Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A UNO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISÉIS.
VISTOS:
El escrito de fecha 14 de marzo de 2022, rolante a fojas 1 y siguientes
de autos, presentado por don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, RUT
N°9.614.432-6, en representación de don ANWAR HADWEH JADUE, RUT
N°10.333.494-2, (en adelante la parte reclamante o la reclamante,
indistintamente) ambos domiciliados para estos efectos en calle Santo
Domingo Nº664, comuna de Santiago, quien interpone reclamo de
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
Código Tributario (en adelante CT), en contra de las Liquidaciones N°804 y
805, ambas de fecha 7 de diciembre de 2021, (en adelante las Liquidaciones)
emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante SII), determinando un reintegro por
devolución indebida, para los Años Tributarios (en adelante AT) 2016 y 2017
por el monto total de $20.883.525.-, incluidos recargos legales.
La reclamante sostiene, en síntesis, que las Liquidaciones impugnadas
se fundamentan en antecedentes erróneos, jurídicamente improcedentes y
carentes de sustento probatorio, toda vez que el SII ha calificado como
“maliciosamente falsas” las declaraciones de renta correspondientes a los AT
2016 y 2017, en las cuales incorporó dividendos percibidos como accionista de
la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. (en adelante Majegui), calidad que,
según indica, ostentó legítimamente tras adquirir acciones de dicha entidad
mediante contrato de compraventa celebrado con su dueño, don Yamal
Dababneh Hadwah, con fecha 9 de junio de 2015, acto que fue oportunamente
informado al SII y registrado en sus sistemas, sin que existan antecedentes
que desvirtúen la autenticidad de dicha transacción ni que acredite la
existencia de simulación o nulidad del contrato respectivo.
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Agrega que, en virtud de dicha participación societaria, habría recibido
dividendos durante los años comerciales 2015 y 2016, los cuales fueron
debidamente incorporados en sus declaraciones de renta, siendo estas
aceptadas y liberadas por el propio SII, conforme consta en los comprobantes
emitidos por dicho órgano. No obstante, lo anterior, la reclamada ha
pretendido aplicar el plazo extraordinario de prescripción de seis años
contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del CT, fundado en la
supuesta falsedad maliciosa de las declaraciones, sin aportar antecedentes
fehacientes que acrediten que jamás tuvo participación en la sociedad ni que
los dividendos declarados no fueron efectivamente percibidos.
Estima que lo anterior, constituye una actuación arbitraria, unilateral y
contraria a derecho, máxime si se considera que la Declaración Jurada N°1884
sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, presentada por
Majegui para los AT 2016 y 2017, se encuentra aceptada y sin observaciones
por parte del SII, lo que refuerza la veracidad de los antecedentes tributarios
incorporados en sus respectivas declaraciones, por lo que debe declararse la
prescripción de la acción de revisión respecto de los períodos tributarios
señalados, conforme al plazo ordinario de tres años establecido en el inciso 1°
del artículo 200 del CT, habiendo transcurrido más de seis años desde la
presentación de las declaraciones respectivas, las cuales fueron aceptadas sin
reparos por el SII.
En relación con el crédito asociado al reparto de dividendos de Majegui,
indica que los dineros recibidos el año comercial 2015 y 2016 por concepto de
dividendos distribuidos de la sociedad inmobiliaria, deben ser incorporados en
sus respectivas declaraciones anuales de renta, y que no le correspondía
pronunciarse si venían con crédito o no, ya que su obligación es simplemente
declarar los ingresos percibidos durante el año.
Agrega que, la legislación tributaria establece un orden en la imputación
del FUT el cual debe comenzar con los más antiguos, por lo anterior la
distribución de dividendos que se efectuó en la etapa en que era accionista,
año 2015 y 2016, debía ser con cargo al FUT más antiguo generado,
independientemente de cuando se ingresó como accionista o socia a la
sociedad. La validación de si esos dineros distribuidos contienen créditos
asociados y la tasa efectiva de estos, le corresponde a la sociedad o empresa.
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Finaliza solicitando se dejen sin efecto las Liquidaciones impugnadas, por
carecer de fundamento legal y vulnerar los principios de certeza tributaria,
legalidad y debido proceso.
A fojas 114 y siguientes comparece doña SUSANA DÍAZ BARROS, RUT
N°15.325.158-4, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte, del SII, domiciliada para estos efecto en Avenida Recoleta
N°649, tercer piso, comuna de Recoleta, Santiago, quien debidamente
facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 109 de autos, señalando, en resumen, que las Liquidaciones reclamadas
se originan de información remitida por el Departamento de Delitos Tributarios
(en adelante DIDET), mediante Oficio Reservado N°17, de fecha 23 de julio de
2019, en el cual se señaló que la parte reclamante figuraba en un listado de
personas naturales que habrían obtenido devoluciones indebidas a título del
crédito del artículo 56 N°3 de la LIR, provenientes de supuestos dividendos
distribuidos por determinadas sociedades, particularmente, Inmobiliaria
Majegui S.A.
Relata que declaró dividendos por $25.000.000.- para el AT 2016 y por
$30.052.098.- en el AT 2017, con créditos asociados por Impuesto de Primera
Categoría, solicitando devoluciones que fueron aprobadas y pagadas por la
Tesorería General de la República.
Advierte que la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. informó la
incorporación de la parte reclamante como accionista, incorporación realizada,
supuestamente, con fecha 9 de junio de 2015, con un capital aportado de
$25.000.000.- y que, posteriormente, el mandatario Andrés Hadweh Jadue
comunicó diversas modificaciones, tales como la eliminación de la participación
del contribuyente de autos de la sociedad, con la consecuente venta del 100%
de sus acciones a contar del 20 de enero de 2017. Añade que la reclamante dio
aviso al SII de su cambio de domicilio, con fecha 5 de junio de 2017, a calle
Buenos Aires N°260, comuna de Recoleta, Santiago, aspecto que, a juicio del
SII, adquiere relevancia dentro del patrón detectado en la investigación.
Señala que emitió la Citación N°149 con fecha 12 de mayo de 2021, y si
bien la reclamante dio respuesta a dicha citación, no habría presentado los
antecedentes requeridos u otros, que hubiesen dado cuenta de la veracidad de
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las respectivas operaciones. Por lo tanto, en relación con lo anterior, procedió a
emitir las Liquidaciones impugnadas.
Por su parte, sostiene que las declaraciones del contribuyente son
maliciosamente falsas, al haber solicitado devoluciones improcedentes basadas
en dividendos inexistentes, lo que habilita la aplicación del plazo extraordinario
de prescripción de seis años, conforme al artículo 200 del CT. Invocando
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, Rol 2765-2005, que
interpreta la malicia en sede administrativa como el conocimiento de la
irregularidad, sin necesidad de acreditar dolo penal o civil.
Además, expone que la parte reclamante figura dentro de los
antecedentes recopilados por el Departamento de Delitos Tributarios, junto a
otros contribuyentes, por maniobras fraudulentas organizadas por terceros,
consistentes en la adquisición ficticia de acciones y la declaración de
dividendos con créditos, ocasionando un perjuicio fiscal relevante.
Agrega, que se interpuso querella por el Director del SII en causa RUC
N°1910065532-5, RIT N°7678–2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de
Santiago, en contra de don Andrés Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue
(el reclamante de autos), y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo.
Señala, que el domicilio informado por la reclamante corresponde a un
local comercial ajeno, vinculado a personas relacionadas con los querellados, y
que existen declaraciones juradas de terceros que lo mencionan como partícipe
en el cobro de cheques de devoluciones indebidas. Además, de no haber
logrado acreditar la capacidad económica para la mencionada inversión.
Indica, que sin perjuicio de que la fiscalización no estaba orientada a la
verificación de la correcta contabilización de los créditos de autos, queda
demostrado por todo lo alegado que resulta irrelevante, frente a las maniobras
efectuadas por los querellados, pronunciarse sobre la correcta determinación
de dichos créditos por Impuestos de Primera Categoría, atendida la falsedad de
la calidad de accionistas de las personas naturales que obtuvieron las
devoluciones, y la falsedad de la distribución de dividendos de parte de
Majegui.
Concluye, que las actuaciones reclamadas fueron emitidas válidamente,
dentro de sus facultades legales y conforme a la normativa vigente, en
particular los artículos 56 N°3 y 97 de la LIR y el artículo 200 del CT.
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Solicitando tener por evacuado el traslado y se rechace el reclamo, con
expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 221, rola resolución de fecha 20 de junio de 2023, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 831, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don CRISTOBAL
SERGIO EAST TOMICIC, en representación de don ANWAR HADWEH
JADUE, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo de conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el CT, en contra de las
Liquidaciones N°804 y 805, ambas de fecha 7 de diciembre de 2021, emitidas
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, del SII, solicitando se
dé curso al reclamo, dejándose sin efecto las Liquidaciones mencionadas.
SEGUNDO: Que, a fojas 114 y siguientes comparece doña SUSANA
DÍAZ BARROS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte, del SII, ya individualizada, quien debidamente facultada para
ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 109 de
autos, solicitando se confirmen las Liquidaciones impugnadas, con costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto si
las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas dentro de los plazos de
prescripción contenidos en el artículo 200 del CT.
Por otra parte, si corresponde o no el crédito por concepto de Impuesto
de Primera Categoría imputado por la parte reclamante, para efectos de la
determinación de su Impuesto Global Complementario, de los AT 2016 y 2017.
CUARTO: Que, a fojas 221 se dictó la interlocutoria de prueba, la cual
fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
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“1° Efectividad de la procedencia de la ampliación del plazo ordinario de
prescripción de tres a seis años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.
2° Acredítese la procedencia de los créditos por IDPC percibidos por la
reclamante para los AT 2016 y 2017, para efectos de la determinación del IGC,
y que fuesen impugnados por el Servicio a través de las Liquidaciones
reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.”.
Que, respecto de estos hechos, aportaron medios de prueba ambas
partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos
siguientes.
QUINTO: Que, La reclamante rindió prueba documental, la que se
describirá a continuación:
Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
- De fojas 24 a 104, se encuentra la siguiente documentación:
Liquidación N°804 y 805, ambas de fecha 7 de diciembre de 2021 y su
notificación; F22 AT 2016 y 2017 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.;
Consulta de estado de declaración renta AT 2016 y 2017, de la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A.; Comprobante de atención, concurrencia y liberación
de la renta AT 2016, de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; Consulta del
estado de declaración renta AT 2017, del contribuyente; Libros Mayores y
Diarios año 2015 y 2016; Consulta de Declaración Jurada 1884 AT 2016, de la
Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.
Que, La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
i.- Documentos acompañados en el evacua traslado:
- De fojas 126 a 204, se encuentran los siguientes documentos: F22 AT
2016 y 2017, de la parte reclamante; Querella causa RUC N°1910065532-5,
RIT N°7678-2019, presentada ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago;
Resolución de admisibilidad de Querella, causa RUC N°1910065532-5; Informe
N°21 ARA 1, de fecha 18 de junio de 2019; Citación N°149 de fecha 12 de
mayo de 2021, y su notificación.
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ii.- Documento acompañados durante el término probatorio:
- De fojas 228 a 827, se encuentran los siguientes documentos: Índice
del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes; Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes, emitido por el Departamento de Delitos Tributarios, dividido en
14 tomos; y, Cartola SICT, en donde aparece el historial de declaraciones de
Impuesto a la Renta, F22, desde los AT 2013 a AT 2023, del contribuyente.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida únicamente por la documental presentada por ambas partes, la que
ha sido debidamente incorporada al proceso.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes
tenidos a la vista, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, don ANWAR HADWEH JADUE es contribuyente de Impuesto
Global Complementario.
2.- Que, con fecha 12 de mayo de 2021 el SII emitió la Citación N°149
en orden a que el contribuyente rectifique, aclare, amplíe o confirme su
declaración de renta para los AT 2016 y 2017.
3.- Que, con fecha 7 de diciembre de 2021 el SII emitió las
Liquidaciones N°804 y 805, reclamadas en autos, determinando un monto total
a reintegrar para los AT 2016 y 2017 de $20.883.525.-, incluidos los recargos
legales.
4.- Que, el reclamante fue querellado por el SII, en causa RUC
N°1910065532-5, RIT N°7678-2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de
Santiago.
OCTAVO: Que, en primer lugar, cabe referirse a la prescripción alegada
por la reclamante, para lo cual se dictó el siguiente punto de prueba:
“Efectividad de la procedencia de la ampliación del plazo ordinario de
prescripción de tres a seis años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen”.
Que, sobre el plazo de prescripción propiamente tal, el artículo 200 del
CT a la época en cuestión, en su inciso primero y segundo señalaba: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de
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tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuera maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
Según esta disposición se deben distinguir dos plazos para computar la
prescripción, sin embargo, existen excepciones a estos plazos, entre ellas la
Citación, acto administrativo regulado en el artículo 63 del CT, el cual en su
inciso cuarto establecía que: “La citación producirá el efecto de aumentar los
plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella”. El efecto al que hace alusión la norma es el
aumento de los plazos por tres meses desde que se cite al contribuyente.
NOVENO: Que, de ahí cabe esclarecer en los párrafos siguientes si las
Liquidaciones reclamadas se encuentran prescritas.
Así, para el caso de la declaración y pago de un impuesto anual, se debe
realizar dentro del mes de abril del año siguiente al de obtenidas las rentas,
venciendo el plazo por lo tanto el día 30 de ese mismo mes, en atención a lo
establecido en los artículos 69 y 72 de la LIR.
Que, este sentenciador pudo corroborar que el SII emitió la Citación
N°149 con fecha 12 de mayo de 2021, notificada con fecha 24 de mayo de
2021, respecto de la cual no se demostró en su oportunidad la falta de
notificación, concurriendo, en consecuencia, el aumento del plazo de
prescripción en tres meses.
Aclarado lo anterior, cabe resolver si correspondía la ampliación de plazo
en los términos del inciso 2° del artículo 200 del CT a 6 años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración. Para ello el SII debe acreditar que la
declaración fue maliciosamente falsa, supuesto que debe ser ponderado por el
presente Tribunal, conforme a los antecedentes acompañados por la entidad
fiscal, para poder confirmar o rechazar lo establecido en el acto terminal,
teniendo en consideración que se trata de una norma de carácter excepcional y
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restrictiva, en conformidad con los criterios del Tribunal Supremo en variada
jurisprudencia al efecto.
DÉCIMO: Que, es importante destacar que de la lectura de la norma en
cuestión este sentenciador ha podido verificar que el legislador tributario no ha
dispuesto como requisito para poder aplicar el plazo de prescripción
extraordinario que exista una sentencia firme y ejecutoriada, sino que es
suficiente con que la entidad fiscal acredite la malicia que invoca, consistente
en un dolo civil por cuanto basta con que se demuestre la existencia de una
voluntad consciente de pagar menos impuestos para efectos de aplicar el plazo
de 6 años de prescripción. Es decir, que los antecedentes tenidos a la vista en
su conjunto sean suficientes para poder concluir el actuar malicioso del
administrado.
Que, la ampliación del plazo de prescripción no implica que el
contribuyente con posterioridad no tenga la carga de la prueba en acreditar el
impuesto sujeto a liquidación dentro del periodo impugnado. En otras palabras,
esto no compromete toda la declaración en relación con la falsedad que se
alega, pero si implica que el contribuyente debe acreditar los resultados
tributarios dentro del periodo de 6 años conforme al inciso segundo del artículo
200 del CT.
UNDÉCIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, esta
Magistratura pudo apreciar que el Departamento de Delitos Tributarios del SII
realizó un proceso de recopilación de antecedentes, que culminó en el Informe
N°21.ARA1, de fecha 18 de junio de 2019, dentro del cual concluyó que los
contribuyentes don Andrés Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue, parte
reclamante de autos, y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo, realizaron una
serie de maniobras fraudulentas, quienes contactaron a un total de 66
contribuyentes personas naturales, entre los cuales justamente figura la parte
reclamante de autos, para que solicitaran a través de sus F22, devoluciones
indebidas de impuestos, para el presente caso en los AT 2016 y 2017. En
particular, como accionistas de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., empresa
que posteriormente habría simulado el pago de dividendos a sus accionistas,
los que, a su vez, se encuentran asociados en virtud del artículo 56 N°2 de la
LIR, a un crédito que se imputaba en contra del Impuesto Global
Complementario del socio, generándose una devolución indebida de impuestos
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cuando el crédito de dicho dividendo era superior al impuesto determinado por
el accionista.
Que, a fojas 187 y siguientes, el SII acompaña querella interpuesta por
don Fernando Barraza Luengo, Director a la época del SII, en contra de don
Andrés Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y doña Daniela Ivonne
Troncoso Bravo, en causa RUC N°1910065532-5; RIT N°7678-2019, ante el
Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, representantes de la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A., por el delito previsto y sancionado en el artículo 97
N°4 del CT, la que se tuvo por presentada con fecha 13 de diciembre de 2019.
Que, de la lectura del libelo, esta judicatura ha podido apreciar que el SII
relata que la reclamante obtuvo devoluciones indebidas de impuesto, lo que
origina un perjuicio fiscal actualizado de $3.798.014.-, al haber sido pagadas
por la Tesorería General de la República.
Asimismo, de los F22 rolantes a fojas 179 y 180, se pudo verificar que
prácticamente los únicos ingresos percibidos por la contribuyente en los AT
2016 y 2017 fueron los dividendos repartidos por la sociedad Inmobiliaria
Majegui S.A.
También, consta que la incorporación de la reclamante a la sociedad se
realizó con un capital de $25.000.000. A su vez, la reclamante no acreditó la
forma en que incorporó su participación en Inmobiliaria Majegui S.A.
Por su parte, de lo señalado por los propios litigantes en sus escritos
respectivos consta que la reclamante adquirió acciones de la empresa
Inmobiliaria Majegui S.A., con fecha 9 de junio de 2015, y que, desde el día 20
de enero de 2017, ya no tenía participación en dicha empresa.
Adicionalmente, de la lectura de los F22 respectivos, se apreció que el
domicilio registrado por la contribuyente en los ejercicios controvertidos era el
de Buenos Aires N°260, comuna de Recoleta, dirección que mencionan las
Liquidaciones impugnadas.
Que, en folio 654 y siguientes del cuaderno de recopilación de
antecedentes parte 10, rolante a fojas 628 y siguientes de autos, prestó
declaración jurada, con fecha 24 de enero de 2019, doña Jeanette Brevis
Espinoza ante el SII, también acusada de recibir devoluciones de impuestos
irregulares bajo el mismo modus operandi, y que dio aviso de cambio de
domicilio a Buenos Aires N°260, comuna de Recoleta, como la reclamante. En
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su declaración jurada aparece el nombre del contribuyente de autos,
reconociéndolo como pareja de doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo, cuñada
de don Andrés Hadweh, uno de los querellados y hermano de la parte
reclamante; señala, que doña Daniela Troncoso la contactó para presentarle a
don Andrés Hadweh, en el contexto de las maniobras relatadas en la presente
sentencia. Relata que, en el banco, dentro de las personas que concurrieron
personalmente a cobrar los cheques nominativos de devolución, se
encontraban, entre otras personas, familiares de doña Daniela Troncoso.
Finalmente, el SII expone que tuvo a la vista documentación que
demuestra una exigua capacidad económica exhibida por el contribuyente,
pues de la información obtenida en su Sistema de Consulta Tributaria
Integrada, apreció bajos ingresos en los periodos tributarios previos a la
percepción de los dividendos.
DUODÉCIMO: Que, según se puede desprender de los antecedentes
expuestos, se logran apreciar diversas situaciones que en su conjunto permiten
concluir que la parte reclamante ha actuado maliciosamente. Sumado a lo
anterior, el contribuyente, no sustenta sus afirmaciones con antecedentes de
respaldo.
Ante lo que se ha venido analizando, se hace inviable lo sostenido por el
contribuyente en cuanto a que el SII utiliza en forma caprichosa la calificación
de maliciosamente falsa; pues en la presente instancia se pudo corroborar que
no se trata de una situación puntual de la reclamante en un periodo
determinado, sino que es parte de los contribuyentes que se encuentran
impugnados por devoluciones indebidas provenientes de la repartición de
dividendos de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. y, que la reclamante
solamente ostentó el cargo de accionista de la mencionada sociedad durante
dos periodos tributarios, que justamente fueron en los únicos que obtuvo
devoluciones de impuestos.
Así las cosas, lo que se ha venido exponiendo, se encuentra respaldado
por lo relatado por la reclamante en el sentido que tenía pleno conocimiento de
la adquisición de las acciones. Que la Corte Suprema en causa Rol N°3036-18
del 2 de marzo de 2020 establece que “[…]se requiere que uno o más de los
antecedentes contenidos en la declaración sean simulados, fingidos o no
ajustados a la verdad de los hechos a que se refiere; que dicha falsedad sea
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maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante,
quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba
a la verdad y que dicha conciencia del fingimiento sea acreditada por el
Servicio con pruebas suficientes, atendido que, el principio de buena fe
tributaria, debe presumirse, lo que además se encuentra acorde con las
instrucciones administrativas internas emitidas por la propia autoridad
tributaria contenidas en la Circular N°73/2001 que imparte "Instrucciones
Relativas a la Aplicación de las Normas de Prescripción [...]”.
DÉCIMO TERCERO: Que, el contribuyente en su reclamo rebate la
maliciosidad acusando que los créditos distribuidos, según daría cuenta la
declaración jurada 1884 sobre dividendos distribuidos y créditos
correspondientes al AT 2016 y 2017, se encuentran aceptados, sin reparos u
observaciones.
Al respecto, cabe aclarar que lo expuesto por la reclamante es incorrecto
por cuanto el artículo 59 del CT, el cual es la regla general para la fiscalización
de las declaraciones de renta presentadas por los contribuyentes, establece un
plazo legal de 9 o 12 meses, dependiendo de la materia afectada, desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición, para citar, liquidar o formular
giros, excepto si se trata de partidas o hechos que ya han sido objeto de
fiscalización, iniciada por citación conforme al artículo 63 de dicho cuerpo legal,
lo que no es el caso en cuestión, atendido que no existe un proceso de
fiscalización previo. De ahí que el hecho que las declaraciones de renta se
encuentren presentadas y las devoluciones pagadas, no es obstáculo para que
el ente fiscal ejerza la acción fiscalizadora en virtud de los artículos 59 y 200
del CT.
DÉCIMO CUARTO: Que, despejado lo anterior, cabe concluir que, por
una parte, la reclamante no detentaba capacidad económica para adquirir las
acciones de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., y, por otro lado, no acreditó
con los documentos correspondientes, esto es, cartolas bancarias o cheques
nominativos cobrados, que efectivamente percibió los dividendos declarados en
sus F22, lo que confirma la maliciosidad de las declaraciones impugnadas,
encontrándose fundada la aplicación del término extraordinario de prescripción
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de seis años, por lo que la entidad fiscal emitió dentro de plazo los actos
reclamados.
En consecuencia, debe tenerse por acreditado el presente punto de
prueba, toda vez que la calificación del SII, en cuanto que las declaraciones de
renta de los AT 2016 y 2017 del contribuyente son maliciosamente falsas, es
acorde a derecho; por lo tanto, es procedente la ampliación del plazo ordinario
de prescripción de tres a seis años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso
2° del artículo 200 del CT, no encontrándose en consecuencia, prescritas las
Liquidaciones impugnadas.
DÉCIMO QUINTO: Que, resuelto lo anterior, en orden a dilucidar la
controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa legal aplicable
y vigente a la época en que ocurrieron los hechos, es decir, previo a la entrada
en vigor de la Ley N°21.210 del año 2020, en relación con el Impuesto Global
Complementario.
En este sentido, el artículo 52 de la LIR disponía que: “Se aplicará,
cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la
renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de
toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y
de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con
arreglo a las siguientes tasas…”.
Por su parte, el artículo 54 de la LIR establecía que: Para los efectos del
presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
“1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que
correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas
de las categorías anteriores.
Las rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad, o
sociedad respectiva, y las rentas o cantidades retiradas, o distribuidas por las
mismas, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14,
14 ter; 17, número 7, y 38 bis de esta ley.
Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero
del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece,
gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en
un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas.
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Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o
sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de
haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría, las rentas
presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso de sociedades y
comunidades, el total de sus rentas presuntas se atribuirán en la forma
dispuesta en el número 2 de la letra C) del artículo 14.
Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número
8 del artículo 17, obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar
según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los
beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año
calendario.
Tratándose de las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, éstas
se incluirán cuando se hayan percibido o devengado, según corresponda.
Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas
al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el
presente número o los siguientes.
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56,
número 3), tratándose de las cantidades referidas en el párrafo segundo de
este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones
de la letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho
crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio.
Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos
corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra
A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C.
2°. - Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos
sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de
acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de
la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales quedarán
afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley
respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas
rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en
el número siguiente.
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3°. - Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario,
las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las
rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el
N°1 del artículo 42°.
Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta
global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global
complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de
aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este
artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este
número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala,
resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente.
Tratándose de las rentas referidas en el N°1 del artículo 42, se dará de
crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones,
reajustado en la forma indicada en el artículo 75.
La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global no
regirá respecto de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto
global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad
competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de
las franquicias respectivas.
Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas
clasificadas en los artículos 42° N°1 y 48°, como asimismo todas aquellas
rentas o cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero del
artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en
virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios
al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que
antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades
referidas y el último día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección
Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto
total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones
generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las
variaciones del índice de precios al consumidor y los periodos en que dichas
variaciones se han producido.
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Tratándose de rentas o cantidades establecidas mediante balances
practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades
se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por
el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del
balance y el mes de noviembre del año respectivo.
4°. Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta
pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan
devengado en la forma establecida en el número 2º del artículo 20.”
El artículo 56 de la LIR consigna lo siguiente: “A los contribuyentes
afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el
impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a
continuación se establece:
1) DEROGADO
2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N°3 del artículo 54.
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38
bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras
empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta
bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se
gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se
determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el
número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o
distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de
dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas.
En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría
que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta
global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y
casos que establece la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C.
En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el
impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto
pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.
Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del
impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro
impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito
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establecido en el N°3 de este artículo, respecto de las cantidades
efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en
que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial
pagado, o del indicado en el N°2 de este artículo, respecto de las cantidades
señaladas en el inciso tercero, del N°3 del artículo 54, en cuyo caso se
devolverá en el artículo 97.
Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los
impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del
excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de
reembolso”.
DÉCIMO SEXTO: Que, habiéndose establecido el marco legal atingente
a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se
avoque al punto de prueba en cuestión, a saber: “Acredítese la procedencia de
los créditos por IDPC percibidos por la reclamante para los AT 2016 y 2017,
para efectos de la determinación del IGC, y que fuesen impugnados por el
Servicio a través de las Liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.”.
Al respecto, la reclamante con la finalidad de acreditar la procedencia de
los créditos que alega, aportó la siguiente documentación, Liquidación N°804 y
805, ambas de fecha 7 de diciembre de 2021 y su notificación; F22 AT 2016 y
2017 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; Consulta de estado de
declaración renta AT 2016 y 2017, de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.;
Comprobante de atención, concurrencia y liberación de la renta AT 2016, de la
sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; Consulta del estado de declaración renta
AT 2017, del contribuyente; Libros Mayores y Diarios año 2015 y 2016;
Consulta de Declaración Jurada 1884 AT 2016, de la Sociedad Inmobiliaria
Majegui S.A.
A su turno, el SII aportó los siguientes antecedentes, F22 AT 2016 y
2017, de la parte reclamante; Querella causa RUC N°1910065532-5, RIT
N°7678-2019, presentada ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago;
Resolución de admisibilidad de Querella, causa RUC N°1910065532-5; Informe
N°21 ARA 1, de fecha 18 de junio de 2019; Citación N°149 de fecha 12 de
mayo de 2021, y su notificación; Índice del Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes; Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, emitido por el
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Departamento de Delitos Tributarios, dividido en 14 tomos; y, Cartola SICT, en
donde aparece el historial de declaraciones de Impuesto a la Renta, F22, desde
los AT 2013 a AT 2023, del contribuyente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe recordar que el artículo 52 de LIR,
señalaba que: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global
complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al
párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga
domicilio en el país (…)”.
Que, en relación al crédito de Impuesto de Primera Categoría imputado
contra el Impuesto Global Complementario, el artículo 56 N°3 de la LIR, indica
que los contribuyentes que deban declarar rentas afectas a los impuestos
Global Complementario o Adicional, tienen derecho a utilizar como crédito,
frente a estos tributos, el Impuesto de Primera Categoría con que se gravaron
dichas rentas, el cual, en el caso de dichos contribuyentes, tendrán derecho a
devolución cuando tal crédito supere a los citados tributos, ocasión donde el
remanente originado podrá imputarse a otras obligaciones tributarias, o
solicitarse su devolución si corresponde.
Cabe señalar que los requisitos para tener derecho a usar este crédito
son: a) Que la renta (retiro, dividendo, etc.) sea o provenga del desarrollo de
una actividad de Primera Categoría; b) Que la renta o retiro se haya afectado
con el Impuesto de Primera Categoría; c) Que no sea una Renta Presunta y; d)
Que el crédito debe ser, como máximo, igual al pago de Impuesto de Primera
Categoría de la empresa o el empresario.
Por su parte, el artículo 54 N°1 de la LIR dispone que se comprenderá
dentro de la renta bruta global del impuesto en cuestión las cantidades
percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas
imponibles, determinadas de acuerdo con las normas de las categorías
anteriores.
En este orden de ideas, relacionado con la procedencia de los créditos
por Impuesto de Primera Categoría declarado por la reclamante, y en efecto, el
tributo liquidado por el SII se procederá a analizar lo anterior, en los
considerandos que siguen.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el contribuyente en su libelo de reclamo afirma
que recibió dividendos en los AT 2016 y 2017 de la empresa Inmobiliaria
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Majegui S.A. Lo anterior, con créditos de Primera Categoría que pretende hacer
valer en la presente etapa jurisdiccional, atendido que estos fueron rechazados
por el ente fiscal.
Así las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular, de los
F22 correspondientes a los periodos tributarios 2016 y 2017, folios 218771546
y 220964157, rolantes a fojas 179 y 180, se pudo corroborar que el actor
declaró una base de IGC de $30.120.475.- y $35.864.637.-, determinando un
impuesto de $1.644.089.- y $2.353.386.-, sumas a la cuales se le imputan
$5.120.475.- y $5.812.539.- por concepto de crédito por Impuesto de Primera
Categoría, ocasionando una devolución de $3.476.386.- y $3.459.153.-
respectivamente.
Que, la mayoría de la documentación aportada por la reclamante, tal
como Libros Diarios, Libros Mayores, F22, entre otros, se refieren a la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A., no obstante de su revisión no se observa el
dividendo con crédito de IDPC otorgado en particular al contribuyente, como
tampoco se presentaron las correspondientes Declaraciones Juradas N°1886
sobre Retiros y Créditos Correspondientes, o los certificados de pago emitidos
por la Tesorería General de la República, entre otros documentos.
De ahí que este sentenciador logró verificar que la parte reclamante no
presentó antecedentes mínimos que permitieran establecer que los dividendos
en cuestión fueron efectivamente pagados, así como tampoco que pagaron
Impuesto de Primera Categoría en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., como
lo exige el artículo 56 de la LIR, para que proceda el aprovechamiento del
crédito que invoca, sobre todo por la existencia de cuestionamientos a la
mencionada entidad respecto a la distribución de dividendos, por lo que no
basta con aportar documentación formal, sino que ellos deben ser fundantes
de los hechos económicos cuestionados.
Por tanto, no son suficientes los antecedentes contables de la sociedad
tenidos a la vista, si no que se deben acompañar además cheques, cartolas
bancarias o transferencias, si es del caso, para justificar la efectividad del pago
de los dividendos. Asimismo, se logró observar que la reclamante tampoco
aportó los registros tributarios de la sociedad correspondientes para poder
verificar que ella tenía créditos de IDPC asociados a los supuestos dividendos,
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teniendo en consideración que el uso del mismo es un beneficio y como tal
debe ser tratado de manera estricta.
DÉCIMO NOVENO: Que, condensando lo dicho hasta aquí, no se logró
verificar que la contribuyente haya percibido ingresos por dividendos por las
sumas totales de $25.000.000.- y $30.052.098.-, con un crédito de Impuesto
de Primera Categoría de $5.120.475.- y $5.812.539.- respectivamente, para
los periodos cuestionados. Además, tampoco se pudo confirmar que
efectivamente la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. haya pagado a la fecha,
los correspondientes Impuestos de Primera Categoría, asociados a las rentas
de los créditos que se pretenden recuperar.
En suma, las alegaciones de la reclamante se agotan en simples
afirmaciones, sin siquiera exponer el origen de los créditos que alega.
Que, habida cuenta de los montos comprometidos, la reclamante debió
producir prueba suficiente de sus asertos. Que legalmente tenía la posibilidad
de probar con diversos medios probatorios sus dichos, como con documentos
fundantes que den cuenta de la efectividad del monto del crédito por concepto
de IPDC que alega, así como del pago de los dividendos; explicar con testigos
idóneos; solicitar informe pericial y, en fin, desplegar un esfuerzo probatorio
que permitiera a este Tribunal adquirir la convicción que el Impuesto Global
Complementario se encontraba mal determinado en las Liquidaciones
reclamadas, lo cual no aconteció.
De ello es que debe concluirse que el contribuyente no logró desvirtuar
lo establecido en las Liquidaciones impugnadas, debiendo reintegrar las sumas
de $10.941.082.- y $9.942.443.-, incluidos recargos legales, para los AT 2016
y 2017, teniéndose por no acreditado el punto de prueba.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y
los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana
critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme
a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la
decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión
que la parte reclamante no ha logrado acreditar la procedencia de los créditos
por IDPC, declarado en sus F22, de los AT 2016 y 2017, para efectos de la
determinación del IGC, y del saldo a favor respectivo, por lo que las
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Liquidaciones impugnadas se encuentran bien determinadas y dictadas
conforme a derecho.
Por tanto, y atendido lo expuesto, se estima procedente rechazar el
reclamo y confirmar los actos administrativos objeto de la litis.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 42, 52 y 54 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 59, 115, 124, 125, 127,
130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don ANWAR
HADWEH JADUE, representado por don CRISTOBAL SERGIO EAST
TOMICIC, de acuerdo con lo razonado y concluido en los considerandos
séptimo a vigésimo primero.
En consecuencia, confírmese las Liquidaciones N°804 y 805, ambas de
fecha 7 de diciembre de 2021, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante, por tener motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada, por la publicación de su texto íntegro en el sitio
de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
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RUC: 22-9-0000147-9
RIT: GR-16-00029-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 376,03
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA
ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
LA REGIÓN METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-04-01T13:15:25-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.