Texto de la sentencia
1
JACQUELINE KARYNA CARRASCO MARCHANT
RUT N°7.819.079-5
CUANTÍA: 3.958,52 UTM
EN SANTIAGO, A SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.
VISTOS:
El escrito de fecha 12 de febrero de 2021, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña JACQUELINE KARYNA CARRASCO MARCHANT, RUT
N°7.819.079-5, representada por don ALFONSO VALLEJOS MUÑOZ, RUT
N°8.283.751-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Diego
Nº2.080, oficina 311, comuna de Santiago, Región Metropolitana, mediante el
cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en el Código Tributario en contra de la Liquidación
N°153/2 de fecha 26 de mayo de 2020, Resolución Exenta Nº121.944 y
Resolución NºRJ-124368-2021 de fecha 13 de enero de 2021, emitidas por la
Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante SII).
En su reclamo la contribuyente señala, en síntesis, que con fecha 11 de
diciembre de 2019 fue notificada de la Citación Nº316-2 con el fin de justificar
el origen de las siguientes inversiones:
a) Inversión Compra de Vehículo: Jeep Compass Sports 4x4 2,4, año de
fabricación 2017, patente HZYG742, por un monto de $14.490.000.-
b) Inversión en Fondos Mutuos: Banco BCI, RUT 96.530.900-4, fecha 12
de diciembre de 2016 por un monto de $200.000.000.- y de 100.000.000.-
Indica que solicitó prórroga, la cual fue concedida, por lo que acompañó
la documentación que detalla con fecha 3 de marzo de 2020. Expresa que con
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
2
dichos antecedentes el fiscalizador emitió la Liquidación Nº153/2 de fecha 26 de
mayo de 2020, concluyendo que se justifica con creces el origen del dinero con
que se compró el Jeep Compass Sport, no obstante, respecto de los fondos
mutuos sostiene que si bien se justifica con claridad el origen de éstos, no se ha
logrado acreditar que no obtuvo un incremento patrimonial durante el año 2016,
originado en la inversión en fondos mutuos a su nombre, puesto que a juicio del
fiscalizador tendría una renta superior a 150 UTA equivalente a $83.129.400.- a
31 de diciembre de 2016, por lo que no le corresponde el beneficio de la rebaja
por intereses pagados en créditos hipotecarios, debiendo agregarse a la renta
del contribuyente, determinando un Impuesto Global Complementario de
$119.744.961.-. Ante esta situación, interpuso un Recurso de Reposición, el que
fue acogido parcialmente por el SII, rebajando el Impuesto Global
Complementario a la suma de $59.144.961.-, sin embargo, con fecha 3 de
noviembre de 2020, presentó un Recurso Jerárquico, el que fue rechazado con
fecha 13 de enero de 2021.
Previamente explica el contexto de sus alegaciones, señalando que su
padre don Luis Alberto Carrasco Torrealba casado en sociedad conyugal con doña
María Inés Marchant Gómez, tuvieron tres hijos: 1) doña Jacqueline Karyna,
reclamante de autos; 2) doña Inés Kataryne Carrasco Marchant y 3) doña Jenifer
Roxana, todas Carrasco Marchant. también tuvo un hijo no matrimonial don
Cristian Rodrigo Carrasco Barahona.
Indica que don Luis Alberto Carrasco Torrealba aquejado de varias
enfermedades y dolencias en todo su cuerpo, concurrió a la Clínica Avansalud y
luego a la Clínica las Condes para ser atendido, motivo por el cual, con fecha 1
de diciembre de 2016, decidió́ dar poderes amplios con facultades de
administración y disposición de bienes a su hija Jacqueline, ya que ella era la
persona en quien confiaba porque trabajaban juntos hace muchos años,
mandato otorgado por escritura pública de fecha 1 de diciembre de 2016,
mediante el cual le instruyó que rescatara los dineros que el mantenía como
depósitos a plazo, a fin de pagar todos los gastos que se pudiesen generar en la
Clínica Avansalud y en la Clínica Las Condes, y que pagara todos los gastos de
mantención de su oficina y al personal, como remuneraciones y finiquitos si
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
3
fuesen necesario y los gastos propios como contribuciones u otros, relacionado
con el pago de imposiciones e impuestos.
Por lo anterior, con fecha 11 de diciembre de 2016, la reclamante procedió
a liquidar y rescatar los dineros que mantenía su padre en Fondos Mutuos en el
Banco BCI Asset Management por la suma de $324.848.185.-, con los cuales
procedió el mismo día a tomar dos Fondos Mutuos a su nombre, en Banco BCI
Asset Management por $100.000.000.- y por $ 200.000.000.-, y el saldo de
$24.848.185.- los depositó en su cuenta corriente.
Luego, con fecha 12 de diciembre de 2016 falleció don Luis Alberto
Carrasco Torrealba en la Clínica Las Condes, época en que habría terminado el
mandato otorgado, sin embargo, ella debía seguir adelante con las comisiones
encomendadas por su padre, debiendo rendir cuenta a dos acreedores que nacen
con la muerte del mandante, la comunidad hereditaria de don Luis Alberto y la
cónyuge sobreviviente, cada uno dueño del 50% de los fondos recibidos y que a
la fecha de la defunción no se han rendido, por tanto, las cuentas de activos y
pasivos en relación al mandato serían:
Cuenta Debe Haber
Dinero Recibidos Por Rendir $324. 848.185
Cuenta por Rendir a la Sucesión de don Luis
Carrasco Torrealba
$162.494.092
Cuenta Por Rendir a la Conyugue Sobreviviente
Doña María Inés Marchant Gómez
$162.494.093
Señala que, a contar del 12 de diciembre del mismo año, procede a
realizar la gestión encomendada por su padre, a cerrar la oficina de contabilidad,
a pagar a todos los empleados, a pagar sus gastos de última enfermedad, gastos
funerarios, contribuciones y gastos comunes, y a entregar fondos a su madre
(cónyuge sobreviviente) y finalmente en el año 2019 rinde cuenta de su gestión.
Agrega que el 9 de febrero de 2018, don Cristian Rodrigo Carrasco
Barahona, heredero y miembro de la comunidad hereditaria de don Luis
Carrasco, decide vender sus derechos hereditarios, y el resto de la sucesión
decide comprar, todos ellos de mutuo acuerdo, instruyen a doña Jacqueline
Karyna Carrasco Marchant, para que pague a don Cristian Carrasco la suma de
$62.800.000.- por sus derechos hereditarios y que dicha suma la rinda
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
4
juntamente con todos los gastos realizados. Así, la sucesión hereditaria se redujo
a doña María Inés Marchant Gómez y a sus tres hijas.
Luego, la sucesión concede un mandato General Especial a doña Jenifer
Roxana Carrasco Marchant para que las represente en sus calidades de
herederas, es así que doña Jacqueline Karyna procede a rendirle cuenta a la
mandataria, rendición que transcribe en su escrito de reclamo, concluyendo que
no hay incremento patrimonial, sino que son activos y pasivos, y una gestión a
realizar en vida del mandante, como pagar sus atenciones médicas y
medicamentos y otros actos a realizar post mortis del mandante, todo dentro
del marco legal.
Apoya su reclamo citando el artículo 123, 124 y 125 del Código Tributario,
artículo 2116, 2134, 2157, 2163, 2168 y 2169 del Código Civil y artículo 70 de
la Ley de la Renta.
Finaliza solicitando que se acoja el reclamo y se deje sin efecto las
actuaciones reclamadas con costas.
A fojas 137 comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada
para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 132
de autos, señalando en resumen que, conforme al artículo 63 del Código
Tributario, se notificó a la reclamante vía correo electrónico la Citación N°316-2
de 11 de diciembre 2019, que contenía la Observación G47 respecto de su
Declaración de Renta del año tributario (en adelante AT) 2017, por lo cual se le
solicitó acreditar con documentación fehaciente y de acuerdo a la Circular Nº8
de 2000, el origen de los fondos destinados a las siguientes inversiones: 1) Jeep
Compass Sport 4x4, Patente HZYG42, por $14.490.000.-; 2) Inversión en
Fondos Mutuos BCI por $200.000.000.- de fecha 12 de diciembre de 2016; 3)
Inversión en Fondos Mutuos BCI por $100.000.000.- de fecha 12 de diciembre
de 2016, ante lo cual el contribuyente solicitó prórroga, dando respuesta con
fecha 6 de febrero de 2020.
Indica que en dicha etapa se logró acreditar la adquisición del vehículo
Jeep Compass Sport 4x4, siendo conciliada dicha partida, no logrando acreditar
que no se obtuvo un incremento de patrimonio durante el año comercial 2016
con el cual financió las inversiones de fondos mutuos a su nombre, los que no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
5
habrían sido declarados dentro de sus rentas para el AT 2017. Por tanto,
procedió a liquidar bajo dos conceptos: A) Incremento de patrimonio; B) Rebaja
por Interés de Crédito Hipotecario.
Argumenta que, de la simple lectura del mandato otorgado a la
reclamante por su padre, de fecha 1 de diciembre de 2016, se puede apreciar
que la intención de los contratantes en ningún momento fue que dicho mandato
fuera post mortem, sino que fue pensado para ser ejecutado en vida del
mandante. Cita los artículos 2163, 2168 y 2169 del Código Civil señalando que
el mandato que continúa después de la muerte del mandante es una excepción
y debe ser entendido de manera restrictiva, dándole principal importancia a los
términos del mandato para determinar si éste fue celebrado con la intención de
ser ejecutado después de la muerte del mandante. Agrega que, en la especie no
se señala de forma expresa la intención de las partes de que éste fuese ejecutado
después de la muerte del mandante, ni tampoco se puede inferir dicha intención
del texto, por el contrario, de la cláusula segunda se entiende que la intención
era la ejecución en vida del mandante, por consiguiente, según la regla general
el mandato debió haber terminado en la fecha de defunción del mandante, como
lo establece el artículo 1263 del Código Civil.
Sostiene que el mandato podría continuar si de su término se siguiera
“perjuicio a los herederos del mandante”, pero la configuración de dicha
circunstancia no se lograría divisar del examen del contrato, ya que todas y cada
una de las facultades entregadas al mandatario, pudieron haber sido realizadas
por la Sucesión del mandante, o debió esta última ratificar dicho contrato o
celebrar uno nuevo con la mandataria. Así, debe la parte reclamante justificar y
acreditar el hecho que se hubiere seguido perjuicio a los herederos de no haber
continuado ejecutando el mandato después de la muerte del mandante.
Hace presente que, de no existir un mandato entre el causante y el
reclamante, la totalidad de las deudas que existían al momento de la muerte
pasan a ser “deudas hereditarias” las cuales se transmiten a la sucesión al mismo
momento de la delación de la herencia, no siendo ya deudas del causante. Por
lo tanto, de estas obligaciones deben responder los herederos en la misma
proporción a la que tienen derecho en la herencia. En consecuencia, al no existir
un mandato post mortem la responsabilidad sobre las deudas quedadas a la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
6
fecha de la muerte, debe ser repartida en la proporción antes señalada entre los
herederos, lo cual no ha sido probado con la documentación acompañada.
Por otra parte, manifiesta que la Observación G47 tiene como origen el
artículo 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y explica que el ente
fiscalizador determinó dos inversiones realizadas por la reclamante en Fondos
Mutuos de $100.000.000.- y $200.000.000.- en el Banco BCI Asset
Management, por lo cual, el Servicio de Impuestos Internos determinó la
existencia de un incremento de patrimonio al no poder acreditar el origen de los
fondos y la circunstancia de haberse pagado impuestos en relación con dichos
ingresos. Añade que el contribuyente al alegar que dichas inversiones provienen
de un rescate de fondos mutuos es necesario que acredite aquello y que dichos
ingresos pagaron el impuesto correspondiente.
Entiende que la posición del reclamante es que estas inversiones no
correspondieron a un incremento de patrimonio para ella, sino que dichos
dineros fueron usados para ejecutar el mandato otorgado por su padre en
beneficio de la sucesión, y que por lo tanto no existe tal incremento en su
patrimonio, sino que los recursos fueron utilizados en distintos ítems que indica
en su escrito. Así las cosas, el contribuyente debiese acreditar que el total de los
$300.000.000.- rescatados de Fondos Mutuos y con los cuales se realizaron las
2 inversiones señaladas, fueron utilizados en negocios del causante, y que el
resto fue entregado a la sucesión de don Luis Carrasco Torrealba y a su cónyuge
sobreviviente.
Expresa que la documentación aportada por el reclamante es insuficiente
ya que no se indicaría un detalle de los pagos realizados por la reclamante desde
la muerte del causante hasta la fecha de la rendición de cuentas, sino que lo
único que se hace en dicha oportunidad es repartir un saldo en dinero efectivo
de $197.590.520.- en la proporción que se señala, además, el dinero efectivo
repartido en la “Rendición de Cuentas” no dice relación con los montos del cuadro
de “Rendición de Cuenta” que se incluye en el escrito de Reclamo Tributario, por
lo que existiría inconsistencia.
Sostiene que el contribuyente aporta una serie de documentos que
corresponderían a pagos que se hicieron en virtud del mandato, pero no acredita
que los fondos utilizados para la realización de dichos pagos fueron obtenidos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
7
del rescate de los Fondos Mutuos, no existiendo certeza que dichos documentos
hayan formado parte de la Rendición de Cuentas que la reclamante realizó
respecto de los herederos de don Luis Carrasco Torrealba, pues no existe un
detalle de los mismos en dicho documento, a modo de ejemplo, señala que
dentro de la supuesta rendición de cuentas hay conceptos como “Pago de
Contribuciones” o “Gastos Comunes el Quisco” en donde no se establece a cuál
inmueble se refiere, si es un inmueble de propiedad del causante, de la
reclamante o de la sucesión, por lo que al no existir dicho detalle es imposible
tener certeza respecto del pago al cual se refiere.
Adicionalmente manifiesta que no se ha acompañado ningún documento
que diga relación con el reconocimiento de estos fondos en la posesión efectiva
del causante, y que por lo tanto se pagó Impuesto a las Herencias respecto de
dichos montos. Sin perjuicio de lo anterior, en la Liquidación impugnada el
Servicio señaló que en el inventario de bienes del causante se incorpora un ítem
denominado “Otros Bienes” por la suma de $150.000.000.- que correspondería
a dinero efectivo, no quedando evidenciado que dicho monto corresponda a los
Fondos Mutuos indicados. Con todo, queda un saldo de $150.000.000 de las
inversiones dubitadas del cual no existe antecedente alguno que permita
establecer lo ocurrido con dicho monto.
Explica que debido a la poca claridad de la información que el
contribuyente entregó al Servicio es que solicitó realizar un “Flujo de Caja”, de
manera de tener certeza de cuál fue el camino que siguieron los fondos utilizados
para realizar las inversiones de Fondos Mutuos, lo cual debiera la reclamante ser
capaz de aclarar para dar sustento a sus alegaciones. De esta manera es claro
que, estando la fiscalización realizada en el contexto de una Justificación de
Inversiones, el contribuyente tiene la obligación de acreditar no solo el origen
de los fondos con que se realizaron las inversiones, sino que también determinar
si dichos traspasos de fondos cumplieron con la tributación indicada en la ley.
Ambos puntos no pudieron ser acreditados en la etapa administrativa, ni
tampoco han sido acreditados con la documentación acompañada por el
contribuyente. También es claro que, de sostenerse que no existió incremento
patrimonial por haber realizado todas las actuaciones a nombre de la sucesión,
esto debe ser acreditado en detalle.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
8
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado y se rechace
el reclamo en todas sus partes, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 132, rola resolución de fecha 9 de marzo de 2021, que tuvo por
interpuesto reclamo, confiriendo traslado a la reclamada.
A fojas 143, rola resolución de fecha 8 de abril de 2021, que tuvo presente
la representación, tuvo por evacuado el traslado del SII y citó a las partes a
audiencia de conciliación.
A fojas 146, rola resolución de fecha 18 de mayo de 2021, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 155, rola resolución de fecha 1 de julio de 2021, que confirió
traslado al SII.
A fojas 159, rola resolución de fecha 8 de julio de 2021, que tuvo por
evacuado el traslado y no reanudó el término probatorio.
A fojas 163, rola resolución de fecha 12 de octubre de 2021, que ordenó
reanudar el término probatorio.
A fojas 179, rola resolución de fecha 18 de octubre de 2021, que resolvió
previo a proveer, tuvo por ratificada y acompañada.
A fojas 183, rola resolución de fecha 21 de octubre de 2021, que tuvo por
acompaña la lista de testigos del SII y resolvió como se pide.
A fojas 185, rola resolución de fecha 22 de octubre de 2021, que tuvo por
acompaña la lista de testigos del reclamante.
A fojas 194, rola resolución de fecha 26 de octubre de 2021, que tuvo
presente las observaciones a la prueba.
A fojas 206, rola resolución de fecha 4 de noviembre de 2021, que tuvo
por reiterada la prueba aportada y el testigo.
A fojas 219, rola resolución de fecha 7 de diciembre de 2021, que tuvo
presente el poder delegado, las observaciones formuladas y resolvió no ha lugar
por ahora.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
9
A fojas 221, rola resolución de fecha 24 de agosto de 2022, que ordenó
traer el autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes de autos comparece doña
JACQUELINE KARYNA CARRASCO MARCHANT, representada por don
ALFONSO VALLEJOS MUÑOZ, ambos ya individualizados, interponiendo
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de la Liquidación N°153/2 de fecha 26 de mayo de 2020, Resolución
Exenta Nº121.944 y Resolución NºRJ-124368-2021 de fecha 13 de enero de
2021, emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando expresamente se dé curso al reclamo,
acogiéndose en todas sus partes y en virtud de los fundamentos de hecho y de
derecho señalados, se deje sin efecto los mencionados actos administrativos,
con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que a fojas 137 comparece doña NORMA ARROYO
SALDÍAS en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para
ello evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 132 de
autos, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si corresponde o no el
pago por parte de la contribuyente de la suma ascendente a $59.144.961.- por
concepto de Impuesto Global Complementario, incluido reajustes e intereses. Lo
anterior debido a estimar el ente fiscal, que la litigante de autos no logró
acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones de fecha 12 de
diciembre de 2016.
CUARTO: Que a fojas 146 se ordenó recibir la causa a prueba fijándose
los siguientes hechos pertinentes, substanciales y controvertidos:
“1. Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó la
inversión de Fondo Mutuos en el banco BCI, por un monto ascendente a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
10
$200.000.000., con fecha 12 de diciembre del año 2016. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2. Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó la
inversión del Fondo Mutuos en el banco BCI, por un monto ascendente a
$100.000.000.-, con fecha 12 de diciembre del año 2016. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, se acompañó documentación junto al escrito de reclamo y evacua
traslado, prueba que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 16, Mandato General otorgado por don Luis Alberto Carrasco
Torrealba a doña Jacqueline Karyna Carrasco Marchant, de fecha 1 de diciembre
de 2016.
2.- A fojas 20, Mandato General Especial otorgado por doña María Inés
Marchant Gómez y otras a doña Jenifer Roxana Carrasco Marchant, de fecha 9
de enero de 2019.
3.- A fojas 25, Certificado de Matrimonio Luis Carrasco Torrealba.
4.- A fojas 26, Certificado de Defunción de Luis Carrasco Torrealba.
5.- A fojas 27, Liquidación Nº153/2 de fecha 26 de mayo de 2020.
6.- A fojas 31, Recurso de Reposición.
7.- A fojas 35, Resolución Ex. Nº121944 de fecha 22 de octubre de 2020.
8.- A fojas 38, Recurso Jerárquico.
9.- A fojas 42, Resolución Nº RJ-124368 de fecha 13 de enero de 2021.
10.- A fojas 44, Cartola de Movimientos Fondo Mutuo BCI.
11.- A fojas 45, Comprobante de aporte Fondo Mutuo BCI.
12.- A fojas 46, Comprobante de aporte Fondo Mutuo BCI FM 108.
13.- A fojas 47, Imposiciones de Luis Carrasco de noviembre de 2016.
14.- A fojas 48, Factura Nº89391.
15.- A fojas 49, Finiquito Elizabeth Canifru.
16.- A fojas 50, Finiquito Rodrigo Ríos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
11
17.- A fojas 51, Finiquito Luís Pinto.
18.- A fojas 52, Finiquito Sara Cortés.
19.- A fojas 53, Finiquito Elizabeth Barahona.
20.- A fojas 55, Finiquito Cristian Carrasco.
21.- A fojas 57, Finiquito Luis Valdés.
22.- A fojas 58, Finiquito Jacqueline Carrasco.
23.- A fojas 59, Remuneración de Jeny Martínez diciembre 2016.
24.- A fojas 60, Bono de atención de salud Nº342074889.
25.- A fojas 71, Imposiciones Luis Carrasco diciembre 2016.
26.- A fojas 72, Imposiciones Inversiones Lect Ltda.
27.- A fojas 73, Boleta Electrónica Nº273406.
28.- A fojas 74, Boleta Nº177260.
29.- A fojas 76, Remuneración de Jeny Martínez enero 2017.
30.- A fojas 77, Bono de atención de salud Nº342778631.
31.- A fojas 79, Finiquito Jeny Martínez.
32.- A fojas 80, Imposiciones Luis Carrasco enero 2017.
33.- A fojas 81, Boleta Electrónica Nº5343989.
34.- A fojas 82, Boleta Electrónica Nº515140.
35.- A fojas 83, Boleta Electrónica Nº2156728.
36.- A fojas 84, Declaración Jurada María Inés Marchant Gómez.
37.- A fojas 85, Declaración y Finiquito.
38.- A fojas 86, Factura Nº14.
39.- A fojas 87, Comprobantes Gastos Comunes del Quisco.
40.- A fojas 97, Escritura Cesión Derechos Hereditarios Repertorio
Nº1971/2010.
41.- A fojas 99, Vale Vista Nº21640781.
42.- A fojas 100, Orden de Ingresos Municipales.
43.- A fojas 101, Boleta de Honorarios Electrónica Nº139.
44.- A fojas 102, Cheques Banco BCI, Banco de Chile y Banco Santander.
45.- A fojas 104, Rendición de Cuenta de posesión efectiva.
46.- A fojas 108, Detalle de pago de contribuciones de 26 de abril de 2018.
47.- A fojas 114, Detalle de pago de contribuciones de 10 de julio de 2019.
48.- A fojas 122, Detalle de pago de contribuciones de 30 de abril de 2019.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
12
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 166, Certificado de dominio vigente de la propiedad Rol de
avalúo 3736- 106.
2.- A fojas 168, Certificado de dominio vigente de la propiedad Rol de
avalúo 5611- 23.
3.- A fojas 169, Certificado de dominio vigente de la propiedad Rol de
avalúo 480- 113.
4.- A fojas 170, Certificado de dominio vigente de la propiedad Rol de
avalúo 3736- 45.
5.- A fojas 172, Certificado de dominio vigente de la propiedad Rol de
avalúo 1210- 54.
6.- A fojas 174, Certificado de dominio vigente de la propiedad Rol de
avalúo 48-55.
II.- TESTIMONIAL: a fojas 208 rola la declaración de las siguientes
testigos:
1.- Jenifer Carrasco Marchant, RUT Nº10.842.357-9, domiciliada en
Coventry Nº210, depto 201, Ñuñoa.
2.- María Inés Marchant Gómez, RUT Nº3.929.835-K, domiciliada en Luis
Beltrán Nº1811 depto 604, Ñuñoa.
La reclamada rindió prueba documental:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. Liquidación N°153/2 de fecha 26 de mayo del año 2020, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por documental y testimonial. Que en todos los casos las probanzas
han sido debidamente incorporadas al proceso.
SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
producida por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo
siguiente:
1.- Doña Jacqueline Karyna Carrasco Marchant, era hija de don Luis
Alberto Carrasco Marchant, quien le otorgó mandato general a la reclamante de
autos, para administrar y disponer de su patrimonio, entre otras cosas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
13
2.- Don Luis Alberto Carrasco Marchant falleció con fecha 12 de diciembre
de 2016.
3.- Doña Jacqueline Karyna Carrasco Marchant, con fecha 11 de diciembre
de 2016, rescató un Fondo Mutuo de don Luis Alberto Carrasco Marchant por la
suma de $324.848.185.-
4.- Con fecha 12 de diciembre de 2016, doña Jacqueline Karyna Carrasco
Marchant, realizó dos inversiones, a saber: suscribió cuotas de Fondo mutuo por
la suma de $100.000.000.- y cuotas de Fondo Mutuo por la suma de
$200.000.000.-
OCTAVO: Que, previamente, cabe analizar la normativa vigente con
relación a la Justificación de Inversiones.
Que, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a
sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20
o clasificadas en la Segunda Categoría conforme el N°2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.”
Atendido lo dispuesto en la norma citada, los contribuyentes deberán
justificar el origen de los fondos con que realicen sus gastos, desembolsos o
inversiones, para ello, se atenderá a la actividad principal que este lleve.
Que, en cuanto a la prueba de esta inversión, la Circular N°8 del año 2000
del SII referida a la fiscalización de inversiones, establece claramente la
obligación del ente administrativo de realizar una actividad probatoria activa en
el caso de las presunciones señaladas en el artículo 70 de la LIR.
Específicamente el número 2 letra a) señala lo siguiente: “Para que las
presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e
indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
14
probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos
efectuados por un contribuyente (…).
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de
fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que
además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se
practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el
Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para
recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo
63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las
diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación”.
De la instrucción administrativa citada, se concluye que la posición oficial
del SII exige una actividad probatoria activa de parte del fiscalizador, doctrina
que no obliga a los tribunales a fallar en idéntico sentido, sin embargo, siendo
una instrucción dirigida al funcionario, éste debe cumplirla por ser una orden
emanada de su superior jerárquico.
NOVENO: Por otra parte, de acuerdo al inciso tercero del artículo 70 de
la LIR citado precedentemente, se colige que los contribuyentes obligados a
llevar contabilidad completa deberán acreditar el origen de los fondos mediante
ésta y aquellos que no estén obligados a llevar tal contabilidad, pueden acreditar
el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Que
asimismo lo ha señalado el SII en el numeral tercero del capítulo primero de la
Circular N°8 de fecha 7 de febrero del 2000, correspondiendo al SII probar que
las inversiones, gastos o desembolsos efectuados por el contribuyente las realizó
con recursos del giro como empresario.
Que, en la especie, se cuestiona el origen de los fondos con que la
contribuyente realizó las inversiones como persona natural, por lo que podrá
acreditarlo con todos los medios de prueba que establece la Ley.
DECIMO: Cabe recordar las inversiones cuestionadas por el ente fiscal
mediante la Liquidación N°40 de fecha 19 de febrero de 2019 son las siguientes:
INVERSIONES A JUSTIFICAR Monto $ Fecha
Fondo Mutuo 200.000.000.- 12/12/2016
Fondo Mutuo 100.000.000.- 12/12/2016
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
15
Por tanto, atendido que las partes invocaron las mismas argumentaciones
respecto de ambas inversiones, este sentenciador estima conveniente resolver
los puntos de prueba fijados a fojas 146 de autos en conjunto, atendido el
principio de economía procesal, estos son:“1. Acredítese el origen de los fondos
con que el reclamante efectuó la inversión de Fondo Mutuos en el banco BCI,
por un monto ascendente a $200.000.000., con fecha 12 de diciembre del año
2016. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2. Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó la
inversión del Fondo Mutuos en el banco BCI, por un monto ascendente a
$100.000.000.-, con fecha 12 de diciembre del año 2016. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
UNDECIMO: Que, para dilucidar lo controvertido cabe analizar la prueba
aportada en autos.
En primer lugar, cabe dejar en claro las relaciones familiares expuestas
en la causa, es así, como del Certificado de Matrimonio de don Luis Carrasco
Torrealba, rolante a fojas 25, se observó que contrajo matrimonio con doña
María Inés Marchant Gómez con fecha 30 de agosto de 1957. Atendido que el
certificado de matrimonio no indica el régimen patrimonial, se infiere que se
trata de sociedad conyugal, puesto que a la época del matrimonio se encontraba
vigente la Ley 7.612 que autorizó pactar el régimen de separación total de
bienes, lo que no ocurrió en la especie, tal como consta en el certificado descrito.
Adicionalmente, de los hechos expuestos en autos y no controvertidos, se
observó que de aquel matrimonio nacieron los hijos: 1) doña Jacqueline Karyna,
reclamante de autos; 2) doña Inés Kataryne Carrasco Marchant y 3) doña Jenifer
Roxana, todas Carrasco Marchant. Se indica que don Luis Carrasco Torrealba
tuvo un hijo no matrimonial, don Cristian Rodrigo Carrasco Barahona, hecho que
tampoco fue controvertido en autos.
Ahora bien, del Certificado de Defunción de Luis Carrasco Torrealba,
rolante a fojas 26, se pudo ver que falleció con fecha 12 de diciembre de 2016
a las 08:30 horas en la Clínica Las Condes.
En cuanto a la existencia de un mandato, se tuvo a la vista la Escritura
Pública de Mandato General celebrada ante la Notaría Pública doña María Patricia
Donoso Gomien, otorgado por don Luis Alberto Carrasco Torrealba a doña
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
16
Jacqueline Karyna Carrasco Marchant con fecha 1 de diciembre de 2016, el cual
rola a fojas 16, en virtud del cual el primero le confiere a la segunda mandato
general amplio con administración y disposición de bienes, para que practique
las diligencias necesarias como comprar, vender, arrendar, transferir toda clase
de bienes, constituirse en codeudor, fiador, abrir y cerrar cuentas corrientes, de
depósito, de crédito y especiales, toda clase de depósitos bancarios en moneda
nacional o extranjera, suscribir pagarés, comprar y vender acciones, bonos y
otros valores, ceder créditos y aceptar sesiones, contratar seguros, constituir,
modificar y liquidar todo tipo de sociedades, firmar escrituras, instrumentos,
escritos y documentos que nazcan del mandato, constituirse en agente oficioso
si lo estimare necesario, entablar demandas, reconvenir, para representar al
mandante ante cualquier persona natural o jurídica, autoridades administrativas,
fiscales, municipales, Servicio Nacional de Salud, Administradora de Fondos de
pensiones, Administradora de Fondos Mutuos, Servicio de Impuestos Internos,
Servicio de Aduana, pudiendo presentar y suscribir todo tipo de peticiones
solicitudes, reclamaciones, realizar cualquier trámite, diligencia y gestión, para
que pueda cobrar y percibir todo lo que a la mandante se le adeudare por
cualquier concepto y motivo, entre otras. Adicionalmente, se le otorgan todas
las facultades de ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil,
y le faculta para que practique todos los actos judiciales y extrajudiciales
necesarios y aún aquellos que la ley exige mandato especial.
De la cláusula segunda se puede ver que la actuación personal del
mandante no revocará por si sola el poder y que la escritura es extendida de
conformidad a instrucciones y antecedentes entregados por el compareciente y
a expresa petición de él. Al cual se adjunta Certificado de evaluación de salud
mental, en el ámbito específico del juicio y el discernimiento del mandante.
En conclusión, de los antecedentes expuestos, en particular, del mandato
otorgado por don Luis Alberto Carrasco Torrealba con fecha 1 de diciembre de
2016, este Tribunal logró verificar que, la reclamante tenía las más amplias
facultades respecto del patrimonio de su padre, por tanto, tenía poder para
rescatar, retirar y firmar los Fondos Mutuos de su padre, así como también, para
la administración y disposición de todos sus bienes. Adicionalmente, y
considerando que la fecha en que se otorgó el mandato coincide con la época en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
17
que el mandante se encontraba enfermo y hospitalizado en la Clínica, la lógica
permite desprender que el objetivo de don Luis Alberto Carrasco Torrealba, fue
dejar a su hija a cargo de su patrimonio en caso de agravarse.
DUODECIMO: Luego, en cuanto a la efectividad del rescate de fondos
mutuos desde la cuenta de don Luis Alberto Carrasco Torrealba, se tuvo a la
vista el documento denominado “Cartola de Movimientos Fondo Mutuo BCI Gran
Ahorro Serie clásica” de fecha 8 de mayo de 2014 al 22 de agosto de 2018 de
don Luis Alberto Carrasco Torrealba, el que rola a fojas 44 de autos y en el cual
consta que con fecha 11 de diciembre de 2016 se realizó un rescate por
$324.848.185.-, folio 7030097, que si bien, en este documento no consta que
el rescate fue realizado por doña Jacqueline Karyna Carrasco Marchant, este
hecho fue reconocido por la reclamante y no fue controvertido por el ente fiscal,
lo cual además consta en el considerando décimo de la Resolución Ex. Nº121944
de fecha 22 de octubre de 2020, rolante a fojas 35 de autos.
Luego, en lo relacionado a la efectividad de haberse invertido en los fondos
mutuos objeto de la litis, del documento denominado “Comprobante de Aporte
Fondo Mutuo BCI Gran Ahorro” folio 9954702, rolante a fojas 45, se pudo ver
que con fecha 12 de diciembre de 2016 a las 11:15 horas, doña Jacqueline
Karyna Carrasco Marchant solicitó la suscripción de cuotas en el Fondo
individualizado, de la sociedad administradora BCI Asset Management Adm.
General de Fondos S.A., por la suma de $200.000.000.- y del documento
denominado “Comprobante de Aporte Fondo Mutuo BCI FM 108 IV” folio
9954700, rolante a fojas 46, se pudo ver que con fecha 12 de diciembre de 2016
a las 11:14 horas, doña Jacqueline Karyna Carrasco Marchant solicitó la
suscripción de cuotas en el Fondo mencionado, de la sociedad administradora
BCI Asset Management Adm. General de Fondos S.A., por el monto de
$100.000.000.-
En consecuencia, de la documentación descrita se puede concluir que,
efectivamente con fecha 11 de diciembre de 2016 la reclamante realizó un
rescate de Fondos Mutuos desde la cuenta de don Luis Alberto Carrasco
Torrealba por la suma de $324.848.185.- y por otra parte, efectivamente la
contribuyente reclamante realizó la suscripción de dos fondos mutuos con fecha
12 de diciembre de 2016 por la suma total de $300.000.000.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
18
DECIMO TERCERO: Ahora bien, hasta aquí procede determinar si las dos
inversiones realizadas por doña Jacqueline Karyna Carrasco Marchant, estas son
la suscripción de cuotas en Fondos Mutuos por la suma de $200.000.000.- y
$100.000.000.- ambas con fecha 12 de diciembre de 2016, fueron o no llevadas
a cabo en virtud del mandato otorgado por su padre don Luis Alberto Carrasco
Torrealba, para esto, procede tener presente la normativa relacionada.
En primer lugar, el artículo 2116 del Código Civil dispone que “El mandato
es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a
otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la
que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario”.
Luego, el artículo 2130 del mismo cuerpo normativo señala que “Si el
mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama
especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será
igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas. La
administración está sujeta en todos casos a las reglas que siguen”.
Asimismo, el artículo 2163 establece que “El mandato termina: 5º Por la
muerte del mandante o del mandatario”, no obstante, el artículo 2168 señala
que “Sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones;
pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será
obligado a finalizar la gestión principiada”.
DECIMO CUARTO: Que, de acuerdo a la documentación analizada en
relación a los hechos expuestos, todo a la luz de la normativa citada, este
sentenciador ha podido concluir lo siguiente.
1. La contribuyente reclamante rescató fondos mutuos de don Luis Alberto
Carrasco Torrealba por la suma de $324.848.185.- el día 11 de diciembre de
2016. Es decir, comenzó con la gestión en comento cuando el mandante se
encontraba con vida.
2. Al día siguiente, el 12 de diciembre de 2016, su padre (el mandante)
fallece, por tanto, la reclamante solicitó la suscripción de dos fondos mutuos a
su nombre, lo cual es de toda lógica, puesto que no correspondía hacerlo a
nombre de un persona fallecida y considerando que, de acuerdo a las máximas
de la experiencia de este magistrado, en la práctica cuando una persona fallece
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
19
las cuentas bancarias y saldos disponibles se congelan para que nadie pueda
disponer del dinero de éstas sino hasta que se realicen los trámites pertinentes,
sin perjuicio que los herederos tienen el derecho a conocer sus saldos.
3. Es así, que se ha llegado a la conclusión que la reclamante al invertir
en los fondos mutuos cuestionados se encontraba obedeciendo la voluntad de
su padre y, en consecuencia, en cumplimiento del mandato, el cual, a juicio de
este sentenciador produjo sus efectos post mortem, el que pese a no señalar
expresamente su vigencia luego del fallecimiento del mandante, de no mediar
su cumplimiento podría haber traído como consecuencia un perjuicio a los
herederos, toda vez que previo a la muerte indicada la reclamante ya había
iniciado las gestiones encargadas al haber rescatado el dinero del Fondo Mutuo
de don Luis Alberto Carrasco Torrealba, y de no haberlo hecho, no podrían haber
soportado de manera inmediata los gastos de la clínica, liquidado la sociedad del
padre, pagado finiquito a trabajadores, remuneraciones, imposiciones, y cumplir
con todas las obligaciones del empleador que impone el Código del trabajo, entre
otros, y ello acarrearía multas e intereses por el retardo del pago de
imposiciones, o bien se habrían devengado más remuneraciones para los
trabajadores, etc.
4. Que, por la relación de los hechos, este sentenciador llegó a la
convicción que la intención del padre fue otorgar ese mandato para que su hija
se haga cargo de todo a su nombre, puesto que se encontraba grave en la clínica,
incluso previendo la posibilidad de su muerte, es así que, pese a que el mandato
no indica expresamente que tendrá vigencia después de su fallecimiento, queda
claro en autos que aquella era la voluntad del mandante, sobre todo por la
importancia de las facultades entregadas en la escritura pública mencionada,
viéndose obligada la mandataria a terminar las gestiones que ya había
comenzado antes de la muerte de su padre. Incluso, de entenderse que el
mandato ya no se encontraba vigente, la reclamante debía continuar con las
gestiones iniciadas, en calidad de agente oficioso.
DECIMO QUINTO: Que, como se ha venido señalando, en autos ha
quedado acreditado que el origen de los fondos con que la reclamante realizó
las dos inversiones cuestionadas fue con el dinero del rescate del Fondo Mutuo
de don Luis Alberto Carrasco Torrealba, en primer lugar porque entre el rescate
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
20
y las inversiones solo transcurrió un día y en segundo lugar porque los montos
son concordantes entre sí, siendo forzada la interpretación del ente fiscal al no
relacionar ambas operaciones y sostener que el dinero constituía un ingreso para
doña Jacqueline Karyna Carrasco Marchant.
Adicionalmente, se acreditó que la reclamante estaba dando cumplimiento
al mandato en comento, el que a juicio de este sentenciador se encontraba
produciendo sus efectos incluso luego del fallecimiento del mandante en virtud
del artículo 2168 del Código Civil, el que señala que “Sabida la muerte del
mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se
sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión
principiada”.
DECIMO SEXTO: Ahora bien, en lo relacionado a la alegación del ente
fiscal, en el sentido que la contribuyente reclamante tuvo un incremento de
patrimonio durante el año comercial 2016 con el cual financió las inversiones de
fondos mutuos a su nombre, los que no habrían sido declarados dentro de sus
rentas para el AT 2017, cabe reiterar que según se acreditó en autos, doña
Jacqueline Karyna Carrasco Marchant no realizó las dos inversiones cuestionada
con fondos propios sino que se trataba del dinero rescatado de los fondos mutuos
de su padre, dinero que forma parte de la herencia y no constituyen ingresos
del artículo 42 Nº2 de la LIR, por tanto, no correspondía declararlos en el
Formulario Nº22 correspondiente al AT 2017. Y en la eventualidad que
procediera su declaración sería un monto muy inferior al liquidado por el ente
fiscal.
DECIMO SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la
alegación del Servicio, relacionada a que la contribuyente debiese acreditar que
el total de los $300.000.000.- rescatados de Fondos Mutuos y con los cuales se
realizaron las 2 inversiones objeto de la litis fueron utilizados en negocios del
causante, y que el resto fue entregado a la sucesión de don Luis Carrasco
Torrealba y a su cónyuge sobreviviente.
Esta magistratura tuvo a la vista la siguiente documentación: a fojas 47,
Imposiciones de Luis Carrasco de noviembre de 2016; a fojas 48, Factura
Nº89391; a fojas 49, Finiquito Elizabeth Canifru; a fojas 50, Finiquito Rodrigo
Ríos; a fojas 51, Finiquito Luis Pinto; a fojas 52, Finiquito Sara Cortés, a fojas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
21
53, Finiquito Elizabeth Barahona; a fojas 55, Finiquito Cristian Carrasco; a fojas
57, Finiquito Luis Valdés; a fojas 58, Finiquito Jacqueline Carrasco; a fojas 59,
Remuneración de Jeny Martínez diciembre 2016; a fojas 60, Bono de atención
de salud Nº342074889; a fojas 71, Imposiciones Luis Carrasco diciembre 2016;
a fojas 72, Imposiciones Inversiones Lect Ltda; a fojas 73, Boleta Electrónica
Nº273406; fojas 74, Boleta Nº177260; a fojas 76, Remuneración de Jeny
Martínez enero 2017; a fojas 77, Bono de atención de salud Nº342778631; a
fojas 79, Finiquito Jeny Martínez; a fojas 80, Imposiciones Luis Carrasco enero
2017; a fojas 81, Boleta Electrónica Nº5343989; a fojas 82, Boleta Electrónica
Nº515140; a fojas 83, Boleta Electrónica Nº2156728; a fojas 84, Declaración
Jurada María Inés Marchant Gómez; a fojas 85, Declaración y Finiquito; a fojas
86, Factura Nº14; a fojas 87, Comprobantes Gastos Comunes del Quisco; a fojas
97, Escritura Cesión Derechos Hereditarios Repertorio Nº1971/2010; a fojas 99,
Vale Vista Nº21640781; a fojas 100, Orden de Ingresos Municipales; a fojas
101, Boleta de Honorarios Electrónica Nº139; a fojas 102, Cheques Banco BCI,
Banco de Chile y Banco Santander; a fojas 104, Rendición de Cuenta de posesión
efectiva; a fojas 108; Detalle de pago de contribuciones de 26 de abril de 2018;
a fojas 114, Detalle de pago de contribuciones de 10 de julio de 2019; a fojas
122, Detalle de pago de contribuciones de 30 de abril de 2019; a fojas 166,
Certificado de dominio vigente de la propiedad Rol de avalúo 3736- 106; a fojas
168, Certificado de dominio vigente de la propiedad Rol de avalúo 5611- 23; a
fojas 169, Certificado de dominio vigente de la propiedad Rol de avalúo 480-
113; a fojas 170, Certificado de dominio vigente de la propiedad Rol de avalúo
3736- 45; a fojas 172, Certificado de dominio vigente de la propiedad Rol de
avalúo 1210- 54; a fojas 174, Certificado de dominio vigente de la propiedad Rol
de avalúo 48-55.
DECIMO OCTAVO: De la documentación analizada recientemente, se
observó que consisten en respaldos de diversos pagos realizados a los
trabajadores de la empresa de don Luis Alberto Carrasco Torrealba, como
remuneraciones de doña Jeny Martínez, Finiquito de doña Elizabet Canifru,
Rodrigo Días, Luis Pinto, Sarta Cortés, Elizabeth Barahona, Cristian Carrasco,
Luis Valdés, Jacqueline Carrasco, Jeny Martínez, Imposiciones de don Luis
Carrasco Torrealba, también hay Facturas emitidas por la Funeraria Hogar de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
22
Cristo en la cual consta que se pagó los servicios funerarios de don Luis Alberto
Carrasco Torrealba, Bonos de Atención, Boletas de Exámenes Médicos y Boletas
Electrónicas de la Clínica Avansalud y Clínica Las Condes, todas emitidas a
nombre de don Luis Alberto Carrasco Torrealba.
Por otra parte, se tuvo a la vista diversos Comprobante de Pago de
Contribuciones, los cuales se relacionaron con los Certificados de dominio
vigente aportados en autos pudiéndose verificar que corresponden a los pagos
del Impuesto Territorial de las propiedades que pertenecían a don Luis Alberto
Carrasco Torrealba y que luego pasaron a formar parte de la herencia de la
sucesión.
De la Declaración y Finiquito celebrado entre itaú Corpbanca y la
reclamante, se pudo ver que se efectuó un pago al Banco por la suma de
$5.997.726.- por concepto de una deuda que mantenía don Luis Alberto
Carrasco Torrealba.
Asimismo, se observó que se efectuaron los siguientes pagos a doña
Jenifer Carrasco Marchant, mandataria de la sucesión de don Luis Alberto
Carrasco Torrealba: 1) $10.000.000.- mediante cheque 2668964 del Banco de
Chile de fecha 9 de mayo de 2019; $20.000.000.- mediante cheque 28 del Banco
Santander de fecha 9 de mayo de 2018; $87.475.000, mediante cheque
5255760 del Banco Crédito e Inversiones de fecha 10 de mayo de 2019.
Adicionalmente, se tuvo a la vista la Escritura de Cesión de Derechos
Hereditarios celebrada entre Cristian Rodrigo Carrasco Barahona y doña María
Inés Marchant Gomes, doña Jacqueline Karyna, Jenifer Roxana, Inés Katarine,
todas Carrasco Marchant, de fecha 9 de febrero de 2018, Repertorio 1971/2018,
mediante la cual el primero vende, cede y transfiere sus derechos hereditarios
que le corresponden o pueden corresponderle en la herencia quedada al
fallecimiento de don Luis Alberto Carrasco Torrealba, a las últimas, quienes
compran, aceptan y adquieren para sí en partes iguales dichos derechos
hereditarios. El valor de la cesión se fija en el precio de $62.800.000.-
DECIMO NOVENO: Que, de la documentación recién descrita, se ha
logrado llegar a la convicción que todas las gestiones y pagos realizados por la
reclamante fueron utilizados en negocios relacionados con el causante y su
sucesión. Todo lo cual coincide con los montos señalados por doña Jacqueline
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
23
Karyna Carrasco Marchant en su escrito de reclamo, específicamente en el
apartado donde inserta un cuadro con el detalle denominado “Rendición de
Cuentas”.
En este sentido, cabe rechazar la alegación del ente fiscal en el sentido
que la documentación aportada por el reclamante es insuficiente ya que no se
indicaría un detalle de los pagos realizados por la reclamante desde la muerte
del causante hasta la fecha de la rendición de cuentas, sino que lo único que se
hace en dicha oportunidad es repartir un saldo en dinero efectivo de
$197.590.520.- en la proporción que se señala, toda vez que, como se indicó,
la documentación aportada, revisada y descrita anteriormente, da cuenta de los
desembolsos realizados por la reclamante, todo lo cual es concordante con lo
señalado en su escrito de reclamo.
VIGESIMO: Finalmente, cabe hacerse cargo de la alegación del SII,
relacionada a que en autos no se ha acompañado ningún documento que diga
relación con el reconocimiento de estos fondos en la posesión efectiva del
causante, y que por lo tanto se pagó Impuesto a las Herencias respecto de dichos
montos.
Al respecto cabe recordar lo señalado en el artículo 70 de la ley de la
Renta, a saber: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20
o clasificadas en la Segunda Categoría conforme el N°2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Lo que antecede permite concluir que la finalidad del legislador es que el
contribuyente observado justifique el origen de los fondos de las inversiones,
esto es, la certeza del origen y la efectividad material de los ingresos disponibles
a la fecha con el cual se haya efectuado dicha inversión.
Así las cosas, sin perjuicio de la naturaleza del poder en análisis, que
según el derecho chileno se rige por las normas del mandato, a juicio de este
Tribunal, aunque no se haya cumplido con la obligación de rendir cuentas que
debe realizar el mandatario en este caso, no afecta ni pone en duda el origen de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
24
los fondos ni su justificación conforme a la norma citada, ello sin perjuicio de los
impuestos aplicables a los ingresos que se generen en las operaciones realizadas
producto del mandato, como tampoco este procedimiento persigue la
verificación del pago del Impuesto a la Herencia.
Que en el caso que las inversiones hubiesen generado ingresos, por los
cuales no se ha tributado, corresponderá gravar dichas rentas de acuerdo con
las normas pertinentes que regulen su tributación, sin que sea pertinente aplicar
el artículo 70 de la LIR.
VIGESIMO PRIMERO: Por lo anterior, se ha podido concluir que existe
una conexión entre el rescate de fondos mutuos en examen y las inversiones
realizadas, toda vez que el rescate fue cursado un día antes de las inversiones
cuestionadas, y por el mismo monto, descontados los pagos relacionados a la
salud del mandante, tal como consta de la documentación aportada,
considerando este sentenciador que, de acuerdo a la lógica y máximas de
experiencia, dicho rescate fue destinado a las inversiones cuestionadas.
Por tanto, la contribuyente al haber invertido a su propio nombre los
fondos mutuos, deja de manifiesto que al rescatar el dinero de su padre e
invertirlo a su nombre se encontraba administrando el patrimonio de don Luis
Alberto Carrasco Torrealba, en cumplimiento del mandato.
Que, por consiguiente, la reclamante justifica el origen de los flujos
obtenidos para invertir en fondos mutuos por la misma cifra, lo que permite
colegir con certeza la existencia de fondos para su realización, en consecuencia,
procede tener por acreditado el punto de prueba 1 y 2 a favor del reclamante.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión que la contribuyente ha
logrado acreditar sus alegaciones, por consiguiente, corresponde acoger el
reclamo y dejar sin efecto el acto administrativo reclamado.
VIGESIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
25
VISTOS, ADEMÁS, lo establecido en los artículos 2116 y siguientes del
Código Civil, artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 124,
125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por doña JACQUELINE
KARYNA CARRASCO MARCHANT, representada por don ALFONSO
VALLEJOS MUÑOZ, conforme lo razonado y concluido en los considerandos
séptimo a vigésimo tercero.
En consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación N°153/2 de fecha 26 de
mayo de 2020 en la parte reclamada, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada, por tener motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000119-9
RIT: GR-16-00012-2021
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION
METROPOLITANA.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
26
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGION METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6f089fce0a448c580883276b59141eb
Timbre Electrónico
2022-09-07T09:28:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.