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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-16-00149-2020 · 30 de marzo de 2021

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-16-00149-2020
RUC
20-9-0000810-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD MANUFACTURERA Y COMERCIALIZADORA DE TAMBORES LTDA. RUT N°78.563.980-4 CUANTÍA: 75,78 UTM EN SANTIAGO, A TREINTA DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°5 de fecha 22 de octubre de 2020, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, remitida por doña MARÍA JOSÉ CASTILLO VEJAR, Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra del contribuyente SOCIEDAD MANUFACTURERA Y COMERCIALIZADORA DE TAMBORES LIMITADA, RUT N°78.563.980-4, con domicilio en calle Hoevel Nº4858, comuna de Quinta Normal, por haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2º del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado, tal como consta en la Notificación Nº52. Que, en dicha actuación el SII indica, en resumen, que debido al Informe de Recopilación de Antecedentes N°119, mediante la cual se determinó que los contribuyentes Comercializadora y Construcción JMA SpA y Comercializadora y Construcción Da Conceicao SpA, emitieron 73 y 72 facturas falsas, respectivamente, las cuales iban destinadas a un grupo de clientes, en donde respecto de ninguno de ellos se pudo dar por acreditada la existencia de las operaciones, dentro de los cuales se encuentra la Sociedad Manufacturera y Comercializadora de Tambores Limitada, razón por la cual las citadas sociedades Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b228cd8c07d4197b25526bb801f2d1f Timbre Electrónico 2 se encuentran querelladas ante el 9º Juzgado de Garantía de Santiago en causa RIT 8101-2020, RUC 2010045831-5. Agrega que, producto de la revisión de los antecedentes solicitados se constató que el denunciado incurrió en infracciones a las disposiciones tributarias, dado que recepcionó, incorporó, contabilizó y declaró 3 facturas electrónicas ideológicamente falsas, durante los períodos junio y noviembre de 2018, no pudiendo acreditar la efectividad de lo estipulado en ellas, no existiendo compras relacionadas, siendo el único objetivo la incorporación de estas aumentar sus IVA créditos fiscales, rebajando así su carga tributaria. Señala que se pudo constatar que el contribuyente registró en el libro de compras y posteriormente declaró en el Formulario Nº29, una factura electrónica, que da cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes por un monto total de IVA crédito fiscal ascendente a $414.827.- perteneciente a la sociedad Comercializadora y Construcción JMA SpA, según el siguiente detalle: Folio Monto Neto Monto IVA Monto Total 85 $2.183.300 $414.827 $2.598.127 Por su parte, el denunciado informó en su registro de compras del período septiembre de 2018 y posteriormente declaró en el Formulario Nº29 dos facturas electrónicas por un monto de IVA crédito fiscal ascendente a $810.388.-, recibida del proveedor Comercializadora y Construcción da Conceicao SpA, según el siguiente detalle: Período Folio Fecha Doc. Tipo Doc Monto Neto Monto IVA Monto total Nov. 71 19/11/18 Fac Elec. $2.600.600 $494.114 $3.094.714 Nov 72 22/11/18 Fac. Elec. $1.664.600 $316.274 $1.980.874 Total $4.265.200 $810.388 $5.075.588 Sostiene que en los productos que se señalan en las facturas de la sociedad Comercializadora y Construcción JMA SpA, consistían en tambores, tapas, aros, tambores de primera y segunda, estanque de 1.000 litros y paletts tambores, sin embargo, dicha sociedad en el período de junio de 2018 no cuenta con compras realizadas por tales productos. Agrega que igual situación ocurre respecto de la factura de la empresa Comercializadora y Construcción da Conceicao SpA, en donde no fue posible acreditar la efectividad de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b228cd8c07d4197b25526bb801f2d1f Timbre Electrónico 3 operaciones descritas en los documentos electrónicos Nº71 y Nº72, como tampoco su pago, sumado al hecho que no se ha presentado sus declaraciones de impuestos mensuales correspondientes a los períodos en que emitió los documentos electrónicos. Afirma que la Sociedad Manufacturera y Comercializadora de Tambores Limitada no cuenta con antecedentes que demuestren la materialidad de las operaciones, que además tiene otros proveedores con las mismas características que los señalados, esto es, emisores agresivos, y no respaldó durante la recopilación de antecedentes los pagos de acuerdo al artículo 23 Nº5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Señala que el contribuyente provocó un perjuicio fiscal a través del aumento indebido del crédito fiscal, con la utilización, registró y declaración en los Formularios Nº29 de 3 facturas ideológicamente falsas, cuyo IVA crédito fiscal asciende a $1.225.215.- el que actualizado a septiembre de 2020 corresponde a $1.280.017.- En cuanto al dolo, afirma que el contribuyente tenía conocimiento de la ilicitud de su obrar, al incluir en su contabilidad y declarar en los respectivos Formularios 29 facturas falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias, con la única finalidad de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer con el objeto de disminuir su carga tributaria en relación al IVA, existiendo un conjunto de maniobras que demuestran la intención clara, precisa y reiterada de evadir impuestos. Añade que las actuaciones detalladas no fueron conductas aisladas, sino que respondieron a un actuar querido y deseado, por cuanto fueron concretadas en más de un ejercicio comercial. Por todo lo mencionado, respecto a la tipificación de la conducta, sostiene que los hechos descritos configuran el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso 2º del Código Tributario. Que, según consta a fojas 86, el denunciado no formuló descargos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b228cd8c07d4197b25526bb801f2d1f Timbre Electrónico 4 DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 78, rola resolución de fecha 18 de noviembre de 2020, que tuvo por recibida el Acta de Denuncia Nº5. A fojas 84, rola resolución de fecha 25 de noviembre de 2020, que resolvió téngase presente, por acompañados los documentos, con citación, como se pide y tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 86, rola certificado de fecha 7 de diciembre de 2020, en el cual consta que el denunciado no formuló descargos. A fojas 94, rola resolución de fecha 24 de marzo de 2021, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece doña MARÍA JOSÉ CASTILLO VEJAR, Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, remitió Acta de Denuncia N°5 de fecha 2 de octubre de 2020, con su respectiva constancia de notificación. SEGUNDO: Que, a fojas 86, consta que la parte denunciada no formuló descargos dentro del plazo establecido en la ley en contra del Acta de Denuncia N°5 de fecha 22 de octubre de 2020. TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el SII configuran, respecto de la denunciada, el tipo establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. CUARTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del Código señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. […] Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b228cd8c07d4197b25526bb801f2d1f Timbre Electrónico 5 libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito. Que, por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados, llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que en sede tributaria tiene aplicación el principio de presunción de inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal. Por lo demás, debemos hacer presente que en este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría: “presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Ingreso N°4425-2010. QUINTO: Que, no habiéndose presentado descargos, no se recibió la causa prueba y se ordenó traer los autos para fallo, tal como ordena el artículo 161 N°4 del Código Tributario. SEXTO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos como fundamento de su denuncia, los que se describirán a continuación. 1.- A fojas 1 a 7 vuelta, copia Acta Denuncia Nº5 de fecha 22 de octubre de 2020, emitida por el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b228cd8c07d4197b25526bb801f2d1f Timbre Electrónico 6 2.- A fojas 9, copia de Notificación Nº52 de fecha 22 de octubre de 2020, emitida por el SII. 3.- A fojas 10 a 41 vuelta, Informe N°119 de fecha 27 de mayo de 2020, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. 4.- A fojas 42, Factura Nº71 de fecha 19 de noviembre de 2018. 5.- A fojas 43, Factura Nº72 de fecha 22 de noviembre de 2018. 6.- A fojas 44, copia Formulario Nº29 folio 6601188926 correspondiente a junio de 2018. 7.- A fojas 45 a 74, copia Informe Legal Nº8 de fecha 29 de mayo de 2020, emitido por el SII. 8.- A fojas 75 a 76, resumen compras correspondientes junio de 2018. SEPTIMO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe analizar la normativa vigente en relación con éstos. Que el artículo 97 N°4 inciso 2º del Código Tributario establece lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. De lo anterior se aprecia que para la comisión del tipo, se deben cumplir copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe ser contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; c) Que las maniobras sean maliciosas. OCTAVO: Que, el ente público afirma que el delito descrito se configura, puesto que el contribuyente habría registrado en su información electrónica de compras declaradas en los Formularios 29 un crédito fiscal IVA mayor al que Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b228cd8c07d4197b25526bb801f2d1f Timbre Electrónico 7 realmente había obtenido en los períodos comerciales de junio y noviembre de 2018, amparado en 3 documentos tributarios, que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes con los proveedores Comercializadora y Construcción JMA SpA y Comercializadora y Construcción Conceicao SpA, existiendo un conjunto de maniobras que demuestran la intención clara, precisa y reiterada de evadir impuestos, configurándose de esta forma el delito en examen. NOVENO: Que, respecto del primer requisito, de la revisión de los antecedentes acompañados en autos, y en particular, del Formulario 29, correspondientes al período de junio de 2018, folios N°6601188926, rolante a fojas 44, se pudo ver que el contribuyente se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. En cuanto al requisito que las maniobras sean tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, como se señaló, el SII alega que el denunciado registró en su contabilidad 3 facturas ideológicamente falsas y las declaró en los F29 de los períodos de junio y noviembre de 2018. Que, revisadas la Facturas N°71 y Nº72, de fechas 19 y 22 de noviembre de 2018, rolante a fojas 42 y 43 del expediente, se verificó que fueron emitidas por Comercializadora y Construcción Conceicao SpA, con giro en comercializadora de excedentes, por los montos totales de $3.094.714.- y $1.980.874.-, respectivamente, indicándose en la descripción del servicio el de tambores tapas y aros, tambores primera, estanque de 1000 litros, tambores segunda, tambores renovables, tambores abiertos y pallet tambores. Cabe agregar que el denunciado no formuló descargos que se refieran a los servicios contratados y tampoco aportó documentación alguna para acreditar la efectividad de tales operaciones. En este mismo sentido se pudo apreciar que los representantes de la denunciada, a saber, don Francisco Javier Yanqui Yanqui y don Víctor Javier Yanqui Ávila, no comparecieron a las dependencias del ente fiscal Por otro lado, se tuvo a la vista el resumen de compras del mes de junio de 2018, en donde se aprecia que se registró la factura Nº85, correspondiente a Comercializadora y Construcciones JMA SpA, sin embargo, no se acompañó en autos la mencionada factura, impendiéndose corroborar lo aseverado por el ente Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b228cd8c07d4197b25526bb801f2d1f Timbre Electrónico 8 fiscal. De igual modo el Servicio acompañó el F29 del mes de junio de 2018, en donde se aprecia que el denunciado emitió 8 facturas, declarando y pagando el correspondiente IVA. Ahora, cabe indicar que, si bien el ente fiscal aporta documentación tendiente a acreditar la infracción que denuncia respecto del mes de junio de 2018, está por sí sola no permite relacionar la emisión de la factura con su registro y declaración, toda vez, que no se aportó el documento que la misma repartición cuestiona, impidiendo con ello verificar los montos a que hace alusión el reclamado en el Acta de Denuncia Nº5, como tampoco, su registro en el F29, adjunto a fojas 44, sin dejar de lado, que no aportó el Libro de Compras, sino que un resumen obtenido del sistema informático de la reclamada, que no contiene todos los periodos cuestionados, como se observa a fojas 75 a 76, no se puede tener como cierta la afirmación que el denunciado haya aumentado de manera indebida sus créditos. Conforme a lo anterior y teniendo presente el deber probatorio que asiste al ente fiscal, como se indicó en el considerando cuarto, no tiene por acreditado respecto del mes de junio de 2018 el citado requisito. Que, similar situación ocurre con el mes de noviembre de 2018, en donde el ente fiscal a fojas 42 y 43, aporta las facturas Nº71 y Nº72 de fecha 19 y 22 de noviembre de 2018, respectivamente, sin embargo, no acompaña el Libro de Compras ni el Formulario Nº29 del citado período, lo cual impide verificarlas si el denunciado aumento de manera indebida sus créditos fiscales, lo que trae como consecuencia, que el citado requisito se tendrá por no acreditado. Que, por lo hechos descritos, cabe señalar que, conforme a las probanzas acompañadas por el Servicio de Impuestos Internos, no se ha logrado acreditar que el denunciado haya aumentado verdaderamente el monto de los créditos a que tenía derecho hacer valer en los períodos cuestionados, lo que trae como consecuencia que no se configura el segundo requisito exigido por la ley para la comisión de este delito, respecto de los períodos junio y noviembre de 2018. DECIMO: Finalmente, en cuanto al último requisito, a saber, que las maniobras sean maliciosas, cabe indicar que, revisados los antecedentes acompañados por el ente fiscal, y teniendo presente que de la relación entre ellos no ha sido posible verificar que haya existido una mecánica de registro y Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b228cd8c07d4197b25526bb801f2d1f Timbre Electrónico 9 declaración de un IVA al cual no se tenía derecho, este sentenciador no tendrá por acreditado el tercer requisito en cuestión. UNDECIMO: Que, por lo expresado en los párrafos anteriores, ha quedado acreditado en autos que la conducta descrita no cumple con los requisitos para configurar la figura tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2º del Código Tributario, por lo que corresponde dejar sin efecto el Acta de Denuncia Nº5 de fecha 22 de octubre de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. DUODECIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 N°4 inciso 2, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: SE RECHAZA el Acta de Denuncia N°5 de fecha 22 de octubre de 2020, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a duodécimo. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000810-5 RIT: GS-16-00149-2020 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b228cd8c07d4197b25526bb801f2d1f Timbre Electrónico 10 RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 30-03-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b228cd8c07d4197b25526bb801f2d1f Timbre Electrónico 2021-03-30T14:57:43-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.