Texto de la sentencia
1
EN SANTIAGO, A CINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 19 de julio del año 2019, presentado por don RICARDO
MONTT VALENZUELA, agricultor, cédula nacional de identidad número
6.266.248-4, domiciliado en Casa Fundo de la Venga, comuna de Casablanca,
quien en conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario, interpuso reclamo en contra de la Liquidación N° 160404404 de fecha
4 de abril del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional Santiago Oriente, mediante la cual estableció diferencias en el
Impuesto Global Complementario (en adelante IGC) de la reclamante, para el
AT 2016, por la suma total de $22.069.266, solicitando que ésta actuación
administrativa sea dejada sin efecto.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) objetó su
declaración de impuestos del AT 2016 atendido que determinó que las pérdidas
obtenidas en operaciones de capitales mobiliarios y/o ganancias de capital eran
improcedentes; y además que el Crédito por Impuesto de Primera Categoría (en
adelante IDPC) utilizado en contra del IGC era mayor al que le corresponde.
Indica que para el ejercicio comercial 2015, el contribuyente utilizó un
crédito ascendente a la suma de $12.677.410 (Código 954) y $56.344.045
(código 955) correspondiente al 99,67% de su participación en la sociedad
Agrícola Ruca Blanca Limitada RUT: 79.686.360-9 y que dicha entidad declaró
rentas gravadas con el IDPC, en función a los ingresos obtenidos en el contrato
de arrendamiento, la suma de $56.530.596, cancelando un IDPC con tasa de
22,5% por $12.677.410.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a
Timbre Electrónico
2
Asevera que el crédito utilizado en su declaración de renta es el que
correspondía y que pudo existir un error de códigos toda vez que debió
declararse la base imponible en el Código 959 y el Crédito en el Código 958,
pero que ambas líneas del Crédito se suman al código 604 que es el que se
encuentra observado por el ente fiscal.
Por otro lado, expone que la segunda observación que realizó el Servicio
refiere a la G60: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja
declarada en el Código 169, por pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios
y del artículo 17 N° 8 de la LIR, podría ser excesiva.”
Sobre este punto, alega que la reclamante no desarrolla actividad
comercial alguna, sino que es socio de la entidad “Sociedad Agrícola Ruca Blanca
Ltda.” RUT: 76.686.360-9 y que esta última percibió rentas por dividendos de
acciones y además tiene colocaciones en fondos mutuos.
Indica que el Servicio publicó, en información de sus ingresos, agentes
retenedores y otros, dividendos por un total de $1.166.443, con un incremento
de $232.346 y un crédito por $232.346 y también mencionó en este mismo
registró, por concepto de inversiones, reinversiones, liquidación y rescate de
fondos mutuos no acogidos a los artículos 42 bis, 57 bis y 54 bis de la LIR un
menor valor por rescate de fondos mutuos por la suma de $1.482.831.
Asimismo, señala que en su calidad de socio de Sociedad Agrícola Ruca
Blanca Ltda, por la cual tiene una participación de 99,67%, se encuentra
obligado a registrar en su IGC las partidas publicadas en el mencionado registro,
según los siguientes montos:
1.- Dividendos de acciones por $1.162.594 (correspondiente al porcentaje
de participación);
2.- Incremento por la suma de $232.579 (según al porcentaje de
participación);
3.- Pérdidas por capitales mobiliarios por la suma de $1.394.173.
Por ello, solicita que la Liquidación reclamada en estos autos se deje sin
efecto debido a los argumentos indicados en los párrafos antes mencionados.
A fojas 50 comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOZA, abogada,
cédula nacional de identidad número 13.548.651-5, en representación de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada en Calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a
Timbre Electrónico
3
Providencia, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado del
reclamo conferido a fojas 44 de autos, solicitando el rechazo y además que se
condene en costas a la parte reclamante.
Señala que con fecha 2 de mayo del año 2016, la reclamante presentó su
F22 Folio 239225796, mediante el cual declaró en el Código 954 un crédito por
$12.677.410 y en el Código 955 créditos por $56.344.045.
Indica que con fecha 1 de julio de ese mismo año, el Servicio le notificó a
la reclamante que su declaración de impuestos presentaba las siguientes
observaciones: G14 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el
crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en código (604), es mayor
al crédito que le corresponde por este concepto por las rentas propias y/o por
participación en otras sociedades (Observación G14); G60 “Según antecedentes
con que cuenta este Servicio, la rebaja declarada en el código 169, por pérdidas
en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la Ley de la
Renta podría ser excesiva (Observación G60)”.
A su vez, explica que conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario, el Servicio emitió la Citación N° 164506855 de fecha 11 de diciembre
del año 2018, solicitando que se acreditaran las partidas antes señaladas y sobre
la cual se le requirieron una serie de antecedentes, sin embargo la recurrente
no concurrió a dar respuesta a la misma, por lo cual se procedió a la dictación
del acto administrativo recurrido en autos.
Hace presente que en la Liquidación N° 160404404 agregó a la base
imponible del IGC la suma de $1.394.173 por pérdidas obtenidas en operaciones
de capitales mobiliarios y también la suma de $12.677.410, por créditos por
IDPC por rentas determinadas según contabilidad simplificada, generándose una
diferencia por IGC ascendente a $13.380.665.
Que, en cuanto a las alegaciones hechas por la reclamante, el Servicio
señala que en relación al crédito por IDPC, el cual proviene de la participación
del contribuyente en sociedad Agrícola Ruca Blanca Limitada, es en el propio
reclamo que la accionante reconoce la existencia de un eventual error
consistente en haber declarado la base imponible en el código 959 y el crédito
en el código 958, pero aquello no sería efectivo ya que de la revisión del F22 del
AT 2016, el contribuyente no declaró información alguna en los códigos antes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a
Timbre Electrónico
4
descritos, sino que declaró el crédito en cuestión en el Código 954 sobre rentas
propias determinadas según contabilidad simplificada.
Por tal motivo, alega que en razón del ejercicio de las facultades que
detenta el Servicio de Impuestos Internos, resultaba necesario verificar con las
respectivas escrituras públicas la información que refería al porcentaje del
contribuyente en dicha sociedad, la cual debía ser cotejada con el F22 de la
entidad, con el monto del crédito en que participa, aplicando para ello el referido
porcentaje de participación sobre el IDPC determinado por la sociedad a través
de la Línea 37 del F22, pero aquello no pudo ser analizado en razón de que el
contribuyente permaneció en total inactividad durante todo el proceso de
fiscalización.
Explica que esta situación se reiteró durante los AT 2014 y 2015, ya que
en ambos periodos se impugnó la Declaración de Impuestos de la reclamante
por la observación G14, por lo que en este caso se trata de un contribuyente,
cuyo motivo de impugnación de su declaración de renta, no es desconocido y
no obstante a aquello decide permanecer ajeno al proceso de fiscalización,
impidiéndole al Servicio verificar lo declarado en el Código 954, en los términos
del artículo 21 del Código Tributario.
Que, en relación a la procedencia de la pérdida en operaciones de capitales
mobiliarios, indica que ésta se originó por la observación G60, la cual tiene por
objeto el de controlar la rebaja declarada en la Línea 12 por concepto de pérdidas
en operaciones de capitales mobiliarios y/o del Artículo 17° N° 8 de la LIR, con
motivo del reclamo interpuesto por la reclamante, el Servicio tomó conocimiento
que lo declarado por el contribuyente correspondía a pérdidas por rescate de
fondos mutuos por parte de la Sociedad Agrícola Ruca Blanca Ltda.
Sostiene que la reclamante declaró en el código 169 una pérdida por
operaciones en fondos mutuos por $1.394.173, la cual se produciría al obtener
como inversión recuperada un valor inferior al monto invertido originalmente,
debidamente actualizado conforme a la normativa legal establecida en la LIR,
sin embargo, el aportante de los fondos mutuos sería la Sociedad Agrícola Ruca
Blanca Ltda y no la reclamante, en calidad de persona natural.
Para este caso de operaciones con fondos mutuos, expone que para
acreditar esta partida bastaba con haber tenido a la vista el certificado sobre
mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a
Timbre Electrónico
5
contenido en el Formulario 1894 o certificado sobre mayor o menor valor
obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidas a las normas de
los artículos 42 bis y 57 bis de la LIR, adquiridas con posterioridad al 19 de abril
del año 2001, contenido en el Formulario antes descrito, cuestión que no
concurrió en la especie en consideración a que el contribuyente nunca concurrió
a las oficinas del Servicio, ni mucho menos dio respuesta a la Citación.
En consecuencia, concluye que ante el silencio de la reclamante en la
etapa administrativa, el ente fiscal no tuvo como verificar la Declaración Anual
de Renta presentada para el AT 2016, no obstante haber hecho uso de facultades
legales de fiscalización, proceso en el cual la reclamante actuó con indiferencia
a sabiendas de su obligación legal de acreditar sus declaraciones de impuestos.
Por lo tanto, solicita el rechazo del reclamo interpuesto por la reclamante
a fojas uno (1) y siguientes de autos y se le condene en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 39, rola resolución de fecha 5 de septiembre del año 2019, que
resolvió previo a proveer.
A fojas 41, rola resolución de fecha 11 de septiembre del año 2019, que
resolvió previo a proveer.
A fojas 44, rola resolución de fecha 12 de septiembre del año 2019, que
tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio.
A fojas 48, rola resolución de fecha 3 de octubre del año 2019, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 56, rola resolución de fecha 11 de octubre del año 2019, que tuvo
por evacuado el traslado del reclamo y citó a las partes a audiencia de
conciliación.
A fojas 62, rola resolución de fecha 29 de marzo del año 2021, que recibió
la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 83, rola resolución de fecha 19 de noviembre del año 2021, que
resolvió téngase presente.
A fojas 89, rola resolución 25 de marzo del año 2024, que tuvo presente
el poder delegado.
A fojas 93, rola resolución de fecha 4 de abril del año 2024, que ordenó
reanudar el término probatorio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a
Timbre Electrónico
6
A fojas 104, rola resolución de fecha 23 de abril del año 2024, que resolvió
téngase por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 116, rola resolución de fecha 29 de abril del año 2024, que tuvo
por acompañados los documentos, con citación y no ha lugar.
A fojas 121, rola resolución de fecha 16 de mayo del año 2024, que tuvo
presente las observaciones formuladas.
A fojas 133, rola resolución de fecha 29 de mayo del año 2024, que
resolvió téngase presente y no ha lugar a lo solicitado.
A fojas 135, rola resolución de fecha 27 de junio del año 2024, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don RICARDO MONTT
VALENZUELA, agricultor, quien en conformidad a lo dispuesto en los artículos
124 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo en contra de la
Liquidación N° 160404404 de fecha 4 de abril del año 2019, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Oriente, mediante
la cual estableció diferencias en el Impuesto Global Complementario (en
adelante IGC) de la reclamante, para el AT 2016, por la suma total de
$22.069.266, solicitando que ésta actuación administrativa sea dejada sin
efecto.
SEGUNDO: Que a fojas 50 y siguientes comparece doña FAVIOLA
ADROVEZ ESPINOZA, abogada, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado del reclamo conferido a fojas
44 de autos, solicitando el rechazo del reclamo y además que se condene en
costas a la parte reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la correcta
determinación del cálculo IGC de la reclamante, en función a las observaciones
hechas por el Servicio en el acto administrativo recurrido en autos.
CUARTO: Que a fojas 62 se fijaron los siguientes hechos sustanciales
pertinentes:
“1° Acredítese la correcta imputación del crédito de IDPC al IGC declarado
por el contribuyente en su F22 folio 239225796, para el AT 2016, y que fuera
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a
Timbre Electrónico
7
rechazado por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación
reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2° Acredítese la deducción de los conceptos de: “Pérdida en operaciones
de capitales mobiliarios”; y del artículo 17 N° 8 de la LIR, declarada por el
contribuyente en su F22 Folio 239225796, para efectos de la determinación de
su IGC. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 1 a 34, Copia de Inscripción en el Registro de Comercio que
rola a fojas 23661 número 12753 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
2.- A fojas 1 a 34, Copia de Inscripción en el Registro de Comercio que
rola a fojas 71233 número 49761 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
3.- A fojas 1 a 34, Copia de F22 Folio 239225796 del AT 2016 del
contribuyente Ricardo Jorge Montt Valenzuela.
4.- A fojas 1 a 34, Copia de F22 Folio 239250586 del AT 2016 de la
Sociedad Agrícola Ruca Blanca Limitada.
5.- A fojas 1 a 34, Documento denominado: “Información de sus ingresos,
agentes retenedores y otros”, del AT 2016, de Sociedad Agrícola Ruca Blanca
Limitada.
6.- A fojas 1 a 34, Copia de Liquidación N° 160404404 de fecha 4 de abril
del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en
autos.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 74, Certificado de vigencia emitido por el Conservador de
Bienes Raíces de Santiago, respecto de la inscripción de fojas 71233 número
49751 del Registro de Comercio del año 2010.
2.- A fojas 75, copia de Formulario N° 22 Folio 239225796 del AT 2016.
3.- A fojas 77, copia de Giro N° 7790163342675 del AT 2016, emitida al
contribuyente reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a
Timbre Electrónico
8
4.- A fojas 78, copia de “Información de sus ingresos, agentes retenedores
y otros”, correspondiente al AT 2016, del contribuyente Sociedad Agrícola Ruca
Blanca Limitada.
5.- A fojas 80, rola copia de Liquidación N° 160404404 de fecha 4 de abril
del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente
reclamante.
6.- A fojas 107, Certificado de vigencia emitido por el Conservador de
Bienes Raíces de Santiago, respecto de la inscripción de fojas 71233 número
49751 del Registro de Comercio del año 2010.
7.- A fojas 108, copia de Formulario N° 22 Folio 239225796 del AT 2016.
8.- A fojas 109, copia de Giro N° 7790163342675 del AT 2016, emitida al
contribuyente reclamante.
9.- A fojas 110, copia de “Información de sus ingresos, agentes
retenedores y otros”, correspondiente al AT 2016, del contribuyente Sociedad
Agrícola Ruca Blanca Limitada.
10.- A fojas 111, rola copia de Liquidación N° 160404404 de fecha 4 de
abril del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos al
contribuyente reclamante.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 96, Formulario N° 22 folio del AT 2016, del contribuyente
Ricardo Montt Valenzuela.
2.- A fojas 100, Formulario N° 22 folio 239225796 del AT 2016.
3.- A fojas 101, copia de Citación N° 164506855 de fecha 3 de diciembre
del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, la parte reclamante es contribuyente de IGC y presentó su
Declaración Anual de Impuestos F22 Folio 239225796.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a
Timbre Electrónico
9
2.- Que, el contribuyente Ricardo Montt Valenzuela tiene una participación
en la Sociedad Agrícola Ruca Blanca Limitada.
3.- Que, con fecha 4 de abril del año 2019, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Liquidación N° 160404404 al contribuyente Ricardo Montt
Valenzuela, por concepto de IGC, por la suma total de $22.069.266.
OCTAVO: Que, previo a resolver la controversia, corresponde citar la
normativa legal aplicable y que se encontraba vigente a la época en que
ocurrieron los hechos, es decir, previo a la entrada en vigor de la Ley N° 21.210.
del año 2020.
En este sentido, el artículo 52 de la LIR dispone que: “Se aplicará, cobrará
y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta
imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda
persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las
personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a
las siguientes tasas…”.
Por su parte, el artículo 54 de la LIR establecía: Para los efectos del
presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
“1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que
correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas
de las categorías anteriores.
Las rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad, o sociedad
respectiva, y las rentas o cantidades retiradas, o distribuidas por las mismas,
según corresponda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, 14 ter; 17,
número 7, y 38 bis de esta ley.
Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero del
artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose
con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto
equivalente al 10% sobre las citadas partidas.
Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o
sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de haberse gravado
previamente con el impuesto de primera categoría, las rentas presuntas
determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso de sociedades y comunidades,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a
Timbre Electrónico
10
el total de sus rentas presuntas se atribuirán en la forma dispuesta en el número
2 de la letra C) del artículo 14.
Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número
8 del artículo 17, obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar
según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los
beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año
calendario.
Tratándose de las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, éstas
se incluirán cuando se hayan percibido o devengado, según corresponda.
Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas al
impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el
presente número o los siguientes.
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56,
número 3), tratándose de las cantidades referidas en el párrafo segundo de este
número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la
letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito
para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio.
Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda
aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artículo
41 A y en el artículo 41 C.
2°. - Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos
sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de
acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de
la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales quedarán afectas
en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva
las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se
incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número
siguiente.
3°. - Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario,
las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las
rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N°
1 del artículo 42°.
Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta
global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a
Timbre Electrónico
11
complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de
aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este
artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este
número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala,
resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente.
Tratándose de las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42, se dará de
crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones,
reajustado en la forma indicada en el artículo 75.
La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global no
regirá respecto de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto
global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad
competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las
franquicias respectivas.
Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas
clasificadas en los artículos 42° N° 1 y 48°, como asimismo todas aquellas rentas
o cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo
21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de
otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en
el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la
obtención de la renta o desembolso de las cantidades referidas y el último día
del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer
un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o
cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas
o cantidades en el año respectivo, las variaciones del índice de precios al
consumidor y los periodos en que dichas variaciones se han producido.
Tratándose de rentas o cantidades establecidas mediante balances
practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades
se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por
el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del
balance y el mes de noviembre del año respectivo.
4°. Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta
pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan
devengado en la forma establecida en el número 2º del artículo 20.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a
Timbre Electrónico
12
El artículo 56 de la LIR consigna lo siguiente: “A los contribuyentes afectos
a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final
resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se
establece:
1) DEROGADO
2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N° 3 del artículo 54.
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38
bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras
empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta
bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se
gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se
determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el número
3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas
desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades
que integren la renta bruta global de las personas aludidas. En los demás casos,
procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado
las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También
procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece
la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C.
En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el
impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto
pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.
Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del
impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro
impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito
establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente
gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo
haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial pagado, o del indicado
en el N° 2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso
tercero, del N° 3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá en el artículo 97.
Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los
impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente
se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a
Timbre Electrónico
13
NOVENO: Que en forma previa al análisis de las pruebas presentadas,
cabe a este sentenciador pronunciarse sobre la alegación de la reclamada,
contenida en su escrito de traslado adjunto al proceso a fojas 50 y siguientes de
autos, por la cual, sostiene que este Tribunal no puede verificar la
documentación acompañada en autos por el reclamante cuando esta no se
presentó en la etapa administrativa de fiscalización y no aportó dichos
antecedentes a fin de subsanar las Observaciones que se le realizaron a su
Declaración de Impuesto a la Renta AT 2016, toda vez que de hacerlo se
infringiría la facultad entregada por ley al Servicio de fiscalizar la tributación
interna de los contribuyente de acuerdo a lo señalado en su Ley Orgánica,
Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda del 30 de septiembre de 1980.
Al respecto cabe señalar que en atención al mandato legal contemplado
en el Artículo 1° de la Ley N° 20.322 que sostiene expresamente: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de
su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes,
de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Relacionado esto con el
artículo 124 del Código Tributario, el cual expresamente permite la reclamación
de este tipo de resoluciones.
Que, en esencia el Servicio sostiene que el Tribunal no puede permitir a
la reclamante acompañar antecedentes que eran su obligación presentar en la
etapa de fiscalización, con el objeto de demostrar la veracidad de sus
declaraciones, el monto de sus operaciones o la naturaleza de estas, argumento
que este sentenciador no comparte, toda vez que de aceptar dicho
planteamiento se estaría privando al litigante de toda posibilidad de probar los
hechos que invoca y que serían el sustento de su pretendido derecho.
Que, en cuanto a la circunstancia de que el contribuyente no se haya
presentado en la instancia administrativa previa, como lo ha señalado el órgano
fiscalizador, se han verificado las disposiciones tributarias pertinentes, no
observando este sentenciador la existencia de la limitación planteada por la
reclamada, es decir que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del
asunto por el solo hecho de que el reclamante no haya presentado en la etapa
administrativa la documentación requerida.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a
Timbre Electrónico
14
Que, a mayor abundamiento, el Código Tributario entrega al Servicio de
Impuestos Internos una serie de medidas para garantizar la concurrencia a un
proceso de fiscalización, tales como el art. 97 N° 21 en relación a la
inconcurrencia a un doble requerimiento o el art. 97 N° 15 en cuanto a la
obligación de concurrencia a declarar en ciertos casos, por mencionar algunas,
todas las cuales deben ser aplicadas en la instancia administrativa previa al
reclamo para garantizar que el contribuyente se apersone y acompañe la
documentación requerida.
Que, en atención a las disposiciones mencionadas precedentemente, en
adición a los principios que informan la justicia tributaria, y el derecho de defensa
que todo ciudadano tiene frente a la administración o un tercero, permiten
concluir que es una facultad y obligación conocer y fallar los reclamos puestos
en el conocimiento de este Tribunal y aún más, tramitar un proceso en el cual
cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores
limitaciones que las que la propia Ley establece, de lo contrario, ello mermaría
gravemente las posibilidades de generar la prueba necesaria para resolver la
controversia aquí presentada, por lo que este sentenciador estima que la
alegación del citado ente fiscal, carece de los fundamentos necesarios para ser
acogida.
Que, a mayor abundamiento, la Ley N° 21.210 del año 2020 derogó del
Código Tributario la inadmisibilidad probatoria, lo cual refuerza el hecho que este
Tribunal no tiene limitación alguna para revisar la documentación que sea
aportada por las partes durante el juicio, por lo que entender lo contrario
transformaría a este tipo de judicatura en un simple visador de las actuaciones
fiscales que sólo debe verificar la correcta emisión y no la verificación del fondo
de la misma, cuestión que resulta inadmisible para una justicia independiente y
eficaz.
DÉCIMO: Que, despejado lo anterior, corresponde resolver el fondo del
asunto, para lo cual el tribunal dictó puntos de prueba, que son los que se
analizarán a continuación.
En cuanto al primer punto de prueba, el cual dice relación con: “Acredítese
la correcta imputación del crédito de IDPC al IGC declarado por el contribuyente
en su F22 folio 239225796, para el AT 2016, y que fuera rechazado por el
Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación reclamada en autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a
Timbre Electrónico
15
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la parte reclamante
señala que en su declaración de renta para el AT 2016 se utilizó un crédito
ascendente a la suma de $12.677.410 (código 954) y $56.344.045 (código 955)
correspondiente a la participación del 99,67% que éste detenta en Sociedad
Agrícola Ruca Blanca Limitada, para efectos del cálculo del IGC.
Sobre esta entidad, indica que declaró rentas por la suma de $56.530.596
(Código 960), y por el cual tuvo que pagar un IDPC con tasa de 22,5% por la
suma de $12.677.410, ya que la sociedad en cuestión tributaba con renta
atribuida.
Asimismo, agrega que pudo haber incurrido en un error en el llenado de
los códigos del F22 toda vez que debió declararse la base imponible en el Código
959 y un crédito en el Código 958, pero que ambas líneas de crédito se suman
al Código 604 el cual corresponde a aquel que fue observado por el ente fiscal.
Por su parte, el Servicio señaló en su evacúa traslado que lejos de
denunciar en su reclamo algún vicio en que el ente fiscal haya incurrido, al
momento de emitir el acto administrativo recurrido, éste sólo se limitó a explicar
su Declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2016 por el cual pretende que
este Tribunal efectúe una auditoria, en circunstancias que éste no respondió ni
compareció a ninguno de los requerimientos efectuados por la reclamada.
UNDÉCIMO: Que, en relación con los antecedentes aportados la parte
reclamante acompañó la Inscripción en el Registro de Comercio del Conservador
de Bienes Raíces de fecha 5 de diciembre del año 1986, en el cual consta que se
constituyó la Sociedad Agrícola Ruca Blanca Limitada, con un capital social de
$6.000.000. Al margen de esta inscripción, consta que por escritura pública de
fecha 29 de diciembre del año 2010, se modificó la sociedad en el sentido que
quedan como socios: “Ricardo Montt V., María Teresa Martínez C., Cristóbal A.,
Sebastián, Ricardo A. y Francisco J. Montt M. Se establece administración.
Santiago 29 de diciembre de 2010.”
Luego, de los documentos aportados a fojas 1 a 34 de autos, se aportó el
F22 Folio 239250586 del AT 2016 de la Sociedad Agrícola Ruca Blanca Limitada,
en el cual en el Código 960 esta entidad declaró por concepto de Impuesto de
Primera Categoría sobre rentas efectivas por $56.530.596 y un Impuesto total
a pagar, según lo consignado en el Código 91, la suma de $20.756.695.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a
Timbre Electrónico
16
A su turno, a fojas 100 de autos se acompañó el F22 Folio 239225796 del
AT 2016 del contribuyente Ricardo Jorge Montt Valenzuela quien en el Código
955 por concepto: “Tot. Otras Rta Propo/ter Art. 14 C” declaró la suma de
$56.344.045 y en el Código 954 por “Crédito s/rest otras Rta Prop/ter Art. 14
C” la suma de $12.677.410. En el Código 604 del mismo documento, en la glosa
Crédito por renta según contabilidad simplificada declaró la suma de
$12.677.410.
Asimismo, en la línea 4, Código 108 el contribuyente declaró rentas
presuntas por la suma de $46.327.206 y un Crédito por concepto de IDPC de
$8.950.416 en el Código 603.
Además de lo anterior, a fojas 101 y siguientes de autos, se aportó la
Citación N° 164506855 de fecha 3 de diciembre de año 2018, en la cual se
consigna: “De la verificación practicada a su declaración Anual de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2016 respecto a la información que obra en poder del
Servicio, han surgido antecedentes que ameritan solicitar a usted que acredite
lo siguiente: (G14) La procedencia del crédito por Impuesto de Primera
Categoría por concepto de rentas determinadas según contabilidad simplificada,
planillas, contratos y otras rentas declarado en el Código 604 del F22 folio
239225796 del año tributario 2016, cuyo monto asciende a $12.677.410 debido
a que es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es mayor a lo que le
corresponde por rentas propias declaradas, determinadas por contabilidad
simplificada. ”
Por otra parte, según se aprecia en la Liquidación N° 160404404 de fecha
4 de abril del año 2019, emitida por el Servicio y reclamada en estos autos, se
ordenó agregar a la base imponible del IGC del contribuyente la suma de
$12.677.410 según lo que se señala a continuación: “Crédito por Impuesto de
Primera Categoría por Rentas determinadas según contabilidad simplificada (Art.
14 ter), planillas, contratos y otras rentas improcedentes por cuanto es mayor
al Impuesto de Primera Categoría determinado sobre la renta declarada, propia
o según su participación afecta a Impuesto Global Complementario o a la
información en declaración jurada Formulario 1884, 1885 y/o 1886 por la (s)
sociedad(es) en la(s) cual(es) tiene participación.”
DUODÉCIMO: Que, en este orden de ideas, de los antecedentes tenidos
a la vista, cabe dar por sentado el hecho que no existe documentación, que haya
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a
Timbre Electrónico
17
sido aportada por las partes, que de cuenta que la declaración de impuestos del
AT 2016 de la Sociedad Agrícola Ruca Blanca Limitada se encuentre actualmente
impugnada en sede administrativa y que el IDPC determinado en dicho F22 no
haya sido pagado en arcas fiscales, por lo cual debe entenderse que ésta se
encuentra firme.
Además de lo anterior, conforme al artículo cuarto transitorio de la Ley N°
20.780 del año 2014, estableció que para el ejercicio comercial del 2015, la tasa
de IDPC correspondería a 22,5%, por lo que si aplicamos ésta a la base
imponible de IDPC de la sociedad, que corresponde a $56.530.596, da la suma
de $12.719.384.
Que, por otro lado, si bien no se acompañaron las escrituras públicas que
den cuenta de la participación social que detenta el contribuyente en la entidad
ya señalada, el Servicio tampoco aportó algún documento u antecedente que
tuviese por objeto impugnar tal alegación, teniendo en consideración que dicha
entidad fiscal dispone de estos antecedentes en base a lo que los notarios y
conservadores de bienes raíces respectivos deben informarles, según lo
dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario, motivo por el cual este Tribunal
entiende que lo dicho por la accionante, en cuanto a que detenta una
participación societaria de un 99,67% no es objeto de controversia.
Por lo tanto, según lo dispuesto en el número 3° del artículo 56 de la LIR,
la reclamante afecta al IGC puede utilizar como crédito, en contra del Impuesto
final a pagar, la tasa del IDPC aplicada a las rentas obtenidas por la entidad a la
cual es socio o accionista, en proporción a su participación en esta. Como en
este caso hablamos del 99,67% sobre la base imponible de $53.530.596,
quedaría la suma de $56.344.045 y en función de la tasa de 22,5%, el
contribuyente puede utilizar como crédito, para el cálculo de su IGC, la suma de
$12.677.410, es decir, la misma suma que el Servicio impugnó en el acto
administrativo reclamado.
En base a los antecedentes descritos anteriormente, como lo es el hecho
que no existe constancia que se haya impugnado el F22 de la sociedad Agrícola
Ruca Blanca Limitada, así como también el porcentaje en la participación que
detenta el contribuyente en dicha entidad, cabe entonces concluir que el
agregado efectuado por el Servicio a la base imponible de la reclamante no
resulta procedente, motivo por el cual este Tribunal entiende que el punto de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a
Timbre Electrónico
18
prueba número uno se encuentra acreditado y por tanto corresponde que en
esta parte se deje sin efecto la Liquidación recurrida.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al punto de prueba número dos, el
cual señala: “Acredítese la deducción de los conceptos de: Pérdida en
operaciones de capitales mobiliarios”; y del artículo 17 N° 8 de la LIR, declarada
por el contribuyente en su F22 folio 239225796, para efectos de la determinación
de su IGC. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la parte
reclamante señala que en su calidad de contribuyente de IGC, registró y
descontó las pérdidas por operaciones en fondos mutuos la suma total de
$1.394.173.
En el caso del Servicio, menciona que en la etapa de fiscalización no tuvo
a la vista lo informado en esta sede jurisdiccional por la reclamante, ni mucho
menos algún tipo de información sobre la pérdida declarada por el
contribuyente- ni siquiera si lo declarado correspondía a una pérdida por
capitales mobiliarios o del artículo 17 N° 8 de la LIR- por lo que al no poder
verificar aquello procedió agregar el monto consignado en el acto administrativo
recurrido en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, de la revisión del F22 Folio 239225796 de AT
2016, en específico, en el Código 169 del mismo, se puede apreciar que el
contribuyente declaró por concepto de “Pérdida por capitales mobiliarios” la
suma de $1.394.173.
Luego, de la lectura de la Liquidación N° 160404404 de fecha 4 de abril
del año 2019, se desprende que el Servicio agregó a la base imponible del IGC
de la contribuyente la suma antes señalada según lo que explicó a continuación:
“Pérdidas obtenidas en operaciones de capitales mobiliarios y/o ganancias de
capital improcedente, por cuanto es mayor al monto de las rentas declaradas en
líneas 2, 7 y 9 o al monto de pérdidas informadas por terceros a través de
declaración jurada formulario 1889, 1890, 1894 y/o 1914.”
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las operaciones por capitales
mobiliarios invocados por la accionante, las partes no han aportado antecedente
alguno que den cuenta de sus alegaciones. En este sentido, este Tribunal no ha
tenido a la vista los contratos que den cuenta de las operaciones invocadas,
tampoco los desembolsos de dinero que acrediten la inversión en las mismas y
qué fue lo que ocasionó la pérdida y tampoco la declaración jurada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a
Timbre Electrónico
19
correspondiente a las inversiones, reinversiones, liquidaciones y rescates de
fondos mutuos asociados al RUT de la reclamante en calidad de informado.
Es más en el escrito presentado por la reclamante 28 de mayo del año
2024, que rola a fojas 123 y siguientes de autos, explicó: “Recibió la Sociedad
Agrícola Rucablanca Ltda. dividendo de acciones de Energía Casablanca por
$1.166.433 más un incremento por $232.346 que se debe agregar el monto
correspondiente a la participación del contribuyente, dividendos de $1.166.443
99,67% que es la participación en $1.162.594 incremento $232.346 99,67%
que es la participación que corresponde agregar $231.579. Entonces debo
agregar $1.394.173…”, no obstante y tal como se dijo anteriormente, no se
aportó en esta instancia jurisdiccional la documentación que de cuenta de los
dichos de la accionante, por lo cual corresponde confirmar el criterio adoptado
por el Servicio en la Liquidación recurrida y tener por no acreditado el punto de
prueba número dos.
DÉCIMO SEXTO: Por lo tanto, en función lo resuelto anteriormente, en
el sentido que se tuvo por acreditado el punto de prueba número uno, el
Impuesto Global Complementario, deberá modificarse, quedando de la siguiente
manera:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
Detalle Montos $
Base Imponible IGC según declaración AT 2016 folio N° 239225796 102.671.251$
Agregado:
Pérdida obtenida en operaciones de capitales mobiliarios 1.394.173$
Nueva base Imponible de Impuesto Global Complementario 104.065.424$
Nuevo Impuesto Global Complementario 25.080.931$
Menos:
Créditos al Impuesto Global Complementario (art. 56 N° 3 de la LIR) 20.693.083$
Diferencia IGC determinado al 31.12.2015 4.387.848$
Reajuste art. 72 de la LIR (1,1 %) 48.266$
Diferencia IGC determinado al 30.04.2016 (AT 2016) 4.436.115$
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a
Timbre Electrónico
20
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte
reclamante logró acreditar la correcta imputación del IDPC en su IGC, con motivo
de su participación en la sociedad Agrícola Rucablanca Ltda, sin embargo en
atención a la falta de antecedentes sustentatorios, no será posible dar por
acreditada la pérdida por operaciones de capitales mobiliarios invocada, por lo
tanto, corresponde que se acoja parcialmente el reclamo del contribuyente en
razón de lo expresado en los considerandos precedentes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 30, 31, 54, 55, 56 y 57 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis,
132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo presentado por RICARDO MONTT
VALENZUELA.
Modifíquese la Liquidación N° 160404404 de fecha 4 de abril del año 2019,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago
Oriente, según lo razonado en los considerandos noveno a décimo sexto.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000757-7
RIT: GR-16-00163-2019
CUANTÍA BRUTA (UTM): 450,09.
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a
Timbre Electrónico
21
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a
Timbre Electrónico
2024-07-05T11:29:25-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.