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EN SANTIAGO, A DOCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.
VISTOS:
El escrito de fecha 20 de enero del año 2022, presentado por don JORGE
MOLINA CÁRCAMO, abogado, cédula de identidad número 5.611.565-K,
domiciliado para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N°
1146 oficina 902, comuna de Santiago, quien en conformidad al Procedimiento
General de Reclamación contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 329 de fecha 5 de
julio del año 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, la cual estableció un Impuesto Global
Complementario (en adelante IGC) a pagar, para el AT 2018, por la suma de
$1.171.817 (incluyendo intereses y reajustes), solicitando que esta sea dejada
sin efecto y se condene en costas al Servicio.
Señala que el motivo por el cual el ente fiscal emitió este acto
administrativo sería por el hecho de que el contribuyente no habría acreditado
la retención que deben efectuar los contribuyentes receptores de boletas de
honorarios, por el porcentaje legal a que están obligados en virtud del artículo
83 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR), al no haber aportado
aquellos terceros sus Declaraciones Juradas N° 1879. Lo anterior, motivó al ente
fiscal liquidar estas diferencias por considerar que no fueron enterados en arcas
fiscales.
Que, en cuanto al procedimiento que antecede a la Liquidación reclamada,
argumenta que la Citación de impuestos, como acto administrativo previo, debe
contener los mismos requisitos formales y de fondo que la Liquidación, requisito
que estima relevante para la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 63
del Código Tributario, en relación con el incremento del plazo de prescripción
establecido en el artículo 200 del citado cuerpo legal.
Por su parte, asegura, que según la Circular N° 51 N° 4 del año 2005 del
propio Servicio, se menciona que dentro de los errores que invalidan una
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liquidación, refiere al uso de fundamentos de hecho erróneos y cuya imputación
equivocada se demuestra fácilmente con sólo exhibir la documentación
correspondiente.
A su turno, añade que en virtud del principio de legalidad en materia
tributaria y relacionado con la interpretación de la ley, no se puede por vía
interpretativa o integración analógica, crearse obligaciones tributarias ni
modificarse las existentes, sean de carácter accesorio o principales, ya que
aquello traería consigo que un órgano de la administración del Estado, como es
el caso del Servicio, podría atribuirse de “mutuo propio” facultades que la ley no
le ha entregado expresamente.
Por tal motivo, asegura que la emisión de la Liquidación recurrida se dictó
sin considerar elementos que de la sola lectura de la misma y los antecedentes
que se acompañan con motivo de este reclamo, producen que la mantención de
la misma incurra en un error manifiesto, además de incumplir el plazo de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
En este sentido, alega que la Citación N° 281300159 del 5 de marzo del
año 2021, consignaron los agentes retenedores cuyas declaraciones juradas,
respecto de la retención correspondiente al honorario, fueron objetadas por el
Servicio en los siguientes montos:
Agrega que estos agentes retenedores se reiteraron en la Liquidación, sin
embargo en este último acto administrativo se determinó y se cobraron
impuestos por dos contribuyentes no incluidos en la citación, quienes no habrían
pagado en arcas fiscales la retención efectuada de los honorarios, los cuales son:
Claudio Barrios Reyes, cédula de identidad N° 7.459.484-0, quien no registraba
envío de Declaración Jurada N° 1879, sin embargo la reclamante registró el pago
provisional por boletas de honorarios emitidas por $280.835; Pedro Castro
Paucay, cédula de identidad número 12.614.766-K, quien tampoco registraba
envío de Declaración Jurada N° 1879, en circunstancias que registraba pago
provisional por boletas de honorarios por un monto de $135.066.
RUT Razón social Monto $
70.791.800-4 Universidad de Antofagasta 101.506
76.955.360-6 Doka Chile Encofrados Ltda. 327.318
88.648.800-9 Soc. Com. Vega Central Ltda. 5.395.865
96.607.990-8 Hidronor Chile S.A 1.230.409
96.715.010-K Trans. Público de Pasajeros Ltda 87.291
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En consecuencia, de lo expuesto anteriormente, afirma que en este caso
se produjo un error o vicio manifiesto que invalida, al menos una parte de la
Liquidación, produciéndose el efecto de aumentar el plazo de prescripción en los
términos del artículo 63 del Código Tributario en relación con el 200 sólo respecto
de Hidronor S.A, con una diferencia de $248.398, encontrándose el resto de la
determinación de impuestos prescrita.
Que, en relación a Hidronor S.A, explica que solicitó información,
mediante correo electrónico, acerca del respectivo certificado de retenciones,
donde se señala que este pagó las retenciones practicadas de 10 boletas de
honorarios de las 12 emitidas e informadas por el Servicio. En este caso, indicó
que si bien informó la boleta emitida en enero de 2017, esta no fue pagada; y
en el caso de la boleta de honorario emitida en diciembre de 2017, su retención
la pagó en el año 2018.
Además de lo anterior, agrega que es de responsabilidad del Servicio
fiscalizar el cumplimiento del envío de las respectivas declaraciones juradas, por
lo que la facultad de exigir y fiscalizar el cumplimiento de la emisión de estas
declaraciones juradas pertenece a dicho ente fiscal, impidiéndole la ley hacer
esa labor a la reclamante, en su calidad de emisor de esas boletas de honorarios.
Por otro lado, menciona que el Servicio, durante este proceso de
fiscalización, cambió el fundamento del reparo al contribuyente, puesto que en
un primer momento sostuvo que los contribuyentes Barrios Reyes y Castro
Paucay no eran contribuyentes de Impuesto de Primera Categoría (en adelante
IDPC) y por tal motivo no estaban obligados a retener el impuesto; pero de
forma posterior, el ente fiscal fundó su impugnación porque estos contribuyentes
no presentaron la Declaración Jurada N° 1879.
Es decir, señala que según el expediente administrativo del Servicio, se
practicó la Liquidación de impuestos a la reclamante por el hecho de que terceras
personas, como lo son los Sres. Barrios Reyes y Castro Paucay, no presentaron
las Declaraciones Juradas N° 1879 y dedujeron que los pagos de esas
retenciones no se efectuaron. En este sentido, el ente fiscal no acreditó haber
actuado contra los infractores que no realizaron estas declaraciones por lo que
no resulta posible imputar aquello a la reclamante.
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Que, en el caso de la empresa Hidronor S.A, expone que tuvo que
recalcular la base imponible de su declaración anual de impuestos puesto que el
obligado al pago del honorario de enero de 2017, confesó no haberlo pagado.
Que, por otro lado, asegura que la Liquidación reclamada y la resolución
que resolvió el Recurso Jerárquico presentado en contra de dicha actuación
administrativa mencionaron que el contribuyente debió acreditar que no percibió
parte de los honorarios que se retuvo conforme al artículo 74 n° 2 del Código
Tributario, sin embargo los servicios que este presta se encuentran afectos al
artículo 42 N° 2 de la LIR, por lo que no está obligado a llevar contabilidad y
además los contribuyentes Barrios Reyes y Castro Paucay, que pagaron el neto
de esos honorarios, están obligados por ley a efectuar esta retención, por ser
contribuyentes de primera categoría.
Asimismo, hace presente que en este caso se configura una presunción
porque todas las boletas de honorarios que emitió la reclamante son de forma
electrónica, por lo que el acto mismo de su emisión se notificó al Servicio y al
contribuyente receptor quien adquiere por ese hecho la calidad de agente
retenedor, lo cual da cuenta que se configura la presunción legal de que dicha
retención se practicó.
Dicha presunción, según la reclamante no fue desvirtuada por el Servicio
en la etapa administrativa, por lo que la pretensión jurídica de dicha entidad
fiscal de que el contribuyente acredite un hecho negativo y además producido
por terceros, le causa indefensión.
A su vez, la accionante menciona que la Liquidación confunde la retención
hecha en la emisión de boletas de honorarios profesionales afectas al artículo 42
N° 2 de la LIR, que constituye al pagador de esos honorarios en agente retenedor
con la retención que hace el contribuyente de primera categoría al emitir una
factura por venta de bienes o servicios ya que en este último caso es el emisor
de la factura quien se constituye como agente retenedor de IVA.
La fiscalización que funda la Liquidación, a juicio de la reclamante, incurre
en un evidente error de análisis de hechos y aplicación de norma legal, ya que
fiscaliza a la reclamante como si en su calidad de contribuyente de Impuesto de
Segunda Categoría, hubiese percibido el total bruto de los honorarios y por tanto
sería agente retenedor y no como ocurre en este caso pues la accionante sólo
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percibió el valor neto de los honorarios pactados, deduciéndose del valor bruto
la retención a que está obligado el pagador del honorario.
Que, retomando la situación respecto a Hidronor S.A, expresa que según
los antecedentes que acompañó en el reclamo, se puede constatar que la boleta
N° 115 de enero de 2017 no fue pagada; y la N° 134 de noviembre de 2017 fue
pagada en febrero del año 2018 e informada en igual fecha al Servicio, por lo
que el monto liquidado por el ente fiscal por $2.444.444 está totalmente
desvirtuado, situación que daría cuenta que disminuirá considerablemente el
IGC pagado para el periodo liquidado.
Reitera que la insistencia del Servicio en exigirle el pago de la retención
de impuestos a la reclamante, al negar el derecho a deducir de su IGC esas
retenciones, supuestamente no efectuadas, ni pagadas por los agentes
retenedores, da cuenta que el ente fiscal vulnera lo dispuesto en el artículo 83
de la LIR, pues dicho precepto establece que responsabiliza al agente retenedor
el pago de los impuestos.
Asimismo, asegura que en este caso se configuraría un enriquecimiento
sin causa a favor del Fisco toda vez que se está cobrando un impuesto respecto
de retenciones sobre las cuales no se tiene certeza si los Sres. Barrios Reyes y
Castro Paucay realizaron.
En consecuencia, la parte reclamante solicita que se tenga por interpuesto
el reclamo, se deje sin efecto la Liquidación reclamada y se condene en costas
al Servicio.
A fojas 41, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada,
cédula de identidad número 13.059.129-9, en representación de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada para estos efectos en calle Alonso de Ovalle N° 680, cuarto piso,
comuna de Santiago, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado
conferido a fojas 31 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con
ello se condene en costas a la reclamante.
A modo de contexto, señala que, respecto de la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del contribuyente, del AT 2018, se estableció la observación
A48 la cual dice relación con la obligación para el contribuyente de “Acreditar
que las retenciones por concepto de honorarios y/o remuneraciones de
Directores de S.A declarados en el Recuadro n° 1 de su Formulario 22, son
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consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos agentes
retenedores.”
Indica que, producto de lo anterior, se emitió la Citación N° 281300159
de fecha 5 de marzo del año 2021, a la cual, si bien el contribuyente dio
respuesta, se pudo determinar que las retenciones de honorarios a declarar
debían ser por la suma de $7.142.389, por lo que la reclamante debía realizar
una rectificatoria del F22 del AT 2018, porque sus agentes retenedores no
informaron adecuadamente sus retenciones de honorarios, en especial los RUT:
96.607.990-8, 7.549.484-0 y 12.614.766-K.
Por lo anterior, afirma que no habiendo antecedentes que demostraran
una determinación distinta a lo sostenido por el Servicio, se emitió la Liquidación
recurrida en autos conforme al artículo 24 del Código Tributario.
Alega que posteriormente, el contribuyente presentó un Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante RAV) en virtud del artículo
123 bis del Código Tributario, el cual fue resuelto a través de la Resolución Ex.
N° 141803 de fecha 28 de septiembre de 2021, donde se determinó que los
agentes retenedores o no presentaron la DJ 1879 o la presentaron de forma
incompleta, materializando una inconsistencia entre lo informado como ingreso
y retención consignado en las boletas emitidas por la recurrente en el año
comercial 2017 y lo efectivamente retenido y aprovisionado en arcas fiscales,
que no integró con ocasión de dichas operaciones.
Por último, puntualiza que la reclamante presentó un Recurso Jerárquico
en contra de la Resolución RAV, el cual fue resuelto a través de la Resolución
N° RJ-145339-2021 de fecha 19 de noviembre de 2021, rechazando el recurso
en cuestión.
Que, en cuanto a los fundamentos del reclamo, en específico, acerca de
la prescripción de la acción fiscalizadora alegada, asegura que por el hecho de
no haberse incluido en la Citación a dos agentes retenedores que no habrían sido
contemplados en la Liquidación, afirma que aquel argumento es errado ya que
la Citación sirve de base para que, en virtud de las boletas electrónicas de
honorarios emitidas, se puedan determinar las diferencias detectadas. Por lo
tanto, no contemplar a los contribuyentes Rut:7.459.484-0 y 12.614.766-K en
la citación sólo significa que estos no presentaron la DJ 1879, pero se
encontraban contemplados en la fiscalización que se refería en términos claros
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y precisos en todas las inconsistencias existentes entre lo informado como
retenciones de honorarios en el F22 y lo pagado efectivamente por los agentes
retenedores.
Explica que al tratar de aplicar el inciso final del artículo 63 del Código
Tributario, respecto de este caso concreto, es no comprender cuál es el trasfondo
de la norma, pues es necesario que se hayan citado operaciones específicas, lo
cual no ocurrió en este caso al señalarse cinco contribuyentes sólo para efectos
de determinar cuáles habían sido los agentes retenedores que habían presentado
la Declaración Jurada N° 1879, pero en ningún momento circunscribiendo el
proceso de fiscalización a ellos, sino que teniendo una base de análisis más
amplia respecto de todos los agentes retenedores del periodo AT 2018, tanto los
que informaron como los que no informaron o que lo hicieron de forma
incompleta.
Que, en lo que refiere a la alegación acerca de Hidronor S.A, expone que
en virtud de lo establecido en los artículos 78 y 80 de la LIR, los agentes
retenedores deben declarar y pagar todos los impuestos que han retenido
durante el mes y que el solo hecho que no existe pago de la boleta de honorarios
no significa necesariamente que no haya nacido la obligación de efectuar la
retención, teniendo otros hechos que hacen nacer dicha obligación.
Que, en lo que dice relación acerca del cambio de fundamento de parte
del Servicio, señala que del análisis de la Citación y de la Liquidación, se puede
concluir que nunca fue un punto de conflicto el hecho de que los contribuyentes
Rut: 7.459.484-0 y 12.614.766-K no sean contribuyentes de primera categoría,
pues siempre se ha determinado que aquellos tienen la calidad de agentes
retenedores.
Que, en cuanto a la alegación del contribuyente de que se le está
exigiendo responsabilidad por un hecho ajeno, según el Servicio, aquello no
corresponde toda vez que el artículo 83 de la LIR establece expresamente que
el ente fiscal puede girar el impuesto al beneficiario de la renta efectiva.
Que, acerca de lo señalado por la reclamante, en relación con que se exija
probar un hecho negativo, aquello no es efectivo puesto que lo que se solicita
acreditar refiere a las diferencias entre lo declarado por el contribuyente con sus
retenciones y lo señalado por los agentes retenedores consignado en las
Declaraciones Juradas N° 1879.
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Que, en lo que respecta a la aplicación errada de la lógica fiscalizadora,
expone que la mecánica de las retenciones de boletas de honorarios del artículo
42 N° 2 de la LIR es completamente distinta a las realizadas respecto de las
facturas y boletas en actividades que están gravadas con el IVA, pues en este
caso se está aplicando lo dispuesto en las normas de retenciones contenido en
los artículos 74 y siguientes de la LIR, no entendiéndose cuál es el punto o
argumento de la reclamante acerca de este concepto.
Por último, respecto a la naturaleza de la obligación establecida en el
artículo 83 de la LIR, de la lectura de aquel precepto legal se puede observar
que no se establece si la obligación es o no solidaria, sino que se entrega una
facultad al Servicio de que, en caso de no efectuarse la retención, tiene la opción
de exigir el pago del impuesto no solo del agente retenedor, sino que también y
en forma alternativa, sin ningún requisito legal complementario, al beneficiario
de las rentas. Por lo tanto, los argumentos de la accionante resulta irrelevantes
para estos efectos.
En consecuencia, el Servicio solicita que se tenga por evacuado el traslado
del reclamo, se confirme la Liquidación recurrida en autos y por tanto se condene
en costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 60, rola resolución de fecha 26 de septiembre del año 2022, que
recibió la causa a prueba.
A fojas 163, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don JORGE MOLINA
CÁRCAMO, ya individualizado, interponiendo reclamo en conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 329 de
fecha 5 de julio del año 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, la cual estableció un IGC a
pagar, para el AT 2018, por la suma de $1.171.817 (incluyendo intereses y
reajustes), solicitando que esta sea dejada sin efecto y se condene en costas al
Servicio.
SEGUNDO: Que a fojas 41 y siguientes comparece doña NORMA
ARROYO SALDÍAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
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Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente
facultada para ello evacuó el traslado conferido a fojas 31 de autos, solicitando
el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la procedencia o
no de las diferencias por IGC establecidas por el Servicio en el acto reclamado
en autos para el AT 2018.
CUARTO: Que a fojas 60, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos a probar:
“1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que la
Liquidación reclamada en autos se emitió con infracción al artículo 200 del
Código Tributario.
2° Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la correcta
determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario para
el AT 2018 del contribuyente y que fuese impugnado por el Servicio de
Impuestos Internos a través del acto reclamado en autos.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- Con fecha 20 de enero del año 2022, a fojas 9 a 14, la reclamante
acompañó documentación consistente en: Citación N° 281300159 de fecha 5 de
marzo del año 2021; Liquidación N° 329 de fecha 5 de julio del año 2021.
2.- Con fecha 31 de enero del año 2022, a fojas 20 a 29, la reclamante
acompañó documentación consistente en: Presuma del reclamo; Liquidación N°
329 de fecha 5 de julio del año 2021; Resolución Ex. N° 141803 de fecha 28 de
septiembre de 2021; Resolución N° RJ 145339-2021 de fecha 19 de noviembre
de 2021.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
Con fecha 12 de octubre del año 2022, a fojas 70 a 82, se acompañó
documentación consistente en: Citación N° 281300159 de fecha 5 de marzo del
año 2021; Liquidación N° 329 de fecha 5 de julio del año 2021; correo
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electrónico de fecha 12 de julio del año 2021; Boletas de Honorarios N° 115,
134, 117, 120, 121, 123 y 134.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados al momento de evacuar el
traslado:
Con fecha 4 de marzo del año 2022, a fojas 46 a 51 vta., la reclamada
acompañó documentación consistente en: Citación N° 281300159 de fecha 5 de
marzo del año 2021; Liquidación N° 329 de fecha 5 de julio del año 2021.
II. TESTIMONIAL:
A fojas 102, consta acta de audiencia testimonial de fecha 11 de
noviembre del año 2022, mediante la cual concurrieron a prestar declaración los
siguientes testigos:
1.- Cristian Calabrán Melipil, fiscalizador Tributario del Servicio, cédula de
identidad número 13.437.664-3, domiciliado en Alonso de Ovalle N° 680, piso
3°, comuna de Santiago, quien debidamente juramentado para ello, declaró
acerca del punto de prueba número dos lo siguiente: “El testigo señala que, el
caso está directamente relacionado con las retenciones de honorarios, en este
caso en particular fueron 3 contribuyentes, donde 2 de ellos contaban con inicio
de actividades en primera categoría, los cuales no enteraron en arcas fiscales
las retenciones de los honorarios por concepto de la prestación de los servicios
realizadas por el señor Jorge Molina Cárcamo. Y el último contribuyente se le
emitió una boleta de honorarios en donde no tenía la obligación de retener el
porcentaje, en este caso 10%- Por ello, se le solicitaron antecedentes al
contribuyente y que regularizara dicha situación, dado que es él quien debe
regularizar el tema de las retenciones con sus agentes informantes.”
III. OFICIOS:
Con fecha 26 de diciembre del año 2022, se tuvo por recibido oficio N°460,
emitido por el Jefe de Departamento de Defensa Judicial Penal del Servicio,
donde se informaron los domicilios de Hidronor S.A; Claudio Barrios Reyes; y
Pedro Castro Paucay.
Con fecha 11 de enero del año 2023, se recibió Oficio de parte del Gerente
General de Hidronor Chile S.A, donde se informó que la boleta de honorarios
11
N° 115 emitida por Jorge Molina no fue pagada por el emisor y que en el caso
de la Boleta N° 134 fue pagada en febrero de 2018.
Con fecha 24 de enero del año 2023, se recibió Oficio N° 1 emitido por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio donde se informó
la emisión de las boletas N° 115, 117, 120, 121, 122 y 134.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por documental y testimonial, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la reclamante es contribuyente de IGC y que para el año
comercial 2017 declaró ingresos por servicios independientes.
2.- Que, en el proceso de revisión de la declaración anual del
contribuyente para el Año Tributario 2018, el Servicio detectó inconsistencias
entre las retenciones por honorarios declaradas por el reclamante y la
información proporcionada por terceros agentes retenedores mediante
Declaraciones Juradas N° 1879, lo que motivó la formulación de la observación
A48 y la posterior emisión de la Citación N° 281300159, de fecha 5 de marzo de
2021.
3.- Que, con motivo de la citación referida, y atendida la información
recabada por el Servicio en dicha instancia, determinó que las retenciones de
honorarios declaradas por el contribuyente no resultaban consistentes con
aquellas informadas y/o enteradas en arcas fiscales por parte de determinados
agentes retenedores, razón por la cual estimó procedente la emisión de la
Liquidación N° 329, de fecha 5 de julio de 2021, correspondiente al AT 2018.
4.- Que el contribuyente dedujo oportunamente una RAV y,
posteriormente, Recurso Jerárquico en contra de la Liquidación N° 329, ambos
rechazados por el Servicio mediante las resoluciones administrativas que
constan en autos, manteniéndose íntegramente la determinación efectuada en
el acto reclamado.
OCTAVO: Que, en relación con el punto de prueba número uno:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que la Liquidación
reclamada en autos se emitió con infracción al artículo 200 del Código
Tributario.”, la parte reclamante sostiene que la Liquidación N° 329 fue emitida
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fuera del plazo de prescripción ordinario, al haberse extendido indebidamente el
efecto suspensivo de la Citación N° 281300159, de fecha 5 de marzo de 2021,
respecto de operaciones que no fueron determinadamente indicadas en dicho
acto administrativo previo.
En particular, afirma que la citación mencionada individualizó únicamente
a determinados agentes retenedores cuyas Declaraciones Juradas N° 1879
fueron observadas por el Servicio, sin incluir a los contribuyentes RUT
7.459.484-0, don Claudio Barrios Reyes, y RUT 12.614.766-K, don Pedro Castro
Paucay, quienes, no obstante ello, fueron posteriormente considerados en la
Liquidación reclamada para efectos de determinar diferencias por retenciones de
honorarios supuestamente no enteradas en arcas fiscales.
Sostiene que, al no haber sido dichas operaciones expresamente indicadas
en la citación, no se produjo respecto de ellas el efecto de aumento del plazo de
prescripción contemplado en el inciso final del artículo 63 del Código Tributario,
por lo que la facultad del Servicio para liquidar tales diferencias se encontraría
prescrita conforme al artículo 200 del mismo cuerpo legal. En ese entendido,
argumenta que la Liquidación solo podría mantenerse, en su caso, respecto del
agente retenedor Hidronor S.A., único contribuyente cuya situación habría sido
debidamente comprendida dentro del ámbito de la citación, encontrándose
prescrita la determinación relativa a los otros dos agentes retenedores antes
mencionados.
Por su parte, el Servicio, en el evacúa traslado del reclamo, controvierte
dicha alegación, señalando que la Citación no tuvo por objeto circunscribir el
proceso de fiscalización a los agentes retenedores expresamente
individualizados en el cuadro informativo contenido en ella, sino que tuvo como
finalidad advertir al contribuyente acerca de inconsistencias generales
detectadas entre las retenciones por honorarios declaradas en su Formulario 22
del AT 2018 y aquellas informadas y/o enteradas por los respectivos agentes
retenedores, en el marco de la observación A48.
Añade que la mención específica de ciertos contribuyentes en la citación
obedeció únicamente a que estos habían presentado Declaraciones Juradas N°
1879, sirviendo dicha información como referencia inicial para que el
contribuyente pudiera contrastar los antecedentes disponibles, sin que ello
implicara excluir del proceso de revisión a otros agentes retenedores que no
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hubiesen presentado dicha declaración o lo hubiesen hecho de manera
incompleta.
En este sentido, el Servicio sostiene que la incorporación de los
contribuyentes RUT 7.459.484-0 y RUT 12.614.766-K en la Liquidación
reclamada tuvo su origen en el análisis de los antecedentes recabados con
ocasión de la respuesta otorgada por el propio contribuyente a la citación,
particularmente de las boletas de honorarios electrónicas emitidas durante el
período fiscalizado, respecto de las cuales no existía información de retención ni
pago en las bases de datos del Servicio.
En consecuencia, afirma que dichas operaciones siempre estuvieron
comprendidas dentro del proceso de fiscalización iniciado oportunamente, por lo
que la citación produjo válidamente el efecto de aumento del plazo de
prescripción respecto de todas las inconsistencias detectadas en relación con las
retenciones de honorarios del AT 2018, no configurándose la infracción al artículo
200 del Código Tributario alegada por la reclamante.
NOVENO: Que, previo a resolver la controversia cabe señalar que el
trámite de Citación, regulado en el artículo 63 del Código Tributario, establece
que el Servicio se encuentra facultado en utilizar todos los medios legales para
comprobar la exactitud de las declaraciones y que para tales efectos podrá citar
al contribuyente para que, dentro de un mes, presente una declaración de
impuestos o rectifique, aclare o amplíe o confirme la misma.
El inciso final de aquel precepto legal dispone que la citación producirá el
efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del
artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella.
Por su parte, el artículo 200 del Código Tributario establece, lo siguiente:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en
su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de
tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
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impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la
misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones
pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo
conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si
se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63,
los plazos señalados se aumentarán en un mes.”
DÉCIMO: Ahora bien, del análisis de los medios de prueba aportados a
fojas 9 de autos, en específico la Citación N° 281300159 de fecha 5 de marzo
del año 2021, se advierte que esta fue emitida al contribuyente Jorge Molina
Cárcamo donde se informó que surgieron discrepancias respecto de la
Declaración de Impuestos para el AT 2018 en relación con la partida
denominada: “(A48) Que las Retenciones por concepto de Honorarios y/o
Remuneraciones de Directores S.A, declaradas en el Recuadro N° 1 de su
Formulario 22, son consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos
Agentes Retenedores. A continuación, se indican los montos que informaron sus
agentes retenedores en la Declaración Jurada N° 1879 sobre retenciones
efectuadas conforme a los art. 42 N° 2 y 48 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta
(el siguiente cuadro contiene también las Boletas de Honorarios Electrónicas
emitidas por usted durante el año comercial respectivo, de acuerdo al siguiente
detalle:”. De forma resumida, el cuadro de los agentes retenedores corresponde
al siguiente:
RUT Honorarios art. 42 N° 2) $
70.791.800-4 101.506
76.955.360-6 327.318
88.648.800-9 5.395.865
96.607.990-8 1.230.409
96.715.010-K 87.291
15
UNDÉCIMO: Por su parte, a fojas 11 y siguientes de autos se acompañó
la Liquidación N° 329 de fecha 5 de julio del año 2021, emitida por el Servicio a
la reclamante en autos. En este documento, se aprecia que en ella se indica que
para el AT 2018 el ente fiscal emitió la citación antes mencionada, indicando las
inconsistencias detectadas respecto de los agentes retenedores ya
individualizados.
Sobre este asunto, se menciona que con fecha 8 de abril del año 2021 la
reclamante solicitó prórroga para dar respuesta, la cual fue concedida por el
plazo de un mes. Si bien el contribuyente dio respuesta a la Citación, esta se
realizó fuera de plazo los días 14 de mayo de 2021 y 30 de mayo de ese mismo
año, no obstante el Servicio de igual manera consideró dicha documentación.
A raíz de lo anterior, la Liquidación describe que se le informó al
contribuyente, mediante correo electrónico, que el monto de las retenciones de
honorarios que debían ser declaradas como crédito en su Formulario 22 ascendía
a la suma de $7.142.389, motivo por el cual se le indicó la necesidad de efectuar
una rectificación de su declaración de impuestos.
Frente a dicha comunicación, el contribuyente manifestó que, conforme a
la información disponible en la página web del Servicio, el total de las retenciones
efectuadas durante ese año ascendía a la suma de $7.810.814, acompañando
una imagen extraída del sitio institucional, y señalando expresamente que, en
razón de ello, no aceptaba la propuesta de rectificar su declaración.
Posteriormente, con fecha 22 de junio de 2021, el Servicio reitera la
solicitud al contribuyente, mediante correo electrónico, exponiendo de manera
detallada las diferencias detectadas en materia de retenciones de honorarios,
indicando que estas se originaban en el hecho de que sus agentes retenedores
no habrían informado adecuadamente las retenciones practicadas, de acuerdo
con el siguiente desglose:
En primer lugar, se señala que el contribuyente RUT 96.607.990-8,
conforme a lo informado en su Declaración Jurada N° 1879 y en el Certificado
N° 5, declaró un monto retenido actualizado de $1.230.409; sin embargo, de
acuerdo con la información contenida en las boletas de honorarios electrónicas
emitidas por el contribuyente, se registraba un monto retenido sin actualizar de
$1.466.664, lo que generaba una diferencia de $236.255.
16
En segundo término, se indica que el contribuyente RUT 7.459.484-0 no
registraba envío de Declaración Jurada N° 1879; no obstante ello, el
contribuyente fiscalizado registraba boletas de honorarios emitidas por un monto
de $277.779, precisándose que dicho tercero se encontraba obligado a efectuar
la retención del impuesto.
Asimismo, se consigna que el contribuyente RUT 12.614.766-K tampoco
registraba envío de Declaración Jurada N° 1879, pese a que el contribuyente
fiscalizado registraba boletas de honorarios emitidas por un monto de $133.333,
indicándose en la Liquidación que dicho contribuyente no se encontraba sujeto
a la obligación de retener el impuesto.
La Liquidación menciona que al no existir información que acredite la
retención y el pago de estas sumas por parte de los agentes informantes, no
procedía aceptar la deducción de dichas retenciones como crédito en la
determinación del IGC del contribuyente, acompañándose para tales efectos el
detalle de lo informado en las Declaraciones Juradas N° 1879, relativas a
retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N° 2 y 48 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Que, sobre la base de los antecedentes antes descritos, el Servicio estimó
que no procedía aceptar la deducción de las retenciones observadas como
crédito en la determinación del Impuesto Global Complementario del
contribuyente, procediendo, en consecuencia, a practicar la Liquidación N° 329.
DUODÉCIMO: Que, entrando al análisis del punto de prueba, relativo a
determinar si la Liquidación N° 329 fue emitida con infracción al artículo 200 del
Código Tributario, por no haberse producido válidamente el efecto de aumento
del plazo de prescripción contemplado en el inciso final del artículo 63 del mismo
cuerpo legal, este Tribunal tiene presente los siguientes elementos de hecho que
constan en autos.
En primer término, aparece acreditado que el Servicio emitió la Citación
N° 281300159, de fecha 5 de marzo de 2021, en el marco del proceso de revisión
de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del contribuyente
correspondiente al Año Tributario 2018, fundada en la observación A48, referida
a inconsistencias entre las retenciones de honorarios declaradas por el
contribuyente en su Formulario 22 y aquellas informadas y/o enteradas por los
agentes retenedores.
17
Dicha citación, según se desprende de su tenor literal, no se limitó a
operaciones determinadas asociadas exclusivamente a los agentes retenedores
que figuraban en el cuadro informativo incorporado en ella, sino que tuvo por
objeto requerir al contribuyente que acreditara la consistencia global de las
retenciones declaradas, en relación con la información disponible en poder del
Servicio, incluyendo aquella derivada de las boletas de honorarios electrónicas
emitidas durante el período fiscalizado.
En efecto, el cuadro contenido en la citación consignó únicamente a
aquellos agentes retenedores que habían presentado Declaraciones Juradas N°
1879, y que se condice con la naturaleza meramente referencial de dicha
información, destinada a permitir al contribuyente contrastar sus antecedentes
y efectuar las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.
DÉCIMO TERCERO: Por otra parte, consta que, con ocasión de la
respuesta otorgada por el propio contribuyente a la citación, así como del análisis
de los antecedentes incorporados por éste en estos autos, el Servicio advirtió la
existencia de boletas de honorarios emitidas a los contribuyentes RUT
7.459.484-0 y RUT 12.614.766-K, respecto de los cuales no existía información
de retención ni pago en las bases de datos del Servicio, al no haberse presentado
las correspondientes Declaraciones Juradas N° 1879.
DÉCIMO CUARTO: De este modo, la incorporación de dichos
contribuyentes en la Liquidación N° 329 no obedece a la introducción de hechos
nuevos, autónomos o desvinculados del proceso iniciado con la citación, sino que
deriva directamente del análisis de la información proporcionada por el propio
contribuyente, en particular, de las boletas de honorarios electrónicas que éste
emitió durante el año comercial 2017 y que sirvieron de base para la
determinación del Impuesto Global Complementario del período revisado.
En tal contexto, no resulta atendible la alegación del reclamante en orden
a que la citación no habría producido efecto alguno respecto de las diferencias
asociadas a los contribuyentes RUT 7.459.484-0 y RUT 12.614.766-K, por el solo
hecho de no haber sido estos expresamente individualizados en ella, toda vez
que la fiscalización iniciada por el Servicio no se encontraba circunscrita a
agentes retenedores determinados, sino que abarcaba la revisión integral de las
retenciones de honorarios declaradas por el contribuyente en su declaración
anual.
18
Que, en este sentido, la exigencia legal de que las operaciones se indiquen
“determinadamente” en la citación, no implica necesariamente la
individualización exhaustiva de cada agente retenedor, cuando el objeto de la
fiscalización se encuentra claramente delimitado a una categoría homogénea de
operaciones, respecto de las cuales el contribuyente se encontraba en
condiciones de conocer su alcance y aportar los antecedentes necesarios para
su revisión.
DÉCIMO QUINTO: Así, este Tribunal concluye que la Citación
N° 281300159 fue válidamente emitida dentro del plazo legal, cumpliendo con
los requisitos exigidos por el artículo 63 del Código Tributario, y que produjo el
efecto de aumentar el plazo de prescripción en los términos previstos en el
artículo 200 del mismo cuerpo legal, respecto de todas las inconsistencias
detectadas en relación con las retenciones de honorarios del AT 2018.
Que, adicionalmente, se advierte que la parte reclamante no ha
cuestionado la oportunidad temporal en que fue emitida la Liquidación
reclamada, esto es, no ha sostenido que dicha actuación se haya dictado fuera
del plazo legal previsto en el artículo 200 del Código Tributario, sino que su
alegación de prescripción se ha circunscrito exclusivamente a la inclusión en la
Liquidación de operaciones asociadas a determinados agentes retenedores que,
a su juicio, no habrían sido comprendidos en la Citación previa. En tal sentido, y
atendido que la controversia planteada no dice relación con la fecha de emisión
del acto administrativo impugnado, sino con el alcance de la fiscalización
respecto de ciertas operaciones, se desestima la alegación de prescripción
formulada por la reclamante, debiendo tenerse por no acreditado el punto de
prueba número uno en cuanto a la supuesta infracción al artículo 200 del Código
Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con el punto de prueba número dos:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la correcta determinación
de la base imponible del Impuesto Global Complementario para el Año Tributario
2018 del contribuyente y que fuese impugnada por el Servicio de Impuestos
Internos a través del acto reclamado”, la parte reclamante sostiene que la
Liquidación N° 329 determinó incorrectamente la base imponible de dicho
tributo, al desconocer retenciones de impuesto a la renta que, a su juicio, fueron
19
efectivamente practicadas por los agentes retenedores y descontadas de sus
honorarios profesionales.
En particular, el reclamante afirma que los servicios profesionales que
prestó durante el año comercial 2017 se encuentran afectos al artículo 42 N° 2
de la LIR, y que, en tal calidad, quienes pagaron dichos honorarios, en cuanto
contribuyentes de primera categoría obligados a llevar contabilidad, adquirieron
la calidad de agentes retenedores, siendo estos los legalmente obligados a
efectuar la retención, declararla y enterarla en arcas fiscales.
Sostiene que, en los hechos, al momento de percibir sus honorarios, se le
descontó el porcentaje correspondiente a la retención de impuesto, percibiendo
únicamente el monto neto, razón por la cual no habría recibido el total bruto de
los ingresos que el Servicio presume como percibidos. En ese contexto, señala
que el desconocimiento de dichas retenciones en la determinación de su IGC
importa exigirle el pago de un impuesto respecto de rentas que no percibió
íntegramente.
Agrega que la falta de presentación de las Declaraciones Juradas N° 1879
por parte de determinados agentes retenedores constituye una infracción
administrativa imputable a dichos terceros, cuya fiscalización y sanción
corresponde exclusivamente al Servicio, careciendo el contribuyente de
facultades legales para exigir su cumplimiento. En ese sentido, sostiene que se
le estaría exigiendo responder por hechos ajenos, imputándole el incumplimiento
de obligaciones que la ley radica en cabeza de los agentes retenedores.
Asimismo, el reclamante alega que la reclamada le estaría exigiendo
probar un hecho negativo, en cuanto se le requiere acreditar que no percibió
parte de los honorarios que habrían sido retenidos, pese a que no se encuentra
obligado a llevar contabilidad por tratarse de rentas del artículo 42 N° 2 de la
LIR. Añade que la emisión de boletas de honorarios electrónicas genera, a su
entender, una presunción de que la retención fue practicada, toda vez que tanto
el Servicio como el contribuyente receptor quedan notificados de su emisión.
En relación específica con el contribuyente Hidronor S.A., sostiene que
dicho agente retenedor informó haber pagado solo parte de las retenciones
correspondientes a las boletas de honorarios emitidas, indicando que una de
ellas no fue pagada y que otra fue enterada en un período distinto, circunstancias
que debían ser consideradas en la determinación de la base imponible del
20
tributo, al no haberse percibido íntegramente los ingresos asociados a dichas
boletas.
Por su parte, el Servicio, en el evacúa traslado del reclamo, controvierte
las alegaciones del reclamante, señalando que la Liquidación impugnada se
encuentra correctamente determinada, en cuanto las retenciones de honorarios
solo pueden ser reconocidas como crédito en la medida que se acredite
fehacientemente su efectiva retención y entero en arcas fiscales.
Expone que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente acreditar la veracidad de sus
declaraciones y la procedencia de los créditos que pretende imputar, lo que en
la especie no ocurrió, toda vez que el reclamante no acompañó certificados de
retención emitidos por determinados agentes retenedores, ni antecedentes que
acreditaran el pago efectivo de dichas sumas al Fisco.
Añade que la sola emisión de boletas de honorarios electrónicas no
acredita por sí misma que las retenciones hayan sido efectivamente practicadas
y enteradas, siendo insuficiente para desvirtuar las inconsistencias detectadas
entre lo declarado por el contribuyente y la información obrante en poder del
Servicio.
Finalmente, la reclamada sostiene que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 83 de la LIR, en aquellos casos en que no se acredite la retención del
impuesto, el Servicio se encuentra legalmente facultado para girar el tributo al
beneficiario de la renta, sin que ello implique una vulneración de derechos ni una
doble tributación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a fin de contextualizar la controversia
planteada en autos, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable al
pago y declaración de las retenciones de honorarios, en el marco de la prestación
de servicios profesionales afectos al artículo 42 N° 2 de la LIR, materia sobre la
cual existe discrepancia entre las partes.
En dicho régimen, la persona natural que presta servicios profesionales
emite una boleta de honorarios, documento tributario que refleja el monto bruto
de la prestación. Conforme a la normativa vigente para el AT 2018, esto es, el
N° 2 del artículo 74 de la LIR, cuando el pagador de dichos honorarios tiene la
calidad de contribuyente de primera categoría y se encuentra obligado a llevar
contabilidad, asume la calidad de agente retenedor, correspondiéndole efectuar
21
la retención del impuesto a la renta sobre el monto del honorario, pagar al
prestador únicamente el valor neto y enterar la suma retenida en arcas fiscales
dentro de los plazos legales. Asimismo, el agente retenedor debe informar dichas
retenciones al Servicio, mediante la presentación de la Declaración Jurada N°
1879.
Por su parte, el artículo 83 de la LIR dispone que la responsabilidad por el
pago de los impuestos sujetos a retención en conformidad a los artículos que lo
preceden, dentro de los cuales se encuentran los articulados ya citados, recaerá
únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el
contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha
retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago
recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que
el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo
dispuesto en el artículo 73.
Que, de lo anterior, se desprende que la responsabilidad del beneficiario
de la renta en estos casos no es automática, sino que se encuentra supeditada
a la falta de acreditación de la retención, correspondiendo al contribuyente
aportar los antecedentes suficientes que permitan tener por establecido aquello,
no bastando la sola emisión de la boleta de honorarios para tales efectos.
En este caso en particular, según se colige de la revisión de la Liquidación
recurrida, la reclamante presta asesorías jurídicas como persona natural y por
tanto está sujeto al artículo 42 N° 2 de la LIR.
DÉCIMO OCTAVO: Que, habiendo contextualizado lo anterior, y
revisando la prueba aportada, del análisis del acto administrativo recurrido, se
pudo constatar que el Servicio estimó que existían diferencias respecto de las
retenciones de honorarios de las boletas emitidas a los siguientes
contribuyentes, a saber:
BHE N°
RUT
receptor
BHE
Monto retenido
anual
actualizado
(SII)
Monto retenido
anual actualizado
informado DDJJ
1879
(Contribuyente)
Diferencia
Retención ($)
115-116-
118-122-
125-128-
129-131-
132-133-
134-135
96.607.990-8 $ 1.478.807 $ 1.230.409 $ 248.398
22
117-121-
123 7.459.484-0 $ 280.835 — $ 280.835
120 12.614.766-
K $ 135.066 — $ 135.066
Total $ 1.894.708 $ 1.230.409 $ 664.299
Que, en relación con los proveedores RUT: 96.607.990-8, el cual
corresponde a Hidronor Chile S.A; RUT: 7.459.484-0, Claudio Barrios Reyes; y
RUT: 12.614.766-K, Pedro Castro Paucay, en la página 2 de la Liquidación se
indicó que las diferencias de las retenciones de honorarios existentes son
producto de que estos agentes retenedores no informaron adecuadamente sus
retenciones de honorarios, por lo que al no existir antecedentes acerca de esto,
no procede la deducción de aquellas retenciones.
DÉCIMO NOVENO: Que, por otro lado, a fojas 77 y siguientes de autos
se acompañaron las boletas de honorarios emitidas por el contribuyente a los
proveedores antes señalados, en base al siguiente detalle:
N°
Boleta
Fecha Receptor Detalle Total
Honorarios
10%
Impt.
Retenido
Total
115 11-01-
2017
Hidronor
Chile S.A
Asesoría
Diciembre
2016
1.222.222 122.222 1.100.000
134 20-11-
2017
Hidronor
Chile S.A
Asesoría
Octubre
2017
1.222.222 122.222 1.100.000
117 08-03-
2017
Claudio
Barríos
Asesoría 1.666.667 166.667 1.500.000
121 04-04-
2017
Claudio
Barríos
Asesoría 555.556 55.556 500.000
123 09-05-
2017
Claudio
Barríos
Asesoría 555.556 55.556 500.000
120 22-03-
2017
Pedro
Castro
Paucay
Asesoría
Contrato
1.333.333 133.333 1.200.000
VIGÉSIMO: Por su parte, a fojas 76 de autos se acompañó un correo
electrónico de fecha 12 de julio del año 2021, emitido por el Sr. Juan Salamanca
(
[email protected]) a Jorge Molina Cárcamo, es decir, la
reclamante en autos (
[email protected]). En dicho documento, se
aprecia que se informa a este último lo siguiente: “Adjunto mayor información
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
23
del pago boleta y un excell (sic) con el resumen de todas las boletas con fecha
emisión, contabilización y pagos. Agradeceré revisar y lo conversamos. De
acuerdo a lo solicitado, el periodo 2017 se emitió a Hidronor 12 boletas, pero en
ese periodo se cancelaron 10 (certificado de honorarios emitido del 2017),
quedando pendiente de acreditar dos pagos por dos boletas, la cual es la N° 134
(ver cuadro adjunto) y la N° 115 que al parecer no fue recibida en contabilidad
ni cancelada. En relación a lo anterior a las dos boletas de contabilidad me
responden: Efectivamente la boleta N°115 fue ingresada ni pagada en SAP, no
tenemos esos registros, como respaldo te envío (sic), el historial de este
proveedor y en la columna referencia, están los números de documentos
ingresados (archivo Excel). La boleta N° 134 fue ingresada a la contabilidad el
31 de enero de 2018 y pagada el 06 de febrero de 2018 (junto con la boleta
137), se adjunta respaldo del banco.”
Se hace presente que en este documento se adjuntó un print de pantalla
donde se adjuntan las boletas de honorarios, sin embargo, no es posible
visualizar de que trata este cuadro con aquella información.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a fojas 149 de autos, consta el Oficio Secreto
DJU 13.00 N° 1 de fecha 24 de enero de 2023, emitido por el Director Regional
Santiago Centro del Servicio, instancia en la cual informó que la reclamante
emitió las siguientes boletas de honorarios durante el año comercial 2017:
1. Boleta de Honorarios Electrónica N° 134, de fecha 20 de noviembre del
año 2017, emitida al contribuyente Hidronor S.A.
2. Boleta de Honorarios Electrónica N° 122, de fecha 07 de abril del año
2017, emitida al contribuyente Claudio Maximiliano Barrios Reyes.
3. Boleta de Honorarios Electrónica N° 121, de fecha 04 de abril del año
2017, emitida al contribuyente Claudio Maximiliano Barrios Reyes.
4. Boleta de Honorarios Electrónica N° 117, de fecha 08 de marzo del año
2017, emitida al contribuyente Claudio Maximiliano Barrios Reyes.
5. Boleta de Honorarios Electrónica N° 115, de fecha 11 de enero del año
2017, emitida al contribuyente Hidronor S.A.
6. Boleta de Honorarios Electrónica N° 120, de fecha 22 de marzo del año
2017, emitida al contribuyente Pedro Rubén Castro Paucay.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las retenciones cuestionadas,
en el contexto de la audiencia testimonial de fecha 11 de noviembre de 2022, el
24
testigo del Servicio don Cristian Calabrán Melipil, fiscalizador de la parte
reclamada, quien participó en el proceso de fiscalización en contra de la
reclamante y que originó la Liquidación recurrida, explicó que: “El testigo señala
que, el caso está directamente relacionado con las retenciones de honorarios,
en este caso en particular fueron 3 contribuyentes, donde 2 de ellos contaban
con inicio de actividades en primera categoría, los cuales no enteraron en arcas
fiscales las retenciones de los honorarios por concepto de la prestación de los
servicios realizadas por el señor Jorge Molina Cárcamo. Y el último contribuyente
se le emitió una boleta de honorarios en donde no tenía la obligación de retener
el porcentaje, en este caso 10%. Por ello, se le solicitaron antecedentes al
contribuyente y que regularizara dicha situación, dado que es él quien debe
regularizar el tema de las retenciones con sus agentes informantes.”
Posteriormente, en la contra pregunta que le realizaron: “¿Cómo le consta
que los agentes retenedores de impuesto a la renta no practicaron dicha
retención” ?, el testigo declaró: “[…] que, son procedimientos de fiscalización,
cuando hay diferencias en las retenciones, en este caso de honorarios, uno
comienza a revisar la información de los contribuyentes que efectivamente
enteraron en arcas fiscales, la retención, a través del F29 de IVA y si informaron
las retenciones en la Declaración Jurada 1879 de las retenciones de honorarios,
desde ahí como base se le entrega información al contribuyente para que
resuelva dicha situación. […]”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, del análisis conjunto de la prueba rendida en
autos, este Tribunal advierte que la parte reclamante únicamente acompañó
copias de las boletas de honorarios electrónicas emitidas durante el año
comercial 2017, sin que haya incorporado al proceso su Formulario 22
correspondiente al Año Tributario 2018, ni otros antecedentes idóneos que
permitan acreditar que las retenciones asociadas a dichas boletas fueron
efectivamente declaradas y enteradas en arcas fiscales por los respectivos
agentes retenedores.
Que, en particular, la sola emisión de boletas de honorarios electrónicas
da cuenta de la existencia de una operación gravada, pero no constituye por sí
misma prueba suficiente de que la retención correspondiente haya sido
efectivamente practicada ni enterada en arcas fiscales, por cuanto tales
circunstancias dependen de la actuación de terceros agentes retenedores, cuya
25
conducta debe ser acreditada mediante antecedentes objetivos, como lo es una
Declaración Jurada o registros de pago.
Que, en este contexto, la alegación relativa a la imposibilidad de probar
un hecho negativo no resulta atendible, por cuanto lo exigido al contribuyente
no es la acreditación de la inexistencia de un hecho, sino la verificación positiva
de la retención invocada como crédito, lo que constituye un presupuesto
necesario para su reconocimiento en la determinación del tributo.
Asimismo, consta que el reclamante hizo referencia a un documento
acompañado mediante correo electrónico, el cual corresponde a un antecedente
de carácter privado, emanado de una comunicación electrónica entre
particulares, que no permite verificar su autenticidad ni la veracidad de la
información contenida en él, ni constituye un antecedente suficiente para
acreditar, en forma fehaciente, que las retenciones de honorarios observadas
hayan sido efectivamente practicadas y pagadas al Fisco.
Por otra parte, cabe tener presente que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio se encuentra
legalmente facultado para exigir el pago de las retenciones de impuesto que no
hubieren sido efectuadas, incluso respecto del beneficiario de la renta, cuando
no se acredita su entero en arcas fiscales, circunstancia que resulta coherente
con el sistema de control y fiscalización establecido en la normativa tributaria,
por lo que no se puede considerar que se configura un enriquecimiento sin causa
como lo alega la accionante.
A ello se suma que el testigo presentado por el Servicio, fiscalizador a
cargo del proceso, declaró de manera clara y coherente que, en el marco de la
fiscalización realizada, los agentes retenedores no efectuaron el pago de las
retenciones de honorarios observadas, antecedente que refuerza la falta de
concordancia entre lo declarado por el contribuyente y la información obrante
en poder del Servicio.
En consecuencia, más allá de la discusión relativa a la carga probatoria,
la documentación efectivamente acompañada por la parte reclamante resulta
insuficiente para acreditar que las retenciones de honorarios cuestionadas hayan
sido practicadas y enteradas, no lográndose desvirtuar las inconsistencias que
sirvieron de fundamento a la Liquidación reclamada.
26
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con la alegación de la reclamante
en orden a que se le exigiría acreditar un hecho cuya verificación depende de
terceros, cabe precisar que, si bien la obligación de retener, declarar y enterar
el impuesto recae en el agente retenedor, ello no exime al beneficiario de la
renta de la carga de acreditar los presupuestos de hecho que sustentan el crédito
tributario que pretende imputar en su declaración anual. En este sentido, la
acreditación de la retención no se satisface únicamente con la emisión de la
boleta de honorarios, sino que requiere la concurrencia de antecedentes
objetivos que permitan verificar razonablemente que dicha retención fue
efectivamente practicada y enterada en arcas fiscales.
Que, en consecuencia, la ausencia de información concordante en las
bases del Servicio, particularmente la falta de declaración o registro de las
retenciones por parte de los agentes retenedores, constituye un indicio suficiente
para desvirtuar la procedencia del pago provisional, sin que resulte procedente
trasladar al Servicio la carga de acreditar el cumplimiento de obligaciones
tributarias que la ley exige sean respaldadas por quien pretende hacerlas valer
en su favor.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo que respecta a las alegaciones relativas
a la situación particular del contribuyente Hidronor S.A, si bien se acompañaron
antecedentes que darían cuenta de la falta de pago de determinadas boletas de
honorarios y del pago extemporáneo de otras, tales circunstancias no permiten
por sí solas tener por acreditado el entero de las retenciones respectivas en arcas
fiscales, ni desvirtúan las inconsistencias detectadas por el Servicio en relación
con la información disponible en sus registros, razón por la cual dichos
antecedentes no resultan suficientes para modificar la determinación efectuada
en la Liquidación.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto al supuesto cambio de fundamento
de parte del Servicio, al momento de emitir la Citación y luego la Liquidación, no
se advierte una modificación sustancial del motivo de la impugnación a la
declaración de impuestos del AT 2018, sino más bien una precisión de las
inconsistencias detectadas en el proceso de fiscalización, manteniéndose
invariable el fundamento relativo a la falta de acreditación de las retenciones de
honorarios, por lo que aquello también debe ser desestimado.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo razonado en los
considerandos precedentes, y especialmente atendido que la parte reclamante
no acompañó su F22 correspondiente al AT 2018, ni otros antecedentes idóneos
que permitan verificar la correcta determinación del IGC en especial la
acreditación del pago de las retenciones que invocó en su declaración de
impuestos, este Tribunal concluye que no se ha logrado acreditar el segundo
punto de prueba fijado en autos, consistente en demostrar la procedencia de las
retenciones de honorarios impugnadas y su correcta imputación como crédito en
la determinación del tributo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte
reclamante no acreditó las alegaciones invocadas, respecto a la improcedencia
de los agregados efectuados por el Servicio a su base imponible del IGC para el
AT 2018, motivo por el cual corresponde desestimar el reclamo incoado.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 42 y 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo presentado por don JORGE MOLINA
CÁRCAMO.
Confírmese la Liquidación N° 329 de fecha 5 de julio del año 2021, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000025-3
RIT: GR-16-00004-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 21,52
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-05-12T12:47:22-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.