Texto de la sentencia
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SOCIEDAD MANUFACTURERA Y COMERCIALIZADORA DE TAMBORES LTDA.
RUT N°78.563.980-4
CUANTÍA: 75,78 UTM
EN SANTIAGO, A TREINTA DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°5 de fecha 22 de octubre de
2020, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos, remitida por doña MARÍA JOSÉ CASTILLO VEJAR,
Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra del contribuyente
SOCIEDAD MANUFACTURERA Y COMERCIALIZADORA DE TAMBORES
LIMITADA, RUT N°78.563.980-4, con domicilio en calle Hoevel Nº4858,
comuna de Quinta Normal, por haber incurrido en la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2º del Código Tributario. El acta materia
de este proceso fue notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado, tal
como consta en la Notificación Nº52.
Que, en dicha actuación el SII indica, en resumen, que debido al Informe
de Recopilación de Antecedentes N°119, mediante la cual se determinó que los
contribuyentes Comercializadora y Construcción JMA SpA y Comercializadora y
Construcción Da Conceicao SpA, emitieron 73 y 72 facturas falsas,
respectivamente, las cuales iban destinadas a un grupo de clientes, en donde
respecto de ninguno de ellos se pudo dar por acreditada la existencia de las
operaciones, dentro de los cuales se encuentra la Sociedad Manufacturera y
Comercializadora de Tambores Limitada, razón por la cual las citadas sociedades
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se encuentran querelladas ante el 9º Juzgado de Garantía de Santiago en causa
RIT 8101-2020, RUC 2010045831-5.
Agrega que, producto de la revisión de los antecedentes solicitados se
constató que el denunciado incurrió en infracciones a las disposiciones
tributarias, dado que recepcionó, incorporó, contabilizó y declaró 3 facturas
electrónicas ideológicamente falsas, durante los períodos junio y noviembre de
2018, no pudiendo acreditar la efectividad de lo estipulado en ellas, no existiendo
compras relacionadas, siendo el único objetivo la incorporación de estas
aumentar sus IVA créditos fiscales, rebajando así su carga tributaria.
Señala que se pudo constatar que el contribuyente registró en el libro de
compras y posteriormente declaró en el Formulario Nº29, una factura
electrónica, que da cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes por
un monto total de IVA crédito fiscal ascendente a $414.827.- perteneciente a la
sociedad Comercializadora y Construcción JMA SpA, según el siguiente detalle:
Folio Monto Neto Monto IVA Monto Total
85 $2.183.300 $414.827 $2.598.127
Por su parte, el denunciado informó en su registro de compras del período
septiembre de 2018 y posteriormente declaró en el Formulario Nº29 dos facturas
electrónicas por un monto de IVA crédito fiscal ascendente a $810.388.-,
recibida del proveedor Comercializadora y Construcción da Conceicao SpA,
según el siguiente detalle:
Período Folio Fecha
Doc.
Tipo Doc Monto Neto Monto IVA Monto total
Nov. 71 19/11/18 Fac Elec. $2.600.600 $494.114 $3.094.714
Nov 72 22/11/18 Fac. Elec. $1.664.600 $316.274 $1.980.874
Total $4.265.200 $810.388 $5.075.588
Sostiene que en los productos que se señalan en las facturas de la
sociedad Comercializadora y Construcción JMA SpA, consistían en tambores,
tapas, aros, tambores de primera y segunda, estanque de 1.000 litros y paletts
tambores, sin embargo, dicha sociedad en el período de junio de 2018 no cuenta
con compras realizadas por tales productos. Agrega que igual situación ocurre
respecto de la factura de la empresa Comercializadora y Construcción da
Conceicao SpA, en donde no fue posible acreditar la efectividad de las
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operaciones descritas en los documentos electrónicos Nº71 y Nº72, como
tampoco su pago, sumado al hecho que no se ha presentado sus declaraciones
de impuestos mensuales correspondientes a los períodos en que emitió los
documentos electrónicos.
Afirma que la Sociedad Manufacturera y Comercializadora de Tambores
Limitada no cuenta con antecedentes que demuestren la materialidad de las
operaciones, que además tiene otros proveedores con las mismas características
que los señalados, esto es, emisores agresivos, y no respaldó durante la
recopilación de antecedentes los pagos de acuerdo al artículo 23 Nº5 de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Señala que el contribuyente provocó un perjuicio fiscal a través del
aumento indebido del crédito fiscal, con la utilización, registró y declaración en
los Formularios Nº29 de 3 facturas ideológicamente falsas, cuyo IVA crédito
fiscal asciende a $1.225.215.- el que actualizado a septiembre de 2020
corresponde a $1.280.017.-
En cuanto al dolo, afirma que el contribuyente tenía conocimiento de la
ilicitud de su obrar, al incluir en su contabilidad y declarar en los respectivos
Formularios 29 facturas falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias, con la
única finalidad de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía
derecho a hacer valer con el objeto de disminuir su carga tributaria en relación
al IVA, existiendo un conjunto de maniobras que demuestran la intención clara,
precisa y reiterada de evadir impuestos.
Añade que las actuaciones detalladas no fueron conductas aisladas, sino
que respondieron a un actuar querido y deseado, por cuanto fueron concretadas
en más de un ejercicio comercial.
Por todo lo mencionado, respecto a la tipificación de la conducta, sostiene
que los hechos descritos configuran el ilícito previsto y sancionado en el artículo
97 Nº4 inciso 2º del Código Tributario.
Que, según consta a fojas 86, el denunciado no formuló descargos.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 78, rola resolución de fecha 18 de noviembre de 2020, que tuvo
por recibida el Acta de Denuncia Nº5.
A fojas 84, rola resolución de fecha 25 de noviembre de 2020, que resolvió
téngase presente, por acompañados los documentos, con citación, como se pide
y tuvo presente el patrocinio y poder.
A fojas 86, rola certificado de fecha 7 de diciembre de 2020, en el cual
consta que el denunciado no formuló descargos.
A fojas 94, rola resolución de fecha 24 de marzo de 2021, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece doña MARÍA JOSÉ
CASTILLO VEJAR, Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien
debidamente facultada para ello, remitió Acta de Denuncia N°5 de fecha 2 de
octubre de 2020, con su respectiva constancia de notificación.
SEGUNDO: Que, a fojas 86, consta que la parte denunciada no formuló
descargos dentro del plazo establecido en la ley en contra del Acta de Denuncia
N°5 de fecha 22 de octubre de 2020.
TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
SII configuran, respecto de la denunciada, el tipo establecido en el artículo 97
N°4 inciso 2° del Código Tributario.
CUARTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en
particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del
Código señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos
tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas
por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser
presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.
[…] Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
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libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia
o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior.”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional
a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un
Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario.
Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se
modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren
los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán
cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito.
Que, por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le
corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes
adecuados, llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que
en sede tributaria tiene aplicación el principio de presunción de inocencia,
garantía constitucional del Derecho Penal. Por lo demás, debemos hacer
presente que en este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código
Tributario, ya que entender que la carga de la prueba corresponde al
contribuyente significaría: “presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código
Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en
todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y de no
culpabilidad”, como textualmente se pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012,
la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Ingreso N°4425-2010.
QUINTO: Que, no habiéndose presentado descargos, no se recibió la
causa prueba y se ordenó traer los autos para fallo, tal como ordena el artículo
161 N°4 del Código Tributario.
SEXTO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos
como fundamento de su denuncia, los que se describirán a continuación.
1.- A fojas 1 a 7 vuelta, copia Acta Denuncia Nº5 de fecha 22 de octubre
de 2020, emitida por el SII.
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2.- A fojas 9, copia de Notificación Nº52 de fecha 22 de octubre de 2020,
emitida por el SII.
3.- A fojas 10 a 41 vuelta, Informe N°119 de fecha 27 de mayo de 2020,
emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio
de Impuestos Internos.
4.- A fojas 42, Factura Nº71 de fecha 19 de noviembre de 2018.
5.- A fojas 43, Factura Nº72 de fecha 22 de noviembre de 2018.
6.- A fojas 44, copia Formulario Nº29 folio 6601188926 correspondiente
a junio de 2018.
7.- A fojas 45 a 74, copia Informe Legal Nº8 de fecha 29 de mayo de
2020, emitido por el SII.
8.- A fojas 75 a 76, resumen compras correspondientes junio de 2018.
SEPTIMO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe
analizar la normativa vigente en relación con éstos.
Que el artículo 97 N°4 inciso 2º del Código Tributario establece lo
siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: Los contribuyentes afectos
al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado”.
De lo anterior se aprecia que para la comisión del tipo, se deben cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
c) Que las maniobras sean maliciosas.
OCTAVO: Que, el ente público afirma que el delito descrito se configura,
puesto que el contribuyente habría registrado en su información electrónica de
compras declaradas en los Formularios 29 un crédito fiscal IVA mayor al que
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realmente había obtenido en los períodos comerciales de junio y noviembre de
2018, amparado en 3 documentos tributarios, que dan cuenta de operaciones
no acreditadas y/o inexistentes con los proveedores Comercializadora y
Construcción JMA SpA y Comercializadora y Construcción Conceicao SpA,
existiendo un conjunto de maniobras que demuestran la intención clara, precisa
y reiterada de evadir impuestos, configurándose de esta forma el delito en
examen.
NOVENO: Que, respecto del primer requisito, de la revisión de los
antecedentes acompañados en autos, y en particular, del Formulario 29,
correspondientes al período de junio de 2018, folios N°6601188926, rolante a
fojas 44, se pudo ver que el contribuyente se encontraba afecto al Impuesto a
las Ventas y Servicios.
En cuanto al requisito que las maniobras sean tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, como se señaló, el SII alega que el denunciado registró en su contabilidad
3 facturas ideológicamente falsas y las declaró en los F29 de los períodos de
junio y noviembre de 2018.
Que, revisadas la Facturas N°71 y Nº72, de fechas 19 y 22 de noviembre
de 2018, rolante a fojas 42 y 43 del expediente, se verificó que fueron emitidas
por Comercializadora y Construcción Conceicao SpA, con giro en
comercializadora de excedentes, por los montos totales de $3.094.714.- y
$1.980.874.-, respectivamente, indicándose en la descripción del servicio el de
tambores tapas y aros, tambores primera, estanque de 1000 litros, tambores
segunda, tambores renovables, tambores abiertos y pallet tambores.
Cabe agregar que el denunciado no formuló descargos que se refieran a
los servicios contratados y tampoco aportó documentación alguna para acreditar
la efectividad de tales operaciones. En este mismo sentido se pudo apreciar que
los representantes de la denunciada, a saber, don Francisco Javier Yanqui Yanqui
y don Víctor Javier Yanqui Ávila, no comparecieron a las dependencias del ente
fiscal
Por otro lado, se tuvo a la vista el resumen de compras del mes de junio
de 2018, en donde se aprecia que se registró la factura Nº85, correspondiente
a Comercializadora y Construcciones JMA SpA, sin embargo, no se acompañó en
autos la mencionada factura, impendiéndose corroborar lo aseverado por el ente
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fiscal. De igual modo el Servicio acompañó el F29 del mes de junio de 2018, en
donde se aprecia que el denunciado emitió 8 facturas, declarando y pagando el
correspondiente IVA.
Ahora, cabe indicar que, si bien el ente fiscal aporta documentación
tendiente a acreditar la infracción que denuncia respecto del mes de junio de
2018, está por sí sola no permite relacionar la emisión de la factura con su
registro y declaración, toda vez, que no se aportó el documento que la misma
repartición cuestiona, impidiendo con ello verificar los montos a que hace alusión
el reclamado en el Acta de Denuncia Nº5, como tampoco, su registro en el F29,
adjunto a fojas 44, sin dejar de lado, que no aportó el Libro de Compras, sino
que un resumen obtenido del sistema informático de la reclamada, que no
contiene todos los periodos cuestionados, como se observa a fojas 75 a 76, no
se puede tener como cierta la afirmación que el denunciado haya aumentado de
manera indebida sus créditos.
Conforme a lo anterior y teniendo presente el deber probatorio que asiste
al ente fiscal, como se indicó en el considerando cuarto, no tiene por acreditado
respecto del mes de junio de 2018 el citado requisito.
Que, similar situación ocurre con el mes de noviembre de 2018, en donde
el ente fiscal a fojas 42 y 43, aporta las facturas Nº71 y Nº72 de fecha 19 y 22
de noviembre de 2018, respectivamente, sin embargo, no acompaña el Libro de
Compras ni el Formulario Nº29 del citado período, lo cual impide verificarlas si
el denunciado aumento de manera indebida sus créditos fiscales, lo que trae
como consecuencia, que el citado requisito se tendrá por no acreditado.
Que, por lo hechos descritos, cabe señalar que, conforme a las probanzas
acompañadas por el Servicio de Impuestos Internos, no se ha logrado acreditar
que el denunciado haya aumentado verdaderamente el monto de los créditos a
que tenía derecho hacer valer en los períodos cuestionados, lo que trae como
consecuencia que no se configura el segundo requisito exigido por la ley para la
comisión de este delito, respecto de los períodos junio y noviembre de 2018.
DECIMO: Finalmente, en cuanto al último requisito, a saber, que las
maniobras sean maliciosas, cabe indicar que, revisados los antecedentes
acompañados por el ente fiscal, y teniendo presente que de la relación entre
ellos no ha sido posible verificar que haya existido una mecánica de registro y
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declaración de un IVA al cual no se tenía derecho, este sentenciador no tendrá
por acreditado el tercer requisito en cuestión.
UNDECIMO: Que, por lo expresado en los párrafos anteriores, ha
quedado acreditado en autos que la conducta descrita no cumple con los
requisitos para configurar la figura tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2º del
Código Tributario, por lo que corresponde dejar sin efecto el Acta de Denuncia
Nº5 de fecha 22 de octubre de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos.
DUODECIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 N°4
inciso 2, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
SE RECHAZA el Acta de Denuncia N°5 de fecha 22 de octubre de 2020,
conforme a lo razonado en los considerandos octavo a duodécimo.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000810-5
RIT: GS-16-00149-2020
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RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGION METROPOLITANA.
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2021-03-30T14:57:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.