Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A TRECE DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS.
VISTOS:
El escrito de fecha 24 de agosto de 2021, rolante a fojas 1 y siguientes de
autos presentado por don MANUEL JOSÉ GARCÉS CONTADOR, RUT
N°15.371.276-K, en representación de la sociedad EMPRESA DEPURADORA
DE AGUAS SERVIDAS MAPOCHO–TREBAL LIMITADA, RUT
N°76.078.231-9, domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora
Goyenechea N°2800, piso 43, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone
reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido
en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°762, de fecha 24 de agosto
de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), la cual determinó un Impuesto
de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR)
ascendente a $150.638.437.- para el Año Tributario (en adelante AT) 2017,
incluidos recargos legales.
El reclamante sostiene, en síntesis, una improcedencia en el
cuestionamiento efectuado por el SII respecto de la pérdida de arrastre
declarada en el AT 2017 de $1.204.180.372.-, por cuanto se funda
exclusivamente en ajustes practicados por el ente fiscal en los AT 2013 y 2015,
ambos actualmente sometidos a revisión judicial ante los Tribunales Tributarios
y Aduaneros y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Añade que la
pérdida de arrastre del periodo deriva directamente del resultado tributario del
AT 2016, el cual no ha sido objeto de fiscalización ni modificación, por lo que,
conforme al artículo 31 N°3 de la LIR, dicho resultado reviste el carácter de firme
e invariable, siendo injustificado alterar indirectamente su cuantía mediante
ajustes retroactivos.
Explica que la pérdida tributaria de ejercicios anteriores constituye un
gasto deducible en la determinación de la renta líquida imponible, según el
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artículo 31 N°3 de la LIR, y que el propio SII, en el Suplemento Tributario de
Renta AT 2017, instruye que el monto a declarar corresponde a la pérdida
determinada en el ejercicio inmediatamente anterior, debidamente reajustada,
por lo que advierte que la Liquidación vulnera el principio de certeza tributaria y
las normas sobre prescripción, al desconocer resultados consolidados.
Por su parte, señala que, sin perjuicio de lo anterior, procede la pérdida
de arrastre declarada, detallando los antecedentes de los procesos de
fiscalización previos. Indica que la Liquidación se funda en los efectos derivados
de la Resolución Exenta N°1.570, de fecha 26 de agosto de 2016, modificada
por la Resolución N°69.239, de fecha 2 de diciembre de 2016, que ajustó la
pérdida del AT 2013, y en la Resolución Exenta N°3.031, de fecha 12 de
diciembre de 2017, modificada por la Resolución N°92.858, de fecha 6 de junio
de 2018, que ajustó la pérdida del AT 2015. Haciendo presente que ambos actos
administrativos se encuentran reclamados judicialmente, por lo que carecen de
firmeza y no pueden producir efectos inmediatos en ejercicios posteriores,
conforme al artículo 24 del Código Tributario.
Que, respecto del AT 2013, relata que declaró una pérdida tributaria de
($8.265.086.007.-), compuesta principalmente por gastos incurridos en la
construcción y operación de las plantas de tratamiento de aguas servidas
Mapocho y El Trebal, en el marco del contrato adjudicado mediante licitación
pública convocada por Aguas Andinas S.A. Explica que tales gastos se registraron
en cuentas contables “Serv. Profes. Personal DGT” y “Serv. Profes. Personal
AGBAR”, correspondientes a servicios contratados con Degrémont Chile y Agbar
Chile para la administración integral del proyecto, incluyendo la gestión
administrativa, financiera, técnica, logística, compras, supervisión de obras y
puesta en marcha.
Advierte que el SII rechazó parcialmente dichos gastos por estimar no
acreditada la relación laboral de los profesionales ni la efectividad de los
servicios, exigencia que califica de desproporcionada y contraria al artículo 21
del Código Tributario y a las reglas de sana crítica previstas en la Ley N°19.880.
Sin embargo, aclara que aportó contratos de prestación de servicios, finiquitos,
estados de pago, libros contables, certificados de renta, declaraciones juradas
N°1887, correos electrónicos, currículums, actas de recepción de obras y
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certificaciones emitidas por Aguas Andinas, acreditando razonablemente la
efectividad de los servicios y la necesidad del gasto.
Acto seguido, en relación con los AT 2014 y AT 2015, argumenta que las
resoluciones cuestionadas redujeron las pérdidas declaradas en base a los
mismos reparos sobre la pérdida de arrastre proveniente del AT 2013 y a la
validación parcial de gastos por asesorías. Indica que interpuso reclamo contra
la Resolución N°3.031 ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, el cual
dictó sentencia definitiva el 31 de marzo de 2021, acogiendo la reclamación y
declarando acreditadas las pérdidas por ($7.933.338.300.-) para el AT 2014 y
($7.207.917.947.-) para el AT 2015, validando expresamente el gasto por
servicios profesionales de Degrémont Chile como necesario para producir la
renta, conforme a la LIR. Destaca que dicha sentencia se encuentra firme en lo
relativo a la aceptación del gasto, lo que refuerza la improcedencia de los ajustes
utilizados como fundamento de la Liquidación reclamada.
Estima que, aun cuando el SII puede fiscalizar la pérdida de arrastre
imputada en un ejercicio vigente, conforme a la jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema, en particular, causas Rol 17.224-2013 y 10.075-
2020, dicha facultad se limita a verificar la justificación del gasto en el ejercicio
actual, sin revisar impuestos prescritos ni atribuir efectos a actos administrativos
pendientes de resolución judicial. En este sentido, afirma haber acreditado la
procedencia de la pérdida de arrastre declarada en el AT 2017 mediante la
documentación aportada y los antecedentes relativos a los ejercicios anteriores.
Finaliza solicitado se deje sin efecto la Liquidación reclamada, o bien se
ordene su modificación conforme a los argumentos expuestos.
A fojas 113 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS,
RUT N°15.772.271-9, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ambos
domiciliados en General del Canto N°281, piso 10, oficina 1003, comuna de
Providencia, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 101 de autos, señalando, en resumen, que
de la revisión efectuada a la declaración de renta correspondiente al Año
Tributario 2017, se detectaron inconsistencias que motivaron la emisión de la
Citación N°362, de fecha 30 de abril de 2020, requiriéndose aclarar, ampliar,
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rectificar o confirmar la declaración, particularmente, respecto de la imputación
de pérdida tributaria de arrastre por $1.204.180.372.-
Prosigue exponiendo que, para acreditar la pérdida de arrastre, se solicitó
documentación contable y tributaria detallada, la que no fue suficiente
acompañada por la contribuyente, emitiéndose el acto reclamado. La cual
determinó que la pérdida tributaria declarada no se encontraba acreditada en su
totalidad, atendido que respecto de los Años Tributarios 2013 y 2015 existen
actos administrativos vigentes, a saber: Resoluciones Exentas N°1570, de fecha
26 de agosto de 2016, N°69.239, de fecha 2 de diciembre de 2016, N°3031, de
fecha 12 de diciembre de 2017, y N°92.858, de fecha 6 de junio de 2018, que
modificaron los resultados tributarios, fijando la pérdida del AT 2015 en
($6.388.270.842.-), monto que reajustado corresponde a ($6.637.413.406.-)
para el AT 2016, concluyendo que la pérdida imputable en el AT 2017 ascendía
a ($846.204.739.-) y no a ($1.204.180.372.-), procediendo a agregar
$357.975.633.- a la RLI, con lo cual el resultado tributario del ejercicio se fijó en
$5.463.670.970.-, generando una diferencia por Impuesto de Primera Categoría
de $86.773.293.-, relacionado al Giro N°4.538.495, pagado por la actora.
Acto seguido, asegura que las resoluciones administrativas antes referidas
gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme al artículo 3
de la Ley N°19.880, así como de ejecutividad y ejecutoriedad según su artículo
51, efectos reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema tal como en
la causa Rol N°55.176-2016. De manera que mientras no exista sentencia
ejecutoriada que las invalide, sus resultados son obligatorios y constituyen el
punto de partida para fiscalizaciones posteriores.
Colige que, en consecuencia, la revisión de la pérdida de ejercicios
anteriores es procedente, aun cuando la declaración del AT 2016 figure como
aceptada, pues ello no implica auditoría ni fiscalización previa.
Explica que la pérdida de arrastre declarada en el AT 2017 deriva de
ejercicios anteriores cuya determinación se encuentra judicializada, existiendo
reclamaciones pendientes ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero causa
RIT GR-18-00204-2016, RUC 16-9-0001490-6 y ante el Segundo Tribunal
Tributario y Aduanero causa RIT GR-16-00073-2018, RUC 18-9-0000622-1, esta
última con sentencia apelada ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago. Que, sin perjuicio de ello, mientras no exista fallo firme, las
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resoluciones administrativas mantienen su eficacia y obligan a considerar los
resultados allí fijados para la determinación de la pérdida de ejercicios
anteriores.
Advierte que, en cuanto a las impugnaciones relativas a los AT 2013, 2014
y 2015, las partidas rechazadas en sede administrativa, entre ellas gastos por
servicios profesionales y asesorías, no fueron acreditadas conforme a los
requisitos del artículo 31 de la LIR, al no acompañarse contratos, comprobantes
contables ni documentación suficiente que permitiera verificar la efectividad,
cuantía y necesidad de los gastos, cuestión que fue ponderada en las
resoluciones respectivas y en los recursos de RAV, ajustándose a las normas del
Código Tributario, la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Ley N°19.880.
Enfatiza en que la aceptación informática de la declaración del AT 2016 no
implica validación material de la pérdida de arrastre, pues la fiscalización se
ejerce conforme a los artículos 6 letra A N°1 y 21 del Código Tributario, y que la
revisión de pérdidas de ejercicios anteriores es procedente cada vez que éstas
se imputan como gasto, por lo que no se configura infracción alguna al principio
de congruencia ni al artículo 8 bis N°5 del Código Tributario, vigente desde marzo
de 2020.
Finaliza solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 226, rola resolución de fecha 11 de julio de 2022, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 456, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don MANUEL JOSÉ
GARCÉS CONTADOR, en representación de la sociedad EMPRESA
DEPURADORA DE AGUAS SERVIDAS MAPOCHO–TREBAL LIMITADA,
ambos ya individualizados, mediante el cual interpone reclamo de conformidad
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al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario,
en contra de la Liquidación N°762, de fecha 24 de agosto de 2020, emitida por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando se acoja en todas sus partes.
SEGUNDO: Que a fojas 113 y siguientes comparece don MANUEL
ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente el Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 101, solicitando se confirme la actuación
administrativa y se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena
en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si procede o no la
pérdida tributaria de arrastre declarada por la contribuyente para el AT 2017.
Teniendo en consideración las resoluciones administrativas emitidas por el SII
sobre los periodos anteriores.
CUARTO: Que a fojas 226 se ordenó recibir la causa a prueba, fijando el
punto controvertido de la misma, a saber:
“Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria de arrastre,
declarada por el contribuyente para el AT 2017, en la parte impugnada en la
Liquidación reclamada en autos, por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Que respecto de estos hechos rindió prueba la parte reclamante la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de
lo anterior, además, se acompañó como fundamento del reclamo documentación
que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, testimonial y solicitó
otras diligencias, lo que se describirá a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- De fojas 34 a 53 y fojas 86 a 99, se encuentra la siguiente
documentación: Liquidación N°762, de fecha 24 de agosto de 2020 y su
Notificación; Formulario 22, Folio N°232300827, AT 2017, de la reclamante;
Formulario 22 Compacto, Folio N°232300827, AT 2017, de la reclamante; Giro
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y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, Folio N°4538495;
comprobante de movimiento que da cuenta del pago del Giro Folio 4538495;
sentencia definitiva dictada en la causa RUC 18-9-0000622-1, RIT GR-16-00073-
2018; correo electrónico, de fecha 24 de agosto de 2020; comprobante de
movimiento emitido por el Banco de Chile, de fecha 11 de diciembre de 2020.
2.- De fojas 183 a 217, se encuentra la siguiente documentación detallada
en escrito de fecha 23 de mayo de 2022: Resolución Exenta N°3.031, emitida
con fecha 12 de diciembre de 2017; Resolución Exenta N°92.858, emitida con
fecha 6 de junio de 2018; Resolución Exenta N°1.570, emitida con fecha 26 de
agosto de 2016; Resolución Exenta N°69.239, emitida con fecha 2 de diciembre
de 2016; sentencia complementaria dictada con fecha 12 de mayo de 2022 en
la causa RUC 18-9-0000622-1, RIT GR-16-00073-2018.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- De fojas 251 a 306, se encuentran siguientes documentos presentados
en escrito de fecha 19 de agosto de 2022: reclamo tributario interpuesto con
fecha 10 de agosto de 2018 en contra de la Resolución Exenta N°3.031, de 12
de diciembre de 2017; resolución de fecha 24 de agosto de 2018, dictada en la
causa RUC 18-9-0000622-1, RIT GR-16-00073-2018; escritos de causa RUC 18-
9-0000622-1, RIT GR-16-00073-2018; resolución de fecha 15 de mayo de 2019,
dictada en la causa RUC 18-9-0000622-1, RIT GR-16-00073-2018; acta de
audiencia testimonial de la causa RUC 18-9-0000622-1, RIT GR-16-00073-
2018; acta de inspección personal del tribunal de la causa RUC 18-9-0000622-
1, RIT GR-16-00073-2018; resolución de fecha 29 de mayo de 2019, dictada en
la causa RUC 18-9-0000622-1, RIT GR-16-00073-2018.
2.- A fojas 333, se encuentran custodiados los siguientes documentos
presentados en escrito de fecha 6 de septiembre de 2022: Formularios 22;
Balance; RLI; FUT; CPT; Citaciones; respuestas de Citaciones; Libros Mayores;
Resoluciones del SII; Resoluciones que resuelven RAV del SII; reclamos
tributarios; Formularios 3314; consulta de estado declaración de renta;
certificado de declaración de renta internet; Cartas de Aviso emitidas por el SII;
Documento denominado “Evolución del resultado de EDAM AT 2013 a AT 2018”;
constitución y modificaciones de la sociedad reclamante; sesiones ordinarias y
extraordinarias del Directorio de la reclamante y su libro; contratos; licitaciones
públicas; Bases Generales para Contratos de Obras; planillas con documentos e
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información de los trabajadores de la reclamante; Descripción Económica y
Financiera de la Pérdida de la reclamante; Reporte fotográfico de la planta de
tratamiento de aguas servidas; contrato de prestación de servicios entre otros
antecedentes; detalla de remuneraciones; Certificado sobre sueldos, pensiones
o jubilaciones y otras rentas similares.
II.- TESTIMONIAL:
La reclamante rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas 350 y
siguientes de autos, donde consta que declararon los siguientes testigos:
1.- Jordi Fontana Usó, Biólogo, RUT N°23.226.526-4.
2.- Patricio Andrés Acuña Solorza, Ingeniero Comercial, RUT
N°10.696.150-6.
III.- Que, el contribuyente a fojas 248 solicitó traer a la vista el
expediente de la causa RUC 18-9-0000622-1, RIT GR-16-00073-2018, seguida
ante este Tribunal. Lo que fue resuelto mediante resolución de fecha 22 de
agosto de 2022, acogiendo la petición.
El Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba en autos.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por documental y testimonial, entre otros. Que en todos los casos
las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de los antecedentes
expuestos, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la sociedad EMPRESA DEPURADORA DE AGUAS SERVIDAS
MAPOCHO–TREBAL LIMITADA tributa en Primera Categoría de la Ley de la
Renta, en base a su renta efectiva con contabilidad completa.
2.- Que, su giro es “Otras actividades de servicios de apoyo a las empresas
N.C.P.”.
3.- Que, que con fecha 29 de agosto de 2016 el SII emitió la Resolución
Exenta N°1570, modificada en parte por la Resolución RAV Exenta N°69.239, de
fecha 2 de diciembre de 2016, modificando la pérdida tributaria para el AT 2013
del contribuyente de ($8.265.086.007.-) a ($6.872.333.887.-).
4.- Que, es de notorio conocimiento público, que con fecha 16 de
diciembre de 2016 el reclamante presentó reclamo ante el 4° Tribunal Tributario
y Aduanero en causa RUC N°16-9-0001490-6, RIT GR-18-00204-2016, en el
cual mediante acta de conciliación de fecha 4 de enero de 2023 se llegó a una
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conciliación total de las partes, teniendo por acreditada la pérdida tributaria
declarada por el contribuyente para el AT 2013, la que fue ratificada mediante
sentencia definitiva de fecha 4 de enero de 2023.
5.- Que, con fecha 12 de diciembre de 2017 el SII emitió la Resolución
Exenta N°3031, modificada en parte con fecha 6 de junio de 2018 por la
Resolución RAV Exenta N°92.858, la cual modificó la pérdida tributaria para el
AT 2014 del contribuyente de ($9.363.399.452.-) a ($7.157.891.654.-) y para
el AT 2015 de ($8.720.126.733.-) a ($6.388.270.842.-).
6.- Que, con fecha 10 de agosto de 2018 el reclamante presentó reclamo
tributario ante el presente Tribunal en contra de la Resolución Exenta N°3031,
modificada en parte por la Resolución RAV Exenta N°92.858, en causa RUC 18-
9-0000622-1, RIT GR-16-00073-2018, la cual mediante sentencia definitiva de
fecha 31 de marzo de 2021, complementada con fecha 12 de mayo de 2022,
resolvió ha lugar confirmando la pérdida tributaria declara por el contribuyente
para los AT 2014 y 2015.
7.- Que, con fecha 27 de septiembre de 2022 la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia dictada en causa RUC 18-9-
0000622-1, RIT GR-16-00073-2018.
8.- Que, el reclamante declaró mediante Formulario 22, folio
N°470109860, AT 2017, una pérdida de arrastre de ($1.204.180.372.-)
9.- Que, con fecha 30 de abril de 2020 el SII emitió la Citación N°362,
mediante la cual se solicitó aclarar, ampliar, rectificar o confirmar la declaración
de renta del AT 2017.
10.- Que, con fecha 24 de agosto de 2020 el SII emitió la Liquidación
N°762, reclamada en autos, la cual concluyó que no fue posible acreditar parte
de lo declarado como pérdida de ejercicios anteriores por la contribuyente para
el AT 2017 respecto de la suma ascendente a ($357.975.633.-), agregando a la
RLI del periodo la mencionada cifra.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
analizar la normativa vigente en relación a la fecha de ocurridos los hechos,
deducción de gastos y, en particular, en lo referido a la pérdida tributaria de
arrastre que se alega.
Cabe tener presente que los requisitos para la deducción de los gastos se
regulan conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de
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la Renta, la cual dispone que la Renta Líquida de las personas referidas en el
artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la Renta Bruta
todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos
desembolsos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto
se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario
para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado
en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique
fehacientemente.
Que, en cuanto a la deducción de la pérdida de arrastre tributaria, el
artículo 31 N°3 de la LIR establece, que deben concurrir los requisitos del inciso
primero de la norma. Prosigue la ley indicando que, para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o
distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente.
Asimismo, dispone que en el caso de que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera
Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y
se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que
señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que las
pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la Renta Líquida Imponible y su monto se
reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el IPC en el periodo comprendido
entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que
se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del
ejercicio en que proceda su deducción.
De lo anterior se deduce que en caso de que las pérdidas no resulten
absorbidas total o parcialmente por utilidades retenidas serán rebajadas como
un gasto del ejercicio debiendo cumplir con los requisitos generales para
acreditar los gastos conforme a lo dispuesto en la citada norma legal.
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Que se ha entendido que para probar la pérdida de arrastre se debe hacer
por medio de contabilidad completa, lo cual es fundamental debido a la especial
naturaleza del gasto que se invoca por el contribuyente, es decir las pérdidas de
ejercicios anteriores, que importan una secuencia de operaciones llevadas a cabo
durante los periodos involucrados.
NOVENO: Previo a resolver el punto de prueba, cabe despejar la
alegación efectuada por el SII en su evacua traslado mediante la cual expresa
que, los fundamentos del reclamo interpuesto en contra de la Liquidación
reclamada, relativo al AT 2017, y la postura de la autoridad fiscal respecto de
éste, forman parte de una controversia que se encuentra pendiente, y que, por
tanto, no correspondería que sean sometidos a discusión ni revisados en la
presente causa.
Al respecto cabe aclarar que, el hecho que los periodos anteriores estén
siendo revisados y pendientes de pronunciamiento por este u otro Tribunal, no
constituye impedimento alguno para que este sentenciador revise el origen de
la pérdida de arrastre declarada, toda vez que ésta se encuentra formando parte
de las deducciones a la Renta Líquida Imponible del AT 2017, impugnada en el
acto reclamado. Más aún, considerando que se aportaron en autos instrumentos
de prueba para conocer de ésta.
Cabe señalar que el contribuyente al declarar en el ejercicio tributario
2017 una pérdida de arrastre de $1.204.180.372.-, la que, al haber sido
rechazada parcialmente por la entidad fiscal mediante la Liquidación impugnada,
y luego reclamada ante este sentenciador, habilita a esta magistratura para
efectuar una revisión del citado gasto, siendo necesario un examen desde su
origen en adelante.
De ahí que esta alegación efectuada por el SII debe ser rechazada.
DÉCIMO: Que lo anterior, también tiene relación con la defensa efectuada
por la entidad fiscal mediante la cual advierte que la Resolución Exenta N°1570,
de fecha 26 de agosto de 2016; Resolución Exenta N°69.239, de fecha 6 de
diciembre de 2016; Resolución Exenta N°3031, de fecha 12 de diciembre de
2017 y; la Resolución Exenta N°92.858, de fecha 6 de junio de 2018, se
encuentran plenamente vigentes, mientras que no exista sentencia definitiva
ejecutoriada que diga lo contrario, siendo proveídas de los siguientes efectos:
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presunción de validez o legalidad; imperatividad u obligación; ejecutividad y
ejecutoriedad, e; irretroactividad.
Al caso, se debe tener presente que los actos administrativos gozan de la
presunción de legalidad que les reconoce el artículo 3 de la Ley N°19.880 sobre
Bases de Procedimiento Administrativo, es decir, estos actos se consideran
válidos y eficaces hasta que un Tribunal de Justicia o la misma administración
no declaren su invalidez.
De lo anterior se desprende que no se suspenden los efectos de aquellos
actos por la sola impugnación de éstos, salvo que exista petición fundada del
interesado y que la autoridad estime necesaria la suspensión de su ejecución,
en este sentido, el artículo 57 de la misma ley exige para que proceda dicha
suspensión, que su ejecución pudiere causar daño irreparable, o hacer imposible
el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.
Refuerza esta postura el artículo 51 de la misma ley que dispone que los
actos de la Administración del Estado causan inmediata ejecutoriedad, salvo en
aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario, o necesiten
aprobación o autorización superior.
Es decir, los actos administrativos gozan de imperio y son exigibles frente
a sus destinatarios, por lo que para realizarse no requieren de la voluntad de los
particulares destinatarios del acto, toda vez que esta eficacia jurídica es
independiente de la existencia de reclamaciones mediante las cuales el
administrado discuta su validez.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos
del Estado deben actuar de acuerdo a la ley, sus actos deben cumplir con todos
los requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los
fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la
Administración.
UNDÉCIMO: Ahora bien, de la normativa examinada en el considerando
precedente, se puede desprender que los actos administrativos emitidos por el
SII mediante los cuales se determinan impuestos adeudados o se resuelven
peticiones al respecto tienen efecto inmediato, ya que gozan de una presunción
de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios; como también
causan inmediata ejecutoriedad. No obstante ello, mientras estos actos no se
encuentren firmes, vale decir, con una sentencia firme y ejecutoriada, o, en su
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defecto, hayan concurrido los plazos de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario, el contribuyente puede determinar sus propios resultados tributarios
de la forma que le parezca la correcta, a contrario sensu, no existirían las
instancias de recursos administrativos y judiciales para impugnar las
liquidaciones y resoluciones emitidas por el SII; por lo que a juicio de esta
magistratura el órgano fiscal yerra en afirmar que el actor debió haber ajustado
su resultado tributario en virtud de las actuaciones administrativas dictadas en
periodos anteriores, las que a la fecha de estas afirmaciones aún se encontraban
pendientes de dictamen.
Es importante aclarar que, la circunstancia respecto a que los periodos
precedentes al cuestionado estén siendo revisados y pendientes de
pronunciamiento por este u otro Tribunal, sin perjuicio de que ellos se
encuentren objetados por los mismos conceptos, no es razón suficiente para que
este sentenciador no revise el resultado tributario del año que se está
reclamando. Más aún, teniéndose en consideración que se aportaron en la
presente instancia instrumentos de prueba para conocer de ésta, como ya fue
expuesto en los considerandos anteriores.
Que, de lo señalado por el ente fiscal, efectivamente según el artículo 3
de la Ley N°19.880 los actos administrativos gozan de imperio y son exigibles
frente a sus destinatarios, sin embargo, esto no quiere decir que ello sea
aplicable a todos los actos administrativos practicados en años posteriores, sino
que únicamente se refiere respecto de la decisión o determinación relacionada
exclusivamente al acto administrativo emitido. De sostener lo contrario, tampoco
tendría sentido que el SII siguiera practicando actuaciones administrativas de
manera posterior, sean resoluciones, liquidaciones o giros, todos actos
potencialmente sujetos de RAV o reclamables en etapa jurisdiccional.
En este sentido, la circunstancia de que el resultado tributario anterior al
controversial haya sido modificado y que se encuentre pendiente de
pronunciamiento judicial, no significa que el actor deba considerar de inmediato
sus observaciones, pues, además de lo ya dicho, también se refiere a otro
periodo, a otro resultado tanto contable como tributario, y por sobre todo a un
diferente proceso de fiscalización, en el que ambas partes reconocen que se
presentaron a lo menos parte de los antecedentes solicitados.
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Así, es que la actuación objetada constituye un nuevo acto, recayendo
sobre una nueva declaración de renta con un nuevo procedimiento
administrativo.
De ello es que debe rechazarse la alegación formulada, y examinar el
resultado tributario determinado en su totalidad.
DUODÉCIMO: Ahora bien, aclarado lo anterior, cabe abocarse al fondo
del asunto, para la cual este Tribunal dictó el siguiente punto de prueba:
“Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria de arrastre, declarada por
el contribuyente para el AT 2017, en la parte impugnada en la Liquidación
reclamada en autos, por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes
y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Que, del examen del acto administrativo reclamado, se advierte que el
Servicio de Impuestos Internos tuvo por suficientemente acreditada la deducción
del gasto por concepto de depreciación declarada por el contribuyente respecto
del Año Tributario 2017, y únicamente de manera parcial la pérdida proveniente
de ejercicios anteriores correspondiente al mismo período, no acreditando el
monto ascendente a $357.975.633.- Lo anterior se sustenta en los efectos que,
para el referido ejercicio, producen los actos administrativos previamente
dictados por la autoridad fiscal, mediante los cuales se impugnaron los
resultados tributarios declarados por el contribuyente para el AT 2013, a través
de la Resolución Exenta N°1.570, y para el AT 2015, mediante la Resolución
Exenta N°3.031.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a la pérdida de ejercicios anteriores
declarada por el contribuyente para el AT 2017 por la suma de ($1.204.180.372.-
), del examen de los antecedentes aportados en autos, se observó que la pérdida
tiene su origen en el año comercial 2012, AT 2013, resultado tributario que fue
impugnado por el SII mediante la Resolución Exenta N°1570, de fecha 29 de
agosto de 2016, modificado en parte por la Resolución RAV Exenta N°69.239,
de fecha 2 de diciembre de 2016, fijando la pérdida tributaria para el AT 2013
en ($6.872.333.887.-). Que, por lo anterior, es de notorio conocimiento público
que, con fecha 16 de diciembre de 2016, el contribuyente presentó reclamo
tributario ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero en causa RUC N°16-9-
0001490-6, RIT GR-18-00204-2016, en el cual mediante acta de conciliación de
fecha 4 de enero de 2023 se llegó a un acuerdo total de las partes, la que fue
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ratificada mediante sentencia de fecha 4 de enero de 2023, teniendo por
acreditada la pérdida tributaria declarada por el actor para el mencionado
ejercicio.
Por su parte, en relación a los AT 2014 y 2015, se pudo verificar que con
fecha 12 de diciembre de 2017 el SII impugnó la declaración de renta presentada
por el actor para ambos periodos, emitiendo al efecto la Resolución Exenta
N°3031, modificada en parte con fecha 6 de junio de 2018 por la Resolución RAV
Exenta N°92.858, la cual fijó la pérdida tributaria para el AT 2014 en
($7.157.891.654.-) y AT 2015 en ($6.388.270.842.-). Que, al respecto, con
fecha 10 de agosto de 2018 el reclamante interpuso reclamo tributario ante el
presente Tribunal, en causa RUC 18-9-0000622-1, RIT GR-16-00073-2018,
quien mediante sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2021,
complementada con fecha 12 de mayo de 2022, resolvió ha lugar a lo pretendido
por el actor confirmando la pérdida tributaria declarada por el reclamante para
los mencionados periodos.
Finalmente, se apreció que con fecha 27 de septiembre de 2022 la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia dictada en
causa RUC 18-9-0000622-1, RIT GR-16-00073-2018, quedando firme y
ejecutoriada la decisión de este Tribunal en confirmar la pérdida tributaria
declarada por el recurrente para los AT 2014 y 2015.
Así las cosas, cabe hacer presente que en lo que se refiere al AT 2016 se
corroboró que el Servicio de Impuestos Internos no dictó algún acto
administrativo con el objeto de impugnar el resultado tributario del
contribuyente del periodo, por lo que en los considerandos que siguen se
dilucidará si procede o no la pérdida tributaria de arrastre declarada por la
contribuyente para el AT 2017.
DÉCIMO CUARTO: Que, de la revisión del Formulario 22 correspondiente
al AT 2017, custodiado a fojas 333, se pudo verificar que el reclamante declaró
en el código 634 la suma de $1.204.180.372.-, por concepto de pérdida de
ejercicios anteriores, por lo que debe cumplir con los requisitos legales para su
acreditación.
Que, en concordancia con el considerando octavo, para que la pérdida de
ejercicios anteriores sea deducible de la base imponible como gasto, el legislador
en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que se deben
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cumplir los requisitos generales, a saber: 1) Que el gasto se relacione
directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir
la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio
correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente.
A su vez, debe tenerse presente lo establecido en el numeral tercero de
la citada norma, por cuanto dispone que las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las
utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
DÉCIMO QUINTO: Que, como se ha venido señalando, respecto a los
ejercicios tributarios 2013, 2014 y 2015, se encuentra acreditada la pérdida
tributaria del ejercicio y de arrastre declarada por el contribuyente. Por su parte,
en lo que se refiere al AT 2016 se logró apreciar que el SII no impugnó la
declaración de renta del actor del mencionado periodo tributario.
De ahí que a esta magistratura le corresponde tener por validada la
pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada por el reclamante para el AT
2017, por cuanto se encuentras acreditados los resultados tributarios
correspondientes a los ejercicios anteriores que la originaron, teniendo en
consideración que la pérdida tributaria declarada para el ejercicio
inmediatamente anterior no fue impugnada por el ente fiscal.
Que, como se expresó en el considerando duodécimo, de la lectura del
acto reclamado se pudo apreciar que el SII como argumento para rechazar parte
de la pérdida de arrastre en cuestión, se funda únicamente en la existencia de
actos administrativos anteriores en contra de resultados tributarios que se
encuentran actualmente acreditados, mediante sentencias firmes y
ejecutoriadas.
DÉCIMO SEXTO: Ahora bien, mediante sentencia complementaria de
fecha 12 de mayo de 2022, la que se encuentra firme y ejecutoriada, este
Tribunal determinó que la RLI del contribuyente para el AT 2015 debía quedar
de la siguiente manera:
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Que, a la pérdida del ejercicio fijada, se le deben deducir los dividendos y
retiros determinados y declarados en el código N°777 por un monto de
$1.997.027.292.-, resultando una pérdida de arrastre de ($6.722.465.293.-).
Que, para dicho ejercicio la reclamante determinó una pérdida de arrastre de
($6.723.099.442.-), por lo que se produce una diferencia de $634.149.-, que se
explica por la partida N°12 de las Liquidaciones, la cual no fue acreditada.
De ahí que la RLI del AT 2016 debe quedar de la siguiente manera:
Y, que, finalmente la RLI del AT 2017 debe quedar de la siguiente manera:
Por lo anterior, el Impuesto de Primera Categoría a pagar correspondiente
al AT 2017 debe quedar a lo que se indica seguidamente:
Resultado Tributario AT 2015
Resultado Tributario declarado F22 código 643 folio 241390295 -8.720.126.733
Se agrega:
Partida 12: Asesorías 634.148
Partida 18: PT arrastre código 634 F22 folio 241390295 9.897.113.221
Se deduce:
PT arrastre determinada reajustada (9363399452 x 5,7%) -9.897.113.221
Pérdida del ejercicio determinada en sentencia AT 2015 -8.719.492.585
Resultado Tributario AT 2016
Resultado Tributario según RLI contribuyente folio N° 13208 -1.170.243.316
Se agrega:
Pérdida de arrastre determinada según contribuyente 6.985.300.320
Se deduce:
Pérdida de arrastre determinada sentencia del 12/5/2022 reajustada (6.722.465.293 x 3,9%) -6.984.641.439
Pérdida del ejercicio determinada AT 2016 -1.169.584.435
Resultado Tributario según F22 contribuyente folio N° 232300827 5.105.695.337
Se agrega:
Pérdida arrastre declarada en el código 634 F22 1.204.180.372
Se deduce:
Pérdida arrastre determinada por el Tribunal reajustada (1.169.584.435 x 2,9%) -1.203.502.384
Resultado del ejercicio determinado en sentencia AT 2017 5.106.373.325
Resultado declarado por el contribuyente Código N° 960 F22 del periodo 5.105.695.337
Diferencia determinada según sentencia 677.988
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Por lo razonado precedentemente, este sentenciador concluye que la
reclamante logró justificar en parte el cumplimiento de los requisitos legales para
la deducción de la pérdida de arrastre que alega correspondiente al AT 2017.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que la
reclamante logró justificar en parte la pérdida de arrastre declarada para el AT
2017 conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta, por lo que la Liquidación
impugnada debe ser modificada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don MANUEL JOSÉ GARCÉS CONTADOR en representación de
Cálculo de Impuesto de Primera Categoría
24% sobre 5.106.373.325 1.225.529.598
Menos:
Pagos provisionales mensuales -151.217.583
Crédito gastos de Capacitación -28.020.000
Resultado Liquidación Anual Impuesto Renta 1.046.292.015
Más:
10.462.920
Reajuste artículo 72 (1%)
Impuesto de Primera Categoría determinado al 30/04/2017 1.056.754.935
Impuesto Único declarado F22 Cód: 114 5.583.774
Menos.
Impuesto pagado F22 folio 232300827 -1.062.230.203
Impuesto a pagar determinado según sentencia 108.506
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la sociedad EMPRESA DEPURADORA DE AGUAS SERVIDAS MAPOCHO–
TREBAL LIMITADA, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos séptimo a décimo octavo.
En consecuencia, modifíquese la Liquidación N°762, con fecha 24 de
agosto de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En los términos resueltos en el
considerando décimo sexto.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131
bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000573-9
RIT: GR-16-00097-2021
CUANTÍA BRUTA (UTM): 2885,07
RESOLVIÓ DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, JUEZA (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA MARÍA FERNANDA PAU ATEAGA, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Karla Liliana Ramos Narváez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-01-13T10:52:49-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.