Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
Que a fojas 11 rola el Acta de Denuncia N°8 de fecha 26 de febrero de
2020 emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de INVERSIONES FÉNIX
LIMITADA, RUT N°76.389.449-5, representada legalmente por don CHEN LI
GIA I, RUT N°24.981.628-0, todos con domicilio en Abate Molina N°288,
comuna de Santiago, por haber incurrido en las infracciones descritas y
sancionadas en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. El acta materia
de este proceso fue notificada por cédula al contribuyente con fecha 26 de
febrero de 2020, según consta a fojas 10 de autos.
En dicha actuación el SII indica, en resumen, que con ocasión de un
proceso de recopilación de antecedentes efectuado de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 161 N°10 de Código Tributario, el SII emitió el Informe
de Recopilación de antecedentes N°32 ARA 3-2018, en donde se constató que
el contribuyente INVERSIONES FÉNIX LIMITADA omitió maliciosamente la
declaración de ingresos, en su Formulario N°22 correspondiente al Año
Tributario 2018 (en adelante “AT 2018”), percibidos por pagos de mercaderías
vendidas a COMERCIAL FERNAPET LIMITADA, que habrían sido entregadas con
facturas falsas de empresas facilitadoras de dicha documentación. En concreto,
omitió declarar ingresos percibidos, ocasionando un perjuicio fiscal ascendente
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a $4.165.540.-
En cuanto a la situación tributaria del contribuyente, indica que éste se
constituyó e inició actividades en agosto del año 2014 y actualmente explota los
giros de venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado,
venta al por mayor de artículos eléctricos y electrónicos para el hogar, venta al
por mayor de otros productos N.C.P., venta al por menor de prendas de vestir
en general, incluye accesorios venta al por menor de artículos electrodomésticos
y electrónicos para el hogar, venta al por menor de cristales lozas, porcelana,
menaje (cristalerías) y comercio al por menor de computadoras softwares y
suministro.
Adicionalmente, sostiene, el contribuyente desarrolla actividades
clasificadas en el artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR),
debiendo tributar con Impuesto de Primera Categoría y emitir facturas afectas a
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA).
Relata que, con fecha 26 de abril de 2018 el contribuyente presentó su
declaración de renta correspondiente al AT 2018, determinando una base
imponible afecta de $59.446.703.- generando una devolución de $20.266.942.-
por la imputación del impuesto de primera categoría ($15.158.909.-) sobre los
pagos provisionales mensuales. Por otro lado, explica, al contrastar el Formulario
N°22 con los Formularios N°29, declarados durante el ejercicio comercial 2017,
éstos coinciden en relación con los ingresos brutos. No obstante, el
contribuyente no incluyó dentro de sus ingresos los asociados los cheques
pagados por Comercial Fernapet Limitada, de manera que se configuró una
subdeclaración.
A su vez hace presente que, la relación débito/crédito del contribuyente
de los últimos tres años es de 1,12, esto quiere decir que sus ventas superan a
sus compras en un 12%. Lo anterior también corresponde a su margen bruto,
respecto de lo cual el SII estima que, dicho margen hace insostenible la situación
financiera de la empresa, considerando que sobre éste se de deben descontar
otros gastos como los impuestos, sueldos, etc.
Por otro lado también hizo presente que, se revisó la declaración jurada
N°1926 de folio N°6675243 y se pudo verificar que ésta se encuentra
incompleta, por cuanto no se declararon todas las partidas que componen la
renta líquida, en específico, no se declararon los ingresos. No obstante, pese a
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la falta de información, igualmente se pudo corroborar que la Renta Líquida
Imponible declarada coindice con el cálculo al 31 de diciembre de 2017. Sin
embargo, en ninguno de estos cálculos se incluyeron los ingresos obtenidos por
el cobro de los cheques emitidos por Comercial Fernapet. Por lo anterior,
concluye que el Formulario N°22 presentado por el contribuyente contiene
información maliciosamente incompleta.
Respecto de la irregularidad, indica que los cheques emitidos por
Comercial Fernapet Limitada, N°s 9067447, 9067445, 9772826, 9772817,
9617700, 9617718, N°9729291 y 9617733, cuyos montos ascienden a
$766.955, $1.747.634, $2.971.430, $3.285.709, $2.120.000, $2.287.871,
$934.600 y $1.964.000, respectivamente, cuyo beneficiario es Inversiones Fénix
Limitada, no fueron contabilizados ni declarados.
Según explica, estos cheques se habrían respaldado con las facturas
N°484 de Impoelectra SpA; N°s 801, 803 y 2369 de Comercializadora Milano
SpA; N°s 1164, 1364 de Soc. Comercial Doña Isabel SpA; N°1653 de Comercial
Electro SpA; y N°4071 de Comercial Los Reyes SpA, todas sociedades creadas
con el único fin de emitir facturas falsas.
Luego, indica, del análisis de las facturas se desprende que los emisores
de las facturas son distintos al RUT de Inversiones Fénix Limitada y que los
montos de algunos cheques no se condicen con el monto total de su supuesta
factura correspondiente. Respecto de esto último, indica que las copias de los
cheques tienen escritos los números de las facturas en su reverso, así como la
fecha en la cual fue depositado el monto del cheque, lo que sería evidencia
acerca de la disposición de los fondos par parte de Inversiones Fénix Limitada.
Los cheques emitidos por Comercial Fernapet Limitada y las facturas asociadas,
emitidas por terceros, son los siguientes:
Cheque N° Fecha Beneficiario Monto ($) Factura N° Emisor Monto ($)
9067447 28-03-2017
Inversiones
Fénix Ltda
766.955 801
Comercializadora
Milano SpA
766.955
9067445 29-03-2017
Inversiones
Fénix Ltda
1.747.634 803
Comercializadora
Milano SpA
1.747.634
9772826 15-11-2017
Inversiones
Fénix Ltda
2.971.430 2369
Comercializadora
Milano SpA
2.971.430
9772817 15-11-2017
Inversiones
Fénix Ltda
3.285 709 484 Impoelectra SpA 3.285.709
9617700 11-05-2017 Inversiones 2.120 000 1653 Comercial Electro 2.120.000
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Fénix Ltda SpA
9617718 05-06-2017
Inversiones
Fénix Ltda
2.287.871 1164
Soc. Comercial
Doña Isabel SpA
2.287.871
9729291 29-08-2017
Inversiones
Fénix Ltda
934.600 1364
Soc. Comercial
Doña Isabel SpA
934.600
9617733 20-06-2017
Inversiones
Fénix Ltda
1.964.000 4071
Comercial Los
Reyes SpA
1.964.000
Continúa señalando que, a fin de corroborar los ingresos obtenidos por el
contribuyente, provenientes de los cheques antes indicados, se procedió a
analizar los documentos electrónicos emitidos por Inversiones Fénix Limitada
durante el año comercial 2017 a Comercial Fernapet Limitada. Estos documentos
corresponden a cinco facturas de N°s 3168, 4799, 10907, 10908 y 10909.
Respecto de dichas facturas, indica de las N°s 3168 y 4799 que, los
montos totales son notoriamente inferiores a los cheques percibidos mientas
que, de las facturas N°s 10907, 10908 y 10909 indica que fueron emitidas en
una fecha posterior a la del pago de los cheques, lo que sucedió en noviembre
de 2017. Por tanto, sostiene que no sería posible asociar los cheques emitidos
por Comercial Fernapet Limitada con las cinco facturas emitidas a la misma
sociedad en el ejercicio comercial 2017.
Producto de lo anterior, relata, requirió al contribuyente mediante
Notificación N°548 de fecha 22 de mayo de 2018, a lo que éste no dio
cumplimiento. Por tal motivo, le requirió nuevamente mediante Notificación
N°575 de fecha 5 de junio de 2018, a lo que el contribuyente primero respondió
aportando únicamente el Balance Genera con fecha 31 de diciembre de 2015 y,
posteriormente, el resto de la contabilidad del AT 2016. De dicha contabilidad,
concluye que Inversiones Fénix Limitada no tiene registrados los cheques N°s
9067447, 9067445, 9772826, 9772817, 9617700, 9617718, 9729291 y
9617733, de manera que tampoco pueden asociarse a alguna factura de las que
emitió a Comercial Fernapet Limitada.
Con estos antecedentes, el día 7 de agosto de 2018, don Gia I Chen Li,
representante legal de Inversiones Fénix Limitada, prestó declaración jurada de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código
Tributario. En dicha oportunidad, consultado acerca de los pagos asociados a los
cheques anteriormente señalados, indicó que éstos deberían corresponder a
facturas emitidas por Inversiones Fénix a Comercial Fernapet y agregó que, los
cheques nunca cuadraban con los valores de las facturas emitidas, de manera
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que quedaba un saldo a favor de Inversiones Fénix para ser utilizado en futuras
compras, hecho que generaba confianza para con el cliente. Añadió también que,
al revisar la contabilidad, se percató que el Balance General no lleva la cuenta
banco y que desconoce la razón.
En la misma declaración, se le habría comentado por parte del SII que
existen cinco facturas emitidas a Comercial Fernapet Limitada y se le consultó
acerca de la relación entre los cheques mencionados anteriormente con estas
facturas, cuyos montos totales son significativamente menores. A esto último el
representante legal respondió que, el cobro de los cheques mencionados se
debería a que existe la posibilidad de que haya ventas no facturadas por
Inversiones Fénix.
No obstante, desde el SII también se le indicó que los cheques antes
aludidos estarían relacionados a facturas cuyos emisores son distintos a
inversiones Fénix Limitada, a lo que el representante legal del contribuyente
respondió que es la primera vez que veía esas facturas, que no son documentos
que la empresa se haya conseguido y que fue él mismo quien depositó los
cheques que fueron pagados por Fernapet.
Frente a dicha declaración, el SII considera que existe un reconocimiento
expreso de haber percibido dichos ingresos, pero, por otro lado, no se pudo
establecer relación alguna entre las facturas y los cheques pagados a Inversiones
Fénix Limitada por parte de Comercial Fernapet Limitada.
En cuanto al dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción, en el
acta se sostiene por parte del SII que, existen antecedentes suficientes para
acreditar su existencia. Lo anterior, por cuanto el representante legal de
Inversiones Fénix Limitada señaló en su propia declaración que, los ingresos por
las mercaderías vendidas a Comercial Fernapet fueron pagados con cheques. No
obstante, el SII pudo constatar que no existe ningún antecedente que dé cuenta
que dichos ingresos se hubiesen declarado o contabilizado, cuestión que deriva
en una rebaja de la base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta y,
consecuentemente, en el impuesto a pagar. Por último, indica que dicha
intención del contribuyente se habría materializado mediante la presentación del
Formulario N°22 correspondiente al AT 2018.
En lo que dice relación con el perjuicio fiscal, el SII indica que se logró
determinar un perjuicio fiscal de $4.165.540.- por concepto de Impuesto a la
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Renta.
Finalmente, en cuanto a la tipificación de la conducta, sostiene que los
hechos descritos configuran el delito tributario previsto y sancionado en el
artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. Esto es, haber efectuado
una declaración maliciosamente incompleta, por haberse omitido en el
Formulario N°22 del AT 2018 la declaración de ingresos percibidos, provenientes
de cheques girados por Comercial Fernapet Limitada, por haberle vendido a
dicha sociedad mercaderías con facturas falsas de sociedades emisoras de dicha
documentación tributaria.
Que, a fojas 1 comparece don GIA I CHEN LI, domiciliado para estos
efectos en Llano Subercaseux N°3629, piso 11, comuna de San Miguel, en
representación de INVERSIONES FÉNIX LIMITADA, RUT N°76.389.449-5,
quien presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°8.
Que, a fojas 33 y siguientes comparece doña NORMA ARROYO
SALDÍAS, RUT N°13.059.129-9, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello evacuó traslado conferido mediante resolución
rolante a fojas 24 de autos, solicitando se confirme el Acta de Denuncia N°8 de
fecha 26 de febrero de 2020, desechando el reclamo de autos, con expresa
condena en costas.
Que, a fojas 82 de autos, el contribuyente INVERSIONES FENIX
LIMITADA, por medio de su abogado patrocinante don EDUARDO ALFREDO
OTERO SANDOVAL, RUT N°6.725.220-9, debidamente facultado, se desistió
de los descargos y manifestó su intención de allanarse a la multa que fije este
Tribunal en sentencia definitiva.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 24, rola resolución de fecha 13 de marzo de 2020, que tuvo por
interpuestos los descargos y confirió traslado al SII para contestar.
A fojas 29, rola resolución de fecha 26 de marzo de 2020, que tuvo por
cumplido lo ordenado.
A fojas 31, rola resolución de fecha 26 de marzo de 2020, que resolvió
téngase presente.
A fojas 42, rola resolución de fecha 26 de mayo de 2020, que tuvo por
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evacuado el traslado de los descargos presentado por el SII.
A fojas 44, rola resolución de fecha 4 de junio de 2021, que ordenó recibir
la causa a prueba fijando el punto de prueba.
A fojas 53, rola resolución de fecha 18 de junio de 2021, que resolvió
téngase presente.
A fojas 57, rola resolución de fecha 2 de marzo de 2023, que tuvo presente
la delegación de poder.
A fojas 63, rola resolución de fecha 2 de mayo de 2023, que tuvo presente
la delegación de poder.
A fojas 76, rola resolución de fecha 1 de marzo de 2024, que tuvo presente
la revocación y el patrocinio y poder conferido presentados por el SII.
A fojas 80, rola resolución de fecha 6 de marzo de 2024, que ordenó
informar a las partes sobre su intención de reanudar el término probatorio.
A fojas 84, rola resolución de fecha 12 de marzo de 2024, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 91, rola resolución de fecha 15 de marzo de 2024, que dio traslado
al SII sobre el desistimiento.
A fojas 95, rola resolución de fecha 19 de marzo de 2024, que tuvo por
evacuado el traslado del SII.
A fojas 99, rola resolución de fecha 21 de marzo de 2024, que resolvió no
ha lugar por ahora.
A fojas 101, rola resolución de fecha 26 de marzo de 2024, que ordenó
traer los autos para fallo.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don CHEN LI GIA I, en
representación de la sociedad INVERSIONES FENIX LIMITADA, ambos ya
individualizados, quien presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°8
de fecha 26 de febrero de 2020, emitida por la Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 33 de autos, comparece doña NORMA ARROYO
SALDÍA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del SII, ya individualizado, quien debidamente facultada para ello, evacuó
el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 318, solicitando se
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confirme el Acta de Denuncia, se deseche en todas sus partes los descargos y
aplicar la multa más alta que establece la ley.
TERCERO: Que, a fojas 82 comparece don EDUARDO ALFREDO OTERO
SANDOVAL, en representación de la sociedad INVERSIONES FENIX
LIMITADA, ambos ya individualizados, quien se desistió de los descargos y
manifestó su intención de allanarse a la multa que fije este Tribunal.
CUARTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que no hay controversia en autos, toda vez que el contribuyente se
allanó íntegramente a las pretensiones del SII.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador estima
procedente individualizar la documentación aportada en autos por el
contribuyente:
1.- A fojas 5, escritura pública de modificación de sociedad, en donde
consta la facultad de Gia I Chen Li para representar a Inversiones Fénix Limitada.
2.- A fojas 10, Notificación N°15 de fecha 26 de febrero de 2020.
3.- A fojas 11, Acta de denuncia N°08 de fecha 26 de febrero de 2020.
El Servicio de Impuestos Internos no presentó documentos en autos.
SEXTO: Que, constando en autos que el contribuyente se allanó
íntegramente a la pretensión del SII, cabe tener presente que el artículo 148 del
Código Tributario dispone que “En todas aquellas materias no sujetas a
disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren
compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en
el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”
Luego, que el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil dispone que,
si el demandado, en el presente caso el contribuyente, acepta llanamente las
peticiones del demandante, en este caso los cargos formulados en la denuncia
por parte del SII, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y
pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las
partes para oír sentencia definitiva. Así mismo, ordena que igual citación se
disponga cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite.
SÉPTIMO: Que, a partir de lo expuesto por las partes y atendido que el
contribuyente se desistió de los descargos y se allanó a la multa que fije este
tribunal, este sentenciador estima que no existen hechos controvertidos en
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autos.
OCTAVO: Que, a su vez, que la parte denunciada solicitó en su
presentación de allanamiento “(…) dictar las resoluciones que en derecho
correspondan”, a lo que el SII, en el evacúa traslado del desistimiento manifestó
expresamente que “(…) no presenta oposición”.
Por tanto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 148 del Código
Tributario, en relación con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta
magistratura considera procedente acceder a lo solicitado por las partes, en el
sentido de confirmar el Acta de Denuncia N°08, emitida por el SII con fecha 26
de febrero de 2020, por haber incurrido el contribuyente en una conducta
sancionada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 N°4 inciso primero
del Código Tributario. En consecuencia, se confirma el Acta de denuncia N°08,
emitida por el SII con fecha 26 de febrero de 2020
NOVENO: Que el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario
establece que “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor
en sus grado medio a máximo.”
DÉCIMO: Que, el SII determinó un perjuicio fiscal de $4.165.540.- por
concepto de Impuesto a la Renta. Lo anterior, con ocasión de haber omitido el
contribuyente, en su Formulario N°2022 del AT 2018, ingresos percibidos
mediante los siguientes cheques, por un total de $16.078.199.-, según se
aprecia en el siguiente detalle:
Cheque N° Fecha Beneficiario Monto ($)
9067447 28-03-2017 Inversiones Fénix Ltda 766.955
9067445 29-03-2017 Inversiones Fénix Ltda 1.747.634
9772826 15-11-2017 Inversiones Fénix Ltda 2.971.430
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10
9772817 15-11-2017 Inversiones Fénix Ltda 3.285 709
9617700 11-05-2017 Inversiones Fénix Ltda 2.120 000
9617718 05-06-2017 Inversiones Fénix Ltda 2.287.871
9729291 29-08-2017 Inversiones Fénix Ltda 934.600
9617733 20-06-2017 Inversiones Fénix Ltda 1.964.000
TOTAL 16.078.199
UNDÉCIMO: Que, para efectos de determinar la multa aplicable dentro
de los márgenes legales, se debe tener presente las consideraciones establecidas
en el artículo 107 del Código Tributario.
Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a
aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de
reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El
conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal
infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
DUODÉCIMO: Que, al respecto, se debe tener presente que no consta en
autos la calidad de reincidente del denunciado respecto de una infracción de la
misma especie u otra semejante, además de que el contribuyente se desistió de
sus descargos, manifestando su intención de suscribir un convenio de pago en
Tesorería General de la República para cumplir con su obligación tributaria
principal. En consecuencia, se aplicarán las atenuantes N°s 1, 2 y 6 de la citada
norma.
DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 97 N°4 inciso 1° sanciona este delito
con una multa del 50% al 300% del tributo eludido y, así, por las consideraciones
recién señaladas, este sentenciador aplicará una multa correspondiente al 50%
de lo defraudado, por lo que el contribuyente será multado por un total de
$2.082.770.- (dos millones ochenta y dos mil setecientos setenta pesos).
DÉCIMO CUARTO: Que los demás documentos y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 1°, 107,
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11
115, 148, 161, 162 del Código Tributario; artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil; y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR, se confirma el Acta de Denuncia N°08 de fecha 26 de
febrero del año 2020, conforme a lo razonado en los considerandos séptimo a
décimo tercero, respecto del contribuyente INVERSIONES FÉNIX LIMITADA.
II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, una multa de
$2.082.770.- (dos millones ochenta y dos mil setecientos setenta
pesos), conforme a lo razonado en el considerando décimo tercero.
III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000203-4
RIT: GS-16-00046-2020
CUANTÍA BRUTA (UTM): 124,91
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
Omar Masri
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RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S)
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 27-03-2024.
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Timbre Electrónico
2024-03-27T09:51:03-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.