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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00004-2022 · 12 de mayo de 2026

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00004-2022
RUC
22-9-0000025-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A DOCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS. VISTOS: El escrito de fecha 20 de enero del año 2022, presentado por don JORGE MOLINA CÁRCAMO, abogado, cédula de identidad número 5.611.565-K, domiciliado para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 1146 oficina 902, comuna de Santiago, quien en conformidad al Procedimiento General de Reclamación contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 329 de fecha 5 de julio del año 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, la cual estableció un Impuesto Global Complementario (en adelante IGC) a pagar, para el AT 2018, por la suma de $1.171.817 (incluyendo intereses y reajustes), solicitando que esta sea dejada sin efecto y se condene en costas al Servicio. Señala que el motivo por el cual el ente fiscal emitió este acto administrativo sería por el hecho de que el contribuyente no habría acreditado la retención que deben efectuar los contribuyentes receptores de boletas de honorarios, por el porcentaje legal a que están obligados en virtud del artículo 83 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR), al no haber aportado aquellos terceros sus Declaraciones Juradas N° 1879. Lo anterior, motivó al ente fiscal liquidar estas diferencias por considerar que no fueron enterados en arcas fiscales. Que, en cuanto al procedimiento que antecede a la Liquidación reclamada, argumenta que la Citación de impuestos, como acto administrativo previo, debe contener los mismos requisitos formales y de fondo que la Liquidación, requisito que estima relevante para la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, en relación con el incremento del plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del citado cuerpo legal. Por su parte, asegura, que según la Circular N° 51 N° 4 del año 2005 del propio Servicio, se menciona que dentro de los errores que invalidan una 2 liquidación, refiere al uso de fundamentos de hecho erróneos y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con sólo exhibir la documentación correspondiente. A su turno, añade que en virtud del principio de legalidad en materia tributaria y relacionado con la interpretación de la ley, no se puede por vía interpretativa o integración analógica, crearse obligaciones tributarias ni modificarse las existentes, sean de carácter accesorio o principales, ya que aquello traería consigo que un órgano de la administración del Estado, como es el caso del Servicio, podría atribuirse de “mutuo propio” facultades que la ley no le ha entregado expresamente. Por tal motivo, asegura que la emisión de la Liquidación recurrida se dictó sin considerar elementos que de la sola lectura de la misma y los antecedentes que se acompañan con motivo de este reclamo, producen que la mantención de la misma incurra en un error manifiesto, además de incumplir el plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. En este sentido, alega que la Citación N° 281300159 del 5 de marzo del año 2021, consignaron los agentes retenedores cuyas declaraciones juradas, respecto de la retención correspondiente al honorario, fueron objetadas por el Servicio en los siguientes montos: Agrega que estos agentes retenedores se reiteraron en la Liquidación, sin embargo en este último acto administrativo se determinó y se cobraron impuestos por dos contribuyentes no incluidos en la citación, quienes no habrían pagado en arcas fiscales la retención efectuada de los honorarios, los cuales son: Claudio Barrios Reyes, cédula de identidad N° 7.459.484-0, quien no registraba envío de Declaración Jurada N° 1879, sin embargo la reclamante registró el pago provisional por boletas de honorarios emitidas por $280.835; Pedro Castro Paucay, cédula de identidad número 12.614.766-K, quien tampoco registraba envío de Declaración Jurada N° 1879, en circunstancias que registraba pago provisional por boletas de honorarios por un monto de $135.066. RUT Razón social Monto $ 70.791.800-4 Universidad de Antofagasta 101.506 76.955.360-6 Doka Chile Encofrados Ltda. 327.318 88.648.800-9 Soc. Com. Vega Central Ltda. 5.395.865 96.607.990-8 Hidronor Chile S.A 1.230.409 96.715.010-K Trans. Público de Pasajeros Ltda 87.291 3 En consecuencia, de lo expuesto anteriormente, afirma que en este caso se produjo un error o vicio manifiesto que invalida, al menos una parte de la Liquidación, produciéndose el efecto de aumentar el plazo de prescripción en los términos del artículo 63 del Código Tributario en relación con el 200 sólo respecto de Hidronor S.A, con una diferencia de $248.398, encontrándose el resto de la determinación de impuestos prescrita. Que, en relación a Hidronor S.A, explica que solicitó información, mediante correo electrónico, acerca del respectivo certificado de retenciones, donde se señala que este pagó las retenciones practicadas de 10 boletas de honorarios de las 12 emitidas e informadas por el Servicio. En este caso, indicó que si bien informó la boleta emitida en enero de 2017, esta no fue pagada; y en el caso de la boleta de honorario emitida en diciembre de 2017, su retención la pagó en el año 2018. Además de lo anterior, agrega que es de responsabilidad del Servicio fiscalizar el cumplimiento del envío de las respectivas declaraciones juradas, por lo que la facultad de exigir y fiscalizar el cumplimiento de la emisión de estas declaraciones juradas pertenece a dicho ente fiscal, impidiéndole la ley hacer esa labor a la reclamante, en su calidad de emisor de esas boletas de honorarios. Por otro lado, menciona que el Servicio, durante este proceso de fiscalización, cambió el fundamento del reparo al contribuyente, puesto que en un primer momento sostuvo que los contribuyentes Barrios Reyes y Castro Paucay no eran contribuyentes de Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC) y por tal motivo no estaban obligados a retener el impuesto; pero de forma posterior, el ente fiscal fundó su impugnación porque estos contribuyentes no presentaron la Declaración Jurada N° 1879. Es decir, señala que según el expediente administrativo del Servicio, se practicó la Liquidación de impuestos a la reclamante por el hecho de que terceras personas, como lo son los Sres. Barrios Reyes y Castro Paucay, no presentaron las Declaraciones Juradas N° 1879 y dedujeron que los pagos de esas retenciones no se efectuaron. En este sentido, el ente fiscal no acreditó haber actuado contra los infractores que no realizaron estas declaraciones por lo que no resulta posible imputar aquello a la reclamante. 4 Que, en el caso de la empresa Hidronor S.A, expone que tuvo que recalcular la base imponible de su declaración anual de impuestos puesto que el obligado al pago del honorario de enero de 2017, confesó no haberlo pagado. Que, por otro lado, asegura que la Liquidación reclamada y la resolución que resolvió el Recurso Jerárquico presentado en contra de dicha actuación administrativa mencionaron que el contribuyente debió acreditar que no percibió parte de los honorarios que se retuvo conforme al artículo 74 n° 2 del Código Tributario, sin embargo los servicios que este presta se encuentran afectos al artículo 42 N° 2 de la LIR, por lo que no está obligado a llevar contabilidad y además los contribuyentes Barrios Reyes y Castro Paucay, que pagaron el neto de esos honorarios, están obligados por ley a efectuar esta retención, por ser contribuyentes de primera categoría. Asimismo, hace presente que en este caso se configura una presunción porque todas las boletas de honorarios que emitió la reclamante son de forma electrónica, por lo que el acto mismo de su emisión se notificó al Servicio y al contribuyente receptor quien adquiere por ese hecho la calidad de agente retenedor, lo cual da cuenta que se configura la presunción legal de que dicha retención se practicó. Dicha presunción, según la reclamante no fue desvirtuada por el Servicio en la etapa administrativa, por lo que la pretensión jurídica de dicha entidad fiscal de que el contribuyente acredite un hecho negativo y además producido por terceros, le causa indefensión. A su vez, la accionante menciona que la Liquidación confunde la retención hecha en la emisión de boletas de honorarios profesionales afectas al artículo 42 N° 2 de la LIR, que constituye al pagador de esos honorarios en agente retenedor con la retención que hace el contribuyente de primera categoría al emitir una factura por venta de bienes o servicios ya que en este último caso es el emisor de la factura quien se constituye como agente retenedor de IVA. La fiscalización que funda la Liquidación, a juicio de la reclamante, incurre en un evidente error de análisis de hechos y aplicación de norma legal, ya que fiscaliza a la reclamante como si en su calidad de contribuyente de Impuesto de Segunda Categoría, hubiese percibido el total bruto de los honorarios y por tanto sería agente retenedor y no como ocurre en este caso pues la accionante sólo 5 percibió el valor neto de los honorarios pactados, deduciéndose del valor bruto la retención a que está obligado el pagador del honorario. Que, retomando la situación respecto a Hidronor S.A, expresa que según los antecedentes que acompañó en el reclamo, se puede constatar que la boleta N° 115 de enero de 2017 no fue pagada; y la N° 134 de noviembre de 2017 fue pagada en febrero del año 2018 e informada en igual fecha al Servicio, por lo que el monto liquidado por el ente fiscal por $2.444.444 está totalmente desvirtuado, situación que daría cuenta que disminuirá considerablemente el IGC pagado para el periodo liquidado. Reitera que la insistencia del Servicio en exigirle el pago de la retención de impuestos a la reclamante, al negar el derecho a deducir de su IGC esas retenciones, supuestamente no efectuadas, ni pagadas por los agentes retenedores, da cuenta que el ente fiscal vulnera lo dispuesto en el artículo 83 de la LIR, pues dicho precepto establece que responsabiliza al agente retenedor el pago de los impuestos. Asimismo, asegura que en este caso se configuraría un enriquecimiento sin causa a favor del Fisco toda vez que se está cobrando un impuesto respecto de retenciones sobre las cuales no se tiene certeza si los Sres. Barrios Reyes y Castro Paucay realizaron. En consecuencia, la parte reclamante solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, se deje sin efecto la Liquidación reclamada y se condene en costas al Servicio. A fojas 41, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada, cédula de identidad número 13.059.129-9, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle Alonso de Ovalle N° 680, cuarto piso, comuna de Santiago, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 31 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. A modo de contexto, señala que, respecto de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del contribuyente, del AT 2018, se estableció la observación A48 la cual dice relación con la obligación para el contribuyente de “Acreditar que las retenciones por concepto de honorarios y/o remuneraciones de Directores de S.A declarados en el Recuadro n° 1 de su Formulario 22, son 6 consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos agentes retenedores.” Indica que, producto de lo anterior, se emitió la Citación N° 281300159 de fecha 5 de marzo del año 2021, a la cual, si bien el contribuyente dio respuesta, se pudo determinar que las retenciones de honorarios a declarar debían ser por la suma de $7.142.389, por lo que la reclamante debía realizar una rectificatoria del F22 del AT 2018, porque sus agentes retenedores no informaron adecuadamente sus retenciones de honorarios, en especial los RUT: 96.607.990-8, 7.549.484-0 y 12.614.766-K. Por lo anterior, afirma que no habiendo antecedentes que demostraran una determinación distinta a lo sostenido por el Servicio, se emitió la Liquidación recurrida en autos conforme al artículo 24 del Código Tributario. Alega que posteriormente, el contribuyente presentó un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante RAV) en virtud del artículo 123 bis del Código Tributario, el cual fue resuelto a través de la Resolución Ex. N° 141803 de fecha 28 de septiembre de 2021, donde se determinó que los agentes retenedores o no presentaron la DJ 1879 o la presentaron de forma incompleta, materializando una inconsistencia entre lo informado como ingreso y retención consignado en las boletas emitidas por la recurrente en el año comercial 2017 y lo efectivamente retenido y aprovisionado en arcas fiscales, que no integró con ocasión de dichas operaciones. Por último, puntualiza que la reclamante presentó un Recurso Jerárquico en contra de la Resolución RAV, el cual fue resuelto a través de la Resolución N° RJ-145339-2021 de fecha 19 de noviembre de 2021, rechazando el recurso en cuestión. Que, en cuanto a los fundamentos del reclamo, en específico, acerca de la prescripción de la acción fiscalizadora alegada, asegura que por el hecho de no haberse incluido en la Citación a dos agentes retenedores que no habrían sido contemplados en la Liquidación, afirma que aquel argumento es errado ya que la Citación sirve de base para que, en virtud de las boletas electrónicas de honorarios emitidas, se puedan determinar las diferencias detectadas. Por lo tanto, no contemplar a los contribuyentes Rut:7.459.484-0 y 12.614.766-K en la citación sólo significa que estos no presentaron la DJ 1879, pero se encontraban contemplados en la fiscalización que se refería en términos claros 7 y precisos en todas las inconsistencias existentes entre lo informado como retenciones de honorarios en el F22 y lo pagado efectivamente por los agentes retenedores. Explica que al tratar de aplicar el inciso final del artículo 63 del Código Tributario, respecto de este caso concreto, es no comprender cuál es el trasfondo de la norma, pues es necesario que se hayan citado operaciones específicas, lo cual no ocurrió en este caso al señalarse cinco contribuyentes sólo para efectos de determinar cuáles habían sido los agentes retenedores que habían presentado la Declaración Jurada N° 1879, pero en ningún momento circunscribiendo el proceso de fiscalización a ellos, sino que teniendo una base de análisis más amplia respecto de todos los agentes retenedores del periodo AT 2018, tanto los que informaron como los que no informaron o que lo hicieron de forma incompleta. Que, en lo que refiere a la alegación acerca de Hidronor S.A, expone que en virtud de lo establecido en los artículos 78 y 80 de la LIR, los agentes retenedores deben declarar y pagar todos los impuestos que han retenido durante el mes y que el solo hecho que no existe pago de la boleta de honorarios no significa necesariamente que no haya nacido la obligación de efectuar la retención, teniendo otros hechos que hacen nacer dicha obligación. Que, en lo que dice relación acerca del cambio de fundamento de parte del Servicio, señala que del análisis de la Citación y de la Liquidación, se puede concluir que nunca fue un punto de conflicto el hecho de que los contribuyentes Rut: 7.459.484-0 y 12.614.766-K no sean contribuyentes de primera categoría, pues siempre se ha determinado que aquellos tienen la calidad de agentes retenedores. Que, en cuanto a la alegación del contribuyente de que se le está exigiendo responsabilidad por un hecho ajeno, según el Servicio, aquello no corresponde toda vez que el artículo 83 de la LIR establece expresamente que el ente fiscal puede girar el impuesto al beneficiario de la renta efectiva. Que, acerca de lo señalado por la reclamante, en relación con que se exija probar un hecho negativo, aquello no es efectivo puesto que lo que se solicita acreditar refiere a las diferencias entre lo declarado por el contribuyente con sus retenciones y lo señalado por los agentes retenedores consignado en las Declaraciones Juradas N° 1879. 8 Que, en lo que respecta a la aplicación errada de la lógica fiscalizadora, expone que la mecánica de las retenciones de boletas de honorarios del artículo 42 N° 2 de la LIR es completamente distinta a las realizadas respecto de las facturas y boletas en actividades que están gravadas con el IVA, pues en este caso se está aplicando lo dispuesto en las normas de retenciones contenido en los artículos 74 y siguientes de la LIR, no entendiéndose cuál es el punto o argumento de la reclamante acerca de este concepto. Por último, respecto a la naturaleza de la obligación establecida en el artículo 83 de la LIR, de la lectura de aquel precepto legal se puede observar que no se establece si la obligación es o no solidaria, sino que se entrega una facultad al Servicio de que, en caso de no efectuarse la retención, tiene la opción de exigir el pago del impuesto no solo del agente retenedor, sino que también y en forma alternativa, sin ningún requisito legal complementario, al beneficiario de las rentas. Por lo tanto, los argumentos de la accionante resulta irrelevantes para estos efectos. En consecuencia, el Servicio solicita que se tenga por evacuado el traslado del reclamo, se confirme la Liquidación recurrida en autos y por tanto se condene en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 60, rola resolución de fecha 26 de septiembre del año 2022, que recibió la causa a prueba. A fojas 163, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don JORGE MOLINA CÁRCAMO, ya individualizado, interponiendo reclamo en conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 329 de fecha 5 de julio del año 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, la cual estableció un IGC a pagar, para el AT 2018, por la suma de $1.171.817 (incluyendo intereses y reajustes), solicitando que esta sea dejada sin efecto y se condene en costas al Servicio. SEGUNDO: Que a fojas 41 y siguientes comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana 9 Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado conferido a fojas 31 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la procedencia o no de las diferencias por IGC establecidas por el Servicio en el acto reclamado en autos para el AT 2018. CUARTO: Que a fojas 60, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar: “1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que la Liquidación reclamada en autos se emitió con infracción al artículo 200 del Código Tributario. 2° Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la correcta determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario para el AT 2018 del contribuyente y que fuese impugnado por el Servicio de Impuestos Internos a través del acto reclamado en autos.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- Con fecha 20 de enero del año 2022, a fojas 9 a 14, la reclamante acompañó documentación consistente en: Citación N° 281300159 de fecha 5 de marzo del año 2021; Liquidación N° 329 de fecha 5 de julio del año 2021. 2.- Con fecha 31 de enero del año 2022, a fojas 20 a 29, la reclamante acompañó documentación consistente en: Presuma del reclamo; Liquidación N° 329 de fecha 5 de julio del año 2021; Resolución Ex. N° 141803 de fecha 28 de septiembre de 2021; Resolución N° RJ 145339-2021 de fecha 19 de noviembre de 2021. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: Con fecha 12 de octubre del año 2022, a fojas 70 a 82, se acompañó documentación consistente en: Citación N° 281300159 de fecha 5 de marzo del año 2021; Liquidación N° 329 de fecha 5 de julio del año 2021; correo 10 electrónico de fecha 12 de julio del año 2021; Boletas de Honorarios N° 115, 134, 117, 120, 121, 123 y 134. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados al momento de evacuar el traslado: Con fecha 4 de marzo del año 2022, a fojas 46 a 51 vta., la reclamada acompañó documentación consistente en: Citación N° 281300159 de fecha 5 de marzo del año 2021; Liquidación N° 329 de fecha 5 de julio del año 2021. II. TESTIMONIAL: A fojas 102, consta acta de audiencia testimonial de fecha 11 de noviembre del año 2022, mediante la cual concurrieron a prestar declaración los siguientes testigos: 1.- Cristian Calabrán Melipil, fiscalizador Tributario del Servicio, cédula de identidad número 13.437.664-3, domiciliado en Alonso de Ovalle N° 680, piso 3°, comuna de Santiago, quien debidamente juramentado para ello, declaró acerca del punto de prueba número dos lo siguiente: “El testigo señala que, el caso está directamente relacionado con las retenciones de honorarios, en este caso en particular fueron 3 contribuyentes, donde 2 de ellos contaban con inicio de actividades en primera categoría, los cuales no enteraron en arcas fiscales las retenciones de los honorarios por concepto de la prestación de los servicios realizadas por el señor Jorge Molina Cárcamo. Y el último contribuyente se le emitió una boleta de honorarios en donde no tenía la obligación de retener el porcentaje, en este caso 10%- Por ello, se le solicitaron antecedentes al contribuyente y que regularizara dicha situación, dado que es él quien debe regularizar el tema de las retenciones con sus agentes informantes.” III. OFICIOS: Con fecha 26 de diciembre del año 2022, se tuvo por recibido oficio N°460, emitido por el Jefe de Departamento de Defensa Judicial Penal del Servicio, donde se informaron los domicilios de Hidronor S.A; Claudio Barrios Reyes; y Pedro Castro Paucay. Con fecha 11 de enero del año 2023, se recibió Oficio de parte del Gerente General de Hidronor Chile S.A, donde se informó que la boleta de honorarios 11 N° 115 emitida por Jorge Molina no fue pagada por el emisor y que en el caso de la Boleta N° 134 fue pagada en febrero de 2018. Con fecha 24 de enero del año 2023, se recibió Oficio N° 1 emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio donde se informó la emisión de las boletas N° 115, 117, 120, 121, 122 y 134. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida por documental y testimonial, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, la reclamante es contribuyente de IGC y que para el año comercial 2017 declaró ingresos por servicios independientes. 2.- Que, en el proceso de revisión de la declaración anual del contribuyente para el Año Tributario 2018, el Servicio detectó inconsistencias entre las retenciones por honorarios declaradas por el reclamante y la información proporcionada por terceros agentes retenedores mediante Declaraciones Juradas N° 1879, lo que motivó la formulación de la observación A48 y la posterior emisión de la Citación N° 281300159, de fecha 5 de marzo de 2021. 3.- Que, con motivo de la citación referida, y atendida la información recabada por el Servicio en dicha instancia, determinó que las retenciones de honorarios declaradas por el contribuyente no resultaban consistentes con aquellas informadas y/o enteradas en arcas fiscales por parte de determinados agentes retenedores, razón por la cual estimó procedente la emisión de la Liquidación N° 329, de fecha 5 de julio de 2021, correspondiente al AT 2018. 4.- Que el contribuyente dedujo oportunamente una RAV y, posteriormente, Recurso Jerárquico en contra de la Liquidación N° 329, ambos rechazados por el Servicio mediante las resoluciones administrativas que constan en autos, manteniéndose íntegramente la determinación efectuada en el acto reclamado. OCTAVO: Que, en relación con el punto de prueba número uno: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que la Liquidación reclamada en autos se emitió con infracción al artículo 200 del Código Tributario.”, la parte reclamante sostiene que la Liquidación N° 329 fue emitida 12 fuera del plazo de prescripción ordinario, al haberse extendido indebidamente el efecto suspensivo de la Citación N° 281300159, de fecha 5 de marzo de 2021, respecto de operaciones que no fueron determinadamente indicadas en dicho acto administrativo previo. En particular, afirma que la citación mencionada individualizó únicamente a determinados agentes retenedores cuyas Declaraciones Juradas N° 1879 fueron observadas por el Servicio, sin incluir a los contribuyentes RUT 7.459.484-0, don Claudio Barrios Reyes, y RUT 12.614.766-K, don Pedro Castro Paucay, quienes, no obstante ello, fueron posteriormente considerados en la Liquidación reclamada para efectos de determinar diferencias por retenciones de honorarios supuestamente no enteradas en arcas fiscales. Sostiene que, al no haber sido dichas operaciones expresamente indicadas en la citación, no se produjo respecto de ellas el efecto de aumento del plazo de prescripción contemplado en el inciso final del artículo 63 del Código Tributario, por lo que la facultad del Servicio para liquidar tales diferencias se encontraría prescrita conforme al artículo 200 del mismo cuerpo legal. En ese entendido, argumenta que la Liquidación solo podría mantenerse, en su caso, respecto del agente retenedor Hidronor S.A., único contribuyente cuya situación habría sido debidamente comprendida dentro del ámbito de la citación, encontrándose prescrita la determinación relativa a los otros dos agentes retenedores antes mencionados. Por su parte, el Servicio, en el evacúa traslado del reclamo, controvierte dicha alegación, señalando que la Citación no tuvo por objeto circunscribir el proceso de fiscalización a los agentes retenedores expresamente individualizados en el cuadro informativo contenido en ella, sino que tuvo como finalidad advertir al contribuyente acerca de inconsistencias generales detectadas entre las retenciones por honorarios declaradas en su Formulario 22 del AT 2018 y aquellas informadas y/o enteradas por los respectivos agentes retenedores, en el marco de la observación A48. Añade que la mención específica de ciertos contribuyentes en la citación obedeció únicamente a que estos habían presentado Declaraciones Juradas N° 1879, sirviendo dicha información como referencia inicial para que el contribuyente pudiera contrastar los antecedentes disponibles, sin que ello implicara excluir del proceso de revisión a otros agentes retenedores que no 13 hubiesen presentado dicha declaración o lo hubiesen hecho de manera incompleta. En este sentido, el Servicio sostiene que la incorporación de los contribuyentes RUT 7.459.484-0 y RUT 12.614.766-K en la Liquidación reclamada tuvo su origen en el análisis de los antecedentes recabados con ocasión de la respuesta otorgada por el propio contribuyente a la citación, particularmente de las boletas de honorarios electrónicas emitidas durante el período fiscalizado, respecto de las cuales no existía información de retención ni pago en las bases de datos del Servicio. En consecuencia, afirma que dichas operaciones siempre estuvieron comprendidas dentro del proceso de fiscalización iniciado oportunamente, por lo que la citación produjo válidamente el efecto de aumento del plazo de prescripción respecto de todas las inconsistencias detectadas en relación con las retenciones de honorarios del AT 2018, no configurándose la infracción al artículo 200 del Código Tributario alegada por la reclamante. NOVENO: Que, previo a resolver la controversia cabe señalar que el trámite de Citación, regulado en el artículo 63 del Código Tributario, establece que el Servicio se encuentra facultado en utilizar todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones y que para tales efectos podrá citar al contribuyente para que, dentro de un mes, presente una declaración de impuestos o rectifique, aclare o amplíe o confirme la misma. El inciso final de aquel precepto legal dispone que la citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. Por su parte, el artículo 200 del Código Tributario establece, lo siguiente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen 14 impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.” DÉCIMO: Ahora bien, del análisis de los medios de prueba aportados a fojas 9 de autos, en específico la Citación N° 281300159 de fecha 5 de marzo del año 2021, se advierte que esta fue emitida al contribuyente Jorge Molina Cárcamo donde se informó que surgieron discrepancias respecto de la Declaración de Impuestos para el AT 2018 en relación con la partida denominada: “(A48) Que las Retenciones por concepto de Honorarios y/o Remuneraciones de Directores S.A, declaradas en el Recuadro N° 1 de su Formulario 22, son consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos Agentes Retenedores. A continuación, se indican los montos que informaron sus agentes retenedores en la Declaración Jurada N° 1879 sobre retenciones efectuadas conforme a los art. 42 N° 2 y 48 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (el siguiente cuadro contiene también las Boletas de Honorarios Electrónicas emitidas por usted durante el año comercial respectivo, de acuerdo al siguiente detalle:”. De forma resumida, el cuadro de los agentes retenedores corresponde al siguiente: RUT Honorarios art. 42 N° 2) $ 70.791.800-4 101.506 76.955.360-6 327.318 88.648.800-9 5.395.865 96.607.990-8 1.230.409 96.715.010-K 87.291 15 UNDÉCIMO: Por su parte, a fojas 11 y siguientes de autos se acompañó la Liquidación N° 329 de fecha 5 de julio del año 2021, emitida por el Servicio a la reclamante en autos. En este documento, se aprecia que en ella se indica que para el AT 2018 el ente fiscal emitió la citación antes mencionada, indicando las inconsistencias detectadas respecto de los agentes retenedores ya individualizados. Sobre este asunto, se menciona que con fecha 8 de abril del año 2021 la reclamante solicitó prórroga para dar respuesta, la cual fue concedida por el plazo de un mes. Si bien el contribuyente dio respuesta a la Citación, esta se realizó fuera de plazo los días 14 de mayo de 2021 y 30 de mayo de ese mismo año, no obstante el Servicio de igual manera consideró dicha documentación. A raíz de lo anterior, la Liquidación describe que se le informó al contribuyente, mediante correo electrónico, que el monto de las retenciones de honorarios que debían ser declaradas como crédito en su Formulario 22 ascendía a la suma de $7.142.389, motivo por el cual se le indicó la necesidad de efectuar una rectificación de su declaración de impuestos. Frente a dicha comunicación, el contribuyente manifestó que, conforme a la información disponible en la página web del Servicio, el total de las retenciones efectuadas durante ese año ascendía a la suma de $7.810.814, acompañando una imagen extraída del sitio institucional, y señalando expresamente que, en razón de ello, no aceptaba la propuesta de rectificar su declaración. Posteriormente, con fecha 22 de junio de 2021, el Servicio reitera la solicitud al contribuyente, mediante correo electrónico, exponiendo de manera detallada las diferencias detectadas en materia de retenciones de honorarios, indicando que estas se originaban en el hecho de que sus agentes retenedores no habrían informado adecuadamente las retenciones practicadas, de acuerdo con el siguiente desglose: En primer lugar, se señala que el contribuyente RUT 96.607.990-8, conforme a lo informado en su Declaración Jurada N° 1879 y en el Certificado N° 5, declaró un monto retenido actualizado de $1.230.409; sin embargo, de acuerdo con la información contenida en las boletas de honorarios electrónicas emitidas por el contribuyente, se registraba un monto retenido sin actualizar de $1.466.664, lo que generaba una diferencia de $236.255. 16 En segundo término, se indica que el contribuyente RUT 7.459.484-0 no registraba envío de Declaración Jurada N° 1879; no obstante ello, el contribuyente fiscalizado registraba boletas de honorarios emitidas por un monto de $277.779, precisándose que dicho tercero se encontraba obligado a efectuar la retención del impuesto. Asimismo, se consigna que el contribuyente RUT 12.614.766-K tampoco registraba envío de Declaración Jurada N° 1879, pese a que el contribuyente fiscalizado registraba boletas de honorarios emitidas por un monto de $133.333, indicándose en la Liquidación que dicho contribuyente no se encontraba sujeto a la obligación de retener el impuesto. La Liquidación menciona que al no existir información que acredite la retención y el pago de estas sumas por parte de los agentes informantes, no procedía aceptar la deducción de dichas retenciones como crédito en la determinación del IGC del contribuyente, acompañándose para tales efectos el detalle de lo informado en las Declaraciones Juradas N° 1879, relativas a retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N° 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, sobre la base de los antecedentes antes descritos, el Servicio estimó que no procedía aceptar la deducción de las retenciones observadas como crédito en la determinación del Impuesto Global Complementario del contribuyente, procediendo, en consecuencia, a practicar la Liquidación N° 329. DUODÉCIMO: Que, entrando al análisis del punto de prueba, relativo a determinar si la Liquidación N° 329 fue emitida con infracción al artículo 200 del Código Tributario, por no haberse producido válidamente el efecto de aumento del plazo de prescripción contemplado en el inciso final del artículo 63 del mismo cuerpo legal, este Tribunal tiene presente los siguientes elementos de hecho que constan en autos. En primer término, aparece acreditado que el Servicio emitió la Citación N° 281300159, de fecha 5 de marzo de 2021, en el marco del proceso de revisión de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del contribuyente correspondiente al Año Tributario 2018, fundada en la observación A48, referida a inconsistencias entre las retenciones de honorarios declaradas por el contribuyente en su Formulario 22 y aquellas informadas y/o enteradas por los agentes retenedores. 17 Dicha citación, según se desprende de su tenor literal, no se limitó a operaciones determinadas asociadas exclusivamente a los agentes retenedores que figuraban en el cuadro informativo incorporado en ella, sino que tuvo por objeto requerir al contribuyente que acreditara la consistencia global de las retenciones declaradas, en relación con la información disponible en poder del Servicio, incluyendo aquella derivada de las boletas de honorarios electrónicas emitidas durante el período fiscalizado. En efecto, el cuadro contenido en la citación consignó únicamente a aquellos agentes retenedores que habían presentado Declaraciones Juradas N° 1879, y que se condice con la naturaleza meramente referencial de dicha información, destinada a permitir al contribuyente contrastar sus antecedentes y efectuar las aclaraciones o rectificaciones pertinentes. DÉCIMO TERCERO: Por otra parte, consta que, con ocasión de la respuesta otorgada por el propio contribuyente a la citación, así como del análisis de los antecedentes incorporados por éste en estos autos, el Servicio advirtió la existencia de boletas de honorarios emitidas a los contribuyentes RUT 7.459.484-0 y RUT 12.614.766-K, respecto de los cuales no existía información de retención ni pago en las bases de datos del Servicio, al no haberse presentado las correspondientes Declaraciones Juradas N° 1879. DÉCIMO CUARTO: De este modo, la incorporación de dichos contribuyentes en la Liquidación N° 329 no obedece a la introducción de hechos nuevos, autónomos o desvinculados del proceso iniciado con la citación, sino que deriva directamente del análisis de la información proporcionada por el propio contribuyente, en particular, de las boletas de honorarios electrónicas que éste emitió durante el año comercial 2017 y que sirvieron de base para la determinación del Impuesto Global Complementario del período revisado. En tal contexto, no resulta atendible la alegación del reclamante en orden a que la citación no habría producido efecto alguno respecto de las diferencias asociadas a los contribuyentes RUT 7.459.484-0 y RUT 12.614.766-K, por el solo hecho de no haber sido estos expresamente individualizados en ella, toda vez que la fiscalización iniciada por el Servicio no se encontraba circunscrita a agentes retenedores determinados, sino que abarcaba la revisión integral de las retenciones de honorarios declaradas por el contribuyente en su declaración anual. 18 Que, en este sentido, la exigencia legal de que las operaciones se indiquen “determinadamente” en la citación, no implica necesariamente la individualización exhaustiva de cada agente retenedor, cuando el objeto de la fiscalización se encuentra claramente delimitado a una categoría homogénea de operaciones, respecto de las cuales el contribuyente se encontraba en condiciones de conocer su alcance y aportar los antecedentes necesarios para su revisión. DÉCIMO QUINTO: Así, este Tribunal concluye que la Citación N° 281300159 fue válidamente emitida dentro del plazo legal, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 63 del Código Tributario, y que produjo el efecto de aumentar el plazo de prescripción en los términos previstos en el artículo 200 del mismo cuerpo legal, respecto de todas las inconsistencias detectadas en relación con las retenciones de honorarios del AT 2018. Que, adicionalmente, se advierte que la parte reclamante no ha cuestionado la oportunidad temporal en que fue emitida la Liquidación reclamada, esto es, no ha sostenido que dicha actuación se haya dictado fuera del plazo legal previsto en el artículo 200 del Código Tributario, sino que su alegación de prescripción se ha circunscrito exclusivamente a la inclusión en la Liquidación de operaciones asociadas a determinados agentes retenedores que, a su juicio, no habrían sido comprendidos en la Citación previa. En tal sentido, y atendido que la controversia planteada no dice relación con la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, sino con el alcance de la fiscalización respecto de ciertas operaciones, se desestima la alegación de prescripción formulada por la reclamante, debiendo tenerse por no acreditado el punto de prueba número uno en cuanto a la supuesta infracción al artículo 200 del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con el punto de prueba número dos: “Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la correcta determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario para el Año Tributario 2018 del contribuyente y que fuese impugnada por el Servicio de Impuestos Internos a través del acto reclamado”, la parte reclamante sostiene que la Liquidación N° 329 determinó incorrectamente la base imponible de dicho tributo, al desconocer retenciones de impuesto a la renta que, a su juicio, fueron 19 efectivamente practicadas por los agentes retenedores y descontadas de sus honorarios profesionales. En particular, el reclamante afirma que los servicios profesionales que prestó durante el año comercial 2017 se encuentran afectos al artículo 42 N° 2 de la LIR, y que, en tal calidad, quienes pagaron dichos honorarios, en cuanto contribuyentes de primera categoría obligados a llevar contabilidad, adquirieron la calidad de agentes retenedores, siendo estos los legalmente obligados a efectuar la retención, declararla y enterarla en arcas fiscales. Sostiene que, en los hechos, al momento de percibir sus honorarios, se le descontó el porcentaje correspondiente a la retención de impuesto, percibiendo únicamente el monto neto, razón por la cual no habría recibido el total bruto de los ingresos que el Servicio presume como percibidos. En ese contexto, señala que el desconocimiento de dichas retenciones en la determinación de su IGC importa exigirle el pago de un impuesto respecto de rentas que no percibió íntegramente. Agrega que la falta de presentación de las Declaraciones Juradas N° 1879 por parte de determinados agentes retenedores constituye una infracción administrativa imputable a dichos terceros, cuya fiscalización y sanción corresponde exclusivamente al Servicio, careciendo el contribuyente de facultades legales para exigir su cumplimiento. En ese sentido, sostiene que se le estaría exigiendo responder por hechos ajenos, imputándole el incumplimiento de obligaciones que la ley radica en cabeza de los agentes retenedores. Asimismo, el reclamante alega que la reclamada le estaría exigiendo probar un hecho negativo, en cuanto se le requiere acreditar que no percibió parte de los honorarios que habrían sido retenidos, pese a que no se encuentra obligado a llevar contabilidad por tratarse de rentas del artículo 42 N° 2 de la LIR. Añade que la emisión de boletas de honorarios electrónicas genera, a su entender, una presunción de que la retención fue practicada, toda vez que tanto el Servicio como el contribuyente receptor quedan notificados de su emisión. En relación específica con el contribuyente Hidronor S.A., sostiene que dicho agente retenedor informó haber pagado solo parte de las retenciones correspondientes a las boletas de honorarios emitidas, indicando que una de ellas no fue pagada y que otra fue enterada en un período distinto, circunstancias que debían ser consideradas en la determinación de la base imponible del 20 tributo, al no haberse percibido íntegramente los ingresos asociados a dichas boletas. Por su parte, el Servicio, en el evacúa traslado del reclamo, controvierte las alegaciones del reclamante, señalando que la Liquidación impugnada se encuentra correctamente determinada, en cuanto las retenciones de honorarios solo pueden ser reconocidas como crédito en la medida que se acredite fehacientemente su efectiva retención y entero en arcas fiscales. Expone que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones y la procedencia de los créditos que pretende imputar, lo que en la especie no ocurrió, toda vez que el reclamante no acompañó certificados de retención emitidos por determinados agentes retenedores, ni antecedentes que acreditaran el pago efectivo de dichas sumas al Fisco. Añade que la sola emisión de boletas de honorarios electrónicas no acredita por sí misma que las retenciones hayan sido efectivamente practicadas y enteradas, siendo insuficiente para desvirtuar las inconsistencias detectadas entre lo declarado por el contribuyente y la información obrante en poder del Servicio. Finalmente, la reclamada sostiene que, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la LIR, en aquellos casos en que no se acredite la retención del impuesto, el Servicio se encuentra legalmente facultado para girar el tributo al beneficiario de la renta, sin que ello implique una vulneración de derechos ni una doble tributación. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a fin de contextualizar la controversia planteada en autos, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable al pago y declaración de las retenciones de honorarios, en el marco de la prestación de servicios profesionales afectos al artículo 42 N° 2 de la LIR, materia sobre la cual existe discrepancia entre las partes. En dicho régimen, la persona natural que presta servicios profesionales emite una boleta de honorarios, documento tributario que refleja el monto bruto de la prestación. Conforme a la normativa vigente para el AT 2018, esto es, el N° 2 del artículo 74 de la LIR, cuando el pagador de dichos honorarios tiene la calidad de contribuyente de primera categoría y se encuentra obligado a llevar contabilidad, asume la calidad de agente retenedor, correspondiéndole efectuar 21 la retención del impuesto a la renta sobre el monto del honorario, pagar al prestador únicamente el valor neto y enterar la suma retenida en arcas fiscales dentro de los plazos legales. Asimismo, el agente retenedor debe informar dichas retenciones al Servicio, mediante la presentación de la Declaración Jurada N° 1879. Por su parte, el artículo 83 de la LIR dispone que la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención en conformidad a los artículos que lo preceden, dentro de los cuales se encuentran los articulados ya citados, recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73. Que, de lo anterior, se desprende que la responsabilidad del beneficiario de la renta en estos casos no es automática, sino que se encuentra supeditada a la falta de acreditación de la retención, correspondiendo al contribuyente aportar los antecedentes suficientes que permitan tener por establecido aquello, no bastando la sola emisión de la boleta de honorarios para tales efectos. En este caso en particular, según se colige de la revisión de la Liquidación recurrida, la reclamante presta asesorías jurídicas como persona natural y por tanto está sujeto al artículo 42 N° 2 de la LIR. DÉCIMO OCTAVO: Que, habiendo contextualizado lo anterior, y revisando la prueba aportada, del análisis del acto administrativo recurrido, se pudo constatar que el Servicio estimó que existían diferencias respecto de las retenciones de honorarios de las boletas emitidas a los siguientes contribuyentes, a saber: BHE N° RUT receptor BHE Monto retenido anual actualizado (SII) Monto retenido anual actualizado informado DDJJ 1879 (Contribuyente) Diferencia Retención ($) 115-116- 118-122- 125-128- 129-131- 132-133- 134-135 96.607.990-8 $ 1.478.807 $ 1.230.409 $ 248.398 22 117-121- 123 7.459.484-0 $ 280.835 — $ 280.835 120 12.614.766- K $ 135.066 — $ 135.066 Total $ 1.894.708 $ 1.230.409 $ 664.299 Que, en relación con los proveedores RUT: 96.607.990-8, el cual corresponde a Hidronor Chile S.A; RUT: 7.459.484-0, Claudio Barrios Reyes; y RUT: 12.614.766-K, Pedro Castro Paucay, en la página 2 de la Liquidación se indicó que las diferencias de las retenciones de honorarios existentes son producto de que estos agentes retenedores no informaron adecuadamente sus retenciones de honorarios, por lo que al no existir antecedentes acerca de esto, no procede la deducción de aquellas retenciones. DÉCIMO NOVENO: Que, por otro lado, a fojas 77 y siguientes de autos se acompañaron las boletas de honorarios emitidas por el contribuyente a los proveedores antes señalados, en base al siguiente detalle: N° Boleta Fecha Receptor Detalle Total Honorarios 10% Impt. Retenido Total 115 11-01- 2017 Hidronor Chile S.A Asesoría Diciembre 2016 1.222.222 122.222 1.100.000 134 20-11- 2017 Hidronor Chile S.A Asesoría Octubre 2017 1.222.222 122.222 1.100.000 117 08-03- 2017 Claudio Barríos Asesoría 1.666.667 166.667 1.500.000 121 04-04- 2017 Claudio Barríos Asesoría 555.556 55.556 500.000 123 09-05- 2017 Claudio Barríos Asesoría 555.556 55.556 500.000 120 22-03- 2017 Pedro Castro Paucay Asesoría Contrato 1.333.333 133.333 1.200.000 VIGÉSIMO: Por su parte, a fojas 76 de autos se acompañó un correo electrónico de fecha 12 de julio del año 2021, emitido por el Sr. Juan Salamanca ([email protected]) a Jorge Molina Cárcamo, es decir, la reclamante en autos ([email protected]). En dicho documento, se aprecia que se informa a este último lo siguiente: “Adjunto mayor información mailto:[email protected] mailto:[email protected] 23 del pago boleta y un excell (sic) con el resumen de todas las boletas con fecha emisión, contabilización y pagos. Agradeceré revisar y lo conversamos. De acuerdo a lo solicitado, el periodo 2017 se emitió a Hidronor 12 boletas, pero en ese periodo se cancelaron 10 (certificado de honorarios emitido del 2017), quedando pendiente de acreditar dos pagos por dos boletas, la cual es la N° 134 (ver cuadro adjunto) y la N° 115 que al parecer no fue recibida en contabilidad ni cancelada. En relación a lo anterior a las dos boletas de contabilidad me responden: Efectivamente la boleta N°115 fue ingresada ni pagada en SAP, no tenemos esos registros, como respaldo te envío (sic), el historial de este proveedor y en la columna referencia, están los números de documentos ingresados (archivo Excel). La boleta N° 134 fue ingresada a la contabilidad el 31 de enero de 2018 y pagada el 06 de febrero de 2018 (junto con la boleta 137), se adjunta respaldo del banco.” Se hace presente que en este documento se adjuntó un print de pantalla donde se adjuntan las boletas de honorarios, sin embargo, no es posible visualizar de que trata este cuadro con aquella información. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a fojas 149 de autos, consta el Oficio Secreto DJU 13.00 N° 1 de fecha 24 de enero de 2023, emitido por el Director Regional Santiago Centro del Servicio, instancia en la cual informó que la reclamante emitió las siguientes boletas de honorarios durante el año comercial 2017: 1. Boleta de Honorarios Electrónica N° 134, de fecha 20 de noviembre del año 2017, emitida al contribuyente Hidronor S.A. 2. Boleta de Honorarios Electrónica N° 122, de fecha 07 de abril del año 2017, emitida al contribuyente Claudio Maximiliano Barrios Reyes. 3. Boleta de Honorarios Electrónica N° 121, de fecha 04 de abril del año 2017, emitida al contribuyente Claudio Maximiliano Barrios Reyes. 4. Boleta de Honorarios Electrónica N° 117, de fecha 08 de marzo del año 2017, emitida al contribuyente Claudio Maximiliano Barrios Reyes. 5. Boleta de Honorarios Electrónica N° 115, de fecha 11 de enero del año 2017, emitida al contribuyente Hidronor S.A. 6. Boleta de Honorarios Electrónica N° 120, de fecha 22 de marzo del año 2017, emitida al contribuyente Pedro Rubén Castro Paucay. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las retenciones cuestionadas, en el contexto de la audiencia testimonial de fecha 11 de noviembre de 2022, el 24 testigo del Servicio don Cristian Calabrán Melipil, fiscalizador de la parte reclamada, quien participó en el proceso de fiscalización en contra de la reclamante y que originó la Liquidación recurrida, explicó que: “El testigo señala que, el caso está directamente relacionado con las retenciones de honorarios, en este caso en particular fueron 3 contribuyentes, donde 2 de ellos contaban con inicio de actividades en primera categoría, los cuales no enteraron en arcas fiscales las retenciones de los honorarios por concepto de la prestación de los servicios realizadas por el señor Jorge Molina Cárcamo. Y el último contribuyente se le emitió una boleta de honorarios en donde no tenía la obligación de retener el porcentaje, en este caso 10%. Por ello, se le solicitaron antecedentes al contribuyente y que regularizara dicha situación, dado que es él quien debe regularizar el tema de las retenciones con sus agentes informantes.” Posteriormente, en la contra pregunta que le realizaron: “¿Cómo le consta que los agentes retenedores de impuesto a la renta no practicaron dicha retención” ?, el testigo declaró: “[…] que, son procedimientos de fiscalización, cuando hay diferencias en las retenciones, en este caso de honorarios, uno comienza a revisar la información de los contribuyentes que efectivamente enteraron en arcas fiscales, la retención, a través del F29 de IVA y si informaron las retenciones en la Declaración Jurada 1879 de las retenciones de honorarios, desde ahí como base se le entrega información al contribuyente para que resuelva dicha situación. […]”. VIGÉSIMO TERCERO: Que, del análisis conjunto de la prueba rendida en autos, este Tribunal advierte que la parte reclamante únicamente acompañó copias de las boletas de honorarios electrónicas emitidas durante el año comercial 2017, sin que haya incorporado al proceso su Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2018, ni otros antecedentes idóneos que permitan acreditar que las retenciones asociadas a dichas boletas fueron efectivamente declaradas y enteradas en arcas fiscales por los respectivos agentes retenedores. Que, en particular, la sola emisión de boletas de honorarios electrónicas da cuenta de la existencia de una operación gravada, pero no constituye por sí misma prueba suficiente de que la retención correspondiente haya sido efectivamente practicada ni enterada en arcas fiscales, por cuanto tales circunstancias dependen de la actuación de terceros agentes retenedores, cuya 25 conducta debe ser acreditada mediante antecedentes objetivos, como lo es una Declaración Jurada o registros de pago. Que, en este contexto, la alegación relativa a la imposibilidad de probar un hecho negativo no resulta atendible, por cuanto lo exigido al contribuyente no es la acreditación de la inexistencia de un hecho, sino la verificación positiva de la retención invocada como crédito, lo que constituye un presupuesto necesario para su reconocimiento en la determinación del tributo. Asimismo, consta que el reclamante hizo referencia a un documento acompañado mediante correo electrónico, el cual corresponde a un antecedente de carácter privado, emanado de una comunicación electrónica entre particulares, que no permite verificar su autenticidad ni la veracidad de la información contenida en él, ni constituye un antecedente suficiente para acreditar, en forma fehaciente, que las retenciones de honorarios observadas hayan sido efectivamente practicadas y pagadas al Fisco. Por otra parte, cabe tener presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio se encuentra legalmente facultado para exigir el pago de las retenciones de impuesto que no hubieren sido efectuadas, incluso respecto del beneficiario de la renta, cuando no se acredita su entero en arcas fiscales, circunstancia que resulta coherente con el sistema de control y fiscalización establecido en la normativa tributaria, por lo que no se puede considerar que se configura un enriquecimiento sin causa como lo alega la accionante. A ello se suma que el testigo presentado por el Servicio, fiscalizador a cargo del proceso, declaró de manera clara y coherente que, en el marco de la fiscalización realizada, los agentes retenedores no efectuaron el pago de las retenciones de honorarios observadas, antecedente que refuerza la falta de concordancia entre lo declarado por el contribuyente y la información obrante en poder del Servicio. En consecuencia, más allá de la discusión relativa a la carga probatoria, la documentación efectivamente acompañada por la parte reclamante resulta insuficiente para acreditar que las retenciones de honorarios cuestionadas hayan sido practicadas y enteradas, no lográndose desvirtuar las inconsistencias que sirvieron de fundamento a la Liquidación reclamada. 26 VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con la alegación de la reclamante en orden a que se le exigiría acreditar un hecho cuya verificación depende de terceros, cabe precisar que, si bien la obligación de retener, declarar y enterar el impuesto recae en el agente retenedor, ello no exime al beneficiario de la renta de la carga de acreditar los presupuestos de hecho que sustentan el crédito tributario que pretende imputar en su declaración anual. En este sentido, la acreditación de la retención no se satisface únicamente con la emisión de la boleta de honorarios, sino que requiere la concurrencia de antecedentes objetivos que permitan verificar razonablemente que dicha retención fue efectivamente practicada y enterada en arcas fiscales. Que, en consecuencia, la ausencia de información concordante en las bases del Servicio, particularmente la falta de declaración o registro de las retenciones por parte de los agentes retenedores, constituye un indicio suficiente para desvirtuar la procedencia del pago provisional, sin que resulte procedente trasladar al Servicio la carga de acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias que la ley exige sean respaldadas por quien pretende hacerlas valer en su favor. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo que respecta a las alegaciones relativas a la situación particular del contribuyente Hidronor S.A, si bien se acompañaron antecedentes que darían cuenta de la falta de pago de determinadas boletas de honorarios y del pago extemporáneo de otras, tales circunstancias no permiten por sí solas tener por acreditado el entero de las retenciones respectivas en arcas fiscales, ni desvirtúan las inconsistencias detectadas por el Servicio en relación con la información disponible en sus registros, razón por la cual dichos antecedentes no resultan suficientes para modificar la determinación efectuada en la Liquidación. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto al supuesto cambio de fundamento de parte del Servicio, al momento de emitir la Citación y luego la Liquidación, no se advierte una modificación sustancial del motivo de la impugnación a la declaración de impuestos del AT 2018, sino más bien una precisión de las inconsistencias detectadas en el proceso de fiscalización, manteniéndose invariable el fundamento relativo a la falta de acreditación de las retenciones de honorarios, por lo que aquello también debe ser desestimado. 27 VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, y especialmente atendido que la parte reclamante no acompañó su F22 correspondiente al AT 2018, ni otros antecedentes idóneos que permitan verificar la correcta determinación del IGC en especial la acreditación del pago de las retenciones que invocó en su declaración de impuestos, este Tribunal concluye que no se ha logrado acreditar el segundo punto de prueba fijado en autos, consistente en demostrar la procedencia de las retenciones de honorarios impugnadas y su correcta imputación como crédito en la determinación del tributo. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte reclamante no acreditó las alegaciones invocadas, respecto a la improcedencia de los agregados efectuados por el Servicio a su base imponible del IGC para el AT 2018, motivo por el cual corresponde desestimar el reclamo incoado. VIGÉSIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322; artículos 42 y 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo presentado por don JORGE MOLINA CÁRCAMO. Confírmese la Liquidación N° 329 de fecha 5 de julio del año 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. 28 NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000025-3 RIT: GR-16-00004-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 21,52 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2026-05-12T12:47:22-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.