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INPROX SpA
RUT N°76.688.266-8
CUANTÍA: 303,82 UTM
EN SANTIAGO, VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°1 de fecha 18 de febrero de 2022
emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, remitida por doña PAOLA PACHECO FLORES, Directora Regional de
la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de la sociedad INPROX SpA.,
RUT N°76.688.266-8, con domicilio en calle Carmen Covarrubias N°32, oficina
306, comuna de Ñuñoa, por haber incurrido en las infracciones descritas y
sancionadas en el artículo 97 N°4 incisos 2° y 5° del Código Tributario. El Acta
materia de este proceso fue notificada por cédula en el domicilio del
contribuyente con fecha 18 de febrero de 2022.
Que en dicha actuación el SII indica, en resumen que, con fecha 24 de
diciembre de 2019 se recibió en el Departamento de Delitos Tributarios del SII
un escrito presentado por don Thierry Bertrand Regis Marie De Saint Pierre
Sarrut, en el cual pone en conocimiento de ese Servicio ciertos hechos que
podrían constituir infracciones a la normativa tributaria.
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El denunciante sostuvo que las sociedades Servicios Mineros y
Empresariales Jean de Saint Pierre Lamoliate EIRL, RUT N°76.143.003-3 y
Sociedad Inmobiliaria SPS SpA. RUT N°76.410.262-2, de propiedad de su padre
don Jean Marie Gastón De Saint Pierre Lamoliatte, las cuales pese a no registrar
movimiento desde el fallecimiento de su padre el 17 de septiembre de 2018, han
seguido facturando.
Conforme a lo anterior, el jefe del citado departamento mediante
Memorándum N°273 de fecha 27 de diciembre de 2019, solicitó un proceso de
revisión de los antecedentes de las mencionadas sociedades, lo que dio origen
al Informe N°18 ARA.1 de 14 de diciembre de 2020 emitido por el Departamento
de Delitos Tributarios.
Agrega que el análisis efectuado da cuenta que las citadas sociedades
entre los períodos marzo 2017 a noviembre de 2019 y entre diciembre de 2017
a diciembre de 2019, incorporaron en su Información Electrónica de Compras y
Ventas (en adelante IECV) y/o Formularios N°29 (en adelante F29), facturas
falsas correspondiente a operaciones inexistentes tanto de compras como de
ventas
Destaca que el IVA crédito fiscal de la Sociedad Inmobiliaria SPS SpA.,
incorporado en sus registros de compras y F29, se encuentra respaldado en su
totalidad por facturas falsas en papel emitidas por su relacionada Servicios
Mineros y Empresariales Jean de Saint Pierre Lamoliatte EIRL y en el caso de
esta última sociedad su crédito fiscal se encuentra amparado en un remanente
que mantenía desde el año comercial 2014 y en facturas de proveedores
cuestionados, que cumplen algunas de las siguientes características no
declarantes de IVA, representante legal querellado por ese Servicio, en proceso
de recopilación de antecedentes o los documentos emitidos no se encuentran
autorizados.
Por su parte, de la revisión de las ventas informadas por las
contribuyentes, se constató que éstas emitieron entre los años comerciales
2017, 2018 y 2019 documentos electrónicos tributarios falsos, que sirven de
sustento de créditos fiscales a supuestos clientes.
Agrega que pudieron establecer que los contadores Jaime Zelada Rojas y
Daniel López Aros, son las personas que facilitaron los documentos tributarios
electrónicos de las mencionadas sociedades a las empresas receptoras finales.
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Luego, se refiere a la declaración jurada prestada por don Thierry Bertrand
Rgeis Marie de Sanit Pierre Sarrut, quien indicó que las sociedades pudieron
tener movimiento hasta el primer semestre de 2016, fecha en la cual su padre
sufrió un accidente cerebrovascular, que lo dejó imposibilitado de trabajar en
estas, hasta su fallecimiento en septiembre de 2018, por lo que los movimientos
realizados posteriormente a las fechas señaladas no son reales.
En la declaración, indicó además que se realizó una denuncia en la fiscalía
local de Las Condes, RUC 1901320429-5 y que su cuñada doña Andrea Camú,
en el año 2017 le entregó al señor Zelada la suma de $7.000.000.-, para efectuar
los pagos tributarios de sus empresas, sin embargo, éste desde esa fecha
desapareció, realizando una denuncia en la fiscalía causa RUC 1700235505-1.
El ente fiscal sostiene que, revisados los antecedentes tributarios de las
sociedades en comento, se pudo constatar que luego del accidente
cerebrovascular de don Jean Marie Gastón, que Servicios Mineros y
Empresariales Jean de Saint Pierre Lamoliatte EIRL entre el 31 de marzo de 2017
a 28 de noviembre de 2017 y la Sociedad Inmobiliaria SPS SPA, entre 27 de
diciembre de 2017 a 19 de diciembre de 2019, emitieron facturas de ventas.
Luego, indica que la totalidad del IVA crédito fiscal de la Sociedad
Inmobiliaria SPS SpA., corresponde al contenido en facturas emitidas por
Servicios Mineros y Empresariales Jean de Saint Pierre Lamoliatte EIRL, y en el
caso de esta última sociedad, el 99.87% corresponde al IVA crédito fiscal
contenido en facturas cuestionadas emitidas por proveedores que cumplen una
de las siguientes características: no declarantes de IVA, representante legal
querellado por este Servicio, sociedad en proceso de recopilación de
antecedentes o bien las facturas no han sido autorizadas por este Servicio.
En igual sentido señala que se analizó la información relativa a las
operaciones de ventas, en el caso de Servicios Mineros y Empresariales Jean de
Saint Pierre Lamoliatte EIRL, abarcaron los períodos tributarios de mayo del
2017 a diciembre del 2019, revisando la información contenida tanto en sus
IECV y RCV, seleccionando una muestra del 96,61% de los documentos
tributarios emitidos y contenidos en dichos registros. En relación a Sociedad
Inmobiliaria SPS SpA, los períodos analizados correspondieron a julio del 2017
a diciembre del 2019, de la información contenida en sus RCV, seleccionando
una muestra del 99% de los documentos tributarios emitidos.
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Por otro lado, señala que se procedió a notificar requerimiento de
antecedentes y a prestar declaración jurada ante funcionarios del SII a los
representantes legales de los receptores finales. En ese contexto, el
representante legal de Inprox SpA. don Javier Eduardo Ross Hidalgo, quien
según el ente fiscal, reconoció la falsedad de las facturas emitidas por las
sociedades Servicios Mineros y Empresariales Jean de Saint Pierre Lamoliatte
EIRL y Sociedad Inmobiliaria SPS SpA., sindicando a don Jaime Zelada Rojas o
a Daniel López Araos, como los facilitadores de dicha documentación y
contadores de estas.
Relata que se citó a declarar a don Daniel López Araos, quien reconoció
haber facilitado facturas electrónicas falsas a otras empresas de la Sociedad
Inmobiliaria SpA., a sus clientes a objeto de disminuir la carga tributaria por
concepto de IVA, y que los documentos le fueron entregados por Jaime Zelada.
Por su parte, Jaime Zelada declaró que en el año 2015 dejó de prestar
servicios contables a Servicios Mineros y Empresariales Jean de Saint Pierre
Lamoliatte EIRL y a la Sociedad Inmobiliaria SPS SpA., desconociendo si ambas
empresas mantenían en la actualidad operaciones comerciales, y que no conoce
a la sociedad Inprox SpA y a las otras empresas por las cuales se le consultó.
El ente fiscal afirma que logró vincular las direcciones IP de donde se
enviaron las declaraciones de impuestos de las citadas sociedades y de las
empresas receptoras finales, entre ellas Inprox, con los IP de donde se
remitieron las declaraciones de impuestos mensuales o anuales de señor Zelada
o bien de sociedades en las que él tiene o tuvo participación, individualizadas
como Fénix Consultores Limitada.
El Servicio concluye que, se pudo establecer que la sociedad Inprox SpA.,
entre otros contribuyentes, se encuentran vinculados a los señores Jaime Zelada
Rojas y Daniel López Araos, quienes facilitaron las facturas falsas de las
empresas citadas para su posterior registro y declaración por los receptores
finales.
Igualmente sostiene que se determinó que existe un grupo de
contribuyentes receptores finales, que entre diciembre de 2017 a noviembre de
2019, declararon IVA crédito fiscal, tanto en sus registros de compras y F29,
respaldados con facturas electrónicas falsas de las sociedades Servicios Mineros
y Empresariales Jean de Saint Pierre Lamoliatte EIRL e Inmobiliaria SPS SpA.
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En relación con Inprox SpA., sostiene que inició actividades el 6 de enero
de 2017 y que informó como tales: “Otras Instalaciones Para Obras De
Construcción, Otras Actividades Especializadas De Construcción, giros afectos al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado”,
encontrándose desde esa fecha obligado a facturar electrónicamente, es decir,
debe enviar sus libros de compra y venta de forma electrónica.
Añade que, registró como domicilio la calle Brown Norte N°100, oficina
303, de la comuna de Santiago, el que fue modificado el 29 de abril de 2021 a
calle Carmen Covarrubias N°22 oficina 306, de la misma comuna y que desde el
19 de enero de 2021 se encuentra inscrito para ser notificado por correo
electrónico a la casilla
[email protected]
Finalmente, se afirma que entre el 28 de diciembre de 2016 y el 17 de
diciembre de 2020, su único socio y representante legal era don Javier Eduardo
Ross Hidalgo y que luego a partir de esa fecha figura como única socia y
representante legal doña Karina Paz Hernández Corvalán.
Luego en relación con las declaraciones de impuestos, señala que se
revisaron los F29 a nombre de la contribuyente para los períodos tributarios que
abarcaron desde el mes de junio de 2017 a diciembre de 2019, como se observa
en las páginas 8 y 9 del acta de denuncia.
Sostiene que en el período junio 2017 a diciembre de 2019, se observó
que el contribuyente presentó sus F29, imputando al débito fiscal ascendente a
$81.427.902.-, el remanente de crédito fiscal, determinando un impuesto a total
de $12.304.922.- y postergando el pago de IVA en $11.996.809.-
Hace presente que respecto de los folios asociados de septiembre a
noviembre de 2019, corresponden a declaraciones mensuales rectificadas,
efectuadas el 29 de enero y 13 de marzo ambas del 2020, y que consistieron en
la eliminación de 5 facturas electrónicas con membrete de la sociedad
Inmobiliaria SPS SpA., como se puede observar:
Periodo
Tributario
Folio F29
Primitiva
IVA CF Facturas
rectificadas
Fecha
rectificatoria
09-2019 6855460456 $760.000 12.03.2020
10-2019 6885976646 $2.850.000 29.01.2020
11-2019 6885977776 $1.947.595 29.01.2020
TOTAL $5.557.595
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Luego, señala que las direcciones IP 168196201119, 168196203227,
190107228226, 190107228239, 168.196.201.38, 168.196.201.50,
168.196.201.58, 179.4.77.52, 179.4.77.52, 190.107.228.50, 190.163.199.70,
190.163.199.70, 190.163.199.70, 190.8.79.154, 190.8.79.155 y
200.74.27.168, de las cuales se enviaron las declaraciones de impuesto
mensuales de los períodos tributarios de septiembre a diciembre del 2017, mayo
a octubre del 2018, febrero, mayo, julio, noviembre a diciembre del 2019, de la
sociedad Inprox SpA., se pudo verificar que son coincidentes con las direcciones
IP de donde se enviaron declaraciones de impuestos mensuales de las otras
contribuyentes cuestionadas en la investigación.
Respecto a las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, presentadas
a nombre del contribuyente se observa que entre los años tributarios (en
adelante AT) 2018 al 2020, ha declarado en sus Formularios N°22 (en adelante
F22), folios números 60567358 221422879, 321385750, en el (cód. 693),
correspondiente a la base imponible de primera categoría acogida al régimen
simplificado del artículo 14 Ter, la cantidad de $5.882.419.-, $11.764.555.- y
$25.054.434.-, respectivamente.
Añade que en los AT 2019 y 2020, el contribuyente obtuvo devolución de
PPM, según artículo 84 de la LIR por $4.875.013.- y $7.034.082.-,
respectivamente.
Asimismo, indica que se verificó que la dirección IP 190.8.79.154, de
donde se envió el F22 del contribuyente correspondiente al AT 2018, es
coincidente con la dirección IP, de donde se enviaron las declaraciones de
impuestos mensuales de los otros dos contribuyentes también impugnados.
Luego, se refiere a la declaración jurada prestada por don Javier Eduardo
Ross Hidalgo, a quien con fecha 14 de enero de 2020 se le notificó la Citación
N°30, a fin de que concurriera el 23 de ese mes a las dependencias del
Departamento de Delitos Tributarios.
Expresa que se practicó Notificación N°164 a la casilla de correo
electrónico
[email protected] a fin de que aportara antecedentes relativos al pago y
efectividad de sus operaciones comerciales realizadas entre enero del 2018 a
enero de 2020, sin embargo, no hubo respuesta.
En cuanto al análisis de la información recopilada, el ente fiscal afirma que
en los períodos tributarios de mayo y junio del 2017, el contribuyente incorporó
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en su Información Electrónica de Compras y Ventas, 3 documentos tributarios
con membrete de la sociedad Servicios Mineros y Empresariales Jean de Saint
Pierre Lamoliatte EIRL, según se detalla a continuación:
Tipo
Doc
Período
Tributario
Folio
Fecha
Neto
IVA
Total
33 05-2017 5 30.05.2017 800.000 152.000 952.000
61 06.2017 3 19.06.201
7
-800.000 -152.000 -952.000
33 06.2017 4 19 06.2017 800.000 152.000 952.000
El Servicio hace presente que se verificó que el contribuyente utilizó el
crédito fiscal de uno sólo de los documentos individualizados, este es, el número,
que le permitió rebajar su carga tributaria del Impuestos al Valor Agregado en
$152.000.- según consta en el F29 folio 6385755936.
Agrega que en los F29 primitivos de los períodos tributarios septiembre a
noviembre de 2019, fueron 5 facturas falsas con membrete de la sociedad
Inmobiliaria SPS SpA., las que utilizó cuyo IVA total asciende a $5.557.595.-,
como se observa a continuación:
Período
FORMULARIO 29 (primitivo)
Crédito
Fiscal
Facturas
Electrónicas
Falsas
Folio
Créditos del
Mes
[Cód. 520 -504]
09-2019 6855460456 $3.760.502 $ 760.000
10-2019 6885976646 $4.202.817 $ 2.850.000
11-2019 6885977776 $3.817.069 $1.947.595
Total $ 11.780.388 $5.557.595
Reitera que el contribuyente con fecha 29 de enero y 13 de marzo de
2020, rectificó a través de internet sus F29, correspondiente a los períodos
tributarios septiembre de diciembre de 2019, disminuyendo sus créditos fiscales
($5.557.595.-), mismo monto que las facturas falsas utilizadas, como se aprecia
a continuación:
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Indica además que, se pudo verificar que con fecha 29 de enero de 2020
el contribuyente rectificó su registro de compras para los períodos tributarios
octubre y noviembre de 2019, reclasificando la totalidad de las facturas
electrónicas falsas cuestionadas en la sección “no incluir”, como se detalla a
continuación:
RC NRO
OOC
FECHA DOC NETO $ IVA $ TOTAL $
11-2019 87 29-11-2019 10.250.500 1.947.595 12.198.095
10-2019
82 25-10-2019 5.000.000 950.000 5.950.000
84
29-10-2019 5.000.000 950.000 5.950.000
83 28-10-2019 5.000.000 950.000 5.950.000
78 30-09-2019
TOTAL
4.000.000
$29.250.501
760.000
$5.557.595
4.760.000
$34.808.095
Respecto de la tipificación de la conducta el ente fiscal afirma que se
configura lo dispuesto en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 de la LIR.
En cuanto al dolo en la comisión de la infracción, considera que resulta
evidente la conducta dolosa de la contribuyente en la comisión de los actos
detallados precedentemente, el que se encuentra debidamente acreditado con
la documentación contenida en el cuaderno de antecedentes elaborado con
motivo del Informe de Recopilación de Antecedentes N°18 e Informe
Complementario N°20, entre los que se encuentra la declaración jurada prestada
por el representante legal del denunciado, quien reconoció la falsedad de las
facturas emitidas por las sociedades tantas veces mencionadas, sindicando a
Período
FORMULARIO 29
(primitivo)
FORMULARIO 29
(vigente) Crédito Fiscal Rectificado,
eliminado FORMULARIO 29
(primitivo)
Folio
Créditos del
Mes
Folio
Créditos del
Mes
Crédito
Fiscal
Eliminado
F29
primitivo
Crédito
Fiscal
Falso
facturas [Cód. 520 -504] [Cód. 520-504]
09-2019 6855460456 $3.760.502 6932294736 $3.000.502 $760.000 $760.000
10-2019 6885976646 $4.202.817 6905579096 $1.352.817 $2.850.000 $2.850.000
11-2019 6885977776 $3.817.069 6905580196 $1.869.474 $1.947.595 $1.947.595
Total $ 11.780.388 $3.841.043 $5.557.595 $5.557.595
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don Jaime Zelada Rojas o Daniel López Araos, como los facilitadores de dicha
documentación, quienes además eran sus contadores, lo que permite sostener
el perfecto conocimiento del contribuyente de la irregularidad cometida.
Concluye que, del tipo de irregularidad en examen, los montos
comprometidos, la cantidad de documentos utilizados y los periodos en que ello
se realiza, permiten presumir la intención dolosa del denunciado en cuanto a
defraudar al fisco y evitar el pago de impuestos a que se encontraba afecta.
Expone que el perjuicio fiscal en renta para el AT 2020 no fue posible
determinarlo y que en materia de IVA crédito fiscal a diciembre de 2020 este
asciende a la suma de $5.751.255.-
Que, según consta a fojas 73, la parte denunciada no efectuó
descargos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 67, rola resolución de fecha 23 de marzo de 2022, que tuvo por
recibido los antecedentes y por interpuesta el Acta de Denuncia, téngase
presente y como se pide.
A fojas 71, rola resolución de fecha 29 de marzo de 2022, que tuvo por
acompañados los documentos, con citación.
A fojas 75, rola resolución de fecha 22 de marzo de 2023, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos doña PAOLA PACHECO FLORES,
Directora regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello,
remitió Acta de Denuncia N°1 de fecha 18 de febrero de 2022, con su respectiva
constancia de notificación.
SEGUNDO: Que a fojas 73, consta que la parte denunciada no formuló
descargos dentro del plazo establecido en la ley, en contra del Acta de Denuncia
N°1 de fecha 18 de febrero de 2022.
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TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
SII configuran, respecto del denunciado, el tipo penal establecido en el artículo
97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
CUARTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en
particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del
Código señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos
tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas
por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser
presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.
[…] Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia
o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior.”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional
a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un
Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario.
Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se
modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren
los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán
cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito.
Por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde
probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados,
llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que en sede
tributaria tiene aplicación el principio de presunción de inocencia, garantía
constitucional del Derecho Penal. Por lo demás debemos hacer presente que en
este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya
que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría:
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“presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una
presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida
por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se
pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en
causa Rol Ingreso N°4425-2010.
QUINTO: Que, no habiéndose presentados descargos, no se recibió la
causa prueba y se ordenó traer los autos para fallo, tal como ordena el artículo
161 N°4 del Código Tributario.
SEXTO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos
como fundamento de su denuncia, lo que se describirá a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su denuncia:
1.- A fojas 1, Acta de Denuncia N°1, de fecha 18 de febrero de 2022,
emitida por el SII, junto a su notificación.
2.- A fojas 13, Informe N°18 de 14 de diciembre de 2020.
3.- En custodia rolante a fojas 70, se encuentran un pendrive que contiene
los documentos acompañados en el escrito de fecha 25 de marzo del año en
curso.
SEPTIMO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe
analizar la normativa vigente en relación a éstos.
Que, respecto del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario establece
lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: Los contribuyentes afectos
al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado”.
De lo anterior se aprecia que para la comisión del tipo, se deben cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan
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tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
c) Que las maniobras sean maliciosas.
OCTAVO: Que, atendida la naturaleza del asunto controvertido y para un
mejor esclarecimiento de los hechos, este Tribunal estima procedente
pronunciarse del delito descrito en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código
Tributario.
Así, respecto del primer requisito, de la revisión de los antecedentes
acompañados y en particular de los Formulario N°29, folios 6932294736 de
septiembre de 2019, 6905579096 de octubre de 2019, y 6905580196 de
noviembre de 2019, contenidos en custodia rolante a fojas 70, se pudo verificar
que el contribuyente se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios.
Por tanto, procede tener por configurado el primer requisito.
En cuanto al requisito que las maniobras sean tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, el SII alega que el denunciado registró en su contabilidad facturas
ideológicamente falsas y las declaró en los F29 de los periodos de septiembre,
octubre y noviembre de 2019.
Que, de lo expuesto por el ente fiscal en el Acta de Denuncia se apreció
que los documentos tributarios cuestionados son los siguientes:
Período
FORMULARIO 29 (primitivo)
Crédito
Fiscal
Facturas
Electrónicas
Falsas
Folio
Créditos del
Mes
[Cód. 520 -504]
09-2019 6855460456 3.760.502 $ 760.000
10-2019 6885976646 4.202.817 $ 2.850.000
11-2019 6885977776 3.817.069 $ 1.947.595
Total $ 11.780.388 $ 5.557.595
Asimismo, aportó en custodia rolante a fojas 70, copia de las facturas
N°78 de 30 de septiembre de 2019, N°82, N°83 y N°84, de fechas 25, 28 y 29
de octubre de 2019, respectivamente, y N°87 de 29 de noviembre del citado
año. Además, se apreció en la mencionada custodia, que don Javier Eduardo
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Ross Hidalgo, en su calidad de representante legal de la denunciada, prestó
declaración N°28 ante el órgano fiscal con fecha 23 de enero de 2020, en la cual
señala que “yo le comente a JAIME ZELADA ROJAS que necesitaba como
justificar la mano de obra de un grupo de trabajadores (recuerdo que fueron 6
personas), a estas yo las contacté de la siguiente forma: a Alejandro Canales
(me parece que es su apellido), Emilio Hidalgo y Ángelo López los conocía de
antes cuando yo trabajaba en Sierra Gorda. Respecto de los otros, no recuerdo
como llegue a contratarlos.
Por los servicios que cada uno de ellos me prestó, los justifique mediante
las facturas de SOCIEDAD INMOBILIARIA SPS SPA, SERVICIOS MINEROS Y
EMPRESARIALES JEAN DE SAINT PIERRE LAMOLIATTE E.I.
Por dichas facturas, tuve que pagarle aproximadamente el 10% del neto
a JAIME ZELADA ROJAS, a su cuenta RUT 13.274.644-3 del Banco Estado (todas
esas transferencias las aportaré a la brevedad).”
En consecuencia, de los antecedentes descritos se concluye que
efectivamente el contribuyente denunciado, reconoce haber recibido facturas
electrónicas falsas con la finalidad de disminuir la carga tributaria por concepto
de IVA.
NOVENO: A mayor abundamiento, se comprobó que las facturas
impugnadas se encuentran en los registros de compra, documentos aportados
en custodia rolante a fojas 70, y que se declararon en los Formulario 29
respectivos.
De lo analizado precedentemente, este sentenciador llegó a la conclusión
que la denunciada registró y declaró un crédito fiscal que no le correspondía.
Que, por los hechos descritos, cabe señalar que se configura el segundo
requisito exigido por la ley para la comisión de este delito, puesto que estamos
frente a maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a
que tenía derecho a hacer valer el contribuyente.
DECIMO: Finalmente, en cuanto al último requisito, a saber, que las
maniobras sean maliciosas, cabe indicar que revisados los antecedentes, y
teniendo especialmente presente que ha existido una mecánica de registrar y
declarar un IVA al cual no se tenía derecho, sin ningún tipo de respaldo, es que
este sentenciador concluye que el denunciado ha tenido efectivamente el
propósito de defraudar al Fisco al declarar crédito fiscal que, como se ha
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demostrado, no se condice en lo absoluto con la realidad.
Que, el mismo contribuyente reconoció en su declaración jurada prestada
ante el SII, que compró las facturas cuestionadas a objeto de aumentar
indebidamente el crédito fiscal IVA declarado en los correspondientes F29,
permitiéndole disminuir la carga tributaria del tributo en cuestión, pagando por
dichos documentos el 10% del neto de las facturas.
Por lo anterior, ha quedado demostrado que el contribuyente actuó
dolosamente.
UNDECIMO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se debe
conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el
contribuyente.
Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron en los
periodos septiembre, octubre y noviembre de 2019, por concepto de IVA,
perjuicio fiscal que asciende a $5.557.595.- según el siguiente detalle:
Período Monto total mensual $
Sept-19 760.000
Oct-19 2.850.000
Nov-19 1.947.595
Total 5.557.595
En lo que se refiere al Impuesto a la Renta, cabe recordar que el propio
ente fiscal en el acta de denuncia señala que no fue posible determinarlo dado
que el contribuyente no aportó los antecedentes solicitados que le permitieran
verificar si se encuentran formando parte de su base imponible de primera
categoría y tuvieron incidencia en la devolución solicitada para el AT 2020.
DUODECIMO: Revisado lo anterior, para regular la multa dentro de los
márgenes legales, se deben tener presente las consideraciones establecidas en
el artículo 107 del Código Tributario.
Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a
aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de
reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El
conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal
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infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
DECIMO TERCERO: Que, en este sentido, se debe tener presente que no
consta en autos la calidad de reincidente del denunciado respecto de una
infracción de la misma especie u otra semejante. Además, se corroboró que el
contribuyente mediante declaración jurada prestada ante la entidad fiscal
reconoció los hechos denunciados.
En consecuencia, se aplicarán las atenuantes N°1), 2) y 6), de la citada
norma.
DECIMO CUARTO: Que el artículo 97 N°4 inciso 2º sanciona este delito
con una multa del 100% al 300% de lo defraudado.
Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará
una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el contribuyente
será multado por un total de $5.557.595.- (cinco millones quinientos
cincuenta y siete mil quinientos noventa y cinco pesos) por concepto de
IVA.
Que, finalmente, se debe tener presente que si bien el ente fiscal en el
apartado “Conducta Constitutiva de la Infracción” se refirió al N°5 del artículo
97, éste sólo desarrolló su posición en relación con el inciso segundo del N°4 de
la citada norma, motivo por el cual no se hace necesario pronunciarse al
respecto.
DECIMO QUINTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 y 2°, 16, 17,
18, 97, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N°1 de fecha 18 de febrero de
2022, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a décimo quinto.
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II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, una multa de
$5.557.595.- por concepto de IVA, conforme a lo razonado en el considerando
décimo cuarto.
III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000074-1
RIT: GS-16-00009-2022
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2023-04-21T21:10:16-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.