Texto de la sentencia
EN SANTIAGO, A VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 7 de mayo del año 2019, presentado por el abogado
don ANDRÉS CARRASCO OPAZO, cédula de identidad número 17.517.370-
6, en representación de ESTUDIO CAREY LIMITADA, Rut: 77.907.950-3,
ambos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N° 2800, piso 42°, comuna
de Las Condes, por medio del cual interpone el presente reclamo, en
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la
Liquidación N° 1295 de fecha 30 de agosto del año 2018, emitida por la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que estableció un
impuesto a pagar por la suma de $346.126.214, por concepto de Impuesto de
Primera Categoría (en adelante IDPC), solicitando que ésta se deje sin efecto y
se condene en costas a la parte reclamada.
Señala que con fecha 30 de abril del año 2015 la reclamante presentó su
declaración anual de Impuesto a la Renta, para el ejercicio comercial 2014,
determinando una pérdida tributaria ascendente a ($1.269.912.922), resultado
que incluye una pérdida de ejercicios anteriores por ($2.194.929.709).
Indica que con fecha 18 de agosto de ese mismo año, el Servicio le notificó
una carta aviso en la cual le formuló una serie de observaciones dentro de las
cuales se encuentran: A08 referente a que la totalidad de los ingresos obtenidos
no estarían totalmente declarados; B01 por concepto de control de la rebaja
como gasto por depreciación; F12 que dice relación con el control de
contribuyentes que modifican F29 por internet; F63 en el cual se fiscaliza la
pérdida tributaria de ejercicios anteriores declaradas; y F65 por control de las
DJ F1817; F1884; F1885; F1886; F1822; F1821; F1896; F1898; F1899; F1818;
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F1812; F1887; F1811 y/o F1850 y por los cuales el ente fiscal le requirió
antecedentes al contribuyente.
Añade que si bien es cierto que se dio respuesta a la notificación
mencionada y se aportó la documentación requerida, con fecha 30 de abril del
año 2018, el Servicio emitió la Citación N° 603 con el fin de que el contribuyente
aclarara la: “Partida N° 1: Observación F63 Control de lo declarado por Pérdidas
de Ejercicios Anteriores (Código 634) por $2.194.929.709.”
En dicha instancia, la reclamante alega se hizo cargo de los argumentos
esgrimidos en la etapa administrativa señalada, con referencia a la pérdida
tributaria de arrastre declarada por el contribuyente, la cual a su juicio, tendría
su origen en el resultado obtenido en el AT 2010, alegando que se dio cuenta,
ante el Servicio, del cumplimiento de los requisitos generales de deducibilidad
del gasto respecto de ella establecidos en el artículo 31 de la LIR.
No obstante lo anterior, menciona que el Servicio de Impuestos Internos
emitió la Liquidación reclamada en autos agregando a la determinación de la
base imponible del contribuyente, para el AT 2015, el gasto por pérdida de
ejercicios anteriores por $2.194.929.709, estableciendo así una RLI por
$925.016.787 y un IDPC por $195.419.046.
En dicho acto administrativo, la parte reclamante hace presente que el
ente fiscal fundamentó su decisión en el hecho que este último emitió la
Liquidación N° 243 respecto del AT 2013, actuación que se encontraría
actualmente reclamada ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana, la cual impugnó precisamente la pérdida tributaria que
originó el resultado de arrastre declarado para el ejercicio comercial 2014.
Sostiene que, si bien se interpuso una RAV en contra de la Liquidación
reclamada en estos autos, el Servicio de Impuestos Internos desestimó los
argumentos esgrimidos por el contribuyente en aquella etapa administrativa y
emitió la Resolución RAV N° 102.812 de fecha 26 de febrero del año 2019.
En cuanto a la reclamación propiamente tal ante el acto administrativo
recurrido en estos autos, como primera cuestión, señala que el agregado
realizado por dicho concepto a la RLI de la reclamante implicó desconocer, por
parte de la reclamada, el efecto que el transcurso de los plazos de prescripción
de la acción fiscalizadora produce sobre las declaraciones de impuestos de los
contribuyentes ya que la declaración anual de impuestos a la renta, por parte de
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Estudio Carey, correspondiente al AT 2014, no fue objeto de fiscalización ni de
cuestionamientos por parte del ente fiscal y que incluso a la fecha en que se
practicó la Citación N° 603, la acción fiscalizadora se encontraba prescrita
respecto a dicho periodo tributario.
Por ello, a juicio de la reclamante, dado que la pérdida tributaria declarada
para el AT 2015 corresponde precisamente a la pérdida del ejercicio anterior,
esto es, la declarada por Estudio Carey en el AT 2014, por $1.269.912.922,
implica que el acto administrativo reclamado desconoce el carácter firme e
invariable que reviste el resultado tributario de Estudio Carey respecto del
ejercicio comercial 2014 e indirectamente conlleva a entender que el ejercicio
de la acción fiscalizadora del Servicio se realizó con infracción a los plazos legales
de prescripción.
En este orden de ideas, añade que en el caso del contribuyente no existía
limitación alguna para que el Servicio solicitara la acreditación de las operaciones
cuyos efectos incidieron en los resultados tributarios anteriores al AT 2015, no
obstante dicho requerimiento sólo habría habilitado al Servicio para cuestionar
el gasto deducido en la determinación de la RLI del ejercicio-que no considera
resultados de años anteriores- y no así para rechazar la pérdida de arrastre del
año en revisión.
Por otro lado, señala que encontrándose firme el resultado tributario del
AT 2014, resulta jurídicamente improcedente cuestionar la pérdida de arrastre
declarada por Estudio Carey para el AT 2015, ya que al no existir un
procedimiento de fiscalización que haya culminado en un acto administrativo que
impugnara el resultado de pérdida tributaria del año comercial 2013, el Servicio
no puede posteriormente desconocer dicho resultado a través del rechazo de la
pérdida del periodo tributario siguiente. En tal sentido, para cuestionar la pérdida
de arrastre del periodo tributario en juicio, necesariamente el ente fiscal debió
haber objetado, por medio de un acto administrativo, el resultado tributario
determinado por la reclamante en el AT 2014 y sólo de esa manera la Liquidación
reclamada podría haber impugnado la pérdida de arrastre declarada para el AT
2015.
Asimismo, la accionante alega que el acto administrativo impugnado en
autos incurre en una errada fundamentación puesto que éste último aduce que
el Servicio se encontraría inhibido de pronunciarse y validar la pérdida tributaria
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de ejercicios anteriores declarada por Estudio Carey, para el AT 2015, en base
a que el propio ente fiscal emitió la Liquidación N° 243, la cual goza de la
presunción de legalidad, imperio y exigibilidad y que mientras ésta no sea dejada
sin efecto, sus consecuencias jurídicas deben aplicarse hacia el futuro por lo que
la reclamante debía adecuar su pérdida tributaria de arrastre en base a lo fijado
en aquella Liquidación.
Al respecto, el contribuyente señala que este argumento esgrimido por el
Servicio es errado porque su actuación fiscalizadora se encuentra prescrita,
según lo indicado precedentemente, así como también al hecho de que la pérdida
por ejercicios anteriores declarada para el AT 2015 tiene como fundamento
directo la pérdida del ejercicio declarada para el AT 2014 y no el resultado
tributario determinado por la Liquidación N° 243 en el AT 2013.
Es por este motivo que, al haberse el Servicio pronunciado únicamente
respecto al resultado del AT 2013, la Liquidación antes señalada sólo serviría
para cuestionar la pérdida de arrastre declarada por Estudio Carey en el año
siguiente, esto es, en el AT 2014, no así la pérdida de arrastre declarada para el
AT 2015.
Además de lo expresado, como argumento adicional, alega que no existe
vinculación causal entre la Citación N° 603 y la Liquidación practicada por el ente
fiscal y que se encuentra reclamada en autos, ya que esta última fue emitida
como consecuencia de un proceso de fiscalización en el cual el ente fiscal citó a
Estudio Carey para que éste acreditara la procedencia de la deducción efectuada
por concepto de pérdida de ejercicios anteriores, en circunstancias que, de la
lectura del acto reclamado, ésta se fundó para denegar la deducción en que
existía un acto administrativo previo como lo era la Liquidación N° 243 ya
señalada precedentemente, por lo que en este caso se vulneró lo dispuesto en
el artículo 18 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos y por tal
motivo ambas actuaciones administrativas son incongruentes.
Ahora bien, en cuanto al debate de fondo, esto es, respecto a la pérdida
tributaria de ejercicios anteriores declarada, éstos se componente por: los
gastos de depreciación declarado por Estudio Carey en los AT 2010 a 2014,
proveniente de un Goodwill Tributario (en adelante GW), generado por la fusión
de las sociedades Estudio Carey y Asesorías HC Limitada; y diversos gastos
operacionales incurridos por la reclamante para el desarrollo de su giro, entre
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los cuales se destaca, en función de su relevancia por cada periodo, las cuentas
de gastos: “Ministerio de Economía” y “Tesorería General de la República”.
En este contexto, explica que en diciembre del año 2009, se produjo una
fusión por absorción de Asesorías HC por parte de la contribuyente y que con
ocasión de esta operación, se produjo un GW determinado por la diferencia entre
el valor de la inversión efectuada por Estudio Carey en Asesorías HC y el Capital
Propio Tributario (en adelante CPT) de esta última a la fecha de fusión por un
monto total de $4.517.371.263.
Añade que este GW se produce cuando existe participación social de la
absorbente en la absorbida y el valor total de la inversión realizada, en los
derechos o acciones de la sociedad absorbida, es mayor al valor total o
proporcional, según corresponda, del capital propio tributario de la misma.
La fusión impropia de Asesorías HC en Estudio Carey produjo el GW para
esta última porque el costo de la inversión que la reclamante tenia en la sociedad
que fue absorbida era superior al valor total del CPT de ésta.
Alega que si bien, a la fecha de la fusión, no existía normativa legal que
regulara el tratamiento tributario del GW, el Servicio señaló, en los Oficios N°
3873 del año 2005 y N° 864 del año 2008, que éste debía asignarse en su
totalidad proporcionalmente entre los activos no monetarios de la sociedad
absorbida, sin tope alguno, aumentando el valor de los mismos, verificándose el
efecto en resultado de la absorbente al momento de depreciar o enajenar tales
activos, por lo que en razón de dichos pronunciamientos, la contribuyente
incrementó el gasto de Estudio Carey por concepto de depreciación tributaria
tanto para el AT 2010 como para los AT posteriores.
Indica que a la fecha de la fusión el costo tributario del 100% de las
acciones que la reclamante poseía en la entidad absorbida ascendía a
$4.566.421.006, mientras que el CPT de esta última correspondía a
$49.049.743, lo cual generó un GW equivalente a la diferencia por la suma de
$4.517.371.263. Este último monto fue distribuido proporcionalmente entre los
activos no monetarios de Asesorías HC, por lo que en primer lugar se traspasó
todo el activo no monetario de dicha entidad absorbida a Estudios Carey, al costo
tributario al que se encontraba registrado en la primera, que era equivalente a
valor contable.
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A juicio de la reclamante, según lo indicado en su reclamo, este activo no
monetario consistía básicamente en bienes físicos de menor valor
correspondientes, en su mayoría, a artículos de oficina y equipos
computacionales, por lo cual dicho GW se dedujo como gasto una cuota de
depreciación de los activos físicos de Estudio Carey, según lo establecido en el
artículo 31 N° 5 de la LIR. Por lo tanto, el gasto por concepto de depreciación de
activo fijo declarado compone gran parte de los resultados de la pérdida
tributaria que fueron arrastrando hasta el AT 2015.
Sobre ello, menciona que el Servicio de Impuestos Internos ha fiscalizado
las declaraciones anuales de IDPC del contribuyente para los AT 2010, 2012 y
2013, sobre los cuales el foco de la fiscalización se ha centrado principalmente
en el GW originado en el año comercial 2009 que motivó el gasto por
depreciación tanto en el resultado de pérdida de dicho ejercicio como en los
resultados de pérdida tributaria de los periodos siguientes, lo cual fue
materializado por el propio ente fiscal al momento de emitir la Resolución N°
1395 de fecha 27 de agosto del año 2015, a través del cual el Servicio habría
validado expresamente la determinación del CPT de la entidad absorbida y con
ello por acreditado el valor asignado a los activos y pasivos de Asesorías HC al
momento de la fusión con la reclamante.
Por lo tanto, según lo establecido por la reclamante, el Servicio habría
incurrido en una evidente contradicción toda vez que, por un lado, reconoce y
valida la existencia y correcta determinación del GW originado producto de la
fusión y, por otro lado, rechaza su deducción como gasto al no permitir la
utilización de este mediante su distribución en los activos no monetarios
recibidos por Asesorías HC, según las instrucciones vigentes al momento de la
fusión.
En razón de lo expuesto anteriormente, expresa que dada la
contradicción hecha presente, pueden concurrir dos escenarios subsidiarios
respecto de lo declarado por el contribuyente: el primer escenario dice relación
con que el GW, validado por el Servicio, podría ser amortizado en un periodo de
6 años, por lo que al no existir activos traspasados desde Asesorías HC a Estudio
Carey, la alternativa prevista para reflejar el valor de la inversión en el activo de
la reclamante sería el registro de un activo GW el cual se llevaría a resultado
anualmente mediante la cuota de amortización hasta su correcta deducción en
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el lapso de tiempo ya señalado; y el segundo escenario sería que el GW,
convalidado por el ente fiscal, podría ser alocado en los 14 activos cuyo costo
tributario fue correctamente acreditado, teniendo derecho a deducir la
depreciación de éstos como gasto tributario, por lo que la reclamante obtendría
de igual forma un resultado tributario negativo en los años posteriores a la
fusión.
En consecuencia, indica que junto con el gasto por concepto de
depreciación del activo fijo, la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la
contribuyente en el AT 2015 también se conforma por distintos gastos
operacionales que cada año deben ser incurridos en la prestación de los servicios
de asesoría legal en temas de propiedad intelectual e industrial propios del giro
de la reclamante, en específico, los desembolsos que conforman el resultado
tributario corresponden a los siguientes conceptos: Cuenta Contable
N°41.01.010 “Ministerio de Economía”; y la Cuenta Contable N° 41.01.001
“Tesorería General de la República”.
En relación con la primera cuenta, la reclamante menciona que dentro del
giro de actividades de la contribuyente se encuentra la prestación de servicios
de asesorías en materia de propiedad intelectual e industrial, por lo cual la
reclamante debe realizar pagos por: publicación de patentes en el Diario Oficial;
y peritajes de marcas y patentes de propiedad de sus clientes, quienes
posteriormente remuneran a Estudio Carey por los servicios prestados,
desembolso que a juicio de la accionante, cumple con los requisitos del artículo
31 de la LIR.
Finalmente, en lo que refiere a la cuenta contable con Tesorería General
de la República (en adelante TGR), explica que ésta se vincula con los servicios
de asesorías en materia de propiedad intelectual e industrial propios de su giro,
toda vez que la reclamante gestiona la inscripción y renovación de patentes y
marcas de propiedad de sus clientes, los que posteriormente remuneran a la
reclamante por los servicios prestados.
En este sentido, señala que los montos registrados en la cuenta
corresponden a pagos realizados por Estudio Carey a la TGR por concepto de
Impuestos de marcas; títulos y certificados de aceptación, renovación y
tramitación de marcas; impuestos de patentes; y títulos y certificados de
patentes, por lo que las gestiones y pagos que realiza la contribuyente son parte
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integrante de la prestación de servicios en el área de propiedad industrial e
intelectual, por cuanto no es posible registrar o renovar una marca o patente en
el Instituto Nacional de Propiedad Industrial sin que medie el pago por los
conceptos antes mencionados a la TGR.
A fojas 110 y siguientes de autos, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ
QUEZADA, RUT N°10.996.212-0, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliados
para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 5°, oficina 503,
comuna de Providencia, quien debidamente facultada para ello, evacuó el
traslado conferido a fojas 108 de autos, solicitando que se rechace la
reclamación interpuesta y con ello se condene en costas a la reclamante.
La parte reclamada, señala que resulta improcedente la alegación de
prescripción invocada por el contribuyente debido a que la Liquidación N° 1295
de fecha 30 de agosto del año 2018, que rechazó el gasto por concepto de
pérdida tributaria de ejercicios anteriores, se funda en lo resuelto en el AT 2013,
año en el cual se revirtió el resultado de pérdida tributaria y se determinó un
resultado tributario positivo, por medio de la Liquidación N° 243 de fecha 29 de
agosto de 2013, a raíz de los cuestionamientos efectuados respecto de la
acreditación del gasto por depreciación tributaria de los activos fijos recibidos de
la fusión de Asesorías HC, en los AT 2010 y 2011, gasto que forma parte de la
pérdida tributaria de arrastre declarada por el contribuyente en el AT 2012,
impugnada a su vez, mediante la Resolución Ex. N° 1395 de fecha 27 de agosto
del año 2015.
Indica que ambas actuaciones administrativas se encuentran, a la fecha
de dictación de la Liquidación N° 1295, pendiente de resolverse ante el Cuarto
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en causa RUC:15-9-
0001734-5/RIT:GR-18-00175-2015 (Resolución Ex. N° 1395 de fecha 27 de
agosto del año 2015) y ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la misma
región en causa RUC: 16-9-0001566-K/RIT:GR-17-00303-2016 (Liquidación N°
243 de fecha 29 de agosto de 2013).
Asimismo, menciona que con ocasión de la impugnación hecha por el ente
fiscal respecto del resultado tributario declarado por el contribuyente en el AT
2013, por medio del acto administrativo individualizado anteriormente, no ha
sido dejado sin efecto en la sede jurisdiccional sobre la cual se interpuso un
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reclamo en su contra, sus efectos se mantienen vigentes por lo que el
contribuyente debió ajustar el resultado tributario determinado por el Servicio
respecto de los AT posteriores.
Además de lo anterior, expresa que si bien es efectivo que el ente fiscal
no impugnó la declaración de impuestos del contribuyente para el AT 2014
aquello no es óbice para que haya resuelto, respecto del AT 2015, de la forma
en que se decretó en la Liquidación N° 1295 de fecha 30 de agosto del año 2018,
más aún por el sólo hecho que la reclamante haya declarado dicho resultado
para el ejercicio comercial impugnado en estos autos, como pérdida tributaria
de arrastre, por lo que en este caso no resulta procedente entender que el
Servicio incurrió en algún vicio respecto del artículo 200 del Código Tributario.
Con relación a la alegación hecha por la reclamante con relación a la
inexistencia de vinculación causal entre la Citación N° 603 de fecha 30 de abril
del año 2018 y la Liquidación impugnada en autos, toda vez que en este caso
en particular aun cuando el contribuyente aportó la documentación requerida en
la etapa de fiscalización, el análisis de la misma no resultaba necesario porque
tal como se expuso anteriormente, el contribuyente debía adecuar su resultado
tributario para el AT 2015 según lo establecido en la Liquidación N° 243 de fecha
29 de agosto de 2013, conforme a los requisitos dispuestos en la Ley N° 19.880.
Respecto al debate de fondo, referido a la pérdida tributaria de arrastre,
el Servicio indica que sobre esta materia emitió la Citación N° 66 de fecha 22 de
abril del año 2015, relativo al AT 2012, actuación administrativa por la cual le
solicitó al contribuyente acreditar el costo tributario de los activos fijos de la
empresa Asesorías HC S.A, a la fecha de la fusión efectuada en el año 2009, en
que fueron traspasados al Estudio Harkecker Carey Ltda, con el fin de verificar
el cálculo de la depreciación de tales activos.
Al respecto, menciona que no resultaron acreditados los costos tributarios
de los activos fijos recibidos por la sociedad absorbida, relacionados con 59
activos fijos de los cuales el contribuyente no aportó documentación alguna que
respaldara el costo de su adquisición y que por tal motivo no se pudo verificar
la procedencia del GW y la procedencia de la deducción del gasto según lo
establecido en el artículo 31 de la LIR, así como tampoco se pudo comprobar la
vida útil de los bienes, las correcciones monetarias y depreciación aplicada al
activo en cuestión.
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Finalmente, en lo que refiere a los gastos ocasionados por el Ministerio de
Economía y TGR, según lo verificado en la Liquidación N° 243 de fecha 29 de
agosto del año 2016, se pudo advertir que no todos los gastos desembolsados
relacionados con dichas cuentas fueron cobrados en el mismo año a los
respectivos clientes, lo cual genera que el resultado financiero de Estudio Carey
se vea disminuido por gastos que corresponden a terceros, en este caso, sus
clientes. Además de lo anterior, y dado que la Liquidación ya mencionada no ha
sido dejada sin efecto, sus consecuencias jurídicas deben aplicarse para los años
tributarios posteriores, como en este caso ocurre en el ejercicio comercial
reclamado en autos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 104, rola resolución de fecha 20 de mayo del año 2019 que tuvo
por interpuesto el reclamo y concedió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 108, rola resolución de fecha 31 de mayo del año 2019 que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 125, rola resolución de fecha 19 de junio del año 2019 que tuvo
por evacuado el traslado del reclamo y se citó a las partes a audiencia de
conciliación.
A fojas 127, rola resolución de fecha 3 de octubre del año 2019 que dejó
sin efecto la audiencia de conciliación y citó a las partes a dicha diligencia.
A fojas 132, rola resolución de fecha 6 de noviembre del año 2019 que
resolvió téngase presente el poder delegado.
A fojas 136, rola resolución de fecha 7 de abril del año 2020 que resolvió
no ha lugar por ahora.
A fojas 140, rola resolución de fecha 7 de octubre del año 2020, que
resolvió como se pide.
A fojas 142, rola resolución de fecha 8 de octubre del año 2020, que
recibió la causa a prueba fijando los siguientes hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos.
A fojas 151, rola resolución de fecha 21 de octubre del año 2020, que tuvo
por interpuesto el Recurso de Reposición con apelación en subsidio y concedió
traslado al Servicio.
A fojas 156, rola resolución de fecha 27 de octubre del año 2020, que
resolvió no ha lugar al Recurso de Reposición y concedió apelación en subsidio.
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A fojas 163, rola resolución de fecha 13 de octubre del año 2021 que
resolvió cúmplase.
A fojas 168, rola resolución de fecha 4 de noviembre del año 2021, que
resolvió ha lugar al Recurso de Reposición.
A fojas 172, rola resolución de fecha 20 de abril del año 2022, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 177, rola resolución de fecha 25 de abril del año 2022, que
concedió traslado al Recurso de Reposición presentado.
A fojas 184, rola resolución de fecha 27 de abril del año 2022 que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 188, rola resolución de fecha 29 de abril del año 2022 que resolvió
ha lugar al Recurso de Reposición.
A fojas 192, rola resolución de fecha 6 de mayo del año 2022 que tuvo
por acompañada la lista de testigos y se fijó audiencia testimonial.
A fojas 252, rola resolución de fecha 18 de mayo del año 2022 que resolvió
como se pide y se tuvo por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 259, rola resolución de fecha 24 de mayo del año 2022, que
resolvió tener por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 328, rola resolución de fecha 27 de mayo del año 2022 que resolvió
como se pide y se resolverá en su oportunidad.
A fojas 356, rola resolución de fecha 7 de junio del año 2022 que resolvió
téngase presente.
A fojas 375, rola resolución de fecha 5 de julio del año 2022 que resolvió
tener por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 383, rola resolución de fecha 14 de julio del año 2022 que resolvió
téngase presente.
A fojas 391, rola resolución de fecha 22 de julio del año 2022 que resolvió
téngase por cumplido lo ordenado y otros.
A fojas 399, rola resolución de fecha 26 de julio del año 2022 que resolvió
téngase presente.
A fojas 403, rola resolución de fecha 29 de julio del año 2022 que resolvió
téngase presente.
A fojas 407, rola resolución de fecha 4 de agosto del año 2022 que resolvió
téngase presente.
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A fojas 411, rola resolución de fecha 23 de enero del año 2023, que
resolvió previo a proveer.
A fojas 415, rola resolución de fecha 25 de enero del año 2023, que
resolvió no ha lugar a lo solicitado, por ahora.
A fojas 419, rola resolución de fecha 6 de septiembre del año 2023, que
resolvió como se pide.
A fojas 427, rola resolución de fecha 25 de septiembre del año 2023, que
tuvo presente el poder delegado.
A fojas 429, rola resolución de fecha 3 de octubre del año 2023, que
ordenó traer los autos para fallo y decretó medida para mejor resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ANDRÉS CARRASCO
OPAZO, en representación de ESTUDIO CAREY LIMITADA, ambos
domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N° 2800, piso 42°, comuna de Las
Condes, por medio del cual interpone el presente reclamo, en conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 1295
de fecha 30 de agosto del año 2018, emitida por la Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que ésta se deje sin
efecto y se condene en costas a la parte reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 110 y siguientes comparece doña PAOLA
GONZÁLEZ QUEZADA, RUT N°10.996.212-0, en representación de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliados para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso
5°, oficina 503, comuna de Providencia, quien debidamente facultada para ello,
evacuó el traslado conferido a fojas 108 de autos, solicitando que se rechace la
reclamación interpuesta y con ello se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la concurrencia
de los vicios de forma invocados por la reclamante, respecto del acto
administrativo reclamado en autos o, en su defecto, establecer la procedencia
de la pérdida tributaria de arrastre declarada por la reclamante para el AT 2015.
CUARTO: Que a fojas 142 se fijaron los siguientes hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos, los cuales fueron modificados por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 20 de septiembre del año 2021:
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“1° Hechos y circunstancias que darían cuenta de los vicios invocados por
la parte reclamante, respecto de la Liquidación reclamada en autos, para efectos
de lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N° 20.322.
2° Efectividad que la Liquidación reclamada en autos, fue emitida fuera
de los plazos que establece el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3° Efectividad de la procedencia de la deducción a la base imponible del
IDPC del contribuyente, para el AT 2015, del concepto: “Pérdida de ejercicios
anteriores”; en la suma de $2.194.929.709 y que fuese impugnado por el
Servicio de Impuestos Internos, a través de la Liquidación reclamada en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
4° Hechos y circunstancias que acrediten la correcta distribución del
Goodwill generado en el año tributario 2010 en los activos que forman parte del
segundo escenario propuesto por la reclamante en su reclamo tributario. “
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 52, rola copia de Citación N° 603 de fecha 30 de abril del año
2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fojas 56, rola copia de Liquidación N° 1295 de fecha 30 de agosto
del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- A fojas 65, rola copia de escrito de Reposición Administrativa
Voluntaria presentado por la reclamante, con fecha 17 de octubre del año 2018,
ante el Servicio de Impuestos Internos.
4.- A fojas 84, rola copia de Resolución Ex. N° 102.812 de fecha 26 de
febrero del año 2019.
5.- A fojas 89, rola copia de F22 Folio N° 235703655, presentado por la
parte reclamante para el AT 2015.
6.- A fojas 90, rolan el Balance Tributario del año comercial 2014 del
contribuyente, RLI del mismo periodo, determinación del Capital Propio
Tributario y FUT de la reclamante.
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7.- A fojas 102, rola copias de correo electrónico donde se da cuenta de
la notificación de la Liquidación N° 1295 de fecha 30 de agosto del año 2018 y
la Resolución Ex. N° 102.812 de fecha 26 de febrero del año 2019.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 205, rola documento donde se consigna el reclamo tributario
presentado por la parte reclamante en contra de la Liquidación N° 783 de fecha
28 de agosto del año 2020.
2.- A fojas 222, rola documento correspondiente al certificado de envío de
reclamo N° 32440 de fecha 26 de abril del año 2021.
3.- A fojas 223, rola escrito presentado por el contribuyente, con fecha 9
de febrero del año 2022, en causa RUC: 21-9-0000332-9/RIT:GR-16-00049-
2021.
4.- A fojas 233, rola escrito presentado por la reclamante en causa
RIT:GR-16-00049-2021/RUC:21-9-0000332-9.
5.- A fojas 249, rola certificado de envío y recepción de escrito de fecha
10 de febrero del año 2022 en causa RIT: GR-16-00049-2021/RUC:21-9-
0000332-9.
6.- A fojas 250, rola resolución de fecha 21 de marzo del año 2022,
emitida por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana en causa RIT: GR-16-00049-2021/RUC:21-9-0000332-9.
7.- A fojas 281, rola copia de reclamo tributario presentado por el
contribuyente con fecha 17 de diciembre del año 2015 en contra de la Resolución
Ex. N° 1395 de fecha 27 de agosto del mismo año emitido por el Servicio de
Impuestos Internos.
8.- A fojas 309, rola escrito presentado por la parte reclamante con fecha
4 de abril del año 2022, en causa RUC:15-9-0001734-8/RIT:GR-18-00175-
2015, ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
9.- A fojas 374, se acompañaron con fecha 24 de mayo del año 2022
documentos que se encuentran ubicados en 9 cajas y un pendrive, los cuales se
encuentran debidamente custodiados por este Tribunal.
10.- A fojas 388, rola documento denominado “Comprobante contable de
egreso” Folio 12547 de fecha 30 de abril del año 2013, de Estudio Carey Ltda.
11.- A fojas 389, rola documento denominado “Comprobante contable de
egreso” Folio 13506, de fecha 31 de julio del año 2013, de Estudio Carey Ltda.
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II. TESTIMONIAL:
Con fecha 24 de junio del año 2022, se llevó a efectos la audiencia
testimonial, en virtud de la cual concurrieron a declarar como testigos de la parte
reclamante, las siguientes personas:
1.- Juan Carlos Ruz Aedo, Ingeniero Comercial, Cédula de Identidad N°
10.971.102-0.
2.- Gisella Catherine Vera Cifuentes, contador auditor, Cédula de
Identidad N° 17.391.752-K.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 255, rola Carta N° 250119328 de fecha 12 de agosto del año
2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Estudio
Carey.
2.- A fojas 256, rola F22 Folio 235703655, AT 2015, del contribuyente
Estudio Carey Ltda.
3.- A fojas 257, rola documento denominado: “Consulta de Estado
Declaración Anual Renta AT 2015” correspondiente al contribuyente Estudio
Carey Ltda.
III. MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER:
Con fecha 3 de octubre del año 2023, este Tribunal decretó, como medida
para mejor resolver, traer a la vista dos archivadores acompañados por la parte
reclamante en causa tramitada ante esta judicatura, caratulada: “Estudio Carey
Limitada con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO
ORIENTE” RUC: 21-9-0000332-9/RIT: GR-16-00049-2021” y que rolan a fojas
357 del expediente virtual.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por documental y testimonial, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Con fecha 1 de abril del año 2003, se constituyó la sociedad “Estudio
Carey Limitada” y cuyas actividades económicas registradas ante el Servicio de
Impuestos Internos refieren a aquellas que dicen relación con la asesoría
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empresarial y materia de gestión y empresas de asesoría, consultoría financiera
y de apoyo del giro.
2.- Con fecha 30 de abril del año 2015, Estudio Carey realizó su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por medio del F22 Folio 235703655,
por medio del cual informó una pérdida tributaria de arrastre en el Código 634
por ($2.194.929.709).
3.- Con fecha 12 de agosto del año 2015, el Servicio de Impuestos
Internos le remitió la Carta N° 250119328 a Estudio Carey, a fin de informarle
a esta última que su declaración de impuestos del AT 2015 presentaba
diferencias respecto de la información que manejaba el ente fiscal.
4.- Con fecha 30 de abril del año 2018, el Servicio de Impuestos Internos
emitió la Citación N° 603, con el fin que el contribuyente aclarara una serie de
partidas dentro de las cuales la Partida N° 1 denominada: “Observación F63
Control de lo declarado por Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Código 634) por
$2.194.929.709”.
5.- Con fecha 30 de agosto del año 2018, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Liquidación N° 1295, en virtud de la cual determinó un IDPC
a pagar, por parte del contribuyente, la suma de $346.126.214 (incluyendo
intereses y reajustes), fundado en la emisión de la Liquidación N° 243,
correspondiente al AT 2013, la cual ordenó revertir la pérdida tributaria
generada y utilizada por el contribuyente como pérdida tributaria de arrastre
para el AT 2015 y que al no haber sido dejada sin efecto dicha actuación
administrativa, entonces ésta goza de presunción de legalidad, de imperio y de
exigibilidad.
6.- Con fecha 17 de octubre del año 2018, la parte reclamante interpuso
una RAV en contra de la Liquidación N° 1295 de fecha 30 de agosto del año
2018.
7.- Con fecha 26 de febrero del año 2019, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Resolución Ex. N° 102.812, resolviendo la RAV presentada por
el contribuyente, rechazando el recurso incoado y confirmando la Liquidación N°
1295 de fecha 30 de agosto del año 2018.
OCTAVO: Que, en primer término, corresponde a esta judicatura
establecer si concurren o no los vicios invocados por la parte reclamante,
respecto del acto administrativo reclamado en autos y que hagan procedente o
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Timbre Electrónico
no la declaración de nulidad de ésta, en los términos solicitados por éste y que
se encuentra plasmado en el punto de prueba número uno.
En este sentido, en relación a estas alegaciones, respecto de la Liquidación
N° 1295, impugnada en autos, señala que ésta se fundó, para tomar la decisión
de rechazar la pérdida tributaria de arrastre, en el hecho de que el Servicio se
pronunció acerca de la pérdida tributaria de arrastre declarada para el AT 2013
por medio de la Liquidación N° 243 la cual si bien ha sido impugnada en otra
sede jurisdiccional, ésta aún no ha sido dejada sin efecto por medio de una
sentencia definitiva, por lo que al encontrarse vigente, sus consecuencias
jurídicas deben extrapolarse a los años tributarios posteriores, como ocurre con
el ejercicio comercial que se encuentra reclamado en autos.
Sobre este punto, la parte reclamante alega que este razonamiento no es
correcto, ya que si bien éste no desconoce la presunción de legalidad, imperio y
exigibilidad que goza la Liquidación N° 243, los efectos de este sólo pueden ser
aplicables al periodo tributario al cual dicho acto se refiere y, eventualmente, al
año tributario siguiente. En este caso, el ente fiscal sólo cuestionó el AT 2013
pero no el AT 2014, por lo que el resultado tributario de este último periodo se
encuentra firme y dado que la pérdida declarada para el AT 2015 tiene como
fundamento directo lo declarado para el año comercial 2014, y no lo declarado
para el AT 2013, el acto administrativo reclamado carece de la fundamentación
necesaria para haber adoptado la decisión que se encuentra impugnada en
autos.
Por otro lado, añade que en la Citación N° 603, acto administrativo previo
a la emisión de la Liquidación N° 1295, el Servicio le solicitó al contribuyente los
antecedentes para que el contribuyente acreditase la pérdida tributaria de
ejercicios anteriores declarada para el AT 2015, en circunstancias que la
Liquidación reclamada se basó, para efectos de rechazar el resultado tributario
en cuestión, en el hecho de que el ente fiscal emitió la Liquidación N° 243,
correspondiente al AT 2013, sin haber referencia a la documentación que la
propia contribuyente aportó en la instancia de fiscalización, por lo que en este
caso existe una infracción a lo dispuesto en los artículos 10, 18, 35 yy 31 de la
Ley de Base de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de evacuar
el traslado, mencionó que todos estos actos administrativos tuvieron como
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Timbre Electrónico
finalidad el de esclarecer y determinar la correcta determinación de la base
imponible del IDPC del contribuyente para el AT 2015, pero que dado al mandato
legal establecido en la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, respecto
de la Liquidación N° 243, la cual a la fecha ésta no ha sido dejada sin efecto por
algún Tribunal, ésta goza de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad,
por lo que en razón del mandato legal, se omitió analizar la documentación
aportada por el contribuyente y se decidió aplicar los efectos tributarios
establecidos para el AT 2013.
NOVENO: Que, en cuanto a la acción de nulidad, la Ley N° 21.039
incorporó el número 8) al artículo 1° de la Ley N° 20.322, el cual dispone: “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales, letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en
el ámbito de su territorio, son: 8° Conocer y declarar, a petición de parte, la
nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación
tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o
alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma
sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o
aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al
interesado.”
Lo anterior, quiere decir que es parte de las atribuciones de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de
los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera, expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y
alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece
que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las
siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que
generen perjuicio al interesado.
DECIMO: En este contexto, un acto administrativo es una decisión formal,
que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración del
Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir
un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o
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Timbre Electrónico
extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en la negación de
esta.
Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado
deben actuar de acuerdo con la ley, y sus actos deben cumplir con todos los
requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los
fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la
Administración.
Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y
bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos
por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho
que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca
revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean
manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración.
UNDECIMO: Que, a su vez, la importancia de la fundamentación consiste
en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el
ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que
finalmente genera efectos en su patrimonio, de forma tal que, si lo estima, pueda
desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea
aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento
fundamental del debido proceso.
A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en
autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente:
“Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del
mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la
Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo
11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones
que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo
41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que
contengan una decisión deben ser fundadas”.
DUODECIMO: Que, analizados los antecedentes aportados en estos
autos, tenemos que el Servicio de Impuestos Internos, con motivo de la
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Timbre Electrónico
declaración de impuestos del contribuyente, para el AT 2015, emitió la Citación
N° 603 de fecha 30 de abril del año 2018, la cual se encuentra acompañada a
fijas 52 y siguientes de autos, por medio del cual le solicitó al contribuyente que
aclarara la siguiente partida: “Partida N° 1: Observación F63 Control de lo
declarado por Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Código 634) por
$2.194.929.709: De la revisión de la información contenida en sus Formularios
22, se observa que la Pérdida Tributaria de ejercicios anteriores registrada en el
Código (634) del F22 del AT 2015, tiene su origen en la declaración de renta del
año tributario 2010, donde se registra un monto en código (643) de
$-203.008.718 y una pérdida para ser imputada en ejercicios siguientes por
$203.008.718.”. De acuerdo al párrafo anterior, se procede a solicitar los
antecedentes necesarios que acrediten la Pérdida de Ejercicios anteriores por un
monto de $2.194.929.709: Original del Balance Tributario desde el AT 2010 AL
2015; Original de la Renta Líquida Imponible desde el AT 2010 al AT 2015;
Original del Libro FUT desde el AT 2010 al AT 2015; Antecedentes contables en
hojas timbradas y foliadas que acrediten la pérdida de arrastre declarada en el
AT 2015; Acompañar la totalidad de los documentos, tales como facturas,
contratos, escritura u otros que permiten acreditar la efectividad de las pérdidas
originadas en ejercicios anteriores que son utilizadas como gasto en el ejercicio
comercial 2012, 2013 y 2014.”
Luego, al momento en que el Servicio emitió la Liquidación N° 1295 de
fecha 30 de agosto del año 2018, en su página número 7, se consigna lo
siguiente: “VI. Posición del Ente fiscalizador: Que, al respecto cabe consignar,
que tal como se indicó en el punto II, denominado antecedentes de la
fiscalización, con fecha 30 de agosto del año 2016, este Servicio determinó,
mediante la Liquidación N° 243, correspondiente al Año Tributario 2013, una
base imponible de primera categoría por $653.342.005, reversando la pérdida
tributaria declarada por el contribuyente. Cabe mencionar que para el Año
Tributario 2015, el contribuyente sigue cargando a resultado el gasto por el
mismo concepto. En ese orden de ideas, cabe advertir que la precitada
Liquidación N° 243, emanada de esta Dirección Regional, se encuentra
actualmente reclamada ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, en causa
RUC: 16-9-0001566-K y RIT: GR-17-00303-2016 sin que a la fecha de emisión
de la presente liquidación exista pronunciamiento de parte del Tribunal, de
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Timbre Electrónico
manera tal que, en tanto ella no sea dejada sin efecto por sentencia
ejecutoriada, dicha Liquidación, como todo acto administrativo, goza de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia, autorizando su ejercicio de oficio por la autoridad
administrativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 19.880 que
establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de
los órganos de la Administración del Estado.
Además, el artículo 54 inciso final de la Ley N° 19.880 establece que, si
respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el
interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación
que éste interponga sobre la misma pretensión. En esta misma línea, el artículo
6 letra B N° 5 del Código Tributario, prescribe que el Director Regional no podrá
resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones
planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional.
En consecuencia, dado que a través de la Liquidación N° 243 se revirtió
la pérdida tributaria generando una base imponible de primera categoría, que es
el mismo concepto que influye en el resultado tributario del ejercicio (Año
Tributario 2015); que la Liquidación goza de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios; y que la pretensión del
contribuyente (partida de gasto invocada) está siendo conocida en sede
jurisdiccional; este Servicio se encuentra inhibido de pronunciarse sobre la
cuenta en cuestión. Por lo mismo, no es posible validar la pérdida tributaria
declarada por el contribuyente para el AT 2015, antecedente ineludible para
confirmar la procedencia y correcta determinación del resultado tributario del
ejercicio.”
DECIMO TERCERO: De lo expuesto anteriormente, este Tribunal puede
establecer que la Liquidación N° 243 de fecha 30 de agosto del año 2016
determinó una base imponible de primera categoría por $653.342.005, al
reversar la pérdida tributaria de arrastre declarada por el contribuyente para el
AT 2013, por haberse cuestionado, por parte del ente fiscal, la forma en que el
contribuyente llevó a resultado el GW ocasionado por la fusión entre Estudio
Carey y Asesorías HC, acto administrativo que fue impugnado por el
contribuyente en el año 2016 ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana bajo el RUC: 16-9-0001566-K y RIT: GR-17-00303-
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Timbre Electrónico
2016 y sobre la cual no existe constancia en autos que dicha judicatura haya
dictado sentencia definitiva sobre este asunto.
Luego, con motivo de la declaración de impuestos presentada por el
contribuyente para el AT 2015, oportunidad en la cual declaró una pérdida
tributaria de arrastre, en razón de la reorganización empresarial de la cual fue
objeto en el año comercial 2009, fue el propio Servicio de Impuestos Internos,
quien emitió la Citación N° 603 de fecha 30 de abril del año 2018 y sobre el cual
le requirió a la reclamante los documentos que daban cuenta del origen de este
resultado tributario, dentro de los cuales se encontraban los balances tributarios
y Rentas Líquida Imponibles desde los AT 2010 al 2015, así como los
antecedentes contables que acreditasen la pérdida en cuestión.
Si bien es cierto que el contribuyente dio respuesta a la Citación y aportó
los antecedentes requeridos, esta última circunstancia consta a este
sentenciador en base a lo señalado en la Resolución Ex. Rav N° 102.812 de fecha
26 de febrero del año 2019, acompañada a fojas 84 y siguientes de autos que,
en su página ocho, hace la siguiente descripción: “De esta forma, aun cuando
no se pudieron considerar los antecedentes aportados por el contribuyente, por
los motivos que se explicarán más adelante, resulta evidente que existe una
vinculación estrecha de cada acto trámite y el acto administrativo terminal,
emanados de la administración tributaria en el proceso de fiscalización. Por lo
tanto, cabe concluir que no se ha vulnerado el artículo 18 de la LBPA”, el ente
fiscal procedió a emitir la Liquidación N° 1295 de fecha 30 de agosto del año
2018, fundando su decisión en que al existir un reclamo judicial en contra de la
Liquidación N° 243 ante el Tribunal Tributario y Aduanero ya mencionado y sobre
el cual el contribuyente estaba haciendo valer la misma pérdida tributaria de
arrastre, el Servicio se encontraba inhibido de pronunciarse sobre este concepto
en virtud del artículo 54 inciso final de la Ley N° 19.880, el cual dispone: “Si
respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el
interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación
que éste interponga sobre la misma pretensión.”
DECIMO CUARTO: Que, en base a lo expuesto anteriormente, este
Tribunal encuentra reprochable que el Servicio de Impuestos Internos emitiese
la Citación N° 603 de fecha 30 de abril del año 2018, sabiendo que a la fecha en
que se llevó a efecto dicha actuación administrativa, se encontraba impugnada
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Timbre Electrónico
judicialmente la Liquidación N° 243, solicitándole al contribuyente que aportase
además la documentación que sustentaba la pérdida de arrastre declarada para
el AT 2015, dentro de las cuales se encontraba la información que recaía
precisamente sobre el ejercicio tributario 2013 (reclamada ante el Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero), la cual fue aportada por el contribuyente tal
como el propio ente fiscal lo reconoció, según lo citado anteriormente, y luego
de ello, no se haya pronunciado sobre la misma y haya omitido pronunciamiento
en base a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Bases de Procedimiento
Administrativo.
En tal caso, este Tribunal advierte que de acogerse la interpretación que
el ente fiscal dio a ese precepto legal, éste no habría podido exigirle al
contribuyente información sobre el AT 2013 al emitir la Citación N° 603 por
encontrarse, a esa fecha, impugnada judicialmente la Liquidación N° 243
respecto de ese mismo periodo ya que de hacerlo debiésemos entender que el
Servicio se encontraba inhibido de efectuar tal actuación sobre ese periodo
tributario.
DECIMO QUINTO: A su turno, de lo que se puede verificar, el
contribuyente dio cumplimiento a la Citación emanada del Servicio en la cual le
impuso la obligación de concurrir a la etapa de fiscalización a aportar la
documentación requerida con el fin de poder acreditar la procedencia de la
pérdida tributaria de arrastre declarada para el AT 2015, por lo que acá tampoco
se configura lo establecido en el inciso final del artículo 54 ya mencionado,
tomando en consideración que la naturaleza jurídica de la Citación dista de ser
una acción jurisdiccional para efectos de que el Servicio entendiese que no debía
pronunciarse sobre los antecedentes que la reclamante aportó, circunstancia que
a todas luces deja en indefensión al contribuyente al no poder éste obtener un
pronunciamiento acerca de su pretensión contenida en la declaración de
impuestos, con motivo del ejercicio comercial 2014.
DECIMO SEXTO: Por lo tanto, en atención a que el Servicio de Impuestos
Internos, habiéndole solicitado los antecedentes al contribuyente, éste no se
haya pronunciado acerca de la pertinencia de éstos, con motivo de una errada
interpretación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Bases de
Procedimiento Administrativo, lo cual trajo aparejado el hecho de que la
reclamante no pudiese conocer el motivo de la pretensión fiscal impuesta en la
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Timbre Electrónico
Liquidación N° 1295, reclamada en estos autos, cabe entonces concluir que esta
última actuación administrativa carece de la fundamentación necesaria, por
cuanto sólo se remitió a lo que resolvió para el AT 2013 por medio de la
Liquidación N° 243, en circunstancias que ambas actuaciones administrativas
versaban sobre periodos tributarios distintos.
Por esta razón, al ser la fundamentación un elemento de la esencia de
todo acto administrativo por cuanto corresponde a una exigencia legal,
corresponde entonces que se declare la nulidad de la misma, por lo que en este
caso este Tribunal tiene por acreditado el punto de prueba número uno fijado en
autos.
DECIMO SEPTIMO: Que, en cuanto al segundo punto de prueba:
“Efectividad que la Liquidación reclamada en autos, fue emitida fuera de los
plazos que establece el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” la reclamante explica
que el desconocimiento y rechazo, por parte del Servicio, del gasto por concepto
de pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarado en el AT 2015 es
improcedente, debido a que la pérdida tributaria señalada en el F22,
correspondiente al AT 2014 no fue objeto de fiscalización ni fue cuestionada por
el ente fiscal, por lo que a la fecha en que se practicó la Citación N° 603, la
acción fiscalizadora del Servicio, respecto del año comercial 2013, se encontraba
prescrita.
Expresa que la pérdida tributaria del AT 2015 corresponde precisamente
a la pérdida del ejercicio anterior por lo que, el desconocimiento que efectuó la
Liquidación N° 1295, a su juicio, procedió a denegar el carácter firme e invariable
que reviste el resultado tributario correspondiente al AT 2014 y con ello el
ejercicio de la acción fiscalizadora del este fiscal se realizó fuera de los plazos
legales de prescripción respecto del AT 2014.
A su turno, la parte reclamada señala que no se justifica la alegación del
reclamante, en cuanto a que al no haber objetado mediante un acto
administrativo, el resultado declarado por el AT 2014, el mismo se ha validado,
y que con ello no podría haber objetado posteriormente la pérdida de ejercicios
anteriores declarada por el AT 2015, ya que existe norma legal que obliga al
reclamante a someterse a los efectos dispuestos por un acto administrativo
terminal, como lo es el caso de la Liquidación N° 243 del AT 2013.
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Timbre Electrónico
DECIMO OCTAVO: Que, la actora para acreditar el punto de prueba ante
este Tribunal acompañó los siguientes documentos: 1) Copia legalizada del
Formulario 22, Folio N° 243871854, sobre Impuestos Anuales a la Renta,
correspondiente al Año Tributario 2014, presentado por Estudio Carey Limitada;
2) Copia legalizada de balance tributario de 8 columnas de Estudio Carey
Limitada, al 31 de diciembre de 2013, en hojas timbradas, foliadas y firmadas,
folios N° 47018 al 47024; 3) Copia legalizada de la determinación de la Renta
Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributarias de Estudio Carey Limitada
correspondiente al Año Tributario 2014, en hojas timbradas, foliadas y firmadas,
folios N° 78503 a 78505; 4) Copia legalizada del Certificado de Capital Propio
Tributario de Estudio Carey Limitada, al 01 de enero de 2014, en hojas
timbradas, foliadas y firmadas, folio N° 92754.
También aportó en esta instancia los siguientes antecedentes: 1) Citación
N° 603 de fecha 30 de abril de 2018, rolante a fojas 52 y siguientes; 2)
Liquidación N° 1295 de fecha 30 de agosto de 2018, rolante a fojas 56 y
siguientes; 3) Formulario 22 AT 2015, Folio N° 235703655, rolante a fojas 89;
4) Copia legalizada del balance tributario de 8 columnas, en hojas timbradas,
foliadas y firmadas, folios N° 61528 al 61533, copia legalizada de la
determinación de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributarias,
en hojas timbradas, foliadas y firmadas, folios N° 61534 al 61536, copia
legalizada del Certificado de Capital Propio Tributario, en hojas timbradas,
foliadas y firmadas, folio 92755, todos de Estudio Carey Limitada al 31 de
diciembre de 2014, rolante a fojas 90 y siguientes.
Por su parte, el Servicio acompañó los siguientes documentos: 1) Copia
de Carta N° 25019328, de 03 de agosto de 2015, rolante a fojas 255; 2)
Formulario N° 22 AT 2015, folio N° 235703655 de Estudio Carey Limitada,
rolante a fojas 256; 3) Consulta estado declaración Renta AT 2015 de Estudio
Carey Limitada, rolante a fojas 257.
DECIMO NOVENO: Que, de los antecedentes revisados, se observó que
la fecha de presentación del Formulario N° 22 del AT 2015, objeto del presente
reclamo, corresponde al día 30 de abril del año 2015, en la cual se declaró una
pérdida tributaria de arrastre originada en el año comercial 2009. Luego, consta
también que la Citación N° 603, fue emitida por el Servicio con fecha 30 de abril
de 2018 en virtud de la cual se procedió a cuestionar únicamente la pérdida de
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Timbre Electrónico
ejercicios anteriores, declarada en el código 634 del Formulario N° 22 del AT
2015, por el monto de $ (2.194.929.709).-.
En este punto resulta relevante citar el inciso final del artículo 63 del
Código Tributario, vigente a la época en que concurrieron los hechos, el cual
establecía que la Citación tendrá el efecto de producir el aumento de los plazos
de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 del referido cuerpo
legal respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella.
A su vez, aquella norma legal establece que el plazo de prescripción se
entiende aumentado por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente en conformidad a lo establecido en el artículo 63 ya señalado y
que, si se prorroga el plazo conferido al contribuyente, en la citación respectiva,
se entiende igualmente aumentado en los mismos términos establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario.
Por último, se constató que la Liquidación N° 1295 se emitió con fecha
30 de agosto de 2018, en la cual el Servicio de Impuestos Internos impugnó la
declaración de impuestos del año comercial 2014, y en específico, la partida
referente a la pérdida tributaria de arrastre que, tal como se dijo anteriormente,
se originó en el año comercial 2009 al contribuyente.
VIGESIMO: Al respecto, la Excma. Corte Suprema, en la sentencia
dictada con fecha siete de octubre del año dos mil catorce, en causa Rol N°
12.284-2014, en su considerando noveno dispuso: “Que es aun posible agregar
que el argumento de la recurrente en cuanto a que le asiste la posibilidad de
revisar los antecedentes aportados hasta los años anteriores como lo ha
declarado esta Corte, en relación a los gastos y pérdidas de arrastre, se trata
ésta última de una situación del todo diferente, puesto que al invocarse una
pérdida de arrastre, la legislación exige al contribuyente acreditar todas las
exigencias propias de los gastos, en los términos del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y siendo el contribuyente el obligado a demostrar el gasto
que pretende deducir, debe exhibir la documentación que la sustenta y puede
del mismo modo, el Servicio, exigir su acreditación y proceder a las necesarias
revisiones”.
VIGESIMO PRIMERO: De lo expuesto anteriormente, podemos concluir
que las partidas deducidas como gasto de un ejercicio, incluida la pérdida
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Timbre Electrónico
tributaria de ejercicios anteriores, pueden ser revisadas y eventualmente
ajustadas por el ente fiscal mientras este último se encuentre dentro de los
plazos de prescripción para revisar las pérdidas tributarias de arrastre, en tanto
la misma tenga impacto en la determinación del resultado tributario del ejercicio,
como ocurrió en este caso respecto a lo que la propia reclamante.
Cabe mencionar este mismo criterio ha sido reiterado por la misma Corte
en la sentencia de fecha veintinueve de octubre del año dos mil diecisiete, en la
causa Rol N° 36.143-2017.
VIGESIMO SEGUNDO: Por tanto, este sentenciador estima que no es
correcto afirmar que la Liquidación reclamada vulneró los efectos de la
prescripción respecto del AT 2014, el cual se encuentra firme y consolidado,
debido a que lo cuestionado por el Servicio es el gasto utilizado en el AT 2015
por concepto de pérdida tributaria de arrastre, el que como se ha señalado,
forma parte de las deducciones de aquel periodo, el cual en los hechos, no estaba
prescrito, por lo que resulta claro que el punto de prueba número dos no logró
ser acreditado por el contribuyente.
VIGESIMO TERCERO: Que, habiendo zanjado las discusiones de forma
respecto de la Liquidación reclamada en autos, corresponde a este Tribunal
analizar lo debatido respecto al fondo, es decir, acerca de la pérdida tributaria
de arrastre declarada por el contribuyente para el AT 2015 y que fuese
rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual se encuentra plasmada
en el punto de prueba número tres.
VIGESIMO CUARTO: Que, en relación con este punto la parte reclamante
señala que la pérdida tributaria de arrastre se compone por el gasto por
depreciación declarado para los AT 2010 al 2014 proveniente de un GW tributario
generado por la fusión entre las sociedades Estudio Carey Asesorías HC Limitada,
así como también a diversos gastos operaciones incurridos por el contribuyente
para el desarrollo del giro de su negocio, dentro de los cuales se encuentran las
cuentas de gastos por el “Ministerio de Economía” y la “Tesorería General de la
República”.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos fundamenta el rechazo de
la pérdida tributaria de arrastre declarada en base a que la misma entidad fiscal
emitió la Resolución Ex. N° 1395 y la Liquidación N° 243, las cuales recaen sobre
los ejercicios comerciales previos a la emisión del acto reclamado en autos y que
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Timbre Electrónico
en las mismas se pronunciaron acerca de improcedencia de la deducción de la
pérdida tributaria declarada ocasionada por el GW tributario declarado para el
AT 2010 en adelante, con ocasión de la fusión indicada anteriormente y dado
que dichas actuaciones administrativas aún no han sido dejadas efecto, sus
consecuencias deben ser aplicadas para los ejercicios comerciales siguientes y
por tal motivo el contribuyente debió adecuar su resultado tributario a la
determinación practicada por el Servicio.
En este sentido, el ente fiscal ahonda que el contribuyente no acreditó ni
justificó fehacientemente el gasto por depreciación tributaria de los activos fijos
recibidos en la fusión entre reclamante y Asesorías HC S.A, declarado para los
AT 2010 y 2011, gastos que forman parte de la pérdida tributaria de arrastre
declarada para los AT posteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo
31 de la LIR.
Con relación a los demás gastos operacionales, referentes a aquellas
consignadas en las cuentas de “Ministerio de Economía” y “TGR”, la reclamante
aduce que no se acreditó que el contribuyente haya recuperado los gastos
relacionados con ambas cuentas respecto a los clientes a los cuales
representaba.
VIGESIMO QUINTO: Que, para efectos de resolver la controversia, este
Tribunal se abocará a resolver, en primer lugar, aquellas circunstancias que
refieren a la pérdida tributaria de arrastre declarada por el contribuyente y luego
de ello se procederá a analizar y resolver lo referente a las cuentas llevadas a
resultado respecto a “TGR” y al “Ministerio de Economía por el contribuyente
para el ejercicio comercial 2014.
VIGESIMO SEXTO: Con relación al primer punto señalado, vale decir,
aquel que dice relación con la “Efectividad de la procedencia de la deducción a
la base imponible del IDPC del contribuyente, para el AT 2015, del concepto:
“Pérdida de ejercicios anteriores”; en la suma de $2.194.929.709 y que fuese
impugnado por el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Liquidación
reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”,
la reclamante alega que el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó las
declaraciones anuales de IDPC del contribuyente para los AT 2010, 2012 y 2013,
sobre los cuales su foco se habría centrado principalmente en el GW originado
en el año comercial 2009 y que motivó el gasto por depreciación tanto en el
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Timbre Electrónico
resultado de pérdida de dicho ejercicio como en los resultados de pérdida
tributaria de los periodos siguientes, lo cual fue materializado por el propio ente
fiscal al momento de emitir la Resolución N° 1395 de fecha 27 de agosto del año
2015, a través del cual el Servicio habría validado expresamente la
determinación del CPT de la entidad absorbida y con ello por acreditado el valor
asignado a los activos y pasivos de Asesorías HC al momento de la fusión con la
reclamante.
Por lo tanto, según lo establecido por la reclamante, el Servicio habría
incurrido en una evidente contradicción toda vez que, por un lado, reconoce y
valida la existencia y correcta determinación del GW originado producto de la
fusión y, por otro lado, rechaza su deducción como gasto al no permitir la
utilización de este mediante su distribución en los activos no monetarios
recibidos por Asesorías HC, según las instrucciones vigentes al momento de la
fusión.
Por su parte, el Servicio al momento de evacuar el traslado del reclamo,
menciona que aquello no es efectivo, y que los cuestionamientos están dados
por los efectos jurídicos otorgados por la Liquidación N° 243 y que además el
ente fiscal no tuvo por validado el CPT, sino que la referencia que se hizo en la
Resolución Ex. N° 1395 de fecha 27 de agosto del año 2015 dice relación con
una “revisión de carácter conceptual”, ya que en la etapa de fiscalización, el ente
fiscal estableció que no fue posible verificar la fecha de adquisición de los activos
fijos, con motivo de la fusión, para efectos de haber establecido la vida útil de
los bienes, así como también su corrección monetaria y depreciación de estos,
por lo que no se tuvo certeza de cómo el contribuyente asignó el GW, por lo que
aquello motivó la impugnación del resultado tributario.
VIGESIMO SEPTIMO: Por lo tanto, de lo que se ha expuesto
anteriormente, y según lo señalado por las partes, se puede que en este caso el
Servicio no ha impugnado la forma en que el contribuyente llevó a resultado la
depreciación de los activos fijos adquiridos con ocasión de la fusión, sino que el
cuestionamiento radica en que la reclamante no acreditó, en sede
administrativa, la fecha de adquisición de éstos a los cuales el contribuyente
alocó el GW, para efectos de calcular la corrección monetaria y la depreciación.
Argumentando que la revisión del CPT al momento de la revisión de la fusión fue
meramente formal.
29
Timbre Electrónico
VIGESIMO OCTAVO: Que, para efectos de contextualizar el origen de la
pérdida tributaria de arrastre, cabe mencionar que, del análisis de los
fundamentos del reclamo, el contribuyente señala que se originó con la
adquisición, por parte de Estudio Carey, del Estudio Jurídico Harnecker. Este
último era una empresa líder en Chile en la prestación de servicios en el área de
propiedad intelectual e industrial, con más de 33 años de experiencia y una
cartera amplia de clientes y cuyo fin económico de esta operación radica en que
la reclamante buscaba prestar servicios en el área por la cual la empresa
absorbida tenía experiencia.
Explica que al tiempo de la compra del Estudio Harnecker, ésta última
tenía como socios a la familia Jarry con un 55% de participación societaria y a
la familia Garay con 45%.
Indica que el precio de compra de esta operación ascendió a
US$8.500.000, ya que el activo más relevante de la empresa adquirida era su
cartera de clientes que incluía importantes empresa nacionales e
internacionales, para lo cual la valorización de éstos se hizo considerando no
sólo las prestaciones de servicios de propiedad intelectual, sino que también en
otras áreas legales.
Añade que el proceso de compra se llevó a cabo por etapas: en la primera
etapa la familia Jarry adquirió la participación que la familia Garay tenía en el
Estudio Harnecker, equivalente a un 45% del capital social de dicha entidad, el
cual a su vez fue adquirido con posterioridad por parte de Estudio Carey en la
suma de $US 7.225.000, con ocasión de un mandato a nombre propio otorgado
por el contribuyente a la Familia Jarry para tal operación.
Luego, en una segunda etapa, tanto Estudio Carey como la Familia Jarry
acordaron dividir el Estudio Harnecker en tres sociedades quedando la
continuadora legal de la misma y dos nuevas sociedades de responsabilidad
limitada que se constituyeron al efecto: Inversiones HC y Asesorías HC.
Señala que el objetivo de esta operación radica en que el caso de Estudio
Harnecker se buscaba asignar los activos asociados a la prestación de servicios
de propiedad intelectual e industrial en las dos nuevas sociedades, aislando así
cualquier de las contingencias de carácter contractual, judicial, financiera,
regulatoria o de otra índole que pudiera afectar a la continuadora legal.
30
Timbre Electrónico
Asimismo, en la misma escritura de división, Estudio Carey cedió un
0,01% de su participación social en Estudio Harnecker a la sociedad Carey PI y
Compañía a un valor de $454.257.
Añade que a la fecha de la división, Estudio Harnecker registraba en su
patrimonio ascendente a $731.533.949, el cual fue distribuido en la siguiente
forma: se mantuvo en la continuadora legal (cuya razón social se modificó a
“Inversiones EJR”) un patrimonio ascendente a $401.684.592, equivalente a un
54,91% del antiguo patrimonio; se asignó a Inversiones HC un patrimonio de
$659.080 equivalente a 0,09% del antiguo patrimonio; y se asignó a Asesorías
HC un patrimonio de $329.190.277 equivalente al 45% del antiguo patrimonio.
Como consecuencia de aquello, alega que los socios de Estudio Harnecker
decidieron radicar el porcentaje de participación que le correspondía a Estudio
Carey en Estudio Harnecker, en las dos nuevas sociedades nacidas en la división,
adquiriendo el 99,98% de participación en Inversiones HC y el 99,78% de
participación en Asesorías HC, respectivamente.
Con posterioridad a la división, menciona que la Familia Jarry cedió sus
derechos en Asesorías HC a Estudio Carey a un precio total de US$1.318.552,
por lo que esta última entidad y Carey PI adquirieron el 100% de los activos
asociados a la prestación de servicios de propiedad intelectual e industrial de
Estudios Harnecker y especialmente su cartera de clientes.
Hace presente que por escritura pública de fecha 22 de octubre del año
2009, los socios de Asesorías HC acordaron transformar dicha entidad en una
sociedad anónima cerrada, la que pasó a llamarse “Asesorías HC S.A” y luego
de eso con fecha 17 de diciembre de ese mismo año la sociedad Carey PI vendió
la totalidad de sus acciones en Asesorías HC, equivalente a un 0,02% del capital
social, a Estudio Carey a un valor de $453.048, reuniendo esta última el 100%
de las acciones de Asesorías HC, lo cual trajo como aparejado una fusión
impropia.
VIGESIMO NOVENO: Que, la operación antes descrita, según los dichos
de la parte reclamante, habría generado un GW tributario, el cual se produce
cuando existe participación social de la absorbente en la absorbida y el valor
total de la inversión realizada en los derechos o acciones de la sociedad
absorbida es mayor al valor total o proporcional, según corresponda, del CPT de
la misma.
31
Timbre Electrónico
En este caso, la contribuyente añade que a la fecha de la fusión, el costo
tributario del 100% de las acciones que Estudio Carey poseía en Asesorías HC
ascendía a $4.566.421.006, mientras que el CPT de esta última ascendía a
$49.049.743, lo cual generó un GW tributario equivalente a la diferencia de
ambos valores por $4.517.371.263 y que de acuerdo a las instrucciones dadas
por el Servicio en esta materia este GW fue distribuido proporcionalmente entre
los activos no monetarios de Asesorías HC, para lo cual se traspasó todo el activo
no monetario la sociedad absorbida a Estudio Carey, al costo tributario al que se
encontraba registrado en la primera, que era equivalente al valor contable, por
lo que durante los años tributarios 2010 a 2015 se dedujo como gasto una cuota
de depreciación de los activos físicos de la reclamante (incluyendo los recibidos
de la fusión con Asesorías HC), y es esto lo que compone la pérdida tributaria
tanto para el AT 2010 como para los AT posteriores.
TRIGESIMO: Que, para efectos de acreditar este punto de prueba, la
parte reclamante acompañó los siguientes documentos: Al respecto, la actora
para acreditar el punto de prueba número tres y número cuatro ante este
Tribunal acompañó los siguientes documentos: 1) Formulario 22 AT 2015, Folio
N° 235703655, rolante a fojas 89; 2) Copia legalizada del balance tributario de
8 columnas, en hojas timbradas, foliadas y firmadas, folios N° 61528 al 61533,
copia legalizada de la determinación de la Renta Líquida Imponible y Fondo de
Utilidades Tributarias, en hojas timbradas, foliadas y firmadas, folios N° 61534
al 61536, copia legalizada del Certificado de Capital Propio Tributario, en hojas
timbradas, foliadas y firmadas, folio 92755, todos de Estudio Carey Limitada al
31 de diciembre de 2014, rolante a fojas 90 y siguientes.
Asimismo, la reclamante aportó la siguiente documentación, la que se
encuentran en la Caja N°1, archivador 1/2 denominado “Prueba Documental
Reclamo AT 2015”, custodia N°374: 1) Copia legalizada del Formulario 22, sobre
Impuestos Anuales a la Renta desde el Año Tributario 2010 al Año Tributario
2014, presentado por Estudio Harnecker Carey Limitada (posteriormente Estudio
Carey Limitada); 2) Copia legalizada del balance tributario de 8 columnas de
Estudio Harnecker Carey Limitada (posteriormente Estudio Carey Limitada), al
31 de diciembre de 2009, en hojas timbradas, foliadas y firmadas, folios N°201
al 206; 3) Copia legalizada de la determinación de la Renta Líquida Imponible y
Fondo de Utilidades Tributarias, de Estudio Harnecker Carey Limitada
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Timbre Electrónico
(posteriormente Estudio Carey Limitada) desde el Año Tributario 2010 al Año
Tributario 2014, en hojas timbradas, foliadas y firmadas, folios N°207 al 209; 4)
Copia legalizada del Certificado de Capital Propio Tributario de Estudio Harnecker
Carey Limitada (posteriormente Estudio Carey Limitada), al 01 de enero de
2010, en hojas timbradas, foliadas y firmadas, folio 92749; 5) Copia autorizada
ante notario del Acuerdo Marco, celebrado entre Gestiones de Confianza Carey
Limitada, Eduardo Jarry Richardson y Allan Jarry Flores, con fecha 14 de mayo
de 2009, con sus anexos respectivos; 6) Copia autorizada ante notario del
Informe de Valoración sobre Adquisición de Harnecker: Análisis, consideraciones
y estructura de la oferta, preparado por Alfredo Enrione y Julio Aznarez, de fecha
27 de abril de 2009; 7) Copia autorizada ante notario del Informe descriptivo de
los efectos producidos en Estudio Carey Limitada sobre la adquisición de Estudio
Harnecker Limitada, emitido con fecha 08 de julio de 2011; 8) Copia autorizada
ante notario de Bases de Acuerdo, de fecha 7 de septiembre de 2010, con sus
anexos correspondientes; 9) Copia autorizada ante notario de escritura de
Cumplimiento Condiciones de Acuerdo Marco, suscrita por Estudio Harnecker
Carey Limitada, Eduardo Jarry Richardson y Allan Jarry Flores, con fecha 31 de
julio de 2009, con sus anexos correspondientes; 10) Copia autorizada ante
notario del Mandato Especial de Gestiones de Confianza Carey Limitada a Jarry
Richardson, Eduardo y Otro, de fecha 14 de mayo de 2009, con sus anexos
respectivos; 11) Copia autorizada ante notario de Escritura Pública de Cesión de
Derechos Sociales, Modificación de Sociedad y Convenciones Conexas de
Sociedad Estudio Harnecker Limitada, repertorio N°8.267/09, otorgada en la
Notaría de Santiago de Patricio Zaldívar Mackenna, con fecha 23 de junio de
2009; 12) Copia autorizada ante notario de la Protocolización de Extracto de
Sociedad Estudio Harnecker Limitada, repertorio N°9.147/2009, efectuada en la
Notaría de Santiago de Patricio Zaldívar Mackenna con fecha 06 de julio de 2009;
13) Copia autorizada ante notario de Escritura Pública de Renuncia a Mandatos
de Garay Medina, Jorge, Garay Pérez, Jorge y Garay Pérez, Felipe, repertorio
N°8.268/09, otorgada en la Notaría de Santiago de Patricio Zaldívar Mackenna,
de fecha 23 de junio de 2009; 14) Copia autorizada ante notario de Escritura
Pública de Cesión de Derechos y Modificación de Sociedad de Sociedad Estudio
Harnecker Limitada, repertorio N°6.762-2009, otorgada en la Notaría de
Santiago de José Musalem Saffie con fecha 24 de junio de 2009; 15) Copia
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Timbre Electrónico
autorizada ante notario de la Protocolización de Extracto, Inscripción y
Publicación en el Diario Oficial de Modificación de Sociedad Estudio Harnecker
Limitada, repertorio N°9.813/2009, efectuada en la Notaría de Santiago de José
Musalem Saffie con fecha 26 de agosto de 2009; 16) Copia autorizada ante
notario de Escritura Pública de Modificación y División de Sociedad Estudio
Harnecker Limitada, repertorio N°8.718-2009, otorgada en la Notaría de
Santiago de José Musalem Saffie, con fecha 31 de julio de 2009, junto con sus
anexos (Balance de división de Estudio Harnecker y Balances proforma de las
nuevas sociedades); 17) Copia autorizada ante notario de la Protocolización de
Extracto, Inscripción y Publicación en el Diario Oficial de la Constitución de
Sociedad Asesorías HC Limitada, repertorio N°12.053/2009, efectuada en la
Notaría de Santiago de José Musalem Saffie con fecha 08 de octubre de 2009;
18) Copia de la protocolización Repertorio N°8.718, de fecha 31 de julio de 2009;
19) Copia autorizada ante notario de Formulario N°3239 de Modificación y
Actualización de la Información, presentado ante el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 01 de octubre de 2009 por Sociedad Estudio Harnecker
Limitada, junto a su anexos; 20) Copia autorizada ante notario de Formulario
N°4416 de Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de Inicio de
Actividades, y/o Modificación y Actualización de la Información, presentado al
Servicio de Impuestos Internos con fecha 05 de octubre de 2009, por Asesorías
HC Limitada; 21) Copia autorizada ante notario de Escritura Pública de
Transformación de Sociedad Asesorías HC Limitada a Asesorías HC S.A.,
repertorio N°12.721/2009, otorgada en la Notaría de Santiago de José Musalem
Saffie, con fecha 22 de octubre de 2009; 22) Copia autorizada ante notario de
la Protocolización de Extracto, Inscripción y Publicación en el Diario Oficial de
Transformación de Sociedad Asesorías HC S.A., repertorio N°13.454/2009,
efectuada en la Notaría de Santiago de José Musalem Saffie con fecha 03 de
noviembre de 2009; 23) Copia autorizada ante notario de Escritura Pública de
Cesión de Acciones de Asesorías HC S.A. y Declaración de Disolución, repertorio
N°15.795/2009, otorgada en la Notaría de Santiago de José Musalem Saffie, con
fecha 17 de diciembre de 2009; 24) Copia autorizada ante notario de la
Protocolización de Extracto, Inscripción y Publicación en el Diario Oficial de
Disolución de Sociedad Asesorías HC S.A., repertorio N°33/2010, efectuada en
la Notaría de Santiago de José Musalem Saffie con fecha 05 de enero de 2010;
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Timbre Electrónico
25) Copia autorizada ante notario de Formulario N°4416 de Inscripción al Rol
Único Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades, y/o Modificación y
Actualización de la Información, presentado al Servicio de Impuestos Internos
con fecha 25 de enero de 2010, por Asesorías HC S.A.; 26) Copia autorizada
ante notario de la determinación de Capital Propio Tributario de Asesorías HC
S.A. al 17 de diciembre de 2009; 27) Copia autorizada ante notario de cuadros
con determinación de costo tributario de Estudio Carey Limitada en las acciones
de Asesorías HC S.A. y GW generado en la fusión de la segunda en la primera;
28) Copia autorizada ante notario de Balance Tributario de Asesorías HC S.A. al
17 de diciembre de 2009, impreso en hojas foliadas, timbradas y firmadas, Folios
N°8, 9, 10 y 12; 29) Copia autorizada ante notario de Cuadro de Activo Fijo de
Asesorías HC al 16 de diciembre de 2009; 30) Copia autorizada ante notario de
Libro FUT de Asesorías HC S.A. al 17 de diciembre de 2009, en hojas foliadas y
firmadas, folio N°14; 31) Copia autorizada ante notario de determinación de la
Renta Líquida Imponible de Asesorías HC S.A. al 17 de diciembre de 2009, en
hojas foliadas y firmadas, folio N°13; 32) Copia autorizada ante notario de Libro
Diario de Asesorías HC S.A., correspondiente al periodo tributario del 1 de julio
de 2009 al 17 de diciembre de 2009, en hojas foliadas, folios N°15 al 29; 33)
Copia autorizada ante notario de Libro Mayor de Asesorías HC S.A.,
correspondiente al período tributario del 1 de julio de 2009 al 17 de diciembre
de 2009, en hojas foliadas, folios N°30 al 59; 34) Copia autorizada ante notario
de Cuadro de Activo Fijo Tributario de Estudio Harnecker Carey Limitada
(posteriormente Estudio Carey Limitada) a diciembre de los años comerciales
2009 a 2014; 35) Copia autorizada ante notario de Cuadro de Activo Fijo de
Estudio Harnecker Carey Limitada a diciembre del año 2009; 36) Copia
autorizada ante notario de Cuadro de Activo Fijo de Estudio Harnecker Carey
Limitada a diciembre del año 2010; 37) Copia autorizada ante notario de facturas
N°1871, 456494, 0960432, 01130, 000022, 000006, 0366337, 000069,
000043, 03499, 03321, 0324847, 02519, 0259124, 0325452, correspondientes
a parte de los bienes del activo no monetario de Asesorías HC S.A. traspasados
a Estudio Harnecker Carey Limitada (posteriormente Estudio Carey Limitada);
38) Copia autorizada ante notario de Libro Diario de Estudio Harnecker Limitada,
correspondiente al período tributario del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre
de 2008, en hojas foliadas; 39) Copia autorizada ante notario de Libro Mayor de
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Timbre Electrónico
Estudio Harnecker Limitada, de las cuentas "Muebles y Útiles" y "Equipos
Computacionales", correspondiente al período tributario del 1 de enero de 2008
al 31 de diciembre de 2008, en hojas foliadas, folio N°00006461; 40) Copia
autorizada ante notario de cuadro de corrección monetaria y depreciación activo
fijo de Estudio Harnecker Limitada al 31 de diciembre de 2008, en hojas foliadas,
folio N°00003187; 41) Copia autorizada ante notario de balance tributario de 8
columnas de Estudio Harnecker Limitada a diciembre de 2008, en hojas foliadas,
folios 00003190 y 00003192 a 00003195; 42) Copia autorizada ante notario del
Libro Mayor de las cuentas “Muebles y Útiles” (N°12.01.001), “Equipos de
Computación” (12.01.002) y “Depreciación Acumulada Activos” (21.06.001) de
Estudio Carey Limitada correspondiente al período tributario del 1 de enero al
31 de diciembre de 2009, en hojas foliadas, folios 2013, 2014, 2089 y 2090;
43) Copia autorizada ante notario de Libro Diario de Estudio Carey Limitada,
correspondiente al período tributario del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009,
en hojas foliadas, folios 1402 y 1403; 44) Copia autorizada ante notario del libro
mayor de las cuentas "Muebles y Útiles" (N°12.01.001), "Equipos de
Computación" (12.01.002) y "Depreciación Acumulada Activos" (21.06.001) de
Estudio Carey Limitada, correspondiente al período tributario del 1 de enero al
31 de diciembre de 2010, en hojas foliadas, folios N°10753 al 10755 y 10945 al
10946; 45) Copia autorizada ante notario del libro diario de Estudio Carey
Limitada, correspondiente al período tributario del 1 de enero al 31 de diciembre
de 2010, en hojas foliadas, folio N°5820; 46) Copia autorizada ante notario de
Liquidación Facturas N°67327, 67326, 67325, 67324, 67323, 67322, 67321,
67320, 67319, 67318, y 67317 correspondientes a los bienes del activo fijo
recibidos por Estudio Harnecker Carey Limitada (posteriormente Estudio Carey
Limitada) producto de su fusión con Asesorías HC S.A., y que fueron vendidos
mediante subasta el año comercial 2010; 47) Copia autorizada ante notario de
Cuadro de Activo Fijo Financiero de Estudio Harnecker Carey Limitada,
correspondiente a los períodos a diciembre de 2009, septiembre de 2010,
diciembre de 2010, diciembre de 2011 y octubre de 2012, con sus anexos
respectivos; 48) Copia autorizada ante notario del Libro Diario de Asesorías HC
S.A., correspondiente al período tributario del 1 de julio al 17 de diciembre de
2009, en hojas foliadas, folios 1 al 2; 49) Copia autorizada ante notario del
Balance General Clasificado de Asesorías HC S.A., correspondiente al período
36
Timbre Electrónico
tributario del 31 de julio al 17 de diciembre de 2009, en hojas foliadas, folio 3;
50) Copia autorizada ante notario del Balance Tributario de Asesorías HC S.A.,
correspondiente al período tributario del 31 de julio al 17 de diciembre de 2009,
en hojas foliadas y firmadas.
TRIGESIMO PRIMERO: Que, del análisis de la documentación descrita,
corresponde señalar que la Citación N° 603 consignó que la pérdida tributaria
por ejercicios anteriores tuvo su origen en lo declarado en el AT 2010 y que al
momento de emitirse la Liquidación N° 1295 resolvió que dado a que el propio
ente fiscal revirtió el resultado declarado por el contribuyente, por este concepto,
a través de la Liquidación N° 243, la cual a su vez se encuentra impugnada ante
el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el Servicio
se encontraba inhibido de pronunciarse sobre la pérdida tributaria en cuestión.
Por otra parte, también se tuvo a la vista una copia legalizada de la
determinación de la RLI, así como el balance tributario de ocho columnas de
Estudio Carey, ambos documentos correspondientes al AT 2010, del cual se
puede colegir que la mayor deducción efectuada en la determinación del
resultado tributario fue la depreciación tributaria del ejercicio de los activos fijos
recibidos con motivo de la fusión entre el contribuyente y la sociedad Asesorías
HC.
A su vez, esta judicatura pudo revisar una copia legalizada de la
determinación de la RLI y un balance tributario de ocho columnas, ambos
documentos correspondientes al AT 2011, en el cual se puede apreciar que las
partidas que incrementaron mayormente la pérdida tributaria arrastrada desde
el AT 2010 fue generada a partir de la venta de activos fijos por el monto de
$1.955.108.114 y el gasto por concepto de depreciación tributaria del ejercicio
de los activos fijos recibidos por la fusión ascendió a $2.227.218.732.
Asimismo, también se pudo apreciar copias legalizadas de la RLI y el
Balance Tributario de ocho columnas de Estudio Carey para los periodos
tributarios 2012 al 2015, del cual se puede extraer que la pérdida tributaria
declarada, en dichos periodos, se debe principalmente a la deducción efectuada
en el resultado tributario con motivo a lo declarado en los ejercicios anteriores,
según lo expuesto precedentemente.
TRIGESIMO SEGUNDO: Ahora bien, para efectos de validar o no lo
reproducido en los considerandos precedentes, respecto a las operaciones que
37
Timbre Electrónico
habrían generaron el GW tributario en primer término, se tuvo a la vista la
escritura pública de cesión de derechos sociales, de fecha 23 de junio del año
2009, aportada en autos, y custodiada por este Tribunal, sobre la cual consta
que efectivamente los únicos socios del Estudio Harnecker eran la Familia Jarry
en un 55% con la siguiente participación societaria: a) Don Eduardo Jarry
Richardson con un 35%; b) Don Allan Jarry Flores con un 20%; y la Familia
Garay con un 45% con la siguiente participación social: a) Don Jorge Garay
Medina con un 25%; b) Don Jorge Garay Pérez, con un 10%; c) Don Felipe Garay
Pérez con un 10%.
Luego, la parte reclamante también aportó la copia de la Escritura Pública
de cesión de derechos sociales, de fecha 23 de junio del año 2009, la cual
también se encuentra custodiada en autos, en la que se pudo apreciar que, en
cumplimiento a la promesa de compraventa entre las Familias ya mencionadas,
en la cual se acordó la venta de las acciones que mantenía la Familia Garay en
Estudio Harnecker a la Familia Jarry al precio de US $7.225.000,00, equivalente
a $3.861.184.500, según el valor de cotización del dólar observado al 23 de
junio del año 2009 ($534,42)
A su vez, se verificó la Escritura Pública de cesión de derechos de fecha
24 de junio del año 2009, en la cual la Familia Jarry declaró haber cumplido con
el mandato conferido, con fecha 14 de mayo del año 2009, cediendo el 45% de
los derechos de Estudios Harnecker a la reclamante en autos, y que el valor de
los derechos sociales transferidos fue por la cantidad de US$7.225.000,
correspondiente al precio de compra fijado por la escritura pública del 23 de
junio ya indicada precedentemente.
De lo expuesto anteriormente, este sentenciador ha podido constatar,
según las escrituras públicas tenidas a la vista e individualizadas anteriormente,
que el valor de adquisición de los derechos sociales de parte de la reclamante,
respecto de la participación de la Familia Garay en el Estudio Harnecker
corresponde a la suma de $3.861.184.500.
Por otro lado, en la escritura de modificación y división del Estudio
Harnecker Limitada, de fecha 31 de julio del año 2009, que también fue aportada
en autos, se puede observar que, en primer lugar, resulta efectivo que la
reclamante vendió el 0,01% de sus derechos sociales a Estudio Harnecker a la
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Timbre Electrónico
sociedad Carey PI a un precio de $454.257, monto pagado en el mismo acto y
al contado.
TRIGESIMO TERCERO: Por lo expuesto anteriormente, podemos colegir
que el valor de adquisición de los derechos sociales que la reclamante mantenía
en Estudio Harnecker ascendió a $3.861.184.500, equivalente a una
participación social del 45% y que con motivo de la enajenación del 0,01% de
aquella participación a Carey PI, el costo tributario total de los derechos sociales
enajenados ascendió a $858.041, por lo que en vista a dicha información, este
sentenciador ha podido validar que la reclamante mantenía en Estudio Harnecker
un costo tributario de la inversión ascendente a $3.860.326.459.
TRIGESIMO CUARTO: A su turno, en la escritura pública de fecha 31 de
julio del año 2009, en la cual los socios de Estudio Harnecker decidieron efectuar
una división societaria, dando origen a tres sociedades, esto es, una
continuadora y dos nuevas entidades, como lo son Inversiones HC Limitada y
Asesorías HC Limitada e Inversiones HC Limitada, se pudo verificar que, en dicho
documento, consta que el capital asignado a esta última entidad está compuesto
por: La parte reclamante en la cantidad de $ 32.361.999.-, equivalente al
99,78% del capital social; 2) El socio Carey PI y Compañía, la cantidad de $
6.487.-, equivalente al 0,02% del capital societario; 3) El socio don Eduardo
Demetrio Jarry Richardson, la cantidad de $ 42.163.-, equivalente al 0,13% del
capital social; 4) El socio don Allan Jarry Flores, la cantidad de $ 22.703.-.
equivalente al 0,07% del capital social.
De lo anteriormente expuesto, el costo tributario de la inversión hecha por
el contribuyente en Asesorías HC asciende a $3.851.833.741, equivalente al
99.78% del capital.
A su turno, en la cláusula duodécima de la escritura de división antes
mencionada, se pudo ver que los socios don Eduardo Jarry y Allan Jarry
vendieron a la reclamante sus respectivos derechos sociales en la suma de US
$868.309,00, equivalentes a $470.536.647, de acuerdo al tipo de cambio
observado al 31 de julio del año 2009 ($541,9), mientras que el precio de los
derechos adquiridos de parte de Allan Jarry corresponden a la suma de
US$450.243,00, correspondientes a $243.986.682, de acuerdo al mismo tipo de
cambio. Por lo tanto, el costo tributario total de inversión que la reclamante
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Timbre Electrónico
mantenía en Asesorías HC al 31 de Julio del año 2009 corresponde a
$4.566.357.070.
TRIGESIMO QUINTO: Además de lo anterior, este Tribunal pudo
verificar que en la Escritura Pública de transformación de la sociedad Asesorías
HC de una sociedad de responsabilidad limitada a sociedad anónima de fecha 22
de octubre del año 2009, la cual también se encuentra acompañada en autos y
custodiadas por esta judicatura, se aprecia que en ella se consignó que la entidad
en cuestión se dividió en 32.433.352 acciones ordinarias, nominativas, de una
sola serie, sin valor nominal y de igual valor cada una, oportunidad en que la
parte reclamante suscribió 32.426.865 acciones por un valor de $32.426.865,
equivalente al 99,98% de las mismas.
Finalmente, con fecha 17 de diciembre del año 2009, en la Escritura
Pública de cesión de acciones, también aportada en autos y custodiada por el
Tribunal, se colige que la sociedad Carey PI vendió a la contribuyente la totalidad
de las acciones que mantenía en Asesorías HC, equivalentes a 6.487 acciones
por la suma de $453.348, por lo que esta última entidad se disolvió y por el solo
ministerio de la ley Estudio Carey adquirió el total de activos y pasivos de la
entidad absorbida, por lo cual se puede concluir entonces que el costo tributario
de la inversión que la entidad tenía en Asesorías HC ascendía a $4.566.421.006.
TRIGESIMO SEXTO: Habiéndose establecido en autos los hechos que
dieron lugar a la existencia del GW tributario invocado, corresponde señalar que
el tratamiento tributario del GW, a la fecha de ocurrencia de la fusión, esto es
en el año comercial 2009, estaba normado solamente por medio de
pronunciamientos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos, toda vez que recién el legislador tributario, por medio de la Ley N°
20.630, reguló las consecuencias tributarias ocasionadas al momento de
generarse un GW.
Dentro de los pronunciamientos del Servicio que trataban esta materia,
se encuentran: los Oficios N°3850 del año 2001, N°389 del año 2002 S.N. 159
del año 2002 I.D.1872 de 2005, N° 3119 del año 2006 y N°864 del año 2008.
La citada normativa administrativa establecía que para la procedencia de
esta institución se debían cumplir con los siguientes requisitos:
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Timbre Electrónico
a) Que se trate de una fusión en los términos del artículo 99 de la Ley de
Sociedades Anónimas, en la cual se adquieran la totalidad de las
acciones o derechos de la sociedad absorbida.
b) Que, la sociedad absorbente tenga una inversión previa en la absorbida
y que ello haya implicado un desembolso efectivo.
c) Que, de la comparación entre el valor efectivo de la inversión y el
capital propio tributario de la entidad absorbida, resulte una diferencia
positiva.
A su vez, en dichos dictámenes, se mencionaba que la diferencia entre el
precio pagado por las acciones y el CPT debe distribuirse proporcionalmente
entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos productos de la
fusión y que dicha diferencia quedará sujeta al tratamiento tributario que afecta
al activo no monetario al cual accede o se incorpora. En el caso que no existan
activos no monetarios, la diferencia producida no puede ser cargada a resultado
en el mismo ejercicio en que ella se produce, sino que debe ser diferida o
amortizada en un lapso determinado, el que para estos efectos se fija como
prudente en 6 años considerando el plazo máximo de prescripción que establece
el artículo 200 del Código Tributario.
TRIGESIMO SEPTIMO: Que, según lo que se pudo recabar de la lectura
del evacua traslado del reclamo, por parte del Servicio de Impuestos Internos,
éste último alega que, por un lado, éste nunca validó la determinación del CPT
de la sociedad Asesorias HC, en las fiscalizaciones previas, y que, por otro lado,
el contribuyente tampoco proporcionó documentos que daban cuenta de los
costos
TRIGESIMO OCTAVO: Que, respecto al tema, la reclamante señala que
la existencia de los activos no monetarios en los cuales se alocó el GW fueron
validados por el SII, en la fiscalización de la fusión, toda vez que estos formaban
parte del CPT el cual se tuvo por validado por la administración fiscal.
Que, en relación con los activos no monetarios provenientes de la fusión,
este sentenciador pudo observar, de la de adquisición de los activos fijos
recibidos con motivo de la fusión con la entidad mencionada y que en razón de
aquello no resultaba posible verificar la fecha de los mismos, para efectos de
calcular la vida útil y posterior depreciación para la asignación del GW tributario,
en los términos establecidos en el N° 5 del artículo 31 de la LIR. copia autorizada
41
Timbre Electrónico
ante Notario del Cuadro de Activo Fijo de Asesorías HC, al 16 de diciembre del
año 2009, que Estudio Carey recibió 47 activos fijos, correspondiente a “Equipos
computacionales” y 28 activos fijos por “Muebles y útiles”, totalizando la
cantidad de 75 bienes.
A su turno, esta judicatura también tuvo a la vista la copia autorizada,
ante notario, del cuadro de Activo Fijo de Estudio Carey Limitada a diciembre del
año 2009, del cual se puede advertir que en ella consta el valor histórico de los
75 activos recibidos de la fusión entre Asesorías HC y la reclamante, además del
cálculo de la proporción del GW susceptible de ser distribuido entre estos activos
adquiridos, y el nuevo valor del costo tributario de los mismos.
Asimismo, este sentenciador pudo verificar lo señalado por el propio
Servicio de Impuestos Internos, al momento de emitir la Resolución Ex. N° 1395
de fecha 27 de agosto del año 2015, la cual también fue aportada por la
reclamante y que se encuentra custodiada en autos, la que en su página 11,
señaló que: “…se pudo verificar la correcta determinación del Capital Propio
Tributario de Asesorías HC S.A, a la fecha de la fusión.”. Esto último resulta
importante para efectos de resolver la controversia ya que en el entendido que
el CPT corresponde a la diferencia entre el activo y el pasivo exigible,
rebajándose previamente todos aquellos valores intangibles, nominales,
transitorios y de orden que no representen inversiones efectivas, cabe concluir
entonces que el Servicio de Impuestos Internos, al momento de emitir el acto
administrativo previamente individualizado, en el año 2012, estableció que el
CPT de Asesorías HC, al fusionarse con Estudio Carey, estaba correctamente
determinado, es decir, a lo menos tuvo la oportunidad de verificar la fecha de
adquisición de los bienes que conforman el activo y su respectivo monto.
En este orden de ideas, tal como lo ha hecho ver el propio Servicio, la
Resolución Ex. N° 1395 de fecha 27 de agosto del año 2015 corresponde a un
acto administrativo terminal que goza de presunción de legalidad, de imperio y
de exigibilidad para sus destinatarios, tal como lo dispone la Ley N° 19.880, y
sobre el cual no existe antecedente allegado a esta causa que dé cuenta que ha
sido dejada sin efecto por una entidad jurisdiccional, por lo que los efectos
jurídicos de ésta se encuentran actualmente vigentes, motivo por el cual carece
de razonabilidad que, al momento de evacuar el traslado del presente reclamo,
sea el propio ente fiscal quien impugne estos mismos conceptos para denegar la
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Timbre Electrónico
deducción de la depreciación de estos activos y, en especial, cuestione la fecha
de adquisición de los bienes adquiridos con motivo de la fusión ya señalada,
siendo que previamente ya había indicado que el cálculo del CPT, para el cual se
utilizaron los activos que conformaban el patrimonio de Asesorías HC, al
momento de ocurrida la fusión, estaba correctamente determinado, por lo que
entender que la revisión del CPT fue meramente formal, no resulta plausible,
atendido que la determinación del CPT es un muy relevante para determinar la
existencia o no del GW y su monto, por lo que carece de justificación el hecho
que no se revisara exhaustivamente el CPT. Por lo anterior no se dará lugar a la
alegación de la reclamada.
TRIGESIMO NOVENO: Por lo tanto, dado que este Tribunal pudo
verificar la documentación que daba cuenta de la adquisición de los activos fijos
no monetarios por parte de Estudio Carey, con motivo de la fusión impropia con
Asesorías HC, así como también al hecho de que la Resolución Ex. N° 1395 de
fecha 27 de agosto del año 2015 estableció que el CPT de la entidad absorbida
estaba correctamente determinada, y en el entendido que el único reproche por
el cual se rechazó la pérdida tributaria de arrastre era porque no se aportaron
los antecedentes que acreditasen el costo de adquisición de los activos en
cuestión, alegación que ha sido desestimada en base a lo establecido en el
considerando precedente, este Tribunal estima que el contribuyente ha logrado
desvirtuar la objeción invocada por el Servicio en la Liquidación N° 1295, y por
tanto resulta procedente la deducción del GW tributario por medio de la
depreciación de los activos según lo establecido en el artículo 31 N° 5 de la LIR
para el ejercicio comercial 2014.
CUADRAGESIMO: En consecuencia, por el sólo hecho que el
contribuyente adquiriera el 100% de Asesorías HC, la cual se encontraba
valorizada en $4.566.421.006, según lo indicado anteriormente y cuyo CPT a la
fecha en que la reclamante adquirió la entidad absorbida ascendía a
$49.049.743, este Tribunal puede validar la efectividad de la ocurrencia de un
menor valor o un GW tributario por la suma de $4.517.371.263, tal como lo dijo
la reclamante en autos.
CUADRAGESIMO PRIMERO: Que establecido la existencia del GW por
la suma de suma de $4.517.371.263.-y de los activos no monetarios en los
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Timbre Electrónico
cuales se alocó dicho GW, corresponde verificar si el monto de la depreciación
cumple con los requisitos legales para su deducción.
Respecto al tema se tuvo a la vista el libro de Activo Fijos de los periodos
2009 al 2014, adjunto en archivador Tomo I, pestaña denominada
“Determinación y Alocación Goodwill Tributario”, en el cuales se pudo verificar
el valor histórico de los activos fijos en los distintos, su fecha de adquisición, los
valores históricos actualizados, el remante de vida útil pendiente de depreciar,
el monto de la depreciación acumulada y el valor a depreciar.
Igualmente se pudo verificar, que el monto de la depreciación fue
correctamente determinado, conforme a lo señalado en el artículo 31 N° 5 de la
LIR.
También se tuvieron a la vista los Balance de ocho columnas de los
periodos 2009 al 2014, adjuntos en el Tomo I, pestaña denominada
“antecedentes tributarios generales AT 2010-2017”, en el cual se pudo verificar
el monto de la depreciación financiera.
Asimismo, se tuvieron a la vista las Rentas Líquidas Imponibles de los
periodos tributarios 2010 al 2015, en los cuales se pudo verificar que los
agregados por depreciación financiera y la deducción por depreciación tributaria
de los activos fijos se encuentran correctamente determinados y deducidos.
Salvo la excepción del año comercial 2013 AT 2014, donde se observa que en el
Libro Activo Fijo se registra una depreciación por la suma de $ 38.913.473.- y
en la RLI se deduce la suma de $ 30.868.217.-, produciéndose una diferencia
por la suma de $ 8.045.256.- Respecto a dicha diferencia no se observa un
perjuicio fiscal, toda vez que se dedujo un monto menor, según se muestra en
el siguiente cuadro:
Valor Depreciación Monto
Valor a Depreciación Diferencias
Periodo Histórico acumulada deducido RLI Folio RLI
depreciar $ del ejercicio $ $
Actualizado $ actualizada $ $
2009 4.581.179.138 34.310.629 4.546.868.509 110.975.565 110.975.565 207 0
2010 4.678.859.433 148.412.527 4.530.446.906 2.227.218.732 2.227.218.732 250 0
2011 1.629.036.166 1.274.520.987 354.515.179 256.087.832 256.087.832 23438 0
2012 1.636.620.459 1.536.126.137 100.494.322 70.551.738 70.551.738 34289 0
2013 1.644.364.021 1.541.759.319 102.604.702 38.913.473 30.868.217 78503 8.045.256
2014 1.655.823.644 1.598.502.015 67.321.629 14.696.566 14.696.566 61534 0
En consecuencia, conforme a lo analizado y concluido en los párrafos
precedentes, es dable concluir que el gasto por depreciación cumple los
requisitos legales para su deducción.
44
Timbre Electrónico
CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al segundo componente
que ocasionó la pérdida tributaria de arrastre, el cual está compuesto por los
gastos operacionales incurridos por el contribuyente para el desarrollo de su giro
y que refieren a los desembolsos contabilizados en las cuentas “Ministerio de
Economía” y “Tesorería General de la República”, la parte reclamante señala que
el primero corresponde a pagos por publicación de patentes de sus clientes en
el Diario Oficial y también refieren a peritajes de marcas y patentes de
propiedad, mientras que el segundo concepto refiere a los pagos por la gestión
de inscripción y renovación de las patentes y marcas de propiedad, respecto de
servicios prestados por Estudio Carey, por concepto de asesorías, en favor de
sus clientes.
Sobre estos conceptos, afirma que los gastos contabilizados en aquellas
cuentas guardan directamente relación con el giro y actividad que realiza el
contribuyente, por lo que en este caso se cumplen con todos los requisitos
generales para la deducibilidad, según lo establecido en el artículo 31 de la LIR.
Respecto a estas alegaciones, el Servicio sostiene que según lo verificado
en la auditoria que culminó con la dictación de la Liquidación N° 243, éste
concluyó que no todos los gastos desembolsados por cuenta de terceros,
relacionados con dichas cuentas, fueron cobrados en el mismo año a los
respectivos clientes, lo cual generó que el resultado financiero del contribuyente
se viera disminuido por gastos que corresponden a terceros, es decir, a sus
clientes, así como tampoco logró acreditar, en la etapa administrativa, que
aquellos montos fueron recuperados una vez prestado el servicio al cliente por
parte del Estudio Carey.
CUADRAGESIMO TERCERO: Sin embargo, del análisis tanto de la
actuación administrativa reclamada en autos como la Resolución Ex. N° 102.812,
que resolvió la RAV presentada por el contribuyente en contra de la Liquidación
N° 1295, se advierte que estos desembolsos no se encuentran cuestionados por
parte del Servicio, sino que sólo se impugnó la pérdida tributaria de arrastre que
la reclamante declaró para el AT 2015, cuyo origen está dado por la fusión
impropia entre Estudio Carey y Asesorías HC, tal como se indicó en los
considerandos precedentes, motivo por el cual esta judicatura no se pronunciará
sobre estos conceptos.
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Timbre Electrónico
CUADRAGESIMO CUARTO: Por lo tanto, en atención a que esta
judicatura tuvo por validada la cifra del GW determinado por el contribuyente,
al establecerse que éste último pudo acreditar la fecha de adquisición de los
activos fijos no monetarios producidos por la fusión, y que aquellas cuentas
referidas al “Ministerio de Economía” y “TGR” no fueron impugnadas por el ente
fiscal en el acto administrativo reclamado en estos autos, este Tribunal tiene por
acreditado el punto de prueba número tres, respecto de la declaración por
concepto de pérdida tributaria de arrastre para el AT 2015, por haberse
desvirtuado la impugnación hecha por el Servicio en la Liquidación reclamada.
CUADRAGESIMO QUINTO: Finalmente, en lo que refiere al punto de
prueba número cuatro, incorporado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago con fecha veinte de septiembre del año dos mil veintiuno, el cual dice
relación con los: “Hechos y circunstancias que acrediten la correcta distribución
del Goodwill generado en el año tributario 2010 en los activos que forman parte
del segundo escenario subsidiario propuesto por la reclamante en su reclamo
tributario.”, la parte reclamante señala que en el caso que Estudio Carey
distribuyese el GW tributario, con motivo de la fusión ya descrita latamente en
esta sentencia, en los 14 activos cuyas facturas de adquisición fueron validadas
por el propio Servicio de Impuestos Internos, de igual forma se habría obtenido
un resultado tributario negativo en los AT posteriores, como a su juicio ocurre
con el AT 2015.
Por su parte, la reclamada en autos, al momento de evacuar el traslado
del reclamo, reitera que dado a lo que el propio Servicio resolvió, con motivo de
la Liquidación N° 243 de fecha 29 de agosto del año 2016, al no haber sido ésta
dejada sin efecto, sus consecuencias jurídicas se encuentran vigentes y por tal
motivo no es posible modificar el tratamiento tributario del GW, según lo
propuesto por la accionante, y por tal motivo asevera que debe mantenerse el
rechazo de esta propuesta.
CUADRAGESIMO SEXTO: Que, para efectos de resolver la controversia,
en primer término se debe dejar por sentado que, según lo declarado por el
propio Servicio de Impuestos Internos, al momento de evacuar el traslado del
reclamo, en las páginas 23 y 24 del mismo, que aquel señaló que en la etapa de
fiscalización, el contribuyente logró acreditar el cálculo de depreciación de 14
activos adquiridos por éste con motivo de la fusión entre Estudio Carey y
46
Timbre Electrónico
Asesorías HC ocurrida en el año comercial 2009, las cuales se detallan a
continuación:
Año Nombre activo Valor bruto Depreciación Valor neto
adquisición acumulada
2007 Computador PC Factory 346.192 166.145 180.047
OGF
2007 Computador PC P.V. 1.054.152 495.791 558.361
2007 POS lector código Laser 608.020 259.969 348.051
USB
2007 Impresora Olidata 238.491 100.150 138.341
2007 Computador Guerrero en 495.495 204.423 291.072
Es
2008 Computador ATT 259.076 84.618 174.458
2008 Impresora Imp. Ch Olidata 260.160 84.972 175.188
2008 Teléfono Fax Brother 130.918 40.941 89.977
2008 Computador P. Villaman 135.040 34.728 100.312
2008 Computador Pat Memorias 711.715 173.146 538.569
2008 Fax Digital Meste SA 3.367.232 819.179 2.548.053
2009 discos duros respaldos 40.210 11.746 28.464
2009 Impresora JGP FC 456494 44.990 11.893 33.097
2009 Batería para Notebook AJF 83.990 17.536 66.454
TOTALES 7.775.681 2.505.237 5.270.444
CUADRAGESIMO SEPTIMO: Luego, de la revisión de la copia autorizada
ante notario del cuadro de activo fijo de Estudio Carey Limitada, a diciembre del
año 2009, y aportado en estos autos, documento que a su vez se encuentra
custodiado, se advierte el cálculo de la proporción del GW susceptible de ser
distribuido entre los 75 activos recibidos por el contribuyente, así como también
el nuevo valor de costo tributario de aquellos activos no monetarios recibidos.
CUADRAGESIMO OCTAVO: A su turno, en base al valor libro que tenían
los 14 activos a la fecha de la fusión, este Tribunal pudo determinar la proporción
que representa cada uno de ellos en el total de los activos, el porcentaje del GW
asignado a cada bien y el nuevo valor de costo tributario de estos, según se
detalla a continuación:
Año Nombre Valor libro al Proporción Goodwill a Nuevo valor
adquisición activo 16/12/2009 asignar
47
Timbre Electrónico
2007 Computador 346.192 0,044522403 201.124.222 201.470.414
PC Factory OGF
2007 Computador 1.054.152 0,135570376 612.421.723 613.475.875
PC P.V.
2007 POS lector 608.020 0,07819508 353.236.209 353.844.229
Código Laser
Usb
2007 Impresora 238.491 0,030671397 138.554.088 138.792.579
Olidata
2007 Computador 495.495 0,063723679 287.863.516 288.359.011
Guerrero en Es
2008 Computador 259.076 0,033318754 150.513.180 150.772.256
ATT
2008 Impresora 260.160 0,033458163 151.142.943 151.403.103
Imp. Ch
Olidata
2008 teléfono Fax 130.918 0,016836853 76.058.317 76.189.235
Brother
2008 Computador P. 135.040 0,017366968 78.453.040 78.588.080
Villaman
2008 Computador 711.715 0,09153089 413.479.011 414.190.726
Pat Memorias
2008 Fax Digital 3.367.232 0,433046572 1.956.232.139 1.959.599.371
Meste SA
2009 discos duros 40.210 0,005171251 23.360.462 23.400.672
respaldos
2009 Impresora JGP 44.990 0,005785988 26.137.458 26.182.448
FC 456494
2009 batería para 83.990 0,010801626 48.794.956 48.878.946
Notebook AJF
TOTALES 7.775.681 1 4.517.371.263 4.525.146.944
CUADRAGESIMO NOVENO: Habiéndose revalorizado los nuevos valores
correspondiente al costo tributario de los 14 activos recibidos de Asesorías HC,
cabe mencionar que, de la información ya indicada en el considerando
precedente, este Tribunal aplicó la depreciación con la respectiva corrección
monetaria a aquellos activos fijos no monetarios, por seis ejercicios comerciales
consecutivos, basándose en los libros auxiliares aportados por la reclamante y
que se encuentran custodiados por parte de este Tribunal, con el fin de comparar
la depreciación propuesta por el contribuyente y que daría cuenta del resultado
48
Timbre Electrónico
negativo en las RLI de los periodos tributarios 2010 a 2015, según se puede
apreciar en el siguiente cuadro:
Año Depreciación Depreciación Diferencia
tributario tributaria alternativa tributaria alternativa
N°2 según sentencia N°2 según reclamo
2010 93.755.043 93.755.043 0
2011 2.148.421.022 2.138.211.119 10.209.903
2012 484.859.064 484.933.278 -74.214
2013 303.753.066 303.811.521 -58.455
2014 181.424.104 181.452.245 -28.141
2015 71.746.388 71.757.184 -10.796
QUINCUAGESIMO: Que, tal como se puede apreciar anteriormente,
podemos verificar que no existen diferencias sustantivas entre lo propuesto por
la reclamante y lo establecido por este Tribunal, por concepto de depreciación
tributaria, el cual fue llevado a resultado, a excepción de lo que ocurre en el AT
2011, en que se generó una diferencia de $10.209.903.- pero que para efectos
de la composición del resultado negativo invocado éste no genera como
consecuencia el reversar la pérdida tributaria de arrastre declarada, por lo que
la alternativa propuesta por la parte reclamante resulta como un antecedente
adicional con respecto a la pérdida tributaria de arrastre, ya que aun cuando se
distribuyese el GW tributario en los 14 activos el resultado tributario se mantiene
negativo y por tal motivo se tiene por acreditado este punto de prueba número
cuatro.
QUINCUAGESIMO PRIMERO: Finalmente, en lo que refiere a la
alegación hecha por la reclamante, en cuanto a que aun cuando no existiesen
bienes del activo físico no monetario sobre el cual alocar el GW, éste podría ser
contabilizado y anualmente amortizado como un activo diferido en un lapso de
seis años, este Tribunal entiende que dicha circunstancia correspondía a un
mecanismo válido para llevar a resultado los efectos tributarios de la fusión
impropia descrita en esta sentencia, teniendo en cuenta que, antes de la entrada
en vigencia de la Ley N° 20.630 del año 2012, estos efectos sólo se encontraban
regulado en pronunciamientos administrativos emanados del Servicio de
Impuestos Internos, dentro de los cuales se puede citar el Ord. N° 864 de fecha
25 de abril del año 2008, que en el tercer párrafo del número 2° de dicha
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Timbre Electrónico
actuación administrativa señalaba expresamente que: “En el caso que no existan
activos no monetarios en donde cargar la citada diferencia, ésta debe
reconocerse contablemente como un activo diferido y amortizarse o traspasarse
a resultado en montos proporcionales iguales en un periodo máximo de 6 años”.
En consecuencia, en virtud de lo resuelto en los considerandos
precedentes y teniendo presente que la alternativa ofrecida por el contribuyente
se encontraba validada previamente por el Servicio de Impuestos Internos en la
fecha en que ocurrieron los hechos descritos en el reclamo, este Tribunal estima
como válido y razonable entender que, en el caso que no hayan existido activos
no monetarios adquiridos por la fusión de igual forma se podría haber llevado a
resultado sus efectos jurídicos, para efectos de la determinación de la base
imponible del IDPC del contribuyente.
QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Atendido a lo resuelto a los
considerandos precedentes, este Tribunal ha podido llegar a la convicción de que
la Liquidación reclamada en autos vulneró la Ley N° 19.880, en específico, el
artículo 54, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos, al haber interpretado
erradamente el alcance de dicha norma no se pronunció acerca de los
documentos que el contribuyente aportó en la instancia administrativa, con
motivo de la fiscalización del AT 2015, y adoptó su decisión remitiéndose a las
razones expuestas en la Liquidación N° 243, actuación administrativa que
corresponde a un periodo tributario distinto al reclamado en autos, por lo que al
no contener el requisito esencial de todo acto administrativo, como lo es la
fundamentación, resulta procedente que se declare la nulidad de la Liquidación
N° 1295, accionada en estos autos.
Por otro lado si bien es cierto que esta judicatura desestimó las
alegaciones referentes a la prescripción de la acción fiscalizadora de parte del
Servicio, no es menos cierto que en los considerandos precedentes se pudo
establecer que, por el hecho que el contribuyente desvirtuase el motivo por el
que el ente fiscal habría denegado el reconocimiento de la pérdida tributaria de
arrastre declarada para el AT 2010, según lo dicho por el propio ente fiscal al
momento de evacuar el traslado del presente reclamo, esto es, que el
contribuyente no aportó los antecedentes que dieran cuenta de la fecha de
adquisición de los activos no monetarios adquiridos por Estudio Carey al
momento de fusionarse con la sociedad Asesorías HC, en circunstancias que fue
50
Timbre Electrónico
el propio Servicio de Impuestos Internos, al dictar la Resolución Ex. N° 1395 de
fecha 27 de agosto del año 2015, aludida en los considerandos precedentes, fue
quien tuvo por acreditado el CPT de la entidad absorbida, concepto que para
calcularlo se debió verificar los activos que conformaban su patrimonio, dentro
de los cuales se encontraban precisamente aquellos por los cuales el ente fiscal
posteriormente desconoció y que a su vez aun cuando entendiéramos que, de
haberse distribuido el GW tributario en los 14 activos que el Servicio validó en
la etapa de fiscalización, la reclamante se encontraría de igual manera con un
resultado tributario negativo para los AT 2010 al 2015, por lo que las razones
ya expuestas, permiten a este sentenciador llegar a la convicción que la
Liquidación N° 1295 de fecha 30 de agosto del año 2018 debe ser dejada sin
efecto.
QUINCUAGESIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR al reclamo presentado por don ANDRÉS CARRASCO OPAZO,
en representación de ESTUDIO CAREY LIMITADA. Déjese sin efecto la
Liquidación N° 1295 de fecha 30 de agosto del año 2018, conforme a lo razonado
en los considerados octavo a quincuagésimo segundo.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000462-4
RIT: GR-16-00104-2019
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Timbre Electrónico
CUANTÍA NETA (UTM): 4021,38
MULTAS (UTM): 0
REAJUSTE (UTM): 430,29
INTERESES (UTM): 2671
CUANTÍA BRUTA (UTM): 7122,67
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Matura5n2 a
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.