Texto de la sentencia
1
SUSY VIKY BURGOS CUEVAS
RUT N°12.392.316-2
CUANTIA: 356,07 UTM
EN SANTIAGO, A DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 5 de diciembre de 2019, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña JOHANNA DEL PILAR URREA CONEJEROS, RUT
N°12.852.528-9, en representación de doña SUSY VIKY BURGOS CUEVAS,
RUT N°12.392.316-2, ambas domiciliadas para estos efectos en calle
Fernández Albano N°1854, comuna de San Ramón, mediante el cual interpone
reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido
en el Código Tributario, en contra de los Giros Folios N°7029819716;
7029831296; 7029904546; 7029905556; 7029906766; 7029908086;
7029909366; 7030252686; 7029913736; 7029915646 y; 7029917146, todos
de fecha 2 de septiembre de 2020, emitidos por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
SII), por un monto ascendente a $17.669.428.- incluidos recargos legales.
El reclamante, en resumen, sostiene que los Giros se originan de un
desconocimiento en la contabilidad de un remanente de crédito fiscal. Relata que
con fecha 3 de enero de 2020 mediante la Notificación Folio N°1058293 se le
solicitó acompañar las facturas de proveedores y Formularios 29 (en adelante
F29) de IVA, para la revisión de sus pagos y de los impuestos desde el año 2017
a enero de 2020, presentándose el día 20 del mismo mes, para tomar
conocimiento de las observaciones hechas y de la documentación que sería
requerida para esos efectos.
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Manifiesta que con fecha 14 de febrero de 2020 aportó los antecedentes
solicitados, a saber: comprobantes de pago con timbre y recepción de pago
emitido por el Servicio de impuestos Internos, además de la Declaración Jurada
ante Notario de los representantes legales de las empresas, cuyas facturas
fueron observadas, quienes declaraban haber recibido el pago íntegro en dinero
en efectivo de las facturas. Que, luego, de forma presencial, en conjunto con el
Fiscalizador don Elías Correa se hizo revisión de la documentación, donde se
pudo demostrar que dichos impuestos observados habían sido recargados y
enterados efectivamente en arcas fiscales, por lo que procedería hacer uso del
remanente de crédito fiscal. Agrega que con fecha 19 de junio de 2020, se envió
correo electrónico, previa coordinación, con antecedentes adicionales para
acreditar la actividad respecto de los proveedores de las facturas observadas.
No obstante, el 10 de julio del mismo año, el SII vuelve a solicitar documentos
con la rectificación de los periodos impugnados.
Expone que con fecha 2 de septiembre de 2020 se presentó ante el
fiscalizador don Elías Correa, acompañando los mismos antecedentes antes
expuestos en la presentación del 14 de febrero, día en que se había aceptado el
pago de las facturas, para acreditar que dichos documentos observados de los
proveedores fueron pagados en efectivo. Situación que el ente fiscalizador
desconoce, señalando que éstos no son fidedignos y que no cumplen con los
requisitos legales, por lo que se le indica que deben ser retirados de los Libros
de Compra y Venta, y procede a gestionar los Giros reclamados, lo que provocó
el descuadre en la contabilidad al no contar con el remanente de crédito fiscal.
Explica que con fecha 30 de septiembre de 2020, desconociendo los
mecanismos y procedimientos en materia tributaria, y buscando una forma de
rebajar parte de lo adeudado, solicitó a través de la página web del Servicio una
petición administrativa de rebaja total de las multas e intereses, la cual fue
observada y subsanada, por lo que el 19 de noviembre se le notificó vía correo
electrónico una Resolución, la cual señalaba que “Se da ha lugar a la condonación
Según resolución N°1603638”, requiriendo el mismo día el documento, ya que
éste no se encontraba disponible en el expediente; sin embargo esta petición
fue denegada, sin mayor explicación, por lo que acudió a las dependencias
fiscales a solicitar la Resolución N°1603638, en la cual se le informa que atendido
el comportamiento tributario como contribuyente, no cumple con los requisitos
para la petición gestionada resolviendo no ha lugar a la condonación. Situación
totalmente contraria a la información entregada.
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Acto seguido, alega la transgresión de los artículos 124 incisos 1° y 2° y
126 inciso 1° del Código Tributario, toda vez que las observaciones que el ente
fiscalizador realizó, respecto de los elementos que sirven de base para
determinar dicho tributo, el cual generaba el remante del crédito fiscal usado,
se encuentran comprendidas en el inciso primero del artículo 124, que incide en
el pago de impuestos o en los elementos que sirven de base para determinarlo,
en circunstancias que versa sobre un componente esencial de la base imponible
mensual del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), y dado que ello se
enmarca en un error del contribuyente, el cual a través de un instrumento
público, de los Formularios 29 (en adelante F29) y de las facturas objetadas,
daban fe de que se cumplió con los pagos, y que en base a lo estipulado en el
artículo 126 N°1, el contribuyente puede corregir los vicios propios en que haya
incurrido y subsanarlos, como fue en cada presentación realizada.
Asimismo, advierte que respecto a los elementos que sirven de base para
determinar el origen de los créditos fiscales, se trasgrede el artículo 23 N°5 del
D.L. N°825, por cuanto el contribuyente acreditó que el impuesto de las facturas
había sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor,
esto a través de los F29 que se presentaron ante el Servicio, correspondiente a
cada empresa en cuestión.
Por su parte, sostiene una infracción al artículo 6 B) N°5 del Código
Tributario, que tiene como base la corrección de una resolución que niega una
petición y la reposición de un remanente de crédito fiscal, y la incongruencia en
la resolución que resuelve la petición administrativa, ambas de potestad del
Director Regional de dicha unidad, quien dentro de las atribuciones que esta
norma señala, son de su conocimiento exclusivo, aun cuando dicho fundamento
no fue correcto en la petición inicial por el contribuyente, por ignorancia en la
materia. Que, en relación a la petición administrativa, alega una incongruencia
en las decisiones del Servicio, pues ésta alude a la discordancia en lo resolutivo
de la Resolución N°1603638, pues la primera resolución que da lugar a lo
solicitado, y que señala el expediente del contribuyente, declara la admisibilidad
de dicha petición, mientras que la misma resolución que fue notificada al
momento de ser retirado el documento en las oficinas del Servicio, en su parte
resolutiva indica denegar la condonación solicitada, dejándola en posición de
inseguridad jurídica por la falta de claridad y argumentos, y por ser esta de
exclusiva potestad del Servicio.
Finaliza solicitando se incluyan los créditos fiscales que fueron rechazados
y se eliminen los Giros cuestionados. Y, subsidiariamente, se considere la
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Petición Administrativa de Condonación de Reajustes, Multas e Intereses
originados productos de los Giros.
A fojas 68 y siguientes comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA,
RUT N°12.392.316-2, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para
estos efectos en Ramón Subercaseaux N°1237, comuna de San Miguel, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 57 de autos, en el cual, en síntesis, señala que la
contribuyente es asignada para revisión, enmarcada en el programa Nacional de
fiscalización referido al “USO INDEBIDO CREDITO FISCAL”, por lo que se procede
a su notificación electrónicamente con fecha 3 de enero de 2020, solicitándole
antecedentes referentes a facturas emitidas dentro de enero 2017 a enero 2020.
Hace presente que, respecto de los períodos observados, la actora
contaba con anotaciones en el registro Sistema Integrado de Cumplimiento
Tributario tanto por aumento de crédito fiscal sin respaldo físico, así como
también por uso indebido de crédito fiscal.
Afirma que con fecha 20 de enero de 2020 la reclamante se presentó en
dependencias del Servicio y se le explicó que de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 23 de la Ley de IVA, debía justificar sus transacciones comerciales, a lo
cual señala que no es posible ya que paga a sus proveedores en efectivo, no
pudiendo, además, acreditar la efectividad material de sus operaciones.
Expone que la contribuyente aporta declaraciones juradas notariales por
parte de su proveedor, en las cuales reconoce el pago de la venta y/o servicio
prestado, lo que no se acoge a la ley, por consiguiente, no logra acreditar lo
requerido.
Añade que con fecha 2 de septiembre de 2020 se hace presente su
contadora y representante mediante poder notarial, doña Marianela Muñoz, para
realizar de manera voluntaria las declaraciones rectificatorias de impuestos,
respecto de los períodos tributarios observados. Y, que el día 20 del mismo mes
presenta solicitud administrativa ante este SII F.226 Folio N°1603638,
requiriendo la condonación del 100% de los intereses penales y/o multas,
aplicados en los Giros reclamados, a lo cual se le rechaza la solicitud realizada,
fundando su negativa en el hecho que la contribuyente no cumple con los
requisitos para acceder a la condonación atendido su comportamiento tributario.
Revisados los antecedentes de fiscalización, en primer lugar, se refiere a
los fundamentos de inadmisibilidad del reclamo, señalando, en resumen, que en
virtud de los artículos 124 y 126 del Código Tributario, en los casos en que la
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determinación del impuesto sea realizada por el contribuyente, como ocurre
respecto de las declaraciones rectificatorias, las cuales tiene el carácter de
voluntarias, no procedería la reclamación respecto de esto, lo que ocurre en la
especie toda vez que presentada estas declaraciones se procedió a la emisión
de los Giros objetados.
Hace presente que, dentro de las materias no reclamables, se encuentran
las resoluciones emanadas por los Directores Regionales, en las cuales se
pronuncien sobre condonación de sanciones administrativas, fijas o variables, o
sobre condonación de intereses penales, en virtud de los artículos 6, 56 y 106,
todos del Código Tributario.
Prosigue advirtiendo que el contribuyente vulnera la teoría de los actos
propios, citando jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia y de
primera instancia, por cuanto la reclamante de manera voluntaria con fecha 2
de septiembre de 2020, procedió a presentar declaraciones rectificatorias de
impuestos, en virtud de las cuales se procede a emitir los Giros reclamados. Así,
sobre los requisitos copulativos de la doctrina de los actos propios, siendo el
primero de ellos que exista una conducta jurídicamente relevante, válida y
voluntaria, éste efectivamente ocurre, siendo dicha conducta la presentación de
las declaraciones rectificatorias, entendiéndolo como el intento de ejercicio por
parte de un sujeto de derecho subjetivo de una facultad formulando una
pretensión litigiosa, entendiendo como tal, la solicitud de condonación así como
también la presente reclamación, en contra de sus propias declaraciones previas.
Añade que la conducta antagónica o contradictoria de la actora se da por
manifiesta, toda qué vez que se presentan declaraciones rectificatorias
voluntarias, girándose conforme a derecho, y posteriormente, se interpone
reclamo tributario en contra de los giros que nacen del mismo acto voluntario.
Finalmente, y como cuarto requisito copulativo, se refiere al sujeto interviniente
toda vez que es el reclamante en autos quien ejecuta ambas acciones.
En cuanto a la validez de los Giros reclamados, afirma que ellos se
encuentran conforme a derecho, toda vez que fueron emitidos en concordancia
con lo declarado mediante declaraciones rectificatorias, por lo que su
determinación no adolece de vicio alguno.
Hace presente que no se ha dado cuenta en parte alguna del reclamo de
la efectividad del derecho al crédito fiscal requerido, ya que no se han justificado
a la fecha las transacciones comerciales, como se le solicitó desde un comienzo,
y, a su vez, aunque la reclamante señaló que paga a sus proveedores en
efectivo, no logró acreditar la efectividad material de sus operaciones.
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En último lugar, respecto a la procedencia de la condonación solicitada
administrativamente, explica que con fecha 3 de enero de 2020 se procede a la
notificación electrónicamente de la reclamante, adjuntando Formulario 3285
N°1058293, mediante la cual se le solicitan antecedentes referidos a facturas
indicadas dentro de periodo enero 2017 a enero 2020, requiriendo que justifique
la efectividad material de sus operaciones comerciales. En este sentido,
manifiesta que el proveedor de la actora tiene anotaciones por la causal 52, es
decir, por uso de crédito fiscal ideológicamente falso, por lo cual sería parte de
una cadena de traspaso de IVA.
Luego, relata que la justificación requerida no fue realizada de manera
satisfactoria, por consiguiente, la contribuyente procedió a rectificar los períodos
observados, emitiéndose los Giros. Sin embargo, ésta presentó con fecha 30 de
septiembre de 2020, una petición requiriendo la condonación del 100% de los
intereses penales y/o multas aplicadas, rechazando el SII la solicitud realizada,
conforme a la Circular N°50, por lo que este acto se encuentra conforme a
derecho.
Por otra parte, respecto a la situación que hace presente la reclamante,
en cuanto a la notificación de la Resolución N°1603638, aclara que ello responde
a un error en el proceso de cierre de SISPAD, atendido que al cerrar la solicitud
administrativa en su sistema de uso interno, por error se digitó “Ha lugar”, lo
cual se envió de manera automática vía correo electrónico, no obstante al
percatarse de lo sucedido se comunicaron inmediatamente con la contribuyente
para informarle, y hacerle saber que lo señalado en el correo electrónico era un
error en su envío y que la Resolución era el acto válido para estos efectos.
Finaliza solicitando rechazar el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 31, rola resolución de fecha 23 de diciembre de 2020, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 57, rola resolución de fecha 13 de enero de 2021, que tuvo por
cumplido lo ordenado y por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SII.
A fojas 66, rola resolución de fecha 1° de febrero de 2021, que tuvo
presente el patrocinio y poder.
A fojas 89, rola resolución de fecha 16 de febrero de 2021, que confirió
traslado a la reclamante.
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A fojas 105, rola resolución de fecha 15 de marzo de 2021, que tuvo por
evacuado el traslado, resolviendo no ha lugar al incidente de previo y especial
pronunciamiento. A su vez, tuvo por evacuado el traslado del reclamo y fijó
audiencia de conciliación.
A fojas 109, rola resolución de fecha 17 de marzo de 2021, que tuvo por
cumplido lo ordenado.
A fojas 112, rola resolución de fecha 17 de mayo de 2021, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los puntos controvertidos de la misma.
A fojas 121, rola resolución de fecha 26 de mayo de 2021, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 128, rola resolución de fecha 1° de junio de 2021, que tuvo por
cumplido lo ordenado y ordenó oficiar.
A fojas 137, rola resolución de fecha 12 de julio de 2021, que ordenó pedir
cuenta.
A fojas 144, rola resolución de fecha 27 de julio de 2021, que ordenó pedir
cuenta.
A fojas 151, rola resolución de fecha 6 de agosto de 2021, que tuvo por
recibido el Oficio y ordenó su incorporación al expediente.
A fojas 155, rola resolución de fecha 15 de octubre de 2021, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 159, rola resolución de fecha 21 de octubre de 2021, que tuvo por
cumplido lo ordenado y reanudó el procedimiento.
A fojas 206, rola resolución de fecha 15 de noviembre de 2021, que tuvo
por acompañados los documentos.
A fojas 234, rola resolución de fecha 16 de noviembre de 2021, que tuvo
por reiterada la documentación y por acompañados los documentos.
A fojas 238, rola resolución de fecha 19 de enero de 2022, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 242, rola resolución de fecha 25 de enero de 2022, que tuvo por
cumplido lo ordenado y resolvió no ha lugar.
A fojas 246, rola resolución de fecha 7 de abril de 2022, que resolvió como
se pide.
A fojas 250, rola resolución de fecha 19 de octubre de 2022, que resolvió
como se pide y ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña SUSY VIKY BURGOS
CUEVAS, debidamente representada por doña JOHANNA DEL PILAR URREA
CONEJEROS, ya individualizadas, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de los Giros Folios
N°7029819716; 7029831296; 7029904546; 7029905556; 7029906766;
7029908086; 7029909366; 7030252686; 7029913736; 7029915646 y;
7029917146, todos de fecha 2 de septiembre de 2020, emitidos por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto las mencionadas
actuaciones, y, en subsidio, se considere la petición administrativa de
Condonación de Reajustes, Multas e Intereses originados producto de los
mismos.
SEGUNDO: Que a fojas 68 comparece doña FAVIOLA ADROVEZ
ESPINOSA, ya individualizada, en representación de la Dirección Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada
para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 57,
solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas y se deseche el reclamo en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto a si
el Servicio de Impuestos Internos incurrió en algún vicio en relación con los Giros
reclamados, para que este sentenciador deba dictar la nulidad de los actos.
Asimismo, verificar el origen de los Giros impugnados en autos,
relacionados a las supuestas rectificaciones de F29 de los periodos 2017 a 2019,
por parte de la contribuyente, que alega el ente fiscal.
CUARTO: Que a fojas 112 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los
vicios invocados por la reclamante, respecto de los actos reclamados en autos,
para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° n°8) de la Ley N°20.322.
2° Acredítese que la reclamante rectificó sus F29 de los periodos 2017 a
2019 y que aquello originó la emisión de los actos reclamados en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Que respecto de este hecho rindieron prueba ambas partes y es la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, se acompañó como fundamento del reclamo y del evacúa traslado
documentación que será igualmente descrita.
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QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá
a continuación:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 5, Formulario N°29 folio N°6489639816.
2.- A fojas 6, Formulario N°29 folio N 6505981116.
3.- A fojas 7, Formulario N°29 folio N 6523237776.
4.- A fojas 8, Formulario N°29 folio N°6508802116.
5.- A fojas 9, Formulario N°29 folio N°6545885676.
6.- A fojas 10, Formulario N°29 folio N°6568058586.
7.- A fojas 11, Formulario N 29 folio N 6633319436.
8.-A fojas 12, Formulario N°29 folio N°6715242686.
9.- A fojas 13, Formulario N°29 folio N°6714020146.
10.- A fojas 14, Declaración Jurada de Pago de Factura, efectuada por
Inversiones Benefit SpA.
11.- A fojas 15, Declaración Jurada de Pago de Factura, efectuada por
Inversiones Benefit SpA.
12.- A fojas 16, Declaración Jurada de Pago de Factura, efectuada por
Servicios Master Black SpA.
13.- A fojas 17, Pedido N°18619, de fecha 4 de diciembre de 2019,
emitido por Colegio Pedro de Valdivia a Susy Burgos Cuevas.
14.- A fojas 18, Pedido N°18589, de fecha 4 de diciembre de 2019,
emitido por Colegio Pedro de Valdivia a Susy Burgos Cuevas.
15.- A fojas 19, Pedido N°18584, de fecha 4 de diciembre de 2019,
emitido por Colegio Pedro de Valdivia a Susy Burgos Cuevas.
16.- A fojas 29, Pedido N°18301, de fecha 28 de noviembre de 2019,
emitido por Colegio Pedro de Valdivia a Susy Burgos Cuevas.
17.- A fojas 21, Orden de compra N°2314-869-CM19, de fecha 17 de
diciembre de 2019, de la Ilustre Municipalidad de la Pintana a Susy Burgos
Cuevas.
18.- A fojas 22, Orden de Compra N°2314-838-CM19, de fecha 12 de
diciembre de 2019, de la Ilustre Municipalidad de la Pintana a Susy Burgos
Cuevas.
19.- A fojas 23, Orden de Compra N°2314-835-CM19, de fecha 12 de
diciembre de 2019, de la Ilustre Municipalidad de la Pintana a Susy Burgos
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20.- A fojas 24, Orden de Compra N°2314-793-CM19, de fecha 12 de
diciembre de 2019, de la Ilustre Municipalidad de la Pintana a Susy Burgos
Cuevas.
21.- A fojas 25, Notificación N°1058293, de fecha 3 de enero de 2020,
emitida por el SII.
22.- A fojas 26, correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2020,
emitido por el SII a la contribuyente.
23.- A fojas 27, Resolución Exenta N°1603638, de fecha 20 de noviembre
de 2020, emitida por el SII.
24.- A fojas 34, Giro N°7029819716.
25.- A fojas 35, Giro N°7029831296.
26.- A fojas 36, Giro N°7029904546.
27.- A fojas 37, Giro N°7029905556.
28.- A fojas 38, Giro N°7029906766.
29.- A fojas 39, Giro N°7029908086.
30.- A fojas 40, Giro N°7029909366.
31.- A fojas 41, Giro N°7029913736
32.- A fojas 42, Giro N°7029915646.
33.- A fojas 43, Giro N°7029917146.
34.- A fojas 44, Giro N°030252686.
35.- A fojas 45, Notificación N°3220371, de fecha 2 de septiembre de
2020.
36.- A fojas 46, Notificación N°3220403, de fecha 2 de septiembre de
2020.
37.- A fojas 47, Notificación N°3220583, de fecha 2 de septiembre de
2020.
38.- A fojas 48, Notificación N°3220588, de fecha 2 de septiembre de
2020.
39.- A fojas 49, Notificación N°3220597, de fecha 2 de septiembre de
2020.
40.- A fojas 50, Notificación N°3220599, de fecha 2 de septiembre de
2020.
41.- A fojas 51, Notificación N°3220610, de fecha 2 de septiembre de
2020.
42.- A fojas 52, Notificación N°3220624, de fecha 2 de septiembre de
2020.
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43.- A fojas 53, Notificación N°3220635, de fecha 2 de septiembre de
2020.
44.- A fojas 54, Notificación N°3220643, de fecha 2 de septiembre de
2020.
45.- A fojas 55, Notificación N°3221359, de fecha 3 de septiembre de
2020.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 163 a 204 se encuentra documentación individualizada en
escrito de fecha 12 de noviembre de 2021, que versa sobre notificaciones el SII;
Formularios 29; notas pedidos; órdenes de compra; Giros reclamados.
El Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental, la que
se señalará a continuación:
i.- Documentos acompañados al evacúa traslado:
1.- A fojas 78, Formulario 29, Folio 7029831296.
2.- A fojas 79, Formulario 29, Folio 7029904546.
3.- A fojas 80, Formularios 29, Folio 7029915646.
4.- A fojas 81, Formulario 29, Folio 7029905556.
5.- A fojas 82, Formulario 29, Folio 7029917146.
6.- A fojas 83, Formulario 29, Folio 7029906766.
7.- A fojas 84, Formulario 29, Folio 7029908086.
8.- A fojas 85, Formulario 29, Folio 7029909366.
9.- A fojas 86, Formulario 29, Folio 7029819716.
10.- A fojas 87, Formulario 29, Folio 7030252686.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 210 y siguientes se encuentran los documentos
individualizados en escrito de fecha 15 de noviembre de 2021, los cuales se
refieren a Formularios 29; Notificación Formulario 3285 N°1058293 y;
Certificado de Notificación Folio N°693826.
SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida
únicamente por documental, aportada por ambas partes, la que ha sido
debidamente incorporada al proceso.
SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
producida y de lo expuesto por las partes, este Tribunal ha podido tener por
acreditado lo siguiente:
1.- Que, la reclamante SUSY VIKY BURGOS CUEVAS es contribuyente
de IVA.
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2.- Que, con fecha 3 de enero de 2020 el SII notificó a la contribuyente
mediante formulario 3285 N°1058293, solicitándole antecedentes referentes a
facturas de los periodos enero 2017 a enero 2020.
3.- Que, con fecha 2 de septiembre de 2020 el SII emitió los Giros Folios
N°7029819716; 7029831296; 7029904546; 7029905556; 7029906766;
7029908086; 7029909366; 7030252686; 7029913736; 7029915646 y;
7029917146, reclamados en autos.
4.- Que, con fecha 30 de septiembre de 2020, la contribuyente presentó
solicitud administrativa ante este SII F.226 Folio N°1603638, requiriendo la
condonación del 100% de los intereses penales y/o multas, aplicados en los
Giros, quien mediante Resolución Ex. SII N°1603638 rechaza la solicitud
realizada.
OCTAVO: En primer lugar, cabe referirse a la alegación efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos en su evacúa traslado, mediante la cual advierte
la improcedencia del reclamo, atendido que la reclamante solicitaría en autos la
corrección de errores propios de una rectificación de F29, acto voluntario,
efectuado por la parte, por lo que el reclamo interpuesto no se encontraría en la
hipótesis de las materias que deben ser resueltas mediante un procedimiento de
reclamación tributaria en virtud del artículo 126 del Código Tributario, haciendo
presente una vulneración a la Teoría de los Actos Propios.
Al respecto, cabe hacer presente que, de la lectura de las actuaciones
impugnadas, esta magistratura pudo percatarse que se giraron las sumas
cuestionadas por diferencias de impuesto Formularios 29 incluidos reajustes,
intereses y multas.
El artículo 124, en su inciso primero, prescribe que “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un
interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no
podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación
que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse
de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”.
Por su parte, el artículo 126 del Código Tributario señala, en lo atingente,
lo siguiente: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos
cuyo fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente […]”.
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Así, revisados los puntos de prueba, se pudo apreciar que el origen de los
Giros es justamente lo cuestionado en autos, por lo que no procede declarar la
inadmisibilidad del reclamo, más aún, esta judicatura no percibe que la
pretensión del reclamante contenga la rectificación de errores propios, por lo
que tampoco se observa una vulneración a la Teoría de los Actos Propios.
Finalmente es importante destacar que la normativa citada no deja fuera la
situación de autos, por cuanto no existe una liquidación previa como tampoco
fluye de los antecedentes tenidos a la vista que se hayan pagado dichos Giros.
En consecuencia, es correcto que el reclamo interpuesto por la
contribuyente deba ser declarado admisible y acogido a trámite por esta
magistratura.
NOVENO: Cabe hacer presente que, en relación a la petición subsidiaria
de la reclamante, a saber: que este Tribunal considere la petición administrativa
de Condonación de Reajustes, Multas e Intereses originados producto de los
Giros, requerimiento denegado por el ente fiscal mediante la Resolución Exenta
N°1603638, de fecha 20 de noviembre de 2020; ello es materia no reclamable
en esta instancia, toda vez que, en virtud del inciso final del artículo 126 del
Código Tributario no son reclamables las resoluciones dictadas por los Directores
Regionales, en las cuales se pronuncien sobre materias cuya decisión se
entreguen a su juicio exclusivo, en virtud de la normativa tributaria, como es la
condonación de sanciones administrativas o de intereses penales, acorde a los
artículos 6, 56 y 106, todos del Código del ramo. Lo anterior, conlleva, a su vez,
a que esta judicatura no se referirá a las alegaciones al efecto, por ser
improcedentes a la controversia de autos.
En consecuencia, no se dará lugar a la petición subsidiaria de la parte
reclamante.
DECIMO: Que, en orden a resolver de manera correcta la controversia de
autos, esta magistratura examinará, en primer lugar, el punto de prueba N°2, a
saber: “Acredítese que la reclamante rectificó sus F29 de los periodos 2017 a
2019 y que aquello originó la emisión de los actos reclamados en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Al respecto, la contribuyente señala que producto de una fiscalización
efectuada por el SII para determinar el origen de créditos fiscales solicitados en
virtud del artículo 23 N°5 del D.L N°825, con fecha 2 de septiembre de 2020 se
presentó ante el fiscalizador a cargo, acompañando antecedentes que ya había
aportado con anterioridad donde se había aceptado el pago de las facturas, para
acreditar que dichos documentos observados de los proveedores cuestionados
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fueron pagados en efectivo; lo que el ente fiscalizador habría desconocido,
señalando que los documentos no son fidedignos y que no cumplen con los
requisitos legales, por lo que se indica que deben ser retirados de los Libros de
Compra y Venta, y procede a gestionar los Giros reclamados, lo que provocó el
descuadre en la contabilidad llevada por no contar con el remanente de crédito
fiscal.
Asegura que acreditó que el impuesto de las facturas había sido recargado
y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, esto a través de los
F29 que se presentaron ante el Servicio, correspondiente a cada empresa en
cuestión.
A su turno, el SII indica que los Giros fueron emitidos en concordancia
con lo declarado mediante las declaraciones rectificatorias de los Formularios 29
impugnados.
Hace presente que no se ha dado cuenta en parte alguna del reclamo,
respecto de la efectividad del derecho al crédito fiscal requerido y que alega, no
justificando, en consecuencia, a la fecha, las transacciones comerciales como se
le solicitó desde un comienzo. A su vez, considera que, aunque la reclamante
haya señalado en su momento que el pago a sus proveedores se realizaba en
efectivo, no logró acreditar la efectividad material de sus operaciones.
Así, de los dichos de las partes, cabe dilucidar a continuación por este
Tribunal, por un lado, si la contribuyente efectuó rectificaciones de F29 de los
periodos 2017 a 2019, que habrían originado los Giros reclamados, y, en
segundo lugar, si el actor logró acreditar en sede administrativa, como afirma
en autos, la procedencia de los créditos fiscales que alega en virtud del artículo
23 N°5 de la Ley de IVA.
UNDECIMO: Que, del examen de los antecedentes aportados, en
particular, de fojas 78 a 87 el SII aportó las siguientes declaraciones
rectificatorias Formularios 29: Folio 7029831296; Folio 7029904546; Folio
7029915646; Folio 7029905556; Folio 7029917146; Folio 7029906766; Folio
7029908086 y; Folio 7029909366, de los periodos entre noviembre de 2017 a
abril de 2019, todas emitidas con fecha 2 de septiembre de 2020. Las que se
encuentran efectuadas de manera electrónica, señalan el folio, individualizan el
nombre y RUT del contribuyente, el nombre del fiscalizador a cargo, el timbre
electrónico del SII e indican el folio de la declaración que se está rectificando.
A su vez, a fojas 210 el Servicio aportó los Formularios 29 primitivos: Folio
6568172356; Folio 6767582876; Folio 6633910806; Folio 7029913736; Folio
6618122436; Folio 6751340586; Folio 6651168986; Folio 6519184586; Folio
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6536703146; Folio 6554634746 y; Folio 6487880424. De los cuales se pudo
corroborar que son los formularios primitivos relacionados con las rectificatorias
acompañadas y detalladas en el párrafo precedente, como se puede ver en el
siguiente recuadro:
Ahora bien, la reclamante a lo largo del arbitrio a sostenido que no rectificó
los F29 de los periodos 2017 a 2019, explicando que éstos habrían sido
rectificados por el ente fiscalizador en las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 2 de septiembre de 2020. Afirmación que, a juicio de esta
judicatura, no se encuentra acreditada con los antecedentes aportados en autos,
o, al menos, no fluye de la prueba tenida a la vista, alguna circunstancia
excepcional que invalide el consentimiento del contribuyente al voluntariamente
rectificar sus declaraciones F29. Sino que, consta, que los Formularios 29
primitivos individualizados fueron efectivamente rectificados con fecha 2 de
septiembre de 2020 por el contribuyente, con todas las formalidades
correspondientes para su plena validez.
DUODECIMO: Que, conforme al artículo 37 del Código Tributario ha de
entenderse por giros aquellos actos que se efectúan y procesan por el Servicio
y que se emiten mediante roles u órdenes de ingreso al Fisco ya sea de tributos,
reajustes, intereses y sanciones, con la finalidad de ordenar el pago de éstos,
remitiéndose copia a la Tesorería General de la República, organismo encargado
de efectuar su cobro. Conforme a ello, se trata de montos que deben ingresar al
patrimonio fiscal.
Por su parte, el artículo 36 bis del Código del ramo permite que el
contribuyente efectúe una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro,
en los casos que se incurriere en errores que incidan en la cantidad de la suma
a pagar, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y
pagando la diferencia resultante.
Folio Periodo
Monto total
Cód. 547
Folio Periodo
Monto total
Cód. 547
Diferencia
impto Form.
29
Folio Form.
Asociado
Periodo
tributario
Diferencia de
impuesto F-29
6487880426 11-2017 944.437 7029819716 11-2017 2.018.299 1.073.862 7029819716 11-2017 1.073.862
6519184586 01-2018 129.448 7029831296 01-2018 848.121 718.673 7029831296 01-2018 718.673
6554634746 03-2018 520.386 7029904546 03-2018 1.099.511 579.125 7029904546 03-2018 579.125
6568172356 04-2018 799.411 7029905556 04-2018 2.261.012 1.461.601 7029905556 04-2018 1.461.601
6618122436 07-2018 559.746 7029906766 07-2018 862.745 302.999 7029906766 07-2018 302.999
6633910806 08-2018 463.745 7029908086 08-2018 950.189 486.444 7029908086 08-2018 486.444
6651168986 09-2018 1.104.068 7029909366 09-2018 3.775.300 2.671.232 7029909366 09-2018 2.671.232
6701763716 12-2018 309.484 7029913736 12-2018 641.183 331.699 7029913736 12-2018 331.699
7029913736 12-2018 641.183 7030252686 12-2018 4.638.099 3.996.916 7030252686 12-2018 3.996.916
6751340586 03-2019 106.169 7029915646 03-2019 1.158.493 1.052.324 7029915646 03-2019 1.052.324
6767582876 04-2019 836.434 7029917146 04-2019 1.041.554 205.120 7029917146 04-2019 205.120
GIRO
PRIMITIVO RECTIFICATORIAS
FORMULARIOS 29
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Así las cosas y en lo pertinente al caso de autos, el legislador faculta al
SII para girar conforme al inciso 2° del artículo 24 del Código Tributario. Que, la
regla general es que los impuestos sean determinados mediante liquidación y
que éstos no puedan ser girados de inmediato, toda vez que se girarán una vez
trascurrido el plazo legal para reclamar. Sin embargo, si el contribuyente hubiere
presentado reclamación, los impuestos y las multas correspondientes a la parte
reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que sea notificado el fallo
pronunciado por el órgano jurisdiccional correspondiente.
A su vez, el inciso tercero indica que a petición del contribuyente podrán
también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas
en el inciso anterior.
En consecuencia, es una facultad excepcional la que tiene el Servicio de
girar de inmediato y sin otro trámite previo los impuestos adeudados.
DECIMO TERCERO: Que, corroborado que el actor rectificó los
Formularios 29 primitivos correspondientes a los periodos 2017 a 2019, es que
se cumple con la causa legal para que el ente fiscal proceda a emitir los Giros
reclamados.
Asimismo, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, como ya se
expresó, este sentenciador no se ha percatado de circunstancias excepcionales
que invaliden el consentimiento del contribuyente al voluntariamente rectificar
los F29 en cuestión. De ello es que para probar lo que alega, en cuanto a no
haber rectificado voluntariamente, pudo haber presentado documentación al
efecto que acredite sus dichos, prueba testimonial u otros instrumentos
probatorios que permitieran a este Tribunal adquirir la convicción de ello, lo cual
no aconteció. Considerando, además, que la misma litigante fue quien solicitó,
de manera posterior a la emisión de los Giros reclamados, mediante Formulario
225 Folio N°1603638, la condonación del 100% de los intereses penales y/o
multas.
DECIMO CUARTO: Por otra parte, la actora en su libelo de reclamo
asegura que logró acreditar la efectividad material de las operaciones de las
facturas cuestionadas en etapa administrativa, en virtud del artículo 23 N°5 del
D.L N°825, lo que, a su turno, el SII niega en su presentación de evacúa
traslado, sosteniendo que el contribuyente no presentó todos los antecedentes
que acreditaban el pago a los proveedores en efectivo, como lo señalaba la
reclamante.
Que, el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
establece que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá
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acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o
pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de
importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros
especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos acreditados con
factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente
en ellas.”
Este último artículo dispone dos requisitos de forma para poder hacer uso
del crédito fiscal, a saber: a) Que se acredite que el impuesto le ha sido
recargado separadamente en las respectivas facturas, o pagado según los
comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de las importaciones; y b)
Que se acredite que estos documentos han sido registrados en los libros
contables.
Que el artículo 23 del mismo cuerpo normativo establece que los
contribuyentes afectos al pago del tributo de que se trata tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario,
el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1° Dicho crédito
será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el
pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del
mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado
o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o
servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y
aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro
o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto
recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o
promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en
la letra e) del artículo 8°.
Asimismo, en su numeral 5° señala que por regla general “no darán
derecho al crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios
y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto”.
Que la norma establece en el inciso 2° una excepción, que como tal, debe
interpretarse restrictivamente, la que procede en los casos en que se cumplan
los siguientes requisitos copulativos: a) Que la factura se pague con un cheque
nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica, girados contra la
cuenta corriente bancaria de respectivo comprador o beneficiario del servicio; b)
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Haber anotado por el librador al extender el cheque, o por el banco al extender
el vale vista en el reverso del mismo, el número del RUT del emisor de la factura
y el número de ésta.
Así las cosas, el inciso 3° establece que en el caso que con posterioridad
al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio, el comprador o
beneficiario del servicio también perderá el derecho al crédito fiscal que ella
hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, los
siguientes requisitos, de igual forma copulativamente: a) Que el cheque se emita
y pague con las especificaciones que determine el Director del Servicio; b) Tener
registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque; c) Que
la factura cumpla con las obligaciones formales; d) La efectividad material de la
operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que
la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
Finalmente, el inciso final del artículo 23 N°5 de la Ley del IVA, establece
que tampoco se aplicará lo dispuesto en los incisos 2° y 3°, es decir, no operan
dichas excepciones a la regla general, en el caso que el comprador o beneficiario
del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura;
por consiguiente, la falsificación de facturas al revestir el carácter de hecho
punible deberá ser determinada mediante un procedimiento penal.
DECIMO QUINTO: Que, de lo expuesto por las partes, se pudo apreciar
que la reclamada de autos habría rechazado la devolución del crédito fiscal
solicitado por la actora, fundado en que el contribuyente no acreditó la
efectividad material de las operaciones consignadas en las siguientes facturas
de compra de acuerdo al artículo 23 N°5 del DL N°825, a saber:
RUT
EMISOR DV EMISOR NOMBRE O RÁZON SOCIAL
FOLIO
FACTURA
ELECTRONICA
PERIODO
TRIBUTARIO RC MONTO IVA
76499995 9 INVERSIONES AUCKLAND SPA 700 201711 213.750
76499995 9 INVERSIONES AUCKLAND SPA 705 201711 593.750
76499995 9 INVERSIONES AUCKLAND SPA 709 201711 403.750
76499995 9 INVERSIONES AUCKLAND SPA 713 201711 403.750
76754824 9 INVERSIONES SERVIALL SPA 407 201801 798.000
76754824 9 INVERSIONES SERVIALL SPA 413 201801 697.680
76754824 9 INVERSIONES SERVIALL SPA 420 201801 760.000
76754824 9 INVERSIONES SERVIALL SPA 427 201801 594.320
76754824 9 INVERSIONES SERVIALL SPA 500 201801 380.000
76499995 9 INVERSIONES AUCKLAND SPA 1090 201802 380.000
76875031 9 SERVICIOS NOVOPREST SPA 995 201802 1.078.383
76875031 9 SERVICIOS NOVOPREST SPA 999 201901 617.557
76875031 9 SERVICIOS NOVOPREST SPA 1001 201901 567.530
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76875031 9 SERVICIOS NOVOPREST SPA 1004 201901 806.892
76875031 9 SERVICIOS NOVOPREST SPA 1009 201901 49.324
76875031 9 SERVICIOS NOVOPREST SPA 1006 201901 877.230
Dicho lo anterior, cabe hacer presente que el contribuyente en su reclamo
no da respuesta a las objeciones expuestas por el ente fiscal respecto de cada
proveedor cuestionado y, en particular, no menciona el detalle de las
operaciones sobre las cuales asegura su efectividad material, por lo que,
inclusive, posteriormente rectifica voluntariamente los periodos impugnados,
como ya fue acreditado.
Que, sin perjuicio que este sentenciador pudo corroborar en autos que el
contribuyente acompañó ciertos documentos ante la entidad fiscal, uno de ellos
declaraciones juradas autorizadas ante notario por parte de proveedores, las
cuales se tuvieron a la vista a fojas 14 y siguientes; antecedentes que califican
como declaraciones unilaterales que no respaldan las operaciones para poder
ser consideradas, en particular y en su conjunto, como instrumentos de prueba
válidos, máxime si alega que el pago se realizó en efectivo. Por su parte, en
autos el actor también aportó órdenes de compra las cuales no se logran
relacionar con las facturas impugnadas, notas de pedido, entre otros, los que
tampoco son explicados por el reclamante de cómo acreditarían las operaciones
impugnadas y en qué monto, siendo sus dichos simples aseveraciones sin una
correlación, insuficientes para desvirtuar las objeciones del SII.
Así las cosas, esta magistratura pudo verificar que la recurrente no aportó
durante la etapa de fiscalización, ni tampoco en esta instancia, los antecedentes
necesarios que comprueben que las compras efectuadas a sus proveedores
observados fueron reales y no simuladas o aparentes, o a lo menos que acrediten
el pago de éstas.
Que, el reclamante debió haber presentado a lo menos los registros
contables de la manera que obliga la ley de los periodos 2017 a 2019, los cuales
llevan el registro cronológico de todas las operaciones efectuadas y de su
verdadero monto; así como también las facturas de compra que dan cuenta de
las operaciones controvertidas.
Es decir, no solo no se logró acreditar la materialidad de las operaciones,
sino que tampoco el efectivo pago de las supuestas transacciones realizadas,
llegándose al total convencimiento que la actora no ha justificado en autos la
procedencia del crédito fiscal que alega.
DECIMO SEXTO: En conclusión, se logró verificar que la contribuyente
con fecha 2 de septiembre de 2020, de manera voluntaria, rectificó los F29
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correspondientes a los periodos en los cuales el ente fiscal detectó el uso
indebido de crédito fiscal, transacciones que no fueron respaldadas con
antecedentes idóneos para comprobar su efectividad material, por lo que el
mismo día el SII procedió a la emisión de los Giros reclamados, los que
determinaron diferencias de impuestos a pagar que se originan de los
Formularios 29 primitivos y la posterior rectificación de los mismos.
De ahí que debe tenerse por acreditado el punto de prueba a favor del
Servicio de Impuestos Internos.
DECIMO SEPTIMO: Resuelto lo anterior, cabe a esta judicatura resolver
los vicios alegados por la actora, para la cual se dictó el siguiente punto de
prueba: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados por la reclamante, respecto de los actos reclamados en autos, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 1° n°8) de la Ley N°20.322”.
Al respecto, cabe tener presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley
N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que
dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera,
expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la
reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios
de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo
materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes
exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio
al interesado.
DECIMO OCTAVO: De los antecedentes tenidos la vista y de los actos
reclamados, esta magistratura pudo apreciar, como se acreditó en el punto de
prueba precedente, que los Giros determinaron diferencias de impuestos a pagar
de F29, que se originan, de los Formularios 29 primitivos y la posterior
rectificación de los mismos, efectuada por el contribuyente.
En este sentido, en virtud de los artículos 24 inciso tercero, 36 bis y 37
del Código Tributario, todos ya citados en el considerando duodécimo, se cumple
con la causa legal para que el ente fiscal proceda a emitir los Giros reclamados,
por lo que, esta magistratura, ha podido concluir que las razones expuestas por
el Servicio constituyen fundamentación suficiente para la emisión de las
actuaciones impugnadas, no generando un perjuicio al interesado de aquellos
que sólo pueden ser saneados con la anulación del acto, toda vez eran claras las
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razones por las cuales se emitieron los actos reclamados y que, asimismo, pudo
ejercer su derecho a defensa.
Además, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, este
sentenciador no se ha percatado de la existencia de vicios en el proceso, o al
menos no fluye de la información aportada, como tampoco circunstancias
excepcionales que invaliden el consentimiento del contribuyente, como ya se
señaló.
DECIMO NOVENO: Finalmente, sobre la incongruencia en las decisiones
del Servicio que alega la reclamante, toda vez que, al resolver la petición de
condonación de los intereses penales y/o multas aplicados en los Giros, en una
primera resolución daría ha lugar a lo solicitado, mientras que la misma
Resolución Exenta N°1603638 que fue notificada al momento de ser retirado el
documento en las oficinas del Servicio, en su parte resolutiva señala denegar la
condonación solicitada, dejando a la litigante en posición de inseguridad jurídica,
por la falta de claridad y argumentos, por ser esta de exclusiva potestad del
Servicio. Esta judicatura no se referirá al fondo de esta alegación por cuanto,
como se expuso en el considerando noveno, esta Resolución no es de aquellas
reclamables en esta etapa jurisdiccional.
En suma, la nulidad alegada por el reclamante para impugnar las
actuaciones reclamadas habrá de ser rechazada, de conformidad al artículo 1°
numeral octavo de la Ley N°20.322.
VIGESIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica,
basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios
tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones
jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en
el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que los Giros
reclamados fueron emitidos conforme a derecho, aplicándose cabalmente los
preceptos legales que regulan la materia, razón por la cual este Tribunal
Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo presentado en
autos.
VIGESIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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VISTOS, ADEMAS, lo establecido en el artículo 1° N°8 de la Ley
N°20.322; artículos 16, 17, 18, 21, 35, 36 bis, 37, 59, 64, 115, 124, 125, 126,
127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
reclamante de autos doña SUSY VIKY BURGOS CUEVAS, representada por
doña JOHANNA DEL PILAR URREA CONEJEROS, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos séptimo a vigésimo primero.
En consecuencia, se confirman los Giros Folios N°7029819716;
7029831296; 7029904546; 7029905556; 7029906766; 7029908086;
7029909366; 7030252686; 7029913736; 7029915646 y; 7029917146, todos
de fecha 2 de septiembre de 2020, emitidos por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000917-9
RIT: GR-16-00178-2020
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
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RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2022-11-02T18:55:00-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.