Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00201-2019 · 26 de julio de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00201-2019
RUC
19-9-0001063-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A VEINTISEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 11 de diciembre del año 2019, presentado por doña MARÍA ZAMORA GAINZA, abogada, cédula de identidad número 10.611.332- 7, en representación de don ANDRÉS SULLIVAN MORENO, factor comercio, cédula de identidad número 7.003.300-3, ambos domiciliados en Diagonal Pasaje Matte N° 957, oficina 815, comuna de Santiago, que en conformidad a lo dispuesto en el Procedimiento General Reclamaciones, contenido en los artículos 124° y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 160402842 de fecha 4 de abril del año 2019, la cual estableció diferencias en el Impuesto Global Complementario (en adelante IGC) del contribuyente, para el AT 2016, por la suma de $3.700.281, solicitando que ésta se deje sin efecto y se condene en costas al Servicio. Señala que la parte reclamada emitió la Liquidación recurrida porque habría constatado la existencia de diferencias en la rebaja del ahorro provisional voluntario (en adelante APV) efectuada por la reclamante en virtud de lo dispuesto en el artículo 42° bis inciso primero de la LIR por exceder al monto permitido por dicha ley, en su respectiva base imponible. Indica que interpuso una Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante RAV) en contra de la Liquidación en cuestión, con el fin de que ésta fuese dejada sin efecto, sin embargo el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 109759 de fecha 4 de octubre del año 2019, mediante la cual rechazó la RAV interpuesta fundado en que el contribuyente no aportó el “Certificado N° 24 para validar la rebaja por ahorro previsional”, en los términos descritos en el artículo 42 bis antes citado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 2 Que, en cuanto al reclamo, cabe mencionar que éste se funda en la Nulidad del acto administrativo reclamado, por contener vicios o errores detectados. Sobre este punto, explica que en el numeral IX de la Circular N° 63 del 12 de octubre del año 2000, emanada del propio Servicio, señala que las Liquidaciones se componen de todos aquellos elementos y partidas que no han sido aclarados por el contribuyente, por lo que su construcción deriva de la Citación de la cual es producto, y que debe ser lo más comprensible para el contribuyente. A su vez, expone que en dicha Circular, en su punto VI, dispone que la Liquidación debe estar constituida por los fundamentos de manera estructurada en las partidas y elementos de una partida que no hayan sido aclarados por el contribuyente en la etapa administrativa, es decir, la Liquidación debe componerse de: Hoja de trabajo N° 2 en donde se consigne el monto de las diferencias detectadas; Hoja de trabajo N° 3: Cadena de IVA-si procede-y el cuerpo de la Liquidación. Por su parte, alega que el punto IV de la Circular consigna que las “Hojas de Trabajo” corresponden a elementos de apoyo al proceso de revisión, que permiten un “autocontrol” al funcionario del Servicio, dejando antecedentes de la labor realizada sin entorpecer su función. Sobre este punto, se instruye que en relación con la Hoja de Trabajo N° 2, es decir, “Monto de diferencias detectadas”, serán usadas en las auditorias para registrar diferencias detectadas, las cuales deberán ser adjuntadas a la Citación y/o Liquidación cuando proceda. Que, en cuanto a la Liquidación reclamada en estos autos, la reclamante menciona que ésta no cumple con los requisitos establecidos en la Circular, toda vez que no se señala de una forma clara y estructurada la partida y los elementos de la misma tenidos a la vista para efectos de adoptar su decisión, así como tampoco se adjunta a la misma la “Hoja de Trabajo N°2” con el monto de las diferencias detectadas, lo cual a su juicio es de suma importancia ya que tal como señala la Circular, en ella se expresa claramente que se “deberá” adjuntar a la respectiva citación y/o liquidación, cuando proceda. Asimismo, explica que si bien las Circulares, al ser interpretaciones administrativas emanadas del Servicio, no constituyen ley y que por tanto no es obligatoria para los contribuyentes ni para los Tribunales, esta sí es obligatoria Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 3 para los funcionarios de dicha entidad fiscal y por tanto se encontraban en la obligación de adjuntar la Hoja de Trabajo antes señalada, cuestión que no concurrió en la especie ya que si bien se notificó la Liquidación ésta se presenta sin dicha hoja de trabajo, por lo que a su juicio, no es aceptable y se atenta contra la debida fundamentación el omitirse la mecánica del cálculo de las diferencias de impuestos, es decir, la explicación lógica y racional de cómo se llegó a ello, pues sólo explicando las supuestas inconsistencias detectadas se tiene certeza, claridad y garantía mínima de las sumas liquidadas por el Servicio. Que, por otro lado, la parte reclamante indica que, de la lectura de la Liquidación recurrida, en específico, de la observación que justificó la emisión de la misma, se puede apreciar que ésta no se encuentra desarrollada de una manera clara y coherente, ya que no se indica cuál es la opción que se debe aplicar al caso concreto, sino más bien el ente fiscal sólo se limita a indicar las “posibles opciones” por la cual sería improcedente la rebaja efectuada por el contribuyente al APV. Agrega que carece de toda razonabilidad que el motivo por el cual el Servicio denegó la rebaja del APV en cuestión sea porque el contribuyente no acompañó el “Certificado N° 24 sobre Movimiento Anual de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario”, toda vez que la accionante, en la etapa administrativa, acompañó la respectiva Cartola Histórica detallada y emitida por la AFP en la que consta la individualización del contribuyente y que da cuenta del depósito anual por cotización voluntaria, por la suma de UF 243,9 que realizó la reclamante, respecto de una sociedad de la cual indica que no es socio, lo cual fue ratificado por la entidad empleadora según la Declaración Jurada 1899 aportada en la instancia en cuestión. Conforme a lo anterior, considera que en este caso en particular es evidente la falta de fundamentación en que incurrió la Liquidación recurrida en estos autos, y por tal motivo entiende que en este caso concurre la nulidad de la misma. Que, por otro lado, respecto a la observación vinculada al APV, rechazado en la propia Liquidación, en virtud de los vicios en que ésta incurrió, explica que el contribuyente tuvo certeza del motivo de la negativa en la rebaja de la misma en la base imponible del IGC en función lo que el propio Servicio resolvió en la Resolución Ex. N° 109759 que se pronunció acerca de la RAV del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 4 En dicha actuación administrativa, se indicó que la razón de esta radica en el hecho que el contribuyente no acompañó, en la respectiva etapa de fiscalización, el “Certificado N° 24” para efectos de validar la rebaja por ahorro previsional. Sobre aquello, menciona que de la normativa legal que regula la materia contenida en las Leyes N° 19.769, 19.768 y DL N° 3500, en ninguno de ellos se prescribe que el “Certificado N° 24” sea una forma única y excluyente para efectos de acreditar el monto a rebajar por concepto de APV. Es más, explica que este requisito sólo ha sido requerido a través del “Suplemento tributario para la declaración de renta AT 2016”, que tiene el carácter de circular y por ello no obliga ni al contribuyente ni al Tribunal considerar como único antecedente para acreditar la rebaja invocada que se aporte tal certificado de forma excluyente, por lo que la Liquidación y el Servicio incurre en un error sobre esta materia, lo cual por lo demás va en contra de lo establecido en el propio artículo 21 del Código Tributario. En este orden de ideas, señala que si bien la contribuyente no aportó el Certificado N° 24 solicitado por el Servicio, sí acompañó la Cartola Histórica detallada y emitida por la respectiva AFP, en la que consta la individualización de la reclamante y que da cuenta del depósito anual, por cotización voluntaria, por la suma de UF 243,9 que habría efectuado la accionante. Finaliza exponiendo que la Liquidación reclamada en autos le generó un perjuicio, por el hecho que el Servicio pretende cobrarle una diferencia de impuestos que afecta directamente al patrimonio del contribuyente en base a la falta de fundamentación que incurrió la reclamada, por lo que solicita que esta actuación administrativa sea dejada sin efecto y que se condene en costas al ente fiscal. A fojas 61, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada, cédula de identidad número 13.059.129-9, en representación de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle Alonso de Ovalle N°680, piso 4°, comuna de Santiago, quien debidamente facultada para ello, evacúo el traslado conferido a fojas 49 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y se condene en costas a la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 5 En su presentación, señala que en razón del Proceso de Operación Renta del AT 2016, se envió la carta certificada a don Andrés Sullivan Moreno, a fin de notificar la Citación N° 164504325 de fecha 29 de noviembre del año 2018, con el objetivo de que aclarara, rectificara, ampliara o confirmase su declaración de impuestos toda vez que ésta presentaba ciertas inconsistencias al haber hecho valer, en el código 765, un beneficio tributario que no es concordante con lo informado por la AFP a la que se encuentra afiliado. Sin embargo, explica que el contribuyente no dio respuesta a la Citación. Conforme a lo anterior, indica que la Liquidación recurrida consignó: “Según antecedentes con que cuenta este servicio, la rebaja de ahorro previsional voluntario (art. 42 bis inciso primero de la LIR) declarada en el código (765), excede a los montos permitidos por Ley, o bien no guardan relación con lo declarado por sus informantes en el formulario 1899”, no dando respuesta a la misma, por lo que procedió a agregar a la base imponible de IGC el uso de dicho beneficio tributario”. Agrega que en la página 2 del acto recurrido se adjuntó la hoja de trabajo donde se indica el año tributario de la declaración de renta liquidada junto al impuesto que presenta las diferencias y el concepto tributario por la cual se rechaza, es decir, la observación G57. Explica que el contribuyente interpuso una RAV en contra del acto administrativo reclamado, proceso en el cual se le requirió el Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de APV, a fin de poder establecer cuál de todos los beneficios acordó el contribuyente con la respectiva institución y que si bien la accionante aportó antecedentes, como lo era la copia de la cartola histórica de AFP Cuprum, esta se encontraba “poco legible” y por ello el ente fiscal no pudo determinar cuál de todos los beneficios estaría utilizando el contribuyente conforme al artículo 42 bis de la LIR, así como tampoco cumplió con adjuntar el Certificado en cuestión, por lo que aquello implicó el rechazo del crédito invocado. Que, en cuanto a las alegaciones de nulidad del acto recurrido, señala que se ha dado cumplimiento a cada una de las normas legales por las cuales se rigen los actos administrativos, citando en la Liquidación N° 160402842 de fecha 4 de abril del año 2019, en sus considerandos 1°, 3° y 4°, los antecedentes de hecho, y en los considerandos 2°, 3° y 4°, los antecedentes de derecho, en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 6 que se funda la decisión de agregar a la base imponible del IGC del contribuyente la suma de $6.250.935. Menciona que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente acreditar sus pretensiones, en especial, considerando que fue este quien, en su Declaración Anual de Impuestos, efectuó una “Propuesta de Impuestos”, ya que contiene información sobre la cual no existe seguridad de que sea verdadera para el ente fiscal y que conforme a dichas circunstancias, el Servicio cruzó la propia información presentada por la reclamante con la Declaración Jurada Anual N° 1899 sobre rentas del artículo 42 N° 1 (sueldos) y retenciones del Impuesto único de la LIR presentada por la empresa Asesorías y Servicios Financieros A&S Limitada, RUT: 76.131.043-7 respecto de la reclamante. En este orden de ideas, expone que el ente fiscal constató que existía una inconsistencia entre lo declarado por el contribuyente y los agentes informantes, ya que la reclamante, en su F22, hizo valer un beneficio tributario por “ahorro previsional voluntario” según el inciso 1° del artículo 42 bis de la LIR por $6.250.935. Por ello, conforme a dicho artículo, dispone que los contribuyentes del artículo 42 N° 1 de la LIR que efectúen depósitos de APV, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo, podrán rebajar de la base imponible del Impuesto Único de segunda categoría, las siguientes sumas dependiendo de la forma en que se haga valer: 1.- Rebaja en forma mensual hasta por un monto máximo mensual de 50 UF; 2.- Rebaja de forma gradual, descontando un valor máximo anual de 600 UF; 3.- En el caso de contribuyentes empresarios individuales, socios de sociedades de persona y socios gestores de sociedades en comandita por acciones también tienen derecho a rebajar las APV que efectúen en las AFP pero ésta no puede exceder del monto en UF que representen las cotizaciones obligatorias a que están obligados a efectuar sobre las remuneraciones percibidas en la AFP en la cual se encuentran afiliados conforme al artículo 17 del DL 3500 de 1980. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 7 Por lo anterior, menciona que el Suplemento Tributario del AT 2016 establece que sólo deben utilizar el código 765 de la línea 16 los trabajadores dependientes que hayan declarado sus sueldos en la línea 9 y que hayan efectuado cotizaciones voluntarias en AFP o depósitos de APV o Ahorro Previsional Colectivo (en adelante APVC) en las instituciones receptoras autorizadas, por la modalidad directa, esto es, no descontados por su empleador según planillas mensuales de sueldo. Por ello, en el presente caso, sostiene que el Servicio constató que el empleador del contribuyente, en su declaración jurada 1887, declaró que el Sr. Andrés Sullivan para el AT 2016, obtuvo una renta total neta pagada conforme al artículo 41 N° 1 de la LIR de $24.075.060, que es justamente lo que hizo valer el contribuyente en la línea 9 de su F22 del AT 2016, no obstante además declaró como “renta total no gravada $6.234.000”, la cual había sido previamente rebajada por el empleador al trabajador, por lo que en este caso el contribuyente pretende que se le reconozca una “doble franquicia tributaria” en su favor. Además, hace presente que la Institución Previsional respectiva, en su Declaración Jurada N° 1899 del AT 2016, indica que el contribuyente hizo valer 243,9 UF como “Depósito convenido” con el empleador, que no es de aquellos beneficios que se rebajan en el código 765 de la línea 16 del F22, es decir, que no refiere a las hipótesis contenidas en el artículo 42 bis de la LIR, sino que corresponde a un “Depósito convenido”, conforme al inciso 3° del artículo 20 del DL N° 3500 de 1980, es decir, aquel mediante el cual el trabajador acuerda con su empleador, para financiar una pensión anticipada o incrementar el monto de la misma, las cuales tienen otro beneficio tributario que el impetrado por la accionante. En consecuencia, expone que, si el contribuyente pretende hacer valer un beneficio tributario, debe acreditar su procedencia, el cual se realiza a través del Certificado N° 24 emitido por las AFP y demás instituciones receptoras a sus afiliados y clientes, la cual da cuenta de todos los beneficios tributarios del artículo 42 bis de la LIR. Finalmente, en cuanto a la alegación hecha por la reclamante, referente a que no se aportó la Hoja de Trabajo N° 2 a la Liquidación recurrida, reitera que ésta si se adjuntó sólo que el contribuyente no la supo identificar ya que éstas deben ser utilizadas en las auditorias para registrar las diferencias de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 8 impuestos detectadas y que en este caso la accionante más que enfocarse en impugnar la Liquidación reclamada, se encuentra reclamando los fundamentos expuestos en la Resolución N° 109759 de fecha 4 de octubre del año 2019, es decir, la que resolvió la RAV, lo cual resulta improcedente, según lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario. Por ello, solicita que se rechace el reclamo interpuesto por el contribuyente y se condene en costas a la parte reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 49, rola resolución de fecha 6 de enero del año 2020, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio. A fojas 55, rola resolución de fecha 15 de enero del año 2020, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 59, rola resolución de fecha 16 de enero del año 2020, que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 96, rola resolución de fecha 30 de enero del año 2020, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo y citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 99, rola resolución de fecha 7 de febrero del año 2020, que ordenó pedir cuenta de informe. A fojas 106, rola resolución de fecha 23 de abril del año 2020 que dejó sin efecto audiencia de conciliación. A fojas 108, rola resolución de fecha 2 de julio del año 2020 que citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 112, rola resolución de fecha 25 de agosto del año 2020, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 116, rola resolución de fecha 26 de agosto del año 2020, que citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 122, rola resolución de fecha 31 de agosto del año 2020, que tuvo por recibido oficio. A fojas 126, rola resolución de fecha 1 de octubre del año 2020, que citó a las partes a la audiencia de conciliación. A fojas 132, rola resolución de fecha 19 de octubre del año 2020, que ordenó previo a proveer. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 9 A fojas 138, rola resolución de fecha 23 de octubre del año 2020, que resolvió no ha lugar. A fojas 141, rola resolución de fecha 29 de marzo del año 2021, que recibió la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 153, rola resolución de fecha 19 de abril del año 2021, que tuvo presente el poder el poder delegado. A fojas 157, rola resolución de fecha 10 de noviembre del año 2021, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 161, rola resolución de fecha 13 de abril del año 2022, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 171, rola resolución de fecha 23 de septiembre del año 2022, que resolvió previo a proveer. A fojas 175, rola resolución de fecha 23 de noviembre del año 2022, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 179, rola resolución de fecha 9 de agosto del año 2023, que resolvió previo a proveer. A fojas 182, rola resolución de fecha 4 de septiembre del año 2023, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 188, rola resolución de fecha 13 de octubre del año 2023, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 190, rola resolución de fecha 28 de marzo del año 2024, que ordenó a las partes informar la disponibilidad de reanudar el término probatorio. A fojas 194, rola resolución de fecha 9 de abril del año 2024, que ordenó reanudar término probatorio. A fojas 198, rola resolución de fecha 19 de abril del año 2024, que tuvo por reiterada la documentación. A fojas 207, rola resolución de fecha 10 de mayo del año 2024, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 213, rola resolución de fecha 17 de mayo del año 2024, que resolvió téngase presente. A fojas 215, rola resolución de fecha 19 de julio del año 2024, que ordenó traer los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 10 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MARÍA ZAMORA GAINZA, abogada, en representación de don ANDRÉS SULLIVAN MORENO, factor comercio, quien, en conformidad a lo dispuesto en el Procedimiento General Reclamaciones, contenido en los artículo 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 160402842 de fecha 4 de abril del año 2019, la cual estableció diferencias en el IGC del contribuyente, para el AT 2016, por la suma de $3.700.281, solicitando que ésta se deje sin efecto el acto administrativo reclamado y se condene en costas al Servicio. SEGUNDO: Que a fojas 61 y siguientes comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada, en representación de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacúo el traslado conferido a fojas 49 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y se condene en costas a la parte reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si concurren o no los requisitos legales para declarar la nulidad del acto administrativo reclamado o, en su defecto, si corresponde validar la deducción efectuada por el reclamante a su base imponible para el AT 2016 por concepto de APV. CUARTO: Que a fojas 141 se fijaron los siguientes hechos sustanciales pertinentes y controvertidos a probar: “1° Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta de los vicios invocados por la reclamante en autos, respecto de la Lquidacion reclamada en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322. 2° Acredítese la procedencia de la deducción a la base imponible del IGC del contribuyente, para el AT 2016, de la suma de $6.250.935, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 bis de la LIR, y que fuese denegada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 11 I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 19, copia de Liquidación N° 160402842 de fecha 4 de abril del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 24, copia de escrito de Reposición administrativa voluntaria presentada por el contribuyente en contra de la Liquidación N° 160402842. 3.- A fojas 29, copia de escrito complementario respecto de la RAV N° 38779 presentado por el contribuyente ante el Servicio. 4.- A fojas 35, copia de Resolución Ex. N° 109.759 de fecha 4 de octubre del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 5.- A fojas 41, copia de correo electrónico de fecha 5 de septiembre del año 2019. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 201, Declaración Jurada N° 1899 sobre movimiento de las cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la LIR. 2.- A fojas 203, Copia de Certificado de Cotizaciones Cuenta Depósito convenido Folio CU35386949 de fecha 26 de abril del año 2024 del Sr. Andrés Sullivan Moreno. 3.- A fojas 205, Certificado sobre Depósitos convenidos realizados de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del DL 3500 de 1980, respecto del contribuyente Andrés Sullivan Moreno. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados al momento de evacuar el traslado: 1.- A fojas 67, Copia de Citación N° 164504325 de fecha 29 de noviembre del año 2018. 2.- A fojas 72, copia de Liquidación N° 160402842 de fecha 4 de abril del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 3.- A fojas 73, copia de Resolución Ex. N° 109759 de fecha 4 de octubre del año 2019. 4.- A fojas 76, Correo electrónico de fecha 2 de septiembre del año 2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 12 5.- A fojas 79, F22 folio 225607296, correspondiente al AT 2016 de la reclamante en estos autos. 6.- A fojas 81, Declaración Jurada N° 1899 sobre movimiento de las cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la LIR. 7.- A fojas 84, Declaración Jurada N° 1887 sobre rentas del artículo 42 N° 1 de la LIR. 8.- A fojas 86, Circular N° 63 de fecha 12 de octubre del año 2000, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. 9.- A fojas 93, instrucciones para llenado de DJ N° 1889. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: La parte reclamada no acompañó documentación, sin perjuicio que solicitó que ésta se tuviera por reiterados los antecedentes aportados al momento de evacuar el traslado del reclamo. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, la parte reclamante es un contribuyente afecto al Impuesto Global Complementario. 2.-Que, a raíz de su declaración de Impuesto para el AT 2016, el Servicio emitió la Citación N° 164504325 de fecha 29 de noviembre del año 2018, con ocasión de diferencias impositivas detectadas en la misma, respecto a la rebaja APV acogidas al artículo 42 bis de la LIR. 3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 160402832 de fecha 4 de abril del año 2019, mediante la cual estableció las diferencias, por concepto de IGC para el AT 2016. 4.- Que, con fecha 13 de junio del año 2019, el contribuyente interpuso una RAV en contra de la Liquidación recurrida en autos. 5.- Que, con fecha 4 de octubre del año 2019, el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 109759, mediante la cual rechazó la RAV interpuesta por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 13 OCTAVO: Que, para efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe señalar la normativa vigente en relación al fondo de lo controvertido. En este sentido, el artículo 42 de la LIR, vigente a la época en que concurrieron los hechos disponía que: “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: 1°. - Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980. En el caso de pensionados, se considerará el límite máximo imponible indicado en el artículo 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Asimismo, se exceptúa la cotización para el seguro de desempleo establecido en la letra a) del artículo 5° de la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, calculada sobre la base establecida en el artículo 6° de dicha ley, como también las cantidades por concepto de gastos de representación. Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley N°3.500, de 1980, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones. Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se calculará sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción. Los choferes de taxis, que no sean propietarios de los vehículos que exploten, tributarán con el impuesto de este número con tasas de 3,5% sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 14 el monto de dos unidades tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser recaudado mensualmente por el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1° y el 12 del mes siguiente. 2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales. Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84°, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72°, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74°, número 2° y 84°, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88°. Los contribuyentes que Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 15 optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría. En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20. Que, por otro lado, el artículo 42 bis de la LIR, vigente para el AT 2016, establecía que: “Los contribuyentes del artículo 42º, Nº 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continuación: 1. Podrán rebajar, de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, el monto del depósito de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado mediante el descuento de su remuneración por parte del empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes respectivo. 2. Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 47º, el impuesto único de segunda categoría, rebajando de la base imponible el monto del depósito de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo, que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada de las definidas en la letra p) del artículo 98 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario, de las cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al número 1 anterior. Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversión efectuada en el año deberá considerarse según el valor de la unidad de fomento en el día que ésta se realice. 3. En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 16 que se refieren los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54º, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3º y 68° letra b) del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley Nº 2.448, de 1979, no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados. Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen los retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar una retención de impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75º de esta ley y servirá de abono al impuesto único determinado. Con todo, no se considerarán retiros los traspasos de recursos que se efectúen entre las entidades administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan en el numeral siguiente. Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá ser retenido por la Compañía de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 17 haya efectuado la retención. Para los efectos de la determinación de este impuesto, las cantidades afectas a la tributación señalada se reajustarán en la forma dispuesta en el inciso penúltimo, del número 3 del artículo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del asegurado. 4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, la persona deberá manifestar a las administradoras de fondos de pensiones o a las instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido en este artículo, debiendo mantener vigente dicha expresión de voluntad. La entidad administradora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que este último señale. 5. Eliminado. 6. También podrán acogerse al régimen establecido en este artículo las personas indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Si el contribuyente no opta, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, o habiendo optado sus depósitos exceden de los límites que establece dicho inciso, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias, el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o el exceso en su caso, no se rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 18 pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso y los que no hubiese podido acoger por exceder de los límites que establece el inciso primero. El saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980. Los aportes que los empleadores efectúen a los planes de ahorro previsional voluntario colectivo se considerarán como gasto necesario para producir la renta de aquéllos. A su vez, cuando los aportes del empleador, más la rentabilidad que éstos generen, sean retirados por éste, aquéllos serán considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este último caso, la Administradora o Institución Autorizada deberá efectuar la retención establecida en el N°3 de este artículo.” NOVENO: Que, en primer lugar, corresponde resolver las alegaciones de nulidad del acto reclamado, para lo cual este Tribunal dictó el punto de prueba número uno: “Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta de los vicios invocados por la reclamante en autos, respecto de la Liquidación reclamada en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° N° 8° de la Ley N° 20.322.”. Sobre esta circunstancia, la parte reclamante señala que el acto administrativo recurrido carece de la fundamentación suficiente y por ello incumple con lo dispuesto en la Ley N° 19.880 toda vez que el Servicio no dio observancia a lo establecido en la Circular N° 63 de fecha 12 de octubre del año 2000, en el sentido de no haber incorporado la respectiva Hoja de Trabajo N° 2 en la Liquidación, lo cual le impidió conocer los cálculos efectuados por el ente fiscal en la etapa de fiscalización. Además de lo anterior, la explicación contenida en dicha actuación administrativa, referente a la Observación G57, carece del desarrollo suficiente por lo cual no se entiende el motivo por el que la reclamada rechazó la deducción y la incorporó a su base imponible, circunstancias que le generan un perjuicio al establecer un impuesto a pagar mayor al declarado en su F22. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de evacuar el traslado del reclamo, señaló que el acto administrativo recurrido en estos Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 19 autos cumplió con todos los requisitos legales y reglamentarios toda vez que se indica expresamente el motivo de la impugnación, detallando la explicación lógica y racional correspondiente para efectos de ser comprendida por el receptor de la misma, así como también la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho por los cuales se tomó la decisión que se encuentra impugnada. DÉCIMO: Que, en este sentido, cabe tener presente el artículo 1° numeral 8° de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, expresando que el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado. UNDÉCIMO: En este contexto, el acto administrativo es una decisión formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en la negación de la misma. Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y bastarse a sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos por los que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 20 revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración. DUODÉCIMO: Que, a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente genera efectos en su patrimonio, de forma tal que, si lo estima, pueda desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso. A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente: “Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas”. DÉCIMO TERCERO: Que, de la revisión de la Liquidación N° 160402842 de fecha 4 de abril del año 2019, la cual se encuentra acompañada por la parte reclamante a fojas 19 y siguientes de autos, se puede apreciar que ésta fue emitida por el Servicio a Andrés Sullivan Moreno, por la suma total de $3.700.281, por concepto de IGC. En el numeral 3° de dicha actuación administrativa, se consigna: “En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el periodo tributario 2016…”. Que, por otro lado, en el numeral 4° de la Liquidación recurrida, el Servicio recalculó la base imponible de la accionante agregando la suma de $6.250.935, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 21 se indica lo siguiente: “Rebaja por concepto de Ahorro Previsional Voluntario según el inciso 1° Art. 42 bis improcedente, por cuanto es mayor al monto de los depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Cotizaciones Voluntarias efectuadas y/o Ahorro Previsional Voluntario Colectivo efectuados de conformidad a lo establecido en los artículos 20, 20 F y 20 H del D.L 3.500 de 1980 efectuadas en calidad de trabajador dependiente; o por exceder del monto en UF que presenten las cotizaciones obligatorias a que están obligados a efectuar sobre las remuneraciones percibidas en su calidad de empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones, a que se refiere el inciso 3° del N° 6 del art.31 de la LIR; o por exceder la cantidad que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 UF, según el valor vigente al 31 de diciembre del año calendario correspondiente, por el número total de UF que represente la cotización obligatoria que en el año calendario haya efectuado en calidad de trabajador independiente; o por superar el tope de 600 UF al valor vigente al 31 de diciembre del año calendario correspondiente.” DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, a fojas 86 y siguientes de autos, el Servicio acompañó la Circular N° 63 del 12 de octubre del año 2000, emanada de dicha institución y en cuyo apartado “IV. HOJAS DE TRABAJO” se instruye lo siguiente: “Las Hojas de Trabajo que se describen a continuación, corresponden a elementos de apoyo al proceso de revisión, que permitirán un autocontrol al funcionario, dejando antecedentes de la labor realizada sin entorpecer su función. Las Hojas de Trabajo se utilizarán sólo en un ejemplar sin copia, sus anotaciones deben ser efectuadas en forma manuscrita y lo suficientemente legibles que permita la lectura e interpretación del caso. Las Hojas de Trabajo se confeccionan a medida que se requiera, y se corregirán los errores sobre la misma, no siendo necesario ni aconsejable pasarlas en limpio.” En el Párrafo IV.2 del mismo documento titulado: “Hoja de trabajo N° 2: Monto de diferencias detectadas”, se detalla: “Estas hojas de trabajo serán usadas en las auditorías, para registrar diferencias de impuestos detectadas. Deberá adjuntarse a la citación y/o liquidación, cuando proceda. Las diferencias detectadas, deben agruparse (ver ejemplo para el caso de las liquidaciones (punto IX de esta instrucción), considerando, en primer término, el impuesto que se señala con números arábigos (1,2,3, etc): Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 22 1.- Renta: Año Tributario de la declaración de renta junto a la categoría del Impuesto o materia que presenta diferencias, esto es: Primera Categoría, Segunda Categoría, Global Complementario o Adicional; 2.- IVA: Periodo tributario, esto es mes y año de la declaración con diferencias. 3.- Otros impuestos: Ley de timbres, Reintegros de IVA (27 bis, exportadores, cambios de sujeto, etc), reintegro de renta, etc. Periodo tributario de la declaración. En segundo término, las partidas quedan supeditadas, señalándose con letras mayúsculas (A, B, C…Z), al concepto tributario (debe hacerse mención a la ley) de la diferencia, por ejemplo crédito fiscal irregular, gastos rechazados, ingresos no declarados, ventas no facturadas, etc. Por último, se definen para cada partida “elementos”, los cuales reflejan el detalle de las operaciones que generan las diferencias detectadas, en el marco de la partida (concepto tributario). Estos deberán señalarse con numeración arábiga única y correlativa (1,2, 3…, etc)….” Luego, en el párrafo IX de dicha Circular, en el apartado de “LIQUIDACIONES”, se indica: “Una vez que el contribuyente ha dado respuesta a la citación, dentro del plazo de un mes (o de hasta dos meses en caso de haber solicitado prórroga), el Servicio analizará estos nuevos antecedentes y generará una liquidación que da la calidad de cobro civil a todas las partidas y elementos citados originalmente y no aclarados. En este sentido, este documento se compone de todos aquellos elementos y partidas que no han sido aclarados por el contribuyente, por lo tanto su construcción deriva de la citación de la cual es producto. Asimismo, de no existir respuesta a la citación, dentro del plazo, se debe practicar la liquidación conforme a todas las partidas y elementos citados. Las liquidaciones, deberán agruparse según lo dispuesto en el punto V.1 (Citaciones). Esto es, cada liquidación debe considerar todos aquellos elementos y partidas de acuerdo al impuesto (categoría en caso de Renta) y periodo tributario. En materias de auditorias se debe utilizar sólo aquel formato contenido en este Oficio, debiendo guardar estricta relación con los puntos señalados precedentemente, esto es, dejando claramente establecidos y de manera estructurada las partidas y elementos de una partida no aclarados por el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 23 Con este nuevo formato la liquidación, deberá estar constituida por los fundamentos, es decir, Hoja de Trabajo N° 2: Montos de Diferencias Detectadas, la Hoja de Trabajo N° 3; Cadena del IVA-si procede- y el cuerpo de la liquidación que debe ser como el siguiente ejemplo…”. Asimismo, se indica: “Las Liquidaciones (ver anexo), serán emitidas en triplicado y su distribución será la siguiente: Original: Archivo Departamento Regional o Unidad; 1ra Copia: Contribuyente; 2da Copia: Carpeta (expediente del caso).” DÉCIMO QUINTO: Que, además de lo anterior, a fojas 67 y siguientes de autos, el Servicio aportó la Citación N° 164504325 de fecha 29 de noviembre del año 2018, la cual fue emitida al contribuyente Andrés Sullivan Moreno, en el cual, en el párrafo 1 de la misma se indica: “De la verificación practicada a su declaración anual de impuesto a la renta del Año Tributario 2016 respecto de la información que obra en poder del Servicio, han surgido antecedentes que ameritan solicitar a usted que acredite lo siguiente: (G57) La procedencia de la rebaja por ahorros y cotizaciones voluntarias acogidos al artículo 42 bis, declarada en los códigos (765) o (770) del F22 folio 225607296 del año tributario 2016, cuyo monto asciende a $6.250.935, debido a que no es concordante con lo informado por la Administradora de Fondo de Pensiones a la que se encuentra afiliado y/o excede los montos permitidos por la Ley.” DÉCIMO SEXTO: Que, de lo expuesto anteriormente y en razón de lo que el contribuyente alegó respecto a que el Servicio no habría adjuntado la Hoja de Trabajo N° 2 a la Liquidación reclamada, en función de lo dispuesto en la Citación N° 63 de 12 de octubre del año 2000, este sentenciador advierte que las Hojas de Trabajo corresponden a un documento que es utilizado por el funcionario del Servicio que está llevando a cabo la fiscalización de un contribuyente, que tiene por objeto dejar constancia y anotar los antecedentes relevantes y sobre el cual se debe levantar un solo ejemplar sin entregar una copia y que en el caso específico de la Hoja de Trabajo N° 2 deben consignarse las diferencias de impuestos detectadas el cual debe ser adjuntada a la citación y/o Liquidación respectiva cuando proceda. Por lo tanto, en este caso en particular, según lo indicado en la referida Circular, el documento es obligatorio para el funcionario que está efectuando la auditoria a un contribuyente en particular, para lo cuál debe levantar una sola Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 24 copia de la misma, pero que en ningún caso se entiende que esta debe ser entregada o adjuntada a la Liquidación que se debe notificar al contribuyente que está siendo objeto de fiscalización. A mayor abundamiento, si entendemos lo contrario la Circular instruye que en la Hoja de Trabajo N° 2 se debe consignar el año tributario de la fiscalización, el impuesto objeto de fiscalización, las partidas impugnadas y los elementos de la misma, requisitos que constan en la Liquidación recurrida en estos autos, por cuanto en ella se indica el periodo que fue liquidado; la naturaleza del impuestos fiscalizado, que en este caso es el IGC; la partida, es decir, la presunta improcedencia de la deducción del APV a la base imponible del impuesto en cuestión; y el detalle y monto de la operación analizada por el Servicio. En consecuencia, la Circular N° 63 del año 2000 obliga al funcionario del Servicio a llevar una Hoja de Trabajo en el proceso de fiscalización, más no a remitirla o notificar, ya sea en su original o una copia de la misma al contribuyente y que aun cuando entendiéramos que esto último deba acontecer, la Liquidación recurrida contiene todas las exigencias que establece la Circular respecto de la Hoja de Trabajo N° 2, por lo que en este caso no se configura vicio alguno que permita a esta judicatura declarar la nulidad de la actuación administrativa recurrida. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, en relación a la afirmación hecha por la accionante, en cuanto a que la Liquidación reclamada en estos autos carece de la fundamentación suficiente para su acertada inteligencia, se puede apreciar que es en la propia actuación recurrida en donde se expresa que: “Rebaja por concepto de Ahorro Previsional Voluntario según inciso 1° art. 42 bis improcedente, por cuanto es mayor el monto de los depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Cotizaciones Voluntarias efectuadas y/o Ahorro Previsional Voluntario Colectivo en conformidad a lo establecido en los artículos 20, 20 F y 20 H del DL 3500 de 1980 en calidad de trabajador dependiente…” Que del texto transcrito se puede deducir claramente, que el Servicio objetó la deducción del ahorro previsional voluntario, atendido que éste supera el monto de los depósitos del ahorro previsional voluntario efectuado por el contribuyente. Lo anterior se consignó como consecuencia de que el contribuyente no concurrió ante el ente fiscal a dar respuesta a la Citación N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 25 164504325 de fecha 29 de noviembre del año 2018, a objeto de aclarar la rebaja por $6.250.935 según lo establecido en el artículo 42 bis de la LIR realizada a su base imponible del IGC para el AT 2016, por lo que en este caso este Tribunal tampoco advierte que el Servicio haya incurrido en algún vicio que haga procedente la declaración de nulidad de la Liquidación en cuestión, toda vez que el contribuyente pudo perfectamente defenderse de las objeciones del ente fiscal. Adicionalmente, es preciso señalar que el yerro en este caso es del propio contribuyente y no del Servicio por el hecho que éste haya omitido en dar cumplimiento a la diligencia establecida en el artículo 63 del Código Tributario, para efectos de aclarar la deducción efectuada en su base imponible. DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo analizado en los considerandos precedentes, en razón de que esta judicatura estimó que el Servicio no incumplió sus propias instrucciones internas con el hecho de no haber entregado al contribuyente la Hoja N° 2 en la Liquidación recurrida, y que tampoco se pudo constatar que el ente fiscal haya incurrido en una falta de fundamentación en la dictación del acto administrativo recurrido, es dable concluir entonces que el punto de prueba número uno no se encuentra acreditado. DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al punto de prueba número dos, el cual establece: “Acredítese la procedencia de la deducción a la base imponible del IGC del contribuyente, para el AT 2016, de la suma de $6.250.935, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 bis de la LIR, y que fuese denegada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la parte reclamante señaló que aquello aconteció porque el Servicio no tuvo a la vista el “Certificado N° 24” para validar la rebaja previsional efectuada por el contribuyente a su base imponible y que además ninguna de las normas legales que regulan los APV, como lo son la Ley N° 19.769, 19.768 y DL 3500 exigen dicho antecedente para acreditar la procedencia de la rebaja antes señalada, tomando en consideración que éste aportó, en sede administrativa, otros medios de prueba como la cartola histórica de cotizaciones emitida por AFP CUPRUM respecto del contribuyente. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado, señaló que además de que el contribuyente no acompañó en la instancia administrativa el “Certificado N° 24”, se detectó que existía una discordancia Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 26 entre lo que éste declaró y los respectivos agentes retenedores, toda vez que el empleador de la accionante, en su Declaración Jurada N° 1887, consignó que la reclamante obtuvo una renta total neta pagada conforme al artículo 41 N° 1 de la LIR por $24.075.060, en circunstancias que declaró además como “renta total no gravada” la suma de $6.234.000, monto que había sido rebajado previamente al trabajador, por lo que el supuesto beneficio tributario que el contribuyente estaba haciendo valer en su F22 para el AT 2016 resulta improcedente. Además de lo anterior, en la Declaración Jurada N° 1899 la respectiva Institución Previsional indicó que la reclamante hizo valer 243,9 UF como deposito convenido con el empleador, pero aquello en ningún caso corresponde a aquellos beneficios que se rebajan en el código 765 de la Línea 16 del F22, es decir, no es el que regula el artículo 42 bis de la LIR. VIGÉSIMO: Que, según se puede verificar del F22 Folio 225607296, del AT 2016 de la reclamante que rola a fojas 79 y siguientes de autos, el contribuyente don Andrés Sullivan Moreno declaró en el código 765 por concepto de “Ahorro Previsional Voluntario”, la suma de $6.250.935; en el Código 161 del mismo por concepto de “Rta Art 42 Nro 1” el valor de $24.075.060 y en el Código 766 “Cuota Fdo Inv. Y/O Ahorro Previsional” la suma de $6.250.935. Luego, a fojas 203 de autos, se acompañó un “Certificado sobre Depósitos Convenidos realizados de acuerdo a lo establecido en el Art. 20 del DL 3500 de 1980”, emanado de la AFP CUPRUM S.A, en el cual se certifica que: “…el trabajador don (a) ANDRES SULLIVAN MORENO, RUT N° 7.003.300-3, domiciliado en BENAVENTE 550 OF.314 PUERTO MONTT PUERTO MONTT (sic) DE LOS LAGOS, durante el año 2015 ha acordado con su empleador efectuar en esta institución los siguientes depósitos convenidos, de acuerdo a lo establecido en el Art. 20 del D.L 3.500 de 1980:”. A renglón seguido, en dicho documento se puede apreciar que en el mes de marzo del año 2015 el empleador RUT: 76.131.043-7 efectuó un depósito convenido en la cuenta del contribuyente por la suma de 243, 9 UF. Además de lo anterior, a fojas 201 y siguientes de autos, se acompañó la Declaración Jurada N° 1899 Anual sobre Movimientos de las cuentas de ahorro Previsional Voluntario Acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, en el cual se consigna que el empleador RUT: 76.131.043-7 efectuó un “Depósito convenido” por la suma de 243,9 UF a la reclamante de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 27 Que, asimismo, a fojas 84 y siguientes de autos, el Servicio aportó la “Declaración Jurada 1887 Anual sobre Rentas del art. 42 N° 1 (sueldos) y retenciones del Impuesto Único del la Ley de la Renta”, en el cual se puede apreciar que el RUT: 76.131.043-7 declaró como “Renta Total Neta Pagada (artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta)” la suma de $24.075.060 y que como “Renta Total No Gravada” el valor de $6.234.000, monto que es consistente con el monto declarado por el contribuyente en el Código 765 del F22 ya individualizado. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tal como se citó anteriormente, el artículo 42 bis de la LIR, establece que aquellos trabajadores del artículo 42 N° 1 del citado cuerpo legal, es decir, los trabajadores dependientes, que efectúen un APV en los términos dispuestos en los párrafos 2 y 3 del Título III del DL 3.500 de 1980, podrán acogerse los siguientes beneficios tributarios: a) Rebajar de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría (en adelante IUSC), de forma mensual, el APV efectuado mediante descuento por parte del empleador hasta un monto total mensual equivalente a 50 UF; b) Podrán reliquidar, según el artículo 47 de la LIR, el IUSC rebajando de la base imponible el monto del depósito por APV, hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 UF menos el monto total del ahorro voluntario; de las cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, según la prueba analizada anteriormente, es decir, tanto del F22 como de las Declaraciones Juradas N° 1899 y 1887, así como también del Certificado emitido por AFP Cuprum, se puede concluir que el contribuyente, en el año comercial 2015, era trabajador dependiente de la empresa RUT:76.131.043-7 y que esta entidad declaró como “Renta Total Neta Pagada” afecta al IUSC al contribuyente la suma de $24.075.060, misma cifra que la reclamante declaró en el Código 161 del F22 del AT 2016 y una “Renta Total No Pagada” por $6.234.000. De lo que se viene analizando, es dable concluir que, el empleador ya rebajó del monto de las remuneraciones, el Depósito Convenido, quedando sin gravar el IUSC la suma de $6.234.000, mismo monto que la reclamante rebajó en su F22 ya individualizado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 28 Es decir, la accionante en su Declaración Anual de Impuestos del AT 2016 declaró como rentas del artículo 42 N° 1 de la LIR una suma de dinero a la cual su empleador ya había rebajado previamente el beneficio tributario impetrado duplicando la rebaja del beneficio, tal como señala el propio Servicio. A mayor abundamiento, la prueba que se individualizó anteriormente permite dar cuenta que el contribuyente no tenía un APV contratado respecto del monto antes descrito, sino que corresponde a un Depósito Convenido en los términos establecidos en el inciso 3° del DL N° 3500 del año 1980, es decir, declaró como rebaja de su base imponible por concepto de “Ahorro Previsional Voluntario” una suma que correspondía a un “Depósito Convenido”, cuestión que por lo demás se desprende de la Declaración Jurada N° 1899 aportado en autos y que se concretó en el pago realizado en el mes de marzo del año 2015. Respecto a esto último, cabe mencionar que la diferencia entre ambas instituciones, es decir, entre un APV y el “Depósito convenido” radica en que en la primera corresponde a un pago voluntario efectuado por el contribuyente, que permite a las personas tanto dependientes como independientes la posibilidad de cotizar un monto superior al legal, para mejorar su jubilación, lo que trae aparejados beneficios tributarios. Este puede realizarse tanto a través de las Administradores de Fondos de Pensiones como de otras instituciones autorizadas y a excepción de la opción de depósitos convenidos, los montos pueden ser retirados de forma parcial o total, con la correspondiente pérdida de los beneficios tributarios; en cambio el “Depósito Convenido” es una suma pactada entre el empleador y el trabajador, el cual no tiene límites en relación a la remuneración imponible, no se encuentra afecta a impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 quater de la LIR, y que se paga en una sola oportunidad por el empleador, pero no puede ser retirado por el beneficiario antes de pensionarse. VIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, aun cuando se pudiese asimilar el “APV” y el “Depósito Convenido” para efectos tributarios, a fin de entender que ambas figuras pueden ser objeto de lo establecido en el artículo 42 bis de la LIR, la parte reclamante no aportó medio de prueba que diese cuenta que el empleador haya reliquidado el IUSC según el numeral 2 del citado artículo, o en su defecto, que alguna de las Declaraciones Jurada aportadas en estos autos Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 29 hayan adolecido de algún error y que con ello se pudiese validar lo que el mismo accionante declaró en el F22 del AT 2016. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en atención a que el contribuyente declaró como “APV” una suma que corresponde a todas luces a un “Depósito Convenido”, y cuyas instituciones difieren tanto jurídica como tributariamente y además que aun cuando entendiéramos que ambas son similares tributariamente, el monto declarado en el Código 765 del F22 del AT 2016 de la reclamante no resulta procedente por cuanto dicha suma de dinero ya había sido rebajada previamente por su empleador en función de lo que se pudo verificar de la revisión Declaración Jurada 1887 presentada por el mismo según se desprende de lo declarado por la accionante en el Código 161 de la Declaración Anual de Impuestos del AT ya señalado, se concluye que en este caso no se cumplen los requisitos de la procedencia del beneficio tributario solicitado por el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 bis de la LIR, motivo por el cual el punto de prueba número dos no se acreditó en estos autos. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte reclamante no logró acreditar la concurrencia de los requisitos legales para efectos de declarar la nulidad del acto administrativo impetrada en estos autos, así como tampoco la procedencia de la deducción de su base imponible del IGC del monto pagado por concepto de “APV” toda vez que dicho monto ya había sido declarado y rebajado previamente por su empleador, así como también dicha cifra no corresponde a un “APV” propiamente tal sino que a un “Depósito Convenido”, motivo por el cual corresponde desestimar el reclamo de fojas uno (1) y siguientes de autos y con ello confirmar la Liquidación recurrida. VIGÉSIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322; artículos 30, 31, 41, 42, 42 bis, 42 quater y 52 de la Ley sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 30 Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo presentado por doña MARÍA ZAMORA GAINZA, en representación de don ANDRÉS SULLIVAN MORENO, según lo razonado en los considerandos octavo a vigésimo cuarto. Confírmese la Liquidación N° 160402842 de fecha 4 de abril del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Centro. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0001063-2 RIT: GR-16-00201-2019 CUANTÍA BRUTA (UTM): 74,57. La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 26-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb72846e8c1542c9a7d881807128c5f5 Timbre Electrónico 2024-07-26T11:03:41-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.