Texto de la sentencia
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VENTAS Y ETIQUETAS RESINADAS ELIZABETH B KIRMAYR S
RUT N°76.264.008-2
CUANTÍA: 239,34 UTM
EN SANTIAGO, A UNO DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas
del expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°1 de fecha 30 de abril de 2021,
emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, remitida por doña MARÍA JOSÉ CASTILLO VEJAR, Directora
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra del contribuyente VENTAS
Y ETIQUETAS RESINADAS ELIZABETH BERNARDA KIRMAYR SALINAS
E.I.R.L, RUT N°76.264.008-2, representada por ELIZABETH BERNARDA
KIRMAYR SALINAS, RUT Nº10.120.320-4, con domicilio en El Pinar
Nº5037, comuna de Cerrillos, Santiago, Región Metropolitana, por haber
incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2º
del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue notificada por cédula
dejada en el domicilio indicado.
En dicha actuación el SII indica, en resumen, que la denuncia se origina
en el Proceso de Recopilación de Antecedentes realizado a la contribuyente
Constructora Nicolás Esteban Kirmayr Castro E.I.R.L RUT Nº76.645.496-8, en
el cual se pudo establecer que tal sociedad es una traspasadora de créditos
fiscales falsos, que incorporó en su registro de compras y ventas un total de 52
facturas electrónicas ideológicamente falsas de 5 proveedores en los años
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comerciales 2016 a 2019 con la finalidad de traspasar créditos fiscales a
supuestos clientes, facilitando 68 facturas ideológicamente falsas a 5 clientes,
todo lo cual consta en el Informe Nº137 de fecha 26 de agosto de 2020.
Finalmente, enumera las razones de haberse caracterizado como un
traspasador a Constructora Nicolas Esteban Kirmayr Castro E.I.R.L.
Sostiene que, en la especie, las irregularidades detectadas consistieron
en que la contribuyente denunciada, VENTAS Y ETIQUETAS RESINADAS
ELIZABETH BERNARDA KIRMAYR SALINAS E.I.R.L, registró en el libro
electrónico de compras y posteriormente declaró en el formulario 29 (en
adelante F 29) folio 6502202026 la Factura Nº36 que da cuenta de
operaciones no acreditadas y/o inexistentes, es decir, ideológicamente falsas,
por un IVA crédito fiscal de $4.132.500.- perteneciente al contribuyente
querellado, a saber, CONSTRUCTORA NICOLAS ESTEBAN KIRMAYR CASTRO
E.I.R.L., para lo cual se tuvo en consideración lo siguiente:
1. La sociedad denunciada se constituyó con fecha 23 de octubre de
2012, su socio y representante legal es doña Elizabeth Bernarda Kirmayr
Salinas, hermana de don Vladimir Martín Kirmayr Salinas, padre del
representante legal de la Constructora ya mencionada.
2. Es una EIRL compuesta por un único socio quien posee el 100% de
los derechos sociales.
3. Su capital es de $4.000.000.- y declara capital propio positivo AT
2017 por $18.434.520.-, AT 2018 por $25.701.345.- y AT 2019 por
$24.694.954.-
4. Mantiene domicilio en El Pinar Nº5037, comuna de Cerrillos.
5. En el AT 2018 y 2019 optó por Régimen de Imputación Parcial de
Crédito, debiendo presentar Declaración Jurada Nº1923, Nº1938 y Nº1940.
6. La relación débito crédito en el periodo que se incorporó la factura
cuestionada es considerablemente inferior al de los otros periodos tributarios,
lo cual detalla mediante un recuadro.
7. Las operaciones descritas en las facturas detalladas son por
remodelación, las que habrían sido contratadas por la denunciada a
Constructora Nicolás Esteban Kirmayr Castro E.I.R.L., sin embargo, la
constructora no tiene la capacidad económica para prestar dichos servicios ni
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los productos necesarios y menos los trabajadores, lo cual se determinó en la
recopilación de antecedentes.
En efecto, indica que las facturas emitidas por la Constructora tendrían
el propósito de rebajar la carga tributaria de la denunciada, considerando
especialmente que la relación débito/crédito en el periodo en que incorporó la
factura es mucho menor que la de sus otros periodos tributarios, por lo que no
es concordante con la lógica económica de la sociedad, considerando la
relación familiar entre ambas sociedades, que la constructora no tiene la
capacidad económica para prestar los servicios de remodelación que detallan la
factura, entre otras irregularidades y al revisar el libro de compras se observó
que la factura cuestionada es la de mayor valor, siendo muy diferente a las
facturas que incorpora la contribuyente.
En cuanto al periodo auditado, señala que es enero de 2018 y el
prejuicio fiscal causado es de $4.132.500.-, por concepto de IVA crédito fiscal.
Respecto a la tipificación de la conducta, expresa que los hechos
descritos configurarían el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4
inciso 2º del Código Tributario.
Expone que la actitud dolosa se pudo constatar al incorporar en el libro
de compra y venta de diciembre de 2017 documentación tributaria a sabiendas
que las operaciones que daban cuenta eran falsas y declarando dicha factura
en su formulario 29 del periodo enero de 2018 folio Nº6502202026, lo que
permitió rebajar su crédito fiscal de manera fraudulenta, considerando que no
acreditó las operaciones detalladas en la factura incorporada y que, de la
recopilación de antecedentes efectuada a Constructora Nicolás Esteban
Kirmayr Castro E.I.R.L. se pudo constatar que el contribuyente no efectúa su
actividad comercial, por lo que es un facilitador.
Sumado a que el monto de la factura cuestionada es considerablemente
superior a las otras facturas incorporadas por la denunciada en su libro de
compras y ventas del periodo diciembre de 2017. Hace presente que la fecha
de la factura fue a final del mes, lo cual permite presumir que la incorporó con
el claro objeto de disminuir sus débitos una vez que tuvo conocimiento cuánto
IVA tendría que pagar. Agrega que la denunciada inició actividades el 11 de
febrero de 2013 por lo que tendría conocimientos suficientes respecto de sus
obligaciones tributarias.
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Sostiene que todo lo anterior da cuenta que tenía pleno conocimiento de
las maniobras que ejecutaban.
En cuanto a las circunstancias que agravan la sanción infraccionar, el SII
invoca las siguientes:
a) Artículo 107 Nº4 del Código Tributario, conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido de la obligación legal infringida: expresa que el
denunciado registra inicio de actividades hace más de 8 años desde que dio
inicio a los ilícitos tributarios, teniendo la experiencia que sus conductas
disminuirían su carga tributaria en IVA, además, actuó en una situación que lo
habilitaba para decidir libremente entre infringir o no las normas, capacidad
que existe en el caso que conocía o tuvo la oportunidad de conocer la ilicitud
de su conducta.
b) Artículo 107 Nº5 del Código Tributario, perjuicio fiscal que pudiere
derivarse de la infracción: manifiesta que ocasionó un perjuicio de
$4.132.500.-
c) Artículo 107 Nº7 del Código Tributario, grado de negligencia o dolo
que hubiere en el acto u omisión: se remite a lo indicado en el apartado del
Acta de Denuncia, relacionado al dolo.
Que según consta a fojas 122, el denunciado no formuló descargos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 107, rola resolución de fecha 14 de mayo de 2021, que tuvo por
recibida el Acta de Denuncia Nº1.
A fojas 117, rola resolución de fecha 3 de junio de 2021, que tuvo
presente el patrocinio y poder.
A fojas 121, rola resolución de fecha 11 de junio de 2021, que resolvió
como se pide.
A fojas 123, rola certificado de fecha 11 de junio de 2021, en el cual
consta que el denunciado no formuló descargos.
A fojas 124, rola resolución de fecha 23 de junio de 2021, que ordenó
traer los autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MARÍA JOSÉ
CASTILLO VEJAR, Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada,
quien debidamente facultada para ello, remitió Acta de Denuncia N°1 de fecha
30 de abril de 2021, cuya constancia de notificación rola a fojas 9 de autos.
SEGUNDO: Que a fojas 104, consta que la parte denunciada no formuló
descargos dentro del plazo establecido en la ley en contra del Acta de
Denuncia N°1.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta
sentencia se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos
descritos por el SII configuran, respecto del denunciado, el tipo establecido en
el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
CUARTO: Que previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en
particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del
Código señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos
tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas
por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser
presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.
[…] Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva
denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que
persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior”.
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un
hecho que reviste las características de delito tributario de aquellos en que se
puede aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la
facultad para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al
Director Regional a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la
presentación de un Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido
en el artículo 161 del Código Tributario.
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Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se
modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren
los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se
deberán cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el
ilícito.
Que, por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le
corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes
adecuados, llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que
en sede tributaria tiene aplicación el principio de presunción de inocencia,
garantía constitucional del Derecho Penal. Por lo demás debemos hacer
presente que en este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del
Código Tributario, ya que entender que la carga de la prueba corresponde al
contribuyente significaría: “presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código
Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en
todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y de no
culpabilidad”, como textualmente se pronunció, con fecha 30 de agosto de
2012, la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Ingreso N°4425-2010.
QUINTO: Que, no habiéndose presentado descargos, no se recibió la
causa prueba y se ordenó traer los autos para fallo, tal como ordena el artículo
161 N°4 del Código Tributario.
SEXTO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos
como fundamento de su denuncia, los que se describirán a continuación.
1.- A fojas 9, Notificación Nº5 de fecha 30 de abril de 2021.
2.- A fojas 10, Informe Nº137 de fecha 26 de agosto de 2020.
3.- A fojas 32, Carpeta de Recopilación de Antecedentes, parte I.
4.- A fojas 66, Carpeta de Recopilación de Antecedentes, parte II.
5.- A fojas 84, Factura Electrónica Nº36.
6.- A fojas 85, Libro de Compras.
7.- A fojas 89, Formulario 29 periodo diciembre 2017.
8.- A fojas 90, Querella por Delitos Tributarios.
SEPTIMO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe
analizar la normativa vigente en relación a éstos.
Que el artículo 97 N°4 inciso 2º del Código Tributario establece lo
siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
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sancionadas en la forma que a continuación se indica: Los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado”.
De lo anterior se aprecia que para la comisión del tipo, se deben cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito
debe ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro
impuesto sujeto a retención o recargo; b) Éste debe realizar maniobras que se
sancionan tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar; c) Que las maniobras sean maliciosas.
OCTAVO: Que, respecto del primer requisito, de la revisión de los
antecedentes acompañados y en particular del Formulario 29 folio 6502202026
periodo diciembre de 2017, rolante a fojas 89 de autos, se pudo ver que el
contribuyente se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por
tanto, procede tener por configurado el primer requisito.
En cuanto al requisito que las maniobras sean tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, el SII alega que el denunciado registró en su contabilidad 1 factura
ideológicamente falsa y la declaró en su F29 del periodo diciembre de 2017.
Que, revisada la Factura Nº36 rolante a fojas 84 de autos, se observó
que fue emitida por CONSTRUCTORA NICOLÁS ESTEBAN KIRMAYR CASTRO
E.I.R.L., con giro en “Venta al por menor de otros productos”, y en la
descripción se indica “Remodelación Local Comercial” por el monto total de
$25.882.500.-, según se detalla a continuación:
Nº EMISOR FECHA MONTO NETO $ IVA $ TOTAL $
36
Constructora Nicolás Esteban
Kirmayr Castro E.I.R.L.
29-12-17 21.750.000 4.132.500 25.882.500
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No obstante, la denunciada no formuló descargos que expliquen sobre
los servicios contratados y tampoco aportó documentación alguna para
acreditar la efectividad de tales operaciones.
Por el contrario, del Informe Nº137 de fecha 26 de agosto de 2020,
rolante a fojas 10 de autos, se pudo ver que la sociedad emisora de la factura
cuestionada, a saber, CONSTRUCTORA NICOLÁS ESTEBAN KIRMAYR CASTRO
E.I.R.L., emitió 68 facturas falsas, las cuales iban destinadas a 5 de clientes, y
respecto de ninguno de ellos se pudo dar por acreditada la existencia de las
operaciones, dentro de los cuales se encuentra VENTAS Y ETIQUETAS
RESINADAS ELIZABETH BERNARDA KIRMAYR SALINAS E.I.R.L,
determinándose que únicamente es una sociedad traspasadora de crédito
fiscal, razón por la cual, difícilmente podría haber realizado los servicios de
remodelación indicados en la Factura Nº36, toda vez que no cuenta con la
capacidad económica ni con trabajadores para realizar tales prestaciones.
Además, se comprobó que la factura impugnada se encuentra en el libro
de compras del SII, el cual rola a fojas 85 de autos y se declaró en el
Formulario 29 del periodo diciembre de 2017, rolante a fojas 89 de autos.
Que, en este sentido, este sentenciador llegó a la conclusión que la
denunciada registró y declaró un crédito fiscal que no le correspondía.
Que, por los hechos descritos, cabe señalar que se configura el segundo
requisito exigido por la ley para la comisión de este delito, puesto que estamos
frente a maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a
que tenía derecho a hacer valer el contribuyente.
NOVENO: Finalmente, en cuanto al último requisito, a saber que las
maniobras sean maliciosas, cabe indicar que revisados los antecedentes, y
teniendo especialmente presente que ha existido una mecánica de registro y
declaración de un IVA al cual no se tenía derecho, sin ningún tipo de respaldo,
es que este sentenciador concluye que el denunciado ha tenido efectivamente
el propósito de defraudar al Fisco al declarar crédito IVA que, como se ha
demostrado, no se condice en lo absoluto con la realidad.
Con todo, cabe tener presente que la denunciada no se presentó en esta
instancia con la finalidad de desvirtuar los hechos cuestionados por el SII.
Que, por lo expresado en los párrafos anteriores, ha quedado acreditado
en autos que la conducta descrita cumple con los requisitos para configurar la
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figura tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2º del Código Tributario, por lo que
corresponde confirmar el Acta de Denuncia, y multar a la denunciada.
DECIMO: Que previo a determinar la sanción aplicable, se debe conocer
el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el
contribuyente.
Al respecto, cabe tener presente que el periodo que se tendrá en
consideración para dicho cálculo es el siguiente:
PERIODO IVA $
Diciembre 2017 4.132.500
Por lo que el perjuicio fiscal respecto a IVA asciende a $4.132.500.-
histórico.
UNDECIMO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales,
se deben tener presente las consideraciones establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario.
Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a
aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de
reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente
en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El
conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal
infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado
de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
DUODECIMO: Que, el SII solicita se aplique como agravante las
circunstancias del numeral 4), 5) y 7) del artículo 107.
En cuanto al conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la
obligación legal infringida, el SII alega que el contribuyente había iniciado
actividades 8 años antes de los ilícitos, por lo cual su experiencia sería
suficiente para dar por acreditada esta agravante, no obstante, esta
magistratura considera que la alegación del SII por sí sola, no es suficiente
para que este sentenciador considere la aplicación de la circunstancia como
agravante, puesto que, si bien su fin fue aumentar su crédito fiscal, no queda
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acreditado en autos que tuviese conocimientos tributarios o legales, que
demuestren que conocía la normal legal.
En relación al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, tal
como quedó establecido en autos, el contribuyente ocasionó un perjuicio fiscal
de $4.132.500.-, monto que es directamente proporcional con la multa a
cursar, razón por la cual, esta judicatura estima que no procede aplicarla como
circunstancia agravante.
Respecto del grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el
acto u omisión, cabe tener presente que en la especie quedó acreditado que el
contribuyente actuó con dolo, circunstancia que se exige para la configuración
del ilícito, por lo cual, al haber sido considerada por el legislador al describir el
tipo penal, impide a este sentenciador realizar un mayor reproche para el
denunciado, pues ello infringiría el principio non bis in ídem.
Por otra parte, este sentenciador considera tener presente como
atenuantes las circunstancias del numeral 1) y 2) del artículo 107, toda vez
que, no existe en autos antecedentes que den cuenta que el contribuyente
tenga la calidad de reincidente en esta infracción u otra semejante. Asimismo,
se tendrá presente que el contribuyente no compareció en autos
controvirtiendo las conductas denunciadas, lo cual facilitó el esclarecimiento de
los hechos.
DECIMO TERCERO: Que el artículo 97 N°4 inciso 2º sanciona este
delito con una multa del 100% al 300% de lo defraudado.
Que, existiendo circunstancias que atenúan la infracción, este
sentenciador estima procedente aplicar una multa correspondiente al 100% de
lo defraudado, por lo que el contribuyente será multado por un total de
$4.132.500.-
DECIMO CUARTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y VISTOS ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97,
111, 112, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales
pertinentes, SE RESUELVE:
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I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N°1 de fecha 30 de abril de
2021, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a décimo cuarto.
II.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, una multa de
$4.132.500.- (cuatro millones ciento treinta y dos mil quinientos pesos),
conforme a lo razonado en el considerando décimo a décimo tercero.
III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del
Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa
aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000360-4
RIT: GS-16-00058-2021
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma
únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSE ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGION METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2021-07-01T17:12:39-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.