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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00030-2022 · 14 de agosto de 2026

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00030-2022
RUC
22-9-0000176-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A CATORCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS. VISTOS: El escrito de fecha 22 de marzo del año 2022, presentado por don RICARDO IHNEN BECKER, abogado, cédula de identidad número 10.739.162-2, en representación de don ALEJANDRO ROMERO MADARIAGA, cédula de identidad número 9.156.666-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Andrés Bello N° 2687, piso 17°, comuna de Las Condes, quien en conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Liquidación N° 780400210 de fecha 29 de julio del año 2021, la cual estableció un Impuesto Global Complementario (en adelante IGC) a pagar, para el AT 2018, por la suma de $37.864.480 (incluyendo reajustes e intereses), solicitando que sea dejada sin efecto. A modo de contexto, señala que con fecha 10 de marzo del año 2021, el Servicio le notificó a la reclamante la Citación N° 281307869 en la cual se incluyeron las siguientes observaciones: (G14) “La procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC) de otras rentas propias y/o de terceros provenientes de empresas que declaren su renta efectiva y no la declaren según contabilidad completa”; y (G37) “El monto por concepto de retiros y/o dividendos distribuidos por S.A y C.P.A declarado en los códigos 104 y/o 105 del F22 folio 238571918 del año tributario 2018, ascendente a $25.000.000 es correcto (sic), debido a que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio dicho monto es inferior a lo que corresponde declarar”. Posteriormente, con fecha 30 de julio del año 2021, el ente fiscal le notificó la Liquidación recurrida en autos, la cual determinó diferencias por concepto de IGC para el AT 2018, al no haberse acreditado las observaciones a la declaración de impuestos. 2 En contra de dicho acto administrativo, asegura que interpuso una Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante RAV), la cual fue resuelta por el Servicio a través de la Resolución Ex. N° 58 de fecha 11 de enero de 2022, rechazando la acción planteada. A modo de contexto, asegura que la reclamante es un empresario individual afecto al IDPC, cuyo giro corresponde a inversiones e inició sus actividades el 28 de diciembre de 2017. Agrega que, al momento de iniciar actividades, el único activo incorporado a su balance correspondía a una participación en la sociedad XMS Tecnologies S.A., la cual fue asignada por su costo tributario. Sin embargo, menciona que hubo una descoordinación entre la iniciación de actividades del empresario individual y quienes prepararon la declaración de impuestos para el AT 2018 de la reclamante, lo cual implicó que el equipo contable no tuviera toda la información para haber explicado las observaciones planteadas. Al respecto, hace presente que la calidad de empresario individual la obtuvo al momento de presentar el Formulario 3239 donde se informó de esta circunstancia al Servicio. En este documento, se mencionó el domicilio y el capital que se asignaría al empresario individual, el cual, y tal como se mencionó anteriormente, corresponde a la participación de la sociedad ya mencionada y cuyo costo tributario ascendió a $377.537. Expone que al día 28 de diciembre de 2017, la reclamante era dueño, como persona natural, de 294 acciones de XMS Technologies S.A, por un total de $294.000 y como su intención era asignar estas acciones al empresario individual y la accionante era una persona natural que no llevaba contabilidad, se procedió a establecer su costo tributario considerando el reajuste que corresponde aplicar a las personas naturales, es decir, el valor de adquisición de las acciones reajustado por variación de IPC entre el mes anterior a su adquisición y el mes anterior al “aporte”. Asevera que como esta sociedad se constituyó en diciembre de 2009 y el inicio de actividades del empresario individual ocurrió en diciembre de 2017, entre estos meses la variación del IPC correspondió al 28,4%, por lo que el costo tributario a diciembre de 2017 equivalía a $377.537, valor que se informó al Servicio como capital inicial del empresario individual en el F3239. Sin embargo, 3 como en este formulario obliga a informar el valor del capital en miles de pesos, se anotó el guarismo “377”. Posteriormente, alega que una vez que se constituyó como empresario individual con las acciones de XMS Technologies S.A, ésta última distribuyó un dividendo a la reclamante por $196.000.000, el cual se registró en su contabilidad de empresario individual. De este dividendo la reclamante, en su calidad de “persona natural”, retiró la cantidad de $25.000.000 y mantuvo en el empresario individual la cantidad de $171.000.000, los cuales fueron entregados en mutuos en enero de 2018 a la misma XMS Technologies. Por ello, a juicio de la reclamante, la controversia recae en establecer si la suma de $171.000.000 ingresó o no al patrimonio personal de la accionante o si al 31 de diciembre de 2017 formaban parte del empresario individual. En este sentido, hace presente que la Liquidación incurrió en un error, puesto que ésta agregó a su RLI la cantidad de $196.000.000, es decir, todo el dividendo recibido por XMS Technologies S.A, sin considerar que $25.000.000 de ellos, fueron efectivamente retirados del empresario individual y tributados con el IGC, tal como se advierte del F22 aportado con motivo del reclamo. Por otro lado, complementa que con motivo de la interposición de la RAV, se presentó una minuta explicativa, junto con un borrador de balance del empresario individual al 31 de diciembre de 2017, en el cual se constata que existió un error en la clasificación en las cuentas de activo del balance, pues este balance sólo incluyó en las cuentas de activos una cuenta “caja” por un total de $196.377.000 y no, como debió ser, dos cuentas de activo: es decir, la cuenta caja por $196.000.000 y otra cuenta de activo donde se refleje la inversión en XMS Technologies S.A por $377.537. Además, asegura que en este borrador de balance consigna que la reclamante, en su calidad de empresario individual, percibió la suma de $196.000.000 por dividendos y que de éstos “retiró”, como persona natural, $25.000.000 para afectarlos con el IGC. No obstante lo anterior, señala que el Servicio, con motivo de la resolución que resolvió la RAV, indicó: “Sin embargo, de la revisión del Balance Tributario Acumulado a diciembre de 2017 acompañado no se logra observar que el contribuyente haya contabilizado las acciones de la sociedad XMS Technologies S.A RUT: 76.083.145-K, pues solo tiene como activos “Caja”, “Retiros Socios” y 4 “Dividendos Percibidos”, por tanto, las acciones no forman parte de los activos de la empresa individual encontrándose excluidos de la contabilidad, por lo que el recurrente mantiene las acciones en su patrimonio personal, correspondiéndole, en su calidad de persona natural, tributar directamente con el Impuesto Global Complementario por los dividendos que perciba desde la referida sociedad.” A juicio de la accionante, el razonamiento antes invocado, es errado porque cuestiona que las acciones de XMS Technologies no están contabilizadas como activo, sin embargo, no cuestionó que en este mismo balance se registrase un dividendo de $196.000.000 y un retiro por $25.000.000, lo cual demuestra un análisis incompleto de parte del Servicio. A mayor abundamiento, asegura que en la Declaración Jurada N° 1841 “Sobre retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes, efectuados por contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la LIR y sobre saldo de retiros en exceso pendientes de imputación”, consta que la reclamante recibió en el AT 2018, dos dividendos o retiros de empresas “14 B Semi integrado” de la época, los cuales son: 1.- Un dividendo por $196.000.000 de XMS Technologies S.A; y 2.- un dividendo de $25.000.000 de la misma accionante. Afirma que esta Declaración Jurada no se encuentra objetada por el Servicio, lo cual probaría que la reclamante, como empresario individual, percibió un dividendo de XMS Technologies S.A por $196.000.000, de los cuales como persona natural retiró la suma de $25.000.000 y que sólo habría un error en la presentación del borrador del balance que se aportó ante el Servicio. Finalmente, en lo que refiere a la Observación G14 y la objeción al uso del Crédito declarado en la línea 5 del F22 Folio 238571918, indica que se objetó el crédito de primera categoría informado en el código 954 y/o 958 del F22 presentado por la reclamante para el AT 2018, en el sentido que este crédito es mayor al crédito que le corresponde por este concepto por las rentas propias y/o por participación en otras sociedades. Sobre este asunto, asegura que efectivamente se incorporó un crédito por $5.713.529, el cual no corresponde, pero éste se disminuyó en el código 1034, línea 25 del mismo F22. Por ello, si bien reconoce que se encuentra mal declarado, no fue utilizado y por tanto no habría perjuicio fiscal al respecto. 5 En consecuencia, la parte reclamante solicita que se tenga por interpuesto el reclamo y se deje sin efecto la Liquidación N° 780400210 de fecha 29 de julio del año 2021, emitida por el Servicio. A fojas 79, comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, abogado, cédula de identidad número 15.772.271-9, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Providencia, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 60 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. A modo de contexto, señala que la reclamante es un contribuyente con domicilio en Chile, que informó la siguiente actividad económica: “Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares, servicios profesionales de ingeniería y actividades conexas de consultoría técnica”, y se encuentra afecto al IGC. Indica que con fecha 10 de marzo del año 2021, el Servicio notificó la Citación N° 281307869, mediante la cual se le solicitó al contribuyente que, dentro del plazo de un mes, rectifique, aclare, amplíe, o confirme su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2018, en relación con las observaciones G14 y G37. Sin embargo, asegura que el contribuyente no dio respuesta a la Citación respectiva ni tampoco aportó antecedente alguno que permitiera subsanar las observaciones respecto de su declaración de renta, por lo cual el Servicio emitió la Liquidación reclamada en autos. Alega que con fecha 2 de septiembre de 2021, la reclamante interpuso una RAV en contra de la Liquidación en cuestión, la cual fue resuelta a través de la Resolución Ex. N° 58 de fecha 11 de enero de 2022, que declaró no ha lugar a lo solicitado en orden de dejar sin efecto el acto en cuestión. Que, en cuanto a los argumentos por los cuales corresponde desechar la reclamación incoada, en específico, respecto de la observación G37, hace presente, en primer lugar, que la Liquidación recurrida se emitió ante la inconcurrencia de la reclamante a la Citación N° 281307869. Por otro lado, afirma que es la propia accionante, en su escrito de reclamo, quien señaló expresamente que por una mala gestión contable se incurrió en un 6 error en los antecedentes declarados ante el Servicio. Es decir, sólo se limitó a confirmar la existencia de la citada observación, sin justificar o pretender acreditar que aquella carece de fundamento o contenga un vicio. Además, hace presente que las exiguas alegaciones y antecedentes invocados en el reclamo van dirigidos respecto de la Resolución Ex. N° 58 que resolvió la RAV y no en contra del acto recurrido, por lo cual la accionante no cumplió con los requisitos del artículo 125 N° 2 del Código Tributario, esto es, no precisó los fundamentos para recurrir en contra del Servicio. A su turno, el ente fiscal sostiene que la reclamante presentó, junto con su reclamo, una propuesta rectificatoria de la declaración anual de impuesto a la renta impugnada, sin embargo, aquello resulta improcedente puesto que los errores que invocó no fueron señalados por la reclamante en la etapa RAV, por cuando de acceder a esta petición, implicaría incorporar en ella datos que no fueron declarados originalmente, y que no pudieron ser revisados por el ente fiscal. A mayor abundamiento, precisa que el proyecto de declaración rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta no presenta una debida correlación y explicación de sus dichos, por lo cual resulta improcedente que esta sea aceptada. Que, en relación con la observación G14, la cual dice relación con el crédito de primera categoría informado en el código 954 y/o 958 del F22 presentado por la reclamante para el AT 2018, expone que es la propia reclamante quien reconoce que en este caso incurrió en un error y que este se encontraba mal declarado, por lo tanto dicha observación debe quedar firme. En consecuencia, el Servicio solicita que sea rechazado el reclamo incoado, se confirme el acto recurrido y se condene en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 99, rola resolución de fecha 29 de junio del año 2023, que recibió la causa a prueba. A fojas 177, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don RICARDO IHNEN BECKER, en representación de ALEJANDRO ROMERO MADARIAGA, ambos 7 ya individualizados, interponiendo reclamo en conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 780400210 de fecha 29 de julio del año 2021, la cual estableció un IGC a pagar, para el AT 2018, por la suma de $37.864.480 (incluyendo reajustes e intereses), solicitando que sea dejada sin efecto. SEGUNDO: Que a fojas 79 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado conferido a fojas 60 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la correcta determinación del IGC declarado por la reclamante para el AT 2018. CUARTO: Que a fojas 99, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido a probar: “Acredítese la correcta determinación de la base imponible del IGC, efectuado por el contribuyente para el AT 2018 y que fuese impugnada por el Servicio de Impuestos Internos a través del acto reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- Con fecha 22 de marzo del año 2022, a fojas 10 a 39, la parte reclamante acompañó documentación consistente en: Liquidación N° 780400210 de fecha 29 de julio del año 2021, emitida por el Servicio; Resolución Ex. N° 58 de fecha 11 de enero del año 2022 con su certificado de notificación; certificado de notificación de diferencias de impuestos para el AT 2018; escritura pública de constitución de sociedad XMS Technologies S.A de fecha 15 de diciembre de 2009; contrato de cesión o transferencia de acciones de fecha 8 de marzo de 2013; Formulario de Modificación y actualización de información, contenido en el F329; correo electrónico de fecha 11 de marzo del año 2022; captura de pantalla de calculadora IPC, proveniente de la página web del INE; 8 Balance tributario a diciembre del año 2017; Detalle de DJ N° 1941 sobre retiros y dividendos distribuidos a Alejandro Romero; y Balance al 31 de diciembre de 2017 de la reclamante. 2.- Con fecha 30 de marzo del año 2022, a fojas 44 a 49, se acompañó el F22 folio 238571918 del AT 2018 de la reclamante. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: Con fecha 22 de julio del año 2023, a fojas 116 a 151, la reclamante acompañó la documentación consistente en: F22 Folio 238571918 del AT 2018; Balance General al 31 de diciembre de 2017; Declaración Jurada N° 1941 del AT 2018 de la reclamante; Certificado de Declaración Jurada Internet Folio 5111327; Determinación de RLI al 31 de diciembre de 2017 de la reclamante; Capital Propio Tributario al 1 de enero de 2018 de la reclamante; registro de rentas empresariales de la reclamante para el AT 2018; F22 Folio 237111899 del AT 2019 de la reclamante; Balance general para el AT 2019; Declaración Jurada N° 1941; Certificado de Declaración Jurada AT 2019 Folio 578035; Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2018; Capital Propio Tributario al 1 de diciembre de 2019; Registro de Rentas empresariales de la reclamante; F22 AT 2020 de la reclamante; Balance General al 31 de diciembre de 2019; Declaración Jurada N° 1941 del AT 2020; Certificado de declaración jurada Folio 5596361; RLI de la reclamante al 31 de diciembre de 2019; Capital Propio Tributario al 1 de enero de 2020; Registro de Rentas empresariales de la reclamante AT 2020; F22 Folio 329320391 del AT 2021; Balance General al AT 2021; RLI al 31 de diciembre de 2020; Capital Propio Tributario al 1 de enero de 2021; Registro de Rentas Empresariales para el AT 2021; F22 folio 327447132 AT 2022; Balance General AT 2022; Declaración Jurada N° 1948 del AT 2022; Certificado de Declaración Jurada N° 2563681; RLI al 31 de diciembre de 2021; Capital Propio Tributario al 1 de enero de 2022; Registro de Rentas Empresariales AT 2022; Escritura pública de contrato de mutuo del 4 de enero del año 2018; y Certificado de Inicio de Actividades. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 9 Con fecha 21 de julio del año 2023, a fojas 106 a 111, el Servicio acompañó documentación consistente en: Citación N° 281307869 de fecha 5 de marzo del año 2021; Resolución Ex. N° 58 de fecha 11 de enero del año 2022. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- La reclamante es un contribuyente que tributa con el IGC y por el cual efectuó su declaración de impuesto a la renta para el AT 2018. 2.- Que, con fecha 5 de marzo del año 2021, el Servicio emitió la Citación N° 281307869 respecto de la declaración de impuestos para el AT 2018. 3.- Que, con fecha 29 de julio del año 2021, el ente fiscal emitió la Liquidación N° 780400210, la cual estableció diferencias por IGC para el AT 2018. 4.- Que, con fecha 2 de septiembre del año 2021, la reclamante presentó una RAV en contra de la Liquidación recurrida, sin embargo, el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 58 de fecha 11 de enero de 2022 denegando aquel recurso. OCTAVO: Que, previo a continuar con el análisis de la controversia, corresponde hacerse cargo de las alegaciones formuladas por el Servicio en cuanto a que el reclamo se encontraría dirigido principalmente en contra de la Resolución Ex. N° 58, que rechazó la RAV, y no respecto de la Liquidación reclamada, incumpliéndose con ello lo dispuesto en el artículo 125 N° 2 del Código Tributario. Que, sobre este asunto, de la revisión del escrito de reclamo se advierte que la reclamante individualizó expresamente la Liquidación N° 780400210 como el acto impugnado y solicitó que esta fuese dejada sin efecto, fundando su pretensión en que el Servicio habría incorporado a la base imponible de su Impuesto Global Complementario la totalidad del dividendo ascendente a $196.000.000, sin considerar que, según sostiene, únicamente retiró la suma de $25.000.000. Asimismo, formuló alegaciones específicas respecto de la observación G14 y del crédito por IDPC consignado en su declaración de renta. Que, si bien la reclamante también se refirió a los fundamentos contenidos en la resolución que rechazó la RAV, dichas referencias fueron efectuadas para 10 controvertir el razonamiento mantenido por el Servicio respecto de la pertenencia de las acciones y de los dividendos distribuidos por XMS Technologies S.A., sin que ello altere la circunstancia de que la pretensión deducida se encuentra dirigida en contra de la Liquidación reclamada. En consecuencia, la alegación formulada por el Servicio en este punto será desestimada. NOVENO: Que, en relación con el punto de prueba fijado en autos: “Acredítese la correcta determinación de la base imponible del IGC, efectuado por el contribuyente para el AT 2018 y que fuese impugnada por el Servicio de Impuestos Internos a través del acto reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”, la parte reclamante sostiene que la Liquidación recurrida se funda en una errónea comprensión de la naturaleza y composición del patrimonio del empresario individual, lo que condujo al Servicio a gravar con IGC la totalidad de los dividendos distribuidos por XMS Technologies S.A., sin distinguir entre aquellos montos efectivamente retirados por la reclamante como persona natural y aquellos que permanecieron formando parte del patrimonio empresarial. Al efecto, argumenta que inició actividades como empresario individual el 28 de diciembre de 2017, asignando como único activo una participación en XMS Technologies S.A., registrada por su costo tributario. Expone que, posteriormente, dicha sociedad distribuyó un dividendo ascendente a $196.000.000, del cual sólo retiró personalmente la suma de $25.000.000, manteniéndose los restantes $171.000.000 dentro del patrimonio del empresario individual, recursos que posteriormente fueron entregados en mutuo a la misma sociedad. En este sentido, alega que el Servicio incurrió en un error al agregar a la base imponible del IGC la totalidad del dividendo percibido por la empresa individual, sin considerar que sólo la suma de $25.000.000 fue efectivamente retirada y declarada en su F22, mientras que el saldo permaneció registrado dentro de la actividad empresarial. Asimismo, afirma que las diferencias advertidas por el ente fiscal se originaron por errores de clasificación contable contenidos en un borrador del balance acompañado durante la tramitación de la RAV, los cuales no alteran la realidad económica de las operaciones efectuadas. 11 Por otro lado, respecto de la observación G14, reconoce que se declaró un crédito por IDPC que no correspondía, pero sostiene que dicho crédito fue posteriormente rebajado en la misma declaración de renta, por lo que no habría generado un perjuicio fiscal. Por su parte, el Servicio, al evacuar el traslado conferido, controvierte dichas alegaciones, señalando que la Liquidación reclamada fue emitida debido a que la contribuyente no dio respuesta a la Citación N.° 281307869 ni aportó antecedentes que permitieran subsanar las observaciones formuladas a su declaración de renta correspondiente al AT 2018. En este sentido, sostiene que la propia reclamante reconoció haber incurrido en errores en la información presentada ante la reclamada, limitándose a explicar deficiencias contables que confirmarían las observaciones efectuadas por el ente fiscal. Agrega que los antecedentes acompañados junto al reclamo se dirigen principalmente a cuestionar la resolución que rechazó la RAV y no la Liquidación misma, por lo que no contendrían fundamentos suficientes para desvirtuar las diferencias determinadas por el ente fiscal. Asimismo, expone que la propuesta rectificatoria acompañada por la reclamante resulta improcedente, toda vez que incorpora información y antecedentes que no fueron aportados durante la tramitación administrativa previa, impidiendo que el Servicio pudiera revisarlos oportunamente. Añade que dicha propuesta carece de la debida correlación y explicación respecto de las modificaciones pretendidas. Finalmente, en relación con la observación G14, el Servicio hace presente que es la propia reclamante quien reconoce que el crédito por Impuesto de Primera Categoría se encontraba incorrectamente declarado, razón por la cual estima que dicha observación debe mantenerse firme. DÉCIMO: Que, en relación a la normativa legal vigente a la época en que ocurrieron los hechos, cabe señalar que el artículo 52 de la LIR establecía: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículo 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas: 12 Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4%; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8%; Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 13,5%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 23%; Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 30,4%; Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias anuales, 35%.” Por su parte, el artículo 56 de dicho cuerpo legal dispone: “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: 1) DEROGADO 2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N° 3 del artículo 54. 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38 bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas. En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C. 13 En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial pagado, o del indicado en el N° 2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N° 3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá en el artículo 97. Para este efecto, la empresa anotará separadamente la parte del saldo acumulado de crédito que haya sido cubierto por el crédito por el impuesto territorial pagado. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los contribuyentes que habiendo utilizado el crédito a que se refiere este número, proveniente del saldo acumulado establecido en el numeral ii), de la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14, sea que éste haya sido imputado contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que haya solicitado la devolución del excedente que determine, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal, se considerará un mayor impuesto global complementario determinado. Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.” UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la prueba aportada a fojas 10 y siguientes de autos, se acompañó la Liquidación N° 780400210 de fecha 29 de julio del año 2021 reclamada en autos. En este documento se aprecia que la accionante declaró una base imponible de IGC de $63.162.761, a la cual el Servicio agregó la suma de $196.000.000, a raíz de la observación G37: “Retiros percibidos y/o Dividendos distribuidos por Sociedad Anónima, Sociedad en comandita por Acciones y/o Sociedad por Acciones, acogidas al régimen de tributación del art. 14 letra A) o B) de la LIR, afectos al Impuesto Global Complementario, 14 informados en declaración(es) jurada(s) formulario(s) 1940,1941,1942,1922,1822 y/o 1914, por la(s) sociedad(es) en la(s) cual(es) tiene participación, no incluidos en su declaración de impuestos anuales a la renta, Formulario N° 22.” A su turno, también se puede advertir que en la Liquidación se consignó una deducción a los créditos declarados por la suma de $5.713.529, en el contexto de la Observación G14 por: “Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Rentas determinadas según contabilidad simplificada (Art. 14 ter), planillas, contratos y otras rentas, improcedente por cuanto es mayor al Impuesto de Primera Categoría determinado sobre la renta declarada, propia o según su participación, afecta a Impuesto Global Complementario, o a lo informado en declaración(es) jurada(s) formulario(s) 1924.”. DUODÉCIMO: Que, en cuanto a este dividendo, la parte reclamante explicó que se originó a raíz de su participación societaria en la empresa XMS Technologies S.A. Sobre este asunto, a fojas 23 y siguientes de autos, se aportó la escritura pública de constitución de aquella entidad, de fecha 15 de diciembre del año 2009. En aquel medio de prueba, en su “Título Segundo”, se mencionó que el capital de esta sociedad asciende a la suma de $900.000, dividido en novecientas acciones, que no tendrán valor nominal, y constarán en el Registro de Accionistas respectivo. Además de lo anterior, en el artículo cuarto transitorio, se consigna: “El capital de la sociedad ascendiente a novecientos mil pesos se suscriben y entera de la siguiente manera: Capital suscrito y pagado: Dos) Don Alejandro Efraín Romero Madariaga, suscribe trescientas acciones por un total de trescientos mil pesos íntegramente pagadas a la presente fecha.” Por otro lado, a fojas 33 y siguientes de autos, se acompañó un contrato de cesión o transferencia de acciones, de fecha 8 de marzo del año 2013, mediante la cual la reclamante entrega, cede y transfiere a Tomás Chuy-Kan Galdavini, seis acciones de la sociedad XMS Technologies S.A por la suma de $900.000. Es decir, a la fecha de constitución de la sociedad, la reclamante poseía 300 acciones y en el año 2013 disminuyeron a 294. Por lo tanto, si cada acción costaba $1.000, entonces las acciones del contribuyente ascendían a $294.000, la cual, si se reajusta en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la LIR, 15 asciende a la suma de $377.537, tal como se puede advertir del documento acompañado a fojas 36 de autos. A su turno, a fojas 34 y siguientes de autos, se aportó el Formulario de Modificación y Actualización de Información, correspondiente al F3239, en el cual la reclamante declaró su iniciación de actividad como empresario individual. Sobre este asunto, según las definiciones dadas por el propio Servicio en su sitio web, se menciona que un “empresario individual”: “es una entidad integrada por el capital, dedicada a actividades industriales, mercantiles, y no está organizada como una persona jurídica, sino que se encuentra formada por una sola persona natural, es decir, se trata de una empresa individual, empresa unipersonal.”. Es decir, para efectos tributarios, tributa con el IDPC dependiendo de la actividad que desarrolle. En este caso, del formulario analizado, la reclamante declaró que su giro corresponde al de “Soc. de inversión y rentistas de capital, mobiliarios en general”. Ahora bien, cabe destacar que este documento fue timbrado por el Servicio con fecha 28 de diciembre de 2017, y que la reclamante declaró, como capital, la suma de $377.000, monto similar al de las acciones de la sociedad antes señalada. Lo anterior, hace presumir a este Tribunal que efectivamente, al momento de iniciar sus actividades como empresario individual, declaró como capital el costo de las acciones de la empresa XMS Technologies S.A. DÉCIMO TERCERO: Que, a fojas 16 y siguientes de autos, se acompañó la Resolución Ex. N° 58 de fecha 11 de enero del año 2022, emitida por el Servicio, con motivo de la RAV presentada por el contribuyente en contra de la Liquidación recurrida. Si bien no es objeto de este reclamo, cabe destacar que en la página tres de este documento, el ente fiscal resolvió: “De esta forma, solo en el caso que el recurrente haya asignado las acciones a su empresa individual y, por tanto, dichas acciones se encuentren formando parte de la contabilidad de la referida empresa individual, se podría sostener que los dividendos pertenecen al giro, actividades o negociaciones de su empresa individual. Sin embargo, de la revisión del Balance Tributario Acumulado a diciembre de 2017 acompañado no se logra observar que el contribuyente haya contabilizado las acciones de la sociedad XMS Technologies S.A RUT N° 76.083.145-K, pues solo tiene como activos “Caja”, “Retiros Socios” y “Dividendos Percibidos”, por tanto, las acciones no forman parte de los activos de la empresa individual 16 encontrándose excluidos de la contabilidad, por lo que el recurrente mantiene las acciones en su patrimonio personal, correspondiéndole, en su calidad de persona natural, tributar directamente con el Impuesto Global Complementario por los dividendos que perciba desde la referida sociedad. Asimismo, y debido a lo anteriormente señalado, no existiría una relación ni conexión entre el balance, los registros empresariales y la Declaración Jurada 1941 acompañada por el recurrente.” DÉCIMO CUARTO: Que, a fojas 37 y siguientes de autos, se acompañó el Balance Tributario Acumulado al 31 de diciembre de 2017 del empresario individual. De su examen se observa que éste registró la cuenta “Capital” por $377.000, monto que resulta coincidente con el valor que la reclamante afirma haber asignado a la participación que mantenía en la sociedad XMS Technologies S.A. al momento de iniciar actividades. Sin embargo, dicho valor no aparece reflejado en una cuenta específica de activo asociada a inversiones o acciones, circunstancia que da cuenta de una inconsistencia en la clasificación contable del referido balance. Con todo, también se aprecia que el mismo documento registra un ingreso por concepto de "Dividendos percibidos" ascendente a $196.000.000 y una cuenta de "Retiros Socios" por $25.000.000, antecedentes que son consistentes con la versión entregada por la reclamante en orden a que el empresario individual habría percibido un dividendo de aquel monto y que posteriormente se habría efectuado un retiro parcial por la suma antes indicada. Asimismo, el saldo final de caja asciende a $171.377.000, cifra que mantiene correspondencia aritmética con la diferencia entre el dividendo registrado y el retiro efectuado, adicionada al capital inicialmente declarado. Se debe hacer el alcance que este antecedente se encuentra firmado por la reclamante y por el contador Ángel Parraguez Piña. Que, en este punto, a fojas 38 y siguientes de autos, se aportó el detalle de la Declaración Jurada N° 1941 sobre retiros y dividendos. En este medio de prueba, se puede advertir que la sociedad XMS Technologies S.A realizó una distribución de dividendos a la reclamante por $196.000.000 y a su vez el Sr. Romero Madariaga, es decir la accionante, efectuó un retiro de $25.000.000. Cabe mencionar que ambas operaciones se registraron el día 29 de diciembre del año 2017 y no se encuentran observados. 17 DÉCIMO QUINTO: En esta misma línea, a fojas 116 y siguientes de autos, la reclamante acompañó en autos el F22 Folio 238571918 del AT 2018 de la accionante. En este documento, en el código 104 se advierte que en el ítem: “Retiros o remesas afectos al IGC o IA, según arts. 14 letra A) o 14 letra B)”, el contribuyente declaró un retiro por $25.000.000. Que, a fojas 117, la reclamante acompañó el Balance General al 31 de diciembre de 2017 correspondiente al empresario individual. De su examen se observa que éste registra una cuenta denominada "Inversión XMS Technologies S.A." por la suma de $377.537, monto que coincide con el valor que la reclamante afirma haber asignado como capital al momento de iniciar actividades. Asimismo, el referido documento registra un ingreso por concepto de "Dividendo percibido XMS TECH" por $196.000.000 y una cuenta de "Retiros de utilidades" por $25.000.000. A su vez, la cuenta "Caja" presenta un saldo final de $171.000.000, cifra que corresponde aritméticamente a la diferencia entre el dividendo percibido y el retiro registrado en el mismo ejercicio. De este modo, a diferencia del balance acompañado durante la tramitación de la RAV, y que corresponde al balance individualizado a fojas 37, el documento incorporado en autos sí contempla expresamente la inversión en la sociedad XMS Technologies S.A. dentro de los activos del empresario individual. Que, a fojas 122, la reclamante acompañó el Registro de Rentas Empresariales correspondiente al empresario individual para el AT 2018. De su examen se observa que el Registro RAI se determinó considerando un CPTF de $171.377.537, dividendos provisorios reajustados por $25.000.000 y un capital aportado reajustado de $377.537, obteniéndose un RAI final del ejercicio ascendente a $196.000.000. Asimismo, dicho documento registra retiros efectivos por $25.000.000 y un remanente para el ejercicio siguiente de $171.000.000. En consecuencia, este antecedente resulta consistente con el balance general acompañado en autos, en cuanto ambos documentos reflejan un capital inicial de $377.537, la percepción de dividendos por $196.000.000, un retiro por $25.000.000 y la subsistencia de un saldo de $171.000.000 al cierre del ejercicio. Corresponde reiterar en este punto que este documento se encuentra firmado tanto por la reclamante como el contador sin que se indique el nombre del mismo y que además no fue observado por el Servicio. 18 DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes analizados en los considerandos precedentes, este Tribunal tiene por acreditado que la reclamante informó inicio de actividades como empresario individual con fecha 28 de diciembre de 2017, declarando como capital inicial la suma de $377.000, monto que resulta coincidente con el valor declarado en el F3239 y que corresponde, en términos aproximados, al costo tributario reajustado informado por la reclamante de su participación en XMS Technologies S.A. Que, a su vez, de la Declaración Jurada N°1941 acompañada en autos, se desprende que con fecha 29 de diciembre de 2017 la sociedad XMS Technologies S.A. efectuó una distribución de dividendos en favor de la reclamante por la suma de $196.000.000. Del mismo modo, consta en dicha declaración jurada que la reclamante efectuó, como persona natural, un retiro por la suma de $25.000.000, operación que igualmente fue registrada con misma fecha, sin que exista constancia en autos de que tales antecedentes hayan sido observados por el Servicio. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, si bien el Balance Tributario Acumulado al 31 de diciembre de 2017 acompañado durante la tramitación de la RAV presenta una inconsistencia en la forma en que fue clasificada contablemente la participación mantenida por la reclamante en XMS Technologies S.A., al no registrarse expresamente dentro de una cuenta específica de inversión en acciones, sino que se ve reflejada en la cuenta “Caja”, es decir, es la única cuenta de activo registrada en el balance de inicio del empresario individual. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que dicho documento igualmente da cuenta de un ingreso por concepto de dividendos percibidos por $196.000.000 y de un retiro por $25.000.000, circunstancias que resultan concordantes con la información contenida en la Declaración Jurada N°1941. Asimismo, el balance general posteriormente acompañado en autos incorporó expresamente la cuenta “Inversión XMS Technologies S.A.” por $377.537, registrando además el mismo dividendo por $196.000.000 y el mismo retiro por $25.000.000. Cabe mencionar que los saldos finales de ambos balances son idénticos. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, aun cuando efectivamente se advierte un error en la forma en que inicialmente fue presentada la información contable relativa a la participación societaria, de los antecedentes tenidos a la 19 vista se colige que tanto la contabilidad del empresario individual como los registros empresariales consignaron la percepción del dividendo por la suma de $196.000.000 y el retiro posterior de $25.000.000, manteniéndose un remanente de $171.000.000 al cierre del ejercicio, el cual fue reflejado de manera consistente en el balance general y en el Registro de Rentas Empresariales. Asimismo, la cuenta “Capital” coincide con el valor de las acciones a valor histórico. Que, por tal motivo, este Tribunal estima que no resulta posible sostener, en los términos planteados por el Servicio, que la totalidad del dividendo por $196.000.000 hubiese sido percibida por la reclamante exclusivamente en su calidad de persona natural, desde que los antecedentes contables y tributarios incorporados al proceso dan cuenta de que sólo la suma de $25.000.000 fue registrada como retiro efectuado por ésta, permaneciendo el saldo de $171.000.000 asociado al empresario individual. DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, del F22 correspondiente al AT 2018 se desprende que la reclamante declaró como retiro afecto al IGC la suma de $25.000.000. Sin embargo, mediante la observación G37, la Liquidación reclamada agregó íntegramente a la base imponible del referido tributo la suma de $196.000.000 por concepto de dividendos, sin distinguir entre el monto registrado como retiro efectuado por el contribuyente y aquel que, conforme a los antecedentes analizados precedentemente, permaneció asociado al patrimonio del empresario individual. Que, de este modo, el ajuste correspondiente a la observación G37 fue construido en base a que la totalidad del dividendo distribuido por XMS Technologies S.A. debía ser incorporado a la base imponible personal de la reclamante. No obstante, los antecedentes contables y tributarios examinados dan cuenta de que únicamente se registró como retiro la suma de $25.000.000, mientras que el saldo de $171.000.000 permaneció registrado dentro del empresario individual al cierre del ejercicio. En consecuencia, este Tribunal estima que la referida observación carece de sustento fáctico suficiente para mantener el ajuste efectuado por el Servicio sobre la base imponible del IGC de la reclamante. VIGÉSIMO: Que, en relación con la observación G14, la reclamante reconoce haber consignado incorrectamente un crédito por IDPC ascendente a 20 $5.713.529 en su declaración de renta correspondiente al AT 2018. Sin embargo, sostiene que dicho error no produjo una disminución efectiva del impuesto, por cuanto habría sido compensado mediante el monto registrado en el código 1034 de la línea 25 del F22. Sobre este asunto, del análisis del F22 de la reclamante, para el AT 2018, y acompañado a fojas 116 y siguientes de autos, se puede advertir que en el código 1034 por concepto de “Reliquidación IGC por término de giro empresas Régimen Art. 14 letra A) o 14 ter letra A) según N° 3 art. 38”, la reclamante declaró la suma de $5.564.077 y no el monto que este alegó en su reclamo. Más bien, si se revisa el código 958 del F22 por “Rentas Atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas sujetas al art. 14 ter letra A, créd sin restitución”, se encuentra declarada la suma de $5.713.529, es decir, el mismo monto que se encuentra consignado en la Liquidación recurrida. A su turno, de la revisión de la Resolución Ex. N° 58 de fecha 11 de enero del año 2022, acompañada a fojas 16 y siguientes de autos, el Servicio resolvió: “Finalmente, en cuanto a la observación G14, la partida deducida por la suma de $5.713.529 tiene su origen en los montos de los créditos por Impuesto de Primera Categoría que terceros informaron en las Declaraciones Juradas 1924, asociados a sus rentas provenientes de empresas acogidas al régimen de tributación simplificado de la letra A) del artículo 14 ter de la LIR. Por su parte, en su presentación el recurrente sostiene que el crédito de $5.713.529 se encuentra asociado a las rentas atribuidas de la empresa Armit Consulting &Services Ltda., RUT:76.083.171-9, en que el contribuyente es socio según la Declaración Jurada 1924. Empero, de la declaración jurada 1924, folio 8121585, de fecha 30 de abril de 2018, presentada por la empresa Armit Consulting & Services Ltda. RUT 76.083.171-9, se informa un monto de renta atribuida de $18.321.485 sin crédito por Impuesto de Primera Categoría o cuyo crédito asociado es igual a cero (“0”). Asimismo, de la información que obra en la base de datos de este Servicio, no es posible observar que la referida empresa, en que el recurrente es socio, haya pagado Impuestos de Primera Categoría en el Año Tributario 2018 que le permitan atribuir el crédito en cuestión”. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, la propia reclamante reconoció en su escrito de reclamo que el crédito por IDPC ascendente a $5.713.529, observado mediante la partida 21 G14, no correspondía. Tal reconocimiento no resulta alterado por la circunstancia de que, al explicar el error, haya individualizado equivocadamente el código en que este habría sido compensado, toda vez que del F22 acompañado en autos se desprende que el monto de $5.713.529 fue registrado en el código 958, mientras que en el código 1034 se consignó la suma de $5.564.077, por lo que queda una diferencia de $ 149.452 sin compensar y que se está rebajando en exceso del crédito acreditado por concepto de los retiros declarados. Que, por otro lado, en la Resolución Ex. N° 58, el Servicio señaló que el crédito observado habría sido asociado por la reclamante a rentas atribuidas provenientes de Armit Consulting & Services Ltda. y que, conforme a la Declaración Jurada N° 1924 presentada por dicha sociedad, esta habría informado rentas atribuidas por $18.321.485, sin crédito por IDPC asociado. Asimismo, indicó que no constaba en sus bases de datos que dicha sociedad hubiese pagado IDPC durante el AT 2018 que le permitiera atribuir el crédito discutido. Que, sin embargo, no fue acompañada en autos la Declaración Jurada N° 1924 mencionada por el Servicio, ni otros documentos que permitan verificar las circunstancias consignadas en la resolución antes individualizada. Del mismo modo, la reclamante no aportó antecedentes contables, tributarios o societarios relativos a Armit Consulting & Services Ltda. que permitieran establecer la existencia y procedencia del crédito declarado en el código 958 de su F22. Que, en consecuencia, atendido el reconocimiento expreso de la reclamante respecto de la improcedencia del crédito y la ausencia de antecedentes que permitan acreditar su procedencia o desvirtuar el ajuste practicado por el Servicio, este Tribunal tendrá por no acreditada las alegaciones de la reclamante únicamente en lo relativo a dicha observación. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en razón de lo expuesto, este Tribunal concluye que la parte reclamante logró desvirtuar el agregado a la base imponible correspondiente a la observación G37, pero no acreditó la procedencia del crédito por IDPC cuestionado mediante la observación G14. En consecuencia, el punto de prueba se tendrá por acreditado en favor de la reclamante únicamente respecto de la observación G37 y por no acreditado en cuanto a la observación G14. En consecuencia, el Impuesto Global Complementario determinado, asciende a la suma de $ 2.478.827, según el siguiente detalle: 22 VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte reclamante logró desvirtuar parcialmente las observaciones que fueron cuestionadas por el Servicio motivo por el cual corresponde entonces que el acto recurrido sea modificado, conforme a lo resuelto en el considerando anterior. VIGÉSIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322; artículos 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE al reclamo presentado por don RICARDO IHNEN BECKER, en representación de don ALEJANDRO ROMERO MADARIAGA. Modifíquese la Liquidación N° 780400210 de fecha 29 de julio del año 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo razonado en los considerandos noveno a vigésimo segundo. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Base imponible declarada en el F22 folio 238571918 63.162.761 Base imponible determinada según sentencia 63.162.761 Cálculo del Impuesto: Impuesto Global complementario según tabla 9.168.260 Menos: Crédito IGC por Impuesto de Segunda Categoría, según art. 56 N° 2, declarado línea 40 cód: 162 -121.094 Crédito por Impuesto de Primera Categoría correspondiente a los retiros, línea 42 cód:610 -6.538.500 Impuesto Global Complementario determinado según sentencia 2.508.666 Deducciones a los Impuesto anuales a la Renta declarados en la línea 78 cód:871 -51.950 Subtotal 2.456.716 Más: Reajuste art. 72 de la LIR 22.110 Impuesto Global Complementario determinado según sentencia 2.478.827 Menos Impuesto pagado F22 cód: 91 -2.328.029 Impuesto Global Complementario determinado a pagar según sentencia 150.798 23 NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000176-2 RIT: GR-16-00030-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 681,78. RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2026-08-14T12:33:12-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.