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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00138-2019 · 7 de diciembre de 2021

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00138-2019
RUC
19-9-0000623-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ARANCIBIA RUDOLPH RUT N°5.596.261-8 CUANTIA: 498,73 UTM EN SANTIAGO, A SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 24 de julio de 2019, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don SEBASTIÁN DUARTE LÓPEZ, RUT N°16.207.210-2, en representación de don JORGE LEONARDO MODESTO ARANCIBIA RUDOLPH, RUT N°6.451.662-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Andrés Bello N°2299, piso 11, oficina 101, comuna de Providencia, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°160403399, de fecha 4 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que determinó una base imponible del Impuesto de Primera Categoría ascendente a $65.179.163.- y un impuesto a pagar por $24.454.154.- incluidos reajustes e intereses, para el Año Tributario (en adelante AT) 2016. En su reclamo el contribuyente, indica que la base imponible del año tributario 2016 fue incorrectamente determinada en la Liquidación, toda vez que el ente fiscal no consideró la información del contribuyente detallada en el balance, como tampoco los ajustes a la Renta Líquida Imponible (en adelante RLI), entre ellos los gastos aceptados, correcciones monetarias y depreciaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 2 tributarias, todo lo cual permite determinar una base imponible ascendente a $37.061.306.- y un impuesto a pagar por $8.338.794.- Indica que en el año comercial 2015 se realizaron retiros por la suma de $18.000.000.- los que fueron declarados en la línea N°1 del Formulario N°22 del AT 2016, declarándose en los códigos 847 y 600 un crédito por $4.691.836.- en base al cálculo registrado en el Fondo de Utilidades Tributables (en adelante FUT) por saldo con créditos del año 2014 y 2015 por $5.875.953.- y $12.124.047.- declarándose el incremento de Primera Categoría, línea 10 código 159 por $4.691.836.- aumentando la base imponible Anual de Impuesto Único de Segunda Categoría o Impuesto Global Complementario por $22.691.836.- Añade que el Impuesto Global Complementario registrado (en la línea 18 código 157) por $876.686.-, (en la línea 33) se registró́ el crédito por el Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución (código 610) por un monto de $4.691.836, (en la línea 36) el Impuesto Global Complementario, débito fiscal determinado y/o tasa adicional (en el código 304) son ($ 3.815.150.-), por lo que se registra (en la línea 60 código 116, en la línea 53) por pagos provisionales código 36 por $6.371.866.-, (código 849) $ 6.371.866, lo que en definitiva da un saldo a favor ($ 1.848.222.-) Concluye solicitando se deje sin efecto la Liquidación reclamada. A fojas 32, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, RUT N°12.485.408-3, domiciliado en calle Romero N°3226, comuna de Santiago, Jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 27 de autos, señalando, en resumen que, el contribuyente presentó su Formulario N°22 (en adelante F22) folio 246668846 correspondiente al año tributario (en adelante AT) 2016, con fecha 9 de mayo de ese año. Que posteriormente y revisado el F22 del contribuyente surgieron tres observaciones, a saber: B21: “El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en los códigos (774), (931), (775) ó (284) no corresponden con lo declarado en los códigos (231), (318) ó (232) del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas”; C53: “La deducción por pagos provisionales de la línea 54, código (36), es menor al monto Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 3 provisionado durante el ejercicio comercial”; y F83: “De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Usted no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (Recuadro N°2), de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus F29 de año comercial anterior.” Sostiene que las mencionadas observaciones le fueron comunicadas al contribuyente a través de la Carta N°160120339 de fecha 1 de agosto de 2016, con el objeto de que compareciera a ese Servicio el 17 de ese mismo mes a subsanarlas con la documentación respectiva. Luego, con fecha 29 de noviembre de 2018 se emitió la Citación N°164505152, la que fue notificada mediante correo electrónico de 4 de diciembre de ese año a la casilla [email protected], informándole de las inconsistencia y que conforme al artículo 63 del Código Tributario rectifique, aclare, amplíe o confirme su F22 del AT 2016, sin que el contribuyente diera respuesta a la misma, emitiéndose frente a la inactividad de éste la Liquidación reclamada en autos. El ente fiscal sostiene que estaríamos frente a la hipótesis contemplada en el artículo 126 del Código Tributario, esto es, corrección de errores propios por parte del contribuyente, no encontrándose de este modo dentro de las materias que deben ser resueltas a través de un reclamo tributario, impidiendo de esta manera que el Tribunal se pronuncie de la rectificatoria presentada por el reclamante. Luego, se refiere a las facultades de fiscalización de ese Servicio citando el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980, los artículos 35, 59 y siguientes del Código Tributario. Expresa que la Liquidación reclamada determinó una diferencia de $65.179.163.- por concepto de base imponible de primera categoría, considerando los ingresos en los F29 ($313.074.579.-) menos los gastos consignados en dichos formularios ($247.895.416.-), motivo por el cual estima que la misma se encuentra correctamente determinada. Ahora bien, respecto de las alegaciones del reclamante sostiene que ese Servicio no tuvo a la vista la documentación pertinente a efectos de aclarar los dichos del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 4 Igualmente se refiere a la carga de la prueba y respecto de ella cita el artículo 21 del Código Tributario. Por último, solicita la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos a través de la Citación N°164505152 de fecha 29 de noviembre de 2018. Finaliza solicitando tener por rechazado el reclamo, y confirmar la Liquidación en todas sus partes, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 27, rola resolución de fecha 14 de agosto 2019, que tuvo por cumplido lo ordenado, por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación reclamada, confiriendo traslado al SII, por acompañados los documentos, con citación y como se pide. A fojas 40, rola resolución de fecha 11 de septiembre de 2019, que resolvió téngase presente y por acompañado el documento con citación, como se pide, tuvo presente el patrocinio y poder, por evacuado el traslado, confirió traslado al reclamante y téngase presente en su oportunidad. A fojas 42, rola resolución de fecha 2 de octubre de 2019, que tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la reclamante, dejó la resolución de la inadmisibilidad probatoria par definitiva y citó a las partes a audiencia de conciliación para el 4 de diciembre de ese año a las 11:00 horas en dependencias del Tribunal. A fojas 46, rola resolución de fecha 9 de diciembre de 2019, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 54, rola resolución de fecha 16 de diciembre de 2019, que tuvo por interpuesto el recurso de reposición, confirió traslado a la parte reclamante y se resolverá en su oportunidad. A fojas 56, rola resolución de fecha 30 de diciembre de 2019, que tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la reclamante, no dio lugar al recurso de reposición interpuesto en contra la interlocutoria de prueba y ordenó elevar los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 5 A fojas 79, rola resolución de fecha 21 de enero de 2020, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 84, rola resolución de fecha 27 de enero de 2020, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 92, rola resolución de fecha 6 de febrero de 2020, que tuvo presente las observaciones a la prueba formuladas. A fojas 95, rola resolución de fecha 6 de abril de 2021, emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la que tuvo por desistida al ente fiscal de la apelación subsidiaria interpuesta a la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 97, rola resolución de fecha 6 de mayo de 2021, que tuvo por recibida la causa desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y ordenó su cúmplase. A fojas 99, rola resolución de 23 de noviembre de 2021, que ordenó traer los autos para fallo. A fojas 105, rola resolución de fecha 6 de diciembre de 2021, que tuvo por delegado el poder. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don SEBASTIÁN DUARTE LÓPEZ MARIO, en representación de don JORGE LEONARDO MODESTO ARANCIBIA RUDOLPH, ambos ya individualizados, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°160403399, de fecha 4 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, que determinó una base imponible del Impuesto de Primera Categoría ascendente a $65.179.163.- y un impuesto a pagar por $24.454.154.- incluidos reajustes e intereses, para el Año Tributario 2016, solicitando sea dejada sin efecto. SEGUNDO: Que a fojas 32 y siguientes comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, en representación de la Dirección Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 6 resolución rolante a fojas 27, solicitando se confirmen las Liquidaciones reclamadas, con costas. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la procedencia de la inadmisibilidad probatoria solicitada por el ente fiscal respecto de los documentos indicados en la Citación N°164505152 de fecha 29 de noviembre de 2018. Asimismo, cabe verificar la correcta determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el AT 2016 del contribuyente y reclamante en autos. CUARTO: Que a fojas 46 se dictó la interlocutoria de prueba, la cual fijó los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1. Efectividad de la procedencia de la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio de Impuestos Internos en el evacúa traslado del reclamo, respecto de los documentos indicados en la Citación N°164505152 de fecha 29 de noviembre del año 2018. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2. Acredítese la correcta determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del contribuyente para el AT 2016. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió sólo prueba documental la que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 3 a 9, copia Libros FUT años comerciales 2015 y 2016, Balance Tributario 2015, Determinación del Capital Propio Tributario al uno de enero de 2016, Determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y Cálculo Impuestos Anuales AT 2016. 2.- A fojas 10 a 12, copia de la Liquidación N°160403399, de fecha 4 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. 3.- A fojas 22, copia del Formulario N°22 AT 2016 del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 7 4.- A fojas 25 a 26, copia de documento denominado “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, emitido por el SII. ii. Documentos acompañados durante el término probatorio: En Custodia N°1118 se encuentran los documentos individualizados en el escrito de fecha 23 de enero de 2020, adjunto a fojas 81. La reclamada rindió sólo prueba documental, la que se describirá a continuación: DOCUMENTAL: Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 62, copia Formulario N°22 AT 2016 y Formularios N°29 de enero a diciembre de 2015 de la reclamante. 2.- A fojas 75, copia de la Citación N°164505152 y Certificado de Notificación de fecha 4 de diciembre de 2018, emitido por el SII. 3.- A fojas 78, copia de Certificado de Notificación por correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2018, emitido por el SII. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida sólo por la documental rendida por ambas partes, la que ha sido debidamente incorporada al proceso. SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, don Jorge Leonardo Modesto Arancibia Rudolph es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario. 2.- Que con fecha 1 de agosto de 2016 el ente fiscal emitió la Carta N°160120339, con el objeto de que el contribuyente compareciera a ese Servicio el 17 de ese mismo mes a subsanar las observaciones que presentaba su F22 AT 2016, a saber, B21, C53 y F83, con la documentación respectiva. 3.- Que con fecha 29 de noviembre de 2018 el ente fiscal emitió la Citación N°164505152. 4.- Que con fecha 4 de abril de 2019 el ente fiscal emitió la Liquidación N°160403399. OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa vigente en relación a la controversia planteada en autos, esto es, la correcta determinación de la base imponible de Impuesto de Primera Categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 8 Que conforme a las normas legales vigentes, la base imponible se determina conforme a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la LIR, ingresos brutos, menos los costos y gastos pagados o adeudados en el periodo. En este sentido se debe tener presente que el artículo 29 de la LIR se refiere al reconocimiento de los “Ingresos Brutos”, que en definitiva considera como tales, en general, todos los percibidos o devengados derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la Primera Categoría, excepto los Ingresos No Renta. De igual modo es menester referirse a las definiciones del artículo 2 N°2 y 3 de la misma ley, que señalan que la “renta devengada” es aquella sobre la cual se tiene un título o derecho independiente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular y la “renta percibida” es aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. En lo que concierne a los costos, es relevante lo dispuesto en el artículo 30 de la LIR, que en lo pertinente indica: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N° s. 1,3,4, y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso que las mercaderías adquiridas en el país se considerarán como costo directo el valor o precio de adquisición; según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente […]”. Que en la técnica contable “costo” se define como “el equivalente monetario de los bienes aplicados o consumidos en el proceso de producción”. Que para determinar los costos de una compañía se requiere conocer y determinar con precisión la mano de obra directa y los insumos utilizados en los bienes producidos y que posteriormente se enajenan, conforme al artículo 30 recién citado. Que en lo que se refiere a los gastos, los requisitos generales para su deducción se regulan conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, la cual dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos gastos cumplan con los requisitos copulativos del inciso primero del Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 9 artículo 31 de la Ley de la Renta: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) que se acredite o justifique fehacientemente. Por otra parte, en cuanto a las normas de corrección monetaria, el artículo 32 de la LIR somete a la Renta Líquida Imponible a ajustes de acuerdo a las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41 de la LIR, a saber: “1° Se deducirán de la renta líquida imponible las partidas que se indican a continuación: a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio; b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y 3) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o moneda extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme al artículo 30 y 31 y siempre que se relacione con el giro del negocio o empresa; 2° Se agregaran a la renta líquida las partidas que se indican a continuación: a) El monto del reajuste de las disminuciones del capital propio inicial del ejercicio y, b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren los números 2 al 9 del artículo 41, a menos que se encuentren formando parte de la renta líquida”. En relación con la determinación de la Renta Líquida Imponible, se aplicarán los numerales uno al cuatro del artículo 33 de la LIR. NOVENO: Que, en forma previa al análisis de la materia de fondo controvertida, cabe hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos solicitó, en su escrito de evacua traslado, que se declare la inadmisibilidad probatoria del artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, respecto de la documentación que se habría requerido en la Citación Nº68 y que no fue aportada por el contribuyente, para lo cual, con fecha 9 de diciembre de 2019, este Tribunal fijó el siguiente punto de prueba: “Efectividad de la procedencia de la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio de Impuestos Internos en el evacúa traslado del reclamo, respecto de los documentos indicados en la Citación N°164505152 de fecha 29 de noviembre del año 2018. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” No obstante, con fecha 1 de marzo de 2020 entró en vigencia la Ley N°21.210 que moderniza la legislación tributaria, cuyo artículo primero eliminó los incisos 12 y 13 del artículo 132 del Código Tributario sobre inadmisibilidad probatoria. Lo cual es aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 10 en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, según lo dispone el artículo tercero transitorio de la misma ley. En consecuencia, este sentenciador no debe pronunciarse de la solicitud presentada por la entidad fiscal, por consiguiente, cabe tener por no acreditado el citado punto de prueba. DECIMO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque, al conocimiento de la controversia del asunto debatido en autos. UNDECIMO: Que previo a resolver el fondo del asunto, cabe referirse a las observaciones que el ente fiscal realizó a la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2016 del reclamante, Formulario 22 Folio N°246668846, toda vez que dichos cuestionamientos tienen directa relación con el acto reclamado en autos. Al respecto, es menester precisar que el proceso de fiscalización se inicia a través de la Carta N°160120339 de fecha 1 de agosto de 2016, la cual solicita al contribuyente que aporte antecedentes a objeto de subsanar las observaciones que presentaba el mencionado Formulario N°22, siendo estas las siguientes: B21, F83 y C53. Posteriormente, el ente fiscal emite la Citación N°164505152 de fecha 29 de noviembre del 2018, la cual solicita al contribuyente que aporte antecedentes a objeto de subsanar las observaciones que presentaba el mencionado Formulario N°22, refiriéndose en esta oportunidad solamente a dos de ellas, a saber: F83 y C53, tal como se aprecia a fojas 75. Luego, con fecha 4 de abril de 2019 y producto que el contribuyente no aportó la documentación requerida en la mencionada misiva, el ente fiscal emitió la Liquidación N°160403399, reclamada en autos, tal como lo reconoce el Servicio en su escrito de traslado a fojas 32 y siguientes. El citado acto reclamado señala que se detectaron diferencias de impuestos relacionados con las siguientes observaciones: B21, C53 y F83, las cuales se describen a fojas 10 de autos. Pese a lo expresado, el ente fiscal al momento de detallar la composición de la liquidación reclamada, sólo agregó dos de las mencionadas observaciones a la base imponible del año comercial 2015, AT 2016, declarada por el reclamante, a saber: 1) C53 “La deducción por pagos provisionales de la línea 54, código 36, es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 11 (observación C53); y 2) F83 “De acuerdo a información con que cuenta este servicio, usted no declaró en su formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (recuadro N°2), de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus F29 del año anterior (Observación F83)”. Que lo anterior permite concluir que el ente fiscal tuvo por subsanada la observación “B21”, toda vez que tiene directa relación con los remanentes o saldos de FUT provenientes del año anterior, esto es, el año comercial 2014, AT 2015. Ahora bien, y en atención a lo indicado este sentenciador tendrá por acreditada la observación B21, puesto que no forma parte de la controversia de autos, toda vez que el acto reclamado y lo dichos de las partes se centraron en las alegaciones de los créditos a favor que se pueden imputar en su base de Global Complementario y sobre la conformación de la base imponible de Primera Categoría, observaciones C53 y F83, respectivamente, fijándose en torno a ellas los puntos controvertidos a través de la respectiva interlocutoria de prueba. DUODECIMO: En relación con el segundo punto de prueba fijado en autos, a saber: “Acredítese la correcta determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del contribuyente para el AT 2016. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. La reclamante señaló, que la Liquidación N°160403399 de fecha 4 de abril del 2019 no es consistente con la verdad de los hechos, toda vez que el ente fiscal determinó una mayor base imponible de Impuesto de Primera Categoría en la suma de $65.179.163.-, sin embargo, estima que ella no es procedente toda vez que según sus cálculos esta debe ascender a $37.061.306.-, conforme a los antecedentes que se acompaña. Por su parte, el SII expresó que se debe desechar los argumentos del reclamante debido a que su pretensión es corregir errores propios, lo cual se no debe ser ventilado en sede jurisdiccional. Agregó que la liquidación reclamada cumple con todos y cada uno de los requisitos formales que la ley exige, sin embargo, era responsabilidad del contribuyente rectificar las observaciones efectuadas a la Declaración de Renta folio N°246668846 del AT 2016. Como consecuencia del proceso, el fisco expresó que se le determinaron diferencias de Impuestos, las que son expuestas de manera clara y precisa en el acto reclamado, lo cual se originó como consecuencia propia de la inactividad Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 12 del contribuyente, siendo éste quien debió acreditar en tiempo y forma, con todos los documentos solicitados las observaciones y los respectivos ingresos no declarados en su Formulario 22. Que en cuanto a la diferencia de la Base Imponible de Primera Categoría determinada por la suma de $65.179.163.-, esta fue determinada considerando los ingresos y gastos consignados en los formularios 29. En conclusión, indicó que la reclamante no aportó información durante la etapa de fiscalización para así comprobar la exactitud de la información consignada en la declaración de Impuesto a la Renta AT 2016, y subsanar las observaciones formuladas sobre dicha declaración, por lo que emitió la Liquidación N°160403399 de fecha 4 de abril de 2019, como consecuencia lógica de la inactividad probatoria del reclamante, la cual no carece de fundamentación ni adolece de motivación insuficiente, así como tampoco se basa de hechos erróneos o inexactos. DECIMO TERCERO: Que la reclamante aportó la siguiente documentación para acreditar el punto de prueba: 1) FUT año comercial 2015; 2) FUT año comercial 2016; 3) Balance Tributario año 2015; 4) Determinación de Capital Propio 1 de enero del 2016; 5) Determinación Base Imponible afecta al IDPC; 6) Cálculo Impuestos Anuales AT 2016, todos los cuales se encuentran a fojas 3 y siguientes. Asimismo, presentó documentación a fojas 22 y siguientes, a saber: a) Formulario 22 AT 2016; y b) Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros. Además, el litigante acompañó en Custodia N°1118, los siguientes antecedentes: a) Declaración de renta Rectificatoria del año 2015; b) FUT año comercial 2015; c) Propuesta Rectificatoria Declaración de renta año 2016; d) Balance General de año 2015; e) FUT año comercial 2016; f) Libro de compraventas de febrero 2014 a octubre de 2015; g) 403 documentos que acreditan gastos de enero a diciembre del año comercial 2015; h) Libros de remuneraciones y comprobante de pago de cotizaciones de enero a diciembre del año 2015. Por su parte, el SII aportó los siguientes antecedentes: 1) A fojas 62, copia Formulario 22 Declaración Anual de Renta AT 2016 Folio 64214336 y Formularios 29 de enero a diciembre del 2015; 2) A fojas 75, copia de la Citación N°164505152 de fecha 29 de noviembre de 2018 y Certificado de Notificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 13 de correo electrónico que da cuenta el acto de notificación N°254502851; y 3) Certificado de notificación por correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2018. DECIMO CUARTO: Que en primer lugar en cuanto a la alegación del SII, respecto a que la pretensión del reclamante es corregir errores propios, no es efectivo toda vez que lo que pretende la actora es que la Liquidación se ajuste a derecho, considerando los costos y gastos realmente incurridos y se rebajen los PPM y créditos a los cuales tiene derecho, según sostiene. Por lo que el tribunal dictó un punto de prueba, el cual no fue repuesto por el SII en la etapa procesal correspondiente. Que, del examen de los antecedentes aportados en autos, se verificó en el Balance General al 31 de diciembre de 2015, ingresos por la suma de $313.074.657.- y gastos por la suma de $276.013.351.- lo que generó una utilidad financiera del ejercicio ascendente a $37.061.306.-, todo lo cual conforma el resultado financiero del periodo cuestionado, y que corresponden a las siguientes cuentas de ingresos y gastos principales, a saber: Nombre de la cuenta Pérdida Ganancia Ventas $313.074.657 Costo de Ventas $229.342.214 Combustible y Lubricantes $2.306.460 Mantención Maquinarias $1.467.675 L.A.T $4.414.010 Gastos Generales $6.799.273 Remuneraciones $25.924.119 Mant. Vehículos $1.215.410 Honorarios $333.333 Art. Escritorio $787.952 Depreciaciones $1.934.812 Corrección monetaria $1.488.093 TOTALES $276.013.351 $313.074.657 Utilidad financiera $37.061.306 En este punto es menester precisar que, como se ha indicado, la Liquidación reclamada en autos agregó como una nueva base imponible de Primera Categoría la suma de $65.179.164.-, la cual el ente fiscal explicó en su escrito de traslado que corresponde a la diferencia entre los ingresos por la suma de $313.074.579.- y gastos ascendentes a $247.895.416.- conforme al registro Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 14 electrónico de compras y ventas declaradas por medio de los Formularios 29 durante el año comercial 2015. Sin embargo, el reclamante no controvierte los ingresos calculados para efectos de la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría, pese a ello, este sentenciador de igual manera los analizará en los siguientes considerandos. DECIMO QUINTO: Que, en relación a los ingresos, se tuvo a la vista los Formularios 29 de enero a diciembre del 2015, rolante a fojas 62, de los cuales se pudo corroborar por medio de los débitos fiscales relacionados a facturas y boletas, la suma total de ventas por $313.074.579.-, de acuerdo al siguiente detalle: Mes folio Débitos Facturas emitidas Débitos Boletas Ventas Neta Factura Ventas Neta boletas Total Ventas enero 5844092936 $2.697.679 $2.996.026 $14.198.311 $15.768.558 $29.966.868 febrero 5861780096 $2.358.698 $1.847.017 $12.414.200 $9.721.142 $22.135.342 marzo 5883119576 $2.756.265 $2.245.489 $14.506.658 $11.818.363 $26.325.021 abril 5900432576 $2.458.825 $2.114.438 $12.941.184 $11.128.621 $24.069.805 mayo 6089385956 $1.870.727 $3.127.891 $9.845.932 $16.462.584 $26.308.516 junio 5936322406 $2.132.136 $2.831.457 $11.221.768 $14.902.405 $26.124.174 julio 5950351816 $1.669.303 $2.948.617 $8.785.805 $15.519.037 $24.304.842 agosto 5969846276 $1.432.350 $2.352.301 $7.538.684 $12.380.532 $19.919.216 septiembre 5990881866 $2.335.457 $2.408.117 $12.291.879 $12.674.300 $24.966.179 octubre 6005585236 $2.538.489 $2.668.504 $13.360.468 $14.044.758 $27.405.226 noviembre 6020875396 $3.350.430 $2.716.975 $17.633.842 $14.299.868 $31.933.711 diciembre 6046056126 $3.026.708 $2.600.271 $15.930.042 $13.685.637 $29.615.679 TOTALES $28.627.067 $30.857.103 $150.668.774 $162.405.805 $313.074.579 Del análisis precedente, se pudo ver que los Formularios 29 registran ingresos al 31 de diciembre de 2015 por la suma de $313.074.579.-, presentando una diferencia con el balance, toda vez que éste registra ingresos por $313.074.657.-, la que en todo caso no es significativa, motivo por el cual no será ponderada para efectos del análisis. Por tanto, y atendido al análisis de los Formularios 29, se tendrá por acreditada la suma de $313.074.579.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 15 DECIMO SEXTO: Ahora bien, en referencia a los gastos del período, cabe recordar que los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, a saber: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente y; 4) que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio. En este punto cabe reiterar que, de la documentación aportada por el reclamante, se observó que las principales cuentas de gastos que conforman el resultado tributario son las siguientes: Nombre de la cuenta Monto Costo de Ventas $229.342.214 Remuneraciones $25.924.119 Gastos Generales $6.799.273 L.A.T $4.414.010 Combustible y Lubricantes $2.306.460 Depreciaciones $1.934.812 Corrección monetaria $1.488.093 Mantención Maquinarias $1.467.675 Mant. Vehículos $1.215.410 Art. Escritorio $787.952 Honorarios $333.333 TOTAL $276.013.351 Ahora bien, es importante señalar, que, respecto de las cuentas de gastos transcritas en el recuadro precedente, el reclamante acompañó en esta instancia el balance y los Libros de Compras y Ventas desde febrero 2014 a octubre del 2015 y Facturas de compras de todo el año comercial 2015. DECIMO SEPTIMO: Que, de acuerdo con lo descrito y señalado precedentemente, se analizará en primer término los principales gastos que forman parte del resultado financiero del año comercial 2015, bajo los conceptos de “Costo de Venta” y “Remuneraciones”, para posteriormente referirse a los demás desembolsos. DECIMO OCTAVO: Respecto del gasto por concepto de “Costo de Ventas” por la suma de $229.342.214.-, el reclamante acompañó en Custodia N°1118 un archivador “compras 2015”, el cual contiene facturas manuales y electrónicas Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 16 de diversos proveedores de enero a diciembre del 2015; y el Libro de Compraventas de febrero del 2014 a octubre del 2015. Que en la técnica contable costo se define como “el equivalente monetario de los bienes aplicados o consumidos en el proceso de producción”. Por otro lado, cabe recordar que el Costo de Ventas se encuentra normado en el artículo 30 de la LIR, el cual dispone lo siguiente: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N° s. 1,3,4, y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso que las mercaderías adquiridas en el país se considerarán como costo directo el valor o precio de adquisición; según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente […]”. Al respecto, se pudo observar que, de las facturas de compras aportadas en autos, 99 pertenecen a proveedores con giros relacionados a la elaboración, comercialización, barraca de maderas; explotación de bosques; aserradero y manufactura de maderas; compraventa de productos forestales; fabricación, importación, exportación, comercialización e instalación de materiales de construcción; aserrado y cepilladura de maderas, entre otros, los cuales totalizan la cantidad de $229.011.235.- Respecto al detalle de las 99 facturas revisadas se pudo constatar que la gran mayoría corresponde a la compra de oregones, pulgadas de madera, pino terciado, pulgadas de pino, los cuales se relacionan a materia prima que se utiliza para el desarrollo del giro de la reclamante, a saber “Aserrado y acepilladura de maderas”. Sin perjuicio de lo anterior, del Libro de Compras y Ventas aportado en autos, se pudo corroborar las facturas aportadas sólo hasta el mes de octubre del 2015, sin embargo, para los meses restantes, noviembre y diciembre del mismo año, se pudo conectar por medio de los Créditos Fiscales declarados en los Formularios 29, las facturas de gastos totales de cada periodo, razón por la cual resulta como prueba suficiente para efectos de determinar que se compraron materias primas para el desarrollo del negocio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 17 Por lo anterior, del análisis efectuado el reclamante acreditó parcialmente el Costo de Venta conforme al artículo 30 de la Ley de la Renta por un monto de $229.011.235.-, dejando un saldo sin justificar de $330.979.- DECIMO NOVENO: Que en cuanto al gasto por concepto de Remuneraciones por un monto de $25.924.119.-, el reclamante aportó los Libros de Remuneraciones de enero a diciembre del 2015, Folios N°1011 al 1022, verificándose que la columna “Total imponible” asciende a $25.924.099.-, de acuerdo al siguiente detalle: Mes Total Imponible Enero $2.298.689 Febrero $2.414.807 Marzo $2.131.083 Abril $2.116.151 Mayo $2.019.463 Junio $2.047.500 Julio $2.248.242 Agosto $2.203.715 Septiembre $2.398.867 Octubre $2.167.087 Noviembre $2.072.770 Diciembre $1.805.725 TOTAL $25.924.099 Que, lo anterior, permite sostener que entre la cuenta de Balance “Remuneraciones” y los Libros de Remuneraciones revisados por este sentenciador existe una diferencia poco relevante ascendente a $20.- la cual no será considerada para efectos de esta verificación. Además, cabe precisar que detrás de cada uno de los Libros de Remuneraciones aportados, se adjuntan los respectivos comprobantes de pagos de cotizaciones previsionales, los cuales se condicen con cada sueldo bruto registrado mes a mes. En este sentido, cabe recordar que los requisitos del inciso primero del artículo 31 de la LIR son los siguientes: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente. A su vez, el inciso tercero del artículo 31 de la LIR señala que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 18 negocio […]”. Dicho esto, el N°6 del citado artículo dispone “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gasto de representación […]”. Que, atendido a lo señalado, este sentenciador pudo corroborar que el gasto por concepto de “Remuneraciones” engloba cada una de la Renta Imponible registrada mes a mes en los Libros de Remuneraciones del año comercial 2015, las cuales a su vez se condicen con las remuneraciones imponibles de cada una las cotizaciones previsionales pagadas por medio de los comprobantes de Previred adjuntos. Además, se pudo constatar que, de los comprobantes de cotizaciones pagadas aportados, don Jorge Leonardo Modesto Arancibia Rudolph RUT N°6.451.662-0, fue quien pagó cada una de las cotizaciones previsionales de sus empleados. En consecuencia, cabe concluir que la cuenta de gasto por concepto de “Remuneraciones” se encuentra acreditada por la suma de $25.924.119.- VIGESIMO: Que respecto de las otras cuentas de gastos que conforman el resultado financiero del Balance al 31 de diciembre de 2015, la reclamante presentó facturas de compras y Libro de Compraventas de febrero 2014 a octubre del 2015, según Custodia N°1118, y que corresponden a las siguientes cuentas de gastos, a saber: Nombre de la cuenta Monto Gastos Generales $6.799.273 L.A.T $4.414.010 Combustible y Lubricantes $2.306.460 Mantención Maquinarias $1.467.675 Mant. Vehículos $1.215.410 Art. Escritorio $787.952 TOTAL $16.990.780 Que, del recuadro transcrito, se pudo verificar por medio de las facturas de compras de enero a diciembre del 2015, el reclamante efectuó una serie de desembolsos relacionados con aceite, lubricantes, kit de embrague, energía eléctrica, mantención y recarga de extintores, servicio de telefonía, placas 120x240, neumáticos, carga gas de grúa, macho volante, talonarios de boletas Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 19 de ventas, escala tijera, entre otros materiales, los cuales totalizan la cantidad de $13.381.854.-, los que no fueron observador por el SII. Por otro lado, el ente fiscal en su escrito de Observaciones a la prueba, específicamente en la página 5, sostuvo lo siguiente; “[…] las facturas que se aportaron dentro del juicio, que intentan justificar la diferencia en la determinación de la base imponible resultan insuficiente para acreditar un gasto alegado pues para su reconocimiento se requiere la entrega de documentos de respaldo y documentación soportante de cada uno de los gastos y costos, resultando insuficiente la documentación aportada. Que sumado a lo anterior, existen facturas ilegibles, y otras que no dicen relación con el giro del contribuyente como la factura N°70.294 RUT 78.512.450-2 del Hotel Terrado en la ciudad de Iquique, que podemos presumir dice relación con gastos personales. En definitiva, no acredita el supuesto gasto alegado […]”. En este sentido, se tuvo a la vista Factura N°70294 emitida por Hotel Terrado, según Custodia N°1118, de la cual en su detalle se pudo observar que corresponde a Alojamiento de don Jorge Arancibia en Hotel Terrado Club Iquique desde el 21 al 26 de octubre del 2015. Al respecto, este sentenciador no tuvo a la vista antecedentes suficientes para lograr la convicción, que el alojamiento se relacione con el giro del negocio, por lo que dicha factura no fue considerada para efectos de la revisión del total de cuentas analizadas precedentemente. Que del examen atento de las facturas, se pudo establecer que éstas sustentan gastos que corresponden al periodo, están relacionadas con el giro, esto es, “Aserrado y acepilladura de Maderas”, .por lo que son desembolsos necesarios para producir la renta, y se encuentran contabilizadas en el Balance General al 31 de diciembre de dicho año. Por consiguiente, se entiende acreditado parcialmente el gasto por la suma de $13.381.854.- dejando un saldo sin justificar de $3.608.926.- VIGESIMO PRIMERO: Ahora bien, en relación a los gastos por concepto de Depreciaciones por un monto de $1.934.812.-, Corrección Monetaria por $1.488.093.-, y Honorarios por $333.333.-, no se tuvo a la vista los Libros Diarios, Mayores y de Honorarios, como tampoco la reclamante explica en su escrito la composición de cada uno de los gastos registrados en Balance al 31 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 20 de diciembre del 2015, para poder verificar si se encuentran correctamente contabilizados. Por consiguiente, dichas erogaciones se tienen por no acreditadas, toda vez que no se cumplen los requisitos generales establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR, y específicos en el caso de la depreciación del ejercicio respecto del artículo 31 N°5 de dicha Ley, lo cual conlleva a que se agreguen dichas partidas a la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre del 2015. VIGESIMO SEGUNDO: En resumen, de acuerdo a la revisión efectuada a cada uno de los gastos que conforman el resultado financiero del año comercial 2015, este sentenciador pudo verificar que la reclamante logró acreditar únicamente la cuenta de Remuneraciones en su totalidad, dejando el resto de las cuentas contables como justificadas parcial y no acreditadas de acuerdo al siguiente análisis: Nombre de la cuenta Monto Monto Acreditado Monto no acreditado Costo de Ventas $229.342.214 $227.918.745 $1.423.469 Remuneraciones $25.924.119 $25.924.119 - Otros Gastos $16.990.780 $13.381.854 $3.608.926 Depreciaciones $1.934.812 - $1.934.812 Corrección monetaria $1.488.093 - $1.488.093 Honorarios $333.333 - $333.333 TOTAL $276.013.351 $267.224.718 $8.788.633 Así las cosas, del análisis de la prueba aportada, este sentenciador considera que del total de desembolsos del ejercicio contabilizados ascendente a $276.013.351.-, en esta instancia el reclamante logró acreditar parcialmente el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser rebajados como gastos la suma total de $267.224.718.-, quedando sin justificar únicamente la suma de $8.788.633.- VIGESIMO TERCERO: Que del examen de la determinación de la Base Imponible afecta al IDPC al 31 de diciembre de 2015, rolante a fojas 3, se pudo observar que la reclamante adjuntó los valores declarados en cada uno de los códigos del Formulario 22 AT 2016 rectificatoria aportado en autos, de acuerdo al siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 21 Del recuadro precedente, se pudo observar que el monto de la Base Imponible que el reclamante consideró para efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría se condice con el resultado financiero del ejercicio según Balance por la suma de $37.061.306.- De este modo, se pudo corroborar que el litigante contabiliza en su Balance al 31 de diciembre del 2015, sus ingresos y gastos a valores tributarios, de acuerdo a las normas comprendidas en los artículos 29 al 33 de la LIR. VIGESIMO CUARTO: Así las cosas, de lo analizado en los considerandos precedentes, se puede sostener que la reclamante logró acreditar parcialmente los gastos contabilizados en el Balance General del año comercial 2015. De esta manera, este sentenciador ha llegado a la convicción que el resultado tributario del año comercial 2015 se compone de las siguientes partidas, a saber: DETERMINACIÓN BASE IMPONIBLE AFECTA AL IDPC INGRESOS DEL GIRO 628 313.074.657 TOTAL INGRESOS BRUTOS 313.074.657 COSTO DIRECTO 630 229.342.214 TOTAL COSTO DIRECTO 229.342.214 REMUNERACIONES 631 25.924.119 OTROS GASTOS DE LOS INGRESOS BRUTOS 635 17.324.113 TOTAL GASTOS PARA PRODUCIR LA RENTA 636 43.248.232 CORRECCION MONETARIA DEUDOR 637 3.939.230 1.488.093 CORRECCION MONETARIA ACREEDOR 638 2.451.137 RENTA LÍQUIDA O PERDIDA TRIBUTARIA 38.996.118 DEPRECIACION TRIBUTARIA 927 1.934.812 643 37.061.306 RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE 37.061.306 IDPC 8.338.794 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. 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VIGESIMO QUINTO: Que en cuanto a los créditos alegados por el reclamante que no fueron rebajados de los impuestos adeudados, verificados los antecedentes se ha podido establecer lo siguiente: Respecto a los créditos por concepto de PPM, el ente fiscal determinó en la Liquidación reclamada como remanente imputable a otros impuestos en atención al Impuesto Global Complementario la suma de $6.371.866.-. Según Contribuyente Según Tribunal Renta Líquida Imponible declarada Form.22 37.061.306 37.061.306 Agregados: Costo de Venta no acreditado 1.423.469 Depreciación no acreditada 1.934.812 Corrección monetaria no acreditada 1.488.093 Gastos por Honorarios no acreditados 333.333 Otros gastos no acreditados 3.608.926 Total agregados - 8.788.633 Deducciones: - Total desagregados - - Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31.12.2015 37.061.306 45.849.939 IDPC 8.338.794 10.316.236 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 23 Por su parte el reclamante aportó la Información de Agentes Retenedores, a fojas 25 y la reclamada por su parte los Formularios 29 de enero a diciembre del 2015, los cuales serán analizados a continuación. Que respecto al documento “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros” se pudo observar que la reclamante enteró en arcas fiscales un monto de PPM actualizados durante el AT 2016, comercial 2015, ascendente a $6.371.866.- Lo anterior, se pudo corroborar por medio de los formularios 29 la declaración mensual de los PPM, los cuales serán detallados en el siguiente cuadro: Mes Folio F29 PPM IPC CM PPM actualizado Enero 5844092936 $599.337 4,30% $25.772 $625.109 Febrero 5861780096 $442.707 3,90% $17.266 $459.972 Marzo 5883119576 $526.500 3,30% $17.375 $543.875 Abril 5900432576 $481.396 2,70% $12.998 $494.394 Mayo 6089385956 $526.170 2,50% $13.154 $539.325 Junio 5936322406 $522.483 2,00% $10.450 $532.933 Julio 5950351816 $486.097 1,60% $7.778 $493.874 Agosto 5969846276 $398.384 0,90% $3.585 $401.970 Septiembre 5990881866 $499.324 0,40% $1.997 $501.321 Octubre 6005585236 $548.105 0,00% - $548.105 Noviembre 6020875396 $638.674 0,00% - $638.674 Diciembre 6046056126 $592.314 0,00% - $592.314 TOTAL $6.261.492 $110.374 $6.371.866 Que del recuadro precedente se puede observar a través de los Formularios 29 los PPM declarados por el reclamante de enero a diciembre del 2015, los que ascienden a la suma de $6.261.492.- y que actualizados de acuerdo al artículo 95 de la LIR ascienden a $6.371.866.- Conforme a lo señalado se pudo corroborar que los PPM actualizados se condicen con la información consignada en el documento “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”, el cual se encuentra disponible en la página web del SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 24 VIGESIMO SEXTO: En cuanto a la normativa relacionada a la imputación de los PPM, el artículo 93 de la Ley de la Renta señala lo siguiente: “El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o periodo de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias: 1°.- Impuesto a la renta de Categoría que deba declararse en el mes de abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta; 2° Impuesto establecido en el artículo 64 Bis; 3° Suprimido; 4° Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior, y 5° Otros impuestos de declaración anual”. De lo anterior, se puede concluir que los PPM pueden ser utilizados como créditos contra los Impuestos de Declaración Anual, comenzando por el Impuesto de Primera Categoría determinado. Que de acuerdo a lo observado en la Liquidación reclamada, el SII dejó el crédito por PPM como un remanente imputable a otros impuestos en la sección del Impuesto Global Complementario, lo cual es erróneo, toda vez que debió en primer lugar, rebajar los PPM contra el Impuesto de Primera Categoría determinado en razón a la Base Imponible del registro electrónico de compras y ventas que liquidó, lo cual en la especie no ocurrió. De este modo, se pudo apreciar que efectivamente el Fisco en el acto reclamado, cometió un error respecto a la imputación del Crédito por concepto de PPM, lo cual conlleva a este Tribunal concluir que la observación C53 no es procedente, y por ende, se entiende por subsanada, y el acto reclamado debe ser modificado, rebajando del Impuesto de Primera Categoría los PPM enterados por el reclamante. VIGESIMO SEPTIMO: Adicionalmente, cabe señalar que el contribuyente don Jorge Leonardo Modesto Arancibia Rudolph, al ser una persona natural, con RUT para actividades tanto personales y/o comerciales, se encuentra gravado con Impuesto Global Complementario y de Primera Categoría. En este sentido el reclamante acompañó un Formulario N°22 Rectificatorio del AT 2016, el que se encuentra en Custodia N°1118, del cual se pudo constatar que se encuentra solicitando una devolución de Impuestos por la suma de ($1.848.222.-) Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 25 Que respecto a las declaraciones efectuadas en la Base de Global Complementario, se pudo constatar que el reclamante declaró en la línea 1 retiros actualizados por la suma de $18.000.000.- con un crédito por Impuesto de Primera Categoría de $4.691.836.- Dicho retiro, pudo ser verificado en los registros contables del reclamante, en la cuenta denominada “retiro particular Jorge Arancibia”, por la suma de $ 18.000.000.-, lo cual es consistente con lo registrado en el Libro FUT del año comercial 2015 (sic) según Folio N°1001, del cual se observó que el reclamante registró una rebaja al saldo de FUT disponible la suma de $18.000.000.- con un crédito de Impuesto de Primera Categoría de $4.500.000.- También, se pudo apreciar que el litigante aportó el FUT del año comercial 2016 (sic), según Folio N°1002, del cual retiró la misma suma anteriormente dicha, sin embargo, con un crédito de Impuesto de Primera Categoría de $4.691.836.- De los registros de Libro FUT presentados por el reclamante, este sentenciador pudo observar que las fechas comerciales antedichas corresponden a los años tributarios, respectivos, lo cual, el crédito registrado en el formulario 22 Rectificatoria AT 2016, en la línea 1, se condice con el Libro FUT del año comercial 2016 (sic), es decir, la suma de $4.691.836.- En consecuencia, del análisis efectuado, teniendo presente que la reclamante declaró retiros por la suma de $ 18.000.000.-, con un crédito asociado de $ 4.691.836.-, y logró acreditar una Renta Líquida Imponible, que asciende a la suma de $ 45.849.939.-, la determinación del Impuesto a pagar, rebajando los PPM y créditos de primera categoría a los cuales tiene derecho, asciende a la suma de $ 129.221.-, según se muestra en el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 26 VIGESIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, esta magistratura ha llegado a la conclusión que el contribuyente ha logrado desvirtuar parcialmente la base imponible de Primera Categoría determinada por el ente fiscal, por consiguiente, corresponde acoger el reclamo en parte y el SII deberá modificar el acto administrativo reclamado. En consecuencia, en autos se ha logrado acreditar fundadamente una base imponible de Impuesto de Primera categoría para el AT 2016 ascendente a $45.849.939.- con un Impuesto de Primera Categoría del 22,5% ascendente a $10.316.236.-, menos los créditos actualizados por concepto de PPM por la suma $6.371.866.-, y remanente de Crédito de primera categoría por la suma de $ 3.815.150.-, lo cual genera un Impuesto a pagar de $129.221.- por consiguiente, la Liquidación N°160403399 de fecha 04 de abril del 2019, debe ser modificada de acuerdo a lo resuelto. VIGESIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 29 al 33, 41 y 93 de la Ley de Impuesto a la Renta artículos 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: Línea Concepto Crédito Base Imponible Monto 1 Retiros $4.691.836 $18.000.000 10 Incremento IDPC $4.691.836 13 Subtotal $22.691.836 17 Base Imponible IGC $22.691.836 18 IGC $876.686 33 Crédito IDPC $4.691.836 36 IGC determinado -$3.815.150 38 Base Imponible Impuesto de Primera Categoría $45.849.939 $10.316.236 53 PPM $6.371.866 $6.371.866 59 Remanente de crédito por IDPC $3.815.150 $3.815.150 63 Resultado Liquidación Anual Impuesto Renta $129.221 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 27 HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don SEBASTIÁN DUARTE LÓPEZ, en representación de don JORGE LEONARDO MODESTO ARANCIBIA RUDOLPH conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a vigésimo noveno. En consecuencia, modifíquese la Liquidación N°160403399, de fecha 4 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos conforme a lo resuelto precedentemente. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamada, por tener motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0000623-6 RIT: GR-16-00138-2019 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bbdd7a22bb8247c8ac86907262a9b9a6 Timbre Electrónico 2021-12-07T13:13:41-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.