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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00019-2022 · 25 de marzo de 2026

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00019-2022
RUC
22-9-0000148-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS. VISTOS: El escrito de fecha 14 de marzo de 2022, rolante a fojas 1 y siguientes de autos, presentado por don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, RUT N°9.614.432-6, en representación de don EMILIO JOSÉ ORTEGA MIÑOS, RUT N°12.873.071-0, (en adelante la parte reclamante o la reclamante, indistintamente) ambos domiciliados para estos efectos en calle Santo Domingo Nº664, comuna de Santiago, quien interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario (en adelante CT), en contra de las Liquidaciones N°759 y 760, ambas de fecha 23 de noviembre de 2021, (en adelante las Liquidaciones) emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), determinando un reintegro por devolución indebida, para los Años Tributarios (en adelante AT) 2016 y 2017 por el monto total de $ 20.299.091.-, incluidos recargos legales. La reclamante sostiene, en síntesis, que las Liquidaciones impugnadas se fundamentan en antecedentes erróneos, jurídicamente improcedentes y carentes de sustento probatorio, toda vez que el SII ha calificado como “maliciosamente falsas” las declaraciones de renta correspondientes a los AT 2016 y 2017, en las cuales incorporó dividendos percibidos como accionista de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. (en adelante Majegui), calidad que, según indica, ostentó legítimamente tras adquirir acciones de dicha entidad mediante contrato de compraventa celebrado con su dueño, don Yamal Dababneh Hadwah, con fecha 9 de junio de 2015, acto que fue oportunamente informado al SII y registrado en sus sistemas, sin que existan antecedentes que desvirtúen la autenticidad de dicha transacción ni que acredite la existencia de simulación o nulidad del contrato respectivo. 2 Agrega que, en virtud de dicha participación societaria, habría recibido dividendos durante los años comerciales 2015 y 2016, los cuales fueron debidamente incorporados en sus declaraciones de renta, siendo estas aceptadas y liberadas por el propio SII, conforme consta en los comprobantes emitidos por dicho órgano. No obstante, lo anterior, la reclamada ha pretendido aplicar el plazo extraordinario de prescripción de seis años contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del CT, fundado en la supuesta falsedad maliciosa de las declaraciones, sin aportar antecedentes fehacientes que acrediten que jamás tuvo participación en la sociedad ni que los dividendos declarados no fueron efectivamente percibidos. Estima que lo anterior, constituye una actuación arbitraria, unilateral y contraria a derecho, máxime si se considera que la Declaración Jurada N°1884 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, presentada por Majegui para los AT 2016 y AT 2017, se encuentra aceptada y sin observaciones por parte del SII, lo que refuerza la veracidad de los antecedentes tributarios incorporados en sus respectivas declaraciones, por lo que debe declararse la prescripción de la acción de revisión respecto de los períodos tributarios señalados, conforme al plazo ordinario de tres años establecido en el inciso primero del artículo 200 del CT, habiendo transcurrido más de seis años desde la presentación de las declaraciones respectivas, las cuales fueron aceptadas sin reparos por el Servicio. En relación con el crédito asociado al reparto de dividendos de Majegui, indica que los dineros recibidos el año comercial 2015 y 2016 por concepto de dividendos distribuidos de la sociedad inmobiliaria, deben ser incorporados en sus respectivas declaraciones anuales de renta, y que no le corresponde pronunciarse si debían venir con crédito o sin crédito ya que su obligación es simplemente declarar los ingresos percibidos durante el año. Agrega que, la legislación tributaria establece un orden en la imputación del FUT el cual debe comenzar con los más antiguos, por lo anterior la distribución de dividendos que se efectuó en la etapa en que era accionista, año 2015 y 2016, debía ser con cargo al FUT más antiguo generado, independientemente de cuando se ingresó como accionista o socio a la sociedad. La validación de si esos dineros distribuidos contienen créditos asociados y la tasa efectiva de estos, le corresponde a la sociedad o empresa. 3 Finaliza solicitando se dejen sin efecto las Liquidaciones impugnadas, por carecer de fundamento legal y vulnerar los principios de certeza tributaria, legalidad y debido proceso. A fojas 117 y siguientes comparece doña PATRICIA LEAL ARREDONDO, RUT N°9.806.395-1, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, del SII, domiciliada para estos efecto en Avenida Recoleta N°672, comuna de Recoleta, Santiago, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 108 de autos, señalando, en resumen, que las Liquidaciones reclamadas se originan de información remitida por el Departamento de Delitos Tributarios (en adelante DIDET), mediante Oficio Reservado N°17, de fecha 23 de julio de 2019, en el cual se señaló que la parte reclamante figuraba en un listado de personas naturales que habrían obtenido devoluciones indebidas a título del crédito del artículo 56 N°3 de la LIR, provenientes de supuestos dividendos distribuidos por determinadas sociedades, particularmente, Inmobiliaria Majegui S.A. Relata que declaró dividendos por $25.000.000.- para el AT 2016 y por $30.052.098.- en el AT 2017, con créditos asociados por Impuesto de Primera Categoría, solicitando devoluciones que fueron aprobadas y pagadas por la Tesorería General de la República. Advierte que la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. informó el 11 de enero de 2016 la incorporación de la parte reclamante como accionista, incorporación realizada con fecha 9 de junio de 2015, con un capital aportado de $25.000.000.- y que, posteriormente, el mandatario Andrés Hadweh Jadue comunicó diversas modificaciones, tales como la eliminación de la participación del contribuyente de autos de la sociedad, con la consecuente venta del 100% de sus acciones a contar del 20 de enero de 2017. Añade que la reclamante dio aviso al SII de su cambio de domicilio, con fecha 15 de abril de 2016, a calle Buenos Aires N°260, comuna de Recoleta, Santiago, aspecto que, a juicio del SII, adquiere relevancia dentro del patrón detectado en la investigación. Señala que emitió la Citación N°176 con fecha 7 de julio de 2021, sin que la reclamante diera respuesta a dicha citación, ni acompañara los antecedentes solicitados. Y que, en relación con lo anterior, procedió a emitir las Liquidaciones impugnadas. 4 Por su parte, sostiene que las declaraciones del contribuyente son maliciosamente falsas, al haber solicitado devoluciones improcedentes basadas en dividendos inexistentes, lo que habilita la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de seis años, conforme al artículo 200 del CT. Invocando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, Rol 2765-2005, que interpreta la malicia en sede administrativa como el conocimiento de la irregularidad, sin necesidad de acreditar dolo penal o civil. Además, expone que la parte reclamante figura dentro de los antecedentes recopilados por el Departamento de Delitos Tributarios, junto a otros contribuyentes, por maniobras fraudulentas organizadas por terceros, consistentes en la adquisición ficticia de acciones y la declaración de dividendos con créditos, ocasionando perjuicio fiscal relevante. Agrega, que se interpuso Querella por el Director del Servicio de Impuestos Internos en causa RUC N°1910065532-5 RIT N°7678–2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago, en contra de don Andrés Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo. Señala, que el domicilio informado por la reclamante corresponde a un local comercial ajeno, vinculado a personas relacionadas con los querellados, y que existen declaraciones juradas de terceros que lo mencionan como partícipe en el cobro de cheques de devoluciones indebidas. Además de no haber logrado acreditar la capacidad económica para la mencionada inversión. Menciona, que sin perjuicio de que la fiscalización no estaba orientada a la verificación de la correcta contabilización de los créditos de autos, queda demostrado por todo lo alegado, que resulta irrelevante frente a las maniobras efectuadas por los querellados, pronunciarse sobre la correcta determinación de dichos créditos por Impuestos de Primera Categoría, atendida la falsedad de la calidad de accionistas de las personas naturales que obtuvieron las devoluciones y la falsedad de la distribución de dividendos de parte de Majegui. Concluye, que las actuaciones reclamadas fueron emitidas válidamente, dentro de sus facultades legales y conforme a la normativa vigente, en particular los artículos 56 N°3 y 97 de la LIR y el artículo 200 del CT. Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado y se rechace el reclamo, con expresa condena en costas. 5 DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 176, rola resolución de fecha 29 de junio de 2023, que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 899, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, en representación de don EMILIO JOSÉ ORTEGA MIÑOS, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el CT, en contra de las Liquidaciones N°759 y 760, ambas de fecha 23 de noviembre de 2021, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, del SII, solicitando se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto las Liquidaciones mencionadas. SEGUNDO: Que, a fojas 117 y siguientes comparece doña PATRICIA LEAL ARREDONDO, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, del SII, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 108 de autos, solicitando se confirmen las Liquidaciones reclamadas, con costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto si las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas dentro de los plazos de prescripción contenidos en el artículo 200 del CT. Por otra parte, si se encuentra correctamente determinada la base imponible del IGC, y si corresponde o no el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría imputado por la parte reclamante, para efectos de la determinación de su Impuesto Global Complementario, de los AT 2016 y 2017. CUARTO: Que, a fojas 176 se dictó la interlocutoria de prueba, la cual fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1- Efectividad de la procedencia de la ampliación del plazo ordinario de prescripción de tres a seis años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° 6 del artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2- Acredítese la correcta determinación de la base imponible del IGC, efectuado por el contribuyente para los años tributarios 2016 y 2017 y que fueron impugnados por el Servicio de Impuestos Internos a través de los actos reclamados en autos.”. Que, respecto de estos hechos aportaron medios prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: Que, La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: - De fojas 37 a 104, se encuentra la siguiente documentación aportada mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2022: Liquidación N°759 y 760, ambas de fecha 23 de noviembre de 2021 y su notificación; Comprobante de liberación de Renta AT 2016; F22 AT 2016 y 2017 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; Consulta de estado de declaración renta AT 2016 y 2017 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; Comprobante de atención concurrencia y liberación de la renta AT 2016 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; Consulta de estado de declaración renta AT 2017 del contribuyente; Libros Mayores y Diarios año 2015 y 2016; Consulta de Declaración Jurada 1884 AT 2016 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. Que, La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: i.- Documentos acompañados en el evacua traslado: - De fojas 128 a 148vta, se encuentran los siguientes documentos: F22 AT 2016 y 2017 de la parte reclamante; Querella causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678-2019, presentada ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago. ii.- Documento acompañados durante el término probatorio: - De fojas 184 a 882vta, se encuentra la siguiente documentación aportada mediante escrito de fecha 27 de julio de 2023: Resolución de admisibilidad de Querella causa RUC N°1910065532-5; Informe N°21 ARA 1, de fecha 18 de junio de 2019; Índice de Cuaderno de Recopilación de Antecedentes; Cuaderno de Recopilación de Antecedentes emitido por el Departamento de Delitos Tributarios, dividido en 14 tomos; Visualizaciones 7 extraídas del sistema de datos “SICT” del SII, donde consta el historial de las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta de la reclamante de autos desde el AT 2013, hasta el AT 2023; Visualizaciones extraídas del sistema de datos “SICT” del SII, donde figuran los domicilios de la reclamante informados al SII; Citación N°176 de fecha 07 de julio de 2021, y su notificación; Liquidaciones N°759 y 760 ambas de fecha 23 de junio de 2021, y su notificación; Sentencia definitiva dictada con fecha 20 de marzo de 2023 por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, en causa RIT GR-15-00030-2022, RUC 22-9-0000129-0, caratulada “JADUE DE CHANET con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL SANTIAGO NORTE”; Sentencia definitiva dictada con fecha 31.03.2023 por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, en causa RIT GR-15-00031-2022, RUC 22-9-0000127-4, caratulada “JADUE JARUFE con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL SANTIAGO NORTE”; Sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2023 por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol de Ingreso N° Tributario y Aduanero 151-2023. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida únicamente por documental presentada por ambas partes, la que ha sido debidamente incorporada al proceso. SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes tenidos a la vista, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, don EMILIO JOSÉ ORTEGA MIÑOS es contribuyente de Impuesto Global Complementario. 2.- Que, con fecha 7 de julio de 2021 el SII emitió la Citación N°176 en orden a que el contribuyente rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta para los AT 2016 y 2017. 3.- Que, con fecha 23 de noviembre de 2021 el SII emitió las Liquidaciones N°759 y 760, reclamadas en autos, determinando un monto total a reintegrar para los AT 2016 y 2017 de $20.299.091.-, incluidos los recargos legales. OCTAVO: Que, en primer lugar, cabe referirse a la prescripción alegada por la reclamante, para lo cual se dictó el siguiente punto de prueba: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que las 8 Liquidaciones reclamadas en autos se emitieron con infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario”. Que, sobre el plazo de prescripción propiamente tal, el artículo 200 del CT a la época en cuestión, en su inciso primero y segundo señalaba: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuera maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Según esta disposición se deben distinguir dos plazos para computar la prescripción, sin embargo, existen excepciones a estos plazos, entre ellas la Citación, acto administrativo regulado en el artículo 63 del CT, el cual en su inciso cuarto establecía que: “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. El efecto al que hace alusión la norma es el aumento de los plazos por tres meses desde que se cite al contribuyente. NOVENO: Que, de ahí cabe esclarecer en los párrafos siguientes si las Liquidaciones reclamadas se encuentran prescritas. Así, para el caso de la declaración y pago de un impuesto anual, se debe realizar dentro del mes de abril del año siguiente al de obtenidas las rentas, venciendo el plazo por lo tanto el día 30 de ese mismo mes, en atención a lo establecido en los artículos 69 y 72 de la LIR. Que, este sentenciador pudo corroborar que el SII emitió la Citación N°176 con fecha 7 de julio de 2021, notificada con fecha 9 de julio de 2021, respecto de la cual no se demostró en su oportunidad la falta de notificación, concurriendo, en consecuencia, el aumento del plazo de prescripción en tres meses. Aclarado lo anterior, cabe resolver si correspondía la ampliación de plazo en los términos del inciso segundo del artículo 200 del CT a 6 años para la 9 revisión de impuestos sujetos a declaración. Para ello el SII debe acreditar que la declaración fue maliciosamente falsa, supuesto que debe ser ponderado por el presente Tribunal, conforme a los antecedentes acompañados por la entidad fiscal, para poder confirmar o rechazar lo establecido en el acto terminal, teniendo en consideración que se trata de una norma de carácter excepcional y restrictiva, en conformidad con los criterios del Tribunal Supremo en variada jurisprudencia al efecto. DÉCIMO: Que, es importante destacar que de la lectura de la norma en cuestión este sentenciador ha podido verificar que el legislador tributario no ha dispuesto como requisito para poder aplicar el plazo de prescripción extraordinario que exista una sentencia firme y ejecutoriada, sino que es suficiente con que la entidad fiscal acredite la malicia que invoca, consistente en un dolo civil por cuanto basta con que se demuestre la existencia de una voluntad consciente de pagar menos impuestos para efectos de aplicar el plazo de 6 años de prescripción. Es decir, que los antecedentes tenidos a la vista en su conjunto sean suficientes para poder concluir el actuar malicioso del administrado. Que, la ampliación del plazo de prescripción no implica que el contribuyente con posterioridad no tenga la carga de la prueba en acreditar el impuesto sujeto a liquidación dentro del periodo impugnado. En otras palabras, esto no compromete toda la declaración en relación con la falsedad que se alega, pero si implica que el contribuyente debe acreditar los resultados tributarios dentro del periodo de 6 años conforme al inciso segundo del artículo 200 del CT. UNDÉCIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, esta magistratura pudo apreciar que el Departamento de Delitos Tributarios del SII realizó un proceso de recopilación de antecedentes, que culminó en el Informe N°21.ARA1, de fecha 18 de junio de 2019, dentro del cual concluyó que los contribuyentes don Andrés Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo, realizaron una serie de maniobras fraudulentas, quienes contactaron a un total de 66 contribuyentes personas naturales, uno de ellos la parte reclamante de autos, para que solicitaran a través de sus F22, devoluciones indebidas de impuestos, para el presente caso en los AT 2016 y 2017. En particular, como accionistas de la sociedad 10 Inmobiliaria Majegui S.A., empresa que posteriormente habría simulado el pago de dividendos a sus accionistas, los que, a su vez, se encuentran asociados en virtud del artículo 56 N°2 de la LIR, a un crédito que se imputaba en contra del Impuesto Global Complementario del socio, generándose una devolución indebida de impuestos cuando el crédito de dicho dividendo era superior al impuesto determinado por el accionista. Que, a fojas 132 y siguientes, el SII acompaña querella interpuesta por don Fernando Barraza Luengo, Director a la época del SII, en contra de don Andrés Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo, en causa RUC N°1910065532-5; RIT N°7678-2019, ante el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, representantes de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°96.874.130-6, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 del CT, la que se tuvo por presentada con fecha 13 de diciembre de 2019. Que, de la lectura del libelo, esta judicatura ha podido apreciar que el SII relata que el actor obtuvo devoluciones indebidas de impuesto, lo que origina un perjuicio fiscal actualizado de $3.742.502.-, al haber sido pagadas por la Tesorería General de la República. Asimismo, de los Formularios 22 rolantes a fojas 128 y 130, se pudo verificar que prácticamente los únicos ingresos percibidos por el contribuyente en los AT 2016 y 2017 fueron los dividendos repartidos por la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. Además, en el documento de Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) del contribuyente, tenido a la vista a folio 92 y siguientes del cuaderno de antecedentes parte 1, rolante a fojas 200 de autos, se constató que únicamente el 27 de diciembre de 2016 solicitó timbraje de boletas de honorarios electrónicas, folios N°1 a 25. También, consta que la adquisición de las acciones se refiere a montos millonarios, respecto de las cuales el reclamante no acreditó la forma en que se incorporó su participación en Inmobiliaria Majegui S.A., así como tampoco en vista de la situación económica del contribuyente se justifica la compra de estas acciones por la suma de $25.000.000.- Por su parte, de lo señalado por las propias partes en sus escritos respectivos consta que la reclamante adquirió acciones de la empresa Inmobiliaria Majegui S.A., con fecha 9 de junio de 2015, y que, desde el día 20 de enero de 2017, el actor ya no tenía participación en la empresa. 11 Adicionalmente, de la lectura de los F22 respectivos, se apreció que el domicilio registrado por el contribuyente en los ejercicios controvertidos era el de Buenos Aires N°260, comuna de Recoleta, dirección que menciona las Liquidaciones impugnadas. Que, en folio 654 y siguientes del cuaderno de recopilación de antecedentes parte 10, rolante a fojas 588 y siguientes de autos, prestó declaración jurada, con fecha 24 de enero de 2019, doña Jeanette Brevis Espinoza ante el SII, también acusada de recibir devoluciones de impuestos irregulares bajo el mismo modus operandi, y que dio aviso de cambio de domicilio a Buenos Aires N°260, comuna de Recoleta, como la parte reclamante. En su declaración jurada aparece don Emilio José Ortega Miños, como una de las personas que concurrieron personalmente a cobrar los cheques nominativos de devolución, en el Banco Estado. Finalmente, el SII expone que tuvo a la vista documentación que demuestra una exigua capacidad económica exhibida por el contribuyente, pues de la información obtenida en su Sistema de Consulta Tributaria Integrada, apreció bajos ingresos en los periodos tributarios previos a la percepción de los dividendos. DUODÉCIMO: Que, según se puede desprender de los antecedentes expuestos, se logran apreciar diversas situaciones que en su conjunto permiten concluir que la parte reclamante ha actuado maliciosamente. Sumado a lo anterior, el contribuyente, no sustenta sus afirmaciones con antecedentes de respaldo. Ante lo que se ha venido analizando, se hace inviable lo sostenido por el contribuyente en cuanto a que el SII utiliza en forma caprichosa la calificación de maliciosamente falsa; pues en la presente instancia se pudo corroborar que no se trata de una situación puntual del contribuyente en un periodo determinado, sino que es parte de los contribuyentes que se encuentran impugnados por devoluciones indebidas provenientes de la repartición de dividendos de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. Y, que el actor solamente ostentó el cargo de accionista de la mencionada sociedad durante dos periodos tributarios, que justamente fueron en los únicos que obtuvo devoluciones de impuestos. 12 Así las cosas, lo que se ha venido exponiendo, se encuentra respaldado por lo relatado por el actor en el sentido que tenía pleno conocimiento de la adquisición de las acciones. Que la Corte Suprema en causa Rol N°3036-18 del 2 de marzo de 2020 establece que “[…]se requiere que uno o más de los antecedentes contenidos en la declaración sean simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos a que se refiere; que dicha falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha conciencia del fingimiento sea acreditada por el Servicio con pruebas suficientes, atendido que, el principio de buena fe tributaria, debe presumirse, lo que además se encuentra acorde con las instrucciones administrativas internas emitidas por la propia autoridad tributaria contenidas en la Circular N°73/2001 que imparte "Instrucciones Relativas a la Aplicación de las Normas de Prescripción [...]”. DÉCIMO TERCERO: Que, el actor en su reclamo rebate la maliciosidad acusando que los créditos distribuidos según daría cuenta la declaración jurada 1884 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes AT 2016 y AT 2017 se encuentran aceptados, sin reparos u observaciones. Al respecto, cabe aclarar que lo expuesto por el reclamante es incorrecto por cuanto el artículo 59 del CT, el cual es la regla general para la fiscalización de las declaraciones de renta presentadas por los contribuyentes, establece un plazo legal de 9 o 12 meses, dependiendo la materia afectada, desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para citar, liquidar o formular giros, excepto si se trata de partidas o hechos que ya han sido objeto de fiscalización, iniciada por citación conforme al artículo 63 de dicho cuerpo legal, lo que no es el caso en cuestión, atendido que no existe un proceso de fiscalización previo. De ahí que el hecho que las declaraciones de renta se encuentren presentadas y las devoluciones pagadas, no es obstáculo para que el ente fiscal ejerza la acción fiscalizadora en virtud de los artículos 59 y 200 del CT. DÉCIMO CUARTO: Que, despejado lo anterior, cabe concluir que, por una parte, el actor no detentaba capacidad económica para adquirir las acciones de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., y, por otro lado, no acreditó 13 con los documentos correspondientes, esto es, cartolas bancarias o cheques nominativos cobrados, que efectivamente percibió los dividendos declarados en sus F22, lo que confirma la maliciosidad de las declaraciones impugnadas, encontrándose fundada la aplicación del término extraordinario de prescripción de 6 años, por lo que la entidad fiscal emitió dentro de plazo los actos reclamados. En consecuencia, debe tenerse por no acreditado el presente punto de prueba, toda vez que la calificación del SII en cuanto que las declaraciones de renta de los AT 2016 y 2017 del contribuyente son maliciosamente falsas, es acorde a derecho. DÉCIMO QUINTO: Que, resuelto lo anterior, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa legal aplicable y vigente a la época en que ocurrieron los hechos, es decir, previo a la entrada en vigor de la Ley N°21.210 del año 2020, en relación con el Impuesto Global Complementario. En este sentido, el artículo 52 de la LIR disponía que: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas…”. Por su parte, el artículo 54 de la LIR establecía que: Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: “1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. Las rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad, o sociedad respectiva, y las rentas o cantidades retiradas, o distribuidas por las mismas, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, 14 ter; 17, número 7, y 38 bis de esta ley. Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas. 14 Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso de sociedades y comunidades, el total de sus rentas presuntas se atribuirán en la forma dispuesta en el número 2 de la letra C) del artículo 14. Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario. Tratándose de las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, éstas se incluirán cuando se hayan percibido o devengado, según corresponda. Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el presente número o los siguientes. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de las cantidades referidas en el párrafo segundo de este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C. 2°. - Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales quedarán afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente. 15 3°. - Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N°1 del artículo 42°. Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente. Tratándose de las rentas referidas en el N°1 del artículo 42, se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75. La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global no regirá respecto de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas. Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas clasificadas en los artículos 42° N°1 y 48°, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades referidas y el último día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las variaciones del índice de precios al consumidor y los periodos en que dichas variaciones se han producido. 16 Tratándose de rentas o cantidades establecidas mediante balances practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del balance y el mes de noviembre del año respectivo. 4°. Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma establecida en el número 2º del artículo 20.” El artículo 56 de la LIR consigna lo siguiente: “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: 1) DEROGADO 2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N°3 del artículo 54. 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38 bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas. En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C. En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito 17 establecido en el N°3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial pagado, o del indicado en el N°2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N°3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá en el artículo 97. Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso”. DÉCIMO SEXTO: Que, habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque al punto de prueba en cuestión, a saber: “Acredítese la correcta determinación de la base imponible del IGC, efectuado por el contribuyente para los años tributarios 2016 y 2017 y que fueron impugnados por el Servicio de Impuestos Internos a través de los actos reclamados en autos”. Al respecto, la reclamante con la finalidad de acreditar la correcta determinación de la base imponible del IGC y el crédito que alega, aportó la siguiente documentación, Liquidación N°759 y 760, ambas de fecha 23 de noviembre de 2021 y su notificación; Comprobante de liberación de Renta AT 2016; F22 AT 2016 y 2017 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; Consulta de estado de declaración renta AT 2016 y 2017 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; Comprobante de atención concurrencia y liberación de la renta AT 2016 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; Consulta de estado de declaración renta AT 2017 del contribuyente; Libros Mayores y Diarios año 2015 y 2016; Consulta de Declaración Jurada 1884 AT 2016 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. A su turno, el SII aportó los siguientes antecedentes, F22 AT 2016 y 2017 de la parte reclamante; Querella causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678-2019, presentada ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago; Resolución de admisibilidad de Querella causa RUC N°1910065532-5; Informe N°21 ARA 1, de fecha 18 de junio de 2019; Índice de Cuaderno de Recopilación de Antecedentes; Cuaderno de Recopilación de Antecedentes emitido por el Departamento de Delitos Tributarios, dividido en 14 tomos; 18 Visualizaciones extraídas del sistema de datos “SICT” del SII, donde consta el historial de las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta de la reclamante de autos desde el AT 2013, hasta el AT 2023; Visualizaciones extraídas del sistema de datos “SICT” del SII, donde figuran los domicilios de la reclamante informados al SII; Citación N°176 de fecha 07 de julio de 2021, y su notificación; Liquidaciones N°759 y 760 ambas de fecha 23 de junio de 2021, y su notificación; Sentencia definitiva dictada con fecha 20 de marzo de 2023 por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, en causa RIT GR-15-00030-2022, RUC 22-9-0000129-0, caratulada “JADUE DE CHANET con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL SANTIAGO NORTE”; Sentencia definitiva dictada con fecha 31.03.2023 por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, en causa RIT GR-15-00031-2022, RUC 22-9- 0000127-4, caratulada “JADUE JARUFE con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL SANTIAGO NORTE”; Sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2023 por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol de Ingreso N° Tributario y Aduanero 151-2023. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe recordar que el artículo 52 de LIR, señalaba que: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio en el país (…)”. Que, en relación al crédito de Impuesto de Primera Categoría imputado contra el Impuesto Global Complementario, el artículo 56 N°3 de la LIR, indica que los contribuyentes que deban declarar rentas afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, tienen derecho a utilizar como crédito, frente a estos tributos, el Impuesto de Primera Categoría con que se gravaron dichas rentas, el cual, en el caso de dichos contribuyentes, tendrán derecho a devolución en caso que tal crédito supere a los citados tributos, ocasión donde el remanente originado podrá imputarse a otras obligaciones tributarias, o solicitarse su devolución si corresponde. Cabe señalar que los requisitos para tener derecho a usar este crédito son: a) Que la renta (retiro, dividendo, etc.) sea o provenga del desarrollo de una actividad de Primera Categoría; b) Que la renta o retiro se haya afectado 19 con el Impuesto de Primera Categoría; c) Que no sea una Renta Presunta y; d) Que el crédito debe ser, como máximo, igual al pago de Impuesto de Primera Categoría de la empresa o el empresario. Por su parte, el artículo 54 N°1 de la LIR dispone que se comprenderá dentro de la renta bruta global del impuesto en cuestión las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En este orden de ideas, relacionado con la correcta determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario, corresponde verificar si procede el crédito de Impuesto de Primera Categoría declarado por la reclamante, y en efecto, el tributo liquidado por el SII, lo que se analizará en los considerandos que siguen. DÉCIMO OCTAVO: Que, el contribuyente en su libelo de reclamo afirma que recibió dividendos en los ejercicios tributarios correspondientes al 2016 y 2017 de la empresa Inmobiliaria Majegui S.A. Lo anterior, con créditos de Primera Categoría que pretende hacer valer en la presente etapa jurisdiccional, atendido que estos fueron rechazados por el ente fiscal. Así las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular, de los Formularios 22 correspondientes a los periodos tributarios 2016 y 2017, folios 50046606 y 220965667, rolantes a fojas 128 y 130, se pudo corroborar que el actor declaró una base de IGC de $30.599.442.- y $35.953.184.-, determinando un impuesto de $1.708.749.- y $2.365.340.-, sumas a la cuales se le imputan $5.120.475.- y $5.812.539.- por concepto de crédito por Impuesto de Primera Categoría, ocasionando una devolución de $3.425.574.- y $3.451.736.- respectivamente. Que, la mayoría de la documentación aportada por la reclamante, tal como Libros Diarios, Libros Mayores, Formularios 22, entre otros, se refieren a la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., no obstante de su revisión no se observa el dividendo con crédito de IDPC otorgado en particular al actor, como tampoco se presentaron las correspondientes Declaraciones Juradas N°1886 Sobre Retiros y Créditos Correspondientes, o los certificados de pago emitidos por la Tesorería General de la República, entre otros documentos. 20 De ahí que este sentenciador logró verificar que la parte reclamante no presentó antecedentes mínimos que permitieran establecer que los dividendos en cuestión fueron efectivamente pagados, así como tampoco que pagaron Primera Categoría en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., como lo exige el artículo 56 de la LIR para que proceda el aprovechamiento del crédito que invoca, sobre todo por la existencia de cuestionamientos a la mencionada entidad respecto a la distribución de dividendos, por lo que no basta con aportar documentación formal, sino que ellos deben ser fundantes de los hechos económicos cuestionados. Por tanto, no son suficientes los antecedentes contables de la sociedad tenidos a la vista, si no que se deben acompañar además cheques, cartolas bancarias o transferencias, si es del caso, para justificar la efectividad del pago de los dividendos. Asimismo, se logró observar que la reclamante tampoco aportó los registros tributarios de la sociedad correspondientes para poder verificar que ella tenía créditos de IDPC asociados a los supuestos dividendos, teniendo en consideración que el uso del mismo es un beneficio y como tal debe ser tratado de manera estricta. DÉCIMO NOVENO: Que, condensando lo dicho hasta aquí, no se logró verificar que la contribuyente haya percibido ingresos por dividendos por las sumas totales de $25.000.000.- y $30.052.098.-, con un crédito de Impuesto de Primera Categoría de $5.120.475.- y $5.812.539.- respectivamente, para los periodos cuestionados. Además, tampoco se pudo confirmar que efectivamente la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. haya pagado a la fecha los correspondientes Impuestos de Primera Categoría para los AT 2016 y 2017. En suma, las alegaciones del actor se agotan en simples afirmaciones, sin siquiera exponer el origen de los créditos que alega. Que, habida cuenta de los montos comprometidos, la recurrente debió producir prueba suficiente de sus asertos. Que legalmente tenía la posibilidad de probar con diversos medios probatorios sus dichos, como con documentos fundantes que den cuenta de la efectividad del monto del crédito por concepto de IPDC que alega, así como del pago de los dividendos; explicar con testigos idóneos; solicitar informe pericial y, en fin, desplegar un esfuerzo probatorio que permitiera a este Tribunal adquirir la convicción que el Impuesto Global 21 Complementario se encontraba mal determinado en las Liquidaciones reclamadas, lo cual no aconteció. De ello es que debe concluirse que el contribuyente no logró desvirtuar lo establecido en las Liquidaciones, debiendo reintegrar las sumas de $10.574.492.- y $9.724.599.-, incluidos recargos legales, para los AT 2016 y 2017, teniéndose por no acreditado el punto de prueba. VIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que la parte reclamante no ha logrado acreditar la correcta determinación de la base imponible del IGC, con la consecuente procedencia del crédito por IDPC, declarado en sus Formulario 22 de los AT 2016 y 2017, utilizado para efectos de la determinación del saldo a favor respectivo, por lo que las Liquidaciones impugnadas se encuentran bien determinadas y dictadas conforme a derecho. Por tanto, y atendido lo expuesto, se estima procedente rechazar el reclamo y confirmar los actos administrativos objeto de la litis. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 42, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don EMILIO JOSÉ ORTEGA MIÑOS, representado por don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, de acuerdo con lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a vigésimo primero. 22 En consecuencia, confírmese las Liquidaciones N°759 y 760, ambas de fecha 23 de noviembre de 2021, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamante, por tener motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada, por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000148-7 RIT: GR-16-00019-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 365,51 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2026-03-25T10:39:19-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.