y era la secretaria del presidente Hernán Levy, quien iba todos los días a la oficina a ejercer sus funciones tanto en la oficina de Isidora Goyenechea como en la planta de Batuco. III. OFICIO: A fojas 421, consta que con fecha 10 de mayo del año 2023, la Directora Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos doña Vania Uarac Senn remitió a este Tribunal el Oficio N° 07 acompañando para tal efecto un pendrive con la documentación solicitada con fecha 3 de abril del año 2023, antecedentes que fueron custodiados por el Sr. Secretario del Tribunal. La reclamada rindió prueba, la cual será descrita a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados al momento de evacuar el traslado del reclamo. 1.- A fojas 149, Hoja de Trabajo de Citación N° 228 emitida por el Servicio. 2.- A fojas 161, Liquidación N° 726 de fecha 30 de agosto del año 2018, emitida por el Servicio. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: A fojas 265, Resolución Ex. N° 102.584 de fecha 22 de febrero del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. II. TESTIMONIAL: Con fecha 19 de abril del año 2023, se llevó a efecto la audiencia testimonial decretada en estos autos, mediante la cual compareció el testigo del Servicio: Estefanía Chamorro Dueñas, contador auditor, cédula de identidad número 16.665.412-2, domiciliada en Avenida Recoleta N° 672, comuna de Recoleta, quien declaró que trabaja como fiscalizadora tributaria del Departamento de Fiscalización de la DRM Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien señaló que le tocó el caso al momento de efectuar la fiscalización y que el contribuyente no aportó la debida documentación para 19 Timbre Electrónico acreditar su resultado tributario, cuestión que se vio reflejado tanto en la dictación de la Liquidación reclamada como en la posterior Resolución RAV. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida por documental y testimonial, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que Cerámicas Santiago S.A es un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría en base a renta efectiva con contabilidad completa. 2.- Que con fecha 8 de mayo del año 2015, la reclamante presentó su F22 Folio 243190665, correspondiente al AT 2015, mediante la cual declaró una pérdida tributaria del ejercicio por $908.242.817 y solicitó una devolución de impuestos por $457.153.916. 3.- Que, con fecha 30 de abril del año 2018, se emitió la Citación N° 228 a fin de que el contribuyente acreditase, aclarase o rectificase su Declaración de Impuestos para el AT 2015. 4.- Que, con fecha 30 de agosto del año 2018, el Servicio emitió la Liquidación N° 726 por concepto de reintegro del artículo 97 de la LIR. 5.-Que, con fecha 17 de octubre del año 2018, el contribuyente interpuso una RAV en contra de la Liquidación antes individualizada. 6.- Que con fecha 22 de febrero del año 2019, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Ex. N° 102.584 mediante la cual acogió en parte la RAV presentada y procedió a modificar la Liquidación N° 726. OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, cabe analizar a continuación la normativa vigente a la época de los hechos, particularmente, respecto a los requisitos generales y particulares de los gastos contenidos en el artículo 31 de la LIR, en especial, por concepto de PPUA, provisión de vacaciones y corrección monetaria del capital propio tributario. Al respecto, cabe hacer presente que los requisitos generales para la deducción de los gastos se regula conforme al inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, el cual dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos gastos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se 20 Timbre Electrónico relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente. Que en cuanto al PPUA, el artículo 31 N°3 del mismo cuerpo normativo establece que, cuando las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas registradas en el Libro FUT, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades, se considerará como Pago Provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y, en consecuencia, se podrá solicitar su imputación a los impuestos adeudados o su devolución, según corresponda. La norma legal precedente otorga el carácter de pago provisional al Impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades acumuladas que resulten absorbidas por la imputación de la pérdida tributaria. Además, hace aplicables las disposiciones de los artículos 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos de reajustabilidad, imputación y devolución. Así, de los párrafos examinados se desprende que, para tener derecho a solicitar el Crédito por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, las utilidades que resulten absorbidas deben haber pagado el Impuesto de Primera Categoría y la pérdida debe estar correctamente determinada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la LIR. Que, respecto del gasto por vacaciones, es preciso señalar que el artículo 67 del Código del Trabajo establece que los trabajadores con más de un año de trabajo tienen derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra. En ese sentido, el artículo 73 del citado texto legal dispone como norma general: que dicho feriado no es compensable en dinero, salvo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, para lo cual el empleador debe compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido. Por su parte, en lo que concierne a la corrección monetaria del capital propio tributario, el artículo 41 establece que los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20°, demostradas mediante un balance 21 Timbre Electrónico general, deben reajustar anualmente su capital propio tributario y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible de acuerdo con las normas allí establecidas. Al respecto, el número 1 del citado artículo señala que el capital propio inicial del ejercicio se debe reajustar de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor (“IPC”) en el periodo comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance. Además, indica que los aumentos del capital propio ocurridos en el ejercicio se deben reajustar de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del aumento y el último día del mes anterior al del balance. Por su parte, las disminuciones de capital propio ocurridas en el ejercicio se deben reajustar de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el IPC en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del retiro y el último día del mes anterior al del balance. Y, finalmente señala que los retiros personales del empresario o socio, los dividendos repartidos por sociedades anónimas y toda cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley excluya del capital propio, se deben considerar disminuciones de capital y se deben reajustar en la forma indicada anteriormente. NOVENO: Que, para efectos de resolver la controversia y con ello verificar si procede o no el reintegro determinado por el Servicio en el acto recurrido en estos autos, este Tribunal analizará, en primer lugar, el punto de prueba número dos referentes a la procedencia de las partidas impugnadas en relación a los ingresos subdeclarados, gastos no acreditados, provisiones y corrección monetaria que inciden en el resultado tributario y luego de ello se analizará el punto de prueba número uno, es decir, la procedencia o no del reintegro. DÉCIMO: Que, en este sentido el punto de prueba número dos dice relación con: “Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria, y de respaldo, la naturaleza jurídica de las partidas impugnadas en relación con los ingresos subdeclarados, gastos no acreditados, provisiones y la corrección monetaria que inciden en la determinación del resultado declarado en el Formulario 22 AT 2015 y que dio origen a la Liquidación N° 726 de fecha 30.08.2018”. Respecto a este punto del examen del Acto reclamado, se observa 22 Timbre Electrónico que el Servicio rechazó las siguientes partidas:1) Concepto A por la suma de $ 586.497.087, por ingresos subdeclarados; 2) Concepto B gastos no acreditados por un monto de $ 241.643.394, los cuales desagrega de la RLI y les aplica la tributación del artículo 21 de la LIR; 3) Concepto C, gastos y / o costos por concepto de provisiones no aceptados y 4) Concepto D, corrección monetaria del Capital Propio Tributario Inicial y el Patrimonio Financiero. 1) Respecto del concepto A, ingresos subdeclarados por la suma de $586.497.087.- el reclamante señala que la mayor parte de este agregado fue conciliado en la instancia del Recurso de RAV, manteniéndose en relación con esta partida una diferencia de $5.028.587.- respecto del total liquidado, razón por la cual no reclama sobre esta partida. Por lo anterior este monto se mantendrá rechazado en esta instancia. 2) Respecto al concepto B, gastos no acreditados por un monto de $ 294.266.754.-, en RAV fueron conciliadas parcialmente algunas cuentas, quedando un monto sin acreditar de $ 241.643.394.-, según el detalle que se muestra a continuación: Acerca de este tema, el reclamante indica que monto no conciliado en RAV de $241.643.394.- no resulta procedente, por cuanto los desembolsos en su totalidad cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para ser deducidos como gastos del ejercicio, razón por la cual reclama sobre el total del monto no conciliado. Que, sobre este punto, y en base a las partidas que se encuentran controvertidas, primero se analizarán las cuentas contables N° 70-30-002; 70- 30-006 y 70-30-007, según el siguiente detalle: 23 Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, en primer término, con relación a los gastos no acreditados por la cuenta “Sociedad Cariola Diez Pérez Cotapos y Cia. Ltda.” por la suma de $20.104.028, la parte reclamante señala que los servicios que dicha entidad prestó a la contribuyente comprendieron a una serie de asesorías de carácter permanente en varias materias como: financiera, mercado de capitales, ingeniería y construcción, entre otros. En cuanto al valor del contrato, éste se pactó con un honorario mensual de $1.327.213, reajustados mensualmente, más el pago de 60 UF en el caso en que se realice una sesión de Directorio. Que, sobre esta partida, el Servicio indica que las firmas del contrato no se encuentran autorizadas ante notario, por lo cual no existe certeza respecto a la fecha en que se celebró el contrato ni tampoco de los comparecientes al mismo, así también al hecho que no se explicó ni mucho menos se acreditó que este desembolso fuese necesario para producir la renta. DUODÉCIMO: Que, del examen del Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Legal, suscrito con fecha 1 de noviembre de 2013, entre Cerámica Santiago S.A., y Cariola Díez Pérez-Cotapos, custodiado en un sobre rolante a fojas 134, se pudo observar que éste se encuentra firmado por don Claudio Gómez Cerda, Gerente General de Cerámica Santiago y por don Gerardo Varela Alfonso, socio del Estudio de Abogados Cariola Díez Pérez-Cotapos y Cía. Limitada. Luego, en la cláusula segunda de este contrato titulada “Objeto”, es posible constatar que la reclamante contrató servicios profesionales de asesoría jurídica del Estudio de Abogados Cariola Díez Pérez-Cotapos y Cía. Limitada y cuyos honorarios pactados ascienden a un monto fijo de $1.327.213.-, el que se reajustará semestralmente de acuerdo con la variación del IPC. Además, se pudo apreciar que el contribuyente también se obligó a pagar la suma de 60 Unidades de Fomento (UF) solo cuando se requiera de la asistencia y asesoría de algún abogado del referido Estudio para aquellos meses en que se realicen las sesiones 24 Timbre Electrónico de Directorio con un tope de 15 horas, según consta en la cláusula tercera del citado contrato. Por su parte, de la cláusula quinta titulada “Duración” se puede observar que el Contrato tuvo vigencia desde la fecha de suscripción, esto es, el 01 de noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014. DÉCIMO TERCERO: Por otro lado, del examen del Libro Mayor de la cuenta contable N°70-30-002 denominada “Asesores Gerencia General”, Folios N°118922 a N°118924, se observó que Cerámica Santiago registró doce Facturas de la sociedad Cariola Díez Pérez-Cotapos por la suma de $16.258.538.-, contabilizadas entre los meses de enero a diciembre de 2014. Asimismo, del Libro Mayor de la cuenta contable N°70-30-006 denominada “Gastos Dieta Directores”, Folios N°118926 a N°118927, se puede apreciar que la reclamante registró cuatro Facturas del citado Estudio de Abogados por la suma de $3.845.490.- contabilizadas en los periodos de marzo, mayo, octubre y diciembre de 2014. Que, de las Facturas N°8374, N°8660, N°8748, N°8914, N°9184, N°9259, N°9365, N°9610, N°9884, N°10063, N°10264, N°10292, N°10473, N°10669, N°10676, rolante fojas 282, se pudo apreciar que ellas fueron emitidas por la sociedad Cariola Díez Pérez-Cotapos y Cía. Limitada, con giro de servicios jurídicos de abogados, a nombre de Cerámica Santiago S.A. A su vez, se verificó que la descripción de aquellos documentos se señala “Honorarios por servicios legales prestados”, por lo que fue posible corroborar mediante la lectura de dichas glosas que la operación se encuentra vinculada con el Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Legal suscrito con el Estudio de Abogados, ya individualizado, los cuales se encuentran vinculados con la glosa de los registros contables efectuados por la reclamante, toda vez que, dichos registros describen el número de Folio de la Factura contabilizada y el nombre del Estudio de Abogados. Cabe hacer presente además que se tuvieron a la vista 15 de las 16 Facturas que daban origen a esta cuenta, ya que la Factura N° 8932 de fecha 3 de abril del año 2014, emitida por el Estudio Jurídico a la reclamante no se aportó en estos autos. Sin perjuicio de lo anterior, tanto de la revisión del “Comprobante de Contabilización”, aportado en el pendrive que la reclamante acompañó con fecha 28 de marzo del año 2023, así como también de la Cartola N° 16 de Cuenta 25 Timbre Electrónico Corriente N°18010971 del Banco BCI, se puede colegir la existencia de la Factura N° 8932, el cual asciende a la suma de $1.327.213, y que fue pagada al Estudio Cariola Díez Pérez Cotapos. En ese sentido, esta magistratura estima que, si bien la glosa de las Facturas y la cláusula segunda del Contrato no detallan servicios específicos, es de toda lógica que aquellos servicios están vinculados a un Contrato Marco de asesoría permanente, el cual puede abarcar diversos temas, desde elaboración, negociación, suscripción y ejecución de contratos, hasta temas de índole laboral, tributario, administrativo y otros que se requieran para el desarrollo de las actividades empresariales propias de la reclamante, cuyo giro es de fabricación de ladrillos prensados, venta de materiales de construcción, ferretería, servicios administrativos, contables, TI, recursos humanos y gerenciales. A mayor abundamiento, se observó de los comprobantes de liquidación de horas N°37193, N°37481, N°37284, N°37742, N°36907, N°38294, N°38970, N°38508, N°38697, N°38892, N°39357, N°39371, N°37851 y N°43874, rolante a fojas 134, que en ellos se encuentra el detalle de las horas incurridas por el Estudio de Abogados en la prestación de estos servicios, en donde se individualiza el nombre del abogado asesor y el trabajo realizado, el cual corresponde en términos generales a reuniones, consultas, temas tributarios y laborales, así como también comprende la revisión y redacción de: acuerdos de confidencialidad; contratos; pagarés; juntas ordinarias de accionistas; escrituras; entre otros, todo aquello ocurrido en el año 2014. DÉCIMO CUARTO: Que además de lo anterior, la accionante aportó una carta emitida por el Estudio de Abogados Cariola Díez Pérez-Cotapos, de fecha 25 de abril de 2019, rolante a fojas 134, firmada por don Gerardo Varela, en donde se observa que éste constató la existencia de una relación profesional entre el referido Estudio y la reclamante, indicando que Cariola Díez Pérez- Cotapos prestó servicios permanentes a Cerámica Santiago S.A., desde el 1 de noviembre de 2013. También señala que los honorarios fueron cobrados mensualmente por la cantidad de $1.327.213.- reajustados cada 6 meses, adjuntando un anexo que detalla todos los honorarios cobrados durante el año comercial 2014, cuyo monto ascendió a $20.104.028.-, es decir, incluye las operaciones consignadas tanto en las facturas que el contribuyente aportó en 26 Timbre Electrónico estos autos como la factura que no fue acompañada en esta instancia como lo es la N° 8932 de fecha 3 de abril del año 2014. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la alegación efectuada por el Servicio referente a que el contrato no estaría suscrito ante notario, no teniendo certeza de la fecha de celebración de éste y de los comparecientes, cabe hacer presente que, si bien dicho contrato no permite tener por sí sólo acreditada la fecha de celebración ni la existencia de la relación contractual invocada, lo cierto es que el mismo puede ser considerado como un principio de prueba por escrito, que debe ser complementado con los demás documentos acompañados por la reclamante para acreditar su pretensión. En este sentido el referido Contrato junto con el registro contable de las operaciones y las facturas, además de la carta emitida por el reconocido Estudio de Abogados y la liquidación de las horas de trabajo realizadas, aportan elementos determinantes, al contener estos documentos, entre otros datos, la fecha de emisión, la individualización de las partes, los servicios contratados y los montos facturados, antecedentes que dan cuenta de los servicios prestados por Cariola Díez Pérez-Cotapos, de modo que aun cuando el Contrato no se encuentre firmado ante notario, debe reconocérsele valor a los demás antecedentes indicados, tomando en consideración además que no es requisito de validez del mismo que cumpla con la solemnidad exigida el ente fiscal, al ser este un contrato consensual. Es por ello que dichos antecedentes se consideran elementos suficientes para concluir la existencia y los términos del contrato celebrado por las partes. Por tanto, considerando el hecho que el litigante, a juicio de esta magistratura, acompañó documentación suficiente para acreditar los gastos controvertidos, revisados los antecedentes tenidos a la vista, logró corroborar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la LIR para aceptar la deducción de los desembolsos efectuados por los servicios de asesoría prestados por la sociedad Cariola Díez Pérez-Cotapos, contenidos en las cuentas N°70-30-002 denominada “Asesorías Gerencia General” por $16.258.538.- y N°70-30-006 denominada “Gastos Dieta Directores” por $3.845.490.-, ambas por la suma total de $20.104.028.- DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con los gastos por asesorías prestada por la sociedad “Asesorías Blanwest S.A” por el monto de $19.966.534, la parte 27 Timbre Electrónico reclamante señala que esta entidad le prestó servicios consistentes en la prestación de 10 horas de consultas jurídico-tributarias, de las cuales dos de ellas estuvieron destinadas a reuniones mensuales, para tratar temas de cumplimiento tributario de distintos proyectos que poseía la compañía. Por su parte, el Servicio indicó que la reclamante, en la etapa administrativa, únicamente aportó un contrato suscrito entre Cerámica Santiago S.A y Asesorías Blanwest S.A pero que dicho documento no fue firmado ante notario, por lo que no existe certeza respecto a la fecha en que se celebró dicho contrato, ni constancia acerca de la necesariedad del gasto incurrido en este ítem. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en primer término, del análisis del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, que se encuentra custodiado en un sobre a fojas 134 de autos, se puede verificar que este fue suscrito con fecha 3 de marzo de 2014, entre Cerámica Santiago S.A., y Asesorías Blanwest S.A., el cual a su vez fue firmado por don Claudio Gómez Cerda, Gerente General de Cerámica Santiago, según da cuenta el Acta de Sesión Ordinaria de Directorio, rolante a fojas 292, y por don Christian Blanche Reyes, abogado representante de la empresa asesora. Que, por otro lado, en la cláusula cuarta del Contrato, se observó que Asesorías Blanwest se comprometió a entregar una asesoría de carácter permanente a la reclamante, referida a consultas escritas o verbales, respecto de asuntos “jurídico tributarios” que sean de interés de Cerámica Santiago S.A., a nivel nacional e internacional, en relación con sus efectos en Chile. A su vez, en la cláusula séptima se estatuye que se devengarán honorarios profesionales por la cantidad de 80 U.F., lo que le otorga derecho al cliente de diez horas de trabajo mensuales, de las cuales dos horas estarán destinadas a una reunión para resolver consultas conocer los proyectos sobre los cuales tiene interés la reclamante y otros de carácter general. Además, en esta misma cláusula, se acordó una tarifa preferencial de 4 U.F. con rendición mensual por cualquier hora adicional en la que se incurra en atención al referido Contrato. DÉCIMO OCTAVO: También se logró verificar en el Libro Mayor de la cuenta contable N°70-30-002 denominada “Asesores Gerencia General”, Folios N°118923 a N°118924, en el cual Cerámica Santiago registró once Facturas Exentas emitidas por la sociedad Asesorías Blanwest S.A., por la suma total de 28 Timbre Electrónico $19.966.534.- contabilizadas en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014. Que, del examen atento de las Facturas Exentas N°2522, N°2554, N°2592, N°2629, N°2660, N°2682, N°2720, N°2739 y N°2755, rolante fojas 282, y de las Facturas Exentas N°2463 y N°2479, rolante a fojas 303 a 304, cuyos montos consignados en ellas suman la cantidad de $19.966.534.-, se pudo apreciar que ellas fueron emitidas por la sociedad Asesorías Blanwest S.A., con giro de “Asesorías económicas, financieras, legales, capacitación”, a nombre de Cerámica Santiago S.A y cuya glosa de los registros contables efectuados por la reclamante describen el número de Folio de la Factura contabilizada y el nombre de la sociedad prestadora de los servicios. A su vez, se verificó que la descripción de aquellos documentos señala “Asesoría profesional permanente”, junto con el mes al que corresponde cada asesoría y las U.F. facturadas, por lo que fue posible corroborar, mediante la lectura de dichas glosas, que las operaciones se encuentran vinculadas con el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito con Asesorías Blanwest S.A. DÉCIMO NOVENO: En ese sentido, esta magistratura estima que la cláusula cuarta del Contrato detalla claramente los servicios contratados por la reclamante, los cuales refieren a consultoría permanente y a los efectos tributarios de los servicios prestados por Cerámica Chile S.A., a clientes nacionales e internacionales, información que resulta concordante con la actividad económica desarrollada la accionante y que corresponde a la “fábrica de ladrillos, venta de materiales de construcción, ferreterías, servicios administrativos, contables TI, RRHH y gerenciales”, y especialmente con la actividad informada por la propia reclamante en el Recurso de RAV interpuesto en contra de la Liquidación N°726, señalando que es una empresa líder en la producción y comercialización de productos cerámicos prensados al vacío, con una participación de mercado de un 60%, reconocida por la calidad de sus productos, el abastecimiento constante y el servicio en la venta, lo que indicó que la ha llevado a mantener relaciones comerciales de largo plazo con sus clientes. A mayor abundamiento, se observó de los comprobantes contables N°98449, N°99298, N°100118, N°101057, N°101987, N°102965, N°103724, 29 Timbre Electrónico N°104721, N°104839 y de las cartolas bancarias del Banco BCI N°28, N°29, N°32, N°36, N°41, N°47, N°50, N°3, contenidas en el Archivador N°4 A, rolante a fojas 282, que la reclamante efectuó el pago de todos los servicios facturados por Asesorías Blanwest S.A., en el año 2014, por la suma de $19.966.534.- Que, respecto de la alegación efectuada por el Servicio referente a que el contrato no estaría suscrito ante notario, circunstancia por la cual no consta la fecha de celebración del contrato ni de los comparecientes, cabe hacer presente que, si bien dicho contrato no permite tener por sí sólo acreditada la fecha de celebración ni la existencia de la relación contractual invocada, lo cierto es que el mismo puede ser considerado como un principio de prueba por escrito, que debe ser complementado con los demás documentos acompañados por la reclamante para acreditar su pretensión. En este sentido el referido Contrato junto con los registros contables de las operaciones, las Facturas, y los comprobantes de pago, aportan elementos determinantes, al contener estos documentos, entre otros datos, la fecha de emisión, la individualización de las partes, los servicios contratados y los montos facturados, antecedentes que dan cuenta de los servicios prestados por Asesorías Blanwest S.A., de modo que aun cuando el Contrato no se encuentre firmado ante notario, debe reconocérsele valor a los demás antecedentes indicados en su globalidad tomando en consideración además que no es requisito de validez del mismo que cumpla con la solemnidad exigida el ente fiscal, al ser este un contrato consensual. Es por ello que dichos antecedentes se consideran elementos suficientes para concluir la existencia y los términos del contrato celebrado por las partes. Por tanto, considerando el hecho que el litigante, a juicio de esta magistratura, acompañó documentación suficiente para acreditar los gastos controvertidos, este sentenciador logró corroborar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la LIR para aceptar la deducción de los desembolsos efectuados por los servicios prestados por la sociedad Asesorías Blanwest S.A., contenidos en la cuenta N°70-30-002 denominada “Asesorías Gerencia General” por $19.966.534.- VIGÉSIMO: Que, respecto de la asesoría prestada por Sonia Ricke y Compañía Ltda por el monto de $4.800.000, la parte reclamante señala que esto refiere al estudio de títulos relativos a bienes raíces que Cerámica Santiago S.A 30 Timbre Electrónico pretendía adquirir y a la realización de distintas conferencias telefónicas con la reclamante vinculadas a esta materia. Sobre este gasto, el Servicio, al momento de evacuar el traslado del reclamo, indicó que en la etapa de fiscalización la reclamante acompañó una factura por el monto de $4.800.000, el cual hace referencia a una “Asesoría Legal” del año 2013, emitida por Sonia Ricke S y Cia., los cuales, por sí solo no acreditan de forma alguna la necesidad del gasto, ni tampoco consta en ellos que se haya realizado algún informe o estudio de título. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre esta partida, de la revisión del Libro Mayor de la cuenta Contable N° 70-30-002 denominada “Asesores Gerencia General” Folio N° 118923, se puede apreciar que Cerámica Santiago registró la Factura Exenta N° 75 emitida por la sociedad Sonia Ricke S. y Compañía por el monto de $4.800.000, la cual fue contabilizada en el periodo de abril del año 2014. Luego, este Tribunal también tuvo a la vista la Factura Exenta N° 75, la cual rola a fojas 304, en la cual se puede verificar que esta fue emitida por la sociedad Sonia Ricke S. y Compañía por $4.800.000 y cuyo giro consignado en la misma refiere al de “Asesorías Legales y Computacionales, Servicios Jurídicos”, a nombre de “Cerámica Santiago S.A” y cuya glosa de la misma consigna: “Asesoría Legal año 2013”. Además de lo anterior, la accionante aportó una serie de correos electrónicos, los cuales se encuentran acompañados a fojas 294 a 301, en los que se puede apreciar que don Claudio Gómez, en su calidad de gerente general de la reclamante, mantuvo conversaciones con Sonia Ricke Siedmund referente, en términos generales, a la compra de unos terrenos pertenecientes a la sociedad Cerámica San José, sin embargo también hay que hacer presente que aquellos correos no describen los servicios contratados por la reclamante, tampoco se mencionan los honorarios pactados por dichos servicios, por lo que no resulta posible para esta judicatura establecer un vínculo entre estas conversaciones por correo electrónico y la Factura N° 75, esta última correspondiente a “Asesoría legal del año 2013”. En este sentido, la factura en cuestión no entrega mayores detalles acerca de las operaciones que la originaron, así como tampoco especifica si existieron asesorías en el año comercial 2014, tomando en cuenta además que, tal como 31 Timbre Electrónico lo expuso el propio Servicio, la accionante en esta jurisdicción no aportó algún tipo de informe o estudio de título que acreditase la operación de que trata la factura, sin perjuicio que la suma de $4.800.000 consignado en ella fue contabilizada en la respectiva cuenta de gasto analizada en estos autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal estima que, si bien, la referida factura acompañada por la reclamante para respaldar el gasto de $4.800.000.- impugnado por el Servicio, coincide con lo registrado en la cuenta N°70-30-002 denominada “Asesorías Gerencia General”, en monto y fecha, como ya se expuso, estos no pueden ser considerados como antecedentes suficientes para acreditar el gasto en cuestión, ya que la Factura N°75 no describe la operación de que trata para vincularla con las conversaciones que mantuvo la reclamante con Sonia Ricke a través de correos electrónicos, no quedando respaldada, en consecuencia, la operación en cuestión. De ahí que, considerando el hecho de que el actor no acompañó en autos documentación suficiente para acreditar la necesidad del gasto controvertido, en atención a que la Factura N°75 no describe en la glosa los servicios contratados, por lo cual no resultó posible vincularla con los correos electrónicos aportados en esta sede, y, a su vez, considerando el hecho de que dichos correos tampoco detallan los servicios prestados por Sonia Ricke y los honorarios pactados en esta asesoría, este Tribunal no logró corroborar que el gasto por $4.800.000.- sea necesario para producir la renta, como tampoco que haya sido acreditado fehacientemente, en virtud del artículo 31 de la LIR, motivo por el cual el gasto cuestionado se tendrá por no acreditado. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con el gasto relacionado con José Miguel Jiménez, la parte reclamante explica que esta persona prestó asesoría permanente a la compañía en dependencias de Cerámica Santiago, los cuales consisten en asesorar en la toma de decisiones de carácter financiero tales como: negociación con bancos e instituciones financieras, asesorar en decisiones de inversión, participar y supervisar la confección de estados financieros y flujos de sociedad y negociar con clientes y terceras personas con las que existan intereses económicos mutuos. Estos servicios fueron prestados durante el año comercial 2014 y por el cual se canceló la suma total de $27.435.002, los que a 32 Timbre Electrónico su vez se encuentran respaldados en distintos correos enviados al Gerente General de Cerámica Santiago S.A. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado, menciona que la reclamante pretendió acreditar los servicios prestados, en sede administrativa, únicamente con las boletas de honorarios emitidas por el Sr. Jiménez a la reclamante por la suma de UF 153,4 mensuales, pero que de la revisión de las boletas que emite esta persona a otros clientes, en el mismo periodo, estas no superan las $500.000 y además la reclamante no aportó antecedente que acreditase la necesidad de este desembolso en los términos del artículo 31 de la LIR. VIGÉSIMO CUARTO: Que, de la revisión del Contrato de Prestación de Servicios a Honorarios acompañado a fojas 134 de autos, se puede advertir que éste se celebró con fecha 28 de abril del año 2014 entre Cerámica Santiago S.A, representado por don Claudio Gómez Cerda y don José Miguel Jiménez Krzeminski, en el cual, en su cláusula primera, se observó que la reclamante contrató los servicios profesionales de esta última persona por 22 horas semanales, con el objeto de que José Miguel Jiménez realice: asesorías de modernización y optimización de procesos, control de gestión, reducción de costos y gestión financiera de excedentes de caja, tanto en Cerámica Santiago como en las empresas a las que la reclamante le presta servicios administrativos, gerenciales, de recursos humanos y tecnológicos. Además, la cláusula primera señala que el asesor debe concurrir de al menos las siguientes actividades: “- Participar, con carácter de asesor, de los directorios de Cerámica Santiago S.A. - Participar, con carácter de asesor, de los directorios y reuniones ejecutivas de Peñón Manzano SpA e Industrial NovoChile S.A. - Interiorizarse del funcionamiento total de Cerámica Santiago, Peñón Manzano SpA e Industrial NovoChile S.A. y emitir los informes que el Gerente General y el Directorio de la empresa le solicite. - Proponer al directorio de Cerámica Santiago, Peñón Manzano SpA e Industrial S.A. mejoras en optimización de procesos, control de gestión, reducción de costos y gestión financiera de excedentes de caja. - Para la ejecución de su labor, el señor José Miguel Jiménez Krzeminski podrá concurrir a las oficinas centrales de Cerámica Santiago S.A. y/o de 33 Timbre Electrónico cualquiera de sus sucursales, cuantas veces estime necesario y requerir cualquier ejecutivo o jefatura, la información que estime necesaria para la consecución de la labor encomendada. - Las actividades adicionales a las descritas anteriormente (ejemplo: viajes, ferias, reuniones técnicas, etc.) serán consideradas parte de este contrato, siempre y cuando la suma del tiempo destinado a las actividades recurrentes y adicionales no superen las 22 horas de trabajo semanal pactada en este contrato.”. Que, en la cláusula segunda del mismo, se puede advertir que se consignó que los honorarios de este asesor ascenderían a UF 153,4 mensuales y que la cláusula cuarta indica que el contrato tuvo duración indefinida a partir de la fecha de suscripción del mismo, es decir, a partir del 28 de abril del año 2014. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otro lado, este Tribunal pudo verificar del Libro Mayor de la cuenta contable N° 70-30-002 denominado: “Asesores Gerencia General” Folios N°118923 a N°118924, que Cerámica Santiago registró ocho Boletas de Honorarios de don José Miguel Jiménez Krzeminski por la suma de $27.435.002.- contabilizadas entre los meses de mayo a diciembre de 2014. A su turno, de las Boletas de Honorarios N° 6, N°7, N°8, N°9, N°11, N°13, N°16, N°18, rolante fojas 282, se observó que el monto total consignado en estos documentos asciende a la cantidad de $27.435.001.-, cifra que es consiste con lo contabilizado. Asimismo, se pudo apreciar que dichas facturas fueron emitidas por don José Miguel Jiménez Krzeminski, con giro de “servicios de ingeniería prestados por profesionales N.C.P., Asesoría Ingeniería”, a nombre de Cerámica Santiago S.A. y que en la descripción de aquellos documentos se señala “Asesoría”, junto con el mes al que corresponde cada operación, los días trabajados y las U.F. facturadas, por lo que fue posible corroborar mediante la lectura de dichas glosas que estas se encuentra vinculada con el Contrato de Prestación de Servicios a Honorarios suscrito con don José Miguel Jiménez Krzeminski. VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otro lado, del examen atento de las Boletas de Honorarios, se pudo verificar que éstas se encuentran vinculadas con la glosa de los registros contables efectuados por la reclamante, toda vez que, dichos registros describen el número de Folio de la Boleta contabilizada y el nombre de don José Miguel Jiménez Krzeminski. 34 Timbre Electrónico Por ello, se pudo corroborar que los servicios prestados por don José Miguel Jiménez Krzeminski emanan del contrato a honorario suscrito por esta parte y la reclamante con fecha 28 de abril de 2014, y además que estos servicios fueron registrados en la contabilidad de la reclamante. Sin embargo, esta magistratura estima que la cláusula primera del Contrato es clara en señalar que los servicios contratados por la reclamante, los que se refieren, en términos generales, a asesorías de carácter financiero, son prestados tanto a Cerámica Santiago, como a Peñón Manzano SpA, y a Industrial NovoChile S.A., participando don José Miguel Jiménez Krzeminski como asesor en los directorios de estas tres sociedades: 1) Cerámica Santiago S.A.; 2) Peñón Manzano SpA; 3) Industrial NovoChile S.A., por lo que es dable concluir que el gasto por los servicios en cuestión debió ser dividido y registrado en aquellas tres sociedades. Respecto al tema, la reclamante nada dice, y tampoco se puede deducir de los documentos tenidos a la vista, la cantidad de horas que don José Miguel prestó a cada empresa, por lo que no se puede establecer con un grado aceptable de certeza cual es la proporción del gasto que le corresponde deducir a la reclamante. En ese sentido, se observó de la prueba testimonial rendida por don José Miguel Jiménez Krzeminski, rolante a fojas 398, que el testigo señaló que reportaba el resultado de sus funciones a don Claudio Gómez, Gerente General de Cerámica Santiago, y a don Hernán Levy, Presidente de Cerámica Santiago. Sin embargo, nada se dice respecto a si se prestaron o no servicios a las sociedades Peñón Manzano SpA y a Industrial NovoChile S.A. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Adicionalmente, se tuvo al a vista los informes emitidos por don José Miguel Jiménez Krzeminski, rolante a fojas 134, observándose de la página 3 del “Informe sobre sensibilización de costos de producción según volúmenes de producción” y del “Informe de Asesoría Control de Gestión”, elaborados en los periodos de julio y diciembre de 2014, respectivamente, que estos señalan que corresponden a un resumen del trabajo realizado por el profesional José Miguel Jiménez a Industrial NovoChile por mandato de Cerámica Santiago S.A. Lo anterior, da cuenta que este servicio de asesoría efectivamente fue prestado tres compañías, y debido a que el contribuyente no explicó la cantidad 35 Timbre Electrónico de horas que dedicó el profesional a Cerámica Santiago, este Sentenciador estima que el gasto de $27.435.002.- no se encuentra acreditado. A mayor abundamiento, se observó de la declaración jurada de fecha 16 de abril de 2019 presentada por don José Miguel Jiménez Krzeminski, rolante a fojas 134, que el asesor declara haber prestado servicios de asesoría a la reclamante en los meses de abril a diciembre de 2014, por un honorario mensual de 153,4 U.F., sin embargo, en dicho antecedente, no se acredita la proporción del gasto que le corresponde a la reclamante. VIGÉSIMO OCTAVO: Por tanto, considerando el hecho de que la litigante no proporcionó la documentación suficiente para acreditar el pago de los servicios de asesoría prestados por don José Miguel Jiménez Krzeminski, registrado en la cuenta N°70-30-002 denominada “Asesorías Gerencia General” por el monto de $27.435.002.- producto de que este gasto le corresponde, tanto a Cerámica Santiago S.A., como a las sociedades Peñón Manzano SpA e Industrial NovoChile S.A., este Tribunal tendrá por no acreditado el monto de $27.435.002.- VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la cuenta denominada: “Asesorías El Lingue” por la suma de $13.864.590, la parte reclamante señala que corresponden a pagos realizados a sociedades en las que participan los directores de Cerámica Santiago S.A y que tienen su origen el hecho de separar la (s) función (es) de (l) (los) director (res) y la asesoría que estos realizan a la reclamante en autos. En este sentido, agrega que el contrato en cuestión se celebró el día 1 de enero del año 2014, en virtud de la cual Asesorías El Lingue Limitada se compromete a prestar asesorías tanto en administración como en finanzas a la reclamante, además de la asistencia de reuniones en que se requiriera su presencia, por una suma de UF 60 mensuales. Por otro lado, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado, señaló que en este caso las firmas del contrato aludido por la reclamante no se encontraban autorizadas ante notario por lo que no hay constancia de la fecha cierta del mismo; tampoco se logró acreditar la independencia de la valoración de las prestaciones recibidas y si éstas corresponden a valor de mercado, incumpliendo así con los requisitos del artículo 31 de la LIR. TRIGÉSIMO: En primer término, cabe hacer presente que, según lo señalado por el Servicio en la página 20 de la Liquidación, Asesorías El Lingue, 36 Timbre Electrónico pertenece en un 25% a don José Miguel Saavedra, RUT N°6.389.109-6, el que a su vez, es Director de Cerámica Santiago S.A. Atendido lo anterior, lo cuestionado por el órgano fiscalizador se refiere a que los pagos por estos servicios de asesoría fueron prestados por uno de los Directores de la reclamante, a través de la empresa Asesorías El Lingue, motivo por el cual, no logró corroborar la independencia en la valoración de las prestaciones recibidas y si estas corresponden a valores de mercado. En ese sentido, se pudo apreciar de la Liquidación reclamada, particularmente de las páginas 20 y 21 que, respecto de este gasto, lo observado por el ente fiscal corresponde a las Facturas emitidas por Asesorías El Lingue Limitada, ya que el ente fiscal aclaró que los pagos efectuados a don José Miguel Saavedra como Director de Cerámica Santiago S.A., por concepto de dieta de directores, fueron aceptados, encontrándose estos gastos respaldados con la respectiva boleta de honorarios. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de la documentación tenida a la vista, en particular, del Contrato de Prestación de Servicios, suscrito con fecha 1 de enero de 2014, entre Cerámica Santiago S.A., y Asesorías El Lingue Limitada, custodiado en un sobre rolante a fojas 134, se pudo visualizar que éste fue firmado por don Claudio Gómez Cerda, Gerente General de Cerámica Santiago y por don José Miguel Saavedra, socio de un 25% de Asesorías El Lingue Limitada y Director en Cerámica Santiago S.A. Luego, de la cláusula primera de este contrato, se pudo verificar que Asesorías El Lingue Limitada se obligó a asesorar a la reclamante en todo lo que esta requiriese, respecto a consultorías de gestión y servicios de administración y finanzas. A su vez, en la cláusula tercera de este documento se indica que Asesorías El Lingue se obliga a asistir a una reunión semanal con Cerámica Santiago, para analizar y revisar distintas materias, sin perjuicio de estar disponible para otras reuniones en las que se requiera su presencia y de responder consultas telefónicas o vía correo electrónico. Por otro lado, la cláusula cuarta indica que los honorarios ascienden a un valor de 60 U.F., cuando el asesor participe entre tres y cinco reuniones al mes y agrega que en los meses en que se efectúen reuniones de Directorios, Asesorías El Lingue debe colaborar en la confección del informe financiero correspondiente. Además, indica que en los periodos de mayor actividad se 37 Timbre Electrónico podían efectuar pagos adicionales al valor pactado, los que no podían exceder las 60 U.F. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que del Libro Mayor de la cuenta contable N°70- 30-002 denominada “Asesores Gerencia General”, Folios N°118922 a N°118924, se logró verificar que Cerámica Santiago registró trece Facturas y una Nota de Crédito de la sociedad Asesorías El Lingue Limitada por la suma total de $13.864.590.- contabilizadas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2014. Asimismo, se pudo visualizar del Libro Mayor de la cuenta contable N°70-30-006 denominada “Gastos Dieta Directores”, Folios N°118926 a N°118927, que la reclamante registró cinco Facturas de Asesorías El Lingue por la suma de $4.807.202.- contabilizadas en los periodos de marzo, mayo, julio, octubre y diciembre de 2014. Que, de las Facturas N°1566, N°1522, N°1603, N°1546 y N°1629, N°1497, N°1509, N°1519, N°1542, N°1549, N°1559, N°1570, N°1584, N°1594, N°1619, N°1634 y N°1606 y de la Nota de Crédito N°8, rolante fojas 282, y de la Factura N°1531, rolante a fojas 303, se puede apreciar que los montos consignados en ellas suman la cantidad total de $18.671.792.-, y que fueron emitidas por la sociedad Asesorías El Lingue Limitada, con giro de “Asesorías, inversiones, legal, ingeniería, finanzas”, a Cerámica Santiago S.A. A su vez, se verificó que la descripción de las Facturas emitidas por asesoría registradas en la cuenta N°70-30-002 se señala, en términos generales, “Asesoría de Gestión 60 U.F.”, y la descripción de las facturas emitidas por participación en las reuniones de directorio registradas en la cuenta N°70-30- 006 se consigna: “Asesoría 40 U.F.” junto con el mes al que corresponde la asesoría, por lo que fue posible corroborar mediante la lectura de dichos documentos que la operación se encuentra vinculada con el Contrato de Prestación de Servicios suscrito con dicho asesor, ya individualizado. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, del examen atento de las facturas, se pudo verificar que éstas se encuentran vinculadas con la glosa de los registros contables efectuados por la reclamante, toda vez que, dichos registros describen el número de Folio de la Factura contabilizada y el nombre de la empresa Asesorías El Lingue. 38 Timbre Electrónico A mayor abundamiento, se observó de los comprobantes contables N°93945, N°94835, N°95714, N°97838, N°98450, N°99197, N°100374, N°101058, N°101988, N°103337, N°103725, N°104720, N°96265, N°97764, N°99510, N°102112 y N°103680 y de las cartolas bancarias del Banco BCI N°3, N°8, N°12, N°22, N°25, N°28, N°34, N°36, N°41, N°49, N°50, N°14, N°21, N°30 y N°42 contenidas en el Archivador N°4 A, rolante a fojas 282, que la reclamante efectuó el pago de todos los servicios facturados por Asesorías El Lingue Limitada en el año 2014, por la suma de $18.671.792.- TRIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la alegación efectuada por el Servicio referente a que el contrato no estaría suscrito ante notario, por el cual no se tiene certeza de la fecha de celebración del contrato ni de los comparecientes, cabe hacer presente que, si bien dicho contrato no permite tener por sí sólo acreditada la fecha de celebración ni la existencia de la relación contractual invocada, este puede ser considerado como un principio de prueba por escrito, que debe ser complementado con los demás documentos acompañados por la reclamante para acreditar su pretensión. En este sentido el referido contrato junto con el registro contable de las operaciones, las Facturas, y los comprobantes de pago, aportan elementos determinantes, al contener estos documentos, entre otros datos, la fecha de emisión, la individualización de las partes, los servicios contratados y los montos facturados, antecedentes que dan cuenta de los servicios prestados por Asesorías El Lingue Limitada, de modo que aun cuando el Contrato no se encuentre firmado ante notario, debe reconocérsele valor a los demás antecedentes indicados, tomando en consideración además que no es requisito de validez del mismo que cumpla con la solemnidad exigida el ente fiscal, al ser este un contrato consensual. Es por ello que estos medios de prueba, en su conjunto, se deben considerar como elementos suficientes para concluir la existencia y los términos del contrato celebrado por las partes. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo que se refiere a lo cuestionado por el Servicio, en cuanto a la independencia en la valoración de las prestaciones recibidas las cuales, a juicio del ente fiscal, no se encontrarían a valor de mercado, de los documentos y demás antecedentes aportados, en relación a la prestación de servicios profesionales de la sociedad Asesorías El Lingue Limitada, 39 Timbre Electrónico con la cual se contrató una asesoría jurídico tributaria, especialmente en materia de cumplimiento tributario, por la suma mensual de 80 U.F., equivalentes a $1.888.000.- de la época, y que se encuentran debidamente contabilizados y pagados en el período cuestionado, conforme lo razonado y analizado en los párrafos precedentes, es posible concluir que aparece como razonable la cuantía de los honorarios pactados, acorde con la labor de asesoría jurídico tributaria contratada, que los mismos fueron necesarios para producir la renta, toda vez que dice relación con la labor de asesoría de la que no puede prescindir una empresa, valores que se encuentran debidamente comprobados. Además, se consideran también razonables en comparación al nivel de gastos e ingresos que posee la sociedad, ya que representan un 0,07% de sus gastos e ingresos. Por tanto, a juicio de esta magistratura, la parte reclamante acompañó documentación suficiente para acreditar los gastos controvertidos, para lo cual se logró corroborar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la LIR para aceptar la deducción de los desembolsos efectuados por los servicios prestados por la sociedad Asesorías El Lingue Limitada, contenidos en las cuentas N°70-30-002 denominada “Asesorías Gerencia General” por $13.864.590.- y N°70-30-006 denominada “Gastos Dieta Directores” por $4.807.202.-, ambas por la suma total de $18.671.792.- y por tal motivo es un gasto necesario para producir la renta, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la LIR. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a la cuenta con Inversiones y Asesorías Prima S.A, la cual se encuentra vinculada con la partida “Gastos Dietas de Director” N° 70-30-006, la parte reclamante señala que esta institución se comprometió a realizar el estudio para un eventual ingreso de Cerámica Santiago S.A al mercado de importación o producción de perfiles metálicos limitado en frio, por un honorario único por UF 200, asesoría que a su juicio se encuentra respaldada. Sobre este desembolso, el Servicio menciona que en la etapa de fiscalización se tuvo a la vista el contrato que dio origen a esta operación, sin embargo, constató que las firmas no se encontraban autorizadas ante notario, por lo que no existe certeza de la fecha en que este fue firmado por las partes contratantes. 40 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, cabe hacer presente que, según lo señalado por el Servicio en la página 20 de la Liquidación reclamada en autos, Inversiones y Asesorías Prima S.A., pertenece en un 98% a don Pedro Grau Bonet, RUT N°7.364.249-3, el que a su vez, es Director de Cerámica Santiago S.A. En ese sentido, se pudo apreciar, del acto administrativo recurrido, particularmente de las páginas 20 y 21 que, respecto de este gasto, lo observado por el Servicio corresponde a las Facturas emitidas por Inversiones y Asesorías Prima S.A. Por ello, de la documentación tenida a la vista, en particular, del Contrato de Asesoría, suscrito con fecha 3 de marzo de 2014, entre Cerámica Santiago S.A., e Inversiones y Asesorías Prima S.A., custodiado en un sobre rolante a fojas 134, se pudo visualizar que éste fue firmado por don Claudio Gómez Cerda, Gerente General de Cerámica Santiago y por doña María Calabrese Grau, en representación de Inversiones y Asesorías Prima S.A., de quien se desconoce su relación con esta última sociedad, ya que no se acompañaron antecedentes respecto de ello. Por lo tanto, se estima que María Calabrese no forma parte del Directorio de Cerámica Santiago S.A., toda vez que, no figura en las actas de la junta general de accionistas tenidas a la vista. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otro lado, en la cláusula primera del Contrato antes señalado titulada “Objeto del Contrato”, se observó que la reclamante contrató con Inversiones y Asesorías Prima S.A como apoyo profesional para una segunda etapa del estudio para ingresar al mercado de importación o producción de perfiles metálicos laminados en frío, la que contempló el apoyo en al menos los siguientes aspectos: “a) Caracterización de canales b) Identificación de Rutas al Mercado de los productos c) Evaluación de segmentos d) Conclusiones: Oportunidades y Amenazas” Además, se indica que Inversiones y Asesorías Prima debía disponer del personal suficiente para cumplir con la ejecución del servicio, comprometiéndose a una participación mínima de dos profesionales calificados en las sesiones de trabajo y en la preparación de antecedentes que se requieran para dichas sesiones. 41 Timbre Electrónico Por su parte, la cláusula segunda titulada “Entregas parciales” señala que esta asesoría se le entregó al personal interno de Cerámica Santiago que está estudiando las alternativas para incrementar su línea de productos arquitectónicos y explica que se fijaron dos reuniones mensuales por mes para analizar los avances del proyecto y entregar las tareas encomendadas al asesor, pudiendo solicitarse reuniones adicionales con un máximo mensual de 6 horas. Por otro lado, la cláusula tercera titulada “Plazo y Precio” indica que estos servicios se desarrollaron a partir del 3 de marzo de 2014 y tuvieron una duración de 8 meses, es decir, hasta el mes de noviembre de 2014. Por estos servicios se pactó el precio total de 200 U.F. También se logró verificar, del Libro Mayor de la cuenta contable N°70- 30-006 denominada “Gastos Dieta Directores”, Folios N°118926 a N°118927, que la reclamante registró cinco Facturas de Inversiones y Asesorías Prima S.A., por la suma de $4.807.202.- contabilizadas en los periodos de marzo, mayo, julio, octubre y diciembre de 2014. Además de lo anterior, este Tribunal tuvo a la vista las Facturas N°158, N°161, N°166, N°169 y N°165, rolante fojas 282, cuyos montos consignados en ellas suman la cantidad de $4.807.202.-, y que estas corresponden a documentos que fueron emitidas por la sociedad Inversiones y Asesorías Prima S.A., con giro de “Inversiones y Asesorías”, a nombre de Cerámica Santiago S.A. A su turno, en la descripción de estas facturas se señala, en términos generales, el de “Asesoría” junto con el mes al que corresponde cada una de estas y las U.F. facturadas, por lo que fue posible corroborar que estos documentos se encuentran vinculados con el Contrato de Prestación de prestación de servicios de asesoría suscrito con dicha sociedad. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, del examen atento de dichas facturas, se pudo verificar que éstas se encuentran vinculadas con la glosa de los registros contables efectuados por la reclamante, toda vez que, dichos registros describen el número de Folio de la Factura contabilizada y el nombre de la empresa Inversiones y Asesorías Prima. Que además, se observó de los comprobantes contables N°96500, N°98308, N°99608, N°102310 y N°103834 y de las cartolas bancarias del Banco BCI N°16, N°24, N°30, N°44 y N°51, contenidas en el Archivador N°4 A, rolante a fojas 282, que la reclamante efectuó el pago de todos los servicios facturados 42 Timbre Electrónico por Inversiones y Asesorías Prima S.A., en el año 2014, por la suma de $4.807.202.- CUADRAGÉSIMO: A mayor abundamiento, se pudo apreciar que en el periodo de diciembre de 2014 Inversiones y Asesorías Prima emitió un informe denominado “Escenario Mercado de Perfiles Metálicos”, el cual se encuentra acompañado a fojas 134, con los resultados del estudio del mercado de importación o producción de perfiles metálicos laminados en frío, lo cual da cuenta de que aquellos servicios fueron efectivamente prestados. Que, respecto de la alegación efectuada por la parte reclamada, referente a que el contrato no estaría suscrito ante notario, y sin certeza de la fecha de celebración ni de los comparecientes, cabe hacer presente que el referido Contrato junto con el registro contable de las operaciones, las facturas, los comprobantes de pago y el informe denominado “Escenario Mercado de Perfiles Metálicos”, aportan elementos determinantes, al contener estos documentos, entre otros datos, la fecha de emisión, la individualización de las partes, los servicios contratados y los montos facturados, antecedentes que dan cuenta de los servicios prestados por Inversiones y Asesorías Prima S.A., de modo que aun cuando el Contrato no se encuentre firmado ante notario, debe reconocérsele valor a los demás antecedentes indicados. Es por ello que dichos antecedentes se consideran elementos suficientes para concluir la existencia y los términos del contrato celebrado por las partes. Por tanto, considerando el hecho que el litigante, a juicio de esta magistratura, acompañó documentación suficiente para acreditar los gastos controvertidos, revisados los antecedentes tenidos a la vista, logró corroborar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la LIR para aceptar la deducción de los desembolsos efectuados por los servicios prestados por la sociedad Inversiones y Asesorías Prima S.A., contenidos en la cuenta N°70-30- 006 denominada “Gastos Dieta Directores” por $4.807.202.-, motivo por el cual se tendrá por acreditado este desembolso. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo que refiere al gasto por concepto de “Inversiones y Asesorías Aparejo”, la parte reclamante explica que con el fin de separar las labores de directores en aquellas de asesorías que se ejercen por parte de los mismos, esta sociedad presta asesoría en materia económica y de gestión financiera a la reclamante. 43 Timbre Electrónico Sobre este concepto el Servicio, en su evacúa traslado, señaló que el contribuyente no aportó la documentación que sustenta el pago de estos, ni contratos por las prestaciones recibidas a fin de sustentar la deducción de este concepto en los términos del artículo 31 de la LIR. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en primer término, cabe hacer presente que, según lo señalado por el Servicio en la página 20 de la Liquidación, Inversiones y Asesorías Aparejo Limitada, pertenece en un 99,9% a don Ricardo Levy Guarda, RUT N°10.284.887-K, el que a su vez, es Director de Cerámica Santiago S.A. Luego, de la documentación tenida a la vista, en particular, del Libro Mayor de la cuenta contable N°70-30-006 denominada “Gastos Dieta Directores”, Folios N°118926 a N°118927, la reclamante registró cuatro Facturas de Inversiones y Asesorías Aparejo Limitada, por la suma de $3.853.254.- contabilizadas en los periodos de marzo, julio, octubre y diciembre de 2014. Que, de las Facturas N°38, N°36, N°37, N°31 y N°35, rolante fojas 282, cuyos montos consignados en ellas suman la cantidad de $3.853.254.-, se pudo apreciar que ellas fueron emitidas por la sociedad Inversiones y Asesorías Aparejo Limitada, con giro de “Asesorías”, a nombre de Cerámica Santiago S.A y que la descripción de aquellos documentos señala, en términos generales que corresponden a “Asesoría” junto con el mes al que corresponde cada una y las U.F. facturadas. Que, de la revisión de las facturas, se pudo verificar además que éstas se encuentran vinculadas con la glosa de los registros contables efectuados por la reclamante, toda vez que, dichos registros describen el número de Folio de la Factura contabilizada y el nombre de la empresa, es decir, Inversiones y Asesorías Aparejo Limitada. Que, además, se pudo observar, de los comprobantes contables N°96210, N°97763, N°99552 y N°103681 y de las cartolas bancarias del Banco BCI N°14, N°21, N°30 y N°50, contenidas en el Archivador N°4 A, rolante a fojas 282, que la reclamante efectuó el pago de todos los servicios cuestionados por la reclamada, prestados por Inversiones y Asesorías Aparejo Limitada en el año 2014, por la suma de $3.853.254.- En suma, de la documentación descrita precedentemente, se estima que la reclamante, no logró demostrar la necesariedad de los gastos cuestionados 44 Timbre Electrónico en la medida que no acompañó en esta sede un contrato de prestación de servicios que acredite los servicios que la litigante describe en su reclamo o un informe que dé cuenta del trabajo realizado por Inversiones y Asesorías Aparejo Limitada para prestar apoyo a Cerámica Santiago S.A., en las decisiones de inversión y la realización del flujo de caja, presupuesto y evaluación de proyectos que dice el contribuyente, por lo que no hay claridad respecto a las actividades específicas prestadas por Inversiones y Asesorías Aparejo Limitada como para poder determinar si ella era necesaria para producir la renta en relación al giro de la empresa. Por otra parte, se hace presente que, el hecho de que se haya acompañado el Libro Mayor, las Facturas y los comprobantes bancarios de pago que acreditan que los gastos se hayan realizado y se encuentren contablemente respaldados no supone necesariamente que ellos deban ser aceptados y necesarios para producir la renta, toda vez que ello se debe ponderar en relación con los demás antecedentes, lo cual no fue posible corroborar por este Sentenciador. Cabe señalar, además que la sola emisión de facturas por parte de Inversiones y Asesorías Aparejo Limitada no resulta determinante ni fundante para el análisis efectuado, ya que, si bien, uno de los hechos que se cuestiona es el pago, lo fundamental tiene que ver con la necesariedad del gasto y la efectividad de la prestación, hechos que en esta instancia no lograron el estándar de prueba necesario para su procedencia. De ahí que, considerando el hecho de que el actor no acompañó en autos documentación suficiente para acreditar la necesidad del gasto controvertido, en atención a que, las Facturas N°38, N°36, N°37, N°31 y N°35 no describen en su glosa los servicios contratados, y además, no fue posible vincular aquellos documentos con algún otro antecedente, como lo es, un contrato de prestación de servicios o un informe técnico en donde se detallen los servicios prestados por Inversiones y Asesorías Aparejo Limitada y los honorarios pactados en esta asesoría, este Tribunal, revisando los antecedentes tenidos a la vista, no logró corroborar que el gasto por $3.853.254.- sea necesario para producir la renta, como tampoco que haya sido acreditado fehacientemente, en virtud del artículo 31 de la LIR, motivo por el cual el gasto cuestionado se tendrá por no acreditado. 45 Timbre Electrónico CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a los gastos no acreditados por servicios, contenidos en la cuenta N° 70-30-006, de parte de “Jorge Navarrete Asesorías e Inversiones E.I.R.L”, la parte reclamante explicó, en su reclamo, que estos pagos tuvieron como fin el de asesoría empresarial, de gestión, asesoría legal, revisión de contratos, apoyo en negociaciones y consultoría en materias jurídicas. El ente fiscal, en su escrito de evacúa traslado, explicó que sobre este gasto la parte reclamante no acompañó la documentación que sustenta el pago de estos, ni tampoco las prestaciones recibidas, sino que sólo se limita a señalar que estas corresponderían a servicios de asesoría sin detallar de qué trata. CUADRAGÉSIMO CUARTO: En primer término, cabe hacer presente que, según lo señalado por el Servicio, en la página 20 de la Liquidación, Jorge Navarrete Asesorías e Inversiones E.I.R.L., pertenece en un 100% a don Jorge Navarrete Poblete, RUT N°11.625.448-4, el que a su vez, es Director de Cerámica Santiago S.A. Que, de la documentación tenida a la vista, en particular, del Libro Mayor de la cuenta contable N°70-30-006 denominada “Gastos Dieta Directores”, Folios N°118926 a N°118927, se puede apreciar que la reclamante registró tres Facturas de Jorge Navarrete Asesorías e Inversiones E.I.R.L., por la suma de $2.911.100.- las cuales fueron contabilizadas en los periodos de julio, octubre y diciembre de 2014. Que, de las Facturas N°63, N°67 y N°70, rolante fojas 282, cuyos montos consignados en ellas suman la cantidad de $2.911.100.-, se pudo apreciar que ellas fueron emitidas por la empresa Jorge Navarrete Asesorías e Inversiones E.I.R.L., con giro de “Asesoramiento empresarial en materia de gestión”, a nombre de Cerámica Santiago S.A. A su vez, se verificó que la descripción de aquellos documentos señala, en términos generales “Asesoría” junto con el mes al que corresponde cada asesoría. Que, del examen atento de las facturas, se pudo verificar que éstas se encuentran vinculadas con la glosa de los registros contables efectuados por la reclamante, toda vez que, dichos registros describen el número de Folio de la Factura contabilizada y el nombre de la empresa Jorge Navarrete Asesorías e Inversiones E.I.R.L. 46 Timbre Electrónico Que además, se observó de los comprobantes contables N°99786, N°102113 y N°103903 y de las cartolas bancarias del Banco BCI N°31, N°42 y N°51, contenidas en el Archivador N°4 A, rolante a fojas 282, que la reclamante efectuó el pago de todos los servicios facturados por Jorge Navarrete Asesorías e Inversiones E.I.R.L., en el año 2014, por la suma de $2.911.100.- CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, sin embargo, de la suma de la documentación descrita precedentemente, se estima que la reclamante, con la prueba rendida, no logró acreditar la necesariedad de los gastos cuestionados toda vez que no acompañó, en esta sede, el contrato de prestación de servicios que acrediten las operaciones que la litigante describe en su reclamo u otros antecedentes que den cuenta del trabajo realizado por la empresa Jorge Navarrete Asesorías e Inversiones E.I.R.L., para asesorar a Cerámica Santiago S.A., tanto en materia de gestión, como empresarial y legal, por lo que no hay claridad respecto a las actividades específicas prestadas por Jorge Navarrete Asesorías e Inversiones E.I.R.L., como para poder determinar si ella era necesaria para producir la renta en relación al giro del negocio. Por otra parte, se hace presente que, el hecho de que se haya acompañado el Libro Mayor, las Facturas y los comprobantes bancarios de pago que acreditan que los gastos se hayan realizado y se encuentren contablemente respaldados no supone necesariamente que ellos deban ser aceptados y necesarios para producir la renta. Cabe señalar además, que la sola emisión de facturas por parte de la empresa Jorge Navarrete Asesorías e Inversiones E.I.R.L., no resulta determinante ni fundante para el análisis efectuado, ya que, si bien, uno de los hechos que se cuestiona es el pago, lo relevante aquí tiene que ver con la necesariedad del gasto y la efectividad de la prestación, hechos que en esta instancia no lograron el estándar de prueba necesario para su procedencia. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Por lo tanto, considerando el hecho de que el actor no acompañó en autos documentación suficiente para acreditar la necesidad del gasto controvertido, en atención a que, las Facturas N°63, N°67 y N°70 no describen en su glosa los servicios contratados, y además, no fue posible vincular aquellos documentos con algún otro antecedente, como lo es, un contrato de prestación de servicios en donde se detallen los servicios prestados por Jorge Navarrete Asesorías e Inversiones E.I.R.L., y los honorarios 47 Timbre Electrónico pactados en esta asesoría, este Tribunal, revisando los antecedentes tenidos a la vista, no logró corroborar que el gasto por $2.911.100.- sea necesario para producir la renta, como tampoco que haya sido acreditado fehacientemente, en virtud del artículo 31 de la LIR, motivo por el cual este gasto se tendrá por no acreditado. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación al desembolso en favor de Hernán Levy Arensburg por la suma de $133.333.332 contenido en la cuenta N° 70-30-007, la parte reclamante señala que estos honorarios corresponden a pagos realizados por concepto de asesoría a todas las divisiones de Cerámica Santiago S.A, en especial, a la gerencia general en razón de su conocimiento sobre los mercados en los que participa la sociedad y sus principales actores, en virtud de haber sido el fundador de Cerámica Santiago en el año 1981. Sobre este punto, la reclamante menciona que el ente fiscal cuestionó estos desembolsos en función de que el Sr. Levy es propietario indirecto de la contribuyente por lo que no se justifican estos desembolsos, sin embargo la reclamante alega que esto sí tiene justificación y aquello dice relación con que el Sr. Levy prestaba servicios en favor de la reclamante, tanto para capacitar a los trabajadores de la empresa como también para llevar a cabo negociaciones que Cerámica Santiago requería, por lo que en este caso se cumplen los requisitos del artículo 31 de la LIR, tomando en cuenta. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos indicó que el contribuyente acompañó un contrato entre la reclamante y don Hernán Levy, pero la firma de estos no se encuentra autorizados ante notario, por lo que no existe certeza de la fecha de celebración del mismo; por otro lado en ambos documentos la firma del representante legal de Cerámicas Santiago difiere de la registrada en su cédula de identidad; así como también que no se aportaron los informes o los servicios que el Sr. Levy prestó en favor de la reclamante; adiciona también en este punto que sin perjuicio de la guía salarial aportada es aplicable sólo a los directores de empresa y que en este caso lo que se juzga son los honorarios pactados en favor del Sr. Levy, en calidad de asesor de la empresa, resulta que estos están por sobre la media en comparación a otros contratos por asesorías que el mismo reclamante presentó en la instancia fiscalizadora. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: En primer término, cabe hacer presente que, según lo consignado en la página 19 de la Liquidación reclamada en autos, 48 Timbre Electrónico don Hernán Alberto Levy Arensburg, RUT N°4.829.745-5, es asesor y al mismo tiempo Presidente del Directorio de Cerámica Santiago S.A. Atendido lo anterior, lo cuestionado por el órgano fiscalizador se refiere a la incidencia que tiene don Hernán Levy en la determinación de su remuneración, toda vez que, además de ser el Presidente del Directorio, es el dueño indirecto de Cerámica Santiago S.A., al participar en un 50% de la Sociedad Minera e Inversiones Hernán Levy y Compañía Limitada, RUT N°77.020.490-9, quien es dueña del 99,77% de la reclamante. En ese sentido, del acto administrativo recurrido en autos, se pudo apreciar, particularmente de la página 21, que el Servicio observó una serie de Boletas de Honorarios concepto de asesoría, cuyo monto suma la cantidad de $139.094.482.-, emitidas por don Hernán Levy por concepto de dieta de directorio, las que detallan en su glosa “Dieta por asistencia a sesión ordinaria de directorio de Cerámica Santiago S.A. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, de la documentación tenida a la vista, en particular, del Contrato de Asesoría, suscrito con fecha 26 de diciembre de 1997, entre Cerámica Santiago S.A., y don Hernán Alberto Levy Arensburg, custodiado en un sobre rolante a fojas 134, se pudo visualizar que éste fue firmado por don Claudio Gómez Cerda, Gerente General de Cerámica Santiago y por don Hernán Alberto Levy Arensburg, Presidente del Directorio de Cerámica Santiago S.A. Luego, de la cláusula segunda de este documento, se pudo observar que don Hernán Alberto Levy Arensburg, en su calidad de Ingeniero Civil y técnico en explotación de arcilla y fabricación de ladrillos y productos cerámicos, se obligó a prestar a la reclamante su asesoría técnica, a requerimiento de don Claudio Gómez Cerda, Gerente General de la compañía. Por su parte, la cláusula tercera señala que los honorarios por la prestación de los servicios contratados, independiente de la calidad de Presidente de don Hernán Levy de Cerámica Santiago S.A., ascendió a $4.500.000, pagaderos mensualmente. Por otro lado, la cláusula quinta indica que el contrato comenzó a regir desde el 1 de noviembre de 1997 y cuya fecha de término al 31 de diciembre de 1999, renovándose automáticamente por periodos sucesivos de dos años. 49 Timbre Electrónico Asimismo, se tuvo a la vista la modificación del contrato de asesoría, firmado la fecha 25 de agosto de 2004, rolante a fojas 134, en el cual se pudo apreciar, en la cláusula segunda, que a partir del 1 de septiembre de 2004 la remuneración mensual ascendería a la cantidad de $9.000.000.- QUINCUAGÉSIMO: Por otro lado, se logró verificar del Libro Mayor de la cuenta contable N°70-30-006 denominada “Gastos Dieta Directores”, Folios N°118926 a N°118927, que la reclamante registró seis Boletas de Honorarios por concepto de asesoría, por la suma de $5.761.150.- contabilizadas en los periodos de marzo, mayo, julio, octubre y diciembre de 2014. Además, se pudo visualizar del Libro Mayor de la cuenta contable N°70- 30-007 denominada “Asesores Presidencia”, Folio N°118928, que el contribuyente registró doce Boletas de Honorarios por concepto de asesoría, por la suma de $133.333.332.- contabilizadas mensualmente de enero a diciembre de 2014. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: A su turno, de las Boletas de Honorarios N°626, N°631, N°614, N°618, N°622, N°610, N°611, N°612, N°616, N°619, N°620, N°623, N°624, N°625, N°628, N°629, N°615, todas rolante fojas 282, cuyos montos consignados en ellas suman la cantidad de $138.140.534.-, se pudo apreciar que ellas fueron emitidas por don Hernán Alberto Levy Arensburg, con giro de “Ingeniero Civil Industrial”, a nombre de Cerámica Santiago S.A. A su vez, se verificó que la descripción de dichos documentos señala, en términos generales “Asesoría” junto con el mes al que corresponde cada prestación del servicio, por lo que fue posible corroborar, mediante la lectura de dichos documentos, que la operación se encuentra vinculada con el Contrato de prestación de servicios de asesoría suscrito con don Hernán Levy. Asimismo, del examen atento de las referidas boletas, se pudo verificar que éstas se relacionan con la glosa de los registros contables efectuados por la reclamante, toda vez que, dichos registros describen el número de Folio de la Boleta contabilizada y el nombre de don Hernán Levy. Que además, se observó de los comprobantes contables N°96208, N°97372, N°99508, N°102108, N°103675, N°97760, N°93704, N°94724, N°95478, N°96388, N°97372, N°98237, N°99137, N°100057, N°101006, N°101862, N°102753 y N°103575, de las cartolas bancarias del Banco BCI N°14, N°30, N°42, N°49, N°21, N°6, N°10, N°14, N°23, N°27, N°31, N°36, N°40, 50 Timbre Electrónico N°45 y N°49, de la Cartola del BCI Express de fecha 02 de enero de 2014 y de la cartola bancaria del Banco CorpBanca N°112, todas contenidas en el Archivador N°4 A, rolante a fojas 282, que la reclamante efectuó el pago de los servicios prestados por don Hernán Levy en el año 2014, por la suma de $138.140.534.- En suma, de la documentación descrita precedentemente, es posible validar que don Hernán Levy Arensburg suscribió un contrato de prestación de servicios con Cerámica Santiago S.A., por servicios de asesoría técnica destinados al buen funcionamiento de las actividades desarrolladas por la compañía, para lo cual emitió dieciocho Boletas de Honorarios que fueron contabilizadas por la reclamante en el año comercial 2014 y de las cuales se tuvo a la vista diecisiete Boletas por la suma de $138.140.534.-, de cuyo monto se acreditó el respectivo pago, según dan cuenta las cartolas bancarias acompañadas en autos. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a los dichos de la reclamante, referentes a las labores del Sr. Levy Arensburg, quien mantendría oficina y dedicación permanente en las instalaciones de Cerámica Santiago, de la prueba aportada por las partes, en específico, la prueba testimonial rendida, en calidad de testigo, por parte del propio don Hernán Alberto Levy Arensburg, quien señaló que ejercía sus funciones en el domicilio de la sociedad ubicado en Isidora Goyenechea número 3120, piso 14, en una jornada de 9:00 a 19:00 horas y también que asistía una vez a la semana a la fábrica de Batuco. Además, la prueba testimonial rendida por la testigo doña Yasna Reyes Escobar, Secretaria Ejecutiva, señaló que don Hernán Levy estaba prácticamente todo el día en la oficina, lo mismo señaló la testigo doña Pabla Pardo Carvajal, Secretaria de Presidencia, quien declaró que don Hernán Levy realizaba sus funciones en tanto en las oficinas de Cerámica Santiago como en la planta de Batuco, asegurando que aquél iba todos los días a la oficina, en un horario de 8:30 a 18:30 horas, se pudo verificar que efectivamente don Hernán Levy asistía regularmente a la oficina por lo menos 10 horas diarias. Lo anterior, fue posible corroborarlo también en los correos enviados por don Hernán Levy contenidos en un sobre, rolante a fojas 134, en donde se pudo apreciar que don Hernán Levy coordinaba las fechas de las sesiones de directorio, las cuales se llevaban a cabo en las dependencias de Cerámica 51 Timbre Electrónico Santiago ubicada en Isidora Goyenechea. Además, organizaba constantemente reuniones de trabajo, tanto con directores de Cerámica Santiago, como con el Gerente General don Claudio Gómez y con distintos asesores. También, se pudo observar que coordinó visitas a la planta de Batuco. Todo lo anterior en los periodos de junio a noviembre de 2014. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a los dichos de la reclamante, referente a las múltiples labores de asesoría realizadas por don Hernán Alberto Levy Arensburg, quien, además participaba de forma activa en el desarrollo de las actividades de la empresa, lo cual le permitiría tomar decisiones, emitir opiniones técnicas, sostener reuniones y negociar con distintos proveedores, del análisis de la prueba rendida, particularmente, la prueba testimonial rendida por el testigo don José Miguel Jiménez Krzeminski, Ingeniero Civil, éste declaró que reportaba los resultados técnicos a don Hernán Levy, puesto que tenía un perfil mucho más técnico que el Gerente General de Cerámica Santiago y agregó que don Hernán Levy era el único que tenía conocimientos sobre arcillas. Además, don José Miguel Jiménez indicó que su oficina se encontraba al frente de la de don Hernán, por lo que escuchaba que este tenía conversaciones con bancos, clientes, proveedores, compañías de seguro y trabajadores. También, la testigo doña Yasna Reyes Escobar, secretaria ejecutiva, declaró que don Hernán Levy tenía una participación diaria en la empresa, prácticamente en todos los negocios de Cerámica Santiago, detallando que veía temas de índole comercial, de funcionalidad de la planta, informes de gestión con el Gerente General, en definitiva, indica que don Hernán Levy tenía relación con todas las decisiones que se tomaban en la empresa. Finalmente, se observó que la testigo doña Pabla Pardo Carvajal, Secretaria de Presidencia, declaró que don Hernán Levy tenía bastante contacto, tanto con el Gerente General, quien cumplía sus instrucciones en el ámbito comercial, como con el Gerente de planta, a quien le daba instrucciones en relación con la producción de arcilla. Lo anterior, fue posible corroborarlo también en los correos electrónicos enviados por don Hernán Levy contenidos en el Archivador N°1 de la Caja custodiada a fojas 282, en donde se pudo apreciar que ésta mantenía constantes comunicaciones de trabajo entre los periodos de abril y diciembre de 2014, con 52 Timbre Electrónico las siguientes personas: 1) comunicaciones con don Jorge Pennaroli, Gerente de Operaciones de Cerámica Santiago y don Juan Carlos González, Gerente de Administración y Finanzas de Cerámica Santiago, referentes a las medidas de seguridad de las plantas; 2) comunicaciones con posibles proveedores por cotizaciones de productos como cerámica y tejas; 3) comunicaciones con don Claudio Gómez, por la producción de las fábricas de Cerámica Santiago; 4) comunicaciones con directores por temas de venta de productos; 5) comunicaciones con don Héctor Moreno, Jefe de Materias Primas de Cerámica Santiago, por medición de áreas de arcilla; 6) comunicación con don Luis Doyhamberry, Ingeniero de Desarrollo de Cerámica Santiago, para analizar disminución de costos de la compañía; y en general, se observaron diversas comunicaciones que dan cuenta de la participación constante de don Hernán Levy en la toma de decisiones de la compañía. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a los dichos de la reclamante, referente a que don Hernán Levy lideró durante el año 2014 la instalación de una nueva planta de paneles de yeso cartón en la IV Región de Coquimbo, lo que significó una inversión de US$30.000.000,00.- aproximadamente, cuyo proyecto fue llevado a cabo por la sociedad NovoChile S.A., analizada la prueba rendida, particularmente, el contrato de prestación de servicios entre Cerámica Santiago S.A., y NovoChile, de fecha 03 de diciembre de 2012, rolante a fojas 287, se pudo apreciar que la reclamante le prestó los siguientes servicios a la sociedad NovoChile S.A.; Servicios Gerenciales y Servicios Generales; Servicios de Administración y Contabilidad; Servicios de RRHH; Servicios Tecnológicos, por los cuales se pactó un honorario variable mensual, de acuerdo a los trabajos y los profesionales que se requerían, fluctuando entre $8.000.000.- y $12.500.000.-, más IVA. Estos servicios comprendían la asesoría a Presidencia y Gerencia General; área técnica; diseño y control de presupuesto de inversión; evaluación de proyectos; negociaciones con proveedores; control y manejo de las finanzas y temas legales; asesoría legal y tributaria; tesorería; cobranza; gestión; costeo de producción; confección de EEFF; informes a Directorio; desarrollo y mantención de software; soporte y mantención de plataformas tecnológicas; entre otros, por lo que se estima que, el proyecto de la planta productora de yeso cartón efectuado por la sociedad NovoChile requería de personal altamente calificado, siendo necesaria la 53 Timbre Electrónico participación de don Hernán Levy, quien tenía los conocimientos técnicos, la experiencia y experticia en el rubro. Asimismo, se pudo observar de las Facturas N°99643, N°98852, N°97574, N°101963, N°103339, N°103918, N°105406 y N°105750, todas rolante a fojas 287, que los ingresos percibidos por la reclamante por los servicios de asesoría prestados a NovoChile S.A., durante el año 2014 ascendieron a la suma de $236.593.531.-, pudiéndose verificar que estos servicios le generaron bastantes utilidades a Cerámica Santiago S.A. También, fue posible corroborar lo anterior, en las comunicaciones vía correo electrónicos, contenidas en el Archivador N°1 de la Caja custodiada a fojas 282, en donde se pudo visualizar que en los periodos de mayo a diciembre de 2014, don Hernán Levy mantenía conversaciones con Directores de Cerámica Santiago, el Gerente General don Claudio Gómez y distintos asesores y proveedores acerca del proyecto de la planta productora de yeso cartón de la sociedad NovoChile, además, don Hernán Levy mantenía constante comunicación con Patricio Rogat, Gerente General de NovoChile, en los periodos de abril, mayo, noviembre y diciembre de 2014, para coordinar reuniones, revisión de negociación de precios con clientes, y en general, diversos temas operativos y técnicos de las actividades desarrolladas por NovoChile S.A. A mayor abundamiento, se tuvo a la vista una serie de llamados telefónicos efectuados por don Hernán Levy en los periodos de junio a noviembre de 2014 a diversas líneas telefónicas de propiedad de Cerámica Santiago, entre las cuales se pudo identificar: Claudio Gómez, Gerente General, Pedro Grau, Director, Pabla Pardo, Secretaria de Presidencia, Oficina de Cerámica Santiago, entre otros. Además, se pudo apreciar que don Hernán Levy efectuó llamados telefónicos a otros números relevantes para el negocio de Cerámica Santiago S.A., como lo es, José Miguel Jiménez, asesor de Cerámica Santiago, Patricio Rogat, Gerente General de NovoChile S.A., Helmuth Petersen, Presidente Ejecutivo - CEO de la sociedad Sistemas de Transporte de Materiales S.A., entre otros. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Por lo tanto, resulta efectivo que el Sr. Levy realizaba labores de oficina dentro de la compañía que escapaban más allá de su labor como director de la compañía, permaneciendo extensas horas trabajando en las oficinas de la reclamante, lo cual le permitía asesorar al 54 Timbre Electrónico Gerente General y a los distintos Gerentes y jefes de área, dado también su experiencia y conocimiento técnico en el rubro. Además, la activa participación de don Hernán Levy contribuía a la reclamante en mantener el liderazgo en el mercado de productos cerámicos. QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Respecto de la alegación efectuada por el Servicio referente a que el contrato no estaría suscrito ante notario, no teniendo certeza de la fecha de celebración del contrato ni de los comparecientes, cabe reiterar que, si bien dicho contrato no permite tener por sí sólo acreditada la fecha de celebración ni la existencia de la relación contractual invocada, lo cierto es que el mismo puede ser considerado como un principio de prueba por escrito, que debe ser complementado con los demás documentos acompañados por la reclamante para acreditar su pretensión. En este sentido el referido Contrato junto con el registro contable de las operaciones, las facturas, los comprobantes de pago, la prueba testimonial de los testigos don José Miguel Jiménez Krzeminski, doña Yasna Reyes Escobar y doña Pabla Pardo Carvajal, las comunicaciones vía correo electrónico, y además, los registros de llamados telefónicos que dan cuenta del trabajo permanente del señor Levy en la empresa, aportan elementos determinantes, al contener estos documentos, entre otros datos, los servicios de asesoría prestados, el periodo que comprenden estos servicios, las partes involucradas, los montos facturados, la participación activa de don Hernán Levy en el negocio, antecedentes que dan cuenta de la efectividad de los servicios de asesoría técnica prestados por don Hernán Alberto Levy Arensburg, de modo que aun cuando el Contrato no se encuentre firmado ante notario, debe reconocérsele valor a los demás antecedentes indicados. Es por ello que dichos antecedentes se consideran elementos suficientes para concluir la existencia y los términos del contrato celebrado por las partes. QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en lo que se refiere a la independencia en la valoración de las prestaciones recibidas, las cuales a juicio del Servicio no se encontrarían a valor de mercado, de los documentos y demás antecedentes aportados, en relación a la prestación de servicios profesionales de don Hernán Alberto Levy Arensburg, con quien la reclamante contrató una asesoría técnica en explotación de arcilla y fabricación de ladrillos, por el monto mensual de $11.111.111.-, y por la suma de $5.761.150.-, cuyos montos se 55 Timbre Electrónico encuentran debidamente contabilizados en el período cuestionado. Es posible concluir que aparece como razonable la cuantía de los honorarios pactados, acorde con la labor de asesoría técnica contratada, considerando la cantidad de horas que don Hernán Levy destinaba a la compañía y la importancia de su labor, la cual estaba relacionada directamente con las actividades del giro societario, dada su experiencia y experticia en el rubro, estimándose que los mismos fueron necesarios para producir la renta, toda vez que dichos servicios tienen una correlación directa con los ingresos generados por Cerámica Santiago de los que no puede prescindir una empresa, valores que se encuentran debidamente comprobados. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que no se observa a nivel consolidado, un perjuicio fiscal en la deducción de este gasto, toda vez que el emisor de la boleta, pagó impuesto Global Complementario, con una tasa máxima del 40% por los honorarios cuestionados, tasa muy superior a la de Impuesto de Primera Categoría vigente para el año 2015 de 21%. QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Por tanto, considerando la prueba aportada por el contribuyente, este Tribunal concluye que se justifica el monto de los honorarios pagados por la reclamante a don Hernán Levy, dado el tiempo que este dedicaba a la empresa y la importancia de su labor como asesor de Cerámica Santiago S.A., por lo que el gasto en cuestión contenido en las cuentas N°70-30-006 denominada “Gastos Dieta Directores” por $4.807.202.- y N°70- 30-007 denominada “Asesores Presidencia” por $133.333.332.-, ambas por la suma total de $138.140.534.- se tendrá por acreditado en los términos del artículo 31 de la LIR. En consecuencia, la parte reclamante logró acreditar parcialmente los gastos del Concepto B “Gastos no acreditados” por el monto de $201.690.090.- manteniéndose en autos un monto rechazado de $39.953.304.-, a saber: 56 Timbre Electrónico Finalmente, atendido que el gasto no acreditado de $39.953.304.- corresponde a servicios pagados, los cuales el contribuyente no logró justificar, estos serán gravados con el artículo 21 inciso primero de la LIR con tasa del 35%. QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, en relación con el concepto C “Provisiones”, se observó del acto recurrido en autos que el Servicio observó la suma de $132.755.175.- registrados en la cuenta de pasivo N°30-10-003 denominada “Otras Provisiones”, cuyo monto está compuesto por los siguientes conceptos: Concepto Monto Rechazado ($) Provisión ISO 17.386.038 Provisión flete y otras 19.985.000 Provisión ambiental 2.606.079 Provisión Vacaciones 92.778.058 Total 132.755.175 Luego, en estos autos, la parte reclamante únicamente se pronunció acerca de la “Provisión Vacaciones” por $92.778.058.-, por lo que las demás provisiones, también rechazadas por el ente fiscal, no son materia de debate en estos autos. Que, en lo referente a la “Provisión de vacaciones”, el órgano fiscalizador señaló en su evacúa traslado que no corresponde deducir esta provisión, sino hasta que este gasto se materialice en un desembolso efectivo, y en este caso, afirma que los aumentos de la provisión de vacaciones efectuados por la parte reclamante durante el año comercial 2014 ascendieron a $126.463.570.-, mientras que los reversos de aquella estimación fueron por el monto de $33.685.512.-quedando una diferencia de $92.778.058.-, sin acreditar. SEXAGÉSIMO: Que, sobre este monto, la parte reclamante señala que los montos que fueron provisionados efectivamente alcanzan la cantidad de $126.463.570, sin embargo, aclara que los cargos en contra de esta provisión realizados durante el año comercial 2014 ascendieron a $132.459.064.- y no a $33.685.512.- como sostiene el SII. Además, la parte reclamante explicó que el referido monto de $132.459.064.- corresponde a gastos efectivos que nada tenían que ver con el ítem “vacaciones”, los cuales fueron contabilizados 57 Timbre Electrónico erróneamente en tal concepto, pero, a pesar de ello, a juicio de la accionante, corresponden a gastos aceptados en los términos del artículo 31 de la LIR. Que, lo anterior le permite concluir a la parte reclamante que durante el año comercial 2014 el gasto por concepto de “Provisión de vacaciones”, en su calidad de estimación del gasto, fue completamente consumido por gastos efectivos. Estos gastos son los siguientes: Cargo a la cuenta de Debe provisión Central. Sueldos (Uso Prov.) 41.973.902 Registra Boleta (Uso Prov.) 48.814.384 Registra Factura (Uso Prov.) 16.479.620 Regularización 25.191.158 Total General 132.459.064 SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación al gasto por concepto de “Centralización de sueldos”, por $41.973.902.-, la reclamante sostiene que este se refiere a los asientos en los que se realizaban las centralizaciones de sueldos, y señala que en ellos se hacía uso de la provisión de vacaciones, ya que correspondía efectivamente el feriado legal de los trabajadores, por lo que se trataría de un gasto del periodo. Que, de la documentación tenida a la vista, en particular, del Balance Tributario al 31 de diciembre de 2014, este sentenciador pudo verificar que efectivamente la reclamante registró la cuenta de pasivo N°30-10-003 denominada “Otras provisiones”, en la cual se registraron los gastos rechazados por el Servicio de $132.755.175.-. También, se pudo visualizar que el contribuyente registró las cuentas de gasto N°60-10-003 denominada “Vacaciones” con saldo de $56.028.628.- y N°70-10-003 denominada “Vacaciones” con saldo de $59.730.904.-, de las que la parte reclamante nada señaló. A su vez, de la RLI del AT 2015, rolante a fojas 134, se pudo observar que la reclamante no efectuó ajustes por concepto de provisión de vacaciones, por lo que solamente corresponde analizar lo registrado en su contabilidad. SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, como se ha venido señalando, la actora explica en su libelo que del total del saldo de la cuenta “Otras provisiones”, el monto de $126.463.570.- corresponde al aumento de la provisión de vacaciones 58 Timbre Electrónico en el año 2014, mientras que los cargos (disminuciones) efectuados a dicha cuenta por concepto de vacaciones ascendieron a $132.459.064.- y no a $33.685.512.-, como sostiene la reclamada. Que, para explicar el movimiento de la cuenta “Otras provisiones” por concepto de vacaciones, acompaña un archivo denominado “Ejemplo explicación Provisiones”, rolante a fojas 287, en donde se pudo apreciar que la reclamante registra mensualmente una provisión de vacaciones, aumentando la cuenta de pasivo “Otras provisiones”, contra una cuenta de resultado gasto, la cual no identifica. Luego, al mes siguiente de contabilizar la provisión, efectúa la centralización de sueldos, donde hace uso de parte de la provisión registrada el mes anterior por el uso del feriado legal que realizan los trabajadores, disminuyendo así la cuenta “Otras provisiones” y abonando la cuenta de pasivo “Remuneraciones por pagar”. Finalmente, se pudo visualizar que en los meses que la reclamante recibe una factura por servicios que se prestaron el mes anterior, los cuales no fueron provisionados, procede a contabilizar la Factura por Pagar al haber contra la cuenta “Otras provisiones”, disminuyendo de esta forma la provisión de vacaciones. De lo anterior, se desprende que el único efecto en resultado gasto por concepto de provisión de vacaciones ocurre cuando la reclamante contabiliza la provisión mensual, toda vez que, tanto el registro de la centralización de sueldos y el registro de los servicios contratados y no provisionados, corresponden a una disminución de la provisión y se realizan contra una cuenta de pasivo. SEXAGÉSIMO TERCERO: Así las cosas, se expuso que, del total de cargos efectuados a la cuenta “Otras provisiones” por $132.459.064.-, el monto de $41.973.902.- corresponde a “Centralización de Sueldos” para lo cual la reclamante acompañó el Libro Mayor de dicha cuenta y un análisis de las partidas que lo componen. Que, si bien, dicho análisis contiene una clasificación de las provisiones registradas en la cuenta “Otras provisiones” en donde se logra identificar las partidas que corresponden a vacaciones, la fecha de contabilización, el monto y su descripción, no es posible corroborar con aquella información que la cantidad de $41.973.902.- sea un gasto real, y que efectivamente corresponda a remuneraciones pagadas a los trabajadores, toda vez que, la reclamante no 59 Timbre Electrónico acompañó en esta instancia la documentación necesaria para verificar los montos pagados por concepto de sueldos y su composición, como lo sería, los asientos contables de las centralizaciones de sueldos y del pago de sueldos, además, del Libro de Remuneraciones, las liquidaciones de sueldo y las cartolas bancarias que den cuenta del pago. Que, además de todo lo antes mencionado, y según se expuso, se observó del Balance Tributario las cuentas de gasto N°60-10-003 denominada “Vacaciones” con saldo de $56.028.628.- y N°70-10-003 denominada “Vacaciones” con saldo de $59.730.904.-, de las cuales el contribuyente no hizo referencia en su reclamo, no obstante, de un análisis de los documentos acompañados, este sentenciador estima que estas partidas corresponden al efecto en resultado de la provisión de vacaciones, es decir, a una estimación de gastos. Además, se pudo visualizar que en dichas cuentas no se registraron abonos, lo que significa que tales estimaciones de gastos nunca se vieron reversadas en el año 2014. Lo anterior, sumado al hecho de que fue el propio contribuyente quien señaló que los aumentos de la provisión se efectuaron contra resultado y las disminuciones de dicha provisión fueron efectuadas únicamente contra la cuenta de pasivo, en este caso por concepto de “centralización de sueldos”, cuyas centralizaciones de sueldos también generan efectos en resultado, permite concluir que en el año 2014 la reclamante utilizó como gasto la provisión de vacaciones. En ese sentido, no se puede confundir el concepto de gasto por remuneración con el concepto de gasto por vacaciones, toda vez que, la remuneración es un gasto efectivo en el mes de su pago, mientras que la provisión de vacaciones es una estimación que no es deducible tributariamente sino hasta que el trabajador la haya percibido en dinero por haber dejado de pertenecer a la empresa sin haber hecho uso de dicho feriado. SEXAGÉSIMO CUARTO: Por ello, y consolidando lo dicho hasta aquí, es posible concluir que la reclamante no acompañó documentación suficiente para acreditar que el gasto por concepto de “Centralización de Sueldos” sea un gasto aceptado, en virtud del artículo 31 de la LIR, en atención a que, el Libro Mayor y el análisis de éste, por sí solos, no lo acreditan, y además, no fue posible vincular aquellos documentos con algún otro antecedente, como lo son, los 60 Timbre Electrónico asientos contables de la centralización de sueldos y del pago, el Libro de Remuneraciones, las liquidaciones de sueldos o la cartola bancaria que refleje el desembolso. SEXAGÉSIMO QUINTO: Respecto de los conceptos “Boletas” y “Facturas” por $48.814.384.- y por $16.479.620.-, respectivamente, la reclamante sostiene que estos corresponden a documentos que fueron recibidos y que no habían sido provisionados en el mes que correspondían, por lo que la Administración de la compañía decidió registrar estos documentos, al reconocer la obligación de su pago, contra la cuenta “Otras provisiones”, los cuales reconoce que debieron registrarse en una cuenta de gasto. Además, señala que, del monto de $48.814.384.- referente a “Boletas”, existen $23.025.400.- que corresponden a la contratación del contador auditor don Felipe González para llevar a cabo la implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera (“NIIF”), y la cantidad de $21.938.664.- corresponde a una asesoría arquitectónica prestada por don Rodrigo González, la que comprendió la conceptualización del proyecto, confección de planos y plantas arquitectónicas, proyecciones de las secciones, alzadas y fachadas. SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, según lo expuesto precedentemente, del total de cargos efectuados a la cuenta “Otras provisiones” por $132.459.064.-, el monto de $48.814.384.- y de $16.479.620.-, corresponde a “Boletas” y “Facturas”, respectivamente, para lo cual la reclamante acompañó el Libro Mayor de aquella cuenta y un análisis de las partidas que lo componen. En este punto, cabe hacer presente que, según los dichos del contribuyente, las Boletas de Honorarios emitidas por don Felipe González por $23.025.400.-, se acreditarían con las planillas que contienen los ajustes contables, sin embargo, estas no fueron acompañadas al presente reclamo, por lo que no fue posible validar lo anterior. De todas formas, una planilla con ajustes contables no acredita, por sí sola, la prestación de un servicio. En ese sentido, no es posible corroborar con la documentación tenida a la vista que el monto de $48.814.384.- y de $16.479.620.- referente a “Boletas” y “Facturas” sea un gasto aceptado, toda vez que, la reclamante no acompañó en esta instancia la documentación necesaria para ello, como lo sería, las Boletas de Honorarios y las Facturas emitidas por los respectivos asesores, junto con algún contrato o informe técnico. 61 Timbre Electrónico SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Por tanto, es posible concluir que el actor no acompañó en autos documentación suficiente para acreditar que los gastos por concepto de “Boletas” y “Facturas” sean gastos aceptados, en virtud del artículo 31 de la LIR, en atención a que, el Libro Mayor y el análisis de éste, por sí solos, no lo acreditan, y además, no fue posible vincular aquellos documentos con algún otro antecedente, como lo es, las Boletas de Honorarios y las Facturas emitidas por estos servicios, junto con algún contrato o informe. SEXAGÉSIMO OCTAVO: En relación con el concepto “Regularización” por $25.191.158.-, la reclamante sostiene que este corresponde a ajustes o reversos de las vacaciones provisionadas en el periodo. Además, indica que, el monto total fue reclasificado a las siguientes cuentas: 1) $9.082.664.- a la cuenta N°70-20-009 denominada “Gastos Promociones Comerciales”; 2) $9.486.575.- a la cuenta N°70-40-001 denominada “Comisiones Distribuidores”;3) $6.621.919.- corresponde a un gasto por activación de mano de obra. Que, respecto de los ajustes por $9.082.664.- y por $9.486.575.-, se pudo observar del archivo “L. mayor y Análisis prov. Varias 2014”, en custodia Pendrive, rolante a fojas 287, que la reclamante redujo la provisión de vacaciones, cargando la cuenta de pasivo “Otras provisiones” y abonando las cuentas de resultado gasto N°70-20-009 y N°70-40-001, lo que significó una disminución de aquellos gastos en los montos antes señalados, y si bien, el contribuyente no proporcionó mayores antecedentes, así como tampoco explicó el motivo por el cual reversó la provisión de vacaciones contra estas cuentas, considerando que estas partidas corresponden a meros ajustes, que en definitiva disminuyeron las cuentas de resultado N°70-20-009 y N°70-40-001, este sentenciador estima que en este caso no se requiere un mayor análisis, y en vista de aquello, del monto de $92.778.058.-, impugnado por el ente fiscal, se tendrá por acreditado el monto de $9.082.664.- y de $9.486.575.-, ambos por un total de $18.569.239.- Finalmente, en cuanto al ajuste por $6.621.919.-, se pudo apreciar que esta disminución de la provisión de vacaciones registrada en la cuenta de pasivo “Otras provisiones”, fue contra la cuenta de activo N°08-10-001 denominada "Productos Terminados", la cual también se vio disminuida. Al respecto, la reclamante solamente señaló que este ajuste corresponde al reconocimiento de un gasto por activación de mano de obra, pero no explica 62 Timbre Electrónico el motivo por el cual efectuó un cargo en la provisión de vacaciones, si lo que pretendía era reconocer un gasto de mano de obra. En ese sentido, se estima que el contribuyente no acompañó documentación para acreditar que el monto de $6.621.919.- sea un gasto aceptado, en virtud del artículo 31 de la LIR. Por tanto, este Tribunal, revisando los antecedentes tenidos a la vista, logró corroborar que, de los $92.778.058.- rechazados por el SII, el monto de $18.569.239.- corresponde a una rebaja de la provisión contra las cuentas de resultado N°70-20-009 y N°70-40-001, las cuales, si bien no corresponden a vacaciones, de todas formas, refleja la disminución de la provisión contra un gasto por dicho monto. Que, en consecuencia, respecto de la diferencia de $74.208.819.-, registrado como un aumento en la cuenta de pasivo de la provisión de vacaciones, este sentenciador estima que, el contribuyente no acreditó haber reversado esta provisión o haber desvinculado algún trabajador al cual le correspondiera la compensación en dinero del feriado anual para dar por acreditado este monto, motivo por el cual la cantidad de $74.208.819.- se tendrá por no acreditada. Por lo que se viene analizando, se tiene parcialmente acreditada esta partida por la suma de $ 18.569.239. SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, respecto del Concepto D, “Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario”, la parte reclamante señala que la diferencia con el Servicio, para el AT 2015, se produce en razón de que la parte reclamante habría declarado, de forma errónea, en el F22 del AT 2014 el Capital Propio Tributario final por $8.140.795.653, en circunstancias que la cifra correcta ascendía a $9.631.997.684, monto que fue detectado una vez que se confección la declaración anual del impuestos del AT 2015. En este sentido, alega que las diferencias se deben a que el monto declarado en el F22 se ajustó en una cantidad menor por $1.616.022.769 por concepto de activo fijo tributario. Por otro lado, menciona que la depreciación tributaria acumulada debió ser ajustada en $27.931.889.217, generándose, por error, una subvaloración del Capital Propio Tributario en $1.541.744.618, en atención a que existieron terrenos que no fueron considerados como activo fijo 63 Timbre Electrónico tributario cuando se determinó el Capital Propio en la declaración de Renta para el AT 2014. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, expuso que la reclamante, en la etapa administrativa, no aportó mayores antecedentes que diesen cuenta de lo invocado y que además las partidas por las cuales hace referencia corresponderían al año comercial 2013. SEPTUAGÉSIMO: Que, de la documentación tenida a la vista, en particular, del Capital Propio Tributario determinado al 1 de enero de 2014, rolante a fojas 134, este sentenciador pudo verificar que efectivamente la reclamante determinó un CPT de $8.140.795.653.-. A su vez, se pudo apreciar que el Activo Fijo Tributario declarado en dicho CPT ascendió a $33.419.380.115.- y la depreciación tributaria acumulada a ($27.857.611.066.) Además de lo anterior, de la RLI del AT 2015, rolante a fojas 134, se observó que la reclamante efectuó una deducción en la determinación del Resultado Tributario de aquel año por concepto de “Corrección Monetaria Capital Propio Tributario y Retiros” por ($627.597.572.-). También, se tuvo a la vista el Auxiliar de Activo Fijo Tributario del año comercial 2014 y 2015, custodiado en un Pendrive, rolante a fojas 422, en cuyo auxiliar este Tribunal excluyó las adquisiciones de bienes de los años 2014 y 2015 para determinar el valor bruto del Activo Fijo Tributario al 31 de diciembre de 2013 y la depreciación acumulada a la misma fecha, llegando a un monto de $38.618.340.923.- y de ($33.193.853.254.-), respectivamente, pudiéndose constatar que los valores registrados en dicho auxiliar no son consistentes con el monto de Activo Fijo de $35.035.402.884.- y depreciación acumulada de ($27.931.889.217.-) señalados por el contribuyente en su escrito de reclamo. En suma, de la documentación descrita precedentemente, este sentenciador no logró corroborar que efectivamente haya existido un error en la determinación del CPT inicial, toda vez que, la reclamante no fundamenta su alegación con la debida documentación de respaldo. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que la manera correcta de subsanar los errores u omisiones detectados en la Declaración Anual de Impuestos, que causan un perjuicio a la empresa, y además, que influyan en las determinaciones de los años siguientes, es a través de la presentación de una 64 Timbre Electrónico declaración rectificatoria de renta para el periodo que contiene el error, puesto que, para validar una partida que se determina con datos provenientes del año anterior, lo correcto es tomar los valores declarados por el propio contribuyente en el Formulario 22 del respectivo año anterior. Más aún, se pudo apreciar que el cálculo efectuado por la reclamante para determinar el Capital Propio Tributario inicial corregido de $9.631.997.684.- contiene otras diferencias por concepto de “Provisión VPP” por $37.450.953.-, “Provisión Impuesto a la Renta” por $22.447.701.- y “Costo de Venta por Facturación Anticipada” por $9.356.067.-, las cuales no fueron explicadas ni justificadas por el contribuyente con documentación de respaldo, y aquellas diferencias también influyen en la determinación de la corrección monetaria del capital propio que la litigante pretende utilizar como gasto en el periodo cuestionado. De ahí que se concluye que el gasto rechazado de $172.110.130.- por concepto de corrección monetaria del CPT inicial no se encuentra acreditado en estos autos, considerando que la reclamante, previo a utilizar como gasto dicha partida en el periodo cuestionado, debió rectificar el Formulario 22 del AT 2014. SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, atendido a lo razonado en los considerandos precedentes, este Tribunal concluye que la parte reclamante logró acreditar parcialmente el punto de prueba número dos, por cuanto acreditó la deducción del gasto, en los términos del artículo 31 de la LIR de las siguientes cuentas y cuyo monto asciende a $220.259.329: 65 Timbre Electrónico SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, y dado que la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el F22 folio 243190665 asciende al monto de $980.242.817, y en razón de que la accionante acreditó la deducción de gastos por la suma de $220.259.329, por lo que la nueva pérdida tributaria determinada por esta sentencia definitiva se compone del siguiente detalle: SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con el primer punto de prueba, el cual dice relación con: “Efectividad de la procedencia del Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta por la suma de $167.465.522, ordenada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación N° 726 de 2018, en todo aquello no modificado por la Resolución Ex. N° 102.584 de fecha 22 de febrero del año 2019, que resolvió el recurso RAV. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la parte reclamante señala, de manera sucinta, que según la información contenida en el Libro FUT de Cerámica Santiago S.A, la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre del año 2014 resulta imputada a las utilidades propias originadas en el año 2012 con crédito del 20%. Con relación al reintegro, el Servicio señala que el contribuyente no acreditó las cuentas que dieron origen a su resultado tributario por lo que el contribuyente no tenía derecho a la devolución de impuestos y por tanto éste debe reintegrar lo que el Fisco enteró en favor de la accionante. SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la devolución por concepto de PPUA, cabe recordar que el inciso tercero del N°3 del artículo 31 de la LIR permite que el contribuyente utilice la pérdida tributaria, recuperando el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades percibidas en el 66 Timbre Electrónico ejercicio y acumuladas en el registro FUT, que resulten absorbidas por dicha pérdida tributaria. Que, en primer lugar, la norma establece que, para la recuperación del crédito en comento, el impuesto debe estar debidamente pagado, respecto de lo cual, el Servicio no indica dicha circunstancia en su Liquidación N°726, de fecha 30 de agosto de 2018, toda vez que únicamente expresó de manera general que la reclamante no aportó antecedentes suficientes para acreditar los conceptos citados y los elementos que lo componen, según Citación N°228, de fecha 30 de abril de 2018, además de los reintegros de devoluciones solicitadas que no resultaron correspondientes. Sumado a ello, se observó de dicho acto administrativo que el ente fiscal no rebajo créditos por concepto de PPUA contra el impuesto determinado por aquél, ya que utilizó solamente el crédito por concepto de PPM y Crédito SENCE. Así las cosas, cabe hacer presente que la reclamada tampoco se refirió al PPUA en su Resolución Exenta N°102.584/48, de fecha 22 de febrero de 2019. Sin embargo, aun cuando este nada diga en aquella Resolución de RAV, se observó de la página 9, un cuadro resumen con la determinación de la RLI del AT 2015 en donde el órgano fiscalizador incluyó un crédito por PPUA con derecho a devolución por el monto de $112.979.011.- el cual se obtuvo de imputar la pérdida determinada por aquél en instancia de RAV ascendente a $564.895.053.- contra las utilidades propias con crédito del año 2012 con tasa del 20% registradas en el Libro FUT del AT 2015, éste último acompañado en un sobre, custodiado a fojas 134. En ese sentido, este sentenciador tuvo a la vista el registro FUT del año comercial 2014, según folios 120.712 y 120.713, lográndose constatar que la pérdida fue imputada a utilidades propias con crédito del año 2012 con tasa del 20% ascendentes a $984.437.001.-. SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Ahora bien, respecto del Impuesto asociado a dichas utilidades que ascendieron a $984.437.001.-, se hace presente que este sentenciador no pudo verificar si el Impuesto de Primera Categoría por utilidades propias generadas en el año comercial 2012 fue efectivamente enterado en arcas fiscales, sin embargo, aun cuando el Servicio nada señaló en el acto administrativo reclamado, así como tampoco efectuó alegaciones al respecto en su evacúa traslado, de todas formas, este determinó un PPUA por la absorción 67 Timbre Electrónico de utilidades del año 2012 con tasa del 20% en instancia de RAV, según se expuso precedentemente, por lo que se entenderá cumplido el primer requisito. En segundo lugar, la norma prescribe que el derecho nace cuando las utilidades acumuladas en el Libro FUT resulten absorbidas con las pérdidas tributarias, lo que implica que, para la procedencia del crédito, es esencial que la pérdida tributaria esté bien determinada conforme a lo razonado en los párrafos anteriores, por lo que, en autos, la reclamante logró acreditar parcialmente la pérdida registrada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015, contenida en el Formulario N°22, folio 243190665, conforme a lo analizado a lo largo de este dictamen. En consecuencia, establecido que la litigante logró acreditar una pérdida ascendente a $616.918.164.-, la cual fue compensada con utilidades del AT 2013 con tasa del 20%, le asiste el derecho de recuperar un PPUA por un monto de $123.383.633.-, existiendo una diferencia de $58.264.930.-, respecto del monto determinado por la parte de $181.648.563.- Por lo tanto, la recurrente acreditó los requisitos legales que hacen procedente la devolución del PPUA por la suma de $123.383.633. SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Finalmente, el contribuyente debió determinar una base imponible afecta a la tributación del artículo 21 de la LIR por el monto de $73.641.535.-, compuesto por la suma de $33.688.231.- declarados en el Formulario 22, Folio N°243190665 y lo determinado por esta sentencia de $39.953.304.-, y, por ende, un impuesto único por $25.774.537.-, de acuerdo con la tasa vigente a la fecha de la controversia de 35%, a saber: Que, en relación con el crédito por concepto de PPM y capacitación SENCE, cabe señalar que aquellos no fueron controvertidos por las partes, por tanto, se entienden acreditados por el monto de $284.796.234.- y de $2.500.000.-, respectivamente. Producto de lo anterior, se determinó que en el AT 2015 el contribuyente tiene un saldo a favor por el monto de $384.905.329.-. 68 Timbre Electrónico No obstante, atendido que en el Formulario 22 del AT 2015, Folio N°243190665, se autorizó una devolución de impuestos por el monto de $457.153.916.-, es preciso señalar que, de acuerdo con lo indicado en la Hoja de Trabajo de la página 37 de la Liquidación N°726, el SII efectuó la devolución solicitada por la reclamante previo al proceso de fiscalización en un depósito bancario de fecha 25 de mayo de 2016 por la misma cantidad de $457.153.916.- razón por la cual este sentenciador determinó que, según lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 97 de la LIR, la reclamante debe reintegrar el monto de $76.222.259.-, a saber: En consecuencia, el punto de prueba se tiene por acreditado parcialmente en favor del Servicio, procediendo el reintegro por devolución indebida por la suma de $ 76.222.259. SEPTUAGÉSMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte reclamante acreditó como gasto aceptado en los términos del artículo 31 de la LIR un total de $220.259.329, así también que la reclamante debe reintegrar al Fisco la suma $76.222.259, por lo que en este caso este Tribunal tiene por acreditado parte de lo solicitado por la accionante y por tal motivo se debe modificar la Liquidación N° 726 de fecha 30 de agosto del año 2018. 69 Timbre Electrónico SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE al reclamo presentado por PATRICIO CASAS FARÍAS, en representación de CERÁMICA SANTIAGO S.A. Modifíquese la Liquidación N° 726 de fecha 30 de agosto del año 2018, según lo razonado en los considerandos noveno a septuagésimo séptimo. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0000409-8 RIT: GR-16-00085-2019 CUANTÍA BRUTA (UTM): 11.999,68 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. 70 Timbre Electrónico AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Matura7n1 a Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.