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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00152-2020 · 31 de julio de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00152-2020
RUC
20-9-0000802-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 9 de noviembre del año 2020, presentado por don JUAN GUERRA MENICONI, abogado, cédula de identidad número 17.603.854-3, en representación de AGRÍCOLA Y FORESTAL EL DURAZNO LTDA, RUT: 76.053.960-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Luis Thayer Ojeda N° 115, oficina 302, comuna de Providencia, quienes en conformidad al Procedimiento General del Reclamaciones contenido en los artículos 124 y siguientes de autos, interponen reclamo en contra de la Liquidación N° 170412874 de fecha 15 de julio del año 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Sur, la cual estableció un Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC) a pagar, para el AT 2017, por la suma de $48.609.048, incluyendo los intereses y reajustes. Señala que, en cuanto a las declaraciones mensuales contenidas en los F29, correspondientes al ejercicio comercial del año comercial 2016, la reclamante efectuó y declaró los impuestos correspondientes a aquel periodo, determinando que para ese año comercial efectuó ventas por $374.777.698. Indica que, con fecha 25 de abril del año 2017, presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, a través del respectivo F22, mediante la cual declaró: ventas por $374.777.698; RLI por $61.420.134; e IDPC sobre renta efectiva equivalente a $14.740.832. Alega que con fecha 4 de abril del año 2020, el ente fiscal emitió una citación a la reclamante a fin de concurrir y/o aclarar su declaración de impuestos, sin embargo, aquello no ocurrió y por tanto el ente fiscal dictó la Liquidación reclamada en autos. Menciona que los fundamentos de aquella Liquidación refieren a que existiría una subdeclaración de la base imponible de la reclamante de acuerdo a 2 la información indicada en los F29 y los documentos electrónicos del año comercial 2016. Sin embargo, no existe una explicación lógica de por qué existiría esa diferencia si los ingresos obtenidos por ventas coinciden entre los F29 y el F22 antes señalado. Además de lo anterior, expone que en el ejercicio comercial 2016 no había facturación electrónica por lo que correspondía considerar lo señalado en los F29 de la reclamante. A mayor abundamiento, agrega que el único movimiento de dinero que tuvo la sociedad, además de las correspondientes operaciones del giro, sus ventas, costos y gastos, corresponden a inversiones y rescates en fondos mutuos. Es decir, tuvo inversiones por $181.622.162, y los rescates de fondos de aquel periodo oscilaron a $135.029.919, por lo que ninguno de estos valores explica las conclusiones que se han enunciado en los párrafos anteriores, por lo que la Liquidación recurrida incurrió en un error. Que, por otro lado, añade que para el AT 2017 la reclamante se encontraba sujeto al “nuevo régimen de renta presunta agrícola” del artículo 34 de la LIR, disposición legal que estableció un límite de ventas de 9.000 UF para los contribuyentes acogidos a renta presunta, monto que fue excedido por el contribuyente, cuestión que lo obligó a declarar su renta efectiva en base a contabilidad completa. Que, sin embargo, por un error incurrido por la reclamante, éste no presentó su declaración de impuestos conforme al régimen de renta presunta, sino que, a través de renta efectiva con contabilidad completa, error que significó una mayor determinación en el impuesto a pagar al que le habría correspondido. Lo anterior, según sus dichos, da lugar a dos efectos: en primer lugar no se puede utilizar y aplicar un régimen incorrecto o erróneo para determinar un impuesto mayor al que corresponde, menos aun si fue por un error de hecho del contribuyente, a quien no le afecta la teoría de los actos propios respecto del Fisco; y el segundo efecto, es aquel que está regulado en el artículo 127 del Código Tributario y da lugar a la petición de rectificación de la declaración anual de impuestos a la renta para el AT 2017, consignada en el primer otrosí del reclamo incoado. En consecuencia, la parte reclamante solicita que se deje sin efecto la Liquidación N° 170412874 de fecha 15 de julio del año 2020 y, de forma 3 subsidiaria, a que este Tribunal acceda que el contribuyente rectifique su declaración de impuestos ya señalada. A fojas 80, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, abogada, cédula de identidad número 13.548.651-5, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Ramon Subercaseaux N° 1237, comuna de San Miguel, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 52 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. Señala que con fecha 6 de abril del año 2020, el Servicio emitió la Citación N° 271309182, toda vez que éste declaró ingresos para el AT 2017 por $374.777.698, en circunstancias que de acuerdo a lo indicado en los F29 y también en los Documentos Tributarios Electrónicos (en adelante DTE) emitidos y recibidos por éste, en aquel periodo, la accionante registró ingresos afectos a impuesto de primera categoría por $491.747. 212, registrando un monto neto total respecto de los DTE emitidos y recibidos por éste, en la suma de $134.714.064. Por su parte, expone que se le informó a la reclamante que presentaba una observación relativa a sus Declaraciones Juradas que distribuyen créditos por IDPC, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o retenciones. No obstante a lo anterior, alega que aun cuando el contribuyente fue notificado válidamente de la actuación administrativa antes señalada, éste no compareció a la Citación, en orden de solucionar las observaciones o inconsistencias detectadas en su declaración de impuesto a la renta, motivo por el cual se emitió la Liquidación reclamada en autos. Que, en cuanto al reclamo propiamente tal, menciona que la reclamante no cuestionó la observación relativa a las declaraciones juradas que distribuye créditos por IDPC, Impuesto Adicional, Impuesto único de segunda categoría o retenciones, contenida en la observación F95 del acto reclamado, por lo que ésta debe entenderse como no reclamada en estos autos. Que, en relación a los requisitos de renta presunta, expone que los contribuyentes que ejerzan actividades agrícolas para poder acogerse a este régimen, sin importar su situación previa respecto de su forma de tributación, 4 debían tener, en el ejercicio comercial anterior, un nivel de ingresos netos anuales, inferior a 9000 UF, monto al cual éste excedió. Que, por otro lado, en cuanto a los ingresos por ventas, si bien las cifras declaradas en los F29 son concordantes con lo declarado en el F22 del AT 2017, la reclamante no aportó ningún antecedente documental ni contable, fuera de sus propias declaraciones de impuestos, así como tampoco explicó cómo arribó a dicho monto. Que, a su turno, expone que de acuerdo con la sumatoria de los códigos 502 de los F29, en el cual se registra el monto de impuesto recargado en las facturas de ventas emitidas, el contribuyente declaró la suma de $40.279.608 para el año comercial 2016, cifra que dividida por 0,19 (tasa del impuesto al valor agregado), se arriba a un monto neto por facturas de ventas emitidas por $211.997.937. Por su parte, según la adición de los montos declarados en los Códigos 517 de la reclamante, contenido en los F29 del año comercial 2016, en el cual se registra la sumatoria de los montos del débito fiscal que corresponda a la fracción del IVA no retenido por el comprador, consignado en las facturas de compras recibidas del periodo, el contribuyente registró la suma de $11.189.971, monto que dividido por 0,04 (tasa que se le retiene a los vendedores de trigo, según el giro del contribuyente), arriba a la suma de $279.749.275. En base a lo expuesto anteriormente, alega que se determinó que el contribuyente obtuvo ingresos por $491.747.212 para el año comercial 2016, generándose una subdeclaración de ingresos por $116.969.514, al declararse como ingresos brutos para el AT 2017 el monto de $374.777.698. Que, en cuanto a la aseveración hecha por la reclamante respecto de los documentos tributarios electrónicos, expone que aquella no es efectiva puesto que la emisión de facturas electrónicas existe desde el año 2003, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.799 y la implementación de ésta, por medio de la dictación de la Resolución Ex. SII N° 45 del año 2003. Por ello, la accionante pudo haber emitido o recibido facturas electrónicas, a pesar de lo indicado en su escrito de reclamo, no siendo tampoco relevante dicha circunstancia en la determinación de sus ingresos ni obstando la observación fundante de la Liquidación, tomando en cuenta además que a partir de la Ley N° 20.727, la 5 facturación electrónica pasó a ser obligatoria de manera gradual a partir del año 2014, proceso que finalizó en el año 2018. Que, en lo que refiere a los movimientos señalados respecto a las inversiones de fondos mutuos y rescates de los mismos, explica que no dicen relación con la observación en que se funda la Liquidación, por lo que la accionante debe acreditar éstas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 y 132 del Código Tributario. Que, en lo que refiere al presunto error de la reclamante respecto de la declaración de impuestos, la cual refiere a que debió tributar con renta presunta y no sobre rentas efectivas para el AT 2017, según la información que maneja el ente fiscal, la reclamante para el año comercial 2015 obtuvo ingreso por ventas superiores a las 9.000 UF, monto máximo por dicho concepto permitido en el N° 1 del artículo 34 de la LIR. De esta manera, el contribuyente debió haber tributado sobre sus rentas efectiva en los términos del artículo 17 del Código Tributario y no sobre rentas presuntas como lo alega. A mayor abundamiento, añade que el contribuyente tampoco cumplía con los requisitos para acogerse al régimen de renta presunta para el AT 2016, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, vigente a dicha época, por exceder en sus ventas en el ejercicio comercial anterior, el tope de 8.000 UTM, establecido en dicha norma, puesto que el contribuyente tenía ingresos por ventas en el año comercial 2014 por $399.371.369, por lo que la rectificatoria solicitada resulta improcedente. Asimismo, menciona que la alegación de la teoría de los actos propios no puede tener fundamento, puesto que, a raíz del supuesto error invocado por la reclamante, se genera el objeto de la controversia de presente juicio, toda vez que, al haber determinado la tributación sus rentas efectivas y declararlo así expresamente en el código 614 del F22, la accionante genera una contradicción insalvable entre lo declarado y su alegación en el juicio, lo cual a la luz del imperativo de la buena fe y que inspira esta teoría, impide que ésta sea acogida puesto que perjudica las pretensiones del Fisco, al pretender dejar sin efecto la Liquidación. Que, respecto a la rectificatoria solicitada, señala que no es materialmente posible pronunciarse acerca de esta propuesta rectificatoria toda vez que no fue aportada por la reclamante por lo que no es posible contradecirla en estos autos. 6 Además de lo anterior, expresa que no es procedente que el contribuyente determine su tributación sobre renta presunta para el AT 2017, toda vez que éste excedió en los años comerciales anteriores al monto tope de ventas que establecía el artículo 34 de la LIR. Finalmente, indica que no se cumplen los requisitos del artículo 127 del Código Tributario, toda vez que esta no puede ser tomada como fundamento para la rectificación pretendida por la reclamante, puesto que el supuesto fáctico contemplado en aquella disposición, habla de una nueva liquidación emitida por el Servicio una vez efectuada una reliquidación de impuestos, lo cual no ha ocurrido en la especie puesto que ha existido solamente una liquidación de impuestos, que es la reclamada en estos autos. En consecuencia, el Servicio solicita el rechazo del reclamo incoado, que se confirme la Liquidación recurrida, así como también que se desestime la rectificatoria propuesta, todo ello con expresa condena en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 109, rola resolución de fecha 17 de mayo del año 2021, que recibió la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 230, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes de autos comparece don JUAN GUERRA MENICONI, en representación de AGRÍCOLA Y FORESTAL EL DURAZNO LTDA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo, en conformidad al Procedimiento General del Reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 170412874 de fecha 15 de julio del año 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Sur, la cual estableció un IDPC a pagar, para el AT 2017, por la suma de $48.609.048, incluyendo los intereses y reajustes, solicitando que se deje sin efecto aquel acto recurrido, conforme a derecho. SEGUNDO: A fojas 80, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, 7 evacuó el traslado conferido a fojas 52 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en establecer si la reclamante determinó o no correctamente su base imponible del IDPC para el AT 2017, la procedencia o no de la declaración rectificatoria y el resultado tributario que le correspondía a la accionante para ese periodo. CUARTO: Que a fojas 109, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar: “1° Acredítese que la totalidad de los ingresos obtenidos por el contribuyente, fueron declarados en el F22, AT 2017, para efectos de la determinación del IPDC. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2° Acredítese la procedencia de la propuesta de rectificatoria solicitada por la reclamante para el AT 2017. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3° Acredítese el régimen tributario al cual estaba sujeto el contribuyente, al momento de efectuar su declaración de impuestos para el AT 2017. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: Con fecha 1 de diciembre del año 2020, la parte reclamante acompañó documentación que rola a fojas 15 a 50. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: La parte reclamante no acompañó prueba documental en esta instancia. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: Con fecha 1 de agosto del año 2024, la parte reclamada acompañó documentación que rola a fojas 157 a 226 vta. 8 SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: Que, con fecha 15 de julio del año 2020, el Servicio emitió la Liquidación N° 170412874, por medio del cual determinó un IDPC a pagar por $48.609.048 (incluyendo intereses y reajustes). OCTAVO: Que, en relación a la normativa legal aplicable a este caso, la cual se encontraba vigente a la época en que ocurrieron estos hechos, tenemos lo señalado en el artículo 34 de la LIR, la cual en su N° 1 se establecía lo siguiente: “Los contribuyentes cuya actividad sea la explotación de bienes raíces agrícolas, la minería o el transporte terrestre de carga o pasajeros, atendidas las condiciones en que desarrollan su actividad, podrán optar por pagar el impuesto de primera categoría sobre la base de la renta presunta, determinada de la forma que para cada caso dispone este artículo, y siempre que cumplan con los requisitos que a continuación se establecen. Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este artículo, los contribuyentes cuyas ventas o ingresos netos anuales de la primera categoría, no excedan de 9.000 unidades de fomento, tratándose de la actividad agrícola; 5.000 unidades de fomento en la actividad de transporte, o no excedan de 17.000 unidades de fomento, en el caso de la minería. Para la determinación de las ventas o ingresos, se computarán la totalidad de ingresos obtenidos por los contribuyentes, sea que provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o presunta, según corresponda, y no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas o ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta el último día del mes respectivo. La opción a que se refiere el primer párrafo de este número, deberá ejercerse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta presunta. Sin perjuicio de la regla anterior, 9 tratándose de contribuyentes que inicien actividades, la opción deberá ejercerse dentro del plazo que establece el artículo 68 del Código Tributario, siempre que no registren a la fecha de inicio de actividades, un capital efectivo superior a 18.000 unidades de fomento, tratándose de la actividad agrícola, 10.000 unidades de fomento en el caso del transporte, o de 34.000 unidades de fomento, en el caso de la actividad minera, determinado según el valor de esta unidad al día de inicio de actividades. Sólo podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas naturales que actúen como empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y las comunidades, cooperativas, sociedades de personas y sociedades por acciones, conformadas en todo momento sólo por comuneros, cooperados, socios o accionistas personas naturales. No podrán acogerse a las disposiciones del presente artículo los contribuyentes que posean o exploten, a cualquier título, derechos sociales, acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión, salvo que los ingresos provenientes de tales inversiones no excedan del 10% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo. En caso de exceder dicho límite, se aplicará lo dispuesto en el inciso penúltimo de este artículo. Para el control del límite de las ventas o ingresos a que se refiere este número, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo y no se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar algún sistema de control de su flujo de ingresos, que cumpla con los requisitos y forma que establezca el Servicio, mediante resolución. Con todo, los contribuyentes que califiquen como microempresas según lo prescrito en el artículo 2° de la ley N° 20.416, que sean personas naturales que actúen como empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada o comunidades, estarán exentas de esta última obligación. El Servicio de Impuestos Internos deberá llevar un Registro de Contribuyentes acogidos al régimen de presunción de renta a que se refiere este artículo.” Por su parte, el artículo 34 N° 2 letra a) establecía: “Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas es igual al 10% del avalúo fiscal del predio, vigente al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto. 10 Serán aplicables a estos contribuyentes, las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) del número 1° del artículo 20.” Además de lo anterior, el N° 4 de este precepto legal mencionaba: “Los contribuyentes que, por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, deban abandonar el régimen de renta presunta, lo harán a contar del primero de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, sujetándose en todo a las normas comunes de esta ley. En tal caso, podrán optar por aplicar las disposiciones de la letra A) o B) del artículo 14 dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos, en la forma que establecen las normas referidas, o bien podrán optar por el régimen del artículo 14 ter letra A), siempre que cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición. Los contribuyentes no podrán volver al régimen de renta presunta, salvo que no desarrollen la actividad agrícola, minera o de transporte terrestre de carga o pasajeros, según corresponda, por 5 ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas de los números precedentes para determinar si pueden o no volver a acogerse al régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de 5 ejercicios, se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas, mineras o de transporte, cuando, respectivamente, arrienda o cede en cualquier forma el goce de pertenencias mineras, predios agrícolas o vehículos, cuya propiedad o usufructo conserva. Asimismo, los contribuyentes a que se refiere este artículo, que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas, pertenencias mineras o vehículos motorizados de transporte de carga o pasajeros, de contribuyentes que deban tributar sobre su renta efectiva demostrada mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo a la letra A) o B) del artículo 14, o de acuerdo a la letra A) del artículo 14 ter, cuando opten por este régimen y cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición, quedarán sujetos a uno de estos regímenes, según corresponda, a contar del 1 de enero del año siguiente a aquel en que concurran tales circunstancias, y no podrán volver al régimen de renta presunta, salvo que, se cumplan dentro del mismo plazo de 5 ejercicios, las condiciones señaladas en el párrafo anterior. Los contribuyentes de este artículo podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría sobre sus rentas efectivas demostradas mediante un balance 11 general según contabilidad completa de acuerdo a la letra A) o B) del artículo 14, o según contabilidad simplificada de acuerdo a la letra A), del artículo 14 ter, cuando opten por este régimen y cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción se efectuará dando aviso al Servicio durante el mes de octubre del año anterior a aquél en que deseen cambiar, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del día primero de enero del año siguiente al del aviso. El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a las personas, empresas, comunidades, cooperativas o sociedades con las que se encuentre relacionado. Las personas, empresas, comunidades, cooperativas o sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar conforme al mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan en ellas una participación superior al 10% de la propiedad, capital, utilidades o ingresos en ella.” NOVENO: Que, para efectos de resolver la controversia, y en razón de los puntos de prueba fijados en autos, este Tribunal resolverá, en primer lugar, el punto de prueba número tres referente al régimen de tributación al cual se encontraba sujeto la reclamante para el AT 2017; luego de ello establecer si la totalidad de ingresos obtenidos por la accionante fueron declarados en el F22 del mismo periodo, contenido en el punto de prueba número uno; y finalmente la procedencia o no de la propuesta rectificatoria de la reclamante para el AT 2017. DÉCIMO: Que, en relación al punto de prueba número tres: “Acredítese el régimen de tributación al cual estaba sujeto el contribuyente, al momento de efectuar su declaración de impuestos para el AT 2017. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”, la parte reclamante señala que para el AT 2017 éste se encontraba sujeto al “nuevo régimen de renta presunta agrícola” del artículo 34 de la LIR, disposición legal que establecía un límite de ventas de 9.000 UF para los contribuyentes acogidos a renta presunta agrícola, límite que fue sobrepasado por la reclamante en aquel periodo. Sobre este punto, a partir del año comercial siguiente, éste debía comenzar a tributar conforme al régimen de renta efectiva sobre la base de 12 contabilidad completa, sin embargo, por un error de hecho, el contribuyente no presentó su declaración para el AT 2017 acorde al régimen de renta presunta, sino que sobre el régimen general, cuestión que a su juicio constituye un error de hecho y por tanto debe ser enmendado. Por su parte, el Servicio, al momento de evacuar el traslado del reclamo, señaló que de acuerdo a la información que disponía en su base de datos, el contribuyente, en el año comercial 2015, excedió el límite establecido en el artículo 34 de la LIR, es decir, obtuvo ingresos por ventas superiores a las 9.000 UF, monto máximo por dicho concepto permitido en el N° 1 del artículo 34 de la LIR, para las actividades agrícolas. De esta forma, para el AT 2017, objeto de este reclamo, debió optar al régimen de renta efectiva, según lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario. UNDÉCIMO: Que, en primer lugar, a fojas 45 y siguientes de autos, la reclamante acompañó el F22 Folio 228711957 del AT 2017, en el cual se puede apreciar que éste, en el código 960, declaró por concepto de “Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas” la suma de $61.420.134. Luego, a fojas 168 se acompañó el F22 Folio 232663456 del AT 2016 de la reclamante en autos, en el cual se advierte que el contribuyente declaró, por concepto de Rentas presunta, la suma de $15.656.883. A su turno, de fojas 169 y siguientes de autos, se acompañaron los F29 de la reclamante para el año comercial 2015. En dichos documentos, se puede extraer que la reclamante obtuvo los siguientes ingresos: DUODÉCIMO: Que, según lo señalado en el inciso segundo del N° 1 del artículo 34 de la LIR, para efectos de acogerse al régimen de presunción de renta Folio Periodo Base imponible 5842402776 ene-15 25.481.331 5864652716 feb-15 987.446 5882307836 mar-15 1.702.386 5895397856 abr-15 93.078.847 5915920686 may-15 74.290.145 5937796836 jun-15 24.970.263 5950875996 jul-15 58.224.997 5972078426 ago-15 14.073.728 5988186226 sept-15 0 6087653596 oct-15 0 6087656356 nov-15 3.571.000 6087659536 dic-15 27.122.217 Total 323.502.360 13 contemplado en dicho precepto legal, las ventas o ingresos netos anuales de la primera categoría no deben exceder a 9.000 UF tratándose de la actividad agrícola. En el caso que este acontezca, es decir, si el contribuyente incumple este requisito, según lo señalado en el N° 4 de dicha norma legal, deberá abandonar este régimen a contar del primero de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento y que para tal efecto deberá optar por el régimen de la letra A) o B) del artículo 14 vigente a la época de los hechos debatidos en estos autos. DÉCIMO TERCERO: Que, en este caso, si se calcula las 9.000 UF anuales, con el valor de la UF al 31 de diciembre del año 2015 por $25.629,09, monto que se obtiene de la página web del propio Servicio, el límite establecido por el artículo 34 de la LIR, para ese ejercicio comercial, ascendió a $230.661.810. Por lo tanto, en razón de los ingresos declarados por la reclamante en los F29 para el año comercial 2015 por $323.502.360, se concluye que en este caso el contribuyente excedió al límite antes señalado, por lo que resulta evidente que, para el AT siguiente, es decir el 2017, objeto de este reclamo, éste debía efectuar su declaración de impuesto en base a renta efectiva, con contabilidad completa, tal como ocurrió en los hechos. DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, en base a lo señalado anteriormente, el punto de prueba número tres se encuentra acreditado, en el sentido que la accionante, al incumplir con el límite de ventas establecido en el artículo 34 de la LIR para el año comercial 2015, éste debía de forma consecuencial tributar para el año siguiente en base a renta efectiva con contabilidad completa para el AT 2017, por lo que lo alegado por la reclamante, en su acción, en el sentido de que éste debía tributar en base a renta presunta debe ser desestimado, así como también la concurrencia del supuesto error invocado y la presunta infracción a la teoría de los actos propios invocado. DÉCIMO QUINTO: Que, en relación al punto de prueba número uno: “Acredítese que la totalidad de los ingresos obtenidos por el contribuyente, fueron declarados en el F22, AT 2017, para efectos de la determinación del IPDC. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la parte reclamante señala que los antecedentes por los cuales se fundamentó en la emisión de la Liquidación recurrida dicen relación con lo declarado por la accionante en los F29 y los DTE, sin embargo para el ejercicio comercial 2016 no existía facturación 14 electrónica. Por lo tanto, en razón de que existe coincidencia entre los ingresos declarados para el AT 2017 y aquellos indicados en los F29 del mismo periodo, la reclamante no se explica por qué el ente fiscal llegó a una discordancia. A mayor abundamiento, alega que el único movimiento de dinero que tuvo la sociedad, además de las correspondientes operaciones del giro, corresponden a inversiones y rescates en fondos mutuos, pero que ninguno de estos valores explica las conclusiones a las que el ente fiscal arribó. Por su parte el Servicio, en su evacúa traslado del reclamo, señaló que el contribuyente debe acreditar la veracidad de sus declaraciones, debiendo aquellos que tributen sobre rentas efectivas, como en este caso ocurre, probar por medio de sus libros de contabilidad y antecedentes que los acrediten sus pretensiones. Además las diferencias de impuestos liquidado a través de la observación A08 dan cuenta que no se encontrarían declarados la totalidad de los ingresos obtenidos por éste durante el año comercial 2016, los cuales se construyen sobre el IVA recargado en las facturas de venta emitidas por el contribuyente y las facturas recibidas por éste, en virtud de las cuales, se le retuvo el total o parciamente el IVA devengado por dichas operaciones de venta, por existir cambio de sujeto obligado al impuesto. En este sentido, expone que de acuerdo con la sumatoria de los códigos 502 de los F29, en el cual, se registra el monto de impuesto recargado en las facturas de ventas emitidas, el contribuyente declaró la suma de $40.279.608 para el año comercial 2016, cifra que dividida por 0,19 (tasa del impuesto al valor agregado), se arriba a un monto neto por facturas de ventas emitidas por $211.997.937. Por su parte, según la adición de los montos declarados en los Códigos 517 de la reclamante, contenido en los F29 del año comercial 2016, en el cual se registra la sumatoria de los montos del débito fiscal que corresponda a la fracción del IVA no retenido por el comprador, consignado en las facturas de compras recibidas del periodo, el contribuyente registró la suma de $11.189.971, monto que dividido por 0,04 (tasa que se le retiene a los vendedores de trigo, según el giro del contribuyente), arriba a la suma de $279.749.275. En base a lo expuesto anteriormente, alega que se determinó que el contribuyente obtuvo ingresos por $491.747.212 para el año comercial 2016, 15 generándose una subdeclaración de ingresos por $116.969.514, al declararse ingresos brutos para el AT 2017 el monto de $374.777.698. DÉCIMO SEXTO: Que, a fojas 31 y siguientes de autos, la reclamante aportó la Liquidación N° 170412874 de fecha 15 de julio del año 2020 reclamada en estos autos. En dicho documento, se agregó a la base imponible del IDPC de la reclamante por concepto de “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a lo informado de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente o documentos electrónicos emitidos”, la suma de $116.969.514. A fojas 45, se acompañó el F22 Folio 228711957 de la reclamante de autos, para el AT 2017, por medio del cual, según consta en el Código 643, la accionante declaró una Renta Líquida Imponible por $61.420.134. Además, en el Código 628 por concepto de “Ingresos del giro percibidos o devengados”, la reclamante declaró una suma de $374.777.698. A fojas 33 a 44 de autos, se acompañaron los F29 del periodo comercial 2016, en el cual se aprecia que la reclamante obtuvo ingresos por: Es decir, tanto en el F22 del AT 2017 como en los F29 de los periodos comerciales 2016, los ingresos obtenidos en el giro del negocio de la reclamante coinciden entre sí. Periodo Folio Base imponible ene-16 6064312986 19.651.348 feb-16 6082495596 9.429.288 mar-16 6101037966 0 abr-16 6117348086 93.325.012 may-16 6137143106 98.313.147 jun-16 6157917186 550.276 jul-16 6174677386 3.464.165 ago-16 6197505366 15.330.399 sept-16 6215592016 71.657.016 oct-16 6236294076 6.121.400 nov-16 6256938136 33.878.348 dic-16 6274648296 23.057.300 Total 374.777.699 16 DÉCIMO SÉPTIMO: Sin embargo, según lo alegado por el propio Servicio, del análisis de los Códigos 502 por concepto de Débitos Facturas emitidas, contenidos en los F29 de los periodos enero a diciembre del año comercial 2016, al dividir la tasa de 0,19 (por tasa del Impuesto al Valor Agregado), se arriban a las siguientes sumas: DÉCIMO OCTAVO: Por su parte, y también de lo alegado por el propio ente fiscal en su escrito de evacúa traslado, de la revisión de los montos declarados en el Código 517 por concepto de “DÉBITOS FACT. COMPRAS REC.RET. PARCIAL”, del los F29 analizados, al cual sí se le aplica la tasa de 0,04 por venta de trigo a estos montos, se llegan a los siguientes resultados: DÉCIMO NOVENO: Es decir, si se suman los valores netos que se pueden extraer del Código 502 por $211.997.937 y los $279.749.275 indicados en el Código 517, se llega a la suma de $419.747.212. Lo anterior, permite colegir Periodo Folio Codigo 502 Valor Neto 42370 6064312986 618.080 3.253.053 42401 6082495596 0 0 42430 6101037966 0 0 42461 6117348086 0 0 42491 6137143106 10.390.337 54.685.984 42522 6157917186 104.552 550.274 42552 6174677386 658.191 3.464.163 42583 6197505366 2.912.776 15.330.400 42614 6215592016 13.614.833 71.657.016 42644 6236294076 1.163.066 6.121.400 42675 6256938136 6.436.886 33.878.347 42705 6274648296 4.380.887 23.057.300 Total 40.279.608 211.997.937 Periodo Folio Codigo 517 Valor neto ene-16 6064312986 1.421.434 35.535.850 feb-16 6082495596 1.414.393 35.359.825 mar-16 6101037966 0 0 abr-16 6117348086 4.666.251 116.656.275 may-16 6137143106 3.687.893 92.197.325 jun-16 6157917186 0 0 jul-16 6174677386 0 0 ago-16 6197505366 0 0 sept-16 6215592016 0 0 oct-16 6236294076 0 0 nov-16 6256938136 0 0 dic-16 6274648296 0 0 11.189.971 279.749.275 17 que lo señalado por el Servicio resulta efectivo, es decir, la reclamante declaró en su F22 ingresos del giro por $374.777.698, en circunstancias que de los F29 antes señalados, se extrajo que éste obtuvo ingresos por $491.747.212, lo cual permite concluir que existió una subdeclaración de este concepto por $116.969.513, misma cifra que fue posteriormente agregada por el ente fiscal a la base imponible del AT 2017 por medio del acto recurrido. VIGÉSIMO: Que, para estos efectos, es relevante tener presente que el reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la LIR, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Que, por otra parte, conforme al inciso décimo, del artículo 132, cualquier medio probatorio es admisible para producir fe, sin perjuicio de que esta magistratura se encuentra obligada a considerar preferentemente la contabilidad de la accionante. Es en este sentido que la parte reclamante no acompañó el balance del año comercial 2016, ni los Libros Mayores ni mucho menos los Libros de Venta que permitiesen a este sentenciador verificar los reales ingresos que éste obtuvo en el periodo objeto de este reclamo a fin de poder cotejarlos, cuestión que no ocurrió en la especie. Tampoco fue posible para este Tribunal verificar lo que éste alegó, en cuanto a que éste obtuvo ingresos por inversiones, ya que no aportó los antecedentes sustentatorios que daban cuenta de tales alegaciones. Asimismo, en cuanto a los DTE, ninguna de las partes acompañó esta documentación, por lo que no resulta posible pronunciarse acerca de aquello. VIGÉSIMO PRIMERO: En consecuencia, no habiéndose acreditado que la totalidad de los ingresos obtenidos por la reclamante hayan sido declarados por éste para efectos de la determinación de la base imponible del IDPC del AT 18 2017, para lo cual pretendía desvirtuar lo establecido por el ente fiscal a través del acto recurrido, se concluye que la accionante no acreditó el punto de prueba fijado en autos en cuanto a su pretensión, por lo que no resulta procedente acceder a lo solicitado. VIGÉSIMO SEGUNDO: Finalmente, en cuanto al punto de prueba número dos: “Acredítese la procedencia de la propuesta de rectificatoria solicitada por la reclamante para el AT 2017. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la parte reclamante solicitó a este Tribunal que ordene la rectificación de la declaración anual de impuesto a la renta para el AT 2017, por haberse presentado la declaración de impuestos en renta efectiva, en circunstancia que debió efectuarse a través de renta presunta. El Servicio, en su evacúa traslado del reclamo, alegó que no es posible pronunciarse acerca de esta propuesta por no haberse presentado ante este Tribunal; por otro lado, no es procedente que ésta sea en base a renta presunta por cuanto incumplió en el periodo comercial anterior el requisito de las 9.000 UF establecido en el artículo 34 de la LIR; y finalmente no se cumple con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario por cuanto este precepto legal habla de una nueva liquidación emitida por el Servicio una vez efectuada una reliquidación de impuestos, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que ha existido solamente una liquidación de impuestos, la cual es aquella que ha sido objeto de este reclamo. VIGÉSIMO TERCERO: Que, tal como quedó zanjado en los considerandos décimos a décimo cuarto, se pudo establecer que, en el ejercicio comercial anterior al reclamado en autos, la reclamante excedió el límite legal de las ventas, según lo instruido en el artículo 34 de la LIR, por lo que no resulta procedente que, para el AT 2017, su declaración anual de impuestos se base en el régimen de renta presunta, ya que, de acoger aquel planteamiento, este Tribunal incurriría en una infracción legal. Por otro lado, la reclamante tampoco aportó en estos autos la propuesta de rectificatoria de su declaración de impuestos, ni mucho menos los antecedentes fundantes que permitiesen estudiar su petición, por lo que no fue posible para este Tribunal analizarlo en su mérito. 19 En consecuencia, en razón de lo señalado anteriormente, el punto de prueba no fue acreditado en estos autos y por tal motivo corresponde desestimar esta alegación del ente fiscal. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte reclamante no acreditó que para el AT 2017 éste debía tributar en base a renta presunta, así como tampoco que éste declaró la totalidad de los ingresos obtenidos durante el año comercial 2016 en el F22 correspondiente, ni mucho menos la procedencia de la rectificatoria a su declaración de impuestos, por lo que el reclamo de autos debe ser desechado en todas sus partes. VIGÉSIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322; artículos 30, 31 y 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo presentado por JUAN GUERRA MENICONI, en representación de AGRÍCOLA Y FORESTAL EL DURAZNO LTDA. Confírmese la Liquidación N° 170412874 de fecha 15 de julio del año 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Sur. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. 20 NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000802-4 RIT: GR-16-00152-2020 CUANTÍA BRUTA (UTM): 959,25 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-07-31T08:45:02-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.