Texto de la sentencia
1
SHAN ZHOU
RUT N°23.532.659-0
CUANTIA: INDETERMINADA
EN SANTIAGO, A DOCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRES.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 26 de noviembre de 2021, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña MACARENA ITURRA JÁUREGUI, RUT N°13.657.273-
3, en representación de don SHAN ZHOU, RUT extranjero N°23.532.659-0,
domiciliados para estos efectos en Avenida El Golf 150, Piso 10, comuna de Las
Condes, mediante el cual interpone Reclamo por Vulneración de Derechos, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario,
en contra de la Resolución Exenta N°145011, de fecha 9 de noviembre de 2021,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII), mediante la cual se denegó la solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante RAF), confirmando las
Liquidaciones N°956 y 957 del 8 de agosto de 2019 y ordenando modificar el
Giro N°6458543 del 29 de junio de 2021.
En su reclamo el contribuyente sostiene, en síntesis, que con fecha 29 de
abril de 2019 el Servicio emitió la Citación N°135-4, en la cual se le informó que
constaba en su poder información respecto de ciertas facturas electrónicas
emitidas por la sociedad “Saving Transfer Servicios Financieros Limitada” (en
adelante Saving Transfer), por ventas y/o compras de moneda extranjera
realizadas, supuestamente, durante el año comercial 2015; practicando con
fecha 8 de agosto del mismo año las Liquidaciones N°956 y 957, en las cuales
determinó diferencias de impuestos por falta de acreditación de los fondos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
2
mencionados, teniendo como único antecedente 7 facturas. De ello es que, en
su opinión, el Servicio verificó que los documentos tributarios indicados fueron
emitidos, pero no confirmó la existencia de registro alguno de las supuestas
transferencias realizadas por el contribuyente a favor de Saving Transfer, ni
consideró elementos adicionales u otras operaciones que sustenten las
afirmaciones realizadas por la recurrida y los supuestos desembolsos.
Hace presente que ha estado en la más completa indefensión frente a los
hechos imputados por el Servicio, por cuanto no fue debidamente notificado ni
de la Citación ni de la Liquidación.
Indica que con fecha 23 de agosto de 2021 interpuso un recurso especial
de Revisión de la Actualización Fiscalizadora, la cual resolvió, mediante la
Resolución Exenta N°145011, con fecha 9 de noviembre del mismo año, acoger
parcialmente la solicitud, por lo que, en autos, recurre en contra de esta
actuación, debido a que por medio de ella se dejó definitivamente asentado el
criterio del Servicio de no dejar sin efecto las Liquidaciones, y que solo accedería
a modificaciones del Giro N°6458543.
En este sentido, alega una arbitrariedad e ilegalidad en el actuar del SII
constituida por, a su juicio, injustificadas liquidaciones emitidas en su contra, sin
consideración a ninguno de los antecedentes que obran en poder del Servicio y
que fueron acompañados, tales como pasaporte, certificado de viaje o
información sobre causa penal, los que dan cuenta que no efectuó ninguna de
las operaciones registradas en las facturas fraudulentamente emitidas por
Saving Transfer.
Aclara que las querellas presentadas hasta el momento, que suman más
de 80 víctimas, exponen idénticos hechos a los que la afectan: que los
querellantes habrían supuestamente comprado divisas en dicha casa de cambios
(Saving Transfer), operaciones que los denunciantes desconocen y que indican
que jamás realizaron, citando extractos de éstas.
Estima que, a pesar de la contundencia, precisión y concordancia de la
documentación aportada, al menos se debió haber generado una duda razonable
en el Servicio, y no considerar solamente para resolver las facturas
fraudulentamente emitidas por Saving Transfer. Pues de manera insólita y en
abierta pugna con los principios que rigen en materia probatoria, el ente fiscal
fundó su negativa a acoger íntegramente la solicitud de RAF en la circunstancia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
3
que el contribuyente no acreditó el origen de los fondos a través de los cuales
supuestamente habría efectuado las transacciones con la empresa Saving
Transfer; lo que implica que tenga que acreditar un hecho negativo, poniéndolo
en una situación de imposibilidad material de cumplir, siendo doblemente
perjudicado al ser víctima de un fraude por suplantación de identidad y al verse
obligado a pagar impuestos por operaciones no realizadas y rentas que no ha
percibido.
Por su parte, advierte que la garantía constitucional conculcada es el
derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales e incorporales, implicando un empobrecimiento de su patrimonio que
carece de justificación legal, tras verse obligada al pago de cuantiosas sumas de
dinero por concepto de impuestos, intereses, reajustes y multas por hechos que
no existieron.
Aclara que por mucho que actualmente no exista una sentencia
condenatoria, ello no puede ser motivo para girar igualmente los impuestos y
afectar gravemente su patrimonio, pues, en su opinión, la mera existencia del
proceso es suficiente para generar una duda razonable acerca de su defensa, la
cual se basa en hechos calificados de los cuales el SII tiene pleno conocimiento.
Expone que, si se dicta sentencia condenatoria y en paralelo igualmente
debe pagar los impuestos generados por dichas operaciones fraudulentas,
resultaría complejo obtener la restitución oportuna de lo indebidamente pagado,
teniendo que iniciar un nuevo procedimiento. Al respecto, cita sentencia Rol
N°146 del Tribunal Constitucional, expresando que es un fallo clarificador
respecto del contenido, atribuciones y limitaciones del derecho de propiedad,
por cuanto estas últimas solo pueden venir dadas por el legislador estándole
vedado a la autoridad administrativa establecerlas.
Reitera el hecho que no realizó operación alguna con la empresa Saving
Transfer, por lo que solo le quedaba a su haber acreditar que a la época de los
hechos no se encontraba en Chile y que las cuentas bancarias por medio de las
cuales constan los movimientos de dinero, vino a tenerlos en los años 2017 y
2019, tiempo después de la época en que los hechos se habrían producido.
Señala que, respecto a lo mencionado sobre la debida fundamentación de
los actos administrativos, la Corte Suprema en sentencia Rectora Universidad de
Aysén, Rol N°3598-2017, consolida aún más la jurisprudencia que indica que la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
4
Autoridad debe fundamentar todos sus actos y analizar todos los antecedentes
de la manera más completa posible, citando extractos de la misma y de otros
fallos del Tribunal Supremo.
Concluye que, de la fiscalización realizada por el Servicio, se constata la
inexistencia de los elementos que la Corte Suprema establece como requisito
para los actos administrativos, resultando evidente no solo que las Liquidaciones
fueron arbitrarias, sino que además carecen de razonabilidad lógica y
fundamentos apropiados para resolver su situación, imponiendo sobre él una
carga probatoria excesiva al obligarlo a probar un hecho negativo, como es la
circunstancia de no haber realizado las transacciones de compra y venta de
moneda extranjera que el reclamado le imputa indebidamente.
Añade que el hecho de la insistencia de SII de no haberse acreditado el
origen de los fondos como fundamento para el rechazo de la RAF, da cuenta
precisamente que no hizo el ejercicio de ponderar la diversidad de los medios
probatorios aportados, quedando en evidencia que el cobro de impuestos no
tiene basamento fáctico ni legal alguno, perturbando con ello su derecho de
propiedad.
Prosigue señalando que la vulneración de derechos tiene naturaleza de
Acción de Protección y que también tiene por objeto el resguardo de garantías
fundamentales conculcadas por una actuación u omisión de un tercero, que
requieren del más inmediato restablecimiento del derecho, por lo que es
necesario ordenar al Servicio dejar sin efecto las Liquidaciones emitidas,
sustentadas en operaciones inexistentes. Que además la recurrida no puede
tampoco fundamentar que no se defendió a la época de la notificación de la
Citación y de las Liquidaciones, ya que dichas notificaciones jamás llegaron al
contribuyente.
Finaliza solicitando se declare que el acto de la recurrida es arbitrario e
ilegal y que afecta las garantías constitucionales expuestas. En consecuencia, se
disponga el imperio del derecho ordenando dejar sin efecto las Liquidaciones
N°956 y N°957.
A fojas 147 y siguientes comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS,
RUT N°13.059.129-9, en representación del Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Santiago Centro, domiciliada para estos efectos en calle
Alonso de Ovalle N°680, comuna de Santiago, quien debidamente facultada para
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
5
ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 138,
señalando, en resumen, que tomó conocimiento que la reclamante habría
efectuado en los períodos de enero, abril, mayo y diciembre del año 2015,
compra de moneda extranjera por un monto total de $274.037.916.-, de
acuerdo a facturas electrónicas no afectas o exentas emitidas por la sociedad
Saving Transfer Servicios Financieros Ltda., según el siguiente detalle:
Explica que mediante la Citación N°168-4, de fecha 26 de abril de 2019,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta
se requirió al contribuyente que acreditara el origen de los fondos con que
financió las operaciones realizadas con Saving Transfer, considerando que en el
Año Tributario 2016 el actor no presentó declaración de impuestos; a la cual no
dio respuesta por lo que se procedieron a emitir las Liquidaciones N°956 y 957
de fecha 8 de agosto de 2019, las que determinaron diferencias de Impuesto a
la Renta de Primera Categoría por un monto ascendente a $63.673.827.-, y de
Impuesto Global Complementario por $32.796.852.-
Señala que con fecha 23 de agosto de 2021, el contribuyente solicitó
revisión administrativa de las referidas liquidaciones, la cual es resuelta
mediante Resolución Ex. N°145011, dando lugar en parte a lo solicitado por el
contribuyente, confirmando las Liquidaciones N°956 y 957 de 8 de agosto de
2019, y modificando el giro N°6458543, de 29 de junio de 2021, toda vez que
fue emitido por un monto neto de $321.796.852.-, en circunstancia que la
Liquidación N°957 que le servía de antecedente, asciende a un monto neto de
$32.796.852.-
En primer lugar, alega la inadmisibilidad del reclamo por vulneración de
derechos, por cuanto en virtud de los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario es un procedimiento de carácter restringido, ya que para reclamar de
las liquidaciones y los giros se dispone del procedimiento general de
reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del mencionado
cuerpo legal. En este sentido, añade que los actos administrativos en este caso
no son susceptibles de ser revisados, pues su impugnación supone la discusión
Factura Fecha Detalle Monto no acreditado
2584 12.1.2015 vta 100.111dólares 62.118.876
2899 07.4.2015 vta 70.000 dólares 43.085.000
3072 22.4.2015 vta 8942 dólares 5.544.040
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
6
de normas de fondo, lo que se aleja del carácter cautelar del procedimiento por
vulneración de derechos, haciendo presente que así también lo ha entendido la
Excelentísima Corte Suprema en Rol N°6392-2012 y el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Maule en causa RIT N°VD-07- 00002-2012.
Advierte que en el caso que se declare procedente la vulneración y
sostener que se dejen sin efecto las mencionadas liquidaciones, el plazo legal
para reclamar de una supuesta actuación ilegal o arbitraria por parte del
Servicio, de existir, comenzó a correr en la fecha en que dichas actuaciones
fueron legalmente notificadas al contribuyente, esto es, desde el 8 de agosto de
2019, por lo que la acción intentada en autos se encuentra evidentemente fuera
de plazo.
Por su parte, sostiene que la Resolución Ex. N°145.011, que resuelve la
RAF, se encuentra conforme a derecho, por cuanto fundó su negativa en que el
actor no acreditó el origen de los fondos a través de los cuales supuestamente
habría efectuado las transacciones con la empresa Saving Transfer.
Aclara que las Liquidaciones se emitieron por la autoridad tributaria en
ejercicio de sus facultades de fiscalización y de la comprobación de la exactitud
de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
facultades que se contemplan en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio,
en los artículos 6 y 59 del Código Tributario, y en los artículos 70 y 71 de la LIR,
que disponen una presunción de renta.
Fundamenta que, a través de antecedentes recabados en el proceso de
fiscalización, estableció la existencia de facturas de venta emitidas por la
empresa Saving Transfer Servicios Financieros Ltda., que daban cuenta de la
venta de dólares al contribuyente en el año comercial 2015, y que atendido que
este último no presentó su declaración de renta para el periodo, no informando
ingresos suficientes para la compra en moneda extranjera, procedió a notificar
legalmente la Citación al reclamante en el domicilio informado a la autoridad
tributaria, y luego a liquidar.
Hace presente que la acción de vulneración de derechos se encuentra
dirigida en contra de la Resolución Ex. N°145011, de modo que es respecto de
este acto administrativo que debe efectuarse el análisis de legalidad, y no de las
liquidaciones que la anteceden, por cuanto esto debió alegarse dentro de los 15
días siguientes a la notificación de las mismas, lo cual no aconteció.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
7
En relación a la presunción de los artículos 70 y 71 de la LIR y la prueba
de ella, expone que el SII ha aplicado la normativa legal atingente en materia
de inversiones, donde a falta de respuesta del contribuyente a la Citación
legalmente notificada no procede sino emitir las liquidaciones correspondientes,
carga impuesta por la ley a éste.
Estima que entender que se ha vulnerado un derecho del contribuyente,
susceptible de ser reparado por vía de esta acción, por el motivo de “soslayar la
prueba aportada al proceso”, para ello la actuación fiscal debió haber incurrido
en la omisión de los antecedentes presentados por el actor, esto es, pasarlos
completamente por alto, ignorando el mérito de los mismos, lo que es diferente
a que no esté de acuerdo con la valoración de los antecedentes que se efectúe,
lo que puede ser discutido en un proceso de lato conocimiento.
Prosigue detallando el análisis que hace la Resolución Exenta N°145011
de la prueba aportada por el reclamante, concluyendo que, a su juicio, el ente
fiscal se hace cargo en su actuación de cada uno de los antecedentes aportados,
por lo que mal puede sostenerse que los ha soslayado o ignorado, no existiendo
en consecuencia ilegalidad o arbitrariedad alguna susceptible de ser corregida.
Por su parte, niega la falta de fundamentación del acto impugnado alegado
por la actora, toda vez que, de su sola lectura, éste da cuenta pormenorizada y
detallada de cada una de las razones que sustentan la decisión adoptada,
cumpliendo de tal forma con la exigencia de fundamentación y motivación de los
actos administrativos, impuesta por diversas disposiciones de la Ley N°19.880.
Así, expresa que la parte considerativa de la Resolución detalla los antecedentes
del proceso de fiscalización efectuado al contribuyente y de las alegaciones
fundantes de la impugnación administrativa de las Liquidaciones, arribando
lógica y necesariamente a la conclusión de acoger sólo en parte la solicitud
efectuada.
En último lugar, sobre el vicio alegado en la notificación de las actuaciones
del Servicio, aclara que tanto la Citación N°168-4, como las Liquidaciones N°956
y 957, fueron notificadas al actor por cédula dejada en el domicilio informado
por éste al Servicio a la fecha de las actuaciones, a saber: Gorbea 2550, local
909, Santiago, en virtud del artículo 11 del Código Tributario, por lo que si no
era su domicilio real el contribuyente es el encargado de actualizar su
información.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
8
Finaliza solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 138, rola resolución de fecha 10 de diciembre de 2021, que tiene
por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SII y ordenando oficiar.
A fojas 142, rola resolución de fecha 17 de diciembre de 2021, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 167, rola resolución de fecha 27 de diciembre de 2021, que tuvo
presente el patrocinio y poder y por evacuado el traslado. Asimismo, fijó
audiencia de conciliación.
A fojas 173, rola resolución de fecha 29 de diciembre de 2021, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 177, rola resolución de fecha 5 de enero de 2022, que tuvo por
recibido el oficio.
A fojas 186, rola resolución de fecha 8 de febrero de 2022, que resolvió
previo a proveer, como se pide y tuvo por acompañado el documento. Asimismo,
fijó audiencia de conciliación.
A fojas 195, rola resolución de fecha 15 de febrero de 2022, que tuvo por
evacuado el traslado, por cumplido lo ordenado y presente el poder delegado.
A fojas 200, rola resolución de fecha 29 de marzo de 2022, que resolvió
como se pide.
A fojas 202, rola resolución de fecha 31 de marzo de 2022, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los puntos controvertidos de la misma.
A fojas 211, rola resolución de fecha 16 de mayo de 2022, que tuvo por
interpuesto recurso de reposición y confirió traslado al Servicio.
A fojas 218, rola resolución de fecha 15 de julio de 2022, que tuvo por
evacuado el traslado y resolvió no ha lugar a la reposición.
A fojas 223, rola resolución de fecha 25 de julio de 2022, que fijó audiencia
testimonial.
A fojas 242, rola resolución de fecha 3 de agosto de 2022, que resolvió
previo a proveer y tuvo por reiterados y acompañados los documentos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
9
A fojas 259, rola resolución de fecha 26 de agosto de 2022, que tuvo por
cumplido lo ordenado y por reiterados y acompañados los documentos.
A fojas 261, rola resolución de fecha 29 de agosto de 2022, que tuvo
presente las observaciones a la prueba.
A fojas 270, rola resolución de fecha 13 de septiembre de 2022, que
resolvió téngase presente.
A fojas 282, rola resolución de fecha 4 de noviembre de 2022, que resolvió
como se pide.
A fojas 288, rola resolución de fecha 25 de noviembre de 2022, que
resolvió como se pide y tuvo por acompañados los documentos.
A fojas 295, rola resolución de fecha 30 de noviembre de 2022, que
resolvió como se pide y tuvo por acompañados los documentos.
A fojas 297, rola resolución de fecha 2 de diciembre de 2022, que ordenó
traer los autos para fallo.
A fojas 306, rola resolución de fecha 16 de diciembre de 2022, que dejó
sin efecto resolución de fecha 2 de diciembre del mismo año.
A fojas 311, rola resolución de fecha 5 de enero de 2023, que ordenó dar
respuesta y traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MACARENA ITURRA
JÁUREGUI, en representación de don SHAN ZHOU, ambos ya individualizados,
interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Reclamo
por Vulneración de Derechos, en contra de la Resolución Exenta N°145011, de
fecha 9 de noviembre de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que a fojas 147 y siguientes comparece doña NORMA
ARROYO SALDÍAS, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada
para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 138
de autos, solicitando se deseche el reclamo, con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si la actuación del SII
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
10
vulnera el derecho de propiedad consagrado en el número 24 del artículo 19 de
la Constitución Política de la República.
CUARTO: Que a fojas 202 se fijaron como hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos los siguientes:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de
lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N°20.322.
2. Efectividad de haberse vulnerado el Derecho de Propiedad de acuerdo a lo
establecido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, en lo dispuesto en la Resolución Exenta N°145011 de fecha 9 de
noviembre de 2021. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial, la que
se describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 13, Resolución Exenta N°145011, de fecha 9 de noviembre de
2021, emitida por el SII.
2.- A fojas 14, Notificación N°7, de fecha 10 de noviembre de 2021,
emitida por el SII.
3.- A fojas 18, pasaporte del reclamante.
4.- A fojas 25, certificado de viajes, de fecha 13 de agosto de 2021,
emitido por la Policía de Investigaciones de Chile.
5.- A fojas 26, e-book o expediente causa penal rol 4807-2019.
6.- A fojas 134, certificado de antigüedad de cuenta corriente, de fecha 4
de agosto de 2021, emitido por el Banco de Chile.
7.- A fojas 135, certificado de antigüedad de cuenta corriente, de fecha 5
de agosto de 2021, emitido por el Banco BCI.
8.- A fojas 136, Acta de la Audiencia, de fecha 14 de septiembre de 2021.
9.- A fojas 183, Acta de Notificación N°105-4 y Citación 168-4, de fecha
26 de abril de 2019.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
11
1.- A fojas 226, querella penal en autos RIT 14444-2019 RUC
1910040334-2, presentada por el SII.
2.- A fojas 237, resolución emitida por el 7° Juzgado de Garantía de
Santiago, de fecha 22 de diciembre de 2021.
II.- TESTIMONIAL.
La reclamante rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas 272 y
siguientes de autos, donde consta que declararon los siguientes testigos:
1.- Yue Chen, factor de comercio, RUT N°22.060.759-3.
2.- Nan Li, factor de comercio, RUT N°14.718.635-5.
3.- Claudia Ramos Sagal, contadora, RUT N°14.345.675-7.
El Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente prueba
documental:
i. Documentos acompañados al evacúa traslado:
1.- A fojas 156, Acta de Notificación N°105-4 y Citación N°168-4, de fecha
26 de abril de 2019, emitidas por el SII.
2.- A fojas 158, Acta de Notificación N°52-6 y Liquidaciones N°956 y 957,
de fecha 8 de agosto de 2019, emitidas por el SII.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 240, Certificado N°465, de fecha 26 de julio de 2022, emitido
por el SII.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por documental y testimonial. La primera se encuentra conformada
por la acompañada como fundamento del reclamo y del evacúa traslado, y por
la aportada durante el término probatorio.
Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al
expediente.
SEPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, con fecha 26 de abril de 2019 el SII emitió la Citación N°168-4
al contribuyente, solicitando acreditar el origen de los fondos con los cuales se
financiaron las operaciones realizadas con Saving Transfer Servicios Financieros
Limitada, de conformidad a los artículos 70 y 71 de la LIR.
2. – Que, con fecha 8 de agosto de 2019 el SII emitió las Liquidaciones
N°956 y 957, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
12
ascendente al monto de $131.384.585.- e Impuesto Global Complementario de
$67.673.024.-, ambos incluidos recargos legales.
3.- Que, con fecha 23 de agosto de 2021 el actor presentó solicitud de
revisión administrativa de las señaladas liquidaciones.
4.- Que, con fecha 9 de noviembre de 2021 el ente fiscal emitió la
Resolución Exenta N°145011 en la cual resuelve ha lugar en parte a la solicitud
de RAF, confirmando las Liquidaciones N°956 y 957 del 8 de agosto de 2021 y
ordenando modificar el Giro N°6458543 del 19 de junio del mismo año.
OCTAVO: Que, a efectos de resolver la controversia, cabe analizar la
normativa vigente en relación al derecho de propiedad resguardado en el artículo
19 N°24 de la Constitución Política de la República.
El artículo 19 N°24 de la Carta Magna asegura a todas las personas el
derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes, ya
sean corporales o incorporales, no pudiendo ser privados de este derecho sino
por una ley general o especial que así lo permita.
Asimismo, el penúltimo inciso del artículo 155 del Código Tributario
señala: “Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren
cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario
y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro
Tercero de este Código”.
Que, tal disposición habilita a los contribuyentes que estimen vulnerados
sus derechos consagrados en la norma, por un acto u omisión del ente fiscal, a
reclamar a través del procedimiento del artículo 155 del mencionado cuerpo
legal.
NOVENO: Dicho lo anterior, cabe referirse a la alegación de la reclamada
sobre la inadmisibilidad de la acción de vulneración de derechos.
Cabe recordar que el SII sostiene en su presentación que el reclamo por
vulneración de derechos, en virtud de los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario, es un procedimiento de carácter restringido, por cuanto para
reclamar de las liquidaciones y los giros se dispone del procedimiento general
de reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del mencionado
cuerpo legal y no debe ser entregado a un procedimiento meramente cautelar,
como el de autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
13
Que para resolver el alegato respecto a la idoneidad de la acción deducida,
se debe tener presente el inciso primero del artículo 155 del Código Tributario,
el que establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales
21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá
recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de
aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este
Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”.
Que, en lo pertinente, la citada norma se debe relacionar con el artículo
124 del mismo cuerpo normativo, el cual señala que “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un
interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no
podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación
que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse
de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”.
Así, de la lectura del libelo de reclamo se apreció que el contribuyente
consideró vulnerado el derecho constitucional protegido en el número 24 del
artículo 19 de la Carta Magna, por cuanto el accionar del SII originaría un
empobrecimiento de su patrimonio que carece de justificación legal, tras verse
comprometida al pago de cuantiosas sumas de dinero por concepto de
impuestos, intereses, reajustes y multas por hechos que no realizó. Lo que, a
juicio de esta magistratura, lo habilita para recurrir por vulneración de derechos,
encontrándose dentro del plazo legal para su interposición contado desde la
emisión de la Resolución Exenta N°145011, de fecha 9 de noviembre de 2021.
Que en adición a esto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Justicia en
causa rol N°249-2016 de fecha 21 de octubre de 2016, respecto a la
improcedencia del procedimiento de vulneración de derechos establece en su
considerando tercero lo siguiente: “Que a mayor abundamiento, estos
sentenciadores juntos con compartir el criterio sustentado para rechazar tal
incidencia, tendrán además presente para desestimar la pretensión del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
14
recurrente, el hecho que la referencia que el inciso segundo del artículo 8 bis del
Código Tributario, hace al Párrafo 2° del Titulo III del Libro Tercero del Código
Tributario, lo será para efectos de la competencia y procedimiento aplicable, más
no para limitaciones que están referidas a ciertas y determinadas garantías como
son las de los N°21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, máxime si el inciso primero del artículo 8 bis ya citado, establece
derechos que son sin perjuicio de los garantizados en la Constitución, de manera
tal que no existe restricción para reclamar por vulneración de tales derechos”.
Por todo lo anterior, este sentenciador considera que el reclamante se
encuentra habilitado para poder recurrir de reclamo por vulneración de
derechos, debiendo desecharse esta alegación.
DECIMO: Que atendido lo expuesto por las partes, este Tribunal fijó como
puntos de prueba los siguientes, los que serán analizados en su conjunto:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de
lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N°20.322.
2. Efectividad de haberse vulnerado el Derecho de Propiedad de acuerdo
a lo establecido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, en lo dispuesto en la Resolución Exenta N°145011 de fecha 9 de
noviembre de 2021. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes”.
Al respecto, la reclamante alega una arbitrariedad e ilegalidad en el actuar
del SII constituida por, a su juicio, injustificadas Liquidaciones emitidas en su
contra, sin consideración a ninguno de los antecedentes que obraban en poder
del Servicio y que fueron acompañados, tales como pasaporte, certificado de
viaje o información sobre causa penal, los que dan cuenta que no efectuó
ninguna de las operaciones registradas en las facturas fraudulentamente
emitidas por Saving Transfer.
Indica que con fecha 23 de agosto de 2021 interpuso RAF en contra de
las mencionadas liquidaciones, respecto de la cual el Servicio resolvió mediante
la Resolución Exenta N°145011 no dejarlas sin efecto, solo accediendo a
modificaciones al Giro N°6458543 por temas de cuantía.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
15
Estima que, a pesar de la contundencia, precisión y concordancia de la
documentación aportada, al menos se debió haber generado una duda razonable
en la entidad fiscal, quien, consideró para resolver, únicamente las facturas
fraudulentamente emitidas por Saving Transfer, de manera insólita y en abierta
pugna con los principios que rigen en materia probatoria. Pues, fundó su
negativa en la circunstancia que el contribuyente no acreditó el origen de los
fondos a través de los cuales supuestamente habría efectuado las transacciones
con la citada empresa, implicando tener que acreditar un hecho negativo,
poniéndolo en una situación de imposibilidad material de cumplir, siendo
doblemente perjudicado al ser víctima de un fraude por suplantación de
identidad y al verse obligado a pagar impuestos por operaciones no realizadas y
rentas que no ha percibido.
En este sentido, advierte que la garantía constitucional conculcada es el
derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales e incorporales, implicando un empobrecimiento de su patrimonio que
carece de justificación legal, tras verse compelida al pago de cuantiosas sumas
de dinero por concepto de impuestos, intereses, reajustes y multas por hechos
que no existieron.
Finalmente, reclama que el SII no puede fundamentar que no se defendió
a la época de la notificación de la Citación y de las Liquidaciones, ya que dichas
notificaciones jamás llegaron al contribuyente.
A su turno, la recurrida en autos explica que mediante la Citación N°168-
4, de fecha 26 de abril de 2019, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
70 y 71 de la Ley de la Renta se requirió al contribuyente que acreditara el origen
de los fondos con que financió las operaciones realizadas con Saving Transfer,
considerando que en el AT 2016 no presentó declaración de impuestos; a la cual
no dio respuesta por lo que se procedieron a emitir las Liquidaciones N°956 y
957 de fecha 8 de agosto de 2019.
Señala que con fecha 23 de agosto de 2021 el reclamante solicitó revisión
administrativa de las referidas liquidaciones, la cual es resuelta mediante
Resolución Exenta N°145011, dando lugar en parte a lo solicitado por el
contribuyente, confirmando las mencionadas liquidaciones y modificando el Giro
N°6458543 del 29 de junio de 2021.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
16
En último lugar, en cuanto al vicio alegado en la notificación de las
actuaciones del Servicio, aclara que tanto la Citación N°168-4, como las
Liquidaciones N°956 y 957, fueron notificadas al actor por cédula dejada en el
domicilio informado por éste al Servicio a la fecha de las actuaciones, a saber:
Gorbea 2550, local 909, Santiago, en virtud del artículo 11 del Código Tributario,
por lo que, si no era el domicilio real, el contribuyente es el encargado de
actualizar su información.
UNDECIMO: Ante todo, cabe referirse a la alegación efectuada por el
reclamante sobre falta de notificación de los actos administrativos emanados por
el órgano fiscal, en particular, de la Citación y Liquidaciones pertinentes. Que, el
SII en su evacúa traslado aclara que tanto la Citación N°168-4, como las
Liquidaciones N°956 y 957, fueron notificadas al actor por cédula dejada en el
domicilio informado por éste a la fecha de las actuaciones, a saber: Gorbea 2550,
local 909, Santiago, en virtud del artículo 11 del Código Tributario, por lo que,
si no era el domicilio real el contribuyente, él es el encargado de actualizar su
información.
Que, al respecto, esta magistratura pudo observar que es el propio actor
quien en el pie de la página 3 de su presentación principal aclara que esta
alegación no forma parte de la reclamación; sin perjuicio que sigue
mencionándolo como argumento en varias oportunidades. De ahí que de igual
forma se analizará esta alegación en los siguientes párrafos.
Así, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, esta judicatura
pudo verificar que efectivamente la Citación N°168-4 del 26 de abril de 2019 y
las Liquidaciones N°956 y 957 del 8 de agosto del mismo año fueron notificadas
al domicilio Gorbea 2550 909g, comuna de Santiago.
Que la testigo doña Claudia Ramos Sagal, contadora de las empresas que
administra el actor según sus dichos, señala al respecto expresamente que “[…]
es un tema complejo con los contribuyentes chinos, ya que muchas veces su
domicilio tributario es el mismo de sus empresas o bodegas, en el caso de Shan
particularmente, no es empresario individual, ni tampoco en esa fecha era socio
de Hong Yuan Ltda. motivo por el cual no tiene un domicilio tributario”.
De ahí que conviene precisar que una notificación es un acto que tiene por
finalidad poner en conocimiento del interesado, sobre una determinada
actuación o resolución que afecte sus intereses. Y, que, pese a que la notificación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
17
es un elemento accesorio al acto administrativo, es una de las formalidades que
debe cumplirse para que este sea eficaz.
Así, el profesor de la Universidad Católica del Norte y ex Juez Tributario
del Servicio de Impuestos Internos, don Milenko Zurita Rojas, en su libro “El
Acto Administrativo Tributario” señala que “La notificación no es en sí el acto
administrativo, sino un elemento de él que le da eficacia, la falta de notificación
no afecta la validez del acto, el acto existe y es válido, pero no es oponible, no
tiene eficacia. La notificación es un acto distinto al acto administrativo, es en sí
un acto administrativo que tiene sus propios requisitos y como tal puede
adolecer de vicios de nulidad”.
En particular, en el Código Tributario la notificación del acto administrativo
se encuentra regulada en sus artículos 11 a 14 y en algunas otras normas
especiales.
Que, a la época el inciso 1° del artículo 11 del Código Tributario establece
como regla general que toda notificación que realice el SII deberá practicarse de
forma personal, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, y de manera excepcional, cuando una disposición expresa ordene
otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado al
correo electrónico.
DUODECIMO: En consecuencia, dada la importancia de la notificación es
que la recurrida en autos debió acreditar sus dichos en el sentido de afirmar que
el domicilio informado por el contribuyente era el mismo respecto del cual fue
notificado de la Citación y las Liquidaciones mencionadas, no obstante ello, se
pudo percibir que para respaldar lo anterior, únicamente aportó a fojas 240
Certificado N°465 emitido por la misma entidad que certifica que, de acuerdo a
los registros contenidos en las bases computacionales del órgano fiscal, Shan
Zhou registró el siguiente domicilio: Gorbea 2550 909g Santiago, con fecha de
apertura 13 de abril de 2018 y de cierre el 30 de julio de 2020. Documento que
no entrega certeza alguna de que éste es el domicilio tributario dispuesto por el
actor para las notificaciones de las actuaciones del Servicio, pues a lo menos
debió haber presentado la información completa contenida en los sistemas del
SII, más aún, teniendo en consideración que consta por lo señalado en las
Liquidaciones que no ha realizado iniciación de actividades.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
18
De ahí que este sentenciador no ha podido corroborar la correcta
notificación de las actuaciones emitidas por el ente fiscal en etapa de
fiscalización.
DECIMO TERCERO: Aclarado lo anterior, cabe analizar en detalle los
antecedentes acompañados en autos, para poder determinar finalmente si se ha
cometido una vulneración de derechos al contribuyente, objeto de la litis.
Así las cosas, en relación al proceso de fiscalización se pudo verificar que
el Servicio con fecha 26 de abril de 2019 emitió la Citación N°168-4 al
reclamante, notificada en la misma fecha al domicilio Gorbea 2550 909g,
comuna de Santiago, documento rolante a fojas 156. Agregando como motivo
de la Citación lo siguiente: “Obra en poder de este Servicio información respecto
de Facturas No Afecta o Exenta Electrónicas, emitidas por el contribuyente
SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA RUT: 76.293.971-1 por
ventas y/o compras de moneda extranjera, a partir de las cuales se obtuvo
antecedentes de operaciones realizadas por Ud. durante el periodo de Enero a
Diciembre del 2015.
De acuerdo a esa información, amerita solicitar a Ud. que acredite el
Origen de los Fondos con los cuales se financiaron las operaciones por Ud.
realizadas con SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA RUT:
76.293.971-1, de acuerdo al siguiente detalle:
”
Así, se apreció que en el marco del proceso de fiscalización de conformidad
al artículo 21 del Código Tributario y de los artículos 70 y 71 de la LIR, el ente
fiscal ordenó acreditar con documentación fehaciente, el origen de los fondos
destinados a justificar las inversiones individualizadas, de acuerdo a la Circular
N°8 del 7 de febrero de 2000, debido a que no guardarían relación con las rentas
informadas.
Que luego, el día 8 de agosto de 2019 el SII emitió las Liquidaciones
N°956 y 957, notificadas con la misma fecha al domicilio Gorbea 2550 909g,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
19
comuna de Santiago, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
ascendente al monto de $131.384.585.- e Impuesto Global Complementario de
$67.673.024.-, ambos incluidos recargos legales, rolantes a fojas 158. De la
lectura de estas actuaciones se observó que en relación a las partidas liquidadas,
de acuerdo al artículo 70 de la LIR, el que Servicio fundamenta que el
contribuyente al no probar el origen de los fondos con que se efectuaron las
inversiones, por cuanto éste no habría dado respuesta a la Citación practicada,
y determinado que, sin perjuicio que no ha dado aviso de inicio de actividades
al Servicio, pudo verificar que el actor cuenta con participación como socio en
diversas empresas, estableciendo que la actividad principal del actor es “socio
de empresas”, deben ser gravados con Impuesto de Primera Categoría de
acuerdo al N°3 del artículo 20 de la LIR y con IGC.
DECIMO CUARTO: Finalmente, se apreció que con fecha 23 de agosto
de 2021 el reclamante presentó solicitud de revisión administrativa de las
señaladas Liquidaciones, alegando, según los antecedentes tenidos a la vista,
que tanto la Citación como las Liquidaciones fueron notificadas en una de las
empresas de las que es representante y no en su domicilio personal, por lo que
no obtuvo conocimiento oportuno de las actuaciones practicadas. Además,
agrega que las Liquidaciones mencionadas se refieren únicamente a 7 facturas
emitidas por Saving Transfer a nombre del contribuyente, sin comprobar la
existencia de las mismas y ponderar otros elementos que permitieran justificar
su razonabilidad y los documentos que las fundamentan, constituyendo una
infracción a sus derechos.
Sostiene en su presentación de RAF que el SII debió haber determinado
la base imponible de los impuestos con todos los antecedentes necesarios para
lograr absoluta certeza sobre el impuesto liquidado, y no una simple suposición
al dar por acreditados pagos que no pudieron haber sido realizados. Aduce que
sólo tiene acceso a una cuenta corriente bancaria desde el año 2019, por lo que
la única manera de haber realizado los pagos era en efectivo, lo que resultaría
improbable. De ello concluye que al momento de las compras a que se refieren
las Facturas N°2899, 3072 y 3173, no se encontraba en el país, según acreditaría
con certificado que acompaña en aquella etapa, sumando la existencia de un
proceso penal bajo el RIT 4807-2019 substanciado ante el 7° Juzgado de
Garantía en que se ha dado inicio a un proceso en contra de don Ricardo Mesa
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
20
Ubilla, en calidad de representante legal de Saving Transfer Servicios Financieros
Limitada.
DECIMO QUINTO: Que, se tuvo a la vista a fojas 136 Acta de Audiencia
Preliminar de la Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada por el
contribuyente respecto de las Liquidaciones N°956 y 957, ante el SII con fecha
14 de septiembre de 2021, donde el representante de don Shan Zhou explica
que este recurso se origina atendido que el actor nunca tuvo noticias de la
fiscalización, de la Citación y Liquidación, y que sólo se enteró cuando llegó el
cobro del giro por Tesorería. Manifiesta también que el cobro efectuado por el
Servicio sólo se basó en las facturas emitidas por la casa de cambio en que
aparecen compras de dólares, en circunstancias que, respecto de ésta, existe
una querella en su contra, porque utilizaron bases de datos de nombres de
ciudadanos chinos, emitiéndose documentos tributarios en forma fraudulenta,
suplantando su identidad.
De esta manera, alega en la mencionada audiencia que las actuaciones
del Servicio sólo se basan en facturas y, que, en base a la presunción de gastos,
se emitió una liquidación que nunca fue notificada, ya que habría sido en el
domicilio de una de las sociedades en que participaba el actor. Sigue
argumentando que, en las supuestas operaciones el contribuyente no estaba en
Chile, de acuerdo con el certificado de viajes que menciona haber acompañado
al expediente electrónico.
En este sentido, de sus dichos el SII le solicita aportar pasaporte del
contribuyente al expediente electrónico, así como también el estado de la causa
penal, con un plazo para presentar antecedentes de 10 días hábiles, que vencía
el 29 de septiembre de 2021.
DECIMO SEXTO: Que, se apreció que con fecha con fecha 9 de noviembre
de 2021 el ente fiscal emitió la Resolución Exenta N°145011, en la cual resuelve
ha lugar en parte a la solicitud del actor, confirmando las Liquidaciones N°956 y
957 del 8 de agosto de 2019 y ordenando modificar el Giro N°6458543 del 19
de junio de 2021, esto último atendido que el acto adolece de un vicio manifiesto,
pues aparece emitido por un monto neto de $321.796.852.-, en tanto que la
Liquidación respectiva asciende a la suma neta de $32.796.852.-
DECIMO SEPTIMO: Ahora bien, de los antecedentes presentados por la
actora en autos y, en particular, del certificado de viajes emitido por la Policía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
21
de Investigaciones de Chile, de fecha 13 de agosto de 2021, rolante a fojas 25,
se ve reflejado que el reclamante, en los periodos pertinentes a la controversia,
estuvo fuera de Chile esporádicamente, entre los meses de abril de 2014 y
agosto de 2019, verificando que la emisión de la mayoría de los documentos
tributarios se efectuó cuando el contribuyente se encontraba fuera del país. Lo
anterior, apreciado en conjunto con el pasaporte del actor aportado a fojas 16.
DECIMO OCTAVO: Que, a fojas 134 consta certificado de cuenta
corriente del reclamante emitido con fecha 4 de agosto de 2021 por el Banco de
Chile, el cual señala que éste es titular de la cuenta corriente en Moneda Nacional
N°2070134907, abierta el mes de mayo de 2017.
Asimismo, a fojas 135 se encuentra constancia emitida con fecha 5 de
agosto de 2021 por el Banco de Crédito e Inversiones (BCI), el que también da
cuenta que el actor mantiene la cuenta corriente N°27774597, la cual fue abierta
el día 4 de noviembre de 2019.
DECIMO NOVENO: Por su parte, a fojas 26 se encuentra e-book o
expediente digital de la causa penal Rol 4807-2019, tramitado ante el 7° Juzgado
de Garantía de Santiago, donde figuran querellas y denuncias interpuestas por
el contribuyente y otras personas, en su mayora de nacionalidad china, dentro
de los años 2019 y 2020, en contra de don Ricardo Andrés Mesa Ubilla,
representante legal de Saving Transfer, por el delito de suplantación de personas
y falsificación o uso malicioso de documentos privados.
Que, en específico, respecto de la querella presentada por el reclamante,
en ella relata que con fecha 26 de abril de 2019 fue citado al Servicio, con objeto
de demostrar el origen de los fondos con los cuales habría realizado el día 17 de
diciembre del año 2015 la venta de moneda extranjera por la suma de
$248.570.000.-, a la sociedad Saving Servicios Financieros Limitada, empresa
que emitió la Factura N°4102, en la fecha indicada. Añadiendo que la sociedad
referida ha sido sancionada por la Unidad de Análisis Financiero (en adelante
UAF), por infracción a la Ley N°19.913, según consta de la Resolución Exenta
D.J. N°109-704-2015 dictada en la causa Rol 307-2014, la que señala adjuntar
en aquella oportunidad. Al respecto niega que haya realizado negociación alguna
con la citada empresa emisora de la factura ni tampoco efectuado la venta de
moneda extranjera por dicha suma, no teniendo relación comercial o contractual
con esta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
22
Concluye en el mencionado libelo penal que se encuentra fiscalizada
tributariamente por una operación que nunca existió y que, donde,
consecuencialmente, deben existir hechos delictivos de por medio, siendo muy
probable que haya sido suplantado y que se haya utilizado su identidad para
suscribir algún instrumento que desconoce.
VIGESIMO: Que, a fojas 226 también se pudo verificar querella
presentada por don Fernando Javier Barraza Luengo, Director de la época del
Servicio de Impuestos Internos, junto con la resolución emitida con fecha 22 de
diciembre de 2021 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, que admite a
tramitación el mencionado libelo. Así, esta presentación fue interpuesta en
contra de don Ricardo Andrés Mesa Ubilla, RUT N°7.036.325-9, en su calidad de
representante legal de Saving Transfer Servicios Financieros SpA, por el delito
tributario comprendido en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario en
calidad de autor.
La querella señala que se presentaron acciones penales en contra de
ciertas personas y representantes legales de empresas, las que contienen
hechos que revisten el carácter de delito tributario, en donde se constituyeron
55 sociedades con el único propósito de obtener la autorización de emisión de
documentación tributaria por parte del ente fiscal, para luego facilitar 37.527
facturas a diversos contribuyentes, por operaciones comerciales que no se
realizaron, con el propósito de que dichos receptores aumentaran indebidamente
los montos del crédito fiscal IVA a que tenían derecho.
Relata el Servicio en la mencionada presentación que los contribuyentes
receptores de las facturas falsas documentaron los pagos de éstas mediante
cheques, los que figuraron cobrados por empresas denominadas
“comercializadoras”, como también por empresas dedicadas a la intermediación
de valores y de cambio de divisas. Que, en el flujo de pagos hacia las entidades
dedicadas al cambio de monedas, hubo cheques endosados o cobrados por parte
de Saving Transfer Servicios Financieros SpA.
Prosigue detallando en la querella que el proceso de Recopilación de
Antecedentes realizado a la empresa Saving Transfer, culminó en el Informe de
Recopilación N°686 de fecha 19 de noviembre de 2020, donde se acreditó que
el querellado Mesa Ubilla facilitó 203 facturas exentas de carácter falso por un
monto total de $16.468.352.925.-, con membrete de dicha sociedad,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
23
consignando en ellas como contribuyentes receptores a personas naturales,
quienes no fueron los receptores ni beneficiarios de las prestaciones consignadas
en dichas facturas, facilitando que terceros oculten sus verdaderas operaciones
comerciales, evadiendo así la carga tributaria que les correspondía.
VIGESIMO PRIMERO: Que, a fojas 272 y siguientes del expediente,
consta audiencia testimonial efectuada el día 26 de septiembre de 2022, en la
que prestaron testimonio ante este Tribunal por la parte reclamante los testigos
don Yue Chen, RUT N°22.060.759-3; don Nan Li, RUT N°14.718.635-5, ambos
factor de comercio; y doña Claudia Ramos Sagal, RUT N°14.345.675-7,
contadora.
Don Yue Chen declara ser amigo del reclamante hace 8 o 10 años, y en lo
pertinente a autos relata que Saving Transfer emitió facturas a nombre del actor,
quien no sabía de la existencia de estas facturas, así como tampoco tenía
relación con la empresa, hasta que llegaron avisos del SII informando que debía
pagar una cantidad de impuestos por estos documentos.
Estima que es un fraude lo sucedido, indicando que conoce más de 200
chinos que están en la misma situación y que ninguno de ellos sabe de estas
facturas. Agrega que hay varias operaciones que se hicieron en un periodo en el
cual el actor no estaba en Chile.
Por su parte, don Nan Li señala que es cliente hace aproximadamente un
año del reclamante, y relata que “una casa de cambio robó sus datos, para
transferencias a china, son varios chinos afectados con eso, hace muchos años
2015, 2017 o 2018 no me acuerdo bien”. Añade que el fraude afectó a más de
200 personas, el que fue informado al SII.
Finalmente, doña Claudia Ramos Sagal indica que es contadora de las
empresas que administra el contribuyente. Al respecto, sostiene que el actor se
vio afectado por una estafa que existió con una casa de cambio, en la que se
supone que él había efectuado cambio de divisas, ante lo cual es requerido por
el ente fiscal para justificar inversiones, aplicándosele giros estratosféricos.
Expresa que esas transacciones no las podría haber realizado, ya que, en
ese tiempo, Shan sólo trabajaba administrando la empresa de sus padres, por
tanto, no tenía ingresos para realizar tales cambios en esas casas de cambios,
añadiendo que conoce del tema porque trabajó con él y con otros clientes que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
24
son de la misma nacionalidad, por lo que considera que es una estafa por el
patrón, que es el mismo en todas las personas.
Explica que los afectados comenzaron a hacer trámites para poder
solucionar el problema y así poder trabajar sin ningún inconveniente ante el SII.
Que además el Servicio en general respondió considerando el tema de la casa
de cambios como una estafa, afirmando que el contribuyente presentó denuncia
ante el ente fiscal.
VIGESIMO SEGUNDO: Descrito lo anterior, cabe analizar la normativa
vigente respecto a la justificación de inversiones.
Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece lo
siguiente: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3° del artículo
20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2° del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley”.
En relación a esta norma cabe señalar que los contribuyentes deberán
justificar el origen de los fondos con que realicen sus gastos, desembolsos o
inversiones.
VIGESIMO TERCERO: Que, en cuanto a la prueba de esta inversión, la
Circular N°8 del año 2000 del Servicio referida a la fiscalización de inversiones,
establece claramente la obligación del ente administrativo de realizar una
actividad probatoria activa en el caso de las presunciones señaladas en el
artículo 70 de la LIR. Específicamente el número 2 letra a) indica lo siguiente:
“Para que las presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad
probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria,
consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o
desembolsos efectuados por un contribuyente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
25
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de
fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que
además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se
practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el
Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para
recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo
63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las
diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación”.
De la instrucción administrativa citada, se concluye que la posición oficial
del Servicio exige una diligencia probatoria activa de parte del fiscalizador,
doctrina que no obliga a los tribunales a fallar en idéntico sentido. Sin embargo,
siendo una instrucción dirigida al funcionario, éste debe cumplirla por ser una
orden emanada de su superior jerárquico.
VIGESIMO CUARTO: Que, se logró apreciar que el ente fiscal en las
Liquidaciones N°956 y 957 basa la presunción en que el contribuyente no
presentó declaración de renta para el AT 2016 y que no dio respuesta a la
Citación 168-4 de fecha 26 de abril de 2019, la cual requirió al contribuyente,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta,
que acreditara el origen de los fondos con que financió las operaciones realizadas
con Saving Transfer, por lo cual presume que se trata de rentas que no pagaron
impuestos.
Así, de lo expuesto por la reclamante, este sentenciador pudo apreciar
que la litigante niega haber realizado la inversión cuestionada en autos, y que
inclusive presentó querella en contra de Saving Transfer por el delito de
suplantación de personas y falsificación de documentos privados, la que rola a
fojas 26.
Al respecto, se pudo observar que SII en las citadas liquidaciones detalló
7 facturas emitidas por Saving Transfer, por inversiones supuestamente
efectuadas en el año comercial 2015, y que, el actor, según indica la entidad, al
no probar el origen de estos fondos, además de tener como actividad principal
la de socio de empresa, debe ser gravado con Impuesto de Primera Categoría
en virtud del artículo 20 N°3 de la LIR y con Impuesto Global Complementario.
Que tal como indica el ente fiscal, el artículo 70 de la LIR prescribe que,
si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
26
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo
a la actividad principal del contribuyente.
En este sentido, el SII indica que el contribuyente no tiene inicio de
actividades, y que tiene participaciones en varias sociedades, las cuales no
señala.
Que, conforme a la legislación vigente, la participación en sociedades,
respecto de las cuales se reciben eventualmente dividendos o retiros, no implica
que el contribuyente esté obligado a hacer inicio de actividades en Primera
Categoría, toda vez que por dichas rentas se debe tributar con el Impuesto
Global Complementario. Por lo anterior, esta judicatura no logra verificar por
qué razón se le aplica Impuesto de Primera Categoría al reclamante; primero, el
actor no debe realizar inicio de actividades únicamente por ser socio de una
sociedad, además que el artículo 70 de la LIR es claro en establecer que se debe
estar a la actividad principal del contribuyente.
Asimismo, el órgano fiscalizador no menciona en qué tipo de entidad
participa, y menos aún si en relación a ellas se le distribuyeron dividendos o si
realizó retiros el año anterior. Pues, si es tal como dice el Servicio en sus
Liquidaciones, lo correcto es aplicarle al actor Impuesto Global Complementario.
VIGESIMO QUINTO: Que a fojas 226 el contribuyente aportó querella
presentada por don Fernando Javier Barraza Luengo, Director de la época del
SII, interpuesta en contra de don Ricardo Andrés Mesa Ubilla, representante
legal de Saving Transfer Servicios Financieros SpA, por el delito tributario
comprendido en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario en calidad
de autor. Así, de la lectura del mencionado libelo penal tenido a la vista se pudo
verificar que el SII realizó un proceso de Recopilación de Antecedentes a la
empresa proveedora de las facturas, que culminó en el Informe de Recopilación
N°686 de fecha 19 de noviembre de 2020, donde se acreditó que el querellado
Mesa Ubilla facilitó facturas exentas de carácter falso a diversas personas en su
mayoría de nacionalidad china.
A mayor abundamiento, de la diversa información analizada se ha
corroborado que esta forma de operar de la empresa Saving Transfer no fue
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
27
únicamente con el contribuyente Shan Zhou, sino que existe un sinnúmero de
personas de nacionalidad china afectadas.
En consecuencia, de lo que se ha venido exponiendo, se ha podido
corroborar que a la fecha en que el SII resolvió la RAF interpuesta por el actor
en etapa administrativa, ya tenía conocimiento que las operaciones
correspondían a supuestos fraudes efectuados por Saving Transfer, y, que más
aun, se materializó con la querella presentada en contra del representante legal
de esta entidad aludida.
VIGESIMO SEXTO: Que, las propias instrucciones emitidas por la entidad
fiscal mediante la Circular N°8 del 2000, examinada en lo pertinente en el
considerando vigésimo tercero, son claras en exponer la obligación de la
Administración de realizar una actividad probatoria activa en el caso de las
presunciones señaladas en el artículo 70 de la LIR, lo que se logró constatar que
no ha ocurrido en autos. Primero, atendido que el único antecedente por el cual
determina la presunción de las inversiones es la emisión de 7 facturas falsas al
contribuyente las que, a su vez, ni si quiera fueron aportadas por el SII en el
presente arbitrio. De igual forma, consta que el órgano fiscalizador inicio un
proceso de Recopilación de Antecedentes a la empresa proveedora de las
facturas, que culminó en el Informe de Recopilación N°686 de fecha 19 de
noviembre de 2020, de lo que se puede inferir de las máximas de la experiencia
que al menos debe haber comenzado este proceso un año antes de la emisión
del informe final, esto es, en el año 2019. Por lo que, posteriormente, interpuso
la mencionada querella, en la cual determinó que Saving Transfer era facilitador
de facturas falsas a nombre de personas naturales en su mayoría de nacionalidad
china, que no fueron receptores de ellas ni tampoco beneficiarios de las
prestaciones consignadas en dichos documentos, circunstancia que da cuenta
que el Servicio estaba en pleno conocimiento de estos hechos, por lo que esas
facturas utilizadas por la empresa emisora fueron utilizadas para rebajar
impuestos.
De esta manera, se ha podido corroborar que el SII no cumple con su
propia Circular respecto a la materia, la cual instruye la obligación del Servicio
de realizar una actividad probatoria activa en el caso de justificación de
inversiones, en atención a que estando en su conocimiento que el emisor de las
facturas cometió actos fraudulentos en contra de más de 200 personas de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
28
nacionalidad china, de igual forma confirmó los impuestos liquidados a la
contribuyente, más aun, sin tener más antecedentes que únicamente 7
documentos tributarios a su nombre.
Lo anterior, implica una precaria actividad probatoria, al no tener certeza
de que el actor se encontraba efectivamente vinculado a las operaciones, por lo
que incluso se llegó a presentar una querella de parte de la entidad fiscal en
contra de Saving Transfer, en la cual indica expresamente que los contribuyentes
no fueron receptores y tampoco beneficiarios de las facturas cuestionadas,
demostrando en su actuar una falta de prolijidad y racionabilidad al aplicar las
decisiones administrativas que se han venido examinando.
VIGESIMO SEPTIMO: Es así como el accionar del Servicio, con todos los
antecedentes y hechos que se han descrito, constituye una vulneración al
derecho de propiedad pretendido y contenido en el artículo 19 N°24 de la
Constitución Política de la República. Pues de lo visto se puede señalar que se
está frente a una Resolución del SII, la cual consistió en denegar la pretensión
del actor en relación a dejar sin efecto los impuestos liquidados por concepto de
justificación de inversiones conforme al artículo 70 de la LIR, existiendo
antecedentes suficientes para determinar que, a esa fecha, las inversiones no
justificadas que acusa fueron parte de operaciones fraudulentas de la propia
empresa Saving Transfer, entidad respecto de la que incluso presentó querella
criminal en contra de su representante legal, por lo que el órgano fiscalizador no
podía menos que saber que ésta abierta contradicción no puede significar, en
definitiva, vulnerar derechos del contribuyente que resulta evidente que no ha
efectuado las operaciones que se le imputan.
En cuanto a lo expuesto por la reclamante, respecto a que dicha actuación
vulnera su derecho de propiedad, alegando un empobrecimiento de su
patrimonio que carece de justificación legal al haberse girado en su contra
impuestos por operaciones que no ha realizado; este Tribunal, decidió, a fin de
evitar el efectivo cobro de la Tesorería Regional Metropolitana Santiago Oriente
de los giros emitidos a consecuencia de las mencionadas liquidaciones, ordenar,
mediante Oficio N°152-2021 suspender su cobro, documento rolante a fojas
164, los que fueron reiterados posteriormente en autos.
VIGESIMO OCTAVO: En tal sentido, cabe a este sentenciador examinar
la naturaleza del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
29
Que la Ley N°20.322 estableció un nuevo procedimiento, que es el que
nos ocupa, consagrando una nueva acción similar a la del recurso de protección,
cuyo objetivo es amparar a los contribuyentes ante acciones y omisiones del SII
que les vulneren determinadas garantías constitucionales.
Consecuencialmente, el procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos es un procedimiento cautelar de derechos
constitucionales. En efecto, este sentenciador entiende que la acción pretendida
se puede interponer respecto de un acto del Servicio que ya produjo sus efectos
o que aún lo está produciendo, o, por el contrario, con la finalidad de evitar que
se vulneren garantías constitucionales amparadas por el artículo 155.
A su vez, cabe destacar que la disposición precitada incorporó únicamente
como sujeto pasivo al Servicio de Impuestos Internos, excluyendo así las
acciones u omisiones arbitrarias e ilegales imputables a la Tesorería General de
la República.
VIGESIMO NOVENO: Así, es necesario destacar que la acción impetrada
por la actora se encuentra dentro de un procedimiento cautelar, esto quiere decir
que previene una vulneración de los derechos amparados por la Carta Magna, y
que, por consiguiente, al caso de autos, bastaría con la emisión y notificación
del giro a la reclamante que ordene el pago de los impuestos y la denegación de
la petición de dejarlos sin efectos junto con las liquidaciones que le anteceden,
para que sus derechos se entiendan como vulnerados.
De ahí que, el contribuyente considerando su derecho de propiedad
infringido, presentó reclamo en contra de las actuaciones del SII y, en particular,
de la Resolución Exenta N°145011 de fecha 9 de noviembre de 2021.
Que, por consiguiente, en el caso que este Tribunal no hubiera emitido el
oficio con la orden de suspensión de cobro, la institución tesorera no habría
realizado dicha gestión, pudiendo haber iniciado un proceso de cobranza
administrativa o judicial.
Lo anterior implicaría un cobro de impuestos que, con los antecedentes
que se han tenido a la vista y la información que manejaba la entidad fiscal,
debieron haber sido dejados sin efecto, más aun considerando la existencia de
la querella de don Shan Zhou por el delito de suplantación de personas y
falsificación de documentos privados y la querella por delitos tributarios
interpuesta por el SII, ambas en contra del representante legal de Saving
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
30
Transfer; y, en consecuencia, un eventual embargo de los bienes de la
reclamante e inclusive el remate de los mismos. Puesto que no puede entenderse
de otra forma que, por un lado, se querelle contra don Ricardo Mesa Ubilla, en
calidad de representante legal de Saving Transfer Servicios Financieros Limitada,
y que, por otro, quiera cobrarle impuestos al reclamante.
Que en razón de lo señalado y en lo pertinente al caso, este sentenciador
concluye que la actuación realizada por el SII resultó conculcatoria del derecho
de propiedad invocado como fundamento de la reclamación.
TRIGESIMO: Por todo lo anterior, es que se deben tener por acreditados
los puntos de prueba a favor del contribuyente, confirmando esta magistratura
una vulneración el derecho a la propiedad consagrado en el número 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República.
TRIGESIMO PRIMERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de
la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que las
Liquidaciones N°956 y 957 del 8 de agosto de 2019 y sus Giros respectivos
vulneran el derecho consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
En consecuencia, resulta necesario restablecer el imperio del derecho, por
lo que se considera precedente dejar sin efecto la actuación administrativa
objetada.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 6, 24, 37, 147, 155,
156, 157 y 200 del Código Tributario y el artículo 19 número 24 de la
Constitución Política de la República, y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
31
HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a fojas 1
y siguientes por doña MACARENA ITURRA JÁUREGUI en representación de
don SHAN ZHOU, ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos séptimo a trigésimo segundo.
En efecto, déjese sin efecto las Liquidaciones N°956 y 957 de fecha 8 de
agosto de 2019 y sus Giros respectivos, todos emitidos por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000813-4
RIT: VD-16-00147-2021
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c6b28fc0cbe94dfb8af2e9c716945396
Timbre Electrónico
2023-01-12T21:42:33-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.