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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00148-2021 · 8 de enero de 2026

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00148-2021
RUC
21-9-0000789-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A OCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 17 de noviembre del año 2021, presentado por don JAVIER CORTÉS PHILIPP, abogado, cédula de identidad número 13.996.069-6, en representación de la sociedad INVERSIONES MC S.A, RUT: 96.831.960-4, ambos domiciliados para estos efectos en Apoquindo N°2827, Piso 11, comuna de Las Condes, quienes, en conformidad a lo establecido en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de las Liquidaciones N° 143 a 146, ambas inclusive, de fecha 30 de julio del año 2021, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Poniente, las cuales establecieron un impuesto a pagar, para los AT 2018 y 2019, por la suma total de $605.484.966 (incluyendo intereses y reajustes), solicitando que éstas sean dejadas sin efecto. Señala que, en los periodos analizados por el Servicio, realizó actividades de compra y venta de vehículos. Producto de aquello fue fiscalizado por el Departamento de Delitos Tributarios de la reclamada, el cual le solicitó todos los antecedentes contables y comerciales de la sociedad, incluyendo sus cartolas bancarias, para acreditar el origen de sus ingresos. Indica que la fiscalización del Departamento de Delitos Tributarios se encuentra concluida, sin ningún tipo de observación hacia el contribuyente, según consta en el Oficio Ord. N° 3199 de fecha 11 de noviembre del año 2021, emitido por la Sra. Ditzel Carrasco Navarrete, Jefa del Departamento de Delitos Tributario. Sin embargo, alega que de forma improcedente y contraviniendo las instrucciones del propio Servicio, una fiscalización del propio Departamento de Delitos Tributarios relacionada al origen de los ingresos, concluyó en la emisión 2 de Liquidaciones de impuestos por supuestas diferencias de ingresos emitida por el Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio basada en que, a partir de la revisión de cartolas bancarias aportadas por la accionante, el Servicio estimó que existen ingresos no incorporados en las declaraciones de renta, en circunstancias que éstas impugnaciones exceden al alcance de la fiscalización. Que, en cuanto al proceso, expone que con fecha 28 de diciembre del año 2018 se practicó la Notificación N° 1122 con el fin de que la reclamante aportara información referente al origen de los fondos aplicados al financiamiento de las inversiones, gastos o desembolsos realizados por la adquisición de vehículos. Posteriormente, con fecha 25 de enero del año 2019, se emitió la Notificación N° 66, por el Departamento de Delitos Tributarios, para que compareciera al Departamento de Delitos Tributarios y aportara documentación, cuestión que ocurrió. A su vez, alega que, en vista de los antecedentes aportados por la sociedad, particularmente: Cartolas Bancarias de las cuentas corrientes N° 0- 051-0016931-4 (dólares americanos) y N° 0-000-25-47561-5 (pesos chilenos), del Banco Santander, se le solicitó justificar y respaldar el origen de los fondos informados en las mismas, entiéndase por tal los depósitos y abonos en las cuentas bancarias. Por cuarta vez, menciona que con fecha 21 de marzo del año 2019, se emitió la Notificación N° 138, por el propio Departamento de Delitos Tributarios, para que compareciera a dicha institución a aportar nuevos antecedentes. Sin embargo, asegura que pese a haber aclarado satisfactoriamente el origen de los ingresos, según certifica el propio Departamento de Delitos Tributarios, el Servicio emitió la Citación N°68 de fecha 30 de abril del año 2021, por supuestas diferencias de ingresos. El motivo de la Citación, a juicio de la accionante, refiere a diferencias generadas producto del análisis de la información aportada por la sociedad en las diversas notificaciones y a las declaraciones juradas tomadas por el Departamento de Delitos Tributarios. Dicha actuación administrativa no fue respondida por el contribuyente atendido a que no tuvo acceso a la misma por razones de fuerza mayor, pese a haber acompañado los documentos y haber asistido a todas las instancias de fiscalización. 3 Que, en lo que refiere a los fundamentos por los cuales se emitieron las Liquidaciones recurridas y sobre las cuales el ente fiscal hace presente que fueron emitidas por la Dirección Regional Santiago Poniente, unidad que no había llevado adelante el proceso de fiscalización, éstas dicen relación con: 1.- Determinación del valor registrado en la contabilidad como costo de venta: Sobre este asunto, expone que el Servicio indicó que no pudo validar el asiento contable registrado en el costo de ventas, lo que se originó en una diferencia de lo declarado en forma errónea en la DJ 1847 con las ventas efectivamente realizadas por $29.833.000, según consta en los F29 y los documentos tributarios emitidos por el mismo monto, agregándose la suma a la RLI por $194.856.900. 2.-Diferencias de ingreso: En relación con las diferencias existentes entre los ingresos bancarios comparados con los ingresos contables, dado que, de acuerdo a criterio del Servicio, la reclamante no justificó la omisión de sus ingresos en dinero registrados en su cuenta bancaria del Banco Santander, lo anterior pese a que el propio ente fiscal reconoce que las ventas registradas en la DJ N° 1847 son consistentes con las ventas informadas en los F29 del periodo respectivo. En consecuencia, expone que el ente fiscal emitió las Liquidaciones a pesar de que las declaraciones de renta, juradas y declaraciones mensuales de impuesto son consistentes y no tienen diferencias, sólo basado en que existen movimientos en la cuenta bancaria de la reclamante, que a juicio de la reclamada, habrían incurrido en ingresos no contabilizados por $161.985.977 para los AT 2018 y de $1.073.740.047 para el AT 2019, los que fueron agregados a la RLI de dichos periodos. Que, en cuanto a los fundamentos del reclamo, señala que el Servicio calificó como ingresos movimientos bancarios que no constituyen ingresos de carácter tributario. Sobre este punto, reitera que corresponden a movimientos observados por el Servicio en las cartolas bancarias que no refieren a ingresos de la reclamante y precisamente por ello no fueron incluidos en sus declaraciones de impuestos, pues se tratan de fondos que fueron recibidos en virtud de un mandato de un tercero, el Sr. José Augusto Plaza, para pagar sus propias 4 obligaciones de pago de vehículos a terceros, para lo cual se utilizó la cuenta bancaria de la sociedad. A su vez, hace presente que, para acreditar los resultados de la accionante, dispone de la contabilidad, la cual a su vez el Servicio no ha calificado como no fidedigna y por tanto constituye plena prueba respecto de los ingresos y declaraciones de la accionante, en virtud del artículo 17 del Código Tributario. Por lo tanto, concluye en este punto que es totalmente improcedente que el Servicio, habiendo comprobado que la contabilidad es consistente con las operaciones de venta y con las declaraciones de renta, liquide impuestos en base a la revisión de las cartolas bancarias, puesto que el Servicio no puede prescindir de la contabilidad del contribuyente por mandato expreso del Código Tributario. Adicionalmente, agrega que incluso en el evento que se considere como ingreso tributable los depósitos por rendir recibidos de tercero, no es posible que el Servicio revise las cartolas sólo en lo que respecta a los abonos, sin revisar que éstos están necesariamente relacionados a cargos, los que fueron explicados en la etapa de fiscalización con los respaldos respectivos. En este sentido, argumenta que si el Servicio estima que los movimientos bancarios son ingresos tributables, lo que no procede, en ningún caso puede considerar que dichos ingresos se generan espontáneamente, sin que exista una disminución de existencias, lo cual a juicio de la reclamante, atenta contra los principios básicos de contabilidad al concluir que existen ingresos sin ningún costo ni cargo asociado, más aún si para ello basta con revisar las mismas cartolas bancarias donde constan los egresos. Que, por otro lado, en lo que refiere a la fiscalización del Servicio, explica que ésta vulnera las instrucciones impartidas por la propia reclamada, por cuanto las Liquidaciones exceden el alcance de la fiscalización original, la cual estaba destinada a acreditar el origen de los fondos, y que fue llevada adelante por el Departamento de Delitos Tributarios, la que concluyó sin observaciones de ningún tipo. Que, en segundo lugar, señala que la accionante dio acceso voluntario a sus cuentas corrientes, según el artículo 61 del Código Tributario y en el entendido que se encontraba bajo una fiscalización de un eventual delito tributario, dichas cartolas y de forma posterior, fueron utilizadas por otra unidad 5 de la reclamada con otra finalidad, esto es, liquidar impuestos en base a suposiciones respecto a los abonos existentes en dichas cartolas. Sobre este asunto, expone que resulta completamente improcedente y constituye una actuación de mala fe por parte del órgano fiscalizador, al utilizar antecedentes aportados en un proceso y con una finalidad determinada, para que otra unidad liquide impuestos en base a dichos antecedentes, lo que constituye una vulneración de los derechos a la reclamante. Al respecto, detalla que el artículo 65 bis del Código Tributario establece expresamente que: “La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores, relacionadas con dicho requerimiento o citación.” Complementa, que en esta fiscalización han participado dos unidades distintas del Servicio, esto es, el Departamento de Delitos Tributarios, al que se acompañaron los antecedentes, se asistió personalmente por parte de los socios y la contadora de la sociedad y, por otra, el Grupo 3 de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, que además de intervenir en una fiscalización en trámite ante otra unidad, la cual evidentemente no recibió los mismos antecedentes y explicaciones del contribuyente, por lo que a su juicio, el proceso de fiscalización ha sido completamente irregular, y por tanto corresponde que las Liquidaciones sean dejadas sin efecto. En consecuencia, la parte reclamante solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, se dejen sin efecto, y con ello se confirmen las declaraciones de renta del contribuyente para los AT 2018 y 2019. A fojas 31, comparece doña ANETTE CABRERA FERNÁNDEZ, abogada, cédula de identidad número 17.320.641-0, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle Romero N° 3226, comuna de Santiago, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 19 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. A modo de contexto, señala que de acuerdo con los antecedentes que obran en poder del Servicio, la reclamante es una sociedad anónima que realizó inicio de actividades el 31 de julio del año 1997, con giro: “Prest. Serv. Maq. 6 Agrícola-Export. Import. Vehic”, el cual se encuentra acogido al Régimen ProPyme General (artículo 14 D de la LIR) desde el 1 de enero del año 2020. Indica que el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio llevó a cabo un proceso de recopilación de antecedentes, respecto al contribuyente INVERSIONES MC, identificándose hechos que podrían constituir eventuales diferencias de impuestos y que tenía como causal principal el flujo de dinero que ingresaban en su cuenta corriente en dólares, los que fueron omitidos en su contabilidad, encontrándose, además, ajustes contables irregulares entre otros. Agrega que con fecha 28 de diciembre del año 2018, se notificó a la reclamante la Notificación N° 1122, para que compareciera personalmente o por medio de un mandatario habilitado al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio con el fin de aportar antecedentes referentes a los vehículos adquiridos y enajenados entre enero y marzo de 2017, las facturas, notas de crédito, notas de débito, instancia a la cual el contribuyente aportó la documentación. Posteriormente, agrega que con fecha 25 de enero del año 2019 se emitió la Notificación N° 66 a fin de solicitarle los respaldos de los documentos que se encontraban pendientes, así como también respecto de los costos contabilizados en los respectivos registros, a lo cual la accionante concurrió. Con fecha 22 de febrero del año 2019, explica que se emitió la Notificación N° 103, por parte del Departamento de Delitos Tributarios, para que el contribuyente nuevamente compareciera a dicha instancia a aportar los registros contables de la accionante. De aquello, surgió nuevamente la necesidad de requerirle que acredite el origen de los fondos informados por el contribuyente referente a las inversiones de los vehículos adquiridos, lo cual motivó a que nuevamente el ente fiscal emitiese la Notificación N° 138 de fecha 21 de marzo del año 2019. Ahora bien, del proceso de fiscalización antes señalado, se pudo constatar que la reclamante registró ingresos provenientes de las exportaciones realizadas por $912.025.119, correspondiente a 1.392.999 dólares americanos. Además de lo anterior, para el periodo comprendido entre enero a diciembre del año 2017, se pudo observar que las exportaciones realizadas y facturadas, disponibles en las bases de datos del Servicio, fueron registradas íntegramente en la contabilidad aportada por la accionante, así también coincide con lo indicado en la RLI y en las cartolas bancarias. 7 Como consecuencia de lo anterior, se practicó la Citación N° 68 de fecha 30 de abril del año 2021, solicitando al contribuyente que aclarara, rectificara, ampliara o confirmara lo consignado en sus declaraciones de impuesto para los AT 2018 y 2019. Si bien la reclamante presentó documentación, ninguna de éstas permitió aclarar la totalidad de las diferencias detectadas por el Servicio, habida falta de respuesta a la Citación dentro del plazo legal, ni haber aclarado las observaciones efectuadas por el Servicio, motivo por el cual se emitieron las Liquidaciones recurridas. Que, en cuanto a los argumentos por los cuales se debe rechazar el reclamo incoado, expone que efectivamente el Oficio Ordinario N° 3199 fue emitido por el propio Servicio en respuesta a la consulta realizada por la accionante respecto del estado de la recopilación de antecedentes. Sin embargo, dicho acto administrativo se limitó únicamente a informar que el referido proceso se encontraba concluido y que la anotación 4103 había sido eliminada. Por lo tanto, de ninguna manera el contribuyente puede deducir que se encontraba sin observaciones en materia de cobro de impuestos, toda vez que el propio Departamento de Delitos Tributarios, luego de finalizar la recopilación, remitió los antecedentes a la respectiva Dirección Regional debido a las irregularidades detectadas en ese proceso, con el objeto de que esta última proceda a efectuar los cobros por las diferencias de impuestos correspondientes. Que, en cuanto a las alegaciones de fondo de la accionante, referente a la tributación de los ingresos declarados en los AT 2018 y 2019, expone que de la revisión de los antecedentes que se tuvieron a la vista, se concluyó que los registros contables no eran un fiel reflejo de la actividad comercial del contribuyente. Sobre aquello, alega que el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes solicitados, imposibilitando de esta manera subsanar las observaciones generadas en relación con los ingresos cuestionados. Es decir, y de analizar los antecedentes contables y tributarios aportados por Inversiones MC S.A, se verificó que para los años comerciales 2016 y 2017 el contribuyente realizó exportaciones por un total de $2.056.381.938, equivalente a USD 3.027.200. En este sentido, señala que para el AT 2018, se verificó que las exportaciones fueron registradas íntegramente en la contabilidad de la 8 reclamante, particularmente en la cuenta N° 4102001 denominada “Exportaciones de Vehículos”, según consta en los libros diarios y mayor del año comercial 2017. Sin embargo, confrontada la RLI del periodo tributario 2018 por $121.230.571, en código 18 sobre “base primera categoría rentas efectivas”, del F22 por $12.230.571 resultaron inconsistentes estos montos. Que, por otro lado, de los antecedentes contables y tributarios aportados por la reclamante en autos, se identificaron diversas observaciones que no fueron posible de aclarar en los mismos documentos, razón por la cual la contadora de la sociedad concurrió a prestar declaración sobre este tema. Que, al respecto, se generó la siguiente observación: Determinación del valor registrado en la contabilidad como “costo de venta”, menciona que se revisó el “Libro” folio 002092, donde se identificó un registro inusual en el comprobante N° 00533 de fecha 31 de diciembre el cual se expone: Sobre este registro, expone que llama la atención el hecho de encontrarse separado al registro de costo de venta, el mismo costo de venta que fue registrado en la cuenta contable N° 5101 “Costo exportaciones” por $725.357.316. Además, explica que la contadora de la empresa declaró: “Estos correspondían a facturas por compras de vehículos realizadas en diciembre de 2017, documentos que no habían sido emitidos por parte del proveedor, quien regularizó emitiendo dichos documentos en marzo del año 2018. Sin embargo, dichos documentos fueron exportados efectivamente en diciembre de 2017 y facturados en el mismo periodo, es decir, diciembre de 2017 a clientes finales”. Por lo tanto, señala que, en relación a esta observación, no fue posible para el Servicio validar la correcta contabilización realizada por la sociedad, al no aportar la explicación ni el motivo por el cual se realizó un asiento contable registrado en el costo de ventas, utilizando como contrapartida una salida de dinero, al abonar la cuenta “caja” por $19.856.900, ni aumentar la deuda contraída con los proveedores, al abonar la cuenta “Proveedores” por $175.000.000. En consecuencia, se realizó un agregado a la RLI por $194.856.900. 9 Que, en lo que dice relación con la Observación N° 3: Diferencia de ingresos, indica que se observó que para el año comercial 2017, los ingresos por ventas en dólares registrados en la contabilidad correspondían a $1.392.000 dólares americanos, sin embargo, en la cuenta corriente bancaria N° 0-051- 0016931 del Banco Santander registró abonos por $1.745.735 dólares americanos, detectándose una diferencia por $353.735 dólares americanos que no se encontraban contabilizados. Asimismo, en el año comercial 2018, los ingresos por ventas en dólares registrados en la contabilidad, corresponden a $50.000 dólares americanos mientras que la cuenta corriente bancaria N° 0-051-0016931 del Banco Santander registra abonos por $1.586.300 dólares americanos, encontrándose entonces un valor de $1.536.300 dólares americanos no registrados en la contabilidad. En este sentido, complementa que, según lo cotejado en los Libros Diarios y Mayor aportados por la sociedad, comparados con las cartolas bancarias de la cuenta corriente en dólares N° 0-051-0016931-4 del Banco Santander, se aprecia que los ingresos-abonos registrados en las cartolas bancarias, serían mayores a los ingresos facturados por la sociedad y registrados en la contabilidad, por los AT 2018 y 2019. En consecuencia, señala que debido a que hasta la fecha en que se emitieron los actos recurridos no se dio respuesta a los requerimientos del Servicio ni se aportaron antecedentes que explicasen la diferencia existente entre la contabilidad y los ingresos en dólares registrados, se procedieron a realizar los agregados. Que, en cuanto a la contabilidad, expone que no se declaró como no fidedigna, sino que ésta fue insuficiente para acreditar su resultado tributario, por lo que las Liquidaciones se ajustan a la normativa legal, no prescindiéndose de manera alguna con la contabilidad del contribuyente, sino más bien del análisis de ésta es que se han determinado las diferencias. Que, en relación a la supuesta infracción del artículo 61 del Código Tributario alegado por la accionante, referente al secreto bancario, menciona que aquello no es efectivo puesto que en razón de la información bancaria que éste aportó de manera voluntaria fue utilizada para los fines restringidos, esto 10 es, para la fiscalización o cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de sanciones que procedan. Que, en lo que dice relación con la observación N° 3, sostiene que se identificaron diferencias relevantes entre los registros contables y los movimientos reflejados en las cuentas corrientes de Inversiones MC S.A. Sobre aquello, lo cual fue refrendado por la contadora de la empresa quien dijo desconocer el contenido de las cuentas bancarias de su cliente, razón por la cual no se efectuaron conciliaciones bancarias que identifiquen dichas diferencias y que debido a que la reclamante no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos en las notificaciones N° 103 y 138 en el proceso de recopilación de antecedentes, no fue posible determinar con precisión la existencia de los ingresos omitidos, así como el destino de los fondos de dinero, además del cumplimiento de lo establecido en la LIR. Como consecuencia de lo anterior, concluye que los egresos declarados por la reclamante debían cumplir con los requisitos generales de los artículos 29 y siguiente de la LIR, así como también se pudo constatar que los antecedentes analizados y la documentación aportada no fueron suficientes para acreditar la veracidad ni el hecho económico que sustentaría los costos alegados. En definitiva, arguye que es improcedente que la reclamación del contribuyente sea acogida, considerando las observaciones realizadas y el análisis de los hechos materiales que registran los antecedentes, documentos, libros de contabilidad y declaraciones del contribuyente, circunstancias que justificaron la emisión de las actuaciones reclamadas en autos y por ello la acción debe ser rechazada. En consecuencia, el ente fiscal solicita el rechazo del reclamo, la confirmación de las Liquidaciones N° 143 a 146, ambas inclusive, de fecha 30 de julio del año 2021, y la condena en costas de la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 60, rola resolución de fecha 20 de julio del año 2023, que recibió la causa a prueba. A fojas 150, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2025, que ordenó traer los autos para fallo. 11 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don JAVIER CORTÉS PHILIPP, en representación de INVERSIONES MC S.A, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo en conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones , en contra de las Liquidaciones N° 143 a 146, ambas inclusive, de fecha 30 de julio del año 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, las cuales establecieron un impuesto a pagar, para los AT 2018 y 2019, por la suma total de $605.484.966 (incluyendo intereses y reajustes), solicitando que éstas sean dejadas sin efecto. SEGUNDO: Que a fojas 31 y siguientes comparece doña ANETTE CABRERA FERNÁNDEZ, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado conferido a fojas 19 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado, se confirmen las Liquidaciones recurridas y con ello se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar acerca de la supuesta subdeclaración de ingresos de la reclamante y la correcta determinación de los costos respecto de los años comerciales 2017 y 2018 y, determinar si el Servicio incurrió o no en vicios en el proceso de fiscalización. CUARTO: Que a fojas 60, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido a probar, el cual fue modificado a través de lo resuelto a fojas 79 y siguientes de autos, quedando éstos: “1.- Acredítese la correcta determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, efectuado por el contribuyente para el AT 2018 y 2019, impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, en donde liquidó los ingresos omitidos en los AT 2018 y 2019, por la imposibilidad de justificar dicha omisión de ingresos de dinero registrados en la cuenta corriente bancaria del contribuyente, con la información contable y documentos aportados. 2.- Acredítese la correcta contabilización del “Costo de Venta”, en la contabilidad del contribuyente y su correcta declaración para el AT 2018, en relación con el registro N° 533 de fecha 31 de diciembre de 2017. 12 3.- Efectividad de existir vicios en el proceso de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, que debió iniciar un nuevo requerimiento o actuación de fiscalización por unidad del Servicio competente destinado a fiscalizar una supuesta subdeclaración de ingresos.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: Con fecha 17 de noviembre del año 2021, se acompañó documentación consistente en las Liquidaciones N° 143 a 146 de fecha 30 de julio del año 2021; Oficio Ord. N° 3199 de fecha 11 de noviembre del año 2021 emitido por el Servicio y que rolan a fojas 8 a 17 de autos. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: Con fecha 24 de noviembre del año 2023, a fojas 113 de autos, la reclamante aportó una caja con seis carpetas, las cuales se encuentran custodiadas por la Secretaría de este Tribunal. II. TESTIMONIAL: Con fecha 21 de noviembre del año 2023, se llevó a efecto la audiencia testimonial decretada en autos, mediante la cual concurrieron a declarar como testigos: 1.- José Antonio Marín Correa, ingeniero comercial, cédula de identidad 7.033.498-5, domiciliado para estos efectos en Hijuela 2ª del Cerro Parcela 1, San Manuel, comuna de Melipilla, quien debidamente juramentado, declaró que es socio de la reclamante. En dicha instancia, declaró: “esta Sociedad MC tenía un negocio de exportación de autos a Bolivia, una vez que el precio de los autos subió en Chile, y también el dólar bajo, el negocio se acabó por falta de margen. Por consiguiente el vendedor que yo tenía en Bolivia era José Augusto Plaza, siguió vendiendo autos y empezó a comprarlos en el resto del mundo y me hizo un mandato para recibir dinero y pagar esos autos, porque en Bolivia hay un impuesto a la transferencia al exterior, entonces él y sus ayudantes viajaban a Chile con dinero en efectivo el cual era declarado en Aduana y ese dinero se 13 depositaba en la cuenta de MC para luego MC pagar estos vehículos al extranjero a través de swiff o transferencia internacional, en esos dos años el monto aproximadamente fue casi de un millón novecientos mil dólares, en el cual yo facilite la cuenta de MC para recibir este dinero y transferirlo al exterior. Esto fue fiscalizado por el SII en esos años y se les adjuntó toda la información de los ingresos y los egresos y quedaron conforme, que esto no fue un negocio de MC, ya que todos estos vehículos nunca fueron internados a Chile, por lo tanto, nunca fueron de propiedad de MC. En vista que el negocio con Chile se acabó, don José Plaza siguió con el negocio solo, sin participación de MC, por tanto, MC solamente facilitó la cuenta corriente, los vehículos no pasaban en términos legales por Chile, es decir, no fueron internados a Chile. El SII pretende que este ingreso sea una venta de la sociedad y al mismo tiempo no hace su cálculo con los egresos de este dinero, este dinero entró a la sociedad y salió de la sociedad y está respaldado eso.” 2.- José Plaza Terrazas, ingeniero financiero, N° de Pasaporte 3935604, domiciliado para estos efectos en calle Apoquindo N° 2827, Piso 11, comuna de Las Condes, quien debidamente juramentado, declaró: “El testigo señala que, conforme a esto desconozco la contabilidad, más si, yo otorgué un mandato a Antonio Marín para que pudiera el hacerme unas transferencias al exterior de dinero. Dinero de mi propiedad que yo había depositado en cuentas de Inversiones MC Banco Santander en Iquique y Santiago para pago en el extranjero de una actividad de comercio personal, el motivo por el cual se hacían estos pagos desde Chile es porque la tasa bancaria de remesa al exterior para Bolivia superaba el 3% y eran cuantiosas sumas de dinero. Quiero aclarar que todo este dinero era declarado en Aduana al momento de ingresar al aeropuerto.” La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados al momento de evacuar el traslado: Con fecha 31 de diciembre del año 2021, el Servicio acompañó documentación consistente en: “Documento Administrador de contenidos de Jurisprudencia” RIT: GR-18-00157-2015 y GR-10-00008-2018. 14 ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: La reclamada no acompañó documentación en esta etapa procesal. II. TESTIMONIAL: 1.- Doña Johanna Alarcón Soto, fiscalizadora tributaria del Servicio, cédula de identidad número 14.138-901-7, domiciliada para estos efectos en calle Romero N° 3226, comuna de Santiago, quien debidamente juramentada, señaló que, respecto al primer punto de prueba, la contribuyente tenía en su contabilidad ingresos de acuerdo a sus F29 y cotejados con sus ingresos de la cuenta corriente, los cuales eran diferentes, siendo que eran mayores aquellos consignado en la cuenta. Sobre el punto número dos, agregó que observó el costo de venta debido a que estaba contabilizado contra una cuenta de deuda y contra una cuenta de caja, lo cual, contablemente, no es procedente. 2.- Don Rodrigo Romero Guajardo, Jefe de Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización de la DR Metropolitana Santiago Poniente del Servicio, cédula de identidad número 14.165.097-1, domiciliado para estos efectos en calle Romero N° 3226, comuna de Santiago, quien debidamente juramentado, declaró que, sobre el punto número uno: “Que, este caso viene de una recopilación de antecedentes del departamento de delitos tributarios, por lo tanto, trabajamos en conjunto con este departamento para realizar la actuación. A principios del año 2020, nos asignaron el caso y los antecedentes que venían en la carpeta proporcionada por este departamento. Analizamos la información contenida en este expediente y corroboramos la diferencia en los ingresos contables en comparación con las cartolas bancarias por lo que procedimos a citar las diferencias y esperar que el contribuyente rectificara, ampliara, es decir nos respondiera a lo cual no tuvimos respuesta y procedimos a Liquidar estas diferencias de ingresos.” Que, en cuanto al punto de prueba número dos: “La testigo señala que, dentro de la información recibida se detectó este aumento en el resultado de pérdida de la compañía, como contrapartida se contabilizó con abono a la cuenta proveedores y caja no recuerdo los valores, por lo que se consultó el motivo o fundamento del asiento contable.” 15 SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida por documental y testimonial, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, la reclamante es contribuyente de IDPC, los cuales determina su renta efectiva con contabilidad completa. 2.- Que, en el año 2018, el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Departamento de Delitos Tributarios, fiscalizó al contribuyente. 3.- Que, con fecha 30 de abril del año 2019, el Servicio emitió la Citación N° 68. 4.- Que, con fecha 30 de julio del año 2021, el ente fiscal emitió a la reclamante las Liquidaciones N° 143 a 146 al contribuyente, por concepto de IDPC y reintegro, para los AT 2018 y 2019. OCTAVO: Que, en relación al punto de prueba número uno: “Acredítese la correcta determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría efectuado por el contribuyente para el AT 2018 y 2019, impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, donde liquidó los ingresos omitidos en los AT 2018 y 2019, por la imposibilitad de justificar dicha omisión de ingresos de dinero registrados en la cuenta corriente bancaria del contribuyente, con información contable y documentos aportados.”, la parte reclamante señala que en su balance no registra la cuenta “banco” por lo que la cuenta contable “caja” no registra necesariamente todos los movimientos bancarios y que en los hechos, los movimientos observados por el Servicio, en las cartolas bancarias, no corresponden a ingresos de Inversiones MC S.A y precisamente por ello no fueron incluidos en sus declaraciones. Es decir, se trata de fondos que fueron recibidos en virtud de un mandato de un tercero, el Sr. José Augusto Plaza, para pagar sus propias obligaciones de pago de vehículos a terceros, para lo cual se utilizó la cuenta bancaria de la sociedad. Por lo tanto, resulta totalmente improcedente que el Servicio, habiendo comprobado que la contabilidad es consistente con las operaciones de venta y con las declaraciones de renta, liquide impuestos en base a la revisión de las cartolas bancarias, por lo que en este caso el Servicio se encuentra imposibilitado de prescindir de la contabilidad, más aún si ésta no ha sido 16 calificada como “no fidedigna”, en los términos del artículo 17 del Código Tributario. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en el evacúa traslado, expone que observó que, en el año comercial 2017, los ingresos por ventas en dólares registrados en la contabilidad, corresponde a US $1.392.000,00. Sin embargo, en la cuenta corriente bancaria N° 0-051-0016931 del Banco Santander, registra abonos por US $1.745.735, encontrándose un valor de US $353.735 no contabilizados. Por otro lado, para el año comercial 2018, los ingresos por ventas en dólares registrados en la contabilidad, corresponde a US$50.000,00, aproximadamente, mientras que en la cuenta corriente bancaria N° 0-051- 0016931 del Banco Santander, registra abonos por $1.586.300,00, encontrándose un valor de US $1.536.300,00 que no se encontraban registrados en la contabilidad. A su vez, alega que, según lo cotejado en los Libros Diario y Mayor aportados por la reclamante, los cuales si se comparan con las cartolas bancarias de la cuenta corriente en dólares N° 0-051-0016931 del Banco Santander, se aprecia que los ingresos abonos registrados en las cartolas bancarias, serían mayores a los ingresos facturados por la sociedad y registrados en la contabilidad para los AT 2018 y 2019. Por lo tanto, no habiendo la accionante acreditado en motivo de por qué se produjo esa diferencia, se procedieron a efectuar los agregados a las bases imponibles de los AT 2018 y 2019. Que, en relación a lo expuesto por las partes, corresponde determinar, en relación al punto de prueba fijado en autos, si concurrieron o no las diferencias de los ingresos detectadas por el Servicio en los actos reclamados en autos. NOVENO: Que, revisadas las Liquidaciones reclamadas en autos, las cuales se encuentran aportadas a fojas 8 y siguientes de autos, en específico, en la página 6 de autos, se puede apreciar que el ente fiscal cuestionó este concepto, explicando que se observó para el año comercial 2017 (año tributario 2018), que los ingresos por ventas en dólares registrados en la contabilidad ascienden a US$1.392.000,00, sin embargo en la cuenta corriente bancaria N° 0-051-0016931 del Banco Santander registró abonos por US$1.745.735, encontrándose una diferencia de US$353.735 no contabilizada. 17 Que, en el caso del año comercial 2018 (año tributario 2019), explica que los ingresos por ventas en dólares registrados en la contabilidad, corresponde a US $50.000,00, mientras que la cuenta corriente bancaria N° 0-051-16931 del Banco Santander registra abonos por US$1.586.300,00, encontrándose un valor de US$1.536.300,00 no registrados en la contabilidad. Asimismo, complementa que el Sr. José Marín Correa, representante legal de la sociedad, indicó ante el Servicio que la diferencia de ingresos corresponderían a depósitos efectuados por don José Augusto Plaza, para cancelar importaciones directas a Bolivia desde países distintos a Chile, con la intención de ahorrarse el 3% que cobra en Bolivia por la transferencia en dólares, lo cual no fue posible de validar al no contar con la comunicación realizada con el Sr. Plaza, como correos electrónicos u otro medio, así como tampoco se aportó un análisis de los movimientos bancarios de cargo y abono bancario (considerando que las operaciones son de terceros) que habría realizado la sociedad. Por lo tanto, por concepto de “Ingresos registrados en su cuenta corriente no contabilizados”, el Servicio agregó a las bases imponibles del AT 2018 la suma de $161.985.977 y para el AT 2019 se incorporó la suma de $1.073.740.047 por este mismo concepto. DÉCIMO: Que, en primer lugar, cabe mencionar que no se acompañó el F22 de los ejercicios comerciales liquidados en estos autos. Sin embargo, en la carpeta N° 4 de la custodia que rola a fojas 113, la reclamante aportó el Balance General de 8 columnas únicamente del año comercial 2017. En este documento, se puede apreciar que registra ingresos en la cuenta N°4101 denominada Asesorías por la suma de $ 92.700.000 y cuenta N° 4102 ventas de exportación por un monto de $ 912.025.119, es decir un total de $ 1.004.725.119 y registra gastos totales por $ 980.263.977, obteniendo una utilidad de $24.461.142, según se muestra en el siguiente detalle: 18 Sobre este asunto, cabe mencionar que no consta en autos que la accionante se encuentre autorizada a llevar su contabilidad en dólares americanos. Sin perjuicio de lo cual si se convierte el valor contenido por concepto de “Venta Exportación” de $912.025.119 al tipo de cambio a diciembre del año 2017, por $615,4 CLP, éste equivale a US$1.394.000. Cabe señalar que se revisó el Libro Mayor al mes de octubre del año 2017 y por el concepto de ” Venta exportación” el contribuyente registró la suma de $912.025.119. UNDÉCIMO: A su vez, en esta carpeta, la accionante acompañó la determinación de la RLI para el AT 2018, donde se pudo apreciar que esta se inicia con un resultado de balance financiero de utilidad por $24.461.142, el cual se le efectuó una deducción por $12.230.571 por el beneficio de la letra C) del artículo 14 ter de la LIR, estableciéndose una RLI por $12.230.571. DUODÉCIMO: Que, en relación con las diferencias impositivas detectadas, la parte reclamante asegura los movimientos bancarios observados por el Servicio, en las cartolas bancarias, no corresponden a ingresos de Inversiones MC S.A y precisamente por ello no fueron incluidos en sus declaraciones. A mayor abundamiento, la reclamante hizo presente en su acción que aun cuando fuese correcto estimar los movimientos bancarios como ingresos tributables, en ningún caso se puede considerar que dichos ingresos se generan espontáneamente, sin que exista una disminución de existencias, por lo que se debe tomar en cuenta los movimientos de cargo de la cuenta bancaria. DÉCIMO TERCERO: Que, acerca del mandato aludido por la accionante, a fojas 113 de autos, se aportó el Contrato de mandato de fecha 16 de abril del año 2017, celebrado entre don José Augusto Plaza Terrazas (mandante) y don José Antonio Marín Correa (mandatario). Cuenta Pérdida Ganancia Asesorias 92.700.000 Venta exportacion 912.025.119 Costo de exportación 725.357.316 Gasto de ventas 208.491.400 Honorarios 8.658.300 Gastos generales 33.473.698 Depreciaciones 668.970 Corrección monetaria 3.614.293 Total 980.263.977 1.004.725.119 Resultado 24.461.142 19 En este punto, en su cláusula primera, se describe como antecedentes, que las personas que se dedican directamente o a través de terceros a la compraventa, importación, exportación, intermediación y en general a la gestión de negocios relacionados a la distribución y venta de vehículos, los que son adquiridos desde diversos países de América, como también de Europa y Asia. Es por este punto, que el mandante, por razones comerciales, requería realizar remesas desde Chile al extranjero. A su vez, en la cláusula segunda del mandato en cuestión, se estipula que el mandante, es decir, el Sr. Plaza Terrazas, otorga mandato especial al mandatario, para que, actuando a su nombre y representación, pague por su cuenta con cargo a fondos que se remesarán para estos efectos, las sumas de dinero que se requieran para el pago de vehículos adquiridos desde el extranjero, particularmente a distribuidores de distintas marcas ubicados en diversos países de Europa y Asia. Cabe señalar que según se extrae de la página 3 de las Liquidaciones recurridas en estos autos, el Sr. José Antonio Marín Correa es accionista, con una participación del 50% en la sociedad reclamante en autos. DÉCIMO CUARTO: Ahora bien, en la audiencia testimonial de fecha 21 de noviembre del año 2023, rolante a fojas 99 y siguientes de autos, prestó declaración el Sr. José Antonio Marín Correa, quien, dando razón de sus dichos, indicó que la reclamante tenía un negocio de exportación de vehículos a Bolivia y que en dicho país tenía un vendedor, el Sr. José Augusto Plaza, quien le hizo un mandato al testigo para recibir dinero y pagar por los autos que este último vendía en Bolivia. Expone que el Sr. Plaza y sus ayudantes viajaban a Chile con dinero en efectivo y luego era depositado en la cuenta de la reclamante para luego éste último pagase los vehículos al extranjero a través de swiff o transferencias internacionales. El testigo hace presente que facilitó la cuenta de la reclamante para recibir ese dinero y luego transferirlo al exterior. El motivo de por qué se realizó esta operatoria dice relación con que en Bolivia hay un impuesto a la transferencia al exterior. Posteriormente, el Sr. José Plaza Terrazas prestó declaración ante este Tribunal, quien, dando razón de sus dichos, indicó que otorgó un mandato al Sr. Marín para que pudiera hacerle unas transferencias al exterior de dinero. Estos dineros eran de su propiedad y se depositaban en Inversiones MC, en su cuenta 20 del Banco Santander en Iquique y Santiago, para el pago en el extranjero de una actividad de comercio personal. El motivo de por qué se realizaron estos pagos desde Chile es porque la tasa bancaria de remesa al exterior para Bolivia superaba el 3% y eran cuantiosas sumas de dinero, montos que por lo demás fueron declarados ante la Aduana chilena. DÉCIMO QUINTO: Que, por otro lado, de la revisión de las Cartolas históricas de la cuenta Corriente N° 0-051-0016931-4, del Banco Santander, cuyo titular es la sociedad Inversiones MC S.A, que se encuentra custodiada por este Tribunal, consistente en seis carpetas, que rolan a fojas 113 de autos, se puede apreciar que la accionante obtuvo ingresos, durante el año comercial 2017 en esta cuenta bancaria, según el siguiente detalle: Monto (USD) Descripción movimiento Fecha 50.358 Recep. O pago 10-02-2017 49.958 Recep. O pago 10-02-2017 113.000 Depósito en efectivo 21-02-2017 111.000 Depósito en efectivo 16-03-2017 117.500 Depósito en efectivo 31-03-2017 36.500 Depósito en efectivo 31-03-2017 150 Depósito en efectivo 31-03-2017 86.000 Depósito en efectivo 17-04-2017 15.000 Depósito en efectivo 17-04-2017 200 Depósito en efectivo 17-04-2017 100.000 Depósito en efectivo 03-05-2017 88.000 Depósito en efectivo 31-05-2017 306.900 Depósito en efectivo 07-06-2017 25.000 Depósito en efectivo 13-06-2017 104.000 Depósito en efectivo 02-08-2017 10.000 Depósito en efectivo 02-08-2017 62.000 Depósito en efectivo 22-08-2017 35.918 Rece. Ord de pago 25-08-2017 20.000 Depósito en efectivo 29-08-2017 94.000 Depósito en efectivo 06-09-2017 89.000 Depósito en efectivo 10-10-2017 21 205.500 Depósito en efectivo 22-11-2017 25.150 Recep Or de pago 13-12-2017 1.745.135 A su vez, en esta misma cuenta se puede extraer que el contribuyente registró los siguientes egresos en esta cuenta corriente: USD $23.750 con fecha 17 de abril del año 2017; 7 de junio del año 2017 por la suma de USD $15.000; y el día 4 de septiembre del año 2017 por la suma de USD $20.000, los que en su total ascienden a USD $58.750. Sobre este punto, en los documentos signados en el N° 12 de la Carpeta N° 5 de la custodia ya mencionada, se acompañaron tres documentos donde dan cuenta que los montos señalados fueron transferidos desde una cuenta del Banco Santander al destinatario José Augusto Plaza Terrazas. Dicho antecedente, se refuerza con tres certificados emitidos por “Bank Of América” con fechas: 19 de abril del año 2017; 9 de junio de 2017; y 6 de septiembre del año 2017, cuyo titular es don José Augusto Plaza Terrazas, y que recibió las sumas de USD $23.750; USD $15.000; y USD $20.000, respectivamente. DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, se revisaron las facturas de exportación de vehículos emitidas por la reclamante durante el periodo comercial 2017, las cuales se encuentran acompañadas en la custodia de fojas 113 de autos, y que arrojan los siguientes resultados: N° Factura Fecha Marca vehículo Valor (USD) Nota de crédito 19 05-01-2017 Lexus 90.000 20 05-01-2017 Toyota 32.000 22 26-01-2017 Lexus 50.000 25 27-01-2017 Toyota 35.000 26 27-01-2017 Toyota 38.000 27 27-01-2017 Toyota 38.000 28 16-02-2017 Toyota 20.000 29 16-02-2017 Toyota 38.000 30 16-02-2017 Honda 45.000 31 16-02-2017 Grand Nomade 21.000 32 23-03-2017 Toyota 0 8 33 23-03-2017 Toyota 0 9 34 23-03-2017 Toyota 0 10 35 23-03-2017 Toyota 0 11 36 23-03-2017 Toyota 38.000 37 23-03-2017 Toyota 33.000 38 23-03-2017 Toyota 0 12 22 39 31-03-2017 Toyota 33.000 40 31-03-2017 Toyota 29.000 41 23-03-2017 Toyota 33.000 42 23-03-2017 Toyota 28.000 43 20-04-2017 Toyota 38.000 44 20-04-2017 Toyota 38.000 45 20-04-2017 Toyota 29.000 46 20-04-2017 Toyota 29.000 47 04-05-2017 Toyota 29.000 48 04-05-2017 Toyota 29.000 49 04-05-2017 Toyota 38.000 50 04-05-2017 Toyota 33.000 51 23-05-2017 Toyota 40.000 52 23-05-2017 Toyota 38.000 53 23-05-2017 Toyota 40.000 54 22-06-2017 Toyota 38.000 55 22-06-2017 Toyota 54.000 56 22-06-2017 BMW 67.000 57 22-06-2017 BMW 68.000 58 16-08-2017 LEXUS 47.000 59 16-08-2017 LEXUS 47.000 60 16-08-2017 LEXUS 47.000 61 16-08-2017 TOYOTA 30.000 62 13-09-2017 LEXUS 55.000 63 17-07-2017 Toyota 0 15 64 18-10-2017 Toyota 0 16 65 18-10-2017 Toyota 0 17 66 23-10-2017 Toyota 30.000 Total 1.465.000 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de los medios de prueba antes descritos, se extrae que: 1.- Que, en el balance general del año comercial 2017, la reclamante registró ventas por exportación por la suma de $912.025.119, los cuales equivalían a USD $1.394.000. 2.- La accionante determinó una RLI positiva, para el AT 2018, por $12.230.571. 3.- La existencia de un mandato entre el Sr. Plaza, en calidad de mandante, y el Sr. Marín Correa, como mandatario, el cual tuvo como fin que éste último percibiera dinero, a nombre del mandante. Posteriormente, dichas sumas eran depositadas en la cuenta de Inversiones MC S.A, a fin de poder exportar vehículos hacia Bolivia. 23 4.- Que, para el ejercicio comercial 2017, la reclamante registró ingresos por USD$1.745.135, según da cuenta la revisión de su cartola bancaria, y en esta misma se registraron tres egresos de dinero en favor del Sr. Plaza por la suma total de $58.750. 5.- Que, revisadas las facturas de exportación, aportadas en estos autos, se desprende que por la venta de vehículos obtuvo ingresos por USD $1.465.000. DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo expuesto anteriormente, se advierte que existe una inconsistencia entre los registros contables y los movimientos bancarios de la reclamante. En este sentido, si bien el balance general del año comercial 2017 refleja ventas por exportación por $912.025.119 (aproximadamente USD$1.394.000), las cartolas bancarias evidencian ingresos por USD $1.745.135, cifra que excede significativamente los montos contabilizados y sólo tres egresos por USD $58.750 en favor del Sr. Plaza, lo que no permite justificar la totalidad de los abonos detectados. A lo anterior, se suma que, revisadas las facturas de exportación, se constató un total de USD $1.465.000, lo que tampoco permite conciliar dicha cifra con los movimientos bancarios observados. Que, por otra parte, en relación a los egresos consignados en las cartolas bancarias y que fueron alegados por el contribuyente en su reclamo de que el Servicio no los tomó en consideración, cabe hacer presente que el ente fiscal cuestionó únicamente a los ingresos consignados en las cartolas versus lo que éste registró en su contabilidad, lo que evidencia diferencias que la reclamante no logró explicar para desvirtuar las imputaciones formuladas en las Liquidaciones recurridas. Asimismo, corresponde mencionar que la reclamante tampoco entregó una explicación plausible sobre por qué el Sr. Marín Correa utilizaba las cuentas bancarias de la reclamante para percibir las sumas de dinero en favor del Sr. Plaza Terrazas, siendo que en ningún momento se aludió que la accionante, es decir, Inversiones MC, fuese mandataria de este último, pues aquello no se señala en el contrato de mandato analizado. En consecuencia, aun cuando se acreditó la existencia de un mandato entre el Sr Plaza y el Sr. Marín Correa, la falta de documentación fehaciente que vincule los depósitos con operaciones ajenas al giro de la reclamante impide 24 tener por acreditada su alegación, resultando procedente la incorporación de las diferencias detectadas a la base imponible, pues tal como quedó en evidencia, no fue posible desvirtuar lo señalado por el ente fiscal en este punto. DÉCIMO NOVENO: Que, en relación a los hechos vinculados para el AT 2019 (ejercicio comercial 2018), cabe señalar que, en primer lugar, no se acompañó el F22 de tal AT. Tampoco se acompañó el Balance general del año comercial 2018, RLI, Libro de Inventario y Balance, Libro Diario ni el Libro Mayor como sí aconteció respecto del periodo comercial 2017. Es más, se acompañaron facturas y documentos que dicen relación con el año comercial 2016, es decir, corresponden a un periodo que no es objeto de esta controversia. VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior y de la revisión de las Cartolas históricas de la cuenta Corriente N° 0-051-0016931-4, del Banco Santander, cuyo titular es la sociedad Inversiones MC S.A, que se encuentran bajo la custodia que rola a fojas 113 de autos, se advierte que para el año comercial 2018, el contribuyente registró los siguientes ingresos: Monto (USD) Descripción movimiento Fecha 110.000 Depósito en efectivo 10-01-2018 20.000 Depósito con documentos 09-02-2018 20.000 Depósito en efectivo 14-02-2018 23.000 Depósito con documentos 26-02-2018 18.000 Depósito en efectivo 01-03-2018 7.000 Depósito en efectivo 01-03-2018 73.500 Depósito en efectivo 08-03-2018 143.500 Depósito en efectivo 16-03-2018 63.500 Depósito en efectivo 26-04-2018 51.300 Depósito en efectivo 14-05-2018 9.990 Depósito en efectivo 22-05-2018 55.000 Depósito en efectivo 31-05-2018 160.000 Depósito en efectivo 16-08-2018 80.000 Depósito en efectivo 03-09-2018 80.100 Depósito en efectivo 20-09-2018 150.000 Depósito en efectivo 02-10-2018 142.000 Depósito en efectivo 30-10-2018 100.000 Depósito en efectivo 21-11-2018 127.500 Depósito en efectivo 28-11-2018 97.000 Depósito en efectivo 10-12-2018 1.531.390 25 Cabe señalar que para la confección de este cuadro no se consideraron los montos referentes a compra de USD, sino que los depósitos consignados en esta cuenta. Que, a su turno, en estos documentos, se pueden encontrar un solo egreso de la cuenta de la reclamante a nombre de José Plaza Terrazas, con fecha 29 de mayo del año 2018 por la suma de USD $9.900. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por ello, en lo que refiere a este ejercicio comercial, en atención a la ausencia del F22 del periodo objetado, del Balance general, de la determinación de la RLI, entre otros documentos, impide efectuar una conciliación entre los registros contables y los movimientos bancarios señalados. En este sentido, si bien las cartolas bancarias evidencian ingresos por USD $1.531.390 y un egreso al Sr. Plaza Terrazas por $USD 9.900, tales antecedentes, por sí solos, no permiten acreditar la naturaleza ni el destino de los fondos, ni vincularlos con operaciones declaradas o ajenas al giro. Que el hecho que no se hayan establecido delitos tributarios en el proceso de recopilación de antecedentes, no implica que no pueda ser fiscalizado por subdeclaración de ingresos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Que, en cuanto a la alegación del actor, respecto que el Servicio no puede prescindir de la contabilidad del contribuyente y liquidar impuestos en base a las cartolas bancarias por mandato expreso del Código Tributario, aludiendo que los ingresos no se generan de manera espontánea, sin que exista una disminución de las existencias, cabe tener presente que contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación. Que, si bien en lo formal la contabilidad es consistente con las declaraciones de impuestos, lo cierto es que la cuenta corriente de la sociedad presenta ingresos mayores a los contabilizados, respecto de los cuales la actora no entregó una explicación verificable. En cuanto a la conciliación de los ingresos con las existencias, esto no fue posible verificarlo, porque no se presentaron los libros de existencias y aunque se hubiesen presentado, la reclamante no realiza 26 una explicación pormenorizada de las anotaciones contables con la baja en las existencias y el respectivo ingreso en la cuenta bancaria. Tampoco explica en que momento supuestamente salieron los montos destinados a pagar los automóviles comprados a nombre de terceros. Que, en ese sentido, los registros contables por si solos, sin los documentos de sustento de los hechos económicos que se pretende acreditar, no son suficientes para desvirtuar las objeciones del ente fiscal. Que, es relevante para resolver la litis, tener presente que el reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la LIR, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Así pues, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar los documentos que sustentan los registros contables, lo anterior, ha sido ratificado por la Excelentísima Corte Suprema en reiteradas sentencias. En consecuencia, ante la falta de documentación contable y tributaria suficiente, no es posible tener por acreditadas las alegaciones de la reclamante, resultado procedente la determinación efectuada por el Servicio. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en atención a lo debatido y analizado, no se logró acreditar la correcta determinación de la base imponible del IDPC por parte de la reclamante para los AT 2018 y 2019, esto en razón de que se constató la existencia de diferencias sustanciales entre los ingresos contabilizados y los movimientos bancarios, sumado ello a la falta de documentación sustentatoria, que impiden desvirtuar las observaciones efectuadas por el Servicio, este Tribunal tendrá por no acreditado el punto de prueba número uno. 27 VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con el punto de prueba número dos: “Acredítese la correcta contabilización del “Costo de Venta”, en la contabilidad del contribuyente y su correcta declaración para el AT 2018, en relación con el registro N° 533 de fecha 31 de diciembre de 2017”, la parte reclamante señala que el Servicio no validó el asiento contable registrado en el costo de ventas, lo que origina una diferencia entre lo declarado en la DJ N° 1847 con las ventas efectivamente realizadas por $29.833.000, según constan los F29 y los documentos tributarios emitidos por el mismo, por lo que no resulta procedente el agregado efectuado por este monto, en las liquidaciones recurridas, por la suma de $194.856.900. Por su parte, el Servicio, en el evacúa traslado, señaló que de la revisión de los libros contables, se advirtió que se encontraba separado al registro de costo de ventas el costo registrado como “Costo de exportaciones”, lo cual no pudo ser validado por el Servicio, al no aportar la explicación ni el motivo por el cual realiza un asiento contable registrando en el costo de ventas, utilizando como contrapartida una salida de dinero, al abonar la cuenta “Caja” por $19.856.900, ni aumentar la deuda contraída con los proveedores, al abonar la cuenta “Proveedores” por $175.000.000, cuestión que conlleva a que se realice un agregado a la RLI por $194.856.900. VIGÉSIMO CUARTO: Que, analizados los antecedentes, en la página 5 de las Liquidaciones recurridas, se indicó que, respecto de la observación N° 1, que: “El registro del costo de ventas en el libro diario, correspondía a la representación contable de la salida de las existencias o mercaderías de propiedad de la sociedad generada producto de su venta, por lo que su contrapartida debía corresponder a un abono contable de la cuenta del activo realizable de la sociedad, reflejando esta salida o baja de las existencias por su venta, y asimismo, a la “pérdida de propiedad de los productos que se están vendiendo. Esta situación no se aprecia en el asiento contable N° 000533, al registrar como contrapartida las cuentas de Proveedores y Caja, con detalle de “Factura Pendiente”. En este mismo contexto, y según la información disponible de este Servicio, se le consultó por el valor del costo de ventas determinado en el año tributario 2018, específicamente, sobre el respaldo documental relacionado con el comprobante contable N° 533, registrado en el libro diario hoja folio 002092, de fecha 31-12-2017, debido a que no fue posible validar su 28 generación con los antecedentes aportados.” Posteriormente, las Liquidaciones reclamadas agregaron a la base imponible del IDPC de la reclamante, para el AT 2018, la suma de $194.856.900. VIGÉSIMO QUINTO: Respecto del asunto, se tuvo a la vista el Libro Diario, folio N° 002092, en el cual consta, tal como sostiene el Servicio que la reclamante registró, al 31 de diciembre de 2017, un asiento contable en una cuenta distinta a la habitual (Costo de Exportación). Dicho asiento refleja un cargo en la cuenta N° 5201016 denominada “Vehículos Costo” por la suma de $194.856.900, contra un abono en la cuenta N° 2101001 “Proveedores” por $175.000.000 y en la cuenta N° 1101 “Caja” por $19.856.900. Este registro es consistente con lo informado en el Libro Mayor del período, folio N° 002114. VIGÉSIMO SEXTO: Sobre aquello, en la técnica contable, el costo se define como “el equivalente monetario de los bienes aplicados o consumidos en el proceso de producción”. Por su parte, el artículo 30 de la LIR establece que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de primera categoría, conforme a los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, se determina deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios necesarios para obtener la renta. En el caso de activos realizables y existencias, se considera como costo directo el valor o precio de adquisición según factura, contrato o convención, pudiendo incluir opcionalmente el flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. Para mercaderías internadas al país, el costo directo corresponde al valor CIF, derechos de internación, gastos de desaduanamiento y, opcionalmente, flete y seguros hasta las bodegas del importador. Respecto del método de valorización de existencias, el costo directo de venta de mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable debe calcularse utilizando los costos más antiguos (sistema FIFO), aunque el contribuyente puede optar por el método de “costo promedio ponderado”. El método elegido debe mantenerse de manera consistente por al menos cinco ejercicios comerciales consecutivos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que de la norma citada se concluye que, para determinar el costo de venta, se requiere un control estricto de las facturas de compra o importación, así como del inventario, de modo que el valor asignado 29 al costo se ajuste al método elegido (FIFO o promedio ponderado). Estas exigencias son propias de la contabilidad financiera y, también en materia legal, tal como se encuentra consignado en el artículo 16 del Código Tributario, que obliga al contribuyente a llevar un sistema contable que permita identificar costos y gastos y reflejar el resultado económico real de la empresa, base de la contabilidad fidedigna conforme al artículo 21 del mismo Código. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación con el caso, el reclamante no presentó antecedentes adicionales que justifiquen el registro efectuado. En tal sentido, el Libro Diario y el Libro Mayor, por sí solos, sin documentación de respaldo ni explicación razonada, no son suficientes para desvirtuar las observaciones del Servicio. Por ello, reclamante debió aportar una explicación detallada de los registros cuestionados, respaldada por los libros de compras y ventas, facturas de adquisición y libro de existencias, para permitir a este sentenciador realizar la trazabilidad y determinar con certeza aceptable que los costos fueron correctamente determinados. Nada de ello se acompañó en esta causa, pese al probatorio abierto al efecto. En consecuencia, en atención a la falta de actividad probatoria en esta materia, este punto de prueba se tendrá por no acreditado. VIGÉSIMO NOVENO: Finalmente, en cuanto al punto de prueba número tres: “Efectividad de existir vicios en el proceso de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, que debió iniciar un nuevo requerimiento o actuación de fiscalización por la unidad del Servicio competente destinada a fiscalizar una supuesta subdeclaración de ingresos”, la parte reclamante señala que la fiscalización que originó los actos recurridos excede al alcance de la fiscalización original y que estaba destinada a acreditar el origen de los fondos, la que además fue llevada adelante por el Departamento de Delitos Tributarios, la cual concluyó su fiscalización sin observaciones de ningún tipo, por lo que en virtud del artículo 59 del Código Tributario, debió iniciarse un nuevo requerimiento o actuación de fiscalización por la Unidad del Servicio competente, cuestión que no aconteció en la especie. Que, por otro lado, la accionante alega que dio acceso voluntario a sus cuentas corrientes en el entendido que se encontraba bajo una fiscalización de un eventual delito tributario, sin embargo, estas cartolas fueron utilizadas por 30 otra unidad del Servicio para otro fin, esto es, liquidar impuestos en base a suposiciones respecto a los abonos existentes en dichas cartolas, por lo que se vulneró el artículo 61 del Código Tributario. Además de lo anterior, se vulneró lo establecido en el artículo 65 bis del Código Tributario, en cuanto a que, en el caso en que una unidad del Servicio realice un requerimiento, éste será el competente para conocer todas las actuaciones de fiscalización posteriores, relacionadas con dicho requerimiento o citación. En este orden de ideas, argumenta que en un primer momento fue fiscalizado por el Departamento de Delitos Tributarios para luego ser liquidado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado del reclamo, señaló que el Oficio Ordinario N° 3199 dio respuesta respecto al estado de la recopilación de antecedentes, dando cuenta que éste se encontraba cerrado y que se levantaba la anotación N° 4103. Sin embargo, lo que dice relación con la recopilación de antecedentes tenía como fin de detectar una irregularidad en materia penal, sin que lo anterior pueda entenderse como el término de una fiscalización relativa al cobro de impuestos. Es decir, de ninguna manera la reclamante puede deducir de la respuesta que dio el Departamento de Delitos Tributarios que se encontraba sin observaciones en materia de cobro de impuestos, puesto que el propio Departamento, luego del proceso de recopilación de antecedentes, remitió a la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio a fin de efectuar las correctas determinaciones de impuestos, por lo que no se ve afectado el artículo 65 bis del Código Tributario. Que, en cuanto a la infracción del artículo 61 del Código Tributario, referente al Secreto Bancario, alega que no se ha vulnerado dicha norma legal, puesto que la información que el propio contribuyente aportó, de manera voluntaria, fue utilizada para los fines restringidos que se autorizan, esto es, para la fiscalización o cobro de impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan. TRIGÉSIMO: Que, a fojas 113 y siguientes de autos, se acompañó la carpeta N° 6, la cual se encuentra custodiada por la Secretaría del Tribunal. En este documento, la parte reclamante acompañó los siguientes antecedentes: 31 1.- Citación N° 462 de fecha 28 de diciembre del año 2018: En este documento, se cita al Sr. José Antonio Marín Correa, representante de Inversiones MC S.A a concurrir al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio para el día 8 de enero del año 2019, en el contexto de un procedimiento de recopilación de antecedentes, en virtud del artículo 161 N° 10 del Código Tributario. Dicho documento fue emitido por Ditzel Carrasco Navarrete, Jefe del Departamento de Delito Tributario del Servicio; 2.- Notificación N° 1122 de fecha 28 de diciembre del año 2018: en dicha actuación, se notificó al Sr. José Antonio Marín Correa para que concurra el día 8 de enero del año 2019 al Departamento de Delitos Tributarios, donde se le solicitó entre otros antecedentes: el detalle de los vehículos adquiridos y enajenados entre enero a marzo del año 2017, así como los antecedentes que fundaren aquellas operaciones, así como la contabilidad de aquellos periodos; 3.- Notificación N° 66 de fecha 25 de enero del año 2019: En esta actuación, el Servicio le requirió al Sr. José Antonio Marín Correa, en su calidad de representante legal de Inversiones MC, el respaldo documental en la adquisición y venta de ciertos vehículos y las cartolas bancarias a nombre de la reclamante para los años 2016 a 2018, además de los respaldos contables de la cuenta N° 533 de fecha 31 de diciembre de 2017; 4.- Notificación N° 103 de fecha 22 de febrero del año 2019: En aquella, se le notificó al representante legal de Inversiones MC S.A, para que con fecha 1 de marzo del año 2019 compareciera al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio a fin de que acompañe: Libro Mayor, Libro Diario, Libro de compras y ventas, correspondiente al año comercial 2016, balance general de 8 columnas, RLI y FUT del año comercial 2016, así como cartolas bancarias que justifiquen los fondos; 5.- Notificación N° 138 de fecha 21 de marzo del año 2019: En esta actuación, se le requirió al contribuyente concurrir con fecha 29 de marzo del año 2019 al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio adjuntando la documentación referente a: Libro Mayor, Libro Diario, Libro de Compras y Ventas, correspondiente al año comercial 2016; Balance General 8 columnas, RLI y FUT del año comercial 2016, y cartolas bancarias del Banco Santander para justificar y respaldar el origen de los fondos informados, donde se de cuenta de los depósitos y abonos en las cuentas bancarias. 32 Sobre aquello, cabe hacer presente que en la Carpeta N° 6 de la custodia ya individualizada, también se acompañó un Acta de devolución de documentos de fecha 2 de noviembre del año 2021, en virtud del cual se entregó al contribuyente la documentación que éste aportó en la etapa de fiscalización. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a fojas 17 y siguientes de autos, la reclamante acompañó el Oficio Ord. N° 3199 de fecha 11 de noviembre del año 2021, emitida por Dietzel Carrasco Navarrete, en su calidad de Jefe de Departamento de Delitos Tributarios, quien informó que el procedimiento de recopilación de antecedentes, efectuada por aquel departamento, se encontraba concluido en los términos establecidos en el N° 10 del artículo 161 del Código Tributario y que la Anotación N° 4103 fue eliminada. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otro lado, de la revisión de las Liquidaciones recurridas en estos autos, en su página 5, se consigna que el Servicio emitió la Citación N° 68 de fecha 30 de abril del año 2021, a fin de que rectifique, aclare, amplíe, o confirme su declaración de impuesto a la renta, respecto de las diferencias generadas productos del análisis de la información aportada por la sociedad en las diversas notificaciones y en las declaraciones juradas prestadas ante el Departamento de Delito Tributario, respecto de los años comerciales 2017 y 2018. Cabe hacer presente que esta citación no se aportó en autos, sin perjuicio de lo cual de las Liquidaciones recurridas se extrae que fue emitida por el ente fiscal. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, del análisis de los antecedentes acompañados en autos, se desprende que el Servicio llevó a cabo una fiscalización al contribuyente en el marco de un procedimiento de recopilación de antecedentes por eventuales delitos tributarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario. Dicho procedimiento incluyó diversas citaciones y notificaciones para la entrega de documentación contable y bancaria. No obstante, una vez concluida dicha etapa y en atención a las diferencias detectadas en las declaraciones de impuesto a la renta respecto de los años comerciales 2017 y 2018, el Servicio procedió a emitir la Citación N° 68 de fecha 30 de abril del año 2021, con el objeto de que el contribuyente rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración, dando inicio a un procedimiento de fiscalización por diferencias tributarias. 33 TRIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, el artículo 59 inciso primero del Código Tributario, establece que el Servicio no podrá iniciar un nuevo requerimiento ni respecto del mismo ejercicio ni de los periodos siguientes, sobre partidas o hechos que ya han sido objeto de fiscalización, salvo que dicho nuevo requerimiento tenga por objeto un procedimiento referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. Que, en la especie, consta que el Servicio efectuó, en primer término, un procedimiento de recopilación de antecedentes conforme al artículo 161 N° 10 del Código Tributario, orientado a indagar eventuales delitos tributarios, el cual concluyó en noviembre del año 2021. Por su parte, y de forma paralela, el ente fiscal emitió la Citación N° 68 de fecha 30 de abril del año 2021, destinada a que el contribuyente rectificara, aclarara o confirmara su declaración de impuesto a la renta respecto de los años comerciales 2017 y 2018, en atención a las diferencias detectadas. Que, en consecuencia, ambas actuaciones cumplen con la excepción prevista en el artículo 59 ya señalado, por cuanto el segundo requerimiento recayó sobre hechos e impuestos distintos a los abordados en el procedimiento por eventuales delitos tributarios, esto es, por diferencias en la determinación del impuesto a la renta, por lo que no se advierte una infracción a lo establecido en el artículo 59 antes señalado, en el sentido de que no se configura la infracción a la prohibición de reiteración de fiscalizaciones establecidas en aquel precepto legal por perseguir ambas distintos fines. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por otro lado, en relación a la presunta infracción legal al artículo 65 bis del Código Tributario, respecto de quién debía realizar la fiscalización al contribuyente, cabe mencionar que aquel precepto legal dispone: “La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores, relacionados con dicho requerimiento o citación.” Que, en este caso, al haber sido la Dirección Regional Santiago Poniente la que emitió la Citación, según lo establecido en el artículo 59 del citado cuerpo legal, es decir, la que efectuó el nuevo requerimiento de antecedentes, es aquella entidad la que posteriormente era la competente para emitir las 34 Liquidaciones recurridas en autos, por lo que no se advierte una afectación a dicha norma legal. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo que refiere a la presunta infracción del secreto o reserva alegado por la recurrente, contenido en el artículo 61 del Código Tributario el cual dispone: “Salvo disposición en contrario, los preceptos de este Código, no modifican las normas vigentes sobre secreto profesional, reserva de la cuenta corriente bancaria y demás operaciones a que la ley de carácter confidencial”, cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos es el órgano de la administración del Estado encargado de la aplicación y fiscalización de los impuestos actuó dentro de sus competencias legales. En consecuencia, si bien las cartolas bancarias fueron aportadas por el contribuyente en el marco de un proceso de recopilación de antecedentes, ello no obsta a que el propio Servicio pueda utilizar dicha información cuando, del análisis efectuado, se determinen diferencias impositivas, como ocurrió en la especie. Por lo tanto, tampoco se advierte la afectación al secreto de las cartolas bancarias, toda vez que éstas se emplearon exclusivamente para fines impositivos y no para otro objetivo. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y teniendo presente que no se advierte la concurrencia de infracciones legales por parte del Servicio, y considerando además que la reclamante no alegó en su reclamo algún perjuicio concreto derivado de tales actuaciones, en los términos establecidos en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322, se concluye que el punto de prueba número tres se encuentra no acreditado, razón por la cual corresponde desestimar las alegaciones formuladas sobre esta materia. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte reclamante no logró acreditar sus pretensiones procesales, por lo que el reclamo incoado debe ser rechazado en todas sus partes. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. 35 VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo presentado por don JAVIER CORTÉS PHILIPP en representación de la sociedad INVERSIONES MC S.A. Confírmese las Liquidaciones N°143 a 146, ambas inclusive, de fecha 30 de julio del año 2021, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 21-9-0000789-8 RIT: GR-16-00148-2021 CUANTÍA BRUTA (UTM): 11.322,57 RESOLVIÓ DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, JUEZA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. 36 AUTORIZA DOÑA MARÍA FERNANDA PAU ATEAGA, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Karla Liliana Ramos Narváez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2026-01-08T10:25:39-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.