EN SANTIAGO, A UNO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 24 de marzo de 2020, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña YORKA ANDREA MARANGUNIC NÚÑEZ, RUT
N°10.693.267-0, en representación de don PABLO RENATO ESPINOZA
GÓMEZ, RUT N°17.106.725-1, domiciliados para estos efectos en Compañía
de Jesús N°960, oficina 207, comuna de Santiago, mediante el cual interpone
reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido
en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°47, de fecha 30 de julio
de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), por concepto de Impuesto
Global Complementario ascendente al monto de $35.992.150.- para el Año
Tributario (en adelante AT) 2016, en virtud de los artículos 70 y 71 de la Ley de
Impuesto a la Renta (en adelante LIR).
La contribuyente sostiene, en síntesis, que con fecha 15 de mayo de 2015
tuvo la oportunidad de comprar un inmueble a muy buen precio. Agrega que en
aquella época participaba como accionista de una sociedad por acciones,
empresa familiar que tenía como objeto el consolidar el patrimonio familiar e ir
adquiriendo inmuebles, pues atendida la buena situación económica, dejar a sus
hijos comunes con bienes que les permitieran subsistir en el futuro, toda vez
que tanto él como su hermano al momento de las operaciones eran estudiantes.
Así las cosas, relata que la sociedad por acciones Inversiones Loa SpA (en
adelante Loa SpA), realiza un mutuo al contribuyente, hoy en día abogado, para
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poder adquirir inmuebles por la suma de $93.000.000.- De ello es que se
escritura el contrato de mutuo, se paga el impuesto correspondiente y se emite
un vale vista, para que el pudiera disponer de aquellos dineros, el mismo día de
la celebración del contrato de compraventa de la propiedad, esto es, el 15 de
mayo de 2015.
Hace presente que en la cartola bancaria de la empresa emitida el 29 de
mayo de 2015, se aprecia que el dinero que se dio en préstamo para pagar el
precio de los inmuebles cuestionados provenía del rescate de sendos fondos
mutuos efectuados por Loa SpA, el mismo día de la transacción. Agregando que
con fecha posterior este inmueble ha servido como residencia principal de la
familia.
Ahora bien, en lo que respecta al proceso de fiscalización, relata que con
fecha 10 de enero de 2017 recibe una citación por parte del Servicio por una
observación a su Declaración de Renta correspondiente al AT 2016, solicitando
que se presentara el día 27 del mismo mes en la oficina de la comuna de San
Bernardo. Así, con posterioridad, expone que con fecha 5 de octubre de 2017 se
presenta su mandataria, quien acredita el origen de los dineros con que se
efectuaron las tres inversiones en bienes raíces, en relación al mencionado
mutuo, documento que es recepcionado por el ente fiscal, según comprobante
de recepción de antecedentes, en el cual se estima pendiente documentación
que acredite el origen de los fondos de los desembolsos.
Afirma que no es el único accionista de la sociedad Loa SpA y, que,
además, con fecha 15 de mayo de 2015 se cuenta con el Impuesto de Timbres
y Estampillas respectivo pagado.
Advierte que con fecha 30 de marzo de 2019 se recibe una nueva citación
de parte del SII para el 5 de abril del mismo año, la cual señala que el documento
de préstamo aportado no acredita el financiamiento de los bienes raíces
adquiridos, por cuanto éste se considera como retiro, por lo que debe proceder
a rectificar su Declaración de Renta AT 2016. Que además, con fecha 18 de abril
de 2019, se recibe una citación similar a la anterior para el día 23 de abril, y
que, el día 29 del mismo mes, se recibe otra citación en virtud de los artículos
10 y 63 inciso segundo del Código Tributario.
Añade que finalmente con fecha 30 de julio de 2019 se recibe vía correo
electrónico la Liquidación reclamada, respecto de la cual se presentó una
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Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante RAV), en la que se aportó la
cartola correspondiente al día de la emisión del vale vista por los $93.000.000.-
que se le entregaron en mutuo.
Hace presente que lo que el Servicio le solicita en etapa administrativa no
es el origen de los fondos, que se respalda mediante los documentos
acompañados, sino que le pide que acredite que el monto entregado en mutuo
no es un retiro, por lo que estima que es difícil probar un hecho negativo.
Agregando al respecto que, en su opinión, no es un retiro por cuanto puede
asegurar que el hecho de no haberse devuelto aún responde a su capacidad
económica, pues ha ejercido actividades remuneradas que apenas solventan su
propia subsistencia, y que aún vive con sus padres y hermano menor,
complementando el presupuesto familiar hasta el día de hoy con una empresa
familiar que vende obras de arte en línea y, de la cual, también es socio y recibe
de ingresos, por lo que no se encuentra obligado a llevar contabilidad completa.
Estima que, aunque se considerare que los dineros constituyen un retiro
desde la sociedad Loa SpA, es el ente fiscal quien debiera acreditar que esos
dineros constituyen una utilidad de aquella, ya que, de lo contrario,
perfectamente ese dinero pudo ser aportado o pudo venir del aporte de alguno
de los otros socios.
En otro acápite, reclama la prescripción respecto de cualquier impuesto a
que pudiere haber dado lugar el proceso de fiscalización en su contra. Así, explica
que las sucesivas citaciones emitidas no producen el efecto de suspender o
interrumpir el plazo de prescripción que establece el artículo 200 del Código
Tributario, ni tampoco de ampliarlo sucesivamente en los términos previstos en
el artículo 63 del mismo cuerpo legal, y que si el Servicio estimó que aquel no
era el documento idóneo para justificar el origen de los fondos en cuestión, debió
proceder a la liquidación y posterior giro del impuesto, cosa que no ocurrió en
los plazos legales y administrativos correspondientes.
Advierte que el artículo 63 en su inciso final señala que se ampliará el
plazo en tres meses, respecto de los impuestos que se deriven de las operaciones
que se indiquen determinadamente en ella, y que la citación primitiva sólo se
refería a la justificación de inversiones, por lo que el acto impugnado no puede
ahora pretender liquidar impuestos por considerarlos retiros, al parecer,
encubiertos.
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Expresa que la acción del Fisco para perseguir el pago de cualquier
impuesto que derivare de aquella inversión o de los antecedentes aportados para
justificarla, prescriben en un plazo de 3 años, esto es, el 30 de abril de 2019, en
concordancia con el artículo 200 de la codificación tributaria.
Indica al respecto que la última citación fue efectuada el día 29 de abril
de 2019, en ella se deja constancia de que el plazo de prescripción aludido se
extenderá por el período de tres meses, contados desde la notificación de
aquella, la que se efectuó el mismo día; de ello es que tratándose de un plazo
de meses y no existiendo norma especial en el Código Tributario para el cómputo
de aquel, se deben aplicar las normas generales del artículo 48 del Código Civil,
por lo que el plazo de meses, ha de ser completo y corre hasta la media noche
del último día del mismo, esto es, 12 de la noche del día 29 de abril de 2019.
Así, el primero y último día del plazo han de tener un mismo número en los
respectivos meses, de 29 a 29.
De esta manera, afirma que el plazo de prescripción ha operado el día 29
de julio de 2019, y la Liquidación se emitió y notificó el día 30 de julio de 2019.
Además, advierte al respecto que la información que se le entrega al
contribuyente debe ser concordante durante el proceso de fiscalización, por
tanto, si se le comunica que el plazo de tres meses en que se amplía el de
prescripción corre desde que se notifica la actuación, se entiende que este
terminó el 29 de julio de 2019. Agregando que en el acto reclamando que siguió
a la Citación que contenía aquel plazo, no se hace mención alguna a que éste se
ampliaba luego del vencimiento del plazo de prescripción original de tres años.
Aduce que dentro de la Resolución que rechazó las alegaciones respecto
de la fiscalización, el Servicio señala que esta primera notificación no es tal, sino
que para ellos constituyen notificación desde el 30 de marzo de 2019 en
adelante, sin embargo, la naturaleza del documento que llega al contador de la
sociedad de esa época, de fecha 9 de enero de 2017, cumple con todos los
requisitos de la auditoria tributaria descrita en su sitio de internet y en la Circular
N°58 del año 2000, entre otras, por cuanto en ella se define la notificación como
el inicio del proceso de auditoría que puede desembocar eventualmente en una
citación y luego, en una liquidación y giro.
De esta manera, hace presente que en las auditorias tributarias el
contribuyente tiene la obligación de poner a disposición del Servicio la
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información que éste requiera, exponiendo diferentes situaciones que a su
criterio podrían suceder, las cuales desarrolla en el punto 19 de su libelo.
Estima que la comunicación del 10 de enero de 2017 es una notificación
que da cuenta del inicio del proceso de auditoria respectivo, al igual que la del
30 de marzo y 18 de abril de 2019, todas que precedieron a la Citación Nº46.
Así, advierte el hecho de que el SII les quiera llamar de otra forma, no puede
alterar la naturaleza jurídica de las mismas, las que terminan diciendo que si
una vez atendido el contribuyente no soluciona su situación, debe solicitar un
comprobante de atención, el que le fue entregado el 5 de octubre de 2017.
Colige que la auditoria o procedimiento de fiscalización ha carecido de
toda proporcionalidad en el tiempo, sometiendo al litigante a una falta de certeza
jurídica e induciéndole a error, creyendo que, por el transcurso del tiempo, su
situación se encontraba resuelta, debiendo el ente fiscal abstenerse de citar con
posterioridad y de liquidar los impuestos que estima ser retiros y no un mutuo.
Así las cosas, expone que la notificación de fecha 30 de marzo de 2019,
es totalmente extemporánea y fuera de cualquier procedimiento administrativo
a la luz de las propias circulares e instrucciones del SII y del artículo 59 del
Código Tributario, que establece un plazo de 9 meses como máximo contados
desde el requerimiento de antecedentes para luego alternativamente, citar para
los efectos del artículo 63, liquidar o formular giros, mencionando al respecto el
derecho del contribuyente consagrado en el artículo 8º bis numeral 8, pues se
habría producido una dilación innecesaria que lo ha perjudicado, creando
mediante la Citación Nº46 un artificio para extender en tres meses el período de
prescripción.
Por otra parte, en relación a la justificación de inversiones y congruencia
del proceso de fiscalización, indica que a raíz de las variadas solicitudes de
antecedentes durante el proceso de fiscalización, se ha vulnerado el derecho a
defensa del contribuyente, ampliando la fiscalización en el 2019, luego del largo
silencio que operó entre el mes de octubre de 2017 -fecha en la cual el
contribuyente habría aportado los antecedentes que justificaban la inversión- a
otros hechos, específicamente a presuntos retiros, y que tampoco se señala en
qué contexto específicamente estos tienen relación con la justificación de
inversiones, a su criterio, ya justificadas, a través del mutuo ya descrito.
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Reitera el hecho que a la época en que la fiscalización comenzó, el
documento aportado y único con que contaba el actor reviste las características
suficientes para acreditar el origen de los fondos en cuestión, por lo que los
agregados descritos que contenían las posteriores citaciones del año 2019, en
relación a que el préstamo de la sociedad al socio se considera retiro, no se
encontraba dentro del proceso de fiscalización, perdiendo toda congruencia.
Indica que en el procedimiento de RAV logró encontrar además del mutuo,
la cartola de Loa SpA, quien fue la mutuante, correspondiente al mes de mayo
del año 2015, en ella expresamente aparece que el origen de los fondos procede
del rescate de fondos mutuos y que con posterioridad se emite un vale vista por
la suma de $93.000.000.- ,todo sucediendo el día 14 de mayo de 2015, por lo
que de la lógica y las máximas de la experiencia, se debe concluir que el dinero
salió del patrimonio de la mencionada sociedad, de ello es que esta suma no se
ve reflejada como base del Impuesto Global Complementario, justamente por
tratarse de un mutuo, hecho que no se encuentra gravado.
Por su parte, en cuanto a la calificación, que, a su juicio, realiza el SII de
retiro encubierto. En primer lugar, considera que la entidad fiscalizadora indaga
y cita al actor el año 2017 por “justificación de inversiones" y termina
imputándole mala fe por "retiros", lo que, además de vulnerar el principio de
congruencia, es del todo confuso al no calificar aquellos como encubiertos a la
luz del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR).
Expresa que el ente fiscal presume que los desembolsos no justificados
corresponden a utilidades de aquellas clasificadas en la Segunda Categoría,
conforme al Nº2 del artículo 42 de la LIR, el cual se refiere en general al ingreso
por el ejercicio de profesiones liberales. En este sentido, explica que en aquella
época era estudiante de derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez y que no ejercía
profesión liberal alguna, obteniendo el título de abogado con bastante
posterioridad a aquello, y que la iniciación de actividades en el SII bajo esa
categoría la efectuó el año 2018, cuando comenzó a ejercer.
Asimismo, advierte que el acto impugnado alude a la sociedad en el AT
2014 cuando no tenía informada la generación u obtención de ingresos que
permitiera tener por acreditada la capacidad económica del prestamista, y que,
no obstante, el mutuo ocurrió en el ejercicio comercial 2015, por lo que mal
podría aparecer en el Año Tributario 2014.
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Argumenta que, respecto de la observación efectuada por el ente fiscal en
relación a haberse efectuado el mutuo sin fijar intereses ni plazo de vencimiento,
justamente responde al hecho de que a esa fecha y hasta hoy, sus ingresos
distan bastante de poder devolver esa suma de dinero, lo que evidentemente es
comprendido y aceptado por los accionistas de la mutuante, por ser una empresa
familiar.
Niega ser el único accionista de la empresa mutuante, lo que se señalaría
en el acto reclamado, fundamentando que para ello se acompañó en el
procedimiento administrativo una de las Actas de Junta Extraordinaria de
Accionistas de Inmobiliaria Loa SpA, de fecha 4 de enero de 2013, donde se
aprecia que no es el único socio y menos aún el mayoritario.
Reitera que la capacidad económica del mutuante se acredita con la
cartola de aquella época en que consta el rescate de los fondos mutuos que
enteraron la suma en cuestión, la que inmediatamente procedió a entregarla en
dinero efectivo en pago de los inmuebles adquiridos.
Prosigue señalando que, en cuanto a que el Servicio estime que las firmas
autorizadas ante notario del mutuo son posteriores a la fecha de las inversiones
cuestionadas, aclara que el contrato fue redactado el día 15 de mayo y
autorizadas las firmas el 19 del mismo mes, considerando que el día 15 era
viernes, por lo que, a su juicio, las máximas de la experiencia y la lógica llevan
a concluir que autorizar las firmas dentro de los dos días hábiles siguientes no
puede quitar certeza o validez al documento fundante y justificante de los
fondos, más aún, si se considera que el Formulario 24 se emitió el día 15 de
mayo de 2015, se pagó el Impuesto el día 19 y se estableció como fecha de
vencimiento el día 20, lo que, en su opinión, es usual en la suscripción de este
tipo de documentos.
Continúa indicando que el caso se encuentra en la hipótesis de la letra b)
del numeral 2 de la Circular del Servicio del año 2000, en donde se ha establecido
la circunstancia de la existencia de las inversiones. Así, considera que la
equivalencia de las sumas, el hecho de haberse efectuado todos los contratos
en el mismo día y pagado el impuesto luego del fin de semana al mutuo, y que
esos dineros ingresaron por instantes a su patrimonio, satisfacen los requisitos
de la mencionada instrucción.
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Estima que, en cuanto a la validez de los documentos aportados ante el
órgano fiscal, si el hecho de haber sido celebrados por instrumento público o no
fuera óbice de considerarlos fidedignos, se olvidaría totalmente que el requisito
legal de las obligaciones de más de dos UTM que establece el legislador en el
derecho común es solamente que este se escriture y la normativa impositiva
agrega que se pague el impuesto correspondiente y se acredite aquel, ambas
cosas que suceden en la especie.
Agrega que, si el documento privado aportado no puede ser considerado
como suficiente para acreditar la existencia del préstamo, en lo concerniente se
aporta la cartola de la empresa Loa SpA en la que consta la salida de los fondos
y la emisión del vale vista por la suma equivalente a la que se busca justificar.
De todo lo anterior, colige que se han satisfecho todos los requisitos de la
circular referida que es concordante con el artículo 21 de la LIR.
Por su parte, en relación a lo expuesto por el Servicio sobre acompañar
una copia de un vale vista que tiene más de cuatro años, aclara que no tiene
obligación de tener copia. Asimismo, en lo que alega el SII respecto a que no se
ha acreditado la tradición de los dineros, advirtiendo que es un contrato real que
se perfecciona por la tradición; el actor asegura que el ente fiscal olvida que el
mutuo de dinero no es de aquellos que se rigen por el derecho común, sino que
por la Ley N°18.010 sobre las operaciones de crédito de dinero. Añadiendo que
no se estableció plazo para la restitución, sin embargo, la misma ley,
expresamente dice que, de no pactarse plazo para la devolución del dinero, este
podrá hacerse exigible al décimo día de producida la entrega, teniendo en
consideración que, la familia, ha estado de acuerdo que esta devolución se
produzca consolidados que sean los patrimonios de los hijos comunes.
Expone que, en cuanto a lo defendido por el SII sobre el no
establecimiento de intereses en el contrato, la mencionada norma también se
hace cargo de esta circunstancia, agregando que, si el deudor retarda el
cumplimiento de su obligación, debe intereses corrientes desde el retardo y a
las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulación en contrarío o que se
haya pactado legalmente un interés superior.
Así las cosas, concluye que aquello que no se estipula en el contrato de
mutuo, es suplido por la ley y que toda estipulación se encuentra supeditada a
la voluntad de las partes que reina en materia de contratos, entonces el contrato
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de mutuo cuenta con todos y cada uno de los requisitos que refiere la circular y
la LIR.
Finaliza solicitando, en primer lugar, se declare que la acción del Fisco se
encuentre prescrita por no haber emitido la Liquidación correspondiente con
fecha 30 de abril de 2019 y; en subsidio, que se haga lugar al reclamo, anulando
la Liquidación reclamada, y declarando que no existe diferencia de impuestos a
pagar, todo con costas.
A fojas 64 y siguientes comparece doña LORETA AGUIRRE SEPÚLVEDA,
RUT N°13.059.129-9, en representación del Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Santiago Sur, domiciliada para estos efectos en calle Ramón
Subercaseaux M°1273, comuna de San Miguel, quien debidamente facultada
para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 52,
señalando, en resumen, que con fecha 10 de enero de 2017 se le informa al
contribuyente mediante carta N°660116941 que las rentas declaradas en su
Declaración de Renta del Año Tributario 2016, folio 247930626, no guardan
relación con las inversiones, gastos o desembolsos por él efectuados en el mismo
AT, motivo por el que debía presentarse a objeto de acreditar el origen de tales
fondos.
Señala que con fecha 5 de octubre de 2017 concurre doña Julia Castro
Rosales, en representación del contribuyente, acompañando fotocopia de
documento privado firmado ante Notario con fecha 15 de mayo de 2015, que
daría cuenta de la celebración de un contrato de mutuo entre el actor e
Inmobiliaria Loa SpA, representada por don Pablo Espinoza Gómez, quien firma
por sí y en representación de la mutuante. Asimismo, aporta comprobante de
pago de Impuesto de Timbres y Estampillas de fecha 20 de mayo de 2015,
documentos que el SII consideró insuficientes, por lo que, con fecha 30 de marzo
de 2019, se efectuó un nuevo requerimiento indicando tal circunstancia,
debiendo presentarse a la Unidad respectiva a rectificar, en ese sentido, su
declaración de renta AT 2016, lo que no ocurrió. Por tal motivo, con fecha 18 de
abril de 2019 se practicó un nuevo requerimiento del mismo tenor, al que
tampoco concurrió.
Sostiene que con fecha 29 de abril de 2019 se notificó la Citación N°46,
indicando que en el evento que no justifique el origen y mantención de los fondos
con los que efectuó la inversión cuestionada, de acuerdo al artículo 70 de la LIR,
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se presumiría que los fondos no justificados corresponden a utilidades
clasificadas en la Segunda Categoría, conforme al N°2 del art.42 de la LIR,
atendida su actividad principal; actuación respecto de la cual el reclamante no
dio respuesta, procediendo a notificar con fecha 30 de julio de 2020 la
Liquidación reclamada.
Señala que con fecha 6 de septiembre de 2019 se presentó una RAV, la
que fue resuelta mediante Resolución Exenta N°112286/2020, de fecha 13 de
enero de 2020, que niega lugar a lo solicitado.
Acto seguido, hace presente consideraciones previas con relación a lo
expresado por el actor en su reclamo. Así, respecto a la sociedad de la cual
participa el reclamante, la cual señala que es una empresa familiar, de acuerdo
a los antecedentes con que cuenta el ente fiscal, informados por el contribuyente
con motivo del inicio de actividades. Que la sociedad Loa SpA constituida con
fecha 24 de noviembre de 2011, registra inicio de actividades el 4 de diciembre
de 2012, informando un capital enterado de $12.000.000.-, conformada por un
único accionista, don Pablo Espinoza Gómez, quien detenta el 100% de las
acciones y posee la calidad de representante legal de la misma, información que
no ha sufrido modificaciones, las cuales, de haberse producido, debieron haber
sido comunicadas al órgano fiscalizador, de conformidad a la norma mencionada,
en el plazo que dispone la ley.
Al respecto, agrega que cobra relevancia lo señalado por la reclamante en
cuanto se trata de una empresa familiar destinada a consolidar el patrimonio
personal de los hijos, información que resulta fundamental a efectos de
determinar la carga impositiva que afecta a las utilidades que se generan, por lo
que resultaría ilegítimo cuestionar que las decisiones sean tomadas por terceros,
como se desprende del texto, en circunstancias que legalmente, éstas
corresponden sólo a su accionista y a la vez representante.
Advierte que en etapa de RAV se acompaña un Acta de Junta de
Accionistas firmada ante notario, donde concurren el contribuyente fiscalizado y
un tercero, sin embargo, ello no acredita la existencia de más accionistas de la
sociedad ni acompaña otros antecedentes que lo hagan.
En lo que respecta al fondo del asunto y, en particular, a los dichos de la
contribuyente en cuanto a que los dineros con los que se realizaron las
inversiones pudieron haber sido aportados por su representado o por otro “socio”
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de la sociedad, no constituyendo entonces renta o utilidad; ello tampoco se ha
informado al Servicio en relación a modificaciones del capital de la empresa o
nuevos aportes, así como no se han acompañado antecedentes que acrediten
sus afirmaciones.
Por su parte, en cuanto al proceso de fiscalización ya descrito, asegura
que el reclamante no dio respuesta a la Citación, de manera que se procedió a
liquidar el impuesto correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 70 de la
LIR.
Sostiene que el ente fiscalizador determinó que no existen antecedentes
probatorios suficientes para dar validez a lo sostenido por la contribuyente en
orden a que la adquisición, con fecha 15 de mayo de 2015, de los inmuebles
cuestionados se realizó con dineros obtenidos mediante la celebración de un
mutuo con Inmobiliaria Loa SpA, y que, asimismo, no existiendo otros
antecedentes que permitan sostener que los dineros invertidos pudieron haber
sido obtenidos por la reclamante de una fuente distinta a la planteada, determinó
que la documentación aportada por la reclamante resulta insuficiente para tener
por justificado el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones
cuestionadas.
De lo anterior, concluye que tanto el proceso de fiscalización llevado, como
la determinación del impuesto mediante la emisión de la Liquidación reclamada,
se ajustan a las normas legales que regulan la materia, tanto procedimentales
como impositivas.
Continúa refiriéndose a las impugnaciones efectuadas por la reclamante
al acto reclamado. Al respecto, estima que la actora formula las alegaciones de
manera desordenada y reiterativa, en las que cuestiona el procedimiento de
fiscalización llevado a cabo, la oportunidad del mismo y los conceptos por los
cuales se determinan los impuestos liquidados, confundiendo asimismo los
argumentos planteados y las distintas instituciones del derecho tributario, por lo
que procede a agrupar las defensas, señalando las razones por las que deberán
ser desechadas.
En primer lugar, en cuanto a la prescripción de las acciones de
fiscalización, aclara que el Servicio de Impuestos Internos no procedió a “citar”
a la contribuyente en reiteradas ocasiones, como señala la reclamante, pues
esta actuación se practicó con fecha 29 de abril de 2019, con posterioridad a la
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notificación de varios requerimientos formulados por éste, efectuados dentro de
las facultades que la ley le otorga para el cumplimiento de las acciones
fiscalizadoras, a objeto que el contribuyente regularizara su situación tributaria,
lo que al no ocurrir, dio lugar a la notificación de la Citación.
Así las cosas, considera que es improcedente señalar que el Servicio
practicó diversas citaciones al contribuyente, y más aún indicar que ellas
pretenden “renovar sucesivamente” el plazo de prescripción de las acciones
fiscalizadoras, incluso “reviviendo” aquellos ya vencidos, en particular
considerando que la acción fiscalizadora se realizó dentro de los plazos de
prescripción establecidos por la ley.
Ahora bien, asegura que resulta insostenible lo formulado por el actor en
cuando a que el plazo para liquidar habría vencido el día 29 de julio de 2019,
dado que la ampliación del mismo habría operado a partir de la fecha de
notificación de la Citación. Así, explica que en relación a lo dispuesto en los
artículos 63 y 200 inciso 4° del Código Tributario, a diferencia de lo que la
reclamante indica, el texto de la Citación N°46 se encuentra redactado, si bien
no en los mismos términos, en el mismo sentido que la norma legal,
estableciendo de manera clara que el plazo de prescripción se entenderá
aumentado desde que se notifique dicho acto, y no a contar del mismo,
agregando el término “precisamente” a objeto de resaltar que es la notificación
del acto administrativo, Citación, la que produce el efecto de aumentar el plazo
de prescripción en tres meses, evidentemente desde la fecha de vencimiento del
mismo, encontrándose fuera de toda racionalidad lo manifestado por la
reclamante.
Estima que la contribuyente pretende fundamentar, a su juicio, su errónea
aplicación de la ley, en la existencia del derecho del contribuyente a ser
informado respecto del proceso de fiscalización, su contenido, derechos que le
asisten, etc., de manera que, al existir, a su entender, información incorrecta
por parte del ente fiscalizador, relativa a los plazos de prescripción de la acción
fiscalizadora, deberá estarse a ella, incluso transgrediendo las normas legales,
por lo que pretende desvirtuar la legalidad de una actuación válidamente
emitida, desviando de esta forma el fin para los cuales los derechos de los
contribuyentes han sido legalmente reconocidos.
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En relación a lo expuesto por la reclamante respecto a que la ampliación
de la prescripción aplicaría sobre las operaciones que se indiquen
determinadamente en la Citación, afirma que estas fueron detalladas en ésta y
también en el acto inicial, en virtud del cual se comunican al contribuyente las
inconsistencias detectadas en relación a su declaración de renta.
Concluye al respecto que, tratándose de inversiones efectuadas con fecha
15 de mayo de 2015, AT 2016, el término de prescripción para liquidar los
impuestos derivados de tales operaciones vencía el 30 de abril de 2019, esto es,
transcurridos tres años desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el
pago, término que se vio aumentado en tres meses por efecto de la notificación
de la Citación N°46 del 29 de abril de 2019, de manera que el nuevo término de
prescripción de las acciones de fiscalización y por tanto para la Liquidación vencía
el 31 de julio de 2019 y, la actuación reclamada fue emitida y notificada con
fecha 30 de julio de 2019, esto es, dentro de los plazos legales dispuestos para
ello.
Por su parte, en cuanto a la extemporaneidad de los actos de fiscalización,
reitera que el proceso desarrollado y la emisión del acto reclamado han sido
dentro de los plazos establecidos por la ley, según los dispuesto en el artículo
59 y 200 del Código Tributario. Al respecto, destaca que, según indica el propio
contribuyente, con fecha 10 de enero de 2017, el Servicio lo notificó a objeto
que concurriera a regularizar su situación tributaria dadas las inconsistencias
existentes entre las inversiones efectuadas en el AT 2016 y los ingresos
percibidos en el mismo periodo, fijándose para ello el día 27 de enero de 2017.
Así, con fecha 5 de octubre del mismo año compareció ante el funcionario
actuante una mandataria del contribuyente quien aportó documentación
destinada a acreditar el origen de los fondos cuya justificación se solicitaba,
situación en la cual, según la actora, en ese mismo acto se habría emitido un
“comprobante de recepción”, en el que se indica que se encuentra pendiente
documentación que acredite el origen de los fondos.
Asegura que el SII actuó conforme al artículo 59 del Código Tributario,
pues el plazo según la citada norma, de 9 meses respectivo, se inicia con la
certificación por parte del funcionario actuante que han sido puestos a su
disposición la totalidad de los antecedentes solicitados, cuestión que no ha
ocurrido, pues esta certificación no fue realizada toda vez que la contribuyente
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no aportó la totalidad de los antecedentes solicitados, hecho del que sí se dejó
constancia, según ella misma indica, en el comprobante de recepción de los
antecedentes en esa oportunidad aportados por lo que no es posible sostener
que tales actos administrativos han sido emitidos de forma extemporánea,
resultando aplicable en la especie sólo el término de prescripción del artículo 200
del Código Tributario, el que, tal como se analizó precedentemente, a la fecha
de la liquidación se encontraba vigente.
En cuanto a la alegación que acusa falta de certeza jurídica e indefensión
a la que se habría expuesto el contribuyente con motivo de la dilación del proceso
de fiscalización, aclara que el funcionario a cargo que recibió los documentos
aportados con ocasión del primer requerimiento dejó constancia por escrito que
éstos se encontraban incompletos.
En otro aspecto, en relación a la alegación de falta de congruencia en el
proceso fiscalización, el SII califica como infundada esta defensa, toda vez que
en ningún momento el ente impositivo ha modificado o ampliado el objeto de la
fiscalización efectuada, constituyendo, desde un principio, un proceso por
justificación de inversiones, hecho que se ha reiterado en los distintos actos
notificados, no obstante haber analizado distintos escenarios tributarios, en
atención a lo planteado por la propia actora, manteniendo en todo momento su
objeto principal. Haciendo presente, además, que el actor no se presentó a estos
requerimientos y, que, analizados los antecedentes aportados, se determinó que
no son suficientes para acreditar la efectividad de un contrato de mutuo
acordado por las partes, toda vez que, entre otras cosas, no se acreditó la
existencia de flujos de dinero entre la mutuante y el mutuario, de manera que
se estimó que el origen de los fondos no se encontraba justificado.
Estima que de haber acreditado la contribuyente la veracidad del mutuo
presuntamente celebrado, éste constituiría un retiro o dividendo encubierto, por
lo que se habría citado por dicho concepto, sin embargo, ello no ocurrió,
existiendo coherencia entre cada uno de los actos administrativos dictados en
dicho procedimiento.
Ahora bien, en cuanto a la calificación de retiro encubierto, el Servicio
considera que el actor expone una serie de argumentos de los cuales no es
posible desprender si la reclamante estima que los impuestos liquidados lo son
por concepto de retiro o de justificación de inversiones, aclarando que en ningún
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momento ha considerado que las inversiones objeto del proceso se encuentran
justificadas, pues atendido a que la reclamante no pudo acreditar la existencia
del mutuo en los primeros requerimientos de antecedentes, éste no fue calificado
como retiro, sin embargo, por el mismo motivo, tampoco se tuvo por acreditado
el origen de la inversión, razón por la que se procede a citar y luego a liquidar,
presumiéndose las cantidades referidas como utilidades clasificadas en la
segunda categoría, según artículo 42 N°2 de la LIR.
También rechazando la alegación de la contribuyente que reclama verse
obligada a acreditar en autos un hecho negativo, como también lo que se refiere
al numeral 2° del artículo 42 de la Ley de la Renta, pues el SII señala que la
norma es clara al disponer que, de no justificarse el origen de los fondos
invertidos, se presume que éstos corresponden a utilidades clasificadas en la
segunda categoría de la mencionada norma, razón por la que se gravan por
concepto de justificación de inversiones.
A su vez, en cuanto a que el ente fiscal debió calificar el mutuo como
retiro, la emplazada considera que esta alegación resulta contradictoria con los
propios dichos de la reclamante.
Reitera el hecho que con la documentación aportada con fecha 5 de
octubre de 2017, el actor no justificó el origen de los fondos invertidos. Asimismo
en relación a la falta de estipulación en el contrato de mutuo de elementos tales
como la tasa de interés, el plazo de vencimiento, entre otros, y en cuanto a los
argumentos sobre que sus ingresos resultan insuficientes para devolver las
cantidades de dinero determinadas en el acuerdo, concluye la inverosimilitud de
la efectividad del crédito alegado, pues, en su opinión, el mutuante tiene
perfecto conocimiento de la incapacidad de éste último de cumplir con su
obligación de pago, sin que exista por otra parte ningún medio que asegure el
cumplimiento de la misma o, a lo menos, la mantención del valor del dinero
prestado, de manera que tal operación no constituya una pérdida económica
para la empresa.
Acto seguido, se refiere al hecho que el contribuyente no es
supuestamente el único accionista de la mutuante y menos aún el mayoritario.
Al respecto, estima que este argumento se cae por si sólo toda vez que, como
lo indican sus bases de datos informáticos, según información otorgada por la
propia sociedad, ésta se constituye e inicia actividades con un solo accionista,
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Pablo Espinoza Gómez, sujeto de la liquidación, sin que se cuente con
antecedentes que permitan sostener lo contrario. A mayor abundamiento, indica
que el Acta de Junta de Accionistas presentado por la actora, no acredita en
forma alguna que quienes concurren a ella sean precisamente los accionistas de
la empresa, calidad que deberá ser acreditada, según se desprende de las
normas del Código de Comercio relativas a las sociedades por acciones.
Afirma que, al contrario de lo que indica la contribuyente, ésta debe probar
que a la época de las operaciones poseía en su patrimonio las sumas objeto del
contrato, pues es el único accionista de la empresa y además su representante
legal, encontrándose por tanto obligado, a fin de acreditar la efectividad de la
operación, que la mutuante estaba en condiciones de prestar tales sumas de
dinero.
En otro aspecto, en cuanto a si la mutuante poseía los dineros para
celebrar un mutuo por el monto de la inversión y si éstos fueron efectivamente
traspasados al patrimonio del reclamante, estima que la cartola bancaria
acompañada no es suficiente para acreditar dicha circunstancia, pues consiste
en un instrumento privado sin ningún valor probatorio que no da fe de quien la
emite, de su fecha ni de que las transacciones en ella registradas se habrían
producido. Agrega que, en tal documento figuran varios abonos por rescates de
fondos mutuos, supuestamente realizados en la fecha de la adquisición del
inmueble, y un cargo por emisión de un vale vista por $93.000.000.-, sin
embargo, a su juicio, no consta en ella ni en ningún otro documento datos
relativos a la emisión de dicho instrumento mercantil.
Añade que la adquisición de los inmuebles se realizó con fecha 15 de mayo
de 2015 y que sólo es posible acreditar que, en caso de haberse efectivamente
otorgado un mutuo, esto habría ocurrido con fecha posterior.
Que a su juicio, tiene falta de valor probatorio el contrato aportado y el
formulario de pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, pues constituyen
documentos privados, que no dan fe de la veracidad de su contenido y que por
lo demás, si bien señalan que habrían sido suscritos a la fecha de celebración de
la compraventa de los bienes raíces, el único hecho que en este caso puede
otorgar certeza del momento de su suscripción, esto es la autorización de firmas
por un Notario, ocurrió 4 días después, por lo que tampoco se permitiría acreditar
que con los fondos que de éste provienen se realizó la referida inversión.
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Concluye que los argumentos planteados por la reclamante a objeto de
impugnar los actos realizados por la administración tributaria y los impuestos en
ellos determinados, por una parte, carecen de fundamento y, por otra, no han
sido debidamente acreditados con los medios de prueba aportados.
A mayor abundamiento en cuanto a lo que indica la reclamante sobre el
origen de los fondos con que se efectuaron, que se trata de dineros no gravados,
que formaron parte de su patrimonio y que se utilizaron para pagar la adquisición
de los inmuebles, argumenta que no ha podido comprobar la efectividad de
ninguno de los hechos señalados.
En último lugar, señala que, en relación a las demás alegaciones
planteadas por la reclamante, a las cuales no se ha hecho mención expresa, son
reiteraciones de las anteriores, ya desacreditadas con los argumentos
expuestos.
Finaliza solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 47, rola resolución de fecha 1 de julio de 2020, que resolvió previo
a proveer.
A fojas 52, rola resolución de fecha 3 de agosto de 2020, que tuvo por
cumplido lo ordenado y por acompañado el documento. Asimismo, tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SII.
A fojas 62, rola resolución de fecha 25 de agosto de 2020, que tuvo
presente el patrocinio y poder.
A fojas 78, rola resolución de fecha 27 de agosto de 2020, que tuvo por
evacuado el traslado y fijó audiencia de conciliación.
A fojas 84, rola resolución de fecha 3 de diciembre de 2020, que tuvo por
no acompañado el documento en los términos ofrecidos y resolvió téngase
presente su emisión.
A fojas 88, rola resolución de fecha 9 de diciembre de 2020, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 90, rola resolución de fecha 27 de abril de 2021, que fijó los puntos
de prueba controvertidos de la causa.
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A fojas 99, rola resolución de fecha 3 de mayo de 2022, que resolvió como
se pide, ordenando reanudar el término probatorio.
A fojas 103, rola resolución de fecha 11 de mayo de 2022, que tuvo por
acompaña lista de testigos y fijó audiencia testimonial.
A fojas 107, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2022, que resolvió
como se pide.
A fojas 116, rola resolución de fecha 17 de mayo de 2022, que resolvió
ha lugar al recurso de reposición.
A fojas 169, rola resolución de fecha 30 de mayo de 2022, que tuvo por
acompañados los documentos.
A fojas 181, rola resolución de fecha 8 de junio de 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 198, rola resolución de fecha 20 de marzo de 2023, que resolvió
como se pide, ordenando oficiar. Asimismo, no ha lugar a lo solicitado.
A fojas 202, rola resolución de fecha 23 de marzo de 2023, que resolvió
como se pide.
A fojas 207, rola resolución de fecha 23 de julio de 2024, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don PABLO RENATO
ESPINOZA GÓMEZ, debidamente representado por doña YORKA ANDREA
MARANGUNIC NÚÑEZ, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°47 de
fecha 30 de julio de 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, solicitando que se dé curso al
reclamo, dejándose sin efecto la mencionada actuación.
SEGUNDO: Que a fojas 64 y siguientes comparece doña LORETA
AGUIRRE SEPÚLVEDA, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente
facultada para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 52 de autos, solicitando se rechace el reclamo, con costas.
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TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto a si
la Liquidación N°47 fue emitida dentro de los plazos de prescripción que
establece el artículo 200 del Código Tributario.
Por otra parte, si corresponde o no el pago por parte de la contribuyente
de la suma ascendente a $35.992.150.-, incluidos reajustes e intereses, por
concepto de Impuesto Global Complementario, para el AT 2016. Lo anterior, en
razón de estimar el ente fiscal, que la litigante de autos no logró acreditar el
origen de los fondos con que efectuó las inversiones relativas a las adquisiciones
de inmuebles por un monto total de $93.000.000.-
CUARTO: Que a fojas 90 se fijaron los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, a saber:
“1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que la
Liquidación reclamada se emitió fuera de los plazos que dispone el artículo 200
del Código Tributario.
2.- Acredítese el origen de los fondos con que se efectuaron las
inversiones realizadas por el contribuyente y que fuesen impugnadas por el
Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación reclamada.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Que respecto de estos hechos rindió prueba la reclamante, y es la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 24, Liquidación N°47, de fecha 30 de julio de 2019, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fojas 29, Certificado de Notificación, de fecha 15 de enero de 2020,
y Resolución Exenta N°112286/2020, de fecha 13 de enero de 2020; ambas
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 120, vale vista, Serie 6670690, de fecha 15 de mayo de 2015,
por la suma de $93.000.000.-, a nombre de don Pablo Espinoza Gómez, emitido
por el Banco CorpBanca.
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2.- A fojas 121, Escritura Pública de Compraventa Invest & Properties SpA
y Pablo Rentado Espinoza Gomez, repertorio 16.178-2015, celebrado con fecha
15 de mayo de 2015, ante don Juan Ricardo San Martín Urrejola Notario Público
de la 43° Notaría de Santiago.
3.- A fojas 124, Estado de Cuenta, de fecha 15 de noviembre de 2015, de
Inmobiliaria Loa SpA, emitida por el Banco CorpBanca.
4.- A fojas 125, impresión de la página web del Servicio de Impuestos
Internos del documento denominado “Información de sus ingresos, agentes
retenedores y otros”, de Inmobiliaria Loa SpA.
5.- A fojas 127, calendario titulado “Pablo Espinoza, Audiencia y Plazos,
Personal, Festivos en Chile”, correspondiente al mes de mayo de 2015.
6.- A fojas 128, Escritura Pública de Compraventa con Mutuo Hipotecario
Plus, entre Jaime Francisco Moraga Zobarzo a Inmobiliaria Loa SpA y Banco de
Chile, celebrado con fecha 24 de octubre de 2014, ante el Notario Público
Suplente don Gustavo Montero Marti de la 48° Notaría de Santiago.
7.- A fojas 140, Comprobante de Recepción de Antecedentes, Folio
247930626, de fecha 5 de octubre de 2017, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos.
8.- A fojas 141, Escritura Pública de Contrato de Compraventa, Mutuo e
Hipoteca con Tasa Fija y Tasa Variable/Tab/Vivienda/Fines Generales, entre don
Humberto Mahaluf Sabaj a Inmobiliaria Loa Spa y Banco Santander-Chile,
Repertorio N°6235/2013, de fecha 28 de febrero de 2013, celebrado ante el
Notario Público Juan Ricardo San Martín Urrejola de la 43° Notaría de Santiago.
9.- A fojas 152, Acta de Junta Extraordinario de Accionistas “Inmobiliaria
Loa SpA”, Repertorio N°307-2013, de fecha 4 de enero de 2013, suscrita ante
el Notario Público don Juan Ricardo San Martín Urrejola de la 43° Notaría de
Santiago.
10.- A fojas 154, Certificado de Hipotecas y Gravámenes, emitido con
fecha 23 de noviembre de 2012; Certificación o Nota de Inscripción de Escritura
Pública, emitido con fecha 20 de noviembre de 2012; Extracto de Dación en Pago
de Ximena Cecilia Gómez Sandoval a Inmobiliaria Loa SpA; todos del inmueble
inscrito a fojas 73.179, número 111342, del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
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11.- A fojas 156, Extracto de fecha 8 de noviembre de 2012 e inscripción
en el Registro de Comercio de San Bernardo, a fojas 357 vuelta, número 328,
de fecha 20 de noviembre de 2012, copia de la inscripción referida.
12.- A fojas 159, Balances Tributarios y Libros de Inventario, Libros
Diarios y Libros Mayores, todos al 31 de diciembre de 2014 y 2015, de
Inmobiliaria Loa SpA.
La reclamada no rindió prueba en autos.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida solo por documental presentada por la parte reclamante, probanzas
que han sido debidamente incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, el reclamante es contribuyente de Impuesto Global
Complementario.
2.- Que, el reclamante es accionista de la sociedad Inversiones Loa SpA,
RUT N°76.229.435-4.
3.- Que, con fecha 29 de abril de 2019 el SII emitió la Citación N°46 a la
contribuyente, solicitándole acreditar el origen de los fondos con los cuales se
financiaron las operaciones realizadas por la suma de $93.000.000.-, de
conformidad a los artículos 70 y 71 de la LIR.
4.- Que, con fecha 30 de julio de 2019 el SII emitió la Liquidación N°47,
reclamada en autos, por concepto de Impuesto Global Complementario
ascendente al monto de $35.992.150.-, incluidos recargos legales, para el AT
2016.
5.- Que, con fecha 6 de septiembre de 2019 la reclamante interpuso una
RAV en contra de la Liquidación reclamada.
6.- Que, con fecha 13 de enero de 2020 el ente fiscal emitió la Resolución
Exenta N°112286/2020, mediante la cual concluye no dar ha lugar al recurso
presentado por la reclamante.
OCTAVO: En primer lugar, cabe referirse al punto de prueba sobre
prescripción, a saber: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían
cuenta que la Liquidación reclamada se emitió fuera de los plazos que dispone
el artículo 200 del Código Tributario”.
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Al respecto, cabe distinguir los plazos que tiene el Servicio para fiscalizar
de aquellos de prescripción propiamente tal.
Que, en lo que se refiere a los plazos para fiscalizar o de caducidad de la
acción fiscalizadora del Servicio, se encuentra el artículo 59 del Código
Tributario, el cual es la regla general para la fiscalización de las declaraciones de
renta presentadas por los contribuyentes, estableciendo un plazo legal de 9 o 12
meses, dependiendo la materia afectada, desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a
su disposición, para citar, liquidar o formular giros.
Ahora bien, en cuanto al plazo de prescripción propiamente tal, el artículo
200 del Código Tributario en su inciso primero y segundo señala que: “El Servicio
podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuera maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
Al respecto, se debe hacer presente que la declaración y el pago de un
impuesto anual, en atención a lo establecido en los artículos 69 y 72 de la LIR,
se debe realizar dentro del mes de abril del año siguiente al de obtenidas las
rentas, venciendo por lo tanto el día 30 de ese mismo mes. En particular, el
artículo 69 de la Ley de Renta señala que: “Las declaraciones anuales exigidas
por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las
rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda, salvo
las siguientes excepciones:
1°.- Los contribuyentes a que se refiere el N°1 del artículo 65, cuyos
balances se practiquen en el mes de junio, deberán presentar su declaración de
renta en el mes de octubre del mismo año.
2°.- Aquellos contribuyentes que terminen su giro, deberán declarar en la
oportunidad señalada en el Código Tributario.
3°.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al
impuesto de Primera Categoría, excluyéndose los ingresos mencionados en el
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N°8 del artículo 17°, y en los incisos primeros de las letras A.- y C.- del artículo
41 A, deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta, a
menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 73°.
4°.- DEROGADO”.
Asimismo, siguiendo con el análisis de la disposición del artículo 200, se
deben distinguir dos plazos para computar la prescripción, sin embargo, existen
excepciones que permiten ampliar dichos plazos, entre ellas, la citación
propiamente tal y un nuevo requerimiento, que establece un plazo para que el
ente fiscal pueda requerir algún o algunos antecedentes adicionales a los ya
solicitados en la citación general, en virtud de los incisos segundo y tercero del
artículo 63 del Código Tributario, a saber: “El Jefe de la Oficina respectiva del
Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes,
presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin
embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario
ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser
delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes
aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente
su respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos,
períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del
plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación […]”
En este sentido, en relación a la materia controvertida el inciso final de la
misma norma dispone que “La citación producirá el efecto de aumentar los
plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente
en ella”. Es decir, el plazo ordinario de 3 años de prescripción se aumentará por
3 meses desde que se cite al contribuyente, y si se le requiere en los términos
del inciso tercero del artículo 63, se ampliará en un mes más, entendiéndose el
mismo plazo de este último si el contribuyente solicita prórroga para contestar
la citación.
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Finalmente, existen otras excepciones a dicho plazo, como la devolución
de la carta certificada, tratada en el actual inciso quinto del artículo 11 del Código
Tributario y en la Circular N°73 del 2001.
NOVENO: Dicho lo anterior, cabe verificar en primer término, si el ente
fiscal dio cumplimiento o no a los requisitos del artículo 59 del Código Tributario,
vigente a la época, a efectos de dilucidar el momento en que se inicia el computo
del plazo de la caducidad -o extemporaneidad como lo plantea la actora-
establecido en la norma citada.
Al respecto, el actor reclama que el tiempo transcurrido desde el primer
acto del Servicio que data del 10 de enero de 2017 a la notificación de fecha 30
de marzo de 2019, es totalmente extemporánea y fuera de cualquier
procedimiento administrativo a la luz de las propias circulares e instrucciones
del SII y del artículo 59 del Código Tributario, considerando que se encuentra
vulnerado el derecho del contribuyente consagrado en el artículo 8º bis numeral
8, pues se habría producido una dilación innecesaria en el proceso que lo ha
perjudicado, creando mediante la Citación N°46 un artificio para extender en
tres meses el período de prescripción.
Que, de los antecedentes tenidos a la vista y de lo expuesto por las partes,
se pudo verificar que el periodo tributario en cuestión corresponde al AT 2016,
por tanto, en atención a lo establecido en el artículo 69 de la LIR, citado en el
considerando precedente, la declaración correspondiente se debe realizar dentro
del mes de abril del año siguiente al de obtenidas las rentas, venciendo por lo
tanto el día 30 de abril del año 2016.
Además, consta en autos que la Liquidación N°47 data del 30 de julio de
2019, y que su notificación -N°609132- se realizó por correo electrónico con la
misma fecha a la dirección
[email protected].
Que, se pudo constatar de lo expuesto por las partes, toda vez que no se
tuvieron a la vista estos antecedentes, que el SII emitió el primer requerimiento
de antecedentes con fecha 10 de enero de 2017 mediante Carta N°660116941,
solicitándole al contribuyente acreditar el origen de los fondos con los cuales
financió la compra de los inmuebles cuestionados. Que, 10 meses después, el
día 5 de octubre de 2017 comparece el reclamante aportando copia de un
Contrato De Mutuo celebrado con fecha 15 de mayo de 2015, entre la empresa
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Loa SpA y el contribuyente, y un comprobante de pago de Impuesto de Timbres
y Estampillas de la misma fecha.
Así, se apreció que con fechas 30 de marzo y 18 de abril de 2019 el ente
fiscal volvió a requerir al actor por la misma circunstancia. Respecto de la
solicitud que data del 23 del mismo mes, que señala la actora en su libelo, no
se ha podido constatar en autos su efectividad.
Por su parte, no se encuentra controvertido el hecho de que el Servicio
mediante la Citación N°46, de fecha 29 abril de 2019, le haya solicitado al
contribuyente acreditar el origen de los fondos con los cuales se financiaron las
operaciones realizadas por la suma de $93.000.000.-, de conformidad a los
artículos 70 y 71 de la LIR. Actuación que se puede corroborar que no fue
contestada por el reclamante.
DÉCIMO: Así, en cuanto a la caducidad establecida en el artículo 59 del
Código Tributario, se requiere: 1) Que el SII inicie una fiscalización a través de
un requerimiento de antecedentes; 2) Que los antecedentes sean presentados
por el contribuyente a ese Servicio; 3) Que se certifique por el funcionario a
cargo de la misma que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición. Cumplidas estas circunstancias el Servicio dispondrá del plazo de 9
meses para alternativamente citar para los efectos requeridos en el artículo 63
del Código Tributario, liquidar o formular giros.
Que, en relación a los citados requisitos, es menester reiterar que el
proceso se inició por medio de un requerimiento de antecedentes con fecha 10
de enero de 2017 y que se aportaron antecedentes ante el Servicio con fecha 5
de octubre de mismo año, lo que ha podido ser corroborado por este
sentenciador a través de lo indicado por las partes, razón por la cual el primero
y segundo de los requisitos se tendrán por acreditados.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, corresponde verificar el
cumplimiento del tercero de los requisitos señalados, esto es, que se certifique
por el funcionario a cargo de la misma que todos los antecedentes solicitados
han sido puestos a su disposición.
Al respecto, el reclamante afirma que lo presentado el día 5 de octubre de
2017 reviste las características suficientes para acreditar el origen de los fondos
en cuestión, no obstante, esta magistratura no ha tenido a la vista la certificación
por el funcionario a cargo del proceso que todos los antecedentes solicitados han
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sido puestos a su disposición. Que, el contribuyente indica en su libelo que en
esta instancia se le entregó un comprobante de recepción de antecedentes, el
que aporta a fojas 140, y que de su análisis se pudo verificar que señala lo
siguiente “Pendiente: Documentación que acredite origen de los fondos
aplicados a la cobertura de las inversiones, desembolsos y/o gastos durante el
año tributario en revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores
que puedan tener incidencia en él”. Es decir, el contribuyente tenía pleno
conocimiento del hecho de no haber aportado todos los antecedentes necesarios
para acreditar las inversiones cuestionadas ante el SII.
De lo que se ha venido exponiendo, esta magistratura comprobó que no
se certificó por el funcionario a cargo en el proceso de fiscalización que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. Por lo anterior,
también se descarta la alegación interpuesta por la reclamante sobre la falta de
certeza jurídica y la incertidumbre e indefensión a la que se habría expuesto el
contribuyente, por el intervalo de tiempo entre una actuación y otra por parte
del ente fiscal.
Así las cosas, se ha verificado que no ha comenzado a correr el plazo de
caducidad de la acción fiscalizadora establecido en el artículo 59 del Código
Tributario, pues uno de los requisitos que lo origina no se ha cumplido, cual es,
el que se certifique por el funcionario a cargo de la misma que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición.
En consecuencia, este sentenciador ha llegado a la conclusión que la
Liquidación reclamada no ha sido emitida de manera extemporánea, por lo que
al caso solo es aplicable el plazo de prescripción contenido en el artículo 200 del
Código Tributario, lo que, como se ha venido señalando, también es alegado por
la reclamante y se analizara en los considerandos que siguen.
UNDÉCIMO: Que, en lo que se refiere a la prescripción alegada, esta
magistratura ha podido constatar que el Servicio de Impuestos Internos practicó
la Citación con fecha 29 de abril de 2019 de conformidad con el artículo 63 del
Código Tributario que permite ampliar los plazos de prescripción en tres meses
desde el 30 de abril de 2019 hasta el 30 de julio de 2019.
En este sentido, considerando que existen actuaciones que amplíen el
plazo de prescripción como lo ordena el inciso cuarto del artículo 200 del cuerpo
legal precitado, o que se encuentra dentro de otras excepciones a dicho plazo,
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la prescripción de 3 años para practicar el acto administrativo vencía el día 30
de julio del año 2019. Lo anterior, relacionado con el artículo 48 del Código Civil,
el cual establece que los plazos de días, meses o años deben ser completos, esto
es, enteros o cumplidos
Que, la Excelentísima Corte Suprema ha fallado en este sentido en
sentencia de fecha 24 de junio de 2011, en autos Rol Ingreso Corte N°3800-
2011, que en lo pertinente señaló: “Quinto: Que despejada esta alegación
previa, es pertinente indicar que del análisis de los artículos 200 y 201 del Código
Tributario aparece que el plazo para computar la prescripción se cuenta desde
la data en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente, en este
caso el día 30 de abril de 2004, como se dejó sentado en la sentencia
impugnada, por lo que a la fecha en que se efectuó el respectivo giro, 3 de
octubre de 2008, había transcurrido en exceso el término de tres años
establecido en la primera de las normas mencionadas, es decir, había operado
la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro del impuesto objeto
de autos”.
En consecuencia, se puede concluir que la actuación impugnada fue
expedida y puesta en conocimiento del contribuyente dentro de los plazos
legales que el ente fiscal tenía para hacerlo, esto es el día 30 de julio de 2019.
Que, atendido lo razonado, este sentenciador ha llegado a la convicción
que el SII emitió la Liquidación reclamada dentro de los plazos legales
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que no es posible
declarar la prescripción alegada.
DUODÉCIMO: Finalmente, cabe hacer las siguientes precisiones respecto
de algunas afirmaciones realizadas por la reclamante en autos.
Primero, en base a lo alegado por la actora en cuanto a que el SII procedió
a citarla en varias oportunidades en el proceso de fiscalización. Al respecto, cabe
aclarar que el contribuyente no ha aportado en autos los requerimientos que
imputa y que, según sus propios dichos, entiende que tienen la naturaleza de
citaciones del artículo 63 del Código Tributario. Que, de las máximas de la
experiencia, este sentenciador ha observado que en este tipo de procedimientos
la Ley faculta al SII a emitir requerimientos de antecedentes previos a practicar
la citación contemplada en la norma precitada, con la finalidad de que el
contribuyente regularice su situación tributaria, por lo que las notificaciones
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realizadas en las fechas 10 de enero de 2017, 30 de marzo de 2019 y 18 de abril
del mismo año, son requerimientos de antecedentes al contribuyente de parte
del ente fiscal y no citaciones, como erróneamente las califica la litigante. De
ello es que esta magistratura debe rechazar esta alegación.
Asimismo, es necesario esclarecer lo planteado por la actora respecto a
que el plazo de prescripción para liquidar el impuesto en cuestión vencía el día
29 de julio de 2019, pues, según considera, en la Citación no se habría indicado
que el plazo de prescripción aumentaba en 3 meses luego del vencimiento del
plazo original, y que por tal motivo se debe entender que éste se ampliaba desde
el día en que el acto fue notificado -29 de abril de 2019.-. De ello es que esta
judicatura en virtud de los artículos 63 y 200 del Código Tributario sostiene que
el plazo de ampliación de los 3 meses de revisión se entiende aumentado desde
que se notifica la mencionada actuación. Lo anterior, relacionado con el ya
mencionado artículo 48 del Código Civil, el cual establece que los plazos de días,
meses o años deben ser completos, esto es, enteros o cumplidos, por lo que la
prescripción de 3 años para practicar el acto administrativo vencía el día 30 de
julio del año 2019, de considerar lo contrario, el término que se trata podría
variar dependiendo meramente del actuar del Servicio, soslayando el principio
de seguridad jurídica.
DÉCIMO TERCERO: En relación a la incongruencia que reclama el
contribuyente en su libelo. Al respecto, cabe distinguir, por un lado, la alegada
en relación a las actuaciones del SII y los plazos de prescripción, y por otra
parte, a la existencia de una incongruencia en la información requerida en el
proceso de fiscalización, fundamentada en que, en la primera notificación
practicada por el órgano fiscalizador con fecha 10 de enero de 2017, se llamaría
a justificar las inversiones realizadas en el AT 2016, pero que, sin embargo, en
la “Citación” -comillas que agrega el actor en su libelo- del 30 de marzo de 2019
(SIC) el Servicio adicionaría otra materia a acreditar, en cuanto a que los
prestamos efectuados al accionista se consideran como retiros, ampliando la
fiscalización a otros hechos que ya se encontrarían probados con la
documentación aportada en el mes de octubre de 2017.
Que, sin perjuicio que en autos no se hayan tenido a la vista los
requerimientos de antecedentes practicados ni la Citación N°46, en relación a la
incongruencia que alega el litigante respecto de ellas, y estimando que se
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encuentra vulnerado su derecho a ser informado del proceso de fiscalización, en
particular, respecto a los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, cabe
reiterar el hecho que no se ha desvirtuado en autos que los requerimientos de
antecedentes efectuados por el SII y la Citación N°46 hayan sido emitidos
válidamente.
Por su parte, en relación a los antecedentes solicitados en etapa
administrativa, cabe reiterar que la notificación efectuada por la emplazada de
autos que data del 30 de marzo de 2019 es un requerimiento de antecedentes
y no una citación, como ya fue explicado en el considerando precedente, por lo
que este sentenciador se remitirá a ello.
Ahora bien, la única actuación que ha tenido a la vista este sentenciador
es la Liquidación controvertida, por lo que difícilmente se podría revisar la
acusación efectuada por la contribuyente. Sin perjuicio de ello, del análisis de lo
expuesto en el acto reclamado se puede apreciar que éste siempre se ha referido
a un proceso de justificación de inversiones.
Es así como plantear el hecho de que las transacciones se hayan
financiado con retiros o retiros encubiertos, como acusa la actora, no es más
que analizar distintas situaciones en base a los antecedentes aportados por el
contribuyente, no obstante, estas se revisaran en el fondo del asunto.
DÉCIMO CUARTO: De lo que se ha venido exponiendo, se puede concluir
que la Liquidación en cuestión se ha emitido dentro de los plazos de prescripción,
por lo que se debe tener por no acreditado el punto de prueba.
DÉCIMO QUINTO: Resuelto lo anterior, en orden a dilucidar la
controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa vigente en
relación al Impuesto Global Complementario y a la Justificación de Inversiones.
Que, al respecto, corresponde citar la normativa legal aplicable y que se
encontraba vigente a la época en que ocurrieron los hechos, es decir, previo a
la entrada en vigor de la Ley N°21.210 del año 2020.
En este sentido, el artículo 52 de la LIR dispone que: “Se aplicará, cobrará
y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta
imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda
persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las
personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a
las siguientes tasas…”.
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Por su parte, el artículo 54 de la LIR establecía: Para los efectos del
presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
“1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que
correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas
de las categorías anteriores.
Las rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad, o sociedad
respectiva, y las rentas o cantidades retiradas, o distribuidas por las mismas,
según corresponda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, 14 ter; 17,
número 7, y 38 bis de esta ley.
Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero del
artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose
con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto
equivalente al 10% sobre las citadas partidas.
Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o
sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de haberse gravado
previamente con el impuesto de primera categoría, las rentas presuntas
determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso de sociedades y comunidades,
el total de sus rentas presuntas se atribuirán en la forma dispuesta en el número
2 de la letra C) del artículo 14.
Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número
8 del artículo 17, obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar
según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los
beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año
calendario.
Tratándose de las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, éstas
se incluirán cuando se hayan percibido o devengado, según corresponda.
Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas al
impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el
presente número o los siguientes.
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56,
número 3), tratándose de las cantidades referidas en el párrafo segundo de este
número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la
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letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito
para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio.
Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda
aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artículo
41 A y en el artículo 41 C.
2°. - Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos
sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de
acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de
la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales quedarán afectas
en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva
las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se
incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número
siguiente.
3°. - Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario,
las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las
rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N°
1 del artículo 42°.
Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta
global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global
complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de
aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este
artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este
número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala,
resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente.
Tratándose de las rentas referidas en el N°1 del artículo 42, se dará de
crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones,
reajustado en la forma indicada en el artículo 75.
La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global no
regirá respecto de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto
global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad
competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las
franquicias respectivas.
Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas
clasificadas en los artículos 42° N°1 y 48°, como asimismo todas aquellas rentas
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o cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo
21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de
otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en
el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la
obtención de la renta o desembolso de las cantidades referidas y el último día
del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer
un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o
cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas
o cantidades en el año respectivo, las variaciones del índice de precios al
consumidor y los periodos en que dichas variaciones se han producido.
Tratándose de rentas o cantidades establecidas mediante balances
practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades
se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por
el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del
balance y el mes de noviembre del año respectivo.
4°. Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta
pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan
devengado en la forma establecida en el número 2º del artículo 20.”
El artículo 56 de la LIR consigna lo siguiente: “A los contribuyentes afectos
a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final
resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se
establece:
1) DEROGADO
2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N°3 del artículo 54.
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38
bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras
empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta
bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se
gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se
determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el número
3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas
desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades
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que integren la renta bruta global de las personas aludidas. En los demás casos,
procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado
las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También
procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece
la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C.
En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el
impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto
pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.
Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del
impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro
impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito
establecido en el N°3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente
gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo
haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial pagado, o del indicado
en el N°2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso
tercero, del N°3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá en el artículo 97.
Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los
impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente
se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.”
DÉCIMO SEXTO: Sobre la justificación de inversiones, el artículo 70 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que: “Se presume que toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20
o clasificadas en la Segunda Categoría conforme el N°2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley […]”.
Atendido lo dispuesto en la norma citada, los contribuyentes deberán
justificar el origen de los fondos con que realicen sus gastos, desembolsos o
inversiones y, para ello, se atenderá a la actividad principal que éste lleve.
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Que, en cuanto a la prueba de esta inversión, la Circular N°8 del año 2000
del SII referida a la fiscalización de inversiones, establece claramente la
obligación del ente administrativo de realizar una actividad probatoria activa en
el caso de las presunciones señaladas en el artículo 70 de la LIR.
Específicamente el número 2 letra a) señala lo siguiente: “Para que las
presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e
indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la
probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos
efectuados por un contribuyente […].
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de
fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que
además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se
practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el
Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para
recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo
63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las
diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación”.
De la instrucción administrativa citada, se concluye que la posición oficial
del SII exige una actividad probatoria activa de parte del fiscalizador, doctrina
que no obliga a los tribunales a fallar en idéntico sentido.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la emplazada basa la presunción en que el
contribuyente presenta observaciones a su declaración de renta y que no logró
acreditar de manera clara y fehaciente el origen y disponibilidad de los fondos
con los que realiza las inversiones individualizadas en el acto reclamado, por lo
cual presume que se trata de rentas que no pagaron todos los impuestos.
Que, de lo expuesto por la reclamante, relacionado con los antecedentes
aportados, este sentenciador pudo apreciar que la contribuyente ha realizado la
inversión cuestionada en autos como persona natural, por lo que podrá acreditar
el origen de dichos fondos con todos los medios de prueba que establece la ley,
lo que así también señala expresamente la citada Circular en su apartado tercero
titulado “Los medios de prueba en la etapa administrativa de revisión”.
DÉCIMO OCTAVO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo
debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque
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al punto de prueba en cuestión, a saber: “Acredítese el origen de los fondos con
que se efectuaron las inversiones realizadas por el contribuyente y que fuesen
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación
reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Al respecto, el actor señala que a la época en que la fiscalización comenzó,
el único documento aportado y con que contaba era un contrato de mutuo,
celebrado con fecha 15 de mayo de 2015, entre la sociedad Inmobiliaria Loa SpA
y éste, empresa familiar de la cual era accionista que, en su opinión, reviste las
características suficientes para acreditar el origen de los fondos controvertidos.
Relata que, posteriormente, en el proceso de RAV logró encontrar la cartola de
la mutuante, correspondiente al mes de mayo del año 2015, y que en ella
expresamente aparece que el origen de los fondos procede de un rescate de
fondos mutuos, emitiéndose al efecto un vale vista por la suma de $93.000.000.-
Afirma que, por lo anterior, el monto individualizado salió del patrimonio
de la mencionada empresa, por lo que esta suma no debería verse reflejada
como base del Impuesto Global Complementario por tratarse de un mutuo,
hecho que no se encuentra gravado.
En cuanto a la calificación de retiro encubierto, considera que la entidad
fiscalizadora indaga y cita al actor el año 2017 por justificación de inversiones,
y que termina imputándole mala fe por concepto de retiros, lo que, además de
vulnerar el principio de congruencia, es del todo confuso al no calificar aquellos
como encubiertos a la luz del artículo 21 de la LIR.
Expresa sobre la presunción del ente fiscal respecto a que los desembolsos
no justificados corresponderían a utilidades de aquellas clasificadas en la
Segunda Categoría del numeral 2 del artículo 42 de la LIR, que en aquella época
era estudiante por lo que no ejercía profesión liberal alguna, y que la iniciación
de actividades en el SII bajo esa categoría la efectuó recién en el año 2018,
cuando comenzó a ejercer. Agregando que respecto del artículo 70 de la LIR,
vive a expensas de sus padres en un hogar común junto a su hermano y recibe
dineros de aquellos, además de ingresos por otra empresa familiar de nombre
Arte on Line SpA, por lo que no se encuentra obligado a llevar contabilidad
completa.
Asimismo, advierte que el acto impugnado se refiere a la sociedad en el
periodo AT 2014, lapso en que no tenía informada la generación u obtención de
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ingresos que permitiera tener por acreditada la capacidad económica del
prestamista, pues, el mutuo ocurrió en el ejercicio comercial 2015, por lo que
mal podría aparecer en el mencionado Año Tributario.
Señala en atención a la observación de haberse efectuado el mutuo sin
fijar intereses ni plazo de vencimiento, que ello justamente responde al hecho
que a esa fecha y hasta hoy, sus ingresos distan de poder devolver esa suma de
dinero, lo que evidentemente es comprendido y aceptado por los accionistas de
la mutuante, por tratarse de una empresa familiar.
Además, niega que el actor sea el único accionista de la empresa
mutuante, para lo cual se acompañó una de las actas de Junta Extraordinaria de
Accionistas de Inmobiliaria Loa SpA, de fecha 4 de enero de 2013, donde se
aprecia no es el único socio y menos aún el mayoritario.
Respecto a lo señalado por el SII en cuanto a que las firmas del contrato
de mutuo autorizadas ante Notario son posteriores a la fecha de las inversiones
cuestionadas, aclara que el contrato mismo fue redactado el día 15 de mayo y
autorizadas las firmas el día 19 de igual mes, considerando que el día 15 era
viernes, por lo que, autorizar las firmas dentro de los dos días hábiles siguientes
no puede quitar certeza o validez al documento fundante de los fondos, más aún
si se considera que el Formulario 24 se emitió el 15 de mayo de 2015, se pagó
el Impuesto de Timbres y Estampillas correspondiente y se estableció como
fecha de vencimiento el día 20, lo que es usual en la suscripción de este tipo de
documentos.
En relación a lo señalado por el SII en cuanto a la validez de los
instrumentos en que constan las operaciones cuya justificación solicita, estima
que si el hecho de haber sido celebrados por instrumento público o no fuera
óbice de considerarlo fidedigno, para ello se debe considerar que el requisito
legal de las obligaciones de más de dos UTM que establece el legislador en el
derecho común, es solamente que este sea escriturado y la normativa impositiva
agrega que se pague el impuesto correspondiente y se acredite aquel, ambas
cosas que suceden en la especie.
Finalmente, afirma que el mutuo de dinero no es de aquellos que se rigen
por el derecho común, sino que por la Ley N°18.010 sobre las Operaciones de
Crédito de Dinero, por lo que todo aquello que no se establezca en el contrato
de mutuo, es suplido por la ley y toda estipulación se encuentra supeditada a la
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voluntad de las partes que reina en materia de contratos, entonces el contrato
de mutuo cuenta con todos y cada uno de los requisitos que refiere la Circular y
la LIR.
DÉCIMO NOVENO: Por su parte, el SII sostiene que el actor no justificó
las inversiones sobre bienes raíces, pues los documentos aportados en etapa de
fiscalización resultan insuficientes. Explica que el contrato escrito acompañado
consiste en un documento privado, que no acredita la veracidad de lo que en él
se expresa, otorgando, la firma ante Notario, sólo certeza de quienes
comparecieron a su suscripción y de su fecha que data del 19 de mayo de 2015,
misma en la que se pagó el Impuesto de Timbres y Estampillas, y no el día 15
del mismo mes en que se consideró la adquisición de las propiedades.
Añade a lo anterior, que no se aportaron antecedentes que permitieran
acreditar la efectividad de la contratación de un mutuo entre las partes, toda vez
que no se establecieron en él los elementos básicos que permiten la exigibilidad
de las obligaciones a que da lugar, tales como plazo para efectuar el pago, tasa
de interés, medios de reajustes, entre otros. Agregando que tampoco se aporta
información que dé cuenta del pago de la deuda o la ejecución de acciones por
parte de la mutuante para obtenerlo, pues, a la fecha del acto reclamado habían
transcurrido más de cuatro años desde su celebración.
Afirma que la mutuante no cuenta con fondos suficientes para realizar la
operación impugnada, toda vez que, la empresa, informó inicio de actividades
con un capital aportado de $12.000.000.-, momento desde el cual no declara
ingresos por sumas que permitan establecer la existencia en su patrimonio de
los montos presuntamente entregados a la reclamante mediante un mutuo de
dinero, así como tampoco se aportan antecedentes contables.
En último lugar, considera que no existe ningún antecedente que acredite
el flujo de los dineros desde el patrimonio de la mutuante al de la mutuaria,
agregando que, de una presunta cartola bancaria, en que figura la emisión de
un vale vista por el monto impugnado, no hay evidencia alguna de que éstos
tuvieran como destino el patrimonio del reclamante. De ello, hace presente que,
la sociedad fue constituida por un solo accionista, conformación social que se
mantiene a la fecha, quien precisamente es el beneficiario del mutuo otorgado
y quien, por lo demás, es el único firmante del contrato que se celebra,
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concurriendo como persona natural y mutuario y en su calidad de representante
legal de la mutuante.
VIGÉSIMO: Que, la reclamante con la finalidad de acreditar sus
alegaciones presentó la siguiente documentación: vale vista, serie 6670690, de
fecha 15 de mayo de 2015, por la suma de $93.000.000.-, a nombre de don
Pablo Espinoza Gómez, emitido por el Banco CorpBanca; Escritura Pública de
Compraventa entre Invest & Properties SpA y Pablo Rentado Espinoza Gómez,
Repertorio 16.178-2015, celebrado con fecha 15 de mayo de 2015, ante don
Juan Ricardo San Martín Urrejola Notario Público de la 43° Notaría de Santiago;
Estado de Cuenta, de fecha 15 de noviembre de 2017, de Inmobiliaria Loa SpA,
emitida por el Banco CorpBanca; impresión de la página web del Servicio de
Impuestos Internos “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”,
de Inmobiliaria Loa SpA; calendario titulado “Pablo Espinoza, Audiencia y Plazos,
Personal, Festivos en Chile”, correspondiente al mes de mayo de 2015; Escritura
Pública de Compraventa con Mutuo Hipotecario Plus, entre Jaime Francisco
Moraga Zobarzo a Inmobiliaria Loa SpA y Banco de Chile, celebrado con fecha
24 de octubre de 2014, ante el Notario Público Suplente don Gustavo Montero
Marti de la 48° Notaría de Santiago; Comprobante de Recepción de
Antecedentes, Folio 247930626, de fecha 5 de octubre de 2017, emitido por el
SII; Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca con Tasa Fija y Tasa
Variable/Tab/Vivienda/Fines Generales, entre don Humberto Mahaluf Sabaj a
Inmobiliaria Loa Spa y Banco Santander -Chile, Repertorio N°6235/2013, de
fecha 28 de febrero de 2013, celebrado ante el Notario Público Juan Ricardo San
Martín Urrejola de la 43° Notaría de Santiago; Acta de Junta Extraordinario de
Accionistas “Inmobiliaria Loa SpA”, Repertorio N°307-2013, de fecha 4 de enero
de 2013, suscrita ante el Notario Público don Juan Ricardo San Martín Urrejola
de la 43° Notaría de Santiago; Certificado de Hipotecas y Gravámenes, emitido
con fecha 23 de noviembre de 2012, del inmueble inscrito a fojas 73.179,
número 111342, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago; Certificación o Nota de Inscripción de Escritura Pública, emitido con
fecha 20 de noviembre de 2012, del inmueble inscrito a fojas 73.179, número
111342, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago; Extracto de Dación en Pago de Ximena Cecilia Gómez Sandoval a
Inmobiliaria Loa SpA, del inmueble inscrito a fojas 73.179, número 111342, del
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Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; Extracto
de fecha 8 de noviembre de 2012 e inscripción en el Registro de Comercio de
San Bernardo; Balance Tributario y, Libro de Inventario y Balance a diciembre
de 2014 y 2015; Libros Diarios al 31 de diciembre de 2014 y 2015; Libros
Mayores del año comercial 2014 y 2015; todos de Inmobiliaria Loa SpA.
VIGÉSIMO PRIMERO: Cabe recordar cuáles son las inversiones
cuestionadas por el ente fiscal mediante la Liquidación reclamada, fundada en
que el contribuyente no habría acompañado en etapa de fiscalización
documentación que acreditara dichos desembolsos, a saber:
Tipo de
Inversión Rol Comuna Monto Fecha
Bienes
Raíces 0542-102 Ñuñoa $84.250.000 15-05-2015
Bienes
Raíces 0542-269 Ñuñoa $2.500.000 15-05-2015
Bienes
Raíces 0542-300 Ñuñoa $6.250.000 15-05-2015
Así las cosas, corresponde a este sentenciador verificar en los
considerandos que siguen si el contribuyente logró acreditar en autos el origen
de las adquisiciones de las mencionadas propiedades.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Ahora bien, cabe recordar que la reclamante
justifica el origen de los fondos objetados en base a un contrato de mutuo
otorgado por la sociedad Inmobiliaria Loa SpA por el monto ascendente a
$93.000.000.-, documento que no se ha tenido a la vista en autos, por lo que a
este sentenciador le es imposible verificar los elementos que se encuentran en
el mismo, como la existencia de intereses pactados y el plazo para pagar del
mutuario, así como tampoco se aportó el Impuesto de Timbres y Estampillas que
menciona el contribuyente y su pago. Es decir, no acompaña prueba de la
existencia del contrato de mutuo que alega, por lo que este Tribunal no se puede
referir de forma detallada a la discusión sobre su existencia y a las cláusulas que
se alegan, tales como su calidad de instrumento público o privado, o las personas
que concurrieron a su firma, y que valoración probatoria al respecto se les
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Timbre Electrónico
entrega, puesto que no se encuentra acreditado que se haya realizado el
convenio en cuestión.
No obstante lo expuesto en el párrafo precedente, este Tribunal hará
algunas apreciaciones al respecto. Que, de lo expuesto por el reclamante se
logra observar que el contrato de mutuo que dice haber celebrado versa sobre
una cantidad de dinero, en particular, de $93.000.000.-, por lo que se refiere a
aquellos regulados por la Ley N°18.010 por ser una Operación de Crédito de
Dinero, la que es definida en su artículo primero como “aquéllas por las cuales
una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra
a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”. Al
respecto, de los dichos del contribuyente y, en particular, en cuanto a la
justificación sobre el no pago a la fecha de su presentación del dinero que se le
ha entregado – o al menos no consta en autos el cumplimiento de sus
obligaciones- que respondería, según sus dichos, a su precaria capacidad
económica; le resulta difícil a esta magistratura comprender la existencia de una
verdadera intención de parte del reclamante de devolver la cantidad de dinero
recibida, así como también resulta inverosímil la intención de ser mutuante de
don Pablo Renato Espinoza Gómez, respecto de Inmobiliaria Loa SpA, pues
responde a una sociedad que conoce las finanzas del mutuario, accionista de la
misma.
A su vez, el reclamante señala que por ser una empresa familiar tampoco
en el contrato de mutuo se encontrarían pactados intereses, no obstante, el
artículo 12 del mencionado cuerpo legal indica que la gratuidad de la operación
no se presume, esto quiere decir que aquello debe ser estipulado en el acuerdo,
pues, de lo contrario se devengarían intereses corrientes, calculados sobre el
capital o sobre capital reajustado, en su caso; estipulación que tampoco se pudo
verificar. Así también cabe tener presente el artículo 13 de la Ley el cual
establece que en estas transacciones de dinero la estipulación de intereses o la
que exonera de su pago debe constar por escrito, circunstancia que no se ha
comprobado.
Así las cosas, la mera invocación de dicho carácter contractual no libera
al contribuyente de la obligación de acreditar los hechos económicos efectuados
por los medios establecidos en la ley, lo que se encuentra en plena armonía con
lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
En este sentido, la denominación que le den las partes a la convención no
es un argumento determinante para calificar en términos jurídicos el contrato
que se alega, sino que ésta deberá definirse atendido los derechos y obligaciones
que se pacten, lo que, como se ha venido explicando, ha sido imposible de
corroborar.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el
considerando anterior, esta magistratura de igual manera revisará los
antecedentes aportados por la reclamante en autos y realizará las valoraciones
pertinentes, teniendo especial consideración, como se explicó en el considerando
décimo séptimo, que el actor realizó los desembolsos cuestionados como
persona natural, por lo que podrá acreditar el origen de dichos fondos con todos
los medios de prueba que establece la ley.
Que, a fojas 121 se aportó contrato de compraventa entre Invest &
Properties SpA y el contribuyente, celebrado con fecha 15 de mayo de 2015, del
cual se pudo verificar la compra de los inmuebles cuestionados por el precio de
$84.250.000.- por el departamento, $2.500.000.- por la bodega y $6.250.000.-
por el estacionamiento, pago que se realizó en efectivo según la cláusula tercera
del documento.
Por su parte, se pudo observar a fojas 120 la emisión de un vale vista,
Serie 6670690, con timbre de fecha 15 de mayo de 2015, por la suma de
$93.000.000.-, de parte de Inmobiliaria Loa SpA a nombre de don Pablo
Espinoza Gómez, emitido por el Banco CorpBanca. Lo que se encuentra conteste
con el Estado de Cuenta correspondiente a la misma sociedad, que data del día
29 de mayo de 2015, emitida por el Banco CorpBanca, de la cual se logró
apreciar la emisión del vale vista numerado 670690 por el mismo monto y fecha.
A su vez, del mismo Estado de Cuenta se verificaron cuatro rescates de
fondos mutuos de fecha 15 de mayo de 2015 por $1.584.687.-, $40.431.200.-,
$26.181.678.- y $52.373.198.- Los que son concordantes con el documento
denominado “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros” de
Inmobiliaria Loa SpA, emitido por el Servicio, rolante a fojas 125, donde se
pueden verificar los montos de los rescates de fondos mutuos efectuados de la
misma entidad bancaria.
Por su parte, el reclamante a fojas 128 acompaña Contrato de
Compraventa con Mutuo Hipotecario, entre don Jaime Francisco Moraga Zobarzo
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Timbre Electrónico
a Inmobiliaria Loa SpA y Banco de Chile, celebrado con fecha 24 de octubre de
2014, del cual se pudo ver que la empresa Loa SpA era dueña a la época en
cuestión de un departamento, bodega y estacionamiento situados en el edificio
de nombre “Edificio Los Andes Uno” ubicados en la dirección Avenida Kennedy
N°5.933, comuna de Las Condes, el cual fue vendido a don Jaime Francisco
Moraga Zobarzo por 6.600,70 UF. Que a su vez, se tiene a la vista a fojas 141
Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca, entre don Humberto Mahaluf Sabaj
a Inmobiliaria Loa Spa y Banco Santander -Chile, celebrado con fecha 28 de
febrero de 2013, del cual se observa que Loa SpA era propietaria del inmueble
ubicado en calle Pasaje Río San Francisco N°823, comuna de Las Condes, quien
lo vende a don Humberto Mahaluf Sabaj por la suma de 3.000 UF.
Que en relación a este último bien raíz, a fojas 154 se acompaña la
Inscripción de Escritura Pública fechada del 20 de noviembre de 2012, junto con
un Extracto de Dación en Pago, de los cuales consta que doña Ximena Cecilia
Gómez Sandoval realizó una dación en pago a Inmobiliaria Loa SpA del inmueble
inscrito a fojas 73.179, número 111342, del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, misma propiedad ubicada en calle
Pasaje Río San Francisco N°823, comuna de Las Condes; y que también se tuvo
a la vista el respectivo Certificado de Hipotecas y Gravámenes, que data del 22
de noviembre de 2012, que acredita que la propiedad no tiene prohibiciones de
enajenar a la época. Que asimismo, se infiere que doña Ximena Cecilia Gómez
Sandoval es madre del contribuyente.
VIGÉSIMO CUARTO: Continuando con el análisis de la documentación
aportada, el actor con el objetivo de probar sus alegaciones, en especial,
respecto a que no era el único accionista ni mayoritario de Loa SpA a la época
de las operaciones cuestionadas, acompañó a fojas 152 Acta de Junta
Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Inmobiliaria Loa SpA, suscrita con
fecha 4 de enero de 2013, mediante la cual don Pablo Renato Espinoza Gómez,
reclamante de autos, y doña Ximena Cecilia Gómez Sandoval, deciden la
enajenación de parte del activo social, en particular, del inmueble ubicado en
calle Pasaje Río San Francisco N°823 de la comuna de Las Condes. Además, el
documento indica que la mencionada propiedad fue adquirida por suscripción de
acciones de doña Ximena Gómez del 8 de noviembre de 2012.
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Timbre Electrónico
De ello, esta judicatura podría suponer, en un principio, que la dación en
pago de la propiedad detallada en el considerando anterior correspondería a la
obligación de pago respecto de parte de las acciones de la sociedad Loa SpA
adquiridas por doña Ximena Cecilia Gómez Sandoval.
Que asimismo, a fojas 156 consta Inscripción en el Registro de Comercio
de la modificación de la sociedad Inmobiliaria Loa SpA, la cual acordó mediante
Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 8 de noviembre de 2012,
el aumento de capital en la suma de $120.000.000.- dividido en 12.000 acciones
nominativas, las que se reparten, según se observa, entre don Pablo Renato
Espinoza Gómez y doña Ximena Cecilia Gómez Sandoval.
De lo que se ha venido señalando, esta judicatura puede inferir que
efectivamente, como lo afirma el actor, doña Ximena Cecilia Gómez Sandoval,
era también accionista de la sociedad Inmobiliaria Loa SpA a la fecha de las
operaciones.
Ahora bien, cabe hacer presente que el contribuyente es el que tiene la
carga de informar al Servicio de Impuestos Internos respecto de las
modificaciones societarias realizadas, tanto de capital, como de accionistas, a
través de la respectiva modificación societaria donde constara el ingreso como
accionista de doña Ximena Cecilia Gómez Sandoval o, en su caso, de algún otro
antecedente en virtud de la normativa contenida en el Código de Comercio
relativa a las sociedades por acciones. Toda vez que, el SII controvierte esta
información, asegurando que en sus registros únicamente figura como accionista
el reclamante.
VIGÉSIMO QUINTO: En último lugar, la actora aporta a fojas 159 los
Balances y Libros de Inventario, Libros Mayores y Libros Diarios de los
comerciales 2014 y 2015, de Inmobiliaria Loa SpA. Que, de la revisión de los
antecedentes contables acompañados, en particular, del Libro Diario de la cuenta
187 año comercial 2015, en relación a la fecha de los retiros de fondos mutuos
que alega la reclamante, únicamente se encuentra registrado en esta cuenta con
fecha 14 de mayo de 2015 el monto de $41.563.300.-, el cual no tiene relación
con los valores contenidos en el Estado de Cuenta bancario ya analizado en el
considerando vigésimo tercero.
Que, asimismo, del Balance Tributario tenido a la vista, este sentenciador
logró observar la cuenta Fondos Mutuos 1-01-02-01 con un registro de
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Timbre Electrónico
$119.411.251.- y una salida de $49.209.314.-, este último, monto tampoco
concordante con los cuatro Fondos Mutuos que se dice haber rescatado en el
Estado de Cuenta de la Sociedad, por la suma total de $120.570.763.-, por lo
que tampoco se puede corroborar el monto rescatado por Fondos Mutuos que
registra el documento contable en cuestión.
Por su parte, siguiendo la revisión del Balance Tributario, este Tribunal no
logró verificar que se encuentre registrada una cuenta por el supuesto contrato
de mutuo celebrado con el contribuyente, más aún, del análisis del mismo se
aprecia una cuenta por cobrar por $98.000.000.-, que, de acuerdo a la técnica
contable, se entiende que se compone por deudas del giro del negocio, en este
caso, inmobiliario, habitualmente de clientes. Pues, al caso debiese existir una
cuenta particular para el supuesto préstamo realizado al accionista de la
empresa. Por lo que es dable concluir, que dicho préstamo no se encuentra
contabilizado.
Que, además de este documento tributario se apreciaron en la cuenta caja
para el año comercial 2015 entradas por un monto $173.662.005.- y salidas de
dinero de $80.500.000.-, quedando con un activo la cuenta de $93.152.002.-,
sumas de las cuales tampoco se pueden verificar las operaciones que se alegan.
Por su parte, del examen la contabilidad aportada correspondientes al Año
Tributario 2015, también consta que, en la cuenta N°162, se registró la venta
del departamento ubicado en Kennedy, ya individualizado.
En otro aspecto, en relación al documento titulado calendario “Pablo
Espinoza, Audiencia y Plazos, Personal, Festivos en Chile”, correspondiente al
mes de mayo de 2015, presentado por la actora, esta judicatura no logra
comprender su finalidad en torno al punto de prueba controvertido, por lo que
no será analizado.
VIGÉSIMO SEXTO: Así las cosas, de lo que se ha venido exponiendo,
este sentenciador pudo llegar a la conclusión que el reclamante no aporta en
autos prueba con la finalidad de constatar la existencia del contrato de mutuo
que alega, o a lo menos el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas que
afirma haber pagado.
Que, la actora acompaña abundante documentación respecto de la
sociedad con la cual el contribuyente habría celebrado un contrato de mutuo,
como lo es el estado de cuentas bancarias, un vale vista, contratos de
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Timbre Electrónico
compraventas donde enajenan bienes raíces de su propiedad, escritura de
dación en pago de inmuebles a la empresa, Junta de Accionistas donde deciden
la venta de bienes raíces y libros contables de los años comerciales 2014 y 2015,
la cual efectivamente nos puede contextualizar respecto a la capacidad
económica de la sociedad y del traspaso o flujos de dineros de ésta al actor, pero
bajo ningún punto de vista que haya sido a raíz de un contrato de mutuo, pues
podría ser perfectamente una distribución de utilidades, retiros o más bien algún
tipo de donación de padres a hijos, debiendo considerar especialmente lo
indicado por el actor en relación a que la sociedad en cuestión correspondía a
una empresa familiar, que tenía como objeto el consolidar el patrimonio familiar
e ir adquiriendo inmuebles para dejar a los hijos de parte de los padres del
reclamante que gozaban a la fecha de buena situación económica.
Cabe resaltar que a la fecha no consta en autos el pago de a lo menos
parte de las obligaciones que debieran generarse del contrato de mutuo, con
más de 8 años de celebrado, o algún documento como alguna repactación de la
deuda, u otro antecedente. Teniendo en consideración que la misma litigante es
la que firma como representante legal de la mutuante y como mutuario. Y, que,
el mismo actor relata en su libelo de reclamo que en el año 2018 ya se
encontraba titulado de la carrera de Derecho, así como también que ya había
iniciado actividades ante el SII y que, además, recibía ingresos de parte de una
empresa familiar denominada Arte on Line SpA. Por lo que a criterio de este
sentenciador resulta improbable que al día de hoy no cuente con medios para
pagar al menos parte de la deuda, ya que entradas financieras el mismo
reconoce tener.
Que, de los antecedentes contables tenidos a la vista, no se pudo
constatar que la sociedad supuestamente mutuante haya realizado el contrato
de mutuo que se alega, pues no se encuentran contabilizados los rescates de
fondos mutuos que aparecen con fecha 15 de mayo de 2015 en el Estado de
Cuenta bancaria de la sociedad, y que, hipotéticamente habrían sido los fondos
con los que realizó el préstamo de los $93.000.000.- al contribuyente; como
tampoco contabilizó una cuenta particular con la deuda del contribuyente a la
empresa, como se hace en la práctica, ni calzan los montos contabilizados con
las transacciones que pretende acreditar.
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Timbre Electrónico
Que asimismo, sin perjuicio que, de los antecedentes aportados en autos
se puede deducir que la madre del contribuyente doña Ximena Cecilia Gómez
Sandoval era accionista de Inversiones Loa SpA, confirmando los dichos del actor
en este aspecto, ello no cambia el resultado del presente dictamen, en cuanto a
que no se logró acreditar la existencia de un contrato de mutuo entre la sociedad
y la actora, como tampoco de sus dichos se logró confirmar lo pactado en el
mismo, o algún pago efectuado, que explique la trazabilidad del origen de los
fondos utilizados en la compra de bienes raíces.
Así las cosas, los documentos probatorios tenidos a la vista no resultan
suficientes para determinar la existencia y validez de los hechos económicos que
dice haber realizado el actor, considerando que el reclamante realizó las
inversiones cuestionadas en su calidad de persona natural, por lo que podría
ocupar cualquier medio probatorio para acreditar sus dichos.
Que, el recurrente basa su alegación en simples presunciones tales como
que, las operaciones de compra de inmuebles objetadas por el ente fiscal fueron
financiadas a través de un mutuo otorgado por la sociedad Inmobiliaria Loa Spa,
integrada por éste y su madre como accionistas, pero no presenta ningún tipo
de documentación para corroborar sus dichos.
Como ha sido demostrado, la reclamante no acompaña pruebas que
permitan verificar la existencia real y efectiva del contrato de mutuo o a lo menos
el pago del mismo, y así, que se haya cumplido con los elementos esenciales de
dicho contrato pues este no fue siquiera aportado en la presente instancia. En
consecuencia, no se ha podido acreditar el origen de las inversiones
cuestionadas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, las alegaciones del actor se agotan en una
simple afirmación, sin siquiera detallar el contrato que alega, pues su único
fundamento es que al ser otorgado por una sociedad que es una empresa
familiar del cual participaba, no se pactaron cláusulas de plazos e intereses, por
lo que cabe concluir que no proporcionó antecedentes fundantes de ello, no
superando las exigencias legales para tener por justificadas las inversiones, lo
que permite presumir que los fondos con que se financiaron las inversiones
corresponden a rentas no declaradas.
Además, cabe tener presente que el actor tampoco concurrió a los
requerimientos efectuados por el ente fiscal en etapa administrativa, sino que
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únicamente, con fecha 5 de octubre de 2017, 10 meses después del primer
requerimiento, se apersonó la representante del contribuyente aportando el
supuesto contrato de mutuo, que en autos no se tuvo a la vista. De ahí que la
recurrida de autos no poseía la información necesaria para poder justificar las
operaciones mediante las cuales se solventaron las inversiones. Por lo que esta
magistratura confirma el criterio de la reclamada al agregar a su base imponible
de Impuesto Global Complementario el monto cuestionado.
Así las cosas, habida cuenta de los montos comprometidos, la recurrente
debió producir prueba suficiente de sus asertos. Que legalmente tenía la
posibilidad de probar con el contrato de mutuo que alega, o el pago de intereses
del mismo u otros elementos que den cuenta de su existencia, así como con el
comprobante del Impuesto de Timbres y Estampillas que alega haber pagado;
explicar con testigos que las inversiones fueron efectuadas a través del contrato
que refiere; solicitar informe pericial y en fin, desplegar un esfuerzo probatorio
que permitiera a este Tribunal adquirir la convicción del origen de los fondos con
los cuales se efectuaron las inversiones, lo cual no aconteció.
De ello es que debe concluirse que el contribuyente no logró justificar el
origen de los fondos con que fueron financiadas las inversiones objetadas en la
Liquidación reclamada, teniendo por no acreditado el punto de prueba.
VIGÉSIMO OCTAVO: A mayor abundamiento, es importante destacar la
confusa redacción del libelo de la actora, pues esta magistratura no logra
entender del todo, si plantea que la Liquidación debió haber imputado los
supuestos dineros recibidos a través de un mutuo como retiro encubierto y
tributar de esa forma, o si debió haberse calificado como Ingreso No Renta.
Pues, de la sola lectura del acto reclamado se logra comprender que el Servicio
no calificó de retiro encubierto los fondos en cuestión, lo que parece lógico pues
para que se declaré de esta manera debe primero haberse acreditado el
préstamo en virtud del artículo 21 de la LIR, lo que no ocurrió y, por tanto, el
ente fiscal clasificó por su falta de justificación del origen de las inversiones como
aquellas de Segunda Categoría, conforme al artículo 42 N°2 de la LIR, esto
último en virtud del artículo 70 del mismo cuerpo legal, ya analizado en el
considerando décimo quinto.
De ahí que también debe rechazarse la alegación de la litigante respecto
a que ésta debía acreditar un hecho negativo, como era el retiro que, a su
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criterio, se le imputaba y, por su parte, el argumento en relación a que tampoco
ejercía a la época de las operaciones la actividad de profesiones liberales, pues
esta última, esto es, clasificar las utilidades dentro del mencionado artículo 42
N°2 es una presunción establecida por mandato legal del artículo 70.
Por su parte, en lo tocante a lo señalado por el contribuyente respecto a
que el acto impugnado aludiría a la sociedad en el AT 2014, revisada la
Liquidación no se observa lo planteado por el actor, por cuanto ésta se refiere al
año comercial 2015, AT 2016.
De esta manera, el acto reclamado se encarga que el contribuyente
conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada
en él que finalmente genera efectos en su patrimonio, no existiendo una
vulneración de su derecho a defensa.
En suma, por todo lo expuesto debe tenerse por rechazadas las presentes
alegaciones.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, esta magistratura ha llegado a la conclusión
que la reclamante no ha logrado acreditar el origen de los fondos con que efectuó
las inversiones cuestionadas por el ente fiscal.
Por tanto, y atendido lo expuesto, este sentenciador estima procedente
rechazar el reclamo y confirmar el acto administrativo objeto de la litis.
TRIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 42, 52, 54, 70 y 71 de
la Ley de Impuesto a la Renta; Ley N°18.010; artículos 59, 124, 125, 127, 130,
131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
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NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don PABLO
RENATO ESPINOZA GÓMEZ representado por doña YORKA ANDREA
MARANGUNIC NÚÑEZ conforme lo razonado y concluido en los considerandos
octavo a trigésimo.
En consecuencia, confírmese la Liquidación N°49, de fecha 30 de julio de
2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante, por tener motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000366-9
RIT: GR-16-00088-2020
CUANTÍA BRUTA (UTM): 719,53.
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA
ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
LA REGIÓN METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uria4r9te
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.