Texto de la sentencia
1
EN SANTIAGO, A DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 9 de marzo del año 2022, presentado por doña MARÍA
INÉS GALLEGOS REYES, empresaria, cédula de identidad número 8.420.426-
9, en representación de DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MÉDICOS MARÍA
INÉS GALLEGOS REYES E.I.R.L, RUT: 76.217.781-1, domiciliadas en Av. Los
Leones N° 2384 B, comuna de Providencia, quienes en conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Liquidación
N° 180409881 de fecha 20 de julio del año 2021, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, la cual estableció un
Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC) a pagar por $19.134.012,
incluyendo intereses y reajustes, para el AT 2018, solicitando que sea dejada sin
efecto.
Señala que la empresa que dirige es parte de un pequeño emprendimiento
personal que, mediante esta figura empresarial, regularizó y emprendió
actividades comerciales como importadora, distribuidora de insumos y equipos
médicos y de laboratorio, principalmente enfocadas en satisfacer las necesidades
de sus clientes, sean estos profesionales, clínicas, hospitales y laboratorios, con
productos de la más alta calidad y al mejor precio. Además, está ubicada dentro
del segmento de pequeñas empresas.
Indica que la Liquidación recurrida en autos, para efectos de la emisión
del mismo, se basó en el hecho que el contribuyente no dio respuesta a la
Citación.
Sobre este punto, argumenta que el impuesto exigido en la Liquidación
no proviene del pago de impuestos, sino que aquello obedeció a una diferencia
efectuada una vez realizada el ajuste por parte del Servicio.
2
Que, en cuanto al reclamo propiamente tal, invoca la nulidad del acto
reclamado en contra de la Liquidación recurrida por falta de motivación toda vez
que toda resolución, en su calidad de acto administrativo, debe ser motivada, es
decir señalar los hechos en que se sustenta y la norma legal que lo faculta o que
se ha incumplido. Por lo tanto, la simple falta de motivación debe dar lugar a la
posterior declaración de nulidad de la resolución reclamada, por cuanto ella en
sí constituye un grave agravio en contra de la accionante.
Por otro lado, argumenta que el Servicio, una vez que cita a un
contribuyente y estando éste en rebeldía o inasistencia o bien compareciendo y
no aportando antecedentes, el ente fiscal podrá liquidar los impuestos o las
diferencias de impuestos determinados. Aquello se hará con los antecedentes
que el Servicio tiene y si no dispone de esta documentación, deberá recurrir al
procedimiento que está fijado en el artículo 35 de la LIR, que ordena su
aplicación cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia
imputable al contribuyente, por lo que estamos en presencia de una Liquidación
notoriamente carente de fundamentos o motivación.
Asimismo, de forma subsidiaria, reclama en contra de la Liquidación en el
caso que no se acoja la nulidad del acto toda vez que la base imponible para el
AT 2018 ascendía a $37.069.870 y no los $8.341.223 que declaró.
Por lo tanto, la reclamante solicita que se tenga por interpuesta la acción
de nulidad y de forma subsidiaria el reclamo presentado dejando sin efecto la
Liquidación N° 180409881 de fecha 20 de julio del año 2021, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente.
A fojas 47, comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, abogado,
cédula de identidad número 15.772.271-9, en representación de la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio, quien debidamente facultado para ello,
evacuó el traslado conferido a fojas 29 de autos, solicitando el rechazo del
reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante.
Señala que el contribuyente, con fecha 27 de abril del año 2018, presentó
su declaración anual de renta para el AT 2018, mediante el F22 folio 238612578,
en la cual declaró una base imponible ascendente a $8.341.223, IDPC por
$2.085.306, Pagos Provisionales Mensuales por $3.758.278 y una devolución
por $1.672.972.
3
Indica que según la revisión de la declaración de impuestos, se evidenció
la siguiente observación: A08: “Según antecedentes con que cuenta este
Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en su DJ 1923 o
1847, según corresponda, no se encuentran totalmente declarados.”
Alega que esta objeción fue comunicada a la reclamante a través de la
Citación N° 28130843, emitida y notificada a la accionante con fecha 10 de
marzo del año 2021, a fin de que el contribuyente rectificara, aclarara, ampliara
o confirmara la declaración de impuestos para el AT 2018. Sin embargo, no dio
respuesta a la Citación, motivo por el cual se emitió el acto recurrido en autos.
Que, en cuanto a la acción de nulidad incoada, expone que ésta es una
sanción excepcional, que pretender proteger a los administrados de los actos
administrativos que contengan vicios esenciales que hagan procedente
eliminarlos del ordenamiento jurídico. Luego, en cuanto a la Liquidación
recurrida, ésta se encuentra motivada puesto que en ella se indicaron los
fundamentos de hecho y de derecho por los cuales ésta se emitió, tomando en
cuenta que el fundamento directo de la misma es precisamente la falta de
concurrencia a la Citación.
A mayor abundamiento, añade que en la Liquidación reclamada se indica
que las diferencias liquidadas provienen de la diferencia de ingresos consignados
en la Declaración Jurada N° 1923 del AT 2018 y los declarados en los F29 del
ejercicio comercial 2017.
Por ello, al tenor de la fundamentación de la acción, resulta del todo
evidente que la impugnación que el Servicio realizó a la contribuyente se refiere
a la subdeclaración de la base imponible del IDPC, en específico, de los ingresos
percibidos o devengados en el AT 2018. Tanto es así que la propia contribuyente,
en la rectificatoria de la DJ Folio N° 1923, folio 9778908, modificó el concepto
de ingresos, agregando la suma de $52.870.353, misma cifra que determina las
diferencias detectadas en la Liquidación recurrida.
En vista a lo anterior, concluye que la alegación de la reclamante, respecto
de que la Liquidación N° 180409881 de fecha 20 de julio del año 2021, carece
de motivación, no tiene sustento, dado que no se verifica la existencia del vicio,
ni el perjuicio alegado, ya que la reclamante posteriormente interpuso una RAV
en contra de la Liquidación antes señalada y que además tanto en la sede
impugnatoria administrativa como en la rectificatoria de la declaración jurada,
4
la reclamante reconoció la subdeclaración de ingresos agregada por la
Liquidación recurrida.
Que, en cuanto al reclamo subsidiario, alega que es la propia reclamante,
en su reclamo, que consigna que la base imponible declarada en el F22 del AT
2018 es incorrecta y que ella no correspondería a los $8.341.223, sino que a
$37.069.870.
Expone que para efectos de realizar la Declaración Anual de Renta del AT
2018, el contribuyente, con fecha 10 de abril del año 2018, presentó la DJ del
Formulario 1923 “Anual Sobre Renta Líquida Imponible”, folio N° 7349562, en
la que declaró una RLI ascendente a $8.341.223, cifra concordante con lo
consignado en el F22 Folio 238612578.
Menciona que, posteriormente, con fecha 4 de noviembre del año 2021,
presentó una rectificatoria de la DJ del Formulario N° 1923 folio 9778908, en la
que declaró una RLI de Primera Categoría de $37.069.870.
Por ello, explica que, entre ambas declaraciones juradas, se observaron
las siguientes diferencias:
Alega que, del cuadro previamente expuesto, se constata que la
contribuyente, en la rectificatoria del Formulario N° 1923, reconoce que al
declarar su base imponible de IDPC, no consignó la totalidad de sus ingresos, y
que la diferencia determinada en la Liquidación recurrida, es correcta, cuestión
que además es consistente con el balance general del ejercicio comercial 2017,
en el que se contabilizó en la cuenta “VENTAS NACIONALES”, ingresos por la
suma de $254.703.574.
Afirma que en atención a que el contribuyente pretende acreditar, en la
presente instancia judicial, su resultado tributario del AT 2018, resulta imperante
recalcar que ésta no hace mención a los conceptos que lo compondrían ni al
cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, como tampoco a los
antecedentes contables y de respaldo que sustentarían su pretensión.
5
Asimismo, hace presente que de los antecedentes contables y de respaldo
pertinentes para acreditar la RLI del ejercicio comercial 2017, la contribuyente
debería rectificar su declaración anual del AT 2018, cuestión que resulta del todo
imposible en la presente instancia judicial, dado que esta judicatura se encuentra
supeditada al acto reclamado ya que la normativa legal, que rige el actuar de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no se encuentra la competencia para
validar las rectificaciones de impuestos.
En consecuencia, el Servicio pide que se desestime el planteamiento de la
reclamante relativo a acreditar su resultado tributario del AT 2018, por cuanto
reconoce la subdeclaración de ingresos determinada en la Liquidación recurrida,
y además en razón a que para acreditar su RLI, conforme a lo declarado en la
rectificatoria del Formulario N° 1926, presentada el día 4 de noviembre del año
2021, éste debería rectificar su F22 del periodo tributario antes mencionado,
cuestión que escapa de la competencia de este Tribunal.
Por lo tanto, solicita que se rechace el reclamo incoado, se confirme el
acto recurrido y se condene en costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 71, rola resolución de fecha 21 de noviembre del año 2022, que
recibió la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 119, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MARÍA INÉS
GALLEGOS REYES, en representación de DISTRIBUIDORA DE INSUMOS
MÉDICOS MARÍA INÉS GALLEGOS REYES E.I.R.L, ya individualizadas,
interponiendo reclamo en conformidad al Procedimiento General de
Reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 180409881 de fecha 20 de julio
del año 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Santiago Oriente, la cual estableció un Impuesto de Primera Categoría (en
adelante IDPC) a pagar por $19.134.012, incluyendo intereses y reajustes, para
el AT 2018, solicitando que sea dejada sin efecto.
6
SEGUNDO: Que a fojas 47 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA
ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para
ello evacuó el traslado conferido a fojas 29 de autos, solicitando el rechazo del
reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la procedencia o
no de la nulidad del acto recurrido y de forma subsidiaria la correcta
determinación de los ingresos afectos a IDPC para el AT 2018 de la accionante.
CUARTO: Que a fojas 71, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos a probar, los cuales fueron modificados por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago conforme a lo señalado a fojas 117
de autos:
“1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los
vicios invocados, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8°) de la Ley
N° 20.322, respecto del acto reclamado en autos.
2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la correcta
determinación de los ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría para el
AT 2018 del contribuyente y que fueron impugnados por subdeclaración por el
Servicio de Impuestos Internos a través del acto reclamado en autos.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
Con fecha 9 de marzo del año 2022, la parte reclamante acompañó
documentación que rola a fojas 6 a 23 de autos consistentes en: Inscripción en
el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, Resolución Ex. N° IV/42 de fecha
5 de enero del año 2022; Giro Folio 671557; Balance general del año comercial
2017; Determinación RLI del año comercial 2017; Registro de Rentas
Empresariales del año comercial 2017; Determinación del CPT del año comercial
2017; Liquidación reclamada en autos; F22 del AT 2018 de la reclamante.
7
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
La parte reclamante no acompañó documentación en esta etapa procesal.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados al momento de evacuar el
traslado:
Con fecha 2 de mayo del año 2022, a fojas 56 a 58, se acompañó Citación
de fecha 5 de marzo del año 2021 con su comprobante de notificación.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
Con fecha 9 de mayo del año 2023, a fojas 86 a 101, se acompañaron
documentos consistentes en los F22 del AT 2018 de la reclamante y los F29 del
periodo de enero a diciembre del año 2017.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- La parte reclamante es un contribuyente de IDPC y se encuentra en el
segmento de pequeña empresa.
2.- Con fecha 20 de julio del año 2021, el Servicio emitió la Liquidación
N° 180409881 mediante la cual estableció diferencia por concepto de IDPC.
OCTAVO: Que, en relación con el punto de prueba número uno:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8°) de la Ley N°
20.322, respecto del acto reclamado en autos.”, la parte reclamante señala que
la Liquidación recurrida adolece de un vicio de nulidad por cuanto ésta carece de
la fundamentación suficiente para conocer los fundamentos de hecho y de
derecho por los cuales ésta se emitió.
Por su parte, el Servicio, en el evacúa traslado del reclamo, indicó que la
Liquidación se emitió cumpliendo todos los requisitos legales y que el hecho de
por qué ésta se dictó fue en razón de que la reclamante no concurrió a dar
respuesta a la Citación que le precedió.
NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado sobre
este punto, se analizará la normativa legal aplicable para este caso. En este
8
sentido, cabe tener presente el artículo 1° numeral 8° de la Ley N°20.322, que
fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es
parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y
declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean
materia de una reclamación tributaria o aduanera, expresando que el vicio
invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la reclamación respectiva.
Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento o de
forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo
tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que
recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado.
DÉCIMO: En este contexto, el acto administrativo es una decisión formal,
que debe emitirse por escrito y que emana de un órgano de la Administración
del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de
producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación,
modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en
la negación de la misma.
Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado
deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los
requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los
fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la
Administración.
Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y
bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos
por los que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho
que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca
revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean
manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración.
UNDÉCIMO: Que, a su vez, la importancia de la fundamentación consiste
en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el
ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que
finalmente genera efectos en su patrimonio, de forma tal que, si lo estima, pueda
desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea
9
aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento
fundamental del debido proceso.
A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en
autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente:
“Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del
mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la
Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo
11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones
que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo
41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que
contengan una decisión deben ser fundadas”.
Que, en consecuencia, en este punto se analizará la prueba rendida sobre
este punto de prueba.
DUODÉCIMO: Que, a fojas 16 y siguientes de autos se acompañó la
Liquidación N° 180409881 de fecha 20 de julio del año 2021, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en autos. En esta actuación
administrativa, se consignó en el numeral 1° que mediante la Citación
N° 281308343 de fecha 10 de marzo del año 2021, se le requirió al contribuyente
acreditar la Observación A08, la cual establecía: “Según antecedentes con que
cuenta este servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en su DJ
1923 o 1847, según corresponda, no se encontrarían totalmente declarados”.
Posteriormente, en el numeral 3° del acto recurrido, se indicó que: “En
razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal establecido en el artículo
63 del Código Tributario, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha
aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la
siguiente liquidación de Impuestos por el periodo tributario 2018.”
Finalmente, en el numeral 4°, el ente fiscal procede agregar a la base
imponible del IDPC de la reclamante, para el AT 2018, por $52.870.353, por:
“Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre
10
rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados
por el propio contribuyente o documentos electrónicos emitidos.”
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo expuesto anteriormente, se puede
concluir que el Servicio estableció, en el acto recurrido, que éste emitió al
contribuyente la Citación N° 281308343 de fecha 10 de marzo del año 2021 a
la reclamante, con motivo de su declaración de impuestos presentada por éste
para el AT 2018, por encontrarse ésta última observada con la “Observación
A08” y que sin embargo habiéndose emitido ésta, el contribuyente no concurrió
a esta instancia administrativa a dar respuesta a la Citación y sobre la cual no
se aportó medio de prueba alguno que diese cuenta que la accionante se
encontraba impedida en dar respuesta a la misma. Es decir, existen dos
antecedentes de hecho que tuvo a la vista el ente fiscal para emitir la Liquidación
recurrida: la observación a la declaración de impuesto y la inconcurrencia de la
reclamante a la etapa de fiscalización.
En este sentido, para entender que el Servicio incurrió en una “falta de
fundamentación” como lo sostiene la accionante, la decisión adoptada por el
ente fiscal debe carecer de los fundamentos de hecho y de derecho, cuestión
que en este caso no se advierte que concurra toda vez que en ella se indicó
específicamente la razón por la cual se dictó y con ello las diferencias impositivas
detectadas por la reclamada respecto de la declaración de impuestos del periodo
ya señalado.
DÉCIMO CUARTO: Asimismo, también debe tomarse en cuenta que para
efectos de que este Tribunal declare la nulidad de un acto emanado del Servicio,
se debe acreditar el perjuicio que ésta circunstancia le produce a la reclamante,
es decir, el detrimento que está padeciendo con esta decisión administrativa,
cuestión que no se advierte en la especie toda vez que, por un lado, esta no se
invocó en el reclamo y, por otro lado, no se acompañó medio de prueba alguno
que acreditase algún perjuicio.
DÉCIMO QUINTO: En consecuencia, en atención a lo señalado
anteriormente, este sentenciador concluye que el Servicio de Impuestos
Internos, respecto de la Liquidación N° 180409881 de fecha 20 de julio del año
2021 cumplió, desde el punto de vista objetivo, con el deber de fundamentación
y tomando en cuenta además que tampoco se constató el presunto perjuicio que
le provocó a la accionante esta actuación, se estima que el punto de prueba
11
número uno no se encuentra acreditado en estos autos y por tal motivo no
resulta procedente declarar la nulidad del acto reclamado.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con el punto de prueba número dos:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la correcta determinación
de los ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría para el AT 2018 del
contribuyente y que fueron impugnados por subdeclaración por el Servicio de
Impuestos Internos a través del acto reclamado en autos.”, la parte reclamante
señala, de forma resumida, que reconoce que tuvo dificultades que la llevaron a
subdeclarar impuestos, reconociendo tener en la actualidad una diferencia de
impuesto no pagado, pero no en la forma desproporcionada que el Servicio llegó
a determinar.
En este sentido, expone que su base imponible, para el año comercial
2017, AT 2018, era de $37.069.870 y no los $8.341.223 que declaró
originalmente en el F22 de tal ejercicio.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en el evacúa traslado del
reclamo, reitera que el hecho crucial por el cual se emitió la Liquidación recurrida
es por la inconcurrencia de la reclamante al momento de notificarle la Citación
y también por el hecho de que éste último presentó una Rectificatoria de la DJ
1923.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en primer lugar, según los antecedentes
aportados en estos autos, en específico, el F22 Folio 238612578 del AT 2018 de
la reclamante, se puede apreciar que en el código 18 declaró una Base Imponible
de Impuesto de Primera Categoría Propyme una renta de $8.341.223.
Luego, a fojas 56 y siguientes de autos se acompañó la Citación
N° 281308343, emitida por el Servicio a la reclamante, mediante la cual se
constató que existirían inconsistencias con los ingresos declarados por la
reclamante, tanto en la DJ N° 1923, donde éste declaró la suma de
$201.833.221 y en los F29 del año comercial 2017 se consignaron ingresos por
$254.703.574. Por lo anterior, efectivamente existe una diferencia entre lo
informado en la DJ y los ingresos declarados en el F29.
A su turno, de la revisión del Balance General del año comercial 2017 de
la reclamante, se puede advertir que el contribuyente llevó a resultado de
ganancia, por concepto de “Ventas Nacionales”, la suma de $254.774.948,
monto consistente con lo declarado en los F29 del periodo y por concepto de
12
pérdidas el valor de $220.351.812, dando una utilidad del ejercicio de la
reclamante por $34.423.136.
Asimismo, a fojas 13 y siguientes de autos se acompañó la RLI del periodo
comercial 2017 de la reclamante donde se advierte que el resultado del ejercicio
asciende a $34.423.136, misma cifra indicada en el balance del periodo más el
Impuesto a la Renta por $2.646.734, dando una RLI por $37.069.870.
Además de lo anterior, a fojas 14 y siguientes de autos se acompañó el
Registro de Rentas Empresariales del artículo 14 A de la LIR de la reclamante en
autos donde se consigna que determinó una RLI para el periodo comercial 2017
por $37.069.870.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por otro lado, a fojas 90 a 101, el Servicio
acompañó los F29 del periodo comercial 2017 de la reclamante, por el cual se
puede apreciar que, en la base imponible, la accionante declaró lo siguiente:
DÉCIMO NOVENO: Que, de la información antes señalada, si bien se
puede apreciar que existe una diferencia entre los ingresos declarados por el
contribuyente en los F29 y aquellos consignados en el balance por $254.757, no
es menos cierto que es la propia reclamante indicó en su reclamo, de forma
ineludible, que: “Sin perjuicio de lo anterior, nuestra base imponible para el año
comercial 2017, AT 2018 era la suma de $37.069.870 y no los $8.341.223 que
declaramos, por lo cual se acompañan en junto (sic) a esta presentación, entre
otra documentación, el Balance General, La determinación de la Renta Líquida
Imponible, El Registro de Rentas Empresariales y el Capital Propio Tributario del
ejercicio año comercial 2017, AT 2018.”.
Periodo Folio Código 563
ene-17 6326012596 21.553.634
feb-17 6322185056 9.574.090
mar-17 6343768426 16.831.350
abr-17 6365377086 21.050.928
may-17 6384398526 24.583.704
jun-17 6404538726 24.425.025
jul-17 6224222436 29.349.302
ago-17 6440233596 28.271.084
sept-17 6457282726 22.510.653
oct-17 6471886936 20.844.542
nov-17 6488873216 18.692.679
dic-17 6503846736 16.833.200
Total 254.520.191
13
De lo señalado anteriormente, se extrae que lo que el contribuyente quiso
declarar es aquella información que se indicó tanto en el Balance General como
en la RLI aportada en estos autos y no los montos que originalmente declaró en
el F22 del AT 2018.
VIGÉSIMO: Sobre este punto, cabe mencionar que sin perjuicio de que
no se acompañó la DJ N° 1923 del AT 2018 original de la reclamante y la
posterior rectificatoria de esta declaración, el Servicio en su evacúa traslado
informó que las diferencias detectadas, por las cuales sel efectuó el agregado a
la base imponible de la reclamante por $52.870.353, en virtud de lo siguiente:
VIGÉSIMO PRIMERO: Ahora, con los antecedentes tenidos a la vista, se
colige que efectivamente existieron diferencias entre lo que él declaró en su F22
del AT 2018 en relación con la contabilidad que éste aportó en autos, junto con
los F29 del año comercial 2017, cuya inconsistencias no fueron aclaradas por la
reclamante, sino que él mismo confirmó que efectivamente existió un yerro en
esta Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por lo que aun cuando éste haya
presentado una declaración “rectificatoria”, según el antecedente aportado a
fojas 18 de autos, éste se encuentra con “manuscrito” con lápiz de color rojo,
por lo cual no consta que éste antecedente corresponde efectivamente a una
declaración rectificatoria no es un antecedente válido y suficiente para acreditar
sus alegaciones, por lo que en razón a lo que este Tribunal determinó, se
concluye que las diferencias detectadas por el ente fiscal no fueron desvirtuadas
por la accionante, sino que fueron confirmadas por éste según se extrae en el
propio reclamo de fojas uno (1) y siguientes de autos y de la comparación de lo
declarado en el F22 donde informó una base imponible de $8.341.223, monto
que no guarda relación con lo indicado en la RLI del periodo, donde determinó
una base imponible de IDPC de $34.423.136.
14
Ahora bien, respecto de la RLI presentada en autos por la reclamante,
ésta no aportó la documentación de sustento, para efectos de poder establecer
si efectivamente está determinada correctamente.
Que, atendido que el reclamante es un contribuyente clasificado en la
primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa
para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo establecido
en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que
deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser
llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en
el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Se
concluye, por tanto, que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva,
el contribuyente debe conservar los documentos que sustentan los registros
contables, lo anterior ha sido ratificado por la Excelentísima Corte Suprema en
innumerables sentencias.
De lo anterior se concluye que la contribuyente reclamante en autos debió
acompañar en esta instancia no solamente el balance y la RLI, sino los libros de
contabilidad pertinentes, y la documentación correspondiente a las anotaciones
que se hagan en éstos, para que este Tribunal pudiese verificar el cumplimiento
de los requisitos legales para el aprovechamiento de los gastos y/o costos
registrados en su contabilidad, para validar el resultado tributario que alega, lo
que no aconteció pese al probatorio abierto al efecto.
Estas tareas son exigidas por la contabilidad financiera, y en nuestro
Derecho Tributario, por el artículo 16 del Código Tributario que señala que el
contribuyente debe someter su contabilidad a un sistema contable que le
permita identificar sus costos y gastos y reconocer el resultado económico real
de su empresa, piedra angular de la contabilidad fidedigna en los términos del
artículo 21 del mismo Código ya citado.
Por lo tanto, en razón de lo expuesto, se concluye que efectivamente
existió una subdeclaración de ingresos por el monto de $52.870.353 para el AT
2018, por lo que el punto de prueba número dos se encuentra acreditado en el
15
sentido de que esta cifra, agregada por el ente fiscal, es coincidente con los
dichos de la reclamante y su contabilidad.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte
reclamante no acreditó la procedencia de la acción de nulidad incoada en contra
de la Liquidación recurrida, ni mucho menos aportó documentación que
permitiera desvirtuar el agregado de la base imponible del AT 2018, determinado
por el Servicio, motivo por el cual corresponde que el reclamo sea desestimado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18,
21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo presentado por doña MARÍA INÉS GALLEGOS
REYES, en representación de DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MÉDICOS
MARÍA INÉS GALLEGOS REYES E.I.R.L.
Confírmese la Liquidación N° 180409881 de fecha 20 de julio del año
2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
16
RUC: 22-9-0000117-7
RIT: GR-16-00031-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 344,53
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-09-16T10:37:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.