Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTINUEVE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL
VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 28 de noviembre del año 2020, presentado por don
LUIS VARGAS CORVALÁN, abogado, cédula de identidad N° 15.368.427-8,
en representación de doña SILVIA VALLADARES ROJAS, jubilada, cédula de
identidad número 3.144.837-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Manuel Rodríguez Norte N° 694, departamento 103, comuna de Santiago,
quienes en conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones
contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen
reclamo en contra de la Liquidación N° 170408620 de fecha 15 de junio del año
2020, la cual estableció diferencias por concepto de Impuesto de Primera
Categoría (en adelante IDPC) para el AT 2017, por la suma total de $2.234.845,
solicitando que ésta actuación administrativa sea dejada sin efecto y se condene
en costas al Servicio.
Como cuestión previa, la reclamante alega la prescripción del acto
administrativo, señalando que, con fecha 15 de enero del año 2020, el Servicio
emitió la Citación N° 171306101 a la reclamante, por medio de la cual le solicitó
que ésta entregara un conjunto de información relativa a su contabilidad durante
el año comercial 2016. Sin embargo, alega que la contribuyente nunca ha sido
empresaria, es una persona de avanzada edad y jubilada, por lo que en su
momento no pudo advertir las implicancias de aquellas actuaciones, las cuales
tuvieron su origen en la existencia de actos fraudulentos realizados por terceras
personas.
Indica que posterior a ello, con fecha 15 de julio del año 2020, el Servicio
de Impuestos Internos, emitió la Liquidación N° 170408620, la cual según sus
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dichos, habría sido presuntamente notificada a la reclamante, por correo
certificado, con fecha 11 de agosto del año 2020.
Que, sobre este punto, alega que la Liquidación recurrida se emitió con
infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, en razón de los
siguientes hitos:
1.- La Citación N° 171306101 de fecha 15 de enero del año 2020,
supuestamente notificada el día 28 de febrero del mismo año, mediante un
“supuesto envío” de carta certificada, según la información proporcionada por el
propio Servicio;
2.- El plazo para contestar la citación venció el 4 de abril del año 2020;
3.- El vencimiento del plazo para liquidar el impuesto para el AT 2020 fue
el 30 de abril del año 2020;
4.- Como existió en este caso Citación, el plazo para emitir la Liquidación
venció el 1 de agosto del 2020.
Explica que si bien es cierto la Liquidación se emitió con fecha 15 de junio
del año 2020, la carta certificada que habría emitido el Servicio, para notificar
esta actuación, ocurrió el día 11 de agosto del año 2020, sin perjuicio que éste
alega no recibió carta alguna en su domicilio, en circunstancias que esta
actuación administrativa debía dictarse a más tardar el día 1 de agosto de ese
mismo año, tal como se indicó precedentemente.
Por lo tanto, expone que si se considera que sí existió notificación de la
Liquidación, la misma se efectuó cuando el plazo legal establecido en el artículo
200 del Código Tributario se encontraba vencido, por lo que la acción del
Servicio, para liquidar diferencias de impuestos correspondientes al AT 2017,
estaba prescrita a la fecha en que la Liquidación fue notificada y por tanto ésta
debe ser dejada sin efecto.
Que, por otro lado, en cuanto al reclamo propiamente tal, alega que el
Servicio citó a la contribuyente a fin de que aclarase la partida correspondiente
a sus ingresos de IDPC, las cuales declaró en su F22 por $0, lo cual según el
ente fiscal no era consistente con lo declarado por ésta en los F29 del año
comercial 2016. Sin embargo, la accionante reitera que la reclamante nunca ha
sido comerciante, es una persona de avanzada edad, jubilada y nunca recibió la
citación en su domicilio.
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Indica que la Liquidación recurrida estableció la existencia de una
subdeclaración de ingresos para el periodo en cuestión, por el cual ésta no habría
declarado la totalidad de los ingresos obtenidos para tal periodo y por tanto el
ente fiscal efectuó un agregado a su base imponible por $1.298.340.
Que, en cuanto a la real situación patrimonial de la reclamante, alega que,
en el año 2005, el hijo de la contribuyente, don Francisco Retamal Valladares,
le consultó a ésta si podía ayudarlo con un negocio que estaba realizando
mediante la compraventa de un camión que quedaría a nombre de ésta, a lo
cual ella accedió. Sobre este punto, ahonda que, en vez de firmar la
compraventa, mediante engaño, el Sr. Retamal Valladares hizo que la
reclamante suscribiera un poder amplio que le permitió no solamente realizar
trámites relativos a la compraventa de este camión, sino que inició actividades
a nombre de ésta ante el Servicio, dándole el giro de “actividades de transporte
y comercialización de productos”, y se nombró así mismo como “representante
de ella” ante el ente fiscal.
Agrega que la contribuyente se encuentra jubilada desde el año 1994, y
es beneficiaria de una pensión otorgada por la Ex Caja Nacional de Empleados
Públicos desde 1997 hasta esta fecha.
Que, respecto a cómo se enteró del proceso de fiscalización, menciona
que, a principios del año 2017, concurrió en compañía de su hijo Roberto
Retamal Valladares al Banco Estado a fin de poder activar una Cuenta RUT para
ella y así recibir su pensión, evitando tener que ir cada mes a cobrar al banco el
cheque correspondiente. En el mes de octubre de ese año, se percató de la
existencia de un cargo de parte de Tesorería General de la República (en
adelante TGR), en su contra y que no tenía saldo disponible. Al concurrir al banco
a consultar esta situación, se enteró que se trataba de un embargo hecho por
dicha entidad fiscal por la suma de $1.500.000.
Expone que, atendido a lo anterior, concurrió a las oficinas del Servicio,
donde pudo verificar que el monto embargado correspondía a una deuda por
concepto de impuestos, por las actividades desarrolladas como contribuyente de
primera categoría, así como también obtuvo las claves de internet para ingresar
a su cuenta, y por el cual se pudo informar que existían dos personas que podían
actuar a nombre de la reclamante: el Sr. Francisco Retamal Valladares y la
contadora Sra. Rosa Loyola.
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Señala que el inicio de actividades se hizo a nombre de la accionante, en
un domicilio en la comuna de Talca, por lo que nunca pudo enterarse, de forma
oportuna, de esta situación puesto que todas las comunicaciones que llegaron
desde el Servicio se dirigieron al domicilio de esa ciudad.
En razón de lo anterior, menciona que revocó todos los poderes que se
encontraban aún vigentes a nombre de su hijo y de la contadora Rosa Loyola,
así como también requirieron levantar todas las anotaciones vigentes por
inconcurrencia a los diversos avisos del Servicio para regularizar la situación de
la accionante, procediendo a pagar parte de la deuda.
No obstante, añade que en el mes de enero del año 2019, recibió la
Citación N° 164505114 del Servicio, por la existencia de presuntas
inconsistencias en la declaración de impuestos para el AT 2017, oportunidad en
que le solicitaron a la reclamante documentos contables como libros de compra,
ventas, formularios, libros de inventarios, balances, entre otros, obviando que
la accionante jamás realizó las actividades económicas que el Servicio le ha
imputado.
Agrega que la reclamada, para el AT 2016, emitió la resolución reclamada
en estos autos, la cual es idéntica a la actuación administrativa que se está
recurriendo y cuyo reclamo se encuentra sustanciándose ante este Tribunal bajo
la causa RIT: GR-16-00175-2019/RUC:19-9-0000817-4.
Hace presente que la reclamante nunca percibió los ingresos que el
Servicio pretende agregar a su base imponible para el AT 2017, toda vez que los
negocios fueron realizados por el Sr. Francisco Retamal, el cual nunca actuó en
beneficio de la reclamante, ni se le efectuó encargo alguno para ejecutar
negocios ajenos, y que tanto civil como tributariamente la contribuyente nunca
percibió ingresos por las actividades que esta persona realizó, lo cual motivó a
que la contribuyente interpusiera una querella criminal en contra del Sr.
Retamal, por el delito de estafa, ante el Juzgado de Garantía de Talca, causa
que está asignada bajo el RIT: 3699-2019, por lo que la Liquidación adolece de
una manifiesta falta de fundamentación.
Concluye que la causa basal de la citación nace del hecho que,
eventualmente, existirían diferencias de ingreso, los cuales nunca han ingresado
al patrimonio de la accionante, por el contrario, todos y cada uno de éstos
ingresaron al patrimonio de Francisco Retamal Valladares, quien con la
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contadora ya señalada, idearon una maquinación con el único objetivo de eludir
sus obligaciones tributarias, recargándolas en la reclamante.
Por lo tanto, solicita que se acoja el reclamo, se deje sin efecto la
Liquidación N° 170408620 de fecha 15 de julio del año 2020 y se condene en
costas al Servicio.
A fojas 22 y siguientes, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL,
abogado, cédula de identidad número 12.485.408-3, en representación de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en calle Romero 3226, comuna de
Santiago, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a
fojas 14 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se
condene en costas a la reclamante.
Que, en relación con la solicitud de prescripción de la acción fiscalizadora,
señala que la notificación del acto reclamado ocurrió con fecha 30 de julio del
año 2020, según consta en el certificado de envío por carta certificada que
acompañó en el evacua traslado de este reclamo, y que en este caso, estamos
frente a una Liquidación de IDPC que le precedió la Citación N° 171306101 de
fecha 15 de enero del año 2020, la cual tuvo como efecto el de aumentar el
plazo de prescripción de tres meses, por lo tanto, al haber vencido dicho plazo
el día 1 de agosto de ese año, en circunstancias que la Liquidación se notificó en
la fecha que alega el Servicio, concluye que ésta se emitió dentro de los plazos
establecidos en los artículos 63 y 200 del Código Tributario.
Además, agrega que el contribuyente aduce, como fecha de notificación
del acto reclamado, el día 11 de agosto del año 2020, no obstante corresponde
a la fecha en que la empresa Correos de Chile informó al Servicio que cumplió
con su cometido, más no la notificación propiamente tal.
Que, en cuanto al reclamo propiamente tal, indica que con fecha 9 de
mayo del año 2017, la contribuyente presentó su declaración de renta para el
AT 2017, en virtud del cual solicitó una devolución por $131.181 y no declaró,
en el respectivo F22, toda la información relacionada a los ingresos percibidos o
devengados correspondientes a rentas de primera categoría.
Alega que con fecha 15 de enero del año 2020, el Servicio emitió la
Citación N° 171306101, notificada por carta certificada a la reclamante, a fin de
que aclarara las observaciones que daban cuenta de la omisión de la declaración
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de ingresos percibidos o devengados, a fin de que aclarara, rectificada, ampliara
o confirmara dicha declaración, cuestión que no ocurrió y por tanto el ente fiscal
emitió la Liquidación recurrida.
Además, indica que este reclamo se interpuso de manera extemporánea,
toda vez que la notificación del acto recurrido ocurrió con fecha 30 de julio del
año 2020 y no como lo señala la reclamante con fecha 11 de agosto del mismo
año, por lo cual el plazo para presentar la acción venció el 19 de noviembre de
ese año, en circunstancias que éste fue interpuesto el 28 de noviembre del 2020.
Que, en relación a la supuesta falta de fundamentación de la Liquidación,
explica que aquello no es efectivo dado que ésta contiene antecedentes
suficientes y necesarios para su debida revisión, explicando las inconsistencias
que la declaración de impuestos del contribuyente contenía y que dice relación
con una subdeclaración de ingresos en razón de la diferencia que detectó entre
los F29 y el F22 del periodo.
Que, en cuanto al mandato que habría otorgado la reclamante a su hijo,
expone que en conformidad a lo establecido en el artículo 9 del Código Tributario,
toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá
acreditar su representación y que el mandato no tiene otra formalidad que la de
constar por escrito, por lo que cualquier actuación que realice un mandatario
ante el Servicio, a nombre del representado, produce los mismos efectos que si
hubiese actuado el propio contribuyente, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 1448 del Código Civil.
Por lo cual, expone que, respecto del argumento en virtud del cual se
señala que los actos realizados por el mandatario se radican en el patrimonio del
mandatario, ello resulta efectivo únicamente en el caso de los mandatos sin
representación, cuestión que no concurre, por lo que el argumento esgrimido
por la accionante resulta improcedente, por versar sobre un supuesto de hecho
distinto al señalado en el propio reclamo.
Hace presente que se constató que la recurrente informó ante el Servicio,
con fecha 11 de diciembre del año 2017, la revocación de los poderes que había
otorgado al hijo de la reclamante y a la contadora, por lo que se debe concluir
que las actuaciones, anteriores a esa fecha, obligan a la actora ante la
reclamada, mientras no conste que dichos mandatarios carecían de la facultad
para obligarla.
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Asimismo, expresa que la contribuyente obtuvo ingresos y su patrimonio
se vio incrementado producto del desarrollo de la actividad comercial que generó
los impuestos determinados en la Liquidación recurrida, esto porque fue la propia
accionante la que expresó que ésta tenía vehículos a su nombre y que, según
acreditará, la Tesorería General de la República emitió una serie de devoluciones
de impuestos en favor de la reclamante, mediante la emisión de cheques
nominativos, lo cual da cuenta de un beneficio real y efectivo de parte de la
accionante, producto de su actividad empresarial.
Finalmente, indica que la reclamante alega que fue víctima de un fraude
dado que, mediante engaños, suscribió un mandato general con representación
en favor de su hijo, quien se habría aprovechado de dicha situación a fin de
ejercer una actividad económica a nombre de ella, sin embargo, no se aportó
ningún antecedente que respalde sus dichos, por lo que resulta imposible tener
por acreditadas aquellas circunstancias y que cualquier consecuencia del obrar
del hijo corresponde que sea conocido por el Tribunal competente quien declare
la nulidad del acto y permita respaldar sus alegaciones, por lo que esta situación
no puede considerarse que tenga efectos a nivel tributario.
En consecuencia, el Servicio solicita que se rechace la acción presentada,
se confirme la Liquidación recurrida y se condene en costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 14, rola resolución de fecha 16 de diciembre del año 2020, que
tuvo por interpuesto el reclamo y concedió traslado al Servicio.
A fojas 20, rola resolución de fecha 8 de enero del año 2021, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 31, rola resolución de fecha 21 de enero del año 2021, que tuvo
por interpuesto incidente y concedió traslado.
A fojas 37, rola resolución de fecha 5 de abril del año 2021, que recibió e
incidente a prueba.
A fojas 43, rola resolución de fecha 22 de abril del año 2021, que tuvo por
acompañados los documentos y por presentada la lista de testigos.
A fojas 50, rola resolución de fecha 25 de mayo del año 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 54, rola resolución de fecha 29 de mayo del año 2023, que resolvió
previo a proveer.
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A fojas 58, rola resolución de fecha 12 de junio del año 2023, que tuvo
por cumplido lo ordenado y reanudó término probatorio incidental.
A fojas 68, rola resolución de fecha 28 de junio del año 2023, que resolvió
tener por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 75, rola resolución de fecha 18 de agosto del año 2023, que
resolvió como se pide ofíciese y otros.
A fojas 80, rola resolución de fecha 1 de septiembre del año 2023, que
resolvió no ha lugar al incidente.
A fojas 92, rola resolución de fecha 6 de septiembre del año 2023, que
tuvo presente delegación.
A fojas 99, rola resolución de fecha 19 de octubre del año 2023, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 101, rola resolución de fecha 25 de octubre del año 2023 que
recibió la causa a prueba.
A fojas 112, rola resolución de fecha 7 de noviembre del año 2023, que
concedió traslado a la reclamante.
A fojas 116, rola resolución de fecha 14 de diciembre del año 2023, que
resolvió no ha lugar al Recurso de Reposición y concedió apelación.
A fojas 140, rola resolución de fecha 18 de diciembre del año 2023, que
tuvo por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 145, rola resolución de fecha 26 de diciembre del año 2023, que
tuvo por acompañada la lista de testigos y citó a las partes a audiencia
testimonial.
A fojas 170, rola resolución de fecha 8 de enero del año 2024, que tuvo
por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 284, rola resolución de fecha 10 de enero del año 2024, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 290, rola resolución de fecha 10 de enero del año 2024, que tuvo
por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 303, rola resolución de fecha 15 de enero del año 2024, que tuvo
presente las observaciones formuladas.
A fojas 311, rola resolución de fecha 17 de enero del año 2024, que tuvo
por recibido Oficio e incorporado al expediente.
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A fojas 320, rola resolución de fecha 1 de febrero del año 2024, que tuvo
por recibido oficio e incorporado al expediente.
A fojas 329, rola resolución de fecha 13 de febrero del año 2024, que
resolvió cúmplase.
A fojas 333, rola resolución de fecha 1 de marzo del año 2024, que
resolvió no ha lugar a lo solicitado.
A fojas 337, rola resolución de fecha 12 de marzo del año 2024, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 341, rola resolución de fecha 19 de agosto del año 2024, que
resolvió téngase presente.
A fojas 345, rola resolución de fecha 26 de agosto del año 2024, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 349, rola resolución de fecha 25 de septiembre del año 2024, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 353, rola resolución de fecha 10 de enero del año 2025, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 356, rola resolución de fecha 16 de enero del año 2025, que
resolvió traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don LUIS VARGAS
CORVALÁN, en representación de doña SILVIA VALLADARES ROJAS, cédula
de identidad número 3.144.837-9, quienes en conformidad al Procedimiento
General de Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Liquidación N° 170408620
de fecha 15 de junio del año 2020, la cual estableció diferencias por concepto
de Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC) para el AT 2017, por la
suma total de $2.234.845, solicitando que ésta actuación sea dejada sin efecto
y se condene en costas al Servicio.
SEGUNDO: Que a fojas 22 y siguientes, comparece don RODRIGO
VALENZUELA VIDAL, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente
facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 14 de autos, solicitando
el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante.
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TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar, por un lado, si
concurren o no los vicios de forma invocados por la accionante respecto de la
Liquidación reclamada en autos, en especial la prescripción invocada y, por otro
lado, la procedencia de los ingresos incorporados por el Servicio, en el acto
recurrido, respecto del AT 2017.
CUARTO: Que a fojas 101, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos a probar:
1. Efectividad de haberse emitido y notificado la Liquidación reclamada en
autos, dentro de los plazos de prescripción, conforme a lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados, respecto de los actos administrativos reclamados en autos,
para efecto de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8) de la Ley N° 20.322.
3. Efectividad de que la reclamante percibió ingresos en el año comercial
2016 respecto del giro de transportes que presuntamente habría iniciado.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 7, Liquidación N° 170408620 de fecha 15 de julio del año 2020,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fojas 9, Captura de pantalla del sitio web del Servicio donde consta
la información de la contribuyente.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 156, Cartola histórica N° 00001 desde el 11 de diciembre del
año 2018 al 18 de abril del año 2019, emitido por el Banco Estado, respecto de
la reclamante.
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2.- A fojas 158, Liquidaciones de pago del Instituto de Previsión Social,
en favor de la reclamante, entre los meses de diciembre del año 2017 a abril del
año 2019.
3.- A fojas 167, Informe Neuropsicológico emanado de la psicóloga
Marcela Lavados Montes respecto de la reclamante.
4.- A fojas 178, Carpeta investigativa correspondiente a la causa RUC
1910023342-0, ante la Fiscalía de Talca, Parte 1.
5.- A fojas 213, Carpeta investigativa correspondiente a la causa RUC
1910023342-0, ante la Fiscalía de Talca, Parte 2.
6.- A fojas 259, Carpeta investigativa correspondiente a la causa RUC
1910023342-0, ante la Fiscalía de Talca, Parte 3.
II. TESTIMONIAL:
Con fecha 10 de enero del año 2024, se llevó a efecto la audiencia
testimonial, decretada en estos autos, a fin de que los testigos de la reclamante
prestaran declaración:
1.- Roberto Retamal Valladares, empleado, cédula de identidad número
9.841.379-0, domiciliado en calle Policarpo Toro N° 117, comuna de Maipú,
quien, dando razón de sus dichos, señaló que él administraba la cuenta RUT de
la reclamante, que ésta no tiene ninguna actividad económica y que sólo percibe
su jubilación del IPS.
2.- Valentina Retamal Videla, egresada de derecho, cédula de identidad
N° 18.294.457-2, domiciliada en calle Policarpo Toro N° 117, comuna de Maipú,
quien dando razón de sus dichos, señaló que es nieta de la reclamante y que
para el año 2016 ésta última no percibió ingresos respecto del giro de transporte,
sino que ésta es una profesora normalista jubilada y no tiene los conocimientos
técnicos ni el interés para desarrollar el negocio antes mencionado y que se
enteraron de la situación que dio origen a este reclamo una vez que verificaron
la retención que se hizo en la cuenta RUT de la reclamante.
III. OFICIOS:
Con fecha 8 de enero del año 2024, este Tribunal ordenó oficiar a la
Comisión para el Mercados Financieros; al Banco Estado y al Instituto de
Previsión Social, según el siguiente detalle:
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1.- A fojas 305, consta la respuesta emanada de la Comisión para el
Mercado Financiero de fecha 15 de enero del año 2024, con la información
requerida que consta a fojas 306 y siguientes de autos.
2.- A fojas 313, consta la respuesta emanada del Banco Estado, de fecha
30 de enero del año 2024, respecto de la contribuyente, adjuntando los
documentos que constan a fojas 314 a 317 de autos.
3.- A fojas 357, se dictó la resolución de fecha 17 de enero del año 2025,
que dejó sin efecto el Oficio remitido al IPS, en razón de que dicha entidad no
dio respuesta, en tiempo y en forma, a lo ordenado.
IV. CAUSA TENIDA A LA VISTA:
En razón de lo que este Tribunal resolvió con fecha 8 de enero del año
2024, para efectos de resolver la presente causa, se trae a la vista el expediente
tramitado ante esta judicatura bajo el RIT: GR-16-00175-2019/RUC:19-9-
0000817-4.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio
incidental:
1.- A fojas 61, captura de pantalla del sitio web del Servicio de Impuestos
Internos, donde consta información de la contribuyente.
2.- A fojas 62, Certificado de envío de carta certificada, de fecha 4 de
febrero del año 2020.
3.- A fojas 66, Guía de entrega a Correos de Chile respecto de las
Liquidaciones emitidas por el Servicio para el AT 2017.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 121, Guía de entrega a Correos de Chile respecto de las
Liquidaciones emitidas por el Servicio para el AT 2017.
2.- A fojas 122, F22 folio 247369867, AT 2017, emanado de la
contribuyente Silvia del Carmen Valladares.
3.- A fojas 123, F29 Folio 6061289166, correspondiente al mes de enero
del año 2016 de la reclamante en autos.
4.- A fojas 124, F29 Folio 6080345356, correspondiente al mes de febrero
del año 2016 de la reclamante en autos.
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5.- A fojas 125, F29 Folio 6097980346, correspondiente al mes de marzo
del año 2016 de la reclamante en autos.
6.- A fojas 126, F29 Folio 6117996816, correspondiente al mes de abril
del año 2016 de la reclamante en autos.
7.- A fojas 127, F29 Folio 6136742616, correspondiente al mes de mayo
del año 2016 de la reclamante en autos.
8.- A fojas 128, F29 Folio 6152991656, correspondiente al mes de junio
del año 2016 de la reclamante en autos.
9.- A fojas 129, F29 Folio 6175458566, correspondiente al mes de julio
del año 2016 de la reclamante en autos.
10.- A fojas 130, F29 Folio 6195260636, correspondiente al mes de agosto
del año 2016 de la reclamante en autos.
11.- A fojas 131, F29 Folio 62130084666, correspondiente al mes de
septiembre del año 2016 de la reclamante en autos.
12.- A fojas 132, F29 Folio 6233965466, correspondiente al mes de
octubre del año 2016, de la reclamante en autos.
13.- A fojas 133, F29 Folio 6253772616, correspondiente al mes de
noviembre del año 2016, de la reclamante en autos.
14.- A fojas 134, F29 Folio 6272469596, correspondiente al mes de
diciembre del año 2016, de la reclamante en autos.
15.- A fojas 135, Certificado de envío, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 4 de febrero del año 2020.
16.- A fojas 136, Certificado de envío, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 27 de julio del año 2020.
17.- A fojas 137, captura de pantalla del sitio web del Servicio de
Impuestos Internos, donde consta información de la contribuyente.
18.- A fojas 280, F22 Folio N° 247369867, del AT 2017, correspondiente
a doña Silvia del Carmen Valladares Rojas.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por prueba documental y testimonial, las cuales todas han sido
debidamente incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- La reclamante doña Silvia del Carmen Valladares Rojas es jubilada.
14
2.- El Servicio emitió la Citación N° 171306101 de fecha 15 de enero del
año 2020 a la reclamante.
3.- El Servicio emitió la Liquidación N° 170408620 de fecha 15 de julio del
año 2020 a la reclamante, respecto del AT 2017.
OCTAVO: Que, para efectos de resolver la controversia, cabe citar la
normativa legal vigente aplicable a los hechos acaecidos en la presente causa.
En este sentido, según lo establecido en el artículo 29 de la LIR, establecía que:
“Constituyen ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de
bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que
no constituyan renta a que se refiere el artículo 17”.
A su turno, el artículo 9 del Código Tributario, en sus incisos primeros y
segundos, establecía: “Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de
un contribuyente deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra
formalidad que la de constar por escrito. El Servicio aceptará la representación
sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la
ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él
mismo determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o
por no practicada la actuación correspondiente.”
NOVENO: Que, como cuestión previa, cabe hacer mención que el Servicio
de Impuestos Internos, en su evacúa traslado del reclamo, señaló que el reclamo
interpuesto por el contribuyente se realizó fuera del plazo de 90 días establecido
en el artículo 124 del Código Tributario para accionar en contra de la Liquidación
N° 170408620 de fecha 15 de julio del año 2020.
Al respecto, este Tribunal se remitirá a lo que se resolvió a través de la
resolución de fecha 1 de septiembre del año 2023, de fojas 80 y siguientes de
autos, mediante el cual rechazó el incidente de previo y especial
pronunciamiento promovido por la propia reclamada, a fin de que se declarara
inadmisible el reclamo: “En consideración a la prueba documental aportada por
las partes, podemos concluir que no existe claridad de la fecha de envío de la
carta certificada por parte de Correos de Chile, ni menos, si esta fue entregada
a la contribuyente. La única certeza que tiene el contribuyente de acuerdo a la
información proporcionada por el propio Servicio es que se envió una carta
certificada con fecha 11 de agosto del 2020, por lo cual el contribuyente de
buena fe creyó válidamente que la notificación de la liquidación anteriormente
15
mencionada se produjo con esa fecha, más aún que no contaba con ninguna otra
información que lo hiciera pensar distinto.”, por lo cual no resulta necesario
pronunciarse acerca de esta alegación.
DÉCIMO: Que, en relación al punto de prueba número uno: “Efectividad
de haberse emitido y notificado la Liquidación reclamada en autos dentro de los
plazos de prescripción, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo
200 del Código Tributario”, la parte reclamante señala que conforme al plazo
establecido en el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos
Internos, para la fiscalización del AT 2017, disponía del plazo de 3 años para
emitir una Liquidación hasta el 1 de agosto del año 2020, por existir una Citación
previa, según el artículo 63 del citado cuerpo legal.
Agrega que como en este caso la Liquidación reclamada se notificó en una
fecha posterior a ésta, vale decir, el 11 de agosto del año señalado, concluye
que el acto recurrido se emitió fuera de los plazos de prescripción.
Por su parte, el Servicio, al momento de evacuar el traslado del reclamo,
señaló que la notificación del acto administrativo reclamado ocurrió el día 30 de
julio del año 2020, es decir, dentro del plazo legal, por lo cual ésta se dictó
conforme a la ley.
UNDÉCIMO: Que, analizados los antecedentes acompañados, tenemos
que a fojas 122 de autos, consta la Declaración Anual de Impuestos contenida
en F22 Folio 247369867, para el AT 2017, de la reclamante doña Silvia del
Carmen Valladares.
Luego, según lo señalado en el acto recurrido, la Citación que dio origen
al proceso de fiscalización, que se está debatiendo en estos autos, es decir, la
Citación N° 171306101, se emitió el día 15 de enero del año 2020. Sobre esta
actuación, administrativa, el Servicio a fojas 62, acompañó un “Certificado de
envío”, documento que fue emanado de la propia reclamada, y suscrito por el
Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio, don Julio Gómez
Raipan, quien “certificó” que la carta que notificaba el envío de aquella actuación,
se remitió el día 4 de febrero del año 2020.
Sin embargo, es la propia reclamada que acompañó, a fojas 61, un
“registro de comunicaciones y notificaciones del sistema de intranet del
Servicio”, respecto de actuaciones administrativas que se notificaron a la
reclamante. En dicho antecedente, se puede apreciar que consta que la “Citación
16
inconcurrentes Renta 2017-2017-1”, ocurrió el 15 de enero del año 2020, por lo
cual existe una contradicción evidente entre ambos medios de prueba aportados
por la reclamada.
Posteriormente, a fojas 7 y siguientes de autos, se aportó la Liquidación
N° 171396191 de fecha 15 de enero del año 2020, respecto del AT 2017. En
este punto, cabe hacer presente que el propio Servicio aduce que la carta
certificada que remitió aquella actuación al contribuyente se habría realizado el
día 27 de julio del año 2020, según lo señalado en el documento aportado a
fojas 63 de autos, el cual consiste en un certificado suscrito por el Jefe de
Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio, don Julio Gómez
Raipan.
A su turno, a fojas 66, la parte reclamada acompañó una Guía de entrega
a Correos de Chile, donde aparece un listado de Liquidaciones, en la cual se
puede encontrar el acto recurrido en autos, y que a su vez se consigna un timbre
de fecha 24 de julio del año 2020 de parte de la empresa Correos de Chile.
No obstante a lo anterior, en el documento, ya individualizado, y aportado
a fojas 61 de autos, consta que el “Certificado Carta Liquidación 2017-2017-1”,
vale decir, al acto recurrido, habría sido notificado el día 11 de agosto del año
2020, con un ID de la Carta bajo el número 8633383.
A su turno, a fojas 9 de autos, la parte reclamante acompañó una captura
de pantalla obtenida de la página web del Servicio, respecto a las “Cartas y
Correos Informativos” de doña Silvia Valladares Rojas, en la cual se puede
apreciar que existe una carta remitida por el Servicio, con fecha 11 -08- 2020,
con un ID N° 8633383.
Es decir, de los medios de prueba individualizados a fojas 9 y 61 dan
cuenta que la fecha en que se remitió la notificación de la Liquidación reclamada
es el día 11 de agosto del año 2020, tal como quedó establecido en la resolución
dictada por esta judicatura a través de la resolución que rola a fojas 80 y
siguientes de autos.
Que, respecto a ello, cabe hacer presente que el Servicio, en su evacúa
traslado del reclamo, indica que la notificación de la Liquidación ocurrió el 30 de
julio del año 2020, sin embargo el ente fiscal no aportó ningún medio de prueba
que acredite aquella circunstancia, tomando en cuenta que tanto la propia
reclamante como la reclamada aportaron dos medios de prueba,
17
respectivamente, que acreditan que la notificación, o al menos el envío de la
carta, ocurrió el 11 de agosto del año 2020.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a los plazos de prescripción, el artículo 200
del Código Tributario establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto dentro
del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago del referido impuesto. En este caso, al referir al AT 2017, el
plazo máximo para emitir la Liquidación venció día 30 de abril del año 2020.
No obstante lo anterior, el inciso 4° del artículo 200, ya señalado, dispone
que este plazo aumentará por el término de tres meses cuando el Servicio cite
al contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. Como
acá el ente fiscal emitió la Citación N° 171306101, el plazo antes señalado,
aumentó a tres meses el plazo para emitir la Liquidación, es decir, de no mediar
una prórroga para dar respuesta a este requerimiento, cuestión que no consta
que haya ocurrido, el Servició tenía hasta el 30 de julio del año 2020 para emitir
y notificar la respectiva Liquidación de Impuestos.
DÉCIMO TERCERO: Que, si bien es cierto, la Liquidación reclamada se
emitió el día 15 de julio del año 2020, al ser esta un acto administrativo emanado
del Servicio de Impuestos Internos, es decir un órgano de la administración del
Estado, se rige de manera supletoria por la Ley de Bases de Procedimientos
Administrativo contenida en la Ley N° 19.880. Dicho cuerpo normativo, en su
inciso 2° del artículo 51, dispone que: “Los decretos y resoluciones producirán
efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido
individual o general”. Como en este caso, quedó establecido que la Liquidación
N° 170408620 se notificó al contribuyente el día 11 de agosto del año 2020,
queda de manifiesto que los efectos jurídicos de aquella actuación administrativa
deben computarse a partir de la fecha en que ésta se notificó al contribuyente,
es decir, fuera del plazo de prescripción establecido en los artículos 63 y 200 del
Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: A mayor abundamiento, el artículo 45 de la Ley N°
19.880, dispone que los actos administrativos de efectos individuales, como lo
es la Liquidación reclamada en autos, deben ser notificadas a los interesados, o
en este caso, al contribuyente reclamante, a más tardar en los cinco días
siguientes a aquel en que ha quedado totalmente tramitado el acto
administrativo.
18
Que, al respecto, queda en evidencia que el Servicio de Impuestos
Internos, al emitir la Liquidación el día 15 de julio del año 2020 y posteriormente
a ello remitir esta actuación a la empresa Correos de Chile el día 24 de julio de
ese mismo año, pero que finalmente se notificó el día 11 de agosto de dicho año,
es decir, casi un mes después de su emisión, da cuenta que el ente fiscal
incumplió el precepto legal recién aludido, más allá de que al tiempo en que se
expidió la notificación de la Liquidación recurrida, se encontraba vigente un
Estado de Excepción Constitucional, con motivo de la pandemia del Covid-19 en
la Región Metropolitana, circunstancia que en caso alguno aminora la
responsabilidad del Servicio en emitir y notificar, dentro de los plazos de
prescripción, la Liquidación reclamada en autos, toda vez que aquello no
concurrió en función de la prueba analizada en los considerandos precedentes.
En consecuencia, el punto de prueba número uno, no se encuentra
acreditado y por tal motivo se entiende que la Liquidación N° 170408620 de
fecha 15 de junio del año 2020 se emitió y se notificó fuera de los plazos de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con el punto de prueba número dos,
el cual dice relación con la concurrencia de los vicios invocados por la
reclamante, respecto de la Liquidación reclamada en autos, para efectos de lo
dispuesto en el artículo 1° N° 8) de la Ley N° 20.322, es decir, declarar la nulidad
del acto reclamado, la parte reclamante señala que la Citación y posterior
Liquidación recurrida, se fundamentan en que la reclamante declaró, en el F22
del AT 2017, ingresos por la suma de $0, en circunstancias que, según los
antecedentes que tuvo a la vista el Servicio, ésta habría obtenido ingresos por
la explotación de una actividad económica gravada con el IDPC.
Sobre aquello, la accionante señala que aquello no es efectivo, toda vez
que quien realizó estas operaciones fue el hijo de la reclamante, don Francisco
Retamal Valladares, quien percibió la totalidad de las rentas y consumió las
utilidades y frutos de su actividad, utilizando el RUT de la reclamante, con el
objeto de defraudar al Fisco y con ello desviar la obligación tributaria en una
persona que no tenía ni los medios ni los conocimientos para defenderse y
contener dichas acciones claramente realizadas de mala fe y de la cual la
accionante nunca obtuvo beneficio alguno.
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Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, indica que el acto
recurrido se basta en sí mismo, toda vez que posee la fundamentación necesaria
y los motivos por los cuales se están estableciendo las diferencias de impuestos,
indicando además las razones legales de las actuaciones de la reclamada, por lo
que no resulta procedente la alegación de nulidad invocada.
DÉCIMO SEXTO: Que, en base a lo señalado en el considerando
precedente, y de los dichos por la propia reclamante, las alegaciones efectuadas
por la reclamante dicen relación a aspectos de fondo que serán tratados con
ocasión del punto de prueba número tres. A su vez, tampoco se puede advertir
cómo la Liquidación reclamada habrían incurrido en una “manifiesta” falta de
fundamentación, por lo cual este Tribunal entiende que este punto de prueba no
puede tenerse por acreditado, tomando en cuenta que las alegaciones que se
realizaron respecto a este punto se analizarán a continuación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto al punto de prueba número tres, el
cual señala: “Efectividad de que la reclamante percibió ingresos en el año
comercial 2016 respecto del giro de transportes que presuntamente habría
iniciado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.“, la parte
reclamante señala que prestó ayuda económica a su hijo Francisco Retamal
Valladares para que éste pudiese explotar un negocio a través de la compraventa
de un camión en el año 2005 pero que éste último la engañó para que suscribiera
un poder amplio que le permitiese a este último realizar actividades a nombre
de ella ante el Servicio de Impuestos Internos, y que en el mes de octubre del
año 2017, con motivo de la apertura de una cuenta vista ante el Banco Estado,
con el fin de percibir su jubilación, se enteró que tenía un cargo de parte de
Tesorería General de la República por la suma de $1.500.000 aproximadamente.
Lo anterior, obligó a la contribuyente a concurrir a las oficinas de las
entidades fiscales ya señaladas a fin de revocar este supuesto poder otorgado a
su hijo y a la contadora doña Rosa Loyola Valdés. Luego de ello, se presentó una
querella en contra de Francisco Retamal Valladares por el delito de estafa ante
el Juzgado de Garantía de Talca.
Por lo tanto, alega que la actuación administrativa reclamada carecería de
los argumentos suficientes al determinar supuestos ingresos obtenidos por la
contribuyente ya que la reclamante nunca percibió éstos durante el año
20
comercial 2016, puesto que el real beneficiario de estas operaciones
correspondía al Sr. Francisco Retamal Valladares, hijo de la reclamante.
En este sentido, hace presente que el ingreso real de la reclamante, bajo
ningún caso corresponde a la suma de $9.213.090, como lo pretende la
reclamada, sino que su único ingreso corresponde principalmente a los pagos
que esta percibe, por concepto de jubilación, de parte del Instituto de Previsión
Social, y por tanto no procede agregar estos montos a su base imponible para
AT 2017.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacua traslado,
señala que el reclamo debe ser rechazado ya que indica que la contribuyente sí
realizó la actividad comercial informada toda vez que obtuvo devoluciones de
impuestos de parte de Tesorería General de la República mediante la emisión de
cheques nominativos y que las consecuencias de los hechos descritos, en
relación al poder amplio otorgado, son de índole civil y no tributaria.
Asimismo, en relación con el mandato, salvo que existiera un mandato sin
representación, cuestión que no concurre en la especie, todos los efectos
patrimoniales efectuados, conforme al mandato ya señalado, se encuentran
radicados en la reclamante en autos por lo que al haberse constatado que la
recurrente informó, con fecha 11 de diciembre del año 2017, la revocación de
los poderes que había otorgado a Francisco Retamal Valladares y a Rosa Loyola
Valdés, se debe concluir que las actuaciones realizadas por sus mandatarios, con
anterioridad a dicha fecha, la obligan de igual forma ante el Servicio, mientras
no conste que dichos mandatarios carecían de la facultad para obligarla.
DÉCIMO OCTAVO: En primer término, a fojas 122 y siguientes de autos,
se acompañó el F22 Folio 247369867, para el AT 2017, correspondiente a la
contribuyente Silvia del Carmen Valladares Rojas, en el cual consta que el
domicilio de ésta es el “8 Sur 1975”, comuna de Talca. En el Código 960, por
concepto de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas asciende a $919.132
y que en el código 18, por concepto de “Base imponible de primera categoría
Reg. Propyme” refiere al mismo monto.
A su turno, a fojas 123 y siguientes de autos, el ente fiscal aportó los F29
respecto del periodo comercial 2016 de la reclamante en autos, cuyo domicilio
consignado es el “8° SUR N° 1975, Talca”, mediante la cual se puede apreciar
el siguiente detalle:
21
Periodo Folio B.
imponible $
ene-16 6061289166 64.706
feb-16 6080345356 3.962
mar-16 6097980346 53.782
abr-16 6117996816 2.994.818
may-16 6136742616 51.095
jun-16 6152991656 46.600
jul-16 6175458566 3.648.199
ago-16 6195260636 95.832
sept-16 6213084666 50.420
oct-16 6233965466 27.731
nov-16 6253772616 3.565.455
dic-16 6272469596 21.849
Total
10.624.449
En este sentido, cabe destacar que, en los meses de abril, julio y
noviembre del año 2016, la reclamante habría obtenido ingresos superiores a
$1.000.000.
DÉCIMO NOVENO: Luego, a fojas, 7 y 8 se acompañó la Liquidación
N° 170408620 de fecha 15 de julio del año 2020, la cual fue emitida por el
Servicio a la reclamante en estos autos, y que respecto al IDPC de la reclamante
en autos, el Servicio procedió a agregar a su base imponible la suma de
$5.356.189, quedando este concepto por un total de $6.275.321.
A su vez, a fojas 156 y siguientes de autos, la parte reclamante acompañó
las Liquidaciones de Pago del Instituto de Previsión Social de doña Silvia del
Carmen Valladares Rojas de los meses que van desde diciembre del año 2017 a
abril del año 2019. Si bien es cierto los periodos aportados no corresponden a
aquellos que dan origen al presente reclamo, es decir, del año comercial 2016,
estos antecedentes sí dan cuenta que la reclamante es una persona jubilada y
que percibe, en promedio, ingresos por conceptos de jubilación que van desde
los $553.437 a los $583.297.
A mayor abundamiento, en la sentencia definitiva de fecha 12 de octubre
del año 2023, en causa RIT: GR-16-00175.2019/RUC:19-9-0000817-4, de este
22
Tribunal, caratulada como: “Valladares Rojas con SII”, en su considerando
décimo sexto, se indicó que para el año comercial 2015 la reclamante percibía
una pensión promedio mensual de $530.000.
VIGÉSIMO: A su turno, a fojas 156 y siguientes de autos, se acompañó
la Cartola Histórica de la Cuenta Vista N° 435-7-034817-6 del Banco Estado,
correspondiente a doña Silvia Valladares Rojas, respecto del periodo 28 de
septiembre del año 2016 al 6 de diciembre de ese mismo año, por el cual se
puede apreciar que existen abonos o depósitos a esta cuenta los días: 28 de
septiembre del año 2016 por $300.000; 5 de octubre del año 2016 por
$210.000; 18 de octubre del año 2016 por $63.000; 7 de noviembre del año
2016 por $198.310; y 6 de diciembre del año 2016 por $210.000.
Que, de lo anterior, se puede complementar con la respuesta otorgada
por el Banco Estado y que consta a fojas 313 y siguientes de autos, en el cual
dicha institución informó la misma circunstancia que se aprecia respecto de los
movimientos bancarios de la cuenta vista N° 435-7-034817-6 para el año
comercial 2016.
Además, este Tribunal debe tener presente lo informado por la Comisión
para el Mercado Financiero, con fecha 15 de enero del año 2024, el cual consta
a fojas 305 y siguientes de autos, instancia en la que dicha institución informó
que, desde septiembre del año 2016, a la fecha en que se emitió la respuesta al
oficio, la reclamante posee únicamente una Cuenta Vista bajo el número
43570348176.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otro lado, a fojas 167 y siguientes de
autos, la accionante acompañó un Informe Neuropsicológico, emitido con fecha
12 de marzo del año 2019, por la Psicóloga doña Marcela Lavados Montes. En
dicho documento se indica que: “Según informa Roberto, los problemas de
memoria de su madre habrían comenzado hace más menos 5 años atrás,
aparentemente progresivos. Informa que la paciente no puede atender a dos
cosas a la vez, dejándolas sin terminar. Presenta olvido rápido de la información,
dudando si dijo algo o no, como también olvidándose si hizo algo o no…. En lo
afectivo, muestra tendencia al desánimo, principalmente por conflictos con su
hijo mayor. Toma sertralina 1 al día de 0,5 mgr.”, “su comprensión lectora
alcanza un 37,5%” y que en sus conclusiones la profesional estableció que: “Los
resultados de la evaluación neuropsicológica dan cuenta de un Deterioro
23
Psicoorgánico que está comprometiendo el desarrollo de las actividades de su
vida diaria. Su rendimiento cognitivo global aparece disminuido respecto a lo
esperado para su edad y nivel educacional. Clínicamente se podría plantear la
existencia de una E.A en su segunda etapa.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, con fecha 10 de enero del año 2024, se llevó
a efecto la audiencia testimonial decretada en autos, mediante la cual
compareció el testigo don Roberto Retamal Valladares, hijo de la reclamante en
estos autos, quien dando razón de sus dichos, señaló esta última, en el año
2016, percibió ingresos únicamente por concepto de jubilación de parte del IPS,
por lo que no realiza ningún tipo de actividad económica; que en esa época ella
residía en la comuna de Estación Central; y que si bien la reclamante podía
desenvolverse normalmente, en ese tiempo presentaba problemas de angustia
que le derivaron en una depresión.
Además, agregó que el Sr. Francisco Retamal Valladares es su hermano,
que este reside en Talca y que éste estaba autorizado para realizar gestiones
ante el Servicio junto a la Sra. Rosa Loyola, para efectos tributarios, en
representación de la contribuyente.
A su turno, en esa audiencia, prestó declaración doña Valentina Retamal
Videla, nieta de la reclamante en autos, quien dando razón de sus dichos, indicó
que no era efectivo que la reclamante percibiera ingresos por el giro de
transporte, toda vez que, desde que tiene uso de razón, que la contribuyente es
jubilada; además menciona que esta última no tiene los conocimiento técnicos
ni el intereses para desarrollar este tipo de negocios y que los únicos ingresos
que obtiene son de su jubilación.
Añade que la reclamante, en el año 2016, vivía en la Comuna de Estación
Central y que en el año 2017, por problemas en su salud física y mental, se
traslado a vivir a Maipú.
Que, por otro lado, cabe hacer presente que, en dicha audiencia
testimonial, se indicó que a raíz de que constataron que el Sr. Francisco Retamal
Valladares y doña Rosa Loyola detentaban la representación ante el Servicio de
la reclamante, es que se interpuso una querella criminal por el delito de estafa,
la cual se encuentra en trámite actualmente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este sentido, a fojas 178 y siguientes de
autos, se acompañó la carpeta investigativa, respecto de la querella criminal
24
presentada por la reclamante en contra de Francisco Retamal Valladares por el
delito prescrito en el artículo 473 del Código Penal: “el que defraudare o
perjudicare a otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los
artículos anteriores de este párrafo, será castigado con presidio o relegación
menores en sus grados mínimos y multa de once a vente unidades tributarias
mensuales.”, la cual fue interpuesta ante el Juzgado de Garantía de Talca bajo
el Rol O-3699-2019 y que se encuentra actualmente en investigación, por parte
de la Fiscalía Local de Talca.
VIGÉSIMO CUARTO: En la carpeta investigativa de la fiscalía regional ya
mencionada, se adjunta el extracto de filiación y antecedentes de Francisco
Retamal Valladares, cédula de identidad número: 8.544.206-6, en el cual se
puede apreciar que su domicilio es la calle 8 Sur N° 1931, de la comuna de Talca,
y tiene una condena como autor de receptación de especies.
Asimismo, en esos mismos antecedentes, en el caso de la reclamante, se
establece que doña Silvia Valladares Rojas, cédula de identidad número:
3.144.837-9 tiene como domicilio: “Transit 528, Villa del Profesor, Estación
Central”.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de la prueba analizada y explicada
anteriormente, este Tribunal puede concluir que la contribuyente es jubilada,
recibe una pensión promedio mensual de $530.000, su domicilio actualmente
corresponde a Pasaje Policarpo Toro N° 117, comuna de Maipú, y que se le
detectó en el año 2019 un deterioro psicorgánico que se habría venido
arrastrando desde hace 5 años atrás a la elaboración del informe.
Además de lo anterior, en el año 2017 se enteró que ésta tenía una deuda
con Tesorería General de la República por no pago de impuestos, la cual se hizo
efectiva a través de la retención de los fondos a su cuenta vista del Banco Estado
circunstancia que le impidió recibir el pago de su pensión por jubilación y que al
momento de investigar el motivo pudo verificar que obedecía a operaciones que
su hijo habría realizado a su nombre, lo cual la llevó a ésta a presentar una
querella criminal en su contra por el delito establecido en el artículo 473 del
Código Penal y que actualmente se encuentra en la etapa de investigación en la
Fiscalía Regional del Maule.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en tal caso, este sentenciador puede concluir
que: en primer lugar, los miembros de la familia que concurrieron a declarar a
25
estos estrados coinciden en señalar que la contribuyente sólo percibe ingresos
por concepto de jubilación; en segundo lugar, que en los F22 y F29 aportados
aparece consignada, como dirección de la reclamante, la calle 8 Sur N° 1931,
de la comuna de Talca, en circunstancias que la actora nunca vivió en dicha
comuna, sino que en los años en que ocurrieron los hechos descritos en el
reclamo ella tenía domicilio en la Región Metropolitana, vale decir, en Estación
Central y luego en Maipú y que más aun la dirección que figura ante el Servicio
tiene similitud con la de don Francisco Retamal Valladares, quien es objeto actual
de una querella por estafa en su contra y que fue presentada por la reclamante
ante el Juzgado de Garantía de Talca; en tercer lugar tenemos además el hecho
de que doña Silvia Valladares Rojas presenta problemas de carácter cognitivo
que, según las máximas de la experiencia, resulta improbable que la
contribuyente haya efectuado operaciones de carácter comercial sujetas a los
impuestos requeridos por el Servicio y que más aun ésta haya tenido la
capacidad de presentar los formularios respectivos ante el ente fiscal si ésta
padece de un deterioro psicoorgánico desde hace cinco años, según el informe
evacuado en el año 2019, que fue analizado previamente, además de que se
tuvo a la vista la cartola bancaria de la accionante donde no constan los
movimientos de dinero imputados por el Servicio en el acto recurrido, tomando
en cuenta además que la propia CMF informó a esta judicatura que la reclamante
dispone únicamente de aquella cuenta bancaria. Por tal motivo este sentenciador
puede llegar a la convicción de que la reclamante no pudo haber llevado a cabo
la (o las) supuesta(s) actividad(es) económica(s) imputada(s) por el Servicio y
que con ello haya obtenido ingresos sujetos al IDPC, por lo que es dable concluir
que la reclamante únicamente percibió, durante el ejercicio comercial 2016,
ingresos por motivo de su jubilación y no por haber realizado una actividad
económica como lo planteó la parte reclamada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: A mayor abundamiento, el Servicio de Impuestos
Internos, en su evacúa traslado del reclamo, indicó que presentaría en la
oportunidad procesal correspondiente, los medios de prueba que darían cuenta
que la contribuyente obtuvo beneficios económicos de su actividad económica y
que aquello se acreditaría con copia de los cheques nominativos emitidos por
Tesorería General de la República a la reclamante, por concepto de devoluciones
de impuestos, pero éstos no fueron aportados en autos por el ente fiscal.
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En esa misma oportunidad, la propia reclamada adujo que respecto del
mandato otorgado por la contribuyente a don Francisco Retamal Valladares y a
la contadora doña Rosa Loyola Valdés, al no constar que dicho documento
correspondía a un “mandato sin representación” en el sentido de entender que
los efectos jurídicos de las operaciones que se realicen con motivo de dicho
contrato se radicarían en los mandatarios y no en la reclamante, en su calidad
de mandante, resultaba improcedente la alegación de la accionante respecto la
suplantación que ésta habría sufrido, este Tribunal también debe hacer presente
que las partes no aportaron el mandato en cuestión y que a mayor
abundamiento, en la declaración testimonial de la testigo doña Valentina
Retamal Videla, quien prestó declaración en la causa RIT: GR-16-00175-
2019/RUC:19-9-0000817-4, indicó que: “Adicionalmente, señala que preguntó
en el SII ya que debería constar en los registros el poder donde constaba el
mandato y le señalaron que no tenía registros de dicho documento. Igualmente
elevaron la consulta por Transparencia, sobre si se les habría exhibido o recibido
algún documento, en donde se les señaló que no tenían registros y que
eventualmente deberían revisar en el archivo nacional. En resumen a lo
señalado, no lograron encontrar el documento.”
VIGÉSIMO OCTAVO: Además de lo anterior, y dada la edad avanzada
de la contribuyente, lo cual se puede verificar de la sola revisión del número de
cédula de identidad de la misma, el Servicio pudo haber tomado todas las
medidas tendientes a verificar la vigencia de la personería de la reclamante
según lo establecido en el artículo 9° del Código Tributario, cuestión que no
ocurrió conforme a la prueba que las partes han aportado y que más aun ni
siquiera el ente fiscal aportó el poder que tuvo a la vista para autorizar a don
Francisco Retamal Valladares y doña Rosa Loyola Valdés para actuar en favor de
la reclamante o, en su defecto, una copia del mismo a fin de poder analizarlo en
estos estrados.
VIGÉSIMO NOVENO: En consecuencia, en virtud de lo reseñado
anteriormente, este Tribunal estima que el punto de prueba no fue acreditado,
toda vez que no se logró probar en estos autos que la reclamante haya percibido
ingresos por haber ejercido una actividad económica, sino que para el año
comercial 2016 únicamente recibió su pensión por jubilación, por lo que este
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Tribunal se encuentra en la obligación de acoger el reclamo y dejar sin efecto el
acto administrativo reclamado en autos.
TRIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y
los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el acto
administrativo reclamado debe dejarse sin efecto, toda vez que el Servicio de
Impuestos Internos emitió la Liquidación reclamada en estos autos fuera de los
plazos de prescripción y además se logró acreditar que la accionante no percibió
los ingresos imputados por el Servicio, durante el ejercicio comercial 2016,
motivo por el cual el acto recurrido en estos autos debe ser dejado sin efecto.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR al reclamo presentado por el abogado don LUIS VARGAS
CORVALÁN, en representación de doña SILVIA DEL CARMEN VALLADARES
ROJAS. Déjese sin efecto la Liquidación N° 170408620 de fecha 15 de julio del
año 2020.
Se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber sido
totalmente vencido en este juicio, según lo establecido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
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RUC: 20-9-0000897-0
RIT: GR-16-00166-2020
CUANTÍA BRUTA (UTM): 44,1
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, JUEZA (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Karla Liliana Ramos Narváez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-01-29T09:04:36-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.