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Reclamo tributario: resolución

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00149-2021 · 13 de agosto de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00149-2021
RUC
21-9-0000796-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 19 de noviembre del año 2021 presentado por don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, abogado, cédula de identidad número 9.899.328-2, en representación de NORMET CHILE LIMITADA, RUT: 76.000.937-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida La Dehesa N° 1844, oficina 810, comuna de Lo Barnechea, quienes en conformidad a lo establecido en el Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 280232918 de fecha 31 de marzo del año 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Sur, la cual fue modificada por la Resolución Exenta N° 134.123/2021 de fecha 23 de septiembre de ese mismo año, y que negó lugar a una devolución de Pagos Provisionales Mensuales (en adelante PPM) para el AT 2018 por la suma de $47.658.268, solicitando que ésta sea dejada sin efecto, con expresa condena en costas. En su presentación, señala que la reclamante es una sociedad que se dedica a la venta de maquinarias y sobre el cual posee una sucursal en Perú como una extensión de su giro habitual, conocida en dicha jurisdicción como “Normet Perú bajo el TAX ID 20522184030”. Hace presente que los resultados de la sucursal peruana se incorporaron en los resultados tributarios incluidos en la Renta Líquida Tributaria (en adelante RLI) del AT 2018 de la reclamante a través del traspaso contable que singularizan las cuentas contables del voucher N° 15, tanto de activos, pasivos como de resultado. Por ello, expone que en la Declaración de Renta del AT 2018 de la reclamante, contenida en el F22 Folio 249552748, incluyó los resultados 2 obtenidos en la sucursal de Perú, donde se solicitó una devolución de PPM a su favor ascendente a $108.621.537. En este sentido, alega que la devolución antes mencionada obedece a que el Impuesto a la Renta ascendía a $287.334.385, no obstante, el contribuyente tenía derecho a los siguientes créditos en contra de dicho impuesto, a saber: 1.- Crédito por Impuesto pagado en Perú durante el año 2017 por la suma de $45.799.374; 2.- Crédito por donación por la suma de $1.352.802; 3.- Crédito Sence por la suma de $15.593.540. A su vez, menciona que el contribuyente había efectuado pagos por PPM durante el año comercial 2017 por la suma de $333.210.206. Por lo tanto, la reclamante asegura que pagó su impuesto a la renta con la suma de $395.955.922, lo que, restando al impuesto determinado, ascendiente a la suma de $287.334.385, generó un excedente a devolver por concepto de PPM por la suma de $108.621.537. Que, en lo que refiere al acto recurrido en autos, expone que el Servicio declaró procedente la devolución por la suma de $57.2144.009 de un total de $108.621.537, sin embargo, determinó la improcedencia de la devolución respecto del saldo ascendente a la suma de $51.407.528. Sin perjuicio de lo anterior, expone que la reclamante interpuso una RAV en contra de este acto recurrido, mediante la cual el ente fiscal, a través de la Resolución Ex. N° 134.123/2021 de fecha 23 de septiembre del año 2021, acogió en parte lo solicitado, quedando una suma denegada por el ente fiscal por $47.658.268. Que, en relación a los fundamentos de la negativa del ente fiscal, refiere a que la reclamante fue objeto de la observación A94 cuya glosa señala: “Control del crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría por concepto de Inversiones en el exterior”, sobre el cual, en la etapa de fiscalización, la reclamante no acreditó en qué cuentas contables la reclamante registró el ingreso proveniente de la sucursal de Perú, que da cuenta del crédito utilizado. Es decir, no se acreditó que la reclamante hubiese registrado los ingresos provenientes de la sucursal en Perú dentro de su resultado tributario. Sobre este punto, expone que las utilidades obtenidas por la sucursal peruana se vieron afectadas a la tributación de Perú, lo cual consta en la 3 “Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta Tercería Categoría”, emitida por dicho país. En efecto, menciona que la utilidad afecta a impuestos ascendió a la suma de 818.496 soles, equivalente en pesos chilenos a $155.252.321, y por el cual se pagaron los impuestos ascendentes a 241.456 soles, equivalentes a $47.799.374 pesos chilenos. Hace presente que, conforme a la declaración de impuesto a la renta de tercera categoría de la sucursal peruana, los impuestos fueron cubiertos debida y enteramente con pagos previsionales ascendentes a 316.390 soles (código 128), lo que, sumado al saldo a favor no aplicado del ejercicio anterior, ascendente a 85.604 soles (código 127), generó una devolución de 160.538 soles (código 506). En consecuencia, menciona que la renta de fuente extranjera (RENFE), debidamente incrementada con su impuesto a la renta peruana, asciende a $201.051.695 y que al aplicar la tasa del 35%, en conformidad al artículo 41 A de la LIR, el tope del crédito a que se tiene derecho ascendería a la suma de $70.368.093. No obstante, a lo anterior, alega que en atención a que el impuesto pagado en el exterior es inferior a dicho monto, el crédito que se debe reconocer en la declaración de rentas de Normet Chile Limitada, asciende a la suma de $45.799.374, declarado en el F22 folio 249552748, código 19, según el recuadro N° 8, código 841. A este respecto, hace presente que conforme a la resolución que denegó en parte la RAV, expuso que la negativa para dar lugar a la devolución se habría debido: “a que no registra ingresos provenientes de sucursal en Perú dentro de su resultado tributario, según lo indicado en Letra A”. Sin embargo, señala que todas las utilidades de la sucursal Normet Perú, que cumplieron con su obligación tributaria en Perú, fueron incluidos y adicionados en el Balance General al 31 de diciembre de 2017 y en el resultado tributario de Normet Chile Limitada, del AT 2018. Indica que no obstante de no existir en el balance de la reclamante una cuenta asociada únicamente al resultado de la sucursal peruana, lo cierto es que dichos resultados se encuentran implícitos en la totalidad de las cuentas del Balance General del 31 de diciembre de 2017 de la reclamante, al registrarse 4 todas y cada una de las cuentas de Normet Perú, mediante la anotación en el voucher contable chileno folio N° 4543 al 4546. Concluye que en razón de que el contribuyente sí consideró en el AT 2018, en su resultado tributario, la totalidad de los ingresos obtenidos por la sucursal Normet Perú y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 41 A y 41 C de la LIR, el artículo 23 N° 1 del Convenio para evitar la doble tributación entre Chile- Perú y lo dispuesto en las Circulares N° 48 de fecha 12 de junio del año 2016 y la Circular N° 44 de fecha 25 de agosto de 2017 y la Circular N° 13 de fecha 20 de febrero del año 2018, el fundamento expuesto por el Servicio, para rechazar la devolución, queda sin ningún asidero y por ello corresponde que se deje sin efecto el acto recurrido y con ello se dé lugar a la devolución solicitada por $45.799.374. En consecuencia, la parte reclamante solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, se deje sin efecto el acto recurrido y con ello se condene en costas a la reclamada. A fojas 77, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, abogada, cédula de identidad número 13.548.651-5, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 69 de autos, solicitando el rechazo del reclamo y con ello se condene en costas a la reclamante. Señala que para el AT 2018, la reclamante presentó su declaración anual de Impuesto a la renta, contenida en el F22 folio 249552748, en la que solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $108.621.537. Indica que, según la revisión de esta, se efectuaron las siguientes observaciones: A94 por concepto de “Control del crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría por concepto de Inversiones en el exterior”; y B01 por concepto de “gasto por depreciación”. Agrega que más allá de haber sido solicitado la información correspondiente a la reclamante respecto de estas observaciones, el contribuyente no dio respuesta a dichos requerimientos, no presentando los antecedentes suficientes o necesarios que permitiesen desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su F22 o que permitiesen verificar la 5 exactitud de la información declarada, por lo que no se acreditó la procedencia de la devolución solicitada, emitiendo el acto recurrido. Sin perjuicio de lo anterior, añade que la reclamante interpuso una RAV en contra del acto recurrido, ante lo cual el ente fiscal emitió la Resolución Ex. N° 134.123/2021 por el cual se dio lugar en parte la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, ordenando modificar la Resolución Ex. N° 280232918 de fecha 31 de marzo del año 2021, que denegó la devolución de un saldo a favor por $51.407.528 por el AT 2018 a $47.658.268, es decir, se acreditó un monto de $3.749.260. Que, en relación al reclamo propiamente tal, alega que el contribuyente únicamente reclamó respecto de la Observación A94, esto es, respecto del “control del crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría por concepto de Inversiones en el exterior”, por lo que lo referente a la observación B01, sobre gasto por depreciación, no es controvertido en el presente reclamo. Que, respecto a lo anterior, explica que el contribuyente debía acreditar la concurrencia de una serie de requisitos para poder utilizar el crédito respecto del impuesto pagado en el exterior, entre ellos, los ingresos provenientes de la sucursal en Perú dentro de su resultado tributario y acreditar, con documentación fidedigna, el pago del impuesto en dicho país, situación que no concurrió con la documentación que acompañó en el proceso RAV y que no fue aclarado con la documentación aportada con motivo de la presente acción. Añade que, de igual manera, en el proceso RAV se le requirió a la accionante que indicase en qué cuenta contable se registraba el ingreso proveniente de la sucursal en Perú para acreditar el crédito utilizado, ya que aquellas no estaban indicadas en la contabilidad, ante lo cual no se tuvo respuesta, haciendo imposible acreditar lo solicitado. A mayor abundamiento, hace presente que es la misma reclamante, en su escrito de reclamo, quien indicó que no obstante de no existir en el balance una cuenta asociada únicamente al resultado de la sucursal peruana en Normet Chile Ltda, dicho resultado se encuentra implícito en la totalidad de las cuentas del balance general, es decir, estos ingresos no están contabilizados de forma separada del resto de la contabilidad de la sociedad chilena, lo que hace difícil distinguir dichos montos y si efectivamente están registrados en la contabilidad del contribuyente, situación que hasta esta fecha no ha sido aclarado. 6 En este orden de ideas, alega que del análisis de la documentación aportada en autos por el contribuyente, no indica en dónde se registran dichos ingresos y cuáles son las cuentas utilizadas, siendo documentación ininteligible en muchas cuentas como en sus montos, como ocurre con el documento denominado: “Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2017” y con el “Registro de Rentas Empresariales”, de los cuales no se logró determinar o verificar las cuentas y montos señalados, menos si efectivamente se registraron los ingresos de la sucursal de Perú. Por otro lado, menciona que no hay documentos que acrediten oficialmente el pago de impuestos en Perú, puesto que únicamente se acompañó sólo documentación simple, sin firma de la respectiva entidad fiscal de dicho país que pueda acreditar el pago, tomando en cuenta, en virtud del N° 4 de la letra E del artículo 41 A de la LIR, los impuestos pagados por las empresas en el extranjero deben acreditarse mediante el correspondiente recibo o bien con un certificado oficial extendido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos, si procediere, situación que en la especie no ha ocurrido, toda vez que no existe ningún documento o recibo que dé cuenta de dicho pago de acuerdo a las normas vigentes ni documentos oficiales que acredite aquello. En consecuencia, concluye que el monto utilizado por crédito por impuestos en el extranjero no cumple con los requisitos legales antes indicados debido a que no registró dentro de su resultado tributario los ingresos provenientes de su sucursal en Perú, así como tampoco acreditó el pago de los respectivos impuestos en dicho país con la documentación solicitada por la normativa legal vigente, no procediendo el crédito solicitado. Por lo tanto, el Servicio solicita que se rechace el reclamo incoado, se confirme el acto recurrido y se condene en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 94, rola resolución de fecha 10 de enero del año 2024, que recibió la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 129, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2025, que ordenó traer los autos para fallo. 7 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes de autos comparece don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, en representación de NORMET CHILE LIMITADA, RUT: 76.000.937-4, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 280232918 de fecha 31 de marzo del año 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Sur, la cual fue modificada por la Resolución Exenta N° 134.123/2021 de fecha 23 de septiembre de ese mismo año, y que negó lugar a una devolución de Pagos Provisionales Mensuales (en adelante PPM) para el AT 2018 por la suma de $47.658.268, solicitando que ésta sea dejada sin efecto, con expresa condena en costas al Servicio. SEGUNDO: Que a fojas 77 y siguientes comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 69 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la procedencia o no de la devolución de impuestos solicitada para el AT 2018, por concepto de crédito por impuestos pagados en Perú durante el año 2017. CUARTO: Que a fojas 94, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar: “1° Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia o improcedencia de la solicitud sobre devolución de pago provisional mensual (PPM) a favor de la parte reclamante, por la suma de $47.658.268, de acuerdo a lo alegado en autos. 2° Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia o improcedencia en la existencia de registros, en el resultado tributario del contribuyente, de ingresos provenientes de su sucursal en Perú, como acreditación del pago de los respectivos impuestos en dicho país, para la acreditación de la existencia del crédito por inversiones en el extranjero que deben ser reconocidas en Chile, y que le pudiese asistir a la parte reclamante, de acuerdo a lo alegado en autos.” 8 Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: Con fecha 19 de noviembre del año 2021, la parte reclamante acompañó documentación que rola a fojas 7 a 67 vta, consistente en el acto reclamado; F22 del AT 2018; Resolución que resuelve reposición administrativa; escritura de constitución de sucursal; Certificado de registro de inversiones extranjeras; Cálculo de determinación de la renta; declaración de impuesto a la renta de la sucursal peruana; indicador cambiario del Banco Central del año 2018; Memo voucher contable folio 4533 a 4546; balance general al 31 de diciembre de 2017; RLI AT 2018; Registro de Rentas empresariales; Información de agentes retenedores. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: Con fecha 2 de febrero del año 2024, la reclamante acompañó documentación que rola a fojas 102 a 115 de autos, consistente en antecedentes contables de Normet Perú. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados al momento de evacuar el traslado del reclamo: Con fecha 5 de enero del año 2022, la parte reclamada acompañó documentación que rola a fojas 87 a 88, consistente en la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2018; eventos de operación renta y observaciones a la declaración de renta. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: No se aportó documentación en esta etapa procesal. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 9 1.- La parte reclamante, a través del F22 Folio 249552748 del AT 2018, solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $108.621.537. 2.- El Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la Resolución Ex. N° 280232918 de fecha 31 de marzo del año 2021, declaró improcedente la devolución por $51.407.528. 3.- Con fecha 13 de mayo del año 2021 la reclamante interpuso una RAV en contra de la resolución recurrida, la cual fue resuelta por el Servicio a través de la Resolución Ex. N° 134.123 de fecha 23 de septiembre del año 2021, la cual modificó el acto recurrido denegando la devolución por $47.658.268. OCTAVO: Que, en relación a la normativa legal aplicable a este caso, y vigente a la época de la ocurrencia de los hechos descritos, cabe señalar que el artículo 41 A N° 4 Letra E N° 4 de la LIR, el cual establecía: “Los impuestos pagados por las empresas en el extranjero deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediere. Cuando se imputen en el país impuestos pagados por empresas subsidiarias de aquellas a que se refiere el artículo 41 A), letra A, número 1, deberán acompañarse los documentos que el Servicio exija a los efectos de acreditar la respectiva participación. El Director del Servicio podrá exigir los mismos requisitos respecto de los impuestos retenidos, cuando lo considere necesario para el debido resguardo del interés fiscal.” Por su parte, el artículo 41 letra C disponía: “A los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, que obtengan rentas afectas al impuesto de primera categoría provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, que estén vigentes en el país y en los que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contrapartes, se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones que se establecen a continuación: 1.- Darán derecho a crédito, calculado en los términos descritos en la letra A del artículo 41 A, todos los impuestos extranjeros a la renta pagados de acuerdo a las leyes de un país con un convenio para evitar la doble tributación vigente con Chile, de conformidad con lo estipulado por el convenio respectivo. En este caso, el porcentaje a que se refiere la letra b) del número 2, letra A, del 10 artículo 41 A, será del 35%, salvo que los beneficiarios efectivos de las rentas de fuente extranjera afectas al Impuesto de Primera Categoría tuvieran residencia o domicilio en el exterior, en cuyo caso será necesario, además, que Chile tenga vigente un convenio para evitar la doble tributación con el país de residencia de dichos beneficiarios efectivos. El crédito total por los impuestos extranjeros correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio, según corresponda, de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, no podrá exceder del equivalente al 35% de la Renta Neta de Fuente Extranjera de Países con Convenio de dicho ejercicio. Para estos efectos, la Renta Neta de Fuente Extranjera señalada de cada ejercicio se determinará como el resultado consolidado de utilidad o pérdida de fuente extranjera de países con Convenio, afecta a impuestos en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos necesarios para producirlo, en la proporción que corresponda, más la totalidad de los créditos por los impuestos extranjeros de dichos países, calculada de la forma establecida en este artículo.” NOVENO: Que, para efectos de resolver la controversia suscitada entre las partes, este Tribunal resolverá los puntos de prueba fijado en autos, en su conjunto, a fin de verificar el cumplimiento o no de los requisitos que den cuenta de la procedencia de la solicitud de devolución de impuesto requerida por la reclamante. DÉCIMO: Que, en relación a los puntos de prueba ya individualizados en el considerando cuarto, la parte reclamante señala que los impuestos pagados por su entidad relacionada en Perú, los cuales se encuentran debidamente registradas y acreditadas en la contabilidad permiten ser utilizados como créditos respecto de la reclamante domiciliada en Chile, por lo que resulta procedente la devolución impetrada. Por su parte, el Servicio, en su evacúa traslado, señaló que el contribuyente no identificó claramente en qué cuentas contables se registraron los ingresos provenientes de la sucursal de Perú, es decir, no se incorporaron los ingresos asociados a la RLI de la accionante, cuestión que es exigible en este tipo de casos y tampoco se acreditó el pago de los impuestos correspondientes en tal país. 11 UNDÉCIMO: Que, analizada la documentación aportada en estos autos, se puede apreciar que a fojas 7 y siguientes de autos se acompañó la Resolución Ex. N° 280232918 de fecha 31 de marzo del año 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. En dicha actuación administrativa se indica que la parte reclamante solicitó una devolución de impuestos, por concepto de PPM, por la suma de $108.621.537. Sobre esta petición administrativa, el ente fiscal accedió en parte a la devolución requerida por $57.214.009 y se rechazó la suma de $51.407.528. Lo anterior, en razón de que la reclamante no acreditó ni desvirtuó las observaciones que afectaban el F22 del AT 2018, en especial, respecto a la A94 por concepto de “Control del crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría por concepto de Inversiones en el exterior”, que dice relación con el crédito por impuestos pagados en Perú. Por su parte, a fojas 16 y siguientes de autos, se aportó la Resolución Ex. N° 134.123 de fecha 23 de septiembre del año 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, aquella actuación administrativa se pronunció acerca de una RAV presentada por la reclamante en contra de la Resolución Ex. N° 280232918 de fecha 31 de marzo del año 2021. En aquella actuación, el Servicio indicó en la página 7 de ésta que, respecto de la observación A94: “Es importante, además señalar que la Fiscalización le solicitó al contribuyente indicar en qué cuentas contables se registraba el ingreso proveniente de la sucursal en Perú, para acreditar el crédito utilizado, lo cual a la fecha de la presente resolución no se ha obtenido respuesta, según se da cuenta en Informe citado.” “Finalmente, considerando lo anteriormente expuesto no procede el crédito por Impuestos Pagados en el Extranjero para la sociedad NORMET CHILE LIMITADA, de $45.799.374; debido a que no registra ingresos provenientes de sucursal en Perú dentro de su resultado tributario según lo indicado en la Letra A, de las instrucciones asociadas al código 841 indicadas en suplemento tributario AT 2018 (Circular N° 60 del 15 de Diciembre de 2017) y de acuerdo a lo señalado en el Art. 41 A y 41 C de la LIR, por lo que no subsana la Observación A94.” DUODÉCIMO: Que, por otro lado, en cuanto a los documentos aportados, a fojas 21 y siguientes de autos se acompañó escritura de “Constitución de 12 Sucursal que otorga Normet Chile Limitada” de fecha 12 de mayo del año 2009, emitido por el Notario de Lima, República del Perú, don Renzo Alberti Sierra. En este documento se puede apreciar, en su cláusula tercera, que la empresa Normet Chile Limitada acordó constituir una sucursal en Perú, es decir, Normet Perú. En esta misma línea, a fojas 30 de autos se aportó el “Certificado de registro de inversión en el extranjero”, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, donde consta que la reclamante posee una sociedad domiciliada en Perú denominada: “Normet Perú”. Es decir, de los medios de prueba antes descrito, este Tribunal tiene por acreditada la efectividad de la inversión de la reclamante en el Perú, circunstancia que por lo demás tampoco fue controvertida por alguna de las partes. DÉCIMO TERCERO: Que, por otro lado, a fojas 32 y siguientes de autos, se acompañó la Declaración de Pago Anual de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, del “ejercicio gravable 2017”, documento emitido por la SUNAT (Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria) de Perú, respecto de la sociedad “Normet Perú”, sin ningún timbre o folio que permita establecer que corresponda al formulario definitivo de pago del impuesto. En este documento, se colige que en el ítem “Determinación del Impuesto a la Renta”, este contribuyente declaró como “Renta Neta Global” la suma de 818.496 soles peruanos y un “Total de Impuesto a la Renta” por 241.456 soles peruanos. Sobre estos montos, si se aplica el tipo de cambio de peso chileno, según el documento aportado a fojas 51 de autos, correspondiente a los “indicadores diarios” del Banco Central de Chile, correspondiente a 189,68 pesos chilenos al 2 de enero del año 2018, toda vez que los montos indicados en la declaración de impuestos antes señalado se encontraban al 31 de diciembre del año 2017, tenemos que Normet Perú declaró una “Renta Neta Global” por $155.252.321 y “Total de Impuesto a la Renta” por $45.799.374. A su vez, en esta declaración de impuesto, en el ítem 3 “Determinación de la Deuda Tributaria-Créditos contra el Impuesto a la Renta”, se aprecia que Normet Perú tenía un subtotal de créditos sin devolución por 241.456 soles (equivalente a $45.799.374) y créditos con devolución por concepto de saldo a 13 favor no aplicado en el ejercicio anterior por 85.604 soles ($16.237.366) y “Pagos a cuenta mensuales del ejercicio” por 316.390 soles ($60.012.855). DÉCIMO CUARTO: Asimismo, a fojas 52 y siguientes de autos, se acompañó el Voucher N° 15 de fecha 31 de diciembre del año 2017, Folio N° 4543 a 4546 mediante el cual constan los ingresos obtenidos por Normet Perú, en ese periodo, los cuales ascendieron a CL $5.523.982.491. En esta misma línea, a fojas 56 y siguientes de autos se aportó el Balance al 31 de diciembre del año 2017 de la reclamante Normet Chile Limitada. En este documento, se aprecia que registra en el ítem “Ganancia” por concepto de “Ventas Fuera del Territorio, bienes y servicios” por la suma de $5.892.824.344. En este sentido, si bien los ingresos obtenidos por Normet Perú no coinciden con lo reconocido en el balance de la reclamante en autos, según los dichos de este último, sí se puede concluir que las rentas obtenidas desde el extranjero, en este caso de Perú, fueron reconocidos en la contabilidad acá en Chile por parte de la reclamante. DÉCIMO QUINTO: Además de lo anterior, a fojas 9 y siguientes de autos se acompañó el F22 Folio 249552748 del AT 2018 de la reclamante en autos. En el código 18 éste declaró una base imponible por $1.126.801.511 y además PPM por $333.210.206 según se indica en el código 36, cifra que es coincidente también con el medio de prueba de fojas 65 de autos donde aparece la información referente a los agentes retenedores del AT 2018 de la reclamante. Asimismo, en el resultado de Liquidación anual de Impuesto a la renta declaró la suma de (-$108.621.537). Además de lo anterior, en este documento, se consigna que por concepto de “Crédito por impuestos extranjeros, según art. 41 A letra B y C y 41 C” se declaró la suma de $45.799.374, monto que es coincidente con lo determinado en la declaración de impuestos presentada en Perú ya individualizado. En este sentido, también podemos encontrar que a fojas 62 de autos se aportó la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre del año 2017 de la reclamante en autos. En tal documento, se indica que el resultado de utilidad según balance de este contribuyente asciende a $213.006.727, monto que es consistente con aquel que aparece en el balance aportado a fojas 56 de autos. En esta determinación se estableció que en contra del IDPC por $287.334.385 se utilizó como crédito el Impuesto pagado en Perú en el año 2017 14 por $45.799.374, es decir, la misma cifra individualizada en el medio de prueba analizado en el considerando décimo tercero. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a los argumentos esgrimidos por el Servicio para denegar la utilización del crédito por concepto de impuesto pagado en Perú, según lo señalado en la página 17 y 19 del escrito de evacúa traslado del reclamo, se aprecia que refieren a que: 1.- Debía acreditar el reconocimiento de los ingresos provenientes de la sucursal en Perú en su resultado tributario, indicando en qué cuenta contable se registraba el ingreso.; 2.- El pago del impuesto en dicho país, toda vez que no existe ningún documento o recibo de dicho pago de acuerdo a las normas vigentes ni documentos oficiales que acrediten aquello. Sobre este segundo punto, cabe reiterar lo señalado por el artículo 41 A N° 4 Letra E de la LIR: “Los impuestos pagados por las empresas en el extranjero deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediere. Cuando se imputen en el país impuestos pagados por empresas subsidiarias de aquellas a que se refiere el artículo 41 A), letra A, número 1, deberán acompañarse los documentos que el Servicio exija a los efectos de acreditar la respectiva participación. El Director del Servicio podrá exigir los mismos requisitos respecto de los impuestos retenidos, cuando lo considere necesario para el debido resguardo del interés fiscal.” DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre la primera alegación, esto es, que se acreditase el reconocimiento de los ingresos provenientes de la sucursal de Perú en su resultado tributario, según lo señalado en el considerando décimo cuarto de la presente sentencia, la empresa Normet Perú obtuvo ingresos por $5.523.982.491. y en el balance de la reclamante, al 31 de diciembre del año 2017, éste reconoció en el resultado de “Ganancia” por concepto de “Ventas Fuera del Territorio, bienes y servicios” por la suma de $5.892.824.344. Es decir, resulta plausible colegir que los ingresos obtenidos por la entidad domiciliada en Perú fueron reconocidos en la contabilidad de la reclamante en autos, más aún en razón de lo que la propia reclamante alegó en su reclamación, por lo que este 15 razonamiento del ente fiscal, a juicio de este Tribunal, debe entenderse como desvirtuada en virtud de la prueba aportada en estos autos. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la segunda alegación invocada por el Servicio, referente al pago del Impuesto en Perú, el único antecedente probatorio que la reclamante aportó en estos autos refiere al documento que rola a fojas 32 y siguientes de autos, respecto de la “Declaración pago anual de impuesto a la renta tercera categoría” de la empresa Normet Perú. Que, tal como se señaló anteriormente, dicha entidad determinó un “Total Impuesto a la Renta” por 241.456 soles peruanos al cual se le dedujo el saldo a favor no aplicado al ejercicio anterior por 85.604 soles y un pago a cuenta mensuales del ejercicio por 316.390 soles, quedando un saldo final de -160.538 soles. Sin embargo, la reclamante no acompañó ningún antecedente que diera cuenta del pago de los PPM del periodo y que durante los ejercicios anteriores al 31 de diciembre del año 2017, la entidad domiciliada en Perú haya enterado los impuestos que utilizó para pagar el impuesto declarado y que está haciendo valer como crédito en Chile; ni mucho menos acompañó algún certificado en los términos establecidos en el artículo 41 A N° 4 letra E de la LIR, puesto que la Declaración de Impuestos efectuadas en Perú, por sí sola no acredita esta circunstancia, al corresponder únicamente a una declaración, por lo que de haberse tenido por acreditado, este Tribunal estaría vulnerando lo establecido en este precepto legal, cuestión que no resulta procedente. DÉCIMO NOVENO: Por lo tanto, al no haberse acreditado el pago de los respectivos impuestos en Perú, según lo señalado en el punto de prueba número dos, circunstancia que resultaba relevante para determinar la procedencia de la devolución de impuestos incoada, se concluye que la reclamante acreditó parcialmente el punto de prueba número dos, es decir, sólo en cuanto a que los ingresos provenientes de dicho país se encontraban registrados en la contabilidad de la accionante, más no el pago de los impuestos, para efectos de hacerlo valer como crédito en la declaración de impuesto de la reclamante para el AT 2018, por lo que, en base a ello, al no acreditarse, en consecuencia, la procedencia de la devolución invocada, según lo establecido en el punto de prueba número uno, corresponde que el reclamo sea desechado. 16 VIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte reclamante no acreditó el pago de los impuestos, por parte de su empresa relacionada con domicilio en Perú, para efectos de utilizarlo como crédito para el IDPC determinado en el F22 del AT 2018, según lo dispuesto en el artículo artículo 41 A N° 4 letra E de la LIR, y por tal motivo no se acogerá la acción incoada en autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322; artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo presentado por don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, en representación de NORMET CHILE LIMITADA. Confírmese la Resolución Ex. N° 280232918 de fecha 31 de marzo del año 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Sur. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. 17 RUC: 21-9-0000796-0 RIT: GR-16-00149-2021 CUANTÍA BRUTA (UTM): 961,32. RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-08-13T12:34:40-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.