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EN SANTIAGO, A UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 8 de noviembre del año 2021, presentado por doña
GERALDINE ALEXANDRA TEJEDA GODOY, arquitecto, cédula de identidad
número 16.672.745-6, en representación de REVIT-CHILE INNOVACION Y
DISEÑO SPA, RUT: 76.540.375-8, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Callao N° 3037, comuna de Las Condes, quienes en virtud de lo establecido
en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Liquidación
N° 180409274 de fecha 20 de julio del año 2021, y posteriormente modificada
a través de la Resolución Ex. N° 180501695 de fecha 9 de septiembre del año
2021,ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Santiago Oriente, la cuales establecieron diferencias por concepto de Impuesto
de Primera Categoría (en adelante IDPC) por la suma de $8.024.390 para el AT
2018, solicitando que se dejen sin efecto.
Señala que la accionante es una sociedad por Acciones constituida con
fecha 6 de agosto del año 2015 y su inicio de actividades es de fecha 23 de
septiembre de ese mismo año.
Indica que conforme a lo señalado en el artículo 14 inciso 6° de la LIR,
vigente al 31 de diciembre del año 2017, las sociedades por acciones podían
acogerse a la letra A de dicho precepto legal sobre régimen de impuesto de
primera categoría con imputación total de crédito en los impuestos finales,
presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de la escritura
pública ante el Servicio, opción que la accionante no ejerció y por tanto quedó
acogida a las normas de la letra B del artículo 14 antes señalado.
Alega que con fecha 31 de julio del año 2018, presentó su declaración
anual de impuesto para el AT 2018, declarando una base imponible ascendente
a $9.092.453, y que al aplicarle la tasa del 25,5% de ese periodo tributario a su
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empresa sujeta al régimen del artículo 14 B de la LIR, se determinó un IDPC por
$2.318.576.
Alega que, conforme al balance, se determinó un resultado financiero
ascendiente a $6.557.599, resultado que fue ajustado en la RLI adicionando
$294.913, por concepto de multas fiscales, $2.318.575, por concepto de gastos
por provisión de IDPC y deduciendo $78.635 por PPM, lo cual da como resultado
una RLI por $9.092.452, cifra que fue declarada en el F22 Folio 253625298.
Sobre este asunto, menciona que la reclamante, siendo contribuyente de
IDPC, acogida al régimen del artículo 14 B de la LIR, no le es aplicable las
disposiciones establecidas en la Resolución Ex. N° 82 de fecha 31 de agosto del
año 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, ya que éstas son
aplicables únicamente a los contribuyentes acogidos al régimen A del artículo 14
de la LIR, por lo que no se encontraba obligado a presentar Declaración Jurada.
Agrega que tampoco se encontraba obligado a presentar la Declaración
Jurada N° 1847, toda vez que no le es aplicable las disposiciones contenidas en
la Resolución Ex. N° 112 de fecha 24 de diciembre del año 2015.
Que, por otro lado, menciona que la Liquidación recurrida indicó que los
ingresos obtenidos por la accionante y declarados en las Declaraciones Juradas
N° 1923 o 1847, no se encontrarían totalmente declarados, sin embargo, en
razón de que la reclamante se encuentra acogido al régimen del Artículo 14 letra
B de la LIR, no le correspondía hacer estas declaraciones, por lo que el Servicio,
al considerar aquellas declaraciones ha liquidado a la reclamante.
En consecuencia, la parte reclamante solicita que se tenga por interpuesto
el reclamo, dejando sin efecto la actuación recurrida.
A fojas 94, comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, abogado,
cédula de identidad número 15.772.271-9, en representación de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 5°,
comuna de Providencia, quien debidamente facultado para ello, evacuó el
traslado conferido a fojas 85 de autos, solicitando el rechazo del reclamo y con
ello se condene en costas a la reclamante.
Señala que con fecha 31 de julio del año 2019, la reclamante presentó su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2018, en el cual declaró como
base imponible, por rentas afectas sujetas a contabilidad completa, la cantidad
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de $9.092.453, suma que no es consistente con los datos de la determinación
de la RLI indicada en la Declaración Jurada N° 1923.
Indica que mediante el aviso de fecha 6 de agosto del año 2019, el
Servicio puso en conocimiento a la reclamante de que su declaración había sido
observada de acuerdo con lo señalado anteriormente y que corresponde a la
Observación A08, que refiere al control a contribuyentes de Primera Categoría,
relativa al control de la correcta determinación de la base imponible de IDPC
sobre rentas efectivas para contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 A
de la LIR.
Alega que, con posterioridad, se emitió la Citación N° 281306814 de fecha
10 de marzo del año 2021, sin embargo, no se dio respuesta a aquella actuación
administrativa y por tanto no se aportaron los antecedentes que permitieran
subsanar las observaciones a la declaración de renta de la accionante.
Menciona que, como consecuencia de aquello, el ente fiscal dictó la
Liquidación N° 180409274 mediante la cual se determinaron diferencias en el
IDPC, sin perjuicio de lo cual se emitió la Resolución Ex. N° 180501746 de fecha
9 de septiembre del año 2021 que corrigió de oficio la Liquidación recurrida en
autos.
Que, en cuanto al reclamo propiamente tal, menciona que el
contribuyente se acogió al régimen ProPyme General, de acuerdo con el artículo
14 D de la LIR, el cual se encuentra enfocado en micro, pequeños y medianos
contribuyentes, que determinan su resultado tributario, como norma general, en
base a ingresos percibidos y gastos pagados, estando obligados a llevar
contabilidad completa con la posibilidad de optar a una contabilidad simplificada.
En este orden de ideas, explica que el contribuyente no acompañó al
respectivo proceso de fiscalización los antecedentes requeridos a fin de dar
solución a su situación tributaria, por lo que, al no contar con más antecedentes,
se procedió a la emisión y notificación de la Liquidación y Resolución objeto de
este reclamo, situación que no ha sido desconocida por la accionante.
Ahora bien, en lo que refiere al control a contribuyentes de Impuesto de
Primera Categoría que no declararon ingresos en la RLI, siendo que sí los declaró
en los F29 del mismo periodo e información de terceros, expone que en ninguna
parte del reclamo la accionante se hizo cargo de la inconsistencia entre las
declaraciones presentadas por el mismo, es decir, no explicó nada respecto de
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por qué hay una diferencia entre lo que declaró en su DJ N° 1923, en abril del
año 2018, y lo que declaró en su F22 de julio del año 2019.
Que, en lo que refiere al control de la correcta declaración de la base
imponible del IDPC sobre rentas efectivas, para contribuyentes de régimen de
rentas atribuidas según el artículo 14 A de la LIR, expone que esta observación
tiene como fin el de controlar la correcta declaración de la base imponible del
IDPC en el código 18 del F22 versus lo informado a través de la DJ 1923, con el
propósito de atribuir el total de la renta determinada.
En relación a estas observaciones, menciona que la reclamante en autos
no se presentó ante las oficinas del Servicio a aclararlas, ni a contestar la
Citación N° 281306814, de marzo del año 2021, por lo que el ente fiscal se vio
obligado a emitir el acto administrativo recurrido.
Asimismo, señala que la Liquidación reclamada en autos goza de
presunción de legalidad por lo que le corresponde a la accionante aportar los
medios de prueba necesarios para desvirtuar la decisión de la reclamada en
estos autos.
En consecuencia, el Servicio solicita el rechazo del reclamo incoado, se
confirme la Liquidación recurrida y se condene en costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 123, rola resolución de fecha 15 de mayo del año 2023, que recibió
la causa a prueba.
A fojas 139, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2025 que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña GERALDINE
ALEXANDRA TEJEDA GODOY, en representación de REVIT-CHILE
INNOVACION Y DISEÑO SPA, ambos ya individualizados, interponiendo
reclamo, en conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra
de la Liquidación N° 180409274 de fecha 20 de julio del año 2021, y
posteriormente modificada a través de la Resolución Ex. N° 180501695 de fecha
9 de septiembre del año 2021, ambas emitidas por el Servicio, las cuales
establecieron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría (en
adelante IDPC) por la suma de $8.024.390 para el AT 2018, solicitando que se
dejen sin efecto.
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SEGUNDO: Que a fojas 94 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA
ZACARÍAS, ya individualizado, en representación de la Dirección Regional
Santiago Oriente del Servicio, quien debidamente facultado para ello, evacuó el
traslado conferido a fojas 85 y siguientes de autos, solicitando el rechazo del
reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la correcta
determinación de la base imponible de la reclamante para el AT 2018.
CUARTO: Que a fojas 123, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente
y controvertido a probar:”Efectividad de haberse declarado la totalidad de los
ingresos obtenidos por la reclamante, durante el AT 2018 en su Formulario 22.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
Con fecha 8 de noviembre del año 2021, la parte reclamante acompañó
documentación que rola a fojas 4 a 77 vta.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
La reclamante no acompañó documentación en esta etapa procesal.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
Con fecha 7 de junio del año 2023, la reclamada acompañó
documentación que rola entre fojas 132 a 135.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
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1.- Que, con fecha 20 de julio del año 2021, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Liquidación N° 180409274 por concepto de IDPC para el AT
2018.
2.- Que, con fecha 9 de septiembre del año 2021, el Servicio emitió la
Resolución Ex. N° 180501695, mediante el cual modificó la Liquidación antes
señalada, modificando la base imponible del IDPC para el AT 2018.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
analizar la normativa vigente en relación con los ingresos y la deducción de los
costos y gastos.
En este sentido, el artículo 29 de la LIR, vigente a la época en que
ocurrieron estos hechos, establecía que: “Constituyen "ingresos brutos" todos
los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se
refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén
obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán
dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28
del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. Sin
embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del
gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter
de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las
diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos,
también constituirán ingresos brutos.”
Por su parte, el artículo 30 de la LIR, vigente a la fecha de la controversia,
disponía que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes
o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, se determina
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que
se requieran para la obtención de dicha renta.
En ese sentido, se debe tener presente qué significa el vocablo
“requieran”, para lo cual se hará referencia a lo indicado en el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española (en adelante RAE), la que define el verbo
requerir como: “1.- Intimar, avisar o hacer saber algo con autoridad pública. 2.-
Reconocer o examinar el estado en que se halla algo. 3.- Necesitar. 4.- Dicho de
una persona: Solicitar, pretender, explicar su deseo o pasión amorosa. 5.-
Inducir.”.
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Que, en relación al requisito de que los costos directos de bienes y
servicios hayan sido “requeridos” para la obtención de la renta que cuestiona el
SII, cabe señalar que no basta con que estos costos se encuentren contabilizados
y registrados, sino que deben encontrarse respaldados por antecedentes que
justifiquen que dichos costos fueron efectivamente requeridos por el
contribuyente para obtener su renta.
Por ello, la interpretación sistemática y jurídicamente más coherente de
“requieran” es aquella que exige una relación potencial posible entre ingresos y
costos, conforme lo determine la actividad empresarial y la contabilidad de la
empresa.
En este sentido, la tercera acepción de la RAE que indica como sinónimo
el verbo, “Necesitar” es una interpretación más armónica y refleja mejor el
sentido del vocablo “requieran” como un medio para el objetivo de obtener una
renta.
Finalmente, cabe hacer presente que los requisitos generales para la
deducción de los gastos, se regula conforme al inciso primero del artículo 31 de
la Ley de la Renta, el cual dispone que la renta líquida de las personas referidas
en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos
gastos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se
relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario
para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado
en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique
fehacientemente.
En este sentido debe tenerse presente qué significa el vocablo “necesario”,
para lo cual debemos remitirnos a lo indicado en el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española (en adelante RAE), la que define necesario
como: “1.- Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. 2.- Que se hace
y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo, y
también de las causas que obran sin libertad y por determinación de su
naturaleza. 3.- Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin”.
Que este Tribunal ha arribado a la conclusión que la interpretación
sistemática y jurídicamente más coherente de “necesario” es aquella que exige
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una relación potencial posible entre ingresos y gastos, conforme lo determine la
actividad empresarial y la contabilidad de la empresa.
En este sentido, la tercera acepción de la voz necesaria que da la RAE,
“Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin” es una
interpretación más armónica y refleja mejor el sentido del vocablo necesario
como un medio para el objetivo de obtener una renta.
NOVENO: Que, en relación con el punto de prueba: ”Efectividad de
haberse declarado la totalidad de los ingresos obtenidos por la reclamante,
durante el AT 2018 en su Formulario 22. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.”, la parte reclamante señala, en primer lugar, que resulta
improcedente que el Servicio justifique emitir la Liquidación recurrida en el hecho
de que existen inconsistencias en las Declaraciones Juradas, toda vez que en
razón al régimen tributario al cual se encuentra sometido la accionante no le era
obligatorio presentar la Declaración N° 1923 ni mucho menos le era exigible lo
dispuesto en la Resolución Ex. N° 82 del Servicio que la cual refiere a los
contribuyentes sujetos al Régimen A del artículo 14 de la LIR, además de que la
Liquidación se emitió sin un fundamento válido.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de evacuar
el traslado del reclamo, señaló que el origen del acto recurrido radica en la
inconcurrencia de la reclamante a la instancia administrativa, en específico, a la
Citación emitida para tal efecto, por lo que la accionante no cumplió con su
obligación legal de acreditar su declaración de impuestos.
DÉCIMO: Que, de la revisión de la Liquidación N° 180409274 de fecha 20
de julio del año 2021, acompañada a fojas 8 de autos, se puede apreciar que el
Servicio le solicitó a la reclamante, mediante la Citación N° 281306814 de fecha
10 de marzo del año 2021, que acreditase lo siguiente:
Por su parte, en el numeral 3° de aquella actuación administrativa, se
indica: “En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal establecido
en el artículo 63 del Código Tributario, usted no ha dado respuesta a la Citación
y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en
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conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha
procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el periodo
tributario 2018.”
Finalmente, en el numeral 4° se agregó a la base imponible declarada por
la reclamante la suma de $31.187.510, por concepto de: “Subdeclaración de
Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de
acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio
contribuyente o documentos electrónicos emitidos.”
UNDÉCIMO: Por su parte, a fojas 6 y siguientes de autos, se acompañó
la Resolución Ex. N°180501695 de fecha 9 de septiembre del año 2021, emitida
por el Servicio, la cual en su número 5° se indicó: “Que, en la Liquidación N°
180409285 de fecha 21/07/2021 se incurrió en un error de cálculo numérico, al
Determinar el Impuesto de Primera Categoría.”, modificándose de la siguiente
manera:
DUODÉCIMO: Que, a fojas 4 y siguientes de autos, la accionante
acompañó el “Balance Tributario” de la reclamante, del periodo 01/01/2017
hasta el 31/12/2017, el cual no fue observado por la contraria. En dicho
documento, se puede apreciar que la reclamante obtuvo los siguientes
resultados de pérdida y ganancia:
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Es decir, de lo expuesto anteriormente, la accionante obtuvo ingresos por
“Ventas” por $31.990.261; por “Otros Ingresos” por $78.635 y “Corrección
Monetaria” por $52.252 dando un resultado de ganancia por $32.121.148.
A su turno, existen desembolsos por concepto de “Movilización” por
$24.500; “Gastos Generales” por $2.265.468; “Honorarios” por $17.686.723;
“Arriendo de Oficina” por $2.230.270; “Gastos Bancarios” por $718.562;
“Impuesto a la Renta” por $2.318.575; “Intereses y multas” por $294.913;
“Depreciación del ejercicio” por $24.538, dando un resultado de pérdida por
$25.563.549.
Por lo tanto, para el año comercial 2017, según el balance antes señalado,
obtuvo una utilidad por $6.557.599.
DÉCIMO TERCERO: Que, si bien la reclamante no acompañó en autos la
determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del periodo
comercial 2017 (AT 2018), explicó en su escrito de reclamo que la base
imponible declarada ascendente a $9.092.453 se obtuvo luego de efectuar dos
agregados al resultado financiero de $6.557.599, uno correspondiente al gasto
“Impuesto a la Renta” por $2.318.575 y otro relacionado con el gasto de
“Intereses y multas” por $294.913. Además, el contribuyente señaló que efectuó
una deducción por $78.635, la cual corresponde a la devolución del PPM pagado
en el año comercial 2016 (AT 2017), registrado como un ingreso en el balance
del periodo en cuestión.
DÉCIMO CUARTO: Que, según se expuso en el considerando décimo, el
Servicio agregó a la base imponible declarada por el contribuyente el concepto
Cuenta nombre Pérdida Ganancia
Ventas 31.990.261
Otros ingresos 78.635
Movilización 24.500
Gastos generales 2.265.468
Honorarios 17.686.723
Arriendo Oficina 2.230.270
Gastos Bancarios 718.562
Impuesto Renta 2.318.575
Intereses y multas 294.913
Corección Monetaria 52.252
Depreciación ejercicio 24.538
Total del periodo 25.563.549 32.121.148
Utilidad del ejercicio 6.557.599
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“Subdeclaración de ingresos” por la suma de $31.187.510, cuyo monto fue
determinado de acuerdo con la información obtenida de los Formularios 29
presentados por el contribuyente y los documentos electrónicos emitidos.
Que, respecto de aquellos ingresos, se pudo observar de los Formularios
29 presentados por la reclamante en el año comercial 2017, rolante a fojas 145
y siguientes, que el monto de $31.187.510 corresponde a los ingresos
declarados en el código 142 denominado ”ventas y/o servicios exentos o no
gravados” de los periodos de enero a diciembre de 2017, los cuales son
consistentes con los ingresos declarados en el balance del periodo, según lo
analizado en el considerando duodécimo. Por lo tanto, no existe una
subdeclaración de ingresos de comparar las ventas declaradas en los F29 y lo
registrado en el balance del periodo.
Ahora bien, de dichos formularios 29, también consta que el contribuyente
declaró compras y/o servicios por $2.731.090 y retención de impuestos de
$1.601.188, la cual, corresponde a la retención de las rentas de servicios
profesionales del artículo 42 N°2 de la LIR por $16.011.880. La sumatoria de las
compras y/o servicios por $2.731.090 y los servicios profesionales por
$16.011.880 da como resultado gastos por el monto de $18.742.970, los cuales
no fueron considerados ni analizados por el ente fiscal en su liquidación.
DÉCIMO QUINTO: De lo anterior, se desprende que el Servicio de
Impuestos Internos emitió la liquidación reclamada en autos, basándose
únicamente en los ingresos declarados por el contribuyente en los F29 del
periodo en cuestión. Sin embargo, no consideró los gastos declarados en dichos
formularios relacionados con compras y/o servicios profesionales de documentos
electrónicos recibidos, por lo que, no se entiende el motivo por el cual el ente
fiscal, teniendo la información de las facturas de compra, no las consideró como
gastos del periodo, toda vez que, resulta de toda lógica que una empresa
requiera incurrir en costos y/o gastos para el desarrollo de las actividades de su
giro.
En el caso de autos, fue el propio Servicio quien señaló, por medio de la
Liquidación N°180409274, que el giro de Revit-Chile Innovación y Diseño Spa
es de” Otros servicios de ensayos y análisis técnicos”, pues, se estima que para
prestar aquellos servicios resulta indispensable que la reclamante efectúe
desembolsos, ya sea como costo o gasto.
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DÉCIMO SEXTO: Por lo anterior, este Tribunal, con los documentos
tenidos a la vista, debe corroborar que los gastos contabilizados por la
reclamante en su balance ascendentes a $25.563.549 cumplen con los requisitos
del artículo 31 de la LIR para que proceda su deducción en la RLI del periodo
comercial 2017 (AT 2018).
DÉCIMO SÉPTIMO: En primer término, y según se expuso en el
considerando décimo tercero, los gastos de “Impuesto a la Renta” por
$2.318.575 y de “Intereses y multas” por $294.913 fueron correctamente
agregados por la reclamante en la RLI del AT 2018, lo cual permite concluir que
aquellos gastos no inciden en la base imponible de dicho periodo, toda vez, que
su agregado revierte el efecto reconocido contablemente en el balance. Por lo
anterior, estos gastos por la suma de $2.613.488 se tendrán por acreditados.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de la revisión de las boletas de honorarios de
fojas 36 a 74 de autos, se aportaron 38 boletas de honorarios electrónicas,
emitidas por: Bernardo Riveras Lavín; Carla Figueroa Troncoso; Catalina Peña
Queralt; Connie Tejeda Godoy; Cristian Silva Contreras; Felipe de la Cuadra
Salazar; Félix Santana Díaz; Javier Matamala Rebello; Karla Astete Carmona;
Macarena López Veniu; Ramón Pezoa Pávez; Roberto Sáez San Juan; y
Sebastián Barrera Pérez a la parte reclamante durante el año comercial 2017.
El total de los honorarios de estas boletas asciende a $16.011.852, el cual,
si bien no coincide con la suma llevada a resultado en el balance por
$17.686.723, por concepto de “Honorarios”, sí se puede colegir que estas
boletas se encuentran contabilizados en aquel medio de prueba.
También, se pudo observar que el giro de los emisores de estas boletas
corresponde, en términos generales, a los siguientes: servicios profesionales de
educación; otras actividades de servicios profesionales; servicios de arquitectura
y técnico relacionado; actividades de contabilidad, teneduría de libros y
auditoría; dibujante proyectista, entre otros, todos los cuales dicen relación con
las actividades del giro desarrolladas por la reclamante.
Asimismo, se pudo apreciar de la descripción de las referidas boletas que
los servicios prestados corresponden, entre otros, a los siguientes: asesoría
tributaria operación renta y declaraciones juradas AT 2017; coordinación de
interferencias proyecto Taihuen; servicios de arquitectura; servicios de
modelación de proyectos; servicios en proyecto Jardín Los Pimientos; modelo
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arquitectura; contabilidad y confección de balances, los cuales son consistentes
con el giro de aquellos profesionales y por montos razonables.
Por tanto, respecto de las boletas de honorarios detalladas
precedentemente, es posible concluir que la reclamante acreditó un gasto de
$16.011.852.
DÉCIMO NOVENO: Que, por otro lado, en relación a las facturas emitidas
por la reclamante, que rolan a fojas 10 a fojas 35, podemos encontrar diez
facturas provenientes de la empresa Launch SpA que se emitieron durante el
año comercial 2017 por la suma de $1.556.566.
Según se aprecia en estas facturas, la empresa Launch SpA tiene como
giro el de “Servicios de Coworking, Oficina Virtual y otros relacionados”. Es decir,
esta entidad prestaba servicios de oficina a la reclamante, lo cual también se
puede colegir de la descripción de dichas facturas, las cuales indican, en
términos generales, “oficina privada 2 personas”.
Sobre el monto consignado en las referidas facturas por el monto de
$1.556.566, si bien este no coincide con el gasto de “Arriendos de Oficina”
llevado a resultado en el balance por $2.230.270, sí se puede colegir que estas
facturas se encuentran relacionadas con la cuenta de arriendo de oficinas, las
cuales se estiman necesarias para el desarrollo del giro de la reclamante,
pudiéndose concluir que el gasto de $1.556.566 se encuentra acreditado.
VIGÉSIMO: Que, a su vez, a fojas 19 se acompañó la Factura no afecta
o exenta N° 212.636 de fecha 28 de abril del año 2017, emitida por la
Universidad de Chile a la reclamante por la suma total de $1.650.000, cuya
descripción señala: “Ingresos aranceles percibidos anticipadamente. Diplomado
en Modelamiento y Coordinación de Proyectos con BIM 2017, Alumna: Conie
Tejeda Godoy RUT: 17.936.505-7”.
Respecto de la citada factura por $1.650.000, cuya glosa indica arancel
diplomado en modelamiento y coordinación de proyectos con BIM 2017, se pudo
observar que este diplomado fue cursado por doña “Conie Tejeda Godoy”, quien
es accionista de Revit-Chile Innovación y Diseño Spa, según da cuenta el
certificado de estatuto actualizado, rolante a fojas 75 y siguientes.
Por lo anterior, y atendido que doña Conie Tejeda presta servicios a la
sociedad relacionados con modelamiento de proyectos, lo cual es consistente
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con el diplomado realizado y con el giro de la reclamante, se estima que este
gasto se encuentra acreditado.
Asimismo, a fojas 24 se aportó la Factura no afecta o exenta N° 3443
emitida por la sociedad “Club de Mujeres Empresarias S.A” a la accionante, de
fecha 24 de julio del año 2017, por la suma de $79.968, con descripción:
“Capacitaci?n. Programa FEM 2017”; y la Factura Electrónica N° 3150 de fecha
17 de agosto del año 2017, emitida por Corp. De Desarrollo Tecnológico a la
reclamante por la suma neta de $450.000 cuya descripción menciona: “Auspicio
Manual GTT. Auspicio y Participac?n en BIM Forum Chile. Categor?a (sic):
Asociados Vigencia: 1 a?o (sic) Contacto: Geraldine Tejeda Correo:
[email protected].”.
Que, en cuanto a estas dos facturas, se estima que la suma pagada por
$529.968 es un gasto razonable, correspondiente al periodo y necesario para
producir la renta, pues, una empresa que presta servicios, en este caso, de
ensayos y análisis técnicos, puede requerir de programas de capacitación en
materia de género y participar en programas técnicos para profesionales, por lo
que se tendrá por acreditado el monto de $529.968.
Cabe señalar que la suma total de estas tres facturas asciende a
$2.179.968, monto que es similar a los $2.265.468 contabilizados en el balance
aportado por concepto de “Gastos Generales”. Lo anterior, permite concluir a
esta judicatura que estos desembolsos fueron reconocidos en este registro
contable ya individualizado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a las facturas emitidas por
Santander Chile a la reclamante durante el periodo comercial 2017, consta que
se aportaron trece documentos emitidos por esta entidad, de los cuales, existe
la nota de crédito N° 630538 de fecha 31 de enero del año 2017 que anuló la
Factura N° 24546361, quedando once facturas por la suma de $226.471, con el
siguiente concepto: “Comisión de mantención de plan”,
Que, del examen atento de estas facturas, se considera que la suma
pagada por $226.471 es un gasto razonable en cuanto a su cuantía e
indispensable para el giro del negocio, toda vez que, una sociedad debe contar
con una cuenta bancaria para efectuar sus operaciones, lo cual permite
mantener sus cuentas separadas de las cuentas de los socios o accionistas.
mailto:
[email protected]
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Si bien, la reclamante registró la suma de $718.562 en la cuenta “gastos
bancarios” del balance acompañado en autos, cuyo monto no coincide con las
facturas aportadas en autos, sí se puede entender que estas facturas fueron
contabilizadas en la cuenta de gasto en cuestión, al corresponder a desembolsos
que tienen naturaleza bancaria.
Por tanto, respecto de las facturas del Banco Santander detalladas
precedentemente, es posible concluir que la reclamante acreditó un gasto de
$226.471.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Finalmente, en cuanto a los gastos registrados
en balance por concepto de “Movilización” por $24.500 y de “Depreciación
ejercicio” por $24.538, la reclamante no acompañó en autos los documentos de
respaldo de estas partidas, así como tampoco explicó en su escrito a qué
corresponden estos gastos, por lo que, atendida la falta de antecedentes, la
suma de $49.038 se tendrá por no acreditada.
VIGÉSIMO TERCERO: De ahí que se concluye que, de los gastos de
$25.563.549 contabilizado por la reclamante en el AT 2018, aquella logró
acreditar gastos por la suma de $22.588.345, el cual, de acuerdo con lo
concluido en los considerandos precedentes, cumple con los requisitos del
artículo 31 de la LIR que hacen procedente su deducción en la RLI de dicho
periodo, de acuerdo con el siguiente detalle:
Que, debido a lo señalado, se dará lugar en parte a la alegación planteada
por la reclamante, motivo por el cual el presente punto de prueba se tendrá
parcialmente acreditado.
VIGÉSIMO CUARTO: En consecuencia, se determina una base imponible
ascendente a $12.067.656, y, por consiguiente, un Impuesto de Primera
Categoría ascendente a $3.016.914, según el siguiente detalle:
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación con el crédito por concepto de
PPM, cabe señalar que aquel no fue controvertido por las partes, por tanto, se
entiende acreditado por el monto de $283.076.
Producto de lo anterior, se determinó un impuesto de $2.733.838 en el
AT 2018, sin embargo, atendido que el contribuyente declaró un impuesto
ascendente a $2.035.500, la reclamante debe enterar en arcas fiscales el monto
de $704.623, según se detalla a continuación:
VIGÉSIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo presentado por doña GERALDINE
ALEXANDRA TEJEDA GODOY, en representación de REVIT-CHILE
INNOVACION Y DISEÑO SPA.
Modifíquese la Liquidación N°180409274 de fecha 20 de julio del año 2021
y la Resolución Ex. N° 180501695 de fecha 9 de septiembre de ese mismo año
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según lo resuelto por este Tribunal en los considerandos noveno a vigésimo
quinto.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000745-6
RIT: GR-16-00132-2021
CUANTÍA BRUTA (UTM): 558,59
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-08-01T09:00:18-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.