Texto de la sentencia
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CONSTRUCTORA NUEVOS AROMOS S.A.
RUT N°76.015.636-1
CUANTÍA 380,22 UTM
EN SANTIAGO, TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°1 de fecha 11 de marzo de 2020,
emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, remitida por don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante SII), en contra de la contribuyente CONSTRUCTORA
NUEVOS AROMOS S.A., RUT N°76.015.636-1, domiciliado en Avenida
Providencia Nº1208, oficina 303, Comuna de Providencia, representada por doña
GLORIA XIMENA ROJAS CARDEMIL, RUT N°11.228.790.6, por haber
incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2°
del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue notificada por cédula
en el domicilio de la contribuyente con fecha 11 de marzo de 2020.
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Que en dicha actuación el SII indica, en resumen, que debido a una
recopilacion de antecedentes, se pudo establecer que durante los períodos
comerciales octubre de 2015 a marzo de 2018, don Luis Alejandro Poblete
Fuentes RUT Nº15.231.663-1 en su calidad de único socio y representante legal
de las sociedades Novahouse SpA, Grupo AMP SpA, Chileconstruye SpA e
Inversiones ASL SpA emitió y facilitó 109 documentos tributarios falsos a
diversos contribuyentes con el propósito de permitir o posibilitar la comisión de
los delitos tributarios del artículo 97 Nº4 incisos primero y segundo del Código
Tributario.
Explica que dentro de los contribuyentes receptores que hicieron uso de
los documentos tributarios falsos se encuentra la sociedad Constructora Nuevos
Aromos S.A., denunciado de autos, quien en los períodos febrero y marzo de
2018 registró en su libro electrónico de compras y declaró en sus Formularios
29 (en adelante F29) tres facturas falsas porvenientes de la empresa Grupo AMP
SpA. Según el siguiente detalle contenido en el Informe Nº33-ARA-2 de fecha
8 de noviembre de 2018:
Rut Emisor Razón social
emisor Rut Receptor Factura
Nº
Fecha
emisión
Monto
Neto $ IVA $ Monto
Total $
76.812.228-8 Grupo AMP SpA 76.015.636-1 11 27-02-18 10.526.318 2.000.000. 12.526.318
76.812.228-8 Grupo AMP SpA 76.015.636-1 21 15-03-18 11.350.000 2.156.500 13.506.500
76.812.228-8 Grupo AMP SpA 76.015.636-1 22 20-03-18 10.900.000 2.071.000 12.971.000
Total 32.776.318 6.227.500 39.003.818
Expone que la denunciada registra el giro de “Obras menores en
Construcción” y que durante los meses de febrero y marzo del año 2018 a través
de las mencionadas facturas aumenta los créditos fiscales que tenían derecho a
hacer valer en relación a las cantidades que debían enterar en arcas fiscales,
provocando un perjuicio fiscal que asciende a la suma de $6.339.595.-,
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configurándose de este modo el delito tributario previsto y sancionado en el
artíuclo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario.
Señala que la citada conducta fue reconocida por la representante legal
de la denunciada doña Gloria Ximena Rojas Cardemil, en la declaración que
prestó con fecha 29 de mayo de 2018 ante el Departamento de Delitos
Tributarios.
En la mencionada declaración, la que se extracta en el Acta, indica que no
conoce el Grupo AMP SpA y que al momento de recibir la notificacion del SII le
preguntó a don José Francisco González Tabja por las facturas del citado
proveedor, quien le señaló que había comprado las facturas números 11, 21 y
22 ya que había mucho IVA que pagar y que un amigo le había dado el dato.
Agregó que al enterarse de lo señalado, rectificó los impuestos mensuales de
febrero y marzo, eliminando las facturas de Grupo AMP SpA.
En el Acta Nº1 indica que el prejuicio fiscal causado asciende a las suma
de $6.339.595.-por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Asimismo respecto a la tipificación de la conducta, expresa que los hechos
descritos configurarían el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso
2º del Código Tributario, en calidad de autor.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 56, rola resolución de fecha 26 de mayo de 2020, que tuvo por
recibida el Acta de Denuncia Nº1.
A fojas 75, rola resolución de fecha 3 de agosto de 2020, que tuvo
presente la personería del ente fiscal, presente el patrocinio y poder, como se
pide y por acompañados los documentos con citación.
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A fojas 77, rola resolución de fecha 3 de agosto de 2020, que resolvió
téngase por acompañados los documentos con citación.
A fojas 79, rola resolución de fecha 20 de agosto de 2020, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado
para ello, remitió Acta de Denuncia N°1 de fecha 11 de marzo de 2020, con su
respectiva constancia de notificación.
SEGUNDO: Que a fojas 58, consta que la denunciada no formuló
descargos en contra del Acta de Denuncia N°1 de fecha 11 de marzo de 2020.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 incisos 2° del Código
Tributario y si procede o no la aplicación de las atenuantes establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario.
CUARTO: Que previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en
particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del
Código señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos
tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas
por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser
presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.
[…] Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
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libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia
o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior.”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional
a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un
Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario.
Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se
modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren
los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán
cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito.
Que, por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le
corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes
adecuados, llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que
en sede tributaria tiene aplicación el principio de presunción de inocencia,
garantía constitucional del Derecho Penal. Por lo demás debemos hacer presente
que en este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código
Tributario, ya que entender que la carga de la prueba corresponde al
contribuyente significaría: “presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código
Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en
todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y de no
culpabilidad”, como textualmente se pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012,
la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Ingreso N°4425-2010.
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QUINTO: Que, no habiéndose presentado descargos, no se recibió la
causa prueba y se ordenó traer los autos para fallo, tal como ordena el artículo
161 N°4 del Código Tributario.
SEXTO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos
como fundamento de su denuncia, los que se describirán a continuación.
1.- A fojas 1, copia del Acta Denuncia Nº1 de fecha 11 de marzo de 2020,
emitida por el SII.
2.- A fojas 6, copia de la Notificación N°176 folio 159206 de fecha 11 de
marzo de 2020 2020.
3.- A fojas 8, copia del Oficio Res Nº369 de fecha 24 de septiembre de
2019, a través del cual el Jefe de Departamento de Defensa Judicial Penal (S)
comunica la decisión del Director Nacional, al Director Regional de la Dirección
Metropolitana Santiago Oriente, de ejercer la acción penal respecto del
contribuyente de autos y el Oficio del Director Nacional al Subdirector Jurídico
del Servicio de Impuestos Internos.
4.- A fojas 10 a 54, copia Informe Nº33-ARA-2 de fecha 8 de noviembre
de 2018, a través del cual se informó el resultado de la recopilación de
antecedentes practicada al contribuyente, emitido por doña Gabriela Candia
Pérez, fiscalizadora, y doña Miryam Ollarzú Gallardo, Jefa de Grupo Nº2 del SII.
5.- fojas 73, se encuentra custodiado en dos partes el Cuaderno de
Antecedentes del Informe Nº33-ARA-2, el cual fue incorporado a través de dos
link de acceso dropbox, indicados en el escrito de fecha 24 de julio de 2020
adjunto a fojas72.
SEPTIMO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe
analizar la normativa vigente con relación a éstos.
Que el artículo 97 N°4 inciso 2º del Código Tributario establece lo
siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
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sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de
lo defraudado.”
De lo anterior se aprecia que para la comisión del tipo, se deben cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar de manera maliciosa las
maniobras que se sancionan; c) Estas deben ser tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar.
OCTAVO: Que, respecto del primer requisito, de la revisión de los
antecedentes acompañados en el Informe Nº33-ARA-2 de fecha 8 de noviembre
de 2018, adjunto a fojas 10 a 54, en particular de las Facturas 11; 21; 22, los
F29 folios N°6537958796; Nº6553518416, y de la impresión del sistema de
información SIIC del contribuyente, se verificó que el contribuyente se
encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios.
En cuanto al requisito que las maniobras sean tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, el SII alega que el denunciado registró en su contabilidad 3 facturas
ideológicamente falsas y las declaró en sus F29 de los períodos de marzo y abril
de 2018.
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Que, revisadas las facturas cuestionadas adjuntas en el Cuaderno de
Antecedentes Informe Nº33-ARA-2, custodiado a fojas 73, cabe hacer presente
que éstas indican en su detalle que los servicios corresponden a:
1.- Factura Nº11 de fecha 27 de febrero de 2018: “Suministro e
instalación cubierta mock-up, Con Con”.
2.- Factura Nº21 de fecha 15 de marzo de 2018: “Suministro e instalación
muro perimetral y tabaquería interior CK-UP, Con Con”.
3.- Factura Nº22 de fecha 20 de marzo de 2018: “Revestimiento de cielo
interior mock-concon”.
No obstante, el denunciado no aportó documentación alguna para
acreditar la efectividad de las operaciones que allí se detallan, a modo de
ejemplo, contrato de prestación de servicios, guias de despacho, entre otros y
por el contrario, se tuvo a la vista el Informe Nº33-ARA-2 rolante a fojas 10 a
54 de autos, emitido por el SII y el Cuaderno de Antecedentes Informe Nº33-
ARA-2, custodiado a fojas 73, el cual contiene las facturas impugnadas, libros
de compras del contribuyente, declaraciones juradas, Sistema de Informacion
SIIC del contribuyente, entre otros, todo lo cual demuestra la utilización de tales
documentos sin que por lo cuales haya mediado la prestación del servicio
detallado en aquellos.
Además, se pudo verificar que las facturas cuestionadas fueron
registradas en la contabilidad de la reclamante, correspondiente a los meses de
febrero y marzo de 2018, respectivamente, y declaradas en los Formularios 29
folios N°6537958796; Nº6553518416 de los períodos señalados, todo adjunto a
fojas 73.
Que, en este sentido, este sentenciador llegó a la conclusión que la
denunciada registró y declaró un crédito fiscal que no le correspondía.
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Que, por los hechos descritos, debemos señalar que se configura el
segundo requisito exigido por la ley para la comisión de este delito, puesto que
estamos frente a maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos a que tenía derecho a hacer valer el contribuyente.
NOVENO: Finalmente, en cuanto al último requisito, a saber que las
maniobras sean maliciosas, cabe indicar que revisados los antecedentes, y
teniendo especialmente presente que ha existido una mecánica de registro y
declaración de un IVA al cual no se tenía derecho, sin ningún tipo de respaldo,
y que la actitud ha sido reiterada en un período de tiempo, es que este
sentenciador concluye que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito
de defraudar al Fisco al declarar crédito fiscal que, como se ha demostrado, no
se condicen en lo absoluto con la realidad.
Lo anterior se confirma en el hecho de que estos créditos se declararon e
imputaron a los débitos, durante varios períodos tributarios consecutivos,
rebajando efectivamente el monto a pagar por concepto de IVA respecto de cada
período cuestionado.
Que, por lo expresado en los párrafos anteriores, ha quedado acreditado
en autos que la conducta descrita cumple con los requisitos para configurar la
figura tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2º del Código Tributario, por lo que
corresponde confirmar el Acta de Denuncia en esta parte, y multar al
denunciado.
DECIMO: Que previo a determinar la sanción aplicable, se debe conocer
el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el contribuyente.
Al respecto, cabe tener presente que los períodos que se tendrán en
consideración para dicho cálculo son las siguientes:
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Factura Nº Fecha emisión IVA $
11 27-02-18 2.000.000.
21 15-03-18 2.156.500
22 20-03-18 2.071.000
Total 6.227.500
Por lo que el perjuicio fiscal respecto a IVA asciende a $6.227.500.-
histórico, actualizado a noviembre del 2018 asciende a $ 6.339.595.-
UNDECIMO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales,
se deben tener presente las consideraciones establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario.
Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a
aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de
reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El
conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal
infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
Que, en este sentido, se debe tener presente que no consta en autos la
calidad de reincidente de la denunciada respecto de una infracción de la misma
especie u otra semejante, y que no presentó descargos para controvertir los
hechos denunciados en el Acta, razón por la cual este sentenciador estima
procedente aplicar la multa mínima establecida como sanción para el tipo
infraccional analizado.
Con todo, cabe hacer presente que el contribuyente rectificó sus
declaraciones, reparando voluntariamente el perjuicio causado, colaborando con
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el procedimiento llevado a cabo por el SII en la etapa administrativa y en autos
reconoció las maniobras realizadas, colaborando en la instancia administrativa,
lo cual se considerará para efectos de determinar la sanción a aplicar.
DUODECIMO: Que el artículo 97 N°4 inciso 2°, sanciona este delito con
una multa del 100% al 300% de lo defraudado.
Que, por las mismas consideraciones recién señaladas, este sentenciador
aplicará una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el
contribuyente será multado respecto de IVA por un total de $6.339.595.-
DECIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente
Y VISTOS ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97, 115,
161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N°1 de fecha 11 de marzo de
2020, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a décimo tercero.
II.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, una multa de
$6.339.595.- (seis millones trecientos treinta y nueve mil quinientos noventa y
cinco pesos), conforme a lo razonado en el considerando duodécimo.
III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000206-9
RIT: GS-16-00071-2020
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSE ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGION METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2020-09-03T14:03:57-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.