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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00051-2020 · 16 de enero de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00051-2020
RUC
20-9-0000282-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A DIECISEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 3 de abril del año 2020, presentado por don RICARDO CELAYA BASTÍAS, abogado, cédula de identidad número 10.666.128-6, en representación del contribuyente don TOMÁS CARRASCO BURGOS, contador auditor, cédula de identidad número 6.999.737-6, ambos domiciliados para estos efectos en Cerro El Plomo N° 5630, oficina 1601, comuna de Las Condes, quienes en virtud del Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Liquidación N° 470 de fecha 26 de agosto del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, la cual estableció diferencias en el Impuesto Global Complementario de la accionante para el AT 2016, con el fin de dejarla sin efecto y se condene en costas a la parte reclamada. Señala que el origen del acto administrativo reclamado radica en el proceso de fiscalización que el Servicio llevó a cabo en contra de la sociedad Inca de Oro I S.A, de la cual el contribuyente es accionista y representante legal de la misma y que desencadenó en la emisión de la Citación N° 632 de fecha 30 de abril del año 2018 y las posteriores Liquidaciones N° 1401 a 1406, en contra de dicha entidad, fundado en supuestos retiros de dineros vinculados a la reclamante respecto de aquella sociedad. Indica que con fecha 30 de abril del año 2019, el Servicio emitió la Citación N° 296 a la reclamante, con el objeto de verificar la correcta tributación del Impuesto Global Complementario de esta por las rentas que obtuvo durante el ejercicio comercial 2016 (sic) y la correcta determinación de la base imponible de dicho gravamen, por haber omitido en su F22 ingresos obtenidos desde la 2 sociedad antes mencionada por un monto total de $313.373.678, lo que a juicio del ente fiscal corresponderían a “retiros encubiertos” que reconocerían como beneficiario a la reclamante y que tenían por objeto no informar de aquello en la respectiva declaración de impuestos de la accionante. Que, sobre ello, menciona que no basta con calificar un determinado desembolso como retiro encubierto por cuanto es condición necesaria para ello que en la instancia de fiscalización respectiva se compruebe, por los medios de fiscalización que franquea la ley, aquella imputación con estricto apego y respeto a las garantías procedimentales que le asisten al contribuyente, por cuanto el obrar del ente fiscal afecta el principio de buena fe de la ley tributaria, la garantía constitucional del debido proceso legal, el principio de no formalización y contradicción que rigen los procedimientos administrativos de conformidad a la Ley N° 19.880 y el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR). Sin perjuicio de lo anterior, explica que si bien se dio respuesta a la Citación, el Servicio de todas formas emitió el acto reclamado en autos, sobre el cual la accionante interpuso un Recurso de Reposición Administrativo Voluntario (en adelante RAV) en contra de aquella, sin embargo, esta fue desestimada por el propio Servicio a través de la Resolución Ex. N° 113.542 de fecha 21 de febrero del año 2020. Que, en cuanto a los fundamentos por los cuales busca dejar sin efecto la Liquidación recurrida, alega que ésta adolece de falta de fundamentación en los términos establecidos en el artículo 21 inciso 3° literal ii) de la LIR en relación a las instrucciones impartidas por el propio Servicio en la Circular N° 45 del año 2013, por cuanto calificar o recalificar un desembolso como “préstamo encubierto” requiere de un profundo y riguroso análisis que no se logra simplemente de un determinado antecedente o de un cierto enunciado o propósito, sino que exige que se verifique la concurrencia de todos y cada uno de los elementos definidos por el Director del Servicio, así como también que se exprese todo el contenido de dicho análisis. En este sentido, agrega que la Liquidación reclamada, al ser un acto administrativo de acuerdo a la definición del artículo 3° de la Ley N° 19.880, debe contener todos los fundamentos de hecho y de derecho respecto a la decisión que afectase los derechos de los particulares, y que en este caso, 3 aunque el proceso de fiscalización se siguió respecto de la reclamante, de la sola lectura de la actuación recurrida, se desprende que la totalidad de los argumentos contenidos en ella guardan relación con un procedimiento de fiscalización distinto, llevado a cabo respecto a la sociedad Inca de Oro I S.A y que finalizó con la emisión de las Liquidaciones N° 1401 a 1406. En este sentido, puntualiza que atendido que en aquel procedimiento no intervino el contribuyente, el Servicio no estaba autorizado a establecer las diferencias de impuestos, toda vez que lo que debió hacer el ente fiscal es haber emplazado conjuntamente a la sociedad antes señalada y a la reclamante en un solo procedimiento, cuestión que no concurrió en la especie. Por otro lado, añade que tanto en la Citación como en la Liquidación reclamada en autos, el ente fiscal desatendió las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 45 del año 2013 respecto de la tributación establecida en el artículo 21 de la LIR, en el sentido que se deben expresar los elementos que funda la resolución o liquidación toda vez que no basta con objetar o cuestionar la naturaleza de determinadas transacciones, sino que también es preciso verificar, si en la especie, el área de fiscalización cumplió o no con dichas instrucciones ya que de no hacerlo se estaría incumpliendo con un requisito de todo acto administrativo que es la fundamentación, cuestión que conllevaría a que éste sea objeto de ser declarado nulo. Alega que lo anterior se puede observar en el hecho que, para que un préstamo sea calificado como un “retiro encubierto”, deben cumplirse con ciertos requisitos, los cuales deben estar plasmados en el acto administrativo que así lo califique por parte del Servicio, a saber: 1.- Que existan utilidades retenidas en la empresa a la fecha del préstamo y la relación entre éstas y el monto prestado: para ello debe considerarse, a la fecha en que se realiza esta transacción, el saldo FUT, FUNT y utilidades financieras de la empresa o sociedad respectiva, teniendo en cuenta que, de haberse efectuado el retiro efectivo por parte del contribuyente, en lugar de recibir un préstamo, este retiro se habría afectado o no con el Impuesto Global Complementario (en adelante IGC) o Impuesto Adicional (en adelante IA), según corresponda, en el mismo ejercicio, o en los siguientes, siempre que no se haya pagado dicho préstamo dentro de ese periodo. 4 2.- El destino y destinatario final de tales préstamos: El análisis de este elemento debe concordarse con lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la LIR, en cuanto establece que se considerará también que el préstamo se ha efectuado al propietario, socio o accionista respectivo, cuando el deudor sea su cónyuge, sus hijos no emancipados legalmente, o bien cualquier otra persona relacionada con los primeros, en los términos del artículo 100 de la Ley N° 18.045 sobre mercados de valores. Es decir, si el préstamo se otorga directamente al propietario, socio o accionista, evidentemente es éste el beneficiario del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, debe determinarse si ello redunda en un beneficio para el propietario, socio o accionista respectivo, ya sea en forma directa o indirecta, como ocurriría en caso de que la utilización de los recursos de dichos préstamos se destine al uso o consumo de estos últimos, a bienes de su propiedad, o actividades realizadas por ellos. 3.- El plazo del pago del préstamo, sus prórrogas o renovaciones: La estipulación de modalidades que permitan postergar el pago del crédito por un plazo muy prolongado, o bien en caso de que se pacten prórrogas o renovaciones del mismo, permite establecer el ánimo de la empresa en perseguir el cobro de su acreencia y la recuperación del préstamo. 4.- Tasa de interés del préstamo u otras cláusulas relevantes del mismo: El análisis de este elemento permite determinar si las condiciones bajo las cuales se otorga el préstamo, obedecen razonablemente a las condiciones de mercado en que se otorgaría dicho crédito a una persona no relacionada con la empresa y si en definitiva, dichas condiciones benefician o no a la empresa prestamista, atendido su objeto social, o más bien, son cantidades que se entregan en beneficio exclusivo del propietario, socio o accionista de la misma, así como también a si el préstamo es reajustable o no, si existen garantías involucradas, si éstas son reales o personales, si existen cláusulas penales en caso de mora, etc. Que, en razón de los requisitos antes mencionados, la reclamante reitera que las circunstancias que se consideren relevantes para la calificación de que trata, deben expresarse en la resolución o liquidación que se notifique al contribuyente beneficiario. Además, en este caso, expone que no era suficiente para calificar o recalificar, como préstamo encubierto en favor de la reclamante, el total de las 5 cantidades registradas al 31 de diciembre del año 2015 por la sociedad Inca de Oro I S.A, partiendo de la única premisa que las cuentas por cobrar de empresas relacionadas reconocía como beneficiario final al primero y que sin perjuicio de tal calificación, lo cierto es que las instrucciones impartidas sobre tal materia exigen un examen mucho más riguroso y exigente, cuestión que en este caso no concurrió. Asimismo, señala que la Liquidación N° 470 tiene por establecido como verdaderos hechos que no lo son y que formaron parte de un procedimiento administrativo instruido respecto de Inca de Oro I S.A que finalizó en un emplazamiento al contribuyente, en consideración que dicha etapa de fiscalización la Sra. Cecilia Valenzuela, contadora de la empresa en cuestión, prestó declaración jurada ante el Servicio sin la posibilidad de ser asistida y acompañada por un letrado, oportunidad en la cual ella habría identificado, en el detalle de los desembolsos que se presumen como préstamos encubiertos, las iniciales “RC”, las cuales habrían correspondido al contribuyente Roberto Carrasco. En este orden de ideas, complementa que el desembolso consignado por $50.000.000 cuya glosa es “Retiro RC Los Almendros”, no reconoce como beneficiario directo a la reclamante sino que a la sociedad Los Almendros, entidad donde el primero no es ni socio, gerente o representante legal, por cuanto dichas transacción corresponde a un depósito efectuado, por intermedio de un mandatario, desde Inca de Oro I S.A a Los Almendros Limitada y si bien dicha operación fue instruida por la reclamante, dista mucho de ser calificada como desembolso afecto al artículo 21 de la LIR, como ocurrió en estos autos, menos aun como un retiro encubierto. Tanto es así, que la sociedad Los Almendros Limitada procedió a restituir la misma cantidad al mes siguiente. Por otro lado, asegura que un segundo egreso, ascendente a $95.000.000 corresponde a la restitución de una suma idéntica, facilitada por el Sr. Roberto Carrasco a Inca de Oro I. SA, es decir, corresponde a la devolución de un préstamo que hizo el contribuyente en favor de la referida sociedad, como lo acredita la copia del cheque girado por la reclamante en favor de la sociedad y la respectiva boleta de depósito, cantidad que ingresó al patrimonio de Inca de Oro con fecha 29 de diciembre del año 2014 y restituida, de manera posterior, al contribuyente durante el año comercial 2015. 6 Asimismo, menciona que existe un desembolso por un total de $57.506.141 realizado en favor de la sociedad Siglo Outsourcing S.A que acredita que no es ni puede calificar como un retiro encubierto. Finalmente, alega que las demás transacciones calificadas como préstamos encubiertos, con excepción de aquellas que fue utilizada para pagar los impuestos personales de la reclamante no son ni préstamos, menos aun préstamos encubiertos, por cuanto el Servicio no ha cumplido con verificar, como lo exige la ley y las instrucciones impartidas por el Director del ente fiscal, la existencia de un préstamo, así como tampoco la concurrencia de los elementos o factores que precisa la normativa legal invocada. En consecuencia, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejar sin efecto la Liquidación recurrida en autos y se condene en costas al Servicio. A fojas 48, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, abogada, cédula de identidad número 13.548.651-5, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Providencia, quien encontrándose debidamente facultada para ello, evacuó el traslado de fojas 42 y siguientes de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado, con condena en costas a la reclamante. Señala que a raíz de la fiscalización efectuada a la sociedad Inca de Oro I S.A, RUT: 76.008.047-0, empresa de la que el contribuyente mantiene la calidad de representante legal y accionista con un 99,2%, se practicó en dicha auditoria la Citación N° 632 de fecha 30 de abril del año 2018 y posteriormente las Liquidaciones N° 1401 a 1406 de fecha 30 de agosto de ese mismo año. Indica que en dicha citación se expusieron los motivos por los cuales se emitió la misma y las partidas que se solicitaron acreditar, instancia en la que se detectó, en la contabilidad de Inca de Oro I S.A, que se realizaron retiros de dinero y que están asociados a retiros del contribuyente Roberto Carrasco Burgos, accionista de la sociedad antes mencionada, evidenciándose además que utilizó el dinero retirado de la empresa para el pago de su impuesto personal, toda vez que existió un desembolso por $27.506.141 que fue registrado en la contabilidad de la empresa, específicamente, en la cuenta por cobrar por empresas relacionadas contra la cuenta contable del Banco BCI, según libro 7 diario por el mismo monto y que coincide con la cifra por concepto de impuesto personal que la accionante tuvo que pagar. Alega que, como antecedente adicional, en la declaración jurada de fecha 28 de marzo del año 2017, prestada por la contadora de la sociedad doña Cecilia Valenzuela, al ser consultada sobre los desembolsos registrados en el Libro Diario de Inca de Oro I S.A, para el año comercial 2015, contabilizado por la cuenta contable N°1080 cuentas por cobrar empresas relacionadas contra banco”, esta sostuvo que “RC se refiere a Roberto Carrasco, accionista de Inca de Oro I S.A”, por lo que en base a la información que poseía el Servicio, existían antecedentes que permitían establecer que la reclamante presentó la declaración de impuesto a la renta del AT 2016 y no declaró todas las rentas por concepto de cantidades percibidas desde Inca de Oro I S.A. Explica que, en razón de aquello, el ente fiscal emitió al contribuyente la Citación N° 296 de fecha 30 de abril del año 2019, a la cual, si bien se dio respuesta a la misma, éste último no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitiesen solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de Impuesto a la Renta y por ello la reclamada emitió la Liquidación recurrida en autos. Sobre esto último, menciona que ésta se emitió en cumplimiento con los requisitos legales establecidos en el Código Tributario y Ley N° 19.880, y que es de carga del contribuyente acreditar sus afirmaciones, mediante la respectiva contabilidad completa y fidedigna. Que, por otro lado, en cuanto a la determinación de la base imponible del AT 2016, por parte del Servicio, expone que este último detectó la existencia de una subdeclaración de ingresos para ese periodo, por cuanto éste omitió declarar los ingresos ascendentes a $313.373.678, obtenidos desde la sociedad Inca de Oro I S.A, entidad de la cual el contribuyente es accionista. Explica que estos desembolsos fueron registrados en el Libro Diario de la sociedad y en el balance en la cuenta por cobrar contra la cuenta caja y que de acuerdo a la glosa del Libro Diario no correspondían a préstamos efectuados a empresas relacionadas, toda vez que indicaban en el detalle que éstos correspondían a retiros efectuados por la reclamante, por lo que correspondían a cantidades de dinero que salieron desde la empresa de la cual el contribuyente es el principal accionista y por tal motivo este último debía declarar y pagar, en 8 el IGC del AT 2016, según lo establecido en el literal iii) del inciso 3° del artículo 21 de la LIR, en relación con los artículos 52 y 54 del mismo cuerpo legal. Agrega que en el proceso de fiscalización en contra de la sociedad, no se aportaron antecedentes que acreditaran la efectividad de las cuentas por cobrar por empresas relacionadas, puesto que si bien se clasificaron de esa manera, las glosas de los asientos contables registrados en el libro diario no daban cuenta de tal hecho, sino que de retiros efectuados por el contribuyente y que a mayor abundamiento se acreditó que con uno de los desembolsos se efectuó el pago del impuesto personal de la reclamante. Además, menciona que, en la aludida fiscalización, no se aportaron antecedentes que acrediten la efectividad de las cuentas por cobrar respecto de empresas relacionadas, ya que si bien las clasificó en las cuentas por cobrar, las glosas de los asientos contables registrados en el Libro Diario no daban cuenta de tal hecho, sino que de retiros efectuados por la reclamante en autos. Asimismo, hace presente que se acreditó que con uno de estos desembolsos efectuó el pago de su impuesto personal, toda vez que el impuesto de $27.506.141, presentado en su F22 Folio 234664995 para el AT 2015, fue registrado en la contabilidad de la empresa Inca de Oro I S.A, especialmente en la cuenta por cobrar empresas relacionadas por $27.506.141 contra la cuenta contable Banco BCI, según el Libro Diario Folio 373, por el mismo monto, por lo que en este caso es aplicable la tributación establecida en el literal ii) del inciso 3° del artículo 21 de la LIR, respecto a los préstamos que se ha realizado en favor de un accionista por parte de la empresa como en este caso ocurre. Por otro lado, hace presente que la contadora de la sociedad Inca de Oro I S.A, doña Cecilia Valenzuela, prestó declaración jurada ante el Servicio, mediante la cual al ser consultada sobre los desembolsos registrados en el Libro Diario de Inca de Oro I S.A, respecto del año comercial 2015, consta que existen operaciones a las cuales se hace referencia a “RC” y que ella declaró que “RC se refiere a Roberto Carrasco, accionista de Inca de Oro I S.A”, por lo que en virtud a que se registraron desembolsos en Inca de Oro I S.A, durante el año comercial 2015 asociado a Roberto Carrasco, corresponde para el Año Tributario 2016, la aplicación del artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre los desembolsos contabilizados en la cuenta de banco contra las cuentas de activo, específicamente cuentas por cobrar empresas relacionadas por la 9 suma ascendente a $307.230.851, de acuerdo a los Libros Diarios folios 372 a 377, en que se registran los desembolsos en cuenta contable N° 1010 Banco BCI y Cuenta Contable N° 1080 Cuentas por cobrar empresas relacionadas, por lo que en base a la información que poseía el Servicio, existían antecedentes que permitían establecer que la accionante presentó la declaración de impuesto a la renta del AT 2016 sin declarar todas las rentas por concepto de cantidades recibidas desde Inca de Oro I S.A, ya que existiría respecto a esta última entidad salidas de dinero registradas como préstamos a empresas relacionadas, pero que correspondían a retiros efectuados por el reclamante desde la empresa por los cuales debía tributar con Impuesto Global Complementario. Además de lo anterior, complementa que la reclamante utilizó empresas como Asesorías VSA Ltda. e Inca de Oro I S.A para efectuar el pago de bonos a los ejecutivos de Centro de Servicios Compartidos Banmédica S.A, mediante la siguiente estructura: Asesorías VSA, facilitó facturas no afectas a Centro de Servicios Compartidos Banmédica S.A y esta última le transfería los fondos como supuestos pagos de las facturas y luego Asesorías VSA, una vez que recibía los fondos provenientes de las sociedades pertenecientes al “Grupo Banmédica”, los transfería a Sociedad Inca de Oro I S.A, la cual esta última luego transfería el dinero, aparentando créditos en favor de los ejecutivos los que no eran cobrados por dicha entidad. Que, en cuanto al fondo del reclamo, respecto a si Inca de Oro S.A efectuó o no prestamos o retiros encubiertos a la reclamante, expone que el Servicio debe determinar, de manera fundada ya sea en la resolución o en la respectiva liquidación de impuestos, que el préstamo otorgado corresponde a un retiro encubierto de cantidades que deberán gravarse conforme al artículo 21 de la LIR, considerando los siguientes elementos: A) Utilidades retenidas en la empresa a la fecha del préstamo y la relación entre éstas y el monto del préstamo; B) El destino y el destinatario final de tales préstamos; C) El Plazo del pago del préstamo, sus prórrogas o renovaciones; D) Tasa de interés del préstamo u otras cláusulas relevantes del mismo; El Servicio, en base al conjunto de los antecedentes expuestos y en atención a que la reclamante confirmó su declaración de impuestos, en la instancia de citación, procedió a liquidar las diferencias detectadas. Asimismo, 10 agrega que la Resolución RAV N° 113.542 de fecha 21 de febrero del año 2020, no dio lugar a lo solicitado por la accionante por cuanto no se acreditó la correcta declaración de la diferencia de ingresos, por el monto de $313.373.678, y por consiguiente la tasa adicional del 10% sobre dicho monto, por lo que correspondía confirmar el acto administrativo recurrido. En consecuencia, la parte reclamada solicita que se rechace el reclamo incoado, confirmando la Liquidación recurrida y que se condene en costa a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 42, rola resolución de fecha 28 de abril del año 2020, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio. A fojas 60, rola resolución de fecha 26 de mayo del año 2020, que resolvió previo a proveer. A fojas 74, rola resolución de fecha 2 de junio del año 2020, que tuvo por cumplido lo ordenado, por evacuado el traslado y citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 78, rola resolución de fecha 12 de marzo del año 2021, que recibió la causa a prueba. A fojas 87, rola resolución de fecha 24 de marzo del año 2022, que ordenó reanudar el término probatorio. A fojas 110, rola resolución de fecha 20 de abril del año 2022, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 112, rola resolución de fecha 25 de abril del año 2022, que resolvió téngase presente. A fojas 118, rola resolución de fecha 17 de mayo del año 2022, que resolvió téngase presente. A fojas 120, rola resolución de fecha 9 de enero del año 2025 que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes de autos, comparece don RICARDO CELAYA BASTÍAS, en representación del contribuyente don TOMÁS CARRASCO BURGOS, quienes en virtud del Procedimiento General de Reclamaciones contenidos en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Liquidación N° 470 de fecha 26 de agosto 11 del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, con el fin de dejarla sin efecto y se condene en costas a la parte reclamada. SEGUNDO: Que, a fojas 48, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado de fojas 42 y siguientes de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado, con condena en costas a la reclamante. TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si incurren o no los vicios invocados por la accionante, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8) de la Ley N° 20.322 respecto a la Liquidación N° 470, ya individualizada y, de manera subsidiaria, acerca de la correcta tributación de los montos impugnados por el Servicio en el acto recurrido en autos. CUARTO: Que a fojas 78, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar: “1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto de la Liquidación reclamada en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322. 2° Efectividad de la procedencia de las diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario AT 2016, determinada por el Servicio de Impuestos Internos, según se consigna en la Liquidación N° 470 de fecha 26 de agosto del año 2019, reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 11, Citación N° 296 de fecha 30 de abril del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante. 2.- A fojas 21, Liquidación N° 470 de fecha 26 de agosto del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 3.- A fojas 33, Notificación N° 1001 de fecha 30 de agosto del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 12 4.- A fojas 34, Resolución Ex. N° 113.542 de fecha 21 de febrero del año 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 90, Boleta para depósito en moneda nacional de fecha 29 de diciembre del año 2014 del Banco BCI. 2.- A fojas 91, Cheque serie F14 0577802 de fecha 19 de junio del año 2015, emitido por Inca de Oro I S.A a Siglo Outsourcing S.A. 3.- A fojas 92, Boleta para depósito en moneda nacional N° 31671247 de fecha 19 de junio del año 2015. 4.- A fojas 93, Movimiento de cuenta bancaria N° 15-76267-5, correspondiente al Banco Bice, respecto de Agrícola Los Almendros Limitada. 5.- A fojas 95, cheque de fecha 1 de julio del año 2015, correspondiente al Banco BCI. 6.- A fojas 96, Cheque de fecha 28 de julio del año 2015, correspondiente al Banco BCI. 7.- A fojas 97, Cheque de fecha 9 de octubre del año 2015, correspondiente al Banco BCI. 8.- A fojas 98, Cheque de fecha 20 de octubre del año 2015, correspondiente al Banco BCI. 9.- A fojas 99, Cheque de fecha 26 de octubre del año 2015, correspondiente al Banco BCI. 10.- A fojas 100, Cheque de fecha 18 de diciembre del año 2015, correspondiente al Banco BCI. 11.- A fojas 101, Cheque de fecha 21 de diciembre del año 2015, correspondiente al Banco BCI. 12.- A fojas 102, Cheque de fecha 24 de diciembre del año 2015, correspondiente al Banco BCI. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 107, Formulario N° 22 Folio 239368826 del AT 2016, respecto del contribuyente Tomás Roberto Carrasco Bustos. 2.- A fojas 108, Resolución Ex. N° 1398 de fecha 29 de mayo del año 2019, emitida por el Servicio. 13 SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- La reclamante es contribuyente de IGC, tiene registrado como actividad económica el de Servicios Profesionales de Ingeniería y Actividades Conexas de Consultoría técnica. 2.- El Servicio de Impuestos Internos emitió al contribuyente la Citación N° 296 de fecha 30 de abril del año 2019, con el fin de aclarar diferencias con respecto a la declaración de Impuestos del AT 2016. 3.-La reclamada en autos, con fecha 26 de agosto del año 2019, emitió la Liquidación N° 470, mediante la cual estableció una diferencia impositiva, por concepto de IGC para el AT 2016 por la suma de $275.253.900. OCTAVO: Que, en relación con la normativa legal aplicable, cabe tener presente el artículo 1° numeral 8° de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, expresando que el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado. NOVENO: En este contexto, el acto administrativo es una decisión formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en la negación de la misma. Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los 14 requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11, 16° y 41° de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y bastarse a sí mismo, es decir, quien lo dicta debe formular los motivos por los que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión y que revista de razones sensatas con el fin de no convertirse en manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración. DÉCIMO: Que, a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente genera efectos en su patrimonio, de forma tal que, si lo estima, pueda desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso. A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente: “Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación de este, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas”. UNDÉCIMO: Que, en relación al primer punto de prueba respecto de los vicios invocados por la accionante, para efectos de declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, la parte reclamante señala que éste carece de la fundamentación necesaria porque para calificar o recalificar un desembolso como un préstamo encubierto requiere de un profundo y riguroso análisis que no se logra simplemente de un determinado antecedente o de un cierto 15 enunciado o proposición, sino que exige verificar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos definidos por el Director del Servicio, esto es, que se exprese tanto el contenido de dicho análisis como de otras circunstancias que resulten relevantes, conforme a lo establecido en el propio artículo 21 de la LIR y en la Circular N° 45 del año 2013, emanado del ente fiscal. Por otro lado, expone que aunque el proceso de fiscalización se llevó a cabo en contra del contribuyente, de la simple lectura de la actuación recurrida, resulta fácil comprobar que la totalidad de los argumentos contenidos en ella guardan relación con un procedimiento de fiscalización distinto, llevado a cabo respecto de la sociedad Inca de Oro I S.A, instancia en la que la reclamante no intervino por lo que el Servicio no estaba autorizado para determinarle diferencias de impuestos, sino que debió haber emplazado a la sociedad y a la reclamante en un único procedimiento. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en el evacúa traslado del reclamo, señaló que el contribuyente, en la etapa administrativa originada con la Citación N° 296 de fecha 30 de abril del año 2019, no aportó los antecedentes que daban cuenta de las diferencias impositivas detectadas respecto a su declaración de impuesto para el AT 2016 y que en función del proceso de fiscalización llevado a cabo en contra de Inca de Oro I S.A se detectaron los presuntos retiros que el contribuyente habría efectuado de dicha entidad y que no declaró en el F22 correspondiente. DUODÉCIMO: Que, en relación con los medios de prueba aportados en estos autos, se encuentra la Citación N° 296 de fecha 30 de abril del año 2019, emitida por el Servicio a la reclamante en autos, documento que se encuentra acompañado a fojas 11 y siguientes. En dicha actuación administrativa, el ente fiscal le requirió al contribuyente que acredite las observaciones que adolecía su F22 para el AT 2016, respecto de la omisión en la declaración de los ingresos obtenidos por el contribuyente, por la suma de $313.373.678 (cifra que se encuentra reajustada), desde la sociedad Inca de Oro I S.A, entidad de la cual la reclamante es accionista. Sobre este punto, en la Citación en cuestión, se indica que esos desembolsos fueron registrados en el Libro Diario de aquella sociedad y en el balance en la cuenta por cobrar por empresas relacionadas contra la cuenta de caja, y que de acuerdo a las glosas del Libro Diario no correspondían a préstamos 16 efectuados a las empresas relacionadas, toda vez que se indicaban, en el detalle, que eran retiros efectuados por la accionante, los cuales no fueron incorporados posteriormente a la base imponible del IGC de la reclamante. El Servicio concluyó lo anterior en función de que se constató que la reclamante retiró dineros de dicha entidad para el pago del impuesto personal de este último, así como también en base a la declaración jurada prestada por la contadora de Inca de Oro I S.A quien indicó, en dicha oportunidad que, en el Libro Diario de esta compañía, para el año comercial 2015, constaban retiros en dinero efectuado por la reclamante. DÉCIMO TERCERO: Que, por otro lado, consta a fojas 21 y siguientes de autos la Liquidación N° 470 de fecha 26 de agosto del año 2019, emitida por el Servicio a la reclamante, la cual, en su página 7, detalla lo siguiente: “Sin embargo, en el aludido proceso de fiscalización, no aportaron antecedentes que acreditaran la efectividad de las cuentas por cobrar empresas relacionadas. Pues si bien las clasificó en las cuentas por cobrar empresas relacionadas, las glosas de los asientos contables registrados en el libro diario no daban cuenta de tal hecho, sino que, de retiros efectuados por Tomás Roberto Carrasco Burgos…”. Es decir, además de mantener las mismas observaciones hechas en la Citación, agrega el hecho que el contribuyente no aportó los medios de prueba necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscal. Asimismo, en la página 21 de la Liquidación impugnada indica: “Concepto A: En atención a que no se acreditó la correcta tributación del Impuesto Global Complementario por rentas obtenidas durante el año Tributario 2016, y la correcta determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario, en conformidad a los artículos 52, 54 y siguientes de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, dado que, omitió ingresos ascendentes a $313.373.678 (actualizados), obtenidos desde Inca de Oro I S.A RUT: N° 76.008.047-0, de la cual ud. es accionista. Por cuanto, eran desembolsos desde la sociedad Inca de Oro I S.A los cuales fueron registrados en el libro diario y en el balance en la cuenta por cobrar empresas relacionadas contra la cuenta caja, y que de acuerdo a las glosas del libro diario no correspondían a la cuenta por cobrar empresas relacionadas contra la cuenta caja y que de acuerdo a las glosas del libro diario no correspondían a prestamos efectuados a empresas relacionadas, toda vez que indicaban en el detalle que eran retiros efectuados 17 por Ud. por lo que correspondían a cantidades de dinero que salieron desde la empresa de la cual ud. es accionista. “ DÉCIMO CUARTO: De lo expuesto, se puede colegir que el Servicio de Impuestos Internos, a través de los actos administrativos ya individualizados, detectó que la empresa Inca de Oro I S.A, de la cual el contribuyente es accionista, registró en el Balance del año comercial 2015 en la “Cuenta por cobrar empresas relacionadas”, cuya contrapartida es la cuenta “Caja”, presuntos préstamos efectuados por dicha entidad a empresas relacionadas con ésta última. Sin embargo, al momento de revisar el Libro Diario de dicho periodo, la glosa de estas operaciones constaba que en realidad aquellas salidas de dinero no eran préstamos a las empresas relacionadas, sino que retiros de dineros efectuados por la reclamante, circunstancia que fue refrendado por la contadora de la empresa al momento de prestar declaración jurada ante el propio Servicio, circunstancias que motivaron al ente fiscal a gravar estas “salidas de dinero”. DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a los requisitos impartidos por el propio Servicio y sobre las cuales la reclamante alega que el ente fiscal no tuvo a la vista para efectos de fundamentar la calificación del préstamo como un “retiro encubierto”, estos se indican en la Circular N° 45 del año 2013, emanada del propio Servicio. Si bien este documento no fue aportado por las partes en autos, cabe señalar que se puede encontrar en el sitio web del Servicio, toda vez que corresponde a un documento de carácter público. En este orden de ideas, es efectivo que en la página 11 de aquel documento, en el apartado 2.2.5 “Elementos para calificar el préstamo como un retiro encubierto”, se instruye a los funcionarios del Servicio que dicha calificación debe ser fundada, y también que en el mismo se otorgan una serie de elementos que se deben tomar en cuenta como lo es: a) Utilidades retenidas en la empresa a la fecha del préstamo y la relación entre éstas y el monto del préstamo; b) destino y destinatario final de tales préstamos; c) el plazo del pago del préstamo, sus prórrogas o renovaciones; d) tasa de interés del préstamo u otras clausulas relevantes del mismo”. Además, agrega: “Las circunstancias que se consideren relevantes para la calificación de que trata este número, deberán expresarse en la resolución o liquidación que se notifique al contribuyente beneficiario.” 18 DÉCIMO SEXTO: Que, del examen de la Liquidación reclamada en autos, se puede apreciar que esta actuación administrativa: individualizó al contribuyente; indicó que a raíz de un proceso de fiscalización que el Servicio llevó en contra de la sociedad Inca de Oro I S.A, de la cual la accionante es representante legal y accionista mayoritario de la misma, se pudo recabar la existencia de retiros presuntos efectuados por el contribuyente respecto de dicha entidad, circunstancia que también se habría constatado en base a la declaración jurada prestada por la contadora de aquella sociedad ante el Servicio; se individualizaron cada una de las operaciones por las cuales se imputa la existencia de retiros presuntos y la incidencia de estos montos en la declaración de impuestos del contribuyente; los descargos efectuados por la actora ante el ente fiscal a raíz de la Citación que antecedió la Liquidación; y el monto total de la pretensión fiscal plasmada en la actuación recurrida. Que, de lo anterior, los elementos que tuvo a la vista la reclamada para calificar como “retiros” las sumas indicadas en la Liquidación, los cuales se detallaron en el considerando décimo cuarto de la presente sentencia, así como también a que la propia Circular instruye a que esta calificación debe ser fundada, permite concluir a este Tribunal que el ente fiscal detalló de manera acabada los motivos por los que se impugnaron las operaciones que se llevaron a cabo entre la reclamante y la sociedad Inca de Oro I S.A, por lo cual es claro que en este caso no concurre una falta de fundamentación como lo alega la reclamante y que con ello se afecten los artículos 3° y 11° de la Ley N°19.880, tomando en consideración además que la accionante no aportó medio de prueba alguno que permite acreditar lo contrario. Asimismo, cabe hacer presente que el hecho que el Servicio haya detectado las circunstancias que imputa en la Liquidación recurrida al contribuyente, en el contexto de la fiscalización llevada a cabo en contra de Inca de Oro I S.A, no puede entenderse, en caso alguno a que aquello incidió en que la accionante se viera afectada en su derecho de defensa, tomando en consideración que el propio ente fiscal emitió la Citación N° 296 de fecha 30 de abril del año 2019 respecto de las diferencias impositivas detectadas, instancia en que la reclamante tuvo la oportunidad de defenderse y de aportar los medios de prueba para desvirtuar lo señalado por el Servicio, por lo cual no resulta 19 plausible la afirmación hecha por el contribuyente en cuanto a que éste no fue emplazado en la instancia administrativa correspondiente. Por lo tanto, este Tribunal entiende que el punto de prueba número uno no fue acreditado en estos autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo que refiere al punto de prueba número dos, el cual señala: “Efectividad de la procedencia de las diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario AT 2016, determinada por el Servicio de Impuestos Internos, según se consigna en la Liquidación N° 470 de fecha 26 de agosto de 2019, reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.”, la parte reclamante señala que la Liquidación no explicó ni mucho menos fundamentó las razones por las cuales entiende que los desembolsos de dineros, de parte de Inca de Oro I S.A correspondían a retiros encubiertos toda vez que en la descripción de los Libros diarios de dicha entidad, cuando hacía referencia a “RC”, refería a que el contribuyente únicamente instruyó o autorizó cada egreso pero que aquello no significa-salvo en lo que respecta al monto destinado al pago de los impuestos personales del contribuyente- que haya sido el beneficiario final de los mismos. En este sentido, alega que el desembolso que aparece consignado en la Liquidación por $50.000.000 cuya glosa es “Retiro RC Los Almendros”, no reconoce como beneficiario directo a la reclamante, sino que a la sociedad Los Almendros, sociedad donde el primero no es ni socio, ni gerente o representante legal. En este sentido, corresponde a un depósito efectuado desde Inca de Oro I S.A a Los Almendros Ltda y que si bien fue instruida por la reclamante dista mucho de ser calificado como un desembolso afecto al artículo 21 de la LIR, menos aún como un retiro encubierto, ya que incluso Los Almendros Limitada restituyó la misma cantidad de dinero al mes siguiente de la operación. Por otro lado, añade que existe un segundo egreso ascendente a $95.000.000 que corresponde a una restitución de una suma de dinero que fue facilitada previamente por la reclamante a Inca de Oro I S.A, es decir, corresponde a la devolución de un préstamo que hizo la reclamante en favor de la referida sociedad, cantidad que ingresó al patrimonio de dicha entidad con fecha 29 de diciembre del año 2014 y que luego fue restituida al contribuyente durante el año comercial 2015. 20 Además, existe un desembolso total por $57.506.141 efectuado a favor de Siglo Outsourcing S.A que demuestra que no es ni puede calificar como un retiro encubierto como lo alega el Servicio. Finalmente, las demás transacciones calificadas como “préstamo encubiertos”, con excepción de aquella que fue utilizada para pagar los impuestos personales de la reclamante, no son préstamos ni préstamos encubiertos, tomando en cuenta que el Servicio no ha cumplido con verificar, como lo exige la ley y las instrucciones impartidas por el Director de dicho ente fiscal, la existencia de un préstamo, así como tampoco la concurrencia de los elementos o facturas que precisa la norma de control aplicable a este caso. Por su parte, el Servicio, en su evacúa traslado del reclamo, señaló que los desembolsos de dinero, provenientes de sociedad Inca de Oro I S.A, fueron registrados en el Libro Diario y en el balance en la cuenta por cobrar por empresas relacionadas contra la cuenta caja, y que de acuerdo con las glosas del primer registro, no correspondían a prestamos efectuados a empresas relacionadas, toda vez que indicaban en el detalle que eran retiros efectuados por la reclamante, por lo que correspondían a cantidades de dinero que salieron desde la empresa de la cual el contribuyente es el principal accionista y que a su vez no fueron declarados por la accionante en su F22 para el AT 2016. DÉCIMO OCTAVO: Que, a fojas 107 de autos se acompañó la declaración anual de impuesto de la reclamante, para el AT 2016 folio 239368826, en la cual se observa que declaró, en el código 628 por concepto de Ingresos percibidos o devengados respecto del periodo comercial 2015, la suma de $28.198.000, misma cifra que declaró respecto a la Renta Líquida Imponible en el código 643. Luego, a fojas 90 y siguientes de autos, la accionante aportó una copia simple de un cheque emitido por don Tomás Roberto Carrasco Burgos desde la cuenta corriente del Banco Edwards Citi N° 06-56-510005, de fecha 26 de diciembre del año 2014 por la suma de $95.000.000 en favor de la sociedad Inca de Oro I S.A. A su vez, en esas mismas fojas, la reclamante acompañó el documento denominado “Boleta para deposito en moneda nacional” del Banco BCI de fecha 29 de diciembre del año 2014, en el cual consta que se efectuó un depósito en la cuenta N° 45519579 de la sociedad Inca de Oro I por la suma total de $95.000.000. 21 A fojas 91, se adjuntó una copia simple de un cheque emitido por la sociedad Inca de Oro I S.A, por la suma de $30.000.000, en favor de la sociedad Siglo Outsourcing S.A, de fecha 19 de junio del año 2015 y que según consta a fojas 92 de autos, en esa misma fecha, según se aprecia en el documento “Boleta para depósito en moneda nacional” se efectuó un depósito en la cuenta del Banco BCI N° 13545078 de la empresa Siglo Outsourcing por el monto ya señalado. A fojas 93 y siguientes de autos, se aportó una cartola bancaria de la cuenta N° 15-76267-5 desde el periodo del 31 de marzo del año 2015 al 30 de abril del año 2015 de la sociedad Agrícola Los Almendros Limitada. A fojas 95 a 102 de autos, la parte reclamante acompañó copias simples de ocho cheques emitidos por la sociedad Inca de Oro I S.A, los cuales se desglosan según el siguiente detalle, y cuyos montos totales ascienden a $30.601.600: Inca de Oro Nombre a quien se emite Fecha Monto María Fda. Giraldo 01-07-2015 6.000.000 Daniel Hernán Tapia 28-07-2015 1.000.000 Mauricio Valdivia 09-10-2015 150.000 Karina Leiva López 20-10-2015 1.000.000 Agrupación Manuel Poblete 26-10-2015 300.000 Gabriela Ramírez Arrieta 18-12-2015 15.651.600 Andrea Leiva 21-12-2015 5.000.000 Daniel Hernán Tapia 24-12-2015 1.500.000 Total 30.601.600 DÉCIMO NOVENO: Que, si bien es cierto las partes no acompañaron el respectivo Libro Diario del periodo objeto de la controversia o los Libros Mayores de las cuentas por cobrar por “EERR” y “Banco BCI”, de la sociedad Inca de Oro I S.A, tanto en la Citación como en la Liquidación el Servicio acompañó el siguiente detalle de los movimientos que dieron origen a la presente controversia: 22 VIGÉSIMO: Que, en base a los dichos de la propia reclamante, éste alega que la glosa a la cual hace referencia a “Retiro RC” no correspondería a la realidad, puesto que, de las operaciones antes expuestas, la reclamante no percibió los dineros que dan cuenta de los egresos que consignan la cuenta “Banco BCI” de la entidad en cuestión y que aquello se acredita con los cheques que se individualizaron en el considerando décimo octavo. En este orden de ideas, las operaciones que la reclamante entiende que se encuentran justificadas son las siguientes: Fecha Libro Diario Folio N° cta contable Nombre cta. N° cuenta ctle Nombre cuenta Glosa Movimiento Monto 09-04- 2015 372 1080 Cuenta por cobrar EERR 1010 Banco BCI 45519579 Retiro RC (los almendros) 50.000.000 19-06- 2015 374 1080 Cuenta por cobrar EERR 1010 Banco BCI 45519579 Retiro RC Deposito BCI 30.000.000 23 06-07- 2015 374 1080 Cuenta por cobrar EERR 1010 Banco BCI 45519579 Retiro RC 6.000.000 28-07- 2015 374 1080 Cuenta por cobrar EERR 1010 Banco BCI 45519579 Retiro RC 1.000.000 14-10- 2015 375 1080 Cuenta por cobrar EERR 1010 Banco BCI 45519579 Retiro RC 150.000 20-10- 2015 378 1080 Cuenta por cobrar EERR 1010 Banco BCI 45519579 Retiro RC 1.000.000 28-10- 2015 376 1080 Cuenta por cobrar EERR 1010 Banco BCI 45519579 Retiro RC 300.000 18-12- 2015 376 1080 Cuenta por cobrar EERR 1010 Banco BCI 45519579 Retiro RC 15.651.600 22-12- 2015 376 1080 Cuenta por cobrar EERR 1010 Banco BCI 45519579 Retiro RC 5.000.000 24-12- 2015 376 y 377 1010 Cuenta por cobrar EERR 1010 Banco BCI 45519579 Retiro RC 1.500.000 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de lo anterior, y del análisis de la totalidad de los antecedentes aportados e individualizados en estos autos, podemos verificar que, en primer lugar, si bien es cierto que respecto del movimiento del 24 09-04-2015 y cuya glosa señala “Retiro RC (los almendros)”, el cual asciende a la suma de $50.000.000, mismo monto que se puede encontrar del análisis de la cuenta Bancaria que rola a fojas 93 y siguientes de autos, correspondiente a “Agrícola Los Almendros Ltda.” con fecha 13 de abril del año 2015, donde aparece un abono de $50.000.000 y cuya descripción detalla “Depósitos con documentos misma plaza sucursal: LA DEHE SA”, no resulta posible asociar ambos medios de prueba para acreditar esta operación bancaria. En efecto, este Tribunal no tuvo a la vista documento alguno que acredite que esa suma de dinero que se depositó en la cuenta de la sociedad Los Almendros provenía de parte de Inca de Oro I S.A; y aun cuando aquello fuese efectivo, tampoco se aportó el documento o título por el cual esta última se encontraba obligada a pagar esa suma de dinero a Los Almendros, por lo cual no resulta posible tener por acreditada las alegaciones hechas por la accionante respecto a este concepto. VIGÉSIMO SEGUNDO: Por otro lado, con fecha 19 de junio del año 2015 consta la existencia de un desembolso por la suma de $30.000.000 por parte de la sociedad Inca de Oro I S.A, según el cuadro indicado en los considerandos décimo noveno y vigésimo. Sobre este punto, en base a la documentación aportada a fojas 91 y 92 de autos, ya analizadas anteriormente, se puede apreciar que tanto el cheque como la boleta de depósito efectuado por Inca de Oro I S.A a Siglo Outsourcing corresponde a la misma fecha y al mismo monto que se encuentra en análisis, es decir, se puede apreciar que quien percibió la suma antes mencionada fue una entidad de la cual el contribuyente no tiene participación o vínculo legal con la misma, en base a lo que el propio acto administrativo indicó en su página 13, por lo que es dable concluir que en este caso la imputación hecha por el Servicio a la reclamante, a través de la Liquidación recurrida, no tiene sustento puesto que sin perjuicio de lo indicado en la glosa “Retiro RC Depósito en el BCI”, según lo que se constató de la revisión de la contabilidad de Inca de Oro, lo cierto es que quien percibió la suma antes aludida fue la sociedad Siglo Outsourcing y no la accionante ya que por lo demás tampoco se aportó medio de prueba que acredite que este último fuese representante legal u socio o accionista, según sea el caso, de la entidad que percibió la suma señalada, por lo que en este caso se debe modificar el acto administrativo recurrido en autos. 25 VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con la operación de fecha 06-07- 2015 por la suma de $6.000.000 y cuya glosa, en el cuadro adjuntado en el considerando décimo noveno, dice “Retiro RC”, por el que la accionante alega que corresponde a la operación indicada en el cheque aportado a fojas 95 de autos, el cual fue emitido por Inca de Oro I S.A a doña María Fernanda Giraldo con fecha 1 de julio del año 2015 por la misma suma ya mencionada, salvo por el hecho que en ambos medios de prueba coinciden en los $6.000.000, los demás datos como la fecha en que aconteció esta operación y la glosa con el nombre de quien aparece consignada en el cheque no coinciden entre sí. Por lo tanto, en atención a que no se aportó antecedente alguno que de cuenta que, efectivamente, ese egreso de dinero en particular corresponda al cheque aportado, y teniendo presente que en estos autos no se aportaron los Libros Diarios de aquel periodo que diera cuenta de las operaciones que ocurrieron en dicho periodo no resulta posible desvirtuar las observaciones hechas por el Servicio en la Liquidación recurrida, respecto a este ítem. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en lo que refiere a la operación de fecha 28- 07-2015 por la suma de $1.000.000, y cuya glosa, en el cuadro adjuntado en el considerado décimo noveno aparece la descripción “ Retiro RC”, la reclamante aportó, a fojas 96 de autos, una copia simple de un cheque emitido por Inca de Oro I S.A a Daniel Hernán Tapia de fecha 28 de julio del año 2015 por la suma de $1.000.000 y cuyo reverso del mismo aparece el RUT: 6.999.737-6, es decir, aquel corresponde al de la reclamante de autos, como emisor de dicho documento. En este caso, resulta posible asociar que el egreso por la suma de $1.000.000 de parte de Inca de Oro I S.A corresponde al monto indicado en el cheque ya que tanto el monto como la fecha consignada en ambos medios de prueba coinciden entre sí, así como también a que no se pudo constatar la existencia de un vínculo legal entre esta persona y la reclamante en autos, por lo que en este caso la Liquidación recurrida debe ser modificada, teniendo en cuenta que no se aportó algún medio de prueba que diese cuenta que esta operación tenga como fin el de efectuar un “retiro de dinero de forma encubierta” por parte de la reclamante. VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto a la operación señalada en el cuadro del considerando décimo noveno, ocurrido con fecha 14 de octubre del año 2015, 26 por la suma de $150.000, la parte reclamante aportó una copia simple de un cheque, el cual se encuentra a fojas 97. Dicho documento fue emitido con fecha 9 de octubre del año 2015, por Inca de Oro I S.A a don Mauricio Valdivia y cobrado el día 13 de octubre del año 2015. Si bien es cierto que existen antecedentes indiciarios que permitirían asociar ambos medios de prueba entre sí, como lo es el monto de la operación, en atención a que no se aportó antecedente alguno que dé cuenta que, efectivamente ese egreso de dinero en particular corresponda al cheque aportado, y teniendo presente que en estos autos no se aportaron los Libros Diarios de aquel periodo que acredite las operaciones que ocurrieron en ese día en particular, no resulta posible desvirtuar las observaciones hechas por el Servicio en la Liquidación recurrida, respecto a este ítem. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo que refiere a la operación de fecha 20 de octubre del año 2015, por la suma de $1.000.000, según el cuadro indicado en el considerando décimo noveno, la accionante aportó a fojas 98 copia simple de un cheque de fecha 20 de octubre del año 2015 por el monto ya señalado, el cual se emitió por Inca de Oro I S.A a Karina Leiva López y cuyo reverso del mismo aparece el RUT: 6.999.737-6, es decir, aquel corresponde al de la reclamante de autos, como emisor de dicho documento. En este caso, resulta posible asociar que el egreso por la suma de $1.000.000 de parte de Inca de Oro I S.A corresponde al monto consignado en el cheque ya que tanto el monto como la fecha consignada en ambos medios de prueba coinciden entre sí, por lo que en este caso la Liquidación recurrida debe ser modificada, teniendo en cuenta que no se aportó algún medio de prueba que diese cuenta que esta operación tenga como fin el de efectuar un “retiro de dinero de forma encubierta” por parte de la reclamante y sin perjuicio de que en ella se indica “Retiro RC”. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación con la operación consignada en el cuadro individualizado en el considerando décimo noveno, de fecha 28 de octubre del año 2015, por la suma de $300.000, la parte reclamante aportó una copia simple de un cheque que rola a fojas 99 de autos. En dicho documento, se consigna que éste fue emitido por Inca de Oro I S.A a la “Agrupación Manuel Poblete” el día 26 de octubre del año 2015 y fue cobrado el 27 de octubre de ese mismo año por la suma antes señalada. 27 Sobre esta documentación, si bien es cierto que existen antecedentes indiciarios que permitirían asociar ambos medios de prueba entre sí, como lo es el monto asociado a esta operación, en atención a que no se aportó antecedente alguno que dé cuenta que, efectivamente ese egreso de dinero en particular corresponda al cheque aportado, y teniendo presente que en estos autos no se aportaron los Libros Diarios de aquel periodo que acredite las operaciones que ocurrieron en ese día en particular, no resulta posible desvirtuar las observaciones hechas por el Servicio en la Liquidación recurrida, respecto a este ítem. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto a la operación indicada en el cuadro establecido en el considerando décimo noveno, de fecha 18 de diciembre del año 2015, por la suma de $15.651.600, la accionante acompañó una copia simple de un cheque a fojas 100 de autos. Dicho documento fue emitido por Inca de Oro I S.A a Gabriela Ramírez Arrieta por el mismo monto y la misma fecha consignada en el cuadro ya individualizado. En este caso, resulta posible asociar que el egreso de $15.651.600 por parte de Inca de Oro I S.A corresponde al monto consignado en el cheque ya que tanto el monto como la fecha consignada en ambos medios de prueba coinciden entre sí, por lo que en este caso la Liquidación recurrida debe ser modificada, teniendo en cuenta que no se aportó algún medio de prueba que diese cuenta que esta operación tenga como fin el de efectuar un “retiro de dinero de forma encubierta” por parte de la reclamante. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en lo que refiere a la transacción señalada en el cuadro del considerando décimo noveno, existen dos operaciones por la misma suma de $5.000.000 registradas con fecha 22 y 23 de diciembre del año 2015 y sobre la cual la accionante acompañó, a fojas 101, un cheque por el monto antes señalado, emitido por Inca de Oro I S.A a doña Andrea Leiva. Respecto de esta documentación, si bien es cierto que existen antecedentes indiciarios que permitirían asociar ambos medios de prueba entre sí, como lo es el monto asociado a esta operación, en atención a que no se aportó antecedente alguno que dé cuenta que, efectivamente ese egreso de dinero en particular corresponda al cheque aportado, y teniendo presente que en estos autos no se aportaron los Libros Diarios de aquel periodo que acredite las operaciones que ocurrieron en ese día en particular, no resulta posible 28 desvirtuar las observaciones hechas por el Servicio en la Liquidación recurrida, respecto a este ítem. Es más, el hecho que existan dos operaciones por este mismo monto tampoco permite a esta judicatura tener por acreditado, de forma fehaciente, que el contribuyente haya o no hecho alguno de estos retiros en dinero. TRIGÉSIMO: Asimismo, en lo que refiere a la operación consignada en el cuadro del considerando décimo noveno, la cual dice relación con aquella acontecida el día 24 de diciembre del año 2015 por un monto de $1.500.000, la reclamante acompañó una copia simple de un cheque de fecha 24 de diciembre del año 2015, emitido por la sociedad Inca de Oro I S.A a Daniel Hernán Tapia. Sobre este punto, y tal como ocurrió en casos anteriores, ambos documentos dan cuenta de la misma fecha de la operación y el mismo monto, por lo que en este caso la Liquidación recurrida debe ser modificada, teniendo en cuenta que no se aportó algún medio de prueba que diese cuenta que esta operación tenga como fin el de efectuar un “retiro de dinero de forma encubierta” por parte de la reclamante y por tanto se entiende que en este caso quien percibió esta suma es el Sr. Daniel Hernán Tapia. TRIGÉSIMO PRIMERO: Finalmente, respecto de la documentación que dice relación con un depósito por la suma de $95.000.000 de parte de Tomás Carrasco Burgos a Inca de Oro I S.A, por la cual la reclamante alega que este depósito tiene su origen en un préstamo que el contribuyente obtuvo de la entidad en cuestión, aquello no resulta posible constatar toda vez que no se acompañó documentación o título de algún tipo que acreditase tal circunstancia ya que por lo demás, de la revisión del cuadro indicado en el considerando décimo noveno no se observa cuestionada esta cifra. TRIGÉSIMO SEGUNDO: En consecuencia, habiéndose constatado que del total de las operaciones imputadas por el Servicio al contribuyente, por las cuales presuntamente habría percibido ingresos provenientes de la sociedad Inca de Oro I S.A y que se encuentran individualizadas en el considerando décimo noveno, puesto que no se aportó medio de prueba que permita concluir lo contrario, únicamente aquellas que ocurrieron con fecha 19 de junio del año 2015 por la suma de $30.000.000; 28 de julio del año 2015 por $1.000.000; 20 de octubre del año 2015 por $1.000.000; y 24 de diciembre del 2015 por $1.500.000, las cuales fueron percibidas por personas que no correspondían a 29 la reclamante y sobre las que no se acompañaron antecedentes que dieran cuenta que éstas actuaron en representación de la reclamante, es dable concluir entonces que la Liquidación reclamada debe ser modificada por el Servicio, conforme a lo resuelto en los considerandos precedentes. Por lo anterior, el punto de prueba se tiene por acreditado parcialmente. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte reclamante no logró acreditar la procedencia de la nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto este Tribunal estimó que en este caso el Servicio cumplió con la obligación de fundamentación, al detallar los motivos por los cuales se establecieron las diferencias impositivas; no obstante lo anterior, la accionante si acreditó, que del total de las operaciones que el ente fiscal imputó como retiros efectuados de la sociedad Inca de Oro I S.A, de la cual el contribuyente es accionista, únicamente aquellas individualizadas en el considerando trigésimo segundo no fueron percibidas por el contribuyente, por lo que en este caso corresponde acoger en parte la reclamación presentada por este último. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322; artículos 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE al reclamo presentado por don RICARDO CELAYA BASTÍAS, en representación del contribuyente don TOMÁS CARRASCO BURGOS. Modifíquese la Liquidación N° 470 de fecha 26 de agosto del año 2019, en los términos señalados en el considerando trigésimo segundo. 30 Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000282-4 RIT: GR-16-00051-2020 CUANTÍA BRUTA (UTM): 5.441,03 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-01-16T12:29:47-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.