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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00147-2020 · 11 de febrero de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00147-2020
RUC
20-9-0000794-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A ONCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 6 de noviembre del año 2020, rolante a fojas uno (1) y siguientes de autos presentado por don ALEJANDRO FABRES PÉREZ, abogado, cédula de identidad número 12.909.107-K, en representación de ASESORIAS E INVERSIONES LAJ SpA, RUT: 76.236.317-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas N° 91, oficina 309, comuna de Providencia, quienes a través del Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Liquidación N° 170411177 de fecha 17 de julio del año 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, la cual estableció diferencias, por concepto de Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC), por la suma total de $25.412.706 (incluyendo intereses y reajustes), para el AT 2017. Señala que con fecha 8 de abril del año 2020, mediante la Citación N° 271308039, la reclamante fue requerida para comparecer ante el Servicio, con el fin de acreditar la observación A08, respecto del AT 2017: “Según antecedentes con que cuente este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario N° 22, recuadro N° 2, códigos (628), (851), (629) o (651), no se encontrarían totalmente declarados.” Sobre aquello, indica que por un error involuntario, la accionante presentó una declaración de impuesto a la renta en la que los ingresos declarados, del respectivo año, no se encontrarían totalmente declarados, lo que dio como resultado una liquidación de impuestos de (0) pesos. No obstante, a raíz de las restricciones impuestas por la pandemia del Covid-19 que afectaron a la Región Metropolitana, recién con fecha 31 de mayo del año 2020 la reclamante aportó, mediante expediente electrónico, los 2 antecedentes requeridos por el Servicio, donde se acompañó el balance tributario de 8 columnas del AT 2017 y la determinación de la Renta Líquida Imponible (en adelante RLI) de ese mismo periodo, mediante las cuales el contribuyente determinó una utilidad tributaria por $534.997. En este sentido, detalla que el propio Servicio reconoció esta circunstancia y emitió una información referente a la aportación de la documentación en tiempo de pandemia. Sin embargo, agrega que a pesar de haber aportado la información, el Servicio de igual manera emitió el acto recurrido obviando los antecedentes acompañados en la carpeta de fiscalización, basándose únicamente en la información que obra en sus bases de datos, sin considerar los que el contribuyente aportó. Explica que, si bien es cierto que el Servicio requirió información a la reclamante mediante la Citación ya individualizada, resulta necesario entender que dicho proceso administrativo se llevó a cabo en medio de una emergencia sanitaria que provocó estragos y alteraciones al normal funcionamiento del país, por lo que el contribuyente, haciendo un extremo esfuerzo con sus colaboradores, pudo dar cumplimiento al requerimiento del ente fiscal recién con fecha 30 de mayo del año 2020. Fecha en la que pudo reunir los antecedentes necesarios para ser presentados al Servicio para el acertado cálculo del impuesto. Que, en relación con la documentación aportada, detalla que tanto el Balance y la RLI para los años comerciales 2016 contienen, en los términos del artículo 21 del Código Tributario, los antecedentes necesarios y suficientes para fundar la reclamación incoada, al determinar estos una utilidad tributaria por $534.997. Por ello, concluye que en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, tomando en cuenta que este último debe acreditar sus resultados tributarios, por lo que necesariamente deben ponderarse los antecedentes aportados. En consecuencia, solicita que se tenga por interpuesto el reclamo y se deje sin efecto la Liquidación N° 170411177 de fecha 17 de julio del año 2020. 3 A fojas 42 y siguientes de autos, comparece doña DANIELA COGWEL ESCOBAR, abogada, cédula de identidad número 15.935.176-9, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Providencia, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado conferido a fojas 27 y siguientes de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. A modo de contexto, señala que el proceso de fiscalización se originó mediante la Citación N° 271308039 de fecha 3 de abril del año 2020, a través de la cual se le indicó a la reclamante que, con los antecedentes tenidos a la vista por el ente fiscal, el contribuyente no habría declarado la totalidad de los ingresos obtenidos para el año comercial 2016. Alega que la accionante no dio respuesta a la Citación y tampoco solicitó ampliación del plazo para dar respuesta a la misma, y por tal motivo al no haber aportado los antecedentes requeridos, se procedió a emitir la Liquidación recurrida. Indica que, en concreto, la observación realizada a la declaración anual de Impuesto a la Renta, AT 2017, refiere a que la reclamante declaró ingresos por este concepto, en su F22, por la suma de $0, lo cual no se condice con la información que obra dentro del sistema que posee el Servicio, por cuanto en dichos antecedentes, dentro de los cuales se encuentran los F29 del periodo, consta que la contribuyente obtuvo ingresos de Primera Categoría por $60.905.876. Agrega que, en ese contexto, la reclamante no concurrió a dar respuesta a la Citación, siendo que era carga de este acreditar las observaciones a su declaración de impuesto anual en los términos exigidos en el artículo 21 del Código Tributario. Por otro lado, asevera que no es correcto que el contribuyente haya considerado haber dado cumplimiento al requerimiento realizado por parte del Servicio al haber acompañado de manera extemporánea e incompleta los antecedentes requeridos en el proceso de fiscalización, ya que además de no haber adjuntado los documentos a su expediente electrónico, sólo acompañó un documento denominado “Balance Tributario de 8 columnas AT 2017” y “Determinación de la Renta Líquida”, omitiendo anexar el Libro de Compras y 4 Ventas anteriores a agosto de 2017, el Libro FUT y el respaldo de dichos libros contables. A su vez, en cuanto a la situación sanitaria ocurrida en el país, lo cual a juicio de la reclamante hizo imposible dar respuesta a la Citación emitida por el Servicio, en tiempo oportuno, hace presente que el ente fiscal, con fecha 19 de marzo del año 2020, informó a través de su página web que: “los contribuyentes con citaciones en estos días que no hayan podido asistir serán contactados para continuar el proceso de fiscalización a distancia, sin que quede registro de la inconcurrencia”, el ente fiscal alega que la Citación es de fecha 3 de abril del año 2020, es decir, posterior a la noticia antes señalada, por lo que no se trata de un proceso abierto con citación pendiente a la fecha de la noticia invocada, teniendo en cuenta que dicha actuación administrativa fue clara en mencionar que la respuesta debía entregarse en el expediente electrónico o bien por escrito en la oficina del Servicio respectiva, circunstancia que da cuenta que la accionante tenía conocimiento de lo que se le estaba requiriendo. Asimismo, menciona que tanto el balance como la RLI aportada por la reclamante carecen de valor probatorio toda vez que, por un lado, se trata de un borrador de balance ya que la hoja no cuenta con la autorización de folio emitida por el Servicio y por tanto no corresponde a contabilidad que cumpla con las formalidades legales y reglamentarias. Hace presente, por otro lado, que en los F29 del periodo se registraron ingresos de primera categoría por $60.905.876 y, en cambio, en el supuesto balance del año comercial 2016 registró ventas por $88.179.039, es decir, tuvo mayores ingresos que los declarados en los F29, por lo que aquello da cuenta que existen discrepancias entre lo registrado y lo declarado. Por ello, concluye que el contribuyente no concurrió, en tiempo y en forma a la instancia administrativa correspondiendo a acompañar los antecedentes requeridos y por tanto solicita que se rechace el reclamo, se confirme el acto recurrido y se condene en costas a la accionante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 18, rola resolución de fecha 24 de noviembre del año 2020, que resolvió previo a proveer. A fojas 27, rola resolución de fecha 26 de noviembre del año 2020, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio. 5 A fojas 36, rola resolución de fecha 16 de diciembre del año 2020, que resolvió previo a proveer. A fojas 40, rola resolución de fecha 21 de diciembre del año 2020, que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 60, rola resolución de fecha 23 de diciembre del año 2020, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo y citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 65, rola resolución de fecha 8 de abril del año 2021, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 67, rola resolución de fecha 17 de mayo del año 2021, que recibió la causa a prueba. A fojas 77, rola resolución de fecha 26 de diciembre del año 2023, que ordenó reanudar el término probatorio. A fojas 81, rola resolución de fecha 4 de enero del año 2024, que tuvo por reiterada la documentación solicitada. A fojas 83, rola resolución de fecha 23 de enero del año 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ALEJANDRO FABRES PÉREZ, en representación de ASESORIAS E INVERSIONES LAJ SpA, RUT: 76.236.317-8, quienes a través del Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Liquidación N° 170411177 de fecha 17 de julio del año 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, la cual estableció diferencias, por concepto de Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC), por la suma total de $25.412.706 (incluyendo intereses y reajustes), para el AT 2017. SEGUNDO: Que a fojas 42 y siguientes comparece doña DANIELA COGWEL ESCOBAR, abogada, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado conferido a fojas 27 y siguientes de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en establecer si los ingresos 6 percibidos por la reclamante, durante el año comercial 2016, fueron declarados en el F22 del AT 2017. CUARTO: Que a fojas 67, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido a probar: “Acredítese la totalidad de los ingresos obtenidos por el contribuyente en el año comercial 2016, para efectos de la determinación del IDPC. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 3, Liquidación N° 170411177 de fecha 17 de julio del año 2020, emitida por el Servicio. 2.- A fojas 5, correos de electrónicos que dan cuenta de notificación de Liquidación. 3.- A fojas 6, documento denominado: ID del Expediente 843476. 4.- A fojas 8, Balance General de 8 columnas del año comercial 2016 de Asesorías e Inversiones Laj SpA. 5.- A fojas 9, documento denominado: “Composición de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría” para el año comercial 2016. 6.- A fojas 10, documento denominado: “Se implementan medidas tributarias para apoyar a las personas y a las Pymes” de fecha 19 de marzo del año 2020. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: La parte reclamante no acompañó documentación en esta etapa. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados al momento de evacuar el traslado: 1.- A fojas 49, Declaración Anual de Renta para el AT 2017 Folio 246050707 de la reclamante. 7 2.- A fojas 50, Formulario 29 Folio 6067593786, del periodo enero del año 2016 de la reclamante en autos. 3.- A fojas 51, Formulario 29 Folio 6087843606 del periodo de febrero del año 2016 de la reclamante. 4.- A fojas 52, Formulario 29 Folio 6107241516 del periodo de marzo del año 2016 de la reclamante. 5.- A fojas 53, Formulario 29 Folio Folio 6107241516 del periodo de marzo del año 2016 de la reclamante. 6.- A fojas 54, Formulario 29 Folio 61644813716 del periodo de junio del año 2016 de la reclamante. 7.- A fojas 55, Formulario 29 Folio 6184558176, del periodo de julio del año 2016 de la reclamante. 8.- A fojas 56, Formulario 29 Folio 6222812166 del periodo de septiembre del año 2016 de la reclamante. 9.- A fojas 57, Formulario 29 Folio 6242075906 del periodo de octubre de 2016 de la reclamante. 10.- A fojas 58, Formulario 29 Folio 6280437306 del periodo de diciembre de 2016 de la reclamante. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: Sin perjuicio de reiterar la documentación aportada al momento de evacuar el traslado, no aportó documentación en esta etapa. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- La reclamante es un contribuyente que tributa con el IDPC. 2.- Que, con fecha 3 de abril del año 2020, el Servicio le emitió a la reclamante la Citación N° 271308039, con el fin de solicitarle aclarar los ingresos que este declaró para el AT 2017. 3.- Que, con fecha 17 de julio del año 2020, el Servicio dictó la Liquidación N° 170411177 a la reclamante por concepto de IDPC adeudado para el AT 2017. OCTAVO: Que, en relación con la normativa legal aplicable, el artículo 29 de la LIR, vigente a la época en que ocurrieron estos hechos, establecía que: 8 “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.” NOVENO: Que, en relación con el punto de prueba: “Acredítese la totalidad de los ingresos obtenidos por el contribuyente en el año comercial 2016, para efectos de la determinación del IDPC. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la parte reclamante señala que no aportó la totalidad de la documentación requerida en razón de la pandemia del Covid-19 y las restricciones sanitarias que acontecieron en la época en que ocurrieron estos hechos, que le impidieron recopilar el total de lo solicitado; además de que la documentación que logró aportar para dicha instancia fue adjuntada al expediente electrónico y que da cuenta que obtuvo una utilidad por $534.997, por lo que el Servicio no podría prescindir de tales documentos. Por su parte, el ente fiscal, en su evacúa traslado del reclamo, señaló que el contribuyente no dio respuesta a la Citación, a fin de aclarar los motivos por los que los ingresos declarados en los F29 del año comercial 2016 no coincidían con la información consignada en el F22 del AT 2017; también al hecho de que la documentación referente a la RLI y el Balance carecen de valor probatorio; y que la pandemia del Covid-19 no es un motivo para no haber aportado la documentación requerida, teniendo en cuenta que el ente fiscal dispuso que la recepción de documentos fuese a través del sitio web o de manera presencial en la oficina respectiva del Servicio. DÉCIMO: Que, del análisis de la documentación aportada en estos autos, consta que a fojas 49, el Servicio acompañó el F22 Folio 246050707 del AT 2017, en el cual se puede apreciar que en el Código 305 por concepto de “RESULTADO 9 LIQUIDACION IMPTO RTA”, la reclamante declaró $0 y determinó un impuesto a pagar por la misma suma de dinero. Luego, a fojas 50 a 58, el ente fiscal aportó los F29 del periodo: enero, febrero, marzo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre del año 2016, los cuales arrojan que, en el Código 142 por concepto de “Ventas y/o Serv. Exentos o no gravados”, la siguiente suma: UNDÉCIMO: A su turno, dentro de la Liquidación reclamada en estos autos, la cual rola a fojas 3 y siguientes de autos, se indica lo siguiente: “1. Conforme a las facultades legales de que dispone este servicio y a lo establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 271308039, de fecha 03-04-2020, notificada por carta certificada remitida por correo electrónico, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar lo siguiente: “Según antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario N° 22, recuadro N° 2, códigos (628), (851), (629) o (651), no se encontrarían totalmente declarados (Observación A08)”…. “En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el periodo tributario 2017”. DUODÉCIMO: Asimismo, a fojas 8 y siguientes de autos, la accionante aportó un “Balance General” del año comercial 2016, en el cual consta que para ese periodo el contribuyente obtuvo ganancias por $88.179.039 y un resultado por $534.997. Este último monto es coincidente con aquel indicado en el Folio Mes Codigo 142 6067593786 ene-16 5.261.313 6087843606 feb-16 7.420.626 6107241516 mar-16 4.886.208 6164813716 jun-16 6.759.829 6184558176 jul-16 5.932.878 6222812166 sept-16 5.932.878 6242075906 oct-16 8.508.588 6280437306 dic-16 9.447.105 Total 54.149.425 10 documento que rola a fojas 9 de autos denominado: “Composición de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría Año Comercial 2016”. También, a fojas 6 y 7, se aportó unas capturas de pantalla que dan cuenta que el contribuyente cargó, con fecha 31 de mayo del año 2020, al Expediente Digital ID 843476 del Servicio, un Balance Tributario de 8 columnas y Determinación de la Renta Líquida Imponible. Sobre estos últimos documentos, cabe señalar que las partes se encuentran contestes en aseverar que los antecedentes que se cargaron a dicho expediente administrativo refieren a aquellos documentos que la reclamante aportó a estos autos a fojas 8 y 9 de autos. DÉCIMO TERCERO: Que, de los antecedentes descritos, podemos concluir que la parte reclamante, en su F22 del AT 2017, no declaró ingresos percibidos o devengados para ese periodo, sin perjuicio que para el año comercial 2016 este sí declaró ingresos totales por $54.149.425, circunstancia que motivó al Servicio a emitir la Citación N° 271308039, de fecha 03-04-2020, a la cual el contribuyente no dio respuesta a la misma, sino que aportó documentación fuera del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario para acompañar la documentación requerida, motivando a la reclamada a dictar el acto administrativo reclamado en autos. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con los documentos aportados a fojas 8 y 9 de autos, los cuales refieren al “Balance General de 8 columnas” y la “Composición de la RLI”, respectivamente, cabe citar lo establecido en el inciso 1° del artículo 35 del Código Tributario: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador…”. Sobre esta norma legal, si bien dice relación con los antecedentes que se deben presentar ante el Servicio, esta se torna relevante para resolver la controversia puesto que ninguno de estos documentos aportados en autos contienen la firma de un contador auditor, lo cual no permite a este Tribunal dar por acreditada la información consignada en estos medios de prueba, tomando en consideración además que este contribuyente, al estar obligado a llevar contabilidad completa, debió necesariamente aportar la documentación sustentatoria que valide lo afirmado en su balance y RLI, cuestión que no concurrió en la especie. 11 DÉCIMO QUINTO: A mayor abundamiento, aun cuando se diera valor probatorio a estos documentos, de igual manera existiría una diferencia entre los ingresos consignados en el balance por $88.179.039 y aquellos declarados en los F29 $54.149.425, puesto que ninguna de estas cifras fue informada en el respectivo F22 del AT 2017 ni mucho menos se aportó algún antecedente que diese cuenta que la accionante haya solicitado rectificar su declaración anual de renta para dicho periodo o que diera cuenta de la determinación de dicho resultado, por lo que resulta claro que en este caso estamos en presencia de una omisión de parte del contribuyente, circunstancia que obligó al ente fiscal emitir la Liquidación recurrida en autos. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a los hechos que le impidieron acompañar los antecedentes requeridos en la etapa de Citación, con ocasión de las restricciones sanitarias ocasionadas por el Covid-19, en la época que concurrieron los hechos objetos de este reclamo, si bien es cierto es de público conocimiento que estas circunstancias efectivamente ocurrieron, no es menos cierto que tal como lo señala expresamente el documento aportado por la accionante a fojas 10 y siguientes de autos, el cual fue emanado del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de marzo del año 2020, que: “En el caso de que el contribuyente se encuentre en un proceso de fiscalización, debe presentar los antecedentes solicitados por el SII a través del Expediente Electrónico, que se encuentra en el sitio personal del contribuyente MiSii, en sii.cl”. Sobre aquello, el ente fiscal dispuso de todos los canales electrónicos para que se aportaran los documentos que este requirió, cuestión que la propia reclamante efectuó, fuera del plazo de la Citación, al momento de aportar los antecedentes solicitados en el Expediente Electrónico ID 843476. Por otro lado, cabe mencionar además que la accionante tampoco acreditó, en esta instancia, impedimento alguno que no le haya permitido aportar, en tiempo y forma, de los documentos requeridos por el Servicio, por lo cual sus afirmaciones sobre estas circunstancias no tienen asidero. DÉCIMO SÉPTIMO: Por lo tanto, en atención a que la parte reclamante no acreditó la totalidad de los ingresos obtenidos para el año comercial 2016, para efectos de lo que debió declarar para el AT 2017, resulta necesario concluir que el contribuyente no logró acreditar el punto de prueba fijado en autos, por lo que el reclamo incoado en estos autos debe ser desestimada. 12 DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte reclamante, al no haber aportado en esta instancia la documentación que sustentara el resultado tributario obtenido y declarado para el AT 2017, así como tampoco las circunstancias que le impidieron dar respuesta a la Citación emanada del Servicio, la acción incoada debe ser desestimada, por no haber ejercido actividad probatoria útil y significativa en esta causa. DÉCIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322; artículos 29 y 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo presentado por don ALEJANDRO FABRES PÉREZ, en representación de ASESORIAS E INVERSIONES LAJ SpA. Confírmese la Liquidación N° 170411177 de fecha 17 de julio del año 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000794-K RIT: GR-16-00147-2020 13 CUANTÍA BRUTA (UTM): 501,49 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-02-11T12:01:54-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.