Texto de la sentencia
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SHUQING LI
RUT N°24.143.268-9
CUANTIA: INDETERMINADA
EN SANTIAGO, A VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 5 de abril de 2022, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña MACARENA ITURRA JÁUREGUI, RUT N°13.657.273-
3, en representación de doña SHUQING LI, RUT extranjero N°24.143.268-
9, domiciliados para estos efectos en Camino la Fuente N°1487, comuna de Las
Condes, mediante el cual interpone Reclamo por Vulneración de Derechos, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario,
en contra de la Resolución Exenta N°149605, de fecha 22 de marzo de 2022,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII), mediante la cual se denegó la solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante RAF), confirmando las
Liquidaciones N°1114 y 1115 de fecha 26 de septiembre de 2019.
En su reclamo el contribuyente sostiene, en síntesis, que con fecha 26 de
abril de 2019 el Servicio emitió la Citación N°220-4, en la cual se le informó que
constaba en su poder información respecto de ciertas facturas electrónicas
emitidas por la sociedad “Saving Transfer Servicios Financieros Limitada” (en
adelante Saving Transfer), por ventas y/o compras de moneda extranjera
realizadas, supuestamente, durante el año comercial 2015 por un monto de
$187.404.752.-; practicando con fecha 26 de septiembre del mismo año las
Liquidaciones N°1114 y 1115, en las cuales determinó diferencias de impuestos
por falta de acreditación de los fondos mencionados, teniendo como único
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antecedente 7 facturas emitidas por la empresa. De ello es que, en su opinión,
el ente fiscal verificó que las facturas indicadas fueron emitidas, pero no confirmó
la existencia de registro alguno de las supuestas transferencias realizadas por el
contribuyente a favor de Saving Transfer, ni consideró elementos adicionales u
otras operaciones que sustenten las afirmaciones realizadas por la recurrida y
los supuestos desembolsos realizados.
Indica que con fecha 6 de enero de 2022 interpuso RAF, la cual resolvió,
mediante la Resolución Exenta N°149605, con fecha 22 de marzo del mismo
año, rechazar la solicitud, por lo que, en autos recurre en contra de esta
actuación, debido a que por medio de ella se dejó definitivamente asentado el
criterio del Servicio de no dejar sin efecto las Liquidaciones.
En este sentido, alega una ilegalidad y arbitrariedad en el actuar del SII
constituida por, a su juicio, injustificadas liquidaciones emitidas en su contra, sin
consideración a ninguno de los antecedentes que obran en poder del Servicio y
que fueron acompañados, tales como información sobre causa penal y certificado
de antigüedad de cuenta corriente, los que dan cuenta que no efectuó ninguna
de las operaciones registradas en las facturas fraudulentamente emitidas por
Saving Transfer.
Indica que el ente fiscal presentó querella por delitos tributarios, donde la
propia entidad da cuenta respecto de ciudadanos de nacionalidad china que
fueron afectados por la señalada casa de cambios, mediante la figura de
suplantación de identidad para el uso malicioso de facturas.
Estima que, a pesar de la contundencia, precisión y concordancia de la
documentación aportada, al menos se debió haber generado una duda razonable
en el Servicio, y no considerar solamente para resolver las facturas
fraudulentamente emitidas por Saving Transfer. Pues de manera insólita y en
abierta pugna con los principios que rigen en materia probatoria, el ente fiscal
fundó su negativa a acoger íntegramente la RAF en la circunstancia que, el
contribuyente, no acreditó el origen de los fondos a través de los cuales
supuestamente habría efectuado las transacciones con la empresa Saving
Transfer; lo que implica que tenga que acreditar un hecho negativo, poniéndolo
en una situación de imposibilidad material de cumplir, siendo doblemente
perjudicado al ser víctima de un fraude por suplantación de identidad y al verse
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obligado a pagar impuestos por operaciones no realizadas y rentas que no ha
percibido.
Por su parte, advierte que la garantía constitucional conculcada es el
derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales e incorporales, implicando un empobrecimiento de su patrimonio que
carece de justificación legal, tras verse obligada al pago de cuantiosas sumas de
dinero por concepto de impuestos, intereses, reajustes y multas por hechos que
no existieron, por una supuesta empresa que actualmente está siendo imputada
por delitos de usurpación de nombre, falsificación de instrumentos privados y
facilitaciones de documentos tributarios para encubrir operaciones de terceros.
Aclara que por mucho que actualmente no exista una sentencia
condenatoria, ello no puede ser motivo para girar igualmente los impuestos y
afectar gravemente su patrimonio, pues, en su opinión, la mera existencia del
proceso es suficiente para generar una duda razonable acerca de su defensa, la
cual se basa en hechos calificados de los cuales el SII tiene pleno conocimiento.
Expone que la actuación del Servicio implica una limitación y restricción
al patrimonio del contribuyente, por hechos que no existieron, obteniendo esta
entidad tributos que carecen de causa, constituyendo un enriquecimiento sin
causa real y verdadera. Al respecto, cita sentencia Rol N°146 del Tribunal
Constitucional, expresando que es un fallo clarificador respecto del contenido,
atribuciones y limitaciones del derecho de propiedad, por cuanto a estas últimas
solo pueden venir dadas por el legislador estándole vedado a la autoridad
administrativa establecerlas.
Reitera el hecho que no realizó operación alguna con la empresa Saving
Transfer, por lo que solo le quedaba a su haber acreditar que a la época de los
hechos no se encontraba en Chile y que la cuenta bancaria por medio de la cual
podría haber operado con la casa de cambios en cuestión, recién fue aperturada
en el año 2018.
Señala que, respecto a lo mencionado sobre la debida fundamentación de
los actos administrativos, la Corte Suprema en sentencia caratulada Rectora
Universidad de Aysén, Rol N°3598-2017, consolida aún más la jurisprudencia
que indica que la Autoridad debe fundamentar todos sus actos y analizar todos
los antecedentes de la manera más completa posible, citando extractos de la
misma y de otros fallos del Tribunal Supremo.
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Concluye que, de la fiscalización realizada por el Servicio, se constata la
inexistencia de los elementos que la Corte Suprema establece como requisito
para los actos administrativos, resultando evidente no solo que las Liquidaciones
fueron arbitrarias, sino que además carecen de razonabilidad lógica y
fundamentos apropiados para resolver su situación, imponiendo sobre él una
carga probatoria excesiva al obligarlo a probar un hecho negativo como es la
circunstancia de no haber realizado las transacciones de compra y venta de
moneda extranjera que el reclamado le imputa indebidamente.
Añade que el hecho de la insistencia de SII de no haberse acreditado el
origen de los fondos como fundamento para el rechazo de la RAF, da cuenta
precisamente que no hizo el ejercicio de ponderar la diversidad de los medios
probatorios aportados, quedando en evidencia que el cobro de impuestos no
tiene basamento fáctico ni legal alguno, perturbando con ello su derecho de
propiedad.
Prosigue señalando que la vulneración de derechos tiene naturaleza de
Acción de Protección y también tiene por objeto el resguardo de garantías
fundamentales conculcadas por una actuación u omisión de un tercero que
requieren del más inmediato restablecimiento del derecho, por lo que es
necesario ordenar al ente fiscal dejar sin efecto las Liquidaciones emitidas,
sustentadas en operaciones inexistentes y en actuaciones del propio SII que
contradicen sus fundamentos y los de la Resolución. Que además la recurrida no
puede tampoco fundamentar que no se defendió a la época de la notificación de
la Citación y de las Liquidaciones, ya que dichas notificaciones jamás llegaron al
contribuyente y fueron notificadas indebidamente en el lugar que éste eligió
arbitrariamente a su conveniencia.
Finaliza solicitando se declare que el acto de la recurrida es arbitrario e
ilegal y que afecta las garantías constitucionales señaladas. En consecuencia, se
disponga el imperio del derecho ordenando acoger la RAF N°58533 o bien dejar
sin efecto las Liquidaciones N°1114 y 1115.
A fojas 34 y siguientes comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS,
RUT N°13.059.129-9, en representación del Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Santiago Centro, domiciliada para estos efectos en calle
Alonso de Ovalle N°680, comuna de Santiago, quien debidamente facultada para
ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 27,
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señalando, en resumen, que tomó conocimiento que la reclamante habría
efectuado en los períodos de febrero, abril, agosto, septiembre, noviembre y
diciembre del año 2015, compra de moneda extranjera por un monto total de
$187.404.752.-, de acuerdo a facturas electrónicas no afectas o exentas
emitidas por la sociedad Saving Transfer Servicios Financieros Ltda., según el
siguiente detalle:
Explica que mediante la Citación N°220-4, de fecha 26 de abril de 2019,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta
se requirió al contribuyente que acreditara el origen de los fondos con que
financió las operaciones realizadas con Saving Transfer, considerando que, para
el AT 2016, éste no presentó declaración de impuestos; a la cual no dio respuesta
por lo que se procedieron a emitir las Liquidaciones N°1114 y 1115 de fecha 26
de septiembre de 2019, las que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta
de Primera Categoría por un monto ascendente a $43.187.376.- y de Impuesto
Global Complementario por $16.862.945.-
Señala que con fecha 6 de enero de 2022, el contribuyente solicitó una
revisión administrativa de las referidas liquidaciones, la cual es resuelta
mediante Resolución Exenta N°149605, rechazando lo requerido por el actor.
En primer lugar, alega la inadmisibilidad del reclamo por vulneración de
derechos, por cuanto en virtud de los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario es un procedimiento de carácter restringido, ya que para reclamar de
las liquidaciones y los giros se dispone del procedimiento general de
reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del mencionado
cuerpo legal, como pretende la reclamante. En este sentido, añade que los actos
administrativos en este caso no son susceptibles de ser reclamables, pues su
impugnación supone la discusión de normas de fondo, lo que se aleja del carácter
Factura Fecha Monto no acreditado
2619 05-2-2015 11.499.936
2915 09-4-2015 29.999.816
3448 05-8-2015 41.040.000
3653 11-9-2015 34.400.000
3893 09-11-2015 14.100.000
4055 10-12-2015 21.165.000
4184 24-12-2015 35.200.000
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cautelar del procedimiento por vulneración de derechos, haciendo presente que
así también lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema y el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Maule.
Advierte que en el caso que se declarare procedente la vulneración, el
plazo legal para reclamar de una supuesta actuación ilegal o arbitraria por parte
del Servicio, de existir, comenzó a correr en la fecha en que dichas actuaciones
fueron legalmente notificadas al contribuyente, esto es, desde el 27 de
septiembre de 2019, por lo que la acción intentada en autos se encuentra
evidentemente fuera de plazo.
Por su parte, sostiene que la Resolución Ex. N°149605, que resuelve la
RAF, se encuentra conforme a derecho, por cuanto fundó su negativa en que el
actor no acreditó el origen de los fondos a través de los cuales supuestamente
habría efectuado las transacciones con la empresa Saving Transfer.
Aclara que las Liquidaciones se emitieron por la autoridad tributaria en
ejercicio de sus facultades de fiscalización y de la comprobación de la exactitud
de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
facultades que se contemplan en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio,
en los artículos 6 y 59 del Código Tributario, y en los artículos 70 y 71 de la LIR,
que disponen una presunción de renta.
Fundamenta que, a través de los antecedentes recabados en el proceso
de fiscalización, estableció la existencia de facturas de venta emitidas por la
empresa Saving Transfer Servicios Financieros Ltda., que daban cuenta de la
venta de dólares al contribuyente en el año comercial 2015, y que atendido que
no presentó declaración anual de renta para el AT 2016, procedió a notificar
legalmente la Citación al reclamante en el domicilio informado a la autoridad
tributaria, y luego a liquidar.
Hace presente que la acción de vulneración de derechos se encuentra
dirigida en contra de la Resolución Ex. N°149605 de fecha 22 de marzo de 2022,
de modo que es respecto de este acto administrativo que debe efectuarse el
análisis de legalidad, y no de las liquidaciones que la anteceden, por cuanto esto
debió alegarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de estas, lo cual
no aconteció.
En relación a la presunción del artículo 70 de la LIR y la prueba de ella,
expone que el SII ha aplicado la normativa legal atingente en materia de
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inversiones, donde a falta de respuesta del contribuyente a la Citación
legalmente notificada no procede sino emitir las liquidaciones correspondientes,
carga impuesta por la ley a él.
Estima que entender que se ha vulnerado un derecho del contribuyente,
susceptible de ser reparado por vía de esta acción por el motivo de “soslayar la
prueba aportada al proceso”, la actuación fiscal debió haber incurrido en la
omisión de los antecedentes presentados por el actor, esto es, pasarlos
completamente por alto, ignorando el mérito de los mismos, lo que es diferente
a que no esté de acuerdo con la valoración de los antecedentes que se efectúe,
lo que puede ser discutido en un proceso de lato conocimiento.
Prosigue detallando el análisis que hace la Resolución Exenta N°149605
de la prueba aportada por el reclamante, concluyendo que, a su juicio, el ente
fiscal se hace cargo en su actuación de cada uno de los antecedentes aportados,
por lo que mal puede sostenerse que los ha soslayado o ignorado, no existiendo
en consecuencia ilegalidad o arbitrariedad alguna susceptible de ser corregida.
Por su parte, niega la falta de fundamentación del acto impugnado alegado
por la litigante, toda vez que, de su sola lectura, éste da cuenta pormenorizada
y detallada de cada una de las razones que sustentan la decisión adoptada,
cumpliendo de tal forma con la exigencia de fundamentación y motivación de los
actos administrativos, impuesta por diversas disposiciones de la Ley N°19.880.
Así, expresa que la Resolución detalla los antecedentes del proceso de
fiscalización efectuado al contribuyente y de las alegaciones fundantes de la
impugnación administrativa de las Liquidaciones, arribando lógica y
necesariamente a la conclusión de no acoger la solicitud efectuada.
En último lugar, sobre el vicio alegado en la notificación de las actuaciones
del Servicio, aclara que tanto la Citación N°220-4, como las Liquidaciones
N°1114 y 1115, fueron notificadas al actor por cédula dejada en el domicilio
informado por éste al Servicio a la fecha de las actuaciones, a saber: Avenida
Libertador Bernardo O’Higgins N°2945, local 36, Santiago, en virtud del artículo
11 del Código Tributario, por lo que, si éste no era su domicilio fue desidia del
contribuyente en actualizar su información, lo que le impidió tomar conocimiento
oportuno de los actos administrativos.
Finaliza solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 16, rola resolución de fecha 28 de abril de 2022, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 20, rola resolución de 3 de mayo de 2022, que resolvió como se
pide.
A fojas 27, rola resolución de fecha 5 de mayo de 2022, que tuvo por
cumplido lo ordenado y por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SII.
A fojas 32, rola resolución de fecha 11 de mayo de 2022, que tuvo
presente el patrocinio y poder.
A fojas 53, rola resolución de fecha 18 de mayo de 2022, que tuvo por
evacuado el traslado y fijó audiencia de conciliación.
A fojas 58, rola resolución de fecha 2 de junio de 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 63, rola resolución de fecha 22 de julio de 2022, que tuvo presente
el poder delegado.
A fojas 70, rola resolución de fecha 29 de julio de 2022, que ordenó oficiar
y tuvo por acompañados los documentos.
A fojas 74, rola resolución de fecha 3 de agosto de 2022, que resolvió
como se pide.
A fojas 76, rola resolución de fecha 3 de agosto de 2022, que fijó el punto
de prueba controvertido de la misma.
A fojas 90, rola resolución de fecha 11 de agosto de 2022, que tuvo por
acompañada lista de testigos y fijó audiencia testimonial.
A fojas 216, rola resolución de fecha 18 de agosto de 2022, que tuvo por
acompañados los documentos.
A fojas 220, rola resolución de fecha 24 de agosto de 2022, que tuvo por
reiterada lista de testigos y documentación, y fijó audiencia testimonial.
A fojas 230, rola resolución de fecha 26 de agosto de 2022, que tuvo por
acompañada y ratificada la documentación.
A fojas 235, rola resolución de fecha 1° de septiembre de 2022, que
resolvió téngase presente.
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A fojas 250, rola resolución de fecha 5 de septiembre de 2022, que ordenó
pedir cuenta de oficio.
A fojas 256, rola resolución de fecha 27 de septiembre de 2022, que
ordenó dejar sin efecto resolución y tuvo por presentada lista de testigos, fijando
audiencia testimonial.
A fojas 260, rola resolución de fecha 28 de septiembre de 2022, que tuvo
por recibida respuesta y ordenó incorporar al expediente.
A fojas 264, rola resolución de fecha 4 de octubre de 2022, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 283, rola resolución de fecha 27 de octubre de 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 287, rola resolución de fecha 15 de noviembre de 2022, que
resolvió como se pide.
A fojas 291, rola resolución de fecha 20 de marzo de 2023, que resolvió
téngase presente y ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MACARENA ITURRA
JÁUREGUI, en representación de doña SHUQING LI, ambas ya
individualizadas, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento
Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, en contra de la Resolución
Exenta N°149605, de fecha 22 de marzo de 2022, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que a fojas 34 y siguientes comparece doña NORMA
ARROYO SALDÍAS, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada
para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 27 de
autos, solicitando se deseche el reclamo, con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si la actuación del SII
vulnera el derecho de propiedad consagrado en el número 24 del artículo 19 de
la Constitución Política de la República.
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CUARTO: Que a fojas 76 se fijó como hecho sustancial pertinente y
controvertido el siguiente:
“- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las
vulneraciones a los derechos invocados por la reclamante, respecto de la
Resolución Ex. N°149605 de fecha 22 de marzo del año 2022.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial, la que
se describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 13, Resolución Exenta N°149605, de fecha 22 de marzo de
2022, emitida por el SII.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 93, certificado de fecha 5 de enero de 2022 emitido por el
Banco Santander.
2.- A fojas 94, querella por delitos tributarios causa RIT 14444-2019 RUC:
1910040334-2, presentada por el SII.
3.- A fojas 105, certificado de envío de escrito, oficina judicial virtual.
4.- A fojas 106, e-book de la causa penal RIT 4807-2019 ante el 7°
Juzgado de Garantía de Santiago.
II.- TESTIMONIAL.
La reclamante rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas 266 y
siguientes de autos, donde consta que declararon los siguientes testigos:
1.- Nam Li, RUT N°14.718.635-5, factor de comercio.
2.- Zining Chen, RUT N°24.390.246-0, factor de comercio.
El Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente prueba
documental:
i. Documentos acompañados al evacúa traslado:
1.- A fojas 43, Citación N°220-4, de fecha 26 de abril de 2019, emitida
por el SII.
2.- A fojas 44, Acta de Notificación N°71-4, de fecha 29 de abril de 2019,
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3.- A fojas 45, Liquidaciones N°1114 y 1115, de fecha 26 de septiembre
de 2019, emitidas por el SII.
4.- A fojas 49, Acta de Notificación N°61-6, de fecha 27 de septiembre de
2019, emitida por el SII.
5.- A fojas 50, Resolución Exenta N°149605, de fecha 22 de marzo de
2022.
ii. Documentos acompañados durante el término probatorio:
1.- A fojas 223, 7 Facturas No Afecta o Exenta Electrónica emitidas por el
contribuyente Saving Transfer Servicios Financieros Ltda. al reclamante.
2.- A fojas 227, Ficha de Cliente Persona Natural, emitida por Saving
Transfer Servicios Financieros Ltda. y copia de Cédula de Identidad del
reclamante.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por documental y testimonial. La primera se encuentra conformada
por la acompañada como fundamento del reclamo y del evacúa traslado, y por
la aportada durante el término probatorio.
Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al
expediente.
SEPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, con fecha 26 de abril de 2019 el SII emitió la Citación N°220-4
al contribuyente, solicitando acreditar el origen de los fondos con los cuales se
financiaron las operaciones realizadas con Saving Transfer Servicios Financieros
Limitada, de conformidad a los artículos 70 y 71 de la LIR.
2. – Que, con fecha 26 de septiembre de 2019 el SII emitió las
Liquidaciones N°1114 y 1115, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría ascendente al monto de $89.981.762.- e Impuesto Global
Complementario de $35.134.283.-, todos incluidos recargos legales, para el AT
2016.
3.- Que, con fecha 6 de enero de 2022 el actor presentó solicitud de
revisión administrativa de las señaladas liquidaciones.
4.- Que, con fecha 22 de marzo de 2022 el ente fiscal emitió la Resolución
Exenta N°149605 en la cual resuelve no ha lugar a la solicitud de RAF.
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OCTAVO: Que, a efectos de resolver la controversia, cabe analizar la
normativa vigente en relación al derecho de propiedad resguardado en el artículo
19 N°24 de la Constitución Política de la República.
El artículo 19 N°24 de la Carta Magna asegura a todas las personas el
derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes, ya
sean corporales o incorporales, no pudiendo ser privados de este derecho sino
por una ley general o especial que así lo permita.
Asimismo, el penúltimo inciso del artículo 155 del Código Tributario
señala: “Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren
cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario
y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro
Tercero de este Código”.
Que, tal disposición habilita a los contribuyentes que estimen vulnerados
sus derechos consagrados en la norma, por un acto u omisión del ente fiscal, a
reclamar a través del procedimiento del artículo 155 del mencionado cuerpo
legal.
NOVENO: Dicho lo anterior, cabe referirse a la alegación de la reclamada
sobre la inadmisibilidad de la acción de vulneración de derechos.
Cabe recordar que el SII sostiene en su presentación que el reclamo por
vulneración de derechos, en virtud de los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario, es un procedimiento de carácter restringido, por cuanto para
reclamar de las liquidaciones y los giros se dispone del procedimiento general
de reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del mencionado
cuerpo legal y no debe ser entregado a un procedimiento meramente cautelar,
como el de autos.
Que para resolver el alegato respecto a la idoneidad de la acción deducida,
se debe tener presente el inciso primero del artículo 155 del Código Tributario,
el que establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales
21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá
recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de
aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
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procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este
Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”.
Que, en lo pertinente, la citada norma se debe relacionar con el artículo
124 del mismo cuerpo normativo, el cual señala que “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un
interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no
podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación
que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse
de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”.
Así, de la lectura del libelo de reclamo se apreció que el contribuyente
consideró vulnerado el derecho constitucional protegido en el número 24 del
artículo 19 de la Carta Magna, por cuanto el accionar del SII originaría un
empobrecimiento de su patrimonio que carece de justificación legal, tras verse
comprometida al pago de cuantiosas sumas de dinero por concepto de
impuestos, intereses, reajustes y multas por hechos que, en su opinión, no
realizó. Lo que, a juicio de esta magistratura, lo habilita para recurrir por
vulneración de derechos, encontrándose dentro del plazo legal para su
interposición contado desde la emisión de la Resolución Exenta N°149605, de
fecha 22 de marzo de 2022.
Que en adición a esto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Justicia en
causa rol N°249-2016 de fecha 21 de octubre de 2016, respecto a la
improcedencia del procedimiento de vulneración de derechos establece en su
considerando tercero lo siguiente: “Que a mayor abundamiento, estos
sentenciadores juntos con compartir el criterio sustentado para rechazar tal
incidencia, tendrán además presente para desestimar la pretensión del
recurrente, el hecho que la referencia que el inciso segundo del artículo 8 bis del
Código Tributario, hace al Párrafo 2° del Titulo III del Libro Tercero del Código
Tributario, lo será para efectos de la competencia y procedimiento aplicable, más
no para limitaciones que están referidas a ciertas y determinadas garantías como
son las de los N°21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, máxime si el inciso primero del artículo 8 bis ya citado, establece
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derechos que son sin perjuicio de los garantizados en la Constitución, de manera
tal que no existe restricción para reclamar por vulneración de tales derechos”.
Por todo lo anterior, este sentenciador considera que el reclamante se
encuentra habilitado para poder recurrir de reclamo por vulneración de
derechos, debiendo desecharse esta alegación.
DECIMO: Que atendido lo expuesto por las partes, este Tribunal fijó como
punto de prueba el siguiente: “Antecedentes y circunstancias de hecho que
darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la reclamante,
respecto de la Resolución Ex. N°149605 de fecha 22 de marzo del año 2022.”
Al respecto, la reclamante alega una arbitrariedad e ilegalidad en el actuar
del SII constituida por, a su juicio, injustificadas Liquidaciones emitidas en su
contra, sin consideración a ninguno de los antecedentes que obraban en poder
del Servicio y que fueron acompañados, tales como información sobre causa
penal y certificado de antigüedad de cuenta corriente, los que dan cuenta que
no efectuó ninguna de las operaciones registradas en las facturas
fraudulentamente emitidas por Saving Transfer.
Indica que con fecha 6 de enero de 2022 interpuso RAF en contra de las
liquidaciones, en la cual se resolvió, mediante la Resolución Exenta N°149605,
no dejarlas sin efecto. Estimando que, a pesar de la contundencia, precisión y
concordancia de la documentación aportada, al menos se debió haber generado
una duda razonable en la entidad fiscal, quien, consideró para resolver,
únicamente las facturas fraudulentamente emitidas por Saving Transfer, de
manera insólita y en abierta pugna con los principios que rigen en materia
probatoria. Pues, fundó su negativa en la circunstancia que el contribuyente no
acreditó el origen de los fondos a través de los cuales supuestamente habría
efectuado las transacciones con la citada empresa, implicando tener que
acreditar un hecho negativo, poniéndolo en una situación de imposibilidad
material de cumplir, siendo doblemente perjudicado al ser víctima de un fraude
por suplantación de identidad y al verse obligado a pagar impuestos por
operaciones no realizadas y rentas que no ha percibido.
En este sentido, advierte que la garantía constitucional conculcada es el
derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales e incorporales, implicando un empobrecimiento de su patrimonio que
carece de justificación legal, tras verse compelida al pago de cuantiosas sumas
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de dinero por concepto de impuestos, intereses, reajustes y multas por hechos
que, en su opinión, no existieron.
Finalmente, reclama que el SII no puede fundamentar que no se defendió
a la época de la notificación de la Citación y de las Liquidaciones, ya que dichas
notificaciones jamás llegaron al contribuyente.
A su turno, la recurrida en autos explica que mediante la Citación N°220-
4, de fecha 26 de abril de 2019, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
70 y 71 de la Ley de la Renta se requirió al contribuyente que acreditara el origen
de los fondos con que financió las operaciones realizadas con Saving Transfer,
considerando que en el AT 2016 no presentó declaración de impuestos; a la cual
no dio respuesta por lo que se procedieron a emitir las Liquidaciones N°1114 y
1115 de fecha 26 de septiembre de 2019.
Señala que con fecha 6 de enero de 2022 el reclamante solicitó revisión
administrativa de las referidas liquidaciones, la cual es resuelta mediante
Resolución Exenta N°149605, no dando lugar a lo solicitado por el contribuyente,
confirmando las mencionadas liquidaciones.
En último lugar, en cuanto al vicio alegado en la notificación de las
actuaciones del Servicio, aclara que tanto la Citación N°220-4, como las
Liquidaciones N°1114 y 1115, fueron notificadas al actor por cédula dejada en
el domicilio informado por éste al Servicio a la fecha de las actuaciones, a saber:
Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°2945, local 36, Santiago, en virtud del
artículo 11 del Código Tributario, por lo que, si no era su domicilio fue desidia
del contribuyente en actualizar su información, lo que le impidió tomar
conocimiento oportuno de los actos administrativos.
UNDECIMO: Ante todo, cabe referirse a la alegación efectuada por el
reclamante sobre falta de notificación de los actos administrativos emanados por
el órgano fiscal, en particular, de la Citación y Liquidaciones pertinentes.
Que, al respecto, esta magistratura pudo observar que es el propio actor
quien en el pie de la página 3 de su presentación principal aclara que esta
alegación no forma parte de la reclamación; sin perjuicio que sigue
mencionándolo como argumento en varias oportunidades. De ahí que de igual
forma se analizará esta defensa en los siguientes párrafos.
Así, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, esta judicatura
pudo verificar que efectivamente la Citación N°220-4 del 26 de abril de 2019 y
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las Liquidaciones N°1114 y 1115 del 26 de septiembre del mismo año fueron
notificadas al domicilio Libertador Bernardo O’Higgins N°2945, local 36,
Santiago.
De ahí que conviene precisar que una notificación es un acto que tiene por
finalidad poner en conocimiento del interesado, sobre una determinada
actuación o resolución que afecte sus intereses. Y, que, pese a que la notificación
es un elemento accesorio al acto administrativo, es una de las formalidades que
debe cumplirse para que este sea eficaz.
Así, el profesor de la Universidad Católica del Norte y ex Juez Tributario
del Servicio de Impuestos Internos, don Milenko Zurita Rojas, en su libro “El
Acto Administrativo Tributario” señala que “La notificación no es en sí el acto
administrativo, sino un elemento de él que le da eficacia, la falta de notificación
no afecta la validez del acto, el acto existe y es válido, pero no es oponible, no
tiene eficacia. La notificación es un acto distinto al acto administrativo, es en sí
un acto administrativo que tiene sus propios requisitos y como tal puede
adolecer de vicios de nulidad”.
En particular, en el Código Tributario la notificación del acto administrativo
se encuentra regulada en sus artículos 11 a 14 y en algunas otras normas
especiales.
Que, a la época el inciso 1° del artículo 11 del Código Tributario establece
como regla general que toda notificación que realice el SII deberá practicarse de
forma personal, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, y de manera excepcional, cuando una disposición expresa ordene
otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado al
correo electrónico.
DUODECIMO: En consecuencia, dada la importancia de la notificación es
que la recurrida en autos debió acreditar sus dichos en el sentido de afirmar que
el domicilio informado por el contribuyente era el mismo respecto del cual fue
notificado de la Citación y las Liquidaciones mencionadas, no obstante ello, el
Servicio no presentó ningún documento fundante sobre sus dichos, por lo que
no entrega certeza alguna de cuál es el domicilio tributario dispuesto por el actor
para las notificaciones de las actuaciones. Más aun, a fojas 227 el ente fiscal
aportó “Ficha de Cliente Persona Natural”, emitida por Saving Transfer Servicios
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Financieros Ltda. al reclamante, documento que refleja un domicilio distinto al
notificado.
Así, es que, a lo menos, el Servicio debió haber proporcionado la
información completa contenida en sus sistemas, teniendo en consideración que
consta por lo señalado en las Liquidaciones que el actor informó actividades de
“corretaje de propiedades” y “traducciones”, giros que según lo señalado los
ejerce desde el 31 de diciembre de 2017, por lo que a la época de las supuestas
operaciones no había realizado iniciación de actividades.
De ahí que este sentenciador no ha podido corroborar la correcta
notificación de las actuaciones emitidas por el ente fiscal en etapa de
fiscalización.
DECIMO TERCERO: Aclarado lo anterior, cabe analizar en detalle los
antecedentes acompañados en autos, para poder determinar finalmente si se ha
cometido una vulneración de derechos al contribuyente, objeto de la litis.
Así las cosas, en relación al proceso de fiscalización se pudo verificar que
el Servicio con fecha 26 de abril de 2019 emitió la Citación N°220-4 al
reclamante, notificada con fecha 29 de abril de 2019 al domicilio Avenida
Libertador Bernardo O’Higgins N°2945, local 36, Santiago, documento rolante a
fojas 43. Agregando como motivo de la Citación lo siguiente: “Obra en poder de
este Servicio información respecto de Facturas No Afecta o Exenta Electrónicas,
emitidas por el contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS
LIMITADA RUT: 76.293.971-1 por ventas y/o compras de moneda extranjera, a
partir de las cuales se obtuvo antecedentes de operaciones realizadas por Ud.
durante el periodo de Enero a Diciembre del 2015.
De acuerdo a esa información, amerita solicitar a Ud. que acredite el
Origen de los Fondos con los cuales se financiaron las operaciones por Ud.
realizadas con SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA RUT:
76.293.971-1, de acuerdo al siguiente detalle:
”
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De ello se apreció que en el marco del proceso de fiscalización de
conformidad al artículo 21 del Código Tributario y de los artículos 70 y 71 de la
LIR, el ente fiscal ordenó acreditar con documentación fehaciente, el origen de
los fondos destinados a justificar las inversiones individualizadas, de acuerdo a
la Circular N°8 del 7 de febrero de 2000, debido a que no guardarían relación
con las rentas informadas.
Que luego, el día 26 de septiembre de 2019 el SII emitió las Liquidaciones
N°1114 y 1115, notificadas el 27 del mismo mes al domicilio Avenida Libertador
Bernardo O’Higgins N°2945, local 36, Santiago, por concepto de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría ascendente a $89.981.762.- e Impuesto Global
Complementario de $35.134.283.-, ambos incluidos recargos legales, rolantes a
fojas 45. De la lectura de estas actuaciones se observó que en relación a las
partidas liquidadas, de acuerdo al artículo 70 de la LIR, el Servicio fundamenta
que el contribuyente al no probar el origen de los fondos con que se efectuaron
las inversiones, por cuanto éste no habría dado respuesta a la Citación
practicada, y determinado que, éste si bien ha informado al Servicio actividades
de “corretaje de propiedades” y “traducciones”, estos giros los ejerce desde el
30 de diciembre de 2017, en tanto que a la época de las inversiones se verificó
que Shuqing Li es “socio de empresa”, por lo que deben ser gravados con
Impuesto de Primera Categoría de acuerdo al N°3 del artículo 20 de la LIR y con
Impuesto Global Complementario.
DECIMO CUARTO: Finalmente, se apreció que con fecha 6 de enero de
2022 el reclamante presentó una solicitud de revisión administrativa de las
señaladas Liquidaciones, alegando, según los antecedentes tenidos a la vista,
que tanto la Citación como las Liquidaciones fueron notificadas en una de las
empresas de las que es representante y no en su domicilio personal, por lo que
no obtuvo conocimiento oportuno de las actuaciones practicadas. Además,
agrega que las Liquidaciones mencionadas se refieren únicamente a 7 facturas
emitidas por Saving Transfer a nombre del contribuyente, sin comprobar la
existencia de las mismas y ponderar otros elementos que permitieran justificar
su razonabilidad y los documentos que las fundamentan, constituyendo una
infracción a sus derechos.
Sostiene en su presentación de RAF que sólo tiene acceso a una cuenta
corriente bancaria desde el año 2018, por lo que la única manera de haber
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realizado los pagos era en efectivo, lo que resultaría improbable, sumando la
existencia de un proceso penal bajo el RIT 4807-2019 substanciado ante el 7°
Juzgado de Garantía en que se ha dado inicio a un proceso en contra de don
Ricardo Mesa Ubilla, en calidad de representante legal de Saving Transfer
Servicios Financieros Limitada.
DECIMO QUINTO: Que, se apreció que con fecha con fecha 22 de marzo
de 2022 el ente fiscal emitió la Resolución Exenta N°149605, en la cual resuelve
no ha lugar a la solicitud de RAF del actor, confirmando las Liquidaciones N°1114
y 1115 del 26 de septiembre de 2019.
DECIMO SEXTO: Ahora bien, de los antecedentes presentados por la
actora en autos y, en particular, del certificado de cuenta corriente emitido con
fecha 5 de enero de 2022 por el Banco Santander, de nombre “CONFIRMACIÓN
DE SALDOS AL CIERRE DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2021”, se pudo apreciar
que este señala que el contribuyente es titular de la cuenta corriente en Moneda
Nacional N°000072954670, con fecha de apertura el 18 de julio de 2018.
DECIMO SEPTIMO: Por su parte, a fojas 106 se encuentra e-book o
expediente digital de la causa penal Rol 4807-2019, tramitado ante el 7° Juzgado
de Garantía de Santiago, donde figuran querellas y denuncias interpuestas por
varias personas, en su mayoría de nacionalidad china, dentro de los años 2019
y 2020, en contra de don Ricardo Andrés Mesa Ubilla, Representante Legal de
Saving Transfer, por el delito de suplantación de personas y falsificación o uso
malicioso de documentos privados.
DECIMO OCTAVO: Que, a fojas 94 también se pudo verificar querella
presentada por don Fernando Javier Barraza Luengo, Director de la época del
Servicio de Impuestos Internos, junto con un certificado de envío de escrito,
oficina judicial virtual, de fecha 21 de diciembre de 2021, ante el 7° Juzgado de
Garantía de Santiago, rolante a fojas 105. Así, esta presentación fue interpuesta
en contra de don Ricardo Andrés Mesa Ubilla, RUT N°7.036.325-9, en su calidad
de Representante Legal de Saving Transfer Servicios Financieros SpA, por el
delito tributario comprendido en el artículo 97 N°4 inciso final del Código
Tributario en calidad de autor.
La querella señala que se presentaron acciones penales en contra de
ciertas personas y representantes legales de empresas, las que contienen
hechos que revisten el carácter de delito tributario, en donde se constituyeron
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55 sociedades con el único propósito de obtener la autorización de emisión de
documentación tributaria por parte del ente fiscal, para luego facilitar 37.527
facturas a diversos contribuyentes, por operaciones comerciales que no se
realizaron, con el propósito de que dichos receptores aumentaran indebidamente
los montos del crédito fiscal IVA a que tenían derecho.
Relata el Servicio en la mencionada presentación que los contribuyentes
receptores de las facturas falsas documentaron los pagos de éstas mediante
cheques, los que figuraron cobrados por empresas denominadas
“comercializadoras”, como también por empresas dedicadas a la intermediación
de valores y de cambio de divisas. Que, en el flujo de pagos hacia las entidades
dedicadas al cambio de monedas, hubo cheques endosados o cobrados por parte
de Saving Transfer Servicios Financieros SpA.
Prosigue detallando en la querella que el proceso de Recopilación de
Antecedentes realizado a la empresa Saving Transfer, culminó en el Informe de
Recopilación N°686 de fecha 19 de noviembre de 2020, donde se acreditó que
el querellado Mesa Ubilla facilitó 203 facturas exentas de carácter falso por un
monto total de $16.468.352.925.-, con membrete de dicha sociedad,
consignando en ellas como contribuyentes receptores a personas naturales,
quienes no fueron los receptores ni beneficiarios de las prestaciones consignadas
en dichas facturas, facilitando que terceros oculten sus verdaderas operaciones
comerciales, evadiendo así la carga tributaria que les correspondía.
DECIMO NOVENO: Que, a fojas 266 y siguientes del expediente, consta
audiencia testimonial efectuada el día 7 de octubre de 2022, en la que prestaron
testimonio ante este Tribunal por la parte reclamante los testigos Nam Li, RUT
N°14.718.635-5, y Zining Chen, RUT N°24.390.246-0; ambos factor de
comercio.
Nan Li señala que conoce a la reclamante desde hace aproximadamente
un año por trabajo. Respecto al tema indica que sabe de una casa de cambio
que robó a más de 200 chinos sus cédulas de identidad e hicieron facturas por
compras de monedas extranjeras, transferencias, lo que cree ser una estafa.
Añade sobre la Resolución Exenta N°149605 del 22 de marzo de 2022 que
tiene conocimiento que el SII cursó una multa por lo que se tiene que pagar un
IVA que no corresponde.
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Por su parte, Xining Chen expone que es amiga de la contribuyente y que
se conocieron trabajando en un centro comercial. Relata que “[…] es una estafa
para Li porque el negocio de ella es muy pequeño y es imposible que ella pueda
comprar esa cantidad de dólares y que la casa de cambio “Saving Transfer”
utilizó su cédula para comprar dólares […]”. Añade que no solo le pasó a ella
sino la casa de cambio suplantó la identidad y emitió facturas falsas de más de
200 ciudadanos chinos
Explica que las personas chinas no entienden mucho español y por eso
cuando el Servicio de Impuestos Internos mandó las cartas para el informe, el
actor no entendió y que por eso hay un problema.
VIGESIMO: A su turno, el SII presentó a fojas 223 de autos 7 Facturas
No Afectas o Exentas Electrónicas emitidas por el contribuyente Saving Transfer
Servicios Financieros Ltda. al reclamante, durante el año comercial 2015, todas
con descripción “venta dólar”.
VIGESIMO PRIMERO: Que a fojas 227 el ente fiscal aportó documento
denominado “Ficha de Cliente Persona Natural”, emitido por Saving Transfer
Servicios Financieros Ltda., respecto del reclamante, donde señala su nombre,
nacionalidad, dirección y en los apartados sobre relación con la empresa y tipo
de órdenes a entregar a Saving Transfer no se encuentra marcada ninguna
casilla. Finalmente, se pude visualizar una firma del cliente en color azul.
VIGESIMO SEGUNDO: Descrito lo anterior, cabe analizar la normativa
vigente respecto a la justificación de inversiones.
Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece lo
siguiente: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3° del artículo
20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2° del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley”.
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22
En relación a esta norma cabe señalar que los contribuyentes deberán
justificar el origen de los fondos con que realicen sus gastos, desembolsos o
inversiones.
VIGESIMO TERCERO: Que, en cuanto a la prueba de esta inversión, la
Circular N°8 del año 2000 del Servicio referida a la fiscalización de inversiones,
establece claramente la obligación del ente administrativo de realizar una
actividad probatoria activa en el caso de las presunciones señaladas en el
artículo 70 de la LIR. Específicamente el número 2 letra a) indica lo siguiente:
“Para que las presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad
probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria,
consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o
desembolsos efectuados por un contribuyente.
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de
fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que
además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se
practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el
Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para
recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo
63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las
diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación”.
De la instrucción administrativa citada, se concluye que la posición oficial
del Servicio exige una diligencia probatoria activa de parte del fiscalizador,
doctrina que no obliga a los tribunales a fallar en idéntico sentido. Sin embargo,
siendo una instrucción dirigida al funcionario, éste debe cumplirla por ser una
orden emanada de su superior jerárquico.
VIGESIMO CUARTO: Que, se logró apreciar que el ente fiscal en las
Liquidaciones N°1114 y 1115 basa la presunción en que el contribuyente no
presentó declaración de renta para el AT 2016 y que no dio respuesta a la
Citación 220-4 de fecha 26 de abril de 2019, la cual requirió al contribuyente,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta,
que acreditara el origen de los fondos con que financió las operaciones realizadas
con Saving Transfer, por lo cual presume que se trata de rentas que no pagaron
impuestos.
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Así, de lo expuesto por la reclamante, este sentenciador pudo apreciar
que la litigante niega haber realizado la inversión cuestionada en autos.
Al respecto, se pudo observar que SII en las citadas liquidaciones detalló
7 facturas emitidas por Saving Transfer, por inversiones supuestamente
efectuadas en el año comercial 2015, y que, el actor, según indica la entidad, al
no probar el origen de estos fondos, además de tener como actividad la de socio
de empresa, debe ser gravado con Impuesto de Primera Categoría en virtud del
artículo 20 N°3 de la LIR y con Impuesto Global Complementario.
Que tal como indica el ente fiscal, el artículo 70 de la LIR prescribe que,
si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo
a la actividad principal del contribuyente.
En este sentido, el Servicio indica que el contribuyente a la época de las
inversiones tenía la actividad de “socio de empresa”, no señalando las
sociedades en las cuales tendría participación.
Que, conforme a la legislación vigente, la participación en sociedades,
respecto de las cuales se reciben eventualmente dividendos o retiros, no implica
que el contribuyente esté obligado a hacer inicio de actividades en Primera
Categoría, toda vez que por dichas rentas se debe tributar con el Impuesto
Global Complementario. Por lo anterior, esta judicatura no logra verificar por
qué razón se le aplica Impuesto de Primera Categoría al reclamante; primero, el
actor no debe realizar inicio de actividades únicamente por ser socio de una
sociedad, además que el artículo 70 de la LIR es claro en establecer que se debe
estar a la actividad principal del contribuyente.
Asimismo, el órgano fiscalizador no menciona en qué tipo de entidad
participaba, y menos aún si en relación a ellas se le distribuyeron dividendos o
si realizó retiros el año anterior. Pues, si es tal como dice el Servicio en sus
Liquidaciones, lo correcto es aplicarle al actor Impuesto Global Complementario.
VIGESIMO QUINTO: Que a fojas 94 el contribuyente aportó querella
presentada por don Fernando Javier Barraza Luengo, Director de la época del
SII, interpuesta en contra de don Ricardo Andrés Mesa Ubilla, representante
legal de Saving Transfer Servicios Financieros SpA, por el delito tributario
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comprendido en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario en calidad
de autor. Así, de la lectura del mencionado libelo penal se pudo verificar que el
SII realizó un proceso de Recopilación de Antecedentes a la empresa proveedora
de las facturas, que culminó en el Informe de Recopilación N°686 de fecha 19
de noviembre de 2020, donde se acreditó que el querellado Mesa Ubilla facilitó
facturas exentas de carácter falso a diversas personas en su mayoría de
nacionalidad china.
A mayor abundamiento, de la diversa información analizada se ha
corroborado que esta forma de operar de la empresa Saving Transfer no fue
únicamente con el contribuyente Shuqing Li, sino que existe un sinnúmero de
personas de nacionalidad china afectadas.
En consecuencia, de lo que se ha venido exponiendo, se ha podido
corroborar que a la fecha en que el SII resolvió la RAF interpuesta por el actor
en etapa administrativa, ya tenía conocimiento que las operaciones
correspondían a supuestos fraudes efectuados por Saving Transfer, y, que más
aun, se materializó con la querella presentada en contra del representante legal
de la entidad aludida.
VIGESIMO SEXTO: Que, las propias instrucciones emitidas por la entidad
fiscal mediante la Circular N°8 del 2000, examinada en lo pertinente en el
considerando vigésimo tercero, son claras en exponer la obligación de la
Administración de realizar una actividad probatoria activa en el caso de las
presunciones señaladas en el artículo 70 de la LIR, lo que se logró constatar que
no ha ocurrido en autos. Primero, atendido que el único antecedente por el cual
determina la presunción de las inversiones es la emisión de 7 facturas falsas al
contribuyente las que fueron tenidas a la vista a fojas 223. De igual forma,
consta que el órgano fiscalizador inicio un proceso de Recopilación de
Antecedentes a la empresa proveedora de las facturas, que culminó en el
Informe de Recopilación N°686 de fecha 19 de noviembre de 2020, de lo que se
puede inferir de las máximas de la experiencia que al menos debe haber
comenzado este proceso un año antes de la emisión del informe final, esto es,
en el año 2019. Por lo que, posteriormente, interpuso la mencionada querella,
en la cual determinó que Saving Transfer era facilitador de facturas falsas a
nombre de personas naturales en su mayoría de nacionalidad china, que no
fueron receptores de ellas ni tampoco beneficiarios de las prestaciones
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consignadas en dichos documentos, circunstancia que da cuenta que el Servicio
estaba en pleno conocimiento de estos hechos, por lo que esas facturas
utilizadas por la empresa emisora fueron utilizadas para rebajar impuestos.
De esta manera, se ha podido corroborar que el SII no cumple con su
propia Circular respecto a la materia, la cual instruye la obligación de realizar
una actividad probatoria activa en el caso de justificación de inversiones, en
atención a que estando en su conocimiento que el emisor de las facturas cometió
actos fraudulentos en contra de más de 200 personas de nacionalidad china, de
igual forma confirmó los impuestos liquidados a la contribuyente, más aun, sin
tener más antecedentes que únicamente 7 documentos tributarios a su nombre.
Lo anterior, implica una precaria actividad probatoria, al no tener certeza
de que el actor se encontraba efectivamente vinculado a las operaciones, por lo
que incluso se llegó a presentar una querella de parte de la entidad fiscal en
contra de Saving Transfer, en la cual indica expresamente que los contribuyentes
no fueron receptores y tampoco beneficiarios de las facturas cuestionadas,
demostrando en su actuar una falta de prolijidad y racionabilidad al aplicar las
decisiones administrativas que se han venido examinando.
VIGESIMO SEPTIMO: Es así como el accionar del Servicio, con todos los
antecedentes y hechos que se han descrito, constituye una vulneración al
derecho de propiedad pretendido y contenido en el artículo 19 N°24 de la
Constitución Política de la República. Pues de lo visto se puede señalar que se
está frente a una Resolución del SII, la cual consistió en denegar la pretensión
del actor en relación a dejar sin efecto los impuestos liquidados por concepto de
justificación de inversiones conforme al artículo 70 de la LIR, existiendo
antecedentes suficientes para determinar que, a esa fecha, las inversiones no
justificadas que acusa fueron parte de operaciones fraudulentas de la propia
empresa Saving Transfer, entidad respecto de la que incluso presentó querella
criminal en contra de su representante legal, por lo que el órgano fiscalizador no
podía menos que saber que esta abierta contradicción no puede significar, en
definitiva, vulnerar derechos del contribuyente que resulta evidente que no ha
efectuado las operaciones que se le imputan.
En cuanto a lo expuesto por la reclamante, respecto a que dicha actuación
vulnera su derecho de propiedad, alegando un empobrecimiento de su
patrimonio que carece de justificación legal al haberse girado en su contra
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impuestos por operaciones que no ha realizado; este Tribunal, decidió, a fin de
evitar el efectivo cobro de la Tesorería Regional Metropolitana Santiago Oriente
de los giros emitidos a consecuencia de las mencionadas liquidaciones, ordenar,
mediante Oficio N°151-2022 suspender su cobro.
VIGESIMO OCTAVO: En tal sentido, cabe a este sentenciador examinar
la naturaleza del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos.
Que la Ley N°20.322 estableció un nuevo procedimiento, que es el que
nos ocupa, consagrando una nueva acción similar a la del recurso de protección,
cuyo objetivo es amparar a los contribuyentes ante acciones y omisiones del SII
que les vulneren determinadas garantías constitucionales.
Consecuencialmente, el procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos es un procedimiento cautelar de derechos
constitucionales. En efecto, este sentenciador entiende que la acción pretendida
se puede interponer respecto de un acto del Servicio que ya produjo sus efectos
o que aún lo está produciendo, o, por el contrario, con la finalidad de evitar que
se vulneren garantías constitucionales amparadas por el artículo 155.
A su vez, cabe destacar que la disposición precitada incorporó únicamente
como sujeto pasivo al Servicio de Impuestos Internos, excluyendo así las
acciones u omisiones arbitrarias e ilegales imputables a la Tesorería General de
la República.
VIGESIMO NOVENO: Así, es necesario destacar que la acción impetrada
por la actora se encuentra dentro de un procedimiento cautelar, esto quiere decir
que previene una vulneración de los derechos amparados por la Carta Magna, y
que, por consiguiente, al caso de autos, bastaría con la denegación de la petición
de dejar sin efecto las liquidaciones que fundamentan el cobro, para que sus
derechos se entiendan como vulnerados.
De ahí que, el contribuyente considerando su derecho de propiedad
infringido, presentó reclamo en contra de las actuaciones del SII y, en particular,
de la Resolución Exenta N°149605, de fecha 22 de marzo de 2022.
Que, por consiguiente, en el caso que este Tribunal no hubiera emitido el
oficio con la orden de suspensión de cobro, la institución tesorera no habría
realizado dicha gestión, pudiendo haber iniciado un proceso de cobranza
administrativa o judicial.
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Lo anterior implicaría un cobro de impuestos que, con los antecedentes
que se han tenido a la vista y la información que manejaba la entidad fiscal,
debieron haber sido dejados sin efecto, más aún considerando la existencia de
la querella por delitos tributarios interpuesta por el SII en contra del
representante legal de Saving Transfer; y, en consecuencia, un eventual
embargo de los bienes de la reclamante e inclusive el remate de los mismos.
Puesto que no puede entenderse de otra forma que, por un lado, se querelle en
contra don Ricardo Mesa Ubilla, en calidad de Representante Legal de Saving
Transfer Servicios Financieros Limitada, y que, por otro, quiera cobrarle
impuestos al reclamante.
Que en razón de lo señalado y en lo pertinente al caso, este sentenciador
concluye que la actuación realizada por el SII resultó conculcatoria del derecho
de propiedad invocado como fundamento de la reclamación.
TRIGESIMO: Por todo lo anterior, es que se debe tenerse por acreditado
el punto de prueba a favor del contribuyente, confirmando esta magistratura
una vulneración el derecho a la propiedad consagrado en el número 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República.
TRIGESIMO PRIMERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de
la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que las
Liquidaciones N°1114 y 1115 de fecha 26 de septiembre de 2019 vulneran el
derecho consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República.
En consecuencia, resulta necesario restablecer el imperio del derecho, por
lo que se considera precedente dejar sin efecto las Liquidaciones N°1114 y 1115
de fecha 26 de septiembre de 2019.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
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VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 6, 24, 37, 147, 155,
156, 157 y 200 del Código Tributario y el artículo 19 número 24 de la
Constitución Política de la República, y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a fojas 1
y siguientes por doña MACARENA ITURRA JÁUREGUI en representación de
don SHUQING LI, ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos séptimo a trigésimo segundo.
En efecto, déjese sin efecto las Liquidaciones N°1114 y 1115, de fecha 26
de septiembre de 2019, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000209-2
RIT: VD-16-00045-2022
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
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AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2023-03-28T16:39:14-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.