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Folium

Reclamo tributario: giro

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00178-2020 · 2 de noviembre de 2022

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00178-2020
RUC
20-9-0000917-9
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SUSY VIKY BURGOS CUEVAS RUT N°12.392.316-2 CUANTIA: 356,07 UTM EN SANTIAGO, A DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 5 de diciembre de 2019, rolante a fojas 1 de autos, presentado por doña JOHANNA DEL PILAR URREA CONEJEROS, RUT N°12.852.528-9, en representación de doña SUSY VIKY BURGOS CUEVAS, RUT N°12.392.316-2, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Fernández Albano N°1854, comuna de San Ramón, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de los Giros Folios N°7029819716; 7029831296; 7029904546; 7029905556; 7029906766; 7029908086; 7029909366; 7030252686; 7029913736; 7029915646 y; 7029917146, todos de fecha 2 de septiembre de 2020, emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), por un monto ascendente a $17.669.428.- incluidos recargos legales. El reclamante, en resumen, sostiene que los Giros se originan de un desconocimiento en la contabilidad de un remanente de crédito fiscal. Relata que con fecha 3 de enero de 2020 mediante la Notificación Folio N°1058293 se le solicitó acompañar las facturas de proveedores y Formularios 29 (en adelante F29) de IVA, para la revisión de sus pagos y de los impuestos desde el año 2017 a enero de 2020, presentándose el día 20 del mismo mes, para tomar conocimiento de las observaciones hechas y de la documentación que sería requerida para esos efectos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 2 Manifiesta que con fecha 14 de febrero de 2020 aportó los antecedentes solicitados, a saber: comprobantes de pago con timbre y recepción de pago emitido por el Servicio de impuestos Internos, además de la Declaración Jurada ante Notario de los representantes legales de las empresas, cuyas facturas fueron observadas, quienes declaraban haber recibido el pago íntegro en dinero en efectivo de las facturas. Que, luego, de forma presencial, en conjunto con el Fiscalizador don Elías Correa se hizo revisión de la documentación, donde se pudo demostrar que dichos impuestos observados habían sido recargados y enterados efectivamente en arcas fiscales, por lo que procedería hacer uso del remanente de crédito fiscal. Agrega que con fecha 19 de junio de 2020, se envió correo electrónico, previa coordinación, con antecedentes adicionales para acreditar la actividad respecto de los proveedores de las facturas observadas. No obstante, el 10 de julio del mismo año, el SII vuelve a solicitar documentos con la rectificación de los periodos impugnados. Expone que con fecha 2 de septiembre de 2020 se presentó ante el fiscalizador don Elías Correa, acompañando los mismos antecedentes antes expuestos en la presentación del 14 de febrero, día en que se había aceptado el pago de las facturas, para acreditar que dichos documentos observados de los proveedores fueron pagados en efectivo. Situación que el ente fiscalizador desconoce, señalando que éstos no son fidedignos y que no cumplen con los requisitos legales, por lo que se le indica que deben ser retirados de los Libros de Compra y Venta, y procede a gestionar los Giros reclamados, lo que provocó el descuadre en la contabilidad al no contar con el remanente de crédito fiscal. Explica que con fecha 30 de septiembre de 2020, desconociendo los mecanismos y procedimientos en materia tributaria, y buscando una forma de rebajar parte de lo adeudado, solicitó a través de la página web del Servicio una petición administrativa de rebaja total de las multas e intereses, la cual fue observada y subsanada, por lo que el 19 de noviembre se le notificó vía correo electrónico una Resolución, la cual señalaba que “Se da ha lugar a la condonación Según resolución N°1603638”, requiriendo el mismo día el documento, ya que éste no se encontraba disponible en el expediente; sin embargo esta petición fue denegada, sin mayor explicación, por lo que acudió a las dependencias fiscales a solicitar la Resolución N°1603638, en la cual se le informa que atendido el comportamiento tributario como contribuyente, no cumple con los requisitos para la petición gestionada resolviendo no ha lugar a la condonación. Situación totalmente contraria a la información entregada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 3 Acto seguido, alega la transgresión de los artículos 124 incisos 1° y 2° y 126 inciso 1° del Código Tributario, toda vez que las observaciones que el ente fiscalizador realizó, respecto de los elementos que sirven de base para determinar dicho tributo, el cual generaba el remante del crédito fiscal usado, se encuentran comprendidas en el inciso primero del artículo 124, que incide en el pago de impuestos o en los elementos que sirven de base para determinarlo, en circunstancias que versa sobre un componente esencial de la base imponible mensual del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), y dado que ello se enmarca en un error del contribuyente, el cual a través de un instrumento público, de los Formularios 29 (en adelante F29) y de las facturas objetadas, daban fe de que se cumplió con los pagos, y que en base a lo estipulado en el artículo 126 N°1, el contribuyente puede corregir los vicios propios en que haya incurrido y subsanarlos, como fue en cada presentación realizada. Asimismo, advierte que respecto a los elementos que sirven de base para determinar el origen de los créditos fiscales, se trasgrede el artículo 23 N°5 del D.L. N°825, por cuanto el contribuyente acreditó que el impuesto de las facturas había sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, esto a través de los F29 que se presentaron ante el Servicio, correspondiente a cada empresa en cuestión. Por su parte, sostiene una infracción al artículo 6 B) N°5 del Código Tributario, que tiene como base la corrección de una resolución que niega una petición y la reposición de un remanente de crédito fiscal, y la incongruencia en la resolución que resuelve la petición administrativa, ambas de potestad del Director Regional de dicha unidad, quien dentro de las atribuciones que esta norma señala, son de su conocimiento exclusivo, aun cuando dicho fundamento no fue correcto en la petición inicial por el contribuyente, por ignorancia en la materia. Que, en relación a la petición administrativa, alega una incongruencia en las decisiones del Servicio, pues ésta alude a la discordancia en lo resolutivo de la Resolución N°1603638, pues la primera resolución que da lugar a lo solicitado, y que señala el expediente del contribuyente, declara la admisibilidad de dicha petición, mientras que la misma resolución que fue notificada al momento de ser retirado el documento en las oficinas del Servicio, en su parte resolutiva indica denegar la condonación solicitada, dejándola en posición de inseguridad jurídica por la falta de claridad y argumentos, y por ser esta de exclusiva potestad del Servicio. Finaliza solicitando se incluyan los créditos fiscales que fueron rechazados y se eliminen los Giros cuestionados. Y, subsidiariamente, se considere la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 4 Petición Administrativa de Condonación de Reajustes, Multas e Intereses originados productos de los Giros. A fojas 68 y siguientes comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, RUT N°12.392.316-2, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Ramón Subercaseaux N°1237, comuna de San Miguel, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 57 de autos, en el cual, en síntesis, señala que la contribuyente es asignada para revisión, enmarcada en el programa Nacional de fiscalización referido al “USO INDEBIDO CREDITO FISCAL”, por lo que se procede a su notificación electrónicamente con fecha 3 de enero de 2020, solicitándole antecedentes referentes a facturas emitidas dentro de enero 2017 a enero 2020. Hace presente que, respecto de los períodos observados, la actora contaba con anotaciones en el registro Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario tanto por aumento de crédito fiscal sin respaldo físico, así como también por uso indebido de crédito fiscal. Afirma que con fecha 20 de enero de 2020 la reclamante se presentó en dependencias del Servicio y se le explicó que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de IVA, debía justificar sus transacciones comerciales, a lo cual señala que no es posible ya que paga a sus proveedores en efectivo, no pudiendo, además, acreditar la efectividad material de sus operaciones. Expone que la contribuyente aporta declaraciones juradas notariales por parte de su proveedor, en las cuales reconoce el pago de la venta y/o servicio prestado, lo que no se acoge a la ley, por consiguiente, no logra acreditar lo requerido. Añade que con fecha 2 de septiembre de 2020 se hace presente su contadora y representante mediante poder notarial, doña Marianela Muñoz, para realizar de manera voluntaria las declaraciones rectificatorias de impuestos, respecto de los períodos tributarios observados. Y, que el día 20 del mismo mes presenta solicitud administrativa ante este SII F.226 Folio N°1603638, requiriendo la condonación del 100% de los intereses penales y/o multas, aplicados en los Giros reclamados, a lo cual se le rechaza la solicitud realizada, fundando su negativa en el hecho que la contribuyente no cumple con los requisitos para acceder a la condonación atendido su comportamiento tributario. Revisados los antecedentes de fiscalización, en primer lugar, se refiere a los fundamentos de inadmisibilidad del reclamo, señalando, en resumen, que en virtud de los artículos 124 y 126 del Código Tributario, en los casos en que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 5 determinación del impuesto sea realizada por el contribuyente, como ocurre respecto de las declaraciones rectificatorias, las cuales tiene el carácter de voluntarias, no procedería la reclamación respecto de esto, lo que ocurre en la especie toda vez que presentada estas declaraciones se procedió a la emisión de los Giros objetados. Hace presente que, dentro de las materias no reclamables, se encuentran las resoluciones emanadas por los Directores Regionales, en las cuales se pronuncien sobre condonación de sanciones administrativas, fijas o variables, o sobre condonación de intereses penales, en virtud de los artículos 6, 56 y 106, todos del Código Tributario. Prosigue advirtiendo que el contribuyente vulnera la teoría de los actos propios, citando jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia y de primera instancia, por cuanto la reclamante de manera voluntaria con fecha 2 de septiembre de 2020, procedió a presentar declaraciones rectificatorias de impuestos, en virtud de las cuales se procede a emitir los Giros reclamados. Así, sobre los requisitos copulativos de la doctrina de los actos propios, siendo el primero de ellos que exista una conducta jurídicamente relevante, válida y voluntaria, éste efectivamente ocurre, siendo dicha conducta la presentación de las declaraciones rectificatorias, entendiéndolo como el intento de ejercicio por parte de un sujeto de derecho subjetivo de una facultad formulando una pretensión litigiosa, entendiendo como tal, la solicitud de condonación así como también la presente reclamación, en contra de sus propias declaraciones previas. Añade que la conducta antagónica o contradictoria de la actora se da por manifiesta, toda qué vez que se presentan declaraciones rectificatorias voluntarias, girándose conforme a derecho, y posteriormente, se interpone reclamo tributario en contra de los giros que nacen del mismo acto voluntario. Finalmente, y como cuarto requisito copulativo, se refiere al sujeto interviniente toda vez que es el reclamante en autos quien ejecuta ambas acciones. En cuanto a la validez de los Giros reclamados, afirma que ellos se encuentran conforme a derecho, toda vez que fueron emitidos en concordancia con lo declarado mediante declaraciones rectificatorias, por lo que su determinación no adolece de vicio alguno. Hace presente que no se ha dado cuenta en parte alguna del reclamo de la efectividad del derecho al crédito fiscal requerido, ya que no se han justificado a la fecha las transacciones comerciales, como se le solicitó desde un comienzo, y, a su vez, aunque la reclamante señaló que paga a sus proveedores en efectivo, no logró acreditar la efectividad material de sus operaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 6 En último lugar, respecto a la procedencia de la condonación solicitada administrativamente, explica que con fecha 3 de enero de 2020 se procede a la notificación electrónicamente de la reclamante, adjuntando Formulario 3285 N°1058293, mediante la cual se le solicitan antecedentes referidos a facturas indicadas dentro de periodo enero 2017 a enero 2020, requiriendo que justifique la efectividad material de sus operaciones comerciales. En este sentido, manifiesta que el proveedor de la actora tiene anotaciones por la causal 52, es decir, por uso de crédito fiscal ideológicamente falso, por lo cual sería parte de una cadena de traspaso de IVA. Luego, relata que la justificación requerida no fue realizada de manera satisfactoria, por consiguiente, la contribuyente procedió a rectificar los períodos observados, emitiéndose los Giros. Sin embargo, ésta presentó con fecha 30 de septiembre de 2020, una petición requiriendo la condonación del 100% de los intereses penales y/o multas aplicadas, rechazando el SII la solicitud realizada, conforme a la Circular N°50, por lo que este acto se encuentra conforme a derecho. Por otra parte, respecto a la situación que hace presente la reclamante, en cuanto a la notificación de la Resolución N°1603638, aclara que ello responde a un error en el proceso de cierre de SISPAD, atendido que al cerrar la solicitud administrativa en su sistema de uso interno, por error se digitó “Ha lugar”, lo cual se envió de manera automática vía correo electrónico, no obstante al percatarse de lo sucedido se comunicaron inmediatamente con la contribuyente para informarle, y hacerle saber que lo señalado en el correo electrónico era un error en su envío y que la Resolución era el acto válido para estos efectos. Finaliza solicitando rechazar el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 31, rola resolución de fecha 23 de diciembre de 2020, que resolvió previo a proveer. A fojas 57, rola resolución de fecha 13 de enero de 2021, que tuvo por cumplido lo ordenado y por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SII. A fojas 66, rola resolución de fecha 1° de febrero de 2021, que tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 89, rola resolución de fecha 16 de febrero de 2021, que confirió traslado a la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 7 A fojas 105, rola resolución de fecha 15 de marzo de 2021, que tuvo por evacuado el traslado, resolviendo no ha lugar al incidente de previo y especial pronunciamiento. A su vez, tuvo por evacuado el traslado del reclamo y fijó audiencia de conciliación. A fojas 109, rola resolución de fecha 17 de marzo de 2021, que tuvo por cumplido lo ordenado. A fojas 112, rola resolución de fecha 17 de mayo de 2021, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los puntos controvertidos de la misma. A fojas 121, rola resolución de fecha 26 de mayo de 2021, que resolvió previo a proveer. A fojas 128, rola resolución de fecha 1° de junio de 2021, que tuvo por cumplido lo ordenado y ordenó oficiar. A fojas 137, rola resolución de fecha 12 de julio de 2021, que ordenó pedir cuenta. A fojas 144, rola resolución de fecha 27 de julio de 2021, que ordenó pedir cuenta. A fojas 151, rola resolución de fecha 6 de agosto de 2021, que tuvo por recibido el Oficio y ordenó su incorporación al expediente. A fojas 155, rola resolución de fecha 15 de octubre de 2021, que resolvió previo a proveer. A fojas 159, rola resolución de fecha 21 de octubre de 2021, que tuvo por cumplido lo ordenado y reanudó el procedimiento. A fojas 206, rola resolución de fecha 15 de noviembre de 2021, que tuvo por acompañados los documentos. A fojas 234, rola resolución de fecha 16 de noviembre de 2021, que tuvo por reiterada la documentación y por acompañados los documentos. A fojas 238, rola resolución de fecha 19 de enero de 2022, que resolvió previo a proveer. A fojas 242, rola resolución de fecha 25 de enero de 2022, que tuvo por cumplido lo ordenado y resolvió no ha lugar. A fojas 246, rola resolución de fecha 7 de abril de 2022, que resolvió como se pide. A fojas 250, rola resolución de fecha 19 de octubre de 2022, que resolvió como se pide y ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 8 PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña SUSY VIKY BURGOS CUEVAS, debidamente representada por doña JOHANNA DEL PILAR URREA CONEJEROS, ya individualizadas, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de los Giros Folios N°7029819716; 7029831296; 7029904546; 7029905556; 7029906766; 7029908086; 7029909366; 7030252686; 7029913736; 7029915646 y; 7029917146, todos de fecha 2 de septiembre de 2020, emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto las mencionadas actuaciones, y, en subsidio, se considere la petición administrativa de Condonación de Reajustes, Multas e Intereses originados producto de los mismos. SEGUNDO: Que a fojas 68 comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, ya individualizada, en representación de la Dirección Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 57, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto a si el Servicio de Impuestos Internos incurrió en algún vicio en relación con los Giros reclamados, para que este sentenciador deba dictar la nulidad de los actos. Asimismo, verificar el origen de los Giros impugnados en autos, relacionados a las supuestas rectificaciones de F29 de los periodos 2017 a 2019, por parte de la contribuyente, que alega el ente fiscal. CUARTO: Que a fojas 112 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados por la reclamante, respecto de los actos reclamados en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° n°8) de la Ley N°20.322. 2° Acredítese que la reclamante rectificó sus F29 de los periodos 2017 a 2019 y que aquello originó la emisión de los actos reclamados en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Que respecto de este hecho rindieron prueba ambas partes y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, se acompañó como fundamento del reclamo y del evacúa traslado documentación que será igualmente descrita. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 9 QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 5, Formulario N°29 folio N°6489639816. 2.- A fojas 6, Formulario N°29 folio N 6505981116. 3.- A fojas 7, Formulario N°29 folio N 6523237776. 4.- A fojas 8, Formulario N°29 folio N°6508802116. 5.- A fojas 9, Formulario N°29 folio N°6545885676. 6.- A fojas 10, Formulario N°29 folio N°6568058586. 7.- A fojas 11, Formulario N 29 folio N 6633319436. 8.-A fojas 12, Formulario N°29 folio N°6715242686. 9.- A fojas 13, Formulario N°29 folio N°6714020146. 10.- A fojas 14, Declaración Jurada de Pago de Factura, efectuada por Inversiones Benefit SpA. 11.- A fojas 15, Declaración Jurada de Pago de Factura, efectuada por Inversiones Benefit SpA. 12.- A fojas 16, Declaración Jurada de Pago de Factura, efectuada por Servicios Master Black SpA. 13.- A fojas 17, Pedido N°18619, de fecha 4 de diciembre de 2019, emitido por Colegio Pedro de Valdivia a Susy Burgos Cuevas. 14.- A fojas 18, Pedido N°18589, de fecha 4 de diciembre de 2019, emitido por Colegio Pedro de Valdivia a Susy Burgos Cuevas. 15.- A fojas 19, Pedido N°18584, de fecha 4 de diciembre de 2019, emitido por Colegio Pedro de Valdivia a Susy Burgos Cuevas. 16.- A fojas 29, Pedido N°18301, de fecha 28 de noviembre de 2019, emitido por Colegio Pedro de Valdivia a Susy Burgos Cuevas. 17.- A fojas 21, Orden de compra N°2314-869-CM19, de fecha 17 de diciembre de 2019, de la Ilustre Municipalidad de la Pintana a Susy Burgos Cuevas. 18.- A fojas 22, Orden de Compra N°2314-838-CM19, de fecha 12 de diciembre de 2019, de la Ilustre Municipalidad de la Pintana a Susy Burgos Cuevas. 19.- A fojas 23, Orden de Compra N°2314-835-CM19, de fecha 12 de diciembre de 2019, de la Ilustre Municipalidad de la Pintana a Susy Burgos Cuevas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 10 20.- A fojas 24, Orden de Compra N°2314-793-CM19, de fecha 12 de diciembre de 2019, de la Ilustre Municipalidad de la Pintana a Susy Burgos Cuevas. 21.- A fojas 25, Notificación N°1058293, de fecha 3 de enero de 2020, emitida por el SII. 22.- A fojas 26, correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2020, emitido por el SII a la contribuyente. 23.- A fojas 27, Resolución Exenta N°1603638, de fecha 20 de noviembre de 2020, emitida por el SII. 24.- A fojas 34, Giro N°7029819716. 25.- A fojas 35, Giro N°7029831296. 26.- A fojas 36, Giro N°7029904546. 27.- A fojas 37, Giro N°7029905556. 28.- A fojas 38, Giro N°7029906766. 29.- A fojas 39, Giro N°7029908086. 30.- A fojas 40, Giro N°7029909366. 31.- A fojas 41, Giro N°7029913736 32.- A fojas 42, Giro N°7029915646. 33.- A fojas 43, Giro N°7029917146. 34.- A fojas 44, Giro N°030252686. 35.- A fojas 45, Notificación N°3220371, de fecha 2 de septiembre de 2020. 36.- A fojas 46, Notificación N°3220403, de fecha 2 de septiembre de 2020. 37.- A fojas 47, Notificación N°3220583, de fecha 2 de septiembre de 2020. 38.- A fojas 48, Notificación N°3220588, de fecha 2 de septiembre de 2020. 39.- A fojas 49, Notificación N°3220597, de fecha 2 de septiembre de 2020. 40.- A fojas 50, Notificación N°3220599, de fecha 2 de septiembre de 2020. 41.- A fojas 51, Notificación N°3220610, de fecha 2 de septiembre de 2020. 42.- A fojas 52, Notificación N°3220624, de fecha 2 de septiembre de 2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 11 43.- A fojas 53, Notificación N°3220635, de fecha 2 de septiembre de 2020. 44.- A fojas 54, Notificación N°3220643, de fecha 2 de septiembre de 2020. 45.- A fojas 55, Notificación N°3221359, de fecha 3 de septiembre de 2020. ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 163 a 204 se encuentra documentación individualizada en escrito de fecha 12 de noviembre de 2021, que versa sobre notificaciones el SII; Formularios 29; notas pedidos; órdenes de compra; Giros reclamados. El Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental, la que se señalará a continuación: i.- Documentos acompañados al evacúa traslado: 1.- A fojas 78, Formulario 29, Folio 7029831296. 2.- A fojas 79, Formulario 29, Folio 7029904546. 3.- A fojas 80, Formularios 29, Folio 7029915646. 4.- A fojas 81, Formulario 29, Folio 7029905556. 5.- A fojas 82, Formulario 29, Folio 7029917146. 6.- A fojas 83, Formulario 29, Folio 7029906766. 7.- A fojas 84, Formulario 29, Folio 7029908086. 8.- A fojas 85, Formulario 29, Folio 7029909366. 9.- A fojas 86, Formulario 29, Folio 7029819716. 10.- A fojas 87, Formulario 29, Folio 7030252686. ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 210 y siguientes se encuentran los documentos individualizados en escrito de fecha 15 de noviembre de 2021, los cuales se refieren a Formularios 29; Notificación Formulario 3285 N°1058293 y; Certificado de Notificación Folio N°693826. SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida únicamente por documental, aportada por ambas partes, la que ha sido debidamente incorporada al proceso. SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental producida y de lo expuesto por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, la reclamante SUSY VIKY BURGOS CUEVAS es contribuyente de IVA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 12 2.- Que, con fecha 3 de enero de 2020 el SII notificó a la contribuyente mediante formulario 3285 N°1058293, solicitándole antecedentes referentes a facturas de los periodos enero 2017 a enero 2020. 3.- Que, con fecha 2 de septiembre de 2020 el SII emitió los Giros Folios N°7029819716; 7029831296; 7029904546; 7029905556; 7029906766; 7029908086; 7029909366; 7030252686; 7029913736; 7029915646 y; 7029917146, reclamados en autos. 4.- Que, con fecha 30 de septiembre de 2020, la contribuyente presentó solicitud administrativa ante este SII F.226 Folio N°1603638, requiriendo la condonación del 100% de los intereses penales y/o multas, aplicados en los Giros, quien mediante Resolución Ex. SII N°1603638 rechaza la solicitud realizada. OCTAVO: En primer lugar, cabe referirse a la alegación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en su evacúa traslado, mediante la cual advierte la improcedencia del reclamo, atendido que la reclamante solicitaría en autos la corrección de errores propios de una rectificación de F29, acto voluntario, efectuado por la parte, por lo que el reclamo interpuesto no se encontraría en la hipótesis de las materias que deben ser resueltas mediante un procedimiento de reclamación tributaria en virtud del artículo 126 del Código Tributario, haciendo presente una vulneración a la Teoría de los Actos Propios. Al respecto, cabe hacer presente que, de la lectura de las actuaciones impugnadas, esta magistratura pudo percatarse que se giraron las sumas cuestionadas por diferencias de impuesto Formularios 29 incluidos reajustes, intereses y multas. El artículo 124, en su inciso primero, prescribe que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”. Por su parte, el artículo 126 del Código Tributario señala, en lo atingente, lo siguiente: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente […]”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 13 Así, revisados los puntos de prueba, se pudo apreciar que el origen de los Giros es justamente lo cuestionado en autos, por lo que no procede declarar la inadmisibilidad del reclamo, más aún, esta judicatura no percibe que la pretensión del reclamante contenga la rectificación de errores propios, por lo que tampoco se observa una vulneración a la Teoría de los Actos Propios. Finalmente es importante destacar que la normativa citada no deja fuera la situación de autos, por cuanto no existe una liquidación previa como tampoco fluye de los antecedentes tenidos a la vista que se hayan pagado dichos Giros. En consecuencia, es correcto que el reclamo interpuesto por la contribuyente deba ser declarado admisible y acogido a trámite por esta magistratura. NOVENO: Cabe hacer presente que, en relación a la petición subsidiaria de la reclamante, a saber: que este Tribunal considere la petición administrativa de Condonación de Reajustes, Multas e Intereses originados producto de los Giros, requerimiento denegado por el ente fiscal mediante la Resolución Exenta N°1603638, de fecha 20 de noviembre de 2020; ello es materia no reclamable en esta instancia, toda vez que, en virtud del inciso final del artículo 126 del Código Tributario no son reclamables las resoluciones dictadas por los Directores Regionales, en las cuales se pronuncien sobre materias cuya decisión se entreguen a su juicio exclusivo, en virtud de la normativa tributaria, como es la condonación de sanciones administrativas o de intereses penales, acorde a los artículos 6, 56 y 106, todos del Código del ramo. Lo anterior, conlleva, a su vez, a que esta judicatura no se referirá a las alegaciones al efecto, por ser improcedentes a la controversia de autos. En consecuencia, no se dará lugar a la petición subsidiaria de la parte reclamante. DECIMO: Que, en orden a resolver de manera correcta la controversia de autos, esta magistratura examinará, en primer lugar, el punto de prueba N°2, a saber: “Acredítese que la reclamante rectificó sus F29 de los periodos 2017 a 2019 y que aquello originó la emisión de los actos reclamados en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Al respecto, la contribuyente señala que producto de una fiscalización efectuada por el SII para determinar el origen de créditos fiscales solicitados en virtud del artículo 23 N°5 del D.L N°825, con fecha 2 de septiembre de 2020 se presentó ante el fiscalizador a cargo, acompañando antecedentes que ya había aportado con anterioridad donde se había aceptado el pago de las facturas, para acreditar que dichos documentos observados de los proveedores cuestionados Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 14 fueron pagados en efectivo; lo que el ente fiscalizador habría desconocido, señalando que los documentos no son fidedignos y que no cumplen con los requisitos legales, por lo que se indica que deben ser retirados de los Libros de Compra y Venta, y procede a gestionar los Giros reclamados, lo que provocó el descuadre en la contabilidad llevada por no contar con el remanente de crédito fiscal. Asegura que acreditó que el impuesto de las facturas había sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, esto a través de los F29 que se presentaron ante el Servicio, correspondiente a cada empresa en cuestión. A su turno, el SII indica que los Giros fueron emitidos en concordancia con lo declarado mediante las declaraciones rectificatorias de los Formularios 29 impugnados. Hace presente que no se ha dado cuenta en parte alguna del reclamo, respecto de la efectividad del derecho al crédito fiscal requerido y que alega, no justificando, en consecuencia, a la fecha, las transacciones comerciales como se le solicitó desde un comienzo. A su vez, considera que, aunque la reclamante haya señalado en su momento que el pago a sus proveedores se realizaba en efectivo, no logró acreditar la efectividad material de sus operaciones. Así, de los dichos de las partes, cabe dilucidar a continuación por este Tribunal, por un lado, si la contribuyente efectuó rectificaciones de F29 de los periodos 2017 a 2019, que habrían originado los Giros reclamados, y, en segundo lugar, si el actor logró acreditar en sede administrativa, como afirma en autos, la procedencia de los créditos fiscales que alega en virtud del artículo 23 N°5 de la Ley de IVA. UNDECIMO: Que, del examen de los antecedentes aportados, en particular, de fojas 78 a 87 el SII aportó las siguientes declaraciones rectificatorias Formularios 29: Folio 7029831296; Folio 7029904546; Folio 7029915646; Folio 7029905556; Folio 7029917146; Folio 7029906766; Folio 7029908086 y; Folio 7029909366, de los periodos entre noviembre de 2017 a abril de 2019, todas emitidas con fecha 2 de septiembre de 2020. Las que se encuentran efectuadas de manera electrónica, señalan el folio, individualizan el nombre y RUT del contribuyente, el nombre del fiscalizador a cargo, el timbre electrónico del SII e indican el folio de la declaración que se está rectificando. A su vez, a fojas 210 el Servicio aportó los Formularios 29 primitivos: Folio 6568172356; Folio 6767582876; Folio 6633910806; Folio 7029913736; Folio 6618122436; Folio 6751340586; Folio 6651168986; Folio 6519184586; Folio Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 15 6536703146; Folio 6554634746 y; Folio 6487880424. De los cuales se pudo corroborar que son los formularios primitivos relacionados con las rectificatorias acompañadas y detalladas en el párrafo precedente, como se puede ver en el siguiente recuadro: Ahora bien, la reclamante a lo largo del arbitrio a sostenido que no rectificó los F29 de los periodos 2017 a 2019, explicando que éstos habrían sido rectificados por el ente fiscalizador en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 2 de septiembre de 2020. Afirmación que, a juicio de esta judicatura, no se encuentra acreditada con los antecedentes aportados en autos, o, al menos, no fluye de la prueba tenida a la vista, alguna circunstancia excepcional que invalide el consentimiento del contribuyente al voluntariamente rectificar sus declaraciones F29. Sino que, consta, que los Formularios 29 primitivos individualizados fueron efectivamente rectificados con fecha 2 de septiembre de 2020 por el contribuyente, con todas las formalidades correspondientes para su plena validez. DUODECIMO: Que, conforme al artículo 37 del Código Tributario ha de entenderse por giros aquellos actos que se efectúan y procesan por el Servicio y que se emiten mediante roles u órdenes de ingreso al Fisco ya sea de tributos, reajustes, intereses y sanciones, con la finalidad de ordenar el pago de éstos, remitiéndose copia a la Tesorería General de la República, organismo encargado de efectuar su cobro. Conforme a ello, se trata de montos que deben ingresar al patrimonio fiscal. Por su parte, el artículo 36 bis del Código del ramo permite que el contribuyente efectúe una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro, en los casos que se incurriere en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante. Folio Periodo Monto total Cód. 547 Folio Periodo Monto total Cód. 547 Diferencia impto Form. 29 Folio Form. Asociado Periodo tributario Diferencia de impuesto F-29 6487880426 11-2017 944.437 7029819716 11-2017 2.018.299 1.073.862 7029819716 11-2017 1.073.862 6519184586 01-2018 129.448 7029831296 01-2018 848.121 718.673 7029831296 01-2018 718.673 6554634746 03-2018 520.386 7029904546 03-2018 1.099.511 579.125 7029904546 03-2018 579.125 6568172356 04-2018 799.411 7029905556 04-2018 2.261.012 1.461.601 7029905556 04-2018 1.461.601 6618122436 07-2018 559.746 7029906766 07-2018 862.745 302.999 7029906766 07-2018 302.999 6633910806 08-2018 463.745 7029908086 08-2018 950.189 486.444 7029908086 08-2018 486.444 6651168986 09-2018 1.104.068 7029909366 09-2018 3.775.300 2.671.232 7029909366 09-2018 2.671.232 6701763716 12-2018 309.484 7029913736 12-2018 641.183 331.699 7029913736 12-2018 331.699 7029913736 12-2018 641.183 7030252686 12-2018 4.638.099 3.996.916 7030252686 12-2018 3.996.916 6751340586 03-2019 106.169 7029915646 03-2019 1.158.493 1.052.324 7029915646 03-2019 1.052.324 6767582876 04-2019 836.434 7029917146 04-2019 1.041.554 205.120 7029917146 04-2019 205.120 GIRO PRIMITIVO RECTIFICATORIAS FORMULARIOS 29 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 16 Así las cosas y en lo pertinente al caso de autos, el legislador faculta al SII para girar conforme al inciso 2° del artículo 24 del Código Tributario. Que, la regla general es que los impuestos sean determinados mediante liquidación y que éstos no puedan ser girados de inmediato, toda vez que se girarán una vez trascurrido el plazo legal para reclamar. Sin embargo, si el contribuyente hubiere presentado reclamación, los impuestos y las multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que sea notificado el fallo pronunciado por el órgano jurisdiccional correspondiente. A su vez, el inciso tercero indica que a petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior. En consecuencia, es una facultad excepcional la que tiene el Servicio de girar de inmediato y sin otro trámite previo los impuestos adeudados. DECIMO TERCERO: Que, corroborado que el actor rectificó los Formularios 29 primitivos correspondientes a los periodos 2017 a 2019, es que se cumple con la causa legal para que el ente fiscal proceda a emitir los Giros reclamados. Asimismo, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, como ya se expresó, este sentenciador no se ha percatado de circunstancias excepcionales que invaliden el consentimiento del contribuyente al voluntariamente rectificar los F29 en cuestión. De ello es que para probar lo que alega, en cuanto a no haber rectificado voluntariamente, pudo haber presentado documentación al efecto que acredite sus dichos, prueba testimonial u otros instrumentos probatorios que permitieran a este Tribunal adquirir la convicción de ello, lo cual no aconteció. Considerando, además, que la misma litigante fue quien solicitó, de manera posterior a la emisión de los Giros reclamados, mediante Formulario 225 Folio N°1603638, la condonación del 100% de los intereses penales y/o multas. DECIMO CUARTO: Por otra parte, la actora en su libelo de reclamo asegura que logró acreditar la efectividad material de las operaciones de las facturas cuestionadas en etapa administrativa, en virtud del artículo 23 N°5 del D.L N°825, lo que, a su turno, el SII niega en su presentación de evacúa traslado, sosteniendo que el contribuyente no presentó todos los antecedentes que acreditaban el pago a los proveedores en efectivo, como lo señalaba la reclamante. Que, el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 17 acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.” Este último artículo dispone dos requisitos de forma para poder hacer uso del crédito fiscal, a saber: a) Que se acredite que el impuesto le ha sido recargado separadamente en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de las importaciones; y b) Que se acredite que estos documentos han sido registrados en los libros contables. Que el artículo 23 del mismo cuerpo normativo establece que los contribuyentes afectos al pago del tributo de que se trata tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1° Dicho crédito será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°. Asimismo, en su numeral 5° señala que por regla general “no darán derecho al crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”. Que la norma establece en el inciso 2° una excepción, que como tal, debe interpretarse restrictivamente, la que procede en los casos en que se cumplan los siguientes requisitos copulativos: a) Que la factura se pague con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica, girados contra la cuenta corriente bancaria de respectivo comprador o beneficiario del servicio; b) Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 18 Haber anotado por el librador al extender el cheque, o por el banco al extender el vale vista en el reverso del mismo, el número del RUT del emisor de la factura y el número de ésta. Así las cosas, el inciso 3° establece que en el caso que con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio, el comprador o beneficiario del servicio también perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, los siguientes requisitos, de igual forma copulativamente: a) Que el cheque se emita y pague con las especificaciones que determine el Director del Servicio; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque; c) Que la factura cumpla con las obligaciones formales; d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Finalmente, el inciso final del artículo 23 N°5 de la Ley del IVA, establece que tampoco se aplicará lo dispuesto en los incisos 2° y 3°, es decir, no operan dichas excepciones a la regla general, en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura; por consiguiente, la falsificación de facturas al revestir el carácter de hecho punible deberá ser determinada mediante un procedimiento penal. DECIMO QUINTO: Que, de lo expuesto por las partes, se pudo apreciar que la reclamada de autos habría rechazado la devolución del crédito fiscal solicitado por la actora, fundado en que el contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones consignadas en las siguientes facturas de compra de acuerdo al artículo 23 N°5 del DL N°825, a saber: RUT EMISOR DV EMISOR NOMBRE O RÁZON SOCIAL FOLIO FACTURA ELECTRONICA PERIODO TRIBUTARIO RC MONTO IVA 76499995 9 INVERSIONES AUCKLAND SPA 700 201711 213.750 76499995 9 INVERSIONES AUCKLAND SPA 705 201711 593.750 76499995 9 INVERSIONES AUCKLAND SPA 709 201711 403.750 76499995 9 INVERSIONES AUCKLAND SPA 713 201711 403.750 76754824 9 INVERSIONES SERVIALL SPA 407 201801 798.000 76754824 9 INVERSIONES SERVIALL SPA 413 201801 697.680 76754824 9 INVERSIONES SERVIALL SPA 420 201801 760.000 76754824 9 INVERSIONES SERVIALL SPA 427 201801 594.320 76754824 9 INVERSIONES SERVIALL SPA 500 201801 380.000 76499995 9 INVERSIONES AUCKLAND SPA 1090 201802 380.000 76875031 9 SERVICIOS NOVOPREST SPA 995 201802 1.078.383 76875031 9 SERVICIOS NOVOPREST SPA 999 201901 617.557 76875031 9 SERVICIOS NOVOPREST SPA 1001 201901 567.530 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 19 76875031 9 SERVICIOS NOVOPREST SPA 1004 201901 806.892 76875031 9 SERVICIOS NOVOPREST SPA 1009 201901 49.324 76875031 9 SERVICIOS NOVOPREST SPA 1006 201901 877.230 Dicho lo anterior, cabe hacer presente que el contribuyente en su reclamo no da respuesta a las objeciones expuestas por el ente fiscal respecto de cada proveedor cuestionado y, en particular, no menciona el detalle de las operaciones sobre las cuales asegura su efectividad material, por lo que, inclusive, posteriormente rectifica voluntariamente los periodos impugnados, como ya fue acreditado. Que, sin perjuicio que este sentenciador pudo corroborar en autos que el contribuyente acompañó ciertos documentos ante la entidad fiscal, uno de ellos declaraciones juradas autorizadas ante notario por parte de proveedores, las cuales se tuvieron a la vista a fojas 14 y siguientes; antecedentes que califican como declaraciones unilaterales que no respaldan las operaciones para poder ser consideradas, en particular y en su conjunto, como instrumentos de prueba válidos, máxime si alega que el pago se realizó en efectivo. Por su parte, en autos el actor también aportó órdenes de compra las cuales no se logran relacionar con las facturas impugnadas, notas de pedido, entre otros, los que tampoco son explicados por el reclamante de cómo acreditarían las operaciones impugnadas y en qué monto, siendo sus dichos simples aseveraciones sin una correlación, insuficientes para desvirtuar las objeciones del SII. Así las cosas, esta magistratura pudo verificar que la recurrente no aportó durante la etapa de fiscalización, ni tampoco en esta instancia, los antecedentes necesarios que comprueben que las compras efectuadas a sus proveedores observados fueron reales y no simuladas o aparentes, o a lo menos que acrediten el pago de éstas. Que, el reclamante debió haber presentado a lo menos los registros contables de la manera que obliga la ley de los periodos 2017 a 2019, los cuales llevan el registro cronológico de todas las operaciones efectuadas y de su verdadero monto; así como también las facturas de compra que dan cuenta de las operaciones controvertidas. Es decir, no solo no se logró acreditar la materialidad de las operaciones, sino que tampoco el efectivo pago de las supuestas transacciones realizadas, llegándose al total convencimiento que la actora no ha justificado en autos la procedencia del crédito fiscal que alega. DECIMO SEXTO: En conclusión, se logró verificar que la contribuyente con fecha 2 de septiembre de 2020, de manera voluntaria, rectificó los F29 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 20 correspondientes a los periodos en los cuales el ente fiscal detectó el uso indebido de crédito fiscal, transacciones que no fueron respaldadas con antecedentes idóneos para comprobar su efectividad material, por lo que el mismo día el SII procedió a la emisión de los Giros reclamados, los que determinaron diferencias de impuestos a pagar que se originan de los Formularios 29 primitivos y la posterior rectificación de los mismos. De ahí que debe tenerse por acreditado el punto de prueba a favor del Servicio de Impuestos Internos. DECIMO SEPTIMO: Resuelto lo anterior, cabe a esta judicatura resolver los vicios alegados por la actora, para la cual se dictó el siguiente punto de prueba: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados por la reclamante, respecto de los actos reclamados en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° n°8) de la Ley N°20.322”. Al respecto, cabe tener presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado. DECIMO OCTAVO: De los antecedentes tenidos la vista y de los actos reclamados, esta magistratura pudo apreciar, como se acreditó en el punto de prueba precedente, que los Giros determinaron diferencias de impuestos a pagar de F29, que se originan, de los Formularios 29 primitivos y la posterior rectificación de los mismos, efectuada por el contribuyente. En este sentido, en virtud de los artículos 24 inciso tercero, 36 bis y 37 del Código Tributario, todos ya citados en el considerando duodécimo, se cumple con la causa legal para que el ente fiscal proceda a emitir los Giros reclamados, por lo que, esta magistratura, ha podido concluir que las razones expuestas por el Servicio constituyen fundamentación suficiente para la emisión de las actuaciones impugnadas, no generando un perjuicio al interesado de aquellos que sólo pueden ser saneados con la anulación del acto, toda vez eran claras las Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 21 razones por las cuales se emitieron los actos reclamados y que, asimismo, pudo ejercer su derecho a defensa. Además, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, este sentenciador no se ha percatado de la existencia de vicios en el proceso, o al menos no fluye de la información aportada, como tampoco circunstancias excepcionales que invaliden el consentimiento del contribuyente, como ya se señaló. DECIMO NOVENO: Finalmente, sobre la incongruencia en las decisiones del Servicio que alega la reclamante, toda vez que, al resolver la petición de condonación de los intereses penales y/o multas aplicados en los Giros, en una primera resolución daría ha lugar a lo solicitado, mientras que la misma Resolución Exenta N°1603638 que fue notificada al momento de ser retirado el documento en las oficinas del Servicio, en su parte resolutiva señala denegar la condonación solicitada, dejando a la litigante en posición de inseguridad jurídica, por la falta de claridad y argumentos, por ser esta de exclusiva potestad del Servicio. Esta judicatura no se referirá al fondo de esta alegación por cuanto, como se expuso en el considerando noveno, esta Resolución no es de aquellas reclamables en esta etapa jurisdiccional. En suma, la nulidad alegada por el reclamante para impugnar las actuaciones reclamadas habrá de ser rechazada, de conformidad al artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322. VIGESIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que los Giros reclamados fueron emitidos conforme a derecho, aplicándose cabalmente los preceptos legales que regulan la materia, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo presentado en autos. VIGESIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 22 VISTOS, ADEMAS, lo establecido en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322; artículos 16, 17, 18, 21, 35, 36 bis, 37, 59, 64, 115, 124, 125, 126, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la reclamante de autos doña SUSY VIKY BURGOS CUEVAS, representada por doña JOHANNA DEL PILAR URREA CONEJEROS, conforme lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a vigésimo primero. En consecuencia, se confirman los Giros Folios N°7029819716; 7029831296; 7029904546; 7029905556; 7029906766; 7029908086; 7029909366; 7030252686; 7029913736; 7029915646 y; 7029917146, todos de fecha 2 de septiembre de 2020, emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamante, por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000917-9 RIT: GR-16-00178-2020 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 23 RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d83e7f20d0ae4070bec0cff020778765 Timbre Electrónico 2022-11-02T18:55:00-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.