Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A ONCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL
VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 29 de abril del año 2020, rolante a fojas uno (1) y
siguientes de autos presentado por don MANUEL SUBIABRE CÁRDENAS,
abogado, cédula de identidad N° 8.947.858-8, en representación de ESTUDIO
CAREY LIMITADA, RUT: 77.907.950-3, domiciliados para efectos en Avenida
Isidora Goyenechea N° 2800, piso 42, comuna de Las Condes, quienes en
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra
de la Liquidación N° 520 de fecha 30 de agosto del año 2019, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, mediante
la cual determinó un Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC) a pagar
por la suma de $442.965.222 (incluyendo intereses y reajustes), para el AT
2016, solicitando que esta sea dejada sin efecto.
Como cuestión previa, señala que la Liquidación recurrida reversa el
resultado de pérdida tributaria declarada por Estudio Carey en su Declaración
Anual de Impuestos a la Renta del AT 2016 de ($198.747.843) a una Renta
Líquida Imponible (en adelante RLI) por $1.120.691.683, en razón de que el
Servicio desconoció la pérdida tributaria de arrastre declarada en dicho periodo
por $1.319.439.526.
Indica que el ente fiscal, previo a la emisión de este acto reclamado,
fiscalizó a Estudio Carey para los años tributarios 2010, 2012, 2013 y 2015,
sobre los cuales se emitieron los respectivos actos administrativos, en los cuales
se impugnó la totalidad del resultado tributario declarado por la reclamante,
cuyo principal componente estaba dado por la depreciación del activo fijo en el
cual se alocó el Goodwill tributario (en adelante GW), generado en el proceso de
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fusión entre las sociedades Estudio Carey y Asesorías HC Limitada para el AT
2010.
Explica que si bien, para dicho Año Tributario, el Servicio estableció que
el GW originado en la fusión era procedente y se encontraba correctamente
determinado, el foco del cuestionamiento del ente fiscal refiere a la manera en
que dicho GW fue llevado a resultado, esto es, mediante la depreciación de los
bienes recibidos producto de la referida fusión, por lo que el ente fiscal no solo
repara en el gasto por depreciación de cada ejercicio fiscalizado, sino que
también cuestionó las pérdidas tributarias que se van arrastrando año a año por
este concepto.
Que, en cuanto al reclamo del acto administrativo recurrido en estos
autos, alega que esta última indicó que no se podía validar la pérdida tributaria
de ejercicios anteriores, debido a la existencia de un acto administrativo emitido
por el propio Servicio para el AT anterior, esto es, la Liquidación N° 1295 (AT
2015), que reversó el resultado de pérdida tributaria y determinó una renta
líquida imponible para ese ejercicio, cuestión que el contribuyente debió reflejar
para el AT 2016.
Para lo anterior, menciona que la Liquidación reclamada se fundamenta
en el hecho de que la Liquidación N° 1295 se encuentra actualmente reclamada
ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros sin que a la fecha exista un
pronunciamiento definitivo, por lo que aquella actuación administrativa goza de
una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia.
Sobre este punto, alega que si bien los artículos 3 y 51 de la Ley de Bases
de Procedimientos Administrativos (LBPA), establecen que los actos
administrativos, por regla general, gozan de presunción de legalidad, de imperio
y exigibilidad y causan ejecutoriedad inmediata frente a sus destinatarios desde
su entrada en vigencia, salvo que medie una suspensión administrativa o
judicial.
En este sentido, expone que el artículo 24 del Código Tributario dispone
una regla especial en cuanto a la ejecutoriedad de los actos emitidos por el
Servicio, así como el cobro de los impuestos que fueran procedentes, en
específico, se establece la imposibilidad de cobrar los impuestos liquidados por
el Servicio sino hasta que: (1) transcurra el plazo de 90 días para la interposición
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de un reclamo tributario, sin que éste haya sido interpuesto; o bien (2) en caso
de haberse presentado reclamo tributario hasta la dictación de la sentencia
definitiva de primera instancia que se pronuncie acerca de la validez del acto
reclamado, sin perjuicio de la facultad de los Tribunales Superiores de Justicia
de establecer una suspensión total del cobro de impuestos en segunda instancia
y durante la tramitación del recurso de casación, según el artículo 147 del Código
Tributario.
Por ello, alega que tanto la LBPA como el Código Tributario disponen de
sus propias reglas en cuanto a la ejecutabilidad de los actos administrativos
emitidos por la autoridad administrativa y el Servicio, respectivamente, y que
en el primer caso este cuerpo normativo tiene aplicación supletoria cuando se
tratan de temas de carácter tributario, por lo que, respecto a las Liquidaciones
de impuestos, debe necesariamente aplicarse lo establecido en el Código
Tributario.
Que, en este caso, expone que al encontrarse la Liquidación N° 1295
pendiente de un pronunciamiento jurisdiccional que defina su validez y
procedencia, no resulta posible exigir el reconocimiento de sus efectos para el
periodo tributario siguiente a través de la modificación de la pérdida de ejercicios
anteriores declarada en el AT 2016, vulnerándose así lo dispuesto en el propio
artículo 24 antes mencionado, ya que entenderlo de otra manera implicaría
desconocer la supremacía y especialidad que tiene la ley tributaria respecto de
la LBPA en lo que a la ejecutabilidad de los actos administrativos refiere.
Que, en cuanto al origen de la pérdida de ejercicios anteriores declarada
para el AT 2016 por $1.319.439.526, que conllevó a la fiscalización del Servicio
y que desencadenó la dictación del acto recurrido en autos, se explica por los
gastos de depreciación declarado por Estudio Carey en los AT 2010 a 2015
provenientes del GW generado por la fusión entre las sociedades Estudio Carey
y Asesorías HC; y diversos gastos incurridos por la reclamante para el desarrollo
de su giro dentro de los cuales se encuentran gastos por: “Ministerio de
Economía”, “Tesorería General de la República”, “Sueldos abogados”, “sueldos
administrativos” y “Asesorías Computacionales”.
Que, respecto al proceso de reorganización al cual hace referencia, señala
que en diciembre del año 2009, se produjo una fusión por absorción entre
Asesorías HC y el contribuyente y que con ocasión de esta operación, se produjo
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un GW determinado por la diferencia entre el valor de la inversión efectuada por
Estudio Carey en Asesorías HC y el Capital Propio Tributario (en adelante CPT)
de esta última a la fecha de fusión por un monto total de $4.517.371.263.
Añade que este GW se produce cuando existe participación social de la
absorbente en la absorbida y el valor total de la inversión realizada, en los
derechos o acciones de la sociedad absorbida, es mayor al valor total o
proporcional, según corresponda, del capital propio tributario de la misma.
La fusión impropia de Asesorías HC en Estudio Carey produjo el GW para
esta última porque el costo de la inversión que la reclamante tenía en la sociedad
que fue absorbida era superior al valor total del CPT de ésta.
Alega que si bien, a la fecha de la fusión, no existía normativa legal que
regulara el tratamiento tributario del GW, el Servicio señaló, en los Oficios N°
3873 del año 2005 y N° 864 del año 2008, que éste debía asignarse en su
totalidad proporcionalmente entre los activos no monetarios de la sociedad
absorbida, sin tope alguno, aumentando el valor de los mismos, verificándose el
efecto en resultado de la absorbente al momento de depreciar o enajenar tales
activos, por lo que en razón de dichos pronunciamientos, la contribuyente
incrementó el gasto de Estudio Carey por concepto de depreciación tributaria
tanto para el AT 2010 como para los AT posteriores.
Indica que a la fecha de la fusión el costo tributario del 100% de las
acciones que la reclamante poseía en la entidad absorbida ascendía a
$4.566.421.006, mientras que el CPT de esta última correspondía a
$49.049.743, lo cual generó un GW equivalente a la diferencia por la suma de
$4.517.371.263. Este último monto fue distribuido proporcionalmente entre los
activos no monetarios de Asesorías HC, por lo que en primer lugar se traspasó
todo el activo no monetario de dicha entidad absorbida a Estudios Carey, al costo
tributario al que se encontraba registrado en la primera, que era equivalente a
valor contable.
A juicio de la reclamante, según lo indicado en su reclamo, este activo no
monetario consistía básicamente en bienes físicos de menor valor
correspondientes, en su mayoría, a artículos de oficina y equipos
computacionales, por lo cual dicho GW se dedujo como gasto en una cuota de
depreciación de los activos físicos de Estudio Carey, según lo establecido en el
artículo 31 N° 5 de la LIR. Por lo tanto, el gasto por concepto de depreciación de
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activo fijo declarado compone gran parte de los resultados de la pérdida
tributaria que fueron arrastrando hasta el AT 2016.
Sobre ello, menciona que el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó las
declaraciones anuales de IDPC del contribuyente para los AT 2010, 2012,2013
y 2015, y cuyo foco de la fiscalización se centró principalmente en el GW
originado en el año comercial 2009 y que motivó el gasto por depreciación tanto
en el resultado de pérdida de dicho ejercicio como en los resultados de pérdida
tributaria de los periodos siguientes, lo cual fue materializado por el propio ente
fiscal al momento de emitir la Resolución N° 1395 de fecha 27 de agosto del año
2015, a través del cual el Servicio validó expresamente la determinación del CPT
de la entidad absorbida y con ello dio por acreditado el valor asignado a los
activos y pasivos de Asesorías HC al momento de la fusión con la reclamante.
Alega que, en esa actuación, el Servicio al momento de razonar respecto
de la obligatoriedad de acreditar el costo tributario de todos los activos recibidos
por Asesorías HC con los documentos tributarios correspondientes, concluyó
finalmente que el rechazo de la utilización del GW, por sólo existir el respaldo en
aquellos documentos de sólo 14 de los 75 activos recibidos, a pesar de que todos
los activos se encontraban debidamente registrados en la contabilidad de Estudio
Carey y los cuales habían sido validados por la misma resolución dictada con
ocasión del AT 2012.
Por lo tanto, según lo establecido por la reclamante, el Servicio habría
incurrido en una evidente contradicción toda vez que, por un lado, reconoce y
valida la existencia y correcta determinación del GW originado producto de la
fusión y, por otro lado, rechaza su deducción como gasto al no permitir la
utilización de este mediante su distribución en los activos no monetarios
recibidos por Asesorías HC, según las instrucciones vigentes al momento de la
fusión.
Hace presente que, si bien la reclamante no posee la totalidad de las
facturas de compra del total de los bienes físicos recibidos producto de la fusión,
ello no permite concluir la inexistencia de los mismos o la falta de acreditación
de su propiedad, puesto que tanto la contabilidad de Estudio Carey como en la
de Asesorías HC, constan los mismos activos en los que la reclamante alocó el
GW y posteriormente depreció.
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En este sentido, expone que al encontrarse reconocido y validado el GW,
por parte del Servicio, surgen dos escenarios distintos, en subsidio, al
efectivamente declarado por la reclamante y que conducen al mismo resultado
tributario de pérdida:
1.- Amortización del GW validado por el Servicio en un periodo de seis
años:
Bajo esta alternativa, indica que el hecho que fundaría la pérdida tributaria
de arrastre registrada por la reclamante desde la fusión no tendría su origen en
las cuotas anuales de depreciación de los activos recibidos de Asesorías HC, sino
que en el activo GW, el cual sería contabilizado en el AT 2010 y anualmente se
amortizaría como un activo diferido, según las propias instrucciones del Servicio.
Por ello, en el caso que no existieran activos no monetarios en la sociedad
absorbida en las cuales distribuir el GW, este debería cargarse a resultado o
amortizarse en un lapso de 6 años y por tanto, al no existir activos traspasados
desde Asesorías HC a Estudio Carey, la alternativa prevista para reflejar el valor
de inversión en el activo de la reclamante sería el registro de un activo GW hasta
su completa deducción en el lapso de seis años.
Es por tal motivo, que asevera que el análisis respecto al costo de
adquisición del activo fijo traspasado producto de la fusión no tendría lugar, por
cuanto el origen de la pérdida radicaría en la deducción de las cuotas anuales de
amortización del activo GW y no en la depreciación tributaria producto de su
distribución.
2.- Alocación del GW validado por el Servicio en los 14 activos cuyo costo
tributario fue correctamente acreditado:
En este escenario, detalla que la reclamante podría distribuir todo el GW
resultante de la fusión en los 14 activos cuyas facturas de adquisición validó el
Servicio para el AT 2012 y con ello la reclamante tendría derecho a deducir la
depreciación de éstos como gastos tributarios, por lo que igualmente el
contribuyente habría obtenido un resultado tributario negativo en los años
tributarios posteriores a la fusión.
Por consiguiente, señala que si en el ejercicio en que se originó el GW,
este sólo se hubiera alocado en los 14 activos que el Servicio sí tuvo por
validados, el GW habría sido llevado a resultado mediante la depreciación
tributaria de dichos 14 bienes conforme a la vida útil de cada uno, deduciéndose
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las correspondientes cuotas de depreciación durante los ejercicios posteriores al
de la fusión hasta el término de la vida útil del último bien a depreciar de aquellos
14 activos y por tanto, el resultado de pérdida tributaria declarada por Estudio
Carey, durante los años posteriores a la fusión, y que se ha arrastrado hasta el
AT 2016, no se vería modificado en cuanto a su status de valor negativo, por la
aplicación subsidiaria de este nuevo escenario.
Que, por otro lado, junto con el gasto por concepto de depreciación del
activo fijo remanente de GW, la pérdida de ejercicios anteriores declarada por el
contribuyente, para el AT 2016, también se encuentra conformada por los
distintos gastos operacionales que cada año deben ser incurridos en la
prestación de los servicios de asesoría legal en temas de propiedad intelectual e
industrial, propias del giro de Estudio Carey, las cuales son:
1.- Cuenta Contable N° 41.01.010 “Ministerio de Economía:
Explica que dentro del giro de la reclamante se encuentra la prestación de
servicios de asesorías en materia de propiedad intelectual e industrial, para lo
cual tuvo que realizar desembolsos por: (1) publicación de patentes en el Diario
Oficial; (2) Peritajes de marcas y patentes de propiedad de sus clientes, quienes
posteriormente remunerarán a la reclamante por los servicios prestados.
Detalla que, durante la tramitación de las marcas y patentes, es
obligatorio realizar una publicación en el Diario Oficial, lo que tiene aparejado un
valor determinado de acuerdo a las tarifas que fija dicha institución, según lo
establecido en su propia reglamentación.
Sobre aquello, indica que Estudio Carey envía inicialmente una propuesta
de honorarios a sus clientes, detallando los servicios que se prestarán y el valor
de los mismos, haciéndose referencia expresa a que los honorarios profesionales
pactados no incluyen los costos y gastos asociados a la prestación de servicios
y que una vez que finalizan éstos o con anterioridad a realizar su gestión según
el caso, la reclamante emite una boleta de honorarios a sus clientes cobrando
los honorarios por los servicios prestados, así como los gastos y costos
adicionales incurridos por la empresa en el desarrollo de éstos.
En definitiva, asevera que sobre estos desembolsos es posible verificar
que los gastos registrados en esta cuenta contable se adecúan a la interpretación
del Servicio, por cuanto existe una correlación directa entre el gasto efectuado
por Estudio Carey y la generación de ingresos tributables, estos últimos
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representados por el nacimiento de la obligación de pago se originan para con
los clientes al concluirse los servicios y emitirse las boletas correspondientes,
por los honorarios y costos adicionales.
2.- Cuenta Contable N° 41.01.001: “Tesorería General de la República”.
Alega que estos desembolsos se encuentran vinculados a los servicios de
asesorías en materia de propiedad intelectual e industrial propios de su giro, la
reclamante gestiona la inscripción y renovación de patentes y marcas de
propiedad a sus clientes, los que posteriormente remuneran a la empresa por
los servicios prestados.
Explica que los montos registrados en esta cuenta corresponden a pagos
realizados por Estudio Carey a la Tesorería General de la República (TGR) por
concepto de: (i) Impuestos de marcas; (ii) títulos y certificados de aceptación,
renovación y tramitación de marcas; (iii) impuestos de patentes; (iv) títulos y
certificados de patentes.
Lo anterior, a su juicio, da cuenta que las gestiones y pagos que Estudio
Carey realiza son parte integrante de la prestación de servicios en el área de
propiedad industrial e intelectual, por cuanto no es posible registrar o renovar
una marca o patente en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial y por ende
realizar la gestión encomendada a sus clientes, sin que medie el pago por los
conceptos antes señalados ante la TGR.
De igual forma, alega que una vez finalizada la asesoría en cuestión,
Estudio Carey emite una boleta de honorarios al cliente, cobrándole sus
honorarios por los servicios prestados y los gastos y costos adicionales incurridos
por la empresa en el desarrollo de estos.
3.- Cuenta Contable N° 42.01.001 “Sueldo abogados” y cuenta contable
N° 42.02.001 “Sueldos administrativos”:
Señala que estos desembolsos refieren al cumplimiento de las
obligaciones laborales que Estudio Carey mantiene con cada uno de sus
trabajadores, respecto a los servicios de asesorías en materia de propiedad
intelectual e industrial propio de su giro, por lo que las gestiones que realizan
los trabajadores del área legal y administrativa de Estudio Carey son parte
integrante de la prestación de servicios de asesoría en el área de propiedad
industrial e intelectual, por lo que no es posible la prestación de los mencionados
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servicios sin el apoyo de estos profesionales y trabajadores de área
administrativa.
4.- Cuenta Contable N° 43.05.002 “Asesorías computacionales”:
Sobre esta cuenta, menciona que estos desembolsos tienen su origen en
los servicios prestados a ésta por parte de las sociedades Tecnolex SpA y Systm
S.A, entidades dedicadas a la prestación de servicios computacionales,
consultoría, desarrollo de proyectos, programación de sistemas operativos,
capacitación de administración y finanzas, entre otros.
En este sentido, detalla que la reclamante ha recibido servicios por parte
de ambas empresas y que dicen relación con el soporte computacional remoto e
instalaciones de equipos computacionales, desembolsos que resultan necesarios
para producir la renta.
Finalmente, la accionante solicita que se tenga por interpuesto el reclamo
y se deje sin efecto la Liquidación N° 520 de fecha 30 de agosto de 2019, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 55 y siguientes de autos, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ
ESPINOZA, abogada, cédula de identidad número 13.548.651-5, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio, domiciliada en calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de
Providencia, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado del
reclamo de fojas 49 y siguientes de autos, solicitando el rechazo del reclamo de
autos y con ello se condene en costas a la reclamante.
En su presentación, señala que la accionante es un contribuyente con
domicilio en Chile, bajo el giro de asesoramiento empresarial y materia de
gestión y empresa de asesoría, consultoría financiera y de apoyo, por lo que se
encuentra afecta al IDPC.
Indica que con fecha 4 de mayo del año 2016, la reclamante presentó su
declaración anual de Impuesto a la Renta a través del F22 folio 241358026,
correspondiente al AT 2016, declarando un resultado negativo por
($198.747.843), conformado por las partidas correspondiente a pérdidas de
ejercicios anteriores (Código 634) por $1.319.439.526 y por la depreciación
tributaria del ejercicio por $923.254.
Alega que mediante carta aviso, se le notificó al contribuyente para que
aportara la documentación necesaria que diera cuenta de su resultado tributario.
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Sin embargo, esta fue insuficiente y por tanto el ente fiscal emitió la Citación
N° 141 de fecha 25 de abril del año 2019, con el fin de que aclarara, ampliara o
confirmara su declaración de impuesto a la renta, para el AT 2016, en relación
al gasto de depreciación y a la pérdida de ejercicios anteriores.
Asevera que el contribuyente dio respuesta a la Citación y que, si bien
logró conciliar con el Servicio la partida referente a la depreciación, no logró
acreditar la pérdida tributaria de arrastre y por tal motivo el ente fiscal emitió el
acto recurrido en autos.
Que, en cuanto al reclamo presentado, detalla que el Servicio actuó dentro
del marco legal que regulan las actuaciones de todo órgano de la administración
del Estado, en la emisión de la Liquidación reclamada, la que ha sido
consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las
facultades otorgadas por la Ley de la Renta y la Ley Orgánica del Servicio, lo
cual da cuenta que se ha respetado el principio de legalidad.
Que, en relación con la alegación efectuada por la accionante, en cuanto
a que la Liquidación recurrida no podría fundarse en el principio de ejecución de
los actos administrativos, menciona que conforme a lo determinado por la
Liquidación N° 1295 de fecha 30 de agosto del año 2018, que fijó el resultado
tributario del contribuyente para el AT 2015, no existe pérdida de arrastre para
deducir como gasto del ejercicio, conforme a lo establecido en el artículo 31° N°
3 de la LIR, durante el AT 2016, toda vez que la pérdida fue reversada por el
Servicio, a través de dicha Liquidación.
En tal sentido, asevera que aquel acto administrativo goza de imperio y
exigibilidad inmediata desde que fue notificada, por lo que debe ser cumplida
por sus destinatarios, en aplicación con el régimen jurídico que regulan los actos
administrativos del Estado y las reglas particulares que descansan en el Código
Tributario, sin que su judicialización constituya una causal de suspensión de sus
efectos.
Por lo tanto, menciona que sin perjuicio de la existencia de un proceso
jurisdiccional en la cual justamente se discute la validez de la Liquidación N°
1295 de fecha 30 de agosto del año 2018, este constituye un acto administrativo
y como tal goza de todos sus atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad
establecida en el artículo 51 de la Ley N° 19.880 del año 2003, al ser una
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decisión capaz por sí misma de modificar una situación jurídica a su destinatario
sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los órganos judiciales.
En este orden de ideas, hace presente que sin perjuicio de los efectos
derivados en la emisión de un acto administrativo, el inciso final del artículo 3°
de la Ley N° 19.880 prevé la posibilidad de que la exigibilidad de un acto
administrativo se vea suspendido en dos casos: cuando mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio; o por un Juez conociendo por vía jurisdiccional, supuestos que no
concurren en la especie.
Asimismo, hace presente que aun cuando exista un proceso judicial en
contra de la Liquidación N° 1.295 de fecha 30 de agosto del año 2018, no es un
impedimento para que el Servicio haya podido emitir la Liquidación reclamada
en estos autos, en base a lo establecido en actos previos, ya que si se acepta
una tesis distinta a la recién expresada, esto es, que las Liquidaciones no se
pueden fundar en un acto anterior que está bajo litispendencia, sin esperar un
pronunciamiento judicial definitivo, lo que ocurriría es que los procedimientos de
fiscalización no serán conducentes a su objetivo, puesto que la acción
fiscalizadora podría encontrarse prescrita antes de ser puesta en ejecución.
Además, señala que conforme a lo expresado en el artículo 25 del Código
Tributario, tampoco es pertinente la suspensión del efecto del acto
administrativo, dado que dicha norma legal sólo reconoce al Servicio la facultad
de reexaminar o redeterminar diferencias de impuestos, aun cuando haya una
liquidación emitida, encontrándose pendientes los plazos de prescripción, pero
no hace referencia a que las liquidaciones practicadas no produzcan efectividad
inmediata.
En esta línea, argumenta que el inciso 2° del artículo 24 del citado cuerpo
legal, al que alude la accionante, precisamente por ser una norma especial, es
de derecho estricto y no se aplica al caso de autos, pues esta se refiere al giro
y cobro, los que si bien tienen su antecedente en una liquidación, son actos
administrativos diversos, tanto es así que un giro por sí solo, en ciertas
circunstancias, es reclamable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del
Código Tributario y, en este caso, el efecto de la Liquidación N° 1.295 que incide
y es fundamento del acto recurrido, es haber reversado la pérdida de ejercicios
anteriores declarada para el AT 2015 y por tanto no considerarse ese monto
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declarado por $2.194.929.709, como parte de la pérdida de arrastre declarada
para el AT 2016, de tal manera que el efecto que se reconoce para las
liquidaciones reclamadas es un resultado tributario, y no las diferencias de
impuestos determinadas en esos casos, resulta improcedente deducir una
pérdida de arrastre para el periodo tributario reclamado si en el anterior se
determinó la existencia de una RLI positiva.
Que, por otro lado, respecto de la alegación de la reclamante en cuanto a
que el GW estaría validado por la fiscalización previa del Servicio,
correspondiente al AT 2010, 2012, 2013 y 2015, indica que el ente fiscal emitió
la Resolución Ex. N° 1395 de fecha 27 de agosto del año 2015, la cual se
pronunció acerca de lo declarado por el contribuyente para el AT 2012, pero que
en ningún caso esta validó la correcta determinación del Capital Propio Tributario
(en adelante CPT) de Asesorías HC S.A a la fecha de fusión, pues de una atenta
lectura a esta lleva a colegir que dicho aserto está referido a lo que el
contribuyente señaló en respuesta a la Citación que antecedió a aquella
actuación administrativa.
En este sentido, argumenta que la reclamante interpretó erróneamente
que el Servicio verificó la correcta determinación del CPT de Asesorías HC S.A y
que por tanto se tiene por acreditado y validado ya que, en la especie, la
determinación se relaciona solamente con una revisión de tipo conceptual, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 41 N° 1 de la LIR.
Que, en relación a la pérdida tributaria declarada en el AT 2016 tendría
su origen en el GW o menor valor de la inversión, producido por la fusión
impropia de Asesorías HC S.A, expone que este argumento también es la base
de la fundamentación que este desplegó para reclamar en contra de la
Resolución Ex. N° 1395 de fecha 27 de agosto de 2015, ante el 4° TTA de la
Región Metropolitana y también respecto de la Liquidación N° 243 de fecha 29
de agosto del año 2016, impugnada ante el 3° TTA de la Región Metropolitana,
así como respecto de la Liquidación N° 1.295 del 30 de agosto del año 2018, la
cual se impugnó ante este Tribunal bajo el RUC:19-9-0000462-4
Además de lo anterior, reitera en este punto que es de carga del
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
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de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Que, en lo que refiere a los tratamientos subsidiarios propuestos por la
reclamante, reitera que la reclamante pretende modificar el tratamiento aplicado
al GW, retrotrayendo la situación al AT 2010, respecto del cual, el Servicio ya se
pronunció a través de la Resolución Ex. N° 1395, Liquidación N° 243 y
Liquidación N° 1295, ya individualizadas, tomando en cuenta que la
interpretación hecha por el contribuyente es errada, por cuanto el GW debe ser
asignado a todos los activos no monetarios recibidos de la sociedad absorbida,
independientemente de si el contribuyente tiene o no respaldo del costo
tributario de estos.
Que, en relación con la rebaja de los gastos operacionales alegados por la
reclamante, respecto a “sueldos abogados”, “sueldos administrativos” y
“Asesorías computacionales”, el ente fiscal arguye que no se acreditó que estos
desembolsos hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 31 de la
LIR, mismo tratamiento tributario se otorgó respecto a estos gastos tanto en la
Liquidación N° 1295 de fecha 30 de agosto de 2018, Liquidación N° 243 de fecha
29 de agosto de 2016 y Resolución Ex. N° 1395 de fecha 27 de agosto de 2015,
actos administrativos que se mantienen vigentes y que no han sido dejados sin
efecto.
Complementa lo anterior, con el hecho de que los contribuyentes que
acrediten su renta efectiva ante el Servicio, como lo es la reclamante, deben
hacerlo mediante contabilidad fidedigna, lo que implica que no solamente que
deban registrar el asiento contable en los respectivo libros, sino que estos
deberán estar sustentados en la documentación correspondiente, según lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, obligación que la reclamante
no dio cumplimiento en la etapa administrativa y por ello culminó en la emisión
de la Liquidación recurrida.
Por lo tanto, el Servicio solicita el rechazo del reclamo incoado en autos y
con ello se confirme la Liquidación reclamada, con condena en costas a la
reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 49, rola resolución de fecha 4 de mayo del año 2020, que tuvo por
interpuesto el reclamo y concedió traslado al Servicio.
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A fojas 74, rola resolución de fecha 29 de mayo del año 2020, que tuvo
presente el patrocinio y poder, por evacuado el traslado del reclamo y citó a las
partes a audiencia de conciliación.
A fojas 79, rola resolución de fecha 13 de agosto del año 2020, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 83, rola resolución de fecha 16 de febrero del año 2021, que
resolvió como se pide.
A fojas 85, rola resolución de fecha 16 de febrero del año 2021, que recibió
la causa a prueba.
A fojas 99, rola resolución de fecha 19 de febrero del año 2021, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 108, rola resolución de fecha 10 de marzo del año 2021, que tuvo
por interpuesto Recurso de Reposición y concedió traslado.
A fojas 112, rola resolución de fecha 16 de marzo del año 2021, que
resolvió no ha lugar al Recurso de Reposición.
A fojas 123, rola resolución de fecha 20 de septiembre del año 2021, que
resolvió téngase presente.
A fojas 127, rola resolución de fecha 27 de septiembre del año 2021, que
resolvió téngase por cumplido lo ordenado.
A fojas 131, rola resolución de fecha 20 de abril del año 2022, que fijó
audiencia.
A fojas 136, rola resolución de fecha 22 de abril del año 2022, que
concedió traslado.
A fojas 138, rola resolución de fecha 25 de abril del año 2022, que dejó
sin efecto diligencia.
A fojas 147, rola resolución de fecha 27 de abril del año 2022, que resolvió
ha lugar a lo solicitado.
A fojas 149, rola resolución de fecha 27 de abril del año 2022, que resolvió
téngase presente el poder delegado.
A fojas 153, rola resolución de fecha 5 de mayo del año 2022 que fijó
audiencia testimonial.
A fojas 213, rola resolución de fecha 16 de mayo del año 2022, que
resolvió como se pide.
15
A fojas 264, rola resolución de fecha 24 de mayo del año 2022, que
resolvió como se pide.
A fojas 295, rola resolución de fecha 7 de junio del año 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 348, rola resolución de fecha 8 de julio del año 2022, que resolvió
téngase por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 354, rola resolución de fecha 12 de julio del año 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 359, rola resolución de fecha 29 de julio del año 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 363, rola resolución de fecha 4 de agosto del año 2022, que
resolvió téngase presente.
A fojas 366, rola resolución de fecha 11 de agosto del año 2022, que
resolvió cúmplase y abrió término probatorio especial.
A fojas 401, rola resolución de fecha 24 de agosto del año 2022, que tuvo
por reiterada la documentación y por acompañada con citación.
A fojas 408, rola resolución de fecha 1 de febrero del año 2023, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 412, rola resolución de fecha 2 de marzo del año 2023, que
resolvió previo a proveer.
A fojas 416, rola resolución de fecha 8 de marzo de 2023, que resolvió
téngase por cumplido lo ordenado y otros.
A fojas 420, rola resolución de fecha 2 de noviembre del año 2023, que
resolvió no ha lugar por ahora.
A fojas 424, rola resolución de fecha 10 de mayo del año 2024, que
resolvió no ha lugar por ahora.
A fojas 429, rola resolución de fecha 29 de mayo del año 2024, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 433, rola resolución de fecha 13 de noviembre del año 2024, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 435, rola resolución de fecha 23 de enero del año 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
A fojas 437, rola resolución de fecha 13 de febrero del año 2025, que
ordenó rectificar resolución.
16
A fojas 439, rola resolución de fecha 14 de febrero del año 2025, que
decretó medida para mejor resolver.
A fojas 443, rola resolución de fecha 21 de febrero del año 2025, que
resolvió téngase presente.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don MANUEL SUBIABRE
CÁRDENAS, en representación de ESTUDIO CAREY LIMITADA, quienes en
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra
de la Liquidación N° 520 de fecha 30 de agosto del año 2019, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, la cual
determinó un Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC) a pagar por la
suma de $442.965.222 (incluyendo intereses y reajustes), solicitando que esta
sea dejada sin efecto.
SEGUNDO: Que a fojas 55 y siguientes de autos, comparece doña
FAVIOLA ADROVEZ ESPINOZA, abogada, en representación de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio, quien debidamente
facultada para ello, evacuó el traslado del reclamo de fojas 49 y siguientes de
autos, solicitando el rechazo del reclamo de autos y con ello se condene en
costas a la reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si concurren o no
los vicios invocados por la reclamante, respecto del acto administrativo
reclamado y también si procede o no la pérdida tributaria de arrastre declarada
por la accionante para el AT 2016.
CUARTO: Que a fojas 85, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, los cuales a su vez fueron modificados por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago según consta lo señalado a fojas
366 de autos, quedando los puntos de prueba de la siguiente manera:
“1.- Hechos y circunstancias que darían cuenta de los vicios invocados por
la parte reclamante, respecto de la Liquidación reclamada en autos, para efectos
de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322.
2.- Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria de arrastre
declarada por el contribuyente para el AT 2016 por la suma de $1.319.439.526
17
y que fuese impugnada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la
Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.
3.- Hechos y circunstancias que acreditan la correcta distribución del
Goodwill generado en el año tributario 2010 en los activos que forman parte del
segundo escenario subsidiario propuesto por la reclamante en su reclamo
tributario.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 30, Citación N° 141 de fecha 25 de abril del año 2019, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante.
2.- A fojas 34, Liquidación N° 520 de fecha 30 de agosto del año 2019,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante.
3.- A fojas 43, documento donde consta la Notificación de la Liquidación
N° 520 de fecha 30 de agosto del 2019.
4.- A fojas 44, Resolución Ex. N° 113.580 de fecha 24 de febrero del año
2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
5.- A fojas 47, documento donde consta la Notificación de la Resolución
Ex. N° 113.580 de fecha 24 de febrero del año 2020.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 166, escrito de reclamo tributario presentado por la reclamante
en contra de la Liquidación N° 783 de fecha 28 de agosto del año 2020.
2.- A fojas 183, certificado de envío de escrito de fecha 26 de abril del
año 2021.
3.- A fojas 184, escrito de fecha 9 de febrero del año 2022, presentado
por la reclamante, ante este Tribunal, en causa: “Estudio Carey Limitada con
Servicio de Impuestos Internos” RUC: 21-9-0000332-9/RIT: GR-16-00049-
2021.
4.- A fojas 194 y 210, escrito de fecha 10 de febrero del año 2022, con
su respectivo comprobante de envío en causa: “Estudio Carey Limitada con
18
Servicio de Impuestos Internos” RUC: 21-9-0000332-9/RIT: GR-16-00049-
2021.
5.- A fojas 211, resolución de fecha 21 de marzo del año 2022, emitida
por este Tribunal en causa: RUC: 21-9-0000332-9/RIT: GR-16-00049-2021.
6.- A fojas 217, reclamo tributario presentado con fecha 17 de diciembre
del año 2015.
7.- A fojas 245, escrito presentado por la reclamante, con fecha 4 de abril
del año 2022, ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
8.- A fojas 347, documentos custodiados por este Tribunal consistentes
en 9 cajas y 1 pendrive.
9.- A fojas 370, documento denominado: “Comparativa Renta Líquida
Imponible.
10.- A fojas 374, escrito con “observaciones a la prueba” acompañado en
causa: RIT: GR-16-00059-2020/RUC: 20-9-0000350-2.
11.- A fojas 398, escrito “se tenga presente” presentado por la reclamante
en causa RIT: GR-16-00059-2020/RUC: 20-9-0000350-2.
La reclamada no rindió prueba documental.
II. TESTIMONIAL:
Con fecha 24 de junio del año 2022, se llevó a efecto la audiencia
testimonial decretada en estos autos, mediante la cual concurrieron a declarar
los siguientes testigos de la reclamante:
1.- Juan Carlos Ruz Aedo: ingeniero comercial, cédula de identidad
número 10.971.102-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Isidora
Goyenechea N° 2800, piso 42°, comuna de Las Condes.
El testigo declaró que es gerente de administración y finanzas de Carey
desde hace 20 años en aquella empresa y que respecto de la pérdida tributaria,
esta surgió del cálculo de la depreciación de los activos que tenían alocados en
el GW generado por la fusión de la empresa, así como también de los gastos
propios del negocio, los que en una primera etapa se vieron fuertemente
impactados por lo que significó la adquisición de Harnecker que en su conjunto
representaba un gran crecimiento para el área de propiedad intelectual de la
reclamante, cuestión que implicó una gran inversión en la adecuación de los
19
sistemas que usaba la reclamante para incorporar la gran cartera de clientes que
significó la adquisición de aquella compañía.
Asimismo, detalló que en cuanto a la alocación del GW, este fue distribuido
en el conjunto de los activos fijos que fueron adquiridos y sobre los que tuvieron
los registros contables en libros legales y auxiliares entregados por los
vendedores.
2.- Gisella Vera Cifuentes, contador auditor, cédula de identidad número
17.391.752-K, domiciliada en Ruta G74-F, sitio 67, comuna de María Pinto, quien
dando razón de sus dichos, señaló que es supervisora de contabilidad y finanzas
de Estudio Carey desde el 22 de enero de 2014, llevando el registro contable de
las operaciones de Estudio Carey y que respecto de la declaración de renta para
el AT 2016 el Servicio objetó la pérdida tributaria de arrastre que este declaró,
la cual estaba compuesta por la depreciación declarada como consecuencia del
GW y las cuentas de gastos asociadas al desarrollo del giro de la accionante.
III. CAUSA TRAÍDA A LA VISTA:
Por medio de la resolución dictada con fecha 16 de mayo del año 2022, y
que rola a fojas 213, este Tribunal ordenó traer a la vista la causa tramitada,
ante esta judicatura, caratulada: “Estudio Carey con SII” RIT: GR-16-00049-
2021/RUC: 21-9-0000332-9.
IV. MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER:
Con fecha 14 de febrero del año en curso, este Tribunal decretó, como
medida para mejor resolver, traer a la vista la causa tramitada, ante esta
judicatura, caratulada: “Estudio Carey con SII” RIT: GR-16-00104-2019/RUC:
19-9-0000462-4
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por prueba documental y testimonial, las cuales todas han sido
debidamente incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Con fecha 1 de abril del año 2003, se constituyó la sociedad “Estudio
Carey Limitada” y cuyas actividades económicas registradas ante el Servicio de
Impuestos Internos refieren a aquellas que dicen relación con la asesoría
empresarial y materia de gestión y empresa de asesoría, consultoría financiera
y de apoyo del giro, por lo que se encuentra gravada con el IDPC.
20
2.- Que, con fecha 4 de mayo del año 2016, la reclamante presentó su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, a través del F22 Folio 241358026,
para el AT 2016, mediante la cual declaró una pérdida tributaria de ejercicios
anteriores por $1.319.439.526.
3.- Con fecha 25 de abril del año 2019, el ente fiscal emitió la Citación N°
141 a fin de que el contribuyente aclarara, rectificara, ampliara o confirmara su
declaración de impuestos para el AT 2016.
4.- Con fecha 30 de agosto del año 2019, el Servicio emitió la Liquidación
N° 520 la cual estableció diferencias, por concepto de IDPC, a la reclamante para
el AT 2016.
5.- Con fecha 16 de octubre del año 2019, la reclamante interpuso una
RAV en contra de aquella Liquidación, recurso que fue desestimado por la
reclamada a través de la Resolución Ex. N° 113.580 de fecha 24 de febrero de
2020.
OCTAVO: Que, en relación con la normativa legal aplicable a este caso,
tenemos lo establecido en la Ley N° 21.039, la cual incorporó el número 8) al
artículo 1° de la Ley N° 20.322, y que dispone: “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales, letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio,
son: 8° Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
Lo anterior, quiere decir que es parte de las atribuciones de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de
los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera, expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y
alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece
que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las
siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo,
21
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que
generen perjuicio al interesado.
NOVENO: En este contexto, un acto administrativo es una decisión
formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración
del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de
producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación,
modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en
la negación de esta.
Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado
deben actuar de acuerdo con la ley, y sus actos deben cumplir con todos los
requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los
fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la
Administración.
Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y
bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos
por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho
que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca
revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean
manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración.
DÉCIMO: Que, a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en
la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente
fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente
genera efectos en su patrimonio, de forma tal que, si lo estima, pueda desvirtuar
con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar,
ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del
debido proceso.
A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en
autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente:
“Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del
mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la
Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo
11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones
22
que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo
41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que
contengan una decisión deben ser fundadas”.
UNDÉCIMO: Por su parte, en cuanto a la normativa legal vigente a la
época en que concurrieron estos hechos, respecto a la pérdida tributaria de
arrastre invocada, en relación a los requisitos generales y particulares de los
gastos contenidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta (en adelante también
“LIR”), en especial, por concepto de gasto por depreciación de bienes del activo
fijo y pérdida tributaria de arrastre, cabe hacer presente que los requisitos
generales para la deducción de los gastos se regulan conforme al inciso primero
del artículo 31 de la Ley de la Renta, el cual dispone que la renta líquida de las
personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
siempre y cuando dichos gastos cumplan con los siguientes requisitos
copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que
tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre
efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se
acredite o justifique fehacientemente.
Que en cuanto a la pérdida tributaria de arrastre, el artículo 31 N° 3 del
mismo cuerpo normativo establece que podrán deducirse las pérdidas sufridas
por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
así como también, las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran
los requisitos del inciso primero del artículo 31.
Asimismo, el referido artículo dispone que aquellas pérdidas del ejercicio
deben imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en
el ejercicio siguiente a aquél en que se produjeron dichas pérdidas, y si las
utilidades no son suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al
ejercicio siguiente y así sucesivamente.
A su vez, se establece que las pérdidas se determinarán aplicando a los
resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida
imponible y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años
siguientes.
23
Finalmente, dicho precepto legal expresa que: “ […] las sociedades con
pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los
derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no
podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los
ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre
que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o
posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno
distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio
indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos
propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o
de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a
obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en
otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá
que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios
o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a
través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales,
acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el
cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos
que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045.”.
Que se ha entendido que para probar la pérdida se debe hacer por medio
de contabilidad completa, lo cual es fundamental debido a la especial naturaleza
del gasto que se invoca por el contribuyente. De esta forma ha razonado la
Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos, a modo de ejemplo en
sentencias dictadas en causas Roles N° 312-2009 y 3830-2010.
DUODÉCIMO: En lo que se refiere al gasto por depreciación de bienes del
activo fijo, el N°5 del artículo 31 de la LIR dispone que procede la deducción del
siguiente gasto, en cuanto se relacione con el giro del negocio: “Una cuota anual
de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su
utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha
del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que
dispone el artículo 41°.
El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá
relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección
y operará sobre el valor neto total del bien. […]”.
24
Por su parte, en cuanto al gasto por concepto de GW, se hace presente
que la normativa vigente a la fecha de su generación no contemplaba esta figura.
No obstante lo anterior, la forma de distribución del menor valor producido en
una fusión de sociedades y su tratamiento tributario se encontraban regulados
por el Servicio, a través de su jurisprudencia administrativa.
En ese sentido, el Servicio ha entendido, a través de varios
pronunciamientos emitidos sobre la materia, que la diferencia producida entre
el valor pagado por la adquisición de acciones de una sociedad que se absorbe
y su capital propio tributario al momento de su disolución, se debe asignar
proporcionalmente entre todos los activos no monetario que se traspasan de la
sociedad absorbida a la absorbente, y que, por consiguiente, tal diferencia queda
sujeta al tratamiento tributario que afecta al activo no monetario al cual accede
o se incorpora.
En segundo lugar, el ente fiscal ha manifestado que en el evento de que
no existan activos no monetarios, la diferencia producida de la comparación en
comento no puede ser cargada a resultado en el mismo ejercicio en que ella se
produce, sino que, a su juicio, debe ser diferida o amortizada en un lapso de 6
años, debido a que consideró el plazo máximo de prescripción que establece el
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario para la revisión por parte
del Servicio de las declaraciones de impuesto de los contribuyentes.
DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, que en relación con el primer punto de
prueba, el cual establece: “Hechos y circunstancias que darían cuenta de los
vicios invocados por la parte reclamante, respecto de la Liquidación reclamada
en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N°
20.322.”, la accionante señala que el acto recurrido tiene su fundamento directo
en lo resuelto por el propio Servicio para el AT 2015, reconociéndole efectos
inmediatos a fin de modificar lo determinado y declarado por el contribuyente
para el AT 2016, en razón de lo establecido en los artículo 3° y 51 de la LBPA.
Sin embargo, a su juicio, ignora el hecho que sobre este tema existe normativa
especial contenida en el Código Tributario, respecto a la ejecutabilidad de los
actos emitidos por la reclamada y el cobro de impuestos, en el sentido que la
doctrina se encontraría conteste en señalar que resulta absurdo que se obligara
pagar un impuesto en circunstancias que se está discutiendo su legalidad y
procedencia respecto de un periodo anterior.
25
En este sentido, hace ver que la Liquidación que se pronunció acerca del
AT 2015 se encuentra actualmente reclamada en sede jurisdiccional y por tanto
pendiente de un procedimiento judicial que se refiera acerca de su validez y
procedencia, por lo que no resulta posible exigir el reconocimiento de sus efectos
para el periodo tributario siguiente a través de la modificación de la pérdida de
ejercicios anteriores declarada para el AT 2016, circunstancia que, a juicio de la
reclamante, vulnera lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, porque
el objetivo de aquel precepto legal se vería afectado si Estudio Carey es obligado
a ajustar sus resultados tributarios de ejercicios posteriores en función de lo
resuelto en dicho acto reclamado, conllevando a atribuir efectos inmediatos a un
acto administrativo impugnado judicialmente.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado,
señaló que el inciso final del artículo 3° de la LBPA contempla dos excepciones
al principio de exigibilidad de un acto administrativo. Cuando mediare una orden
de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio; o por un Juez, conociendo por la vía jurisdiccional,
supuestos que no concurren en la especie, por lo que los efectos de la Liquidación
N° 1295 de fecha 30 de agosto de 2018, deben ser reconocidos para los AT
posteriores, dentro de los cuales se encuentra el reclamado en estos autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis de la Liquidación N° 520 de fecha
30 de agosto del año 2020, acompañada a fojas 34 y siguientes de autos, en
sus páginas 7 y 8 que: “Que, respecto de la depreciación tributaria del ejercicio,
los antecedentes que presentó el contribuyente acreditan en su totalidad la
partida impugnada, no determinando diferencias en la presente instancia de
fiscalización.
Que, al respecto cabe consignar, que tal como se indicó en el punto II
denominado antecedentes de la fiscalización, con fecha 30/08/2018, este
Servicio determinó, mediante Liquidación N° 1295, correspondiente al Año
Tributario 2015, una base imponible de primera categoría por $925.016.787,
reversando la pérdida tributaria declarada por el contribuyente.
Cabe mencionar que para el Año Tributario 2016, el contribuyente sigue
cargando a resultado el gasto por el mismo concepto.
En ese orden, cabe advertir que la precitada Liquidación N° 1295,
emanada de esta Dirección Regional, se encuentra actualmente reclamada ante
26
el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, en causa RUC 19-9-0000462-4 y RIT
GR-16-00104-2019 sin que a la fecha de emisión de la presente liquidación
exista pronunciamiento de parte del Tribunal, de manera tal que, en tanto ella
no sea dejada sin efecto por sentencia ejecutoriada, dicha Liquidación, como
todo acto administrativo, goza de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, conforme a lo dispuesto
por el artículo 3 de la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado.
Además, el artículo 54 inciso final de la Ley N° 19.880 establece que, si
respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el
interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación
que éste interponga sobre la misma pretensión. En la misma línea, el artículo 6°
letra B N° 5 del Código Tributario, prescribe que el Director Regional no podrá
resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones
planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional.
En consecuencia, dado que a través de la Liquidación N° 1295 se revirtió
la pérdida tributaria generando una base imponible de primera categoría; que
es el mismo concepto el que influye en el resultado tributario del ejercicio (Año
Tributario 2016); que la Liquidación N° 1295 goza de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios; y que la pretensión
del contribuyente (partida de gasto invocada) está siendo conocida en sede
jurisdiccional; este Servicio se encuentra inhibido de pronunciarse sobre la
cuenta en cuestión.
Por lo mismo, no es posible validar la pérdida tributaria declarada por el
contribuyente para el AT 2016, antecedente ineludible para confirmar la
procedencia y correcta determinación del resultado tributario del ejercicio.”
DÉCIMO QUINTO: Que, de la lectura de lo señalado por el Servicio, se
desprende que, atendido que la Liquidación que se pronunció respecto del AT
2015 y que revirtió la pérdida tributaria declarada por el contribuyente, por
concepto de depreciación tributaria, ha sido reclamada en sede jurisdiccional y
dado que esta pérdida fue posteriormente declarada para el AT 2016 por el
contribuyente, por influir en su resultado tributario, la Liquidación objeto de este
27
reclamo no se pronunció acerca de la procedencia de la misma en razón de que
no existe sentencia definitiva que declare la legalidad o ilegalidad de la
Liquidación N° 1295.
DÉCIMO SEXTO: Que, en un primer término, cabe señalar que una
Liquidación de Impuestos, es un acto administrativo emanado del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la cual se establece un impuesto adeudado por
parte del contribuyente, en el caso en que este no haya presentado una
declaración de impuestos, estando obligado a ello o, de haberla presentado, el
Servicio haya detectado una diferencia impositiva.
Que, por otro lado, de la revisión del inciso primero del artículo 24 del
Código Tributario, se puede colegir que el Servicio practicará Liquidaciones de
Impuestos cuando:
1.- El contribuyente no haya presentado declaración de impuesto estando
obligado a hacerlo;
2.- O de haber presentado declaración de impuestos, el Servicio haya
detectado diferencias de impuestos.
A su turno, el inciso segundo de dicho precepto legal regula los casos en
que el Servicio deberá emitir los giros si existió una Liquidación de Impuestos
previa, es decir, estatuye la ejecución o concreción de las mismas:
1.- Si, de concurrir la existencia de un reclamo tributario en los términos
del artículo 124 del Código Tributario, el Servicio podrá girar los impuestos
transcurrido el plazo de 90 días de emitida la Liquidación de Impuestos en la
parte que no fuese reclamada judicialmente;
2.- Respecto de las partidas reclamadas en sede jurisdiccional, estas
podrán ser giradas respecto de la parte del reclamo que fuese rechazado una
vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero;
3.- En el caso de las liquidaciones o partidas del mismo cuyo reclamado
haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro se
emitirá sólo en caso en que se dicte sentencia revocatoria en una instancia
superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, el artículo 54 de la LBPA,
establece que: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la
Administración no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los
28
Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya
transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción
jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto
que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada
por el transcurso del plazo.
Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por
el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier
reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre este último precepto legal, y en especial
el inciso final del mismo, se puede extraer que esta norma tiene como fin de
precaver la existencia de dos procesos, uno administrativo y otro jurisdiccional,
al mismo tiempo y con ello existan pronunciamientos disímiles entre sí respecto
de dos autoridades administrativas y jurisdiccionales.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación con los hechos debatidos en estos
autos, podemos extraer que contribuyente, para el AT 2016, declaró una pérdida
tributaria de ejercicios anteriores por la suma de $1.319.439.526, la cual tiene
su origen en el gasto de depreciación declarado por la reclamante para los AT
2010 a 2015 proveniente del GW generado por la fusión entre Estudio Carey y
Asesorías HC. Sobre este último punto y en relación a esta misma materia, el
Servicio se pronunció para el AT 2015 a través de la Liquidación N° 1295 que
reversó la pérdida tributaria de arrastre que la reclamante pretendía hacer valer
para el AT 2016, y sobre la cual el ente fiscal, al emitir la Liquidación recurrida,
no se pronunció acerca de la procedencia de la misma por encontrarse reclamada
jurisdiccionalmente la determinación impositiva efectuada para el AT 2015, y al
no existir sentencia definitiva que haya dirimido el asunto.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la interpretación que debe otorgarse al
artículo 24 del Código Tributario, se puede señalar que una cosa es que el
Servicio emita una Liquidación de Impuestos, ya sea porque el contribuyente no
presentó una declaración en el periodo que debía efectuarla o, en su defecto, al
presentarla, el ente fiscal establezca una diferencia impositiva respecto de un
periodo determinado, más allá que, en este caso, la reclamante hizo valer una
pérdida tributaria de arrastre que fue liquidada en el año tributario anterior, por
29
el cual necesariamente debía emitirse el acto recurrido y otra cosa es cómo esta
pretensión impositiva se haga valer.
En este sentido, lo único que hizo el Servicio fue dictar una Liquidación,
para lo cual el inciso segundo del artículo 24 antes citado establece la forma en
que se debe ejecutar aquella obligación para con el interesado.
En este mismo punto, cabe reiterar que el contribuyente no se encuentra
obligado a ajustar su resultado tributario en tanto no exista un pronunciamiento
judicial acerca de la legalidad de la Liquidación que antecedió al acto recurrido,
toda vez que esta se encuentra actualmente reclamada en sede jurisdiccional, y
por tanto más allá de los atributos que este goza al ser un acto administrativo,
esto es, que causan inmediata ejecutoriedad, en los términos del artículo 51 de
la Ley N° 19.880, resulta evidente que en la realidad económica de los
contribuyentes, la cual se encuentra plasmada en los balances y libros contables,
no pueden ajustarse a una determinación provisoria que haga el Servicio y más
aun si esta ha sido reclamada judicialmente.
Sin perjuicio de lo anterior, en este caso no se advierte el vicio de
ilegalidad cometido por el Servicio y mucho menos la accionante aportó algún
medio de prueba que diera cuenta de un eventual perjuicio a fin de pronunciarse
acerca de una eventual nulidad del acto administrativo.
VIGÉSIMO PRIMERO: En consecuencia, en atención a que la parte
reclamante no acreditó los vicios que el Servicio habría incurrido al emitir la
Liquidación N° 520, reclamada en estos autos, y teniendo presente que tampoco
aportó medio de prueba alguno que diera cuenta de un eventual perjuicio, en
los términos establecidos en el N° 8° del artículo 1° de la Ley N° 20.322, este
Tribunal tendrá por no acreditado el punto de prueba uno.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con el punto de prueba número
dos: “Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria de arrastre declarada
por el contribuyente para el AT 2016 por la suma de $1.319.439.526 y que fuese
impugnada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación
reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”,
la parte reclamante señala que el origen de esta pérdida data del AT 2010, en
la cual se generó un gasto por depreciación declarado por Estudio Carey
proveniente de un GW generado por la fusión entre esta sociedad y Asesorías
HC.
30
Por su parte, el Servicio indicó que este emitió actos administrativos que
cuestionaron el tratamiento tributario otorgado a este GW por parte de la
reclamante, y que por tanto el contribuyente debió adecuar aquellos resultados
a su declaración de impuesto para el AT 2016, toda vez que, en el periodo
tributario anterior, la reclamada reversó la pérdida tributaria, por lo que la
accionante no podía declarar una pérdida tributaria de arrastre.
Además de lo anterior, agrega que en conformidad a lo establecido en el
artículo 51 de la Ley N° 19.880, los actos administrativos causan inmediata
ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo
contrario o necesiten aprobación o autorización superior, es decir, estos actos
poseen eficacia inherente al poder de autotutela declarativa que ostenta la
administración del Estado, constituyendo declaraciones o decisiones capaces,
por sí mismas, de modificar o extinguir una situación jurídica a sus destinatarios,
sin que requieran el concurso de los órganos judiciales y con absoluta
independencia del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de
aquellos actos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, para efectos de determinar si procede o no
la pérdida tributaria de arrastre declarada por la accionante para el AT 2016,
cabe hacer presente que este Tribunal trajo a la vista la sentencia definitiva
dictada con fecha 23 de octubre del año 2023, dictada en causa RIT: GR-16-
00104-2019/RUC:19-9-0000462-4, mediante la cual se dejó sin efecto la
Liquidación N° 1295 de fecha 30 de agosto del año 2018, emitida por el Servicio,
la cual a su vez rechazó la pérdida tributaria de arrastre declarada por el
contribuyente para el AT 2015, originada por el tratamiento tributario otorgado
por la reclamante al GW tributario ocasionado por la fusión entre Estudio Carey
y Asesorías HC Limitada.
Por ello y teniendo en consideración que el acto reclamado en estos autos
es consecuencia directa de la Liquidación N° 1295, la cual fue anulada por este
Tribunal y cuyo criterio fue confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago en causa Rol Tributario N° 403-2023, cabe entonces concluir la
procedencia del GW y el tratamiento tributario otorgado por el contribuyente.
VIGÉSIMO CUARTO: En consecuencia, tal como se indicó en la sentencia
definitiva dictada en causa RIT: GR-16-00104-2019/RUC:19-9-0000462-4, por
el sólo hecho que el contribuyente adquiriera el 100% de Asesorías HC, la cual
31
se encontraba valorizada en $4.566.421.006, según lo indicado anteriormente y
cuyo CPT a la fecha en que la reclamante adquirió la entidad absorbida ascendía
a $49.049.743, este Tribunal puede validar la efectividad de la ocurrencia de un
menor valor o un GW tributario por la suma de $4.517.371.263, tal como lo dijo
la reclamante en autos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que establecido la existencia del GW por la suma
de $4.517.371.263.-y de los activos no monetarios en los cuales se alocó dicho
GW, corresponde verificar si el monto de la depreciación utilizada como gasto
por el contribuyente en los periodos 2009 al 2014 cumple con los requisitos
legales para su deducción.
Respecto al tema se tuvo a la vista el libro de Activo Fijos de los periodos
2009 al 2014, adjunto en archivador Tomo I, pestaña denominada
“Determinación y Alocación Goodwill Tributario”, aportado en la causa RIT GR-
16-00049-2021, la cual fue traída a la vista, se pudo verificar el valor histórico
de los activos fijos, su fecha de adquisición, los valores históricos actualizados,
el remante de vida útil pendiente de depreciar, el monto de la depreciación
acumulada y el valor a depreciar.
Igualmente se pudo constatar, que el monto de la depreciación fue
correctamente determinado, conforme a lo señalado en el artículo 31 N° 5 de la
LIR.
También se tuvieron a la vista los Balance de ocho columnas de los
periodos 2009 al 2014, adjuntos en el Tomo I, pestaña denominada
“antecedentes tributarios generales AT 2010-2017”, también acompañado en
causa RIT GR-16-00049-2021, en el cual se pudo verificar el monto de la
depreciación financiera.
Asimismo, se tuvieron a la vista las Rentas Líquidas Imponibles de los
periodos tributarios 2010 al 2015, en los cuales se pudo verificar que los
agregados por depreciación financiera y la deducción por depreciación tributaria
de los activos fijos se encuentran correctamente determinados y deducidos.
Salvo la excepción del año comercial 2013, donde se observa que en el Libro
Activo Fijo se registra una depreciación por la suma de $ 38.913.473.- y en la
RLI se deduce la suma de $ 30.868.217.-, produciéndose una diferencia por la
suma de $ 8.045.256.- Respecto a dicha diferencia no se observa un perjuicio
32
fiscal, toda vez que se dedujo un monto menor, según se muestra en el siguiente
cuadro:
Por tanto, conforme a lo analizado y concluido en los párrafos
precedentes, es dable concluir que el gasto por depreciación de los periodos
2009 al 2014 cumple los requisitos legales para su deducción.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto al segundo componente que ocasionó
la pérdida tributaria de arrastre invocada como gasto en el año tributario 2016,
el cual está compuesto por los gastos operacionales incurridos por el
contribuyente para el desarrollo de su giro y que refieren a los desembolsos
contabilizados en las cuentas: “Ministerio de Economía”; “Tesorería General de
la República”; “Sueldo abogados”; “Sueldo administrativo”; y “Asesorías
Computacionales”, la parte reclamante señala que estos conceptos refieren a
pagos por publicación de patentes de sus clientes en el Diario Oficial, así como
a peritajes de marcas y patentes de propiedad, así como a pagos por la gestión
de inscripción y renovación de las patentes y marcas de propiedad, respeto de
servicios prestados por Estudio Carey, así como desembolsos que dicen relación
con la gestión de estos servicios, sobre los cuales afirma que estos gastos, se
encuentran contabilizados y tienen directa relación con el giro y actividad que
realiza el contribuyente, por lo que se cumplen con todos los requisitos generales
para su deducción en los términos del artículo 31 de la LIR.
Por su parte, el Servicio afirma que aquello no es efectivo, toda vez que
la reclamante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para la
deducción de estos montos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, del análisis tanto de la actuación
administrativa reclamada en autos como la Resolución Ex. N° 113.580, que
resolvió la RAV presentada por el contribuyente en contra de la Liquidación
N° 520, se advierte que estos desembolsos no se encuentran cuestionados por
parte del Servicio, sino que sólo se impugnó la pérdida tributaria de arrastre que
Periodo
Valor
Histórico
Actualizado $
Depreciación
acumulada
actualizada $
Valor a
depreciar $
Depreciación
del ejercicio $
Monto
deducido RLI
$
Folio RLI Diferencias
$
2009 4.581.179.138 34.310.629 4.546.868.509 110.975.565 110.975.565 207 0
2010 4.678.859.433 148.412.527 4.530.446.906 2.227.218.732 2.227.218.732 250 0
2011 1.629.036.166 1.274.520.987 354.515.179 256.087.832 256.087.832 23438 0
2012 1.636.620.459 1.536.126.137 100.494.322 70.551.738 70.551.738 34289 0
2013 1.644.364.021 1.541.759.319 102.604.702 38.913.473 30.868.217 78503 8.045.256
2014 1.655.823.644 1.598.502.015 67.321.629 14.696.566 14.696.566 61534 0
33
la reclamante declaró para el AT 2016, cuyo origen está dado por la fusión
impropia entre Estudio Carey y Asesorías HC, tal como se indicó en los
considerandos precedentes, motivo por el cual esta judicatura no se pronunciará
sobre estos conceptos.
Por lo tanto, en atención a que esta judicatura tuvo por validada la cifra
del GW determinado por el contribuyente, al establecerse que éste último pudo
acreditar la fecha de adquisición de los activos fijos no monetarios producidos
por la fusión, y que aquellas cuentas referidas a: “Ministerio de Economía”;
“Tesorería General de la República”; “Sueldo abogados”; “Sueldo
administrativo”; y “Asesorías Computacionales” no fueron impugnadas por el
ente fiscal en el acto administrativo reclamado en estos autos, este Tribunal
tiene por acreditada la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el AT
2015 ascendente a $(1.269.912.922.-), conclusión que es consistente con lo
resuelto en Sentencia Definitiva de fecha 23 de octubre de 2023, dictada en
causa RIT GR-16-00104-2019.
VIGÉSIMO OCTAVO: Luego, habiéndose validado la pérdida tributaria
del AT 2015, resulta necesario determinar si aquella pérdida, fue correctamente
arrastrada al año siguiente, esto es, al AT 2016. Lo anterior, para efectos de
determinar si procede o no el gasto invocado por la accionante en el AT 2016
por concepto de pérdida tributaria de arrastre.
Que, del examen de los documentos, en particular del Formulario 22 del
Año Tributario 2015, Folio N°235703655, rolante a fojas 357 del expediente
caratulado RIT: GR-16-00049-2021/RUC:21-9-0000332-9, se pudo verificar que
el contribuyente efectivamente declaró una pérdida tributaria del ejercicio
ascendente a $(1.269.912.922.-).
Por su parte, se pudo apreciar de la copia de la Renta Líquida Imponible
del Año Tributario 2016, rolante a fojas 357, ya individualizado, que el
contribuyente efectuó una deducción por concepto de pérdida tributaria de
arrastre por el de $(1.319.439.526.-).
Asimismo, del Formulario 22 del Año Tributario 2016, Folio N°241358026,
rolante a fojas 357, mencionado anteriormente, se pudo verificar que el
contribuyente declaró en el código 634 denominado “Pérdida de Ejercicios
Anteriores (Art. 31 N°3)” el monto de $(1.319.439.526.-), lo cual es consistente
con la deducción efectuada en la RLI de aquel periodo.
34
Que, respecto de la pérdida de ejercicios anteriores invocada como gasto
por Estudio Carey en el AT 2016 por el monto de $(1.319.439.526.-), se pudo
inferir que la reclamante reajustó la pérdida del ejercicio correspondiente al AT
2015 ascendente a $(1.269.912.922.-) por la tasa del 3,9% aplicada sobre este
último valor, resultando un reajuste de $(49.526.604.-).
En ese sentido, se logró corroborar de la página web del Instituto Nacional
de Estadísticas de Chile que la tasa de variación del Índice de Precios al
Consumidor (“IPC”) del periodo comprendido entre noviembre de 2014 y
noviembre de 2015 fue de 3,9%, por lo que este Tribunal pudo verificar que la
pérdida tributaria del año comercial 2014 (AT 2015) se encuentra correctamente
actualizada al 31 de diciembre de 2015 (AT 2016).
VIGÉSIMO NOVENO: Por lo tanto, en atención a que esta judicatura tuvo
por validada la pérdida tributaria de arrastre invocada como gasto en el año
tributario 2016, este Tribunal tiene por acreditado el punto de prueba número
dos, por haberse desvirtuado la impugnación hecha por el Servicio en la
Liquidación reclamada.
TRIGÉSIMO: Finalmente, en lo que refiere al punto de prueba número
tres, incorporado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha
treinta y uno de mayo del año dos mil veintiuno, el cual dice relación con los:
“Hechos y circunstancias que acrediten la correcta distribución del Goodwill
generado en el año tributario 2010 en los activos que forman parte del segundo
escenario subsidiario propuesto por la reclamante en su reclamo tributario.”, la
parte reclamante señala que en el caso que Estudio Carey distribuyese el GW
tributario, con motivo de la fusión ya descrita latamente en esta sentencia, en
los 14 activos cuyas facturas de adquisición fueron validadas por el propio
Servicio de Impuestos Internos, de igual forma se habría obtenido un resultado
tributario negativo en los AT posteriores, como a su juicio ocurre con el AT 2016.
Por su parte, la reclamada en autos, al momento de evacuar el traslado
del reclamo, reitera que dado a lo que el propio Servicio resolvió, con motivo de
la Liquidación N° 1295 de fecha 30 de agosto del año 2018, que al no haber sido
esta dejada sin efecto, sus consecuencias jurídicas se encuentran vigentes y por
tal motivo no es posible modificar el tratamiento tributario del GW, según lo
propuesto por la accionante, y por tal motivo asevera que debe mantenerse el
rechazo de esta propuesta.
35
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en primer lugar, en la sentencia definitiva
de fecha 23 de octubre del año 2023, dictada en causa RIT: GR-16-00104-
2019/RUC: 19-9-0000462-4, caratulada: “Estudio Carey con SII”, en su
considerando CUADRAGÉSIMO SEXTO, se dio por acreditado que el propio
Servicio indicó que el contribuyente logró tener por validado el cálculo de
depreciación de 14 activos adquiridos por éste con motivo de la fusión entre
Estudio Carey y Asesorías HC ocurrida en el año comercial 2009, los cuales son:
Año
adquisición
Nombre activo Valor bruto Depreciación
acumulada
Valor neto
2007 Computador PC Factory
OGF
346.192 166.145 180.047
2007 Computador PC P.V. 1.054.152 495.791 558.361
2007 POS lector código Laser
USB
608.020 259.969 348.051
2007 Impresora Olidata 238.491 100.150 138.341
2007 Computador Guerrero en
Es
495.495 204.423 291.072
2008 Computador ATT 259.076 84.618 174.458
2008 Impresora Imp. Ch Olidata 260.160 84.972 175.188
2008 Teléfono Fax Brother 130.918 40.941 89.977
2008 Computador P. Villaman 135.040 34.728 100.312
2008 Computador Pat Memorias 711.715 173.146 538.569
2008 Fax Digital Meste SA 3.367.232 819.179 2.548.053
2009 discos duros respaldos 40.210 11.746 28.464
2009 Impresora JGP FC 456494 44.990 11.893 33.097
2009 Batería para Notebook AJF 83.990 17.536 66.454
TOTALES 7.775.681 2.505.237 5.270.444
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Luego, de la revisión de la copia autorizada ante
notario del cuadro de activo fijo de Estudio Carey Limitada, a diciembre del año
2009, y aportado en estos autos, documento que a su vez se encuentra
custodiado, se advierte el cálculo de la proporción del GW susceptible de ser
distribuido entre los 75 activos recibidos por el contribuyente, así como también
el nuevo valor de costo tributario de aquellos activos no monetarios recibidos.
36
TRIGÉSIMO TERCERO: A su turno, en base al valor libro que tenían los
14 activos a la fecha de la fusión, este Tribunal pudo determinar la proporción
que representa cada uno de ellos en el total de los activos, el porcentaje del GW
asignado a cada bien y el nuevo valor de costo tributario de estos, según se
detalla a continuación:
Año
adquisición
Nombre
activo
Valor libro al
16/12/2009
Proporción Goodwill a
asignar
Nuevo valor
2007 Computador
PC Factory OGF
346.192 0,044522403 201.124.222 201.470.414
2007 Computador
PC P.V.
1.054.152 0,135570376 612.421.723 613.475.875
2007 POS lector
Código Laser
Usb
608.020 0,07819508 353.236.209 353.844.229
2007 Impresora
Olidata
238.491 0,030671397 138.554.088 138.792.579
2007 Computador
Guerrero en Es
495.495 0,063723679 287.863.516 288.359.011
2008 Computador
ATT
259.076 0,033318754 150.513.180 150.772.256
2008 Impresora
Imp. Ch
Olidata
260.160 0,033458163 151.142.943 151.403.103
2008 teléfono Fax
Brother
130.918 0,016836853 76.058.317 76.189.235
2008 Computador P.
Villaman
135.040 0,017366968 78.453.040 78.588.080
2008 Computador
Pat Memorias
711.715 0,09153089 413.479.011 414.190.726
2008 Fax Digital
Meste SA
3.367.232 0,433046572 1.956.232.139 1.959.599.371
2009 discos duros
respaldos
40.210 0,005171251 23.360.462 23.400.672
2009 Impresora JGP
FC 456494
44.990 0,005785988 26.137.458 26.182.448
2009 batería para
Notebook AJF
83.990 0,010801626 48.794.956 48.878.946
TOTALES 7.775.681 1 4.517.371.263 4.525.146.944
37
TRIGÉSIMO CUARTO: Habiéndose revalorizado los nuevos valores
correspondiente al costo tributario de los 14 activos recibidos de Asesorías HC,
cabe mencionar que, de la información ya indicada en el considerando
precedente, este Tribunal aplicó la depreciación con la respectiva corrección
monetaria a aquellos activos fijos no monetarios, por seis ejercicios comerciales
consecutivos, basándose en los libros auxiliares aportados por la reclamante y
que se encuentran custodiados por parte de este Tribunal, con el fin de comparar
la depreciación propuesta por el contribuyente y que daría cuenta del resultado
negativo en las RLI de los periodos tributarios 2010 a 2016, según se puede
apreciar en el siguiente cuadro:
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, tal como se puede apreciar anteriormente,
podemos verificar que no existen diferencias sustantivas entre lo propuesto por
la reclamante y lo establecido por este Tribunal, por concepto de depreciación
tributaria, el cual fue llevado a resultado, a excepción de lo que ocurre en el AT
2011, en que se generó una diferencia de $10.209.903.- pero que para efectos
de la composición del resultado negativo invocado éste no genera como
consecuencia el reversar la pérdida tributaria de arrastre declarada.
También, en el Balance de ocho columnas del periodo comercial 2015,
adjuntos en el Tomo I, pestaña denominada “antecedentes tributarios generales
AT 2010-2017”, en causa RIT GR-16-00049-2021, traída a la vista, se pudo
observar un gasto por depreciación financiera ascendente a $923.254.-, el cual
no fue agregado a la Renta Líquida Imponible del periodo tributario 2016. Sin
embargo, se hace presente que, según lo señalado por la reclamante en su
escrito, el resultado tributario subsidiario, bajo el escenario alternativo de la
distribución de los 14 activos ascendería a $(427.279.029.-), por lo que, para
estos efectos, el agregado de $923.254.- no revertiría la situación de pérdida
tributaria del AT 2016, bajo aquel escenario subsidiario.
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Por tanto, la alternativa propuesta por la parte reclamante resulta como
un antecedente adicional con respecto a la pérdida tributaria de arrastre, ya que
aun cuando se distribuyese el GW tributario en los 14 activos el resultado
tributario se mantiene negativo y por tal motivo se tiene por acreditado este
punto de prueba número tres.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte
reclamante si bien no logró acreditar la concurrencia de los vicios formales
invocados respecto de la Liquidación recurrida, si aportó los medios de prueba
necesarios que daban cuenta del origen de la pérdida tributaria de arrastre
declarada para el AT 2016, la cual se originó a raíz del proceso de reorganización
empresarial llevada a cabo entre Estudio Carey y Asesorías HC, y que el
tratamiento tributario otorgado al GW originado a partir de aquella operación
cumplió con todos los requisitos legales para la deducción de la base imponible
de IDPC, en los términos establecidos en el artículo 31 de la LIR, motivo por cual
corresponde que la Liquidación recurrida sea dejada sin efecto.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR al reclamo presentado por MANUEL SUBIABRE CÁRDENAS,
en representación de ESTUDIO CAREY LIMITADA.
Déjese sin efecto la Liquidación N° 520 de fecha 30 de agosto del año
2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago
Oriente
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamada.
39
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000350-2
RIT: GR-16-00059-2020
CUANTÍA BRUTA (UTM): 8.820,32
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-03-11T09:56:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.