Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTISEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 11 de diciembre del año 2019, presentado por doña
MARÍA ZAMORA GAINZA, abogada, cédula de identidad número 10.611.332-
7, en representación de don ANDRÉS SULLIVAN MORENO, factor comercio,
cédula de identidad número 7.003.300-3, ambos domiciliados en Diagonal
Pasaje Matte N° 957, oficina 815, comuna de Santiago, que en conformidad a lo
dispuesto en el Procedimiento General Reclamaciones, contenido en los artículos
124° y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la
Liquidación N° 160402842 de fecha 4 de abril del año 2019, la cual estableció
diferencias en el Impuesto Global Complementario (en adelante IGC) del
contribuyente, para el AT 2016, por la suma de $3.700.281, solicitando que ésta
se deje sin efecto y se condene en costas al Servicio.
Señala que la parte reclamada emitió la Liquidación recurrida porque
habría constatado la existencia de diferencias en la rebaja del ahorro provisional
voluntario (en adelante APV) efectuada por la reclamante en virtud de lo
dispuesto en el artículo 42° bis inciso primero de la LIR por exceder al monto
permitido por dicha ley, en su respectiva base imponible.
Indica que interpuso una Reposición Administrativa Voluntaria (en
adelante RAV) en contra de la Liquidación en cuestión, con el fin de que ésta
fuese dejada sin efecto, sin embargo el Servicio emitió la
Resolución Ex. N° 109759 de fecha 4 de octubre del año 2019, mediante la cual
rechazó la RAV interpuesta fundado en que el contribuyente no aportó el
“Certificado N° 24 para validar la rebaja por ahorro previsional”, en los términos
descritos en el artículo 42 bis antes citado.
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Que, en cuanto al reclamo, cabe mencionar que éste se funda en la
Nulidad del acto administrativo reclamado, por contener vicios o errores
detectados. Sobre este punto, explica que en el numeral IX de la Circular N° 63
del 12 de octubre del año 2000, emanada del propio Servicio, señala que las
Liquidaciones se componen de todos aquellos elementos y partidas que no han
sido aclarados por el contribuyente, por lo que su construcción deriva de la
Citación de la cual es producto, y que debe ser lo más comprensible para el
contribuyente.
A su vez, expone que en dicha Circular, en su punto VI, dispone que la
Liquidación debe estar constituida por los fundamentos de manera estructurada
en las partidas y elementos de una partida que no hayan sido aclarados por el
contribuyente en la etapa administrativa, es decir, la Liquidación debe
componerse de: Hoja de trabajo N° 2 en donde se consigne el monto de las
diferencias detectadas; Hoja de trabajo N° 3: Cadena de IVA-si procede-y el
cuerpo de la Liquidación.
Por su parte, alega que el punto IV de la Circular consigna que las “Hojas
de Trabajo” corresponden a elementos de apoyo al proceso de revisión, que
permiten un “autocontrol” al funcionario del Servicio, dejando antecedentes de
la labor realizada sin entorpecer su función. Sobre este punto, se instruye que
en relación con la Hoja de Trabajo N° 2, es decir, “Monto de diferencias
detectadas”, serán usadas en las auditorias para registrar diferencias
detectadas, las cuales deberán ser adjuntadas a la Citación y/o Liquidación
cuando proceda.
Que, en cuanto a la Liquidación reclamada en estos autos, la reclamante
menciona que ésta no cumple con los requisitos establecidos en la Circular, toda
vez que no se señala de una forma clara y estructurada la partida y los elementos
de la misma tenidos a la vista para efectos de adoptar su decisión, así como
tampoco se adjunta a la misma la “Hoja de Trabajo N°2” con el monto de las
diferencias detectadas, lo cual a su juicio es de suma importancia ya que tal
como señala la Circular, en ella se expresa claramente que se “deberá” adjuntar
a la respectiva citación y/o liquidación, cuando proceda.
Asimismo, explica que si bien las Circulares, al ser interpretaciones
administrativas emanadas del Servicio, no constituyen ley y que por tanto no es
obligatoria para los contribuyentes ni para los Tribunales, esta sí es obligatoria
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para los funcionarios de dicha entidad fiscal y por tanto se encontraban en la
obligación de adjuntar la Hoja de Trabajo antes señalada, cuestión que no
concurrió en la especie ya que si bien se notificó la Liquidación ésta se presenta
sin dicha hoja de trabajo, por lo que a su juicio, no es aceptable y se atenta
contra la debida fundamentación el omitirse la mecánica del cálculo de las
diferencias de impuestos, es decir, la explicación lógica y racional de cómo se
llegó a ello, pues sólo explicando las supuestas inconsistencias detectadas se
tiene certeza, claridad y garantía mínima de las sumas liquidadas por el Servicio.
Que, por otro lado, la parte reclamante indica que, de la lectura de la
Liquidación recurrida, en específico, de la observación que justificó la emisión de
la misma, se puede apreciar que ésta no se encuentra desarrollada de una
manera clara y coherente, ya que no se indica cuál es la opción que se debe
aplicar al caso concreto, sino más bien el ente fiscal sólo se limita a indicar las
“posibles opciones” por la cual sería improcedente la rebaja efectuada por el
contribuyente al APV.
Agrega que carece de toda razonabilidad que el motivo por el cual el
Servicio denegó la rebaja del APV en cuestión sea porque el contribuyente no
acompañó el “Certificado N° 24 sobre Movimiento Anual de las Cuentas de
Ahorro Previsional Voluntario”, toda vez que la accionante, en la etapa
administrativa, acompañó la respectiva Cartola Histórica detallada y emitida por
la AFP en la que consta la individualización del contribuyente y que da cuenta
del depósito anual por cotización voluntaria, por la suma de UF 243,9 que realizó
la reclamante, respecto de una sociedad de la cual indica que no es socio, lo cual
fue ratificado por la entidad empleadora según la Declaración Jurada 1899
aportada en la instancia en cuestión.
Conforme a lo anterior, considera que en este caso en particular es
evidente la falta de fundamentación en que incurrió la Liquidación recurrida en
estos autos, y por tal motivo entiende que en este caso concurre la nulidad de
la misma.
Que, por otro lado, respecto a la observación vinculada al APV, rechazado
en la propia Liquidación, en virtud de los vicios en que ésta incurrió, explica que
el contribuyente tuvo certeza del motivo de la negativa en la rebaja de la misma
en la base imponible del IGC en función lo que el propio Servicio resolvió en la
Resolución Ex. N° 109759 que se pronunció acerca de la RAV del contribuyente.
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En dicha actuación administrativa, se indicó que la razón de esta radica
en el hecho que el contribuyente no acompañó, en la respectiva etapa de
fiscalización, el “Certificado N° 24” para efectos de validar la rebaja por ahorro
previsional.
Sobre aquello, menciona que de la normativa legal que regula la materia
contenida en las Leyes N° 19.769, 19.768 y DL N° 3500, en ninguno de ellos se
prescribe que el “Certificado N° 24” sea una forma única y excluyente para
efectos de acreditar el monto a rebajar por concepto de APV.
Es más, explica que este requisito sólo ha sido requerido a través del
“Suplemento tributario para la declaración de renta AT 2016”, que tiene el
carácter de circular y por ello no obliga ni al contribuyente ni al Tribunal
considerar como único antecedente para acreditar la rebaja invocada que se
aporte tal certificado de forma excluyente, por lo que la Liquidación y el Servicio
incurre en un error sobre esta materia, lo cual por lo demás va en contra de lo
establecido en el propio artículo 21 del Código Tributario.
En este orden de ideas, señala que si bien la contribuyente no aportó el
Certificado N° 24 solicitado por el Servicio, sí acompañó la Cartola Histórica
detallada y emitida por la respectiva AFP, en la que consta la individualización
de la reclamante y que da cuenta del depósito anual, por cotización voluntaria,
por la suma de UF 243,9 que habría efectuado la accionante.
Finaliza exponiendo que la Liquidación reclamada en autos le generó un
perjuicio, por el hecho que el Servicio pretende cobrarle una diferencia de
impuestos que afecta directamente al patrimonio del contribuyente en base a la
falta de fundamentación que incurrió la reclamada, por lo que solicita que esta
actuación administrativa sea dejada sin efecto y que se condene en costas al
ente fiscal.
A fojas 61, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada,
cédula de identidad número 13.059.129-9, en representación de la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para
estos efectos en calle Alonso de Ovalle N°680, piso 4°, comuna de Santiago,
quien debidamente facultada para ello, evacúo el traslado conferido a fojas 49
de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y se condene en costas a la
parte reclamante.
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En su presentación, señala que en razón del Proceso de Operación Renta
del AT 2016, se envió la carta certificada a don Andrés Sullivan Moreno, a fin de
notificar la Citación N° 164504325 de fecha 29 de noviembre del año 2018, con
el objetivo de que aclarara, rectificara, ampliara o confirmase su declaración de
impuestos toda vez que ésta presentaba ciertas inconsistencias al haber hecho
valer, en el código 765, un beneficio tributario que no es concordante con lo
informado por la AFP a la que se encuentra afiliado. Sin embargo, explica que el
contribuyente no dio respuesta a la Citación.
Conforme a lo anterior, indica que la Liquidación recurrida consignó:
“Según antecedentes con que cuenta este servicio, la rebaja de ahorro
previsional voluntario (art. 42 bis inciso primero de la LIR) declarada en el código
(765), excede a los montos permitidos por Ley, o bien no guardan relación con
lo declarado por sus informantes en el formulario 1899”, no dando respuesta a
la misma, por lo que procedió a agregar a la base imponible de IGC el uso de
dicho beneficio tributario”.
Agrega que en la página 2 del acto recurrido se adjuntó la hoja de trabajo
donde se indica el año tributario de la declaración de renta liquidada junto al
impuesto que presenta las diferencias y el concepto tributario por la cual se
rechaza, es decir, la observación G57.
Explica que el contribuyente interpuso una RAV en contra del acto
administrativo reclamado, proceso en el cual se le requirió el Certificado N° 24
sobre movimiento anual de las Cuentas de APV, a fin de poder establecer cuál
de todos los beneficios acordó el contribuyente con la respectiva institución y
que si bien la accionante aportó antecedentes, como lo era la copia de la cartola
histórica de AFP Cuprum, esta se encontraba “poco legible” y por ello el ente
fiscal no pudo determinar cuál de todos los beneficios estaría utilizando el
contribuyente conforme al artículo 42 bis de la LIR, así como tampoco cumplió
con adjuntar el Certificado en cuestión, por lo que aquello implicó el rechazo del
crédito invocado.
Que, en cuanto a las alegaciones de nulidad del acto recurrido, señala que
se ha dado cumplimiento a cada una de las normas legales por las cuales se
rigen los actos administrativos, citando en la Liquidación N° 160402842 de fecha
4 de abril del año 2019, en sus considerandos 1°, 3° y 4°, los antecedentes de
hecho, y en los considerandos 2°, 3° y 4°, los antecedentes de derecho, en los
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que se funda la decisión de agregar a la base imponible del IGC del contribuyente
la suma de $6.250.935.
Menciona que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo
21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente acreditar sus
pretensiones, en especial, considerando que fue este quien, en su Declaración
Anual de Impuestos, efectuó una “Propuesta de Impuestos”, ya que contiene
información sobre la cual no existe seguridad de que sea verdadera para el ente
fiscal y que conforme a dichas circunstancias, el Servicio cruzó la propia
información presentada por la reclamante con la Declaración Jurada Anual
N° 1899 sobre rentas del artículo 42 N° 1 (sueldos) y retenciones del Impuesto
único de la LIR presentada por la empresa Asesorías y Servicios Financieros A&S
Limitada, RUT: 76.131.043-7 respecto de la reclamante.
En este orden de ideas, expone que el ente fiscal constató que existía una
inconsistencia entre lo declarado por el contribuyente y los agentes informantes,
ya que la reclamante, en su F22, hizo valer un beneficio tributario por “ahorro
previsional voluntario” según el inciso 1° del artículo 42 bis de la LIR por
$6.250.935.
Por ello, conforme a dicho artículo, dispone que los contribuyentes del
artículo 42 N° 1 de la LIR que efectúen depósitos de APV, cotizaciones
voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo, podrán rebajar de la base
imponible del Impuesto Único de segunda categoría, las siguientes sumas
dependiendo de la forma en que se haga valer:
1.- Rebaja en forma mensual hasta por un monto máximo mensual de 50
UF;
2.- Rebaja de forma gradual, descontando un valor máximo anual de 600
UF;
3.- En el caso de contribuyentes empresarios individuales, socios de
sociedades de persona y socios gestores de sociedades en comandita por
acciones también tienen derecho a rebajar las APV que efectúen en las AFP pero
ésta no puede exceder del monto en UF que representen las cotizaciones
obligatorias a que están obligados a efectuar sobre las remuneraciones
percibidas en la AFP en la cual se encuentran afiliados conforme al artículo 17
del DL 3500 de 1980.
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Por lo anterior, menciona que el Suplemento Tributario del AT 2016
establece que sólo deben utilizar el código 765 de la línea 16 los trabajadores
dependientes que hayan declarado sus sueldos en la línea 9 y que hayan
efectuado cotizaciones voluntarias en AFP o depósitos de APV o Ahorro
Previsional Colectivo (en adelante APVC) en las instituciones receptoras
autorizadas, por la modalidad directa, esto es, no descontados por su empleador
según planillas mensuales de sueldo.
Por ello, en el presente caso, sostiene que el Servicio constató que el
empleador del contribuyente, en su declaración jurada 1887, declaró que el Sr.
Andrés Sullivan para el AT 2016, obtuvo una renta total neta pagada conforme
al artículo 41 N° 1 de la LIR de $24.075.060, que es justamente lo que hizo valer
el contribuyente en la línea 9 de su F22 del AT 2016, no obstante además declaró
como “renta total no gravada $6.234.000”, la cual había sido previamente
rebajada por el empleador al trabajador, por lo que en este caso el contribuyente
pretende que se le reconozca una “doble franquicia tributaria” en su favor.
Además, hace presente que la Institución Previsional respectiva, en su
Declaración Jurada N° 1899 del AT 2016, indica que el contribuyente hizo valer
243,9 UF como “Depósito convenido” con el empleador, que no es de aquellos
beneficios que se rebajan en el código 765 de la línea 16 del F22, es decir, que
no refiere a las hipótesis contenidas en el artículo 42 bis de la LIR, sino que
corresponde a un “Depósito convenido”, conforme al inciso 3° del artículo 20 del
DL N° 3500 de 1980, es decir, aquel mediante el cual el trabajador acuerda con
su empleador, para financiar una pensión anticipada o incrementar el monto de
la misma, las cuales tienen otro beneficio tributario que el impetrado por la
accionante.
En consecuencia, expone que, si el contribuyente pretende hacer valer un
beneficio tributario, debe acreditar su procedencia, el cual se realiza a través del
Certificado N° 24 emitido por las AFP y demás instituciones receptoras a sus
afiliados y clientes, la cual da cuenta de todos los beneficios tributarios del
artículo 42 bis de la LIR.
Finalmente, en cuanto a la alegación hecha por la reclamante, referente
a que no se aportó la Hoja de Trabajo N° 2 a la Liquidación recurrida, reitera
que ésta si se adjuntó sólo que el contribuyente no la supo identificar ya que
éstas deben ser utilizadas en las auditorias para registrar las diferencias de
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impuestos detectadas y que en este caso la accionante más que enfocarse en
impugnar la Liquidación reclamada, se encuentra reclamando los fundamentos
expuestos en la Resolución N° 109759 de fecha 4 de octubre del año 2019, es
decir, la que resolvió la RAV, lo cual resulta improcedente, según lo dispuesto
en el artículo 123 bis del Código Tributario.
Por ello, solicita que se rechace el reclamo interpuesto por el
contribuyente y se condene en costas a la parte reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 49, rola resolución de fecha 6 de enero del año 2020, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio.
A fojas 55, rola resolución de fecha 15 de enero del año 2020, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 59, rola resolución de fecha 16 de enero del año 2020, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 96, rola resolución de fecha 30 de enero del año 2020, que tuvo
por evacuado el traslado del reclamo y citó a las partes a audiencia de
conciliación.
A fojas 99, rola resolución de fecha 7 de febrero del año 2020, que ordenó
pedir cuenta de informe.
A fojas 106, rola resolución de fecha 23 de abril del año 2020 que dejó
sin efecto audiencia de conciliación.
A fojas 108, rola resolución de fecha 2 de julio del año 2020 que citó a las
partes a audiencia de conciliación.
A fojas 112, rola resolución de fecha 25 de agosto del año 2020, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 116, rola resolución de fecha 26 de agosto del año 2020, que citó
a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 122, rola resolución de fecha 31 de agosto del año 2020, que tuvo
por recibido oficio.
A fojas 126, rola resolución de fecha 1 de octubre del año 2020, que citó
a las partes a la audiencia de conciliación.
A fojas 132, rola resolución de fecha 19 de octubre del año 2020, que
ordenó previo a proveer.
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A fojas 138, rola resolución de fecha 23 de octubre del año 2020, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 141, rola resolución de fecha 29 de marzo del año 2021, que
recibió la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 153, rola resolución de fecha 19 de abril del año 2021, que tuvo
presente el poder el poder delegado.
A fojas 157, rola resolución de fecha 10 de noviembre del año 2021, que
tuvo presente el poder delegado.
A fojas 161, rola resolución de fecha 13 de abril del año 2022, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 171, rola resolución de fecha 23 de septiembre del año 2022, que
resolvió previo a proveer.
A fojas 175, rola resolución de fecha 23 de noviembre del año 2022, que
tuvo presente el poder delegado.
A fojas 179, rola resolución de fecha 9 de agosto del año 2023, que
resolvió previo a proveer.
A fojas 182, rola resolución de fecha 4 de septiembre del año 2023, que
tuvo presente el poder delegado.
A fojas 188, rola resolución de fecha 13 de octubre del año 2023, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 190, rola resolución de fecha 28 de marzo del año 2024, que
ordenó a las partes informar la disponibilidad de reanudar el término probatorio.
A fojas 194, rola resolución de fecha 9 de abril del año 2024, que ordenó
reanudar término probatorio.
A fojas 198, rola resolución de fecha 19 de abril del año 2024, que tuvo
por reiterada la documentación.
A fojas 207, rola resolución de fecha 10 de mayo del año 2024, que tuvo
por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 213, rola resolución de fecha 17 de mayo del año 2024, que
resolvió téngase presente.
A fojas 215, rola resolución de fecha 19 de julio del año 2024, que ordenó
traer los autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MARÍA ZAMORA
GAINZA, abogada, en representación de don ANDRÉS SULLIVAN MORENO,
factor comercio, quien, en conformidad a lo dispuesto en el Procedimiento
General Reclamaciones, contenido en los artículo 124 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 160402842 de fecha
4 de abril del año 2019, la cual estableció diferencias en el IGC del contribuyente,
para el AT 2016, por la suma de $3.700.281, solicitando que ésta se deje sin
efecto el acto administrativo reclamado y se condene en costas al Servicio.
SEGUNDO: Que a fojas 61 y siguientes comparece doña NORMA
ARROYO SALDÍAS, abogada, en representación de la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente
facultada para ello, evacúo el traslado conferido a fojas 49 de autos, solicitando
el rechazo del reclamo incoado y se condene en costas a la parte reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si concurren o no
los requisitos legales para declarar la nulidad del acto administrativo reclamado
o, en su defecto, si corresponde validar la deducción efectuada por el reclamante
a su base imponible para el AT 2016 por concepto de APV.
CUARTO: Que a fojas 141 se fijaron los siguientes hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos a probar:
“1° Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta de los vicios
invocados por la reclamante en autos, respecto de la Lquidacion reclamada en
autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322.
2° Acredítese la procedencia de la deducción a la base imponible del IGC
del contribuyente, para el AT 2016, de la suma de $6.250.935, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 42 bis de la LIR, y que fuese denegada por el Servicio
de Impuestos Internos a través de la Liquidación reclamada en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
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I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 19, copia de Liquidación N° 160402842 de fecha 4 de abril del
año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fojas 24, copia de escrito de Reposición administrativa voluntaria
presentada por el contribuyente en contra de la Liquidación N° 160402842.
3.- A fojas 29, copia de escrito complementario respecto de la RAV N°
38779 presentado por el contribuyente ante el Servicio.
4.- A fojas 35, copia de Resolución Ex. N° 109.759 de fecha 4 de octubre
del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
5.- A fojas 41, copia de correo electrónico de fecha 5 de septiembre del
año 2019.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 201, Declaración Jurada N° 1899 sobre movimiento de las
cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas a las normas del artículo 42
bis de la LIR.
2.- A fojas 203, Copia de Certificado de Cotizaciones Cuenta Depósito
convenido Folio CU35386949 de fecha 26 de abril del año 2024 del Sr. Andrés
Sullivan Moreno.
3.- A fojas 205, Certificado sobre Depósitos convenidos realizados de
acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del DL 3500 de 1980, respecto del
contribuyente Andrés Sullivan Moreno.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados al momento de evacuar el
traslado:
1.- A fojas 67, Copia de Citación N° 164504325 de fecha 29 de noviembre
del año 2018.
2.- A fojas 72, copia de Liquidación N° 160402842 de fecha 4 de abril del
año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- A fojas 73, copia de Resolución Ex. N° 109759 de fecha 4 de octubre
del año 2019.
4.- A fojas 76, Correo electrónico de fecha 2 de septiembre del año 2019.
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5.- A fojas 79, F22 folio 225607296, correspondiente al AT 2016 de la
reclamante en estos autos.
6.- A fojas 81, Declaración Jurada N° 1899 sobre movimiento de las
cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas a las normas del artículo 42
bis de la LIR.
7.- A fojas 84, Declaración Jurada N° 1887 sobre rentas del artículo 42 N°
1 de la LIR.
8.- A fojas 86, Circular N° 63 de fecha 12 de octubre del año 2000, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos.
9.- A fojas 93, instrucciones para llenado de DJ N° 1889.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
La parte reclamada no acompañó documentación, sin perjuicio que solicitó
que ésta se tuviera por reiterados los antecedentes aportados al momento de
evacuar el traslado del reclamo.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, la parte reclamante es un contribuyente afecto al Impuesto
Global Complementario.
2.-Que, a raíz de su declaración de Impuesto para el AT 2016, el Servicio
emitió la Citación N° 164504325 de fecha 29 de noviembre del año 2018, con
ocasión de diferencias impositivas detectadas en la misma, respecto a la rebaja
APV acogidas al artículo 42 bis de la LIR.
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°
160402832 de fecha 4 de abril del año 2019, mediante la cual estableció las
diferencias, por concepto de IGC para el AT 2016.
4.- Que, con fecha 13 de junio del año 2019, el contribuyente interpuso
una RAV en contra de la Liquidación recurrida en autos.
5.- Que, con fecha 4 de octubre del año 2019, el Servicio emitió la
Resolución Ex. N° 109759, mediante la cual rechazó la RAV interpuesta por la
reclamante.
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OCTAVO: Que, para efectos de verificar la procedencia de lo solicitado,
cabe señalar la normativa vigente en relación al fondo de lo controvertido. En
este sentido, el artículo 42 de la LIR, vigente a la época en que concurrieron los
hechos disponía que: “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
1°. - Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones,
participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten
la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones,
exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de
fondos de previsión y retiro, y las cotizaciones que se destinen a financiar las
prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo
16 del decreto ley N° 3.500, de 1980. En el caso de pensionados, se considerará
el límite máximo imponible indicado en el artículo 85 del decreto ley N° 3.500,
de 1980. Asimismo, se exceptúa la cotización para el seguro de desempleo
establecido en la letra a) del artículo 5° de la ley N° 19.728, que establece un
seguro de desempleo, calculada sobre la base establecida en el artículo 6° de
dicha ley, como también las cantidades por concepto de gastos de
representación.
Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario a que
se refiere el artículo 21 del decreto ley N°3.500, de 1980, se destinen a anticipar
o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el
artículo 43, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de
aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella
representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora
de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del decreto
ley Nº 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital invertido,
expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la
diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos
al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.
Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se calculará sobre la misma
cantidad afecta a imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna
deducción.
Los choferes de taxis, que no sean propietarios de los vehículos que
exploten, tributarán con el impuesto de este número con tasas de 3,5% sobre
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el monto de dos unidades tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna.
El impuesto debe ser recaudado mensualmente por el propietario del vehículo el
que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1° y el 12 del mes siguiente.
2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de
cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera
categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares
de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen
del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas
rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que
empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten
exclusivamente servicios o asesorías profesionales.
Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa"
la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual
predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte,
oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u
otros bienes de capital.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de
profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales,
podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera
categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El
ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del
año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos
Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá
a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer
ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del
artículo 84°, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de
la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial
anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar,
sin considerar el reajuste del artículo 72°, pudiéndose dar de abono a estos
pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho
ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74°,
número 2° y 84°, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de
imputación que señala el inciso primero del artículo 88°. Los contribuyentes que
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optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no
podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría.
En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de
sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas,
maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas
de las actividades clasificadas en el artículo 20.
Que, por otro lado, el artículo 42 bis de la LIR, vigente para el AT 2016,
establecía que: “Los contribuyentes del artículo 42º, Nº 1, que efectúen
depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro
previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos
2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen
que se establece a continuación:
1. Podrán rebajar, de la base imponible del impuesto único de segunda
categoría, el monto del depósito de ahorro previsional voluntario, cotización
voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado mediante el
descuento de su remuneración por parte del empleador, hasta por un monto
total mensual equivalente a 50 unidades de fomento, según el valor de ésta al
último día del mes respectivo.
2. Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el
artículo 47º, el impuesto único de segunda categoría, rebajando de la base
imponible el monto del depósito de ahorro previsional voluntario, cotización
voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo, que hubieren efectuado
directamente en una institución autorizada de las definidas en la letra p) del
artículo 98 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos
de pensiones, hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia
entre 600 unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de diciembre del
año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario, de las cotizaciones
voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al número 1
anterior.
Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversión efectuada en el
año deberá considerarse según el valor de la unidad de fomento en el día que
ésta se realice.
3. En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional
voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a
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que se refieren los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980,
sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación,
el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del
número 3 del artículo 54º, quedará afecto a un impuesto único que se declarará
y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global
complementario. La tasa de este impuesto será tres puntos porcentuales
superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado
como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro
efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario
determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto
reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar
dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple
con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos
3º y 68° letra b) del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o con los requisitos para
pensionarse que establece el decreto ley Nº 2.448, de 1979, no se aplicarán los
recargos porcentuales ni el factor antes señalados.
Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones
autorizadas que administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde
las cuales se efectúen los retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar
una retención de impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto
en el artículo 75º de esta ley y servirá de abono al impuesto único determinado.
Con todo, no se considerarán retiros los traspasos de recursos que se efectúen
entre las entidades administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que
se señalan en el numeral siguiente.
Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario,
cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo
dispuesto en el número 1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a
pólizas de seguros de vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y
Seguros como planes de ahorro previsional voluntario, se gravarán en caso de
muerte del asegurado con el impuesto que establece este numeral, en aquella
parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Dicho impuesto,
cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá ser retenido por la Compañía
de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los beneficiarios,
y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que
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haya efectuado la retención. Para los efectos de la determinación de este
impuesto, las cantidades afectas a la tributación señalada se reajustarán en la
forma dispuesta en el inciso penúltimo, del número 3 del artículo 54. El impuesto
a que se refiere este inciso no se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado
por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del asegurado.
4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este
artículo, la persona deberá manifestar a las administradoras de fondos de
pensiones o a las instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen
establecido en este artículo, debiendo mantener vigente dicha expresión de
voluntad. La entidad administradora deberá dejar constancia de esta
circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada.
Asimismo, deberá informar anualmente respecto de los montos de ahorro y de
los retiros efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, en
la oportunidad y forma que este último señale.
5. Eliminado.
6. También podrán acogerse al régimen establecido en este artículo las
personas indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31, hasta por
el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que
efectúe en el año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del
artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Si el contribuyente no opta, al momento de incorporarse al sistema de
ahorro a que se refiere este artículo, por acogerse al régimen establecido en el
inciso anterior, o habiendo optado sus depósitos exceden de los límites que
establece dicho inciso, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las
cotizaciones voluntarias, el ahorro previsional voluntario colectivo
correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y
3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o el exceso en su caso, no se
rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no
estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero
de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la
rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el
artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se
destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto
establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la
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pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen
las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes
de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo
dispuesto en este inciso y los que no hubiese podido acoger por exceder de los
límites que establece el inciso primero. El saldo de dichas cotizaciones y aportes
será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a
lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Los aportes que los empleadores efectúen a los planes de ahorro
previsional voluntario colectivo se considerarán como gasto necesario para
producir la renta de aquéllos. A su vez, cuando los aportes del empleador, más
la rentabilidad que éstos generen, sean retirados por éste, aquéllos serán
considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En este último caso, la Administradora o Institución Autorizada deberá efectuar
la retención establecida en el N°3 de este artículo.”
NOVENO: Que, en primer lugar, corresponde resolver las alegaciones de
nulidad del acto reclamado, para lo cual este Tribunal dictó el punto de prueba
número uno: “Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta de los
vicios invocados por la reclamante en autos, respecto de la Liquidación
reclamada en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° N° 8° de la Ley
N° 20.322.”.
Sobre esta circunstancia, la parte reclamante señala que el acto
administrativo recurrido carece de la fundamentación suficiente y por ello
incumple con lo dispuesto en la Ley N° 19.880 toda vez que el Servicio no dio
observancia a lo establecido en la Circular N° 63 de fecha 12 de octubre del año
2000, en el sentido de no haber incorporado la respectiva Hoja de Trabajo N° 2
en la Liquidación, lo cual le impidió conocer los cálculos efectuados por el ente
fiscal en la etapa de fiscalización. Además de lo anterior, la explicación contenida
en dicha actuación administrativa, referente a la Observación G57, carece del
desarrollo suficiente por lo cual no se entiende el motivo por el que la reclamada
rechazó la deducción y la incorporó a su base imponible, circunstancias que le
generan un perjuicio al establecer un impuesto a pagar mayor al declarado en
su F22.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de evacuar
el traslado del reclamo, señaló que el acto administrativo recurrido en estos
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autos cumplió con todos los requisitos legales y reglamentarios toda vez que se
indica expresamente el motivo de la impugnación, detallando la explicación
lógica y racional correspondiente para efectos de ser comprendida por el
receptor de la misma, así como también la exposición de los antecedentes de
hecho y de derecho por los cuales se tomó la decisión que se encuentra
impugnada.
DÉCIMO: Que, en este sentido, cabe tener presente el artículo 1° numeral
8° de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera, dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera,
expresando que el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la
reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios
de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo
materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes
exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio
al interesado.
UNDÉCIMO: En este contexto, el acto administrativo es una decisión
formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración
del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de
producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación,
modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en
la negación de la misma.
Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado
deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los
requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los
fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la
Administración.
Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y
bastarse a sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos
por los que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho
que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca
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revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean
manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración.
DUODÉCIMO: Que, a su vez, la importancia de la fundamentación
consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los
cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que
finalmente genera efectos en su patrimonio, de forma tal que, si lo estima, pueda
desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea
aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento
fundamental del debido proceso.
A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en
autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente:
“Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del
mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la
Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo
11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones
que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo
41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que
contengan una decisión deben ser fundadas”.
DÉCIMO TERCERO: Que, de la revisión de la Liquidación N° 160402842
de fecha 4 de abril del año 2019, la cual se encuentra acompañada por la parte
reclamante a fojas 19 y siguientes de autos, se puede apreciar que ésta fue
emitida por el Servicio a Andrés Sullivan Moreno, por la suma total de
$3.700.281, por concepto de IGC.
En el numeral 3° de dicha actuación administrativa, se consigna: “En
razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado
respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su
declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código
Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por
el periodo tributario 2016…”.
Que, por otro lado, en el numeral 4° de la Liquidación recurrida, el Servicio
recalculó la base imponible de la accionante agregando la suma de $6.250.935,
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se indica lo siguiente: “Rebaja por concepto de Ahorro Previsional Voluntario
según el inciso 1° Art. 42 bis improcedente, por cuanto es mayor al monto de
los depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Cotizaciones Voluntarias
efectuadas y/o Ahorro Previsional Voluntario Colectivo efectuados de
conformidad a lo establecido en los artículos 20, 20 F y 20 H del D.L 3.500 de
1980 efectuadas en calidad de trabajador dependiente; o por exceder del monto
en UF que presenten las cotizaciones obligatorias a que están obligados a
efectuar sobre las remuneraciones percibidas en su calidad de empresario
individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en
comandita por acciones, a que se refiere el inciso 3° del N° 6 del art.31 de la
LIR; o por exceder la cantidad que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33
UF, según el valor vigente al 31 de diciembre del año calendario correspondiente,
por el número total de UF que represente la cotización obligatoria que en el año
calendario haya efectuado en calidad de trabajador independiente; o por superar
el tope de 600 UF al valor vigente al 31 de diciembre del año calendario
correspondiente.”
DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, a fojas 86 y siguientes de autos,
el Servicio acompañó la Circular N° 63 del 12 de octubre del año 2000, emanada
de dicha institución y en cuyo apartado “IV. HOJAS DE TRABAJO” se instruye lo
siguiente: “Las Hojas de Trabajo que se describen a continuación, corresponden
a elementos de apoyo al proceso de revisión, que permitirán un autocontrol al
funcionario, dejando antecedentes de la labor realizada sin entorpecer su
función. Las Hojas de Trabajo se utilizarán sólo en un ejemplar sin copia, sus
anotaciones deben ser efectuadas en forma manuscrita y lo suficientemente
legibles que permita la lectura e interpretación del caso. Las Hojas de Trabajo
se confeccionan a medida que se requiera, y se corregirán los errores sobre la
misma, no siendo necesario ni aconsejable pasarlas en limpio.”
En el Párrafo IV.2 del mismo documento titulado: “Hoja de trabajo N° 2:
Monto de diferencias detectadas”, se detalla: “Estas hojas de trabajo serán
usadas en las auditorías, para registrar diferencias de impuestos detectadas.
Deberá adjuntarse a la citación y/o liquidación, cuando proceda. Las diferencias
detectadas, deben agruparse (ver ejemplo para el caso de las liquidaciones
(punto IX de esta instrucción), considerando, en primer término, el impuesto
que se señala con números arábigos (1,2,3, etc):
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1.- Renta: Año Tributario de la declaración de renta junto a la categoría
del Impuesto o materia que presenta diferencias, esto es: Primera Categoría,
Segunda Categoría, Global Complementario o Adicional;
2.- IVA: Periodo tributario, esto es mes y año de la declaración con
diferencias.
3.- Otros impuestos: Ley de timbres, Reintegros de IVA (27 bis,
exportadores, cambios de sujeto, etc), reintegro de renta, etc. Periodo tributario
de la declaración.
En segundo término, las partidas quedan supeditadas, señalándose con
letras mayúsculas (A, B, C…Z), al concepto tributario (debe hacerse mención a
la ley) de la diferencia, por ejemplo crédito fiscal irregular, gastos rechazados,
ingresos no declarados, ventas no facturadas, etc.
Por último, se definen para cada partida “elementos”, los cuales reflejan
el detalle de las operaciones que generan las diferencias detectadas, en el marco
de la partida (concepto tributario). Estos deberán señalarse con numeración
arábiga única y correlativa (1,2, 3…, etc)….”
Luego, en el párrafo IX de dicha Circular, en el apartado de
“LIQUIDACIONES”, se indica: “Una vez que el contribuyente ha dado respuesta
a la citación, dentro del plazo de un mes (o de hasta dos meses en caso de haber
solicitado prórroga), el Servicio analizará estos nuevos antecedentes y generará
una liquidación que da la calidad de cobro civil a todas las partidas y elementos
citados originalmente y no aclarados. En este sentido, este documento se
compone de todos aquellos elementos y partidas que no han sido aclarados por
el contribuyente, por lo tanto su construcción deriva de la citación de la cual es
producto. Asimismo, de no existir respuesta a la citación, dentro del plazo, se
debe practicar la liquidación conforme a todas las partidas y elementos citados.
Las liquidaciones, deberán agruparse según lo dispuesto en el punto V.1
(Citaciones). Esto es, cada liquidación debe considerar todos aquellos elementos
y partidas de acuerdo al impuesto (categoría en caso de Renta) y periodo
tributario. En materias de auditorias se debe utilizar sólo aquel formato
contenido en este Oficio, debiendo guardar estricta relación con los puntos
señalados precedentemente, esto es, dejando claramente establecidos y de
manera estructurada las partidas y elementos de una partida no aclarados por
el contribuyente.
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Con este nuevo formato la liquidación, deberá estar constituida por los
fundamentos, es decir, Hoja de Trabajo N° 2: Montos de Diferencias Detectadas,
la Hoja de Trabajo N° 3; Cadena del IVA-si procede- y el cuerpo de la liquidación
que debe ser como el siguiente ejemplo…”.
Asimismo, se indica: “Las Liquidaciones (ver anexo), serán emitidas en
triplicado y su distribución será la siguiente: Original: Archivo Departamento
Regional o Unidad; 1ra Copia: Contribuyente; 2da Copia: Carpeta (expediente
del caso).”
DÉCIMO QUINTO: Que, además de lo anterior, a fojas 67 y siguientes
de autos, el Servicio aportó la Citación N° 164504325 de fecha 29 de noviembre
del año 2018, la cual fue emitida al contribuyente Andrés Sullivan Moreno, en el
cual, en el párrafo 1 de la misma se indica: “De la verificación practicada a su
declaración anual de impuesto a la renta del Año Tributario 2016 respecto de la
información que obra en poder del Servicio, han surgido antecedentes que
ameritan solicitar a usted que acredite lo siguiente: (G57) La procedencia de la
rebaja por ahorros y cotizaciones voluntarias acogidos al artículo 42 bis,
declarada en los códigos (765) o (770) del F22 folio 225607296 del año tributario
2016, cuyo monto asciende a $6.250.935, debido a que no es concordante con
lo informado por la Administradora de Fondo de Pensiones a la que se encuentra
afiliado y/o excede los montos permitidos por la Ley.”
DÉCIMO SEXTO: Que, de lo expuesto anteriormente y en razón de lo que
el contribuyente alegó respecto a que el Servicio no habría adjuntado la Hoja de
Trabajo N° 2 a la Liquidación reclamada, en función de lo dispuesto en la Citación
N° 63 de 12 de octubre del año 2000, este sentenciador advierte que las Hojas
de Trabajo corresponden a un documento que es utilizado por el funcionario del
Servicio que está llevando a cabo la fiscalización de un contribuyente, que tiene
por objeto dejar constancia y anotar los antecedentes relevantes y sobre el cual
se debe levantar un solo ejemplar sin entregar una copia y que en el caso
específico de la Hoja de Trabajo N° 2 deben consignarse las diferencias de
impuestos detectadas el cual debe ser adjuntada a la citación y/o Liquidación
respectiva cuando proceda.
Por lo tanto, en este caso en particular, según lo indicado en la referida
Circular, el documento es obligatorio para el funcionario que está efectuando la
auditoria a un contribuyente en particular, para lo cuál debe levantar una sola
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copia de la misma, pero que en ningún caso se entiende que esta debe ser
entregada o adjuntada a la Liquidación que se debe notificar al contribuyente
que está siendo objeto de fiscalización.
A mayor abundamiento, si entendemos lo contrario la Circular instruye
que en la Hoja de Trabajo N° 2 se debe consignar el año tributario de la
fiscalización, el impuesto objeto de fiscalización, las partidas impugnadas y los
elementos de la misma, requisitos que constan en la Liquidación recurrida en
estos autos, por cuanto en ella se indica el periodo que fue liquidado; la
naturaleza del impuestos fiscalizado, que en este caso es el IGC; la partida, es
decir, la presunta improcedencia de la deducción del APV a la base imponible del
impuesto en cuestión; y el detalle y monto de la operación analizada por el
Servicio.
En consecuencia, la Circular N° 63 del año 2000 obliga al funcionario del
Servicio a llevar una Hoja de Trabajo en el proceso de fiscalización, más no a
remitirla o notificar, ya sea en su original o una copia de la misma al
contribuyente y que aun cuando entendiéramos que esto último deba acontecer,
la Liquidación recurrida contiene todas las exigencias que establece la Circular
respecto de la Hoja de Trabajo N° 2, por lo que en este caso no se configura
vicio alguno que permita a esta judicatura declarar la nulidad de la actuación
administrativa recurrida.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, en relación a la afirmación hecha
por la accionante, en cuanto a que la Liquidación reclamada en estos autos
carece de la fundamentación suficiente para su acertada inteligencia, se puede
apreciar que es en la propia actuación recurrida en donde se expresa que:
“Rebaja por concepto de Ahorro Previsional Voluntario según inciso 1° art. 42
bis improcedente, por cuanto es mayor el monto de los depósitos de Ahorro
Previsional Voluntario, Cotizaciones Voluntarias efectuadas y/o Ahorro
Previsional Voluntario Colectivo en conformidad a lo establecido en los artículos
20, 20 F y 20 H del DL 3500 de 1980 en calidad de trabajador dependiente…”
Que del texto transcrito se puede deducir claramente, que el Servicio
objetó la deducción del ahorro previsional voluntario, atendido que éste supera
el monto de los depósitos del ahorro previsional voluntario efectuado por el
contribuyente. Lo anterior se consignó como consecuencia de que el
contribuyente no concurrió ante el ente fiscal a dar respuesta a la Citación N°
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164504325 de fecha 29 de noviembre del año 2018, a objeto de aclarar la rebaja
por $6.250.935 según lo establecido en el artículo 42 bis de la LIR realizada a
su base imponible del IGC para el AT 2016, por lo que en este caso este Tribunal
tampoco advierte que el Servicio haya incurrido en algún vicio que haga
procedente la declaración de nulidad de la Liquidación en cuestión, toda vez que
el contribuyente pudo perfectamente defenderse de las objeciones del ente
fiscal. Adicionalmente, es preciso señalar que el yerro en este caso es del propio
contribuyente y no del Servicio por el hecho que éste haya omitido en dar
cumplimiento a la diligencia establecida en el artículo 63 del Código Tributario,
para efectos de aclarar la deducción efectuada en su base imponible.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo analizado en los considerandos
precedentes, en razón de que esta judicatura estimó que el Servicio no incumplió
sus propias instrucciones internas con el hecho de no haber entregado al
contribuyente la Hoja N° 2 en la Liquidación recurrida, y que tampoco se pudo
constatar que el ente fiscal haya incurrido en una falta de fundamentación en la
dictación del acto administrativo recurrido, es dable concluir entonces que el
punto de prueba número uno no se encuentra acreditado.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al punto de prueba número dos, el
cual establece: “Acredítese la procedencia de la deducción a la base imponible
del IGC del contribuyente, para el AT 2016, de la suma de $6.250.935, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 42 bis de la LIR, y que fuese denegada por el
Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación reclamada en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la parte reclamante
señaló que aquello aconteció porque el Servicio no tuvo a la vista el “Certificado
N° 24” para validar la rebaja previsional efectuada por el contribuyente a su
base imponible y que además ninguna de las normas legales que regulan los
APV, como lo son la Ley N° 19.769, 19.768 y DL 3500 exigen dicho antecedente
para acreditar la procedencia de la rebaja antes señalada, tomando en
consideración que éste aportó, en sede administrativa, otros medios de prueba
como la cartola histórica de cotizaciones emitida por AFP CUPRUM respecto del
contribuyente.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado,
señaló que además de que el contribuyente no acompañó en la instancia
administrativa el “Certificado N° 24”, se detectó que existía una discordancia
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entre lo que éste declaró y los respectivos agentes retenedores, toda vez que el
empleador de la accionante, en su Declaración Jurada N° 1887, consignó que la
reclamante obtuvo una renta total neta pagada conforme al artículo 41 N° 1 de
la LIR por $24.075.060, en circunstancias que declaró además como “renta total
no gravada” la suma de $6.234.000, monto que había sido rebajado
previamente al trabajador, por lo que el supuesto beneficio tributario que el
contribuyente estaba haciendo valer en su F22 para el AT 2016 resulta
improcedente. Además de lo anterior, en la Declaración Jurada N° 1899 la
respectiva Institución Previsional indicó que la reclamante hizo valer 243,9 UF
como deposito convenido con el empleador, pero aquello en ningún caso
corresponde a aquellos beneficios que se rebajan en el código 765 de la Línea
16 del F22, es decir, no es el que regula el artículo 42 bis de la LIR.
VIGÉSIMO: Que, según se puede verificar del F22 Folio 225607296, del
AT 2016 de la reclamante que rola a fojas 79 y siguientes de autos, el
contribuyente don Andrés Sullivan Moreno declaró en el código 765 por concepto
de “Ahorro Previsional Voluntario”, la suma de $6.250.935; en el Código 161 del
mismo por concepto de “Rta Art 42 Nro 1” el valor de $24.075.060 y en el Código
766 “Cuota Fdo Inv. Y/O Ahorro Previsional” la suma de $6.250.935.
Luego, a fojas 203 de autos, se acompañó un “Certificado sobre Depósitos
Convenidos realizados de acuerdo a lo establecido en el Art. 20 del DL 3500 de
1980”, emanado de la AFP CUPRUM S.A, en el cual se certifica que: “…el
trabajador don (a) ANDRES SULLIVAN MORENO, RUT N° 7.003.300-3,
domiciliado en BENAVENTE 550 OF.314 PUERTO MONTT PUERTO MONTT (sic)
DE LOS LAGOS, durante el año 2015 ha acordado con su empleador efectuar en
esta institución los siguientes depósitos convenidos, de acuerdo a lo establecido
en el Art. 20 del D.L 3.500 de 1980:”. A renglón seguido, en dicho documento
se puede apreciar que en el mes de marzo del año 2015 el empleador RUT:
76.131.043-7 efectuó un depósito convenido en la cuenta del contribuyente por
la suma de 243, 9 UF.
Además de lo anterior, a fojas 201 y siguientes de autos, se acompañó la
Declaración Jurada N° 1899 Anual sobre Movimientos de las cuentas de ahorro
Previsional Voluntario Acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la
Renta, en el cual se consigna que el empleador RUT: 76.131.043-7 efectuó un
“Depósito convenido” por la suma de 243,9 UF a la reclamante de autos.
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Que, asimismo, a fojas 84 y siguientes de autos, el Servicio aportó la
“Declaración Jurada 1887 Anual sobre Rentas del art. 42 N° 1 (sueldos) y
retenciones del Impuesto Único del la Ley de la Renta”, en el cual se puede
apreciar que el RUT: 76.131.043-7 declaró como “Renta Total Neta Pagada
(artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta)” la suma de $24.075.060 y que como
“Renta Total No Gravada” el valor de $6.234.000, monto que es consistente con
el monto declarado por el contribuyente en el Código 765 del F22 ya
individualizado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tal como se citó anteriormente, el artículo
42 bis de la LIR, establece que aquellos trabajadores del artículo 42 N° 1 del
citado cuerpo legal, es decir, los trabajadores dependientes, que efectúen un
APV en los términos dispuestos en los párrafos 2 y 3 del Título III del DL 3.500
de 1980, podrán acogerse los siguientes beneficios tributarios:
a) Rebajar de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría
(en adelante IUSC), de forma mensual, el APV efectuado mediante
descuento por parte del empleador hasta un monto total mensual
equivalente a 50 UF;
b) Podrán reliquidar, según el artículo 47 de la LIR, el IUSC rebajando de
la base imponible el monto del depósito por APV, hasta por un monto
total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 UF menos el
monto total del ahorro voluntario; de las cotizaciones voluntarias y del
ahorro previsional voluntario colectivo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, según la prueba
analizada anteriormente, es decir, tanto del F22 como de las Declaraciones
Juradas N° 1899 y 1887, así como también del Certificado emitido por AFP
Cuprum, se puede concluir que el contribuyente, en el año comercial 2015, era
trabajador dependiente de la empresa RUT:76.131.043-7 y que esta entidad
declaró como “Renta Total Neta Pagada” afecta al IUSC al contribuyente la suma
de $24.075.060, misma cifra que la reclamante declaró en el Código 161 del F22
del AT 2016 y una “Renta Total No Pagada” por $6.234.000.
De lo que se viene analizando, es dable concluir que, el empleador ya
rebajó del monto de las remuneraciones, el Depósito Convenido, quedando sin
gravar el IUSC la suma de $6.234.000, mismo monto que la reclamante rebajó
en su F22 ya individualizado.
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Es decir, la accionante en su Declaración Anual de Impuestos del AT 2016
declaró como rentas del artículo 42 N° 1 de la LIR una suma de dinero a la cual
su empleador ya había rebajado previamente el beneficio tributario impetrado
duplicando la rebaja del beneficio, tal como señala el propio Servicio.
A mayor abundamiento, la prueba que se individualizó anteriormente
permite dar cuenta que el contribuyente no tenía un APV contratado respecto
del monto antes descrito, sino que corresponde a un Depósito Convenido en los
términos establecidos en el inciso 3° del DL N° 3500 del año 1980, es decir,
declaró como rebaja de su base imponible por concepto de “Ahorro Previsional
Voluntario” una suma que correspondía a un “Depósito Convenido”, cuestión que
por lo demás se desprende de la Declaración Jurada N° 1899 aportado en autos
y que se concretó en el pago realizado en el mes de marzo del año 2015.
Respecto a esto último, cabe mencionar que la diferencia entre ambas
instituciones, es decir, entre un APV y el “Depósito convenido” radica en que en
la primera corresponde a un pago voluntario efectuado por el contribuyente, que
permite a las personas tanto dependientes como independientes la posibilidad
de cotizar un monto superior al legal, para mejorar su jubilación, lo que trae
aparejados beneficios tributarios. Este puede realizarse tanto a través de las
Administradores de Fondos de Pensiones como de otras instituciones autorizadas
y a excepción de la opción de depósitos convenidos, los montos pueden ser
retirados de forma parcial o total, con la correspondiente pérdida de los
beneficios tributarios; en cambio el “Depósito Convenido” es una suma pactada
entre el empleador y el trabajador, el cual no tiene límites en relación a la
remuneración imponible, no se encuentra afecta a impuesto, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 42 quater de la LIR, y que se paga en una sola
oportunidad por el empleador, pero no puede ser retirado por el beneficiario
antes de pensionarse.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, aun cuando se pudiese asimilar el
“APV” y el “Depósito Convenido” para efectos tributarios, a fin de entender que
ambas figuras pueden ser objeto de lo establecido en el artículo 42 bis de la LIR,
la parte reclamante no aportó medio de prueba que diese cuenta que el
empleador haya reliquidado el IUSC según el numeral 2 del citado artículo, o en
su defecto, que alguna de las Declaraciones Jurada aportadas en estos autos
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hayan adolecido de algún error y que con ello se pudiese validar lo que el mismo
accionante declaró en el F22 del AT 2016.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en atención a que el
contribuyente declaró como “APV” una suma que corresponde a todas luces a
un “Depósito Convenido”, y cuyas instituciones difieren tanto jurídica como
tributariamente y además que aun cuando entendiéramos que ambas son
similares tributariamente, el monto declarado en el Código 765 del F22 del AT
2016 de la reclamante no resulta procedente por cuanto dicha suma de dinero
ya había sido rebajada previamente por su empleador en función de lo que se
pudo verificar de la revisión Declaración Jurada 1887 presentada por el mismo
según se desprende de lo declarado por la accionante en el Código 161 de la
Declaración Anual de Impuestos del AT ya señalado, se concluye que en este
caso no se cumplen los requisitos de la procedencia del beneficio tributario
solicitado por el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 bis
de la LIR, motivo por el cual el punto de prueba número dos no se acreditó en
estos autos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte
reclamante no logró acreditar la concurrencia de los requisitos legales para
efectos de declarar la nulidad del acto administrativo impetrada en estos autos,
así como tampoco la procedencia de la deducción de su base imponible del IGC
del monto pagado por concepto de “APV” toda vez que dicho monto ya había
sido declarado y rebajado previamente por su empleador, así como también
dicha cifra no corresponde a un “APV” propiamente tal sino que a un “Depósito
Convenido”, motivo por el cual corresponde desestimar el reclamo de fojas uno
(1) y siguientes de autos y con ello confirmar la Liquidación recurrida.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 30, 31, 41, 42, 42 bis, 42 quater y 52 de la Ley sobre
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Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo presentado por doña MARÍA ZAMORA
GAINZA, en representación de don ANDRÉS SULLIVAN MORENO, según lo
razonado en los considerandos octavo a vigésimo cuarto.
Confírmese la Liquidación N° 160402842 de fecha 4 de abril del año 2019,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago
Centro.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0001063-2
RIT: GR-16-00201-2019
CUANTÍA BRUTA (UTM): 74,57.
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-07-26T11:03:41-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.