Texto de la sentencia
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TRANSPORTES DAVID NOLBERTO QUEZADA PERALTA EIRL
RUT N°76.297.189-7
CUANTÍA: 4.050 UTM
EN SANTIAGO, A QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
Que, a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°8 de fecha 22 de marzo de
2022, de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
remitida por doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, RUT N°13.548.651-5,
Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII o Servicio), con
domicilio en calle Ramón Subercaseaux N°1273, de la comuna de San Miguel,
en contra del contribuyente TRANSPORTES DAVID NOLBERTO QUEZADA
PERALTA E.I.R.L, RUT N°76.297.187-9, representada legalmente por don
DAVID NOLBERTO QUEZADA PERALTA, RUT N°10.592.993-5, con
domicilio en Av. Lo Espejo N°0952, comuna El Bosque, por haber incurrido en la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario. El Acta materia de este proceso fue notificada personalmente, según
consta a fojas 8 de autos.
En dicha actuación el SII indica, en resumen, que, de conformidad a los
antecedentes contenidos en el Informe N°21.ARA 3 de fecha 29 de diciembre de
2020 elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios pudo constatar que
la contribuyente denunciada en los periodos febrero, marzo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019, registró
y declaró IVA crédito fiscal amparado en documentación ideológicamente falsa,
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incrementando el IVA crédito fiscal al que tenía derecho y así, rebajando el
Impuesto a las ventas y Servicio a que estaba afecto. Indica que según da cuenta
el Informe de Recopilación individualizado, los presuntos proveedores
pertenecen a una red de emisores y facilitadores de facturas, pudiéndose
constatar que existían alrededor de 14 contribuyentes con características
comunes, de los cuales, la gran mayoría son empresas individuales de
responsabilidad limitada que fueron constituidas por don Óscar Gonzalo Rojas
Bustamante mediante el portal "Tu empresa en un día".
Sostiene que de las 14 empresas, la denunciada registró y declaró IVA
crédito fiscal de los siguientes presuntos emisores:
RUT EMISOR EMISOR
76.827.556-4 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.I.R.L
76.828.124-6 Comercial Miguel Ángel Faúndez Román E.I.R.L
76.877.447-1 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L
76.886.097-1 Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L
76.901.378-4 Comercial Juan Carlos Espinoza E.I.R.L
Explica que la contribuyente incluyó en sus registros de compraventa
documentos tributarios falsos provenientes de los emisores detallados en el
recuadro anterior, en los periodos febrero, marzo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019,
incrementado su IVA crédito fiscal mediante su declaración en los respectivos
formularios 29. Lo anterior permite concluir que la contribuyente hizo uso de
créditos fiscales amparados en documentación tributaria falsa, rebajando su
carga tributaria, y, por ende, provocando un perjuicio en el erario fiscal.
Indica que, con fecha 28 de octubre de 2019 se solicitaron antecedentes
como Libros Caja año comercial 2018 y periodos enero, febrero y marzo de 2019,
asimismo, en dicha notificación se solicitaron impresiones de facturas y toda otra
documentación que acredite el pago y la materialidad de las operaciones del
contribuyente con los proveedores individualizados, los cuales, además,
pertenecen al grupo de emisores analizados en el informe ya referido, sin
embargo, la contribuyente no aportó la documentación requerida, por lo que se
reflejó la inconcurrencia en las bases de datos del SII.
Por otra parte, señala que procedió a citar a David Nolberto Quezada
Peralta, en su calidad de representante legal de la denunciada con el fin de
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prestar declaración jurada ante funcionarios del Servicio, sin embargo, no
concurrió, declarando su inconcurrencia en los Sistemas Informáticos del SII.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que la denunciada es
mencionada por Juan Miguel Vázquez Cortés RUT N°18.646.740-3, quien, de
acuerdo a lo señalado en el Informe de Recopilación, fue mencionado por Claudio
Andayuz como intermediario entre los presuntos proveedores y los receptores
de facturas. Lo que permite presumir que el declarante, quien figura y fue
reconocido como contacto entre Claudio Andrés Romero Aldayuz con alguna de
las empresas receptoras, facilitó a la denunciada los documentos tributarios
falsos provenientes de las emisoras administradas por Pablo Hernández Cerda.
Sostiene que los documentos tributarios objeto de la litis son falsos, en virtud
de lo ampliamente expuesto en el informe mencionado y agrega que, las
maniobras descritas obedecen a la cadena de crédito fiscal falso que administra
el Sr. Pablo Hernández, según se indica en Informe de Recopilación ya
individualizado, a través de las empresas emisoras, las que permiten rebajar la
carga tributaria de la denunciada, causando un enorme perjuicio al erario fiscal.
En cuanto al detalle de las irregularidades, expresa que, registró y declaró
IVA crédito fiscal amparado en las facturas que a continuación se detallan,
emitidas por los presuntos proveedores ya mencionados, en las cuales se
consignan operaciones que nunca se realizaron, a saber:
1.- Proveedor Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.I.R.L., RUT
N°76.827.556-4: En el período febrero de 2018, la denunciada registró y
declaró, en los respectivos formularios 29, IVA crédito fiscal respaldado en las
facturas electrónicas ideológicamente falsas folio 126 a 129 a nombre del
presunto proveedor ya individualizado, las que dan cuenta de operaciones que
nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que
debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $10.000.840.-
2.- Proveedor Comercial Miguel Ángel Faúndez Román E.I.R.L., RUT
N°76.828.124-6: En el período de marzo de 2018, la denunciada registró y
declaró, en el respectivo formulario 29, IVA crédito fiscal respaldado en las
facturas electrónicas ideológicamente falsas folio 408 a 410, a nombre del
presunto proveedor ya individualizado, las que dan cuenta de operaciones que
nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que
debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $6.006.400.-
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3.- Proveedor Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L., RUT
N°76.877.447-1: En los períodos de junio, julio, agosto, octubre, y noviembre
de 2018 y enero de 2019, la denunciada registró y declaró, en los respectivos
formularios 29, IVA crédito fiscal respaldado en las facturas electrónicas
ideológicamente falsas folio 17, 18, 19, 75, 101, 115, 309, 310, 311, 711, 715,
733, 740, 757, 713, 735, 745, 758, 957, 963, 968, 997, 958, 970, 974, 980,
986, 998, 960, 976, 979, 999, 1596, 1603, 1607, 1612, 1617, 1619, 1624,
1628, 1632, 1599, 1605, 1614, 1625, 1630 y 1635 a nombre del presunto
proveedor ya individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se
realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía
enterar en arcas fiscales, por un monto de $42.259.776.-
4.- Proveedor Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz, RUT N°76.886.097-1:
En el período de septiembre de 2018, la denunciada registró y declaró, en el
respectivo formulario 29, IVA crédito fiscal respaldado en las facturas
electrónicas ideológicamente falsas folio 1089 a 1096 y 1107 a 1109, a nombre
del presunto proveedor ya individualizado, las que dan cuenta de operaciones
que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado
que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $8.000.067.-
5.- Proveedor Comercial Juan Carlos Espinoza E.I.R.L., RUT
N°76.901.378-4: En el período de diciembre de 2018, la denunciada registró y
declaró, en el respectivo formulario 29, IVA crédito fiscal respaldado en las
facturas electrónicas ideológicamente falsas folio 2025 a 2036, a nombre del
presunto proveedor ya individualizado, las que dan cuenta de operaciones que
nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que
debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $8.700.071.-
En lo relacionado al dolo, manifiesta que resulta evidente la conducta
dolosa de la contribuyente en la comisión de los actos detallados
precedentemente, consistentes en el registro y declaración de IVA crédito fiscal
amparado en documentos falsos y el registro de tales documentos en su
contabilidad, con el objeto de rebajar el impuesto a la renta que le afectaba.
Además, lo mencionado por don Juan Miguel Vázquez Cortés, en el sentido que
conocía al representante de la denunciada como cliente de la bencinera donde
trabajaba, lo que permitiría colegir que el contribuyente facilitó al denunciado
las facturas cuestionadas, teniendo conocimiento de la falsedad de la
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documentación. Sumado a que, el tipo de irregularidad cometida, los montos
comprometidos, la cantidad de documentos utilizados y los periodos en que ello
se realiza, permiten presumir la intención dolosa de la contribuyente en cuanto
a defraudar al fisco y evitar el pago de impuestos a que se encontraba afecta.
Que, con relación al perjuicio fiscal, señala que asciende a la suma de
$74.967.154.- por concepto de IVA Crédito Fiscal.
En cuanto a la tipificación, sostiene que las conductas desplegadas se
encuadran en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
Que, según consta a fojas 23, la parte denunciada no presentó descargos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 10, rola resolución de fecha 22 de abril de 2022, que tuvo por
recibido los antecedentes, dándose ingreso al Acta de Denuncia N°8.
A fojas 21, rola resolución de fecha 7 de junio de 2022, que tuvo presente
el patrocinio y poder.
A fojas 24, rola resolución de fecha 29 de noviembre de 2022, que ordenó
traer los autos para fallos y decretó medida para mejor resolver.
A fojas 220, rola resolución de fecha 9 de diciembre de 2022, que tuvo
por cumplida la medida para mejor resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece doña FAVIOLA ADROVEZ
ESPINOSA, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del SII, ya individualizada, quien debidamente
facultada para ello, remitió Acta de Denuncia N°8 de fecha 22 de marzo de 2022,
con su respectiva constancia de notificación.
SEGUNDO: Que, a fojas 23, consta que la parte denunciada no formuló
descargos dentro del plazo establecido en la ley en contra del Acta de Denuncia
N°8 de fecha 22 de marzo de 2022.
TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
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SII configuran, respecto del denunciado, el tipo establecido en el artículo 97 N°4
inciso 2° del Código Tributario.
CUARTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en
particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del
Código del ramo señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de
delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá
también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento
del Director. […] Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena
privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la
respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional
para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del
procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”.
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional
a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un
Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario.
Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se
modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren
los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán
cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito.
Que, por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le
corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes
adecuados, llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que
en sede tributaria tiene aplicación el principio de presunción de inocencia,
garantía constitucional del Derecho Penal. Por lo demás debemos hacer presente
que en este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código
Tributario, ya que entender que la carga de la prueba corresponde al
contribuyente significaría: “presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código
Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en
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todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y de no
culpabilidad”, como textualmente se pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012,
la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Ingreso N°4425-2010.
QUINTO: Que, no habiéndose presentado descargos, no se recibió la
causa prueba y se ordenó traer los autos para fallo, tal como ordena el artículo
161 N°4 del Código Tributario.
SEXTO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos los
que se individualizarán a continuación:
1. A fojas 7, Reservado N°6 de fecha 12 de abril de 2022.
2. A fojas 8, Formulario N°3300 de Notificación N°8 de fecha 22 de marzo
de 2022.
3.- A fojas 27, Informe N°21.ARA3 de fecha 29 de diciembre de 2020.
4.- A fojas 152, Cartilla SIIC contribuyente RUT N°76.297.187-9.
3.- A fojas 154, Copia de declaración jurada prestada por Juan Miguel
Vásquez Cortés, RUT N°18.676.740-3.
4.- A fojas 157, Notificación N°595, de fecha 28 de octubre de 2019.
5.- A fojas 160, Citación N°356, de fecha 2 de diciembre de 2019.
6.- A fojas 161, Citación N°16, de fecha 13 de enero de 2020.
7.- A fojas 162, Copias Formulario 29 periodos denunciados.
8.- A fojas 171, Anexo N° 45, correspondiente al registro de compra
Transportes David Nolberto Quezada Peralta EIRL, períodos agosto 2017 a
noviembre 2019.
9.- A fojas 185, Facturas Proveedor RUT N°76.901.378-4.
10.- A fojas 191, Facturas Proveedor RUT°76.827.556-4.
11.- A fojas 193, Facturas Proveedor RUT N°76.828.124-6.
12.- A fojas 195, Facturas Proveedor RUT N°76.877.447-1.
13.- A fojas 205, Facturas Proveedor RUT N°76.877.447-1.
14.- A fojas 213, Facturas Proveedor RUT N°76.886.097-1.
SEPTIMO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe
analizar la normativa vigente con relación a éstos.
Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario establece lo
siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: Los contribuyentes afectos
al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
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recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado”.
De lo anterior se aprecia que para la comisión del tipo, se deben cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
c) Que las maniobras sean maliciosas.
OCTAVO: Que, respecto del primer requisito, de la revisión de los
antecedentes acompañados y en particular del Formulario N°29, folios
6440743596; 6457428276; 6473005796; 6489234316; 6505371066;
6520930026; 6537143296; 6555616026; 6571404256; 6586529956;
6602628826; 6616999826; 6633819446; 6650316456; 6665494636;
6684643906; 6701063806 y 6716473466; de los meses de agosto a diciembre
de 2017, enero a diciembre de 2018 y enero de 2019 , rolantes a fojas 162 y
siguientes de autos, se pudo verificar que el contribuyente se encontraba afecto
al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener por configurado
el primer requisito.
En cuanto al requisito que las maniobras sean tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, el SII alega que el denunciado registró en su contabilidad un total de 72
facturas ideológicamente falsas y las declaró en el F29 de los mencionados
periodos.
Que, este sentenciador revisó las facturas N°408, 409 y 410 emitidas por
Comercial Miguel Angel Faúndez Roman E.I.R.L. a Transportes David Nolberto
Quezada Peralta E.I.R.L, todas de fecha 29 de marzo de 2018, las cuales detallan
“Viajes durante el mes Zona Sur”, “Viajes durante el mes Zona Norte” y
“Neumático 295/80/22.5 Kit Especial Motor” por un total Neto de $31.612.632.-
y un crédito fiscal de $6.006.400.-. Asimismo, se comprobó que las facturas
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emitidas por Comercial Miguel Angel Faúndez Roman E.I.R.L. se encuentran en
el registro de compras de marzo de 2018 de la contribuyente denunciada. Lo
señalado se detalla en el siguiente cuadro:
COMERCIAL MIGUEL ANGEL FAUNDEZ ROMAN E.I.R.L.
N° FECHA MONTO NETO IVA MONTO TOTAL
408 29-mar-18 $ 10.526.316 $ 2.000.000 $ 12.526.316
409 29-mar-18 $ 10.526.316 $ 2.000.000 $ 12.526.316
410 29-mar-18 $ 10.560.000 $ 2.006.400 $ 12.566.400
TOTAL $ 31.612.632 $ 6.006.400 $ 37.619.032
Luego, se examinaron las facturas N°126, 127, 128 y 129 emitidas por
Comercial Manuel Antonio Muñoz E.I.R.L. a Transportes David Nolberto Quezada
Peralta E.I.R.L, todas de fecha 28 de febrero de 2018, las cuales detallan “Viajes
durante el mes Zona Norte”, “Viajes durante el mes Zona Sur” y “Petróleo Diesel”
por un total de $14.528.484.- y “Petróleo Diesel” por un total neto de
$52.636.000.- y un crédito fiscal de $10.000.840.- Asimismo, se comprobó que
las facturas emitidas por Comercial Miguel Ángel Faúndez Román E.I.R.L. se
encuentran en el registro de compras de marzo de 2018 de la contribuyente
denunciada. Lo señalado se detalla en el siguiente cuadro:
COMERCIAL MANUEL ANTONIO MUÑOZ ENCALADA E.I.R.L.
N° FECHA MONTO NETO IVA MONTO TOTAL
126 28-feb-18 $ 15.790.000 $ 3.000.100 $ 18.790.100
127 28-feb-18 $ 15.790.000 $ 3.000.100 $ 18.790.100
128 28-feb-18 $ 10.106.880 $ 1.920.307 $ 12.027.187
129 28-feb-18 $ 10.949.120 $ 2.080.333 $ 13.029.453
TOTAL $ 52.636.000 $ 10.000.840 $ 62.636.840
En cuanto a los documentos emitidos por Comercial Eduardo Ariel Ortiz
Ruiz E.I.R.L, se examinaron las Facturas N°1109, 1108, 1107, 1094, 1093,
1092, 1091, 1090, 1089 emitidas con fecha fecha 30 de septiembre de 2018,
Factura N°1096 de fecha 27 de septiembre de 2018 y Factura N°1095 de fecha
24 de septiembre de 2018, las cuales detallan “Kit Freno Camión Completo”, “Kit
Embrague Camión Completo”, “Kit Motor Camión Completo”, “Petróleo Diesel” y
“Fletes Traslado de Materiales Durante Septiembre”, por un total neto de
$42.105.619.-, y un crédito fiscal de $8.000.068.- Asimismo, se comprobó que
las facturas emitidas por Comercial Manuel Antonio Muñoz E.I.R.L. se encuentran
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022.
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en el registro de compras de septiembre de 2018 de la contribuyente
denunciada. Lo señalado se detalla en el siguiente cuadro:
COMERCIAL EDUARDO ARIEL ORTIZ E.I.R.L.
N° FECHA MONTO NETO IVA MONTO TOTAL
1089 30-sept-18 $ 4.210.526 $ 800.000 $ 5.010.526
1090 30-sept-18 $ 4.210.526 $ 800.000 $ 5.010.526
1091 30-sept-18 $ 4.210.526 $ 800.000 $ 5.010.526
1092 30-sept-18 $ 4.210.526 $ 800.000 $ 5.010.526
1093 30-sept-18 $ 4.210.526 $ 800.000 $ 5.010.526
1094 30-sept-18 $ 3.508.890 $ 666.689 $ 4.175.579
1095 24-sept-18 $ 3.508.890 $ 666.689 $ 4.175.579
1096 27-sept-18 $ 3.508.890 $ 666.689 $ 4.175.579
1107 30-sept-18 $ 3.368.422 $ 640.000 $ 4.008.422
1108 30-sept-18 $ 3.684.213 $ 700.000 $ 4.384.213
1109 30-sept-18 $ 3.473.684 $ 660.000 $ 4.133.684
TOTAL $ 42.105.619 $ 8.000.068 $ 50.105.687
Posteriormente, se revisaron las facturas N°2025 a 2036 emitidas por
Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L. a Transportes David Nolberto
Quezada Peralta E.I.R.L, todas emitidas entre el 6 al 31 de diciembre de 2018,
las cuales detallan “Fletes durante el mes” y “Petróleo Diesel” por un total neto
de $45.789.860.- y un crédito fiscal de $8.700.073.- Asimismo, se comprobó
que las facturas emitidas por Comercial Miguel Ángel Faúndez Román E.I.R.L. se
encuentran en el registro de compras de diciembre de 2018 de la contribuyente
denunciada. Lo señalado se detalla en el siguiente cuadro:
COMERCIAL JUAN CARLOS ESPINOZA MORALES E.I.R.L.
N° FECHA MONTO NETO IVA MONTO TOTAL
2025 20-dic-18 $ 4.385.965 $ 833.333 $ 5.219.298
2026 22-dic-18 $ 4.385.965 $ 833.333 $ 5.219.298
2027 24-dic-18 $ 4.385.965 $ 833.333 $ 5.219.298
2028 26-dic-18 $ 4.385.965 $ 833.333 $ 5.219.298
2029 28-dic-18 $ 4.385.965 $ 833.333 $ 5.219.298
2030 31-dic-18 $ 4.385.965 $ 833.333 $ 5.219.298
2031 06-dic-18 $ 3.505.425 $ 666.031 $ 4.171.456
2032 10-dic-18 $ 3.310.615 $ 629.017 $ 3.939.632
2033 15-dic-18 $ 2.920.995 $ 554.989 $ 3.475.984
2034 20-dic-18 $ 2.531.760 $ 481.034 $ 3.012.794
2035 26-dic-18 $ 3.797.255 $ 721.478 $ 4.518.733
2036 31-dic-18 $ 3.408.020 $ 647.524 $ 4.055.544
TOTAL $ 45.789.860 $ 8.700.073 $ 54.489.933
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11
Finalmente, se examinaron las facturas 17, 18, 19, 75, 101, 115, 309,
310, 311, 711, 715, 733, 740, 757, 713, 735, 745, 758, 957, 963, 968, 997,
958, 970, 974, 980, 986, 998, 960, 976, 979, 999, 1596, 1603, 1607, 1612,
1617, 1619, 1624, 1628, 1632, 1599, 1605, 1614, 1625, 1630 y 1635 emitidas
por Constructora Bastian Alejandro Rojas Medina E.I.R.L. a Transportes David
Nolberto Quezada Peralta E.I.R.L, todas emitidas entre el 30 de junio de 2018 al
31 de enero de 2019, las cuales detallan “Fletes durante el mes”, “Petróleo
Diesel” “Disco de Embrague”, “Juego de camisa cilindro” “Prensa de embrague
con rodamiento”, “Mando viscoso ventilador” “Juego de anillos motor STD” “Aspa
Ventilador de motor”, “Alternador motor”, “Radiador agua motor GU813”, “Juego
de pastillas de frenos”, “Neumático Pirelli”, entre otros, por un total neto de
$222.419.862.- y un crédito fiscal de $42.259.774.- Asimismo, se comprobó que
las facturas emitidas por Comercial Miguel Ángel Faúndez Román E.I.R.L. se
encuentran en el registro de compras de junio, julio, agosto, octubre y
noviembre de 2018 y enero de 2019 de la contribuyente denunciada. Lo
señalado se detalla en el siguiente cuadro:
CONSTRUCTORA BASTIAN ALEJANDRO ROJAS MEDINA E.I.R.L.
N° FECHA MONTO NETO IVA MONTO TOTAL
17 30-jun-18 $ 10.756.350 $ 2.043.707 $ 12.800.057
18 30-jun-18 $ 8.900.000 $ 1.691.000 $ 10.591.000
19 30-jun-18 $ 10.000.000 $ 1.900.000 $ 11.900.000
75 23-jul-18 $ 11.300.000 $ 2.147.000 $ 13.447.000
101 16-jul-18 $ 9.800.000 $ 1.862.000 $ 11.662.000
115 31-jul-18 $ 6.268.473 $ 1.191.010 $ 7.459.483
309 31-ago-18 $ 7.962.031 $ 1.512.786 $ 9.474.817
310 31-ago-18 $ 15.000.000 $ 2.850.000 $ 17.850.000
311 31-ago-18 $ 6.459.790 $ 1.227.360 $ 7.687.150
711 05-oct-18 $ 4.800.000 $ 912.000 $ 5.712.000
715 10-oct-18 $ 6.300.000 $ 1.197.000 $ 7.497.000
733 16-oct-18 $ 3.690.000 $ 701.100 $ 4.391.100
740 25-oct-18 $ 4.250.000 $ 807.500 $ 5.057.500
757 31-oct-18 $ 2.100.000 $ 399.000 $ 2.499.000
713 04-oct-18 $ 4.782.349 $ 908.646 $ 5.690.995
735 09-oct-18 $ 4.249.487 $ 807.403 $ 5.056.890
745 18-oct-18 $ 3.172.103 $ 602.700 $ 3.774.803
758 31-oct-18 $ 2.129.116 $ 404.532 $ 2.533.648
957 05-nov-18 $ 5.263.324 $ 1.000.032 $ 6.263.356
963 15-nov-18 $ 3.702.050 $ 703.390 $ 4.405.440
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968 21-nov-18 $ 4.780.600 $ 908.314 $ 5.688.914
997 30-nov-18 $ 2.126.201 $ 403.978 $ 2.530.179
958 08-nov-18 $ 3.423.000 $ 650.370 $ 4.073.370
970 12-nov-18 $ 4.750.000 $ 902.500 $ 5.652.500
974 15-nov-18 $ 3.950.000 $ 750.500 $ 4.700.500
980 19-nov-18 $ 5.300.000 $ 1.007.000 $ 6.307.000
986 23-nov-18 $ 5.800.000 $ 1.102.000 $ 6.902.000
998 30-nov-18 $ 3.200.000 $ 608.000 $ 3.808.000
960 09-nov-18 $ 5.626.534 $ 1.069.041 $ 6.695.575
976 15-nov-18 $ 2.331.902 $ 443.061 $ 2.774.963
979 21-nov-18 $ 801.108 $ 152.211 $ 953.319
999 30-nov-18 $ 2.001.010 $ 380.192 $ 2.381.202
1596 02-ene-19 $ 2.800.000 $ 532.000 $ 3.332.000
1603 04-ene-00 $ 1.055.000 $ 200.450 $ 1.255.450
1607 07-ene-19 $ 2.106.000 $ 400.140 $ 2.506.140
1612 09-ene-19 $ 2.000.000 $ 380.000 $ 2.380.000
1617 11-ene-19 $ 3.790.000 $ 720.100 $ 4.510.100
1619 14-ene-19 $ 3.685.000 $ 700.150 $ 4.385.150
1624 22-ene-19 $ 3.580.000 $ 680.200 $ 4.260.200
1628 28-ene-19 $ 2.900.000 $ 551.000 $ 3.451.000
1632 31-ene-19 $ 4.425.000 $ 840.750 $ 5.265.750
1599 03-ene-19 $ 2.632.828 $ 500.237 $ 3.133.065
1605 08-ene-19 $ 3.323.683 $ 631.500 $ 3.955.183
1614 10-ene-19 $ 3.973.145 $ 754.898 $ 4.728.043
1625 15-ene-19 $ 3.160.443 $ 600.484 $ 3.760.927
1630 24-ene-19 $ 4.266.977 $ 810.726 $ 5.077.703
1635 31-ene-19 $ 3.746.358 $ 711.808 $ 4.458.166
TOTAL $ 222.419.862 $ 42.259.774 $ 264.679.636
Que, de los antecedentes tenidos a la vista la empresa denunciada no
explicó la procedencia de las operaciones realizadas como tampoco aportó
documentación alguna para acreditar la efectividad de tales. Además, en el
Informe 21-ARA 3, de fecha 29 de diciembre de 2020, emitido por el Fiscalizador
del Servicio de Impuestos Internos don Juan Carlos Moraga Palma, se pudo ver
que los emisores recién descritos se encuentran dentro del grupo de 14
facilitadores de facturas falsas y dentro de los receptores se individualiza a la
denunciada de autos.
El informe explica la figura del caso en los siguientes términos “Las
irregularidades observadas de los antecedentes a la vista dicen relación con la
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emisión de facturas electrónicas falsas por parte de las empresas “Emisoras” a
1.701 empresas “Receptoras”, traspasando una gran cantidad de crédito fiscal.
A su vez, cabe recordar que las empresas “Emisoras”, son administradas
por Pablo Andrés Hernández Cerda, quien en conjunto con un grupo de
“Facilitadores”, logró vender las facturas falsas emitidas por los “Emisores” a las
diversas empresas “Receptoras”.
El mismo informe concluye que “PABLO ANDRÉS HERNÁNDEZ CERDA es
el administrador de hecho de todas las empresas “Emisoras” detalladas en el
presente informe, hecho que fue ratificado por uno de los representantes legales
de estas sociedades, el Sr. EDUARDO ARIEL ORTIZ RUIZ, y por su pareja, la
Srta. PALOMA FRANCISCA ALIAGA TARIFEÑO; indicando que Pablo Hernández
junto a su hermano les ofrecieron $500.000.- a cambio de constituir una
empresa, cuyo único fin sería emitir facturas. Asimismo, indicaron que el Sr.
Hernández andaba reclutando personas del barrio para replicar el procedimiento
antes descrito; hecho que coincide con que muchas de las empresas “Emisoras”
tienen domicilios en el mismo barrio de la comuna de La Reina en donde viven
los contribuyentes antes mencionados. De igual forma, cabe recordar que PABLO
ANDRÉS HERNÁNDEZ CERDA, en su calidad de empresario individual, también
actuó como “Emisor” de facturas falsas, las cuales principalmente estaban
destinadas a otras de las empresas “Emisoras” que él administraba, con el fin
de complejizar la cadena de crédito fiscal falso a traspasar”.
En cuanto a la declaración de éstas en los Formularios 29 respectivos, se
observó que en los periodos febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019, la denunciada declaró
la totalidad de los montos registrados en los libros de compras.
En este sentido, este sentenciador llegó a la conclusión que la denunciada
registró y declaró un crédito fiscal que no le correspondía respecto de los
periodos febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2018 y enero de 2019.
Que, por los hechos descritos, cabe señalar que se configura el segundo
requisito exigido por la ley para la comisión de este delito, puesto que estamos
frente a maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a
que tenía derecho a hacer valer el contribuyente.
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NOVENO: Finalmente, en cuanto al último requisito, a saber, que las
maniobras sean maliciosas, cabe indicar que revisados los antecedentes, y
teniendo especialmente presente que ha existido una mecánica de registrar y
declarar un IVA al cual no se tenía derecho, sin ningún tipo de respaldo, es que
este sentenciador concluye que el denunciado ha tenido efectivamente el
propósito de defraudar al Fisco al declarar crédito fiscal que, de los antecedentes
presentados, no se condice en lo absoluto con la realidad.
Que, lo anterior ha quedado especialmente en evidencia, en atención a
que del registro de compras se pudo verificar que los montos correspondiente a
los proveedores cuestionados son considerablemente mayor a los montos que
generalmente suele registrar la denunciada. Es así que el 34,03% del total de
los créditos fiscales del registro de compras del periodo analizado proviene de
estos proveedores.
Con todo, se debe tener presente que, consta que de sus principales 11
proveedores 5 corresponden a los facilitadores de facturas que forman parte de
la red administrada por don Pablo Hernández Cerda y don Oscar Rojas
Bustamante, aportado en autos. Asimismo, estos contribuyentes, han tenido un
sinnúmero de receptores de estas Facturas, entre los cuales se encuentra la
denunciada en autos. Todo lo cual se puede verificar del Infome 21 ARA 3 de
fecha 29 de diciembre de 2020, emitido por el Fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos don Juan Carlos Moraga Palma.
Finalmente, el Informe recién mencionado expresa que Juan Miguel
Vásquez Cortés, RUT N°18.676.740-3, es el contacto que tiene Claudio Andrés
Romero Aldayuz con Dimensión S.A, para materializar la facilitación de
documentos tributarios falsos provenientes de las emisoras administradas por
Pablo Hernández Cerda, quien al consultarle si conocía a Transportes David
Nolberto Quezada Peralta E.I.R.L., contestó que “Ese es David Quezada, es
cliente de la Bomba JLC. Él tiene camiones y un taller por avenida lo espejo. Con
él trabajo yo también, sacando panas” lo cual permitió establecer un nexo entre
el intermediario y el representante legal de esta empresa, pudiéndose concluir
que la maniobra anteriormente descrita obedece a la cadena de crédito fiscal
falso que administra el Sr. Pablo Hernández
Que, por lo expresado en los párrafos anteriores, ha quedado acreditado
en autos que la conducta descrita cumple con los requisitos para configurar la
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figura tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2º del Código Tributario. De ahí que
corresponde confirmar el Acta de Denuncia y multar al denunciado.
DECIMO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se debe conocer
el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el contribuyente.
Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron en los
periodos febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2018 y enero de 2019, mediante la utilización de 72 Facturas
Electrónicas emitidas por Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.I.R.L.,
Comercial Miguel Ángel Faúndez Román E.I.R.L., Constructora Bastián Alejandro
Rojas Medina E.I.R.L., Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L., Comercial
Juan Carlos Espinoza E.I.R.L. Por tanto, el perjuicio fiscal respecto a IVA asciende
a $74.967.155.- histórico.
UNDECIMO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales,
se deben tener presente las consideraciones establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario.
Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a
aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de
reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El
conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal
infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
DUODECIMO: Que, el SII no solicita se apliquen agravantes, no obstante,
este sentenciador considera tener presente como atenuantes las circunstancias
del numeral 1) y 2) del artículo 107, toda vez que, no existe en autos
antecedentes que den cuenta que el contribuyente tenga la calidad de
reincidente en esta infracción u otra semejante. Asimismo, se tendrá presente
que el contribuyente no compareció en autos controvirtiendo las conductas
denunciadas, lo cual facilitó el esclarecimiento de los hechos.
DECIMO TERCERO: Que el artículo 97 N°4 inciso 2º sanciona este delito
con una multa del 100% al 300% de lo defraudado.
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Que, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará
una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el contribuyente
será multado por un total de $74.967.155.-
DECIMO CUARTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2°, 16,
17, 18, 97, 107, 111, 112, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas
legales pertinentes, SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N°8 de fecha 22 de marzo de
2022, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a décimo cuarto.
II.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, una multa de
$74.967.155.- (setenta y cuatro millones novecientos sesenta y siete mil
ciento cincuenta y cinco pesos), conforme a lo razonado en el considerando
décimo tercero.
III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000250-5
RIT: GS-16-00050-2022
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
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RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2022-12-15T17:23:27-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.