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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00163-2019 · 5 de julio de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00163-2019
RUC
19-9-0000757-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A CINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 19 de julio del año 2019, presentado por don RICARDO MONTT VALENZUELA, agricultor, cédula nacional de identidad número 6.266.248-4, domiciliado en Casa Fundo de la Venga, comuna de Casablanca, quien en conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo en contra de la Liquidación N° 160404404 de fecha 4 de abril del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Oriente, mediante la cual estableció diferencias en el Impuesto Global Complementario (en adelante IGC) de la reclamante, para el AT 2016, por la suma total de $22.069.266, solicitando que ésta actuación administrativa sea dejada sin efecto. Señala que el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) objetó su declaración de impuestos del AT 2016 atendido que determinó que las pérdidas obtenidas en operaciones de capitales mobiliarios y/o ganancias de capital eran improcedentes; y además que el Crédito por Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC) utilizado en contra del IGC era mayor al que le corresponde. Indica que para el ejercicio comercial 2015, el contribuyente utilizó un crédito ascendente a la suma de $12.677.410 (Código 954) y $56.344.045 (código 955) correspondiente al 99,67% de su participación en la sociedad Agrícola Ruca Blanca Limitada RUT: 79.686.360-9 y que dicha entidad declaró rentas gravadas con el IDPC, en función a los ingresos obtenidos en el contrato de arrendamiento, la suma de $56.530.596, cancelando un IDPC con tasa de 22,5% por $12.677.410. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a Timbre Electrónico 2 Asevera que el crédito utilizado en su declaración de renta es el que correspondía y que pudo existir un error de códigos toda vez que debió declararse la base imponible en el Código 959 y el Crédito en el Código 958, pero que ambas líneas del Crédito se suman al código 604 que es el que se encuentra observado por el ente fiscal. Por otro lado, expone que la segunda observación que realizó el Servicio refiere a la G60: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja declarada en el Código 169, por pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la LIR, podría ser excesiva.” Sobre este punto, alega que la reclamante no desarrolla actividad comercial alguna, sino que es socio de la entidad “Sociedad Agrícola Ruca Blanca Ltda.” RUT: 76.686.360-9 y que esta última percibió rentas por dividendos de acciones y además tiene colocaciones en fondos mutuos. Indica que el Servicio publicó, en información de sus ingresos, agentes retenedores y otros, dividendos por un total de $1.166.443, con un incremento de $232.346 y un crédito por $232.346 y también mencionó en este mismo registró, por concepto de inversiones, reinversiones, liquidación y rescate de fondos mutuos no acogidos a los artículos 42 bis, 57 bis y 54 bis de la LIR un menor valor por rescate de fondos mutuos por la suma de $1.482.831. Asimismo, señala que en su calidad de socio de Sociedad Agrícola Ruca Blanca Ltda, por la cual tiene una participación de 99,67%, se encuentra obligado a registrar en su IGC las partidas publicadas en el mencionado registro, según los siguientes montos: 1.- Dividendos de acciones por $1.162.594 (correspondiente al porcentaje de participación); 2.- Incremento por la suma de $232.579 (según al porcentaje de participación); 3.- Pérdidas por capitales mobiliarios por la suma de $1.394.173. Por ello, solicita que la Liquidación reclamada en estos autos se deje sin efecto debido a los argumentos indicados en los párrafos antes mencionados. A fojas 50 comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOZA, abogada, cédula nacional de identidad número 13.548.651-5, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a Timbre Electrónico 3 Providencia, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado del reclamo conferido a fojas 44 de autos, solicitando el rechazo y además que se condene en costas a la parte reclamante. Señala que con fecha 2 de mayo del año 2016, la reclamante presentó su F22 Folio 239225796, mediante el cual declaró en el Código 954 un crédito por $12.677.410 y en el Código 955 créditos por $56.344.045. Indica que con fecha 1 de julio de ese mismo año, el Servicio le notificó a la reclamante que su declaración de impuestos presentaba las siguientes observaciones: G14 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en código (604), es mayor al crédito que le corresponde por este concepto por las rentas propias y/o por participación en otras sociedades (Observación G14); G60 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja declarada en el código 169, por pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta podría ser excesiva (Observación G60)”. A su vez, explica que conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio emitió la Citación N° 164506855 de fecha 11 de diciembre del año 2018, solicitando que se acreditaran las partidas antes señaladas y sobre la cual se le requirieron una serie de antecedentes, sin embargo la recurrente no concurrió a dar respuesta a la misma, por lo cual se procedió a la dictación del acto administrativo recurrido en autos. Hace presente que en la Liquidación N° 160404404 agregó a la base imponible del IGC la suma de $1.394.173 por pérdidas obtenidas en operaciones de capitales mobiliarios y también la suma de $12.677.410, por créditos por IDPC por rentas determinadas según contabilidad simplificada, generándose una diferencia por IGC ascendente a $13.380.665. Que, en cuanto a las alegaciones hechas por la reclamante, el Servicio señala que en relación al crédito por IDPC, el cual proviene de la participación del contribuyente en sociedad Agrícola Ruca Blanca Limitada, es en el propio reclamo que la accionante reconoce la existencia de un eventual error consistente en haber declarado la base imponible en el código 959 y el crédito en el código 958, pero aquello no sería efectivo ya que de la revisión del F22 del AT 2016, el contribuyente no declaró información alguna en los códigos antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a Timbre Electrónico 4 descritos, sino que declaró el crédito en cuestión en el Código 954 sobre rentas propias determinadas según contabilidad simplificada. Por tal motivo, alega que en razón del ejercicio de las facultades que detenta el Servicio de Impuestos Internos, resultaba necesario verificar con las respectivas escrituras públicas la información que refería al porcentaje del contribuyente en dicha sociedad, la cual debía ser cotejada con el F22 de la entidad, con el monto del crédito en que participa, aplicando para ello el referido porcentaje de participación sobre el IDPC determinado por la sociedad a través de la Línea 37 del F22, pero aquello no pudo ser analizado en razón de que el contribuyente permaneció en total inactividad durante todo el proceso de fiscalización. Explica que esta situación se reiteró durante los AT 2014 y 2015, ya que en ambos periodos se impugnó la Declaración de Impuestos de la reclamante por la observación G14, por lo que en este caso se trata de un contribuyente, cuyo motivo de impugnación de su declaración de renta, no es desconocido y no obstante a aquello decide permanecer ajeno al proceso de fiscalización, impidiéndole al Servicio verificar lo declarado en el Código 954, en los términos del artículo 21 del Código Tributario. Que, en relación a la procedencia de la pérdida en operaciones de capitales mobiliarios, indica que ésta se originó por la observación G60, la cual tiene por objeto el de controlar la rebaja declarada en la Línea 12 por concepto de pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y/o del Artículo 17° N° 8 de la LIR, con motivo del reclamo interpuesto por la reclamante, el Servicio tomó conocimiento que lo declarado por el contribuyente correspondía a pérdidas por rescate de fondos mutuos por parte de la Sociedad Agrícola Ruca Blanca Ltda. Sostiene que la reclamante declaró en el código 169 una pérdida por operaciones en fondos mutuos por $1.394.173, la cual se produciría al obtener como inversión recuperada un valor inferior al monto invertido originalmente, debidamente actualizado conforme a la normativa legal establecida en la LIR, sin embargo, el aportante de los fondos mutuos sería la Sociedad Agrícola Ruca Blanca Ltda y no la reclamante, en calidad de persona natural. Para este caso de operaciones con fondos mutuos, expone que para acreditar esta partida bastaba con haber tenido a la vista el certificado sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a Timbre Electrónico 5 contenido en el Formulario 1894 o certificado sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidas a las normas de los artículos 42 bis y 57 bis de la LIR, adquiridas con posterioridad al 19 de abril del año 2001, contenido en el Formulario antes descrito, cuestión que no concurrió en la especie en consideración a que el contribuyente nunca concurrió a las oficinas del Servicio, ni mucho menos dio respuesta a la Citación. En consecuencia, concluye que ante el silencio de la reclamante en la etapa administrativa, el ente fiscal no tuvo como verificar la Declaración Anual de Renta presentada para el AT 2016, no obstante haber hecho uso de facultades legales de fiscalización, proceso en el cual la reclamante actuó con indiferencia a sabiendas de su obligación legal de acreditar sus declaraciones de impuestos. Por lo tanto, solicita el rechazo del reclamo interpuesto por la reclamante a fojas uno (1) y siguientes de autos y se le condene en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 39, rola resolución de fecha 5 de septiembre del año 2019, que resolvió previo a proveer. A fojas 41, rola resolución de fecha 11 de septiembre del año 2019, que resolvió previo a proveer. A fojas 44, rola resolución de fecha 12 de septiembre del año 2019, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio. A fojas 48, rola resolución de fecha 3 de octubre del año 2019, que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 56, rola resolución de fecha 11 de octubre del año 2019, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo y citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 62, rola resolución de fecha 29 de marzo del año 2021, que recibió la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 83, rola resolución de fecha 19 de noviembre del año 2021, que resolvió téngase presente. A fojas 89, rola resolución 25 de marzo del año 2024, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 93, rola resolución de fecha 4 de abril del año 2024, que ordenó reanudar el término probatorio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a Timbre Electrónico 6 A fojas 104, rola resolución de fecha 23 de abril del año 2024, que resolvió téngase por acompañados los documentos, con citación. A fojas 116, rola resolución de fecha 29 de abril del año 2024, que tuvo por acompañados los documentos, con citación y no ha lugar. A fojas 121, rola resolución de fecha 16 de mayo del año 2024, que tuvo presente las observaciones formuladas. A fojas 133, rola resolución de fecha 29 de mayo del año 2024, que resolvió téngase presente y no ha lugar a lo solicitado. A fojas 135, rola resolución de fecha 27 de junio del año 2024, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don RICARDO MONTT VALENZUELA, agricultor, quien en conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo en contra de la Liquidación N° 160404404 de fecha 4 de abril del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Oriente, mediante la cual estableció diferencias en el Impuesto Global Complementario (en adelante IGC) de la reclamante, para el AT 2016, por la suma total de $22.069.266, solicitando que ésta actuación administrativa sea dejada sin efecto. SEGUNDO: Que a fojas 50 y siguientes comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOZA, abogada, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado del reclamo conferido a fojas 44 de autos, solicitando el rechazo del reclamo y además que se condene en costas a la parte reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la correcta determinación del cálculo IGC de la reclamante, en función a las observaciones hechas por el Servicio en el acto administrativo recurrido en autos. CUARTO: Que a fojas 62 se fijaron los siguientes hechos sustanciales pertinentes: “1° Acredítese la correcta imputación del crédito de IDPC al IGC declarado por el contribuyente en su F22 folio 239225796, para el AT 2016, y que fuera Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a Timbre Electrónico 7 rechazado por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2° Acredítese la deducción de los conceptos de: “Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios”; y del artículo 17 N° 8 de la LIR, declarada por el contribuyente en su F22 Folio 239225796, para efectos de la determinación de su IGC. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 1 a 34, Copia de Inscripción en el Registro de Comercio que rola a fojas 23661 número 12753 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 2.- A fojas 1 a 34, Copia de Inscripción en el Registro de Comercio que rola a fojas 71233 número 49761 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 3.- A fojas 1 a 34, Copia de F22 Folio 239225796 del AT 2016 del contribuyente Ricardo Jorge Montt Valenzuela. 4.- A fojas 1 a 34, Copia de F22 Folio 239250586 del AT 2016 de la Sociedad Agrícola Ruca Blanca Limitada. 5.- A fojas 1 a 34, Documento denominado: “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”, del AT 2016, de Sociedad Agrícola Ruca Blanca Limitada. 6.- A fojas 1 a 34, Copia de Liquidación N° 160404404 de fecha 4 de abril del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en autos. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 74, Certificado de vigencia emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, respecto de la inscripción de fojas 71233 número 49751 del Registro de Comercio del año 2010. 2.- A fojas 75, copia de Formulario N° 22 Folio 239225796 del AT 2016. 3.- A fojas 77, copia de Giro N° 7790163342675 del AT 2016, emitida al contribuyente reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a Timbre Electrónico 8 4.- A fojas 78, copia de “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”, correspondiente al AT 2016, del contribuyente Sociedad Agrícola Ruca Blanca Limitada. 5.- A fojas 80, rola copia de Liquidación N° 160404404 de fecha 4 de abril del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente reclamante. 6.- A fojas 107, Certificado de vigencia emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, respecto de la inscripción de fojas 71233 número 49751 del Registro de Comercio del año 2010. 7.- A fojas 108, copia de Formulario N° 22 Folio 239225796 del AT 2016. 8.- A fojas 109, copia de Giro N° 7790163342675 del AT 2016, emitida al contribuyente reclamante. 9.- A fojas 110, copia de “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”, correspondiente al AT 2016, del contribuyente Sociedad Agrícola Ruca Blanca Limitada. 10.- A fojas 111, rola copia de Liquidación N° 160404404 de fecha 4 de abril del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente reclamante. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 96, Formulario N° 22 folio del AT 2016, del contribuyente Ricardo Montt Valenzuela. 2.- A fojas 100, Formulario N° 22 folio 239225796 del AT 2016. 3.- A fojas 101, copia de Citación N° 164506855 de fecha 3 de diciembre del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, la parte reclamante es contribuyente de IGC y presentó su Declaración Anual de Impuestos F22 Folio 239225796. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a Timbre Electrónico 9 2.- Que, el contribuyente Ricardo Montt Valenzuela tiene una participación en la Sociedad Agrícola Ruca Blanca Limitada. 3.- Que, con fecha 4 de abril del año 2019, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 160404404 al contribuyente Ricardo Montt Valenzuela, por concepto de IGC, por la suma total de $22.069.266. OCTAVO: Que, previo a resolver la controversia, corresponde citar la normativa legal aplicable y que se encontraba vigente a la época en que ocurrieron los hechos, es decir, previo a la entrada en vigor de la Ley N° 21.210. del año 2020. En este sentido, el artículo 52 de la LIR dispone que: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas…”. Por su parte, el artículo 54 de la LIR establecía: Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: “1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. Las rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad, o sociedad respectiva, y las rentas o cantidades retiradas, o distribuidas por las mismas, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, 14 ter; 17, número 7, y 38 bis de esta ley. Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas. Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso de sociedades y comunidades, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a Timbre Electrónico 10 el total de sus rentas presuntas se atribuirán en la forma dispuesta en el número 2 de la letra C) del artículo 14. Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario. Tratándose de las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, éstas se incluirán cuando se hayan percibido o devengado, según corresponda. Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el presente número o los siguientes. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de las cantidades referidas en el párrafo segundo de este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C. 2°. - Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales quedarán afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente. 3°. - Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42°. Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a Timbre Electrónico 11 complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente. Tratándose de las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42, se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75. La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global no regirá respecto de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas. Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas clasificadas en los artículos 42° N° 1 y 48°, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades referidas y el último día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las variaciones del índice de precios al consumidor y los periodos en que dichas variaciones se han producido. Tratándose de rentas o cantidades establecidas mediante balances practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del balance y el mes de noviembre del año respectivo. 4°. Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma establecida en el número 2º del artículo 20.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a Timbre Electrónico 12 El artículo 56 de la LIR consigna lo siguiente: “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: 1) DEROGADO 2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N° 3 del artículo 54. 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38 bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas. En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C. En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial pagado, o del indicado en el N° 2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N° 3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá en el artículo 97. Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a Timbre Electrónico 13 NOVENO: Que en forma previa al análisis de las pruebas presentadas, cabe a este sentenciador pronunciarse sobre la alegación de la reclamada, contenida en su escrito de traslado adjunto al proceso a fojas 50 y siguientes de autos, por la cual, sostiene que este Tribunal no puede verificar la documentación acompañada en autos por el reclamante cuando esta no se presentó en la etapa administrativa de fiscalización y no aportó dichos antecedentes a fin de subsanar las Observaciones que se le realizaron a su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2016, toda vez que de hacerlo se infringiría la facultad entregada por ley al Servicio de fiscalizar la tributación interna de los contribuyente de acuerdo a lo señalado en su Ley Orgánica, Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda del 30 de septiembre de 1980. Al respecto cabe señalar que en atención al mandato legal contemplado en el Artículo 1° de la Ley N° 20.322 que sostiene expresamente: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Relacionado esto con el artículo 124 del Código Tributario, el cual expresamente permite la reclamación de este tipo de resoluciones. Que, en esencia el Servicio sostiene que el Tribunal no puede permitir a la reclamante acompañar antecedentes que eran su obligación presentar en la etapa de fiscalización, con el objeto de demostrar la veracidad de sus declaraciones, el monto de sus operaciones o la naturaleza de estas, argumento que este sentenciador no comparte, toda vez que de aceptar dicho planteamiento se estaría privando al litigante de toda posibilidad de probar los hechos que invoca y que serían el sustento de su pretendido derecho. Que, en cuanto a la circunstancia de que el contribuyente no se haya presentado en la instancia administrativa previa, como lo ha señalado el órgano fiscalizador, se han verificado las disposiciones tributarias pertinentes, no observando este sentenciador la existencia de la limitación planteada por la reclamada, es decir que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del asunto por el solo hecho de que el reclamante no haya presentado en la etapa administrativa la documentación requerida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a Timbre Electrónico 14 Que, a mayor abundamiento, el Código Tributario entrega al Servicio de Impuestos Internos una serie de medidas para garantizar la concurrencia a un proceso de fiscalización, tales como el art. 97 N° 21 en relación a la inconcurrencia a un doble requerimiento o el art. 97 N° 15 en cuanto a la obligación de concurrencia a declarar en ciertos casos, por mencionar algunas, todas las cuales deben ser aplicadas en la instancia administrativa previa al reclamo para garantizar que el contribuyente se apersone y acompañe la documentación requerida. Que, en atención a las disposiciones mencionadas precedentemente, en adición a los principios que informan la justicia tributaria, y el derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la administración o un tercero, permiten concluir que es una facultad y obligación conocer y fallar los reclamos puestos en el conocimiento de este Tribunal y aún más, tramitar un proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia Ley establece, de lo contrario, ello mermaría gravemente las posibilidades de generar la prueba necesaria para resolver la controversia aquí presentada, por lo que este sentenciador estima que la alegación del citado ente fiscal, carece de los fundamentos necesarios para ser acogida. Que, a mayor abundamiento, la Ley N° 21.210 del año 2020 derogó del Código Tributario la inadmisibilidad probatoria, lo cual refuerza el hecho que este Tribunal no tiene limitación alguna para revisar la documentación que sea aportada por las partes durante el juicio, por lo que entender lo contrario transformaría a este tipo de judicatura en un simple visador de las actuaciones fiscales que sólo debe verificar la correcta emisión y no la verificación del fondo de la misma, cuestión que resulta inadmisible para una justicia independiente y eficaz. DÉCIMO: Que, despejado lo anterior, corresponde resolver el fondo del asunto, para lo cual el tribunal dictó puntos de prueba, que son los que se analizarán a continuación. En cuanto al primer punto de prueba, el cual dice relación con: “Acredítese la correcta imputación del crédito de IDPC al IGC declarado por el contribuyente en su F22 folio 239225796, para el AT 2016, y que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación reclamada en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a Timbre Electrónico 15 Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la parte reclamante señala que en su declaración de renta para el AT 2016 se utilizó un crédito ascendente a la suma de $12.677.410 (código 954) y $56.344.045 (código 955) correspondiente a la participación del 99,67% que éste detenta en Sociedad Agrícola Ruca Blanca Limitada, para efectos del cálculo del IGC. Sobre esta entidad, indica que declaró rentas por la suma de $56.530.596 (Código 960), y por el cual tuvo que pagar un IDPC con tasa de 22,5% por la suma de $12.677.410, ya que la sociedad en cuestión tributaba con renta atribuida. Asimismo, agrega que pudo haber incurrido en un error en el llenado de los códigos del F22 toda vez que debió declararse la base imponible en el Código 959 y un crédito en el Código 958, pero que ambas líneas de crédito se suman al Código 604 el cual corresponde a aquel que fue observado por el ente fiscal. Por su parte, el Servicio señaló en su evacúa traslado que lejos de denunciar en su reclamo algún vicio en que el ente fiscal haya incurrido, al momento de emitir el acto administrativo recurrido, éste sólo se limitó a explicar su Declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2016 por el cual pretende que este Tribunal efectúe una auditoria, en circunstancias que éste no respondió ni compareció a ninguno de los requerimientos efectuados por la reclamada. UNDÉCIMO: Que, en relación con los antecedentes aportados la parte reclamante acompañó la Inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de fecha 5 de diciembre del año 1986, en el cual consta que se constituyó la Sociedad Agrícola Ruca Blanca Limitada, con un capital social de $6.000.000. Al margen de esta inscripción, consta que por escritura pública de fecha 29 de diciembre del año 2010, se modificó la sociedad en el sentido que quedan como socios: “Ricardo Montt V., María Teresa Martínez C., Cristóbal A., Sebastián, Ricardo A. y Francisco J. Montt M. Se establece administración. Santiago 29 de diciembre de 2010.” Luego, de los documentos aportados a fojas 1 a 34 de autos, se aportó el F22 Folio 239250586 del AT 2016 de la Sociedad Agrícola Ruca Blanca Limitada, en el cual en el Código 960 esta entidad declaró por concepto de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas por $56.530.596 y un Impuesto total a pagar, según lo consignado en el Código 91, la suma de $20.756.695. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a Timbre Electrónico 16 A su turno, a fojas 100 de autos se acompañó el F22 Folio 239225796 del AT 2016 del contribuyente Ricardo Jorge Montt Valenzuela quien en el Código 955 por concepto: “Tot. Otras Rta Propo/ter Art. 14 C” declaró la suma de $56.344.045 y en el Código 954 por “Crédito s/rest otras Rta Prop/ter Art. 14 C” la suma de $12.677.410. En el Código 604 del mismo documento, en la glosa Crédito por renta según contabilidad simplificada declaró la suma de $12.677.410. Asimismo, en la línea 4, Código 108 el contribuyente declaró rentas presuntas por la suma de $46.327.206 y un Crédito por concepto de IDPC de $8.950.416 en el Código 603. Además de lo anterior, a fojas 101 y siguientes de autos, se aportó la Citación N° 164506855 de fecha 3 de diciembre de año 2018, en la cual se consigna: “De la verificación practicada a su declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016 respecto a la información que obra en poder del Servicio, han surgido antecedentes que ameritan solicitar a usted que acredite lo siguiente: (G14) La procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría por concepto de rentas determinadas según contabilidad simplificada, planillas, contratos y otras rentas declarado en el Código 604 del F22 folio 239225796 del año tributario 2016, cuyo monto asciende a $12.677.410 debido a que es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es mayor a lo que le corresponde por rentas propias declaradas, determinadas por contabilidad simplificada. ” Por otra parte, según se aprecia en la Liquidación N° 160404404 de fecha 4 de abril del año 2019, emitida por el Servicio y reclamada en estos autos, se ordenó agregar a la base imponible del IGC del contribuyente la suma de $12.677.410 según lo que se señala a continuación: “Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Rentas determinadas según contabilidad simplificada (Art. 14 ter), planillas, contratos y otras rentas improcedentes por cuanto es mayor al Impuesto de Primera Categoría determinado sobre la renta declarada, propia o según su participación afecta a Impuesto Global Complementario o a la información en declaración jurada Formulario 1884, 1885 y/o 1886 por la (s) sociedad(es) en la(s) cual(es) tiene participación.” DUODÉCIMO: Que, en este orden de ideas, de los antecedentes tenidos a la vista, cabe dar por sentado el hecho que no existe documentación, que haya Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. 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Que, por otro lado, si bien no se acompañaron las escrituras públicas que den cuenta de la participación social que detenta el contribuyente en la entidad ya señalada, el Servicio tampoco aportó algún documento u antecedente que tuviese por objeto impugnar tal alegación, teniendo en consideración que dicha entidad fiscal dispone de estos antecedentes en base a lo que los notarios y conservadores de bienes raíces respectivos deben informarles, según lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario, motivo por el cual este Tribunal entiende que lo dicho por la accionante, en cuanto a que detenta una participación societaria de un 99,67% no es objeto de controversia. Por lo tanto, según lo dispuesto en el número 3° del artículo 56 de la LIR, la reclamante afecta al IGC puede utilizar como crédito, en contra del Impuesto final a pagar, la tasa del IDPC aplicada a las rentas obtenidas por la entidad a la cual es socio o accionista, en proporción a su participación en esta. Como en este caso hablamos del 99,67% sobre la base imponible de $53.530.596, quedaría la suma de $56.344.045 y en función de la tasa de 22,5%, el contribuyente puede utilizar como crédito, para el cálculo de su IGC, la suma de $12.677.410, es decir, la misma suma que el Servicio impugnó en el acto administrativo reclamado. En base a los antecedentes descritos anteriormente, como lo es el hecho que no existe constancia que se haya impugnado el F22 de la sociedad Agrícola Ruca Blanca Limitada, así como también el porcentaje en la participación que detenta el contribuyente en dicha entidad, cabe entonces concluir que el agregado efectuado por el Servicio a la base imponible de la reclamante no resulta procedente, motivo por el cual este Tribunal entiende que el punto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a Timbre Electrónico 18 prueba número uno se encuentra acreditado y por tanto corresponde que en esta parte se deje sin efecto la Liquidación recurrida. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al punto de prueba número dos, el cual señala: “Acredítese la deducción de los conceptos de: Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios”; y del artículo 17 N° 8 de la LIR, declarada por el contribuyente en su F22 folio 239225796, para efectos de la determinación de su IGC. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la parte reclamante señala que en su calidad de contribuyente de IGC, registró y descontó las pérdidas por operaciones en fondos mutuos la suma total de $1.394.173. En el caso del Servicio, menciona que en la etapa de fiscalización no tuvo a la vista lo informado en esta sede jurisdiccional por la reclamante, ni mucho menos algún tipo de información sobre la pérdida declarada por el contribuyente- ni siquiera si lo declarado correspondía a una pérdida por capitales mobiliarios o del artículo 17 N° 8 de la LIR- por lo que al no poder verificar aquello procedió agregar el monto consignado en el acto administrativo recurrido en autos. DÉCIMO CUARTO: Que, de la revisión del F22 Folio 239225796 de AT 2016, en específico, en el Código 169 del mismo, se puede apreciar que el contribuyente declaró por concepto de “Pérdida por capitales mobiliarios” la suma de $1.394.173. Luego, de la lectura de la Liquidación N° 160404404 de fecha 4 de abril del año 2019, se desprende que el Servicio agregó a la base imponible del IGC de la contribuyente la suma antes señalada según lo que explicó a continuación: “Pérdidas obtenidas en operaciones de capitales mobiliarios y/o ganancias de capital improcedente, por cuanto es mayor al monto de las rentas declaradas en líneas 2, 7 y 9 o al monto de pérdidas informadas por terceros a través de declaración jurada formulario 1889, 1890, 1894 y/o 1914.” DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las operaciones por capitales mobiliarios invocados por la accionante, las partes no han aportado antecedente alguno que den cuenta de sus alegaciones. En este sentido, este Tribunal no ha tenido a la vista los contratos que den cuenta de las operaciones invocadas, tampoco los desembolsos de dinero que acrediten la inversión en las mismas y qué fue lo que ocasionó la pérdida y tampoco la declaración jurada Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a Timbre Electrónico 19 correspondiente a las inversiones, reinversiones, liquidaciones y rescates de fondos mutuos asociados al RUT de la reclamante en calidad de informado. Es más en el escrito presentado por la reclamante 28 de mayo del año 2024, que rola a fojas 123 y siguientes de autos, explicó: “Recibió la Sociedad Agrícola Rucablanca Ltda. dividendo de acciones de Energía Casablanca por $1.166.433 más un incremento por $232.346 que se debe agregar el monto correspondiente a la participación del contribuyente, dividendos de $1.166.443 99,67% que es la participación en $1.162.594 incremento $232.346 99,67% que es la participación que corresponde agregar $231.579. Entonces debo agregar $1.394.173…”, no obstante y tal como se dijo anteriormente, no se aportó en esta instancia jurisdiccional la documentación que de cuenta de los dichos de la accionante, por lo cual corresponde confirmar el criterio adoptado por el Servicio en la Liquidación recurrida y tener por no acreditado el punto de prueba número dos. DÉCIMO SEXTO: Por lo tanto, en función lo resuelto anteriormente, en el sentido que se tuvo por acreditado el punto de prueba número uno, el Impuesto Global Complementario, deberá modificarse, quedando de la siguiente manera: DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión Detalle Montos $ Base Imponible IGC según declaración AT 2016 folio N° 239225796 102.671.251$ Agregado: Pérdida obtenida en operaciones de capitales mobiliarios 1.394.173$ Nueva base Imponible de Impuesto Global Complementario 104.065.424$ Nuevo Impuesto Global Complementario 25.080.931$ Menos: Créditos al Impuesto Global Complementario (art. 56 N° 3 de la LIR) 20.693.083$ Diferencia IGC determinado al 31.12.2015 4.387.848$ Reajuste art. 72 de la LIR (1,1 %) 48.266$ Diferencia IGC determinado al 30.04.2016 (AT 2016) 4.436.115$ Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a Timbre Electrónico 20 adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte reclamante logró acreditar la correcta imputación del IDPC en su IGC, con motivo de su participación en la sociedad Agrícola Rucablanca Ltda, sin embargo en atención a la falta de antecedentes sustentatorios, no será posible dar por acreditada la pérdida por operaciones de capitales mobiliarios invocada, por lo tanto, corresponde que se acoja parcialmente el reclamo del contribuyente en razón de lo expresado en los considerandos precedentes. DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322; artículos 30, 31, 54, 55, 56 y 57 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE al reclamo presentado por RICARDO MONTT VALENZUELA. Modifíquese la Liquidación N° 160404404 de fecha 4 de abril del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Oriente, según lo razonado en los considerandos noveno a décimo sexto. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0000757-7 RIT: GR-16-00163-2019 CUANTÍA BRUTA (UTM): 450,09. La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a Timbre Electrónico 21 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b57e824eb5e4027a9cef4cc18b5466a Timbre Electrónico 2024-07-05T11:29:25-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.