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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00088-2020 · 1 de agosto de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00088-2020
RUC
20-9-0000366-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

EN SANTIAGO, A UNO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 24 de marzo de 2020, rolante a fojas 1 de autos, presentado por doña YORKA ANDREA MARANGUNIC NÚÑEZ, RUT N°10.693.267-0, en representación de don PABLO RENATO ESPINOZA GÓMEZ, RUT N°17.106.725-1, domiciliados para estos efectos en Compañía de Jesús N°960, oficina 207, comuna de Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°47, de fecha 30 de julio de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), por concepto de Impuesto Global Complementario ascendente al monto de $35.992.150.- para el Año Tributario (en adelante AT) 2016, en virtud de los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR). La contribuyente sostiene, en síntesis, que con fecha 15 de mayo de 2015 tuvo la oportunidad de comprar un inmueble a muy buen precio. Agrega que en aquella época participaba como accionista de una sociedad por acciones, empresa familiar que tenía como objeto el consolidar el patrimonio familiar e ir adquiriendo inmuebles, pues atendida la buena situación económica, dejar a sus hijos comunes con bienes que les permitieran subsistir en el futuro, toda vez que tanto él como su hermano al momento de las operaciones eran estudiantes. Así las cosas, relata que la sociedad por acciones Inversiones Loa SpA (en adelante Loa SpA), realiza un mutuo al contribuyente, hoy en día abogado, para 1 Timbre Electrónico poder adquirir inmuebles por la suma de $93.000.000.- De ello es que se escritura el contrato de mutuo, se paga el impuesto correspondiente y se emite un vale vista, para que el pudiera disponer de aquellos dineros, el mismo día de la celebración del contrato de compraventa de la propiedad, esto es, el 15 de mayo de 2015. Hace presente que en la cartola bancaria de la empresa emitida el 29 de mayo de 2015, se aprecia que el dinero que se dio en préstamo para pagar el precio de los inmuebles cuestionados provenía del rescate de sendos fondos mutuos efectuados por Loa SpA, el mismo día de la transacción. Agregando que con fecha posterior este inmueble ha servido como residencia principal de la familia. Ahora bien, en lo que respecta al proceso de fiscalización, relata que con fecha 10 de enero de 2017 recibe una citación por parte del Servicio por una observación a su Declaración de Renta correspondiente al AT 2016, solicitando que se presentara el día 27 del mismo mes en la oficina de la comuna de San Bernardo. Así, con posterioridad, expone que con fecha 5 de octubre de 2017 se presenta su mandataria, quien acredita el origen de los dineros con que se efectuaron las tres inversiones en bienes raíces, en relación al mencionado mutuo, documento que es recepcionado por el ente fiscal, según comprobante de recepción de antecedentes, en el cual se estima pendiente documentación que acredite el origen de los fondos de los desembolsos. Afirma que no es el único accionista de la sociedad Loa SpA y, que, además, con fecha 15 de mayo de 2015 se cuenta con el Impuesto de Timbres y Estampillas respectivo pagado. Advierte que con fecha 30 de marzo de 2019 se recibe una nueva citación de parte del SII para el 5 de abril del mismo año, la cual señala que el documento de préstamo aportado no acredita el financiamiento de los bienes raíces adquiridos, por cuanto éste se considera como retiro, por lo que debe proceder a rectificar su Declaración de Renta AT 2016. Que además, con fecha 18 de abril de 2019, se recibe una citación similar a la anterior para el día 23 de abril, y que, el día 29 del mismo mes, se recibe otra citación en virtud de los artículos 10 y 63 inciso segundo del Código Tributario. Añade que finalmente con fecha 30 de julio de 2019 se recibe vía correo electrónico la Liquidación reclamada, respecto de la cual se presentó una 2 Timbre Electrónico Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante RAV), en la que se aportó la cartola correspondiente al día de la emisión del vale vista por los $93.000.000.- que se le entregaron en mutuo. Hace presente que lo que el Servicio le solicita en etapa administrativa no es el origen de los fondos, que se respalda mediante los documentos acompañados, sino que le pide que acredite que el monto entregado en mutuo no es un retiro, por lo que estima que es difícil probar un hecho negativo. Agregando al respecto que, en su opinión, no es un retiro por cuanto puede asegurar que el hecho de no haberse devuelto aún responde a su capacidad económica, pues ha ejercido actividades remuneradas que apenas solventan su propia subsistencia, y que aún vive con sus padres y hermano menor, complementando el presupuesto familiar hasta el día de hoy con una empresa familiar que vende obras de arte en línea y, de la cual, también es socio y recibe de ingresos, por lo que no se encuentra obligado a llevar contabilidad completa. Estima que, aunque se considerare que los dineros constituyen un retiro desde la sociedad Loa SpA, es el ente fiscal quien debiera acreditar que esos dineros constituyen una utilidad de aquella, ya que, de lo contrario, perfectamente ese dinero pudo ser aportado o pudo venir del aporte de alguno de los otros socios. En otro acápite, reclama la prescripción respecto de cualquier impuesto a que pudiere haber dado lugar el proceso de fiscalización en su contra. Así, explica que las sucesivas citaciones emitidas no producen el efecto de suspender o interrumpir el plazo de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, ni tampoco de ampliarlo sucesivamente en los términos previstos en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, y que si el Servicio estimó que aquel no era el documento idóneo para justificar el origen de los fondos en cuestión, debió proceder a la liquidación y posterior giro del impuesto, cosa que no ocurrió en los plazos legales y administrativos correspondientes. Advierte que el artículo 63 en su inciso final señala que se ampliará el plazo en tres meses, respecto de los impuestos que se deriven de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella, y que la citación primitiva sólo se refería a la justificación de inversiones, por lo que el acto impugnado no puede ahora pretender liquidar impuestos por considerarlos retiros, al parecer, encubiertos. 3 Timbre Electrónico Expresa que la acción del Fisco para perseguir el pago de cualquier impuesto que derivare de aquella inversión o de los antecedentes aportados para justificarla, prescriben en un plazo de 3 años, esto es, el 30 de abril de 2019, en concordancia con el artículo 200 de la codificación tributaria. Indica al respecto que la última citación fue efectuada el día 29 de abril de 2019, en ella se deja constancia de que el plazo de prescripción aludido se extenderá por el período de tres meses, contados desde la notificación de aquella, la que se efectuó el mismo día; de ello es que tratándose de un plazo de meses y no existiendo norma especial en el Código Tributario para el cómputo de aquel, se deben aplicar las normas generales del artículo 48 del Código Civil, por lo que el plazo de meses, ha de ser completo y corre hasta la media noche del último día del mismo, esto es, 12 de la noche del día 29 de abril de 2019. Así, el primero y último día del plazo han de tener un mismo número en los respectivos meses, de 29 a 29. De esta manera, afirma que el plazo de prescripción ha operado el día 29 de julio de 2019, y la Liquidación se emitió y notificó el día 30 de julio de 2019. Además, advierte al respecto que la información que se le entrega al contribuyente debe ser concordante durante el proceso de fiscalización, por tanto, si se le comunica que el plazo de tres meses en que se amplía el de prescripción corre desde que se notifica la actuación, se entiende que este terminó el 29 de julio de 2019. Agregando que en el acto reclamando que siguió a la Citación que contenía aquel plazo, no se hace mención alguna a que éste se ampliaba luego del vencimiento del plazo de prescripción original de tres años. Aduce que dentro de la Resolución que rechazó las alegaciones respecto de la fiscalización, el Servicio señala que esta primera notificación no es tal, sino que para ellos constituyen notificación desde el 30 de marzo de 2019 en adelante, sin embargo, la naturaleza del documento que llega al contador de la sociedad de esa época, de fecha 9 de enero de 2017, cumple con todos los requisitos de la auditoria tributaria descrita en su sitio de internet y en la Circular N°58 del año 2000, entre otras, por cuanto en ella se define la notificación como el inicio del proceso de auditoría que puede desembocar eventualmente en una citación y luego, en una liquidación y giro. De esta manera, hace presente que en las auditorias tributarias el contribuyente tiene la obligación de poner a disposición del Servicio la 4 Timbre Electrónico información que éste requiera, exponiendo diferentes situaciones que a su criterio podrían suceder, las cuales desarrolla en el punto 19 de su libelo. Estima que la comunicación del 10 de enero de 2017 es una notificación que da cuenta del inicio del proceso de auditoria respectivo, al igual que la del 30 de marzo y 18 de abril de 2019, todas que precedieron a la Citación Nº46. Así, advierte el hecho de que el SII les quiera llamar de otra forma, no puede alterar la naturaleza jurídica de las mismas, las que terminan diciendo que si una vez atendido el contribuyente no soluciona su situación, debe solicitar un comprobante de atención, el que le fue entregado el 5 de octubre de 2017. Colige que la auditoria o procedimiento de fiscalización ha carecido de toda proporcionalidad en el tiempo, sometiendo al litigante a una falta de certeza jurídica e induciéndole a error, creyendo que, por el transcurso del tiempo, su situación se encontraba resuelta, debiendo el ente fiscal abstenerse de citar con posterioridad y de liquidar los impuestos que estima ser retiros y no un mutuo. Así las cosas, expone que la notificación de fecha 30 de marzo de 2019, es totalmente extemporánea y fuera de cualquier procedimiento administrativo a la luz de las propias circulares e instrucciones del SII y del artículo 59 del Código Tributario, que establece un plazo de 9 meses como máximo contados desde el requerimiento de antecedentes para luego alternativamente, citar para los efectos del artículo 63, liquidar o formular giros, mencionando al respecto el derecho del contribuyente consagrado en el artículo 8º bis numeral 8, pues se habría producido una dilación innecesaria que lo ha perjudicado, creando mediante la Citación Nº46 un artificio para extender en tres meses el período de prescripción. Por otra parte, en relación a la justificación de inversiones y congruencia del proceso de fiscalización, indica que a raíz de las variadas solicitudes de antecedentes durante el proceso de fiscalización, se ha vulnerado el derecho a defensa del contribuyente, ampliando la fiscalización en el 2019, luego del largo silencio que operó entre el mes de octubre de 2017 -fecha en la cual el contribuyente habría aportado los antecedentes que justificaban la inversión- a otros hechos, específicamente a presuntos retiros, y que tampoco se señala en qué contexto específicamente estos tienen relación con la justificación de inversiones, a su criterio, ya justificadas, a través del mutuo ya descrito. 5 Timbre Electrónico Reitera el hecho que a la época en que la fiscalización comenzó, el documento aportado y único con que contaba el actor reviste las características suficientes para acreditar el origen de los fondos en cuestión, por lo que los agregados descritos que contenían las posteriores citaciones del año 2019, en relación a que el préstamo de la sociedad al socio se considera retiro, no se encontraba dentro del proceso de fiscalización, perdiendo toda congruencia. Indica que en el procedimiento de RAV logró encontrar además del mutuo, la cartola de Loa SpA, quien fue la mutuante, correspondiente al mes de mayo del año 2015, en ella expresamente aparece que el origen de los fondos procede del rescate de fondos mutuos y que con posterioridad se emite un vale vista por la suma de $93.000.000.- ,todo sucediendo el día 14 de mayo de 2015, por lo que de la lógica y las máximas de la experiencia, se debe concluir que el dinero salió del patrimonio de la mencionada sociedad, de ello es que esta suma no se ve reflejada como base del Impuesto Global Complementario, justamente por tratarse de un mutuo, hecho que no se encuentra gravado. Por su parte, en cuanto a la calificación, que, a su juicio, realiza el SII de retiro encubierto. En primer lugar, considera que la entidad fiscalizadora indaga y cita al actor el año 2017 por “justificación de inversiones" y termina imputándole mala fe por "retiros", lo que, además de vulnerar el principio de congruencia, es del todo confuso al no calificar aquellos como encubiertos a la luz del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR). Expresa que el ente fiscal presume que los desembolsos no justificados corresponden a utilidades de aquellas clasificadas en la Segunda Categoría, conforme al Nº2 del artículo 42 de la LIR, el cual se refiere en general al ingreso por el ejercicio de profesiones liberales. En este sentido, explica que en aquella época era estudiante de derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez y que no ejercía profesión liberal alguna, obteniendo el título de abogado con bastante posterioridad a aquello, y que la iniciación de actividades en el SII bajo esa categoría la efectuó el año 2018, cuando comenzó a ejercer. Asimismo, advierte que el acto impugnado alude a la sociedad en el AT 2014 cuando no tenía informada la generación u obtención de ingresos que permitiera tener por acreditada la capacidad económica del prestamista, y que, no obstante, el mutuo ocurrió en el ejercicio comercial 2015, por lo que mal podría aparecer en el Año Tributario 2014. 6 Timbre Electrónico Argumenta que, respecto de la observación efectuada por el ente fiscal en relación a haberse efectuado el mutuo sin fijar intereses ni plazo de vencimiento, justamente responde al hecho de que a esa fecha y hasta hoy, sus ingresos distan bastante de poder devolver esa suma de dinero, lo que evidentemente es comprendido y aceptado por los accionistas de la mutuante, por ser una empresa familiar. Niega ser el único accionista de la empresa mutuante, lo que se señalaría en el acto reclamado, fundamentando que para ello se acompañó en el procedimiento administrativo una de las Actas de Junta Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria Loa SpA, de fecha 4 de enero de 2013, donde se aprecia que no es el único socio y menos aún el mayoritario. Reitera que la capacidad económica del mutuante se acredita con la cartola de aquella época en que consta el rescate de los fondos mutuos que enteraron la suma en cuestión, la que inmediatamente procedió a entregarla en dinero efectivo en pago de los inmuebles adquiridos. Prosigue señalando que, en cuanto a que el Servicio estime que las firmas autorizadas ante notario del mutuo son posteriores a la fecha de las inversiones cuestionadas, aclara que el contrato fue redactado el día 15 de mayo y autorizadas las firmas el 19 del mismo mes, considerando que el día 15 era viernes, por lo que, a su juicio, las máximas de la experiencia y la lógica llevan a concluir que autorizar las firmas dentro de los dos días hábiles siguientes no puede quitar certeza o validez al documento fundante y justificante de los fondos, más aún, si se considera que el Formulario 24 se emitió el día 15 de mayo de 2015, se pagó el Impuesto el día 19 y se estableció como fecha de vencimiento el día 20, lo que, en su opinión, es usual en la suscripción de este tipo de documentos. Continúa indicando que el caso se encuentra en la hipótesis de la letra b) del numeral 2 de la Circular del Servicio del año 2000, en donde se ha establecido la circunstancia de la existencia de las inversiones. Así, considera que la equivalencia de las sumas, el hecho de haberse efectuado todos los contratos en el mismo día y pagado el impuesto luego del fin de semana al mutuo, y que esos dineros ingresaron por instantes a su patrimonio, satisfacen los requisitos de la mencionada instrucción. 7 Timbre Electrónico Estima que, en cuanto a la validez de los documentos aportados ante el órgano fiscal, si el hecho de haber sido celebrados por instrumento público o no fuera óbice de considerarlos fidedignos, se olvidaría totalmente que el requisito legal de las obligaciones de más de dos UTM que establece el legislador en el derecho común es solamente que este se escriture y la normativa impositiva agrega que se pague el impuesto correspondiente y se acredite aquel, ambas cosas que suceden en la especie. Agrega que, si el documento privado aportado no puede ser considerado como suficiente para acreditar la existencia del préstamo, en lo concerniente se aporta la cartola de la empresa Loa SpA en la que consta la salida de los fondos y la emisión del vale vista por la suma equivalente a la que se busca justificar. De todo lo anterior, colige que se han satisfecho todos los requisitos de la circular referida que es concordante con el artículo 21 de la LIR. Por su parte, en relación a lo expuesto por el Servicio sobre acompañar una copia de un vale vista que tiene más de cuatro años, aclara que no tiene obligación de tener copia. Asimismo, en lo que alega el SII respecto a que no se ha acreditado la tradición de los dineros, advirtiendo que es un contrato real que se perfecciona por la tradición; el actor asegura que el ente fiscal olvida que el mutuo de dinero no es de aquellos que se rigen por el derecho común, sino que por la Ley N°18.010 sobre las operaciones de crédito de dinero. Añadiendo que no se estableció plazo para la restitución, sin embargo, la misma ley, expresamente dice que, de no pactarse plazo para la devolución del dinero, este podrá hacerse exigible al décimo día de producida la entrega, teniendo en consideración que, la familia, ha estado de acuerdo que esta devolución se produzca consolidados que sean los patrimonios de los hijos comunes. Expone que, en cuanto a lo defendido por el SII sobre el no establecimiento de intereses en el contrato, la mencionada norma también se hace cargo de esta circunstancia, agregando que, si el deudor retarda el cumplimiento de su obligación, debe intereses corrientes desde el retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulación en contrarío o que se haya pactado legalmente un interés superior. Así las cosas, concluye que aquello que no se estipula en el contrato de mutuo, es suplido por la ley y que toda estipulación se encuentra supeditada a la voluntad de las partes que reina en materia de contratos, entonces el contrato 8 Timbre Electrónico de mutuo cuenta con todos y cada uno de los requisitos que refiere la circular y la LIR. Finaliza solicitando, en primer lugar, se declare que la acción del Fisco se encuentre prescrita por no haber emitido la Liquidación correspondiente con fecha 30 de abril de 2019 y; en subsidio, que se haga lugar al reclamo, anulando la Liquidación reclamada, y declarando que no existe diferencia de impuestos a pagar, todo con costas. A fojas 64 y siguientes comparece doña LORETA AGUIRRE SEPÚLVEDA, RUT N°13.059.129-9, en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Sur, domiciliada para estos efectos en calle Ramón Subercaseaux M°1273, comuna de San Miguel, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 52, señalando, en resumen, que con fecha 10 de enero de 2017 se le informa al contribuyente mediante carta N°660116941 que las rentas declaradas en su Declaración de Renta del Año Tributario 2016, folio 247930626, no guardan relación con las inversiones, gastos o desembolsos por él efectuados en el mismo AT, motivo por el que debía presentarse a objeto de acreditar el origen de tales fondos. Señala que con fecha 5 de octubre de 2017 concurre doña Julia Castro Rosales, en representación del contribuyente, acompañando fotocopia de documento privado firmado ante Notario con fecha 15 de mayo de 2015, que daría cuenta de la celebración de un contrato de mutuo entre el actor e Inmobiliaria Loa SpA, representada por don Pablo Espinoza Gómez, quien firma por sí y en representación de la mutuante. Asimismo, aporta comprobante de pago de Impuesto de Timbres y Estampillas de fecha 20 de mayo de 2015, documentos que el SII consideró insuficientes, por lo que, con fecha 30 de marzo de 2019, se efectuó un nuevo requerimiento indicando tal circunstancia, debiendo presentarse a la Unidad respectiva a rectificar, en ese sentido, su declaración de renta AT 2016, lo que no ocurrió. Por tal motivo, con fecha 18 de abril de 2019 se practicó un nuevo requerimiento del mismo tenor, al que tampoco concurrió. Sostiene que con fecha 29 de abril de 2019 se notificó la Citación N°46, indicando que en el evento que no justifique el origen y mantención de los fondos con los que efectuó la inversión cuestionada, de acuerdo al artículo 70 de la LIR, 9 Timbre Electrónico se presumiría que los fondos no justificados corresponden a utilidades clasificadas en la Segunda Categoría, conforme al N°2 del art.42 de la LIR, atendida su actividad principal; actuación respecto de la cual el reclamante no dio respuesta, procediendo a notificar con fecha 30 de julio de 2020 la Liquidación reclamada. Señala que con fecha 6 de septiembre de 2019 se presentó una RAV, la que fue resuelta mediante Resolución Exenta N°112286/2020, de fecha 13 de enero de 2020, que niega lugar a lo solicitado. Acto seguido, hace presente consideraciones previas con relación a lo expresado por el actor en su reclamo. Así, respecto a la sociedad de la cual participa el reclamante, la cual señala que es una empresa familiar, de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el ente fiscal, informados por el contribuyente con motivo del inicio de actividades. Que la sociedad Loa SpA constituida con fecha 24 de noviembre de 2011, registra inicio de actividades el 4 de diciembre de 2012, informando un capital enterado de $12.000.000.-, conformada por un único accionista, don Pablo Espinoza Gómez, quien detenta el 100% de las acciones y posee la calidad de representante legal de la misma, información que no ha sufrido modificaciones, las cuales, de haberse producido, debieron haber sido comunicadas al órgano fiscalizador, de conformidad a la norma mencionada, en el plazo que dispone la ley. Al respecto, agrega que cobra relevancia lo señalado por la reclamante en cuanto se trata de una empresa familiar destinada a consolidar el patrimonio personal de los hijos, información que resulta fundamental a efectos de determinar la carga impositiva que afecta a las utilidades que se generan, por lo que resultaría ilegítimo cuestionar que las decisiones sean tomadas por terceros, como se desprende del texto, en circunstancias que legalmente, éstas corresponden sólo a su accionista y a la vez representante. Advierte que en etapa de RAV se acompaña un Acta de Junta de Accionistas firmada ante notario, donde concurren el contribuyente fiscalizado y un tercero, sin embargo, ello no acredita la existencia de más accionistas de la sociedad ni acompaña otros antecedentes que lo hagan. En lo que respecta al fondo del asunto y, en particular, a los dichos de la contribuyente en cuanto a que los dineros con los que se realizaron las inversiones pudieron haber sido aportados por su representado o por otro “socio” 10 Timbre Electrónico de la sociedad, no constituyendo entonces renta o utilidad; ello tampoco se ha informado al Servicio en relación a modificaciones del capital de la empresa o nuevos aportes, así como no se han acompañado antecedentes que acrediten sus afirmaciones. Por su parte, en cuanto al proceso de fiscalización ya descrito, asegura que el reclamante no dio respuesta a la Citación, de manera que se procedió a liquidar el impuesto correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR. Sostiene que el ente fiscalizador determinó que no existen antecedentes probatorios suficientes para dar validez a lo sostenido por la contribuyente en orden a que la adquisición, con fecha 15 de mayo de 2015, de los inmuebles cuestionados se realizó con dineros obtenidos mediante la celebración de un mutuo con Inmobiliaria Loa SpA, y que, asimismo, no existiendo otros antecedentes que permitan sostener que los dineros invertidos pudieron haber sido obtenidos por la reclamante de una fuente distinta a la planteada, determinó que la documentación aportada por la reclamante resulta insuficiente para tener por justificado el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas. De lo anterior, concluye que tanto el proceso de fiscalización llevado, como la determinación del impuesto mediante la emisión de la Liquidación reclamada, se ajustan a las normas legales que regulan la materia, tanto procedimentales como impositivas. Continúa refiriéndose a las impugnaciones efectuadas por la reclamante al acto reclamado. Al respecto, estima que la actora formula las alegaciones de manera desordenada y reiterativa, en las que cuestiona el procedimiento de fiscalización llevado a cabo, la oportunidad del mismo y los conceptos por los cuales se determinan los impuestos liquidados, confundiendo asimismo los argumentos planteados y las distintas instituciones del derecho tributario, por lo que procede a agrupar las defensas, señalando las razones por las que deberán ser desechadas. En primer lugar, en cuanto a la prescripción de las acciones de fiscalización, aclara que el Servicio de Impuestos Internos no procedió a “citar” a la contribuyente en reiteradas ocasiones, como señala la reclamante, pues esta actuación se practicó con fecha 29 de abril de 2019, con posterioridad a la 11 Timbre Electrónico notificación de varios requerimientos formulados por éste, efectuados dentro de las facultades que la ley le otorga para el cumplimiento de las acciones fiscalizadoras, a objeto que el contribuyente regularizara su situación tributaria, lo que al no ocurrir, dio lugar a la notificación de la Citación. Así las cosas, considera que es improcedente señalar que el Servicio practicó diversas citaciones al contribuyente, y más aún indicar que ellas pretenden “renovar sucesivamente” el plazo de prescripción de las acciones fiscalizadoras, incluso “reviviendo” aquellos ya vencidos, en particular considerando que la acción fiscalizadora se realizó dentro de los plazos de prescripción establecidos por la ley. Ahora bien, asegura que resulta insostenible lo formulado por el actor en cuando a que el plazo para liquidar habría vencido el día 29 de julio de 2019, dado que la ampliación del mismo habría operado a partir de la fecha de notificación de la Citación. Así, explica que en relación a lo dispuesto en los artículos 63 y 200 inciso 4° del Código Tributario, a diferencia de lo que la reclamante indica, el texto de la Citación N°46 se encuentra redactado, si bien no en los mismos términos, en el mismo sentido que la norma legal, estableciendo de manera clara que el plazo de prescripción se entenderá aumentado desde que se notifique dicho acto, y no a contar del mismo, agregando el término “precisamente” a objeto de resaltar que es la notificación del acto administrativo, Citación, la que produce el efecto de aumentar el plazo de prescripción en tres meses, evidentemente desde la fecha de vencimiento del mismo, encontrándose fuera de toda racionalidad lo manifestado por la reclamante. Estima que la contribuyente pretende fundamentar, a su juicio, su errónea aplicación de la ley, en la existencia del derecho del contribuyente a ser informado respecto del proceso de fiscalización, su contenido, derechos que le asisten, etc., de manera que, al existir, a su entender, información incorrecta por parte del ente fiscalizador, relativa a los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, deberá estarse a ella, incluso transgrediendo las normas legales, por lo que pretende desvirtuar la legalidad de una actuación válidamente emitida, desviando de esta forma el fin para los cuales los derechos de los contribuyentes han sido legalmente reconocidos. 12 Timbre Electrónico En relación a lo expuesto por la reclamante respecto a que la ampliación de la prescripción aplicaría sobre las operaciones que se indiquen determinadamente en la Citación, afirma que estas fueron detalladas en ésta y también en el acto inicial, en virtud del cual se comunican al contribuyente las inconsistencias detectadas en relación a su declaración de renta. Concluye al respecto que, tratándose de inversiones efectuadas con fecha 15 de mayo de 2015, AT 2016, el término de prescripción para liquidar los impuestos derivados de tales operaciones vencía el 30 de abril de 2019, esto es, transcurridos tres años desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, término que se vio aumentado en tres meses por efecto de la notificación de la Citación N°46 del 29 de abril de 2019, de manera que el nuevo término de prescripción de las acciones de fiscalización y por tanto para la Liquidación vencía el 31 de julio de 2019 y, la actuación reclamada fue emitida y notificada con fecha 30 de julio de 2019, esto es, dentro de los plazos legales dispuestos para ello. Por su parte, en cuanto a la extemporaneidad de los actos de fiscalización, reitera que el proceso desarrollado y la emisión del acto reclamado han sido dentro de los plazos establecidos por la ley, según los dispuesto en el artículo 59 y 200 del Código Tributario. Al respecto, destaca que, según indica el propio contribuyente, con fecha 10 de enero de 2017, el Servicio lo notificó a objeto que concurriera a regularizar su situación tributaria dadas las inconsistencias existentes entre las inversiones efectuadas en el AT 2016 y los ingresos percibidos en el mismo periodo, fijándose para ello el día 27 de enero de 2017. Así, con fecha 5 de octubre del mismo año compareció ante el funcionario actuante una mandataria del contribuyente quien aportó documentación destinada a acreditar el origen de los fondos cuya justificación se solicitaba, situación en la cual, según la actora, en ese mismo acto se habría emitido un “comprobante de recepción”, en el que se indica que se encuentra pendiente documentación que acredite el origen de los fondos. Asegura que el SII actuó conforme al artículo 59 del Código Tributario, pues el plazo según la citada norma, de 9 meses respectivo, se inicia con la certificación por parte del funcionario actuante que han sido puestos a su disposición la totalidad de los antecedentes solicitados, cuestión que no ha ocurrido, pues esta certificación no fue realizada toda vez que la contribuyente 13 Timbre Electrónico no aportó la totalidad de los antecedentes solicitados, hecho del que sí se dejó constancia, según ella misma indica, en el comprobante de recepción de los antecedentes en esa oportunidad aportados por lo que no es posible sostener que tales actos administrativos han sido emitidos de forma extemporánea, resultando aplicable en la especie sólo el término de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, el que, tal como se analizó precedentemente, a la fecha de la liquidación se encontraba vigente. En cuanto a la alegación que acusa falta de certeza jurídica e indefensión a la que se habría expuesto el contribuyente con motivo de la dilación del proceso de fiscalización, aclara que el funcionario a cargo que recibió los documentos aportados con ocasión del primer requerimiento dejó constancia por escrito que éstos se encontraban incompletos. En otro aspecto, en relación a la alegación de falta de congruencia en el proceso fiscalización, el SII califica como infundada esta defensa, toda vez que en ningún momento el ente impositivo ha modificado o ampliado el objeto de la fiscalización efectuada, constituyendo, desde un principio, un proceso por justificación de inversiones, hecho que se ha reiterado en los distintos actos notificados, no obstante haber analizado distintos escenarios tributarios, en atención a lo planteado por la propia actora, manteniendo en todo momento su objeto principal. Haciendo presente, además, que el actor no se presentó a estos requerimientos y, que, analizados los antecedentes aportados, se determinó que no son suficientes para acreditar la efectividad de un contrato de mutuo acordado por las partes, toda vez que, entre otras cosas, no se acreditó la existencia de flujos de dinero entre la mutuante y el mutuario, de manera que se estimó que el origen de los fondos no se encontraba justificado. Estima que de haber acreditado la contribuyente la veracidad del mutuo presuntamente celebrado, éste constituiría un retiro o dividendo encubierto, por lo que se habría citado por dicho concepto, sin embargo, ello no ocurrió, existiendo coherencia entre cada uno de los actos administrativos dictados en dicho procedimiento. Ahora bien, en cuanto a la calificación de retiro encubierto, el Servicio considera que el actor expone una serie de argumentos de los cuales no es posible desprender si la reclamante estima que los impuestos liquidados lo son por concepto de retiro o de justificación de inversiones, aclarando que en ningún 14 Timbre Electrónico momento ha considerado que las inversiones objeto del proceso se encuentran justificadas, pues atendido a que la reclamante no pudo acreditar la existencia del mutuo en los primeros requerimientos de antecedentes, éste no fue calificado como retiro, sin embargo, por el mismo motivo, tampoco se tuvo por acreditado el origen de la inversión, razón por la que se procede a citar y luego a liquidar, presumiéndose las cantidades referidas como utilidades clasificadas en la segunda categoría, según artículo 42 N°2 de la LIR. También rechazando la alegación de la contribuyente que reclama verse obligada a acreditar en autos un hecho negativo, como también lo que se refiere al numeral 2° del artículo 42 de la Ley de la Renta, pues el SII señala que la norma es clara al disponer que, de no justificarse el origen de los fondos invertidos, se presume que éstos corresponden a utilidades clasificadas en la segunda categoría de la mencionada norma, razón por la que se gravan por concepto de justificación de inversiones. A su vez, en cuanto a que el ente fiscal debió calificar el mutuo como retiro, la emplazada considera que esta alegación resulta contradictoria con los propios dichos de la reclamante. Reitera el hecho que con la documentación aportada con fecha 5 de octubre de 2017, el actor no justificó el origen de los fondos invertidos. Asimismo en relación a la falta de estipulación en el contrato de mutuo de elementos tales como la tasa de interés, el plazo de vencimiento, entre otros, y en cuanto a los argumentos sobre que sus ingresos resultan insuficientes para devolver las cantidades de dinero determinadas en el acuerdo, concluye la inverosimilitud de la efectividad del crédito alegado, pues, en su opinión, el mutuante tiene perfecto conocimiento de la incapacidad de éste último de cumplir con su obligación de pago, sin que exista por otra parte ningún medio que asegure el cumplimiento de la misma o, a lo menos, la mantención del valor del dinero prestado, de manera que tal operación no constituya una pérdida económica para la empresa. Acto seguido, se refiere al hecho que el contribuyente no es supuestamente el único accionista de la mutuante y menos aún el mayoritario. Al respecto, estima que este argumento se cae por si sólo toda vez que, como lo indican sus bases de datos informáticos, según información otorgada por la propia sociedad, ésta se constituye e inicia actividades con un solo accionista, 15 Timbre Electrónico Pablo Espinoza Gómez, sujeto de la liquidación, sin que se cuente con antecedentes que permitan sostener lo contrario. A mayor abundamiento, indica que el Acta de Junta de Accionistas presentado por la actora, no acredita en forma alguna que quienes concurren a ella sean precisamente los accionistas de la empresa, calidad que deberá ser acreditada, según se desprende de las normas del Código de Comercio relativas a las sociedades por acciones. Afirma que, al contrario de lo que indica la contribuyente, ésta debe probar que a la época de las operaciones poseía en su patrimonio las sumas objeto del contrato, pues es el único accionista de la empresa y además su representante legal, encontrándose por tanto obligado, a fin de acreditar la efectividad de la operación, que la mutuante estaba en condiciones de prestar tales sumas de dinero. En otro aspecto, en cuanto a si la mutuante poseía los dineros para celebrar un mutuo por el monto de la inversión y si éstos fueron efectivamente traspasados al patrimonio del reclamante, estima que la cartola bancaria acompañada no es suficiente para acreditar dicha circunstancia, pues consiste en un instrumento privado sin ningún valor probatorio que no da fe de quien la emite, de su fecha ni de que las transacciones en ella registradas se habrían producido. Agrega que, en tal documento figuran varios abonos por rescates de fondos mutuos, supuestamente realizados en la fecha de la adquisición del inmueble, y un cargo por emisión de un vale vista por $93.000.000.-, sin embargo, a su juicio, no consta en ella ni en ningún otro documento datos relativos a la emisión de dicho instrumento mercantil. Añade que la adquisición de los inmuebles se realizó con fecha 15 de mayo de 2015 y que sólo es posible acreditar que, en caso de haberse efectivamente otorgado un mutuo, esto habría ocurrido con fecha posterior. Que a su juicio, tiene falta de valor probatorio el contrato aportado y el formulario de pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, pues constituyen documentos privados, que no dan fe de la veracidad de su contenido y que por lo demás, si bien señalan que habrían sido suscritos a la fecha de celebración de la compraventa de los bienes raíces, el único hecho que en este caso puede otorgar certeza del momento de su suscripción, esto es la autorización de firmas por un Notario, ocurrió 4 días después, por lo que tampoco se permitiría acreditar que con los fondos que de éste provienen se realizó la referida inversión. 16 Timbre Electrónico Concluye que los argumentos planteados por la reclamante a objeto de impugnar los actos realizados por la administración tributaria y los impuestos en ellos determinados, por una parte, carecen de fundamento y, por otra, no han sido debidamente acreditados con los medios de prueba aportados. A mayor abundamiento en cuanto a lo que indica la reclamante sobre el origen de los fondos con que se efectuaron, que se trata de dineros no gravados, que formaron parte de su patrimonio y que se utilizaron para pagar la adquisición de los inmuebles, argumenta que no ha podido comprobar la efectividad de ninguno de los hechos señalados. En último lugar, señala que, en relación a las demás alegaciones planteadas por la reclamante, a las cuales no se ha hecho mención expresa, son reiteraciones de las anteriores, ya desacreditadas con los argumentos expuestos. Finaliza solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 47, rola resolución de fecha 1 de julio de 2020, que resolvió previo a proveer. A fojas 52, rola resolución de fecha 3 de agosto de 2020, que tuvo por cumplido lo ordenado y por acompañado el documento. Asimismo, tuvo por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SII. A fojas 62, rola resolución de fecha 25 de agosto de 2020, que tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 78, rola resolución de fecha 27 de agosto de 2020, que tuvo por evacuado el traslado y fijó audiencia de conciliación. A fojas 84, rola resolución de fecha 3 de diciembre de 2020, que tuvo por no acompañado el documento en los términos ofrecidos y resolvió téngase presente su emisión. A fojas 88, rola resolución de fecha 9 de diciembre de 2020, que resolvió no ha lugar. A fojas 90, rola resolución de fecha 27 de abril de 2021, que fijó los puntos de prueba controvertidos de la causa. 17 Timbre Electrónico A fojas 99, rola resolución de fecha 3 de mayo de 2022, que resolvió como se pide, ordenando reanudar el término probatorio. A fojas 103, rola resolución de fecha 11 de mayo de 2022, que tuvo por acompaña lista de testigos y fijó audiencia testimonial. A fojas 107, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2022, que resolvió como se pide. A fojas 116, rola resolución de fecha 17 de mayo de 2022, que resolvió ha lugar al recurso de reposición. A fojas 169, rola resolución de fecha 30 de mayo de 2022, que tuvo por acompañados los documentos. A fojas 181, rola resolución de fecha 8 de junio de 2022, que resolvió téngase presente. A fojas 198, rola resolución de fecha 20 de marzo de 2023, que resolvió como se pide, ordenando oficiar. Asimismo, no ha lugar a lo solicitado. A fojas 202, rola resolución de fecha 23 de marzo de 2023, que resolvió como se pide. A fojas 207, rola resolución de fecha 23 de julio de 2024, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don PABLO RENATO ESPINOZA GÓMEZ, debidamente representado por doña YORKA ANDREA MARANGUNIC NÚÑEZ, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°47 de fecha 30 de julio de 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, solicitando que se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto la mencionada actuación. SEGUNDO: Que a fojas 64 y siguientes comparece doña LORETA AGUIRRE SEPÚLVEDA, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 52 de autos, solicitando se rechace el reclamo, con costas. 18 Timbre Electrónico TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto a si la Liquidación N°47 fue emitida dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario. Por otra parte, si corresponde o no el pago por parte de la contribuyente de la suma ascendente a $35.992.150.-, incluidos reajustes e intereses, por concepto de Impuesto Global Complementario, para el AT 2016. Lo anterior, en razón de estimar el ente fiscal, que la litigante de autos no logró acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones relativas a las adquisiciones de inmuebles por un monto total de $93.000.000.- CUARTO: Que a fojas 90 se fijaron los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a saber: “1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que la Liquidación reclamada se emitió fuera de los plazos que dispone el artículo 200 del Código Tributario. 2.- Acredítese el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones realizadas por el contribuyente y que fuesen impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Que respecto de estos hechos rindió prueba la reclamante, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 24, Liquidación N°47, de fecha 30 de julio de 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 29, Certificado de Notificación, de fecha 15 de enero de 2020, y Resolución Exenta N°112286/2020, de fecha 13 de enero de 2020; ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 120, vale vista, Serie 6670690, de fecha 15 de mayo de 2015, por la suma de $93.000.000.-, a nombre de don Pablo Espinoza Gómez, emitido por el Banco CorpBanca. 19 Timbre Electrónico 2.- A fojas 121, Escritura Pública de Compraventa Invest & Properties SpA y Pablo Rentado Espinoza Gomez, repertorio 16.178-2015, celebrado con fecha 15 de mayo de 2015, ante don Juan Ricardo San Martín Urrejola Notario Público de la 43° Notaría de Santiago. 3.- A fojas 124, Estado de Cuenta, de fecha 15 de noviembre de 2015, de Inmobiliaria Loa SpA, emitida por el Banco CorpBanca. 4.- A fojas 125, impresión de la página web del Servicio de Impuestos Internos del documento denominado “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”, de Inmobiliaria Loa SpA. 5.- A fojas 127, calendario titulado “Pablo Espinoza, Audiencia y Plazos, Personal, Festivos en Chile”, correspondiente al mes de mayo de 2015. 6.- A fojas 128, Escritura Pública de Compraventa con Mutuo Hipotecario Plus, entre Jaime Francisco Moraga Zobarzo a Inmobiliaria Loa SpA y Banco de Chile, celebrado con fecha 24 de octubre de 2014, ante el Notario Público Suplente don Gustavo Montero Marti de la 48° Notaría de Santiago. 7.- A fojas 140, Comprobante de Recepción de Antecedentes, Folio 247930626, de fecha 5 de octubre de 2017, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. 8.- A fojas 141, Escritura Pública de Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca con Tasa Fija y Tasa Variable/Tab/Vivienda/Fines Generales, entre don Humberto Mahaluf Sabaj a Inmobiliaria Loa Spa y Banco Santander-Chile, Repertorio N°6235/2013, de fecha 28 de febrero de 2013, celebrado ante el Notario Público Juan Ricardo San Martín Urrejola de la 43° Notaría de Santiago. 9.- A fojas 152, Acta de Junta Extraordinario de Accionistas “Inmobiliaria Loa SpA”, Repertorio N°307-2013, de fecha 4 de enero de 2013, suscrita ante el Notario Público don Juan Ricardo San Martín Urrejola de la 43° Notaría de Santiago. 10.- A fojas 154, Certificado de Hipotecas y Gravámenes, emitido con fecha 23 de noviembre de 2012; Certificación o Nota de Inscripción de Escritura Pública, emitido con fecha 20 de noviembre de 2012; Extracto de Dación en Pago de Ximena Cecilia Gómez Sandoval a Inmobiliaria Loa SpA; todos del inmueble inscrito a fojas 73.179, número 111342, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 20 Timbre Electrónico 11.- A fojas 156, Extracto de fecha 8 de noviembre de 2012 e inscripción en el Registro de Comercio de San Bernardo, a fojas 357 vuelta, número 328, de fecha 20 de noviembre de 2012, copia de la inscripción referida. 12.- A fojas 159, Balances Tributarios y Libros de Inventario, Libros Diarios y Libros Mayores, todos al 31 de diciembre de 2014 y 2015, de Inmobiliaria Loa SpA. La reclamada no rindió prueba en autos. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida solo por documental presentada por la parte reclamante, probanzas que han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, el reclamante es contribuyente de Impuesto Global Complementario. 2.- Que, el reclamante es accionista de la sociedad Inversiones Loa SpA, RUT N°76.229.435-4. 3.- Que, con fecha 29 de abril de 2019 el SII emitió la Citación N°46 a la contribuyente, solicitándole acreditar el origen de los fondos con los cuales se financiaron las operaciones realizadas por la suma de $93.000.000.-, de conformidad a los artículos 70 y 71 de la LIR. 4.- Que, con fecha 30 de julio de 2019 el SII emitió la Liquidación N°47, reclamada en autos, por concepto de Impuesto Global Complementario ascendente al monto de $35.992.150.-, incluidos recargos legales, para el AT 2016. 5.- Que, con fecha 6 de septiembre de 2019 la reclamante interpuso una RAV en contra de la Liquidación reclamada. 6.- Que, con fecha 13 de enero de 2020 el ente fiscal emitió la Resolución Exenta N°112286/2020, mediante la cual concluye no dar ha lugar al recurso presentado por la reclamante. OCTAVO: En primer lugar, cabe referirse al punto de prueba sobre prescripción, a saber: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que la Liquidación reclamada se emitió fuera de los plazos que dispone el artículo 200 del Código Tributario”. 21 Timbre Electrónico Al respecto, cabe distinguir los plazos que tiene el Servicio para fiscalizar de aquellos de prescripción propiamente tal. Que, en lo que se refiere a los plazos para fiscalizar o de caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio, se encuentra el artículo 59 del Código Tributario, el cual es la regla general para la fiscalización de las declaraciones de renta presentadas por los contribuyentes, estableciendo un plazo legal de 9 o 12 meses, dependiendo la materia afectada, desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para citar, liquidar o formular giros. Ahora bien, en cuanto al plazo de prescripción propiamente tal, el artículo 200 del Código Tributario en su inciso primero y segundo señala que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuera maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Al respecto, se debe hacer presente que la declaración y el pago de un impuesto anual, en atención a lo establecido en los artículos 69 y 72 de la LIR, se debe realizar dentro del mes de abril del año siguiente al de obtenidas las rentas, venciendo por lo tanto el día 30 de ese mismo mes. En particular, el artículo 69 de la Ley de Renta señala que: “Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda, salvo las siguientes excepciones: 1°.- Los contribuyentes a que se refiere el N°1 del artículo 65, cuyos balances se practiquen en el mes de junio, deberán presentar su declaración de renta en el mes de octubre del mismo año. 2°.- Aquellos contribuyentes que terminen su giro, deberán declarar en la oportunidad señalada en el Código Tributario. 3°.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al impuesto de Primera Categoría, excluyéndose los ingresos mencionados en el 22 Timbre Electrónico N°8 del artículo 17°, y en los incisos primeros de las letras A.- y C.- del artículo 41 A, deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73°. 4°.- DEROGADO”. Asimismo, siguiendo con el análisis de la disposición del artículo 200, se deben distinguir dos plazos para computar la prescripción, sin embargo, existen excepciones que permiten ampliar dichos plazos, entre ellas, la citación propiamente tal y un nuevo requerimiento, que establece un plazo para que el ente fiscal pueda requerir algún o algunos antecedentes adicionales a los ya solicitados en la citación general, en virtud de los incisos segundo y tercero del artículo 63 del Código Tributario, a saber: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación […]” En este sentido, en relación a la materia controvertida el inciso final de la misma norma dispone que “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Es decir, el plazo ordinario de 3 años de prescripción se aumentará por 3 meses desde que se cite al contribuyente, y si se le requiere en los términos del inciso tercero del artículo 63, se ampliará en un mes más, entendiéndose el mismo plazo de este último si el contribuyente solicita prórroga para contestar la citación. 23 Timbre Electrónico Finalmente, existen otras excepciones a dicho plazo, como la devolución de la carta certificada, tratada en el actual inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario y en la Circular N°73 del 2001. NOVENO: Dicho lo anterior, cabe verificar en primer término, si el ente fiscal dio cumplimiento o no a los requisitos del artículo 59 del Código Tributario, vigente a la época, a efectos de dilucidar el momento en que se inicia el computo del plazo de la caducidad -o extemporaneidad como lo plantea la actora- establecido en la norma citada. Al respecto, el actor reclama que el tiempo transcurrido desde el primer acto del Servicio que data del 10 de enero de 2017 a la notificación de fecha 30 de marzo de 2019, es totalmente extemporánea y fuera de cualquier procedimiento administrativo a la luz de las propias circulares e instrucciones del SII y del artículo 59 del Código Tributario, considerando que se encuentra vulnerado el derecho del contribuyente consagrado en el artículo 8º bis numeral 8, pues se habría producido una dilación innecesaria en el proceso que lo ha perjudicado, creando mediante la Citación N°46 un artificio para extender en tres meses el período de prescripción. Que, de los antecedentes tenidos a la vista y de lo expuesto por las partes, se pudo verificar que el periodo tributario en cuestión corresponde al AT 2016, por tanto, en atención a lo establecido en el artículo 69 de la LIR, citado en el considerando precedente, la declaración correspondiente se debe realizar dentro del mes de abril del año siguiente al de obtenidas las rentas, venciendo por lo tanto el día 30 de abril del año 2016. Además, consta en autos que la Liquidación N°47 data del 30 de julio de 2019, y que su notificación -N°609132- se realizó por correo electrónico con la misma fecha a la dirección [email protected]. Que, se pudo constatar de lo expuesto por las partes, toda vez que no se tuvieron a la vista estos antecedentes, que el SII emitió el primer requerimiento de antecedentes con fecha 10 de enero de 2017 mediante Carta N°660116941, solicitándole al contribuyente acreditar el origen de los fondos con los cuales financió la compra de los inmuebles cuestionados. Que, 10 meses después, el día 5 de octubre de 2017 comparece el reclamante aportando copia de un Contrato De Mutuo celebrado con fecha 15 de mayo de 2015, entre la empresa 24 Timbre Electrónico Loa SpA y el contribuyente, y un comprobante de pago de Impuesto de Timbres y Estampillas de la misma fecha. Así, se apreció que con fechas 30 de marzo y 18 de abril de 2019 el ente fiscal volvió a requerir al actor por la misma circunstancia. Respecto de la solicitud que data del 23 del mismo mes, que señala la actora en su libelo, no se ha podido constatar en autos su efectividad. Por su parte, no se encuentra controvertido el hecho de que el Servicio mediante la Citación N°46, de fecha 29 abril de 2019, le haya solicitado al contribuyente acreditar el origen de los fondos con los cuales se financiaron las operaciones realizadas por la suma de $93.000.000.-, de conformidad a los artículos 70 y 71 de la LIR. Actuación que se puede corroborar que no fue contestada por el reclamante. DÉCIMO: Así, en cuanto a la caducidad establecida en el artículo 59 del Código Tributario, se requiere: 1) Que el SII inicie una fiscalización a través de un requerimiento de antecedentes; 2) Que los antecedentes sean presentados por el contribuyente a ese Servicio; 3) Que se certifique por el funcionario a cargo de la misma que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. Cumplidas estas circunstancias el Servicio dispondrá del plazo de 9 meses para alternativamente citar para los efectos requeridos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros. Que, en relación a los citados requisitos, es menester reiterar que el proceso se inició por medio de un requerimiento de antecedentes con fecha 10 de enero de 2017 y que se aportaron antecedentes ante el Servicio con fecha 5 de octubre de mismo año, lo que ha podido ser corroborado por este sentenciador a través de lo indicado por las partes, razón por la cual el primero y segundo de los requisitos se tendrán por acreditados. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, corresponde verificar el cumplimiento del tercero de los requisitos señalados, esto es, que se certifique por el funcionario a cargo de la misma que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. Al respecto, el reclamante afirma que lo presentado el día 5 de octubre de 2017 reviste las características suficientes para acreditar el origen de los fondos en cuestión, no obstante, esta magistratura no ha tenido a la vista la certificación por el funcionario a cargo del proceso que todos los antecedentes solicitados han 25 Timbre Electrónico sido puestos a su disposición. Que, el contribuyente indica en su libelo que en esta instancia se le entregó un comprobante de recepción de antecedentes, el que aporta a fojas 140, y que de su análisis se pudo verificar que señala lo siguiente “Pendiente: Documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la cobertura de las inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que puedan tener incidencia en él”. Es decir, el contribuyente tenía pleno conocimiento del hecho de no haber aportado todos los antecedentes necesarios para acreditar las inversiones cuestionadas ante el SII. De lo que se ha venido exponiendo, esta magistratura comprobó que no se certificó por el funcionario a cargo en el proceso de fiscalización que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. Por lo anterior, también se descarta la alegación interpuesta por la reclamante sobre la falta de certeza jurídica y la incertidumbre e indefensión a la que se habría expuesto el contribuyente, por el intervalo de tiempo entre una actuación y otra por parte del ente fiscal. Así las cosas, se ha verificado que no ha comenzado a correr el plazo de caducidad de la acción fiscalizadora establecido en el artículo 59 del Código Tributario, pues uno de los requisitos que lo origina no se ha cumplido, cual es, el que se certifique por el funcionario a cargo de la misma que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. En consecuencia, este sentenciador ha llegado a la conclusión que la Liquidación reclamada no ha sido emitida de manera extemporánea, por lo que al caso solo es aplicable el plazo de prescripción contenido en el artículo 200 del Código Tributario, lo que, como se ha venido señalando, también es alegado por la reclamante y se analizara en los considerandos que siguen. UNDÉCIMO: Que, en lo que se refiere a la prescripción alegada, esta magistratura ha podido constatar que el Servicio de Impuestos Internos practicó la Citación con fecha 29 de abril de 2019 de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario que permite ampliar los plazos de prescripción en tres meses desde el 30 de abril de 2019 hasta el 30 de julio de 2019. En este sentido, considerando que existen actuaciones que amplíen el plazo de prescripción como lo ordena el inciso cuarto del artículo 200 del cuerpo legal precitado, o que se encuentra dentro de otras excepciones a dicho plazo, 26 Timbre Electrónico la prescripción de 3 años para practicar el acto administrativo vencía el día 30 de julio del año 2019. Lo anterior, relacionado con el artículo 48 del Código Civil, el cual establece que los plazos de días, meses o años deben ser completos, esto es, enteros o cumplidos Que, la Excelentísima Corte Suprema ha fallado en este sentido en sentencia de fecha 24 de junio de 2011, en autos Rol Ingreso Corte N°3800- 2011, que en lo pertinente señaló: “Quinto: Que despejada esta alegación previa, es pertinente indicar que del análisis de los artículos 200 y 201 del Código Tributario aparece que el plazo para computar la prescripción se cuenta desde la data en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente, en este caso el día 30 de abril de 2004, como se dejó sentado en la sentencia impugnada, por lo que a la fecha en que se efectuó el respectivo giro, 3 de octubre de 2008, había transcurrido en exceso el término de tres años establecido en la primera de las normas mencionadas, es decir, había operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro del impuesto objeto de autos”. En consecuencia, se puede concluir que la actuación impugnada fue expedida y puesta en conocimiento del contribuyente dentro de los plazos legales que el ente fiscal tenía para hacerlo, esto es el día 30 de julio de 2019. Que, atendido lo razonado, este sentenciador ha llegado a la convicción que el SII emitió la Liquidación reclamada dentro de los plazos legales establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que no es posible declarar la prescripción alegada. DUODÉCIMO: Finalmente, cabe hacer las siguientes precisiones respecto de algunas afirmaciones realizadas por la reclamante en autos. Primero, en base a lo alegado por la actora en cuanto a que el SII procedió a citarla en varias oportunidades en el proceso de fiscalización. Al respecto, cabe aclarar que el contribuyente no ha aportado en autos los requerimientos que imputa y que, según sus propios dichos, entiende que tienen la naturaleza de citaciones del artículo 63 del Código Tributario. Que, de las máximas de la experiencia, este sentenciador ha observado que en este tipo de procedimientos la Ley faculta al SII a emitir requerimientos de antecedentes previos a practicar la citación contemplada en la norma precitada, con la finalidad de que el contribuyente regularice su situación tributaria, por lo que las notificaciones 27 Timbre Electrónico realizadas en las fechas 10 de enero de 2017, 30 de marzo de 2019 y 18 de abril del mismo año, son requerimientos de antecedentes al contribuyente de parte del ente fiscal y no citaciones, como erróneamente las califica la litigante. De ello es que esta magistratura debe rechazar esta alegación. Asimismo, es necesario esclarecer lo planteado por la actora respecto a que el plazo de prescripción para liquidar el impuesto en cuestión vencía el día 29 de julio de 2019, pues, según considera, en la Citación no se habría indicado que el plazo de prescripción aumentaba en 3 meses luego del vencimiento del plazo original, y que por tal motivo se debe entender que éste se ampliaba desde el día en que el acto fue notificado -29 de abril de 2019.-. De ello es que esta judicatura en virtud de los artículos 63 y 200 del Código Tributario sostiene que el plazo de ampliación de los 3 meses de revisión se entiende aumentado desde que se notifica la mencionada actuación. Lo anterior, relacionado con el ya mencionado artículo 48 del Código Civil, el cual establece que los plazos de días, meses o años deben ser completos, esto es, enteros o cumplidos, por lo que la prescripción de 3 años para practicar el acto administrativo vencía el día 30 de julio del año 2019, de considerar lo contrario, el término que se trata podría variar dependiendo meramente del actuar del Servicio, soslayando el principio de seguridad jurídica. DÉCIMO TERCERO: En relación a la incongruencia que reclama el contribuyente en su libelo. Al respecto, cabe distinguir, por un lado, la alegada en relación a las actuaciones del SII y los plazos de prescripción, y por otra parte, a la existencia de una incongruencia en la información requerida en el proceso de fiscalización, fundamentada en que, en la primera notificación practicada por el órgano fiscalizador con fecha 10 de enero de 2017, se llamaría a justificar las inversiones realizadas en el AT 2016, pero que, sin embargo, en la “Citación” -comillas que agrega el actor en su libelo- del 30 de marzo de 2019 (SIC) el Servicio adicionaría otra materia a acreditar, en cuanto a que los prestamos efectuados al accionista se consideran como retiros, ampliando la fiscalización a otros hechos que ya se encontrarían probados con la documentación aportada en el mes de octubre de 2017. Que, sin perjuicio que en autos no se hayan tenido a la vista los requerimientos de antecedentes practicados ni la Citación N°46, en relación a la incongruencia que alega el litigante respecto de ellas, y estimando que se 28 Timbre Electrónico encuentra vulnerado su derecho a ser informado del proceso de fiscalización, en particular, respecto a los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, cabe reiterar el hecho que no se ha desvirtuado en autos que los requerimientos de antecedentes efectuados por el SII y la Citación N°46 hayan sido emitidos válidamente. Por su parte, en relación a los antecedentes solicitados en etapa administrativa, cabe reiterar que la notificación efectuada por la emplazada de autos que data del 30 de marzo de 2019 es un requerimiento de antecedentes y no una citación, como ya fue explicado en el considerando precedente, por lo que este sentenciador se remitirá a ello. Ahora bien, la única actuación que ha tenido a la vista este sentenciador es la Liquidación controvertida, por lo que difícilmente se podría revisar la acusación efectuada por la contribuyente. Sin perjuicio de ello, del análisis de lo expuesto en el acto reclamado se puede apreciar que éste siempre se ha referido a un proceso de justificación de inversiones. Es así como plantear el hecho de que las transacciones se hayan financiado con retiros o retiros encubiertos, como acusa la actora, no es más que analizar distintas situaciones en base a los antecedentes aportados por el contribuyente, no obstante, estas se revisaran en el fondo del asunto. DÉCIMO CUARTO: De lo que se ha venido exponiendo, se puede concluir que la Liquidación en cuestión se ha emitido dentro de los plazos de prescripción, por lo que se debe tener por no acreditado el punto de prueba. DÉCIMO QUINTO: Resuelto lo anterior, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa vigente en relación al Impuesto Global Complementario y a la Justificación de Inversiones. Que, al respecto, corresponde citar la normativa legal aplicable y que se encontraba vigente a la época en que ocurrieron los hechos, es decir, previo a la entrada en vigor de la Ley N°21.210 del año 2020. En este sentido, el artículo 52 de la LIR dispone que: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas…”. 29 Timbre Electrónico Por su parte, el artículo 54 de la LIR establecía: Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: “1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. Las rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad, o sociedad respectiva, y las rentas o cantidades retiradas, o distribuidas por las mismas, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, 14 ter; 17, número 7, y 38 bis de esta ley. Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas. Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso de sociedades y comunidades, el total de sus rentas presuntas se atribuirán en la forma dispuesta en el número 2 de la letra C) del artículo 14. Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario. Tratándose de las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, éstas se incluirán cuando se hayan percibido o devengado, según corresponda. Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el presente número o los siguientes. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de las cantidades referidas en el párrafo segundo de este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la 30 Timbre Electrónico letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C. 2°. - Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales quedarán afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente. 3°. - Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42°. Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente. Tratándose de las rentas referidas en el N°1 del artículo 42, se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75. La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global no regirá respecto de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas. Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas clasificadas en los artículos 42° N°1 y 48°, como asimismo todas aquellas rentas 31 Timbre Electrónico o cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades referidas y el último día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las variaciones del índice de precios al consumidor y los periodos en que dichas variaciones se han producido. Tratándose de rentas o cantidades establecidas mediante balances practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del balance y el mes de noviembre del año respectivo. 4°. Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma establecida en el número 2º del artículo 20.” El artículo 56 de la LIR consigna lo siguiente: “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: 1) DEROGADO 2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N°3 del artículo 54. 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38 bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades 32 Timbre Electrónico que integren la renta bruta global de las personas aludidas. En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C. En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N°3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial pagado, o del indicado en el N°2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N°3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá en el artículo 97. Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.” DÉCIMO SEXTO: Sobre la justificación de inversiones, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme el N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley […]”. Atendido lo dispuesto en la norma citada, los contribuyentes deberán justificar el origen de los fondos con que realicen sus gastos, desembolsos o inversiones y, para ello, se atenderá a la actividad principal que éste lleve. 33 Timbre Electrónico Que, en cuanto a la prueba de esta inversión, la Circular N°8 del año 2000 del SII referida a la fiscalización de inversiones, establece claramente la obligación del ente administrativo de realizar una actividad probatoria activa en el caso de las presunciones señaladas en el artículo 70 de la LIR. Específicamente el número 2 letra a) señala lo siguiente: “Para que las presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente […]. El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación”. De la instrucción administrativa citada, se concluye que la posición oficial del SII exige una actividad probatoria activa de parte del fiscalizador, doctrina que no obliga a los tribunales a fallar en idéntico sentido. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la emplazada basa la presunción en que el contribuyente presenta observaciones a su declaración de renta y que no logró acreditar de manera clara y fehaciente el origen y disponibilidad de los fondos con los que realiza las inversiones individualizadas en el acto reclamado, por lo cual presume que se trata de rentas que no pagaron todos los impuestos. Que, de lo expuesto por la reclamante, relacionado con los antecedentes aportados, este sentenciador pudo apreciar que la contribuyente ha realizado la inversión cuestionada en autos como persona natural, por lo que podrá acreditar el origen de dichos fondos con todos los medios de prueba que establece la ley, lo que así también señala expresamente la citada Circular en su apartado tercero titulado “Los medios de prueba en la etapa administrativa de revisión”. DÉCIMO OCTAVO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque 34 Timbre Electrónico al punto de prueba en cuestión, a saber: “Acredítese el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones realizadas por el contribuyente y que fuesen impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Al respecto, el actor señala que a la época en que la fiscalización comenzó, el único documento aportado y con que contaba era un contrato de mutuo, celebrado con fecha 15 de mayo de 2015, entre la sociedad Inmobiliaria Loa SpA y éste, empresa familiar de la cual era accionista que, en su opinión, reviste las características suficientes para acreditar el origen de los fondos controvertidos. Relata que, posteriormente, en el proceso de RAV logró encontrar la cartola de la mutuante, correspondiente al mes de mayo del año 2015, y que en ella expresamente aparece que el origen de los fondos procede de un rescate de fondos mutuos, emitiéndose al efecto un vale vista por la suma de $93.000.000.- Afirma que, por lo anterior, el monto individualizado salió del patrimonio de la mencionada empresa, por lo que esta suma no debería verse reflejada como base del Impuesto Global Complementario por tratarse de un mutuo, hecho que no se encuentra gravado. En cuanto a la calificación de retiro encubierto, considera que la entidad fiscalizadora indaga y cita al actor el año 2017 por justificación de inversiones, y que termina imputándole mala fe por concepto de retiros, lo que, además de vulnerar el principio de congruencia, es del todo confuso al no calificar aquellos como encubiertos a la luz del artículo 21 de la LIR. Expresa sobre la presunción del ente fiscal respecto a que los desembolsos no justificados corresponderían a utilidades de aquellas clasificadas en la Segunda Categoría del numeral 2 del artículo 42 de la LIR, que en aquella época era estudiante por lo que no ejercía profesión liberal alguna, y que la iniciación de actividades en el SII bajo esa categoría la efectuó recién en el año 2018, cuando comenzó a ejercer. Agregando que respecto del artículo 70 de la LIR, vive a expensas de sus padres en un hogar común junto a su hermano y recibe dineros de aquellos, además de ingresos por otra empresa familiar de nombre Arte on Line SpA, por lo que no se encuentra obligado a llevar contabilidad completa. Asimismo, advierte que el acto impugnado se refiere a la sociedad en el periodo AT 2014, lapso en que no tenía informada la generación u obtención de 35 Timbre Electrónico ingresos que permitiera tener por acreditada la capacidad económica del prestamista, pues, el mutuo ocurrió en el ejercicio comercial 2015, por lo que mal podría aparecer en el mencionado Año Tributario. Señala en atención a la observación de haberse efectuado el mutuo sin fijar intereses ni plazo de vencimiento, que ello justamente responde al hecho que a esa fecha y hasta hoy, sus ingresos distan de poder devolver esa suma de dinero, lo que evidentemente es comprendido y aceptado por los accionistas de la mutuante, por tratarse de una empresa familiar. Además, niega que el actor sea el único accionista de la empresa mutuante, para lo cual se acompañó una de las actas de Junta Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria Loa SpA, de fecha 4 de enero de 2013, donde se aprecia no es el único socio y menos aún el mayoritario. Respecto a lo señalado por el SII en cuanto a que las firmas del contrato de mutuo autorizadas ante Notario son posteriores a la fecha de las inversiones cuestionadas, aclara que el contrato mismo fue redactado el día 15 de mayo y autorizadas las firmas el día 19 de igual mes, considerando que el día 15 era viernes, por lo que, autorizar las firmas dentro de los dos días hábiles siguientes no puede quitar certeza o validez al documento fundante de los fondos, más aún si se considera que el Formulario 24 se emitió el 15 de mayo de 2015, se pagó el Impuesto de Timbres y Estampillas correspondiente y se estableció como fecha de vencimiento el día 20, lo que es usual en la suscripción de este tipo de documentos. En relación a lo señalado por el SII en cuanto a la validez de los instrumentos en que constan las operaciones cuya justificación solicita, estima que si el hecho de haber sido celebrados por instrumento público o no fuera óbice de considerarlo fidedigno, para ello se debe considerar que el requisito legal de las obligaciones de más de dos UTM que establece el legislador en el derecho común, es solamente que este sea escriturado y la normativa impositiva agrega que se pague el impuesto correspondiente y se acredite aquel, ambas cosas que suceden en la especie. Finalmente, afirma que el mutuo de dinero no es de aquellos que se rigen por el derecho común, sino que por la Ley N°18.010 sobre las Operaciones de Crédito de Dinero, por lo que todo aquello que no se establezca en el contrato de mutuo, es suplido por la ley y toda estipulación se encuentra supeditada a la 36 Timbre Electrónico voluntad de las partes que reina en materia de contratos, entonces el contrato de mutuo cuenta con todos y cada uno de los requisitos que refiere la Circular y la LIR. DÉCIMO NOVENO: Por su parte, el SII sostiene que el actor no justificó las inversiones sobre bienes raíces, pues los documentos aportados en etapa de fiscalización resultan insuficientes. Explica que el contrato escrito acompañado consiste en un documento privado, que no acredita la veracidad de lo que en él se expresa, otorgando, la firma ante Notario, sólo certeza de quienes comparecieron a su suscripción y de su fecha que data del 19 de mayo de 2015, misma en la que se pagó el Impuesto de Timbres y Estampillas, y no el día 15 del mismo mes en que se consideró la adquisición de las propiedades. Añade a lo anterior, que no se aportaron antecedentes que permitieran acreditar la efectividad de la contratación de un mutuo entre las partes, toda vez que no se establecieron en él los elementos básicos que permiten la exigibilidad de las obligaciones a que da lugar, tales como plazo para efectuar el pago, tasa de interés, medios de reajustes, entre otros. Agregando que tampoco se aporta información que dé cuenta del pago de la deuda o la ejecución de acciones por parte de la mutuante para obtenerlo, pues, a la fecha del acto reclamado habían transcurrido más de cuatro años desde su celebración. Afirma que la mutuante no cuenta con fondos suficientes para realizar la operación impugnada, toda vez que, la empresa, informó inicio de actividades con un capital aportado de $12.000.000.-, momento desde el cual no declara ingresos por sumas que permitan establecer la existencia en su patrimonio de los montos presuntamente entregados a la reclamante mediante un mutuo de dinero, así como tampoco se aportan antecedentes contables. En último lugar, considera que no existe ningún antecedente que acredite el flujo de los dineros desde el patrimonio de la mutuante al de la mutuaria, agregando que, de una presunta cartola bancaria, en que figura la emisión de un vale vista por el monto impugnado, no hay evidencia alguna de que éstos tuvieran como destino el patrimonio del reclamante. De ello, hace presente que, la sociedad fue constituida por un solo accionista, conformación social que se mantiene a la fecha, quien precisamente es el beneficiario del mutuo otorgado y quien, por lo demás, es el único firmante del contrato que se celebra, 37 Timbre Electrónico concurriendo como persona natural y mutuario y en su calidad de representante legal de la mutuante. VIGÉSIMO: Que, la reclamante con la finalidad de acreditar sus alegaciones presentó la siguiente documentación: vale vista, serie 6670690, de fecha 15 de mayo de 2015, por la suma de $93.000.000.-, a nombre de don Pablo Espinoza Gómez, emitido por el Banco CorpBanca; Escritura Pública de Compraventa entre Invest & Properties SpA y Pablo Rentado Espinoza Gómez, Repertorio 16.178-2015, celebrado con fecha 15 de mayo de 2015, ante don Juan Ricardo San Martín Urrejola Notario Público de la 43° Notaría de Santiago; Estado de Cuenta, de fecha 15 de noviembre de 2017, de Inmobiliaria Loa SpA, emitida por el Banco CorpBanca; impresión de la página web del Servicio de Impuestos Internos “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”, de Inmobiliaria Loa SpA; calendario titulado “Pablo Espinoza, Audiencia y Plazos, Personal, Festivos en Chile”, correspondiente al mes de mayo de 2015; Escritura Pública de Compraventa con Mutuo Hipotecario Plus, entre Jaime Francisco Moraga Zobarzo a Inmobiliaria Loa SpA y Banco de Chile, celebrado con fecha 24 de octubre de 2014, ante el Notario Público Suplente don Gustavo Montero Marti de la 48° Notaría de Santiago; Comprobante de Recepción de Antecedentes, Folio 247930626, de fecha 5 de octubre de 2017, emitido por el SII; Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca con Tasa Fija y Tasa Variable/Tab/Vivienda/Fines Generales, entre don Humberto Mahaluf Sabaj a Inmobiliaria Loa Spa y Banco Santander -Chile, Repertorio N°6235/2013, de fecha 28 de febrero de 2013, celebrado ante el Notario Público Juan Ricardo San Martín Urrejola de la 43° Notaría de Santiago; Acta de Junta Extraordinario de Accionistas “Inmobiliaria Loa SpA”, Repertorio N°307-2013, de fecha 4 de enero de 2013, suscrita ante el Notario Público don Juan Ricardo San Martín Urrejola de la 43° Notaría de Santiago; Certificado de Hipotecas y Gravámenes, emitido con fecha 23 de noviembre de 2012, del inmueble inscrito a fojas 73.179, número 111342, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; Certificación o Nota de Inscripción de Escritura Pública, emitido con fecha 20 de noviembre de 2012, del inmueble inscrito a fojas 73.179, número 111342, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; Extracto de Dación en Pago de Ximena Cecilia Gómez Sandoval a Inmobiliaria Loa SpA, del inmueble inscrito a fojas 73.179, número 111342, del 38 Timbre Electrónico Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; Extracto de fecha 8 de noviembre de 2012 e inscripción en el Registro de Comercio de San Bernardo; Balance Tributario y, Libro de Inventario y Balance a diciembre de 2014 y 2015; Libros Diarios al 31 de diciembre de 2014 y 2015; Libros Mayores del año comercial 2014 y 2015; todos de Inmobiliaria Loa SpA. VIGÉSIMO PRIMERO: Cabe recordar cuáles son las inversiones cuestionadas por el ente fiscal mediante la Liquidación reclamada, fundada en que el contribuyente no habría acompañado en etapa de fiscalización documentación que acreditara dichos desembolsos, a saber: Tipo de Inversión Rol Comuna Monto Fecha Bienes Raíces 0542-102 Ñuñoa $84.250.000 15-05-2015 Bienes Raíces 0542-269 Ñuñoa $2.500.000 15-05-2015 Bienes Raíces 0542-300 Ñuñoa $6.250.000 15-05-2015 Así las cosas, corresponde a este sentenciador verificar en los considerandos que siguen si el contribuyente logró acreditar en autos el origen de las adquisiciones de las mencionadas propiedades. VIGÉSIMO SEGUNDO: Ahora bien, cabe recordar que la reclamante justifica el origen de los fondos objetados en base a un contrato de mutuo otorgado por la sociedad Inmobiliaria Loa SpA por el monto ascendente a $93.000.000.-, documento que no se ha tenido a la vista en autos, por lo que a este sentenciador le es imposible verificar los elementos que se encuentran en el mismo, como la existencia de intereses pactados y el plazo para pagar del mutuario, así como tampoco se aportó el Impuesto de Timbres y Estampillas que menciona el contribuyente y su pago. Es decir, no acompaña prueba de la existencia del contrato de mutuo que alega, por lo que este Tribunal no se puede referir de forma detallada a la discusión sobre su existencia y a las cláusulas que se alegan, tales como su calidad de instrumento público o privado, o las personas que concurrieron a su firma, y que valoración probatoria al respecto se les 39 Timbre Electrónico entrega, puesto que no se encuentra acreditado que se haya realizado el convenio en cuestión. No obstante lo expuesto en el párrafo precedente, este Tribunal hará algunas apreciaciones al respecto. Que, de lo expuesto por el reclamante se logra observar que el contrato de mutuo que dice haber celebrado versa sobre una cantidad de dinero, en particular, de $93.000.000.-, por lo que se refiere a aquellos regulados por la Ley N°18.010 por ser una Operación de Crédito de Dinero, la que es definida en su artículo primero como “aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”. Al respecto, de los dichos del contribuyente y, en particular, en cuanto a la justificación sobre el no pago a la fecha de su presentación del dinero que se le ha entregado – o al menos no consta en autos el cumplimiento de sus obligaciones- que respondería, según sus dichos, a su precaria capacidad económica; le resulta difícil a esta magistratura comprender la existencia de una verdadera intención de parte del reclamante de devolver la cantidad de dinero recibida, así como también resulta inverosímil la intención de ser mutuante de don Pablo Renato Espinoza Gómez, respecto de Inmobiliaria Loa SpA, pues responde a una sociedad que conoce las finanzas del mutuario, accionista de la misma. A su vez, el reclamante señala que por ser una empresa familiar tampoco en el contrato de mutuo se encontrarían pactados intereses, no obstante, el artículo 12 del mencionado cuerpo legal indica que la gratuidad de la operación no se presume, esto quiere decir que aquello debe ser estipulado en el acuerdo, pues, de lo contrario se devengarían intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso; estipulación que tampoco se pudo verificar. Así también cabe tener presente el artículo 13 de la Ley el cual establece que en estas transacciones de dinero la estipulación de intereses o la que exonera de su pago debe constar por escrito, circunstancia que no se ha comprobado. Así las cosas, la mera invocación de dicho carácter contractual no libera al contribuyente de la obligación de acreditar los hechos económicos efectuados por los medios establecidos en la ley, lo que se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario. 40 Timbre Electrónico En este sentido, la denominación que le den las partes a la convención no es un argumento determinante para calificar en términos jurídicos el contrato que se alega, sino que ésta deberá definirse atendido los derechos y obligaciones que se pacten, lo que, como se ha venido explicando, ha sido imposible de corroborar. VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, esta magistratura de igual manera revisará los antecedentes aportados por la reclamante en autos y realizará las valoraciones pertinentes, teniendo especial consideración, como se explicó en el considerando décimo séptimo, que el actor realizó los desembolsos cuestionados como persona natural, por lo que podrá acreditar el origen de dichos fondos con todos los medios de prueba que establece la ley. Que, a fojas 121 se aportó contrato de compraventa entre Invest & Properties SpA y el contribuyente, celebrado con fecha 15 de mayo de 2015, del cual se pudo verificar la compra de los inmuebles cuestionados por el precio de $84.250.000.- por el departamento, $2.500.000.- por la bodega y $6.250.000.- por el estacionamiento, pago que se realizó en efectivo según la cláusula tercera del documento. Por su parte, se pudo observar a fojas 120 la emisión de un vale vista, Serie 6670690, con timbre de fecha 15 de mayo de 2015, por la suma de $93.000.000.-, de parte de Inmobiliaria Loa SpA a nombre de don Pablo Espinoza Gómez, emitido por el Banco CorpBanca. Lo que se encuentra conteste con el Estado de Cuenta correspondiente a la misma sociedad, que data del día 29 de mayo de 2015, emitida por el Banco CorpBanca, de la cual se logró apreciar la emisión del vale vista numerado 670690 por el mismo monto y fecha. A su vez, del mismo Estado de Cuenta se verificaron cuatro rescates de fondos mutuos de fecha 15 de mayo de 2015 por $1.584.687.-, $40.431.200.-, $26.181.678.- y $52.373.198.- Los que son concordantes con el documento denominado “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros” de Inmobiliaria Loa SpA, emitido por el Servicio, rolante a fojas 125, donde se pueden verificar los montos de los rescates de fondos mutuos efectuados de la misma entidad bancaria. Por su parte, el reclamante a fojas 128 acompaña Contrato de Compraventa con Mutuo Hipotecario, entre don Jaime Francisco Moraga Zobarzo 41 Timbre Electrónico a Inmobiliaria Loa SpA y Banco de Chile, celebrado con fecha 24 de octubre de 2014, del cual se pudo ver que la empresa Loa SpA era dueña a la época en cuestión de un departamento, bodega y estacionamiento situados en el edificio de nombre “Edificio Los Andes Uno” ubicados en la dirección Avenida Kennedy N°5.933, comuna de Las Condes, el cual fue vendido a don Jaime Francisco Moraga Zobarzo por 6.600,70 UF. Que a su vez, se tiene a la vista a fojas 141 Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca, entre don Humberto Mahaluf Sabaj a Inmobiliaria Loa Spa y Banco Santander -Chile, celebrado con fecha 28 de febrero de 2013, del cual se observa que Loa SpA era propietaria del inmueble ubicado en calle Pasaje Río San Francisco N°823, comuna de Las Condes, quien lo vende a don Humberto Mahaluf Sabaj por la suma de 3.000 UF. Que en relación a este último bien raíz, a fojas 154 se acompaña la Inscripción de Escritura Pública fechada del 20 de noviembre de 2012, junto con un Extracto de Dación en Pago, de los cuales consta que doña Ximena Cecilia Gómez Sandoval realizó una dación en pago a Inmobiliaria Loa SpA del inmueble inscrito a fojas 73.179, número 111342, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, misma propiedad ubicada en calle Pasaje Río San Francisco N°823, comuna de Las Condes; y que también se tuvo a la vista el respectivo Certificado de Hipotecas y Gravámenes, que data del 22 de noviembre de 2012, que acredita que la propiedad no tiene prohibiciones de enajenar a la época. Que asimismo, se infiere que doña Ximena Cecilia Gómez Sandoval es madre del contribuyente. VIGÉSIMO CUARTO: Continuando con el análisis de la documentación aportada, el actor con el objetivo de probar sus alegaciones, en especial, respecto a que no era el único accionista ni mayoritario de Loa SpA a la época de las operaciones cuestionadas, acompañó a fojas 152 Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Inmobiliaria Loa SpA, suscrita con fecha 4 de enero de 2013, mediante la cual don Pablo Renato Espinoza Gómez, reclamante de autos, y doña Ximena Cecilia Gómez Sandoval, deciden la enajenación de parte del activo social, en particular, del inmueble ubicado en calle Pasaje Río San Francisco N°823 de la comuna de Las Condes. Además, el documento indica que la mencionada propiedad fue adquirida por suscripción de acciones de doña Ximena Gómez del 8 de noviembre de 2012. 42 Timbre Electrónico De ello, esta judicatura podría suponer, en un principio, que la dación en pago de la propiedad detallada en el considerando anterior correspondería a la obligación de pago respecto de parte de las acciones de la sociedad Loa SpA adquiridas por doña Ximena Cecilia Gómez Sandoval. Que asimismo, a fojas 156 consta Inscripción en el Registro de Comercio de la modificación de la sociedad Inmobiliaria Loa SpA, la cual acordó mediante Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 8 de noviembre de 2012, el aumento de capital en la suma de $120.000.000.- dividido en 12.000 acciones nominativas, las que se reparten, según se observa, entre don Pablo Renato Espinoza Gómez y doña Ximena Cecilia Gómez Sandoval. De lo que se ha venido señalando, esta judicatura puede inferir que efectivamente, como lo afirma el actor, doña Ximena Cecilia Gómez Sandoval, era también accionista de la sociedad Inmobiliaria Loa SpA a la fecha de las operaciones. Ahora bien, cabe hacer presente que el contribuyente es el que tiene la carga de informar al Servicio de Impuestos Internos respecto de las modificaciones societarias realizadas, tanto de capital, como de accionistas, a través de la respectiva modificación societaria donde constara el ingreso como accionista de doña Ximena Cecilia Gómez Sandoval o, en su caso, de algún otro antecedente en virtud de la normativa contenida en el Código de Comercio relativa a las sociedades por acciones. Toda vez que, el SII controvierte esta información, asegurando que en sus registros únicamente figura como accionista el reclamante. VIGÉSIMO QUINTO: En último lugar, la actora aporta a fojas 159 los Balances y Libros de Inventario, Libros Mayores y Libros Diarios de los comerciales 2014 y 2015, de Inmobiliaria Loa SpA. Que, de la revisión de los antecedentes contables acompañados, en particular, del Libro Diario de la cuenta 187 año comercial 2015, en relación a la fecha de los retiros de fondos mutuos que alega la reclamante, únicamente se encuentra registrado en esta cuenta con fecha 14 de mayo de 2015 el monto de $41.563.300.-, el cual no tiene relación con los valores contenidos en el Estado de Cuenta bancario ya analizado en el considerando vigésimo tercero. Que, asimismo, del Balance Tributario tenido a la vista, este sentenciador logró observar la cuenta Fondos Mutuos 1-01-02-01 con un registro de 43 Timbre Electrónico $119.411.251.- y una salida de $49.209.314.-, este último, monto tampoco concordante con los cuatro Fondos Mutuos que se dice haber rescatado en el Estado de Cuenta de la Sociedad, por la suma total de $120.570.763.-, por lo que tampoco se puede corroborar el monto rescatado por Fondos Mutuos que registra el documento contable en cuestión. Por su parte, siguiendo la revisión del Balance Tributario, este Tribunal no logró verificar que se encuentre registrada una cuenta por el supuesto contrato de mutuo celebrado con el contribuyente, más aún, del análisis del mismo se aprecia una cuenta por cobrar por $98.000.000.-, que, de acuerdo a la técnica contable, se entiende que se compone por deudas del giro del negocio, en este caso, inmobiliario, habitualmente de clientes. Pues, al caso debiese existir una cuenta particular para el supuesto préstamo realizado al accionista de la empresa. Por lo que es dable concluir, que dicho préstamo no se encuentra contabilizado. Que, además de este documento tributario se apreciaron en la cuenta caja para el año comercial 2015 entradas por un monto $173.662.005.- y salidas de dinero de $80.500.000.-, quedando con un activo la cuenta de $93.152.002.-, sumas de las cuales tampoco se pueden verificar las operaciones que se alegan. Por su parte, del examen la contabilidad aportada correspondientes al Año Tributario 2015, también consta que, en la cuenta N°162, se registró la venta del departamento ubicado en Kennedy, ya individualizado. En otro aspecto, en relación al documento titulado calendario “Pablo Espinoza, Audiencia y Plazos, Personal, Festivos en Chile”, correspondiente al mes de mayo de 2015, presentado por la actora, esta judicatura no logra comprender su finalidad en torno al punto de prueba controvertido, por lo que no será analizado. VIGÉSIMO SEXTO: Así las cosas, de lo que se ha venido exponiendo, este sentenciador pudo llegar a la conclusión que el reclamante no aporta en autos prueba con la finalidad de constatar la existencia del contrato de mutuo que alega, o a lo menos el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas que afirma haber pagado. Que, la actora acompaña abundante documentación respecto de la sociedad con la cual el contribuyente habría celebrado un contrato de mutuo, como lo es el estado de cuentas bancarias, un vale vista, contratos de 44 Timbre Electrónico compraventas donde enajenan bienes raíces de su propiedad, escritura de dación en pago de inmuebles a la empresa, Junta de Accionistas donde deciden la venta de bienes raíces y libros contables de los años comerciales 2014 y 2015, la cual efectivamente nos puede contextualizar respecto a la capacidad económica de la sociedad y del traspaso o flujos de dineros de ésta al actor, pero bajo ningún punto de vista que haya sido a raíz de un contrato de mutuo, pues podría ser perfectamente una distribución de utilidades, retiros o más bien algún tipo de donación de padres a hijos, debiendo considerar especialmente lo indicado por el actor en relación a que la sociedad en cuestión correspondía a una empresa familiar, que tenía como objeto el consolidar el patrimonio familiar e ir adquiriendo inmuebles para dejar a los hijos de parte de los padres del reclamante que gozaban a la fecha de buena situación económica. Cabe resaltar que a la fecha no consta en autos el pago de a lo menos parte de las obligaciones que debieran generarse del contrato de mutuo, con más de 8 años de celebrado, o algún documento como alguna repactación de la deuda, u otro antecedente. Teniendo en consideración que la misma litigante es la que firma como representante legal de la mutuante y como mutuario. Y, que, el mismo actor relata en su libelo de reclamo que en el año 2018 ya se encontraba titulado de la carrera de Derecho, así como también que ya había iniciado actividades ante el SII y que, además, recibía ingresos de parte de una empresa familiar denominada Arte on Line SpA. Por lo que a criterio de este sentenciador resulta improbable que al día de hoy no cuente con medios para pagar al menos parte de la deuda, ya que entradas financieras el mismo reconoce tener. Que, de los antecedentes contables tenidos a la vista, no se pudo constatar que la sociedad supuestamente mutuante haya realizado el contrato de mutuo que se alega, pues no se encuentran contabilizados los rescates de fondos mutuos que aparecen con fecha 15 de mayo de 2015 en el Estado de Cuenta bancaria de la sociedad, y que, hipotéticamente habrían sido los fondos con los que realizó el préstamo de los $93.000.000.- al contribuyente; como tampoco contabilizó una cuenta particular con la deuda del contribuyente a la empresa, como se hace en la práctica, ni calzan los montos contabilizados con las transacciones que pretende acreditar. 45 Timbre Electrónico Que asimismo, sin perjuicio que, de los antecedentes aportados en autos se puede deducir que la madre del contribuyente doña Ximena Cecilia Gómez Sandoval era accionista de Inversiones Loa SpA, confirmando los dichos del actor en este aspecto, ello no cambia el resultado del presente dictamen, en cuanto a que no se logró acreditar la existencia de un contrato de mutuo entre la sociedad y la actora, como tampoco de sus dichos se logró confirmar lo pactado en el mismo, o algún pago efectuado, que explique la trazabilidad del origen de los fondos utilizados en la compra de bienes raíces. Así las cosas, los documentos probatorios tenidos a la vista no resultan suficientes para determinar la existencia y validez de los hechos económicos que dice haber realizado el actor, considerando que el reclamante realizó las inversiones cuestionadas en su calidad de persona natural, por lo que podría ocupar cualquier medio probatorio para acreditar sus dichos. Que, el recurrente basa su alegación en simples presunciones tales como que, las operaciones de compra de inmuebles objetadas por el ente fiscal fueron financiadas a través de un mutuo otorgado por la sociedad Inmobiliaria Loa Spa, integrada por éste y su madre como accionistas, pero no presenta ningún tipo de documentación para corroborar sus dichos. Como ha sido demostrado, la reclamante no acompaña pruebas que permitan verificar la existencia real y efectiva del contrato de mutuo o a lo menos el pago del mismo, y así, que se haya cumplido con los elementos esenciales de dicho contrato pues este no fue siquiera aportado en la presente instancia. En consecuencia, no se ha podido acreditar el origen de las inversiones cuestionadas. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, las alegaciones del actor se agotan en una simple afirmación, sin siquiera detallar el contrato que alega, pues su único fundamento es que al ser otorgado por una sociedad que es una empresa familiar del cual participaba, no se pactaron cláusulas de plazos e intereses, por lo que cabe concluir que no proporcionó antecedentes fundantes de ello, no superando las exigencias legales para tener por justificadas las inversiones, lo que permite presumir que los fondos con que se financiaron las inversiones corresponden a rentas no declaradas. Además, cabe tener presente que el actor tampoco concurrió a los requerimientos efectuados por el ente fiscal en etapa administrativa, sino que 46 Timbre Electrónico únicamente, con fecha 5 de octubre de 2017, 10 meses después del primer requerimiento, se apersonó la representante del contribuyente aportando el supuesto contrato de mutuo, que en autos no se tuvo a la vista. De ahí que la recurrida de autos no poseía la información necesaria para poder justificar las operaciones mediante las cuales se solventaron las inversiones. Por lo que esta magistratura confirma el criterio de la reclamada al agregar a su base imponible de Impuesto Global Complementario el monto cuestionado. Así las cosas, habida cuenta de los montos comprometidos, la recurrente debió producir prueba suficiente de sus asertos. Que legalmente tenía la posibilidad de probar con el contrato de mutuo que alega, o el pago de intereses del mismo u otros elementos que den cuenta de su existencia, así como con el comprobante del Impuesto de Timbres y Estampillas que alega haber pagado; explicar con testigos que las inversiones fueron efectuadas a través del contrato que refiere; solicitar informe pericial y en fin, desplegar un esfuerzo probatorio que permitiera a este Tribunal adquirir la convicción del origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones, lo cual no aconteció. De ello es que debe concluirse que el contribuyente no logró justificar el origen de los fondos con que fueron financiadas las inversiones objetadas en la Liquidación reclamada, teniendo por no acreditado el punto de prueba. VIGÉSIMO OCTAVO: A mayor abundamiento, es importante destacar la confusa redacción del libelo de la actora, pues esta magistratura no logra entender del todo, si plantea que la Liquidación debió haber imputado los supuestos dineros recibidos a través de un mutuo como retiro encubierto y tributar de esa forma, o si debió haberse calificado como Ingreso No Renta. Pues, de la sola lectura del acto reclamado se logra comprender que el Servicio no calificó de retiro encubierto los fondos en cuestión, lo que parece lógico pues para que se declaré de esta manera debe primero haberse acreditado el préstamo en virtud del artículo 21 de la LIR, lo que no ocurrió y, por tanto, el ente fiscal clasificó por su falta de justificación del origen de las inversiones como aquellas de Segunda Categoría, conforme al artículo 42 N°2 de la LIR, esto último en virtud del artículo 70 del mismo cuerpo legal, ya analizado en el considerando décimo quinto. De ahí que también debe rechazarse la alegación de la litigante respecto a que ésta debía acreditar un hecho negativo, como era el retiro que, a su 47 Timbre Electrónico criterio, se le imputaba y, por su parte, el argumento en relación a que tampoco ejercía a la época de las operaciones la actividad de profesiones liberales, pues esta última, esto es, clasificar las utilidades dentro del mencionado artículo 42 N°2 es una presunción establecida por mandato legal del artículo 70. Por su parte, en lo tocante a lo señalado por el contribuyente respecto a que el acto impugnado aludiría a la sociedad en el AT 2014, revisada la Liquidación no se observa lo planteado por el actor, por cuanto ésta se refiere al año comercial 2015, AT 2016. De esta manera, el acto reclamado se encarga que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en él que finalmente genera efectos en su patrimonio, no existiendo una vulneración de su derecho a defensa. En suma, por todo lo expuesto debe tenerse por rechazadas las presentes alegaciones. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, esta magistratura ha llegado a la conclusión que la reclamante no ha logrado acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas por el ente fiscal. Por tanto, y atendido lo expuesto, este sentenciador estima procedente rechazar el reclamo y confirmar el acto administrativo objeto de la litis. TRIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 42, 52, 54, 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta; Ley N°18.010; artículos 59, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: 48 Timbre Electrónico NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don PABLO RENATO ESPINOZA GÓMEZ representado por doña YORKA ANDREA MARANGUNIC NÚÑEZ conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a trigésimo. En consecuencia, confírmese la Liquidación N°49, de fecha 30 de julio de 2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamante, por tener motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000366-9 RIT: GR-16-00088-2020 CUANTÍA BRUTA (UTM): 719,53. La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uria4r9te Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.