Texto de la sentencia
1
EN SANTIAGO, A DIECISEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL
VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 3 de abril del año 2020, presentado por don RICARDO
CELAYA BASTÍAS, abogado, cédula de identidad número 10.666.128-6, en
representación del contribuyente don TOMÁS CARRASCO BURGOS, contador
auditor, cédula de identidad número 6.999.737-6, ambos domiciliados para
estos efectos en Cerro El Plomo N° 5630, oficina 1601, comuna de Las Condes,
quienes en virtud del Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra
de la Liquidación N° 470 de fecha 26 de agosto del año 2019, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, la cual
estableció diferencias en el Impuesto Global Complementario de la accionante
para el AT 2016, con el fin de dejarla sin efecto y se condene en costas a la parte
reclamada.
Señala que el origen del acto administrativo reclamado radica en el
proceso de fiscalización que el Servicio llevó a cabo en contra de la sociedad
Inca de Oro I S.A, de la cual el contribuyente es accionista y representante legal
de la misma y que desencadenó en la emisión de la Citación N° 632 de fecha 30
de abril del año 2018 y las posteriores Liquidaciones N° 1401 a 1406, en contra
de dicha entidad, fundado en supuestos retiros de dineros vinculados a la
reclamante respecto de aquella sociedad.
Indica que con fecha 30 de abril del año 2019, el Servicio emitió la Citación
N° 296 a la reclamante, con el objeto de verificar la correcta tributación del
Impuesto Global Complementario de esta por las rentas que obtuvo durante el
ejercicio comercial 2016 (sic) y la correcta determinación de la base imponible
de dicho gravamen, por haber omitido en su F22 ingresos obtenidos desde la
2
sociedad antes mencionada por un monto total de $313.373.678, lo que a juicio
del ente fiscal corresponderían a “retiros encubiertos” que reconocerían como
beneficiario a la reclamante y que tenían por objeto no informar de aquello en
la respectiva declaración de impuestos de la accionante.
Que, sobre ello, menciona que no basta con calificar un determinado
desembolso como retiro encubierto por cuanto es condición necesaria para ello
que en la instancia de fiscalización respectiva se compruebe, por los medios de
fiscalización que franquea la ley, aquella imputación con estricto apego y respeto
a las garantías procedimentales que le asisten al contribuyente, por cuanto el
obrar del ente fiscal afecta el principio de buena fe de la ley tributaria, la garantía
constitucional del debido proceso legal, el principio de no formalización y
contradicción que rigen los procedimientos administrativos de conformidad a la
Ley N° 19.880 y el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante
LIR).
Sin perjuicio de lo anterior, explica que si bien se dio respuesta a la
Citación, el Servicio de todas formas emitió el acto reclamado en autos, sobre el
cual la accionante interpuso un Recurso de Reposición Administrativo Voluntario
(en adelante RAV) en contra de aquella, sin embargo, esta fue desestimada por
el propio Servicio a través de la Resolución Ex. N° 113.542 de fecha 21 de
febrero del año 2020.
Que, en cuanto a los fundamentos por los cuales busca dejar sin efecto la
Liquidación recurrida, alega que ésta adolece de falta de fundamentación en los
términos establecidos en el artículo 21 inciso 3° literal ii) de la LIR en relación a
las instrucciones impartidas por el propio Servicio en la Circular N° 45 del año
2013, por cuanto calificar o recalificar un desembolso como “préstamo
encubierto” requiere de un profundo y riguroso análisis que no se logra
simplemente de un determinado antecedente o de un cierto enunciado o
propósito, sino que exige que se verifique la concurrencia de todos y cada uno
de los elementos definidos por el Director del Servicio, así como también que se
exprese todo el contenido de dicho análisis.
En este sentido, agrega que la Liquidación reclamada, al ser un acto
administrativo de acuerdo a la definición del artículo 3° de la Ley N° 19.880,
debe contener todos los fundamentos de hecho y de derecho respecto a la
decisión que afectase los derechos de los particulares, y que en este caso,
3
aunque el proceso de fiscalización se siguió respecto de la reclamante, de la sola
lectura de la actuación recurrida, se desprende que la totalidad de los
argumentos contenidos en ella guardan relación con un procedimiento de
fiscalización distinto, llevado a cabo respecto a la sociedad Inca de Oro I S.A y
que finalizó con la emisión de las Liquidaciones N° 1401 a 1406.
En este sentido, puntualiza que atendido que en aquel procedimiento no
intervino el contribuyente, el Servicio no estaba autorizado a establecer las
diferencias de impuestos, toda vez que lo que debió hacer el ente fiscal es haber
emplazado conjuntamente a la sociedad antes señalada y a la reclamante en un
solo procedimiento, cuestión que no concurrió en la especie.
Por otro lado, añade que tanto en la Citación como en la Liquidación
reclamada en autos, el ente fiscal desatendió las instrucciones impartidas
mediante la Circular N° 45 del año 2013 respecto de la tributación establecida
en el artículo 21 de la LIR, en el sentido que se deben expresar los elementos
que funda la resolución o liquidación toda vez que no basta con objetar o
cuestionar la naturaleza de determinadas transacciones, sino que también es
preciso verificar, si en la especie, el área de fiscalización cumplió o no con dichas
instrucciones ya que de no hacerlo se estaría incumpliendo con un requisito de
todo acto administrativo que es la fundamentación, cuestión que conllevaría a
que éste sea objeto de ser declarado nulo.
Alega que lo anterior se puede observar en el hecho que, para que un
préstamo sea calificado como un “retiro encubierto”, deben cumplirse con ciertos
requisitos, los cuales deben estar plasmados en el acto administrativo que así lo
califique por parte del Servicio, a saber:
1.- Que existan utilidades retenidas en la empresa a la fecha del préstamo
y la relación entre éstas y el monto prestado: para ello debe considerarse, a la
fecha en que se realiza esta transacción, el saldo FUT, FUNT y utilidades
financieras de la empresa o sociedad respectiva, teniendo en cuenta que, de
haberse efectuado el retiro efectivo por parte del contribuyente, en lugar de
recibir un préstamo, este retiro se habría afectado o no con el Impuesto Global
Complementario (en adelante IGC) o Impuesto Adicional (en adelante IA), según
corresponda, en el mismo ejercicio, o en los siguientes, siempre que no se haya
pagado dicho préstamo dentro de ese periodo.
4
2.- El destino y destinatario final de tales préstamos: El análisis de este
elemento debe concordarse con lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de
la LIR, en cuanto establece que se considerará también que el préstamo se ha
efectuado al propietario, socio o accionista respectivo, cuando el deudor sea su
cónyuge, sus hijos no emancipados legalmente, o bien cualquier otra persona
relacionada con los primeros, en los términos del artículo 100 de la Ley N°
18.045 sobre mercados de valores. Es decir, si el préstamo se otorga
directamente al propietario, socio o accionista, evidentemente es éste el
beneficiario del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, debe determinarse si ello
redunda en un beneficio para el propietario, socio o accionista respectivo, ya sea
en forma directa o indirecta, como ocurriría en caso de que la utilización de los
recursos de dichos préstamos se destine al uso o consumo de estos últimos, a
bienes de su propiedad, o actividades realizadas por ellos.
3.- El plazo del pago del préstamo, sus prórrogas o renovaciones: La
estipulación de modalidades que permitan postergar el pago del crédito por un
plazo muy prolongado, o bien en caso de que se pacten prórrogas o renovaciones
del mismo, permite establecer el ánimo de la empresa en perseguir el cobro de
su acreencia y la recuperación del préstamo.
4.- Tasa de interés del préstamo u otras cláusulas relevantes del mismo:
El análisis de este elemento permite determinar si las condiciones bajo las cuales
se otorga el préstamo, obedecen razonablemente a las condiciones de mercado
en que se otorgaría dicho crédito a una persona no relacionada con la empresa
y si en definitiva, dichas condiciones benefician o no a la empresa prestamista,
atendido su objeto social, o más bien, son cantidades que se entregan en
beneficio exclusivo del propietario, socio o accionista de la misma, así como
también a si el préstamo es reajustable o no, si existen garantías involucradas,
si éstas son reales o personales, si existen cláusulas penales en caso de mora,
etc.
Que, en razón de los requisitos antes mencionados, la reclamante reitera
que las circunstancias que se consideren relevantes para la calificación de que
trata, deben expresarse en la resolución o liquidación que se notifique al
contribuyente beneficiario.
Además, en este caso, expone que no era suficiente para calificar o
recalificar, como préstamo encubierto en favor de la reclamante, el total de las
5
cantidades registradas al 31 de diciembre del año 2015 por la sociedad Inca de
Oro I S.A, partiendo de la única premisa que las cuentas por cobrar de empresas
relacionadas reconocía como beneficiario final al primero y que sin perjuicio de
tal calificación, lo cierto es que las instrucciones impartidas sobre tal materia
exigen un examen mucho más riguroso y exigente, cuestión que en este caso
no concurrió.
Asimismo, señala que la Liquidación N° 470 tiene por establecido como
verdaderos hechos que no lo son y que formaron parte de un procedimiento
administrativo instruido respecto de Inca de Oro I S.A que finalizó en un
emplazamiento al contribuyente, en consideración que dicha etapa de
fiscalización la Sra. Cecilia Valenzuela, contadora de la empresa en cuestión,
prestó declaración jurada ante el Servicio sin la posibilidad de ser asistida y
acompañada por un letrado, oportunidad en la cual ella habría identificado, en
el detalle de los desembolsos que se presumen como préstamos encubiertos, las
iniciales “RC”, las cuales habrían correspondido al contribuyente Roberto
Carrasco.
En este orden de ideas, complementa que el desembolso consignado por
$50.000.000 cuya glosa es “Retiro RC Los Almendros”, no reconoce como
beneficiario directo a la reclamante sino que a la sociedad Los Almendros,
entidad donde el primero no es ni socio, gerente o representante legal, por
cuanto dichas transacción corresponde a un depósito efectuado, por intermedio
de un mandatario, desde Inca de Oro I S.A a Los Almendros Limitada y si bien
dicha operación fue instruida por la reclamante, dista mucho de ser calificada
como desembolso afecto al artículo 21 de la LIR, como ocurrió en estos autos,
menos aun como un retiro encubierto. Tanto es así, que la sociedad Los
Almendros Limitada procedió a restituir la misma cantidad al mes siguiente.
Por otro lado, asegura que un segundo egreso, ascendente a $95.000.000
corresponde a la restitución de una suma idéntica, facilitada por el Sr. Roberto
Carrasco a Inca de Oro I. SA, es decir, corresponde a la devolución de un
préstamo que hizo el contribuyente en favor de la referida sociedad, como lo
acredita la copia del cheque girado por la reclamante en favor de la sociedad y
la respectiva boleta de depósito, cantidad que ingresó al patrimonio de Inca de
Oro con fecha 29 de diciembre del año 2014 y restituida, de manera posterior,
al contribuyente durante el año comercial 2015.
6
Asimismo, menciona que existe un desembolso por un total de
$57.506.141 realizado en favor de la sociedad Siglo Outsourcing S.A que
acredita que no es ni puede calificar como un retiro encubierto.
Finalmente, alega que las demás transacciones calificadas como
préstamos encubiertos, con excepción de aquellas que fue utilizada para pagar
los impuestos personales de la reclamante no son ni préstamos, menos aun
préstamos encubiertos, por cuanto el Servicio no ha cumplido con verificar, como
lo exige la ley y las instrucciones impartidas por el Director del ente fiscal, la
existencia de un préstamo, así como tampoco la concurrencia de los elementos
o factores que precisa la normativa legal invocada.
En consecuencia, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejar sin efecto
la Liquidación recurrida en autos y se condene en costas al Servicio.
A fojas 48, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, abogada,
cédula de identidad número 13.548.651-5, en representación de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 5°,
comuna de Providencia, quien encontrándose debidamente facultada para ello,
evacuó el traslado de fojas 42 y siguientes de autos, solicitando el rechazo del
reclamo incoado, con condena en costas a la reclamante.
Señala que a raíz de la fiscalización efectuada a la sociedad Inca de Oro I
S.A, RUT: 76.008.047-0, empresa de la que el contribuyente mantiene la calidad
de representante legal y accionista con un 99,2%, se practicó en dicha auditoria
la Citación N° 632 de fecha 30 de abril del año 2018 y posteriormente las
Liquidaciones N° 1401 a 1406 de fecha 30 de agosto de ese mismo año.
Indica que en dicha citación se expusieron los motivos por los cuales se
emitió la misma y las partidas que se solicitaron acreditar, instancia en la que
se detectó, en la contabilidad de Inca de Oro I S.A, que se realizaron retiros de
dinero y que están asociados a retiros del contribuyente Roberto Carrasco
Burgos, accionista de la sociedad antes mencionada, evidenciándose además
que utilizó el dinero retirado de la empresa para el pago de su impuesto personal,
toda vez que existió un desembolso por $27.506.141 que fue registrado en la
contabilidad de la empresa, específicamente, en la cuenta por cobrar por
empresas relacionadas contra la cuenta contable del Banco BCI, según libro
7
diario por el mismo monto y que coincide con la cifra por concepto de impuesto
personal que la accionante tuvo que pagar.
Alega que, como antecedente adicional, en la declaración jurada de fecha
28 de marzo del año 2017, prestada por la contadora de la sociedad doña Cecilia
Valenzuela, al ser consultada sobre los desembolsos registrados en el Libro
Diario de Inca de Oro I S.A, para el año comercial 2015, contabilizado por la
cuenta contable N°1080 cuentas por cobrar empresas relacionadas contra
banco”, esta sostuvo que “RC se refiere a Roberto Carrasco, accionista de Inca
de Oro I S.A”, por lo que en base a la información que poseía el Servicio, existían
antecedentes que permitían establecer que la reclamante presentó la declaración
de impuesto a la renta del AT 2016 y no declaró todas las rentas por concepto
de cantidades percibidas desde Inca de Oro I S.A.
Explica que, en razón de aquello, el ente fiscal emitió al contribuyente la
Citación N° 296 de fecha 30 de abril del año 2019, a la cual, si bien se dio
respuesta a la misma, éste último no aportó los antecedentes suficientes o
necesarios que permitiesen solucionar las observaciones o inconsistencias de su
declaración de Impuesto a la Renta y por ello la reclamada emitió la Liquidación
recurrida en autos.
Sobre esto último, menciona que ésta se emitió en cumplimiento con los
requisitos legales establecidos en el Código Tributario y Ley N° 19.880, y que es
de carga del contribuyente acreditar sus afirmaciones, mediante la respectiva
contabilidad completa y fidedigna.
Que, por otro lado, en cuanto a la determinación de la base imponible del
AT 2016, por parte del Servicio, expone que este último detectó la existencia de
una subdeclaración de ingresos para ese periodo, por cuanto éste omitió declarar
los ingresos ascendentes a $313.373.678, obtenidos desde la sociedad Inca de
Oro I S.A, entidad de la cual el contribuyente es accionista.
Explica que estos desembolsos fueron registrados en el Libro Diario de la
sociedad y en el balance en la cuenta por cobrar contra la cuenta caja y que de
acuerdo a la glosa del Libro Diario no correspondían a préstamos efectuados a
empresas relacionadas, toda vez que indicaban en el detalle que éstos
correspondían a retiros efectuados por la reclamante, por lo que correspondían
a cantidades de dinero que salieron desde la empresa de la cual el contribuyente
es el principal accionista y por tal motivo este último debía declarar y pagar, en
8
el IGC del AT 2016, según lo establecido en el literal iii) del inciso 3° del artículo
21 de la LIR, en relación con los artículos 52 y 54 del mismo cuerpo legal.
Agrega que en el proceso de fiscalización en contra de la sociedad, no se
aportaron antecedentes que acreditaran la efectividad de las cuentas por cobrar
por empresas relacionadas, puesto que si bien se clasificaron de esa manera, las
glosas de los asientos contables registrados en el libro diario no daban cuenta
de tal hecho, sino que de retiros efectuados por el contribuyente y que a mayor
abundamiento se acreditó que con uno de los desembolsos se efectuó el pago
del impuesto personal de la reclamante.
Además, menciona que, en la aludida fiscalización, no se aportaron
antecedentes que acrediten la efectividad de las cuentas por cobrar respecto de
empresas relacionadas, ya que si bien las clasificó en las cuentas por cobrar, las
glosas de los asientos contables registrados en el Libro Diario no daban cuenta
de tal hecho, sino que de retiros efectuados por la reclamante en autos.
Asimismo, hace presente que se acreditó que con uno de estos desembolsos
efectuó el pago de su impuesto personal, toda vez que el impuesto de
$27.506.141, presentado en su F22 Folio 234664995 para el AT 2015, fue
registrado en la contabilidad de la empresa Inca de Oro I S.A, especialmente en
la cuenta por cobrar empresas relacionadas por $27.506.141 contra la cuenta
contable Banco BCI, según el Libro Diario Folio 373, por el mismo monto, por lo
que en este caso es aplicable la tributación establecida en el literal ii) del inciso
3° del artículo 21 de la LIR, respecto a los préstamos que se ha realizado en
favor de un accionista por parte de la empresa como en este caso ocurre.
Por otro lado, hace presente que la contadora de la sociedad Inca de Oro
I S.A, doña Cecilia Valenzuela, prestó declaración jurada ante el Servicio,
mediante la cual al ser consultada sobre los desembolsos registrados en el Libro
Diario de Inca de Oro I S.A, respecto del año comercial 2015, consta que existen
operaciones a las cuales se hace referencia a “RC” y que ella declaró que “RC se
refiere a Roberto Carrasco, accionista de Inca de Oro I S.A”, por lo que en virtud
a que se registraron desembolsos en Inca de Oro I S.A, durante el año comercial
2015 asociado a Roberto Carrasco, corresponde para el Año Tributario 2016, la
aplicación del artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
sobre los desembolsos contabilizados en la cuenta de banco contra las cuentas
de activo, específicamente cuentas por cobrar empresas relacionadas por la
9
suma ascendente a $307.230.851, de acuerdo a los Libros Diarios folios 372 a
377, en que se registran los desembolsos en cuenta contable N° 1010 Banco
BCI y Cuenta Contable N° 1080 Cuentas por cobrar empresas relacionadas, por
lo que en base a la información que poseía el Servicio, existían antecedentes
que permitían establecer que la accionante presentó la declaración de impuesto
a la renta del AT 2016 sin declarar todas las rentas por concepto de cantidades
recibidas desde Inca de Oro I S.A, ya que existiría respecto a esta última entidad
salidas de dinero registradas como préstamos a empresas relacionadas, pero
que correspondían a retiros efectuados por el reclamante desde la empresa por
los cuales debía tributar con Impuesto Global Complementario.
Además de lo anterior, complementa que la reclamante utilizó empresas
como Asesorías VSA Ltda. e Inca de Oro I S.A para efectuar el pago de bonos a
los ejecutivos de Centro de Servicios Compartidos Banmédica S.A, mediante la
siguiente estructura: Asesorías VSA, facilitó facturas no afectas a Centro de
Servicios Compartidos Banmédica S.A y esta última le transfería los fondos como
supuestos pagos de las facturas y luego Asesorías VSA, una vez que recibía los
fondos provenientes de las sociedades pertenecientes al “Grupo Banmédica”, los
transfería a Sociedad Inca de Oro I S.A, la cual esta última luego transfería el
dinero, aparentando créditos en favor de los ejecutivos los que no eran cobrados
por dicha entidad.
Que, en cuanto al fondo del reclamo, respecto a si Inca de Oro S.A efectuó
o no prestamos o retiros encubiertos a la reclamante, expone que el Servicio
debe determinar, de manera fundada ya sea en la resolución o en la respectiva
liquidación de impuestos, que el préstamo otorgado corresponde a un retiro
encubierto de cantidades que deberán gravarse conforme al artículo 21 de la
LIR, considerando los siguientes elementos:
A) Utilidades retenidas en la empresa a la fecha del préstamo y la relación
entre éstas y el monto del préstamo;
B) El destino y el destinatario final de tales préstamos;
C) El Plazo del pago del préstamo, sus prórrogas o renovaciones;
D) Tasa de interés del préstamo u otras cláusulas relevantes del mismo;
El Servicio, en base al conjunto de los antecedentes expuestos y en
atención a que la reclamante confirmó su declaración de impuestos, en la
instancia de citación, procedió a liquidar las diferencias detectadas. Asimismo,
10
agrega que la Resolución RAV N° 113.542 de fecha 21 de febrero del año 2020,
no dio lugar a lo solicitado por la accionante por cuanto no se acreditó la correcta
declaración de la diferencia de ingresos, por el monto de $313.373.678, y por
consiguiente la tasa adicional del 10% sobre dicho monto, por lo que
correspondía confirmar el acto administrativo recurrido.
En consecuencia, la parte reclamada solicita que se rechace el reclamo
incoado, confirmando la Liquidación recurrida y que se condene en costa a la
reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 42, rola resolución de fecha 28 de abril del año 2020, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio.
A fojas 60, rola resolución de fecha 26 de mayo del año 2020, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 74, rola resolución de fecha 2 de junio del año 2020, que tuvo por
cumplido lo ordenado, por evacuado el traslado y citó a las partes a audiencia
de conciliación.
A fojas 78, rola resolución de fecha 12 de marzo del año 2021, que recibió
la causa a prueba.
A fojas 87, rola resolución de fecha 24 de marzo del año 2022, que ordenó
reanudar el término probatorio.
A fojas 110, rola resolución de fecha 20 de abril del año 2022, que tuvo
por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 112, rola resolución de fecha 25 de abril del año 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 118, rola resolución de fecha 17 de mayo del año 2022, que
resolvió téngase presente.
A fojas 120, rola resolución de fecha 9 de enero del año 2025 que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes de autos, comparece don
RICARDO CELAYA BASTÍAS, en representación del contribuyente don TOMÁS
CARRASCO BURGOS, quienes en virtud del Procedimiento General de
Reclamaciones contenidos en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario,
interponen reclamo en contra de la Liquidación N° 470 de fecha 26 de agosto
11
del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Santiago Oriente, con el fin de dejarla sin efecto y se condene en costas a la
parte reclamada.
SEGUNDO: Que, a fojas 48, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ
ESPINOSA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para
ello, evacuó el traslado de fojas 42 y siguientes de autos, solicitando el rechazo
del reclamo incoado, con condena en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si incurren o no
los vicios invocados por la accionante, para efectos de lo dispuesto en el artículo
1° N° 8) de la Ley N° 20.322 respecto a la Liquidación N° 470, ya individualizada
y, de manera subsidiaria, acerca de la correcta tributación de los montos
impugnados por el Servicio en el acto recurrido en autos.
CUARTO: Que a fojas 78, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos a probar:
“1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los
vicios invocados, respecto de la Liquidación reclamada en autos, para efectos de
lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322.
2° Efectividad de la procedencia de las diferencias por concepto de
Impuesto Global Complementario AT 2016, determinada por el Servicio de
Impuestos Internos, según se consigna en la Liquidación N° 470 de fecha 26 de
agosto del año 2019, reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen.”
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 11, Citación N° 296 de fecha 30 de abril del año 2019, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante.
2.- A fojas 21, Liquidación N° 470 de fecha 26 de agosto del año 2019,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- A fojas 33, Notificación N° 1001 de fecha 30 de agosto del año 2019,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
12
4.- A fojas 34, Resolución Ex. N° 113.542 de fecha 21 de febrero del año
2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 90, Boleta para depósito en moneda nacional de fecha 29 de
diciembre del año 2014 del Banco BCI.
2.- A fojas 91, Cheque serie F14 0577802 de fecha 19 de junio del año
2015, emitido por Inca de Oro I S.A a Siglo Outsourcing S.A.
3.- A fojas 92, Boleta para depósito en moneda nacional N° 31671247 de
fecha 19 de junio del año 2015.
4.- A fojas 93, Movimiento de cuenta bancaria N° 15-76267-5,
correspondiente al Banco Bice, respecto de Agrícola Los Almendros Limitada.
5.- A fojas 95, cheque de fecha 1 de julio del año 2015, correspondiente
al Banco BCI.
6.- A fojas 96, Cheque de fecha 28 de julio del año 2015, correspondiente
al Banco BCI.
7.- A fojas 97, Cheque de fecha 9 de octubre del año 2015,
correspondiente al Banco BCI.
8.- A fojas 98, Cheque de fecha 20 de octubre del año 2015,
correspondiente al Banco BCI.
9.- A fojas 99, Cheque de fecha 26 de octubre del año 2015,
correspondiente al Banco BCI.
10.- A fojas 100, Cheque de fecha 18 de diciembre del año 2015,
correspondiente al Banco BCI.
11.- A fojas 101, Cheque de fecha 21 de diciembre del año 2015,
correspondiente al Banco BCI.
12.- A fojas 102, Cheque de fecha 24 de diciembre del año 2015,
correspondiente al Banco BCI.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 107, Formulario N° 22 Folio 239368826 del AT 2016, respecto
del contribuyente Tomás Roberto Carrasco Bustos.
2.- A fojas 108, Resolución Ex. N° 1398 de fecha 29 de mayo del año
2019, emitida por el Servicio.
13
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- La reclamante es contribuyente de IGC, tiene registrado como
actividad económica el de Servicios Profesionales de Ingeniería y Actividades
Conexas de Consultoría técnica.
2.- El Servicio de Impuestos Internos emitió al contribuyente la Citación
N° 296 de fecha 30 de abril del año 2019, con el fin de aclarar diferencias con
respecto a la declaración de Impuestos del AT 2016.
3.-La reclamada en autos, con fecha 26 de agosto del año 2019, emitió la
Liquidación N° 470, mediante la cual estableció una diferencia impositiva, por
concepto de IGC para el AT 2016 por la suma de $275.253.900.
OCTAVO: Que, en relación con la normativa legal aplicable, cabe tener
presente el artículo 1° numeral 8° de la Ley N°20.322, que fortalece y
perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es parte de las
atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a
petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de
una reclamación tributaria o aduanera, expresando que el vicio invocado, deberá
hacerse presente y alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso
segundo, establece que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la
validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero,
cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado.
NOVENO: En este contexto, el acto administrativo es una decisión formal,
que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración del
Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir
un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o
extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en la negación de
la misma.
Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado
deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los
14
requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los
fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la
Administración.
Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11,
16° y 41° de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y
bastarse a sí mismo, es decir, quien lo dicta debe formular los motivos por los
que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que
respaldan su decisión y que revista de razones sensatas con el fin de no
convertirse en manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la
Administración.
DÉCIMO: Que, a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en
la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente
fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente
genera efectos en su patrimonio, de forma tal que, si lo estima, pueda desvirtuar
con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar,
ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del
debido proceso.
A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en
autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente:
“Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación de este,
pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la
Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo
11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones
que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo
41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que
contengan una decisión deben ser fundadas”.
UNDÉCIMO: Que, en relación al primer punto de prueba respecto de los
vicios invocados por la accionante, para efectos de declarar la nulidad del acto
administrativo recurrido, la parte reclamante señala que éste carece de la
fundamentación necesaria porque para calificar o recalificar un desembolso
como un préstamo encubierto requiere de un profundo y riguroso análisis que
no se logra simplemente de un determinado antecedente o de un cierto
15
enunciado o proposición, sino que exige verificar la concurrencia de todos y cada
uno de los elementos definidos por el Director del Servicio, esto es, que se
exprese tanto el contenido de dicho análisis como de otras circunstancias que
resulten relevantes, conforme a lo establecido en el propio artículo 21 de la LIR
y en la Circular N° 45 del año 2013, emanado del ente fiscal.
Por otro lado, expone que aunque el proceso de fiscalización se llevó a
cabo en contra del contribuyente, de la simple lectura de la actuación recurrida,
resulta fácil comprobar que la totalidad de los argumentos contenidos en ella
guardan relación con un procedimiento de fiscalización distinto, llevado a cabo
respecto de la sociedad Inca de Oro I S.A, instancia en la que la reclamante no
intervino por lo que el Servicio no estaba autorizado para determinarle
diferencias de impuestos, sino que debió haber emplazado a la sociedad y a la
reclamante en un único procedimiento.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en el evacúa traslado del
reclamo, señaló que el contribuyente, en la etapa administrativa originada con
la Citación N° 296 de fecha 30 de abril del año 2019, no aportó los antecedentes
que daban cuenta de las diferencias impositivas detectadas respecto a su
declaración de impuesto para el AT 2016 y que en función del proceso de
fiscalización llevado a cabo en contra de Inca de Oro I S.A se detectaron los
presuntos retiros que el contribuyente habría efectuado de dicha entidad y que
no declaró en el F22 correspondiente.
DUODÉCIMO: Que, en relación con los medios de prueba aportados en
estos autos, se encuentra la Citación N° 296 de fecha 30 de abril del año 2019,
emitida por el Servicio a la reclamante en autos, documento que se encuentra
acompañado a fojas 11 y siguientes. En dicha actuación administrativa, el ente
fiscal le requirió al contribuyente que acredite las observaciones que adolecía su
F22 para el AT 2016, respecto de la omisión en la declaración de los ingresos
obtenidos por el contribuyente, por la suma de $313.373.678 (cifra que se
encuentra reajustada), desde la sociedad Inca de Oro I S.A, entidad de la cual
la reclamante es accionista.
Sobre este punto, en la Citación en cuestión, se indica que esos
desembolsos fueron registrados en el Libro Diario de aquella sociedad y en el
balance en la cuenta por cobrar por empresas relacionadas contra la cuenta de
caja, y que de acuerdo a las glosas del Libro Diario no correspondían a préstamos
16
efectuados a las empresas relacionadas, toda vez que se indicaban, en el detalle,
que eran retiros efectuados por la accionante, los cuales no fueron incorporados
posteriormente a la base imponible del IGC de la reclamante.
El Servicio concluyó lo anterior en función de que se constató que la
reclamante retiró dineros de dicha entidad para el pago del impuesto personal
de este último, así como también en base a la declaración jurada prestada por
la contadora de Inca de Oro I S.A quien indicó, en dicha oportunidad que, en el
Libro Diario de esta compañía, para el año comercial 2015, constaban retiros en
dinero efectuado por la reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otro lado, consta a fojas 21 y siguientes de
autos la Liquidación N° 470 de fecha 26 de agosto del año 2019, emitida por el
Servicio a la reclamante, la cual, en su página 7, detalla lo siguiente: “Sin
embargo, en el aludido proceso de fiscalización, no aportaron antecedentes que
acreditaran la efectividad de las cuentas por cobrar empresas relacionadas. Pues
si bien las clasificó en las cuentas por cobrar empresas relacionadas, las glosas
de los asientos contables registrados en el libro diario no daban cuenta de tal
hecho, sino que, de retiros efectuados por Tomás Roberto Carrasco Burgos…”.
Es decir, además de mantener las mismas observaciones hechas en la Citación,
agrega el hecho que el contribuyente no aportó los medios de prueba necesarios
para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscal.
Asimismo, en la página 21 de la Liquidación impugnada indica: “Concepto
A: En atención a que no se acreditó la correcta tributación del Impuesto Global
Complementario por rentas obtenidas durante el año Tributario 2016, y la
correcta determinación de la base imponible del Impuesto Global
Complementario, en conformidad a los artículos 52, 54 y siguientes de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta, dado que, omitió ingresos ascendentes a
$313.373.678 (actualizados), obtenidos desde Inca de Oro I S.A RUT: N°
76.008.047-0, de la cual ud. es accionista. Por cuanto, eran desembolsos desde
la sociedad Inca de Oro I S.A los cuales fueron registrados en el libro diario y en
el balance en la cuenta por cobrar empresas relacionadas contra la cuenta caja,
y que de acuerdo a las glosas del libro diario no correspondían a la cuenta por
cobrar empresas relacionadas contra la cuenta caja y que de acuerdo a las glosas
del libro diario no correspondían a prestamos efectuados a empresas
relacionadas, toda vez que indicaban en el detalle que eran retiros efectuados
17
por Ud. por lo que correspondían a cantidades de dinero que salieron desde la
empresa de la cual ud. es accionista. “
DÉCIMO CUARTO: De lo expuesto, se puede colegir que el Servicio de
Impuestos Internos, a través de los actos administrativos ya individualizados,
detectó que la empresa Inca de Oro I S.A, de la cual el contribuyente es
accionista, registró en el Balance del año comercial 2015 en la “Cuenta por
cobrar empresas relacionadas”, cuya contrapartida es la cuenta “Caja”,
presuntos préstamos efectuados por dicha entidad a empresas relacionadas con
ésta última. Sin embargo, al momento de revisar el Libro Diario de dicho periodo,
la glosa de estas operaciones constaba que en realidad aquellas salidas de dinero
no eran préstamos a las empresas relacionadas, sino que retiros de dineros
efectuados por la reclamante, circunstancia que fue refrendado por la contadora
de la empresa al momento de prestar declaración jurada ante el propio Servicio,
circunstancias que motivaron al ente fiscal a gravar estas “salidas de dinero”.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a los requisitos impartidos por el
propio Servicio y sobre las cuales la reclamante alega que el ente fiscal no tuvo
a la vista para efectos de fundamentar la calificación del préstamo como un
“retiro encubierto”, estos se indican en la Circular N° 45 del año 2013, emanada
del propio Servicio. Si bien este documento no fue aportado por las partes en
autos, cabe señalar que se puede encontrar en el sitio web del Servicio, toda vez
que corresponde a un documento de carácter público.
En este orden de ideas, es efectivo que en la página 11 de aquel
documento, en el apartado 2.2.5 “Elementos para calificar el préstamo como un
retiro encubierto”, se instruye a los funcionarios del Servicio que dicha
calificación debe ser fundada, y también que en el mismo se otorgan una serie
de elementos que se deben tomar en cuenta como lo es: a) Utilidades retenidas
en la empresa a la fecha del préstamo y la relación entre éstas y el monto del
préstamo; b) destino y destinatario final de tales préstamos; c) el plazo del pago
del préstamo, sus prórrogas o renovaciones; d) tasa de interés del préstamo u
otras clausulas relevantes del mismo”. Además, agrega: “Las circunstancias que
se consideren relevantes para la calificación de que trata este número, deberán
expresarse en la resolución o liquidación que se notifique al contribuyente
beneficiario.”
18
DÉCIMO SEXTO: Que, del examen de la Liquidación reclamada en autos,
se puede apreciar que esta actuación administrativa: individualizó al
contribuyente; indicó que a raíz de un proceso de fiscalización que el Servicio
llevó en contra de la sociedad Inca de Oro I S.A, de la cual la accionante es
representante legal y accionista mayoritario de la misma, se pudo recabar la
existencia de retiros presuntos efectuados por el contribuyente respecto de dicha
entidad, circunstancia que también se habría constatado en base a la declaración
jurada prestada por la contadora de aquella sociedad ante el Servicio; se
individualizaron cada una de las operaciones por las cuales se imputa la
existencia de retiros presuntos y la incidencia de estos montos en la declaración
de impuestos del contribuyente; los descargos efectuados por la actora ante el
ente fiscal a raíz de la Citación que antecedió la Liquidación; y el monto total de
la pretensión fiscal plasmada en la actuación recurrida.
Que, de lo anterior, los elementos que tuvo a la vista la reclamada para
calificar como “retiros” las sumas indicadas en la Liquidación, los cuales se
detallaron en el considerando décimo cuarto de la presente sentencia, así como
también a que la propia Circular instruye a que esta calificación debe ser
fundada, permite concluir a este Tribunal que el ente fiscal detalló de manera
acabada los motivos por los que se impugnaron las operaciones que se llevaron
a cabo entre la reclamante y la sociedad Inca de Oro I S.A, por lo cual es claro
que en este caso no concurre una falta de fundamentación como lo alega la
reclamante y que con ello se afecten los artículos 3° y 11° de la Ley N°19.880,
tomando en consideración además que la accionante no aportó medio de prueba
alguno que permite acreditar lo contrario.
Asimismo, cabe hacer presente que el hecho que el Servicio haya
detectado las circunstancias que imputa en la Liquidación recurrida al
contribuyente, en el contexto de la fiscalización llevada a cabo en contra de Inca
de Oro I S.A, no puede entenderse, en caso alguno a que aquello incidió en que
la accionante se viera afectada en su derecho de defensa, tomando en
consideración que el propio ente fiscal emitió la Citación N° 296 de fecha 30 de
abril del año 2019 respecto de las diferencias impositivas detectadas, instancia
en que la reclamante tuvo la oportunidad de defenderse y de aportar los medios
de prueba para desvirtuar lo señalado por el Servicio, por lo cual no resulta
19
plausible la afirmación hecha por el contribuyente en cuanto a que éste no fue
emplazado en la instancia administrativa correspondiente.
Por lo tanto, este Tribunal entiende que el punto de prueba número uno
no fue acreditado en estos autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo que refiere al punto de prueba número
dos, el cual señala: “Efectividad de la procedencia de las diferencias por concepto
de Impuesto Global Complementario AT 2016, determinada por el Servicio de
Impuestos Internos, según se consigna en la Liquidación N° 470 de fecha 26 de
agosto de 2019, reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho
que la justifiquen.”, la parte reclamante señala que la Liquidación no explicó ni
mucho menos fundamentó las razones por las cuales entiende que los
desembolsos de dineros, de parte de Inca de Oro I S.A correspondían a retiros
encubiertos toda vez que en la descripción de los Libros diarios de dicha entidad,
cuando hacía referencia a “RC”, refería a que el contribuyente únicamente
instruyó o autorizó cada egreso pero que aquello no significa-salvo en lo que
respecta al monto destinado al pago de los impuestos personales del
contribuyente- que haya sido el beneficiario final de los mismos.
En este sentido, alega que el desembolso que aparece consignado en la
Liquidación por $50.000.000 cuya glosa es “Retiro RC Los Almendros”, no
reconoce como beneficiario directo a la reclamante, sino que a la sociedad Los
Almendros, sociedad donde el primero no es ni socio, ni gerente o representante
legal. En este sentido, corresponde a un depósito efectuado desde Inca de Oro
I S.A a Los Almendros Ltda y que si bien fue instruida por la reclamante dista
mucho de ser calificado como un desembolso afecto al artículo 21 de la LIR,
menos aún como un retiro encubierto, ya que incluso Los Almendros Limitada
restituyó la misma cantidad de dinero al mes siguiente de la operación.
Por otro lado, añade que existe un segundo egreso ascendente a
$95.000.000 que corresponde a una restitución de una suma de dinero que fue
facilitada previamente por la reclamante a Inca de Oro I S.A, es decir,
corresponde a la devolución de un préstamo que hizo la reclamante en favor de
la referida sociedad, cantidad que ingresó al patrimonio de dicha entidad con
fecha 29 de diciembre del año 2014 y que luego fue restituida al contribuyente
durante el año comercial 2015.
20
Además, existe un desembolso total por $57.506.141 efectuado a favor
de Siglo Outsourcing S.A que demuestra que no es ni puede calificar como un
retiro encubierto como lo alega el Servicio.
Finalmente, las demás transacciones calificadas como “préstamo
encubiertos”, con excepción de aquella que fue utilizada para pagar los
impuestos personales de la reclamante, no son préstamos ni préstamos
encubiertos, tomando en cuenta que el Servicio no ha cumplido con verificar,
como lo exige la ley y las instrucciones impartidas por el Director de dicho ente
fiscal, la existencia de un préstamo, así como tampoco la concurrencia de los
elementos o facturas que precisa la norma de control aplicable a este caso.
Por su parte, el Servicio, en su evacúa traslado del reclamo, señaló que
los desembolsos de dinero, provenientes de sociedad Inca de Oro I S.A, fueron
registrados en el Libro Diario y en el balance en la cuenta por cobrar por
empresas relacionadas contra la cuenta caja, y que de acuerdo con las glosas
del primer registro, no correspondían a prestamos efectuados a empresas
relacionadas, toda vez que indicaban en el detalle que eran retiros efectuados
por la reclamante, por lo que correspondían a cantidades de dinero que salieron
desde la empresa de la cual el contribuyente es el principal accionista y que a
su vez no fueron declarados por la accionante en su F22 para el AT 2016.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a fojas 107 de autos se acompañó la declaración
anual de impuesto de la reclamante, para el AT 2016 folio 239368826, en la cual
se observa que declaró, en el código 628 por concepto de Ingresos percibidos o
devengados respecto del periodo comercial 2015, la suma de $28.198.000,
misma cifra que declaró respecto a la Renta Líquida Imponible en el código 643.
Luego, a fojas 90 y siguientes de autos, la accionante aportó una copia
simple de un cheque emitido por don Tomás Roberto Carrasco Burgos desde la
cuenta corriente del Banco Edwards Citi N° 06-56-510005, de fecha 26 de
diciembre del año 2014 por la suma de $95.000.000 en favor de la sociedad
Inca de Oro I S.A.
A su vez, en esas mismas fojas, la reclamante acompañó el documento
denominado “Boleta para deposito en moneda nacional” del Banco BCI de fecha
29 de diciembre del año 2014, en el cual consta que se efectuó un depósito en
la cuenta N° 45519579 de la sociedad Inca de Oro I por la suma total de
$95.000.000.
21
A fojas 91, se adjuntó una copia simple de un cheque emitido por la
sociedad Inca de Oro I S.A, por la suma de $30.000.000, en favor de la sociedad
Siglo Outsourcing S.A, de fecha 19 de junio del año 2015 y que según consta a
fojas 92 de autos, en esa misma fecha, según se aprecia en el documento “Boleta
para depósito en moneda nacional” se efectuó un depósito en la cuenta del Banco
BCI N° 13545078 de la empresa Siglo Outsourcing por el monto ya señalado.
A fojas 93 y siguientes de autos, se aportó una cartola bancaria de la
cuenta N° 15-76267-5 desde el periodo del 31 de marzo del año 2015 al 30 de
abril del año 2015 de la sociedad Agrícola Los Almendros Limitada.
A fojas 95 a 102 de autos, la parte reclamante acompañó copias simples
de ocho cheques emitidos por la sociedad Inca de Oro I S.A, los cuales se
desglosan según el siguiente detalle, y cuyos montos totales ascienden a
$30.601.600:
Inca de Oro
Nombre a quien se emite Fecha Monto
María Fda. Giraldo 01-07-2015 6.000.000
Daniel Hernán Tapia 28-07-2015 1.000.000
Mauricio Valdivia 09-10-2015 150.000
Karina Leiva López 20-10-2015 1.000.000
Agrupación Manuel Poblete 26-10-2015 300.000
Gabriela Ramírez Arrieta 18-12-2015 15.651.600
Andrea Leiva 21-12-2015 5.000.000
Daniel Hernán Tapia 24-12-2015 1.500.000
Total 30.601.600
DÉCIMO NOVENO: Que, si bien es cierto las partes no acompañaron el
respectivo Libro Diario del periodo objeto de la controversia o los Libros Mayores
de las cuentas por cobrar por “EERR” y “Banco BCI”, de la sociedad Inca de Oro
I S.A, tanto en la Citación como en la Liquidación el Servicio acompañó el
siguiente detalle de los movimientos que dieron origen a la presente
controversia:
22
VIGÉSIMO: Que, en base a los dichos de la propia reclamante, éste alega
que la glosa a la cual hace referencia a “Retiro RC” no correspondería a la
realidad, puesto que, de las operaciones antes expuestas, la reclamante no
percibió los dineros que dan cuenta de los egresos que consignan la cuenta
“Banco BCI” de la entidad en cuestión y que aquello se acredita con los cheques
que se individualizaron en el considerando décimo octavo. En este orden de
ideas, las operaciones que la reclamante entiende que se encuentran justificadas
son las siguientes:
Fecha Libro
Diario
Folio
N° cta
contable
Nombre
cta.
N°
cuenta
ctle
Nombre
cuenta
Glosa
Movimiento
Monto
09-04-
2015
372 1080 Cuenta
por
cobrar
EERR
1010 Banco BCI
45519579
Retiro RC (los
almendros)
50.000.000
19-06-
2015
374 1080 Cuenta
por
cobrar
EERR
1010 Banco BCI
45519579
Retiro RC
Deposito BCI
30.000.000
23
06-07-
2015
374 1080 Cuenta
por
cobrar
EERR
1010 Banco BCI
45519579
Retiro RC 6.000.000
28-07-
2015
374 1080 Cuenta
por
cobrar
EERR
1010 Banco BCI
45519579
Retiro RC 1.000.000
14-10-
2015
375 1080 Cuenta
por
cobrar
EERR
1010 Banco BCI
45519579
Retiro RC 150.000
20-10-
2015
378 1080 Cuenta
por
cobrar
EERR
1010 Banco BCI
45519579
Retiro RC 1.000.000
28-10-
2015
376 1080 Cuenta
por
cobrar
EERR
1010 Banco BCI
45519579
Retiro RC 300.000
18-12-
2015
376 1080 Cuenta
por
cobrar
EERR
1010 Banco BCI
45519579
Retiro RC 15.651.600
22-12-
2015
376 1080 Cuenta
por
cobrar
EERR
1010 Banco BCI
45519579
Retiro RC 5.000.000
24-12-
2015
376 y
377
1010 Cuenta
por
cobrar
EERR
1010 Banco BCI
45519579
Retiro RC 1.500.000
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de lo anterior, y del análisis de la totalidad
de los antecedentes aportados e individualizados en estos autos, podemos
verificar que, en primer lugar, si bien es cierto que respecto del movimiento del
24
09-04-2015 y cuya glosa señala “Retiro RC (los almendros)”, el cual asciende a
la suma de $50.000.000, mismo monto que se puede encontrar del análisis de
la cuenta Bancaria que rola a fojas 93 y siguientes de autos, correspondiente a
“Agrícola Los Almendros Ltda.” con fecha 13 de abril del año 2015, donde
aparece un abono de $50.000.000 y cuya descripción detalla “Depósitos con
documentos misma plaza sucursal: LA DEHE SA”, no resulta posible asociar
ambos medios de prueba para acreditar esta operación bancaria. En efecto, este
Tribunal no tuvo a la vista documento alguno que acredite que esa suma de
dinero que se depositó en la cuenta de la sociedad Los Almendros provenía de
parte de Inca de Oro I S.A; y aun cuando aquello fuese efectivo, tampoco se
aportó el documento o título por el cual esta última se encontraba obligada a
pagar esa suma de dinero a Los Almendros, por lo cual no resulta posible tener
por acreditada las alegaciones hechas por la accionante respecto a este
concepto.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Por otro lado, con fecha 19 de junio del año 2015
consta la existencia de un desembolso por la suma de $30.000.000 por parte de
la sociedad Inca de Oro I S.A, según el cuadro indicado en los considerandos
décimo noveno y vigésimo. Sobre este punto, en base a la documentación
aportada a fojas 91 y 92 de autos, ya analizadas anteriormente, se puede
apreciar que tanto el cheque como la boleta de depósito efectuado por Inca de
Oro I S.A a Siglo Outsourcing corresponde a la misma fecha y al mismo monto
que se encuentra en análisis, es decir, se puede apreciar que quien percibió la
suma antes mencionada fue una entidad de la cual el contribuyente no tiene
participación o vínculo legal con la misma, en base a lo que el propio acto
administrativo indicó en su página 13, por lo que es dable concluir que en este
caso la imputación hecha por el Servicio a la reclamante, a través de la
Liquidación recurrida, no tiene sustento puesto que sin perjuicio de lo indicado
en la glosa “Retiro RC Depósito en el BCI”, según lo que se constató de la revisión
de la contabilidad de Inca de Oro, lo cierto es que quien percibió la suma antes
aludida fue la sociedad Siglo Outsourcing y no la accionante ya que por lo demás
tampoco se aportó medio de prueba que acredite que este último fuese
representante legal u socio o accionista, según sea el caso, de la entidad que
percibió la suma señalada, por lo que en este caso se debe modificar el acto
administrativo recurrido en autos.
25
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con la operación de fecha 06-07-
2015 por la suma de $6.000.000 y cuya glosa, en el cuadro adjuntado en el
considerando décimo noveno, dice “Retiro RC”, por el que la accionante alega
que corresponde a la operación indicada en el cheque aportado a fojas 95 de
autos, el cual fue emitido por Inca de Oro I S.A a doña María Fernanda Giraldo
con fecha 1 de julio del año 2015 por la misma suma ya mencionada, salvo por
el hecho que en ambos medios de prueba coinciden en los $6.000.000, los
demás datos como la fecha en que aconteció esta operación y la glosa con el
nombre de quien aparece consignada en el cheque no coinciden entre sí. Por lo
tanto, en atención a que no se aportó antecedente alguno que de cuenta que,
efectivamente, ese egreso de dinero en particular corresponda al cheque
aportado, y teniendo presente que en estos autos no se aportaron los Libros
Diarios de aquel periodo que diera cuenta de las operaciones que ocurrieron en
dicho periodo no resulta posible desvirtuar las observaciones hechas por el
Servicio en la Liquidación recurrida, respecto a este ítem.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en lo que refiere a la operación de fecha 28-
07-2015 por la suma de $1.000.000, y cuya glosa, en el cuadro adjuntado en el
considerado décimo noveno aparece la descripción “ Retiro RC”, la reclamante
aportó, a fojas 96 de autos, una copia simple de un cheque emitido por Inca de
Oro I S.A a Daniel Hernán Tapia de fecha 28 de julio del año 2015 por la suma
de $1.000.000 y cuyo reverso del mismo aparece el RUT: 6.999.737-6, es decir,
aquel corresponde al de la reclamante de autos, como emisor de dicho
documento.
En este caso, resulta posible asociar que el egreso por la suma de
$1.000.000 de parte de Inca de Oro I S.A corresponde al monto indicado en el
cheque ya que tanto el monto como la fecha consignada en ambos medios de
prueba coinciden entre sí, así como también a que no se pudo constatar la
existencia de un vínculo legal entre esta persona y la reclamante en autos, por
lo que en este caso la Liquidación recurrida debe ser modificada, teniendo en
cuenta que no se aportó algún medio de prueba que diese cuenta que esta
operación tenga como fin el de efectuar un “retiro de dinero de forma encubierta”
por parte de la reclamante.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto a la operación señalada en el cuadro
del considerando décimo noveno, ocurrido con fecha 14 de octubre del año 2015,
26
por la suma de $150.000, la parte reclamante aportó una copia simple de un
cheque, el cual se encuentra a fojas 97. Dicho documento fue emitido con fecha
9 de octubre del año 2015, por Inca de Oro I S.A a don Mauricio Valdivia y
cobrado el día 13 de octubre del año 2015. Si bien es cierto que existen
antecedentes indiciarios que permitirían asociar ambos medios de prueba entre
sí, como lo es el monto de la operación, en atención a que no se aportó
antecedente alguno que dé cuenta que, efectivamente ese egreso de dinero en
particular corresponda al cheque aportado, y teniendo presente que en estos
autos no se aportaron los Libros Diarios de aquel periodo que acredite las
operaciones que ocurrieron en ese día en particular, no resulta posible desvirtuar
las observaciones hechas por el Servicio en la Liquidación recurrida, respecto a
este ítem.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo que refiere a la operación de fecha 20 de
octubre del año 2015, por la suma de $1.000.000, según el cuadro indicado en
el considerando décimo noveno, la accionante aportó a fojas 98 copia simple de
un cheque de fecha 20 de octubre del año 2015 por el monto ya señalado, el
cual se emitió por Inca de Oro I S.A a Karina Leiva López y cuyo reverso del
mismo aparece el RUT: 6.999.737-6, es decir, aquel corresponde al de la
reclamante de autos, como emisor de dicho documento. En este caso, resulta
posible asociar que el egreso por la suma de $1.000.000 de parte de Inca de
Oro I S.A corresponde al monto consignado en el cheque ya que tanto el monto
como la fecha consignada en ambos medios de prueba coinciden entre sí, por lo
que en este caso la Liquidación recurrida debe ser modificada, teniendo en
cuenta que no se aportó algún medio de prueba que diese cuenta que esta
operación tenga como fin el de efectuar un “retiro de dinero de forma encubierta”
por parte de la reclamante y sin perjuicio de que en ella se indica “Retiro RC”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación con la operación consignada en
el cuadro individualizado en el considerando décimo noveno, de fecha 28 de
octubre del año 2015, por la suma de $300.000, la parte reclamante aportó una
copia simple de un cheque que rola a fojas 99 de autos. En dicho documento, se
consigna que éste fue emitido por Inca de Oro I S.A a la “Agrupación Manuel
Poblete” el día 26 de octubre del año 2015 y fue cobrado el 27 de octubre de
ese mismo año por la suma antes señalada.
27
Sobre esta documentación, si bien es cierto que existen antecedentes
indiciarios que permitirían asociar ambos medios de prueba entre sí, como lo es
el monto asociado a esta operación, en atención a que no se aportó antecedente
alguno que dé cuenta que, efectivamente ese egreso de dinero en particular
corresponda al cheque aportado, y teniendo presente que en estos autos no se
aportaron los Libros Diarios de aquel periodo que acredite las operaciones que
ocurrieron en ese día en particular, no resulta posible desvirtuar las
observaciones hechas por el Servicio en la Liquidación recurrida, respecto a este
ítem.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto a la operación indicada en el cuadro
establecido en el considerando décimo noveno, de fecha 18 de diciembre del año
2015, por la suma de $15.651.600, la accionante acompañó una copia simple
de un cheque a fojas 100 de autos. Dicho documento fue emitido por Inca de
Oro I S.A a Gabriela Ramírez Arrieta por el mismo monto y la misma fecha
consignada en el cuadro ya individualizado.
En este caso, resulta posible asociar que el egreso de $15.651.600 por
parte de Inca de Oro I S.A corresponde al monto consignado en el cheque ya
que tanto el monto como la fecha consignada en ambos medios de prueba
coinciden entre sí, por lo que en este caso la Liquidación recurrida debe ser
modificada, teniendo en cuenta que no se aportó algún medio de prueba que
diese cuenta que esta operación tenga como fin el de efectuar un “retiro de
dinero de forma encubierta” por parte de la reclamante.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en lo que refiere a la transacción señalada en
el cuadro del considerando décimo noveno, existen dos operaciones por la
misma suma de $5.000.000 registradas con fecha 22 y 23 de diciembre del año
2015 y sobre la cual la accionante acompañó, a fojas 101, un cheque por el
monto antes señalado, emitido por Inca de Oro I S.A a doña Andrea Leiva.
Respecto de esta documentación, si bien es cierto que existen
antecedentes indiciarios que permitirían asociar ambos medios de prueba entre
sí, como lo es el monto asociado a esta operación, en atención a que no se
aportó antecedente alguno que dé cuenta que, efectivamente ese egreso de
dinero en particular corresponda al cheque aportado, y teniendo presente que
en estos autos no se aportaron los Libros Diarios de aquel periodo que acredite
las operaciones que ocurrieron en ese día en particular, no resulta posible
28
desvirtuar las observaciones hechas por el Servicio en la Liquidación recurrida,
respecto a este ítem. Es más, el hecho que existan dos operaciones por este
mismo monto tampoco permite a esta judicatura tener por acreditado, de forma
fehaciente, que el contribuyente haya o no hecho alguno de estos retiros en
dinero.
TRIGÉSIMO: Asimismo, en lo que refiere a la operación consignada en el
cuadro del considerando décimo noveno, la cual dice relación con aquella
acontecida el día 24 de diciembre del año 2015 por un monto de $1.500.000, la
reclamante acompañó una copia simple de un cheque de fecha 24 de diciembre
del año 2015, emitido por la sociedad Inca de Oro I S.A a Daniel Hernán Tapia.
Sobre este punto, y tal como ocurrió en casos anteriores, ambos
documentos dan cuenta de la misma fecha de la operación y el mismo monto,
por lo que en este caso la Liquidación recurrida debe ser modificada, teniendo
en cuenta que no se aportó algún medio de prueba que diese cuenta que esta
operación tenga como fin el de efectuar un “retiro de dinero de forma encubierta”
por parte de la reclamante y por tanto se entiende que en este caso quien
percibió esta suma es el Sr. Daniel Hernán Tapia.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Finalmente, respecto de la documentación que
dice relación con un depósito por la suma de $95.000.000 de parte de Tomás
Carrasco Burgos a Inca de Oro I S.A, por la cual la reclamante alega que este
depósito tiene su origen en un préstamo que el contribuyente obtuvo de la
entidad en cuestión, aquello no resulta posible constatar toda vez que no se
acompañó documentación o título de algún tipo que acreditase tal circunstancia
ya que por lo demás, de la revisión del cuadro indicado en el considerando
décimo noveno no se observa cuestionada esta cifra.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: En consecuencia, habiéndose constatado que
del total de las operaciones imputadas por el Servicio al contribuyente, por las
cuales presuntamente habría percibido ingresos provenientes de la sociedad
Inca de Oro I S.A y que se encuentran individualizadas en el considerando
décimo noveno, puesto que no se aportó medio de prueba que permita concluir
lo contrario, únicamente aquellas que ocurrieron con fecha 19 de junio del año
2015 por la suma de $30.000.000; 28 de julio del año 2015 por $1.000.000; 20
de octubre del año 2015 por $1.000.000; y 24 de diciembre del 2015 por
$1.500.000, las cuales fueron percibidas por personas que no correspondían a
29
la reclamante y sobre las que no se acompañaron antecedentes que dieran
cuenta que éstas actuaron en representación de la reclamante, es dable concluir
entonces que la Liquidación reclamada debe ser modificada por el Servicio,
conforme a lo resuelto en los considerandos precedentes.
Por lo anterior, el punto de prueba se tiene por acreditado parcialmente.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de
la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte
reclamante no logró acreditar la procedencia de la nulidad del acto
administrativo recurrido, por cuanto este Tribunal estimó que en este caso el
Servicio cumplió con la obligación de fundamentación, al detallar los motivos por
los cuales se establecieron las diferencias impositivas; no obstante lo anterior,
la accionante si acreditó, que del total de las operaciones que el ente fiscal
imputó como retiros efectuados de la sociedad Inca de Oro I S.A, de la cual el
contribuyente es accionista, únicamente aquellas individualizadas en el
considerando trigésimo segundo no fueron percibidas por el contribuyente, por
lo que en este caso corresponde acoger en parte la reclamación presentada por
este último.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y
148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil
y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo presentado por don RICARDO CELAYA
BASTÍAS, en representación del contribuyente don TOMÁS CARRASCO
BURGOS.
Modifíquese la Liquidación N° 470 de fecha 26 de agosto del año 2019, en
los términos señalados en el considerando trigésimo segundo.
30
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000282-4
RIT: GR-16-00051-2020
CUANTÍA BRUTA (UTM): 5.441,03
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-01-16T12:29:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.