Texto de la sentencia
1
EN SANTIAGO, A DOCE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 25 de septiembre del año 2019, presentado por el
abogado don LUIS VARGAS CORVALÁN, cédula de identidad número
5.430.920-1, en representación de doña SILVIA DEL CARMEN VALLADARES
ROJAS, cédula de identidad número 3.144.837-9, ambos domiciliados para
estos efectos en calle De Las Claras N° 0195, oficina N° 1 B, comuna de
Providencia, por medio del cual interpone la presente reclamación, a través del
procedimiento establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario,
en contra de la Liquidación N° 160403375 de fecha 4 de abril del año 2019, que
estableció un Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC) a pagar por la
suma de $3.068.292, incluyendo intereses y reajustes, solicitando que ésta sea
dejada sin efecto y se condene en costas al ente fiscal.
A modo de contexto, señala que a principios del año 2005, el hijo del
contribuyente don Francisco Retamal Valladares le consultó a la reclamante si
podía ayudarlo con un negocio que estaba realizando mediante la compraventa
de un camión que quedaría a nombre de ésta, con el objeto de que su hijo
pudiese tener una actividad productiva.
Sin embargo, explica que en vez de firmar el contrato de compraventa,
ésta fue engañada para que firmase un poder amplio que le permitiese a don
Francisco Retamal, además de adquirir el vehículo en cuestión, poder dar inicio
de actividades, a nombre de ella, ante el Servicio de Impuestos Internos con el
giro de actividades de transporte y comercialización de productos, designándose
además como mandatario de la contribuyente mencionada.
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Por ello, desde el año 2005 don Francisco Retamal ejerció la
administración tributaria de la reclamante, en circunstancias que a esa fecha
ésta ya se encontraba jubilada hace más de 10 años, por lo que en los hechos
ésta no ejerció actividad económica alguna por la cual tuviese que declarar
ingresos toda vez que sólo percibía su jubilación de parte de la Ex Caja Nacional
de Empleados Públicos desde 1997 hasta la fecha.
Indica que en el año 2017, y con el fin de poder simplificar el cobro de su
jubilación y evitar así tener que ir cada mes a cobrar al banco el cheque
correspondiente, la contribuyente concurrió a activar su Cuenta Rut ante el
Banco Estado y una vez activada, en el mes de octubre de ese mismo año, se
percató de la existencia de un cargo de parte de Tesorería General de la
República a su cuenta, lo cual implicó que la reclamante no tuviese saldo
disponible en la misma.
Añade que sin saber de qué se trataba el asunto, la contribuyente
concurrió ante el Servicio de Impuestos Internos a fin de poder verificar el
motivo de la retención, donde se enteró que el monto embargado correspondía
a una deuda de impuestos por actividades desarrolladas como contribuyente de
primera categoría. En dicha instancia, ésta obtuvo su clave de internet para
poder ingresar a su cuenta y en esa oportunidad se enteró de que ésta inició
actividades en el año 2005 en el que se consignan dos giros: “venta al por menor
de otros productos en comercios especializados” y “transporte de carga por
carretera”, con dos personas facultadas para actuar a su nombre: don Francisco
Retamal Valladares, el hijo de la accionante y la contadora doña Rosa Loyola y
con domicilio de actividades declarado en la comuna de Talca.
Dada esta circunstancia, hace presente que en el Servicio le
recomendaron a la contribuyente revocar los poderes otorgados a los
mandatarios, poner término al giro declarado ante el Servicio pagando los
correspondientes impuestos que se adeudaren.
No obstante lo anterior, ahonda que en el mes de enero del año 2019 la
reclamante recibió la Citación N° 164505114, emitida por la Unidad de Maipú
del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se informaron que ésta incurrió
en ciertas inconsistencias en su declaración de impuesto y sobre la cual, dado
que ella no disponía de los documentos requeridos, no dio respuesta a la Citación
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y por tal motivo el ente fiscal emitió la Liquidación reclamada en autos, para el
AT 2016, por concepto de subdeclaración de ingresos.
Menciona que la contribuyente ha caído en una angustia tremenda, ya que
se ha generado una obligación tributaria por ingresos que nunca percibió en su
patrimonio, por actividades económicas que ésta nunca explotó y de las cuales
no tiene conocimiento alguno, por el contrario, dichas actividades fueron
efectuadas por el señor Francisco Retamales Valladares y doña Rosa Loyola
Valdés, siendo los ingresos de las actividades efectuadas percibidos por estos
dos últimos.
En cuanto a los fundamentos por los cuales busca impugnar el acto
administrativo reclamado, aduce que ésta adolece de manifiesta falta de
fundamentación, por cuanto los ingresos percibidos por los mandatarios no
necesariamente son ingresos percibidos por la mandante y por tal motivo son
los primeros quienes deben declarar los ingresos.
En este caso, alega que el ingreso real de la reclamante bajo ningún
motivo alcanza la suma de $9.213.090, como lo consigna la Liquidación
reclamada como base imponible del IDPC, por cuanto el único ingreso real que
percibe la contribuyente refiere a su pensión por jubilación por parte del Instituto
de Previsión Social.
Finaliza explicando que, a fin de acreditar los hechos expuestos, la
reclamante interpuso una querella, por delito de estafa, en contra de Francisco
Retamal Valladares y doña Rosa Loyola Valdés, ante el Juzgado de Garantía de
Talca, causa que actualmente está bajo el RIT N° 3699-2019.
A fojas 37, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, Cédula de
Identidad N°12.485.408-3, domiciliado para estos efectos en calle Romero N°
3226, comuna de Santiago, en representación de la Dirección Regional Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para
ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 32 de
autos, solicitando que se rechace la acción incoada por el contribuyente,
ordenando condenar en costas a esta última.
En su presentación, el Servicio señala que con fecha 9 de mayo del año
2016, la contribuyente presentó declaración de renta Folio N° 246882746, para
el AT 2016, en virtud de la cual solicitó una devolución de impuestos por la suma
de $232.873.
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Indica que con fecha 11 de diciembre del año 2019 se notificó a la
reclamante de la Citación N° 164505114, instancia en la cual le requirió a la
contribuyente que aclarase la observación F83 por existir diferencia entre los
ingresos percibidos o devengado declarados en los F29 y el F22.
Sin embargo, explica que la reclamante no concurrió a la etapa de
fiscalización señalada y por tal motivo no aportó los antecedentes que le
solicitaron respecto del AT 2016, por lo que aquello motivó al ente fiscal a emitir
el acto administrativo reclamado en autos.
En cuanto al reclamo propiamente tal, alega que la Liquidación N°
160403375, se encuentra debidamente fundamentada toda vez que en ella se
explicita los motivos de hecho y de derecho por los cuales el Servicio procedió a
establecer la diferencia de impuestos reclamada, por lo que resulta
improcedente lo alegado por la accionante en este punto.
Por otro lado, en lo que refiere al mandato otorgado a don Francisco
Retamal Valladares y doña Rosa Loyola Valdés, por parte de la contribuyente, y
sobre el cual los efectos de los actos realizados con motivo de este contrato se
radican en las primeras personas y no en la reclamante, el Servicio alega que
esto sería efectivo si es que en este caso estuviésemos frente a un mandato sin
representación, por lo que el argumento esgrimido resulta improcedente por
versar sobre un supuesto de hecho distinto del señalado en el propio reclamo.
A su vez, la propia contribuyente, en su reclamo, señaló que tenía
registrada varios vehículos a su nombre, lo cual da cuenta de que su patrimonio
se ha visto incrementado producto del desarrollo de la actividad comercial que
generó los impuestos determinados en la Liquidación reclamada.
Finalmente, hace presente que, si efectivamente fue víctima de fraude,
dado que habría suscrito un mandato general con representación a favor de su
hijo aquello en nada afecta la validez del acto reclamado, por cuanto sólo
generaría responsabilidad civil en contra de los victimarios por parte de la
reclamante.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 32, rola resolución de fecha 28 de octubre del año 2019 que tuvo
por interpuesto el reclamo y se concedió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 40, rola resolución de fecha 26 de noviembre del año 2019, que
tuvo presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 42, rola resolución de fecha 26 de noviembre del año 2019, que
tuvo presente el poder delegado.
A fojas 44, rola resolución de fecha 26 de noviembre del año 2019, que
tuvo por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 46, rola resolución de fecha 14 de mayo del año 2020, que citó a
las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 50, rola resolución de fecha 26 de mayo del año 2020, que resolvió
suspender la audiencia de conciliación.
A fojas 55, rola resolución de fecha 13 de agosto del año 2020, que
resolvió estese al mérito de autos.
A fojas 57, rola resolución de fecha 19 de marzo del año 2021, que recibió
la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 67, rola resolución de fecha 6 de diciembre del año 2021, que
ordenó reanudar el término probatorio.
A fojas 88, rola resolución de fecha 16 de diciembre del año 2021, que
resolvió no ha lugar al recurso de reposición y fijó audiencia testimonial.
A fojas 102, rola resolución de fecha 30 de diciembre del año 2021, que
fijó audiencia de exhibición de documentos y resolvió como se pide.
A fojas 170, rola resolución de fecha 5 de enero del año 2022 que resolvió
tener por acompañados los documentos con citación y otros.
A fojas 177, rola resolución de fecha 14 de enero del año 2022, que
resolvió tener por desistido la solicitud de oficio y otro.
A fojas 211, rola resolución de fecha 17 de enero del año 2022, que
resolvió tener presente las observaciones formuladas.
A fojas 266, rola resolución de fecha 24 de enero del año 2022, que tuvo
por cumplido lo ordenado y por acompañados los documentos con citación y por
recepcionado oficio.
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A fojas 272, rola resolución de fecha 31 de enero del año 2022, que
resolvió téngase presente.
A fojas 277, rola resolución de fecha 11 de febrero del año 2022, que tuvo
por recibido oficio.
A fojas 282, rola resolución de fecha 25 de febrero del año 2022, que tuvo
por recibido oficio.
A fojas 287, rola resolución de fecha 25 de mayo del año 2022, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 291, rola resolución de fecha 17 de agosto del año 2022, que
resolvió no ha lugar por ahora.
A fojas 295, rola resolución de fecha 30 de mayo del año 2023, que
resolvió no ha lugar por ahora.
A fojas 298, rola resolución de fecha 21 de agosto del año 2023, que
resolvió téngase presente.
A fojas 307, rola resolución de fecha 2 de octubre del año 2023 que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece LUIS VARGAS
CORVALÁN, en representación de doña SILVIA DEL CARMEN VALLADARES
ROJAS, ambos domiciliados para estos efectos en calle De Las Claras N° 0195,
oficina N° 1 B, comuna de Providencia, por medio del cual interpone la presente
reclamación, mediante el procedimiento establecido en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 160403375 de
fecha 4 de abril del año 2019, que estableció un IDPC a pagar por la suma de
$3.068.292, incluyendo intereses y reajustes, solicitando que ésta sea dejada
sin efecto y se condene en costas al ente fiscal.
SEGUNDO: Que a fojas 37, comparece don RODRIGO VALENZUELA
VIDA, Cédula de Identidad N°12.485.408-3, domiciliado para estos efectos en
calle Romero N° 3226, comuna de Santiago, en representación de la Dirección
Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 32 de autos, solicitando que se rechace la acción
incoada por el contribuyente, ordenando condenar en costas a esta última.
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TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si la contribuyente
obtuvo o no ingresos sobre los cuales debía declarar y pagar IDPC, para el AT
2016.
CUARTO: Que a fojas 57 se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente
y controvertido:
“Efectividad de que la reclamante percibió ingresos en el año comercial
2015 respecto del giro de transportes que presuntamente habría iniciado.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. “
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial, la cual
será descrita a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 10, copia de Liquidación N° 160403375 de fecha 4 de abril del
año 2019.
2.- A fojas 13, copia de Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria
F3314 de fecha 17 de mayo del año 2019, presentado por la contribuyente ante
el Servicio de Impuestos Internos.
3.- A fojas 22, copia de Resolución Ex. DEPART N° 107.782 de fecha 30
de julio del año 2019.
4.- A fojas 24, fotografía de carta y seguimiento de correos de Chile.
5.- A fojas 26, copia de comprobante de transacción Rol N° 3144837-9 de
fecha 31 de julio del año 2019.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 113, Informe Neuropsicológico de fecha 12 de marzo del año
2019, emitida por doña Marcela Lavados Montes.
2.- A fojas 115, Copia de Carpeta Investigativa, correspondiente a la
Fiscalía Regional del Maule Rol N° 07011910675.
II. TESTIMONIAL:
Con fecha 30 de diciembre del año 2021, se llevó a efectos la audiencia
testimonial, instancia en la cual concurrieron a declarar como testigos de la parte
reclamante las siguientes personas:
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1.- Valentina Retamal Videla, abogada, cédula de identidad número
18.294.457-2.
2.- Roberto Retamal Valladares, empleado, cédula de identidad número
9.841.379-0.
3.- Fresia Aurora Videla Cabello, empleada, cédula de identidad número
9.910.132-6.
III. OFICIOS:
Con fecha 28 de diciembre del año 2021, la parte reclamante solicitó a
este Tribunal oficiar a las siguientes instituciones:
1.- Comisión para el Mercado Financiero, a fin de que informe si la
contribuyente tenía contratado a su nombre cuentas corrientes, de ahorro o
cuentas a la vista u otros productos bancarios durante el año comercial 2015.
A fojas 274, rola respuesta dada en la cual consta lo siguiente: “A través
del presente documento, cumplo con informar a Ud. que consultada la Nómina
de Depositantes que mantiene esta Comisión para el Mercado Financiero de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 14° de la Ley General de
Bancos, don(ña) VALLADARES ROJAS SILVIA DEL CARMEN, RUT: 3.144.837-9,
aparece informado(a) en los bancos e instituciones financieras fiscalizadas que
se indican: Operaciones vigentes: Banco del Estado de Chile; Operaciones no
vigentes: Banco del Estado de Chile.”
2.- Banco Estado, con el objetivo de que si informe si la contribuyente
tiene contratada con dicha institución la cuenta vista N°435-7-034817-6, así
como también que aporte la cartola histórica de transacciones del año comercial
2015.
A fojas 264, consta respuesta, en la cual se informa lo siguiente: “En
respuesta a su Oficio, ordenado en causa GR-16-00175-2019, cúmpleme
manifestar, que mediante la presente se envía informe respuesta al
requerimiento planteado para VALLADARES ROJAS SILVIA DEL CARMEN, RUT:
3.144.837-9 la información que se encuentra registrada en nuestra base de
datos es la siguiente: Cuentas Vistas: Cuenta RUT: N° 435-7-034817-6.”
3.- Instituto de Previsión Social, para que dicha institución informe si la
contribuyente recibe pensión por jubilación del programa: “Ex Canaempu
Públicos”, así como también desde qué fecha recibe ese beneficio y la forma de
pago de los mismos durante el año comercial 2015.
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A fojas 281, consta la respuesta en la cual se señala: “Junto con saludarlo,
adjunto información relativa a la Señora Silvia del Carmen Valladares Rojas,
RUT: 3.144.837-9. La señora Silvia percibe pensión de Ex CANAEMPU desde el
26-04-1997. Los pagos durante el año comercial 2015 fueron de un total de
pensión bruta anual de $6.359.987. Adjunto detalle de los pagos mensuales
durante el año 2015”.
4.- Fiscalía Local de Talca, para que remita copia de la carpeta
investigativa RUC 1910023342-0, correspondiente a la querella interpuesta por
la contribuyente en contra de Francisco Retamal por delito de estafa.
Sobre este oficio, se tuvo por desistida de esta petición por parte de la
reclamante, según lo resuelto a fojas 177 de autos.
IV. AUDIENCIA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
Con fecha 13 de enero del año 2022 se llevó a efectos la audiencia de
exhibición de documentos solicitada por la parte reclamante, a fin de que el
Servicio de Impuestos Internos exhibiera una serie de antecedentes y que con
posterioridad a través de la resolución de fecha 24 de enero del año 2022, los
cuales se detallan a continuación:
1.- A fojas 214, rola documento denominado: “Acta de audiencia de
cierre” de fecha 5 de julio del año 2019.
2.- A fojas 216, rola copia de Informe N° 111 de fecha 29 de julio del año
2019, emitido la Dirección Regional Santiago Poniente del SII.
3.- A fojas 218, rola copia de cartola histórica N° 00001 de doña Silvia del
Carmen Valladares Rojas.
4.- A fojas 220, copia de querella interpuesta por doña Silvia del Carmen
Valladares Rojas en contra de Francisco Retamal Valladares.
5.- A fojas 222, copia de certificado de envío de OJV, ante el Juzgado de
Garantía de Talca, causa O-3699-2019.
6.- A fojas 223, rola copia de Querella RIT: 11237-2017, interpuesta por
el Servicio de Impuestos Internos.
7.- A fojas 252, 17 Liquidaciones de pago, emitidos por el Instituto de
Previsión Social en favor de doña Silvia del Carmen Valladares Rojas.
8.- A fojas 261, Resumen de F29 del Impuesto al Valor Agregado de la
contribuyente.
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La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 74, rola el F22 Folio 246882746, del AT 2016 de la
contribuyente doña Silvia del Carmen Valladares Rojas.
2.- A fojas 75, rola F29 del mes de enero del año 2015 de la contribuyente
doña Silvia del Carmen Valladares Rojas.
3.- A fojas 76, rola F29 del mes de febrero del año 2015 de la
contribuyente doña Silvia del Carmen Valladares Rojas.
4.- A fojas 77, rola F29 del mes de marzo del año 2015 de la contribuyente
doña Silvia del Carmen Valladares Rojas.
5.- A fojas 78, rola F29 del mes de abril del año 2015 de la contribuyente
doña Silvia del Carmen Valladares Rojas.
6.- A fojas 79, rola F29 del mes de mayo del año 2015 de la contribuyente
doña Silvia del Carmen Valladares Rojas.
7.- A fojas 80, rola F29 del mes de junio del año 2015 de la contribuyente
doña Silvia del Carmen Valladares Rojas.
8.- A fojas 81, rola F29 del mes de julio del año 2015 de la contribuyente
doña Silvia del Carmen Valladares Rojas.
9.- A fojas 82, rola F29 del mes de agosto del año 2015 de la contribuyente
doña Silvia del Carmen Valladares Rojas.
10.- A fojas 83, rola F29 del mes de septiembre del año 2015 de la
contribuyente doña Silvia del Carmen Valladares Rojas.
11.- A fojas 84, rola F29 del mes de octubre del año 2015 de la
contribuyente doña Silvia del Carmen Valladares Rojas.
12.- A fojas 85, rola F29 del mes de noviembre del año 2015 de la
contribuyente doña Silvia del Carmen Valladares Rojas.
13.- A fojas 86, rola F29 del mes de diciembre del año 2015 de la
contribuyente doña Silvia del Carmen Valladares Rojas.
14.- A fojas 168, rola print de pantalla de estado de causa RIT: 3699-
2019/RUC:1910023342-0.
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SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por prueba documental y prueba testimonial, las cuales todas han
sido debidamente incorporadas al expediente.
SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Con fecha 11 de diciembre del año 2018, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Citación N° 164505114, por detectar diferencias en los
ingresos declarados entre los F29 y F22 de la contribuyente.
2.- La contribuyente no dio respuesta a la Citación en cuestión y por tal
motivo, el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de impuestos
al momento de dictar la Liquidación N° 160403375 de fecha 1 de junio del año
2016 por concepto de Impuesto de Primera Categoría.
OCTAVO: Que, para efectos de resolver la controversia, cabe citar la
normativa legal vigente aplicable a los hechos acaecidos en la presente causa.
En este sentido, según lo establecido en el artículo 29 de la LIR, establecía que:
“Constituyen ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de
bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que
no constituyan renta a que se refiere el artículo 17”.
A su turno, el artículo 9 del Código Tributario, en sus incisos primeros y
segundos, establecía: “Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de
un contribuyente deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra
formalidad que la de constar por escrito. El Servicio aceptará la representación
sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la
ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él
mismo determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o
por no practicada la actuación correspondiente.”
NOVENO: Que, del análisis de las alegaciones hechas por las partes, la
accionante señala que con fecha 29 de noviembre del año 2018, el Servicio de
Impuestos Internos citó a la contribuyente a fin de que aclarase la partida
correspondiente a sus ingresos de primera categoría, a lo cual ella no concurrió
y que por tal motivo se dictó la Liquidación reclamada en autos.
Al respecto, la contribuyente explica que prestó ayuda económica a su
hijo Francisco Retamal Valladares para que éste pudiese explotar un negocio a
través de la compraventa de un camión en el año 2005 pero que éste último la
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engañó para que suscribiera un poder amplio que le permitiese realizar
actividades a nombre de ella ante el Servicio de Impuestos Internos, y que en
el mes de octubre del año 2017, con motivo de la apertura de una cuenta vista
ante el Banco Estado, con el fin de percibir su jubilación, se enteró que tenía un
cargo de parte de Tesorería General de la República por la suma de $1.500.000
aproximadamente, por un giro que el Servicio le emitió por deudas tributarias.
Lo anterior, obligó a la contribuyente a concurrir a las oficinas de las
entidades fiscales ya señaladas a fin de revocar este supuesto poder otorgado a
su hijo y a la contadora doña Rosa Loyola Valdés y luego de ello presentase una
querella en contra de Francisco Retamal Valladares por el delito de estafa ante
el Juzgado de Garantía de Talca.
Por lo tanto, alega que la actuación administrativa reclamada carecería de
los argumentos suficientes al determinar supuestos ingresos obtenidos por la
contribuyente ya que la reclamante nunca percibió éstos durante el año
comercial 2015.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacua traslado,
señala que el reclamo debe ser rechazado ya que indica que la contribuyente sí
realizó la actividad comercial informada toda vez que obtuvo devoluciones de
impuestos de parte de Tesorería General de la República mediante la emisión de
cheques nominativos y que las consecuencias de los hechos descritos, en
relación al poder amplio otorgado, son de índole civil y no tributaria.
DECIMO: Que, del análisis de la prueba rendida, en relación con el punto
de prueba fijado en autos, podemos colegir que la señora Silvia del Carmen
Valladares es jubilada de la Ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas
(Ex CANAEMPU) desde el año 1997 y para el año comercial 2015 percibió una
pensión bruta anual de $6.359.897.- lo cual equivale a una jubilación promedio
mensual de $530.000.- aproximadamente y cuyo domicilio registrado en dicha
entidad es el Pasaje Policarpo Toro N° 126, Parque Versalle, según se puede
apreciar en lo informado en el Oficio remitido por el Instituto de Previsión Social
y que rola a fojas 279 y siguientes de autos.
A su vez, según se puede verificar del Informe Neoropsicológico aportado
por la parte reclamante, emitido por doña Marcela Lavados Montes, de fecha 12
de marzo del año 2019 y que rola a fojas 113, se puede ver que en éste se
consigna que: “Según se informa Roberto, los problemas de memoria de su
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madre habrían comenzado hace más menos 5 años atrás, aparentemente
progresivos. Informa que la paciente no puede atender a dos cosas a la vez,
dejándolas sin terminar. Presenta olvido rápido de la información, dudando si
dijo algo o no, como también olvidándose si hizo algo o no…. En lo afectivo,
muestra tendencia al desánimo, principalmente por conflictos con su hijo mayor.
Toma sertralina 1 al día de 0,5 mgr.”, “su comprensión lectora alcanza un
37,5%” y que en sus conclusiones la profesional estableció que: “Los resultados
de la evaluación neuropsicológica dan cuenta de un Deterioro Psicoorgánico que
está comprometiendo el desarrollo de las actividades de su vida diaria. Su
rendimiento cognitivo global aparece disminuido respecto a lo esperado para su
edad y nivel educacional. Clínicamente se podría plantear la existencia de una
E.A en su segunda etapa.”
UNDECIMO: Luego, según se puede verificar en el F22 Folio N°
246882746 del año tributario 2016, que rola a fojas 74 de autos, la
contribuyente tiene como domicilio la calle 8 Sur N° 1975, de la comuna de
Talca, su actividad o giro económico es el de la: “Venta al por menor de otros
productos en pequeños almacenes no espec” y sobre el cual se declararon rentas
sujetas al artículo 42 N° 1 de la LIR, por la suma de $6.194.018.
A su turno, a fojas 75 y siguientes de autos, se acompañaron los F29 del
año comercial 2015 de la reclamante, documentos en los cuales se puede
verificar que la contribuyente habría emitido un total de 25 facturas y que su
domicilio informado ante el Servicio de Impuestos Internos es el mismo que se
consigna en el F22 ya mencionado, es decir, en la Región del Maule.
DUODECIMO: Que, debido a lo señalado anteriormente, el Servicio de
Impuestos Internos emitió la Citación N° 164505114 de fecha 11 de diciembre
del año 2018 a la contribuyente por haber detectado diferencias entre los
ingresos declarados en el F22 del año comercial 2015 y los F29 del mismo
periodo, y que dado a que no se dio respuesta a la misma, por parte de la
contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Liquidación reclamada
en autos y que rola a fojas 10 y siguientes de autos. Cabe consignar que en este
último acto administrativo el Servicio consignó que el domicilio de la
contribuyente correspondía a “Pasaje Policarpo Toro N° 117, comuna de Maipú”.
DECIMO TERCERO: Que, además de lo expuesto, con fecha 30 de
diciembre del año 2021, se realizó la audiencia testimonial decretada en autos,
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en las cuales concurrieron a declarar doña Valentina Retamal Videla, nieta de la
contribuyente, don Roberto Retamal Valladares, hijo de la reclamante y doña
Fresia Videla Cabello, nuera de la accionante, quienes dando razón de sus dichos
señalaron en dicha oportunidad que doña Silvia Valladares Rojas es una persona
jubilada, percibe una pensión por este concepto, no tiene otras actividades
económicas, nunca ha residido en la comuna de Talca, toda vez que ella vivía en
Estación Central y luego en el año 2017 se trasladó a la comuna de Maipú y que
se enteró de toda esta situación en el año 2017 cuando revisó su cartola bancaria
donde aparecía un cobro retenido por parte de Tesorería General de la República
por la suma aproximada de $1.500.000. Esto último es coincidente con la
información aportada por el Servicio a fojas 218 y siguientes de autos, donde
consta la cartola histórica de la cuenta N° 435-7-034817-6 perteneciente a la
contribuyente y en el que aparece la retención mencionada.
DECIMO CUARTO: Que, asimismo, en la audiencia testimonial los
testigos indicaron que, por un lado concurrieron al Servicio de Impuestos
Internos para solicitarle al ente fiscal copia del poder otorgado por la
contribuyente a su hijo don Francisco Retamal Valladares y sobre lo cual dicho
documento no se encontraba en poder del ente fiscal, y, por otro lado que ante
el Servicio la contribuyente presentaba inicio de actividades en circunstancias
que explicaron que ella sólo percibe su jubilación y no tiene otros ingresos
económicos por la explotación de un giro comercial.
Por estos motivos, la reclamante interpuso una querella en contra de
Francisco Retamal Valladares por el delito prescrito en el artículo 473 del Código
Penal: “el que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño que
no se halle expresado en los artículos anteriores de este párrafo, será castigado
con presidio o relegación menores en sus grados mínimos y multa de once a
vente unidades tributarias mensuales.”, el cual fue interpuesta ante el Juzgado
de Garantía de Talca bajo el Rol O-3699-2019 y que encuentra en etapa de
investigación según el print de pantalla aportado por el Servicio a fojas 168 del
expediente, toda vez que los antecedentes fueron remitidos por dicha judicatura
a la Fiscalía Regional del Maule para su investigación.
DECIMO QUINTO: En la carpeta investigativa de la fiscalía regional ya
mencionada, se adjunta el extracto de filiación y antecedentes de Francisco
Retamal Valladares, cédula de identidad número: 8.544.206-6, en el cual se
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puede apreciar que éste tiene como domicilio la calle 8 Sur N° 1931, de la
comuna de Talca, y tiene una condena como autor de receptación de especies.
Asimismo, en esos mismos antecedentes, en el caso de la reclamante, se
establece que doña Silvia Valladares Rojas, cédula de identidad número:
3.144.837-9 tiene como domicilio “Transit 528, Villa del Profesor, Estación
Central”.
DECIMO SEXTO: Que, de la prueba analizada y explicada anteriormente,
este Tribunal puede concluir que la contribuyente es jubilada, recibe una pensión
promedio mensual de $530.000, su domicilio actualmente corresponde a Pasaje
Policarpo Toro N° 117, comuna de Maipú, y que se le detectó en el año 2019 un
deterioro psicorgánico que se habría venido arrastrando desde hace 5 años atrás
a la elaboración del informe.
Además de lo anterior, en el año 2017 se enteró que ésta tenía una deuda
con Tesorería General de la República por no pago de impuestos, la cual se hizo
efectiva a través de la retención de los fondos a su cuenta vista del Banco Estado
circunstancia que le impidió recibir el pago de su pensión por jubilación y que al
momento de investigar el motivo pudo verificar que obedecía a operaciones que
su hijo habría realizado a su nombre, lo cual la llevó a ésta a presentar una
querella criminal en su contra por el delito establecido en el artículo 473 del
Código Penal y que actualmente se encuentra en la etapa de investigación en la
Fiscalía Regional del Maule.
DECIMO SEPTIMO: Que, en tal caso, este sentenciador puede concluir
que, en primer lugar, los miembros de la familia que concurrieron a declarar a
estos estrados coinciden en señalar que la contribuyente sólo percibe ingresos
por concepto de jubilación; en segundo lugar, que en los F22 y F29 aportados
aparece consignada, como dirección de la reclamante, la calle 8 Sur N° 1931,
de la comuna de Talca, en circunstancias que la actora nunca vivió en dicha
comuna, sino que en los años en que ocurrieron los hechos descritos en el
reclamo ella tenía domicilio en la Región Metropolitana, vale decir, en Estación
Central y luego en Maipú y que más aun la dirección que figura ante el Servicio
coincide con la de don Francisco Retamal Valladares, quien es objeto actual de
una querella por estafa en su contra y que fue presentada por la reclamante
ante el Juzgado de Garantía de Talca; en tercer lugar tenemos además el hecho
de que doña Silvia Valladares Rojas presenta problemas de carácter cognitivo
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que, según las máximas de la experiencia, resulta improbable que la
contribuyente haya efectuado operaciones de carácter comercial sujetas a los
impuestos requeridos por el Servicio y que más aun ésta haya tenido la
capacidad de presentar los formularios respectivos ante el ente fiscal si ésta
padece de un deterioro psicoorgánico desde hace cinco años, según el informe
evacuado en el año 2019, que fue analizado previamente, y por tal motivo este
sentenciador puede llegar a la convicción de que la reclamante no pudo haber
llevado a cabo la (o las) supuesta(s) actividad(es) económica(s) imputada(s) por
el Servicio y que con ello haya obtenido ingresos sujetos al IDPC, por lo que es
dable concluir que la reclamante únicamente percibió, durante el ejercicio
comercial 2015, ingresos por motivo de su jubilación y no por haber realizado
una actividad económica como lo planteó la parte reclamada.
DECIMO OCTAVO: A mayor abundamiento, el Servicio de Impuestos
Internos, en su evacúa traslado del reclamo, indicó que presentaría en la
oportunidad procesal correspondiente, los medios de prueba que darían cuenta
que la contribuyente obtuvo beneficios económicos de su actividad económica y
que aquello se acreditaría con copia de los cheques nominativos emitidos por
Tesorería General de la República a la reclamante, por concepto de devoluciones
de impuestos, pero éstos no fueron aportados en autos por el ente fiscal.
En esa misma oportunidad, la propia reclamada adujo que respecto del
mandato otorgado por la contribuyente a don Francisco Retamal Valladares y a
la contadora doña Rosa Loyola Valdés, al no constar que dicho documento
correspondía a un “mandato sin representación” en el sentido de entender que
los efectos jurídicos de las operaciones que se realicen con motivo de dicho
contrato se radicarían en los mandatarios y no en la reclamante, en su calidad
de mandante, resultaba improcedente la alegación de la accionante respecto la
suplantación que ésta habría sufrido, este Tribunal también debe hacer presente
que las partes no aportaron el mandato en cuestión y que a mayor
abundamiento, en la declaración testimonial de la testigo doña Valentina
Retamal Videla, indicó que: “Adicionalmente, señala que preguntó en el SII ya
que debería constar en los registros el poder donde constaba el mandato y le
señalaron que no tenía registros de dicho documento. Igualmente elevaron la
consulta por Transparencia, sobre si se les habría exhibido o recibido algún
documento, en donde se les señaló que no tenían registros y que eventualmente
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deberían revisar en el archivo nacional. En resumen a lo señalado, no lograron
encontrar el documento.”
DECIMO NOVENO: Además de lo anterior, y dada la edad avanzada de
la contribuyente, lo cual se puede verificar de la sola revisión del número de
cédula de identidad de la reclamante, el Servicio pudo haber tomado todas las
medidas tendientes a verificar la vigencia de la personería de la reclamante
según lo establecido en el artículo 9° del Código Tributario, cuestión que no
ocurrió conforme a la prueba que las partes han aportado y que más aun ni
siquiera el ente fiscal aportó el poder que tuvo a la vista para autorizar a don
Francisco Retamal Valladares y doña Rosa Loyola Valdés para actuar en favor de
la reclamante o, en su defecto, una copia del mismo a fin de poder analizarlo en
estos estrados.
VIGESIMO: En consecuencia, en virtud de lo reseñado anteriormente,
este Tribunal estima que el punto de prueba no fue acreditado, toda vez que no
se logró probar en estos autos que la reclamante haya percibido ingresos por
haber ejercido una actividad económica, sino que para el año comercial 2015
únicamente recibió su pensión por jubilación, por lo que este Tribunal se
encuentra en la obligación de acoger el reclamo y dejar sin efecto el acto
administrativo reclamado en autos.
VIGESIMO PRIMERO: Finalmente y sin perjuicio que lo que se indicará
a continuación no ha sido invocado como alegación por parte de la accionante
cuestión que en nada afecta a lo que se ha venido razonado en los considerandos
anteriores, este Tribunal debe hacer mención que, del examen del acto
administrativo reclamado en autos, que rola a fojas 10 de autos, se puede
verificar que corresponde a una Liquidación de carácter centralizada, que las
observaciones hechas a la contribuyente están redactadas en términos
genéricos, y que en la base imponible del Impuesto Global Complementario (en
adelante IGC) se consigna la suma de $6.194.018.
Luego, en dicha actuación administrativa, se puede apreciar que según lo
que supuestamente declaró la contribuyente y como consecuencia de las
diferencias de impuestos detectadas por el ente fiscal, se estableció una base
imponible de IDPC por la suma $9.213.090 con el fundamento de que los
ingresos declarados en el F22 y los F29 del periodo comercial 2015 no
coincidirían entre sí sin explicar si estas sumas corresponden al presunto giro
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comercial que habría desarrollado la contribuyente, es decir, al giro de
transporte de camiones o a la venta al por menor de otros productos,
determinándose un IDPC de $2.072.945.- al cual si se le deduce el IGC pagado
de $232.871, se obtiene como resultado un IDPC a pagar por $1.860.315.
En tal sentido, se hace presente que esta Liquidación adolece de un error
al no deducir el crédito por IDPC en contra del IGC que ascendía a $232.281,
según lo establecido en el número 3° del artículo 56 de la LIR, por lo que, de
haberse hecho de esa manera en el acto reclamado, se generaría una diferencia
a pagar en favor del contribuyente, cuestión que no se vio reflejado en la
actuación administrativa señalada, por lo que esta circunstancia refuerza aun
mas lo que viene sosteniendo este Tribunal en el sentido que la Liquidación N°
1604003375 debe ser dejada sin efecto.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos no alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR al reclamo presentado por el abogado don LUIS VARGAS
CORVALÁN, en representación de doña SILVIA DEL CARMEN VALLADARES
ROJAS. Déjese sin efecto la Liquidación N° 160403375 de fecha 4 de abril del
año 2019, conforme a lo establecido en los considerandos noveno a vigésimo.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
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RUC: 19-9-0000817-4
RIT: GR-16-00175-2019
CUANTÍA NETA (UTM): 37,86
MULTAS (UTM): 2,69
REAJUSTE (UTM): 2,69
INTERESES (UTM): 21,9
CUANTÍA BRUTA (UTM): 62,45
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2023-10-12T15:38:54-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.