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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-16-00058-2021 · 1 de julio de 2021

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-16-00058-2021
RUC
21-9-0000360-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 VENTAS Y ETIQUETAS RESINADAS ELIZABETH B KIRMAYR S RUT N°76.264.008-2 CUANTÍA: 239,34 UTM EN SANTIAGO, A UNO DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°1 de fecha 30 de abril de 2021, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, remitida por doña MARÍA JOSÉ CASTILLO VEJAR, Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra del contribuyente VENTAS Y ETIQUETAS RESINADAS ELIZABETH BERNARDA KIRMAYR SALINAS E.I.R.L, RUT N°76.264.008-2, representada por ELIZABETH BERNARDA KIRMAYR SALINAS, RUT Nº10.120.320-4, con domicilio en El Pinar Nº5037, comuna de Cerrillos, Santiago, Región Metropolitana, por haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2º del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue notificada por cédula dejada en el domicilio indicado. En dicha actuación el SII indica, en resumen, que la denuncia se origina en el Proceso de Recopilación de Antecedentes realizado a la contribuyente Constructora Nicolás Esteban Kirmayr Castro E.I.R.L RUT Nº76.645.496-8, en el cual se pudo establecer que tal sociedad es una traspasadora de créditos fiscales falsos, que incorporó en su registro de compras y ventas un total de 52 facturas electrónicas ideológicamente falsas de 5 proveedores en los años Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 284dbdd7ebf24f4385ea26d2967082be Timbre Electrónico 2 comerciales 2016 a 2019 con la finalidad de traspasar créditos fiscales a supuestos clientes, facilitando 68 facturas ideológicamente falsas a 5 clientes, todo lo cual consta en el Informe Nº137 de fecha 26 de agosto de 2020. Finalmente, enumera las razones de haberse caracterizado como un traspasador a Constructora Nicolas Esteban Kirmayr Castro E.I.R.L. Sostiene que, en la especie, las irregularidades detectadas consistieron en que la contribuyente denunciada, VENTAS Y ETIQUETAS RESINADAS ELIZABETH BERNARDA KIRMAYR SALINAS E.I.R.L, registró en el libro electrónico de compras y posteriormente declaró en el formulario 29 (en adelante F 29) folio 6502202026 la Factura Nº36 que da cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, es decir, ideológicamente falsas, por un IVA crédito fiscal de $4.132.500.- perteneciente al contribuyente querellado, a saber, CONSTRUCTORA NICOLAS ESTEBAN KIRMAYR CASTRO E.I.R.L., para lo cual se tuvo en consideración lo siguiente: 1. La sociedad denunciada se constituyó con fecha 23 de octubre de 2012, su socio y representante legal es doña Elizabeth Bernarda Kirmayr Salinas, hermana de don Vladimir Martín Kirmayr Salinas, padre del representante legal de la Constructora ya mencionada. 2. Es una EIRL compuesta por un único socio quien posee el 100% de los derechos sociales. 3. Su capital es de $4.000.000.- y declara capital propio positivo AT 2017 por $18.434.520.-, AT 2018 por $25.701.345.- y AT 2019 por $24.694.954.- 4. Mantiene domicilio en El Pinar Nº5037, comuna de Cerrillos. 5. En el AT 2018 y 2019 optó por Régimen de Imputación Parcial de Crédito, debiendo presentar Declaración Jurada Nº1923, Nº1938 y Nº1940. 6. La relación débito crédito en el periodo que se incorporó la factura cuestionada es considerablemente inferior al de los otros periodos tributarios, lo cual detalla mediante un recuadro. 7. Las operaciones descritas en las facturas detalladas son por remodelación, las que habrían sido contratadas por la denunciada a Constructora Nicolás Esteban Kirmayr Castro E.I.R.L., sin embargo, la constructora no tiene la capacidad económica para prestar dichos servicios ni Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 284dbdd7ebf24f4385ea26d2967082be Timbre Electrónico 3 los productos necesarios y menos los trabajadores, lo cual se determinó en la recopilación de antecedentes. En efecto, indica que las facturas emitidas por la Constructora tendrían el propósito de rebajar la carga tributaria de la denunciada, considerando especialmente que la relación débito/crédito en el periodo en que incorporó la factura es mucho menor que la de sus otros periodos tributarios, por lo que no es concordante con la lógica económica de la sociedad, considerando la relación familiar entre ambas sociedades, que la constructora no tiene la capacidad económica para prestar los servicios de remodelación que detallan la factura, entre otras irregularidades y al revisar el libro de compras se observó que la factura cuestionada es la de mayor valor, siendo muy diferente a las facturas que incorpora la contribuyente. En cuanto al periodo auditado, señala que es enero de 2018 y el prejuicio fiscal causado es de $4.132.500.-, por concepto de IVA crédito fiscal. Respecto a la tipificación de la conducta, expresa que los hechos descritos configurarían el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso 2º del Código Tributario. Expone que la actitud dolosa se pudo constatar al incorporar en el libro de compra y venta de diciembre de 2017 documentación tributaria a sabiendas que las operaciones que daban cuenta eran falsas y declarando dicha factura en su formulario 29 del periodo enero de 2018 folio Nº6502202026, lo que permitió rebajar su crédito fiscal de manera fraudulenta, considerando que no acreditó las operaciones detalladas en la factura incorporada y que, de la recopilación de antecedentes efectuada a Constructora Nicolás Esteban Kirmayr Castro E.I.R.L. se pudo constatar que el contribuyente no efectúa su actividad comercial, por lo que es un facilitador. Sumado a que el monto de la factura cuestionada es considerablemente superior a las otras facturas incorporadas por la denunciada en su libro de compras y ventas del periodo diciembre de 2017. Hace presente que la fecha de la factura fue a final del mes, lo cual permite presumir que la incorporó con el claro objeto de disminuir sus débitos una vez que tuvo conocimiento cuánto IVA tendría que pagar. Agrega que la denunciada inició actividades el 11 de febrero de 2013 por lo que tendría conocimientos suficientes respecto de sus obligaciones tributarias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 284dbdd7ebf24f4385ea26d2967082be Timbre Electrónico 4 Sostiene que todo lo anterior da cuenta que tenía pleno conocimiento de las maniobras que ejecutaban. En cuanto a las circunstancias que agravan la sanción infraccionar, el SII invoca las siguientes: a) Artículo 107 Nº4 del Código Tributario, conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida: expresa que el denunciado registra inicio de actividades hace más de 8 años desde que dio inicio a los ilícitos tributarios, teniendo la experiencia que sus conductas disminuirían su carga tributaria en IVA, además, actuó en una situación que lo habilitaba para decidir libremente entre infringir o no las normas, capacidad que existe en el caso que conocía o tuvo la oportunidad de conocer la ilicitud de su conducta. b) Artículo 107 Nº5 del Código Tributario, perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción: manifiesta que ocasionó un perjuicio de $4.132.500.- c) Artículo 107 Nº7 del Código Tributario, grado de negligencia o dolo que hubiere en el acto u omisión: se remite a lo indicado en el apartado del Acta de Denuncia, relacionado al dolo. Que según consta a fojas 122, el denunciado no formuló descargos. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 107, rola resolución de fecha 14 de mayo de 2021, que tuvo por recibida el Acta de Denuncia Nº1. A fojas 117, rola resolución de fecha 3 de junio de 2021, que tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 121, rola resolución de fecha 11 de junio de 2021, que resolvió como se pide. A fojas 123, rola certificado de fecha 11 de junio de 2021, en el cual consta que el denunciado no formuló descargos. A fojas 124, rola resolución de fecha 23 de junio de 2021, que ordenó traer los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 284dbdd7ebf24f4385ea26d2967082be Timbre Electrónico 5 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MARÍA JOSÉ CASTILLO VEJAR, Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, remitió Acta de Denuncia N°1 de fecha 30 de abril de 2021, cuya constancia de notificación rola a fojas 9 de autos. SEGUNDO: Que a fojas 104, consta que la parte denunciada no formuló descargos dentro del plazo establecido en la ley en contra del Acta de Denuncia N°1. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el SII configuran, respecto del denunciado, el tipo establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. CUARTO: Que previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del Código señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. […] Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste las características de delito tributario de aquellos en que se puede aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 284dbdd7ebf24f4385ea26d2967082be Timbre Electrónico 6 Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito. Que, por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados, llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que en sede tributaria tiene aplicación el principio de presunción de inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal. Por lo demás debemos hacer presente que en este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría: “presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Ingreso N°4425-2010. QUINTO: Que, no habiéndose presentado descargos, no se recibió la causa prueba y se ordenó traer los autos para fallo, tal como ordena el artículo 161 N°4 del Código Tributario. SEXTO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos como fundamento de su denuncia, los que se describirán a continuación. 1.- A fojas 9, Notificación Nº5 de fecha 30 de abril de 2021. 2.- A fojas 10, Informe Nº137 de fecha 26 de agosto de 2020. 3.- A fojas 32, Carpeta de Recopilación de Antecedentes, parte I. 4.- A fojas 66, Carpeta de Recopilación de Antecedentes, parte II. 5.- A fojas 84, Factura Electrónica Nº36. 6.- A fojas 85, Libro de Compras. 7.- A fojas 89, Formulario 29 periodo diciembre 2017. 8.- A fojas 90, Querella por Delitos Tributarios. SEPTIMO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe analizar la normativa vigente en relación a éstos. Que el artículo 97 N°4 inciso 2º del Código Tributario establece lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 284dbdd7ebf24f4385ea26d2967082be Timbre Electrónico 7 sancionadas en la forma que a continuación se indica: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. De lo anterior se aprecia que para la comisión del tipo, se deben cumplir copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo; b) Éste debe realizar maniobras que se sancionan tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; c) Que las maniobras sean maliciosas. OCTAVO: Que, respecto del primer requisito, de la revisión de los antecedentes acompañados y en particular del Formulario 29 folio 6502202026 periodo diciembre de 2017, rolante a fojas 89 de autos, se pudo ver que el contribuyente se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener por configurado el primer requisito. En cuanto al requisito que las maniobras sean tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, el SII alega que el denunciado registró en su contabilidad 1 factura ideológicamente falsa y la declaró en su F29 del periodo diciembre de 2017. Que, revisada la Factura Nº36 rolante a fojas 84 de autos, se observó que fue emitida por CONSTRUCTORA NICOLÁS ESTEBAN KIRMAYR CASTRO E.I.R.L., con giro en “Venta al por menor de otros productos”, y en la descripción se indica “Remodelación Local Comercial” por el monto total de $25.882.500.-, según se detalla a continuación: Nº EMISOR FECHA MONTO NETO $ IVA $ TOTAL $ 36 Constructora Nicolás Esteban Kirmayr Castro E.I.R.L. 29-12-17 21.750.000 4.132.500 25.882.500 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 284dbdd7ebf24f4385ea26d2967082be Timbre Electrónico 8 No obstante, la denunciada no formuló descargos que expliquen sobre los servicios contratados y tampoco aportó documentación alguna para acreditar la efectividad de tales operaciones. Por el contrario, del Informe Nº137 de fecha 26 de agosto de 2020, rolante a fojas 10 de autos, se pudo ver que la sociedad emisora de la factura cuestionada, a saber, CONSTRUCTORA NICOLÁS ESTEBAN KIRMAYR CASTRO E.I.R.L., emitió 68 facturas falsas, las cuales iban destinadas a 5 de clientes, y respecto de ninguno de ellos se pudo dar por acreditada la existencia de las operaciones, dentro de los cuales se encuentra VENTAS Y ETIQUETAS RESINADAS ELIZABETH BERNARDA KIRMAYR SALINAS E.I.R.L, determinándose que únicamente es una sociedad traspasadora de crédito fiscal, razón por la cual, difícilmente podría haber realizado los servicios de remodelación indicados en la Factura Nº36, toda vez que no cuenta con la capacidad económica ni con trabajadores para realizar tales prestaciones. Además, se comprobó que la factura impugnada se encuentra en el libro de compras del SII, el cual rola a fojas 85 de autos y se declaró en el Formulario 29 del periodo diciembre de 2017, rolante a fojas 89 de autos. Que, en este sentido, este sentenciador llegó a la conclusión que la denunciada registró y declaró un crédito fiscal que no le correspondía. Que, por los hechos descritos, cabe señalar que se configura el segundo requisito exigido por la ley para la comisión de este delito, puesto que estamos frente a maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho a hacer valer el contribuyente. NOVENO: Finalmente, en cuanto al último requisito, a saber que las maniobras sean maliciosas, cabe indicar que revisados los antecedentes, y teniendo especialmente presente que ha existido una mecánica de registro y declaración de un IVA al cual no se tenía derecho, sin ningún tipo de respaldo, es que este sentenciador concluye que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco al declarar crédito IVA que, como se ha demostrado, no se condice en lo absoluto con la realidad. Con todo, cabe tener presente que la denunciada no se presentó en esta instancia con la finalidad de desvirtuar los hechos cuestionados por el SII. Que, por lo expresado en los párrafos anteriores, ha quedado acreditado en autos que la conducta descrita cumple con los requisitos para configurar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 284dbdd7ebf24f4385ea26d2967082be Timbre Electrónico 9 figura tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2º del Código Tributario, por lo que corresponde confirmar el Acta de Denuncia, y multar a la denunciada. DECIMO: Que previo a determinar la sanción aplicable, se debe conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el contribuyente. Al respecto, cabe tener presente que el periodo que se tendrá en consideración para dicho cálculo es el siguiente: PERIODO IVA $ Diciembre 2017 4.132.500 Por lo que el perjuicio fiscal respecto a IVA asciende a $4.132.500.- histórico. UNDECIMO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se deben tener presente las consideraciones establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros antecedentes análogos. DUODECIMO: Que, el SII solicita se aplique como agravante las circunstancias del numeral 4), 5) y 7) del artículo 107. En cuanto al conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal infringida, el SII alega que el contribuyente había iniciado actividades 8 años antes de los ilícitos, por lo cual su experiencia sería suficiente para dar por acreditada esta agravante, no obstante, esta magistratura considera que la alegación del SII por sí sola, no es suficiente para que este sentenciador considere la aplicación de la circunstancia como agravante, puesto que, si bien su fin fue aumentar su crédito fiscal, no queda Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 284dbdd7ebf24f4385ea26d2967082be Timbre Electrónico 10 acreditado en autos que tuviese conocimientos tributarios o legales, que demuestren que conocía la normal legal. En relación al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, tal como quedó establecido en autos, el contribuyente ocasionó un perjuicio fiscal de $4.132.500.-, monto que es directamente proporcional con la multa a cursar, razón por la cual, esta judicatura estima que no procede aplicarla como circunstancia agravante. Respecto del grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, cabe tener presente que en la especie quedó acreditado que el contribuyente actuó con dolo, circunstancia que se exige para la configuración del ilícito, por lo cual, al haber sido considerada por el legislador al describir el tipo penal, impide a este sentenciador realizar un mayor reproche para el denunciado, pues ello infringiría el principio non bis in ídem. Por otra parte, este sentenciador considera tener presente como atenuantes las circunstancias del numeral 1) y 2) del artículo 107, toda vez que, no existe en autos antecedentes que den cuenta que el contribuyente tenga la calidad de reincidente en esta infracción u otra semejante. Asimismo, se tendrá presente que el contribuyente no compareció en autos controvirtiendo las conductas denunciadas, lo cual facilitó el esclarecimiento de los hechos. DECIMO TERCERO: Que el artículo 97 N°4 inciso 2º sanciona este delito con una multa del 100% al 300% de lo defraudado. Que, existiendo circunstancias que atenúan la infracción, este sentenciador estima procedente aplicar una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el contribuyente será multado por un total de $4.132.500.- DECIMO CUARTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Y VISTOS ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97, 111, 112, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 284dbdd7ebf24f4385ea26d2967082be Timbre Electrónico 11 I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N°1 de fecha 30 de abril de 2021, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a décimo cuarto. II.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, una multa de $4.132.500.- (cuatro millones ciento treinta y dos mil quinientos pesos), conforme a lo razonado en el considerando décimo a décimo tercero. III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 21-9-0000360-4 RIT: GS-16-00058-2021 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSE ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 01-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 284dbdd7ebf24f4385ea26d2967082be Timbre Electrónico 2021-07-01T17:12:39-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.