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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00166-2020 · 29 de enero de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00166-2020
RUC
20-9-0000897-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A VEINTINUEVE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 28 de noviembre del año 2020, presentado por don LUIS VARGAS CORVALÁN, abogado, cédula de identidad N° 15.368.427-8, en representación de doña SILVIA VALLADARES ROJAS, jubilada, cédula de identidad número 3.144.837-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Manuel Rodríguez Norte N° 694, departamento 103, comuna de Santiago, quienes en conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Liquidación N° 170408620 de fecha 15 de junio del año 2020, la cual estableció diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC) para el AT 2017, por la suma total de $2.234.845, solicitando que ésta actuación administrativa sea dejada sin efecto y se condene en costas al Servicio. Como cuestión previa, la reclamante alega la prescripción del acto administrativo, señalando que, con fecha 15 de enero del año 2020, el Servicio emitió la Citación N° 171306101 a la reclamante, por medio de la cual le solicitó que ésta entregara un conjunto de información relativa a su contabilidad durante el año comercial 2016. Sin embargo, alega que la contribuyente nunca ha sido empresaria, es una persona de avanzada edad y jubilada, por lo que en su momento no pudo advertir las implicancias de aquellas actuaciones, las cuales tuvieron su origen en la existencia de actos fraudulentos realizados por terceras personas. Indica que posterior a ello, con fecha 15 de julio del año 2020, el Servicio de Impuestos Internos, emitió la Liquidación N° 170408620, la cual según sus 2 dichos, habría sido presuntamente notificada a la reclamante, por correo certificado, con fecha 11 de agosto del año 2020. Que, sobre este punto, alega que la Liquidación recurrida se emitió con infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, en razón de los siguientes hitos: 1.- La Citación N° 171306101 de fecha 15 de enero del año 2020, supuestamente notificada el día 28 de febrero del mismo año, mediante un “supuesto envío” de carta certificada, según la información proporcionada por el propio Servicio; 2.- El plazo para contestar la citación venció el 4 de abril del año 2020; 3.- El vencimiento del plazo para liquidar el impuesto para el AT 2020 fue el 30 de abril del año 2020; 4.- Como existió en este caso Citación, el plazo para emitir la Liquidación venció el 1 de agosto del 2020. Explica que si bien es cierto la Liquidación se emitió con fecha 15 de junio del año 2020, la carta certificada que habría emitido el Servicio, para notificar esta actuación, ocurrió el día 11 de agosto del año 2020, sin perjuicio que éste alega no recibió carta alguna en su domicilio, en circunstancias que esta actuación administrativa debía dictarse a más tardar el día 1 de agosto de ese mismo año, tal como se indicó precedentemente. Por lo tanto, expone que si se considera que sí existió notificación de la Liquidación, la misma se efectuó cuando el plazo legal establecido en el artículo 200 del Código Tributario se encontraba vencido, por lo que la acción del Servicio, para liquidar diferencias de impuestos correspondientes al AT 2017, estaba prescrita a la fecha en que la Liquidación fue notificada y por tanto ésta debe ser dejada sin efecto. Que, por otro lado, en cuanto al reclamo propiamente tal, alega que el Servicio citó a la contribuyente a fin de que aclarase la partida correspondiente a sus ingresos de IDPC, las cuales declaró en su F22 por $0, lo cual según el ente fiscal no era consistente con lo declarado por ésta en los F29 del año comercial 2016. Sin embargo, la accionante reitera que la reclamante nunca ha sido comerciante, es una persona de avanzada edad, jubilada y nunca recibió la citación en su domicilio. 3 Indica que la Liquidación recurrida estableció la existencia de una subdeclaración de ingresos para el periodo en cuestión, por el cual ésta no habría declarado la totalidad de los ingresos obtenidos para tal periodo y por tanto el ente fiscal efectuó un agregado a su base imponible por $1.298.340. Que, en cuanto a la real situación patrimonial de la reclamante, alega que, en el año 2005, el hijo de la contribuyente, don Francisco Retamal Valladares, le consultó a ésta si podía ayudarlo con un negocio que estaba realizando mediante la compraventa de un camión que quedaría a nombre de ésta, a lo cual ella accedió. Sobre este punto, ahonda que, en vez de firmar la compraventa, mediante engaño, el Sr. Retamal Valladares hizo que la reclamante suscribiera un poder amplio que le permitió no solamente realizar trámites relativos a la compraventa de este camión, sino que inició actividades a nombre de ésta ante el Servicio, dándole el giro de “actividades de transporte y comercialización de productos”, y se nombró así mismo como “representante de ella” ante el ente fiscal. Agrega que la contribuyente se encuentra jubilada desde el año 1994, y es beneficiaria de una pensión otorgada por la Ex Caja Nacional de Empleados Públicos desde 1997 hasta esta fecha. Que, respecto a cómo se enteró del proceso de fiscalización, menciona que, a principios del año 2017, concurrió en compañía de su hijo Roberto Retamal Valladares al Banco Estado a fin de poder activar una Cuenta RUT para ella y así recibir su pensión, evitando tener que ir cada mes a cobrar al banco el cheque correspondiente. En el mes de octubre de ese año, se percató de la existencia de un cargo de parte de Tesorería General de la República (en adelante TGR), en su contra y que no tenía saldo disponible. Al concurrir al banco a consultar esta situación, se enteró que se trataba de un embargo hecho por dicha entidad fiscal por la suma de $1.500.000. Expone que, atendido a lo anterior, concurrió a las oficinas del Servicio, donde pudo verificar que el monto embargado correspondía a una deuda por concepto de impuestos, por las actividades desarrolladas como contribuyente de primera categoría, así como también obtuvo las claves de internet para ingresar a su cuenta, y por el cual se pudo informar que existían dos personas que podían actuar a nombre de la reclamante: el Sr. Francisco Retamal Valladares y la contadora Sra. Rosa Loyola. 4 Señala que el inicio de actividades se hizo a nombre de la accionante, en un domicilio en la comuna de Talca, por lo que nunca pudo enterarse, de forma oportuna, de esta situación puesto que todas las comunicaciones que llegaron desde el Servicio se dirigieron al domicilio de esa ciudad. En razón de lo anterior, menciona que revocó todos los poderes que se encontraban aún vigentes a nombre de su hijo y de la contadora Rosa Loyola, así como también requirieron levantar todas las anotaciones vigentes por inconcurrencia a los diversos avisos del Servicio para regularizar la situación de la accionante, procediendo a pagar parte de la deuda. No obstante, añade que en el mes de enero del año 2019, recibió la Citación N° 164505114 del Servicio, por la existencia de presuntas inconsistencias en la declaración de impuestos para el AT 2017, oportunidad en que le solicitaron a la reclamante documentos contables como libros de compra, ventas, formularios, libros de inventarios, balances, entre otros, obviando que la accionante jamás realizó las actividades económicas que el Servicio le ha imputado. Agrega que la reclamada, para el AT 2016, emitió la resolución reclamada en estos autos, la cual es idéntica a la actuación administrativa que se está recurriendo y cuyo reclamo se encuentra sustanciándose ante este Tribunal bajo la causa RIT: GR-16-00175-2019/RUC:19-9-0000817-4. Hace presente que la reclamante nunca percibió los ingresos que el Servicio pretende agregar a su base imponible para el AT 2017, toda vez que los negocios fueron realizados por el Sr. Francisco Retamal, el cual nunca actuó en beneficio de la reclamante, ni se le efectuó encargo alguno para ejecutar negocios ajenos, y que tanto civil como tributariamente la contribuyente nunca percibió ingresos por las actividades que esta persona realizó, lo cual motivó a que la contribuyente interpusiera una querella criminal en contra del Sr. Retamal, por el delito de estafa, ante el Juzgado de Garantía de Talca, causa que está asignada bajo el RIT: 3699-2019, por lo que la Liquidación adolece de una manifiesta falta de fundamentación. Concluye que la causa basal de la citación nace del hecho que, eventualmente, existirían diferencias de ingreso, los cuales nunca han ingresado al patrimonio de la accionante, por el contrario, todos y cada uno de éstos ingresaron al patrimonio de Francisco Retamal Valladares, quien con la 5 contadora ya señalada, idearon una maquinación con el único objetivo de eludir sus obligaciones tributarias, recargándolas en la reclamante. Por lo tanto, solicita que se acoja el reclamo, se deje sin efecto la Liquidación N° 170408620 de fecha 15 de julio del año 2020 y se condene en costas al Servicio. A fojas 22 y siguientes, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, abogado, cédula de identidad número 12.485.408-3, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Romero 3226, comuna de Santiago, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 14 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. Que, en relación con la solicitud de prescripción de la acción fiscalizadora, señala que la notificación del acto reclamado ocurrió con fecha 30 de julio del año 2020, según consta en el certificado de envío por carta certificada que acompañó en el evacua traslado de este reclamo, y que en este caso, estamos frente a una Liquidación de IDPC que le precedió la Citación N° 171306101 de fecha 15 de enero del año 2020, la cual tuvo como efecto el de aumentar el plazo de prescripción de tres meses, por lo tanto, al haber vencido dicho plazo el día 1 de agosto de ese año, en circunstancias que la Liquidación se notificó en la fecha que alega el Servicio, concluye que ésta se emitió dentro de los plazos establecidos en los artículos 63 y 200 del Código Tributario. Además, agrega que el contribuyente aduce, como fecha de notificación del acto reclamado, el día 11 de agosto del año 2020, no obstante corresponde a la fecha en que la empresa Correos de Chile informó al Servicio que cumplió con su cometido, más no la notificación propiamente tal. Que, en cuanto al reclamo propiamente tal, indica que con fecha 9 de mayo del año 2017, la contribuyente presentó su declaración de renta para el AT 2017, en virtud del cual solicitó una devolución por $131.181 y no declaró, en el respectivo F22, toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados correspondientes a rentas de primera categoría. Alega que con fecha 15 de enero del año 2020, el Servicio emitió la Citación N° 171306101, notificada por carta certificada a la reclamante, a fin de que aclarara las observaciones que daban cuenta de la omisión de la declaración 6 de ingresos percibidos o devengados, a fin de que aclarara, rectificada, ampliara o confirmara dicha declaración, cuestión que no ocurrió y por tanto el ente fiscal emitió la Liquidación recurrida. Además, indica que este reclamo se interpuso de manera extemporánea, toda vez que la notificación del acto recurrido ocurrió con fecha 30 de julio del año 2020 y no como lo señala la reclamante con fecha 11 de agosto del mismo año, por lo cual el plazo para presentar la acción venció el 19 de noviembre de ese año, en circunstancias que éste fue interpuesto el 28 de noviembre del 2020. Que, en relación a la supuesta falta de fundamentación de la Liquidación, explica que aquello no es efectivo dado que ésta contiene antecedentes suficientes y necesarios para su debida revisión, explicando las inconsistencias que la declaración de impuestos del contribuyente contenía y que dice relación con una subdeclaración de ingresos en razón de la diferencia que detectó entre los F29 y el F22 del periodo. Que, en cuanto al mandato que habría otorgado la reclamante a su hijo, expone que en conformidad a lo establecido en el artículo 9 del Código Tributario, toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación y que el mandato no tiene otra formalidad que la de constar por escrito, por lo que cualquier actuación que realice un mandatario ante el Servicio, a nombre del representado, produce los mismos efectos que si hubiese actuado el propio contribuyente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1448 del Código Civil. Por lo cual, expone que, respecto del argumento en virtud del cual se señala que los actos realizados por el mandatario se radican en el patrimonio del mandatario, ello resulta efectivo únicamente en el caso de los mandatos sin representación, cuestión que no concurre, por lo que el argumento esgrimido por la accionante resulta improcedente, por versar sobre un supuesto de hecho distinto al señalado en el propio reclamo. Hace presente que se constató que la recurrente informó ante el Servicio, con fecha 11 de diciembre del año 2017, la revocación de los poderes que había otorgado al hijo de la reclamante y a la contadora, por lo que se debe concluir que las actuaciones, anteriores a esa fecha, obligan a la actora ante la reclamada, mientras no conste que dichos mandatarios carecían de la facultad para obligarla. 7 Asimismo, expresa que la contribuyente obtuvo ingresos y su patrimonio se vio incrementado producto del desarrollo de la actividad comercial que generó los impuestos determinados en la Liquidación recurrida, esto porque fue la propia accionante la que expresó que ésta tenía vehículos a su nombre y que, según acreditará, la Tesorería General de la República emitió una serie de devoluciones de impuestos en favor de la reclamante, mediante la emisión de cheques nominativos, lo cual da cuenta de un beneficio real y efectivo de parte de la accionante, producto de su actividad empresarial. Finalmente, indica que la reclamante alega que fue víctima de un fraude dado que, mediante engaños, suscribió un mandato general con representación en favor de su hijo, quien se habría aprovechado de dicha situación a fin de ejercer una actividad económica a nombre de ella, sin embargo, no se aportó ningún antecedente que respalde sus dichos, por lo que resulta imposible tener por acreditadas aquellas circunstancias y que cualquier consecuencia del obrar del hijo corresponde que sea conocido por el Tribunal competente quien declare la nulidad del acto y permita respaldar sus alegaciones, por lo que esta situación no puede considerarse que tenga efectos a nivel tributario. En consecuencia, el Servicio solicita que se rechace la acción presentada, se confirme la Liquidación recurrida y se condene en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 14, rola resolución de fecha 16 de diciembre del año 2020, que tuvo por interpuesto el reclamo y concedió traslado al Servicio. A fojas 20, rola resolución de fecha 8 de enero del año 2021, que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 31, rola resolución de fecha 21 de enero del año 2021, que tuvo por interpuesto incidente y concedió traslado. A fojas 37, rola resolución de fecha 5 de abril del año 2021, que recibió e incidente a prueba. A fojas 43, rola resolución de fecha 22 de abril del año 2021, que tuvo por acompañados los documentos y por presentada la lista de testigos. A fojas 50, rola resolución de fecha 25 de mayo del año 2022, que resolvió téngase presente. A fojas 54, rola resolución de fecha 29 de mayo del año 2023, que resolvió previo a proveer. 8 A fojas 58, rola resolución de fecha 12 de junio del año 2023, que tuvo por cumplido lo ordenado y reanudó término probatorio incidental. A fojas 68, rola resolución de fecha 28 de junio del año 2023, que resolvió tener por acompañados los documentos, con citación. A fojas 75, rola resolución de fecha 18 de agosto del año 2023, que resolvió como se pide ofíciese y otros. A fojas 80, rola resolución de fecha 1 de septiembre del año 2023, que resolvió no ha lugar al incidente. A fojas 92, rola resolución de fecha 6 de septiembre del año 2023, que tuvo presente delegación. A fojas 99, rola resolución de fecha 19 de octubre del año 2023, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 101, rola resolución de fecha 25 de octubre del año 2023 que recibió la causa a prueba. A fojas 112, rola resolución de fecha 7 de noviembre del año 2023, que concedió traslado a la reclamante. A fojas 116, rola resolución de fecha 14 de diciembre del año 2023, que resolvió no ha lugar al Recurso de Reposición y concedió apelación. A fojas 140, rola resolución de fecha 18 de diciembre del año 2023, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 145, rola resolución de fecha 26 de diciembre del año 2023, que tuvo por acompañada la lista de testigos y citó a las partes a audiencia testimonial. A fojas 170, rola resolución de fecha 8 de enero del año 2024, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 284, rola resolución de fecha 10 de enero del año 2024, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 290, rola resolución de fecha 10 de enero del año 2024, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 303, rola resolución de fecha 15 de enero del año 2024, que tuvo presente las observaciones formuladas. A fojas 311, rola resolución de fecha 17 de enero del año 2024, que tuvo por recibido Oficio e incorporado al expediente. 9 A fojas 320, rola resolución de fecha 1 de febrero del año 2024, que tuvo por recibido oficio e incorporado al expediente. A fojas 329, rola resolución de fecha 13 de febrero del año 2024, que resolvió cúmplase. A fojas 333, rola resolución de fecha 1 de marzo del año 2024, que resolvió no ha lugar a lo solicitado. A fojas 337, rola resolución de fecha 12 de marzo del año 2024, que resolvió no ha lugar. A fojas 341, rola resolución de fecha 19 de agosto del año 2024, que resolvió téngase presente. A fojas 345, rola resolución de fecha 26 de agosto del año 2024, que resolvió no ha lugar. A fojas 349, rola resolución de fecha 25 de septiembre del año 2024, que resolvió no ha lugar. A fojas 353, rola resolución de fecha 10 de enero del año 2025, que resolvió no ha lugar. A fojas 356, rola resolución de fecha 16 de enero del año 2025, que resolvió traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don LUIS VARGAS CORVALÁN, en representación de doña SILVIA VALLADARES ROJAS, cédula de identidad número 3.144.837-9, quienes en conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Liquidación N° 170408620 de fecha 15 de junio del año 2020, la cual estableció diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC) para el AT 2017, por la suma total de $2.234.845, solicitando que ésta actuación sea dejada sin efecto y se condene en costas al Servicio. SEGUNDO: Que a fojas 22 y siguientes, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 14 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. 10 TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar, por un lado, si concurren o no los vicios de forma invocados por la accionante respecto de la Liquidación reclamada en autos, en especial la prescripción invocada y, por otro lado, la procedencia de los ingresos incorporados por el Servicio, en el acto recurrido, respecto del AT 2017. CUARTO: Que a fojas 101, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar: 1. Efectividad de haberse emitido y notificado la Liquidación reclamada en autos, dentro de los plazos de prescripción, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto de los actos administrativos reclamados en autos, para efecto de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8) de la Ley N° 20.322. 3. Efectividad de que la reclamante percibió ingresos en el año comercial 2016 respecto del giro de transportes que presuntamente habría iniciado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 7, Liquidación N° 170408620 de fecha 15 de julio del año 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 9, Captura de pantalla del sitio web del Servicio donde consta la información de la contribuyente. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 156, Cartola histórica N° 00001 desde el 11 de diciembre del año 2018 al 18 de abril del año 2019, emitido por el Banco Estado, respecto de la reclamante. 11 2.- A fojas 158, Liquidaciones de pago del Instituto de Previsión Social, en favor de la reclamante, entre los meses de diciembre del año 2017 a abril del año 2019. 3.- A fojas 167, Informe Neuropsicológico emanado de la psicóloga Marcela Lavados Montes respecto de la reclamante. 4.- A fojas 178, Carpeta investigativa correspondiente a la causa RUC 1910023342-0, ante la Fiscalía de Talca, Parte 1. 5.- A fojas 213, Carpeta investigativa correspondiente a la causa RUC 1910023342-0, ante la Fiscalía de Talca, Parte 2. 6.- A fojas 259, Carpeta investigativa correspondiente a la causa RUC 1910023342-0, ante la Fiscalía de Talca, Parte 3. II. TESTIMONIAL: Con fecha 10 de enero del año 2024, se llevó a efecto la audiencia testimonial, decretada en estos autos, a fin de que los testigos de la reclamante prestaran declaración: 1.- Roberto Retamal Valladares, empleado, cédula de identidad número 9.841.379-0, domiciliado en calle Policarpo Toro N° 117, comuna de Maipú, quien, dando razón de sus dichos, señaló que él administraba la cuenta RUT de la reclamante, que ésta no tiene ninguna actividad económica y que sólo percibe su jubilación del IPS. 2.- Valentina Retamal Videla, egresada de derecho, cédula de identidad N° 18.294.457-2, domiciliada en calle Policarpo Toro N° 117, comuna de Maipú, quien dando razón de sus dichos, señaló que es nieta de la reclamante y que para el año 2016 ésta última no percibió ingresos respecto del giro de transporte, sino que ésta es una profesora normalista jubilada y no tiene los conocimientos técnicos ni el interés para desarrollar el negocio antes mencionado y que se enteraron de la situación que dio origen a este reclamo una vez que verificaron la retención que se hizo en la cuenta RUT de la reclamante. III. OFICIOS: Con fecha 8 de enero del año 2024, este Tribunal ordenó oficiar a la Comisión para el Mercados Financieros; al Banco Estado y al Instituto de Previsión Social, según el siguiente detalle: 12 1.- A fojas 305, consta la respuesta emanada de la Comisión para el Mercado Financiero de fecha 15 de enero del año 2024, con la información requerida que consta a fojas 306 y siguientes de autos. 2.- A fojas 313, consta la respuesta emanada del Banco Estado, de fecha 30 de enero del año 2024, respecto de la contribuyente, adjuntando los documentos que constan a fojas 314 a 317 de autos. 3.- A fojas 357, se dictó la resolución de fecha 17 de enero del año 2025, que dejó sin efecto el Oficio remitido al IPS, en razón de que dicha entidad no dio respuesta, en tiempo y en forma, a lo ordenado. IV. CAUSA TENIDA A LA VISTA: En razón de lo que este Tribunal resolvió con fecha 8 de enero del año 2024, para efectos de resolver la presente causa, se trae a la vista el expediente tramitado ante esta judicatura bajo el RIT: GR-16-00175-2019/RUC:19-9- 0000817-4. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio incidental: 1.- A fojas 61, captura de pantalla del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, donde consta información de la contribuyente. 2.- A fojas 62, Certificado de envío de carta certificada, de fecha 4 de febrero del año 2020. 3.- A fojas 66, Guía de entrega a Correos de Chile respecto de las Liquidaciones emitidas por el Servicio para el AT 2017. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 121, Guía de entrega a Correos de Chile respecto de las Liquidaciones emitidas por el Servicio para el AT 2017. 2.- A fojas 122, F22 folio 247369867, AT 2017, emanado de la contribuyente Silvia del Carmen Valladares. 3.- A fojas 123, F29 Folio 6061289166, correspondiente al mes de enero del año 2016 de la reclamante en autos. 4.- A fojas 124, F29 Folio 6080345356, correspondiente al mes de febrero del año 2016 de la reclamante en autos. 13 5.- A fojas 125, F29 Folio 6097980346, correspondiente al mes de marzo del año 2016 de la reclamante en autos. 6.- A fojas 126, F29 Folio 6117996816, correspondiente al mes de abril del año 2016 de la reclamante en autos. 7.- A fojas 127, F29 Folio 6136742616, correspondiente al mes de mayo del año 2016 de la reclamante en autos. 8.- A fojas 128, F29 Folio 6152991656, correspondiente al mes de junio del año 2016 de la reclamante en autos. 9.- A fojas 129, F29 Folio 6175458566, correspondiente al mes de julio del año 2016 de la reclamante en autos. 10.- A fojas 130, F29 Folio 6195260636, correspondiente al mes de agosto del año 2016 de la reclamante en autos. 11.- A fojas 131, F29 Folio 62130084666, correspondiente al mes de septiembre del año 2016 de la reclamante en autos. 12.- A fojas 132, F29 Folio 6233965466, correspondiente al mes de octubre del año 2016, de la reclamante en autos. 13.- A fojas 133, F29 Folio 6253772616, correspondiente al mes de noviembre del año 2016, de la reclamante en autos. 14.- A fojas 134, F29 Folio 6272469596, correspondiente al mes de diciembre del año 2016, de la reclamante en autos. 15.- A fojas 135, Certificado de envío, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 4 de febrero del año 2020. 16.- A fojas 136, Certificado de envío, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 27 de julio del año 2020. 17.- A fojas 137, captura de pantalla del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, donde consta información de la contribuyente. 18.- A fojas 280, F22 Folio N° 247369867, del AT 2017, correspondiente a doña Silvia del Carmen Valladares Rojas. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida por prueba documental y testimonial, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- La reclamante doña Silvia del Carmen Valladares Rojas es jubilada. 14 2.- El Servicio emitió la Citación N° 171306101 de fecha 15 de enero del año 2020 a la reclamante. 3.- El Servicio emitió la Liquidación N° 170408620 de fecha 15 de julio del año 2020 a la reclamante, respecto del AT 2017. OCTAVO: Que, para efectos de resolver la controversia, cabe citar la normativa legal vigente aplicable a los hechos acaecidos en la presente causa. En este sentido, según lo establecido en el artículo 29 de la LIR, establecía que: “Constituyen ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17”. A su turno, el artículo 9 del Código Tributario, en sus incisos primeros y segundos, establecía: “Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito. El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente.” NOVENO: Que, como cuestión previa, cabe hacer mención que el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado del reclamo, señaló que el reclamo interpuesto por el contribuyente se realizó fuera del plazo de 90 días establecido en el artículo 124 del Código Tributario para accionar en contra de la Liquidación N° 170408620 de fecha 15 de julio del año 2020. Al respecto, este Tribunal se remitirá a lo que se resolvió a través de la resolución de fecha 1 de septiembre del año 2023, de fojas 80 y siguientes de autos, mediante el cual rechazó el incidente de previo y especial pronunciamiento promovido por la propia reclamada, a fin de que se declarara inadmisible el reclamo: “En consideración a la prueba documental aportada por las partes, podemos concluir que no existe claridad de la fecha de envío de la carta certificada por parte de Correos de Chile, ni menos, si esta fue entregada a la contribuyente. La única certeza que tiene el contribuyente de acuerdo a la información proporcionada por el propio Servicio es que se envió una carta certificada con fecha 11 de agosto del 2020, por lo cual el contribuyente de buena fe creyó válidamente que la notificación de la liquidación anteriormente 15 mencionada se produjo con esa fecha, más aún que no contaba con ninguna otra información que lo hiciera pensar distinto.”, por lo cual no resulta necesario pronunciarse acerca de esta alegación. DÉCIMO: Que, en relación al punto de prueba número uno: “Efectividad de haberse emitido y notificado la Liquidación reclamada en autos dentro de los plazos de prescripción, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario”, la parte reclamante señala que conforme al plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos, para la fiscalización del AT 2017, disponía del plazo de 3 años para emitir una Liquidación hasta el 1 de agosto del año 2020, por existir una Citación previa, según el artículo 63 del citado cuerpo legal. Agrega que como en este caso la Liquidación reclamada se notificó en una fecha posterior a ésta, vale decir, el 11 de agosto del año señalado, concluye que el acto recurrido se emitió fuera de los plazos de prescripción. Por su parte, el Servicio, al momento de evacuar el traslado del reclamo, señaló que la notificación del acto administrativo reclamado ocurrió el día 30 de julio del año 2020, es decir, dentro del plazo legal, por lo cual ésta se dictó conforme a la ley. UNDÉCIMO: Que, analizados los antecedentes acompañados, tenemos que a fojas 122 de autos, consta la Declaración Anual de Impuestos contenida en F22 Folio 247369867, para el AT 2017, de la reclamante doña Silvia del Carmen Valladares. Luego, según lo señalado en el acto recurrido, la Citación que dio origen al proceso de fiscalización, que se está debatiendo en estos autos, es decir, la Citación N° 171306101, se emitió el día 15 de enero del año 2020. Sobre esta actuación, administrativa, el Servicio a fojas 62, acompañó un “Certificado de envío”, documento que fue emanado de la propia reclamada, y suscrito por el Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio, don Julio Gómez Raipan, quien “certificó” que la carta que notificaba el envío de aquella actuación, se remitió el día 4 de febrero del año 2020. Sin embargo, es la propia reclamada que acompañó, a fojas 61, un “registro de comunicaciones y notificaciones del sistema de intranet del Servicio”, respecto de actuaciones administrativas que se notificaron a la reclamante. En dicho antecedente, se puede apreciar que consta que la “Citación 16 inconcurrentes Renta 2017-2017-1”, ocurrió el 15 de enero del año 2020, por lo cual existe una contradicción evidente entre ambos medios de prueba aportados por la reclamada. Posteriormente, a fojas 7 y siguientes de autos, se aportó la Liquidación N° 171396191 de fecha 15 de enero del año 2020, respecto del AT 2017. En este punto, cabe hacer presente que el propio Servicio aduce que la carta certificada que remitió aquella actuación al contribuyente se habría realizado el día 27 de julio del año 2020, según lo señalado en el documento aportado a fojas 63 de autos, el cual consiste en un certificado suscrito por el Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio, don Julio Gómez Raipan. A su turno, a fojas 66, la parte reclamada acompañó una Guía de entrega a Correos de Chile, donde aparece un listado de Liquidaciones, en la cual se puede encontrar el acto recurrido en autos, y que a su vez se consigna un timbre de fecha 24 de julio del año 2020 de parte de la empresa Correos de Chile. No obstante a lo anterior, en el documento, ya individualizado, y aportado a fojas 61 de autos, consta que el “Certificado Carta Liquidación 2017-2017-1”, vale decir, al acto recurrido, habría sido notificado el día 11 de agosto del año 2020, con un ID de la Carta bajo el número 8633383. A su turno, a fojas 9 de autos, la parte reclamante acompañó una captura de pantalla obtenida de la página web del Servicio, respecto a las “Cartas y Correos Informativos” de doña Silvia Valladares Rojas, en la cual se puede apreciar que existe una carta remitida por el Servicio, con fecha 11 -08- 2020, con un ID N° 8633383. Es decir, de los medios de prueba individualizados a fojas 9 y 61 dan cuenta que la fecha en que se remitió la notificación de la Liquidación reclamada es el día 11 de agosto del año 2020, tal como quedó establecido en la resolución dictada por esta judicatura a través de la resolución que rola a fojas 80 y siguientes de autos. Que, respecto a ello, cabe hacer presente que el Servicio, en su evacúa traslado del reclamo, indica que la notificación de la Liquidación ocurrió el 30 de julio del año 2020, sin embargo el ente fiscal no aportó ningún medio de prueba que acredite aquella circunstancia, tomando en cuenta que tanto la propia reclamante como la reclamada aportaron dos medios de prueba, 17 respectivamente, que acreditan que la notificación, o al menos el envío de la carta, ocurrió el 11 de agosto del año 2020. DUODÉCIMO: Que, en cuanto a los plazos de prescripción, el artículo 200 del Código Tributario establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del referido impuesto. En este caso, al referir al AT 2017, el plazo máximo para emitir la Liquidación venció día 30 de abril del año 2020. No obstante lo anterior, el inciso 4° del artículo 200, ya señalado, dispone que este plazo aumentará por el término de tres meses cuando el Servicio cite al contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. Como acá el ente fiscal emitió la Citación N° 171306101, el plazo antes señalado, aumentó a tres meses el plazo para emitir la Liquidación, es decir, de no mediar una prórroga para dar respuesta a este requerimiento, cuestión que no consta que haya ocurrido, el Servició tenía hasta el 30 de julio del año 2020 para emitir y notificar la respectiva Liquidación de Impuestos. DÉCIMO TERCERO: Que, si bien es cierto, la Liquidación reclamada se emitió el día 15 de julio del año 2020, al ser esta un acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos, es decir un órgano de la administración del Estado, se rige de manera supletoria por la Ley de Bases de Procedimientos Administrativo contenida en la Ley N° 19.880. Dicho cuerpo normativo, en su inciso 2° del artículo 51, dispone que: “Los decretos y resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. Como en este caso, quedó establecido que la Liquidación N° 170408620 se notificó al contribuyente el día 11 de agosto del año 2020, queda de manifiesto que los efectos jurídicos de aquella actuación administrativa deben computarse a partir de la fecha en que ésta se notificó al contribuyente, es decir, fuera del plazo de prescripción establecido en los artículos 63 y 200 del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: A mayor abundamiento, el artículo 45 de la Ley N° 19.880, dispone que los actos administrativos de efectos individuales, como lo es la Liquidación reclamada en autos, deben ser notificadas a los interesados, o en este caso, al contribuyente reclamante, a más tardar en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. 18 Que, al respecto, queda en evidencia que el Servicio de Impuestos Internos, al emitir la Liquidación el día 15 de julio del año 2020 y posteriormente a ello remitir esta actuación a la empresa Correos de Chile el día 24 de julio de ese mismo año, pero que finalmente se notificó el día 11 de agosto de dicho año, es decir, casi un mes después de su emisión, da cuenta que el ente fiscal incumplió el precepto legal recién aludido, más allá de que al tiempo en que se expidió la notificación de la Liquidación recurrida, se encontraba vigente un Estado de Excepción Constitucional, con motivo de la pandemia del Covid-19 en la Región Metropolitana, circunstancia que en caso alguno aminora la responsabilidad del Servicio en emitir y notificar, dentro de los plazos de prescripción, la Liquidación reclamada en autos, toda vez que aquello no concurrió en función de la prueba analizada en los considerandos precedentes. En consecuencia, el punto de prueba número uno, no se encuentra acreditado y por tal motivo se entiende que la Liquidación N° 170408620 de fecha 15 de junio del año 2020 se emitió y se notificó fuera de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con el punto de prueba número dos, el cual dice relación con la concurrencia de los vicios invocados por la reclamante, respecto de la Liquidación reclamada en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8) de la Ley N° 20.322, es decir, declarar la nulidad del acto reclamado, la parte reclamante señala que la Citación y posterior Liquidación recurrida, se fundamentan en que la reclamante declaró, en el F22 del AT 2017, ingresos por la suma de $0, en circunstancias que, según los antecedentes que tuvo a la vista el Servicio, ésta habría obtenido ingresos por la explotación de una actividad económica gravada con el IDPC. Sobre aquello, la accionante señala que aquello no es efectivo, toda vez que quien realizó estas operaciones fue el hijo de la reclamante, don Francisco Retamal Valladares, quien percibió la totalidad de las rentas y consumió las utilidades y frutos de su actividad, utilizando el RUT de la reclamante, con el objeto de defraudar al Fisco y con ello desviar la obligación tributaria en una persona que no tenía ni los medios ni los conocimientos para defenderse y contener dichas acciones claramente realizadas de mala fe y de la cual la accionante nunca obtuvo beneficio alguno. 19 Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, indica que el acto recurrido se basta en sí mismo, toda vez que posee la fundamentación necesaria y los motivos por los cuales se están estableciendo las diferencias de impuestos, indicando además las razones legales de las actuaciones de la reclamada, por lo que no resulta procedente la alegación de nulidad invocada. DÉCIMO SEXTO: Que, en base a lo señalado en el considerando precedente, y de los dichos por la propia reclamante, las alegaciones efectuadas por la reclamante dicen relación a aspectos de fondo que serán tratados con ocasión del punto de prueba número tres. A su vez, tampoco se puede advertir cómo la Liquidación reclamada habrían incurrido en una “manifiesta” falta de fundamentación, por lo cual este Tribunal entiende que este punto de prueba no puede tenerse por acreditado, tomando en cuenta que las alegaciones que se realizaron respecto a este punto se analizarán a continuación. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto al punto de prueba número tres, el cual señala: “Efectividad de que la reclamante percibió ingresos en el año comercial 2016 respecto del giro de transportes que presuntamente habría iniciado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.“, la parte reclamante señala que prestó ayuda económica a su hijo Francisco Retamal Valladares para que éste pudiese explotar un negocio a través de la compraventa de un camión en el año 2005 pero que éste último la engañó para que suscribiera un poder amplio que le permitiese a este último realizar actividades a nombre de ella ante el Servicio de Impuestos Internos, y que en el mes de octubre del año 2017, con motivo de la apertura de una cuenta vista ante el Banco Estado, con el fin de percibir su jubilación, se enteró que tenía un cargo de parte de Tesorería General de la República por la suma de $1.500.000 aproximadamente. Lo anterior, obligó a la contribuyente a concurrir a las oficinas de las entidades fiscales ya señaladas a fin de revocar este supuesto poder otorgado a su hijo y a la contadora doña Rosa Loyola Valdés. Luego de ello, se presentó una querella en contra de Francisco Retamal Valladares por el delito de estafa ante el Juzgado de Garantía de Talca. Por lo tanto, alega que la actuación administrativa reclamada carecería de los argumentos suficientes al determinar supuestos ingresos obtenidos por la contribuyente ya que la reclamante nunca percibió éstos durante el año 20 comercial 2016, puesto que el real beneficiario de estas operaciones correspondía al Sr. Francisco Retamal Valladares, hijo de la reclamante. En este sentido, hace presente que el ingreso real de la reclamante, bajo ningún caso corresponde a la suma de $9.213.090, como lo pretende la reclamada, sino que su único ingreso corresponde principalmente a los pagos que esta percibe, por concepto de jubilación, de parte del Instituto de Previsión Social, y por tanto no procede agregar estos montos a su base imponible para AT 2017. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacua traslado, señala que el reclamo debe ser rechazado ya que indica que la contribuyente sí realizó la actividad comercial informada toda vez que obtuvo devoluciones de impuestos de parte de Tesorería General de la República mediante la emisión de cheques nominativos y que las consecuencias de los hechos descritos, en relación al poder amplio otorgado, son de índole civil y no tributaria. Asimismo, en relación con el mandato, salvo que existiera un mandato sin representación, cuestión que no concurre en la especie, todos los efectos patrimoniales efectuados, conforme al mandato ya señalado, se encuentran radicados en la reclamante en autos por lo que al haberse constatado que la recurrente informó, con fecha 11 de diciembre del año 2017, la revocación de los poderes que había otorgado a Francisco Retamal Valladares y a Rosa Loyola Valdés, se debe concluir que las actuaciones realizadas por sus mandatarios, con anterioridad a dicha fecha, la obligan de igual forma ante el Servicio, mientras no conste que dichos mandatarios carecían de la facultad para obligarla. DÉCIMO OCTAVO: En primer término, a fojas 122 y siguientes de autos, se acompañó el F22 Folio 247369867, para el AT 2017, correspondiente a la contribuyente Silvia del Carmen Valladares Rojas, en el cual consta que el domicilio de ésta es el “8 Sur 1975”, comuna de Talca. En el Código 960, por concepto de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas asciende a $919.132 y que en el código 18, por concepto de “Base imponible de primera categoría Reg. Propyme” refiere al mismo monto. A su turno, a fojas 123 y siguientes de autos, el ente fiscal aportó los F29 respecto del periodo comercial 2016 de la reclamante en autos, cuyo domicilio consignado es el “8° SUR N° 1975, Talca”, mediante la cual se puede apreciar el siguiente detalle: 21 Periodo Folio B. imponible $ ene-16 6061289166 64.706 feb-16 6080345356 3.962 mar-16 6097980346 53.782 abr-16 6117996816 2.994.818 may-16 6136742616 51.095 jun-16 6152991656 46.600 jul-16 6175458566 3.648.199 ago-16 6195260636 95.832 sept-16 6213084666 50.420 oct-16 6233965466 27.731 nov-16 6253772616 3.565.455 dic-16 6272469596 21.849 Total 10.624.449 En este sentido, cabe destacar que, en los meses de abril, julio y noviembre del año 2016, la reclamante habría obtenido ingresos superiores a $1.000.000. DÉCIMO NOVENO: Luego, a fojas, 7 y 8 se acompañó la Liquidación N° 170408620 de fecha 15 de julio del año 2020, la cual fue emitida por el Servicio a la reclamante en estos autos, y que respecto al IDPC de la reclamante en autos, el Servicio procedió a agregar a su base imponible la suma de $5.356.189, quedando este concepto por un total de $6.275.321. A su vez, a fojas 156 y siguientes de autos, la parte reclamante acompañó las Liquidaciones de Pago del Instituto de Previsión Social de doña Silvia del Carmen Valladares Rojas de los meses que van desde diciembre del año 2017 a abril del año 2019. Si bien es cierto los periodos aportados no corresponden a aquellos que dan origen al presente reclamo, es decir, del año comercial 2016, estos antecedentes sí dan cuenta que la reclamante es una persona jubilada y que percibe, en promedio, ingresos por conceptos de jubilación que van desde los $553.437 a los $583.297. A mayor abundamiento, en la sentencia definitiva de fecha 12 de octubre del año 2023, en causa RIT: GR-16-00175.2019/RUC:19-9-0000817-4, de este 22 Tribunal, caratulada como: “Valladares Rojas con SII”, en su considerando décimo sexto, se indicó que para el año comercial 2015 la reclamante percibía una pensión promedio mensual de $530.000. VIGÉSIMO: A su turno, a fojas 156 y siguientes de autos, se acompañó la Cartola Histórica de la Cuenta Vista N° 435-7-034817-6 del Banco Estado, correspondiente a doña Silvia Valladares Rojas, respecto del periodo 28 de septiembre del año 2016 al 6 de diciembre de ese mismo año, por el cual se puede apreciar que existen abonos o depósitos a esta cuenta los días: 28 de septiembre del año 2016 por $300.000; 5 de octubre del año 2016 por $210.000; 18 de octubre del año 2016 por $63.000; 7 de noviembre del año 2016 por $198.310; y 6 de diciembre del año 2016 por $210.000. Que, de lo anterior, se puede complementar con la respuesta otorgada por el Banco Estado y que consta a fojas 313 y siguientes de autos, en el cual dicha institución informó la misma circunstancia que se aprecia respecto de los movimientos bancarios de la cuenta vista N° 435-7-034817-6 para el año comercial 2016. Además, este Tribunal debe tener presente lo informado por la Comisión para el Mercado Financiero, con fecha 15 de enero del año 2024, el cual consta a fojas 305 y siguientes de autos, instancia en la que dicha institución informó que, desde septiembre del año 2016, a la fecha en que se emitió la respuesta al oficio, la reclamante posee únicamente una Cuenta Vista bajo el número 43570348176. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otro lado, a fojas 167 y siguientes de autos, la accionante acompañó un Informe Neuropsicológico, emitido con fecha 12 de marzo del año 2019, por la Psicóloga doña Marcela Lavados Montes. En dicho documento se indica que: “Según informa Roberto, los problemas de memoria de su madre habrían comenzado hace más menos 5 años atrás, aparentemente progresivos. Informa que la paciente no puede atender a dos cosas a la vez, dejándolas sin terminar. Presenta olvido rápido de la información, dudando si dijo algo o no, como también olvidándose si hizo algo o no…. En lo afectivo, muestra tendencia al desánimo, principalmente por conflictos con su hijo mayor. Toma sertralina 1 al día de 0,5 mgr.”, “su comprensión lectora alcanza un 37,5%” y que en sus conclusiones la profesional estableció que: “Los resultados de la evaluación neuropsicológica dan cuenta de un Deterioro 23 Psicoorgánico que está comprometiendo el desarrollo de las actividades de su vida diaria. Su rendimiento cognitivo global aparece disminuido respecto a lo esperado para su edad y nivel educacional. Clínicamente se podría plantear la existencia de una E.A en su segunda etapa.” VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, con fecha 10 de enero del año 2024, se llevó a efecto la audiencia testimonial decretada en autos, mediante la cual compareció el testigo don Roberto Retamal Valladares, hijo de la reclamante en estos autos, quien dando razón de sus dichos, señaló esta última, en el año 2016, percibió ingresos únicamente por concepto de jubilación de parte del IPS, por lo que no realiza ningún tipo de actividad económica; que en esa época ella residía en la comuna de Estación Central; y que si bien la reclamante podía desenvolverse normalmente, en ese tiempo presentaba problemas de angustia que le derivaron en una depresión. Además, agregó que el Sr. Francisco Retamal Valladares es su hermano, que este reside en Talca y que éste estaba autorizado para realizar gestiones ante el Servicio junto a la Sra. Rosa Loyola, para efectos tributarios, en representación de la contribuyente. A su turno, en esa audiencia, prestó declaración doña Valentina Retamal Videla, nieta de la reclamante en autos, quien dando razón de sus dichos, indicó que no era efectivo que la reclamante percibiera ingresos por el giro de transporte, toda vez que, desde que tiene uso de razón, que la contribuyente es jubilada; además menciona que esta última no tiene los conocimiento técnicos ni el intereses para desarrollar este tipo de negocios y que los únicos ingresos que obtiene son de su jubilación. Añade que la reclamante, en el año 2016, vivía en la Comuna de Estación Central y que en el año 2017, por problemas en su salud física y mental, se traslado a vivir a Maipú. Que, por otro lado, cabe hacer presente que, en dicha audiencia testimonial, se indicó que a raíz de que constataron que el Sr. Francisco Retamal Valladares y doña Rosa Loyola detentaban la representación ante el Servicio de la reclamante, es que se interpuso una querella criminal por el delito de estafa, la cual se encuentra en trámite actualmente. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este sentido, a fojas 178 y siguientes de autos, se acompañó la carpeta investigativa, respecto de la querella criminal 24 presentada por la reclamante en contra de Francisco Retamal Valladares por el delito prescrito en el artículo 473 del Código Penal: “el que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de este párrafo, será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos y multa de once a vente unidades tributarias mensuales.”, la cual fue interpuesta ante el Juzgado de Garantía de Talca bajo el Rol O-3699-2019 y que se encuentra actualmente en investigación, por parte de la Fiscalía Local de Talca. VIGÉSIMO CUARTO: En la carpeta investigativa de la fiscalía regional ya mencionada, se adjunta el extracto de filiación y antecedentes de Francisco Retamal Valladares, cédula de identidad número: 8.544.206-6, en el cual se puede apreciar que su domicilio es la calle 8 Sur N° 1931, de la comuna de Talca, y tiene una condena como autor de receptación de especies. Asimismo, en esos mismos antecedentes, en el caso de la reclamante, se establece que doña Silvia Valladares Rojas, cédula de identidad número: 3.144.837-9 tiene como domicilio: “Transit 528, Villa del Profesor, Estación Central”. VIGÉSIMO QUINTO: Que, de la prueba analizada y explicada anteriormente, este Tribunal puede concluir que la contribuyente es jubilada, recibe una pensión promedio mensual de $530.000, su domicilio actualmente corresponde a Pasaje Policarpo Toro N° 117, comuna de Maipú, y que se le detectó en el año 2019 un deterioro psicorgánico que se habría venido arrastrando desde hace 5 años atrás a la elaboración del informe. Además de lo anterior, en el año 2017 se enteró que ésta tenía una deuda con Tesorería General de la República por no pago de impuestos, la cual se hizo efectiva a través de la retención de los fondos a su cuenta vista del Banco Estado circunstancia que le impidió recibir el pago de su pensión por jubilación y que al momento de investigar el motivo pudo verificar que obedecía a operaciones que su hijo habría realizado a su nombre, lo cual la llevó a ésta a presentar una querella criminal en su contra por el delito establecido en el artículo 473 del Código Penal y que actualmente se encuentra en la etapa de investigación en la Fiscalía Regional del Maule. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en tal caso, este sentenciador puede concluir que: en primer lugar, los miembros de la familia que concurrieron a declarar a 25 estos estrados coinciden en señalar que la contribuyente sólo percibe ingresos por concepto de jubilación; en segundo lugar, que en los F22 y F29 aportados aparece consignada, como dirección de la reclamante, la calle 8 Sur N° 1931, de la comuna de Talca, en circunstancias que la actora nunca vivió en dicha comuna, sino que en los años en que ocurrieron los hechos descritos en el reclamo ella tenía domicilio en la Región Metropolitana, vale decir, en Estación Central y luego en Maipú y que más aun la dirección que figura ante el Servicio tiene similitud con la de don Francisco Retamal Valladares, quien es objeto actual de una querella por estafa en su contra y que fue presentada por la reclamante ante el Juzgado de Garantía de Talca; en tercer lugar tenemos además el hecho de que doña Silvia Valladares Rojas presenta problemas de carácter cognitivo que, según las máximas de la experiencia, resulta improbable que la contribuyente haya efectuado operaciones de carácter comercial sujetas a los impuestos requeridos por el Servicio y que más aun ésta haya tenido la capacidad de presentar los formularios respectivos ante el ente fiscal si ésta padece de un deterioro psicoorgánico desde hace cinco años, según el informe evacuado en el año 2019, que fue analizado previamente, además de que se tuvo a la vista la cartola bancaria de la accionante donde no constan los movimientos de dinero imputados por el Servicio en el acto recurrido, tomando en cuenta además que la propia CMF informó a esta judicatura que la reclamante dispone únicamente de aquella cuenta bancaria. Por tal motivo este sentenciador puede llegar a la convicción de que la reclamante no pudo haber llevado a cabo la (o las) supuesta(s) actividad(es) económica(s) imputada(s) por el Servicio y que con ello haya obtenido ingresos sujetos al IDPC, por lo que es dable concluir que la reclamante únicamente percibió, durante el ejercicio comercial 2016, ingresos por motivo de su jubilación y no por haber realizado una actividad económica como lo planteó la parte reclamada. VIGÉSIMO SÉPTIMO: A mayor abundamiento, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado del reclamo, indicó que presentaría en la oportunidad procesal correspondiente, los medios de prueba que darían cuenta que la contribuyente obtuvo beneficios económicos de su actividad económica y que aquello se acreditaría con copia de los cheques nominativos emitidos por Tesorería General de la República a la reclamante, por concepto de devoluciones de impuestos, pero éstos no fueron aportados en autos por el ente fiscal. 26 En esa misma oportunidad, la propia reclamada adujo que respecto del mandato otorgado por la contribuyente a don Francisco Retamal Valladares y a la contadora doña Rosa Loyola Valdés, al no constar que dicho documento correspondía a un “mandato sin representación” en el sentido de entender que los efectos jurídicos de las operaciones que se realicen con motivo de dicho contrato se radicarían en los mandatarios y no en la reclamante, en su calidad de mandante, resultaba improcedente la alegación de la accionante respecto la suplantación que ésta habría sufrido, este Tribunal también debe hacer presente que las partes no aportaron el mandato en cuestión y que a mayor abundamiento, en la declaración testimonial de la testigo doña Valentina Retamal Videla, quien prestó declaración en la causa RIT: GR-16-00175- 2019/RUC:19-9-0000817-4, indicó que: “Adicionalmente, señala que preguntó en el SII ya que debería constar en los registros el poder donde constaba el mandato y le señalaron que no tenía registros de dicho documento. Igualmente elevaron la consulta por Transparencia, sobre si se les habría exhibido o recibido algún documento, en donde se les señaló que no tenían registros y que eventualmente deberían revisar en el archivo nacional. En resumen a lo señalado, no lograron encontrar el documento.” VIGÉSIMO OCTAVO: Además de lo anterior, y dada la edad avanzada de la contribuyente, lo cual se puede verificar de la sola revisión del número de cédula de identidad de la misma, el Servicio pudo haber tomado todas las medidas tendientes a verificar la vigencia de la personería de la reclamante según lo establecido en el artículo 9° del Código Tributario, cuestión que no ocurrió conforme a la prueba que las partes han aportado y que más aun ni siquiera el ente fiscal aportó el poder que tuvo a la vista para autorizar a don Francisco Retamal Valladares y doña Rosa Loyola Valdés para actuar en favor de la reclamante o, en su defecto, una copia del mismo a fin de poder analizarlo en estos estrados. VIGÉSIMO NOVENO: En consecuencia, en virtud de lo reseñado anteriormente, este Tribunal estima que el punto de prueba no fue acreditado, toda vez que no se logró probar en estos autos que la reclamante haya percibido ingresos por haber ejercido una actividad económica, sino que para el año comercial 2016 únicamente recibió su pensión por jubilación, por lo que este 27 Tribunal se encuentra en la obligación de acoger el reclamo y dejar sin efecto el acto administrativo reclamado en autos. TRIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el acto administrativo reclamado debe dejarse sin efecto, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación reclamada en estos autos fuera de los plazos de prescripción y además se logró acreditar que la accionante no percibió los ingresos imputados por el Servicio, durante el ejercicio comercial 2016, motivo por el cual el acto recurrido en estos autos debe ser dejado sin efecto. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo presentado por el abogado don LUIS VARGAS CORVALÁN, en representación de doña SILVIA DEL CARMEN VALLADARES ROJAS. Déjese sin efecto la Liquidación N° 170408620 de fecha 15 de julio del año 2020. Se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber sido totalmente vencido en este juicio, según lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. 28 RUC: 20-9-0000897-0 RIT: GR-16-00166-2020 CUANTÍA BRUTA (UTM): 44,1 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, JUEZA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Karla Liliana Ramos Narváez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-01-29T09:04:36-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.