Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A ONCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS.
VISTOS:
El escrito de fecha 11 de marzo de 2022, rolante a fojas 1 y siguientes
de autos, presentado por don CRISTÓBAL SERGIO EAST TOMICIC, RUT
N°9.614.432-6, en representación de don JOSÉ LUIS MORALES
GALLARDO, RUT N°3.837.425-7, (en adelante la parte reclamante o la
reclamante, indistintamente) ambos domiciliados para estos efectos, en Santo
Domingo Nº664, comuna de Santiago, quien interpone reclamo de
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
Código Tributario (en adelante CT), en contra de la Liquidación N°765, de
fecha 25 de noviembre de 2021, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
SII), determinando un reintegro por devolución indebida, para el Año
Tributario (en adelante AT) 2016 por un monto total de $9.713.220.-, incluidos
los recargos legales.
La reclamante sostiene, en síntesis, que interpone el presente reclamo,
pues como señala la Liquidación impugnada, el Departamento de Delitos
Tributarios del SII habría remitido a la Dirección Regional, mediante Reservado
N°17, de fecha 23 de julio de 2019, información según la cual el contribuyente
de autos habría realizado maniobras maliciosas para obtener devoluciones
indebidas de créditos por Impuesto de Primera Categoría, consistentes en su
incorporación como accionista de la empresa Inmobiliaria Majegui S.A., RUT
N°96.874.130‑6, con el objeto de percibir dividendos y solicitar devoluciones
de créditos asociados a dichos dividendos durante el año comercial 2015,
informados en el F22 del AT 2016; antecedentes que dieron lugar a la
correspondiente citación y, posteriormente, a la referida Liquidación. La actora
sostiene que tales presupuestos fácticos y probatorios son erróneos,
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equivocados o falsos, y que cualquier nueva revisión se encuentra prescrita. En
cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora relativa a la renta del AT
2016, la reclamante afirma que el SII no cuestiona la falta de declaración de
ingresos, sino que pretende objetar la incorporación, en la declaración anual de
renta AT 2016, de los ingresos percibidos durante el año comercial 2015. En
tal contexto, invoca el artículo 200 del CT, cuyo inciso primero dispone que el
SII podrá liquidar, revisar deficiencias y girar los impuestos dentro del plazo de
tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago; y agrega que, habiendo transcurrido más de cinco años desde la
declaración de renta AT 2016, que habría sido aceptada sin observaciones, la
acción se encuentra absolutamente prescrita.
Rechaza, asimismo, la procedencia del plazo extraordinario de seis años
del inciso segundo del artículo 200 del CT, que rige cuando la declaración no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, por estimar
improcedente y arbitraria la calificación de “declaración maliciosamente falsa”
efectuada por el SII con el solo propósito, a su juicio, de ampliar el plazo de
prescripción. Alega que, para activar dicho inciso, se exige falsedad y, además,
malicia, que el Servicio no acreditaría. Para rebatir la imputación de falsedad y
malicia, la reclamante cita el pasaje de la Liquidación impugnada donde el SII
habría aplicado la prescripción extraordinaria por considerar maliciosamente
falsas las declaraciones en las que el contribuyente imputó el crédito de
Impuesto de Primera Categoría proveniente de Inmobiliaria Majegui S.A., con
derecho a devolución, “toda vez que nunca ha tenido participación en la
sociedad”; presupuesto que, según el Servicio, demostraría que el
contribuyente no era accionista y, por ende, carecía de derecho a tales
créditos. La reclamante discute el hecho base de esa inferencia, esto es, la
ausencia de participación social, señalando que el SII no expone argumentos ni
antecedentes fehacientes que sustenten que el contribuyente “jamás ha
participado” en Inmobiliaria Majegui S.A.
Sobre la participación societaria del contribuyente, afirma que adquirió
26 acciones de Inmobiliaria Majegui S.A. de su titular don Yamal Dababneh
Hadwah, con fecha 9 de junio de 2015. Añade que se dio aviso oportuno y
presencial del cambio al SII, quedando reflejado en sus sistemas; a su vez, la
propia sociedad, mediante Declaración Jurada N°1884, sobre dividendos
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distribuidos y créditos correspondientes, del AT 2016, informó que el
contribuyente recibió dividendos, y que concurrió personalmente al SII a
subsanar observaciones de su renta AT 2016, ejecutando actos propios de un
accionista frente al SII. Concluye que no existen antecedentes que desvirtúen
su calidad de accionista en el año 2015 ni que permitan calificar su declaración
de maliciosamente falsa.
Menciona que su declaración AT 2016 fue presentada oportunamente el
15 de abril de 2016; que el 6 de mayo de 2016 fue objetada por
inconsistencias y que, el 20 de mayo de 2016, la devolución solicitada fue
retenida totalmente; Así, tras gestiones presenciales en la Unidad Norte de
Recoleta, la funcionaria fiscalizadora revisó los antecedentes y el SII, con fecha
9 de junio de 2016, validó la declaración, aceptándola y liberando la
devolución. Aduce que dicha secuencia desvirtúa la tesis de una incorporación
“maliciosa” a la sociedad, por cuanto en la instancia de validación se ratificó la
participación y el ingreso de los dividendos en la renta. Ahondando en la
controversia sobre su calidad de accionista, sostiene que el SII carece de
atribuciones para desconocer la validez de un contrato civil o mercantil de
compraventa de acciones después de seis años de celebrado, sin que haya
mediado declaración judicial de nulidad o simulación por la autoridad
competente. Enfatiza que, en el marco de una sociedad anónima, los
accionistas pueden hacer circular libremente sus acciones, y que pretender que
el SII determine ex post qué contratos son o no válidos, no le corresponde.
Afirma, que su calidad de accionista se registró en el Libro de Accionistas
y se informó al SII; que nadie ha impugnado judicialmente la validez de la
transferencia; y que no existe declaración alguna que ponga en duda la
realidad de la compra. Por ello, estima improcedente que un tercero como el
SII, cuestione la veracidad del negocio jurídico, máxime cuando no aporta
antecedente que lo sustente.
En lo concerniente a los dividendos y créditos asociados, la reclamante
expone que los dineros percibidos durante el año comercial 2015 debían
incorporarse en su declaración anual, y que la sociedad informó esos
dividendos mediante la DJ 1884 del AT 2016. Agrega que no corresponde al
contribuyente calificar si los dividendos debían venir con o sin créditos, pues su
obligación es declarar los ingresos percibidos; y que la determinación de si los
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dividendos incluyen créditos y su tasa efectiva, compete a la sociedad emisora.
Invoca, además, las reglas de imputación del Fondo de Utilidades Tributables,
según las cuales la distribución se imputa partiendo por las utilidades más
antiguas, para sostener que los dividendos distribuidos durante su calidad de
accionista, año 2015, debían provenir del FUT más antiguo, independiente de
la fecha de ingreso como accionista. Precisa, por último, que la DJ 1884, del AT
2016 de la sociedad, se encuentra aceptada sin reparos por el SII, lo que
reconduciría el debate al único punto relevante, su calidad de accionista.
Asimismo, hace presente que la declaración de renta de Inmobiliaria
Majegui S.A., del AT 2016, se encontraría aceptada por el SII, al igual que la
DJ 1884 sobre dividendos distribuidos y créditos del mismo período, sin
observaciones. Sobre esa base, insiste en que el SII carece de fundamentos
para afirmar que el contribuyente no recibió dividendos o que no tenía derecho
a los créditos imputados.
Finalmente, solicita que el Tribunal deje sin efecto la Liquidación N°765
por la suma de $3.189.012, más reajustes, intereses y multas, por estimar que
la declaración F22 del AT 2016 fue correctamente presentada, validada y
aceptada por el SII; y, que se declare prescrita la acción del SII para efectuar
una nueva revisión del período, a la luz del artículo 200 del CT y de los hechos
descritos.
A fojas 85 y siguientes comparece doña SUSANA DÍAZ BARROS, RUT
N°15.325.158-4, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte, del SII, domiciliada en Avenida Recoleta N°672, comuna de
Recoleta, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 79 de autos, señalando, en resumen, el
rechazo del reclamo con costas, por estimar que el acto administrativo
impugnado ha sido dictado dentro de las facultades legales y plazos de
prescripción del artículo 200 del CT, y que se encuentra debidamente fundado
en antecedentes fácticos y jurídicos reunidos en el respectivo procedimiento de
fiscalización.
En relación con la excepción de prescripción interpuesta por la
reclamante respecto de la acción de revisión del AT 2016, el SII sostiene que el
artículo 200 del CT autoriza liquidar, revisar deficiencias y girar dentro de tres
años, ampliándose a seis cuando se tratare de impuestos cuya declaración no
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se hubiere presentado o fuere maliciosamente falsa; agrega que la “malicia” a
que alude el inciso segundo del mencionado artículo 200, es una categoría
administrativa vinculada al ejercicio de las facultades fiscalizadoras, que no
exige probar dolo penal o civil, bastando el conocimiento de la irregularidad,
criterio que ha sido recogido por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol
2765‑2005, para extender el plazo de tres a seis años cuando se detecta una
conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados en las
declaraciones. Concluye que, en el caso de marras, las declaraciones de renta
del AT 2016 serían maliciosamente falsas al haberse solicitado devoluciones
improcedentes fundadas en dividendos inexistentes con crédito de Primera
Categoría, de modo que la acción se ejercitó oportunamente dentro del plazo
de seis años.
Como antecedentes fácticos de dicha situación, el SII expone
información remitida por el Departamento de Delitos Tributarios, sistematizada
en el Informe de Fiscalización N°21.ARA.1, según el cual un grupo de 66
contribuyentes personas naturales, entre ellos la reclamante, habría
presentado, entre los años comerciales 2015 a 2017, declaraciones anuales de
Impuesto a la Renta con solicitudes de devolución basadas en supuestos
dividendos provenientes de Inmobiliaria Majegui S.A. y Manufacturas Cannon
S.A., sociedades sin movimientos comerciales pero con FUT histórico y créditos
de Primera Categoría; previamente, los contribuyentes habrían suscrito
contratos de compraventa de acciones de dichas sociedades, existiendo una
desproporción evidente entre el precio pagado y los montos percibidos por
concepto de dividendos y sus créditos asociados, los cuales luego se
imputaban al Impuesto Global Complementario en el F22, generando las
devoluciones mencionadas. La idea y ejecución de las maniobras habrían sido
ejecutadas por don Andrés Julio Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y
doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo, generando un perjuicio fiscal, actualizado
a junio de 2019 de $234.771.937, por el delito del artículo 97 N°4, inciso
tercero, del CT como consumado y de $116.793.985 en su estado de frustrado,
por la distribución falsa de dividendos de Manufacturas Cannon S.A.; precisa
que el modus operandi incluyó cambios masivos de domicilio a cuatro
direcciones de la comuna de Recoleta, entre ellas, Buenos Aires N°260,
domicilio que la reclamante informó el 13 de abril de 2016, y cuya verificación
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arrojó corresponder a un local comercial de la Sociedad Comercial Mynat Ltda.,
cuyo representante manifestó no conocer a los contribuyentes que declararon
dicho domicilio.
En lo que atañe específicamente a la reclamante, el SII refiere que se
emitió la Citación N°66, de 19 de abril de 2021, para que aclarara, ampliara,
rectificara o confirmara su declaración del AT 2016; si bien hubo respuesta, no
se acompañaron los antecedentes requeridos ni se acreditó la efectividad de
las operaciones cuestionadas. Enfatiza que la devolución para el AT 2016 fue
entregada por la Tesorería General de la República mediante cheque enviado a
la dirección de calle Buenos Aires N°260, y que, conforme a declaraciones
juradas incorporadas al informe DIDET, los querellados recogían a los
contribuyentes en sucursales del BancoEstado, cobraban los cheques y
retiraban los fondos. Para sustentar dicha situación, el SII menciona la
trayectoria de ingresos de la reclamante y la desproporción entre el supuesto
precio de las acciones y los dividendos declarados, en el caso del AT 2016, de
$25.000.000, lo que descartaría que la contribuyente desconociera la falsedad
de los ingresos que posibilitaron la devolución indebida. Concluye, por tanto,
que no procede la prescripción alegada y que la fiscalización se ejerció dentro
de plazo.
Frente al argumento de que la reclamante habría sido propietaria de 26
acciones de Inmobiliaria Majegui S.A., el SII indica que la cesión de acciones
invocada se inserta en las maniobras fraudulentas ya descritas, no
acreditándose la capacidad económica de la reclamante para adquirir tales
títulos ni la efectividad de los dividendos presuntamente distribuidos. Añade
que las Declaraciones Juradas, presentadas por Inmobiliaria Majegui S.A., no
acreditan veracidad, pues conforme a los antecedentes de la querella penal del
SII, interpuesta ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago, tales
declaraciones habrían sido ingresadas desde una misma dirección IP.
Asimismo, indica que los libros contables de Majegui se timbraron con
posterioridad, para registrar supuestas distribuciones del año comercial 2015,
y que los Libros de Inventarios y Balance, del año 2014 a 2017, omiten la
identificación y firma del contador y representante legal, infringiendo el artículo
17 del CT. Releva inconsistencias entre los F22, de los AT 2014 a 2016 y el
Balance General de activos y pasivos, así como cuentas por cobrar de origen
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dudoso, por ejemplo, el mutuo con Inmobiliaria e Inversiones San Guillermo
S.A. pactado a 20 años y pagado en dos; contabilidad de esta última también
timbrada en forma posterior. Concluye que no existen elementos que acrediten
los ingresos de cuentas por cobrar que habrían financiado las distribuciones
por un total de $1.859.024.118 en los periodos señalados.
En cuanto a la alegación referente a la autonomía de la voluntad y
libertad contractual, el SII sostiene que tal principio reconoce límites en la ley,
como el orden público, la moral y las buenas costumbres, de modo que la
supuesta compraventa de acciones invocada por la reclamante, base del
derecho a devolución en su declaración del AT 2016, es susceptible de
fiscalización respecto de su efectividad, concluyendo la falsedad de dichos
contratos y, por ende, la improcedencia de los créditos y devoluciones
derivados.
Respecto de la objeción de que no existe sentencia que declare la
nulidad de la compraventa de acciones, el SII afirma que la convicción
administrativa sobre la falsedad de tales instrumentos se funda en el
procedimiento de recopilación de antecedentes y en la referida querella
criminal, en la que se describen 88 devoluciones indebidas por $234.771.937 y
la participación de los querellados citados, no siendo exigible, para los efectos
de la revisión administrativa y liquidación, la existencia de un pronunciamiento
civil de nulidad.
En lo relativo al crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado al
reparto de dividendos, el SII explica que el esquema requería sociedades con
créditos acumulados y contribuyentes de bajos o nulos ingresos para que, por
efecto de la progresividad del impuesto global complementario, el crédito
excediera el impuesto determinado y se generara devolución conforme al
artículo 56 N°3 de la LIR. Señala que, a partir de las maniobras, los saldos de
FUT y créditos de Majegui se redujeron hasta $227.691 y $54.646,
respectivamente, evidenciando la finalidad de vaciar tales créditos mediante
dividendos aparentes; y añade que, aun cuando la fiscalización no se orientó a
recalcular la correcta contabilización del crédito, ello resulta irrelevante frente
a la falsedad de la calidad de accionista de los beneficiarios y de la misma
distribución.
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Finalmente, el SII reconoce que la declaración de la reclamante para el
AT 2016 fue inicialmente observada, a través de la observación F71: “control
por crédito de Primera Categoría por dividendos impugnados”, y que luego se
liberó la devolución tras la concurrencia del contribuyente con antecedentes
sobre la supuesta compra de acciones; con todo, sostiene que aquello no obsta
a la revisión posterior del SII, en ejercicio de las facultades de los artículos 59
y 200 del CT, en armonía con el inciso final del artículo 97 de la LIR, que
impone la restitución de devoluciones indebidamente percibidas con reajustes
e intereses, máxime cuando, con posterioridad, se advirtieron patrones que
motivaron el Informe 21.ARA.1 y la querella referida. Por ello, solicita
confirmar la Liquidación impugnada y rechazar el reclamo en todas sus partes,
con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 129, rola resolución de fecha 19 de abril de 2023, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 949, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don CRISTÓBAL
SERGIO EAST TOMICIC, en representación de don JOSÉ LUIS MORALES
GALLARDO, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo de
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el CT,
en contra de la Liquidación N°765, de fecha 25 de noviembre de 2021, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, del SII, determinando
un reintegro por devolución indebida, para el AT 2016, por un monto total de
$9.713.220.-, incluidos los recargos legales, solicitando que se dé curso al
reclamo, dejándose sin efecto la mencionada Liquidación.
SEGUNDO: Que, a fojas 85 y siguientes comparece doña SUSANA
DÍAZ BARROS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte, del SII, ya individualizada, quien debidamente facultada para
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ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 79 de
autos, solicitando se confirme la Liquidación impugnada, con costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto si la
Liquidación impugnada fue emitida dentro de los plazos de prescripción
contenidos en el artículo 200 del CT.
Por otra parte, si corresponde o no el crédito por concepto de Impuesto
de Primera Categoría imputado por la reclamante, para efectos de la
determinación de su Impuesto Global Complementario, del AT 2016.
CUARTO: Que, a fojas 129 se dictó la interlocutoria de prueba, la cual
fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que las
Liquidaciones reclamadas en autos se emitieron con infracción a lo dispuesto
en el artículo 200 del Código Tributario.
2° Acredítese la procedencia de los créditos por IDPC percibidos por la
reclamante para el AT 2016, para efectos de la determinación del IGC, y que
fuesen impugnados por el Servicio a través de las Liquidaciones reclamadas en
autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”.
Que, respecto de estos hechos aportaron prueba ambas partes, y es la
que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que, La reclamante rindió prueba documental, la que se
describirá a continuación:
Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
- De fojas 29 a 37, se encuentra la siguiente documentación aportada
mediante escrito de fecha 1 de abril de 2022: Liquidación N°765, de fecha 25
de noviembre de 2021; Notificación N°411, de fecha 29 de noviembre de
2021;
- De fojas 49 a 73, se encuentran los siguientes documentos: Formulario
22, AT 2016; Consulta de estado de declaración de renta, AT 2016;
Comprobante de atención, folio N°216266266; Libro Mayor de febrero a
diciembre del año 2015; Libro Diario, año 2015; Detalle consulta de
declaración jurada 1884, AT 2016.
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Que, La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
i. Documentos acompañados en el evacua traslado:
- De fojas 95 a 112vta, se encuentran los siguientes documentos: Copia
de Declaración Anual de Impuesto a la Renta del reclamante de autos, F22, AT
2016, Folio 218710556; Copia de Querella causa RUC N°1910065532-5, RIT
N°7678–2019, interpuesta ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago.
ii. Documentos acompañados en el término probatorio:
- De fojas 138 a 865vta, se encuentran los siguientes documentos:
Índice del cuaderno de antecedentes recabados por el Departamento de Delitos
Tributarios; Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, emitido por el
Departamento de Delitos Tributarios N°21-ARA-1, de fecha 18 de junio de
2019, dividido en 14 tomos; Informe 21-ARA-1 de fecha 18 de junio de 2019;
Informe DIDET de fecha 18 de junio de 2019; Resolución de admisibilidad de la
querella en causa RUC N°1910065532-5, RIT 7678-2019, interpuesta ante el
3° Juzgado de Garantía de Santiago; Sentencia “Jadue de Chanet con SII
DRMS Norte” de fecha 20 de marzo de 2023, del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana; Sentencia “Jadue de Jarufe con SII
DRMS Norte” de fecha 31 de marzo de 2023, del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
- De fojas 870 a 872, se encuentran los siguientes documentos:
Domicilios extraídos del sistema SICT de don José Luis Morales Gallardo,
informados al SII y dónde consta la fecha del cambio de su domicilio; F22, en
los cuales consta que la Reclamante no ha realizado Declaraciones de
Impuesto a la Renta, correspondientes a los AT 2022, 2021, 2020, 2019, 2018
y 2015.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida únicamente por la documental presentada por ambas partes, la que
ha sido debidamente incorporada al proceso.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes
tenidos a la vista, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, la parte reclamante, don José Luis Morales Gallardo, es
contribuyente del Impuesto Global Complementario.
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2.- Que, con fecha 19 de abril de 2021, el SII emitió Citación N°66 en
orden a que el contribuyente rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su
declaración de renta, para el AT 2016.
3.- Que, con fecha 25 de noviembre de 2021 el SII emitió la Liquidación
N°765, reclamada en autos, determinando un monto total a reintegrar para los
AT 2016 de $9.713.220.-, incluidos recargos legales.
OCTAVO: Que, en primer lugar, cabe referirse a la prescripción alegada
por la reclamante, para lo cual se dictó el siguiente punto de prueba:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que las
Liquidaciones reclamadas en autos se emitieron con infracción a lo dispuesto
en el artículo 200 del Código Tributario”.
Que, sobre el plazo de prescripción propiamente tal, el artículo 200 del
CT a la época en cuestión, en su inciso primero y segundo señalaba: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de
tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuera maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
Según esta disposición se deben distinguir dos plazos para computar la
prescripción, sin embargo, existen excepciones a estos plazos, entre ellas la
Citación, acto administrativo regulado en el artículo 63 del CT, el cual en su
inciso cuarto establecía que: “La citación producirá el efecto de aumentar los
plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella”. El efecto al que hace alusión la norma es el
aumento de los plazos por tres meses, desde que se cite al contribuyente.
NOVENO: Que, cabe esclarecer en los párrafos siguientes, si la
Liquidación reclamada se encuentra prescrita.
Así, para el caso de la declaración y pago de un impuesto anual, éste se
debe realizar dentro del mes de abril del año siguiente al de obtenidas las
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rentas, venciendo el plazo por lo tanto el día 30 de ese mismo mes, en
atención a lo establecido en los artículos 69 y 72 de la LIR.
Que, este sentenciador pudo corroborar, mediante la Liquidación
impugnada y los antecedentes de autos, que el SII emitió la Citación N°66 con
fecha 19 de abril de 2021, notificada por cédula a la reclamante el mismo día,
respecto de la cual no se demostró en su oportunidad la falta de notificación, e
inclusive se constató que esta fue respondida por la reclamante, concurriendo,
en consecuencia, el aumento del plazo de prescripción en tres meses.
Aclarado lo anterior, cabe resolver si correspondía la ampliación de plazo
en los términos del inciso segundo del artículo 200 del CT a 6 años, para la
revisión de impuestos sujetos a declaración. Para ello el SII debe acreditar que
la declaración fue maliciosamente falsa, supuesto que debe ser ponderado por
el Tribunal, conforme a los antecedentes acompañados por la entidad fiscal,
para poder confirmar y rechazar lo establecido en el acto terminal, teniendo en
consideración que se trata de una norma de carácter excepcional y restrictiva,
en conformidad con los criterios del Tribunal Supremo en variada
jurisprudencia al efecto.
DÉCIMO: Que, es importante destacar que de la lectura de la norma en
cuestión este sentenciador ha podido verificar que el legislador tributario no ha
dispuesto como requisito para poder aplicar el plazo de prescripción
extraordinario que exista una sentencia firme y ejecutoriada, sino que es
suficiente con que la entidad fiscal acredite la malicia que invoca, consistente
en un dolo civil por cuanto basta con que se demuestre la existencia de una
voluntad consciente de pagar menos impuestos para efectos de aplicar el plazo
de 6 años de prescripción. Es decir, que los antecedentes tenidos a la vista en
su conjunto sean suficientes para poder concluir el actuar malicioso del
administrado.
Que, la ampliación del plazo de prescripción no implica que el
contribuyente con posterioridad no tenga la carga de la prueba en acreditar el
impuesto sujeto a liquidación dentro del periodo impugnado. En otras palabras,
esto no compromete toda la declaración en relación con la falsedad que se
alega, pero si implica que el contribuyente debe acreditar la veracidad de los
resultados tributarios dentro del periodo de 6 años conforme al inciso segundo
del artículo 200 del CT.
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UNDÉCIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, esta
magistratura pudo apreciar que el Departamento de Delitos Tributarios del SII
realizó un proceso de recopilación de antecedentes, que culminó en el Informe
N°21.ARA1, de fecha 18 de junio de 2019, dentro del cual concluyó que los
contribuyentes don Andrés Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y doña
Daniela Ivonne Troncoso Bravo, realizaron una serie de maniobras
fraudulentas, por las cuales contactaron a un total de 66 contribuyentes
personas naturales, uno de ellos la parte reclamante de autos, para que a
través de sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, declararan
ingresos obtenidos de supuestos dividendos distribuidos con créditos desde las
sociedades Inmobiliaria Majegui S.A., y Manufacturas Cannon S.A., logrando la
obtención de un total 88 devoluciones indebidas, a través de la distribución
falsa de dividendos provenientes de Inmobiliaria Majegui S.A., ocasionando un
perjuicio fiscal total actualizado a junio de 2019 ascendente a $234.771.937,
por el delito del artículo 97 N°4, inciso 3° del CT en grado de consumado y, de
$116.793.985 por el mismo delito en grado de frustrado respecto de la
distribución falsa de dividendos con crédito provenientes de la sociedad
Manufacturas Cannon S.A.
El informe añade que estos 66 contribuyentes personas naturales, entre
los cuales se encuentra la reclamante, presentaban bajos o nulos ingresos,
procediendo individualmente a dar aviso de cambio de domicilio ante el SII, a
uno de los siguientes cuatro domicilios ubicados en la comuna de Recoleta:
Buenos Aires N°260, Buenos Aires N°268, local 2; Santa Filomena N°462,
Local 2; Patronato N°343. Justamente, respecto de la parte reclamante, éste
dio aviso de cambio de domicilio al SII el 13 de abril de 2016 a Buenos Aires
N°260, comuna de Recoleta.
Que, a fojas 96 el SII acompaña querella interpuesta por don Fernando
Barraza Luengo, Director a la época del SII, en contra de don Andrés Hadweh
Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo, en
causa RUC N°1910065532-5; RIT N°7678-2019, ante el Tercer Juzgado de
Garantía de Santiago, representantes de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.,
RUT N°96.874.130-6, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4
del CT, la que se tuvo por presentada con fecha 13 de diciembre de 2019. Que,
de la lectura del libelo, este Tribunal ha podido apreciar que el SII relata que la
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reclamante obtuvo devoluciones indebidas de impuesto, lo que origina un
perjuicio fiscal actualizado de $3.415.432.-, al haber sido pagadas por la
Tesorería General de la República.
Asimismo, del F22 rolante a fojas 95, se pudo verificar que
prácticamente los únicos ingresos percibidos por el contribuyente en el AT
2016 fueron los dividendos repartidos por la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.
También, consta que la adquisición de las acciones se refiere a montos
millonarios, respecto de las cuales el reclamante no acreditó la forma en que
se incorporó su participación en Inmobiliaria Majegui S.A., así como tampoco
en vista de la situación económica de la contribuyente, se justifica la compra
de estas acciones por la suma de $25.000.000.-
Por su parte, de lo señalado por las propias partes en sus escritos
respectivos, consta que la reclamante adquirió acciones de la empresa
Inmobiliaria Majegui S.A., con fecha 9 de junio de 2015, y que con fecha 6 de
julio de 2017, el mandatario de la empresa informó la venta del 100% de las
acciones de la parte reclamante.
Adicionalmente, de la lectura del F22 respectivo, se apreció que el
domicilio registrado por la contribuyente en los ejercicios controvertidos era el
de Buenos Aires N°260, comuna de Recoleta, dirección que fue verificada por
el SII en folio 514 del cuaderno de antecedentes parte 7, rolante a fojas 408
de autos, donde la persona que se encontraba en el lugar indicó que no
conocía a ningún accionista de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.
Finalmente, el SII expone que tuvo a la vista documentación que
demuestra una exigua capacidad económica exhibida por la reclamante, pues
de la información obtenida en su Sistema de Consulta Tributaria Integrada,
apreció bajos ingresos en los periodos tributarios previos a la percepción de los
dividendos.
DUODÉCIMO: Que, según se puede desprender de los antecedentes
expuestos, se logran apreciar diversas situaciones que en su conjunto permiten
concluir que la reclamante ha actuado maliciosamente. Sumado a lo anterior,
la contribuyente, sin perjuicio de presentar respuesta sobre la Citación para
aclarar lo declarado ante el SII, no sustenta sus afirmaciones con
antecedentes.
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Ante lo que se ha venido analizando, se hace inviable lo sostenido por la
reclamante, en cuanto a que el SII utiliza en forma caprichosa la calificación de
maliciosamente falsa; pues en la presente instancia, se pudo corroborar que no
se trata de una situación puntual del contribuyente en un periodo determinado,
sino que es parte de los contribuyentes que se encuentran impugnados por
devoluciones indebidas provenientes de la repartición de dividendos de la
sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. y, que el actor, solamente ostentó el cargo
de accionista de la mencionada sociedad, durante un periodo tributario, que
justamente fue el único en que obtuvo devoluciones de impuestos.
Así las cosas, lo que se ha venido exponiendo, se encuentra respaldado
por lo relatado por la reclamante en el sentido que tenía pleno conocimiento de
la adquisición de las acciones. Que, la Corte Suprema en causa Rol N°3036-18
del 2 de marzo de 2020 establece que “[…]se requiere que uno o más de los
antecedentes contenidos en la declaración sean simulados, fingidos o no
ajustados a la verdad de los hechos a que se refiere; que dicha falsedad sea
maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante,
quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba
a la verdad y que dicha conciencia del fingimiento sea acreditada por el
Servicio con pruebas suficientes, atendido que, el principio de buena fe
tributaria, debe presumirse, lo que además se encuentra acorde con las
instrucciones administrativas internas emitidas por la propia autoridad
tributaria contenidas en la Circular N°73/2001 que imparte "Instrucciones
Relativas a la Aplicación de las Normas de Prescripción [...]”.
DÉCIMO TERCERO: Que, el actor en su reclamo rebate la maliciosidad,
señalando que los créditos distribuidos, según daría cuenta la declaración
jurada 1884 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes al AT
2016, se encuentran aceptados, sin reparos u observaciones.
Al respecto, cabe aclarar que lo expuesto por la reclamante es
incorrecto, por cuanto el artículo 59 del CT, el cual es la regla general para la
fiscalización de las declaraciones de renta presentadas por los contribuyentes,
establece un plazo legal de 9 o 12 meses, dependiendo la materia afectada,
desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para citar, liquidar
o formular giros, excepto si se trata de partidas o hechos que ya han sido
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objeto de fiscalización, iniciada por citación conforme al artículo 63, lo que no
es el caso en cuestión, atendido que no existe un proceso de fiscalización
previo. De ahí que el hecho que las declaraciones de renta se encuentren
presentadas y las devoluciones pagadas, no es obstáculo para que el ente
fiscal ejerza la acción fiscalizadora en virtud de los artículos 59 y 200 del CT.
DÉCIMO CUARTO: Que, despejado lo anterior, cabe concluir que, por
una parte, el actor no detentaba capacidad económica para adquirir las
acciones de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., y, por otro lado, no acreditó
con los documentos correspondientes, esto es, cartolas bancarias o cheques
nominativos cobrados, que efectivamente percibió los dividendos declarados en
su F22, lo que confirma la maliciosidad de las declaraciones impugnadas,
encontrándose fundada la aplicación del término extraordinario de prescripción
de 6 años, por lo que la entidad fiscal emitió dentro de plazo, el acto
administrativo impugnado.
En consecuencia, debe tenerse por no acreditado el presente punto de
prueba, toda vez que la calificación del SII, en cuanto que la declaración de
renta del AT 2016 del contribuyente es maliciosamente falsa, es acorde a
derecho.
DÉCIMO QUINTO: Que, resuelto lo anterior, en orden a dilucidar la
controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa legal aplicable
y vigente a la época en que ocurrieron los hechos, es decir, previo a la entrada
en vigor de la Ley N°21.210 del año 2020, en relación con el Impuesto Global
Complementario.
En este sentido, el artículo 52 de la LIR disponía que: “Se aplicará,
cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la
renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de
toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y
de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con
arreglo a las siguientes tasas…”.
Por su parte, el artículo 54 de la LIR establecía que: Para los efectos del
presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
“1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que
correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas
de las categorías anteriores.
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Las rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad, o
sociedad respectiva, y las rentas o cantidades retiradas, o distribuidas por las
mismas, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14,
14 ter; 17, número 7, y 38 bis de esta ley.
Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero
del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece,
gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en
un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas.
Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o
sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de
haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría, las rentas
presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso de sociedades y
comunidades, el total de sus rentas presuntas se atribuirán en la forma
dispuesta en el número 2 de la letra C) del artículo 14.
Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número
8 del artículo 17, obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar
según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los
beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año
calendario.
Tratándose de las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, éstas
se incluirán cuando se hayan percibido o devengado, según corresponda.
Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas
al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el
presente número o los siguientes.
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56,
número 3), tratándose de las cantidades referidas en el párrafo segundo de
este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones
de la letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho
crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio.
Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos
corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra
A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C.
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2°. - Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos
sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de
acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de
la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales quedarán
afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley
respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas
rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en
el número siguiente.
3°. - Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario,
las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las
rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el
N°1 del artículo 42°.
Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta
global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global
complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de
aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este
artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este
número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala,
resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente.
Tratándose de las rentas referidas en el N°1 del artículo 42, se dará de
crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones,
reajustado en la forma indicada en el artículo 75.
La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global no
regirá respecto de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto
global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad
competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de
las franquicias respectivas.
Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas
clasificadas en los artículos 42° N°1 y 48°, como asimismo todas aquellas
rentas o cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero del
artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en
virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios
al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que
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antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades
referidas y el último día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección
Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto
total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones
generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las
variaciones del índice de precios al consumidor y los periodos en que dichas
variaciones se han producido.
Tratándose de rentas o cantidades establecidas mediante balances
practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades
se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por
el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del
balance y el mes de noviembre del año respectivo.
4°. Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta
pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan
devengado en la forma establecida en el número 2º del artículo 20.”
El artículo 56 de la LIR consigna lo siguiente: “A los contribuyentes
afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el
impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a
continuación se establece:
1) DEROGADO
2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N°3 del artículo 54.
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38
bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras
empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta
bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se
gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se
determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el
número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o
distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de
dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas.
En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría
que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta
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global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y
casos que establece la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C.
En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el
impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto
pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.
Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del
impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro
impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito
establecido en el N°3 de este artículo, respecto de las cantidades
efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en
que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial
pagado, o del indicado en el N°2 de este artículo, respecto de las cantidades
señaladas en el inciso tercero, del N°3 del artículo 54, en cuyo caso se
devolverá en el artículo 97.
Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los
impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del
excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de
reembolso”.
DÉCIMO SEXTO: Que, habiéndose establecido el marco legal atingente
a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se
avoque al punto de prueba en cuestión, a saber: “Acredítese la procedencia de
los créditos por IDPC percibidos por la reclamante para el AT 2016, para
efectos de la determinación del IGC, y que fuesen impugnados por el Servicio a
través de las Liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Al respecto, la reclamante con la finalidad de acreditar el crédito que
alega aportó la siguiente documentación: Formulario 22, AT 2016; Consulta de
estado de declaración renta, del AT 2016; Comprobante de atención, folio
N°216266266; Libro Mayor de febrero a diciembre del año 2015; Libro Diario
del año 2015; Detalle consulta de declaración jurada 1884, AT 2016.
A su turno, el SII aportó los siguientes antecedentes: Querella causa
RUC N°1910065532-5, RIT N°7678-2019, interpuesta ante el 3° Juzgado de
Garantía de Santiago; resolución de admisibilidad de Querella causa RUC
N°1910065532-5, RIT N°7678-2019, interpuesta ante el 3° Juzgado de
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Garantía de Santiago; Índice del cuaderno de antecedentes recabados por el
Departamento de Delitos Tributarios; Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes, emitido por el Departamento de Delitos Tributarios N°21 ARA 1,
de fecha 18 de junio de 2019, dividido en 14 tomos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe recordar que el artículo 52 de LIR
señalaba que: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global
complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al
párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga
domicilio en el país (…)”.
Que, en relación al Crédito de Impuesto de Primera Categoría imputado
contra el Impuesto Global Complementario, el artículo 56 N°3 de la LIR, indica
que los contribuyentes que deban declarar rentas afectas a los impuestos
Global Complementario o Adicional, tienen derecho a utilizar como crédito,
frente a estos tributos, el Impuesto de Primera Categoría con que se gravaron
dichas rentas, el cual, en el caso de dichos contribuyentes, tendrán derecho a
devolución en caso que tal crédito supere a los citados tributos, ocasión donde
el remanente originado podrá imputarse a otras obligaciones tributarias, o
solicitarse su devolución si corresponde.
Cabe señalar que los requisitos para tener derecho a usar este crédito
son: a) Que la renta (retiro, dividendo, etc.) sea o provenga del desarrollo de
una actividad de Primera Categoría; b) Que la renta o retiro se haya afectado
con el Impuesto de Primera Categoría; c) Que no sea una Renta Presunta y; d)
Que el crédito debe ser, como máximo, igual al pago de Impuesto de Primera
Categoría de la empresa o el empresario.
Por su parte, el artículo 54 N°1 de la LIR dispone que se comprenderá
dentro de la renta bruta global del impuesto en cuestión, las cantidades
percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas
imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías
anteriores.
En este orden de ideas, corresponde verificar si procede el crédito de
Impuesto de Primera Categoría declarado por la reclamante, y en efecto, el
tributo liquidado por el SII, lo que se analizará en los considerandos que
siguen.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamante en su libelo de reclamo afirma
que recibió dividendos en el ejercicio tributario correspondiente al 2016 de la
empresa Inmobiliaria Majegui S.A. Lo anterior, con créditos de Primera
Categoría que pretende hacer valer en la presente etapa jurisdiccional,
atendido que estos fueron rechazados por el ente fiscal.
Así las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular, del
F22 correspondiente al periodo tributario 2016, folio 218710556, rolante a
fojas 95, se pudo corroborar que el actor declaró una base de IGC de
$32.644.043.-, determinando un impuesto de $1.984.770.-, suma a la cual se
le imputan $5.120.475.- por concepto de crédito por Impuesto de Primera
Categoría, ocasionando una devolución de $ 3.135.705.-
Que, la mayoría de la documentación aportada por la reclamante, tal
como Libros Diarios, Libros Mayores, Formularios 22, entre otros, se refieren a
la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., no obstante de su revisión no se observa
el dividendo con crédito de IDPC otorgado en particular a la reclamante, como
tampoco se presentaron las correspondientes Declaraciones Juradas N°1886
Sobre Retiros y Créditos Correspondientes, o los certificados de pago emitidos
por la Tesorería General de la República, entre otros documentos.
De ahí que este sentenciador logró verificar que la litigante no presentó
antecedentes mínimos que permitieran establecer que los dividendos en
cuestión fueron efectivamente pagados, así como tampoco que pagaron los
Impuestos de Primera Categoría en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.,
como lo exige el artículo 56 de la LIR para que proceda el aprovechamiento del
crédito que invoca, sobre todo por la existencia de cuestionamientos a la
mencionada entidad respecto a la distribución de dividendos, por lo que no
basta con aportar documentación formal, sino que ellos deben ser fundantes
de los hechos económicos cuestionados.
Por tanto, no son suficientes los antecedentes contables de la sociedad
tenidos a la vista, si no que se deben acompañar además cheques, cartolas
bancarias o transferencias, si es del caso, para justificar la efectividad del pago
de los dividendos. Asimismo, se logró observar que la reclamante tampoco
aportó los registros tributarios de la sociedad para poder verificar que ella
tenía créditos de IDPC asociados a los supuestos dividendos, teniendo en
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consideración que el uso del mismo es un beneficio y como tal debe ser tratado
de manera estricta.
DÉCIMO NOVENO: Que, condensando lo dicho hasta aquí, no se logró
verificar que la contribuyente haya percibido ingresos por dividendos por las
sumas totales de $25.000.000.-, con un crédito de Impuesto de Primera
Categoría de $5.120.475.-, para el periodo cuestionado. Además, tampoco se
pudo confirmar que efectivamente la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. haya
pagado a la fecha el correspondiente Impuestos de Primera Categoría, de los
supuestos dividendos.
En suma, las alegaciones del actor se agotan en simples afirmaciones,
sin siquiera exponer el origen de los créditos que alega.
Por lo tanto, habida cuenta de los montos comprometidos, la recurrente
debió producir prueba suficiente de sus asertos. Que, legalmente tenía la
posibilidad de probar con diversos medios probatorios sus dichos, como con
documentos fundantes que den cuenta de la efectividad del monto del crédito
por concepto de IPDC que alega, así como del pago de los dividendos; explicar
con testigos idóneos; solicitar informe pericial y, en fin, desplegar un esfuerzo
probatorio que permitiera a este Tribunal adquirir la convicción que el
Impuesto Global Complementario se encontraba mal determinado en la
Liquidación impugnada, lo cual no aconteció.
De ello es que debe concluirse que el contribuyente no logró desvirtuar
lo establecido en la Liquidación impugnada, debiendo reintegrar la suma de
$9.713.220.-, incluido los recargos legales, para el AT 2016, teniéndose por no
acreditado el punto de prueba.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y
los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana
critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme
a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la
decisión adoptada en la presente sentencia, este Tribunal arriba a la conclusión
que la reclamante no ha logrado acreditar la procedencia del crédito por IDPC
declarado en su Formulario 22 del AT 2016, utilizado para efectos de la
determinación del saldo a favor respectivo, por lo que la Liquidación
impugnada se encuentra bien determinada y dictada conforme a derecho.
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Por tanto, y atendido lo expuesto, se estima procedente rechazar el
reclamo y confirmar el acto administrativo objeto de la litis.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 42, 52 y 54 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 59, 115, 124, 125, 127,
130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don JOSÉ
LUIS MORALES GALLARDO, representado por don CRISTÓBAL SERGIO
EAST TOMICIC, de acuerdo con lo razonado y concluido en los considerandos
séptimo a vigésimo primero.
En consecuencia, confírmese la Liquidación N°765, de fecha 25 de
noviembre de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte, del Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante, por tener motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada, por la publicación de su texto íntegro en el sitio
de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000137-1
RIT: GR-16-00033-2022
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CUANTÍA BRUTA (UTM): 174,9
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA
ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
LA REGIÓN METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-03-11T11:31:09-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.