Texto de la sentencia
EN SANTIAGO, A ONCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 31 de mayo del año 2019 presentado por el
contribuyente CLAUDIO ALBERTO ROJAS BARRÍA, factor de comercio, cédula
nacional de identidad número 10.449.231-2, domiciliado en Lo Espejo N° 1565,
bodega 1049-1051, comuna de Lo Espejo, representado en estos autos por el
abogado ESTEBAN LARRONDO OSSANDÓN, cédula de identidad número
15.771.582-8, del mismo domicilio, que en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de
las Liquidaciones N° 80 al 83, todas de fecha 11 de febrero del año 2019, las
cuales establecieron diferencias de impuestos, por conceptos de Impuesto al
Valor Agregado (en adelante IVA), Impuesto a la Renta de Primera Categoría e
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante
LIR), por la suma total de $368.197.491 incluyendo intereses, reajustes y
multas, para el AT 2016.
En su presentación, señala que con fecha 26 de septiembre del año 2016
el Servicio de Impuestos Internos le notificó, a través de la carta de aviso
N°360134887, a fin de que concurriera a dicha instancia administrativa a
justificar las siguientes observaciones:
a) Costo directo de los bienes y servicios, el que podría ser excesivo.
b) Rebaja por concepto de dividendos hipotecarios, excede al monto
máximo establecido por la ley.
c) Origen de los fondos con que efectuó ciertas inversiones, los cuales
no guardarían relación con las rentas declaradas.
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Explica que si bien, el día 1 de diciembre del año 2016, dio respuesta a la
notificación, a juicio del Servicio, aquello resultaba ser insuficiente, por lo que
se emitió la Citación N° 132 de fecha 4 de junio del año 2018, solicitándole
aclarar, rectificar, ampliar o confirmar el resultado declarado en el F22 del AT
2016. Sin embargo, y si bien otorgó respuesta a la misma, aquello no desvirtuó
las observaciones realizadas por el ente fiscal y por ello dicha entidad emitió los
actos administrativos reclamados en autos.
Los conceptos que fueron liquidados y que sirven de base para el presente
reclamo se detallan a continuación:
1.- Concepto A: Costos y gastos no acreditados.
En este punto, las Liquidaciones impugnadas señalan que no se aportaron
214 facturas de proveedores (no electrónicas) por un monto neto ascendente a
$763.121.010, según lo consignado en el Anexo N° 1 de dichas actuaciones
administrativas, cuestión que a juicio de la reclamante resultaba ser falso por
cuanto, asevera que sí aportó dichos antecedentes e incluso la fiscalizadora de
dicha entidad doña Karina Espinoza Zúñiga le devolvió estas facturas a la
reclamante en la etapa de fiscalización.
Por otro lado, en cuanto a los gastos no acreditados, las actuaciones
recurridas expresaron: “…al no haberse presentado ningún antecedente no es
posible aceptar el monto total de esta cuenta, por $91.502.772”. Sostiene que,
a su juicio, dicha aseveración resulta incorrecta porque puso a disposición toda
su contabilidad, con la respectiva documentación sustentatoria.
Asimismo, menciona que no era efectivo que en su contabilidad y en la
determinación de la RLI se encuentren registradas dos veces esas facturas o por
otros montos, motivo por el cual, a su juicio, las actuaciones recurridas no tienen
explicación lógica.
2.- Concepto B: Rebaja por concepto de intereses de dividendos
hipotecarios no acreditados.
Sobre esta partida, explica que por un error involuntario y
desconocimiento, ocupó el beneficio por sobre lo que la ley permite y por tanto
esta partida no forma parte del presente reclamo.
3.- Concepto C: Inversiones, gastos o desembolsos realizados con fondos
de los cuales no acreditó su correcta tributación.
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En este caso, alega que para el AT 2015 declaró retiros que tributaron por
$42.139.900, los cuales no habrían sido considerados en la acreditación de las
inversiones realizadas. Si hubiese sido lo contrario, los gastos presuntos habrían
sido de $12.000.000 y por tanto habría disponible de imputación la suma de
$30.139.900. En consecuencia y siguiendo la misma lógica expresada en los
actos administrativos, los fondos para efectuar las inversiones ascenderían a
$72.279.800.
Por otro lado, explica que, con diversos contratos de arrendamiento,
buscó justificar el origen de dichas rentas, las cuales se encontrarían exentas de
acuerdo con el N° 1 del artículo 20 de la LIR y que no habrían sido consideradas
por el Servicio al emitir las Liquidaciones, por constatar que en ellos no se
consignaban las fechas de celebración de los contratos de arrendamiento. Acerca
de este punto, reitera que este tipo de convenciones son por regla general
consensuales por lo que mal podría el ente fiscal exigir acreditar la fecha de
celebración de los mismos.
Asimismo, menciona que el Servicio acerca de una misma situación, le
otorgó un tratamiento tributario distinto, lo cual se puede verificar, con el caso
del camión “HINO”, el cual se da por acreditado el monto de la inversión porque
fue incorporado al libro de compra; misma cuestión ocurre con una camioneta
de marca “FORD” a la cual también la factura fue incorporada en el libro de
compras con su respectivo crédito fiscal y que fue declarado en el periodo sin
observación, sin embargo la parte reclamada tuvo por no acreditado el origen
de los fondos con que éstos se adquirieron.
Agrega que las Liquidaciones impugnadas confunden su situación
tributaria puesto que es una persona natural con inicio de actividades y con giro
propio de Primera Categoría sujeto a contabilidad completa respecto de sus
actividades que forman parte de su negocio, por lo que no se encuentra en la
obligación de registrar cada actividad económica que realice fuera de éste, como
lo es la mercadería que adquiere de los supermercados para su grupo familiar o
los préstamos que adquirió pero que se realizaron en su calidad de persona
natural.
En este sentido, explica que acompañó las cartolas de crédito solicitadas
por el Servicio, las cuales dan cuenta del origen de los fondos mutuos, lo cual
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da cuenta de la trazabilidad completa de los mismos, desde que se solicitó el
crédito hasta la toma de los fondos mutuos.
En consecuencia, solicita a este Tribunal que se dejen sin efecto los
Conceptos A y C de las Liquidaciones reclamadas y con ello se determine una
nueva base imponible, conforme a los antecedentes que se aportaron tanto en
el proceso de fiscalización como con motivo del presente reclamo.
A fojas 43, comparece don JORGE HIDALGO CÁRCAMO, cédula de
identidad número 13.412.340-0, abogado en representación de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna
de San Miguel, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución que rola a fojas 35 de autos, solicitando el rechazo
del reclamo con expresa condena en costas.
Señala que con ocasión de la revisión practicada a la declaración de
impuestos para el AT 2016 de la reclamante, consignada en el F22 Folio
223700836, se constató que las inversiones efectuadas en dicho periodo no
guardaban relación con los ingresos declarados durante dicho año, toda vez que
el costo directo que declaró era excesivo en relación con las compras declaradas,
y que la rebaja que consignó en el F22, por concepto de intereses por dividendos
hipotecarios, excedería al monto máximo al cual éste tenía derecho.
Explica que, a raíz de lo anterior, el contribuyente fue sujeto a un proceso
de fiscalización entre los años 2016 a 2018 a fin de que aclarara las
inconsistencias de sus declaraciones de impuestos. Sin embargo, los
antecedentes que aportó fueron insuficientes, motivo por el cual se procedió a
emitir las Liquidaciones impugnadas.
Con relación a la partida consignada en el concepto A de los actos
administrativos reclamados, el ente fiscal indica que en ellas se consignan todos
los antecedentes necesarios para su acertada inteligencia ya que incluyen de
forma determinada las diferencias de impuestos calculadas; las observaciones
formuladas a la declaración de renta y los antecedentes precisos que sirvieron
para practicarla y con ello las diferencias que se ocasionaron. Además de ello,
expresó que las 214 facturas no se encontraron dentro de las facturas de
proveedores entregadas en la respuesta de Citación, por lo cual se consignó que
físicamente éstas no se acompañaron.
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En cuanto al concepto C de las Liquidaciones, alega que la operación
numérica hecha por la reclamante, respecto a los retiros concretados en el AT
2015 no corresponde a la lógica expresada en las actuaciones administrativas,
ya que el propio contribuyente, con motivo de la carta explicativa de las
inversiones realizadas en el año comercial 2015 y luego dando respuesta a la
citación, no hizo referencia alguna acerca de aquello ni mucho menos explicó el
hecho de haber concretado parte de las inversiones observadas con los retiros
del año anterior, motivo por el cual el ente fiscal no consideró este monto dentro
de los cálculos efectuados.
De esta forma, indica que se realizó la operación matemática en cuanto a
que los retiros declarados para el AT 2016 por $54.139.900, menos los gastos
de vida señalados por $12.000.000, para lo cual se confeccionó un flujo según
lo registrado en la página 11 de las actuaciones administrativas, y se estableció
que contaba con $42.139.900 disponibles para justificar las inversiones del
periodo en lugar de los $72.279.800 señalados por el contribuyente.
Con relación a los contratos de arriendo, explica que el Servicio constató
que existían inconsistencias en base a los siguientes hechos:
1.- Contradicción entre los escritos que daban respuesta a la notificación
y el que respondía a la citación toda vez que, en la primera presentación, la
reclamante afirmó que las inversiones en fondos mutuos, realizadas el 17 de
agosto del año 2015 y el 24 de noviembre del año 2015 por $10.000.000 cada
una, habrían sido realizadas con los pagos obtenidos por el arriendo de dos
bienes raíces; y con ocasión de la citación éste indicó que las inversiones fueron
materializadas por un crédito obtenido por $56.800.000.
2.- Los contratos en comento fueron escriturados y autorizados ante el
Notario Hernán Retamal Grimberg el 29 de noviembre del año 2016, es decir,
con posterioridad a las inversiones cuestionadas y al requerimiento de
antecedentes del 26 de septiembre del año 2016, pero un par de días antes que
el reclamante diera respuesta en la etapa de fiscalización; y
3.- No fueron aportados los comprobantes de pago efectuados por los
supuestos arrendatarios o algún antecedente que diera cuenta del flujo de dinero
destinados a las inversiones en fondos mutuos.
En lo que dice relación con la alegación de los vehículos adquiridos,
indica que la reclamante yerra en sus afirmaciones porque respecto al camión
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HINO y la camioneta marca Ford, si bien en ambos casos, al no haber aportado
sus libros contables ni contar con el detalle de la cuenta “Vehículos” registrada
en su balance tributario al 31 de diciembre de 2015, no fue posible verificar que
dichos montos incluían los vehículos en cuestión. En el primer caso, la última
cuota del camión HINO, patente GFCG39-5 se refleja en la factura electrónica
N° 1783341, de fecha 4 de diciembre del año 2014, por la opción de compra del
vehículo, que fue registrada en su información electrónica de compras del
periodo diciembre 2014 y que el contribuyente indicó haber pagado el día 23 de
enero de 2015 por $4.611.437. Por otra parte, añade que la información sobre
las ventas anuales y las compras que fueron acreditadas en la auditoria
indicarían que al menos el camión fue incorporado en la contabilidad a través
del Libro de compras donde sí existía flujo de dinero suficiente para pagar la
única factura que era posible incluir en el periodo auditado, por lo que en este
caso se dio por acreditado el monto de esta inversión en lo que refiere al AT
2016.
En cuanto a la camioneta FORD, patente HCDK 14-9, las Liquidaciones
son claras en expresar que la factura electrónica que da cuenta de esta compra
fue incorporada a su Información Electrónica de Compras del periodo de abril de
2015.
En lo que refiere a la acusación hecha a la funcionaria del Servicio que
habría devuelto los antecedentes, el ente fiscal señala que la circunstancia que
el contribuyente haya aportado parcialmente la información solicitada y atendida
la falta de idoneidad de la misma para desvirtuar las observaciones formuladas,
no puede ser ignorado, porque en este caso la accionante imputa que la
fiscalizadora del ente fiscal adoleció de una falta de diligencia y desconocimiento
de las normas aplicables al caso, corresponde a una afirmación que resulta ser
temeraria y fuera de lugar.
En lo que dice referencia a la alegación de la reclamante en cuanto a que
éste aportó las cartolas de un crédito que solicitó y que darían cuenta del origen
de los fondos con los cuales efectuó las inversiones en fondos mutuos, aquello
no sería efectivo porque la reclamante, en la etapa de fiscalización, sólo
acompañó una cartola de operación de crédito del año 2012 emitida por el Banco
Santander sin timbres ni firmas, por lo que en base a dichos antecedentes,
sumado a que no acompañó la documentación que acreditase la percepción de
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la suma de $56.800.000, resultaba imposible dar por justificado el origen de los
fondos para financiar las inversiones.
Finalmente, la reclamada invoca la inadmisibilidad probatoria de los
documentos que el ente fiscal le requirió a la reclamante con motivo de la
Citación N° 132 de fecha 4 de junio del año 2018, en los términos establecidos
en el inciso 12° del artículo 132 y artículo 63 del Código Tributario.
Por ello, solicita que se rechace el reclamo presentado y se condene en
costas a la parte reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 35, rola resolución de fecha 15 de julio del año 2019, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado del mismo al Servicio.
A fojas 41, rola resolución de fecha 9 de agosto del año 2019, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 59, rola resolución de fecha 16 de agosto del año 2019, que tuvo
por evacuado el traslado conferido.
A fojas 61, rola resolución de fecha 3 de febrero del año 2020, que citó a
las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 64, rola resolución de fecha 12 de marzo del año 2021, que recibió
la causa a prueba.
A fojas 288, rola resolución de fecha 18 de junio del año 2021, que tuvo
por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 295, rola resolución de fecha 24 de junio del año 2021, que
resolvió téngase presente y no ha lugar a lo solicitado.
A fojas 299, rola resolución de fecha 22 de julio del año 2022, que resolvió
reanudar el término probatorio.
A fojas 303, rola resolución de fecha 29 de julio del año 2022 que resolvió
tener por ratificada la documentación.
A fojas 373, rola resolución de fecha 17 de agosto del año 2022 que tuvo
por reiterada la documentación y por acompañados los documentos, con
citación.
A fojas 378, rola resolución de fecha 26 de agosto del año 2022, que
resolvió téngase presente.
A fojas 385, rola resolución de fecha 29 de agosto del año 2022, que
resolvió téngase presente.
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A fojas 387, rola resolución de fecha 4 de abril del año 2024, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece CLAUDIO ALBERTO
ROJAS BARRÍA, factor de comercio, representado en estos autos por el
abogado ESTEBAN LARRONDO OSSANDÓN, interponiendo reclamo tributario,
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las
Liquidaciones N° 80 al 83, todas de fecha 11 de febrero del año 2019, las cuales
establecieron diferencias de impuestos, por conceptos de IVA, Renta e Impuesto
Único del artículo 21 de la LIR, por la suma total de $368.197.491 incluyendo
intereses, reajustes y multas.
SEGUNDO: A fojas 43, comparece don JORGE HIDALGO CÁRCAMO,
abogado en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello,
evacuó el traslado conferido mediante resolución que rola a fojas 35 de autos,
solicitando el rechazo del reclamo con expresa condena en costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la procedencia o
no de la deducción de los costos y gastos invocados por la reclamante para el
año comercial 2015 y que fueron impugnados por el Servicio, así como también
el origen de los fondos con que la reclamante realizó una serie de inversiones en
el periodo comercial antes mencionado.
CUARTO: Que a fojas 109 se fijaron los siguientes hechos sustanciales
pertinentes:
“1° Acredítese la procedencia de la deducción del costo respecto de la
cuenta: “Costo de ventas y Servicios” por $780.722.097 en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 30 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.
2° Acredítese la procedencia de la deducción del costo respecto de la
cuenta: “Gastos generales” por $91.502.772, en virtud a lo establecido en el
artículo 30 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3° Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante adquirió los
bienes mencionados en las Liquidaciones reclamadas en autos, conforme a lo
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dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 10, Liquidaciones N° 80 a 83 de fecha 11 de febrero del año
2019.
2.- A fojas 19, Anexo N° 1, Facturas de proveedores registradas en la
información electrónica de compras, sin respaldo.
3.- A fojas 21, F3309 de fecha 16 de agosto del año 2018, “Acta de
Recepción/entrega y/o Acceso documentación” del contribuyente Claudio Rojas
Barría RUT: 10.449.231-2.
4.- A fojas 22, Notificación N° 312 de fecha 13 de junio del año 2018.
5.- A fojas 27, escrito presentado por el contribuyente dando respuesta a
la Citación N° 132 de fecha 4 de junio del año 2018.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 72-87, Factura N° 4404 de fecha 5 de abril del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
2.- A fojas 72-87, Factura N° 4408 de fecha 10 de abril del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
3.- A fojas 72-87, Factura N° 4412 de fecha 12 de abril del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
4.- A fojas 72-87, Factura N° 4423 de fecha 15 de abril del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
5.- A fojas 72-87, Factura N° 4427 de fecha 18 de abril del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
6.- A fojas 72-87, Factura N° 4432 de fecha 21 de abril del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
7.- A fojas 72-87, Factura N° 4435 de fecha 24 de abril del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
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8.- A fojas 72-87, Factura N° 4439 de fecha 27 de abril del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
9.- A fojas 72-87, Factura N° 4447 de fecha 28 de abril del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
10.- A fojas 72-87, Factura N° 4455 de fecha 30 de abril del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
11.- A fojas 72-87, Factura N° 4490 de fecha 5 de mayo del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
12.- A fojas 72-87, Factura N° 4493 de fecha 7 de mayo del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
13.- A fojas 72-87, Factura N° 4496 de fecha 10 de mayo del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
14.- A fojas 72-87, Factura N° 4502 de fecha 13 de mayo del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
15.- A fojas 72-87, Factura N° 4505 de fecha 15 de mayo del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
16.- A fojas 72-87, Factura N° 4508 de fecha 17 de mayo del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
17.- A fojas 88-103, Factura N° 4511 de fecha 20 de mayo del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
18.- A fojas 88-103, Factura N° 4515 de fecha 23 de mayo del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
19.- A fojas 88-103, Factura N° 4518 de fecha 26 de mayo del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
20.- A fojas 88-103, Factura N° 4520 de fecha 29 de mayo del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
21.- A fojas 88-103, Factura N° 4522 de fecha 31 de mayo del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
22.- A fojas 88-103, Factura N° 4628 de fecha 7 de julio del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
23.- A fojas 88-103, Factura N° 4632 de fecha 11 de julio del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
24.- A fojas 88-103, Factura N° 4640 de fecha 16 de julio del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
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25.- A fojas 88-103, Factura N° 4644 de fecha 21 de julio del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
26.- A fojas 88-103, Factura N° 4647 de fecha 26 de julio del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
27.- A fojas 88-103, Factura N° 4657 de fecha 6 de agosto del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
28.- A fojas 88-103, Factura N° 4661 de fecha 11 de agosto del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
29.- A fojas 88-103, Factura N° 4666 de fecha 15 de agosto del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
30.- A fojas 88-103, Factura N° 4671 de fecha 20 de agosto del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
31.- A fojas 88-103, Factura N° 4674 de fecha 22 de agosto del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
32.- A fojas 88-103, Factura N° 4679 de fecha 29 de agosto del año 2015,
emitida por Alex Antonio Delgado Delgado a la reclamante.
33.- A fojas 104-119, Factura N° 2735 de fecha 15 de abril del año 2015,
emitida por don Alex Iván San Martin Parra.
34.- A fojas 104-119, Factura N° 12570 de fecha 30 de abril del año 2015,
emitida por don Alexis Fernando Cortes Contreras.
35.- A fojas 104-119, Factura N° 12280 de fecha 9 de marzo del año
2015, emitida por don Alexis Fernando Cortes Contreras.
36.- A fojas 104-119, Factura N° 12396 de fecha 18 de marzo del año
2015, emitida por don Alexis Fernando Cortes Contreras.
37.- A fojas 104-119, Factura N° 12417 de fecha 20 de marzo del año
2015, emitida por don Alexis Fernando Cortes Contreras.
38.- A fojas 104-119, Factura N° 40132 de fecha 16 de diciembre del año
2014, emitida por Covintec, Sistema Estructural.
39.- A fojas 104-119, Factura N° 1923 de fecha 30 de enero del año 2015,
emitida por David Marcelo Ramos Molina.
40.- A fojas 104-119, Factura N° 2120 de fecha 31 de agosto del año
2015, emitida por David Marcelo Ramos Molina.
41.- A fojas 104-119, Factura N° 2001 de fecha 31 de marzo del año
2015, emitida por Eduardo Andrés Vilches Ortíz.
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42.- A fojas 104-119, Factura N° 10415 de fecha 2 de junio del año 2015,
emitida por Sociedad de Inversiones y Factoring Vivar Limitada.
43.- A fojas 104-119, Factura N° 10420 de fecha 4 de junio del año 2015,
emitida por Sociedad de Inversiones y Factoring Vivar Limitada.
44.- A fojas 104-119, Factura N° 10485 de fecha 22 de junio del año
2015, emitida por Sociedad de Inversiones y Factoring Vivar Limitada.
45.- A fojas 104-119, Factura N° 10505 de fecha 26 de junio del año
2015, emitida por Sociedad de Inversiones y Factoring Vivar Limitada.
46.- A fojas 104-119, Factura N° 10517 de fecha 29 de junio del año
2015, emitida por Sociedad de Inversiones y Factoring Vivar Limitada.
47.- A fojas 104-119, Factura N° 10533 de fecha 3 de julio del año 2015,
emitida por Sociedad de Inversiones y Factoring Vivar Limitada.
48.- A fojas 120-135, Factura N° 10575 de fecha 13 de julio del año 2015,
emitida por Sociedad de Inversiones y Factoring Vivar Limitada.
49.- A fojas 120-135, Factura N° 10585 de fecha 16 de julio del año 2015,
emitida por Sociedad de Inversiones y Factoring Vivar Limitada.
50.- A fojas 120-135, Factura N° 10599 de fecha 20 de julio del año 2015,
emitida por Sociedad de Inversiones y Factoring Vivar Limitada.
51.- A fojas 120-135, Factura N° 10610 de fecha 13 de julio del año 2015,
emitida por Sociedad de Inversiones y Factoring Vivar Limitada.
52.- A fojas 120-135, Factura N° 10672 de fecha 7 de agosto del año
2015, emitida por Sociedad de Inversiones y Factoring Vivar Limitada.
53.- A fojas 120-135, Factura N° 10993 de fecha 26 de octubre del año
2015, emitida por Sociedad de Inversiones y Factoring Vivar Limitada.
54.- A fojas 120-135, Factura N° 000029 de fecha 30 de diciembre del
año 2015, emitida por Comercializadora y Distribuidora de productos agrícolas
fRUTos de la tierra limitada.
55.- A fojas 120-135, Factura N° 000028 de fecha 29 de noviembre del
año 2015, emitida por Comercializadora y Distribuidora de productos agrícolas
fRUTos de la tierra limitada.
56.- A fojas 120-135, Factura N° 40750 de fecha 25 de agosto del año
2015, emitida por Juan Manuel Miranda Herrera.
57.- A fojas 120-135, Factura N° 00556 de fecha 17 de diciembre del año
2015, emitida por Comercializadora Leonel Orlando Allendes Jelves E.I.R.L.
12
Timbre Electrónico
58.- A fojas 120-135, Factura N° 000008 de fecha 31 de agosto del año
2015, emitida por Luis Alberto Hernández Cabrera.
59.- A fojas 120-135, Factura N° 000008 de fecha 31 de agosto del año
2015, emitida por Luis Alberto Hernández Cabrera.
60.- A fojas 120-135, Factura N° 009334 de fecha 19 de diciembre del
año 2015, emitida por Luis Alfredo Duque Tobar.
61.- A fojas 120-135, Factura N° 009336 de fecha 19 de diciembre del
año 2015, emitida por Luis Alfredo Duque Tobar.
62.- A fojas 120-135, Factura N° 009339 de fecha 23 de diciembre del
año 2015, emitida por Luis Alfredo Duque Tobar.
63.- A fojas 120-135, Factura N° 009344 de fecha 30 de diciembre del
año 2015, emitida por Luis Alfredo Duque Tobar.
64.- A fojas 136-151, Factura N° 03023 de fecha 30 de septiembre del
año 2015, emitida por Luis Enrique Zepeda Alcayaga.
65.- A fojas 136-151, Factura N° 03028 de fecha 30 de septiembre del
año 2015, emitida por Luis Enrique Zepeda Alcayaga.
66.- A fojas 136-151, Factura N° 02304 de fecha 12 de enero del año
2015, emitida por Luis Segundo Palma Salinas.
67.- A fojas 136-151, Factura N° 02306 de fecha 15 de enero del año
2015, emitida por Luis Segundo Palma Salinas.
68.- A fojas 136-151, Factura N° 02307 de fecha 21 de enero del año
2015, emitida por Luis Segundo Palma Salinas.
69.- A fojas 136-151, Factura N° 02308 de fecha 21 de enero del año
2015, emitida por Luis Segundo Palma Salinas.
70.- A fojas 136-151, Factura N° 02309 de fecha 21 de enero del año
2015, emitida por Luis Segundo Palma Salinas.
71.- A fojas 136-151, Factura N° 02310 de fecha 15 de enero del año
2015, emitida por Luis Segundo Palma Salinas.
72.- A fojas 136-151, Factura N° 02311 de fecha 30 de enero del año
2015, emitida por Luis Segundo Palma Salinas.
73.- A fojas 136-151, Factura N° 02314 de fecha 30 de enero del año
2015, emitida por Luis Segundo Palma Salinas.
74.- A fojas 136-151, Factura N° 02315 de fecha 2 de febrero del año
2015, emitida por Luis Segundo Palma Salinas.
13
Timbre Electrónico
75.- A fojas 136-151, Factura N° 02316 de fecha 10 de febrero del año
2015, emitida por Luis Segundo Palma Salinas.
76.- A fojas 136-151, Factura N° 02317 de fecha 20 de febrero del año
2015, emitida por Luis Segundo Palma Salinas.
77.- A fojas 136-151, Factura N° 02318 de fecha 28 de febrero del año
2015, emitida por Luis Segundo Palma Salinas.
78.- A fojas 136-151, Factura N° 02320 de fecha 3 de marzo del año
2015, emitida por Luis Segundo Palma Salinas.
79.- A fojas 136-151, Factura N° 02322 de fecha 6 de marzo del año
2015, emitida por Luis Segundo Palma Salinas.
80.- A fojas 152-167, Factura N° 02323 de fecha 17 de marzo del año
2015, emitida por Luis Segundo Palma Salinas.
81.- A fojas 152-167, Factura N° 02325 de fecha 30 de marzo del año
2015, emitida por Luis Segundo Palma Salinas.
82.- A fojas 152-167, Factura N° 02326 de fecha 3 de abril del año 2015,
emitida por Luis Segundo Palma Salinas.
83.- A fojas 152-167, Factura N° 02328 de fecha 16 de abril del año 2015,
emitida por Luis Segundo Palma Salinas.
84.- A fojas 152-167, Factura N° 02331 de fecha 11 de mayo del año
2015, emitida por Luis Segundo Palma Salinas.
85.- A fojas 152-167, Factura N° 29176 de fecha 27 de diciembre del año
2014, emitida por Comercializadora de Productos del Agro Machu Picchu
Limitada.
86.- A fojas 152-167, Factura N° 33562 de fecha 11 de julio del año 2015,
emitida por Comercializadora de Productos del Agro Machu Picchu Limitada.
87.- A fojas 152-167, Factura N° 36146 de fecha 30 de octubre del año
2015, emitida por Comercializadora de Productos del Agro Machu Picchu
Limitada.
88.- A fojas 152-167, Factura N° 38157 de fecha 31 de diciembre del año
2015, emitida por Comercializadora de Productos del Agro Machu Picchu
Limitada.
89.- A fojas 152-167, Factura N° 38224 de fecha 31 de diciembre del año
2015, emitida por Comercializadora de Productos del Agro Machu Picchu
Limitada.
14
Timbre Electrónico
90.- A fojas 152-167, Factura N° 9276 de fecha 31 de mayo del año 2015,
emitida por Roberto Alejandro Muñoz Canales.
91.- A fojas 152-167, Factura N° 9400 de fecha 31 de agosto del año
2015, emitida por Roberto Alejandro Muñoz Canales.
92.- A fojas 152-167, Factura N° 9234 de fecha 30 de abril del año 2015,
emitida por Roberto Alejandro Muñoz Canales.
93.- A fojas 152-167, Factura N° 11023 de fecha 30 de julio del año 2015,
emitida por Agrícola Comercial Cristofer Esteban Palomino Encina E.I.R.L.
94.- A fojas 152-167, Factura N° 4673 de fecha 19 de diciembre de 2014,
emitida por Santiago Alejandro Díaz Meza.
95.- A fojas 152-167, Factura N° 4680 de fecha 19 de abril del año 2015,
emitida por Santiago Alejandro Díaz Meza.
96.- A fojas 168-183, Factura N° 4681 de fecha 24 de abril del año 2015,
emitida por Santiago Alejandro Díaz Meza.
97.- A fojas 168-183, Factura N° 4683 de fecha 26 de abril del año 2015,
emitida por Santiago Alejandro Díaz Meza.
98.- A fojas 168-183, Factura N° 4684 de fecha 4 de mayo del año 2015,
emitida por Santiago Alejandro Díaz Meza.
99.- A fojas 168-183, Factura N° 4686 de fecha 7 de mayo del año 2015,
emitida por Santiago Alejandro Díaz Meza.
100.- A fojas 168-183, Factura N° 4687 de fecha 12 de mayo del año
2015, emitida por Santiago Alejandro Díaz Meza.
101.- A fojas 168-183, Factura N° 4689 de fecha 15 de mayo del año
2015, emitida por Santiago Alejandro Díaz Meza.
102.- A fojas 168-183, Factura N° 4690 de fecha 19 de mayo del año
2015, emitida por Santiago Alejandro Díaz Meza.
103.- A fojas 168-183, Factura N° 4691 de fecha 21 de mayo del año
2015, emitida por Santiago Alejandro Díaz Meza.
104.- A fojas 168-183, Factura N° 4693 de fecha 26 de mayo del año
2015, emitida por Santiago Alejandro Díaz Meza.
105.- A fojas 168-183, Factura N° 4763 de fecha 6 de agosto del año
2015, emitida por Santiago Alejandro Díaz Meza.
106.- A fojas 168-183, Factura N° 4774 de fecha 27 de agosto del año
2015, emitida por Santiago Alejandro Díaz Meza.
15
Timbre Electrónico
107.- A fojas 168-183, Factura N° 4830 de fecha 18 de diciembre del año
2015, emitida por Santiago Alejandro Díaz Meza.
108.- A fojas 168-183, Factura N° 4832 de fecha 24 de diciembre del año
2015, emitida por Santiago Alejandro Díaz Meza.
109.- A fojas 168-183, Factura N° 613 de fecha 30 de abril del año 2015,
emitida por Santiago del Carmen Loyola Concha.
110.- A fojas 168-183, Factura N° 6181 de fecha 5 de enero del año 2015,
emitida por Walter Meta Elzel.
111.- A fojas 168-183, Factura N° 6324 de fecha 19 de enero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
112.- A fojas 184-199, Factura N° 6332 de fecha 20 de enero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
113.- A fojas 184-199, Factura N° 6339 de fecha 22 de enero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
114.- A fojas 184-199, Factura N° 6346 de fecha 22 de enero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
115.- A fojas 184-199, Factura N° 6348 de fecha 26 de enero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
116.- A fojas 184-199, Factura N° 6354 de fecha 27 de enero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
117.- A fojas 184-199, Factura N° 6366 de fecha 29 de enero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
118.- A fojas 184-199, Factura N° 6368 de fecha 29 de enero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
119.- A fojas 184-199, Factura N° 6372 de fecha 30 de enero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
120.- A fojas 184-199, Factura N° 6382 de fecha 2 de febrero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
121.- A fojas 184-199, Factura N° 6388 de fecha 4 de febrero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
122.- A fojas 184-199, Factura N° 6395 de fecha 5 de febrero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
123.- A fojas 184-199, Factura N° 6400 de fecha 26 de febrero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
16
Timbre Electrónico
124.- A fojas 184-199, Factura N° 6404 de fecha 9 de febrero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
125.- A fojas 184-199, Factura N° 6409 de fecha 10 de febrero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
126.- A fojas 184-199, Factura N° 6411 de fecha 11 de febrero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
127.- A fojas 184-199, Factura N° 6417 de fecha 12 de febrero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
128.- A fojas 200-215, Factura N° 6427 de fecha 19 de febrero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
129.- A fojas 200-215, Factura N° 6432 de fecha 20 de febrero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
130.- A fojas 200-215, Factura N° 6435 de fecha 23 de febrero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
131.- A fojas 200-215, Factura N° 6440 de fecha 24 de febrero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
132.- A fojas 200-215, Factura N° 6445 de fecha 26 de febrero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
133.- A fojas 200-215, Factura N° 6448 de fecha 27 de febrero del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
134.- A fojas 200-215, Factura N° 6451 de fecha 4 de marzo del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
135.- A fojas 200-215, Factura N° 6427 de fecha 5 de marzo del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
136.- A fojas 200-215, Factura N° 6462 de fecha 9 de marzo del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
137.- A fojas 200-215, Factura N° 6464 de fecha 11 de marzo del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
138.- A fojas 200-215, Factura N° 6470 de fecha 12 de marzo del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
139.- A fojas 200-215, Factura N° 6478 de fecha 16 de marzo del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
140.- A fojas 200-215, Factura N° 6479 de fecha 18 de marzo del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
17
Timbre Electrónico
141.- A fojas 200-215, Factura N° 6482 de fecha 19 de marzo del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
142.- A fojas 200-215, Factura N° 6484 de fecha 20 de marzo del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
143.- A fojas 200-215, Factura N° 6487 de fecha 24 de marzo del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
144.- A fojas 216-231, Factura N° 6486 de fecha 23 de marzo del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
145.- A fojas 216-231, Factura N° 6487 de fecha 24 de marzo del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
146.- A fojas 216-231, Factura N° 6488 de fecha 21 de marzo del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
147.- A fojas 216-231, Factura N° 6490 de fecha 27 de marzo del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
148.- A fojas 216-231, Factura N° 6500 de fecha 30 de marzo del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
149.- A fojas 216-231, Factura N° 6502 de fecha 1 de abril del año 2015,
emitida por Walter Meta Elzel.
150.- A fojas 216-231, Factura N° 6506 de fecha 2 de abril del año 2015,
emitida por Walter Meta Elzel.
151.- A fojas 216-231, Factura N° 6509 de fecha 8 de abril del año 2015,
emitida por Walter Meta Elzel.
152.- A fojas 216-231, Factura N° 6514 de fecha 9 de abril del año 2015,
emitida por Walter Meta Elzel.
153.- A fojas 216-231, Factura N° 6516 de fecha 10 de abril del año 2015,
emitida por Walter Meta Elzel.
154.- A fojas 216-231, Factura N° 6521 de fecha 13 de abril del año 2015,
emitida por Walter Meta Elzel.
155.- A fojas 216-231, Factura N° 6523 de fecha 15 de abril del año 2015,
emitida por Walter Meta Elzel.
156.- A fojas 216-231, Factura N° 6529 de fecha 17 de abril del año 2015,
emitida por Walter Meta Elzel.
157.- A fojas 216-231, Factura N° 6530 de fecha 20 de abril del año 2015,
emitida por Walter Meta Elzel.
18
Timbre Electrónico
158.- A fojas 216-231, Factura N° 6531 de fecha 22 de abril del año 2015,
emitida por Walter Meta Elzel.
159.- A fojas 232-247, Factura N° 6533 de fecha 23 de abril del año 2015,
emitida por Walter Meta Elzel.
160.- A fojas 232-247, Factura N° 6538 de fecha 24 de abril del año 2015,
emitida por Walter Meta Elzel.
161.- A fojas 232-247, Factura N° 6540 de fecha 30 de abril del año 2015,
emitida por Walter Meta Elzel.
162.- A fojas 232-247, Factura N° 6590 de fecha 5 de octubre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
163.- A fojas 232-247, Factura N° 6597 de fecha 8 de abril del año 2015,
emitida por Walter Meta Elzel.
164.- A fojas 232-247, Factura N° 6604 de fecha 12 de octubre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
165.- A fojas 232-247, Factura N° 6611 de fecha 15 de octubre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
166.- A fojas 232-247, Factura N° 6615 de fecha 19 de octubre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
167.- A fojas 232-247, Factura N° 6617 de fecha 22 de octubre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
168.- A fojas 232-247, Factura N° 6623 de fecha 26 de octubre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
169.- A fojas 232-247, Factura N° 6629 de fecha 29 de octubre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
170.- A fojas 232-247, Factura N° 6634 de fecha 2 de octubre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
171.- A fojas 232-247, Factura N° 6657 de fecha 5 de noviembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
172.- A fojas 232-247, Factura N° 6660 de fecha 6 de noviembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
173.- A fojas 232-247, Factura N° 6664 de fecha 9 de noviembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
174.- A fojas 232-247, Factura N° 6673 de fecha 12 de noviembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
19
Timbre Electrónico
175.- A fojas 248-263, Factura N° 6684 de fecha 16 de noviembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
176.- A fojas 248-263, Factura N° 6694 de fecha 19 de noviembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
177.- A fojas 248-263, Factura N° 6704 de fecha 23 de noviembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
178.- A fojas 248-263, Factura N° 6707 de fecha 24 de noviembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
179.- A fojas 248-263, Factura N° 6708 de fecha 25 de noviembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
180.- A fojas 248-263, Factura N° 6717 de fecha 26 de noviembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
181.- A fojas 248-263, Factura N° 6722 de fecha 27 de noviembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
182.- A fojas 248-263, Factura N° 6729 de fecha 30 de noviembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
183.- A fojas 248-263, Factura N° 6733 de fecha 1 de diciembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
184.- A fojas 248-263, Factura N° 6734 de fecha 2 de diciembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
185.- A fojas 248-263, Factura N° 6739 de fecha 3 de diciembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
186.- A fojas 248-263, Factura N° 6742 de fecha 4 de diciembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
187.- A fojas 248-263, Factura N° 6749 de fecha 7 de diciembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
188.- A fojas 248-263, Factura N° 6751 de fecha 18 de diciembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
189.- A fojas 248-263, Factura N° 6756 de fecha 9 de diciembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
190.- A fojas 248-263, Factura N° 6760 de fecha 10 de diciembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
191.- A fojas 264-283, Factura N° 6764 de fecha 11 de diciembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
20
Timbre Electrónico
192.- A fojas 264-283, Factura N° 6770 de fecha 14 de diciembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
193.- A fojas 264-283, Factura N° 6772 de fecha 15 de diciembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
194.- A fojas 264-283, Factura N° 6774 de fecha 16 de diciembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
195.- A fojas 264-283, Factura N° 6776 de fecha 17 de diciembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
196.- A fojas 264-283, Factura N° 6779 de fecha 18 de diciembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
197.- A fojas 264-283, Factura N° 6785 de fecha 11 de diciembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
198.- A fojas 264-283, Factura N° 6787 de fecha 22 de diciembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
199.- A fojas 264-283, Factura N° 6790 de fecha 23 de diciembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
200.- A fojas 264-283, Factura N° 6791 de fecha 24 de diciembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
201.- A fojas 264-283, Factura N° 6794 de fecha 28 de diciembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
202.- A fojas 264-283, Factura N° 6798 de fecha 29 de diciembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
203.- A fojas 264-283, Factura N° 6800 de fecha 30 de diciembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
204.- A fojas 264-283, Factura N° 6802 de fecha 31 de diciembre del año
2015, emitida por Walter Meta Elzel.
205.- A fojas 264-283, Factura N° 6804 de enero del año 2016, emitida
por Walter Meta Elzel.
206.- A fojas 264-283, Factura N° 6806 de enero del año 2016, emitida
por Walter Meta Elzel.
207.- A fojas 264-283, Factura N° 6808 de enero del año 2016, emitida
por Walter Meta Elzel.
208.- A fojas 264-283, Factura N° 6810 de enero del año 2016, emitida
por Walter Meta Elzel.
21
Timbre Electrónico
209.- A fojas 264-283, Factura N° 6811 de enero del año 2016, emitida
por Walter Meta Elzel.
210.- A fojas 264-283, Factura N° 6813 de enero del año 2016, emitida
por Walter Meta Elzel.
211.- A fojas 284-286, Factura N° 6816 de enero del año 2016, emitida
por Walter Meta Elzel.
212.- A fojas 284-286, Factura N° 6818 de enero del año 2016, emitida
por Walter Meta Elzel.
213.- A fojas 284-286, Factura N° 6819 de enero del año 2016, emitida
por Walter Meta Elzel.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados en el evacua traslado:
1.- A fojas 51, Detalle Libro Mensual 2015-09 y 2015-11 (Compra)
s13941391.
2.- A fojas 51, Factura Electrónica N° 13020 de fecha 3 de septiembre del
año 2015, emitida por Subdistribuidora de gas y transporte María Sepúlveda
Vasquez Empresa I.
3.- A fojas 51, Factura Electrónica N° 89559 de fecha 22 de septiembre
del año 2015, emitida por Difor Chile S.A.
4.- A fojas 57, Carta Aviso N° 360134887, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos al contribuyente Claudio Rojas Barría.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 307, copia de las Liquidaciones N° 80 a 83 de fecha 11 de
febrero del año 2019.
2.- A fojas 316, Anexo N° 1 denominado: “Facturas de proveedores (no
electrónicas) registradas en su información electrónica de compras, sin respaldo.
3.- A fojas 318, Formulario N° 22, folio 223700836 del AT 2016 del
contribuyente Claudio Rojas Barría.
4.- A fojas 319, Formulario N° 22, folio 51464545 del AT 2015 del
contribuyente Claudio Rojas Barría.
5.- A fojas 320, Formulario N° 29 folio 5847867886 del mes de enero del
año 2015.
22
Timbre Electrónico
6.- A fojas 321, Formulario N° 29 folio 5859690726 del mes de febrero
del año 2015.
7.- A fojas 322, Formulario N° 29 folio 5877366436 del mes de marzo del
año 2015.
8.- A fojas 323, Formulario N° 29 folio 5897901936 del mes de abril del
año 2015.
9.- A fojas 324, Formulario N° 29 folio 5915647406 del mes de mayo del
año 2015.
10.- A fojas 325, Formulario N°29 folio 5934299856 del mes de junio del
año 2015.
11.- A fojas 326, Formulario N° 29 folio 5950515396 del mes de julio del
año 2015.
12.- A fojas 327, Formulario N° 29 folio 59689006186 del mes de agosto
del año 2015.
13.- A fojas 328, Formulario N° 29 folio 5985606166 del mes de
septiembre del año 2015.
14.- A fojas 329, Formulario N° 29 folio 6001906646 del mes de octubre
del año 2015.
15.- A fojas 330, Formulario N° 29 folio 6022365636 del mes de
noviembre del año 2015.
16.- A fojas 331, Formulario N° 29 folio 6040245056 del mes de diciembre
del año 2015.
17.- A fojas 332, Balance del ejercicio 2015, RLI del año 2015 y FUT al 31
de diciembre del año 2015 del contribuyente.
18.- A fojas 334, Libros de Compra del año 2015 del contribuyente.
19.- A fojas 342, Declaración Jurada N° 1894.
20.- A fojas 345, Declaración Jurada N° 1891.
21.- A fojas 347, Libro de Compras del mes de enero del año 2015.
22.- A fojas 351, Libro de Compras del mes de septiembre del año 2015.
23.- A fojas 355, Libro de Compras del mes de octubre del año 2015.
24.- A fojas 359, Libro de Compras del mes de noviembre del año 2015.
25.- A fojas 363, Libro de Compras del mes de diciembre del año 2015.
26.- A fojas 369, Factura Electrónica N° 73342 de fecha 15 de abril del
año 2015.
23
Timbre Electrónico
27.- A fojas 370, copia de contrato compraventa de vehículo entre
Sociedad Agrícola Beli Limitada y don Claudio Rojas Barría.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, la cual toda ha sido debidamente
incorporada al expediente.
SÉPTIMO: Que, del análisis más específico de lo expuesto por las partes,
este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que el contribuyente es Empresario Individual, el cual se encuentra
afecto al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta, determinado a través
de renta efectiva según contabilidad efectiva e Impuesto Global
Complementario.
2.- Que, con fecha 20 de abril del año 2016, el contribuyente presentó su
F22 Folio 223700836, declarando una Renta Líquida Imponible (en adelante RLI)
por la suma de $64.229.561.
3.- Con fecha 26 de septiembre del año 2016, el contribuyente fue
notificado mediante carta aviso N°3601134887, donde se le informó que
presentaba diferencias entre la declaración de impuestos y la información que el
ente fiscal disponía.
4.- Con fecha 4 de junio del año 2018, se emitió la Citación N° 132 a
través de la cual le solicitaron al contribuyente que aclarase, rectificase,
ampliase o confirmase su declaración de impuestos para el AT 2016.
5.- Con fecha 11 de febrero del año 2019, el Servicio de Impuestos
Internos, emitió las Liquidaciones N° 80 a 83, las cuales establecieron diferencias
de impuestos, por conceptos de IVA, Impuesto a la Renta de Primera Categoría
e Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, por la suma total de $368.197.491
incluyendo intereses, reajustes y multas.
OCTAVO: Ahora bien, en cuanto al fondo, cabe analizar la normativa
vigente respecto a los hechos que se encuentran controvertidos, esto es,
determinar la efectividad de la deducción de los gastos impugnados por el
Servicio y el origen de los fondos con los cuales el contribuyente realizó las
inversiones cuestionadas.
En este sentido, en cuanto al costo, el artículo 30 de la Ley de Impuesto
a la Renta dispone que la renta bruta de una persona natural o jurídica que
desarrolle alguna de las actividades comprendidas en los números 1, 2, 3, 4 y 5
24
Timbre Electrónico
del artículo 20 será establecida de la siguiente manera: “(…) deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para
la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se
considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la
respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y
seguros hasta las bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas
al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de
internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros
hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes producidos o elaborados
por el contribuyente, se considerará como costo directo el valor de la materia
prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra. El costo
directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición
de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral
extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene
el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el
Reglamento.”.
Con el fin de determinar el costo, en términos generales, la referida norma
establece que: “(…) deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin
perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo
Promedio Ponderado". El método de valorización adoptado respecto de un
ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin
perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41°. El método elegido deberá
mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales
consecutivos.”.
En cuanto a los requisitos generales para la deducción de los gastos, éste
se rige conforme al inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, el cual
dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo
cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla, siempre y cuando dichos gastos cumplan con los
siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con
la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que
se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente;
y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente.
25
Timbre Electrónico
Ahora bien, en cuanto al origen y mantención de los fondos utilizados para
inversiones, gastos o desembolsos realizados por el contribuyente, cabe analizar
la normativa vigente respecto de la Tributación del Empresario Individual, en
relación con el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario relativo a sus rentas y las normas relacionadas a la justificación
de inversiones.
Que, en cuanto al Impuesto de Primera Categoría, el Empresario
Individual, se afectará con tasa de 22,5% conforme a lo dispuesto en el artículo
20 de la Ley de Impuesto a la Renta, aplicado sobre las rentas efectivas
determinadas de acuerdo con el mecanismo establecido en los artículos 29 al 33
del mismo cuerpo legal. El propietario o titular de dicha empresa quedará sujeto
al sistema de tributación a base de retiros conforme a lo establecido en la Letra
A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, esto es, dicha persona natural tributará
con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea su domicilio o
residencia, por los retiros de las utilidades tributables que efectúe de su empresa
individual.
En lo que refiere al Impuesto Global Complementario, el artículo 52 del
mismo cuerpo legal señala que: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un
impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en
conformidad al párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o
que tenga domicilio en el país […]”.
Que en relación al Crédito de Impuesto de Primera Categoría imputado
contra el Impuesto Global Complementario, el artículo 56 N° 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, señala que los contribuyentes que deban declarar rentas
afectas a impuesto Global Complementario o Adicional, tienen derecho a utilizar
como crédito, frente a estos tributos, el Impuesto de Primera Categoría con que
se gravaron dichas rentas, el cual en el caso de los contribuyentes del Impuesto
Global Complementario, tendrán derecho a devolución cuando el crédito supere
a los citados tributos, ocasión donde el remanente originado podrá imputarse a
otras obligaciones tributarias, o solicitarse su devolución si corresponde. Cabe
señalar que los requisitos para tener derecho a usar este crédito son: a) Que la
renta (retiro, dividendo, etc.) sea o provenga del desarrollo de una actividad de
Primera Categoría; b) Que la renta o retiro se haya afectado con el Impuesto de
Primera Categoría; c) Que no sea una Renta Presunta, y d) El crédito debe ser,
26
Timbre Electrónico
como máximo, igual al pago de Impuesto de Primera Categoría de la empresa o
el empresario.
Con relación a la justificación de inversiones, el artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, establece que: “Se presume que toda persona Disfruta de
una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20
o clasificadas en la Segunda Categoría conforme el N°2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.”
La norma transcrita, señala que, si el contribuyente no probare el origen
de los fondos, con que realizó sus gastos, desembolsos o inversiones., se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de primera
categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme el N°2 del artículo 42. Para ello se atenderá a la actividad principal que
este lleve.
Se debe hacer presente que, al estar frente a un Empresario Individual,
éste puede tener, dos tributaciones distintas, una por el giro de la empresa y
otra como persona natural. Es por ello, que un contribuyente con un mismo RUT
puede tener dos actividades diversas, y consecuencialmente tenga que justificar
los fondos de manera diferente dependiendo si estos se destinaron a gastos,
desembolsos o inversiones de la empresa o de la persona natural.
NOVENO: Que, de manera previa a la resolución del fondo, este Tribunal
debe pronunciarse acerca de la inadmisibilidad probatoria solicitada por el
Servicio de Impuestos Internos, por medio del escrito de fecha 21 de junio del
año 2019, respecto de los documentos que el ente fiscal le requirió al
contribuyente con motivo de la Citación N° 132 de fecha 4 de junio del año 2018
y que no fueron aportados en la instancia administrativa.
En este sentido, cabe mencionar que el inciso 12° del Artículo 132 del
Código Tributario, vigente a la época en que concurrieron los hechos, disponía
27
Timbre Electrónico
lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante de disponer de ello, no haya
acompañado de forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo
original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un
plazo inferior a lo solicitado.”
Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley N° 21.210, dicho inciso
fue derogado por el legislador tributario, el cual a su vez estableció que dicha
derogación, según lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la mencionada
ley, era aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a
la fecha de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a partir del 1° de marzo
del año 2020.
En virtud de lo expuesto anteriormente, dado que la presenta causa se
encontraba en tramitación al momento de entrar en vigencia la ley ya
mencionada, y en atención a la voluntad legislativa de hacer aplicable la
derogación del inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, citado
precedentemente, a la presente causa, es dable concluir que en este caso no
resulta procedente acoger la petición del Servicio de declarar inadmisible los
documentos requeridos en la Citación N° 132 de fecha 4 de junio del año 2018
y por tanto no se dará lugar a la incidencia planteada por este concepto.
DÉCIMO: Que, en cuanto al primer punto de prueba, a saber: “Acredítese
la procedencia de la deducción del costo respecto de la cuenta: “Costo de ventas
y Servicios” por $780.722.097, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30
de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, el
reclamante señala que el Servicio rechazó el costo de su resultado tributario,
argumentando que no habría aportado 214 facturas detalladas en el Anexo N° 1
de las Liquidaciones reclamadas, lo cual no sería correcto porque, en la instancia
fiscalizadora, sí entregó dicha documentación a la fiscalizadora doña Karina
Espinoza Zúñiga. También alegó que tampoco sería efectivo que en la
28
Timbre Electrónico
contabilidad y determinación de la RLI existan facturas duplicadas y con
diferentes montos.
Por su parte, el Servicio señala que la supuesta falta de fundamentación
de las Liquidaciones reclamadas en autos no es efectiva por cuanto aquellas
expresan detalladamente los fundamentos legales por las cuales fueron
emitidas, indicando las diferencias determinadas, por lo que no corresponde que
la reclamación sea acogida en este ítem.
UNDÉCIMO: Que, respecto de este punto de prueba se tuvo a la vista los
siguientes documentos, acompañados por el reclamante: 1) 16 Facturas, rolante
a fojas 72; 2) 16 Facturas, rolante a fojas 88; 3) 16 Facturas, rolante a fojas
104; 4) 15 Facturas, rolante a fojas 120; 5) 16 Facturas, rolante a fojas 136; 6)
16 Facturas, rolante a fojas 152; 7) 16 Facturas, rolante a fojas 168; 8) 16
Facturas, rolante a fojas 184; 9) 16 Facturas, rolante a fojas 200; 10) 16
Facturas, rolante a fojas 216; 11) 16 Facturas, rolante a fojas 232; 12) 16
Facturas, rolante a fojas 248; 13) 20 Facturas, rolante a fojas 264; 14) 3
Facturas, rolante a fojas 284.
Asimismo, se revisaron los siguientes documentos aportados por el ente
fiscal: 1) Copia de libro electrónico de compra subido por el contribuyente al
sistema de Información Electrónica de Compras y Ventas IECV del SII,
correspondiente a septiembre de 2015, rolante a fojas 351; 2) Copia de libro
electrónico de compra subido por el contribuyente al sistema de Información
Electrónica de Compras y Ventas IECV del SII, correspondiente a noviembre de
2015, rolante a fojas 359; 3) Información electrónica de compras de septiembre
y noviembre, ambos del año 2015, rolante a fojas 51; 4) Copia de las Facturas
N°13020 y N°89559, rolante a fojas 51; 5) Formulario 22, AT 2016, Folio
223700836, rolante a fojas 318; 6) Copia de Balance, RLI y FUT al 31 de
diciembre de 2015, en hojas foliadas N°539 a 542, rolante a fojas 332; 7)
Formulario N°29 del periodo enero 2015, rolante a fojas 320; 8) Formulario N°29
del periodo febrero 2015, rolante a fojas 321; 9) Formulario N°29 del periodo
marzo 2015, rolante a fojas 322; 10) Formulario N°29 del periodo abril 2015,
rolante a fojas 323; 11) Formulario N°29 del periodo mayo 2015, rolante a fojas
324; 12) Formulario N°29 del periodo junio 2015, rolante a fojas 325; 13)
Formulario N°29 del periodo julio 2015, rolante a fojas 326; 14) Formulario N°29
del periodo agosto 2015, rolante a fojas 327; 15) Formulario N°29 del periodo
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Timbre Electrónico
septiembre 2015, rolante a fojas 328; 16) Formulario N°29 del periodo octubre
2015, rolante a fojas 329; 17) Formulario N°29 del periodo noviembre 2015,
rolante a fojas 330; 18) Formulario N°29 del periodo diciembre 2015, rolante a
fojas 331.
DUODÉCIMO: De los antecedentes tenidos a la vista, en específico, el
Balance al 31 de diciembre de 2015, este sentenciador pudo verificar que la
reclamante registró en la cuenta contable N° A40165 por concepto de “Costo de
ventas y servicios”, un monto de $2.754.742.474, el cual es consistente con lo
que el contribuyente declaró en el código 630 del F22 del AT 2016, denominado:
“Costo directo de los Bienes y Servicios”.
Luego, del examen de las Liquidaciones N° 82 a 83, se aprecia que del
total de esta partida, el Servicio tuvo por acreditado el monto de
$1.974.020.377 y rechazó la suma de $ 780.722.097, cuyo monto está
compuesto por los siguientes documentos: 1) 214 facturas de proveedores por
un monto neto ascendente a $763.121.010, registradas en la información
electrónica de compras del año comercial 2015; 2) Factura N° 408 (no
electrónica) de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por Comercializadora
Jelves E.I.R.L, la cual fue incluida en el registro electrónico de de Compras del
periodo de septiembre de 2015 y noviembre de 2015 por el monto neto de
$10.010.000; 3) Facturas Electrónica N° 13020 de fecha 3 de septiembre de
2015 emitida por Subdistribuidora de Gas y Trapulveda V EE y N° 89559 de
fecha 22 de septiembre de 2015 la cual fue emitida por Difor Chile S.A,
registradas erróneamente en la Información Electrónica de Compras del periodo
septiembre 2015, con una diferencia no aceptada de $7.821.972, según indican
los actos administrativos reclamados.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a las 214 facturas de proveedores,
cuyo monto total es de $763.121.010 el Servicio indicó en su evacua traslado
que éstas no fueron aportadas con ocasión de la Citación a pesar de estar
registradas en su Información Electrónica de Compras del año comercial 2015.
Que, respecto al tema, se tuvieron a la vista 214 facturas aportadas a
fojas 72 a 286 de autos, y que del examen atento de dichos documentos, se
pudo establecer que 193 facturas fueron emitidas durante el año comercial 2015
a nombre del contribuyente, don Claudio Rojas Barría, y los montos consignados
en tales documentos son consistentes con lo registrado por la reclamante en los
30
Timbre Electrónico
respectivos Registros de Compra Electrónicos, puesto que en el detalle de éstas,
se indican que corresponden a “compra de cajas de frutas, verduras, frutos
secos, entre otros”, productos que están directamente relacionados con el giro
informado por el contribuyente ante el Servicio, por la suma total de
$642.561.136 netos. Cabe mencionar que todos estos documentos forman parte
de las facturas rechazadas por el ente fiscal según lo consignado en el Anexo N°
1 de los actos reclamados en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre estas facturas en particular, en específico,
aquellas emitidas por los proveedores: Alex Antonio Delgado Delgado, RUT N°
15.576.960-2; Factura N° 2120 emitida por don David Ramos Molina, RUT N°
11.814.388-4; Factura N°8 del proveedor Luis Alberto Hernández Cabrera, RUT
N° 7.067.590-0; factura N°2314 emitida por don Luis Segundo Palma Salinas;
RUT N° 11.698.121-1; facturas N°9276, 9234 y 9400 emitidas por don
Roberto Muñoz Canales, RUT N° 7.079.380-6; factura N°11023 emitida por la
Agrícola Comercial Cristofer Esteban Palomino Encina EIRL, RUT N° 76.091.521-
1; factura N°6404 emitida por el proveedor Walter Meta Elzel, RUT N°
8.982.146-0. y factura N° 012570 del proveedor Alexis Fernando Cortés
Contreras, RUT N° 8.628.260-7, se debe mencionar que en el detalle de éstas
solo se señalan las guías de despacho indicando el número de éstas, sin
embargo, del examen de dichos documentos es posible observar que fueron
emitidas por proveedores dedicados a la agricultura y cuyo giro corresponde a:
“compraventa de productos agrícolas, frutas, legumbres, entre otros”,
información que resulta concordante con la actividad económica desarrollada por
el contribuyente y que corresponde a la “venta al por menor de diversos
productos” y especialmente con la actividad informada por la propia reclamante
en respuesta a la Citación, esto es, distribuidor de frutas, verduras, hortalizas,
entre otros productos, los que se distribuyen a las grandes cadenas de
supermercados del país.
DÉCIMO QUINTO: Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este
Tribunal también pudo constatar que del total de las facturas analizadas, existen
21 Facturas por la suma ascendente a $120.559.874, que no son consistentes
con lo registrado en los Libros de Compra debido a que gran parte de éstas
tienen consignados montos inferiores a los registrados por la reclamante en el
registro antes señalado. Más aún, entre ellas se incluyen 8 facturas emitidas en
31
Timbre Electrónico
el mes de enero de 2016 a contribuyentes distintos al reclamante en autos, así
como también se constató que se individualizó la Factura N° 253, por el monto
neto de $420.168 la cual no fue aportada al presente reclamo, por lo que el
costo consignado en ella no se acreditó. El detalle de las facturas que presentan
inconsistencias se detalla a continuación:
Monto Neto Monto Neto
Factura
Fecha dcto registrado por según Gasto no Observaciones
N°
reclamante $ Factura $ aceptado $
2314 30-01-2015 1.075.284 450.000 625.284 Error en monto
2304 12-01-2014 450.000 450.000 450.000 Gasto 2014
253 31-01-2015 420.168 0 420.168 Factura no acompañada
40132 16-12-2014 408.610 408.210 400 Error en monto
6372 30-01-2014 290.000 290000 290.000 Gasto 2014
33562 11-07-2015 230.900 194.034 36.866 Error en monto
6597 08-10-2015 4.402.161 940.000 3.462.161 Error en monto
9339 01-12-2015 30.252.100 3.025.210 27.226.890 Error en monto
9336 01-12-2015 18.907.560 1.890.756 17.016.804 Error en monto
9344 01-12-2015 18.823.530 1.882.353 16.941.177 Error en monto
9334 01-12-2015 16.806.720 1.680.672 15.126.048 Error en monto
6810 04-01-2016 8.542.121 99.000 8.542.121 Emitida a otro contribuyente, año 2016
6811 04-01-2016 5.484.111 390.000 5.484.111 Emitida a otro contribuyente, año 2016
6813 04-01-2016 5.477.421 75.000 5.477.421 Emitida a otro contribuyente, año 2016
6816 04-01-2016 5.444.111 120.000 5.444.111 Emitida a otro contribuyente, año 2016
6808 04-01-2016 5.441.221 60.000 5.441.221 Emitida a otro contribuyente, año 2016
6818 04-01-2016 2.549.441 120.000 2.549.441 Emitida a otro contribuyente, año 2016
6806 04-01-2016 2.451.841 240.000 2.451.841 Emitida a otro contribuyente, año 2016
6804 04-01-2016 1.537.368 132.500 1.537.368 Emitida a otro contribuyente, año 2016
556 17-12-2015 1.100.000 110.000 990.000 Error en monto
6819 01-12-2015 1.046.441 75.000 1.046.441 Emitida a otro contribuyente
Total $ 131.141.109 12.632.735 120.559.874
DÉCIMO SEXTO: Por lo tanto, de lo que se viene analizando de las 214
Facturas de Proveedores declaradas en el registro de compra, por un monto total
de $763.121.010, la reclamante logró acreditar en estos autos la procedencia
de la rebaja de 193 facturas cuyo monto asciende a $642.561.136, quedando
un saldo por la suma de $120.559.874, de los cuales no se pudo probar la
concurrencia de los requisitos legales para su deducción, conforme a lo analizado
y concluido en los considerandos precedentes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo que refiere a la Factura N° 408 por el
monto neto de $10.010.000, según se puede apreciar en la página 6 de las
Liquidaciones reclamadas en estos autos, el Servicio rechazó la deducción de
este costo en razón de que detectó que fue incluida de forma duplicada en el
Libro de Compras para el periodo de septiembre del año 2015 y noviembre de
ese mismo año.
Que, por lo anterior se examinaron ambos libros, donde se pudo verificar
que efectivamente dicha factura fue contabilizada en el mes de septiembre con
fecha “30-09-2015” y en el mes de noviembre con fecha (sic) “30-09-2015”, por
lo que es dable concluir que se registraron compras en exceso por la suma de
32
Timbre Electrónico
$10.010.000, cuestión que se contrapone con las aseveraciones hechas por la
propia reclamante, en el párrafo final de su reclamo, quien manifestó que aquello
no era efectivo.
Que, adicionalmente, si bien la reclamante no aportó los respectivos libros
de contabilidad como lo es el Libro Diario o Libro Mayor del Año comercial 2015,
del examen de los F29 de enero a diciembre de dicho periodo, se pudo establecer
que el total de las compras asciende a la suma de $2.754.742.474, información
que resulta ser consistente con lo consignado en el Balance acompañado, por lo
que se deduce que el contribuyente registró, de forma duplicada, la Factura
antes señalada en su contabilidad, rebajando en exceso el costo de ventas por
la suma de $10.010.000, motivo por el cual no resulta procedente la deducción
invocada en este punto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las facturas N° 13020 y 89559, se
pudo observar que en las Liquidaciones impugnadas en autos se consignó que
estos documentos fueron registrados en la Información Electrónica de Compras
del periodo septiembre de 2015 por montos superiores a los indicados en las
respectivas facturas.
Que, al respecto, este Tribunal tuvo a la vista los Libros de Compra
correspondientes al mes de septiembre del año 2015 y también las facturas ya
aludidas, que rolan a fojas 51 y siguientes de autos y sobre las cuales se pudo
verificar que el contribuyente registró la Factura N° 13020 por el monto de
$7.792.760 y la Factura N° 89559 por $542.544. Sin embargo, en dichos
documentos tributarios se consignan las sumas de $25.042 y $488.290,
respectivamente, generándose una diferencia entre lo registrado y lo declarado
en ambas facturas, por la suma total de $7.821.972 y que no se encuentra
acreditada puesto que la reclamante no aportó los medios de prueba que
permitiesen desvirtuar esta observación efectuada por el ente fiscal.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, respecto del “Costo de Ventas
y Servicios”, rechazado por el Servicio por la suma de $ 780.722.097,la parte
reclamante logró acreditar los requisitos legales, por la suma de $642.330.251
correspondiente a un total de 193 facturas de las 214 impugnadas por el Servicio
en el Anexo N°1, toda vez que éstas se encuentran correctamente
contabilizadas, así también se pudo constatar que estas operaciones están
relacionadas con el giro que realiza la reclamante, según lo analizado en los
33
Timbre Electrónico
considerandos décimo terceros y cuartos, sin embargo, respecto de las
diferencias detectadas respecto a las Facturas N° 408, 13020 y 89559, la
reclamante no logró desvirtuar las observaciones del SII, conforme a lo
analizado en los considerandos precedentes, según el siguiente detalle:
Costo de Ventas y servicios total rechazado por el SII 780.722.097
Punto 1) Monto neto no acreditado Costo de Ventas y Servicios (120.559.874)
(214 Facturas de proveedores Anexo N° 1)
Punto 2) Monto neto duplicado (10.010.000)
3) Diferencia entre lo contabilizado y las facturas N°13020 y (7.821.972)
N°89559
Total costo acreditado según sentencia 642.330.251
Por lo tanto, de los $ 2.754.742.474 registrados en el Balance en la cuenta
“Costo de Ventas y Servicios”, la reclamante acreditó en la fase administrativa
la suma de $ 1.974.020.377 y en esta instancia la suma de $ 642.330.251, por
lo que el costo de Ventas y Servicios acreditado asciende al monto de
$ 2.616.350.628, quedando la suma de $ 138.391.846 sin acreditar, motivo por
el cual el punto de prueba número uno fue acreditado parcialmente.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto al segundo punto de prueba a saber:
“Acredítese la procedencia de la deducción del costo respecto de la cuenta:
“Gastos generales” por $91.502.772, en virtud de lo establecido en el artículo
30 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la
parte reclamante sostiene que el Servicio no señaló el motivo por el cual estos
gastos no fueron aceptados, atendido que las Liquidaciones recurridas
únicamente indican que no se aportó ningún antecedente, lo que a su juicio es
inexplicable y lo deja en total indefensión por cuanto puso a disposición del
Servicio toda la documentación
Por otro lado, el ente fiscal al momento de evacuar el traslado aseguró
que gracias a un exhaustivo, meticuloso y profesional análisis de los
antecedentes que se aportaron se pudieron establecer las inconsistencias y luego
de aquello calcular las diferencias de impuestos correspondiente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto a este punto de prueba, este
Tribunal únicamente tuvo a la vista la copia del balance del contribuyente al 31
de diciembre del año 2015, el cual fue acompañado por el Servicio y que rola a
fojas 332 y siguientes de autos.
34
Timbre Electrónico
De tal antecedente, se desprende que efectivamente la reclamante
registró la cuenta de gasto N° A42123 denominado “Gastos Generales” por la
suma de $91.502.772, no obstante, la accionante no aportó los Libros Diarios
y/o Libros Mayores del ejercicio comercial 2015, así como tampoco antecedentes
de sustento de los registros contables de los gastos impugnados.
Que, para estos efectos, es relevante tener presente que el reclamante es
un contribuyente clasificado en la primera categoría de la LIR, obligado a llevar
contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que cabe
aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual
dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que estos registros
deben ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma
señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Por
otro lado, conforme al inciso décimo del artículo 132, cualquier medio probatorio
es admisible para producir fe, por lo que el juez queda obligado a considerar
preferentemente la contabilidad del contribuyente, que precisamente, como se
ha señalado en los párrafos precedentes que se refieren a los libros de
contabilidad y los documentos que no fueron acompañados por el reclamante,
este Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica y considerando en forma
preferente dicha contabilidad, ha llegado a la convicción de la insuficiencia de
tales antecedentes para acreditar los gastos que alega. Por lo anterior, este
punto de prueba se tiene por no acreditado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al punto de prueba número tres,
el cual dice relación con: “Acredítese el origen de los fondos con que la
reclamante adquirió los bienes mencionados en las Liquidaciones reclamadas en
autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes
y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la parte reclamante señala que
según la ley y los instructivos impartidos por el propio Servicio, éste debe
acreditar que las inversiones se realizaron con rentas que ya pagaron impuestos,
o rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta y que en el caso de su
declaración de renta para el AT 2015 el contribuyente efectuó un retiro que ya
tributó por la suma de $42.139.900 el cual no fue considerado por el ente fiscal
35
Timbre Electrónico
para la acreditación de las inversiones efectuadas, tomando en cuenta que en
este caso sus gastos de vida presuntos ascendieron a $12.000.000 por lo que
disponía para realizar las adquisiciones la suma de $30.139.900.
Sobre este punto, también explicó que obtuvo ingresos a través de
diversos contratos de arrendamiento por los cuales justifica que disponía de
fondos en base a que estas estipulaciones son de carácter consensual y se
encuentran exentas de impuesto a la renta según lo dispuesto en el N° 1 del
artículo 20 de la LIR, por lo que mal el ente fiscal pudiese cuestionar formalidad
alguna que recaiga sobre ellas por no encontrarse exigido por la ley aquello.
Asimismo, en su reclamo, expuso que el Servicio dio un tratamiento
tributario distinto a los vehículos que adquirió, en particular, con el caso del
camión marca “HINO”, el cual se dio por acreditado el monto de la inversión de
este, porque estaba incorporado en el Libro de Compras, sin embargo en el caso
de la camioneta marca “FORD”, el cual también se encontraba registrada en el
libro antes señalado, se tuvo por no acreditado, cuestión que se replica con el
caso de la máquina industrial adquirida y que forma parte de las Liquidaciones
impugnadas en estos autos.
A su juicio, lo anterior implicó que la parte reclamada confundiera su
situación tributaria ya que al ser un empresario individual con inicio de
actividades, giro propio y obligado a llevar contabilidad completa para aquellos
negocios que forman parte de su actividad empresarial, dicha circunstancia no
lo obliga a registrar todas sus operaciones en su contabilidad atendido que
existen operaciones que fueron realizadas en su calidad de persona natural como
lo es, el arriendo de sus inmuebles y préstamos adquiridos.
Por su parte, el Servicio en cuanto a las inversiones observadas, cuestionó
el cálculo utilizado por el contribuyente quien, partiendo de los retiros
concretados por $42.139.900, restó un monto por concepto de gasto de vida por
$12.000.000, determinando una diferencia de $30.139.900 y que, sin
explicación razonable, a esta última diferencia le suma el monto total del retiro
por $42.139.900 determinando así los $72.279.800.
Sobre esta operatoria, el ente fiscal ahonda que la reclamante nunca
mencionó el haber concretado parte de las inversiones observadas con los retiros
del año anterior, y tampoco habría entregado algún otro antecedente que
36
Timbre Electrónico
pudiera probar que disponía de dichos recursos en las fechas que éste realizó
las inversiones.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de este punto de prueba se tuvo a
la vista los siguientes documentos, acompañados por el Servicio: 1) Copia de
Balance al 31 de diciembre de 2015, según Folio N°539, rolante a fojas 332; 2)
Copia de Formulario 22, AT 2016, Folio 223700836, rolante a fojas 318; 3) Copia
de Formulario 22, AT 2015, Folio 51464545, rolante a fojas 319; 4) Copia de
contrato de compra de Vehículo de fecha 15 de abril de 2015, Repertorio 696,
de la 28° Notaría de Santiago de don Juan Luis Sáiz del Campo, certificación de
inscripción y anotaciones vigentes, rolante a fojas 370; 5) Copia de factura
electrónica N°73342, de fecha 15 de abril de 2015, rolante a fojas 369; 6) Copia
de libros de compra en hojas foliadas de febrero a agosto de 2015, rolante a
fojas 334; 7) Formulario N°29 del periodo enero 2015, rolante a fojas 320; 8)
Formulario N°29 del periodo febrero 2015, rolante a fojas 321; 9) Formulario
N°29 del periodo marzo 2015, rolante a fojas 322; 10) Formulario N°29 del
periodo abril 2015, rolante a fojas 323; 11) Formulario N°29 del periodo mayo
2015, rolante a fojas 324; 12) Formulario N°29 del periodo junio 2015, rolante
a fojas 325; 13) Formulario N°29 del periodo julio 2015, rolante a fojas 326;
14) Formulario N°29 del periodo agosto 2015, rolante a fojas 327; 15)
Formulario N°29 del periodo septiembre 2015, rolante a fojas 328; 16)
Formulario N°29 del periodo octubre 2015, rolante a fojas 329; 17) Formulario
N°29 del periodo noviembre 2015, rolante a fojas 330; 18) Formulario N°29 del
periodo diciembre 2015, rolante a fojas 331; 19) Copia de Declaración Jurada
1894, sobre inversiones en fondos mutuos, de acuerdo con información enviada
por entidades financieras, correspondiente al AT 2016, rolante a fojas 342; 20)
Copia de Declaración Jurada 1891, sobre inversión en compra de dólares, de
acuerdo con información enviada por entidades financieras, correspondiente al
AT 2016, rolante a fojas 345.
VIGÉSIMO CUARTO: Que previo a resolver el fondo del asunto, cabe
hacer presente una vez más que el reclamante es un empresario individual, que
maneja dos patrimonios distintos con el mismo RUT, como persona natural y
como empresa lleva contabilidad, por lo que está afecto a dos impuestos
distintos: como persona natural está afecto al Impuesto Global Complementario
y como empresa al Impuesto de Primera Categoría.
37
Timbre Electrónico
Que, respecto al tema, cabe tener presente lo prescrito en el artículo 70
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece que: “Se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de
las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20
o clasificadas en la Segunda Categoría conforme el N°2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.”
En relación con esta norma debemos señalar que los contribuyentes
deberán justificar el origen de los fondos con que realicen sus gastos,
desembolsos o inversiones. Para ello se atenderá a la actividad principal que
este lleve.
Se debe hacer presente que, al estar frente a un empresario individual,
éste puede tener dos tributaciones distintas, una por el giro de la empresa y otra
como persona natural. Es por ello, que un contribuyente de mismo RUT puede
tener dos actividades diversas, y consecuencialmente deba justificar los fondos
de manera diferente dependiendo si estos se destinaron a gastos, desembolsos
o inversiones de la empresa o de la persona natural.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el Servicio en las Liquidaciones reclamadas,
basa su presunción en que el contribuyente, en su calidad de empresario
individual, no justificó con los antecedentes contables y tributarios necesarios,
el origen de los fondos con que realizó las inversiones impugnadas en los actos
administrativos reclamados en estos autos y tampoco acreditó sus alegaciones,
que dicen relación con la justificación de algunas de las inversiones con rentas
exenta o préstamos. En este sentido, del total de las inversiones por
$107.795.656, el ente fiscal tuvo por justificada la suma de $42.139.900 en
base a los retiros efectuados por la contribuyente en el periodo analizado, menos
los gastos de vida, por lo que el monto no justificado ascendió a $65.655.756,
compuesto por: inversión en la Camioneta Ford F150 patente HCDK14-9 por
$19.712.117; Inversiones de fondos mutuos en agosto y noviembre del año
38
Timbre Electrónico
2015 por la suma total de $20.000.000; e inversiones en Dólares, en los meses
de octubre y noviembre del año 2015 por la suma de $25.943.639.
VIGÉSIMO SEXTO: Para efectos de determinar el monto de las
inversiones justificadas, se consideró el total de los retiros efectuados por el
contribuyente en el año comercial 2015 ascendentes a $54.139.900 menos los
gastos de vida presuntos por $12.000.000, determinando un saldo disponible
para inversiones por la suma de $ 42.139.900, según el siguiente detalle:
Inversión Fecha Monto inversión Monto justificado Monto no
justificado
Inversión en dólares Febrero 2015 24.702.017 24.702.017 0
Maquina Industrial 20-04-2015 3.500.000 3.500.000 0
Camioneta Ford 21-04-2015 33.650.000 13.937.883 19.712.117
Inversión en FFMM 17-08-2015 10.000.000 0 10.000.000
Inversión en dólares Octubre 2015 12.337.376 0 12.337.376
Inversión en FFMM 24-11-2015 10.000.000 0 10.000.000
Inversión en dólares Noviembre 2015 13.606.263 0 13.606.263
TOTALES 107.795.656 42.139.900 65.655.756
VIGÉSIMO SÉPTIMO Que como se ha venido señalando, la reclamante
indica que las inversiones las efectuó con ingresos que ya pagaron los impuestos,
rentas exentas por concepto de arriendo de inmuebles y préstamos.
A su turno, de lo señalado por la reclamante en la respuesta a la Citación
acompañada al Servicio, indica que los vehículos los adquirió con fondos de su
actividad empresarial, y la compra de moneda extranjera (dólares) y los fondos
mutuos habrían provenido de ingresos obtenidos por la utilización de tarjeta de
crédito; y un préstamo obtenido con fecha 17 de mayo de 2012 contraído con el
Banco Santander respectivamente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el caso de los Vehículos y maquinaria, el
reclamante señaló en el reclamo que estos bienes fueron incorporados a la
contabilidad ya que forman parte del activo fijo. En el caso de la camioneta,
indica que fue declarado el crédito fiscal sin observaciones e inexplicablemente
el Servicio tuvo por no acreditado el origen de los fondos. En este mismo orden
de ideas, en la respuesta a la Citación, señaló que dichos bienes fueron
adquiridos para el desarrollo del giro propio.
Que, con el fin de establecer si las citadas inversiones fueron adquiridas
con recurso del giro empresarial o con recursos personales que no forman parte
39
Timbre Electrónico
del giro, se revisaron los Libros de compra del año comercial 2015, los F29
declarados entre enero a diciembre del año señalado; los F22 del AT 2015 y
2016 y los documentos que respaldan la adquisición de los vehículos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la inversión efectuada para la
adquisición de la camioneta Ford, Patente HCDK-14-9, por el monto neto de
$28.277.311, el Servicio entendió que el contribuyente realizó esta operación en
su calidad de persona natural al estimar que no acreditó, con antecedentes
contables y tributarios que la adquirió como empresario individual, por cuanto
no pudo verificarse que el vehículo haya estado registrado en el libro auxiliar
correspondiente, y en el balance del periodo examinado no logró establecer que
se encontraba registrado dentro de la cuenta “vehículos”.
Sobre este punto, este Tribunal tuvo a la vista el Balance confeccionado
al 31 de diciembre de 2015, en el cual se pudo observar que el reclamante
registró la cuenta de activo N° A10702 denominada “vehículos” por un monto
de $64.298.511. De este documento, esta judicatura no logró visualizar si en
esta cuenta de activo contiene solamente el valor de adquisición de los activos
o si dicha cuenta se presentó rebajando la depreciación acumulada de aquellos
bienes, toda vez que no se encuentran registradas en dicho balance las cuentas
de depreciación de los vehículos. Adicionalmente cabe hacer presente que el
Servicio no explicó las razones por las cuales consideró que dentro de dicha
cuenta no se encuentre contabilizada la camioneta, por lo que en este caso este
sentenciador estima que las razones del Servicio, para considerar que la
inversión cuestionada, no forma parte de la contabilidad del reclamante, no se
encuentra fundamentada.
Que, adicionalmente, se tuvo a la vista la Factura N° 73342, de fecha 15
de abril del año 2015, en el cual se pudo advertir que ésta fue emitida por Difor
Chile Sociedad Anónima, con giro de “compras y venta de vehículos nuevos y
usados y sus repuestos, en el cual se describió que correspondía a un:” …F-150
doble cabina Raptor, una camioneta nueva, marca Ford, modelo F-150 raptor”,
por el monto neto de $28.277.311, documento que se encuentra registrado en
el Libro de Compras del periodo de abril del año 2015.
Que, asimismo, se pudo observar que el F29 Folio 4897901936 del periodo
de abril del año 2015, que el contribuyente declaró en el código 524
denominado: “Cant.Fact. Activo Fijo” la compra de un activo fijo.
40
Timbre Electrónico
Por lo tanto, en este caso se estima que el Servicio no aportó ningún
antecedente para dar cuenta de su alegación, toda vez que no explicó en sus
actos administrativos el motivo por el cual está considerando la adquisición de
la camioneta Ford por parte de la reclamante, en su calidad de persona natural,
y no como empresario individual.
A mayor abundamiento, el giro de la reclamante, esto es, “venta al por
menor de productos de confiterías, cigarrillos y otros”, y específicamente de la
revisión de las facturas de compra se pudo observar que dentro de su actividad
especialmente compra y vende frutas y verduras, en su conjunto con los
antecedentes acompañados, particularmente, la Factura N° 73342 y su registro
en el Libro de Compras, permiten concluir que para que el contribuyente
desarrollase su actividad económica resultaba necesario adquirir el vehículo.
Por otra parte, del examen del balance del periodo en análisis, el cual no
fue observado por la contraria, se puede observar que registra en la cuenta
“Caja” A10101 un monto de $56.413.957, y para el periodo registra una utilidad
de $ 64.229.561, y de las declaraciones de Impuesto a la Renta se puede
observar que declaró una Renta Líquida de $ 53.386.457 en el AT 2015 y
$ 64.229.561 en el AT 2016.
De lo señalado precedentemente, es dable concluir que el reclamante,
contaba con los fondos disponibles para la adquisición de la camioneta en su
calidad de empresario individual, por lo que se tendrá por justificado el origen
de los fondos con los cuales adquirió la referida camioneta.
TRIGÉSIMO: Que, en relación a la alegación efectuada por el recurrente
respecto de la máquina industrial modelo 32 8 GF 18, año 2009, marca “Japón”
patente BZZX 41-6 por el monto de $3.500.000, el contribuyente no aportó la
documentación para respaldar la obtención de los fondos destinados a esta
adquisición, así como tampoco explicó en su reclamo el origen de éstos.
Sin perjuicio de lo cual, se tuvo a la vista una copia de documento
denominado: “Contrato de compraventa de vehículo” de fecha 15 de abril del
año 2015, referente a la máquina industrial marca “Japón”, pero que sin
embargo no fue posible corroborar si aquella inversión se encontraba registrada
en la contabilidad del reclamante, toda vez que no se aportaron los Libros
Mayores del periodo, y tampoco se pudo identificar dentro de las cuentas
registradas en el balance del periodo examinado.
41
Timbre Electrónico
En consecuencia, la accionante, no logró acreditar el origen de los fondos
con los cuales, adquirió el vehículo y por tal motivo se debe confirmar el criterio
del ente fiscal en este caso, es decir, que se debe presumir que el contribuyente
efectuó la inversión en su calidad de persona natural.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la inversión efectuada por el
recurrente en los fondos mutuos y la compra de dólares por el monto de
$20.000.000, y de $50.645.656, respectivamente, la accionante señaló en su
reclamo que el origen de los fondos con que efectuó estas inversiones
corresponde a préstamos, y que dispone de la trazabilidad completa desde que
solicitó el crédito hasta la toma de los fondos mutuos.
Que, revisado los antecedentes acompañados al proceso, no se observa
documentación de sustento de dichos préstamos, tampoco se acompañaron las
cartolas bancarias y contratos a fin de validar estas afirmaciones.
Por ello, las simples alegaciones sin la documentación de sustento no son
suficiente para tener por acreditado el origen de los fondos con los cuales
adquirió las inversiones que se vienen analizando.
A mayor abundamiento, se verificó en el Balance al 31 de diciembre del
año 2015, y no se observó ningún registro de dichas inversiones, así como
tampoco se pudo desprender del análisis de las Declaraciones Juradas N°1894
sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas de Fondos
Mutuos no acogidas a los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta y N°1891
sobre Compra y Venta de Acciones de S.A., y demás Títulos efectuadas por
intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Casas de Cambio No
Acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro de la Letra A) del Artículo 57 Bis
de la Ley de la Renta.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: En consecuencia, el contribuyente no logró,
probar sus alegaciones, en cuanto al origen de los fondos con los cuales adquirió
la máquina industrial por el monto de $3.500.000; la compra de dólares por
$50.645.656 y la inversión en fondos mutuos por $20.000.000, motivo por el
cual el punto de prueba número tres se acreditó parcialmente.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de la alegación del reclamante,
que dice relación con que el Servicio no consideró los retiros del año anterior por
la suma de $ 42.139.900, para determinar la base imponible por las inversiones
no justificadas. Respecto al tema, se tuvo a la vista la respuesta a la Citación
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adjunta a fojas 27 y siguientes, en la cual no se observa que el reclamante haya
señalado que justifica las inversiones con retiros del año anterior.
Adicionalmente en esta instancia tampoco explicó la fecha en que efectuó dichos
retiros, si tenía los fondos disponibles a la fecha que efectuó las inversiones y
cuáles son las inversiones que pretende acreditar con dichos retiros. Por lo
anterior, no se dará lugar a esta alegación.
Que, de lo condensado hasta aquí, el reclamante no logró justificar el
origen de los fondos con los cuales adquirió máquina industrial, la inversión en
dólares e inversiones en fondos mutuos, asimismo, logró acreditar el origen de
los fondos con los cuales adquirió la camioneta Ford conforme a lo analizado y
concluido en los considerandos vigésimo segundo a trigésimo primero.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, establecido cuales son las inversiones que
logró justificar y cuales no, corresponde determinar la base imponible afecta a
impuestos.
Que, atendido que la reclamante no acreditó más ingresos en calidad de
persona natural, toda vez que, como ya se señaló no logró justificar las
inversiones que supuestamente efectuó con préstamos y rentas exentas , se
confirma el monto disponible para inversiones, determinado por el Servicio, el
cual consideró los retiros declarados en el F22 del AT 2016 Folio 5146545 por la
suma de $54.139.900 a los que el ente fiscal descontó como gastos presuntos
la suma de $12.000.000, resultando un saldo disponible por la suma de
$42.139.900, según consta en la página 11° de las Liquidaciones denominada:
“Monto de diferencias detectadas”. lo cual no fue objetado por la reclamante.
En consecuencia, establecido que el saldo disponible para efectuar
inversiones asciende a $ 42.139.900 y que las inversiones sin justificar
ascienden a la suma de 74.145.656, resulta un monto no acreditado actualizado
de $32.133.779 compuesto por $ 8.433.091 por concepto de Inversiones en
dólares adquiridos el 15.10.2015; Inversión en fondos mutuos por la suma
$ 10.040.000 e Inversión en dólares adquiridos el 15.11.2015 por un monto de
$ 13.660.688, según el detalle que se muestra a continuación:
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Monto
Monto Monto Monto no Reajustado
Inversión Fecha
inversión justificado justificado art. 33 N° 4
de la LIR
Inversión en Dólares feb-15 24.702.017 24.702.017 0
Maquina Industrial 20-04-2015 3.500.000 3.500.000 0
Inversión en FFMM 17-08-2015 10.000.000 10.000.000 0
Inversión en Dólares oct-15 12.337.376 3.937.883 8.399.493 8.433.091
Inversión en FFMM 24-11-2015 10.000.000 0 10.000.000 10.040.000
Inversión en Dólares nov-15 13.606.263 0 13.606.263 13.660.688
TOTALES 74.145.656 42.139.900 32.005.756 32.133.779
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, establecido el monto de las inversiones que
no se lograron justificar, con las rentas empresariales y tampoco con ingresos
obtenidos en su calidad de persona natural, esto es retiros, rentas exentas o
ingresos no constitutivos de renta, por los arriendos de las casas o préstamos,
corresponde determinar los impuestos que deben pagar.
Respecto al tema, cabe tener presente lo prescrito en el artículo 70 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que: “Se presume que toda persona
Disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20
o clasificadas en la Segunda Categoría conforme el N°2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.”
Que, de la norma transcrita, es posible establecer que, si el contribuyente
no probare el origen de los fondos, con que realizó sus gastos, desembolsos o
inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de
primera categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme el N°2 del artículo 42. Para ello se atenderá a la actividad
principal que este lleve.
Se debe hacer presente que en el caso de autos, al estar frente a un
Empresario Individual, éste puede tener, dos tributaciones distintas, una por el
giro de la empresa y otra como persona natural.
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Que de los antecedentes allegados al proceso, en especial del balance
general al 31 de diciembre de 2015, se puede observar que se consignó una
utilidad de $ 64.229.561 y en la declaración de impuestos F22 del AT 2016 folio
N° 223700836 registra una base imponible afecta a Impuesto de Primera
Categoría por las rentas empresariales por la suma de $ 64.229.561 y una base
afecta a Impuesto Global Complementario por la suma de $64.379.467, que está
constituida por los retiros de rentas empresariales por $ 54.139.900, rentas de
capitales mobiliarios por la suma de $ 163.671 y el incremento por Impuesto de
Primera Categoría por la suma de $ 14.391.576. menos la rebaja por pago de
dividendos artículo 55 bis.
Que, conforme a los registros contables y la declaración de impuesto
efectuada por el reclamante se puede establecer que los ingresos provienen
básicamente de su actividad empresarial, por lo tanto, es dable concluir que esta
es su actividad principal. Por lo anterior, las inversiones no justificadas, se
presume que corresponden a utilidades de su actividad como empresario
individual.
Así las cosas, cabe tener presente lo señalado en el literal ii) del inciso
primero del artículo 21 de la LIR, que señala que los contribuyentes Empresarios
Individuales, obligados a declarar renta efectiva con contabilidad completa,
deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65 número 1 y 69 de la misma
Ley, un Impuesto único de 35% que no tendrá el carácter de Impuesto de
Primera Categoría, el que se aplicará sobre las cantidades que se determinen
por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR.
Que, atendido lo señalado en el artículo 70 de la LIR en correlación con el
literal ii) del inciso primero del artículo 21 de la misma norma, las inversiones
respecto de las cuales no se probó el origen de los fondos, quedan afectas al
Impuesto único de Primera Categoría con tasa 35%, atendido la actividad
principal del reclamante, Empresario Individual.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de las inversiones no justificadas por
la suma de $ 32.133.779.-, tal como se señaló en los considerandos trigésimo
cuarto a trigésimo quinto, debe ser gravado con Impuesto único del artículo 21
de la LIR, el cual asciende a la suma de $ 11.246.823 al 31 de diciembre de
2015.
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Por lo analizado y concluido, en los considerandos precedentes, la
Liquidación N° 83 de 11 de febrero de 2019, debe ser modificada en ese sentido.
Asimismo, atendido que logró acreditar parcialmente la inversión en
dólares de octubre de 2015, quedando sin acreditar el origen de los fondos por
la suma de $ 8.433.091, la Liquidación N° 80, deberá modificarse, quedando el
monto del IVA a pagar en la suma de $ $ 1.602.287.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, dentro de las partidas cuestionadas por el
Servicio en los actos administrativos reclamados en autos, se encuentra el
Concepto B, referente a la rebaja por concepto de intereses de dividendos
hipotecarios, donde el ente fiscal rechazó un monto de $2.706.665, debido a
que la reclamante rebajó de su base imponible del IGC un monto excesivo
ascendente a $4.315.680, en circunstancias que el máximo establecido por ley,
de acuerdo con la base imponible determinada por el ente fiscal fue de
$1.609.015.
Respecto a este punto, el reclamante sostiene que por un error
involuntario y desconocimiento se ocupó el beneficio por sobre lo que la Ley
permite. Por lo anterior, se entiende que el accionante se allana al monto
determinado por el Servicio.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, Respecto del Impuesto de Primera
Categoría, como se razonó en los considerandos décimo a vigésimo primero, la
reclamante logró acreditar parcialmente los Costos de Ventas y Servicios
rechazados por el ente fiscal, para el periodo en examen, quedando sin acreditar
la suma de 138.391.846 y además tampoco logró acreditar los Gastos Generales
por la suma de $ 91.502.772.
TRIGÉSIMO NOVENO: En consecuencia, y considerando que el
contribuyente logró acreditar parcialmente los Costos de ventas y Servicios
correspondientes al año comercial 2015, se determinó una nueva Renta Líquida
Imponible en el AT 2016 por el monto de $293.893.294.- y en consecuencia, un
Impuesto de Primera Categoría por un monto de $66.125.991.-, según el detalle
que se muestra a continuación:
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Base Imponible del IDPC declarada AT 2016, Folio N°223700836 64.229.561
(+) Costo de ventas y servicios no acreditados 138.160.961
(+) Gastos generales no acreditados 91.502.772
Base Imponible del IDPC según sentencia 293.893.294
Impuesto de Primera Categoría según sentencia 66.125.991
CUADRAGÉSIMO: Que, en relación con el crédito por concepto de PPM,
cabe señalar que éste no fue controvertido por las partes, por tanto, se entiende
acreditado por el monto de $14.770.920.-
Que, por lo anterior al Impuesto de Primera Categoría determinado por
$66.125.991.-, se le debe descontar los pagos provisionales mensuales de
$(14.770.920.-) y el saldo a favor por concepto de Impuesto Global
Complementario por la suma de $3.479.882.-, lo que da un impuesto a pagar
por el monto de $47.875.189.-, más el reajuste del artículo 72 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta asciende finalmente a la suma $ 48.401.816.-, según el
siguiente detalle:
Determinación del impuesto por pagar
Impuesto de Primera Categoría 66.125.991
PPM -14.770.920
Saldo a favor por Impuesto Global Complementario según sentencia -3.479.882
Impuesto a pagar 47.875.189
Reajuse artículo 72, LIR (1,1%) 526.627
Impuesto a pagar 48.401.816
Por lo anterior, la Liquidación N° 82, debe ser modificada conforme a lo
resuelto en los párrafos precedentes.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas
de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte
reclamante logró desvirtuar parte de la pretensión fiscal, al lograr acreditar parte
de los costos de ventas del año comercial 2015 por la suma de $2.616.350.628,
así como también probar parte del origen de los fondos para efectuar sus
inversiones por la suma de $42.139.900, quedando un saldo no acreditado por
$32.005.756, motivo por el cual corresponde que las Liquidaciones reclamadas
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en autos sean modificadas, conforme a lo analizado y concluido en los
considerandos anteriores.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 30, 31, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y
148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil
y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo presentado por CLAUDIO ALBERTO
ROJAS BARRÍA, representado en estos autos por el abogado ESTEBAN
LARRONDO OSSANDÓN. En consecuencia:
I. Modifíquense, la Liquidación N° 80 de fecha 11 de febrero del año
2019, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo resuelto en el
considerando trigésimo sexto.
II. Confírmense, la Liquidación N° 81 de fecha 11 de febrero del año
2019, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
III. Modifíquense, las Liquidaciones N° 82 y 83 de fecha 11 de febrero
del año 2019, por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto único
del artículo 21 de la LIR, en base a lo razonado por este Tribunal en los
considerandos noveno a cuadragésimo.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000548-5
RIT: GR-16-00131-2019
CUANTÍA BRUTA (UTM): 7576,88
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La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uria4r9te
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.