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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00140-2019 · 5 de noviembre de 2020

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00140-2019
RUC
19-9-0000630-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ZYLBERBERG SERMAN RUT N°10.404.255-4 CUANTIA: 361,09 UTM EN SANTIAGO, A CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 26 de julio de 2019, rolante a fojas 1 a 6 de autos presentado por don RAMÓN LUIS ALEJANDRO DUMAY PEÑA, RUT Nº4.415.296-7, en representación de don ALEJANDRO DANIEL ZYLBERBERG SERMAN, RUT Nº10.404.255-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo Nº2930, piso 9, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento de Reclamo General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación Nº113 de fecha 30 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), las que determinaron diferencias por Impuesto Global Complementario para el año tributario (en adelante AT) 2016 por una suma ascendente a $17.705.656.- incluidos reajustes e intereses. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 05-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b4ec112f6434ed78542665e2f59b7f2 Timbre Electrónico 2 El reclamante, en resumen, señala que la Liquidación se funda en la supuesta falta de acreditación de las remuneraciones recibidas desde la empresa Compañía Monte de Plata, de la cual es socio, por concepto de sueldo patronal, las que el ente fiscal califica de gasto rechazado por no haberse acreditado documentalmente las gestiones o funciones realizadas por el contribuyente en beneficio de la empresa. Sostiene que el sueldo patronal se encuentra consagrado en el Nº6 del artículo 31 de la LIR, teniendo como particularidad el no estar sujeta a formalidades, elemento que se debe tener en cuenta al momento de evaluar su efectividad o realidad. Señala que el pago de estas remuneraciones no requiere de contrato de trabajo, ni iniciación de actividades u otra formalidad respecto del pagador o del beneficiario, debiendo entenderse legalmente sustentada con la sola acreditación del ejercicio de las funciones que dan lugar a su pago. Expresa que por razones obvias las funciones que realiza su representado no son objeto de mecanismos de control o de algún procedimiento de verificación que facilite su acreditación. Sin embargo, afirma que se da la especie circunstancias que obligan a asumir la efectividad de las labores, ya que la sociedad carece de gerente o personal encargado de las funciones indispensables para la operación de la empresa, por lo tanto, se llega a la necesaria conclusión que una empresa no puede funcionar ni desarrollar sus actividades sin la intervención de personas que las ejecuten, en este caso, sus socios. Afirma que el hecho que el reclamante realice otras actividades no afecta lo señalado, ya que éste no requiere de una jornada completa o de exclusividad, para la realización de estas, cuestión que la Liquidación reclamada no reconoce. Señala que el hecho que el reclamante sea médico, en nada excluye la realización de las actividades que ejerce, para lo cual cursó un Magister en Administración de Empresas en la Universidad del Desarrollo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 05-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b4ec112f6434ed78542665e2f59b7f2 Timbre Electrónico 3 Indica que el contribuyente ha reconocido el ingreso y lo ha incorporado en su base imponible, no configurándose ninguna situación irregular que justifique o respalde el desconocimiento de la realidad que se pretende cuestionar. Concluye solicitando se deje sin efecto la Liquidación reclamada con expresa condenación en costas. A fojas 29 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 19 de autos, señalando, en resumen, que el contribuyente mantiene una participación en la sociedad Compañía Monte de Plata del 0,046%, empresa que fue sometida a proceso de fiscalización en el cual se detectaron diferencias de impuesto para el AT 2016, resultado que incide en el Impuesto Global Complementario de éste. Sostiene que con fecha 12 de julio de 2016 a través de Carta Aviso Nº160100675 se comunicó a la mencionada sociedad, que se habían detectado diferencias en su Formulario Nº22 (en adelante F22) folio 241171446, del AT 2016, las que debían ser subsanadas a través de antecedentes que respaldaran las mismas, y que lo mismo acontecía con el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA). Luego, con fecha 22 de agosto de 2016 la sociedad dio respuesta del requerimiento efectuado, sin embargo, la documentación aportada no permitió desvirtuar y aclarar las diferencias detectadas, por lo cual se notificó con fecha 17 de enero de 2017 la Citación Nº1 de igual fecha, conforme al artículo 63 del Código Tributario, indicándole las partidas cuestionadas. Posteriormente, con fecha 21 de marzo de 2017 da respuesta y se tienen por acreditadas algunas partidas, con excepción de la relativa a las remuneraciones, cuyo monto se rebajó en la determinación de la Renta Líquida Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 05-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b4ec112f6434ed78542665e2f59b7f2 Timbre Electrónico 4 Imponible (en adelante RLI) de los AT 2014 a 2016, en donde no se acreditó la necesariedad de las mismas, toda vez que el contribuyente solo aportó los certificados de cotizaciones previsionales por sueldos pagados al reclamante de autos, monto que en definitiva fue agregado a la RLI por disposición del artículo 33 Nº1 letra g) más su reajuste conforme al Nº3 de la misma norma. Finalmente, por disposición del inciso tercero del artículo 21 de la LIR corresponde que los mencionados desembolsos sean afectados con Impuesto Global Complementario, lo que aconteció con el reclamante. Sostiene que no se acreditó la efectividad y permanencia del contribuyente en la empresa de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del Nº6 del artículo 31 de la LIR, como tampoco los requisitos generales de todo gasto. Agrega que en esta materia ese Servicio impartió instrucciones a través de la Circular Nº42 de 1990, en la cual se establecen una serie de requisitos que deben cumplir las remuneraciones por concepto de sueldo empresarial o patronal, a efectos de rebajarlas como gasto, lo que tampoco se cumplió. Afirma que los antecedentes aportados no permitían respaldar el mencionado concepto, ya que no se aportaron contratos de trabajo, correos electrónicos o cualquier otro medio de prueba que demostrara la efectividad de las gestiones ejercidas en la empresa, sino que solamente borradores de liquidaciones de sueldo del año comercial 2015. Indica que la carga probatoria en esta materia, recae por aplicación del artículo 21 del Código Tributario, en el contribuyente. Concluye solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo y que se confirme la actuación reclamada, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 05-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b4ec112f6434ed78542665e2f59b7f2 Timbre Electrónico 5 DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 19, rola resolución de fecha 5 de agosto de 2019, que tuvo por interpuesto el reclamo, presente el patrocinio y poder, como se pide, y confirió traslado al SII. A fojas 23, rola resolución de fecha 19 de agosto de 2019, que resolvió previo a proveer y téngase presente el poder delgado. A fojas 27, rola resolución de fecha 23 de agosto de 2019, que resolvió téngase por cumplido con lo ordenado, por acompañado el documento con citación, téngase presente, como se pide y tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 35, rola resolución de fecha 2 de septiembre de 2019, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo y citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 13 de diciembre de ese año a las 11:00 horas en dependencias del Tribunal. A fojas 53, rola resolución de fecha 3 de octubre de 2019, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 59, rola resolución de fecha 10 de octubre de 2019, que resolvió téngase presente. A fojas 61, rola resolución de fecha 6 de noviembre de 2019, que rectificó la resolución de fojas 35. A fojas 66, rola resolución de fecha 2 de diciembre de 2019, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 68, rola resolución de fecha 17 de diciembre de 2019, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando el punto controvertido de la misma. A fojas 75, rola resolución de fecha 30 de diciembre de 2019, que tuvo por acompañada la lista de testigos y citó a audiencia testimonial para el 17 de enero de 2020 a las 10:00 horas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 05-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b4ec112f6434ed78542665e2f59b7f2 Timbre Electrónico 6 A fojas 85, rola resolución de fecha 6 de enero de 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 88, rola resolución de fecha 15 de enero de 2020, que resolvió téngase por reiterada la documentación. A fojas 91, rola resolución de fecha 16 de enero de 2020, que resolvió téngase presente el poder delegado. A fojas 104, rola resolución de fecha 20 de enero de 2020, que dio lugar al entorpecimiento planteado, fijando audiencia testimonial para el 29 de enero del presente año, y tuvo presente y por acompañado el documento, con citación. A fojas 118, rola resolución de fecha 17 de abril de 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 123, rola resolución de fecha 28 de abril de 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 125, rola resolución de fecha 29 de octubre de 2020, que ordenó traer los autos para fallo. PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don RAMÓN LUIS ALEJANDRO DUMAY PEÑA, en representación de don ALEJANDRO DANIEL ZYLBERBERG SERMAN, ambos ya individualizados, mediante el cual interponen reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación Nº113 de fecha 30 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, las que determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario para el Año Tributario 2016 por una suma ascendente a $17.705.656.- incluidos reajustes e intereses, con costas. SEGUNDO: Que a fojas 29 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 05-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b4ec112f6434ed78542665e2f59b7f2 Timbre Electrónico 7 individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 19, solicitando se confirme la actuación administrativa y se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto del cumplimiento de los requisitos del inciso tercero del Nº6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por concepto de sueldo empresarial, efectuado por la sociedad Compañía Monte de Plata al reclamante de autos, para el ejercicio comercial 2015, Año Tributario 2016. CUARTO: Que a fojas 68 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Acredítese el cumplimiento de los requisitos que dispone el inciso 3º del Nº6 del artículo 31 de la LIR, respecto de los desembolsos efectuados por la sociedad Compañía Monte Plata a la reclamante en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.” Que, respecto de estos hechos, sólo rindió prueba la parte reclamante la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, además, se acompañó como fundamento del reclamo documentación que será igualmente descrita. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial, lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 7, copia de la Liquidación Nº113 de fecha 30 de abril de 2019, emitida por el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 05-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b4ec112f6434ed78542665e2f59b7f2 Timbre Electrónico 8 2.-A fojas 38 y siguientes, copia de escritura pública de constitución de la sociedad Compañía Monte de Plata de fecha 29 de marzo de 1990, Repertorio Nº538. 3.- A fojas 38 y siguientes, copia documento “Consulta Poderes” respecto de la sociedad Compañía Monte de Plata de fecha 5 de julio de 2017. 4.- A fojas 38 y siguientes, copia correos electrónicos correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2012, 2014, y 2016. 5.- A fojas 38 y siguientes, copia autorizada de título de Magíster en Administración de Empresas del reclamante de autos. II.- TESTIMONIAL: 1.- A fojas 96 y siguientes, declaró la testigo doña Pía Macarena Slanzi, RUT Nº16.012.836-4, Abogada. Sobre el punto de prueba señala que trabaja para una consultora con un equipo de auditores y contadores, que revisan rentas de fuente extranjera y también cumplimiento ante el Banco Central, entre cosas. Sostuvo que dentro de su cartera de clientes se encuentra la sociedad Compañía Monte de Plata y que le consta que el reclamante, a través de reuniones, trabaja efectivamente para la compañía, prestando este material a la testigo para realizar su labor, tales como cartolas de inversión, contraparte con los ejecutivos cuando tiene dudas acerca de ciertos movimientos bancarios u operaciones que puedan ocurrir en que los auditores tengan consultas. Repreguntada sobre hace cuanto tiempo trabaja para la Compañía Monte de Plata, indica que entre el 2016 o 2017 y que desde esa época se relaciona de forma permanente con el reclamante de autos. Agrega que no le consta que la mencionada sociedad tenga más trabajadores ya que siempre se ha relacionado son don Alejandro Zylberberg, quien posee un MBA o maestría en negocios o finanzas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 05-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b4ec112f6434ed78542665e2f59b7f2 Timbre Electrónico 9 Contrainterrogada sobre el nombre de la consultora para la que trabaja indica que es Balada Consultores 2.- A fojas 96 y siguientes, declaró el testigo don Patricio Araya Carreño, RUT Nº4.218.704-6, Contador Público. Dentro de las preguntas de credibilidad indicó que fue el contador de la sociedad Compañía Monte de Plata desde su creación en el año 1990 hasta que se retiró de Bella Mar y conoció a Alejandro como representante legal y posteriormente como socio de Compañía Monte de Plata. Sobre el punto de prueba indicó que el señor Zylberberg recibía sueldo patronal con cargo a la Compañía Monte de Plata. Repreguntado sobre cómo le consta que el reclamante realiza gestiones o funciones a favor de la empresa, señala que a través de los estatutos es representante legal y luego se incorporó como socio de la Compañía Monte de Plata. Agrega que el reclamante veía principalmente las colocaciones en depósito a plazo y él le daba el visto bueno por teléfono. Señala que las citadas gestiones eran ocasionales, sobre todo cuando vencían los depósitos a plazo, él daba el visto bueno para operar o cambiar a otros instrumentos financieros. Afirmó que la sociedad Compañía Monte de Plata no tiene trabajadores contratados ni nunca los ha tenido. Expresa que el sueldo patronal del reclamante nunca fue superior al tope legal. Contrainterrogado señaló que estima que desde el año 2000 en adelante don Alejandro ha tenido sueldo patronal. 3.- A fojas 110 y siguientes, declaró el testigo don Alejandro Daniel Zylberberg Serman, RUT Nº10.404.255-4, Médico Cirujano. Sobre el punto de prueba sostuvo que estima haber cumplido con funciones que son necesarias para la generación de la renta y administración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 05-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b4ec112f6434ed78542665e2f59b7f2 Timbre Electrónico 10 la compañía. Agrega que su capacitación lo habilita para cumplir dichas funciones. Repreguntado sobre la forma en que realiza las gestiones a favor de la empresa, indicó que es apoderado bancario de la misma, revisa los estados financieros, asesora en la decisión de estrategia de inversión de la empresa y que lo hace de manera permanente. Sostuvo que la sociedad es una empresa familiar y que son los mismos socios quienes ejercen las labores de empleados y por tanto no hay otros trabajadores. Agrega que tiene reuniones presenciales y que continuamente se comunican por teléfono o vía correo electrónico. Contrainterrogado sobre los antecedentes que se presentaron en la etapa de fiscalización, sostuvo que no estaba al tanto de ellos. Preguntado sobre la época desde la cual presta labores en la citada sociedad, indicó que aproximadamente desde el año 2008. Señaló que dentro de las actividades remuneradas que desarrolla, se encuentran las mencionadas, las propias de su profesión y la administración de su patrimonio. Indicó que ejerce su profesión en el Hospital del Trabajador de Santiago y en la Clínica de Los Andes, siendo su horario flexible. El Tribunal preguntó a qué se dedica su empresa, expresó que a la administración de patrimonio e inversión de oportunidades de negocios como por ejemplo, inmobiliaria, agrícola, tecnológica. Afirma que se compran terrenos, se construye, administran fundos de nogales y que a él le compete revisar trabajos de inversión instrumental quirúrgico nuevo, moléculas de medicamentos que necesitan inversiones para venderlos en Chile, y a partir de su asesoramiento se asume el riesgo de invertir en ideas nuevas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 05-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b4ec112f6434ed78542665e2f59b7f2 Timbre Electrónico 11 Consultado sobre los socios que componen la compañía, indicó que estos son Marcos Zylberberg, su padre, Miriam Serman, su madre y David Zylberberg, su hermano y que la empresa se encuentra ubicada en Isidora Goyenechea Nº2939, comuna de Las Condes. Sobre si su sueldo estaba dentro del promedio de mercado, afirmó que estaba bajo este ya que percibe $1.600.000.- líquidos mensuales. La reclamada no rindió prueba. SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida por la documental y testimonial, rendidas por el reclamante. Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SEPTIMO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto del cumplimiento de los requisitos del inciso tercero del Nº6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta por concepto de sueldo empresarial efectuado por la sociedad Compañía Monte de Plata al reclamante de autos, para el ejercicio comercial 2015, Año Tributario 2016. Lo anterior, en atención a que el ente fiscal estimó en la Liquidación reclamada que, no se habían acreditado los requisitos para su procedencia. OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, don ALEJANDRO ZYLBERBERG SERMAN, es contribuyente del Impuesto Global Complementario. 2.- Que con fecha 30 de abril de 2019 el ente fiscal emitió la Liquidación Nº113. NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el reclamo, cabe analizar la normativa vigente en relación con lo debatido en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 05-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b4ec112f6434ed78542665e2f59b7f2 Timbre Electrónico 12 En primer lugar, se debe tener presente que los requisitos generales para la deducción de los gastos se regulan conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el que dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos gastos cumplan con los siguientes requisitos Copulativos: 1) Que se relaciones directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) que se acredite o justifique fehacientemente. Por su parte el inciso tercero del Nº6 del artículo 31 de la citada ley, dispone que: “No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1”. La citada norma establece como requisito para la deducción como gasto, que el socio ejecute sus funciones de manera permanente y efectiva, imponiendo como tope el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. DECIMO: Que, habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, corresponde que éste sentenciador se avoque al conocimiento del fondo del asunto debatido por las partes, para lo cual se dictó un punto de prueba que se resolverá a continuación. UNDECIMO: En relación con el punto de prueba establecido, a saber: “Acredítese el cumplimiento de los requisitos que dispone el inciso 3º del Nº6 del artículo 31 de la LIR, respecto de los desembolsos efectuados por la sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 05-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b4ec112f6434ed78542665e2f59b7f2 Timbre Electrónico 13 Compañía Monte Plata a la reclamante en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen” el reclamante sostiene el pago del sueldo patronal no requiere de contrato de trabajo, ni iniciación de actividades u otra formalidad respecto del pagador o del beneficiario, debiendo entenderse legalmente sustentada con la sola acreditación del ejercicio de las funciones que dan lugar a su pago. Agrega que al carecer la sociedad de trabajadores que cumplan las labores que realiza la empresa, debe asumirse que son los socios quienes efectúan las mismas. Por su parte, el Servicio indica que no se acreditó la efectividad y permanencia del contribuyente en la empresa de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del Nº6 del artículo 31 de la LIR, como tampoco los requisitos generales de todo gasto. Agrega que en esta materia ese Servicio impartió instrucciones a través de la Circular Nº42 de 1990, en la cual se establecen una serie de requisitos que deben cumplir las remuneraciones por concepto de sueldo empresarial o patronal, a efectos de rebajarlas como gasto, lo que tampoco se cumplió. DUODECIMO: Que a efectos de acreditar su pretensión el reclamante acompañó los siguientes antecedentes: 1) Copia de escritura pública de constitución de la sociedad Compañía Monte de Plata de fecha 29 de marzo de 1990, Repertorio Nº538; 2) A fojas 38 y siguientes, copia documento “Consulta Poderes” respecto de la sociedad Compañía Monte de Plata de fecha 5 de julio de 2017; 3) A fojas 38 y siguientes, copia correos electrónicos correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2012, 2014, y 2016; Y 4) A fojas 38 y siguientes, copia autorizada de título de Magíster en Administración de Empresas del reclamante de autos. Que de la escritura pública de constitución de la sociedad Compañía Monte de Plata, se observa que esta fue creada el año 1990 por doña Myriam Serman Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 05-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b4ec112f6434ed78542665e2f59b7f2 Timbre Electrónico 14 Dvorquez y don Marcos Zylberberg Klos, y que según su cláusula segunda el objeto de la sociedad es efectuar todo tipo de inversiones en inmuebles y capitales mobiliarios y los demás negocios rentísticos y de mera inversión que decidan sus administradores. Se advierte que conforme a su cláusula tercera la razón social y administración le corresponde en principio a don Marcos Zylberberg, y a falta de éste a doña Myriam Serman y en defecto de ambos a don Alejandro, Joyce y David, todos de apellidos Zylberberg Serman, indistintamente. Por otro lado, se observa que el reclamante tiene poder para efectuar giros en cuentas corrientes y vistas, sin embargo, éste deber ser ejercido de manera conjunta con Joyce o David Zylberberg Serman, indistintamente. En relación con los correos electrónicos que aporta la reclamante, cabe señalar que ellos dan cuenta de diferentes conversaciones ocurridas entre los años 2008 a 2016, sin que ellas sean regulares, toda vez que se dan en algunos meses de los mencionados años, y en los cuales se abordan temas de inversión propios de la sociedad. Finalmente, se aportó copia del título de la maestría realizada por el reclamante, la que da cuenta que obtuvo el grado académico de Magister en Administración de Empresas de la Universidad del Desarrollo, con fecha 17 de noviembre de 2005. DECIMO TERCERO: Que, en esta materia se debe tener presente que el inciso tercero del Nº6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, requiere para la aceptación de la rebaja como gasto del sueldo patronal, que el socio trabaje de manera efectiva y permanente en el negocio. En este sentido y conforme a la prueba documental precedentemente analizada, se puede concluir que el reclamante de autos presta servicios de asesoría y toma decisiones para la sociedad en la cual participa, sin embargo, con la prueba rendida en autos no se puede establecer si los mismos se realizan Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 05-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b4ec112f6434ed78542665e2f59b7f2 Timbre Electrónico 15 de manera efectiva y permanente en el tiempo, no bastando para tener como ciertos sus dichos en la testimonial rendida, más aun cuando el propio ex contador de la empresa don Patricio Araya Carreño, declaró que ellos eran ocasionales. Cabe agregar que la sociedad se asesora por la consultora “Balada Consultores”, como se desprende de la declaración de doña Pía Macarena Slanzi Rodríguez, con lo cual resta razonabilidad a los dichos del reclamante, en cuanto a la permanencia en el tiempo, reafirmado la idea que los mismos son de tipo ocasional, esto es, cada vez que se tiene dudas de ciertos movimientos bancarios. De igual modo, es menester tener presente que el reclamante de autos no aportó ningún medio de prueba relativo a acreditar que la sociedad Compañía Monte de Plata tenga trabajadores dependientes de la misma y que por ello son los socios quienes realizan todas las gestiones de ésta. Que, finalmente se puede concluir que los antecedentes aportados por el reclamante no son suficientes para tener por acreditados sus asertos, toda vez que los mismos da cuenta de un trabajo ocasional y no permanente como requiere el inciso tercero del Nº6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Que, conforme a lo razonado precedentemente se tendrá por no acreditado el presente punto de prueba. DECIMO CUARTO: Es así que en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante no ha logrado acreditar los requisitos establecidos en el inciso tercero del Nº6 del artículo 31 de la LIR para tener por aceptado el gasto por concepto de sueldo patronal, motivo por el cual este Tribunal estima no dar lugar al reclamo tributario presentado en autos y confirmar la Liquidación Nº113 de fecha 30 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 05-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b4ec112f6434ed78542665e2f59b7f2 Timbre Electrónico 16 abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. DECIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 16, 17, 21, 26, 148 y 149 siguientes del Código Tributario; artículos 20 al 33 de la LIR; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don RAMÓN LUIS ALEJANDRO DUMAY PEÑA, en representación de don ALEJANDRO DANIEL ZYLBERBERG SERMAN, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo quinto. En consecuencia, CONFÍRMESE la Liquidación Nº113 de fecha 30 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 05-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b4ec112f6434ed78542665e2f59b7f2 Timbre Electrónico 17 RUC: 19-9-0000630-9 RIT: GR-16-00140-2019 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 05-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b4ec112f6434ed78542665e2f59b7f2 Timbre Electrónico 2020-11-05T14:58:46-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.