Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
VEINTISEIS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 30 de abril del año 2020, presentado por don LUIS
FELIPE OCAMPO MOSCOSO, abogado, cédula de identidad número
9.972.740-3, en representación de COMUNIDAD EDIFICIO PALLADIO,
RUT: 56-060.670-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Alcántara
N° 107, comuna de Las Condes, quienes en conformidad a lo establecido en el
Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Liquidación
N° 510 de fecha 30 de agosto del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, la cual estableció una diferencia, por concepto de IDPC, por el AT 2016,
por la suma de $142.896.299 (incluyendo intereses y reajustes), solicitando que
ésta sea dejada sin efecto y con ello se condene en costas al Servicio.
A modo de contexto, señala que el contribuyente presentó su F22 Folio
N° 242046876, por el periodo correspondiente al AT 2016, mediante la cual
declaró una pérdida tributaria del ejercicio ascendente a ($330.440.347).
Indica que dicha declaración fue objeto de las observaciones N° A34:
“Control de quienes subdeclaren dividendos y retiros recibidos en recuadro N° 6
del FUT (777) según lo informado al SII”; y N° F63: “Control de la determinación
de la renta líquida y pérdida de ejercicios anteriores”, motivo por el cual el ente
fiscal emitió la carta de aviso N° 460100764, a fin de requerirle antecedentes
respecto de estas observaciones, instancia a la cual el contribuyente dio
cumplimiento.
Sin embargo, alega que aun cuando se cumplió con esta obligación, el
Servicio emitió la Citación N° 133 de fecha 25 de abril del año 2019 a fin de que
aclarara ciertas partidas que componían la declaración de impuestos de la
reclamante para el AT 2016, dentro de las cuales se encontraban:
Partida N° 1: Pérdida de ejercicios anteriores por $512.032.344;
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Partida N° 2: Cuenta de Balance Tributario Año comercial 2015 por gastos
financieros;
Partida N° 3: Cuenta de Balance Tributario Año Comercial 2015
“Corrección Monetaria”;
Partida N° 4: Subdeclaración de dividendos y retiros recibidos en
Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2016.
Menciona que, revisados los antecedentes, el ente fiscal validó las Partidas
N° 2 y 4, sin embargo, no lograron acreditarse las partidas N° 1 y 3, motivo por
el cual se emitió la Liquidación N° 510, reclamada en estos autos, respecto del
AT 2016.
Agrega que, si bien se interpuso una RAV en contra de aquella actuación
administrativa, el ente fiscal dictó la Resolución Ex. N° 113.693 de fecha 25 de
febrero del año 2020 rechazando dejar sin efecto el acto recurrido en autos.
Que, en cuanto a los fundamentos del reclamo, hace presente que refiere
únicamente en contra de la determinación efectuada, por la Liquidación
recurrida, respecto de la determinación de la pérdida tributaria de ejercicios
anteriores declarada por el contribuyente para el AT 2016, más no respecto de
la partida N° 3 referente a la Corrección Monetaria.
Que, en cuanto al origen de la partida, expone que la reclamante informó
durante los años previos al que se generó la pérdida tributaria de ejercicios
anteriores, determinaciones de RLI positivas, por lo que la pérdida objetada tuvo
su origen en el año inmediatamente anterior al cuestionado por el ente fiscal, es
decir, que se originó en el ejercicio correspondiente al AT 2015, cuya Declaración
Anual de Impuesto a la Renta informada por Comunidad Edificio Palladio, se
encuentra aceptada.
Por ello, para el AT 2015, la reclamante presentó un resultado financiero
positivo de $573.731.493 y que, con ocasión de un ajuste realizado a la RLI,
producto de dividendos percibidos, se realizó la correspondiente deducción,
conforme indica la letra A del N° 2 del artículo 33 de la LIR, en razón a que
dichos dividendos ya tributaron en su origen.
En este sentido, hace presente que este resultado encuentra su origen
principalmente en la existencia de un “Contrato de mandato especial”, celebrado
con fecha 29 de marzo del año 2013 entre Inmobiliaria Palladio S.A y la
reclamante en autos a través de la cual la accionante se constituyó como
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mandataria por un periodo determinado, para efectos de recibir, de manera
provisoria, las rentas de arrendamiento de inmuebles respecto de las cuales la
sociedad mandante era acreedora.
Es así que, según lo dicho por la reclamante, por motivos comerciales, se
comenzó a negociar con los arrendatarios de los inmuebles recientemente
adquiridos, la modificación de los respectivos contratos de arrendamiento, a
objeto de reconocer en ellos al nuevo propietario, esto es, “Inmobiliaria Palladio
S.A”, ya que mientras aún no se encontraban debidamente inscritas las
escrituras de cesión de derechos aludidas, las rentas de arrendamiento siguieron
siendo pagadas por los arrendatarios al anterior dueño de los inmuebles, esto
es, a la Comunidad de Edificio Palladio.
En consecuencia, expresa que mientras se llevaba a cabo la completa
transición de los contratos hacia el nuevo dueño de los inmuebles, por razones
comerciales y contractuales, se decidió la celebración del contrato de mandato
para que la reclamante, por un tiempo determinado, siguiera percibiendo rentas
de arrendamiento y se hiciese responsable del cumplimiento de la normativa
tributaria aplicable a las operaciones efectuando, posteriormente, la rendición
de cuentas a “Inmobiliaria Palladio S.A”.
Por tal motivo, alega que la reclamante efectivamente recibió rentas
durante el ejercicio comercial 2013 por las cuales tributó tal como consta en la
determinación de la RLI, las que, en realidad, y tal como da cuenta la cláusula
segunda del contrato, pertenecían y debían ser traspasados a la sociedad
mandante, por lo que la reclamante, al término del contrato, debió traspasar los
montos a Inmobiliaria Palladio, previa depuración de gastos y con ocasión de la
rendición de cuentas, por lo que en este caso nos encontramos ante la figura de
un mandato sin representación, donde jurídicamente quien contrata con los
terceros es el mandatario actuando a nombre propio, es decir, la reclamante en
autos y el cual se hace responsable de la respectiva tributación.
Que, en cuanto a los motivos por los cuales el Servicio impugnó este
resultado, atendido que en el proceso de fiscalización se advirtió que para el año
comercial 2014 existía un cargo a resultado de pérdida por $693.827.463, sobre
el cual resultaba improcedente su deducción como gasto ya que una vez
efectuada la rendición de cuenta del encargo, el mandatario debía deducir de su
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patrimonio las utilidades recibidas y no haber contabilizado en resultado pérdida
los efectos patrimoniales traspasados al mandante.
Conforme a lo indicado anteriormente, detalla que, respecto del
tratamiento contable llevado a cabo por la reclamante, en virtud del encargo
realizado en razón del contrato de mandato, efectivamente se realizó la rendición
de cuentas en el año comercial 2014 y que, a su vez, en el mismo año indicado,
se efectuó un cargo a resultado por el efecto neto de la utilidad percibida menos
los gastos incurridos, por el total de $693.827.463.
En este sentido, reitera que el contrato de mandato celebrado entre la
reclamante e Inmobiliaria Palladio es un mandato sin representación, de manera
tal que la mandante no tendrá ningún víinculo con los terceros, apareciendo
frente a ellos la reclamante en autos por lo que corresponde que esta última
asuma todas las obligaciones emanadas de los contratos y por ello es que se
tuvo que tributar por rentas de arrendamientos percibidos y pertenecientes a la
sociedad Inmobiliaria Palladio S.A.
A mayor abundamiento, agrega que la reclamante, en cumplimiento del
mandato, en virtud de la fuerza obligatoria y vinculante de los contratos, tributó
en el AT 2014 por el efecto neto de las utilidades menos los gastos
correspondientes al periodo en cuestión y que, por un efecto de temporalidad,
realizó, en el ejercicio posterior, la correspondiente rendición de cuentas,
informando a la mandante el detalle de sus gestiones del periodo.
Lo anterior, según la accionante, se vio reflejado en la cuenta “Otros
Egresos” N° 463100010, según Balance General año 2014 Folio N° 9808, cuenta
de gasto que refleja la gestión de rendición de cuenta realizada por el
contribuyente, el cual debió rebajarse al momento de liquidarse el contrato de
mandato al haber estado la reclamante, conforme a lo establecido a la cláusula
segunda, tributando por rentas de arrendamientos pertenecientes a otra
sociedad, dando origen a la partida cuestionada por el ente fiscal.
Que, además de lo anterior, desde el punto de vista contable, explicita
que, en el año 2014, se efectuó la rendición de cuentas a la mandante y se
contabilizó en una cuenta de gasto el efecto neto del encargo realizado, ya que
según el balance general de echo columnas al 31 de diciembre del año 2014,
éste registró una utilidad financiera por un monto de $573.731.494 y la pérdida
tributaria del ejercicio registrada asciende a $492.812.651, el cual se generó por
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un ajuste a la RLI producto a la deducción de los dividendos percibidos, que ya
habían tributado en su origen.
También, señala que es importante destacar que, dentro del detalle de la
rendición de cuentas, la reclamante informó los ingresos y los gastos del año
comercial 2013. Sobre este punto, indica que los ingresos se constituyeron, por
concepto de arriendo de oficinas, correspondiente a la cuenta N° 31000097, e
ingresos por concepto de arriendo de estacionamientos correspondiente a la
cuenta N° 310000098, y por su parte, los gastos, los cuales producto del
traspaso desencadenaron en la cuenta “Otros Egresos” N° 463100010, y
finalmente generaron la partida en cuestión.
Continuando con este resultado tributario, menciona que se cumplen con
los requisitos del artículo 31 de la LIR para su deducción toda vez que en el
ejercicio correspondiente al AT 2015, la reclamante generó una pérdida
tributaria del ejercicio ascendente a $492.812.651 monto que, actualizado,
conformó la pérdida tributaria de ejercicios anteriores del AT 2016 Código 634,
ascendente a $512.032.344, valor objetado por el ente fiscal y declarado
improcedente por la Liquidación N° 510.
Que, en cuanto a las cuentas de gastos que componen la rendición de
cuentas oportunamente extractadas, hace presente que el ente fiscal no
cuestionó la generación de los mismos, acreditando la necesariedad y
obligatoriedad de incurrir en aquellos por parte de la reclamante.
En este sentido y, en primer lugar, expone que las Cuentas de Ingresos
ascienden a la suma de $1.034.232.528, los cuales refieren a “Arriendo de
Oficinas” según la Cuenta N° 310000097; y “Arriendo de estacionamientos” en
base a la Cuenta N° 310000098, corresponden a rentas de arrendamiento
percibidos por la reclamante en cumplimiento del encargo, tal como se indica en
la cláusula segunda del contrato señalado antes.
Que, en segundo lugar, en relación con las Cuentas de Gasto, expone que
cada desembolso encuentra su justificación en virtud del servicio contratado en
el que debió incurrir la reclamante para el correcto desarrollo de su gestión en
calidad de mandataria. Cada una de estos gastos corresponden a las siguientes:
1.- Gastos Legales Notariales por el total de $7.348.376, los cuales
corresponden a los desembolsos relacionados a pagos en Notaría Pública
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generados por escrituras públicas y que son obligatorios para el desarrollo y
ejecución de las escrituras públicas de división y cesión de derechos;
2.- Honorarios y Servicios de Terceros por el total de $12.644.677, los
cuales refieren a honorarios por prestaciones de servicios de terceros convenidos
por la reclamante debido a la imposibilidad de satisfacer los requerimientos
asociados a los servicios específicos de construcción y asesoría legal, por lo que
en cumplimiento de su encargo por el contrato de mandato es que estos servicios
fueron solicitados a terceros profesionales.
3.- Arriendo y gastos comunes por $52.145.714: Sobre aquello, menciona
que corresponden a desembolsos aceptados, puesto que aquellos se relacionan
directamente con la actividad que debió desarrollar la reclamante por encargo
del contrato de mandato, al considerarse esenciales en la gestión de
administración, como lo es el arriendo de estacionamientos mensuales y gastos
comunes, los cuales cumplen con todos los requisitos establecidos por la LIR,
para que sean aceptados desde el punto de vista tributario como un gasto
necesario.
4.- Artículos de escritorios e impresos por $1.203.716: sobre aquello,
menciona que corresponde a la cuenta contable N° 450100015, y que refieren a
desembolsos correspondientes a gastos menores propios de la actividad que
debió llevar a cabo la reclamante en el periodo de tiempo en que ejecutó su
encargo.
5.- Energía eléctrica por $3.141.460: Que, en relación a este desembolso,
refiere a los servicios periódicos de electricidad, es decir, un gasto por un servicio
básico, de carácter indispensable, obligatorio y esencial, lo cual dice relación con
las actividades que debió desarrollar la reclamante.
6.- Mantención y Reparación del Edificio por $475.000: Que, sobre este,
el cual corresponde a la cuenta N° 450100029, y que hace referencia a gastos
propios de la actividad en que debió desarrollar la reclamante en el periodo de
tiempo en que se ejecutó el encargo.
7.- Contribuciones de Bienes Raíces por un total de $98.756.294: Que, en
cuanto a este concepto, expone que se sustenta, en base a la obligatoriedad que
tiene todo contribuyente en relación al pago de impuesto territorial, por lo que
su deducción se basa en el artículo 31 N° 2 de la LIR.
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8.- Impuesto a la Renta del año 2014 por un total de $164.689.628, el
cual dice relación con la tributación que afectó a la reclamante a consecuencia
de los ingresos y gastos correspondientes al periodo 2013 pero que, en virtud
del contrato de mandato celebrado, correspondían a la sociedad mandante, esto
es, Inmobiliaria Palladio, por lo que se efectuó el respectivo traspaso.
Hace presente que los conceptos que integran las cuentas
precedentemente individualizadas responden a gastos necesarios para producir
la renta por cumplir todos los requisitos establecidos por la LIR, considerando lo
inevitable y obligatorio de los distintos desembolsos, para efectos del normal
funcionamiento como mandataria, estando documentado con el respectivo
contrato de mandato y la rendición de cuentas.
Que, además de lo anterior, la reclamante hace mención que la Resolución
Ex. N° 113.693 RAV indicó, en su considerando décimo noveno, que la
reclamante no acreditó que la mandante del contrato haya tributado por el
traspaso de las utilidades a las que se hizo referencia, en circunstancia que
estima que aquello no es efectivo toda vez que éste acompañó la documentación
a fin de aclarar las dudas sobre los cuestionamientos.
Sobre esto, la reclamante menciona que dio a conocer al Servicio que con
fecha 14 de noviembre del año 2014 se vendió la sociedad Inmobiliaria Palladio
a un tercero no relacionado, individualizado como “Rental Pall SpA”, a través de
un contrato de compraventa de acciones, por lo que al reunirse todas las
acciones en un único accionista, la sociedad mandante, esto es, Inmobiliaria
Palladio se disolvió en virtud del N° 2 del artículo 103 de la Ley N° 18.046 de
S.A y por tanto “Renta Pall SpA” asumió todas las obligaciones y derechos que
correspondían a la sociedad inmobiliaria Palladio que fue disuelta.
Finalmente, expone que se hizo presente, ante la autoridad fiscal, que la
reclamante no contaba con mayor información contable a la ya proporcionada
respecto de la tributación de la mandante, con fecha posterior a noviembre de
2014 ya que la compraventa de acciones se llevó a cabo con un tercero no
relacionado, con el cual no posee vínculo alguno, por lo que no resulta efectivo
que no se acompañó ningún respaldo contable o tributario que sustentara tal
afirmación efectuada por el ente fiscal, ya que aquello implica una transgresión
al derecho a eximirse de aportar documentación que no corresponda al
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procedimiento en los términos del artículo 8° bis N° 6 del Código Tributario al
ser un contribuyente ajeno a la reclamante.
Por ello, detalla además que en virtud de las modificaciones legales
contenidas en la Ley N° 21.210, la carga de la prueba en este caso es de las
partes, por lo que ambos intervinientes deberán rendir las pruebas sobre los
hechos controvertidos en las causas y que tengan injerencia en la solución de la
controversia sometida al conocimiento del Tribunal.
En consecuencia, la reclamante solicita que se tenga por interpuesto el
reclamo, se deje sin efecto el acto recurrido y se condene en costas al Servicio.
A fojas 70, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, abogada,
cédula de identidad número 13.548.651-5, en representación de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 5°,
comuna de Providencia, quien debidamente facultada para ello, evacuó el
traslado conferido a fojas 54 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado
y con ello la condena en costas a la accionante.
A modo de contexto, señala que la reclamante es un contribuyente con
domicilio en Chile, y que para el AT 2016 declaró en su F22 una pérdida tributaria
afecta al IDPC ascendente a ($330.440.347). Dicha declaración fue objeto de
observaciones por parte del órgano fiscalizador, específicamente en relación con
el control de la determinación de la renta líquida imponible y la pérdida de
ejercicios anteriores (código F63), así como respecto de la subdeclaración de
dividendos y retiros recibidos (código A34).
Indica que, en el marco del proceso de fiscalización, el Servicio le requirió
en diversas oportunidades antecedentes contables y tributarios al contribuyente,
incluyendo balances, libros mayores, certificados de fondos de inversión, y
respaldo de cuentas específicas como “Otros Egresos”, “Gastos Financieros” y
“Corrección Monetaria”. No obstante, a juicio del ente fiscal, los antecedentes
aportados por el contribuyente no fueron suficientes para acreditar la veracidad
de la información declarada, razón por la cual se emitió la Citación N° 133 de
fecha 25 de abril de 2019, y posteriormente, la Liquidación N° 510 de fecha 30
de agosto de 2019, que objetó las partidas N° 1 (pérdida de ejercicios anteriores
por $512.032.344) y N° 3 (corrección monetaria por $179.932.303),
conciliándose las partidas N° 2 y N° 4.
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Que, en cuanto al mandato sin representación invocado por la reclamante
y que daría origen a lo que éste declaró para el AT 2016, el Servicio cita
expresamente los artículos 2116, 2151 y 2155 del Código Civil, así como los
artículos 254 a 257 del Código de Comercio, para sostener que el mandato sin
representación implica que el mandatario actúa a nombre propio, sin obligar al
mandante frente a terceros, y que, al rendir cuentas, debe traspasar al
mandante todos los derechos, bienes y obligaciones adquiridos en ejecución del
encargo. En consecuencia, cualquier efecto patrimonial derivado del mandato
debe ser eliminado del patrimonio del mandatario al momento de la rendición,
sin que ello pueda generar una pérdida tributaria deducible.
Que, en relación al mandato aludido en autos, expone que el mandato a
nombre propio tiene la particularidad de radicar los efectos patrimoniales de los
actos que se celebren en la figura del mandatario, pendiente que se encuentre
la rendición de cuentas a la que esté sujeto el mandato; momento en el cual,
los indicados efectos patrimoniales se traspasan al mandante; caracterizándose
por el efecto neutro que la referida institución genera.
En este orden de ideas, menciona que la reclamante alegó que durante el
año comercial 2013 habría tributado por los ingresos percibidos menos los gastos
incurridos por la suma de $693.837.463, en circunstancia que, de forma
posterior, se verificó que el mandato tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre
de 2014 y que una vez terminado, el mandatario debía rendir cuenta de sus
gestiones, dentro de los 60 días corridos desde la fecha de expiración del
mandato.
En este sentido, hace presente que durante el año comercial 2014
(noviembre de 2014) se llevó a cabo la rendición de cuentas del referido
mandato, momento en el cual el mandatario efectuó un cargo a resultado de
pérdida por el efecto neto de la utilidad determinada y tributada, registrándolo
en la cuenta de gastos “Otros Egresos” N° 463100010, según Balance General
año 2014 Folio N° 9808, correspondiente al asiento contable N° 4, de fecha 30
de noviembre de 2014.
Posteriormente, menciona que el mandatario registró en el código 634 de
su F22, del AT 2016, una pérdida de arrastre de $693.837.463, monto que
habría sido declarado como ingreso por el mandante para el mismo periodo.
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De lo anterior, el ente fiscal alega que se observó que la deducción de los
gastos incurridos con ocasión de la ejecución del mandato se efectuó durante el
año comercial 2013, periodo en que aún se mantenía vigente el referido
contrato, por lo que resultaba improcedente deducir gastos estando pendiente
la rendición de cuentas.
Por lo tanto, alega que la deducción de gastos declarada en el año
comercial 2014, una vez rendida la cuenta, resulta improcedente, ya que una
vez verificada ésta, el mandatario debía deducir de su patrimonio las utilidades
recibidas y no haber contabilizado a resultado de pérdida los efectos
patrimoniales traspasados al mandante.
En este orden de ideas, detalla que en relación a los hechos indicados,
aquello da cuenta del error en que incurre el contribuyente, pues a pesar de la
claridad de las normas citadas, para el caso, se observa que aun cuando el
mandato sin representación se ha extinguido naturalmente por la rendición de
cuentas que se pactó debiendo con ello traspasarse todos sus efetos al
mandante, produciéndose un efecto de pérdida en el mandatario, infringiéndose
de esta forma la característica esencial del mandato sin representación, cual es
radicar los efectos en el mandante una vez que se haya cumplido con la rendición
de cuentas pactada.
Además de lo anterior, hace presente que la rendición de cuentas no
puede tener efectos retroactivos por lo que la reclamante no acreditó la
concurrencia de las circunstancias específicas que hacen procedente su
resultado, de acuerdo con el artículo 28 del Código Tributario.
Que, en relación con los otros gastos deducidos por la reclamante, expone
que éstos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR,
ya que no se logró asociar a la generación de renta alguna, toda vez que no
existía correlación entre ingreso y gasto que lo justifique, motivo por el cual se
debe descartar esta alegación.
Que, respecto a la supuesta infracción del N° 6 del artículo 8 bis del Código
Tributario, afirma que aquello no es efectivo y que por lo demás el procedimiento
de marras no es la herramienta procesalmente adecuada para exponer la
supuesta vulneración y pretender el restablecimiento del derecho, por cuanto
para tal caso el procedimiento adecuado es aquel contenido en los artículos 155
y siguientes del Código Tributario, cuestión que no se cumple en la especie.
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Que, en lo que refiere a los requisitos de procedencia para rebajar los
desembolsos como gastos necesarios para producir la renta, estos deben cumplir
los requisitos del artículo 31 de la LIR, los cuales deben ser acreditados en
conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, pues es de
cargo del contribuyente probar, con los documentos, libros de contabilidad u
otro medio que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos
de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En este
sentido, la reclamante, en la etapa de fiscalización, no aportó los antecedentes
necesarios para validar su resultado tributario, puesto que no acompañó la
documentación suficiente para tal efecto, no acreditándose los requisitos del
artículo 31 de la LIR.
Finalmente, el ente fiscal hace presente que sin perjuicio que la
reclamante no ejerció su reclamo en contra de la Partida N° 3 de la Liquidación
reclamada, referente a “Corrección Monetaria”, éste no la acreditó en la etapa
de fiscalización conforme a lo establecido en el artículo 41 de la LIR, por lo que
esta determinación debe ser confirmada.
En consecuencia, el Servicio solicita que se rechace el reclamo incoado,
se confirme el acto recurrido y se condene en costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 107, rola resolución de fecha 19 de marzo del año 2021, que
recibió la causa a prueba.
A fojas 238, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don LUIS FELIPE
OCAMPO MOSCOSO, en representación de COMUNIDAD EDIFICIO
PALLADIO, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo, en conformidad
al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 510
de fecha 30 de agosto del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, la cual estableció una diferencia, por concepto de IDPC, por el AT 2016,
por la suma de $142.896.299 (incluyendo intereses y reajustes), solicitando que
ésta sea dejada sin efecto y con ello se condene en costas al Servicio.
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SEGUNDO: Que a fojas 70 y siguientes comparece doña comparece doña
FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello evacuó el traslado conferido a fojas 54 de autos,
solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la
reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si procede o no
la nulidad del acto reclamado invocado y si es procedente o no la deducción de
la pérdida tributaria de arrastre declarada por el contribuyente para el AT 2016.
CUARTO: Que a fojas 107, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos a probar:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados por la reclamante, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8°
de la Ley N° 20.322, respecto del acto reclamado en autos.
2.- Acredítese la procedencia de deducción de la pérdida tributaria de
arrastre declarada por el contribuyente en su F22 para el AT 2016, conforme a
los requisitos que dispone el artículo 31 de la LIR. Antecedentes y circunstancias
de hecho que acrediten.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
Con fecha 30 de abril del año 2020, a fojas 19 y siguientes de autos, se
acompañó la siguiente documentación: Liquidación N° 510 de fecha 30 de agosto
del año 2019; Resolución Ex. N° 113.693 de fecha 25 de febrero de 2020;
Notificación personal de la Resolución Ex. N° 113.693 de fecha 25 de febrero de
2020; y F22 Folio 242046876 del AT 2016.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
Con fecha 21 de marzo del año 2025, a fojas 166 a 183 de autos, se
acompañaron los documentos que se detallan a continuación: Mandato Especial
de fecha 29 de marzo del año 2013; Rendición de cuenta de Mandato; Asiento
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Contable N° 4 de fecha 8 de mayo del año 2019; Extracto de disolución de
sociedad Inmobiliaria Palladio S.A de fecha 3 de diciembre de 2014; Acta
extraordinaria de sesión de directorio de Inmobiliaria Palladio S.A de fecha 25
de noviembre de 2014; Acta Extraordinaria de Sesión de Directorio de fecha 25
de noviembre de 2014; Balance General de 8 columnas de diciembre de 2014
de la reclamante; Balance General de 8 columnas de diciembre de 2015; RLI
del año comercial 2014 de la reclamante; Balance General de 8 columnas del
año comercial 2015 de la reclamante; Saldo FUT al 31 de diciembre de 2013 de
la reclamante; Saldo FUT al 31 de diciembre de 2014 de la reclamante; Acta de
Recepción de entrega de documentación de fecha 27 de junio del año 2019.
Con fecha 21 de marzo del año 2025, a fojas 187 de autos, se acompañó
pendrive con documentación.
II. OFICIO:
Con fecha 21 de marzo del año 2025, la reclamante solicitó que este
Tribunal oficiase al Servicio a fin de que remita documentación que el
contribuyente aportó en sede administrativa, el cual fue cumplido a fojas 229 de
autos, acompañándose documentación que se custodió por este Tribunal.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 134, Imagen de las Líneas 628 a 637 sobre la composición de
la Base Imponible del IDPC del F22 del AT 2014 de la reclamante.
2.- A fojas 135, Imagen de las Líneas 638 a 643 sobre composición de la
Base Imponible del IDPC del F22 del AT 2014 de la reclamante.
3.- A fojas 136, Oficio N° 693 de fecha 13 de abril del año 2018, emitida
por el Servicio.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por documental y electrónica, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la reclamante es un contribuyente de IDPC que determina su
renta efectiva en base a contabilidad completa.
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2.- Que, con fecha 30 de agosto del año 2019, el Servicio emitió la
Liquidación N° 510, mediante la cual determinó diferencias por concepto de IDPC
para el AT 2016.
OCTAVO: Que, en relación a la normativa legal referente a la pérdida
tributaria de arrastre, cabe señalar que el artículo 31 de la LIR, vigente a la
época en que ocurrieron los hechos, establecía: “La renta líquida de las personas
referidas en el gasto anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos
los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al derecho a que se refiere el
literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del numero 1°, del artículo
33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station
wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles,
lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su
mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos
incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a
bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No
obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos
señalados, cuando el de los gastos incurridos en supermercados y comercios
similares, podrá llevarse a cabo de su deducción cuando no exceda de 5 unidades
tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que previo a
presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en
la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido
en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol tributario de él o de
los proveedores.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio:
3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de
delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
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pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a
los impuestos global complementario o adicional a que se refiere a letra d) del
número 3 de la letra A) del artículo 14, se hayan afectado o no con el impuesto
de primera categoría, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que
se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fueren
suficientemente para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará
como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la
utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las
normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en
párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes,
de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios
al consumidor en el periodo comprendido entre el último día del mes anterior al
del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último
día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.”
NOVENO: Que, en relación con el punto de prueba número uno:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados por la reclamante, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8°
de la Ley N° 20.322, respecto del acto reclamado en autos.”, la parte reclamante
señala que el actuar del Servicio ha vulnerado el artículo 8° bis N° 6 del Código
Tributario vigente a la época en que ocurrieron los hechos (actualmente el N° 8
del Código Tributario) toda vez que el contribuyente siempre ha estado a
disposición del ente fiscal para dar cumplimiento a los requisitos adicionales de
antecedentes que fueron efectuados en la etapa de fiscalización, en especial
aquella que dice relación con que el contribuyente tributase por el traspaso de
utilidades, debatido en estos autos.
Además, afirma que también dio a conocer al Servicio de que la sociedad
Inmobiliaria Palladio fue vendida a la sociedad Rental Pall SpA, a través de un
contrato de compraventa de acciones. Dicha entidad, que corresponde a un
tercero no relacionado a la reclamante, asumió todas las obligaciones tributarias
16
de la entidad absorbida, por lo que el contribuyente no disponía de esa
información.
Por lo tanto, lo afirmado por el ente fiscal, en orden de que la reclamante
no acreditó que la mandante haya tributado por el traspaso de las utilidades, es
completamente equivocada, toda vez que no es dable que la accionante
obtuviese la información contable y tributaria de parte de la continuadora de la
mandante, es decir, de sociedad Rental Pall SpA por ser este último un
contribuyente ajeno a la accionante, por lo que éste último tiene derecho a
eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento, según
el N° 6 del artículo 8° bis del Código Tributario.
Por su parte el Servicio, en su evacúa traslado, afirma que no es efectivo
que el ente fiscal haya exigido al contribuyente la aportación de documentación
de un tercero ajeno, sino que con los antecedentes aportados en autos no se
pudo acreditar la procedencia del desembolso por concepto de los gastos
emanados del contrato de mandato.
Además de lo anterior, hace presente que el presente procedimiento no
es la herramienta procesal adecuada para exponer la supuesta vulneración y
pretender el restablecimiento de derecho.
DÉCIMO: Que, en primer lugar, el artículo 8° bis N° 8 del Código
Tributario dispone: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la
Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los
contribuyentes, los siguientes: Eximirse de aportar documentos que no
correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio
y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los
documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente
toda prueba o antecedentes que se le presenten.”
A su vez, si entendemos que los hechos ocurrieron en el año 2019, es
decir, de forma previa a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210 del año
2020, la cual modificó los numerales del artículo 8° bis, resulta efectivo que este
derecho se encontraba regulado en el numeral 6 de dicho precepto legal, así
como también se disponía en el inciso segundo del artículo 8° bis antes señalado
que: “Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren
cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario
y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro
17
Tercero de este Código”. Es decir, cualquier afectación a alguno de estos
derechos debían ser conocidos y resueltos a través del Procedimiento Especial
de reclamo de vulneración de derechos contenido en los artículos 155 y
siguientes del citado cuerpo legal, precepto legal que a esta fecha aún se
mantiene vigente.
Por lo tanto y en atención a que el procedimiento de marras no es el
indicado para resolver esta alegación, puesto que su característica es de lato
conocimiento y no tiene como fin el de cautelar un derecho como lo invoca la
accionante, no resulta procedente que este Tribunal se pronuncie acerca de esta
alegación.
A mayor abundamiento, tampoco se advierte que la afectación de este
derecho conlleve a sostener que el acto recurrido fuese nulo, tomando en cuenta
que no se alegó ningún vicio de forma que afectase al mismo ni mucho menos
un perjuicio que le estuviese ocasionando a la accionante esta actuación.
UNDÉCIMO: En consecuencia, este Tribunal concluye que la presunta
afectación al derecho contenido en el artículo 8° Bis N° 6 del Código Tributario
(actual n° 8) no resulta posible conocer a través del procedimiento general de
reclamaciones motivo por el cual el punto de prueba número uno no se
encuentra acreditado en estos autos.
DUODÉCIMO: Que, en relación con el punto de prueba número dos:
“Acredítese la procedencia de la deducción de la pérdida tributaria de arrastre
declarada por el contribuyente en su F22 para el AT 2016, conforme a los
requisitos que dispone el artículo 31 de la LIR”, la parte reclamante señala que
el rechazo de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada para el AT
2016 por $512.032.344 tiene su origen en la existencia de un contrato de
mandato especial celebrado, en el año 2013, entre la reclamante e Inmobiliaria
Palladio S.A a través de la cual el contribuyente se constituyó como mandataria
actuando a nombre propio, para efectos de administrar los contratos de
arriendo, esto es, recibir las rentas de arrendamiento de inmuebles respecto de
los cuales la sociedad mandante era acreedora y cumplir con todas las
obligaciones pactadas.
En este sentido, la accionante alega que efectivamente recibió rentas
durante el ejercicio comercial 2013 por las cuales tributó, las cuales a su vez
debían ser traspasados a la sociedad mandante, por lo que el contribuyente, al
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término del contrato, esto es al liquidarse, debió traspasar los montos a
Inmobiliaria Palladio previa depuración de los gastos y con ocasión de la
rendición de cuentas.
Expone que la rendición de cuentas del mandato se realizó con fecha 30
de noviembre del año 2014, mediante la cual, en la contabilidad de la accionante,
se reflejó un cargo a resultado por el efecto neto de la utilidad percibida menos
los gastos incurridos dando un total de $693.827.463.
Alega que como en este caso concurrió un mandato sin representación,
los efectos patrimoniales de los actos que celebrara se radicarían en su propio
patrimonio por lo que las cantidades que percibió, en razón del contrato de
mandato, constituye un ingreso propio, mientras no diese cumplimiento a la
obligación de rendir cuenta y se traspasaren los efectos patrimoniales al
mandante.
Menciona que para el AT 2014 la reclamante tributó por el efecto neto de
las utilidades menos los gastos correspondientes al periodo en cuestión y que
por un efecto de temporalidad, realizó en el ejercicio posterior la correspondiente
rendición de cuentas, informando a la sociedad mandante el detalle de sus
gestiones del periodo.
Asegura que lo anterior se vio reflejado en la cuenta “Otros Egresos”
N°463100010, según Balance General año 2014 folio N° 9808 cuenta de gasto
que refleja la gestión de rendición de cuenta realizada por el contribuyente, la
cual debió rebajarse al momento de liquidarse el contrato de mandato al haber
estado la Comunidad de Edificio Palladio, conforme a lo establecido en la cláusula
segunda del contrato de mandato, tributando por rentas de arrendamiento
pertenecientes a otra sociedad, dando origen a la partida cuestionada por el ente
fiscal.
Explica que el reflejo del efecto anteriormente mencionado, tuvo
incidencia desde un punto de vista registral, ya que en el año comercial 2013,
efectivamente tributó por el monto señalado, efectuando en el año comercial
2014 la rendición de cuentas a la mandante, contabilizando en noviembre de
aquel año dicha cifra en la señalada cuenta de gasto “Otros egresos”, al no poder
ser registrada en otro tipo de cuenta, y finalmente, en el año cuestionado, esto
es en el AT 2016 se reflejó en el código 634 la pérdida de ejercicios anteriores.
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Por ello, expone que en la cuenta de gasto “Otros Egresos”, señalada
anteriormente, fue contabilizada de aquella manera, en razón a que, en el año
anterior, esto es en el año comercial 2013, la reclamante en virtud del contrato
de mandato registró como propia la utilidad percibida, monto por el cual el
contribuyente tributó en su totalidad.
Posteriormente, menciona que con el objeto de materializar el traspaso a
la mandante de dichos flujos recibidos en el año comercial 2013 y en vista de
que la accionante consideró aquellos montos en cuentas de ingreso, tributando
por ellos, es que la opción más viable de contabilización fue cargar una cuenta
de gasto abonando a la cuenta “Banco Chile”, efectuando de esta manera el
traspaso de la señalada utilidad por los $693.827.463, a la mandante.
Adicionalmente, hace presente que en el año comercial 2014, periodo en
que se realizó la rendición de cuentas a la mandante, se contabilizó en una
cuenta de gasto el efecto neto del encargo realizado, donde se registró una
utilidad financiera por un monto de $573.731.493 y la pérdida tributaria del
ejercicio registrada ascendente a $492.812.651, ya mencionada previamente,
se generó por un ajuste a la RLI producto a la deducción de los dividendos
percibidos, ya que habían tributado en su origen.
Que, en consecuencia, conforme a la exposición anterior, alega que en AT
2015 la reclamante generó una pérdida tributaria del ejercicio ascendente a
$492.812.651, monto que actualizado con una tasa de 3,9% anual, conformó la
pérdida tributaria de ejercicios anteriores por $512.032.344 para el AT 2016,
monto que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 31 de la
LIR como pérdida de ejercicios anteriores.
Por su parte, el Servicio, en el evacúa traslado del reclamo, alegó que se
observó que la deducción de los gastos incurridos, con ocasión de la ejecución
del mandato, se efectuó durante el año comercial 2013, periodo en que aún se
mantenía vigente el referido contrato, por lo que resultaba improcedente deducir
gastos estando pendiente la rendición de cuentas.
En este sentido, menciona que la deducción de gastos declarada en el año
comercial 2014, una vez rendida la cuenta, no resultaba procedente ya que una
vez verificada ésta, el mandatario debía deducir de su patrimonio las utilidades
recibidas y no haber contabilizado, a resultado de pérdida, los efectos
patrimoniales traspasados al mandante.
20
Por ello, afirma que en relación a los hechos indicados por la accionante,
se concluye que existe un error pues se observa que aun cuando el mandato sin
representación se ha extinguido naturalmente por la rendición de cuentas que
se pactó, debió traspasarse todos los efectos al mandante y no generar el efecto
de pérdida, infringiéndose de esta forma la característica esencial del mandato
sin representación, cual es radicar los efectos en el mandante una vez que se
haya cumplido con la rendición de cuenta pactada.
Asimismo, hace presente que la rendición de cuenta no puede tener efecto
retroactivo, puesto que sus efectos se generan una vez que el mandatario da
cuenta de su gestión a la mandante.
Por lo mismo, explicita que el gasto declarado como pérdida tributaria de
arrastre no cumple con los requisitos del artículo 31 de la LIR por cuanto no se
logró asociar a la generación de renta del contribuyente al no existir una
correlación de ingreso-gasto que lo justifique.
DÉCIMO TERCERO: Que, de la revisión de la Liquidación recurrida en
autos, la cual rola a fojas 19 y siguientes de autos, se puede apreciar que el
Servicio rechazó la deducción de la pérdida tributaria de arrastre para el AT
2016, según lo indicado en la página 11 de este acto recurrido por: “Al respecto,
de acuerdo a lo revisado en los registros contables, se observó que la deducción
de los gastos incurridos por la ejecución del mandato se efectuó durante el año
comercial 2013, periodo en el que aun se mantenía vigente el respectivo
contrato, por lo que resultaba improcedente deducir dichos gastos sin cumplir
con la obligación de rendir cuenta.
Ahora bien, respecto a la pérdida de ejercicios anteriores, esta proviene
del año comercial 2014 con motivo de la rendición de cuentas del mandato,
según consta asiento contable #4 de fecha 30/11/2014, que refleja un cargo a
resultado de pérdida de $693.827.463, el cual según lo expuesto en los párrafos
anteriores, resultaba improcedente su deducción como gasto, ya que una vez
efectuada la rendición de cuenta del encargo, el mandatario debía deducir de su
patrimonio las utilidades recibidas y no haber contabilizado en resultado pérdida
los efectos patrimoniales traspasados al mandante. Por tanto, la pérdida
declarada en el código 634 del Formulario 22 folio 2402046876, por un monto
de $512.032.344, resultaba improcedente.”
21
Que, sobre este punto, de la revisión de la Hoja de Trabajo N° 2, la cual
se encuentra anexa al acto reclamado en autos, se pudo observar que el Servicio
rechazó dos partidas: la primera referente a la pérdida tributaria de arrastre y
la segunda partida referente a la Corrección Monetaria por $179.932.303.
En relación a este asunto, cabe hacer presente que el reclamo únicamente
versa sobre sobre la pérdida tributaria de arrastre por cuanto, en lo que dice
relación con la partida por Corrección Monetaria, la reclamante se allanó a este
agregado a su base imponible, por lo que este agregado debe quedar firme y no
corresponde que esta judicatura se pronuncie sobre la misma.
DÉCIMO CUARTO: Que, en primer lugar, en relación con la pérdida
tributaria de arrastre declarada para el AT 2016, según lo analizado en el F22
Folio 242046876, se aprecia que el contribuyente, en el código 634 de este
documento, en el ítem “Pérdida de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N° 3), declaró
la suma de $512.032.344 y en el Código 229 declaró una pérdida tributaria de
1° Categoría del ejercicio por ($330.440.347).
Por su parte, a fojas 180, la reclamante acompañó la RLI al 31 de
diciembre del año 2015, donde registra un resultado según balance de utilidad
por $8.996.663.806 y deducciones por: “Dividendos Percibidos” por
($8.815.071.809) y “Perdida acumula. Act” por ($512.032.344), dando una
Base Imponible negativa por ($330.440.347).
Asimismo, a fojas 178 y siguientes de autos se acompañó el Balance
General de 8 Columnas al mes de diciembre del año 2015 de la reclamante en
autos. En este documento, se aprecia que la reclamante obtuvo un resultado de
ganancia por $9.256.799.042 y un resultado de pérdida por $260.135.236,
dando un resultado final de utilidad de $8.996.633.806.
Además, a fojas 182 y siguientes de autos, se aportó el FUT del año
comercial 2015. En dicho instrumento, se indicó que el Saldo FUT al 31 de
diciembre del año 2014, ascendió a $492.812.651 y que actualizado con el IPC
del año 2015 en un 3,9%, da un resultado de $512.032.344, misma cifra que
posteriormente la accionante declaró como pérdida tributaria de arrastre para el
AT 2016.
DÉCIMO QUINTO: Que, a fojas 176 de autos, se acompañó el Balance
general a diciembre del año 2014 de la reclamante, donde se pudo apreciar que
la accionante obtuvo un resultado de ganancia por $1.276.902.554 y un
22
resultado de pérdida de $703.171.060, dando una utilidad del ejercicio por
$573.731.494.
Que, por su parte, a fojas 179 de autos se acompañó la RLI del ejercicio
comercial 2014 de la reclamante. En dicho documento, se aprecia que el
resultado según balance ascendió a $573.731.493, con un agregado por
concepto de gasto rechazado no afecto al artículo 21 de la LIR por $218.056,
dando un subtotal de $573.949.550. A dicho monto, se le dedujo un dividendo
percibido por $1.066.762.201 dando una base imponible de Primera Categoría
de pérdida por ($492.812.651).
A fojas 181 y siguientes de autos, se aportó el FUT del año comercial 2014
donde se puede colegir que se informó un FUT negativo al 31 de diciembre de
2014 por ($492.812.651).
DÉCIMO SEXTO: Es decir, de los medios de prueba antes expuestos, se
extrae que en ellos se describen cómo se llegó al resultado declarado por el
contribuyente en su F22 para el AT 2016 y que han dado origen a la controversia
suscitada en entre las partes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, en lo que dice relación con el
mandato, de acuerdo al artículo 2116 del Código Civil, éste corresponde a un
contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que
se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
Es decir, lo relevante en el contrato de mandato es que una persona
ejecuta actos jurídicos (el mandatario) y sus efectos se radican en otra (el
mandante).
En cuanto a sus características, cabe señalar que es generalmente
consensual, lo cual se desprende del artículo 2123 del Código Civil. Además, se
reputa perfecto desde la aceptación del mandatario, la cual puede ser expresa o
tácita. Por otra parte, este contrato es naturalmente oneroso, puesto que, si no
se estipula expresamente la gratuidad, se entiende que se devenga el honorario
para el mandatario.
Ahora bien, en cuanto a la representación, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 2151 del Código Civil, por regla general el mandatario actúa por
cuenta y riesgo de su mandante, de forma tal que lo obrado por el primero
compromete solo al patrimonio de su mandante. Sin embargo, debe
considerarse que la representación no es un elemento de la esencia del mandato
23
y por lo tanto, puede ocurrir que el mandatario actúe por cuenta y riesgo propio,
de manera tal que los efectos del acto jurídico se van a radicar en el patrimonio
del mandatario, y solo una vez que rinde cuenta, se transfieren al mandante los
derechos adquiridos en el cumplimiento del encargo.
Luego, cabe hacer presente que es una obligación del mandatario rendir
cuenta de su administración al mandante, tal como se señala en el artículo 2155
del mismo cuerpo normativo, es así, como las partidas más importantes de su
cuenta deberán ser documentadas a menos que el mandante lo hubiere relevado
de esta obligación.
A su vez, de acuerdo a los artículos 2153, 2156 y 2157, el mandatario al
rendir cuenta debe restituir lo que ha recibido de terceros en razón del mandato
y adicionalmente, deben restituirse los intereses corrientes por los dineros que
haya empleado en utilidad propia y el saldo que de las cuentas resulte en contra
suya desde que haya sido constituido en mora.
Por su parte, el artículo 28 del Código Tributario establece que el gestor
de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario,
será responsable exclusivo del cumplimiento de la obligaciones tributarias
referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del
encargo, pero las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para
el cálculo de sus impuestos finales cuando se pruebe la efectividad, condiciones
y monto de la respectiva participación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con el análisis anterior, respecto al
contrato de mandato aludido por las partes, a fojas 162 y siguientes de autos se
acompañó el documento denominado: “Mandato Especial” entre Inmobiliaria
Palladio S.A y Comunidad Edificio Palladio de fecha 29 de marzo del año 2013.
En este documento, se explica que “Inmobiliaria Palladio S.A” es
propietaria de oficinas, bodegas y estacionamientos del denominado “Edificio
Palladio” ubicado en Avenida Providencia N° 1760, comuna de Providencia.
Además, en la cláusula segunda de este documento, se indica que
“Inmobiliaria Palladio S.A”, confiere un mandato especial a la reclamante de
autos para que, actuando a su propio nombre, en los términos del artículo 2.115
del Código Civil, perciba y administre las rentas de arrendamiento de los
inmuebles de propiedad de la Inmobiliaria, en su calidad de mandante.
24
En esta cláusula, se estatuye que la reclamante, al actuar a nombre
propio, será el responsable del cumplimiento en tiempo y en forma de la
normativa tributaria aplicable respecto de las operaciones que se lleven a cabo.
Por otro lado, en la cláusula cuarta, se establece que el mandato tendrá
vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2014, sin perjuicio de que se puede
poner término anticipado de común acuerdo, mediante el otorgamiento de un
instrumento privado otorgado ante notario.
Asimismo, en cuanto a la rendición de cuenta de este contrato, se dispone
en su cláusula quinta que, una vez terminado el mandato, el mandatario deberá
rendir cuenta de sus gestiones, mediante un documento escrito, que pondrá a
disposición de la mandante dentro de los 60 días corridos desde la fecha de
expiración del contrato.
DÉCIMO NOVENO: Que, a fojas 166 de autos, se acompañó un
documento denominado “Rendición de Cuentas” de parte de Comunidad Edificio
Palladio a Inmobiliaria Palladio. En este documento, consta de un cuadro donde
da cuenta que la reclamante obtuvo ingresos, para el periodo 2013, entre los
meses de abril a diciembre de ese periodo, por $1.034.232.328 y gastos
ascendentes a $340.404.865, dando un total por ingresos netos por
$693.827.463, equivalentes a US$ 1.172.006,00.
A fojas 167 y siguientes de autos, se acompañó el Asiento Contable N° 4
de fecha 30 de noviembre del año 2014, emitido por Comunidad de Edificio
Palladio donde se consigna que en el Balance del año comercial 2014 la
reclamante registró en la Cuenta N° 463100010 por “Otros Egresos” la suma de
$693.827.463, misma suma que registró en la Cuenta N° 101010020 “Banco de
Chile US”. Es decir, tuvo un egreso por esta suma de dinero en dicho periodo
comercial.
A su vez, a fojas 167 de autos también se acompañó el Asiento Contable
N° 11 de fecha 31 de octubre del año 2014 de Inmobiliaria Palladio, donde consta
que en la cuenta Comunidad de Edif N° 101080036 “Comunidad Edif” registró la
suma de $693.827.663 y en la cuenta “Otros Ingresos” N° 350500010 registró
la misma suma.
VIGÉSIMO: Que, asimismo, a fojas 187 y siguientes de autos, consta que
la reclamante acompañó un pendrive con fecha 21 de marzo del año 2025. En
este dispositivo, en formato digital, se encuentra un archivo Excel denominado:
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“8. libro_mayor3.10.000097 Arriendo Oficinas 2013”, donde la reclamante
registró los ingresos obtenidos por concepto de Arriendo de Oficinas para el año
comercial 2013. Estos montos, a su vez, fueron cotejados con el Libro de Ventas
y Servicios acompañados por el Servicio a fojas 228 y 229 de autos, consistente
en una carpeta que el propio ente fiscal remitió a este Tribunal. Más allá de que
la reclamada impugnase el archivo Excel, lo cierto es que las cifras consignadas
en el mismo son coincidentes con el medio de prueba ya señalado y aportado
por el propio ente fiscal en estos autos.
En este sentido, de la suma de los mismos, se extrae que el contribuyente
obtuvo ingresos por $954.716.365. A su vez, en el pendrive ya señalado, se
aportó el archivo Excel denominado: “9. Libro_mayor 3.10.00.0098 Arriendo
Estacionamientos 2013”, donde la reclamante registró ingresos por
$142.041.255.
Por lo tanto, de ambas sumas, se concluye que la reclamante, por
concepto de arriendo de estacionamientos y oficinas, obtuvo ingresos totales por
$1.096.757.620, durante el año comercial 2013, con motivo del contrato de
mandato, monto que, si bien no es exacto con el indicado con el documento
denominado “Rendición de cuentas”, sí son similares entre sí.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de los medios de prueba descritos
anteriormente, se puede concluir que entre la reclamante e Inmobiliaria Palladio
celebraron un contrato de mandato sin representación el día 29 de marzo del
año 2013, mediante la cual ésta última encargó a la reclamante la administración
y el cobro de los cánones de arriendo de las oficinas y estacionamientos que
conforman el “Edificio Palladio”.
Sobre este asunto, si bien no se acompañó el documento que daba cuenta
de la rendición de la gestión del negocio, sí se puede desprender que aquello
aconteció entre finales de octubre y noviembre del año 2014, instancia en la cual
la reclamante declaró que obtuvo ingresos netos por $693.827.463,
equivalentes a US$ 1.172.006,00, los cuales posteriormente fueron traspasados
a su mandante según los asientos contables analizados anteriormente, puesto
que ambas partes reconocieron en su contabilidad aquella circunstancia.
Dicha situación, desde el punto de vista contable, conllevó a que la
reclamante reconociera en el resultado pérdida la Cuenta N° 463100010 “Otros
Egresos” por el monto de $693.827.463 contra un abono efectuado a la “Cuenta
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Banco Chile US” N° 101010020 por el mismo monto en su balance del año
comercial 2014. Por su parte, el mandante reconoció un ingreso en la Cuenta
N° 350500010 “Otros ingresos” por esta suma contra la cuenta de activo
N° 101080036 “Comunidad Edif” por el monto del $693.827.463. De esta
manera el mandatario reflejó el efecto neto de los ingresos que ya tributaron en
el año anterior en su resultado del año 2014, monto que fue reconocido como
ingreso en ese periodo por el mandante.
Que, además de lo anterior, y tal como se explicitó, este egreso formó
parte del resultado de pérdida consignado en el Balance del año comercial 2014
en el cual se registraron pérdidas por la suma total de $703.171.060 e ingresos
por la suma de $1.276.902.554, dando un resultado de utilidad según balance
por $573.731.494, mismo monto que posteriormente formó parte de la
determinación de la RLI para el AT 2015, que deducidos los dividendos percibidos
por la suma de $ 1.066.762.201, monto que no fue cuestionado por el SII, dio
como resultado una pérdida tributaria por ($492.812.651) y que, al actualizarla
con el IPC ésta aumentó a $512.032.344, la cual declaró para el AT 2016 y que
originó el cuestionamiento del ente fiscal a través del acto recurrido en autos.
De lo que se viene señalando, es dable concluir que efectivamente, tal
como sostiene el reclamante la sociedad en el periodo cuestionado, determinó
una utilidad en su balance y la pérdida tributaria que se arrastró para el año
siguiente, se originó debido a la deducción en la Renta Líquida Imponible, de los
dividendos percibidos, los cuales tributaron con el Impuesto de Primera
Categoría en la sociedad fuente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto a la tributación del mandato sin
representación, tal como se señaló en el considerando décimo séptimo, cuando
el mandatario actúa en nombre propio —como ocurrió en este caso— los efectos
de los actos que celebra se radican en su patrimonio. Posteriormente, al rendir
cuenta de su gestión, debe transferir al mandante los derechos adquiridos en
cumplimiento del encargo. En este contexto, y conforme a lo verificado en la
contabilidad de las partes, con motivo del mandato otorgado por Inmobiliaria
Palladio a la reclamante, esta última efectuó la rendición de cuentas
correspondiente en el año comercial 2014, determinando que los ingresos netos
obtenidos por dicho encargo ascendieron a $693.827.663, los cuales fueron
traspasados a la mandante, lo que se reflejó contablemente como un egreso
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reconocido por el mandatario y, a su vez, como un ingreso por parte de
Inmobiliaria Palladio.
Por lo tanto, se constata que la reclamante rindió cuenta de su gestión y
traspasó los efectos patrimoniales derivados del mandato sin representación,
registrando los ingresos netos obtenidos como un egreso, lo que resulta
plenamente coherente, dado que, una vez rendida la cuenta, dichos ingresos
pasan al patrimonio del mandante, por lo que en este caso no se advierte que
los gastos incurridos hayan sido declarados o pagados en el año comercial 2013
como lo alega el Servicio en la Liquidación recurrida.
Por ello, en relación a la argumentación de la reclamada en cuanto a que
la deducción de los gastos declarada en el año comercial 2014 resulta
improcedente, ya que una vez verificada la rendición de cuenta el mandatario
debía deducir de su patrimonio las utilidades recibidas y no haber contabilizado
a resultado de pérdida los efectos patrimoniales traspasados al mandante, cabe
hacer presente que en este caso se advierte que el contribuyente reconoció,
durante este año comercial, el efecto neto del encargo, el cual ya tributó en el
ejercicio anterior y por tanto se está ajustando porque ya se rindió cuenta. Por
lo tanto, será el mandante el que debe reconocer esos ingresos en sus estados
financieros, tal como se señaló en el considerando anterior.
VIGÉSIMO TERCERO: A mayor abundamiento, de la revisión de la
determinación de la RLI del año comercial 2014, acompañado a fojas 179 de
autos y ya analizado en los considerandos precedentes, se advierte que el
resultado según balance más los gastos rechazados no afectos al artículo 21 de
la LIR ascienden a $573.949.550 y que luego de ello se efectuó una deducción
por concepto de dividendos percibidos por la suma de $1.066.762.201, dando
un resultado de pérdida para este periodo tributario por ($492.812.651).
Sobre este asunto, fue precisamente la percepción de dicho dividendo, el
cual no fue objetado por el Servicio en la Liquidación recurrida, lo que originó la
pérdida tributaria declarada para el AT 2015, la cual fue posteriormente
actualizada a la suma de $512.032.344 y a su vez declarada como pérdida
tributaria de arrastre para el AT 2016.
VIGÉSIMO CUARTO: En consecuencia, se advierte que la reclamante
actuó como mandataria sin representación, por lo que los efectos de los actos
que éste celebró recaen inicialmente en su patrimonio. Sin embargo, al haber
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rendido cuenta en el año comercial 2014 de su gestión, transfirió correctamente
los ingresos obtenidos a la mandante Inmobiliaria Palladio registrándose
contablemente dicho traspaso como un egreso. Lo anterior, es coherente con la
naturaleza del mandato sin representación y contradice la afirmación del Servicio
de que los gastos fueron declarados en el año comercial 2013.
A su turno, en el mismo año comercial 2014, la reclamante percibió un
dividendo de $1.066.762.201, lo que en definitiva generó la pérdida tributaria
de ($492.812.651), posteriormente actualizada a $512.032.344 y declarada
como pérdida de arrastre para el periodo reclamado en estos autos, es decir, el
AT 2016.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que, al haberse efectuado
correctamente la rendición cuenta y en razón de que no existe cuestionamiento
acerca del dividendo que originó el resultado de pérdida en el año comercial
2014, ni mucho menos acerca de la procedencia de los gastos incurridos en la
gestión, resulta procedente tener por validada la pérdida tributaria de arrastre
declarada por la accionante para el AT 2016 y por ello acreditado el punto de
prueba número dos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que si bien la
parte reclamante no acreditó los vicios de forma que supuestamente afectarían
al acto recurrido, si aportó los medios de prueba que daban cuenta de la pérdida
tributaria de arrastre que éste declaró para el AT 2016, motivo por el cual
corresponde que el presente reclamo sea acogido.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
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HA LUGAR al reclamo presentado por don LUIS FELIPE OCAMPO
MOSCOSO en representación de COMUNIDAD EDIFICIO PALLADIO.
Modifíquese la Liquidación N° 510 de fecha 30 de agosto del año 2019,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago
Oriente en el sentido de dejar sin efecto el agregado a la base imponible del
IDPC de la reclamante, para el AT 2016, por la suma de $512.032.344, debiendo
el Servicio recalcular la nueva base imponible una vez que esta sentencia se
encuentre firme o ejecutoriada.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000353-7
RIT: GR-16-00081-2020
CUANTÍA BRUTA (UTM): 2.845,36.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-11-14T12:33:31-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.