Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL
VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 19 de noviembre del año 2021 presentado por don
EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, abogado, cédula de identidad número
9.899.328-2, en representación de NORMET CHILE LIMITADA, RUT:
76.000.937-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida La Dehesa
N° 1844, oficina 810, comuna de Lo Barnechea, quienes en conformidad a lo
establecido en el Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra
de la Resolución Ex. N° 280232918 de fecha 31 de marzo del año 2021, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Sur, la cual
fue modificada por la Resolución Exenta N° 134.123/2021 de fecha 23 de
septiembre de ese mismo año, y que negó lugar a una devolución de Pagos
Provisionales Mensuales (en adelante PPM) para el AT 2018 por la suma de
$47.658.268, solicitando que ésta sea dejada sin efecto, con expresa condena
en costas.
En su presentación, señala que la reclamante es una sociedad que se
dedica a la venta de maquinarias y sobre el cual posee una sucursal en Perú
como una extensión de su giro habitual, conocida en dicha jurisdicción como
“Normet Perú bajo el TAX ID 20522184030”.
Hace presente que los resultados de la sucursal peruana se incorporaron
en los resultados tributarios incluidos en la Renta Líquida Tributaria (en adelante
RLI) del AT 2018 de la reclamante a través del traspaso contable que
singularizan las cuentas contables del voucher N° 15, tanto de activos, pasivos
como de resultado.
Por ello, expone que en la Declaración de Renta del AT 2018 de la
reclamante, contenida en el F22 Folio 249552748, incluyó los resultados
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obtenidos en la sucursal de Perú, donde se solicitó una devolución de PPM a su
favor ascendente a $108.621.537.
En este sentido, alega que la devolución antes mencionada obedece a que
el Impuesto a la Renta ascendía a $287.334.385, no obstante, el contribuyente
tenía derecho a los siguientes créditos en contra de dicho impuesto, a saber:
1.- Crédito por Impuesto pagado en Perú durante el año 2017 por la suma
de $45.799.374;
2.- Crédito por donación por la suma de $1.352.802;
3.- Crédito Sence por la suma de $15.593.540.
A su vez, menciona que el contribuyente había efectuado pagos por PPM
durante el año comercial 2017 por la suma de $333.210.206. Por lo tanto, la
reclamante asegura que pagó su impuesto a la renta con la suma de
$395.955.922, lo que, restando al impuesto determinado, ascendiente a la suma
de $287.334.385, generó un excedente a devolver por concepto de PPM por la
suma de $108.621.537.
Que, en lo que refiere al acto recurrido en autos, expone que el Servicio
declaró procedente la devolución por la suma de $57.2144.009 de un total de
$108.621.537, sin embargo, determinó la improcedencia de la devolución
respecto del saldo ascendente a la suma de $51.407.528.
Sin perjuicio de lo anterior, expone que la reclamante interpuso una RAV
en contra de este acto recurrido, mediante la cual el ente fiscal, a través de la
Resolución Ex. N° 134.123/2021 de fecha 23 de septiembre del año 2021, acogió
en parte lo solicitado, quedando una suma denegada por el ente fiscal por
$47.658.268.
Que, en relación a los fundamentos de la negativa del ente fiscal, refiere
a que la reclamante fue objeto de la observación A94 cuya glosa señala: “Control
del crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría por concepto de
Inversiones en el exterior”, sobre el cual, en la etapa de fiscalización, la
reclamante no acreditó en qué cuentas contables la reclamante registró el
ingreso proveniente de la sucursal de Perú, que da cuenta del crédito utilizado.
Es decir, no se acreditó que la reclamante hubiese registrado los ingresos
provenientes de la sucursal en Perú dentro de su resultado tributario.
Sobre este punto, expone que las utilidades obtenidas por la sucursal
peruana se vieron afectadas a la tributación de Perú, lo cual consta en la
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“Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta Tercería Categoría”, emitida por
dicho país.
En efecto, menciona que la utilidad afecta a impuestos ascendió a la suma
de 818.496 soles, equivalente en pesos chilenos a $155.252.321, y por el cual
se pagaron los impuestos ascendentes a 241.456 soles, equivalentes a
$47.799.374 pesos chilenos.
Hace presente que, conforme a la declaración de impuesto a la renta de
tercera categoría de la sucursal peruana, los impuestos fueron cubiertos debida
y enteramente con pagos previsionales ascendentes a 316.390 soles (código
128), lo que, sumado al saldo a favor no aplicado del ejercicio anterior,
ascendente a 85.604 soles (código 127), generó una devolución de 160.538
soles (código 506).
En consecuencia, menciona que la renta de fuente extranjera (RENFE),
debidamente incrementada con su impuesto a la renta peruana, asciende a
$201.051.695 y que al aplicar la tasa del 35%, en conformidad al artículo 41 A
de la LIR, el tope del crédito a que se tiene derecho ascendería a la suma de
$70.368.093.
No obstante, a lo anterior, alega que en atención a que el impuesto
pagado en el exterior es inferior a dicho monto, el crédito que se debe reconocer
en la declaración de rentas de Normet Chile Limitada, asciende a la suma de
$45.799.374, declarado en el F22 folio 249552748, código 19, según el recuadro
N° 8, código 841.
A este respecto, hace presente que conforme a la resolución que denegó
en parte la RAV, expuso que la negativa para dar lugar a la devolución se habría
debido: “a que no registra ingresos provenientes de sucursal en Perú dentro de
su resultado tributario, según lo indicado en Letra A”.
Sin embargo, señala que todas las utilidades de la sucursal Normet Perú,
que cumplieron con su obligación tributaria en Perú, fueron incluidos y
adicionados en el Balance General al 31 de diciembre de 2017 y en el resultado
tributario de Normet Chile Limitada, del AT 2018.
Indica que no obstante de no existir en el balance de la reclamante una
cuenta asociada únicamente al resultado de la sucursal peruana, lo cierto es que
dichos resultados se encuentran implícitos en la totalidad de las cuentas del
Balance General del 31 de diciembre de 2017 de la reclamante, al registrarse
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todas y cada una de las cuentas de Normet Perú, mediante la anotación en el
voucher contable chileno folio N° 4543 al 4546.
Concluye que en razón de que el contribuyente sí consideró en el AT 2018,
en su resultado tributario, la totalidad de los ingresos obtenidos por la sucursal
Normet Perú y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 41 A y 41 C de la
LIR, el artículo 23 N° 1 del Convenio para evitar la doble tributación entre Chile-
Perú y lo dispuesto en las Circulares N° 48 de fecha 12 de junio del año 2016 y
la Circular N° 44 de fecha 25 de agosto de 2017 y la Circular N° 13 de fecha 20
de febrero del año 2018, el fundamento expuesto por el Servicio, para rechazar
la devolución, queda sin ningún asidero y por ello corresponde que se deje sin
efecto el acto recurrido y con ello se dé lugar a la devolución solicitada por
$45.799.374.
En consecuencia, la parte reclamante solicita que se tenga por interpuesto
el reclamo, se deje sin efecto el acto recurrido y con ello se condene en costas
a la reclamada.
A fojas 77, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, abogada,
cédula de identidad número 13.548.651-5, en representación de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada para estos efectos en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna
de San Miguel, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado
conferido a fojas 69 de autos, solicitando el rechazo del reclamo y con ello se
condene en costas a la reclamante.
Señala que para el AT 2018, la reclamante presentó su declaración anual
de Impuesto a la renta, contenida en el F22 folio 249552748, en la que solicitó
una devolución de un saldo a favor ascendente a $108.621.537.
Indica que, según la revisión de esta, se efectuaron las siguientes
observaciones: A94 por concepto de “Control del crédito en contra del Impuesto
de Primera Categoría por concepto de Inversiones en el exterior”; y B01 por
concepto de “gasto por depreciación”.
Agrega que más allá de haber sido solicitado la información
correspondiente a la reclamante respecto de estas observaciones, el
contribuyente no dio respuesta a dichos requerimientos, no presentando los
antecedentes suficientes o necesarios que permitiesen desvirtuar las
observaciones o inconsistencias de su F22 o que permitiesen verificar la
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exactitud de la información declarada, por lo que no se acreditó la procedencia
de la devolución solicitada, emitiendo el acto recurrido.
Sin perjuicio de lo anterior, añade que la reclamante interpuso una RAV
en contra del acto recurrido, ante lo cual el ente fiscal emitió la Resolución Ex.
N° 134.123/2021 por el cual se dio lugar en parte la solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria, ordenando modificar la Resolución Ex. N° 280232918
de fecha 31 de marzo del año 2021, que denegó la devolución de un saldo a
favor por $51.407.528 por el AT 2018 a $47.658.268, es decir, se acreditó un
monto de $3.749.260.
Que, en relación al reclamo propiamente tal, alega que el contribuyente
únicamente reclamó respecto de la Observación A94, esto es, respecto del
“control del crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría por concepto
de Inversiones en el exterior”, por lo que lo referente a la observación B01, sobre
gasto por depreciación, no es controvertido en el presente reclamo.
Que, respecto a lo anterior, explica que el contribuyente debía acreditar
la concurrencia de una serie de requisitos para poder utilizar el crédito respecto
del impuesto pagado en el exterior, entre ellos, los ingresos provenientes de la
sucursal en Perú dentro de su resultado tributario y acreditar, con
documentación fidedigna, el pago del impuesto en dicho país, situación que no
concurrió con la documentación que acompañó en el proceso RAV y que no fue
aclarado con la documentación aportada con motivo de la presente acción.
Añade que, de igual manera, en el proceso RAV se le requirió a la
accionante que indicase en qué cuenta contable se registraba el ingreso
proveniente de la sucursal en Perú para acreditar el crédito utilizado, ya que
aquellas no estaban indicadas en la contabilidad, ante lo cual no se tuvo
respuesta, haciendo imposible acreditar lo solicitado.
A mayor abundamiento, hace presente que es la misma reclamante, en
su escrito de reclamo, quien indicó que no obstante de no existir en el balance
una cuenta asociada únicamente al resultado de la sucursal peruana en Normet
Chile Ltda, dicho resultado se encuentra implícito en la totalidad de las cuentas
del balance general, es decir, estos ingresos no están contabilizados de forma
separada del resto de la contabilidad de la sociedad chilena, lo que hace difícil
distinguir dichos montos y si efectivamente están registrados en la contabilidad
del contribuyente, situación que hasta esta fecha no ha sido aclarado.
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En este orden de ideas, alega que del análisis de la documentación
aportada en autos por el contribuyente, no indica en dónde se registran dichos
ingresos y cuáles son las cuentas utilizadas, siendo documentación ininteligible
en muchas cuentas como en sus montos, como ocurre con el documento
denominado: “Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2017” y con el
“Registro de Rentas Empresariales”, de los cuales no se logró determinar o
verificar las cuentas y montos señalados, menos si efectivamente se registraron
los ingresos de la sucursal de Perú.
Por otro lado, menciona que no hay documentos que acrediten
oficialmente el pago de impuestos en Perú, puesto que únicamente se acompañó
sólo documentación simple, sin firma de la respectiva entidad fiscal de dicho país
que pueda acreditar el pago, tomando en cuenta, en virtud del N° 4 de la letra
E del artículo 41 A de la LIR, los impuestos pagados por las empresas en el
extranjero deben acreditarse mediante el correspondiente recibo o bien con un
certificado oficial extendido por la autoridad competente del país extranjero,
debidamente legalizados y traducidos, si procediere, situación que en la especie
no ha ocurrido, toda vez que no existe ningún documento o recibo que dé cuenta
de dicho pago de acuerdo a las normas vigentes ni documentos oficiales que
acredite aquello.
En consecuencia, concluye que el monto utilizado por crédito por
impuestos en el extranjero no cumple con los requisitos legales antes indicados
debido a que no registró dentro de su resultado tributario los ingresos
provenientes de su sucursal en Perú, así como tampoco acreditó el pago de los
respectivos impuestos en dicho país con la documentación solicitada por la
normativa legal vigente, no procediendo el crédito solicitado.
Por lo tanto, el Servicio solicita que se rechace el reclamo incoado, se
confirme el acto recurrido y se condene en costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 94, rola resolución de fecha 10 de enero del año 2024, que recibió
la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 129, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes de autos comparece don EUGENIO
BENÍTEZ KUFFERATH, en representación de NORMET CHILE LIMITADA,
RUT: 76.000.937-4, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo en
contra de la Resolución Ex. N° 280232918 de fecha 31 de marzo del año 2021,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Sur,
la cual fue modificada por la Resolución Exenta N° 134.123/2021 de fecha 23 de
septiembre de ese mismo año, y que negó lugar a una devolución de Pagos
Provisionales Mensuales (en adelante PPM) para el AT 2018 por la suma de
$47.658.268, solicitando que ésta sea dejada sin efecto, con expresa condena
en costas al Servicio.
SEGUNDO: Que a fojas 77 y siguientes comparece doña FAVIOLA
ADROVEZ ESPINOSA, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 69 de
autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas
a la reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la procedencia o
no de la devolución de impuestos solicitada para el AT 2018, por concepto de
crédito por impuestos pagados en Perú durante el año 2017.
CUARTO: Que a fojas 94, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos a probar:
“1° Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia
o improcedencia de la solicitud sobre devolución de pago provisional mensual
(PPM) a favor de la parte reclamante, por la suma de $47.658.268, de acuerdo
a lo alegado en autos.
2° Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia
o improcedencia en la existencia de registros, en el resultado tributario del
contribuyente, de ingresos provenientes de su sucursal en Perú, como
acreditación del pago de los respectivos impuestos en dicho país, para la
acreditación de la existencia del crédito por inversiones en el extranjero que
deben ser reconocidas en Chile, y que le pudiese asistir a la parte reclamante,
de acuerdo a lo alegado en autos.”
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Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
Con fecha 19 de noviembre del año 2021, la parte reclamante acompañó
documentación que rola a fojas 7 a 67 vta, consistente en el acto reclamado;
F22 del AT 2018; Resolución que resuelve reposición administrativa; escritura
de constitución de sucursal; Certificado de registro de inversiones extranjeras;
Cálculo de determinación de la renta; declaración de impuesto a la renta de la
sucursal peruana; indicador cambiario del Banco Central del año 2018; Memo
voucher contable folio 4533 a 4546; balance general al 31 de diciembre de 2017;
RLI AT 2018; Registro de Rentas empresariales; Información de agentes
retenedores.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
Con fecha 2 de febrero del año 2024, la reclamante acompañó
documentación que rola a fojas 102 a 115 de autos, consistente en antecedentes
contables de Normet Perú.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados al momento de evacuar el traslado
del reclamo:
Con fecha 5 de enero del año 2022, la parte reclamada acompañó
documentación que rola a fojas 87 a 88, consistente en la Declaración de
Impuesto a la Renta AT 2018; eventos de operación renta y observaciones a la
declaración de renta.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
No se aportó documentación en esta etapa procesal.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
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1.- La parte reclamante, a través del F22 Folio 249552748 del AT 2018,
solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $108.621.537.
2.- El Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la Resolución Ex. N°
280232918 de fecha 31 de marzo del año 2021, declaró improcedente la
devolución por $51.407.528.
3.- Con fecha 13 de mayo del año 2021 la reclamante interpuso una RAV
en contra de la resolución recurrida, la cual fue resuelta por el Servicio a través
de la Resolución Ex. N° 134.123 de fecha 23 de septiembre del año 2021, la cual
modificó el acto recurrido denegando la devolución por $47.658.268.
OCTAVO: Que, en relación a la normativa legal aplicable a este caso, y
vigente a la época de la ocurrencia de los hechos descritos, cabe señalar que el
artículo 41 A N° 4 Letra E N° 4 de la LIR, el cual establecía: “Los impuestos
pagados por las empresas en el extranjero deberán acreditarse mediante el
correspondiente recibo o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad
competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si
procediere. Cuando se imputen en el país impuestos pagados por empresas
subsidiarias de aquellas a que se refiere el artículo 41 A), letra A, número 1,
deberán acompañarse los documentos que el Servicio exija a los efectos de
acreditar la respectiva participación. El Director del Servicio podrá exigir los
mismos requisitos respecto de los impuestos retenidos, cuando lo considere
necesario para el debido resguardo del interés fiscal.”
Por su parte, el artículo 41 letra C disponía: “A los contribuyentes
domiciliados o residentes en el país, que obtengan rentas afectas al impuesto de
primera categoría provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito
convenios para evitar la doble tributación, que estén vigentes en el país y en los
que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos
a la renta pagados en los respectivos Estados Contrapartes, se les aplicarán las
normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones que se
establecen a continuación:
1.- Darán derecho a crédito, calculado en los términos descritos en la letra
A del artículo 41 A, todos los impuestos extranjeros a la renta pagados de
acuerdo a las leyes de un país con un convenio para evitar la doble tributación
vigente con Chile, de conformidad con lo estipulado por el convenio respectivo.
En este caso, el porcentaje a que se refiere la letra b) del número 2, letra A, del
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artículo 41 A, será del 35%, salvo que los beneficiarios efectivos de las rentas
de fuente extranjera afectas al Impuesto de Primera Categoría tuvieran
residencia o domicilio en el exterior, en cuyo caso será necesario, además, que
Chile tenga vigente un convenio para evitar la doble tributación con el país de
residencia de dichos beneficiarios efectivos.
El crédito total por los impuestos extranjeros correspondientes a las
rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio, según
corresponda, de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar
la doble tributación, no podrá exceder del equivalente al 35% de la Renta Neta
de Fuente Extranjera de Países con Convenio de dicho ejercicio. Para estos
efectos, la Renta Neta de Fuente Extranjera señalada de cada ejercicio se
determinará como el resultado consolidado de utilidad o pérdida de fuente
extranjera de países con Convenio, afecta a impuestos en Chile, obtenida por el
contribuyente, deducidos los gastos necesarios para producirlo, en la proporción
que corresponda, más la totalidad de los créditos por los impuestos extranjeros
de dichos países, calculada de la forma establecida en este artículo.”
NOVENO: Que, para efectos de resolver la controversia suscitada entre
las partes, este Tribunal resolverá los puntos de prueba fijado en autos, en su
conjunto, a fin de verificar el cumplimiento o no de los requisitos que den cuenta
de la procedencia de la solicitud de devolución de impuesto requerida por la
reclamante.
DÉCIMO: Que, en relación a los puntos de prueba ya individualizados en
el considerando cuarto, la parte reclamante señala que los impuestos pagados
por su entidad relacionada en Perú, los cuales se encuentran debidamente
registradas y acreditadas en la contabilidad permiten ser utilizados como
créditos respecto de la reclamante domiciliada en Chile, por lo que resulta
procedente la devolución impetrada.
Por su parte, el Servicio, en su evacúa traslado, señaló que el
contribuyente no identificó claramente en qué cuentas contables se registraron
los ingresos provenientes de la sucursal de Perú, es decir, no se incorporaron
los ingresos asociados a la RLI de la accionante, cuestión que es exigible en este
tipo de casos y tampoco se acreditó el pago de los impuestos correspondientes
en tal país.
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UNDÉCIMO: Que, analizada la documentación aportada en estos autos,
se puede apreciar que a fojas 7 y siguientes de autos se acompañó la Resolución
Ex. N° 280232918 de fecha 31 de marzo del año 2021, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos. En dicha actuación administrativa se indica que la parte
reclamante solicitó una devolución de impuestos, por concepto de PPM, por la
suma de $108.621.537.
Sobre esta petición administrativa, el ente fiscal accedió en parte a la
devolución requerida por $57.214.009 y se rechazó la suma de $51.407.528. Lo
anterior, en razón de que la reclamante no acreditó ni desvirtuó las
observaciones que afectaban el F22 del AT 2018, en especial, respecto a la A94
por concepto de “Control del crédito en contra del Impuesto de Primera
Categoría por concepto de Inversiones en el exterior”, que dice relación con el
crédito por impuestos pagados en Perú.
Por su parte, a fojas 16 y siguientes de autos, se aportó la Resolución Ex.
N° 134.123 de fecha 23 de septiembre del año 2021, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos. En este contexto, aquella actuación administrativa se
pronunció acerca de una RAV presentada por la reclamante en contra de la
Resolución Ex. N° 280232918 de fecha 31 de marzo del año 2021.
En aquella actuación, el Servicio indicó en la página 7 de ésta que,
respecto de la observación A94: “Es importante, además señalar que la
Fiscalización le solicitó al contribuyente indicar en qué cuentas contables se
registraba el ingreso proveniente de la sucursal en Perú, para acreditar el crédito
utilizado, lo cual a la fecha de la presente resolución no se ha obtenido respuesta,
según se da cuenta en Informe citado.”
“Finalmente, considerando lo anteriormente expuesto no procede el
crédito por Impuestos Pagados en el Extranjero para la sociedad NORMET CHILE
LIMITADA, de $45.799.374; debido a que no registra ingresos provenientes de
sucursal en Perú dentro de su resultado tributario según lo indicado en la Letra
A, de las instrucciones asociadas al código 841 indicadas en suplemento
tributario AT 2018 (Circular N° 60 del 15 de Diciembre de 2017) y de acuerdo a
lo señalado en el Art. 41 A y 41 C de la LIR, por lo que no subsana la Observación
A94.”
DUODÉCIMO: Que, por otro lado, en cuanto a los documentos aportados,
a fojas 21 y siguientes de autos se acompañó escritura de “Constitución de
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Sucursal que otorga Normet Chile Limitada” de fecha 12 de mayo del año 2009,
emitido por el Notario de Lima, República del Perú, don Renzo Alberti Sierra.
En este documento se puede apreciar, en su cláusula tercera, que la
empresa Normet Chile Limitada acordó constituir una sucursal en Perú, es decir,
Normet Perú.
En esta misma línea, a fojas 30 de autos se aportó el “Certificado de
registro de inversión en el extranjero”, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos, donde consta que la reclamante posee una sociedad domiciliada en
Perú denominada: “Normet Perú”.
Es decir, de los medios de prueba antes descrito, este Tribunal tiene por
acreditada la efectividad de la inversión de la reclamante en el Perú,
circunstancia que por lo demás tampoco fue controvertida por alguna de las
partes.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otro lado, a fojas 32 y siguientes de autos,
se acompañó la Declaración de Pago Anual de Impuesto a la Renta de Tercera
Categoría, del “ejercicio gravable 2017”, documento emitido por la SUNAT
(Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria) de Perú,
respecto de la sociedad “Normet Perú”, sin ningún timbre o folio que permita
establecer que corresponda al formulario definitivo de pago del impuesto.
En este documento, se colige que en el ítem “Determinación del Impuesto
a la Renta”, este contribuyente declaró como “Renta Neta Global” la suma de
818.496 soles peruanos y un “Total de Impuesto a la Renta” por 241.456 soles
peruanos. Sobre estos montos, si se aplica el tipo de cambio de peso chileno,
según el documento aportado a fojas 51 de autos, correspondiente a los
“indicadores diarios” del Banco Central de Chile, correspondiente a 189,68 pesos
chilenos al 2 de enero del año 2018, toda vez que los montos indicados en la
declaración de impuestos antes señalado se encontraban al 31 de diciembre del
año 2017, tenemos que Normet Perú declaró una “Renta Neta Global” por
$155.252.321 y “Total de Impuesto a la Renta” por $45.799.374.
A su vez, en esta declaración de impuesto, en el ítem 3 “Determinación
de la Deuda Tributaria-Créditos contra el Impuesto a la Renta”, se aprecia que
Normet Perú tenía un subtotal de créditos sin devolución por 241.456 soles
(equivalente a $45.799.374) y créditos con devolución por concepto de saldo a
13
favor no aplicado en el ejercicio anterior por 85.604 soles ($16.237.366) y
“Pagos a cuenta mensuales del ejercicio” por 316.390 soles ($60.012.855).
DÉCIMO CUARTO: Asimismo, a fojas 52 y siguientes de autos, se
acompañó el Voucher N° 15 de fecha 31 de diciembre del año 2017, Folio N°
4543 a 4546 mediante el cual constan los ingresos obtenidos por Normet Perú,
en ese periodo, los cuales ascendieron a CL $5.523.982.491.
En esta misma línea, a fojas 56 y siguientes de autos se aportó el Balance
al 31 de diciembre del año 2017 de la reclamante Normet Chile Limitada. En este
documento, se aprecia que registra en el ítem “Ganancia” por concepto de
“Ventas Fuera del Territorio, bienes y servicios” por la suma de $5.892.824.344.
En este sentido, si bien los ingresos obtenidos por Normet Perú no
coinciden con lo reconocido en el balance de la reclamante en autos, según los
dichos de este último, sí se puede concluir que las rentas obtenidas desde el
extranjero, en este caso de Perú, fueron reconocidos en la contabilidad acá en
Chile por parte de la reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Además de lo anterior, a fojas 9 y siguientes de autos
se acompañó el F22 Folio 249552748 del AT 2018 de la reclamante en autos. En
el código 18 éste declaró una base imponible por $1.126.801.511 y además PPM
por $333.210.206 según se indica en el código 36, cifra que es coincidente
también con el medio de prueba de fojas 65 de autos donde aparece la
información referente a los agentes retenedores del AT 2018 de la reclamante.
Asimismo, en el resultado de Liquidación anual de Impuesto a la renta declaró
la suma de (-$108.621.537).
Además de lo anterior, en este documento, se consigna que por concepto
de “Crédito por impuestos extranjeros, según art. 41 A letra B y C y 41 C” se
declaró la suma de $45.799.374, monto que es coincidente con lo determinado
en la declaración de impuestos presentada en Perú ya individualizado.
En este sentido, también podemos encontrar que a fojas 62 de autos se
aportó la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre del año 2017 de la
reclamante en autos. En tal documento, se indica que el resultado de utilidad
según balance de este contribuyente asciende a $213.006.727, monto que es
consistente con aquel que aparece en el balance aportado a fojas 56 de autos.
En esta determinación se estableció que en contra del IDPC por
$287.334.385 se utilizó como crédito el Impuesto pagado en Perú en el año 2017
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por $45.799.374, es decir, la misma cifra individualizada en el medio de prueba
analizado en el considerando décimo tercero.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a los argumentos esgrimidos por el
Servicio para denegar la utilización del crédito por concepto de impuesto pagado
en Perú, según lo señalado en la página 17 y 19 del escrito de evacúa traslado
del reclamo, se aprecia que refieren a que:
1.- Debía acreditar el reconocimiento de los ingresos provenientes de la
sucursal en Perú en su resultado tributario, indicando en qué cuenta contable se
registraba el ingreso.;
2.- El pago del impuesto en dicho país, toda vez que no existe ningún
documento o recibo de dicho pago de acuerdo a las normas vigentes ni
documentos oficiales que acrediten aquello.
Sobre este segundo punto, cabe reiterar lo señalado por el artículo 41 A
N° 4 Letra E de la LIR: “Los impuestos pagados por las empresas en el extranjero
deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo o bien, con un
certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero,
debidamente legalizados y traducidos si procediere. Cuando se imputen en el
país impuestos pagados por empresas subsidiarias de aquellas a que se refiere
el artículo 41 A), letra A, número 1, deberán acompañarse los documentos que
el Servicio exija a los efectos de acreditar la respectiva participación. El Director
del Servicio podrá exigir los mismos requisitos respecto de los impuestos
retenidos, cuando lo considere necesario para el debido resguardo del interés
fiscal.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre la primera alegación, esto es, que se
acreditase el reconocimiento de los ingresos provenientes de la sucursal de Perú
en su resultado tributario, según lo señalado en el considerando décimo cuarto
de la presente sentencia, la empresa Normet Perú obtuvo ingresos por
$5.523.982.491. y en el balance de la reclamante, al 31 de diciembre del año
2017, éste reconoció en el resultado de “Ganancia” por concepto de “Ventas
Fuera del Territorio, bienes y servicios” por la suma de $5.892.824.344. Es decir,
resulta plausible colegir que los ingresos obtenidos por la entidad domiciliada en
Perú fueron reconocidos en la contabilidad de la reclamante en autos, más aún
en razón de lo que la propia reclamante alegó en su reclamación, por lo que este
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razonamiento del ente fiscal, a juicio de este Tribunal, debe entenderse como
desvirtuada en virtud de la prueba aportada en estos autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la segunda alegación invocada por
el Servicio, referente al pago del Impuesto en Perú, el único antecedente
probatorio que la reclamante aportó en estos autos refiere al documento que
rola a fojas 32 y siguientes de autos, respecto de la “Declaración pago anual de
impuesto a la renta tercera categoría” de la empresa Normet Perú.
Que, tal como se señaló anteriormente, dicha entidad determinó un “Total
Impuesto a la Renta” por 241.456 soles peruanos al cual se le dedujo el saldo a
favor no aplicado al ejercicio anterior por 85.604 soles y un pago a cuenta
mensuales del ejercicio por 316.390 soles, quedando un saldo final de -160.538
soles.
Sin embargo, la reclamante no acompañó ningún antecedente que diera
cuenta del pago de los PPM del periodo y que durante los ejercicios anteriores al
31 de diciembre del año 2017, la entidad domiciliada en Perú haya enterado los
impuestos que utilizó para pagar el impuesto declarado y que está haciendo
valer como crédito en Chile; ni mucho menos acompañó algún certificado en los
términos establecidos en el artículo 41 A N° 4 letra E de la LIR, puesto que la
Declaración de Impuestos efectuadas en Perú, por sí sola no acredita esta
circunstancia, al corresponder únicamente a una declaración, por lo que de
haberse tenido por acreditado, este Tribunal estaría vulnerando lo establecido
en este precepto legal, cuestión que no resulta procedente.
DÉCIMO NOVENO: Por lo tanto, al no haberse acreditado el pago de los
respectivos impuestos en Perú, según lo señalado en el punto de prueba número
dos, circunstancia que resultaba relevante para determinar la procedencia de la
devolución de impuestos incoada, se concluye que la reclamante acreditó
parcialmente el punto de prueba número dos, es decir, sólo en cuanto a que los
ingresos provenientes de dicho país se encontraban registrados en la
contabilidad de la accionante, más no el pago de los impuestos, para efectos de
hacerlo valer como crédito en la declaración de impuesto de la reclamante para
el AT 2018, por lo que, en base a ello, al no acreditarse, en consecuencia, la
procedencia de la devolución invocada, según lo establecido en el punto de
prueba número uno, corresponde que el reclamo sea desechado.
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VIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y
los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte
reclamante no acreditó el pago de los impuestos, por parte de su empresa
relacionada con domicilio en Perú, para efectos de utilizarlo como crédito para
el IDPC determinado en el F22 del AT 2018, según lo dispuesto en el artículo
artículo 41 A N° 4 letra E de la LIR, y por tal motivo no se acogerá la acción
incoada en autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y
148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil
y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo presentado por don EUGENIO BENÍTEZ
KUFFERATH, en representación de NORMET CHILE LIMITADA.
Confírmese la Resolución Ex. N° 280232918 de fecha 31 de marzo del año
2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago
Sur.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
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RUC: 21-9-0000796-0
RIT: GR-16-00149-2021
CUANTÍA BRUTA (UTM): 961,32.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
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Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-08-13T12:34:40-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.