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ARANCIBIA RUDOLPH
RUT N°5.596.261-8
CUANTIA: 498,73 UTM
EN SANTIAGO, A SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 24 de julio de 2019, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don SEBASTIÁN DUARTE LÓPEZ, RUT N°16.207.210-2, en
representación de don JORGE LEONARDO MODESTO ARANCIBIA
RUDOLPH, RUT N°6.451.662-0, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Andrés Bello N°2299, piso 11, oficina 101, comuna de Providencia,
mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación
N°160403399, de fecha 4 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que
determinó una base imponible del Impuesto de Primera Categoría ascendente a
$65.179.163.- y un impuesto a pagar por $24.454.154.- incluidos reajustes e
intereses, para el Año Tributario (en adelante AT) 2016.
En su reclamo el contribuyente, indica que la base imponible del año
tributario 2016 fue incorrectamente determinada en la Liquidación, toda vez que
el ente fiscal no consideró la información del contribuyente detallada en el
balance, como tampoco los ajustes a la Renta Líquida Imponible (en adelante
RLI), entre ellos los gastos aceptados, correcciones monetarias y depreciaciones
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tributarias, todo lo cual permite determinar una base imponible ascendente a
$37.061.306.- y un impuesto a pagar por $8.338.794.-
Indica que en el año comercial 2015 se realizaron retiros por la suma de
$18.000.000.- los que fueron declarados en la línea N°1 del Formulario N°22 del
AT 2016, declarándose en los códigos 847 y 600 un crédito por $4.691.836.- en
base al cálculo registrado en el Fondo de Utilidades Tributables (en adelante
FUT) por saldo con créditos del año 2014 y 2015 por $5.875.953.- y
$12.124.047.- declarándose el incremento de Primera Categoría, línea 10 código
159 por $4.691.836.- aumentando la base imponible Anual de Impuesto Único
de Segunda Categoría o Impuesto Global Complementario por $22.691.836.-
Añade que el Impuesto Global Complementario registrado (en la línea 18
código 157) por $876.686.-, (en la línea 33) se registró́ el crédito por el
Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución (código 610) por un
monto de $4.691.836, (en la línea 36) el Impuesto Global Complementario,
débito fiscal determinado y/o tasa adicional (en el código 304) son
($ 3.815.150.-), por lo que se registra (en la línea 60 código 116, en la línea 53)
por pagos provisionales código 36 por $6.371.866.-, (código 849) $ 6.371.866,
lo que en definitiva da un saldo a favor ($ 1.848.222.-)
Concluye solicitando se deje sin efecto la Liquidación reclamada.
A fojas 32, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, RUT
N°12.485.408-3, domiciliado en calle Romero N°3226, comuna de Santiago,
Jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 27 de autos, señalando, en resumen que, el
contribuyente presentó su Formulario N°22 (en adelante F22) folio 246668846
correspondiente al año tributario (en adelante AT) 2016, con fecha 9 de mayo
de ese año.
Que posteriormente y revisado el F22 del contribuyente surgieron tres
observaciones, a saber: B21: “El Remanente y Saldo de FUT declarado en el
Recuadro N° 6 del Formulario 22, en los códigos (774), (931), (775) ó (284) no
corresponden con lo declarado en los códigos (231), (318) ó (232) del F22 del
año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas”; C53: “La
deducción por pagos provisionales de la línea 54, código (36), es menor al monto
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provisionado durante el ejercicio comercial”; y F83: “De acuerdo a información
con que cuenta este Servicio, Usted no declaró en su Formulario 22 toda la
información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (Recuadro N°2),
de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus F29 de año comercial
anterior.”
Sostiene que las mencionadas observaciones le fueron comunicadas al
contribuyente a través de la Carta N°160120339 de fecha 1 de agosto de 2016,
con el objeto de que compareciera a ese Servicio el 17 de ese mismo mes a
subsanarlas con la documentación respectiva.
Luego, con fecha 29 de noviembre de 2018 se emitió la Citación
N°164505152, la que fue notificada mediante correo electrónico de 4 de
diciembre de ese año a la casilla
[email protected], informándole de las
inconsistencia y que conforme al artículo 63 del Código Tributario rectifique,
aclare, amplíe o confirme su F22 del AT 2016, sin que el contribuyente diera
respuesta a la misma, emitiéndose frente a la inactividad de éste la Liquidación
reclamada en autos.
El ente fiscal sostiene que estaríamos frente a la hipótesis contemplada
en el artículo 126 del Código Tributario, esto es, corrección de errores propios
por parte del contribuyente, no encontrándose de este modo dentro de las
materias que deben ser resueltas a través de un reclamo tributario, impidiendo
de esta manera que el Tribunal se pronuncie de la rectificatoria presentada por
el reclamante.
Luego, se refiere a las facultades de fiscalización de ese Servicio citando
el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980, los artículos 35, 59 y
siguientes del Código Tributario.
Expresa que la Liquidación reclamada determinó una diferencia de
$65.179.163.- por concepto de base imponible de primera categoría,
considerando los ingresos en los F29 ($313.074.579.-) menos los gastos
consignados en dichos formularios ($247.895.416.-), motivo por el cual estima
que la misma se encuentra correctamente determinada.
Ahora bien, respecto de las alegaciones del reclamante sostiene que ese
Servicio no tuvo a la vista la documentación pertinente a efectos de aclarar los
dichos del contribuyente.
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Igualmente se refiere a la carga de la prueba y respecto de ella cita el
artículo 21 del Código Tributario.
Por último, solicita la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes
requeridos a través de la Citación N°164505152 de fecha 29 de noviembre de
2018.
Finaliza solicitando tener por rechazado el reclamo, y confirmar la
Liquidación en todas sus partes, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 27, rola resolución de fecha 14 de agosto 2019, que tuvo por
cumplido lo ordenado, por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación
reclamada, confiriendo traslado al SII, por acompañados los documentos, con
citación y como se pide.
A fojas 40, rola resolución de fecha 11 de septiembre de 2019, que
resolvió téngase presente y por acompañado el documento con citación, como
se pide, tuvo presente el patrocinio y poder, por evacuado el traslado, confirió
traslado al reclamante y téngase presente en su oportunidad.
A fojas 42, rola resolución de fecha 2 de octubre de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado en rebeldía de la reclamante, dejó la resolución de la
inadmisibilidad probatoria par definitiva y citó a las partes a audiencia de
conciliación para el 4 de diciembre de ese año a las 11:00 horas en dependencias
del Tribunal.
A fojas 46, rola resolución de fecha 9 de diciembre de 2019, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 54, rola resolución de fecha 16 de diciembre de 2019, que tuvo
por interpuesto el recurso de reposición, confirió traslado a la parte reclamante
y se resolverá en su oportunidad.
A fojas 56, rola resolución de fecha 30 de diciembre de 2019, que tuvo
por evacuado el traslado en rebeldía de la reclamante, no dio lugar al recurso de
reposición interpuesto en contra la interlocutoria de prueba y ordenó elevar los
autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
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A fojas 79, rola resolución de fecha 21 de enero de 2020, que tuvo por
acompañados los documentos, con citación.
A fojas 84, rola resolución de fecha 27 de enero de 2020, que tuvo por
acompañados los documentos, con citación.
A fojas 92, rola resolución de fecha 6 de febrero de 2020, que tuvo
presente las observaciones a la prueba formuladas.
A fojas 95, rola resolución de fecha 6 de abril de 2021, emitida por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la que tuvo por desistida al ente
fiscal de la apelación subsidiaria interpuesta a la resolución que recibió la causa
a prueba.
A fojas 97, rola resolución de fecha 6 de mayo de 2021, que tuvo por
recibida la causa desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y ordenó
su cúmplase.
A fojas 99, rola resolución de 23 de noviembre de 2021, que ordenó traer
los autos para fallo.
A fojas 105, rola resolución de fecha 6 de diciembre de 2021, que tuvo
por delegado el poder.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don SEBASTIÁN DUARTE
LÓPEZ MARIO, en representación de don JORGE LEONARDO MODESTO
ARANCIBIA RUDOLPH, ambos ya individualizados, mediante el cual interpone
reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido
en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°160403399, de fecha 4 de
abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio
de Impuestos Internos, que determinó una base imponible del Impuesto de
Primera Categoría ascendente a $65.179.163.- y un impuesto a pagar por
$24.454.154.- incluidos reajustes e intereses, para el Año Tributario 2016,
solicitando sea dejada sin efecto.
SEGUNDO: Que a fojas 32 y siguientes comparece don RODRIGO
VALENZUELA VIDAL, en representación de la Dirección Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
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resolución rolante a fojas 27, solicitando se confirmen las Liquidaciones
reclamadas, con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la procedencia de la
inadmisibilidad probatoria solicitada por el ente fiscal respecto de los
documentos indicados en la Citación N°164505152 de fecha 29 de noviembre de
2018.
Asimismo, cabe verificar la correcta determinación de la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría para el AT 2016 del contribuyente y
reclamante en autos.
CUARTO: Que a fojas 46 se dictó la interlocutoria de prueba, la cual fijó
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1. Efectividad de la procedencia de la inadmisibilidad probatoria solicitada
por el Servicio de Impuestos Internos en el evacúa traslado del reclamo,
respecto de los documentos indicados en la Citación N°164505152 de fecha 29
de noviembre del año 2018. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.
2. Acredítese la correcta determinación de la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría del contribuyente para el AT 2016. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió sólo prueba documental la que se
describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 3 a 9, copia Libros FUT años comerciales 2015 y 2016, Balance
Tributario 2015, Determinación del Capital Propio Tributario al uno de enero de
2016, Determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y
Cálculo Impuestos Anuales AT 2016.
2.- A fojas 10 a 12, copia de la Liquidación N°160403399, de fecha 4 de
abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio
de Impuestos Internos.
3.- A fojas 22, copia del Formulario N°22 AT 2016 del contribuyente.
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4.- A fojas 25 a 26, copia de documento denominado “Información de sus
Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, emitido por el SII.
ii. Documentos acompañados durante el término probatorio:
En Custodia N°1118 se encuentran los documentos individualizados en el
escrito de fecha 23 de enero de 2020, adjunto a fojas 81.
La reclamada rindió sólo prueba documental, la que se describirá a
continuación:
DOCUMENTAL:
Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 62, copia Formulario N°22 AT 2016 y Formularios N°29 de
enero a diciembre de 2015 de la reclamante.
2.- A fojas 75, copia de la Citación N°164505152 y Certificado de
Notificación de fecha 4 de diciembre de 2018, emitido por el SII.
3.- A fojas 78, copia de Certificado de Notificación por correo electrónico
de fecha 4 de diciembre de 2018, emitido por el SII.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida sólo por la documental rendida por ambas partes, la que ha sido
debidamente incorporada al proceso.
SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, don Jorge Leonardo Modesto Arancibia Rudolph es contribuyente
de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario.
2.- Que con fecha 1 de agosto de 2016 el ente fiscal emitió la Carta
N°160120339, con el objeto de que el contribuyente compareciera a ese Servicio
el 17 de ese mismo mes a subsanar las observaciones que presentaba su F22
AT 2016, a saber, B21, C53 y F83, con la documentación respectiva.
3.- Que con fecha 29 de noviembre de 2018 el ente fiscal emitió la Citación
N°164505152.
4.- Que con fecha 4 de abril de 2019 el ente fiscal emitió la Liquidación
N°160403399.
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe
analizar a continuación la normativa vigente en relación a la controversia
planteada en autos, esto es, la correcta determinación de la base imponible de
Impuesto de Primera Categoría.
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Que conforme a las normas legales vigentes, la base imponible se
determina conforme a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la LIR, ingresos
brutos, menos los costos y gastos pagados o adeudados en el periodo.
En este sentido se debe tener presente que el artículo 29 de la LIR se
refiere al reconocimiento de los “Ingresos Brutos”, que en definitiva considera
como tales, en general, todos los percibidos o devengados derivados de la
explotación de bienes y actividades incluidas en la Primera Categoría, excepto
los Ingresos No Renta.
De igual modo es menester referirse a las definiciones del artículo 2 N°2
y 3 de la misma ley, que señalan que la “renta devengada” es aquella sobre la
cual se tiene un título o derecho independiente de su actual exigibilidad y que
constituye un crédito para su titular y la “renta percibida” es aquella que ha
ingresado materialmente al patrimonio de una persona.
En lo que concierne a los costos, es relevante lo dispuesto en el artículo
30 de la LIR, que en lo pertinente indica: “La renta bruta de una persona natural
o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta
categoría en virtud de los N° s. 1,3,4, y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que
se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso que las mercaderías
adquiridas en el país se considerarán como costo directo el valor o precio de
adquisición; según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente
el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente […]”.
Que en la técnica contable “costo” se define como “el equivalente
monetario de los bienes aplicados o consumidos en el proceso de producción”.
Que para determinar los costos de una compañía se requiere conocer y
determinar con precisión la mano de obra directa y los insumos utilizados en los
bienes producidos y que posteriormente se enajenan, conforme al artículo 30
recién citado.
Que en lo que se refiere a los gastos, los requisitos generales para su
deducción se regulan conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo
31 de la Ley de la Renta, la cual dispone que la renta líquida de las personas
referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando
dichos gastos cumplan con los requisitos copulativos del inciso primero del
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artículo 31 de la Ley de la Renta: 1) Que el gasto se relacione directamente con
la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que
se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente;
y 4) que se acredite o justifique fehacientemente.
Por otra parte, en cuanto a las normas de corrección monetaria, el artículo
32 de la LIR somete a la Renta Líquida Imponible a ajustes de acuerdo a las
siguientes normas según lo previsto en el artículo 41 de la LIR, a saber: “1° Se
deducirán de la renta líquida imponible las partidas que se indican a
continuación: a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio; b)
El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y 3) El monto del
reajuste de los pasivos exigibles reajustables o moneda extranjera, en cuanto
no estén deducidos conforme al artículo 30 y 31 y siempre que se relacione con
el giro del negocio o empresa; 2° Se agregaran a la renta líquida las partidas
que se indican a continuación: a) El monto del reajuste de las disminuciones del
capital propio inicial del ejercicio y, b) El monto de los ajustes del activo a que
se refieren los números 2 al 9 del artículo 41, a menos que se encuentren
formando parte de la renta líquida”.
En relación con la determinación de la Renta Líquida Imponible, se
aplicarán los numerales uno al cuatro del artículo 33 de la LIR.
NOVENO: Que, en forma previa al análisis de la materia de fondo
controvertida, cabe hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos
solicitó, en su escrito de evacua traslado, que se declare la inadmisibilidad
probatoria del artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, respecto de la
documentación que se habría requerido en la Citación Nº68 y que no fue
aportada por el contribuyente, para lo cual, con fecha 9 de diciembre de 2019,
este Tribunal fijó el siguiente punto de prueba: “Efectividad de la procedencia
de la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio de Impuestos Internos
en el evacúa traslado del reclamo, respecto de los documentos indicados en la
Citación N°164505152 de fecha 29 de noviembre del año 2018. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
No obstante, con fecha 1 de marzo de 2020 entró en vigencia la Ley
N°21.210 que moderniza la legislación tributaria, cuyo artículo primero eliminó
los incisos 12 y 13 del artículo 132 del Código Tributario sobre inadmisibilidad
probatoria. Lo cual es aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales
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en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, según lo dispone el artículo
tercero transitorio de la misma ley.
En consecuencia, este sentenciador no debe pronunciarse de la solicitud
presentada por la entidad fiscal, por consiguiente, cabe tener por no acreditado
el citado punto de prueba.
DECIMO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido
en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque, al
conocimiento de la controversia del asunto debatido en autos.
UNDECIMO: Que previo a resolver el fondo del asunto, cabe referirse a
las observaciones que el ente fiscal realizó a la Declaración de Impuesto a la
Renta AT 2016 del reclamante, Formulario 22 Folio N°246668846, toda vez que
dichos cuestionamientos tienen directa relación con el acto reclamado en autos.
Al respecto, es menester precisar que el proceso de fiscalización se inicia
a través de la Carta N°160120339 de fecha 1 de agosto de 2016, la cual solicita
al contribuyente que aporte antecedentes a objeto de subsanar las
observaciones que presentaba el mencionado Formulario N°22, siendo estas las
siguientes: B21, F83 y C53.
Posteriormente, el ente fiscal emite la Citación N°164505152 de fecha 29
de noviembre del 2018, la cual solicita al contribuyente que aporte antecedentes
a objeto de subsanar las observaciones que presentaba el mencionado
Formulario N°22, refiriéndose en esta oportunidad solamente a dos de ellas, a
saber: F83 y C53, tal como se aprecia a fojas 75.
Luego, con fecha 4 de abril de 2019 y producto que el contribuyente no
aportó la documentación requerida en la mencionada misiva, el ente fiscal emitió
la Liquidación N°160403399, reclamada en autos, tal como lo reconoce el
Servicio en su escrito de traslado a fojas 32 y siguientes.
El citado acto reclamado señala que se detectaron diferencias de
impuestos relacionados con las siguientes observaciones: B21, C53 y F83, las
cuales se describen a fojas 10 de autos.
Pese a lo expresado, el ente fiscal al momento de detallar la composición
de la liquidación reclamada, sólo agregó dos de las mencionadas observaciones
a la base imponible del año comercial 2015, AT 2016, declarada por el
reclamante, a saber: 1) C53 “La deducción por pagos provisionales de la línea
54, código 36, es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial
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(observación C53); y 2) F83 “De acuerdo a información con que cuenta este
servicio, usted no declaró en su formulario 22 toda la información relacionada a
los ingresos percibidos o devengados (recuadro N°2), de acuerdo al movimiento
de IVA declarado en sus F29 del año anterior (Observación F83)”.
Que lo anterior permite concluir que el ente fiscal tuvo por subsanada la
observación “B21”, toda vez que tiene directa relación con los remanentes o
saldos de FUT provenientes del año anterior, esto es, el año comercial 2014, AT
2015.
Ahora bien, y en atención a lo indicado este sentenciador tendrá por
acreditada la observación B21, puesto que no forma parte de la controversia de
autos, toda vez que el acto reclamado y lo dichos de las partes se centraron en
las alegaciones de los créditos a favor que se pueden imputar en su base de
Global Complementario y sobre la conformación de la base imponible de Primera
Categoría, observaciones C53 y F83, respectivamente, fijándose en torno a ellas
los puntos controvertidos a través de la respectiva interlocutoria de prueba.
DUODECIMO: En relación con el segundo punto de prueba fijado en
autos, a saber: “Acredítese la correcta determinación de la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría del contribuyente para el AT 2016. Antecedentes
y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. La reclamante señaló, que la
Liquidación N°160403399 de fecha 4 de abril del 2019 no es consistente con la
verdad de los hechos, toda vez que el ente fiscal determinó una mayor base
imponible de Impuesto de Primera Categoría en la suma de $65.179.163.-, sin
embargo, estima que ella no es procedente toda vez que según sus cálculos esta
debe ascender a $37.061.306.-, conforme a los antecedentes que se acompaña.
Por su parte, el SII expresó que se debe desechar los argumentos del
reclamante debido a que su pretensión es corregir errores propios, lo cual se no
debe ser ventilado en sede jurisdiccional.
Agregó que la liquidación reclamada cumple con todos y cada uno de los
requisitos formales que la ley exige, sin embargo, era responsabilidad del
contribuyente rectificar las observaciones efectuadas a la Declaración de Renta
folio N°246668846 del AT 2016.
Como consecuencia del proceso, el fisco expresó que se le determinaron
diferencias de Impuestos, las que son expuestas de manera clara y precisa en
el acto reclamado, lo cual se originó como consecuencia propia de la inactividad
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del contribuyente, siendo éste quien debió acreditar en tiempo y forma, con
todos los documentos solicitados las observaciones y los respectivos ingresos no
declarados en su Formulario 22.
Que en cuanto a la diferencia de la Base Imponible de Primera Categoría
determinada por la suma de $65.179.163.-, esta fue determinada considerando
los ingresos y gastos consignados en los formularios 29.
En conclusión, indicó que la reclamante no aportó información durante la
etapa de fiscalización para así comprobar la exactitud de la información
consignada en la declaración de Impuesto a la Renta AT 2016, y subsanar las
observaciones formuladas sobre dicha declaración, por lo que emitió la
Liquidación N°160403399 de fecha 4 de abril de 2019, como consecuencia lógica
de la inactividad probatoria del reclamante, la cual no carece de fundamentación
ni adolece de motivación insuficiente, así como tampoco se basa de hechos
erróneos o inexactos.
DECIMO TERCERO: Que la reclamante aportó la siguiente
documentación para acreditar el punto de prueba: 1) FUT año comercial 2015;
2) FUT año comercial 2016; 3) Balance Tributario año 2015; 4) Determinación
de Capital Propio 1 de enero del 2016; 5) Determinación Base Imponible afecta
al IDPC; 6) Cálculo Impuestos Anuales AT 2016, todos los cuales se encuentran
a fojas 3 y siguientes. Asimismo, presentó documentación a fojas 22 y
siguientes, a saber: a) Formulario 22 AT 2016; y b) Información de sus ingresos,
agentes retenedores y otros.
Además, el litigante acompañó en Custodia N°1118, los siguientes
antecedentes: a) Declaración de renta Rectificatoria del año 2015; b) FUT año
comercial 2015; c) Propuesta Rectificatoria Declaración de renta año 2016; d)
Balance General de año 2015; e) FUT año comercial 2016; f) Libro de
compraventas de febrero 2014 a octubre de 2015; g) 403 documentos que
acreditan gastos de enero a diciembre del año comercial 2015; h) Libros de
remuneraciones y comprobante de pago de cotizaciones de enero a diciembre
del año 2015.
Por su parte, el SII aportó los siguientes antecedentes: 1) A fojas 62,
copia Formulario 22 Declaración Anual de Renta AT 2016 Folio 64214336 y
Formularios 29 de enero a diciembre del 2015; 2) A fojas 75, copia de la Citación
N°164505152 de fecha 29 de noviembre de 2018 y Certificado de Notificación
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de correo electrónico que da cuenta el acto de notificación N°254502851; y 3)
Certificado de notificación por correo electrónico de fecha 4 de diciembre de
2018.
DECIMO CUARTO: Que en primer lugar en cuanto a la alegación del SII,
respecto a que la pretensión del reclamante es corregir errores propios, no es
efectivo toda vez que lo que pretende la actora es que la Liquidación se ajuste
a derecho, considerando los costos y gastos realmente incurridos y se rebajen
los PPM y créditos a los cuales tiene derecho, según sostiene. Por lo que el
tribunal dictó un punto de prueba, el cual no fue repuesto por el SII en la etapa
procesal correspondiente.
Que, del examen de los antecedentes aportados en autos, se verificó en
el Balance General al 31 de diciembre de 2015, ingresos por la suma de
$313.074.657.- y gastos por la suma de $276.013.351.- lo que generó una
utilidad financiera del ejercicio ascendente a $37.061.306.-, todo lo cual
conforma el resultado financiero del periodo cuestionado, y que corresponden a
las siguientes cuentas de ingresos y gastos principales, a saber:
Nombre de la cuenta Pérdida Ganancia
Ventas $313.074.657
Costo de Ventas $229.342.214
Combustible y Lubricantes $2.306.460
Mantención Maquinarias $1.467.675
L.A.T $4.414.010
Gastos Generales $6.799.273
Remuneraciones $25.924.119
Mant. Vehículos $1.215.410
Honorarios $333.333
Art. Escritorio $787.952
Depreciaciones $1.934.812
Corrección monetaria $1.488.093
TOTALES $276.013.351 $313.074.657
Utilidad financiera $37.061.306
En este punto es menester precisar que, como se ha indicado, la
Liquidación reclamada en autos agregó como una nueva base imponible de
Primera Categoría la suma de $65.179.164.-, la cual el ente fiscal explicó en su
escrito de traslado que corresponde a la diferencia entre los ingresos por la suma
de $313.074.579.- y gastos ascendentes a $247.895.416.- conforme al registro
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electrónico de compras y ventas declaradas por medio de los Formularios 29
durante el año comercial 2015.
Sin embargo, el reclamante no controvierte los ingresos calculados para
efectos de la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría, pese a
ello, este sentenciador de igual manera los analizará en los siguientes
considerandos.
DECIMO QUINTO: Que, en relación a los ingresos, se tuvo a la vista los
Formularios 29 de enero a diciembre del 2015, rolante a fojas 62, de los cuales
se pudo corroborar por medio de los débitos fiscales relacionados a facturas y
boletas, la suma total de ventas por $313.074.579.-, de acuerdo al siguiente
detalle:
Mes folio
Débitos
Facturas
emitidas
Débitos
Boletas
Ventas Neta
Factura
Ventas Neta
boletas Total Ventas
enero 5844092936 $2.697.679 $2.996.026 $14.198.311 $15.768.558 $29.966.868
febrero 5861780096 $2.358.698 $1.847.017 $12.414.200 $9.721.142 $22.135.342
marzo 5883119576 $2.756.265 $2.245.489 $14.506.658 $11.818.363 $26.325.021
abril 5900432576 $2.458.825 $2.114.438 $12.941.184 $11.128.621 $24.069.805
mayo 6089385956 $1.870.727 $3.127.891 $9.845.932 $16.462.584 $26.308.516
junio 5936322406 $2.132.136 $2.831.457 $11.221.768 $14.902.405 $26.124.174
julio 5950351816 $1.669.303 $2.948.617 $8.785.805 $15.519.037 $24.304.842
agosto 5969846276 $1.432.350 $2.352.301 $7.538.684 $12.380.532 $19.919.216
septiembre 5990881866 $2.335.457 $2.408.117 $12.291.879 $12.674.300 $24.966.179
octubre 6005585236 $2.538.489 $2.668.504 $13.360.468 $14.044.758 $27.405.226
noviembre 6020875396 $3.350.430 $2.716.975 $17.633.842 $14.299.868 $31.933.711
diciembre 6046056126 $3.026.708 $2.600.271 $15.930.042 $13.685.637 $29.615.679
TOTALES $28.627.067 $30.857.103 $150.668.774 $162.405.805 $313.074.579
Del análisis precedente, se pudo ver que los Formularios 29 registran
ingresos al 31 de diciembre de 2015 por la suma de $313.074.579.-,
presentando una diferencia con el balance, toda vez que éste registra ingresos
por $313.074.657.-, la que en todo caso no es significativa, motivo por el cual
no será ponderada para efectos del análisis. Por tanto, y atendido al análisis de
los Formularios 29, se tendrá por acreditada la suma de $313.074.579.-
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DECIMO SEXTO: Ahora bien, en referencia a los gastos del período, cabe
recordar que los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, a
saber: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga
la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre
efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente y; 4) que se
acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio.
En este punto cabe reiterar que, de la documentación aportada por el
reclamante, se observó que las principales cuentas de gastos que conforman el
resultado tributario son las siguientes:
Nombre de la cuenta Monto
Costo de Ventas $229.342.214
Remuneraciones $25.924.119
Gastos Generales $6.799.273
L.A.T $4.414.010
Combustible y Lubricantes $2.306.460
Depreciaciones $1.934.812
Corrección monetaria $1.488.093
Mantención Maquinarias $1.467.675
Mant. Vehículos $1.215.410
Art. Escritorio $787.952
Honorarios $333.333
TOTAL $276.013.351
Ahora bien, es importante señalar, que, respecto de las cuentas de gastos
transcritas en el recuadro precedente, el reclamante acompañó en esta instancia
el balance y los Libros de Compras y Ventas desde febrero 2014 a octubre del
2015 y Facturas de compras de todo el año comercial 2015.
DECIMO SEPTIMO: Que, de acuerdo con lo descrito y señalado
precedentemente, se analizará en primer término los principales gastos que
forman parte del resultado financiero del año comercial 2015, bajo los conceptos
de “Costo de Venta” y “Remuneraciones”, para posteriormente referirse a los
demás desembolsos.
DECIMO OCTAVO: Respecto del gasto por concepto de “Costo de Ventas”
por la suma de $229.342.214.-, el reclamante acompañó en Custodia N°1118
un archivador “compras 2015”, el cual contiene facturas manuales y electrónicas
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de diversos proveedores de enero a diciembre del 2015; y el Libro de
Compraventas de febrero del 2014 a octubre del 2015.
Que en la técnica contable costo se define como “el equivalente monetario
de los bienes aplicados o consumidos en el proceso de producción”.
Por otro lado, cabe recordar que el Costo de Ventas se encuentra normado
en el artículo 30 de la LIR, el cual dispone lo siguiente: “La renta bruta de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
impuesto de esta categoría en virtud de los N° s. 1,3,4, y 5 del artículo 20, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso que las
mercaderías adquiridas en el país se considerarán como costo directo el valor o
precio de adquisición; según la respectiva factura, contrato o convención, y
optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente […]”.
Al respecto, se pudo observar que, de las facturas de compras aportadas
en autos, 99 pertenecen a proveedores con giros relacionados a la elaboración,
comercialización, barraca de maderas; explotación de bosques; aserradero y
manufactura de maderas; compraventa de productos forestales; fabricación,
importación, exportación, comercialización e instalación de materiales de
construcción; aserrado y cepilladura de maderas, entre otros, los cuales totalizan
la cantidad de $229.011.235.-
Respecto al detalle de las 99 facturas revisadas se pudo constatar que la
gran mayoría corresponde a la compra de oregones, pulgadas de madera, pino
terciado, pulgadas de pino, los cuales se relacionan a materia prima que se
utiliza para el desarrollo del giro de la reclamante, a saber “Aserrado y
acepilladura de maderas”.
Sin perjuicio de lo anterior, del Libro de Compras y Ventas aportado en
autos, se pudo corroborar las facturas aportadas sólo hasta el mes de octubre
del 2015, sin embargo, para los meses restantes, noviembre y diciembre del
mismo año, se pudo conectar por medio de los Créditos Fiscales declarados en
los Formularios 29, las facturas de gastos totales de cada periodo, razón por la
cual resulta como prueba suficiente para efectos de determinar que se
compraron materias primas para el desarrollo del negocio.
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Por lo anterior, del análisis efectuado el reclamante acreditó parcialmente
el Costo de Venta conforme al artículo 30 de la Ley de la Renta por un monto de
$229.011.235.-, dejando un saldo sin justificar de $330.979.-
DECIMO NOVENO: Que en cuanto al gasto por concepto de
Remuneraciones por un monto de $25.924.119.-, el reclamante aportó los Libros
de Remuneraciones de enero a diciembre del 2015, Folios N°1011 al 1022,
verificándose que la columna “Total imponible” asciende a $25.924.099.-, de
acuerdo al siguiente detalle:
Mes Total Imponible
Enero $2.298.689
Febrero $2.414.807
Marzo $2.131.083
Abril $2.116.151
Mayo $2.019.463
Junio $2.047.500
Julio $2.248.242
Agosto $2.203.715
Septiembre $2.398.867
Octubre $2.167.087
Noviembre $2.072.770
Diciembre $1.805.725
TOTAL $25.924.099
Que, lo anterior, permite sostener que entre la cuenta de Balance
“Remuneraciones” y los Libros de Remuneraciones revisados por este
sentenciador existe una diferencia poco relevante ascendente a $20.- la cual no
será considerada para efectos de esta verificación.
Además, cabe precisar que detrás de cada uno de los Libros de
Remuneraciones aportados, se adjuntan los respectivos comprobantes de pagos
de cotizaciones previsionales, los cuales se condicen con cada sueldo bruto
registrado mes a mes.
En este sentido, cabe recordar que los requisitos del inciso primero del
artículo 31 de la LIR son los siguientes: 1) Que el gasto se relacione directamente
con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3)
Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio
correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente. A su vez, el
inciso tercero del artículo 31 de la LIR señala que: “Especialmente procederá la
deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
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negocio […]”. Dicho esto, el N°6 del citado artículo dispone “Sueldos, salarios y
otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda
cantidad por concepto de gasto de representación […]”.
Que, atendido a lo señalado, este sentenciador pudo corroborar que el
gasto por concepto de “Remuneraciones” engloba cada una de la Renta
Imponible registrada mes a mes en los Libros de Remuneraciones del año
comercial 2015, las cuales a su vez se condicen con las remuneraciones
imponibles de cada una las cotizaciones previsionales pagadas por medio de los
comprobantes de Previred adjuntos.
Además, se pudo constatar que, de los comprobantes de cotizaciones
pagadas aportados, don Jorge Leonardo Modesto Arancibia Rudolph RUT
N°6.451.662-0, fue quien pagó cada una de las cotizaciones previsionales de
sus empleados.
En consecuencia, cabe concluir que la cuenta de gasto por concepto de
“Remuneraciones” se encuentra acreditada por la suma de $25.924.119.-
VIGESIMO: Que respecto de las otras cuentas de gastos que conforman
el resultado financiero del Balance al 31 de diciembre de 2015, la reclamante
presentó facturas de compras y Libro de Compraventas de febrero 2014 a
octubre del 2015, según Custodia N°1118, y que corresponden a las siguientes
cuentas de gastos, a saber:
Nombre de la cuenta Monto
Gastos Generales $6.799.273
L.A.T $4.414.010
Combustible y Lubricantes $2.306.460
Mantención Maquinarias $1.467.675
Mant. Vehículos $1.215.410
Art. Escritorio $787.952
TOTAL $16.990.780
Que, del recuadro transcrito, se pudo verificar por medio de las facturas
de compras de enero a diciembre del 2015, el reclamante efectuó una serie de
desembolsos relacionados con aceite, lubricantes, kit de embrague, energía
eléctrica, mantención y recarga de extintores, servicio de telefonía, placas
120x240, neumáticos, carga gas de grúa, macho volante, talonarios de boletas
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de ventas, escala tijera, entre otros materiales, los cuales totalizan la cantidad
de $13.381.854.-, los que no fueron observador por el SII.
Por otro lado, el ente fiscal en su escrito de Observaciones a la prueba,
específicamente en la página 5, sostuvo lo siguiente; “[…] las facturas que se
aportaron dentro del juicio, que intentan justificar la diferencia en la
determinación de la base imponible resultan insuficiente para acreditar un gasto
alegado pues para su reconocimiento se requiere la entrega de documentos de
respaldo y documentación soportante de cada uno de los gastos y costos,
resultando insuficiente la documentación aportada. Que sumado a lo anterior,
existen facturas ilegibles, y otras que no dicen relación con el giro del
contribuyente como la factura N°70.294 RUT 78.512.450-2 del Hotel Terrado en
la ciudad de Iquique, que podemos presumir dice relación con gastos personales.
En definitiva, no acredita el supuesto gasto alegado […]”.
En este sentido, se tuvo a la vista Factura N°70294 emitida por Hotel
Terrado, según Custodia N°1118, de la cual en su detalle se pudo observar que
corresponde a Alojamiento de don Jorge Arancibia en Hotel Terrado Club Iquique
desde el 21 al 26 de octubre del 2015.
Al respecto, este sentenciador no tuvo a la vista antecedentes suficientes
para lograr la convicción, que el alojamiento se relacione con el giro del negocio,
por lo que dicha factura no fue considerada para efectos de la revisión del total
de cuentas analizadas precedentemente.
Que del examen atento de las facturas, se pudo establecer que éstas
sustentan gastos que corresponden al periodo, están relacionadas con el giro,
esto es, “Aserrado y acepilladura de Maderas”, .por lo que son desembolsos
necesarios para producir la renta, y se encuentran contabilizadas en el Balance
General al 31 de diciembre de dicho año.
Por consiguiente, se entiende acreditado parcialmente el gasto por la
suma de $13.381.854.- dejando un saldo sin justificar de $3.608.926.-
VIGESIMO PRIMERO: Ahora bien, en relación a los gastos por concepto
de Depreciaciones por un monto de $1.934.812.-, Corrección Monetaria por
$1.488.093.-, y Honorarios por $333.333.-, no se tuvo a la vista los Libros
Diarios, Mayores y de Honorarios, como tampoco la reclamante explica en su
escrito la composición de cada uno de los gastos registrados en Balance al 31
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de diciembre del 2015, para poder verificar si se encuentran correctamente
contabilizados.
Por consiguiente, dichas erogaciones se tienen por no acreditadas, toda
vez que no se cumplen los requisitos generales establecidos en el inciso primero
del artículo 31 de la LIR, y específicos en el caso de la depreciación del ejercicio
respecto del artículo 31 N°5 de dicha Ley, lo cual conlleva a que se agreguen
dichas partidas a la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre del 2015.
VIGESIMO SEGUNDO: En resumen, de acuerdo a la revisión efectuada
a cada uno de los gastos que conforman el resultado financiero del año comercial
2015, este sentenciador pudo verificar que la reclamante logró acreditar
únicamente la cuenta de Remuneraciones en su totalidad, dejando el resto de
las cuentas contables como justificadas parcial y no acreditadas de acuerdo al
siguiente análisis:
Nombre de la
cuenta Monto Monto Acreditado
Monto no
acreditado
Costo de Ventas $229.342.214 $227.918.745 $1.423.469
Remuneraciones $25.924.119 $25.924.119 -
Otros Gastos $16.990.780 $13.381.854 $3.608.926
Depreciaciones $1.934.812 - $1.934.812
Corrección
monetaria $1.488.093 - $1.488.093
Honorarios $333.333 - $333.333
TOTAL $276.013.351 $267.224.718 $8.788.633
Así las cosas, del análisis de la prueba aportada, este sentenciador
considera que del total de desembolsos del ejercicio contabilizados ascendente
a $276.013.351.-, en esta instancia el reclamante logró acreditar parcialmente
el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser rebajados como gastos
la suma total de $267.224.718.-, quedando sin justificar únicamente la suma de
$8.788.633.-
VIGESIMO TERCERO: Que del examen de la determinación de la Base
Imponible afecta al IDPC al 31 de diciembre de 2015, rolante a fojas 3, se pudo
observar que la reclamante adjuntó los valores declarados en cada uno de los
códigos del Formulario 22 AT 2016 rectificatoria aportado en autos, de acuerdo
al siguiente detalle:
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21
Del recuadro precedente, se pudo observar que el monto de la Base
Imponible que el reclamante consideró para efectos de la determinación del
Impuesto de Primera Categoría se condice con el resultado financiero del
ejercicio según Balance por la suma de $37.061.306.-
De este modo, se pudo corroborar que el litigante contabiliza en su
Balance al 31 de diciembre del 2015, sus ingresos y gastos a valores tributarios,
de acuerdo a las normas comprendidas en los artículos 29 al 33 de la LIR.
VIGESIMO CUARTO: Así las cosas, de lo analizado en los considerandos
precedentes, se puede sostener que la reclamante logró acreditar parcialmente
los gastos contabilizados en el Balance General del año comercial 2015.
De esta manera, este sentenciador ha llegado a la convicción que el
resultado tributario del año comercial 2015 se compone de las siguientes
partidas, a saber:
DETERMINACIÓN BASE IMPONIBLE AFECTA AL IDPC
INGRESOS DEL GIRO 628 313.074.657
TOTAL INGRESOS BRUTOS 313.074.657
COSTO DIRECTO 630 229.342.214
TOTAL COSTO DIRECTO 229.342.214
REMUNERACIONES 631 25.924.119
OTROS GASTOS DE LOS INGRESOS BRUTOS 635 17.324.113
TOTAL GASTOS PARA PRODUCIR LA RENTA 636 43.248.232
CORRECCION MONETARIA DEUDOR 637 3.939.230 1.488.093
CORRECCION MONETARIA ACREEDOR 638 2.451.137
RENTA LÍQUIDA O PERDIDA TRIBUTARIA 38.996.118
DEPRECIACION TRIBUTARIA 927 1.934.812
643 37.061.306
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE 37.061.306
IDPC 8.338.794
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Timbre Electrónico
22
Que, como se ha señalado la reclamante no logró acreditar la totalidad de
los gastos que componen el resultado financiero del año comercial 2015, por lo
que procede un agregado total por dicho concepto la suma ascendente a
$8.788.633.-, como se observa en el cuadro precedente.
Finalmente, en cuanto a la determinación el Impuesto de Primera
Categoría dada a la nueva Base Imponible determinada por este Tribunal,
ascendente a la suma de $ 45.849.939.-, el impuesto determinado asciende a
un monto de $10.316.236.-
Que, debido a lo señalado precedentemente, se puede concluir que el
reclamante ha logrado acreditar parcialmente el presente punto de prueba.
VIGESIMO QUINTO: Que en cuanto a los créditos alegados por el
reclamante que no fueron rebajados de los impuestos adeudados, verificados los
antecedentes se ha podido establecer lo siguiente:
Respecto a los créditos por concepto de PPM, el ente fiscal determinó en la
Liquidación reclamada como remanente imputable a otros impuestos en atención
al Impuesto Global Complementario la suma de $6.371.866.-.
Según Contribuyente Según Tribunal
Renta Líquida Imponible declarada Form.22 37.061.306 37.061.306
Agregados:
Costo de Venta no acreditado 1.423.469
Depreciación no acreditada 1.934.812
Corrección monetaria no acreditada 1.488.093
Gastos por Honorarios no acreditados 333.333
Otros gastos no acreditados 3.608.926
Total agregados - 8.788.633
Deducciones: -
Total desagregados - -
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31.12.2015 37.061.306 45.849.939
IDPC 8.338.794 10.316.236
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23
Por su parte el reclamante aportó la Información de Agentes Retenedores, a
fojas 25 y la reclamada por su parte los Formularios 29 de enero a diciembre del
2015, los cuales serán analizados a continuación.
Que respecto al documento “Información de sus ingresos, agentes
retenedores y otros” se pudo observar que la reclamante enteró en arcas fiscales
un monto de PPM actualizados durante el AT 2016, comercial 2015, ascendente
a $6.371.866.-
Lo anterior, se pudo corroborar por medio de los formularios 29 la
declaración mensual de los PPM, los cuales serán detallados en el siguiente
cuadro:
Mes Folio F29 PPM IPC CM
PPM
actualizado
Enero 5844092936 $599.337 4,30% $25.772 $625.109
Febrero 5861780096 $442.707 3,90% $17.266 $459.972
Marzo 5883119576 $526.500 3,30% $17.375 $543.875
Abril 5900432576 $481.396 2,70% $12.998 $494.394
Mayo 6089385956 $526.170 2,50% $13.154 $539.325
Junio 5936322406 $522.483 2,00% $10.450 $532.933
Julio 5950351816 $486.097 1,60% $7.778 $493.874
Agosto 5969846276 $398.384 0,90% $3.585 $401.970
Septiembre 5990881866 $499.324 0,40% $1.997 $501.321
Octubre 6005585236 $548.105 0,00% - $548.105
Noviembre 6020875396 $638.674 0,00% - $638.674
Diciembre 6046056126 $592.314 0,00% - $592.314
TOTAL $6.261.492
$110.374 $6.371.866
Que del recuadro precedente se puede observar a través de los
Formularios 29 los PPM declarados por el reclamante de enero a diciembre del
2015, los que ascienden a la suma de $6.261.492.- y que actualizados de
acuerdo al artículo 95 de la LIR ascienden a $6.371.866.-
Conforme a lo señalado se pudo corroborar que los PPM actualizados se
condicen con la información consignada en el documento “Información de sus
ingresos, agentes retenedores y otros”, el cual se encuentra disponible en la
página web del SII.
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VIGESIMO SEXTO: En cuanto a la normativa relacionada a la imputación
de los PPM, el artículo 93 de la Ley de la Renta señala lo siguiente: “El impuesto
provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año
calendario o periodo de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para
pagar las siguientes obligaciones tributarias: 1°.- Impuesto a la renta de
Categoría que deba declararse en el mes de abril, por las rentas del año
calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta; 2° Impuesto
establecido en el artículo 64 Bis; 3° Suprimido; 4° Impuesto Global
Complementario o Adicional que deban declarar los contribuyentes individuales,
por las rentas del año calendario anterior, y 5° Otros impuestos de declaración
anual”.
De lo anterior, se puede concluir que los PPM pueden ser utilizados como
créditos contra los Impuestos de Declaración Anual, comenzando por el
Impuesto de Primera Categoría determinado.
Que de acuerdo a lo observado en la Liquidación reclamada, el SII dejó el
crédito por PPM como un remanente imputable a otros impuestos en la sección
del Impuesto Global Complementario, lo cual es erróneo, toda vez que debió en
primer lugar, rebajar los PPM contra el Impuesto de Primera Categoría
determinado en razón a la Base Imponible del registro electrónico de compras y
ventas que liquidó, lo cual en la especie no ocurrió.
De este modo, se pudo apreciar que efectivamente el Fisco en el acto
reclamado, cometió un error respecto a la imputación del Crédito por concepto
de PPM, lo cual conlleva a este Tribunal concluir que la observación C53 no es
procedente, y por ende, se entiende por subsanada, y el acto reclamado debe
ser modificado, rebajando del Impuesto de Primera Categoría los PPM enterados
por el reclamante.
VIGESIMO SEPTIMO: Adicionalmente, cabe señalar que el contribuyente
don Jorge Leonardo Modesto Arancibia Rudolph, al ser una persona natural, con
RUT para actividades tanto personales y/o comerciales, se encuentra gravado
con Impuesto Global Complementario y de Primera Categoría.
En este sentido el reclamante acompañó un Formulario N°22 Rectificatorio
del AT 2016, el que se encuentra en Custodia N°1118, del cual se pudo constatar
que se encuentra solicitando una devolución de Impuestos por la suma de
($1.848.222.-)
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25
Que respecto a las declaraciones efectuadas en la Base de Global
Complementario, se pudo constatar que el reclamante declaró en la línea 1
retiros actualizados por la suma de $18.000.000.- con un crédito por Impuesto
de Primera Categoría de $4.691.836.-
Dicho retiro, pudo ser verificado en los registros contables del reclamante,
en la cuenta denominada “retiro particular Jorge Arancibia”, por la suma de $
18.000.000.-, lo cual es consistente con lo registrado en el Libro FUT del año
comercial 2015 (sic) según Folio N°1001, del cual se observó que el reclamante
registró una rebaja al saldo de FUT disponible la suma de $18.000.000.- con un
crédito de Impuesto de Primera Categoría de $4.500.000.-
También, se pudo apreciar que el litigante aportó el FUT del año comercial
2016 (sic), según Folio N°1002, del cual retiró la misma suma anteriormente
dicha, sin embargo, con un crédito de Impuesto de Primera Categoría de
$4.691.836.-
De los registros de Libro FUT presentados por el reclamante, este
sentenciador pudo observar que las fechas comerciales antedichas corresponden
a los años tributarios, respectivos, lo cual, el crédito registrado en el formulario
22 Rectificatoria AT 2016, en la línea 1, se condice con el Libro FUT del año
comercial 2016 (sic), es decir, la suma de $4.691.836.-
En consecuencia, del análisis efectuado, teniendo presente que la
reclamante declaró retiros por la suma de $ 18.000.000.-, con un crédito
asociado de $ 4.691.836.-, y logró acreditar una Renta Líquida Imponible, que
asciende a la suma de $ 45.849.939.-, la determinación del Impuesto a pagar,
rebajando los PPM y créditos de primera categoría a los cuales tiene derecho,
asciende a la suma de $ 129.221.-, según se muestra en el siguiente detalle:
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VIGESIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, esta magistratura ha llegado a la conclusión que el contribuyente
ha logrado desvirtuar parcialmente la base imponible de Primera Categoría
determinada por el ente fiscal, por consiguiente, corresponde acoger el reclamo
en parte y el SII deberá modificar el acto administrativo reclamado.
En consecuencia, en autos se ha logrado acreditar fundadamente una base
imponible de Impuesto de Primera categoría para el AT 2016 ascendente a
$45.849.939.- con un Impuesto de Primera Categoría del 22,5% ascendente a
$10.316.236.-, menos los créditos actualizados por concepto de PPM por la suma
$6.371.866.-, y remanente de Crédito de primera categoría por la suma de
$ 3.815.150.-, lo cual genera un Impuesto a pagar de $129.221.- por
consiguiente, la Liquidación N°160403399 de fecha 04 de abril del 2019, debe
ser modificada de acuerdo a lo resuelto.
VIGESIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 29 al 33, 41 y 93 de la
Ley de Impuesto a la Renta artículos 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148
y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
Línea Concepto Crédito
Base
Imponible Monto
1 Retiros $4.691.836 $18.000.000
10 Incremento IDPC $4.691.836
13 Subtotal $22.691.836
17 Base Imponible IGC $22.691.836
18 IGC $876.686
33 Crédito IDPC $4.691.836
36 IGC determinado -$3.815.150
38
Base Imponible Impuesto de
Primera Categoría $45.849.939 $10.316.236
53 PPM $6.371.866 $6.371.866
59 Remanente de crédito por IDPC $3.815.150 $3.815.150
63
Resultado Liquidación
Anual Impuesto Renta $129.221
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27
HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don
SEBASTIÁN DUARTE LÓPEZ, en representación de don JORGE LEONARDO
MODESTO ARANCIBIA RUDOLPH conforme lo razonado y concluido en los
considerandos octavo a vigésimo noveno.
En consecuencia, modifíquese la Liquidación N°160403399, de fecha 4 de
abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio
de Impuestos Internos conforme a lo resuelto precedentemente.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada, por tener motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000623-6
RIT: GR-16-00138-2019
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGION METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2021-12-07T13:13:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.