Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A OCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 17 de noviembre del año 2021, presentado por don
JAVIER CORTÉS PHILIPP, abogado, cédula de identidad número
13.996.069-6, en representación de la sociedad INVERSIONES MC S.A,
RUT: 96.831.960-4, ambos domiciliados para estos efectos en Apoquindo
N°2827, Piso 11, comuna de Las Condes, quienes, en conformidad a lo
establecido en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra
de las Liquidaciones N° 143 a 146, ambas inclusive, de fecha 30 de julio del año
2021, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Santiago Poniente, las cuales establecieron un impuesto a pagar, para los AT
2018 y 2019, por la suma total de $605.484.966 (incluyendo intereses y
reajustes), solicitando que éstas sean dejadas sin efecto.
Señala que, en los periodos analizados por el Servicio, realizó actividades
de compra y venta de vehículos. Producto de aquello fue fiscalizado por el
Departamento de Delitos Tributarios de la reclamada, el cual le solicitó todos los
antecedentes contables y comerciales de la sociedad, incluyendo sus cartolas
bancarias, para acreditar el origen de sus ingresos.
Indica que la fiscalización del Departamento de Delitos Tributarios se
encuentra concluida, sin ningún tipo de observación hacia el contribuyente,
según consta en el Oficio Ord. N° 3199 de fecha 11 de noviembre del año 2021,
emitido por la Sra. Ditzel Carrasco Navarrete, Jefa del Departamento de Delitos
Tributario.
Sin embargo, alega que de forma improcedente y contraviniendo las
instrucciones del propio Servicio, una fiscalización del propio Departamento de
Delitos Tributarios relacionada al origen de los ingresos, concluyó en la emisión
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de Liquidaciones de impuestos por supuestas diferencias de ingresos emitida por
el Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Santiago Poniente del Servicio basada en que, a partir de la revisión de cartolas
bancarias aportadas por la accionante, el Servicio estimó que existen ingresos
no incorporados en las declaraciones de renta, en circunstancias que éstas
impugnaciones exceden al alcance de la fiscalización.
Que, en cuanto al proceso, expone que con fecha 28 de diciembre del año
2018 se practicó la Notificación N° 1122 con el fin de que la reclamante aportara
información referente al origen de los fondos aplicados al financiamiento de las
inversiones, gastos o desembolsos realizados por la adquisición de vehículos.
Posteriormente, con fecha 25 de enero del año 2019, se emitió la
Notificación N° 66, por el Departamento de Delitos Tributarios, para que
compareciera al Departamento de Delitos Tributarios y aportara documentación,
cuestión que ocurrió.
A su vez, alega que, en vista de los antecedentes aportados por la
sociedad, particularmente: Cartolas Bancarias de las cuentas corrientes N° 0-
051-0016931-4 (dólares americanos) y N° 0-000-25-47561-5 (pesos chilenos),
del Banco Santander, se le solicitó justificar y respaldar el origen de los fondos
informados en las mismas, entiéndase por tal los depósitos y abonos en las
cuentas bancarias.
Por cuarta vez, menciona que con fecha 21 de marzo del año 2019, se
emitió la Notificación N° 138, por el propio Departamento de Delitos Tributarios,
para que compareciera a dicha institución a aportar nuevos antecedentes.
Sin embargo, asegura que pese a haber aclarado satisfactoriamente el
origen de los ingresos, según certifica el propio Departamento de Delitos
Tributarios, el Servicio emitió la Citación N°68 de fecha 30 de abril del año 2021,
por supuestas diferencias de ingresos.
El motivo de la Citación, a juicio de la accionante, refiere a diferencias
generadas producto del análisis de la información aportada por la sociedad en
las diversas notificaciones y a las declaraciones juradas tomadas por el
Departamento de Delitos Tributarios. Dicha actuación administrativa no fue
respondida por el contribuyente atendido a que no tuvo acceso a la misma por
razones de fuerza mayor, pese a haber acompañado los documentos y haber
asistido a todas las instancias de fiscalización.
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Que, en lo que refiere a los fundamentos por los cuales se emitieron las
Liquidaciones recurridas y sobre las cuales el ente fiscal hace presente que
fueron emitidas por la Dirección Regional Santiago Poniente, unidad que no
había llevado adelante el proceso de fiscalización, éstas dicen relación con:
1.- Determinación del valor registrado en la contabilidad como costo de
venta:
Sobre este asunto, expone que el Servicio indicó que no pudo validar el
asiento contable registrado en el costo de ventas, lo que se originó en una
diferencia de lo declarado en forma errónea en la DJ 1847 con las ventas
efectivamente realizadas por $29.833.000, según consta en los F29 y los
documentos tributarios emitidos por el mismo monto, agregándose la suma a la
RLI por $194.856.900.
2.-Diferencias de ingreso:
En relación con las diferencias existentes entre los ingresos bancarios
comparados con los ingresos contables, dado que, de acuerdo a criterio del
Servicio, la reclamante no justificó la omisión de sus ingresos en dinero
registrados en su cuenta bancaria del Banco Santander, lo anterior pese a que
el propio ente fiscal reconoce que las ventas registradas en la DJ N° 1847 son
consistentes con las ventas informadas en los F29 del periodo respectivo.
En consecuencia, expone que el ente fiscal emitió las Liquidaciones a pesar
de que las declaraciones de renta, juradas y declaraciones mensuales de
impuesto son consistentes y no tienen diferencias, sólo basado en que existen
movimientos en la cuenta bancaria de la reclamante, que a juicio de la
reclamada, habrían incurrido en ingresos no contabilizados por $161.985.977
para los AT 2018 y de $1.073.740.047 para el AT 2019, los que fueron agregados
a la RLI de dichos periodos.
Que, en cuanto a los fundamentos del reclamo, señala que el Servicio
calificó como ingresos movimientos bancarios que no constituyen ingresos de
carácter tributario.
Sobre este punto, reitera que corresponden a movimientos observados
por el Servicio en las cartolas bancarias que no refieren a ingresos de la
reclamante y precisamente por ello no fueron incluidos en sus declaraciones de
impuestos, pues se tratan de fondos que fueron recibidos en virtud de un
mandato de un tercero, el Sr. José Augusto Plaza, para pagar sus propias
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obligaciones de pago de vehículos a terceros, para lo cual se utilizó la cuenta
bancaria de la sociedad.
A su vez, hace presente que, para acreditar los resultados de la
accionante, dispone de la contabilidad, la cual a su vez el Servicio no ha calificado
como no fidedigna y por tanto constituye plena prueba respecto de los ingresos
y declaraciones de la accionante, en virtud del artículo 17 del Código Tributario.
Por lo tanto, concluye en este punto que es totalmente improcedente que
el Servicio, habiendo comprobado que la contabilidad es consistente con las
operaciones de venta y con las declaraciones de renta, liquide impuestos en base
a la revisión de las cartolas bancarias, puesto que el Servicio no puede prescindir
de la contabilidad del contribuyente por mandato expreso del Código Tributario.
Adicionalmente, agrega que incluso en el evento que se considere como
ingreso tributable los depósitos por rendir recibidos de tercero, no es posible que
el Servicio revise las cartolas sólo en lo que respecta a los abonos, sin revisar
que éstos están necesariamente relacionados a cargos, los que fueron explicados
en la etapa de fiscalización con los respaldos respectivos.
En este sentido, argumenta que si el Servicio estima que los movimientos
bancarios son ingresos tributables, lo que no procede, en ningún caso puede
considerar que dichos ingresos se generan espontáneamente, sin que exista una
disminución de existencias, lo cual a juicio de la reclamante, atenta contra los
principios básicos de contabilidad al concluir que existen ingresos sin ningún
costo ni cargo asociado, más aún si para ello basta con revisar las mismas
cartolas bancarias donde constan los egresos.
Que, por otro lado, en lo que refiere a la fiscalización del Servicio, explica
que ésta vulnera las instrucciones impartidas por la propia reclamada, por
cuanto las Liquidaciones exceden el alcance de la fiscalización original, la cual
estaba destinada a acreditar el origen de los fondos, y que fue llevada adelante
por el Departamento de Delitos Tributarios, la que concluyó sin observaciones
de ningún tipo.
Que, en segundo lugar, señala que la accionante dio acceso voluntario a
sus cuentas corrientes, según el artículo 61 del Código Tributario y en el
entendido que se encontraba bajo una fiscalización de un eventual delito
tributario, dichas cartolas y de forma posterior, fueron utilizadas por otra unidad
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de la reclamada con otra finalidad, esto es, liquidar impuestos en base a
suposiciones respecto a los abonos existentes en dichas cartolas.
Sobre este asunto, expone que resulta completamente improcedente y
constituye una actuación de mala fe por parte del órgano fiscalizador, al utilizar
antecedentes aportados en un proceso y con una finalidad determinada, para
que otra unidad liquide impuestos en base a dichos antecedentes, lo que
constituye una vulneración de los derechos a la reclamante.
Al respecto, detalla que el artículo 65 bis del Código Tributario establece
expresamente que: “La unidad del Servicio que realice un requerimiento de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el
artículo 63, será competente para conocer de todas las actuaciones de
fiscalización posteriores, relacionadas con dicho requerimiento o citación.”
Complementa, que en esta fiscalización han participado dos unidades
distintas del Servicio, esto es, el Departamento de Delitos Tributarios, al que se
acompañaron los antecedentes, se asistió personalmente por parte de los socios
y la contadora de la sociedad y, por otra, el Grupo 3 de Fiscalización de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, que además de intervenir
en una fiscalización en trámite ante otra unidad, la cual evidentemente no recibió
los mismos antecedentes y explicaciones del contribuyente, por lo que a su
juicio, el proceso de fiscalización ha sido completamente irregular, y por tanto
corresponde que las Liquidaciones sean dejadas sin efecto.
En consecuencia, la parte reclamante solicita que se tenga por interpuesto
el reclamo, se dejen sin efecto, y con ello se confirmen las declaraciones de renta
del contribuyente para los AT 2018 y 2019.
A fojas 31, comparece doña ANETTE CABRERA FERNÁNDEZ, abogada,
cédula de identidad número 17.320.641-0, en representación de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada para estos efectos en calle Romero N° 3226, comuna de Santiago,
quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 19
de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en
costas a la reclamante.
A modo de contexto, señala que de acuerdo con los antecedentes que
obran en poder del Servicio, la reclamante es una sociedad anónima que realizó
inicio de actividades el 31 de julio del año 1997, con giro: “Prest. Serv. Maq.
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Agrícola-Export. Import. Vehic”, el cual se encuentra acogido al Régimen
ProPyme General (artículo 14 D de la LIR) desde el 1 de enero del año 2020.
Indica que el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio llevó a cabo
un proceso de recopilación de antecedentes, respecto al contribuyente
INVERSIONES MC, identificándose hechos que podrían constituir eventuales
diferencias de impuestos y que tenía como causal principal el flujo de dinero que
ingresaban en su cuenta corriente en dólares, los que fueron omitidos en su
contabilidad, encontrándose, además, ajustes contables irregulares entre otros.
Agrega que con fecha 28 de diciembre del año 2018, se notificó a la
reclamante la Notificación N° 1122, para que compareciera personalmente o por
medio de un mandatario habilitado al Departamento de Delitos Tributarios del
Servicio con el fin de aportar antecedentes referentes a los vehículos adquiridos
y enajenados entre enero y marzo de 2017, las facturas, notas de crédito, notas
de débito, instancia a la cual el contribuyente aportó la documentación.
Posteriormente, agrega que con fecha 25 de enero del año 2019 se emitió
la Notificación N° 66 a fin de solicitarle los respaldos de los documentos que se
encontraban pendientes, así como también respecto de los costos contabilizados
en los respectivos registros, a lo cual la accionante concurrió.
Con fecha 22 de febrero del año 2019, explica que se emitió la Notificación
N° 103, por parte del Departamento de Delitos Tributarios, para que el
contribuyente nuevamente compareciera a dicha instancia a aportar los registros
contables de la accionante. De aquello, surgió nuevamente la necesidad de
requerirle que acredite el origen de los fondos informados por el contribuyente
referente a las inversiones de los vehículos adquiridos, lo cual motivó a que
nuevamente el ente fiscal emitiese la Notificación N° 138 de fecha 21 de marzo
del año 2019.
Ahora bien, del proceso de fiscalización antes señalado, se pudo constatar
que la reclamante registró ingresos provenientes de las exportaciones realizadas
por $912.025.119, correspondiente a 1.392.999 dólares americanos.
Además de lo anterior, para el periodo comprendido entre enero a
diciembre del año 2017, se pudo observar que las exportaciones realizadas y
facturadas, disponibles en las bases de datos del Servicio, fueron registradas
íntegramente en la contabilidad aportada por la accionante, así también coincide
con lo indicado en la RLI y en las cartolas bancarias.
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Como consecuencia de lo anterior, se practicó la Citación N° 68 de fecha
30 de abril del año 2021, solicitando al contribuyente que aclarara, rectificara,
ampliara o confirmara lo consignado en sus declaraciones de impuesto para los
AT 2018 y 2019. Si bien la reclamante presentó documentación, ninguna de
éstas permitió aclarar la totalidad de las diferencias detectadas por el Servicio,
habida falta de respuesta a la Citación dentro del plazo legal, ni haber aclarado
las observaciones efectuadas por el Servicio, motivo por el cual se emitieron las
Liquidaciones recurridas.
Que, en cuanto a los argumentos por los cuales se debe rechazar el
reclamo incoado, expone que efectivamente el Oficio Ordinario N° 3199 fue
emitido por el propio Servicio en respuesta a la consulta realizada por la
accionante respecto del estado de la recopilación de antecedentes. Sin embargo,
dicho acto administrativo se limitó únicamente a informar que el referido proceso
se encontraba concluido y que la anotación 4103 había sido eliminada. Por lo
tanto, de ninguna manera el contribuyente puede deducir que se encontraba sin
observaciones en materia de cobro de impuestos, toda vez que el propio
Departamento de Delitos Tributarios, luego de finalizar la recopilación, remitió
los antecedentes a la respectiva Dirección Regional debido a las irregularidades
detectadas en ese proceso, con el objeto de que esta última proceda a efectuar
los cobros por las diferencias de impuestos correspondientes.
Que, en cuanto a las alegaciones de fondo de la accionante, referente a la
tributación de los ingresos declarados en los AT 2018 y 2019, expone que de la
revisión de los antecedentes que se tuvieron a la vista, se concluyó que los
registros contables no eran un fiel reflejo de la actividad comercial del
contribuyente.
Sobre aquello, alega que el contribuyente no aportó la totalidad de los
antecedentes solicitados, imposibilitando de esta manera subsanar las
observaciones generadas en relación con los ingresos cuestionados. Es decir, y
de analizar los antecedentes contables y tributarios aportados por Inversiones
MC S.A, se verificó que para los años comerciales 2016 y 2017 el contribuyente
realizó exportaciones por un total de $2.056.381.938, equivalente a USD
3.027.200.
En este sentido, señala que para el AT 2018, se verificó que las
exportaciones fueron registradas íntegramente en la contabilidad de la
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reclamante, particularmente en la cuenta N° 4102001 denominada
“Exportaciones de Vehículos”, según consta en los libros diarios y mayor del año
comercial 2017. Sin embargo, confrontada la RLI del periodo tributario 2018 por
$121.230.571, en código 18 sobre “base primera categoría rentas efectivas”, del
F22 por $12.230.571 resultaron inconsistentes estos montos.
Que, por otro lado, de los antecedentes contables y tributarios aportados
por la reclamante en autos, se identificaron diversas observaciones que no
fueron posible de aclarar en los mismos documentos, razón por la cual la
contadora de la sociedad concurrió a prestar declaración sobre este tema.
Que, al respecto, se generó la siguiente observación: Determinación del
valor registrado en la contabilidad como “costo de venta”, menciona que se
revisó el “Libro” folio 002092, donde se identificó un registro inusual en el
comprobante N° 00533 de fecha 31 de diciembre el cual se expone:
Sobre este registro, expone que llama la atención el hecho de encontrarse
separado al registro de costo de venta, el mismo costo de venta que fue
registrado en la cuenta contable N° 5101 “Costo exportaciones” por
$725.357.316.
Además, explica que la contadora de la empresa declaró: “Estos
correspondían a facturas por compras de vehículos realizadas en diciembre de
2017, documentos que no habían sido emitidos por parte del proveedor, quien
regularizó emitiendo dichos documentos en marzo del año 2018. Sin embargo,
dichos documentos fueron exportados efectivamente en diciembre de 2017 y
facturados en el mismo periodo, es decir, diciembre de 2017 a clientes finales”.
Por lo tanto, señala que, en relación a esta observación, no fue posible
para el Servicio validar la correcta contabilización realizada por la sociedad, al
no aportar la explicación ni el motivo por el cual se realizó un asiento contable
registrado en el costo de ventas, utilizando como contrapartida una salida de
dinero, al abonar la cuenta “caja” por $19.856.900, ni aumentar la deuda
contraída con los proveedores, al abonar la cuenta “Proveedores” por
$175.000.000. En consecuencia, se realizó un agregado a la RLI por
$194.856.900.
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Que, en lo que dice relación con la Observación N° 3: Diferencia de
ingresos, indica que se observó que para el año comercial 2017, los ingresos por
ventas en dólares registrados en la contabilidad correspondían a $1.392.000
dólares americanos, sin embargo, en la cuenta corriente bancaria N° 0-051-
0016931 del Banco Santander registró abonos por $1.745.735 dólares
americanos, detectándose una diferencia por $353.735 dólares americanos que
no se encontraban contabilizados.
Asimismo, en el año comercial 2018, los ingresos por ventas en dólares
registrados en la contabilidad, corresponden a $50.000 dólares americanos
mientras que la cuenta corriente bancaria N° 0-051-0016931 del Banco
Santander registra abonos por $1.586.300 dólares americanos, encontrándose
entonces un valor de $1.536.300 dólares americanos no registrados en la
contabilidad.
En este sentido, complementa que, según lo cotejado en los Libros Diarios
y Mayor aportados por la sociedad, comparados con las cartolas bancarias de la
cuenta corriente en dólares N° 0-051-0016931-4 del Banco Santander, se
aprecia que los ingresos-abonos registrados en las cartolas bancarias, serían
mayores a los ingresos facturados por la sociedad y registrados en la
contabilidad, por los AT 2018 y 2019.
En consecuencia, señala que debido a que hasta la fecha en que se
emitieron los actos recurridos no se dio respuesta a los requerimientos del
Servicio ni se aportaron antecedentes que explicasen la diferencia existente
entre la contabilidad y los ingresos en dólares registrados, se procedieron a
realizar los agregados.
Que, en cuanto a la contabilidad, expone que no se declaró como no
fidedigna, sino que ésta fue insuficiente para acreditar su resultado tributario,
por lo que las Liquidaciones se ajustan a la normativa legal, no prescindiéndose
de manera alguna con la contabilidad del contribuyente, sino más bien del
análisis de ésta es que se han determinado las diferencias.
Que, en relación a la supuesta infracción del artículo 61 del Código
Tributario alegado por la accionante, referente al secreto bancario, menciona
que aquello no es efectivo puesto que en razón de la información bancaria que
éste aportó de manera voluntaria fue utilizada para los fines restringidos, esto
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es, para la fiscalización o cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación
de sanciones que procedan.
Que, en lo que dice relación con la observación N° 3, sostiene que se
identificaron diferencias relevantes entre los registros contables y los
movimientos reflejados en las cuentas corrientes de Inversiones MC S.A. Sobre
aquello, lo cual fue refrendado por la contadora de la empresa quien dijo
desconocer el contenido de las cuentas bancarias de su cliente, razón por la cual
no se efectuaron conciliaciones bancarias que identifiquen dichas diferencias y
que debido a que la reclamante no aportó la totalidad de los antecedentes
requeridos en las notificaciones N° 103 y 138 en el proceso de recopilación de
antecedentes, no fue posible determinar con precisión la existencia de los
ingresos omitidos, así como el destino de los fondos de dinero, además del
cumplimiento de lo establecido en la LIR.
Como consecuencia de lo anterior, concluye que los egresos declarados
por la reclamante debían cumplir con los requisitos generales de los artículos 29
y siguiente de la LIR, así como también se pudo constatar que los antecedentes
analizados y la documentación aportada no fueron suficientes para acreditar la
veracidad ni el hecho económico que sustentaría los costos alegados.
En definitiva, arguye que es improcedente que la reclamación del
contribuyente sea acogida, considerando las observaciones realizadas y el
análisis de los hechos materiales que registran los antecedentes, documentos,
libros de contabilidad y declaraciones del contribuyente, circunstancias que
justificaron la emisión de las actuaciones reclamadas en autos y por ello la acción
debe ser rechazada.
En consecuencia, el ente fiscal solicita el rechazo del reclamo, la
confirmación de las Liquidaciones N° 143 a 146, ambas inclusive, de fecha 30
de julio del año 2021, y la condena en costas de la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 60, rola resolución de fecha 20 de julio del año 2023, que recibió
la causa a prueba.
A fojas 150, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don JAVIER CORTÉS
PHILIPP, en representación de INVERSIONES MC S.A, ambos ya
individualizados, interponiendo reclamo en conformidad al Procedimiento
General de Reclamaciones , en contra de las Liquidaciones N° 143 a 146, ambas
inclusive, de fecha 30 de julio del año 2021, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, las cuales
establecieron un impuesto a pagar, para los AT 2018 y 2019, por la suma total
de $605.484.966 (incluyendo intereses y reajustes), solicitando que éstas sean
dejadas sin efecto.
SEGUNDO: Que a fojas 31 y siguientes comparece doña ANETTE
CABRERA FERNÁNDEZ, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello evacuó el traslado conferido a fojas 19 de autos,
solicitando el rechazo del reclamo incoado, se confirmen las Liquidaciones
recurridas y con ello se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar acerca de la
supuesta subdeclaración de ingresos de la reclamante y la correcta
determinación de los costos respecto de los años comerciales 2017 y 2018 y,
determinar si el Servicio incurrió o no en vicios en el proceso de fiscalización.
CUARTO: Que a fojas 60, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente
y controvertido a probar, el cual fue modificado a través de lo resuelto a fojas
79 y siguientes de autos, quedando éstos:
“1.- Acredítese la correcta determinación de la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría, efectuado por el contribuyente para el AT 2018
y 2019, impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, en donde liquidó los
ingresos omitidos en los AT 2018 y 2019, por la imposibilidad de justificar dicha
omisión de ingresos de dinero registrados en la cuenta corriente bancaria del
contribuyente, con la información contable y documentos aportados.
2.- Acredítese la correcta contabilización del “Costo de Venta”, en la
contabilidad del contribuyente y su correcta declaración para el AT 2018, en
relación con el registro N° 533 de fecha 31 de diciembre de 2017.
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3.- Efectividad de existir vicios en el proceso de fiscalización por parte del
Servicio de Impuestos Internos, que debió iniciar un nuevo requerimiento o
actuación de fiscalización por unidad del Servicio competente destinado a
fiscalizar una supuesta subdeclaración de ingresos.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
Con fecha 17 de noviembre del año 2021, se acompañó documentación
consistente en las Liquidaciones N° 143 a 146 de fecha 30 de julio del año 2021;
Oficio Ord. N° 3199 de fecha 11 de noviembre del año 2021 emitido por el
Servicio y que rolan a fojas 8 a 17 de autos.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
Con fecha 24 de noviembre del año 2023, a fojas 113 de autos, la
reclamante aportó una caja con seis carpetas, las cuales se encuentran
custodiadas por la Secretaría de este Tribunal.
II. TESTIMONIAL:
Con fecha 21 de noviembre del año 2023, se llevó a efecto la audiencia
testimonial decretada en autos, mediante la cual concurrieron a declarar como
testigos:
1.- José Antonio Marín Correa, ingeniero comercial, cédula de identidad
7.033.498-5, domiciliado para estos efectos en Hijuela 2ª del Cerro Parcela 1,
San Manuel, comuna de Melipilla, quien debidamente juramentado, declaró que
es socio de la reclamante.
En dicha instancia, declaró: “esta Sociedad MC tenía un negocio de
exportación de autos a Bolivia, una vez que el precio de los autos subió en Chile,
y también el dólar bajo, el negocio se acabó por falta de margen. Por
consiguiente el vendedor que yo tenía en Bolivia era José Augusto Plaza, siguió
vendiendo autos y empezó a comprarlos en el resto del mundo y me hizo un
mandato para recibir dinero y pagar esos autos, porque en Bolivia hay un
impuesto a la transferencia al exterior, entonces él y sus ayudantes viajaban a
Chile con dinero en efectivo el cual era declarado en Aduana y ese dinero se
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depositaba en la cuenta de MC para luego MC pagar estos vehículos al extranjero
a través de swiff o transferencia internacional, en esos dos años el monto
aproximadamente fue casi de un millón novecientos mil dólares, en el cual yo
facilite la cuenta de MC para recibir este dinero y transferirlo al exterior.
Esto fue fiscalizado por el SII en esos años y se les adjuntó toda la
información de los ingresos y los egresos y quedaron conforme, que esto no fue
un negocio de MC, ya que todos estos vehículos nunca fueron internados a Chile,
por lo tanto, nunca fueron de propiedad de MC.
En vista que el negocio con Chile se acabó, don José Plaza siguió con el
negocio solo, sin participación de MC, por tanto, MC solamente facilitó la cuenta
corriente, los vehículos no pasaban en términos legales por Chile, es decir, no
fueron internados a Chile. El SII pretende que este ingreso sea una venta de la
sociedad y al mismo tiempo no hace su cálculo con los egresos de este dinero,
este dinero entró a la sociedad y salió de la sociedad y está respaldado eso.”
2.- José Plaza Terrazas, ingeniero financiero, N° de Pasaporte 3935604,
domiciliado para estos efectos en calle Apoquindo N° 2827, Piso 11, comuna de
Las Condes, quien debidamente juramentado, declaró: “El testigo señala que,
conforme a esto desconozco la contabilidad, más si, yo otorgué un mandato a
Antonio Marín para que pudiera el hacerme unas transferencias al exterior de
dinero. Dinero de mi propiedad que yo había depositado en cuentas de
Inversiones MC Banco Santander en Iquique y Santiago para pago en el
extranjero de una actividad de comercio personal, el motivo por el cual se hacían
estos pagos desde Chile es porque la tasa bancaria de remesa al exterior para
Bolivia superaba el 3% y eran cuantiosas sumas de dinero. Quiero aclarar que
todo este dinero era declarado en Aduana al momento de ingresar al
aeropuerto.”
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados al momento de evacuar el
traslado:
Con fecha 31 de diciembre del año 2021, el Servicio acompañó
documentación consistente en: “Documento Administrador de contenidos de
Jurisprudencia” RIT: GR-18-00157-2015 y GR-10-00008-2018.
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ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
La reclamada no acompañó documentación en esta etapa procesal.
II. TESTIMONIAL:
1.- Doña Johanna Alarcón Soto, fiscalizadora tributaria del Servicio, cédula
de identidad número 14.138-901-7, domiciliada para estos efectos en calle
Romero N° 3226, comuna de Santiago, quien debidamente juramentada, señaló
que, respecto al primer punto de prueba, la contribuyente tenía en su
contabilidad ingresos de acuerdo a sus F29 y cotejados con sus ingresos de la
cuenta corriente, los cuales eran diferentes, siendo que eran mayores aquellos
consignado en la cuenta.
Sobre el punto número dos, agregó que observó el costo de venta debido
a que estaba contabilizado contra una cuenta de deuda y contra una cuenta de
caja, lo cual, contablemente, no es procedente.
2.- Don Rodrigo Romero Guajardo, Jefe de Grupo N° 3 del Departamento
de Fiscalización de la DR Metropolitana Santiago Poniente del Servicio, cédula
de identidad número 14.165.097-1, domiciliado para estos efectos en calle
Romero N° 3226, comuna de Santiago, quien debidamente juramentado, declaró
que, sobre el punto número uno: “Que, este caso viene de una recopilación de
antecedentes del departamento de delitos tributarios, por lo tanto, trabajamos
en conjunto con este departamento para realizar la actuación. A principios del
año 2020, nos asignaron el caso y los antecedentes que venían en la carpeta
proporcionada por este departamento. Analizamos la información contenida en
este expediente y corroboramos la diferencia en los ingresos contables en
comparación con las cartolas bancarias por lo que procedimos a citar las
diferencias y esperar que el contribuyente rectificara, ampliara, es decir nos
respondiera a lo cual no tuvimos respuesta y procedimos a Liquidar estas
diferencias de ingresos.”
Que, en cuanto al punto de prueba número dos: “La testigo señala que,
dentro de la información recibida se detectó este aumento en el resultado de
pérdida de la compañía, como contrapartida se contabilizó con abono a la cuenta
proveedores y caja no recuerdo los valores, por lo que se consultó el motivo o
fundamento del asiento contable.”
15
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por documental y testimonial, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la reclamante es contribuyente de IDPC, los cuales determina su
renta efectiva con contabilidad completa.
2.- Que, en el año 2018, el Servicio de Impuestos Internos, a través de
su Departamento de Delitos Tributarios, fiscalizó al contribuyente.
3.- Que, con fecha 30 de abril del año 2019, el Servicio emitió la Citación
N° 68.
4.- Que, con fecha 30 de julio del año 2021, el ente fiscal emitió a la
reclamante las Liquidaciones N° 143 a 146 al contribuyente, por concepto de
IDPC y reintegro, para los AT 2018 y 2019.
OCTAVO: Que, en relación al punto de prueba número uno: “Acredítese
la correcta determinación de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría efectuado por el contribuyente para el AT 2018 y 2019, impugnada
por el Servicio de Impuestos Internos, donde liquidó los ingresos omitidos en los
AT 2018 y 2019, por la imposibilitad de justificar dicha omisión de ingresos de
dinero registrados en la cuenta corriente bancaria del contribuyente, con
información contable y documentos aportados.”, la parte reclamante señala que
en su balance no registra la cuenta “banco” por lo que la cuenta contable “caja”
no registra necesariamente todos los movimientos bancarios y que en los
hechos, los movimientos observados por el Servicio, en las cartolas bancarias,
no corresponden a ingresos de Inversiones MC S.A y precisamente por ello no
fueron incluidos en sus declaraciones. Es decir, se trata de fondos que fueron
recibidos en virtud de un mandato de un tercero, el Sr. José Augusto Plaza, para
pagar sus propias obligaciones de pago de vehículos a terceros, para lo cual se
utilizó la cuenta bancaria de la sociedad.
Por lo tanto, resulta totalmente improcedente que el Servicio, habiendo
comprobado que la contabilidad es consistente con las operaciones de venta y
con las declaraciones de renta, liquide impuestos en base a la revisión de las
cartolas bancarias, por lo que en este caso el Servicio se encuentra
imposibilitado de prescindir de la contabilidad, más aún si ésta no ha sido
16
calificada como “no fidedigna”, en los términos del artículo 17 del Código
Tributario.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en el evacúa traslado,
expone que observó que, en el año comercial 2017, los ingresos por ventas en
dólares registrados en la contabilidad, corresponde a US $1.392.000,00. Sin
embargo, en la cuenta corriente bancaria N° 0-051-0016931 del Banco
Santander, registra abonos por US $1.745.735, encontrándose un valor de US
$353.735 no contabilizados.
Por otro lado, para el año comercial 2018, los ingresos por ventas en
dólares registrados en la contabilidad, corresponde a US$50.000,00,
aproximadamente, mientras que en la cuenta corriente bancaria N° 0-051-
0016931 del Banco Santander, registra abonos por $1.586.300,00,
encontrándose un valor de US $1.536.300,00 que no se encontraban registrados
en la contabilidad.
A su vez, alega que, según lo cotejado en los Libros Diario y Mayor
aportados por la reclamante, los cuales si se comparan con las cartolas bancarias
de la cuenta corriente en dólares N° 0-051-0016931 del Banco Santander, se
aprecia que los ingresos abonos registrados en las cartolas bancarias, serían
mayores a los ingresos facturados por la sociedad y registrados en la
contabilidad para los AT 2018 y 2019.
Por lo tanto, no habiendo la accionante acreditado en motivo de por qué
se produjo esa diferencia, se procedieron a efectuar los agregados a las bases
imponibles de los AT 2018 y 2019.
Que, en relación a lo expuesto por las partes, corresponde determinar, en
relación al punto de prueba fijado en autos, si concurrieron o no las diferencias
de los ingresos detectadas por el Servicio en los actos reclamados en autos.
NOVENO: Que, revisadas las Liquidaciones reclamadas en autos, las
cuales se encuentran aportadas a fojas 8 y siguientes de autos, en específico,
en la página 6 de autos, se puede apreciar que el ente fiscal cuestionó este
concepto, explicando que se observó para el año comercial 2017 (año tributario
2018), que los ingresos por ventas en dólares registrados en la contabilidad
ascienden a US$1.392.000,00, sin embargo en la cuenta corriente bancaria
N° 0-051-0016931 del Banco Santander registró abonos por US$1.745.735,
encontrándose una diferencia de US$353.735 no contabilizada.
17
Que, en el caso del año comercial 2018 (año tributario 2019), explica que
los ingresos por ventas en dólares registrados en la contabilidad, corresponde a
US $50.000,00, mientras que la cuenta corriente bancaria N° 0-051-16931 del
Banco Santander registra abonos por US$1.586.300,00, encontrándose un valor
de US$1.536.300,00 no registrados en la contabilidad.
Asimismo, complementa que el Sr. José Marín Correa, representante legal
de la sociedad, indicó ante el Servicio que la diferencia de ingresos
corresponderían a depósitos efectuados por don José Augusto Plaza, para
cancelar importaciones directas a Bolivia desde países distintos a Chile, con la
intención de ahorrarse el 3% que cobra en Bolivia por la transferencia en dólares,
lo cual no fue posible de validar al no contar con la comunicación realizada con
el Sr. Plaza, como correos electrónicos u otro medio, así como tampoco se aportó
un análisis de los movimientos bancarios de cargo y abono bancario
(considerando que las operaciones son de terceros) que habría realizado la
sociedad.
Por lo tanto, por concepto de “Ingresos registrados en su cuenta corriente
no contabilizados”, el Servicio agregó a las bases imponibles del AT 2018 la suma
de $161.985.977 y para el AT 2019 se incorporó la suma de $1.073.740.047 por
este mismo concepto.
DÉCIMO: Que, en primer lugar, cabe mencionar que no se acompañó el
F22 de los ejercicios comerciales liquidados en estos autos. Sin embargo, en la
carpeta N° 4 de la custodia que rola a fojas 113, la reclamante aportó el Balance
General de 8 columnas únicamente del año comercial 2017. En este documento,
se puede apreciar que registra ingresos en la cuenta N°4101 denominada
Asesorías por la suma de $ 92.700.000 y cuenta N° 4102 ventas de exportación
por un monto de $ 912.025.119, es decir un total de $ 1.004.725.119 y registra
gastos totales por $ 980.263.977, obteniendo una utilidad de $24.461.142,
según se muestra en el siguiente detalle:
18
Sobre este asunto, cabe mencionar que no consta en autos que la
accionante se encuentre autorizada a llevar su contabilidad en dólares
americanos. Sin perjuicio de lo cual si se convierte el valor contenido por
concepto de “Venta Exportación” de $912.025.119 al tipo de cambio a diciembre
del año 2017, por $615,4 CLP, éste equivale a US$1.394.000. Cabe señalar que
se revisó el Libro Mayor al mes de octubre del año 2017 y por el concepto de
” Venta exportación” el contribuyente registró la suma de $912.025.119.
UNDÉCIMO: A su vez, en esta carpeta, la accionante acompañó la
determinación de la RLI para el AT 2018, donde se pudo apreciar que esta se
inicia con un resultado de balance financiero de utilidad por $24.461.142, el cual
se le efectuó una deducción por $12.230.571 por el beneficio de la letra C) del
artículo 14 ter de la LIR, estableciéndose una RLI por $12.230.571.
DUODÉCIMO: Que, en relación con las diferencias impositivas
detectadas, la parte reclamante asegura los movimientos bancarios observados
por el Servicio, en las cartolas bancarias, no corresponden a ingresos de
Inversiones MC S.A y precisamente por ello no fueron incluidos en sus
declaraciones.
A mayor abundamiento, la reclamante hizo presente en su acción que aun
cuando fuese correcto estimar los movimientos bancarios como ingresos
tributables, en ningún caso se puede considerar que dichos ingresos se generan
espontáneamente, sin que exista una disminución de existencias, por lo que se
debe tomar en cuenta los movimientos de cargo de la cuenta bancaria.
DÉCIMO TERCERO: Que, acerca del mandato aludido por la accionante,
a fojas 113 de autos, se aportó el Contrato de mandato de fecha 16 de abril del
año 2017, celebrado entre don José Augusto Plaza Terrazas (mandante) y don
José Antonio Marín Correa (mandatario).
Cuenta Pérdida Ganancia
Asesorias 92.700.000
Venta exportacion 912.025.119
Costo de exportación 725.357.316
Gasto de ventas 208.491.400
Honorarios 8.658.300
Gastos generales 33.473.698
Depreciaciones 668.970
Corrección monetaria 3.614.293
Total 980.263.977 1.004.725.119
Resultado 24.461.142
19
En este punto, en su cláusula primera, se describe como antecedentes,
que las personas que se dedican directamente o a través de terceros a la
compraventa, importación, exportación, intermediación y en general a la gestión
de negocios relacionados a la distribución y venta de vehículos, los que son
adquiridos desde diversos países de América, como también de Europa y Asia.
Es por este punto, que el mandante, por razones comerciales, requería realizar
remesas desde Chile al extranjero.
A su vez, en la cláusula segunda del mandato en cuestión, se estipula que
el mandante, es decir, el Sr. Plaza Terrazas, otorga mandato especial al
mandatario, para que, actuando a su nombre y representación, pague por su
cuenta con cargo a fondos que se remesarán para estos efectos, las sumas de
dinero que se requieran para el pago de vehículos adquiridos desde el extranjero,
particularmente a distribuidores de distintas marcas ubicados en diversos países
de Europa y Asia.
Cabe señalar que según se extrae de la página 3 de las Liquidaciones
recurridas en estos autos, el Sr. José Antonio Marín Correa es accionista, con
una participación del 50% en la sociedad reclamante en autos.
DÉCIMO CUARTO: Ahora bien, en la audiencia testimonial de fecha 21
de noviembre del año 2023, rolante a fojas 99 y siguientes de autos, prestó
declaración el Sr. José Antonio Marín Correa, quien, dando razón de sus dichos,
indicó que la reclamante tenía un negocio de exportación de vehículos a Bolivia
y que en dicho país tenía un vendedor, el Sr. José Augusto Plaza, quien le hizo
un mandato al testigo para recibir dinero y pagar por los autos que este último
vendía en Bolivia. Expone que el Sr. Plaza y sus ayudantes viajaban a Chile con
dinero en efectivo y luego era depositado en la cuenta de la reclamante para
luego éste último pagase los vehículos al extranjero a través de swiff o
transferencias internacionales. El testigo hace presente que facilitó la cuenta de
la reclamante para recibir ese dinero y luego transferirlo al exterior. El motivo
de por qué se realizó esta operatoria dice relación con que en Bolivia hay un
impuesto a la transferencia al exterior.
Posteriormente, el Sr. José Plaza Terrazas prestó declaración ante este
Tribunal, quien, dando razón de sus dichos, indicó que otorgó un mandato al Sr.
Marín para que pudiera hacerle unas transferencias al exterior de dinero. Estos
dineros eran de su propiedad y se depositaban en Inversiones MC, en su cuenta
20
del Banco Santander en Iquique y Santiago, para el pago en el extranjero de
una actividad de comercio personal. El motivo de por qué se realizaron estos
pagos desde Chile es porque la tasa bancaria de remesa al exterior para Bolivia
superaba el 3% y eran cuantiosas sumas de dinero, montos que por lo demás
fueron declarados ante la Aduana chilena.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otro lado, de la revisión de las Cartolas
históricas de la cuenta Corriente N° 0-051-0016931-4, del Banco Santander,
cuyo titular es la sociedad Inversiones MC S.A, que se encuentra custodiada por
este Tribunal, consistente en seis carpetas, que rolan a fojas 113 de autos, se
puede apreciar que la accionante obtuvo ingresos, durante el año comercial 2017
en esta cuenta bancaria, según el siguiente detalle:
Monto
(USD)
Descripción
movimiento
Fecha
50.358 Recep. O pago 10-02-2017
49.958 Recep. O pago 10-02-2017
113.000 Depósito en efectivo 21-02-2017
111.000 Depósito en efectivo 16-03-2017
117.500 Depósito en efectivo 31-03-2017
36.500 Depósito en efectivo 31-03-2017
150 Depósito en efectivo 31-03-2017
86.000 Depósito en efectivo 17-04-2017
15.000 Depósito en efectivo 17-04-2017
200 Depósito en efectivo 17-04-2017
100.000 Depósito en efectivo 03-05-2017
88.000 Depósito en efectivo 31-05-2017
306.900 Depósito en efectivo 07-06-2017
25.000 Depósito en efectivo 13-06-2017
104.000 Depósito en efectivo 02-08-2017
10.000 Depósito en efectivo 02-08-2017
62.000 Depósito en efectivo 22-08-2017
35.918 Rece. Ord de pago 25-08-2017
20.000 Depósito en efectivo 29-08-2017
94.000 Depósito en efectivo 06-09-2017
89.000 Depósito en efectivo 10-10-2017
21
205.500 Depósito en efectivo 22-11-2017
25.150 Recep Or de pago 13-12-2017
1.745.135
A su vez, en esta misma cuenta se puede extraer que el contribuyente
registró los siguientes egresos en esta cuenta corriente: USD $23.750 con fecha
17 de abril del año 2017; 7 de junio del año 2017 por la suma de USD $15.000;
y el día 4 de septiembre del año 2017 por la suma de USD $20.000, los que en
su total ascienden a USD $58.750.
Sobre este punto, en los documentos signados en el N° 12 de la Carpeta
N° 5 de la custodia ya mencionada, se acompañaron tres documentos donde
dan cuenta que los montos señalados fueron transferidos desde una cuenta del
Banco Santander al destinatario José Augusto Plaza Terrazas. Dicho
antecedente, se refuerza con tres certificados emitidos por “Bank Of América”
con fechas: 19 de abril del año 2017; 9 de junio de 2017; y 6 de septiembre del
año 2017, cuyo titular es don José Augusto Plaza Terrazas, y que recibió las
sumas de USD $23.750; USD $15.000; y USD $20.000, respectivamente.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, se revisaron las facturas de exportación
de vehículos emitidas por la reclamante durante el periodo comercial 2017, las
cuales se encuentran acompañadas en la custodia de fojas 113 de autos, y que
arrojan los siguientes resultados:
N°
Factura Fecha Marca vehículo Valor (USD)
Nota de
crédito
19 05-01-2017 Lexus 90.000
20 05-01-2017 Toyota 32.000
22 26-01-2017 Lexus 50.000
25 27-01-2017 Toyota 35.000
26 27-01-2017 Toyota 38.000
27 27-01-2017 Toyota 38.000
28 16-02-2017 Toyota 20.000
29 16-02-2017 Toyota 38.000
30 16-02-2017 Honda 45.000
31 16-02-2017 Grand Nomade 21.000
32 23-03-2017 Toyota 0 8
33 23-03-2017 Toyota 0 9
34 23-03-2017 Toyota 0 10
35 23-03-2017 Toyota 0 11
36 23-03-2017 Toyota 38.000
37 23-03-2017 Toyota 33.000
38 23-03-2017 Toyota 0 12
22
39 31-03-2017 Toyota 33.000
40 31-03-2017 Toyota 29.000
41 23-03-2017 Toyota 33.000
42 23-03-2017 Toyota 28.000
43 20-04-2017 Toyota 38.000
44 20-04-2017 Toyota 38.000
45 20-04-2017 Toyota 29.000
46 20-04-2017 Toyota 29.000
47 04-05-2017 Toyota 29.000
48 04-05-2017 Toyota 29.000
49 04-05-2017 Toyota 38.000
50 04-05-2017 Toyota 33.000
51 23-05-2017 Toyota 40.000
52 23-05-2017 Toyota 38.000
53 23-05-2017 Toyota 40.000
54 22-06-2017 Toyota 38.000
55 22-06-2017 Toyota 54.000
56 22-06-2017 BMW 67.000
57 22-06-2017 BMW 68.000
58 16-08-2017 LEXUS 47.000
59 16-08-2017 LEXUS 47.000
60 16-08-2017 LEXUS 47.000
61 16-08-2017 TOYOTA 30.000
62 13-09-2017 LEXUS 55.000
63 17-07-2017 Toyota 0 15
64 18-10-2017 Toyota 0 16
65 18-10-2017 Toyota 0 17
66 23-10-2017 Toyota 30.000
Total 1.465.000
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de los medios de prueba antes descritos, se
extrae que:
1.- Que, en el balance general del año comercial 2017, la reclamante
registró ventas por exportación por la suma de $912.025.119, los cuales
equivalían a USD $1.394.000.
2.- La accionante determinó una RLI positiva, para el AT 2018, por
$12.230.571.
3.- La existencia de un mandato entre el Sr. Plaza, en calidad de
mandante, y el Sr. Marín Correa, como mandatario, el cual tuvo como fin que
éste último percibiera dinero, a nombre del mandante. Posteriormente, dichas
sumas eran depositadas en la cuenta de Inversiones MC S.A, a fin de poder
exportar vehículos hacia Bolivia.
23
4.- Que, para el ejercicio comercial 2017, la reclamante registró ingresos
por USD$1.745.135, según da cuenta la revisión de su cartola bancaria, y en
esta misma se registraron tres egresos de dinero en favor del Sr. Plaza por la
suma total de $58.750.
5.- Que, revisadas las facturas de exportación, aportadas en estos autos,
se desprende que por la venta de vehículos obtuvo ingresos por USD
$1.465.000.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo expuesto anteriormente, se advierte que
existe una inconsistencia entre los registros contables y los movimientos
bancarios de la reclamante. En este sentido, si bien el balance general del año
comercial 2017 refleja ventas por exportación por $912.025.119
(aproximadamente USD$1.394.000), las cartolas bancarias evidencian ingresos
por USD $1.745.135, cifra que excede significativamente los montos
contabilizados y sólo tres egresos por USD $58.750 en favor del Sr. Plaza, lo que
no permite justificar la totalidad de los abonos detectados. A lo anterior, se suma
que, revisadas las facturas de exportación, se constató un total de USD
$1.465.000, lo que tampoco permite conciliar dicha cifra con los movimientos
bancarios observados.
Que, por otra parte, en relación a los egresos consignados en las cartolas
bancarias y que fueron alegados por el contribuyente en su reclamo de que el
Servicio no los tomó en consideración, cabe hacer presente que el ente fiscal
cuestionó únicamente a los ingresos consignados en las cartolas versus lo que
éste registró en su contabilidad, lo que evidencia diferencias que la reclamante
no logró explicar para desvirtuar las imputaciones formuladas en las
Liquidaciones recurridas.
Asimismo, corresponde mencionar que la reclamante tampoco entregó
una explicación plausible sobre por qué el Sr. Marín Correa utilizaba las cuentas
bancarias de la reclamante para percibir las sumas de dinero en favor del Sr.
Plaza Terrazas, siendo que en ningún momento se aludió que la accionante, es
decir, Inversiones MC, fuese mandataria de este último, pues aquello no se
señala en el contrato de mandato analizado.
En consecuencia, aun cuando se acreditó la existencia de un mandato
entre el Sr Plaza y el Sr. Marín Correa, la falta de documentación fehaciente que
vincule los depósitos con operaciones ajenas al giro de la reclamante impide
24
tener por acreditada su alegación, resultando procedente la incorporación de las
diferencias detectadas a la base imponible, pues tal como quedó en evidencia,
no fue posible desvirtuar lo señalado por el ente fiscal en este punto.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación a los hechos vinculados para el AT
2019 (ejercicio comercial 2018), cabe señalar que, en primer lugar, no se
acompañó el F22 de tal AT. Tampoco se acompañó el Balance general del año
comercial 2018, RLI, Libro de Inventario y Balance, Libro Diario ni el Libro Mayor
como sí aconteció respecto del periodo comercial 2017. Es más, se acompañaron
facturas y documentos que dicen relación con el año comercial 2016, es decir,
corresponden a un periodo que no es objeto de esta controversia.
VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior y de la revisión de las
Cartolas históricas de la cuenta Corriente N° 0-051-0016931-4, del Banco
Santander, cuyo titular es la sociedad Inversiones MC S.A, que se encuentran
bajo la custodia que rola a fojas 113 de autos, se advierte que para el año
comercial 2018, el contribuyente registró los siguientes ingresos:
Monto
(USD) Descripción movimiento Fecha
110.000 Depósito en efectivo 10-01-2018
20.000 Depósito con documentos 09-02-2018
20.000 Depósito en efectivo 14-02-2018
23.000 Depósito con documentos 26-02-2018
18.000 Depósito en efectivo 01-03-2018
7.000 Depósito en efectivo 01-03-2018
73.500 Depósito en efectivo 08-03-2018
143.500 Depósito en efectivo 16-03-2018
63.500 Depósito en efectivo 26-04-2018
51.300 Depósito en efectivo 14-05-2018
9.990 Depósito en efectivo 22-05-2018
55.000 Depósito en efectivo 31-05-2018
160.000 Depósito en efectivo 16-08-2018
80.000 Depósito en efectivo 03-09-2018
80.100 Depósito en efectivo 20-09-2018
150.000 Depósito en efectivo 02-10-2018
142.000 Depósito en efectivo 30-10-2018
100.000 Depósito en efectivo 21-11-2018
127.500 Depósito en efectivo 28-11-2018
97.000 Depósito en efectivo 10-12-2018
1.531.390
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Cabe señalar que para la confección de este cuadro no se consideraron
los montos referentes a compra de USD, sino que los depósitos consignados en
esta cuenta.
Que, a su turno, en estos documentos, se pueden encontrar un solo
egreso de la cuenta de la reclamante a nombre de José Plaza Terrazas, con fecha
29 de mayo del año 2018 por la suma de USD $9.900.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por ello, en lo que refiere a este ejercicio
comercial, en atención a la ausencia del F22 del periodo objetado, del Balance
general, de la determinación de la RLI, entre otros documentos, impide efectuar
una conciliación entre los registros contables y los movimientos bancarios
señalados. En este sentido, si bien las cartolas bancarias evidencian ingresos por
USD $1.531.390 y un egreso al Sr. Plaza Terrazas por $USD 9.900, tales
antecedentes, por sí solos, no permiten acreditar la naturaleza ni el destino de
los fondos, ni vincularlos con operaciones declaradas o ajenas al giro.
Que el hecho que no se hayan establecido delitos tributarios en el proceso
de recopilación de antecedentes, no implica que no pueda ser fiscalizado por
subdeclaración de ingresos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200
del Código Tributario.
Que, en cuanto a la alegación del actor, respecto que el Servicio no puede
prescindir de la contabilidad del contribuyente y liquidar impuestos en base a las
cartolas bancarias por mandato expreso del Código Tributario, aludiendo que los
ingresos no se generan de manera espontánea, sin que exista una disminución
de las existencias, cabe tener presente que contabilidad fidedigna es aquella que
se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel,
cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y
desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del
contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar,
excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación.
Que, si bien en lo formal la contabilidad es consistente con las
declaraciones de impuestos, lo cierto es que la cuenta corriente de la sociedad
presenta ingresos mayores a los contabilizados, respecto de los cuales la actora
no entregó una explicación verificable. En cuanto a la conciliación de los ingresos
con las existencias, esto no fue posible verificarlo, porque no se presentaron los
libros de existencias y aunque se hubiesen presentado, la reclamante no realiza
26
una explicación pormenorizada de las anotaciones contables con la baja en las
existencias y el respectivo ingreso en la cuenta bancaria. Tampoco explica en
que momento supuestamente salieron los montos destinados a pagar los
automóviles comprados a nombre de terceros.
Que, en ese sentido, los registros contables por si solos, sin los
documentos de sustento de los hechos económicos que se pretende acreditar,
no son suficientes para desvirtuar las objeciones del ente fiscal.
Que, es relevante para resolver la litis, tener presente que el reclamante
es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la LIR, obligado a
llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que
cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario,
el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los
libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones.
Así pues, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad
respectiva, el contribuyente debe conservar los documentos que sustentan los
registros contables, lo anterior, ha sido ratificado por la Excelentísima Corte
Suprema en reiteradas sentencias.
En consecuencia, ante la falta de documentación contable y tributaria
suficiente, no es posible tener por acreditadas las alegaciones de la reclamante,
resultado procedente la determinación efectuada por el Servicio.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en atención a lo debatido
y analizado, no se logró acreditar la correcta determinación de la base imponible
del IDPC por parte de la reclamante para los AT 2018 y 2019, esto en razón de
que se constató la existencia de diferencias sustanciales entre los ingresos
contabilizados y los movimientos bancarios, sumado ello a la falta de
documentación sustentatoria, que impiden desvirtuar las observaciones
efectuadas por el Servicio, este Tribunal tendrá por no acreditado el punto de
prueba número uno.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con el punto de prueba número
dos: “Acredítese la correcta contabilización del “Costo de Venta”, en la
contabilidad del contribuyente y su correcta declaración para el AT 2018, en
relación con el registro N° 533 de fecha 31 de diciembre de 2017”, la parte
reclamante señala que el Servicio no validó el asiento contable registrado en el
costo de ventas, lo que origina una diferencia entre lo declarado en la DJ N°
1847 con las ventas efectivamente realizadas por $29.833.000, según constan
los F29 y los documentos tributarios emitidos por el mismo, por lo que no resulta
procedente el agregado efectuado por este monto, en las liquidaciones
recurridas, por la suma de $194.856.900.
Por su parte, el Servicio, en el evacúa traslado, señaló que de la revisión
de los libros contables, se advirtió que se encontraba separado al registro de
costo de ventas el costo registrado como “Costo de exportaciones”, lo cual no
pudo ser validado por el Servicio, al no aportar la explicación ni el motivo por el
cual realiza un asiento contable registrando en el costo de ventas, utilizando
como contrapartida una salida de dinero, al abonar la cuenta “Caja” por
$19.856.900, ni aumentar la deuda contraída con los proveedores, al abonar la
cuenta “Proveedores” por $175.000.000, cuestión que conlleva a que se realice
un agregado a la RLI por $194.856.900.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, analizados los antecedentes, en la página 5
de las Liquidaciones recurridas, se indicó que, respecto de la observación N° 1,
que: “El registro del costo de ventas en el libro diario, correspondía a la
representación contable de la salida de las existencias o mercaderías de
propiedad de la sociedad generada producto de su venta, por lo que su
contrapartida debía corresponder a un abono contable de la cuenta del activo
realizable de la sociedad, reflejando esta salida o baja de las existencias por su
venta, y asimismo, a la “pérdida de propiedad de los productos que se están
vendiendo. Esta situación no se aprecia en el asiento contable N° 000533, al
registrar como contrapartida las cuentas de Proveedores y Caja, con detalle de
“Factura Pendiente”. En este mismo contexto, y según la información disponible
de este Servicio, se le consultó por el valor del costo de ventas determinado en
el año tributario 2018, específicamente, sobre el respaldo documental
relacionado con el comprobante contable N° 533, registrado en el libro diario
hoja folio 002092, de fecha 31-12-2017, debido a que no fue posible validar su
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generación con los antecedentes aportados.” Posteriormente, las Liquidaciones
reclamadas agregaron a la base imponible del IDPC de la reclamante, para el AT
2018, la suma de $194.856.900.
VIGÉSIMO QUINTO: Respecto del asunto, se tuvo a la vista el Libro
Diario, folio N° 002092, en el cual consta, tal como sostiene el Servicio que la
reclamante registró, al 31 de diciembre de 2017, un asiento contable en una
cuenta distinta a la habitual (Costo de Exportación). Dicho asiento refleja un
cargo en la cuenta N° 5201016 denominada “Vehículos Costo” por la suma de
$194.856.900, contra un abono en la cuenta N° 2101001 “Proveedores” por
$175.000.000 y en la cuenta N° 1101 “Caja” por $19.856.900. Este registro es
consistente con lo informado en el Libro Mayor del período, folio N° 002114.
VIGÉSIMO SEXTO: Sobre aquello, en la técnica contable, el costo se
define como “el equivalente monetario de los bienes aplicados o consumidos en
el proceso de producción”.
Por su parte, el artículo 30 de la LIR establece que la renta bruta de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
impuesto de primera categoría, conforme a los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo
20, se determina deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes
y servicios necesarios para obtener la renta. En el caso de activos realizables y
existencias, se considera como costo directo el valor o precio de adquisición
según factura, contrato o convención, pudiendo incluir opcionalmente el flete y
seguros hasta las bodegas del adquirente. Para mercaderías internadas al país,
el costo directo corresponde al valor CIF, derechos de internación, gastos de
desaduanamiento y, opcionalmente, flete y seguros hasta las bodegas del
importador.
Respecto del método de valorización de existencias, el costo directo de
venta de mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable debe
calcularse utilizando los costos más antiguos (sistema FIFO), aunque el
contribuyente puede optar por el método de “costo promedio ponderado”. El
método elegido debe mantenerse de manera consistente por al menos cinco
ejercicios comerciales consecutivos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que de la norma citada se concluye que, para
determinar el costo de venta, se requiere un control estricto de las facturas de
compra o importación, así como del inventario, de modo que el valor asignado
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al costo se ajuste al método elegido (FIFO o promedio ponderado). Estas
exigencias son propias de la contabilidad financiera y, también en materia legal,
tal como se encuentra consignado en el artículo 16 del Código Tributario, que
obliga al contribuyente a llevar un sistema contable que permita identificar
costos y gastos y reflejar el resultado económico real de la empresa, base de la
contabilidad fidedigna conforme al artículo 21 del mismo Código.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación con el caso, el reclamante no
presentó antecedentes adicionales que justifiquen el registro efectuado. En tal
sentido, el Libro Diario y el Libro Mayor, por sí solos, sin documentación de
respaldo ni explicación razonada, no son suficientes para desvirtuar las
observaciones del Servicio.
Por ello, reclamante debió aportar una explicación detallada de los
registros cuestionados, respaldada por los libros de compras y ventas, facturas
de adquisición y libro de existencias, para permitir a este sentenciador realizar
la trazabilidad y determinar con certeza aceptable que los costos fueron
correctamente determinados. Nada de ello se acompañó en esta causa, pese al
probatorio abierto al efecto.
En consecuencia, en atención a la falta de actividad probatoria en esta
materia, este punto de prueba se tendrá por no acreditado.
VIGÉSIMO NOVENO: Finalmente, en cuanto al punto de prueba número
tres: “Efectividad de existir vicios en el proceso de fiscalización por parte del
Servicio de Impuestos Internos, que debió iniciar un nuevo requerimiento o
actuación de fiscalización por la unidad del Servicio competente destinada a
fiscalizar una supuesta subdeclaración de ingresos”, la parte reclamante señala
que la fiscalización que originó los actos recurridos excede al alcance de la
fiscalización original y que estaba destinada a acreditar el origen de los fondos,
la que además fue llevada adelante por el Departamento de Delitos Tributarios,
la cual concluyó su fiscalización sin observaciones de ningún tipo, por lo que en
virtud del artículo 59 del Código Tributario, debió iniciarse un nuevo
requerimiento o actuación de fiscalización por la Unidad del Servicio competente,
cuestión que no aconteció en la especie.
Que, por otro lado, la accionante alega que dio acceso voluntario a sus
cuentas corrientes en el entendido que se encontraba bajo una fiscalización de
un eventual delito tributario, sin embargo, estas cartolas fueron utilizadas por
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otra unidad del Servicio para otro fin, esto es, liquidar impuestos en base a
suposiciones respecto a los abonos existentes en dichas cartolas, por lo que se
vulneró el artículo 61 del Código Tributario.
Además de lo anterior, se vulneró lo establecido en el artículo 65 bis del
Código Tributario, en cuanto a que, en el caso en que una unidad del Servicio
realice un requerimiento, éste será el competente para conocer todas las
actuaciones de fiscalización posteriores, relacionadas con dicho requerimiento o
citación. En este orden de ideas, argumenta que en un primer momento fue
fiscalizado por el Departamento de Delitos Tributarios para luego ser liquidado
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado del
reclamo, señaló que el Oficio Ordinario N° 3199 dio respuesta respecto al estado
de la recopilación de antecedentes, dando cuenta que éste se encontraba
cerrado y que se levantaba la anotación N° 4103. Sin embargo, lo que dice
relación con la recopilación de antecedentes tenía como fin de detectar una
irregularidad en materia penal, sin que lo anterior pueda entenderse como el
término de una fiscalización relativa al cobro de impuestos.
Es decir, de ninguna manera la reclamante puede deducir de la respuesta
que dio el Departamento de Delitos Tributarios que se encontraba sin
observaciones en materia de cobro de impuestos, puesto que el propio
Departamento, luego del proceso de recopilación de antecedentes, remitió a la
Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio a fin de efectuar las correctas
determinaciones de impuestos, por lo que no se ve afectado el artículo 65 bis
del Código Tributario.
Que, en cuanto a la infracción del artículo 61 del Código Tributario,
referente al Secreto Bancario, alega que no se ha vulnerado dicha norma legal,
puesto que la información que el propio contribuyente aportó, de manera
voluntaria, fue utilizada para los fines restringidos que se autorizan, esto es,
para la fiscalización o cobro de impuestos adeudados y para la aplicación de las
sanciones que procedan.
TRIGÉSIMO: Que, a fojas 113 y siguientes de autos, se acompañó la
carpeta N° 6, la cual se encuentra custodiada por la Secretaría del Tribunal. En
este documento, la parte reclamante acompañó los siguientes antecedentes:
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1.- Citación N° 462 de fecha 28 de diciembre del año 2018: En este
documento, se cita al Sr. José Antonio Marín Correa, representante de
Inversiones MC S.A a concurrir al Departamento de Delitos Tributarios del
Servicio para el día 8 de enero del año 2019, en el contexto de un procedimiento
de recopilación de antecedentes, en virtud del artículo 161 N° 10 del Código
Tributario. Dicho documento fue emitido por Ditzel Carrasco Navarrete, Jefe del
Departamento de Delito Tributario del Servicio;
2.- Notificación N° 1122 de fecha 28 de diciembre del año 2018: en dicha
actuación, se notificó al Sr. José Antonio Marín Correa para que concurra el día
8 de enero del año 2019 al Departamento de Delitos Tributarios, donde se le
solicitó entre otros antecedentes: el detalle de los vehículos adquiridos y
enajenados entre enero a marzo del año 2017, así como los antecedentes que
fundaren aquellas operaciones, así como la contabilidad de aquellos periodos;
3.- Notificación N° 66 de fecha 25 de enero del año 2019: En esta
actuación, el Servicio le requirió al Sr. José Antonio Marín Correa, en su calidad
de representante legal de Inversiones MC, el respaldo documental en la
adquisición y venta de ciertos vehículos y las cartolas bancarias a nombre de la
reclamante para los años 2016 a 2018, además de los respaldos contables de la
cuenta N° 533 de fecha 31 de diciembre de 2017;
4.- Notificación N° 103 de fecha 22 de febrero del año 2019: En aquella,
se le notificó al representante legal de Inversiones MC S.A, para que con fecha
1 de marzo del año 2019 compareciera al Departamento de Delitos Tributarios
del Servicio a fin de que acompañe: Libro Mayor, Libro Diario, Libro de compras
y ventas, correspondiente al año comercial 2016, balance general de 8
columnas, RLI y FUT del año comercial 2016, así como cartolas bancarias que
justifiquen los fondos;
5.- Notificación N° 138 de fecha 21 de marzo del año 2019: En esta
actuación, se le requirió al contribuyente concurrir con fecha 29 de marzo del
año 2019 al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio adjuntando la
documentación referente a: Libro Mayor, Libro Diario, Libro de Compras y
Ventas, correspondiente al año comercial 2016; Balance General 8 columnas,
RLI y FUT del año comercial 2016, y cartolas bancarias del Banco Santander
para justificar y respaldar el origen de los fondos informados, donde se de cuenta
de los depósitos y abonos en las cuentas bancarias.
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Sobre aquello, cabe hacer presente que en la Carpeta N° 6 de la custodia
ya individualizada, también se acompañó un Acta de devolución de documentos
de fecha 2 de noviembre del año 2021, en virtud del cual se entregó al
contribuyente la documentación que éste aportó en la etapa de fiscalización.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a fojas 17 y siguientes de autos, la
reclamante acompañó el Oficio Ord. N° 3199 de fecha 11 de noviembre del año
2021, emitida por Dietzel Carrasco Navarrete, en su calidad de Jefe de
Departamento de Delitos Tributarios, quien informó que el procedimiento de
recopilación de antecedentes, efectuada por aquel departamento, se encontraba
concluido en los términos establecidos en el N° 10 del artículo 161 del Código
Tributario y que la Anotación N° 4103 fue eliminada.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otro lado, de la revisión de las
Liquidaciones recurridas en estos autos, en su página 5, se consigna que el
Servicio emitió la Citación N° 68 de fecha 30 de abril del año 2021, a fin de que
rectifique, aclare, amplíe, o confirme su declaración de impuesto a la renta,
respecto de las diferencias generadas productos del análisis de la información
aportada por la sociedad en las diversas notificaciones y en las declaraciones
juradas prestadas ante el Departamento de Delito Tributario, respecto de los
años comerciales 2017 y 2018. Cabe hacer presente que esta citación no se
aportó en autos, sin perjuicio de lo cual de las Liquidaciones recurridas se extrae
que fue emitida por el ente fiscal.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, del análisis de los antecedentes
acompañados en autos, se desprende que el Servicio llevó a cabo una
fiscalización al contribuyente en el marco de un procedimiento de recopilación
de antecedentes por eventuales delitos tributarios, conforme a lo dispuesto en
el artículo 161 N° 10 del Código Tributario. Dicho procedimiento incluyó diversas
citaciones y notificaciones para la entrega de documentación contable y
bancaria. No obstante, una vez concluida dicha etapa y en atención a las
diferencias detectadas en las declaraciones de impuesto a la renta respecto de
los años comerciales 2017 y 2018, el Servicio procedió a emitir la Citación N° 68
de fecha 30 de abril del año 2021, con el objeto de que el contribuyente
rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración, dando inicio a un
procedimiento de fiscalización por diferencias tributarias.
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TRIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, el artículo 59 inciso primero del
Código Tributario, establece que el Servicio no podrá iniciar un nuevo
requerimiento ni respecto del mismo ejercicio ni de los periodos siguientes, sobre
partidas o hechos que ya han sido objeto de fiscalización, salvo que dicho nuevo
requerimiento tenga por objeto un procedimiento referido a hechos o impuestos
distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior.
Que, en la especie, consta que el Servicio efectuó, en primer término, un
procedimiento de recopilación de antecedentes conforme al artículo 161 N° 10
del Código Tributario, orientado a indagar eventuales delitos tributarios, el cual
concluyó en noviembre del año 2021. Por su parte, y de forma paralela, el ente
fiscal emitió la Citación N° 68 de fecha 30 de abril del año 2021, destinada a que
el contribuyente rectificara, aclarara o confirmara su declaración de impuesto a
la renta respecto de los años comerciales 2017 y 2018, en atención a las
diferencias detectadas.
Que, en consecuencia, ambas actuaciones cumplen con la excepción
prevista en el artículo 59 ya señalado, por cuanto el segundo requerimiento
recayó sobre hechos e impuestos distintos a los abordados en el procedimiento
por eventuales delitos tributarios, esto es, por diferencias en la determinación
del impuesto a la renta, por lo que no se advierte una infracción a lo establecido
en el artículo 59 antes señalado, en el sentido de que no se configura la
infracción a la prohibición de reiteración de fiscalizaciones establecidas en aquel
precepto legal por perseguir ambas distintos fines.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por otro lado, en relación a la presunta
infracción legal al artículo 65 bis del Código Tributario, respecto de quién debía
realizar la fiscalización al contribuyente, cabe mencionar que aquel precepto
legal dispone: “La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo
63, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización
posteriores, relacionados con dicho requerimiento o citación.”
Que, en este caso, al haber sido la Dirección Regional Santiago Poniente
la que emitió la Citación, según lo establecido en el artículo 59 del citado cuerpo
legal, es decir, la que efectuó el nuevo requerimiento de antecedentes, es
aquella entidad la que posteriormente era la competente para emitir las
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Liquidaciones recurridas en autos, por lo que no se advierte una afectación a
dicha norma legal.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo que refiere a la presunta infracción del
secreto o reserva alegado por la recurrente, contenido en el artículo 61 del
Código Tributario el cual dispone: “Salvo disposición en contrario, los preceptos
de este Código, no modifican las normas vigentes sobre secreto profesional,
reserva de la cuenta corriente bancaria y demás operaciones a que la ley de
carácter confidencial”, cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos es el
órgano de la administración del Estado encargado de la aplicación y fiscalización
de los impuestos actuó dentro de sus competencias legales. En consecuencia, si
bien las cartolas bancarias fueron aportadas por el contribuyente en el marco de
un proceso de recopilación de antecedentes, ello no obsta a que el propio
Servicio pueda utilizar dicha información cuando, del análisis efectuado, se
determinen diferencias impositivas, como ocurrió en la especie. Por lo tanto,
tampoco se advierte la afectación al secreto de las cartolas bancarias, toda vez
que éstas se emplearon exclusivamente para fines impositivos y no para otro
objetivo.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y teniendo presente que
no se advierte la concurrencia de infracciones legales por parte del Servicio, y
considerando además que la reclamante no alegó en su reclamo algún perjuicio
concreto derivado de tales actuaciones, en los términos establecidos en el
artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322, se concluye que el punto de prueba número
tres se encuentra no acreditado, razón por la cual corresponde desestimar las
alegaciones formuladas sobre esta materia.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte
reclamante no logró acreditar sus pretensiones procesales, por lo que el reclamo
incoado debe ser rechazado en todas sus partes.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo presentado por don JAVIER CORTÉS
PHILIPP en representación de la sociedad INVERSIONES MC S.A.
Confírmese las Liquidaciones N°143 a 146, ambas inclusive, de fecha 30
de julio del año 2021, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000789-8
RIT: GR-16-00148-2021
CUANTÍA BRUTA (UTM): 11.322,57
RESOLVIÓ DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, JUEZA (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
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AUTORIZA DOÑA MARÍA FERNANDA PAU ATEAGA, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Karla Liliana Ramos Narváez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-01-08T10:25:39-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.