Texto de la sentencia
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ZYLBERBERG SERMAN
RUT N°10.404.255-4
CUANTIA: 361,09 UTM
EN SANTIAGO, A CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 26 de julio de 2019, rolante a fojas 1 a 6 de autos
presentado por don RAMÓN LUIS ALEJANDRO DUMAY PEÑA, RUT
Nº4.415.296-7, en representación de don ALEJANDRO DANIEL
ZYLBERBERG SERMAN, RUT Nº10.404.255-4, ambos domiciliados para
estos efectos en Avenida Apoquindo Nº2930, piso 9, comuna de Las Condes,
mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento de Reclamo
General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la
Liquidación Nº113 de fecha 30 de abril de 2019, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante SII), las que determinaron diferencias por Impuesto Global
Complementario para el año tributario (en adelante AT) 2016 por una suma
ascendente a $17.705.656.- incluidos reajustes e intereses.
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El reclamante, en resumen, señala que la Liquidación se funda en la
supuesta falta de acreditación de las remuneraciones recibidas desde la empresa
Compañía Monte de Plata, de la cual es socio, por concepto de sueldo patronal,
las que el ente fiscal califica de gasto rechazado por no haberse acreditado
documentalmente las gestiones o funciones realizadas por el contribuyente en
beneficio de la empresa.
Sostiene que el sueldo patronal se encuentra consagrado en el Nº6 del
artículo 31 de la LIR, teniendo como particularidad el no estar sujeta a
formalidades, elemento que se debe tener en cuenta al momento de evaluar su
efectividad o realidad.
Señala que el pago de estas remuneraciones no requiere de contrato de
trabajo, ni iniciación de actividades u otra formalidad respecto del pagador o del
beneficiario, debiendo entenderse legalmente sustentada con la sola
acreditación del ejercicio de las funciones que dan lugar a su pago.
Expresa que por razones obvias las funciones que realiza su representado
no son objeto de mecanismos de control o de algún procedimiento de verificación
que facilite su acreditación. Sin embargo, afirma que se da la especie
circunstancias que obligan a asumir la efectividad de las labores, ya que la
sociedad carece de gerente o personal encargado de las funciones indispensables
para la operación de la empresa, por lo tanto, se llega a la necesaria conclusión
que una empresa no puede funcionar ni desarrollar sus actividades sin la
intervención de personas que las ejecuten, en este caso, sus socios.
Afirma que el hecho que el reclamante realice otras actividades no afecta
lo señalado, ya que éste no requiere de una jornada completa o de exclusividad,
para la realización de estas, cuestión que la Liquidación reclamada no reconoce.
Señala que el hecho que el reclamante sea médico, en nada excluye la
realización de las actividades que ejerce, para lo cual cursó un Magister en
Administración de Empresas en la Universidad del Desarrollo.
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Indica que el contribuyente ha reconocido el ingreso y lo ha incorporado
en su base imponible, no configurándose ninguna situación irregular que
justifique o respalde el desconocimiento de la realidad que se pretende
cuestionar.
Concluye solicitando se deje sin efecto la Liquidación reclamada con
expresa condenación en costas.
A fojas 29 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA,
en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó
el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 19 de autos, señalando,
en resumen, que el contribuyente mantiene una participación en la sociedad
Compañía Monte de Plata del 0,046%, empresa que fue sometida a proceso de
fiscalización en el cual se detectaron diferencias de impuesto para el AT 2016,
resultado que incide en el Impuesto Global Complementario de éste.
Sostiene que con fecha 12 de julio de 2016 a través de Carta Aviso
Nº160100675 se comunicó a la mencionada sociedad, que se habían detectado
diferencias en su Formulario Nº22 (en adelante F22) folio 241171446, del AT
2016, las que debían ser subsanadas a través de antecedentes que respaldaran
las mismas, y que lo mismo acontecía con el Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (en adelante PPUA).
Luego, con fecha 22 de agosto de 2016 la sociedad dio respuesta del
requerimiento efectuado, sin embargo, la documentación aportada no permitió
desvirtuar y aclarar las diferencias detectadas, por lo cual se notificó con fecha
17 de enero de 2017 la Citación Nº1 de igual fecha, conforme al artículo 63 del
Código Tributario, indicándole las partidas cuestionadas.
Posteriormente, con fecha 21 de marzo de 2017 da respuesta y se tienen
por acreditadas algunas partidas, con excepción de la relativa a las
remuneraciones, cuyo monto se rebajó en la determinación de la Renta Líquida
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Imponible (en adelante RLI) de los AT 2014 a 2016, en donde no se acreditó la
necesariedad de las mismas, toda vez que el contribuyente solo aportó los
certificados de cotizaciones previsionales por sueldos pagados al reclamante de
autos, monto que en definitiva fue agregado a la RLI por disposición del artículo
33 Nº1 letra g) más su reajuste conforme al Nº3 de la misma norma.
Finalmente, por disposición del inciso tercero del artículo 21 de la LIR
corresponde que los mencionados desembolsos sean afectados con Impuesto
Global Complementario, lo que aconteció con el reclamante.
Sostiene que no se acreditó la efectividad y permanencia del
contribuyente en la empresa de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del
Nº6 del artículo 31 de la LIR, como tampoco los requisitos generales de todo
gasto. Agrega que en esta materia ese Servicio impartió instrucciones a través
de la Circular Nº42 de 1990, en la cual se establecen una serie de requisitos que
deben cumplir las remuneraciones por concepto de sueldo empresarial o
patronal, a efectos de rebajarlas como gasto, lo que tampoco se cumplió.
Afirma que los antecedentes aportados no permitían respaldar el
mencionado concepto, ya que no se aportaron contratos de trabajo, correos
electrónicos o cualquier otro medio de prueba que demostrara la efectividad de
las gestiones ejercidas en la empresa, sino que solamente borradores de
liquidaciones de sueldo del año comercial 2015.
Indica que la carga probatoria en esta materia, recae por aplicación del
artículo 21 del Código Tributario, en el contribuyente.
Concluye solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo y que se
confirme la actuación reclamada, con costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 19, rola resolución de fecha 5 de agosto de 2019, que tuvo por
interpuesto el reclamo, presente el patrocinio y poder, como se pide, y confirió
traslado al SII.
A fojas 23, rola resolución de fecha 19 de agosto de 2019, que resolvió
previo a proveer y téngase presente el poder delgado.
A fojas 27, rola resolución de fecha 23 de agosto de 2019, que resolvió
téngase por cumplido con lo ordenado, por acompañado el documento con
citación, téngase presente, como se pide y tuvo presente el patrocinio y poder.
A fojas 35, rola resolución de fecha 2 de septiembre de 2019, que tuvo
por evacuado el traslado del reclamo y citó a las partes a audiencia de
conciliación para el día 13 de diciembre de ese año a las 11:00 horas en
dependencias del Tribunal.
A fojas 53, rola resolución de fecha 3 de octubre de 2019, que tuvo por
acompañados los documentos, con citación.
A fojas 59, rola resolución de fecha 10 de octubre de 2019, que resolvió
téngase presente.
A fojas 61, rola resolución de fecha 6 de noviembre de 2019, que rectificó
la resolución de fojas 35.
A fojas 66, rola resolución de fecha 2 de diciembre de 2019, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 68, rola resolución de fecha 17 de diciembre de 2019, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando el punto controvertido de la misma.
A fojas 75, rola resolución de fecha 30 de diciembre de 2019, que tuvo
por acompañada la lista de testigos y citó a audiencia testimonial para el 17 de
enero de 2020 a las 10:00 horas.
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A fojas 85, rola resolución de fecha 6 de enero de 2020, que resolvió
téngase presente.
A fojas 88, rola resolución de fecha 15 de enero de 2020, que resolvió
téngase por reiterada la documentación.
A fojas 91, rola resolución de fecha 16 de enero de 2020, que resolvió
téngase presente el poder delegado.
A fojas 104, rola resolución de fecha 20 de enero de 2020, que dio lugar
al entorpecimiento planteado, fijando audiencia testimonial para el 29 de enero
del presente año, y tuvo presente y por acompañado el documento, con citación.
A fojas 118, rola resolución de fecha 17 de abril de 2020, que resolvió
téngase presente.
A fojas 123, rola resolución de fecha 28 de abril de 2020, que resolvió
téngase presente.
A fojas 125, rola resolución de fecha 29 de octubre de 2020, que ordenó
traer los autos para fallo.
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don RAMÓN LUIS
ALEJANDRO DUMAY PEÑA, en representación de don ALEJANDRO DANIEL
ZYLBERBERG SERMAN, ambos ya individualizados, mediante el cual
interponen reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación Nº113 de fecha
30 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, las que determinaron diferencias de
Impuesto Global Complementario para el Año Tributario 2016 por una suma
ascendente a $17.705.656.- incluidos reajustes e intereses, con costas.
SEGUNDO: Que a fojas 29 y siguientes comparece doña PAOLA
GONZÁLEZ QUEZADA, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya
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individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 19, solicitando se confirme la
actuación administrativa y se rechace el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto del cumplimiento de
los requisitos del inciso tercero del Nº6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta, por concepto de sueldo empresarial, efectuado por la sociedad
Compañía Monte de Plata al reclamante de autos, para el ejercicio comercial
2015, Año Tributario 2016.
CUARTO: Que a fojas 68 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose el
siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
“Acredítese el cumplimiento de los requisitos que dispone el inciso 3º del
Nº6 del artículo 31 de la LIR, respecto de los desembolsos efectuados por la
sociedad Compañía Monte Plata a la reclamante en autos. Antecedentes y
circunstancias de hecho que la justifiquen.”
Que, respecto de estos hechos, sólo rindió prueba la parte reclamante la
que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin
perjuicio de lo anterior, además, se acompañó como fundamento del reclamo
documentación que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial, lo que
se describirá a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 7, copia de la Liquidación Nº113 de fecha 30 de abril de 2019,
emitida por el SII.
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2.-A fojas 38 y siguientes, copia de escritura pública de constitución de la
sociedad Compañía Monte de Plata de fecha 29 de marzo de 1990, Repertorio
Nº538.
3.- A fojas 38 y siguientes, copia documento “Consulta Poderes” respecto
de la sociedad Compañía Monte de Plata de fecha 5 de julio de 2017.
4.- A fojas 38 y siguientes, copia correos electrónicos correspondientes a
los años 2008, 2009, 2010, 2012, 2014, y 2016.
5.- A fojas 38 y siguientes, copia autorizada de título de Magíster en
Administración de Empresas del reclamante de autos.
II.- TESTIMONIAL:
1.- A fojas 96 y siguientes, declaró la testigo doña Pía Macarena Slanzi,
RUT Nº16.012.836-4, Abogada.
Sobre el punto de prueba señala que trabaja para una consultora con un
equipo de auditores y contadores, que revisan rentas de fuente extranjera y
también cumplimiento ante el Banco Central, entre cosas.
Sostuvo que dentro de su cartera de clientes se encuentra la sociedad
Compañía Monte de Plata y que le consta que el reclamante, a través de
reuniones, trabaja efectivamente para la compañía, prestando este material a la
testigo para realizar su labor, tales como cartolas de inversión, contraparte con
los ejecutivos cuando tiene dudas acerca de ciertos movimientos bancarios u
operaciones que puedan ocurrir en que los auditores tengan consultas.
Repreguntada sobre hace cuanto tiempo trabaja para la Compañía Monte
de Plata, indica que entre el 2016 o 2017 y que desde esa época se relaciona de
forma permanente con el reclamante de autos.
Agrega que no le consta que la mencionada sociedad tenga más
trabajadores ya que siempre se ha relacionado son don Alejandro Zylberberg,
quien posee un MBA o maestría en negocios o finanzas.
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Contrainterrogada sobre el nombre de la consultora para la que trabaja
indica que es Balada Consultores
2.- A fojas 96 y siguientes, declaró el testigo don Patricio Araya Carreño,
RUT Nº4.218.704-6, Contador Público.
Dentro de las preguntas de credibilidad indicó que fue el contador de la
sociedad Compañía Monte de Plata desde su creación en el año 1990 hasta que
se retiró de Bella Mar y conoció a Alejandro como representante legal y
posteriormente como socio de Compañía Monte de Plata.
Sobre el punto de prueba indicó que el señor Zylberberg recibía sueldo
patronal con cargo a la Compañía Monte de Plata.
Repreguntado sobre cómo le consta que el reclamante realiza gestiones o
funciones a favor de la empresa, señala que a través de los estatutos es
representante legal y luego se incorporó como socio de la Compañía Monte de
Plata.
Agrega que el reclamante veía principalmente las colocaciones en depósito
a plazo y él le daba el visto bueno por teléfono. Señala que las citadas gestiones
eran ocasionales, sobre todo cuando vencían los depósitos a plazo, él daba el
visto bueno para operar o cambiar a otros instrumentos financieros.
Afirmó que la sociedad Compañía Monte de Plata no tiene trabajadores
contratados ni nunca los ha tenido.
Expresa que el sueldo patronal del reclamante nunca fue superior al tope
legal.
Contrainterrogado señaló que estima que desde el año 2000 en adelante
don Alejandro ha tenido sueldo patronal.
3.- A fojas 110 y siguientes, declaró el testigo don Alejandro Daniel
Zylberberg Serman, RUT Nº10.404.255-4, Médico Cirujano.
Sobre el punto de prueba sostuvo que estima haber cumplido con
funciones que son necesarias para la generación de la renta y administración de
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la compañía. Agrega que su capacitación lo habilita para cumplir dichas
funciones.
Repreguntado sobre la forma en que realiza las gestiones a favor de la
empresa, indicó que es apoderado bancario de la misma, revisa los estados
financieros, asesora en la decisión de estrategia de inversión de la empresa y
que lo hace de manera permanente.
Sostuvo que la sociedad es una empresa familiar y que son los mismos
socios quienes ejercen las labores de empleados y por tanto no hay otros
trabajadores.
Agrega que tiene reuniones presenciales y que continuamente se
comunican por teléfono o vía correo electrónico.
Contrainterrogado sobre los antecedentes que se presentaron en la etapa
de fiscalización, sostuvo que no estaba al tanto de ellos.
Preguntado sobre la época desde la cual presta labores en la citada
sociedad, indicó que aproximadamente desde el año 2008.
Señaló que dentro de las actividades remuneradas que desarrolla, se
encuentran las mencionadas, las propias de su profesión y la administración de
su patrimonio.
Indicó que ejerce su profesión en el Hospital del Trabajador de Santiago
y en la Clínica de Los Andes, siendo su horario flexible.
El Tribunal preguntó a qué se dedica su empresa, expresó que a la
administración de patrimonio e inversión de oportunidades de negocios como
por ejemplo, inmobiliaria, agrícola, tecnológica.
Afirma que se compran terrenos, se construye, administran fundos de
nogales y que a él le compete revisar trabajos de inversión instrumental
quirúrgico nuevo, moléculas de medicamentos que necesitan inversiones para
venderlos en Chile, y a partir de su asesoramiento se asume el riesgo de invertir
en ideas nuevas.
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Consultado sobre los socios que componen la compañía, indicó que estos
son Marcos Zylberberg, su padre, Miriam Serman, su madre y David Zylberberg,
su hermano y que la empresa se encuentra ubicada en Isidora Goyenechea
Nº2939, comuna de Las Condes.
Sobre si su sueldo estaba dentro del promedio de mercado, afirmó que
estaba bajo este ya que percibe $1.600.000.- líquidos mensuales.
La reclamada no rindió prueba.
SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida
por la documental y testimonial, rendidas por el reclamante.
Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas
al proceso.
SEPTIMO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto del cumplimiento de
los requisitos del inciso tercero del Nº6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta por concepto de sueldo empresarial efectuado por la sociedad Compañía
Monte de Plata al reclamante de autos, para el ejercicio comercial 2015, Año
Tributario 2016. Lo anterior, en atención a que el ente fiscal estimó en la
Liquidación reclamada que, no se habían acreditado los requisitos para su
procedencia.
OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, don ALEJANDRO ZYLBERBERG SERMAN, es contribuyente del
Impuesto Global Complementario.
2.- Que con fecha 30 de abril de 2019 el ente fiscal emitió la Liquidación
Nº113.
NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el
reclamo, cabe analizar la normativa vigente en relación con lo debatido en autos.
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En primer lugar, se debe tener presente que los requisitos generales para
la deducción de los gastos se regulan conforme a lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el que dispone que la
renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal,
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla, siempre y cuando dichos gastos cumplan con los siguientes requisitos
Copulativos: 1) Que se relaciones directamente con la actividad; 2) Que tenga
la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre
efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) que se
acredite o justifique fehacientemente.
Por su parte el inciso tercero del Nº6 del artículo 31 de la citada ley,
dispone que: “No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio
de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por
acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y
permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que
hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso
dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1”. La
citada norma establece como requisito para la deducción como gasto, que el
socio ejecute sus funciones de manera permanente y efectiva, imponiendo como
tope el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales
obligatorias.
DECIMO: Que, habiéndose establecido el marco legal atingente a lo
debatido en autos, corresponde que éste sentenciador se avoque al conocimiento
del fondo del asunto debatido por las partes, para lo cual se dictó un punto de
prueba que se resolverá a continuación.
UNDECIMO: En relación con el punto de prueba establecido, a saber:
“Acredítese el cumplimiento de los requisitos que dispone el inciso 3º del Nº6
del artículo 31 de la LIR, respecto de los desembolsos efectuados por la sociedad
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Compañía Monte Plata a la reclamante en autos. Antecedentes y circunstancias
de hecho que la justifiquen” el reclamante sostiene el pago del sueldo patronal
no requiere de contrato de trabajo, ni iniciación de actividades u otra formalidad
respecto del pagador o del beneficiario, debiendo entenderse legalmente
sustentada con la sola acreditación del ejercicio de las funciones que dan lugar
a su pago.
Agrega que al carecer la sociedad de trabajadores que cumplan las labores
que realiza la empresa, debe asumirse que son los socios quienes efectúan las
mismas.
Por su parte, el Servicio indica que no se acreditó la efectividad y
permanencia del contribuyente en la empresa de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso tercero del Nº6 del artículo 31 de la LIR, como tampoco los requisitos
generales de todo gasto. Agrega que en esta materia ese Servicio impartió
instrucciones a través de la Circular Nº42 de 1990, en la cual se establecen una
serie de requisitos que deben cumplir las remuneraciones por concepto de sueldo
empresarial o patronal, a efectos de rebajarlas como gasto, lo que tampoco se
cumplió.
DUODECIMO: Que a efectos de acreditar su pretensión el reclamante
acompañó los siguientes antecedentes: 1) Copia de escritura pública de
constitución de la sociedad Compañía Monte de Plata de fecha 29 de marzo de
1990, Repertorio Nº538; 2) A fojas 38 y siguientes, copia documento “Consulta
Poderes” respecto de la sociedad Compañía Monte de Plata de fecha 5 de julio
de 2017; 3) A fojas 38 y siguientes, copia correos electrónicos correspondientes
a los años 2008, 2009, 2010, 2012, 2014, y 2016; Y 4) A fojas 38 y siguientes,
copia autorizada de título de Magíster en Administración de Empresas del
reclamante de autos.
Que de la escritura pública de constitución de la sociedad Compañía Monte
de Plata, se observa que esta fue creada el año 1990 por doña Myriam Serman
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Dvorquez y don Marcos Zylberberg Klos, y que según su cláusula segunda el
objeto de la sociedad es efectuar todo tipo de inversiones en inmuebles y
capitales mobiliarios y los demás negocios rentísticos y de mera inversión que
decidan sus administradores.
Se advierte que conforme a su cláusula tercera la razón social y
administración le corresponde en principio a don Marcos Zylberberg, y a falta de
éste a doña Myriam Serman y en defecto de ambos a don Alejandro, Joyce y
David, todos de apellidos Zylberberg Serman, indistintamente.
Por otro lado, se observa que el reclamante tiene poder para efectuar
giros en cuentas corrientes y vistas, sin embargo, éste deber ser ejercido de
manera conjunta con Joyce o David Zylberberg Serman, indistintamente.
En relación con los correos electrónicos que aporta la reclamante, cabe
señalar que ellos dan cuenta de diferentes conversaciones ocurridas entre los
años 2008 a 2016, sin que ellas sean regulares, toda vez que se dan en algunos
meses de los mencionados años, y en los cuales se abordan temas de inversión
propios de la sociedad.
Finalmente, se aportó copia del título de la maestría realizada por el
reclamante, la que da cuenta que obtuvo el grado académico de Magister en
Administración de Empresas de la Universidad del Desarrollo, con fecha 17 de
noviembre de 2005.
DECIMO TERCERO: Que, en esta materia se debe tener presente que el
inciso tercero del Nº6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, requiere
para la aceptación de la rebaja como gasto del sueldo patronal, que el socio
trabaje de manera efectiva y permanente en el negocio.
En este sentido y conforme a la prueba documental precedentemente
analizada, se puede concluir que el reclamante de autos presta servicios de
asesoría y toma decisiones para la sociedad en la cual participa, sin embargo,
con la prueba rendida en autos no se puede establecer si los mismos se realizan
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de manera efectiva y permanente en el tiempo, no bastando para tener como
ciertos sus dichos en la testimonial rendida, más aun cuando el propio ex
contador de la empresa don Patricio Araya Carreño, declaró que ellos eran
ocasionales.
Cabe agregar que la sociedad se asesora por la consultora “Balada
Consultores”, como se desprende de la declaración de doña Pía Macarena Slanzi
Rodríguez, con lo cual resta razonabilidad a los dichos del reclamante, en cuanto
a la permanencia en el tiempo, reafirmado la idea que los mismos son de tipo
ocasional, esto es, cada vez que se tiene dudas de ciertos movimientos
bancarios.
De igual modo, es menester tener presente que el reclamante de autos
no aportó ningún medio de prueba relativo a acreditar que la sociedad Compañía
Monte de Plata tenga trabajadores dependientes de la misma y que por ello son
los socios quienes realizan todas las gestiones de ésta.
Que, finalmente se puede concluir que los antecedentes aportados por el
reclamante no son suficientes para tener por acreditados sus asertos, toda vez
que los mismos da cuenta de un trabajo ocasional y no permanente como
requiere el inciso tercero del Nº6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Que, conforme a lo razonado precedentemente se tendrá por no
acreditado el presente punto de prueba.
DECIMO CUARTO: Es así que en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de
la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante no ha
logrado acreditar los requisitos establecidos en el inciso tercero del Nº6 del
artículo 31 de la LIR para tener por aceptado el gasto por concepto de sueldo
patronal, motivo por el cual este Tribunal estima no dar lugar al reclamo
tributario presentado en autos y confirmar la Liquidación Nº113 de fecha 30 de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 05-11-2020.
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Timbre Electrónico
16
abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos.
DECIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 16, 17, 21, 26, 148 y
149 siguientes del Código Tributario; artículos 20 al 33 de la LIR; artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
RAMÓN LUIS ALEJANDRO DUMAY PEÑA, en representación de don
ALEJANDRO DANIEL ZYLBERBERG SERMAN, ambos ya individualizados,
conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo quinto.
En consecuencia, CONFÍRMESE la Liquidación Nº113 de fecha 30 de abril
de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
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Timbre Electrónico
17
RUC: 19-9-0000630-9
RIT: GR-16-00140-2019
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE,
SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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Timbre Electrónico
2020-11-05T14:58:46-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.