Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A TREINTA Y UNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL
VEINTISÉIS.
VISTOS:
El escrito de fecha 16 de mayo del año 2022, presentado por don
ROLANDO ULLOA SILVA, abogado, cédula de identidad número 6.931.836-
3, en representación de BOSHUM MA, cédula de identidad número
14.632.576-9, ambos domiciliados para efectos en calle La Concepción N° 81,
oficina 1502, comuna de Providencia, quien en conformidad a lo establecido en
el Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 847 y 848, ambas de fecha 30 de septiembre del año 2021, las
cuales establecieron diferencias por Impuesto de Primera Categoría (en adelante
IDPC) e Impuesto Global Complementario (en adelante IGC) para los AT 2020,
por la suma de $286.067.766 (incluyendo intereses y reajustes), solicitando que
sean dejadas sin efecto.
Señala que el contribuyente es un ciudadano chino con residencia en el
país y desarrolla su actividad económica como empresario individual. Sobre este
asunto, detalla que el proceso de fiscalización iniciado por el Servicio en contra
de la accionante deriva de la aplicación del programa de fiscalización
denominado: “Justificación de inversiones, gastos y/o desembolsos AT 2020”,
en razón de la declaración de impuesto presentada por la reclamante para dicho
año tributario.
Indica que las observaciones a esta declaración de impuestos refieren a:
B57 “Control de créditos de primera categoría a contribuyentes empresarios
individuales”; F121: “Control de la presentación de Formularios 1923, 1938,
1943”; G16: Control de crédito por IDPC Línea 1, 2 y 5; y G47 “Control del
origen de los fondos para financiar inversiones, gastos y/o desembolsos del
grupo familiar”.
Sobre la observación G47, añade que el Servicio estableció que no se
acreditó el origen de los fondos con que la reclamante invirtió en Fondos Mutuos
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en el año comercial 2019; y también la inversión en moneda extranjera para
dicho ejercicio.
Que, en cuanto a los actos administrativos que se emitieron durante este
proceso de fiscalización, alega que corresponden a: Citación N° 153-1 de fecha
27 de mayo del año 2021; y Liquidaciones N° 847 a 848 de fecha 30 de
septiembre del mismo año, sobre las cuales, según expone, no tomó oportuno
conocimiento de aquellas, por haberse notificado en un domicilio distinto al
vigente.
Que en lo que refiere al fundamento del reclamo incoado, alega que las
Liquidaciones reclamadas, al ser actos administrativos, carecen de la
fundamentación necesaria y exigida por la ley para este tipo de actuaciones,
toda vez que no expresaron los fundamentos de hecho y de derecho utilizados
para presumir que las partidas impugnadas pasaran a encontrarse gravadas en
su totalidad con el IGC prescindiendo de todos los registros contables del
contribuyente, los cuales fueron aportados, pero no fueron considerados para
desvirtuar aquellas observaciones.
Que, por otro lado, en relación con los argumentos de fondo para
impugnar las Liquidaciones, menciona que la justificación de las inversiones
cuestionadas por el Servicio proviene de flujos propios de dinero derivados de
su actividad de primera categoría.
Sobre este asunto, añade que tanto la Circular N° 8 del año 2.000 del
Servicio, que trata acerca de las instrucciones sobre justificación de inversiones
y el artículo 21 del Código Tributario, en el caso de los contribuyentes que
tributan con IDPC, deben acreditar el origen de los fondos a través de
contabilidad y que aquella no puede ser prescindida por parte del ente fiscal,
cuestión que ocurrió en la especie ya que la reclamada no la tomó en
consideración al momento de emitir los actos reclamados.
Reitera que sobre las Inversiones en Fondos Mutuos del año comercial
2019 estas se realizaron con recursos propios de su actividad como empresario
individual y se encuentran registradas en la contabilidad; y que en el caso de la
Inversión en moneda extranjera de aquel periodo comercial también ocurrió de
aquella manera, ya que los flujos de caja que aportará, en la etapa procesal
correspondiente, dan cuenta de aquellas circunstancias.
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Asimismo, hace presente que las diferencias de valores entre lo solicitado
por el Servicio y lo contabilizado corresponden al tipo de cambio utilizado, lo cual
habría sido explicado en la etapa RAV, sin embargo, aquello no fue ponderado
por el ente fiscal.
Además de lo anterior, sostiene que los actos administrativos recurridos
adolecen de errores de hecho y de derecho, pues no consideraron que la
reclamante es un contribuyente obligado a llevar contabilidad de acuerdo a las
normas del artículo 16 y 21 del Código Tributario, por el cual debieron utilizar
aquellos medios de prueba para desvirtuar las observaciones indicadas en la
etapa de fiscalización.
En consecuencia, la parte reclamante solicita que se tenga por interpuesto
el reclamo y con ello se dejen sin efecto las Liquidaciones N° 847 y 848 de fecha
30 de septiembre del año 2021.
A fojas 62, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada,
cédula de identidad número 13.059.129-9, en representación de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada para estos efectos en calle Alonso de Ovalle N° 680, piso 4°, comuna
de Santiago, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido
a fojas 51 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se
condene en costas a la reclamante.
Señala que en el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de la
declaración y pago de los IDPC e IGC, para el AT 2020, como parte del programa
de fiscalización denominado: “Justificación de Inversiones, gastos y/o
desembolsos AT 2020”, cuyo alcance está referido al control de origen de fondos
con que se financiaron las inversiones, gastos y/o desembolsos, procedió a
emitir la Notificación N° 18-1 de fecha 10 de diciembre de 2020, la cual fue
puesta en conocimiento de la reclamante, mediante notificación por cédula, en
su domicilio ubicado en calle San Diego N° 402, comuna de Santiago.
Indica que en razón de que la reclamante no dio respuesta a dicho
requerimiento, y conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario,
se emitió la Citación N° 153-1 de fecha 27 de mayo del año 2021, al mismo
domicilio antes mencionado, donde se le informó acerca de la necesidad de
concurrir a subsanar las observaciones: B57; F121; G16; y G47.
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Agrega que en razón de que el contribuyente no dio respuesta a la Citación
N° 153-1 dentro del plazo legal y del análisis de los antecedentes que disponía
el ente fiscal, según lo dispuesto en los artículos 21 y 24 del Código Tributario y
70 y 71 de la LIR, se emitieron las Liquidaciones N° 847 y 848 de fecha 30 de
septiembre del año 2021.
Que, en cuanto a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo,
menciona que al contribuyente se le formuló una notificación y la posterior
citación, las cuales fueron notificadas en el domicilio que este tenía declarado
ante el Servicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del Código
Tributario, con la finalidad que acreditara el origen de los fondos con que financió
las inversiones en fondos mutuos y compra de dólares americanos durante el
año comercial 2019, sin embargo a ninguna de las referidas actuaciones dio
respuesta.
Que, por otro lado, en lo que refiere a la presunta falta de fundamentación
de los actos reclamados, alega que no es efectivo, puesto que aquellos se
encuentran correctamente fundados tanto en los hechos como en el derecho,
donde se hace una detallada descripción de todo el proceso previo a la emisión
de las mismas; además se indicó que, en razón a la falta de respuesta a la
respectiva citación, el Servicio procedió a dictarlas.
Reitera que el contribuyente, durante la etapa de fiscalización, no
concurrió a ninguna de las instancias de fiscalización que le fueron formuladas a
través de la notificación y citación.
Asimismo, hace presente que conforme a lo dispuesto en los artículos 70
y 71 de la LIR, en el caso que no se pruebe el origen de los fondos con que se
realizan las inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
IDPC, indicándose que las rentas así determinadas se considerarán como
retiradas al término del ejercicio para los contribuyentes, como lo es el caso de
la reclamante en autos, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la
LIR, estarán afectas a IGC.
En este punto, las Liquidaciones expresaron que la circunstancia de no
acreditación del origen de los fondos aplicados a las inversiones trae como
consecuencia la aplicación de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR.
Que, en cuanto al origen de los fondos con que efectuó las inversiones,
expone que tanto los libros diarios, Libros Mayores y balances aportados en el
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reclamo, por sí solos, no son suficientes para acreditar lo manifestado por el
contribuyente ni para desvirtuar las liquidaciones reclamadas. Ello porque la
contabilidad corresponde al registro de los hechos económicos y ésta debe
mantenerse junto con la documentación correspondiente de respaldo, según lo
establecido en el Código Tributario, la que no fue aportada oportunamente al
proceso de fiscalización.
Que, por otro lado, explica que según lo establecido en el inciso 3° del
artículo 70 de la LIR, el cual dispone que los contribuyentes que no estén
obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos
por todos los medios de prueba que establece la ley. Sin embargo aquella
circunstancia no le es aplicable a la reclamante de autos porque este tributa
conforme a contabilidad completa, cuestión que él mismo reconoció en su
reclamo. Por lo demás, al no concurrir a la etapa de fiscalización, tampoco fue
posible verificar el origen de los ítems cuestionados.
En consecuencia, concluye que la reclamante no acreditó en la instancia
administrativa de fiscalización, con la documentación respectiva, el origen de los
fondos con los que financió las inversiones de fondos mutuos y compra de
dólares originadas en el año comercial 2019, por lo que se dan los supuestos
fácticos para proceder a agregar a la base imponible del IDPC e IGC los montos
indicados en las Liquidaciones recurridas en autos.
Por lo tanto, el Servicio solicita que se tenga por evacuado el traslado del
reclamo, se confirmen las Liquidaciones recurridas y se condene en costas a la
reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 88, rola resolución de fecha 2 de mayo del año 2023, que recibió
la causa a prueba.
A fojas 266, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don ROLANDO ULLOA
SILVA, en representación de BOSHUM MA, ambos ya individualizados, quien
en conformidad a lo establecido en el Procedimiento General de Reclamaciones
contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamo en contra de las Liquidaciones N° 847 y 848, ambas de fecha 30 de
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septiembre del año 2021, las cuales establecieron diferencias de Impuesto de
Primera Categoría (en adelante IDPC) e Impuesto Global Complementario (en
adelante IGC) para los AT 2020, por la suma de $286.067.766, (incluyendo
intereses y reajustes), solicitando que estas sean dejadas sin efecto.
SEGUNDO: Que a fojas 62 y siguientes comparece doña NORMA
ARROYO SALDÍAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente
facultada para ello evacuó el traslado conferido a fojas 51 de autos, solicitando
el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la procedencia o
no de la acción de nulidad incoada, así como también el origen de los fondos con
que se realizaron las inversiones impugnadas por el Servicio para el año
comercial 2019.
CUARTO: Que a fojas 88, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos a probar:
“1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los
vicios invocados, respecto de los actos administrativos reclamados en autos,
para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8) de la Ley N° 20.322.
2° Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante adquirió los
“Fondos mutuos”, consignados en las Liquidaciones reclamadas en autos,
conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3° Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante adquirió
“Moneda extranjera”, consignadas en las Liquidaciones reclamadas en autos,
conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
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1.- Con fecha 16 de mayo del año 2022, a fojas 10 a 36 vta., la parte
reclamante acompañó documentación consistente en: Liquidaciones N° 847 a
848 de fecha 30 de septiembre del año 2021; Libro Diario del año comercial
2019; Libro Mayor del año comercial 2019.
2.- Con fecha 2 de junio del año 2022, a fojas 46 a 49, la parte reclamante
acompañó documentación consistente en: Resolución Ex. N° 149-070 de fecha
10 de marzo del año 2022 y su comprobante de notificación.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
Con fecha 29 de mayo del año 2023, a fojas 177 a 219 de autos, la parte
reclamante acompañó documentación consistente en: F29 del periodo de enero
a diciembre, ambos inclusive, del año comercial 2019; F22 Folio 354400290 del
AT 2020 de la reclamante; Comprobante N° 32 de fecha 6 de marzo del año
2019; Balance Tributario del AT 2019; Renta Líquida Imponible del AT 2020;
Determinación del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre del año 2019;
Registro de Rentas Empresariales del periodo 2019 AT 2020; Constancia
emitidas por el Banco Itaú de fecha 26 de mayo del año 2023; Certificado de
Cuenta Corriente del Banco Santander de fecha 25 de mayo del año 2023;
Comprobantes N° 10 de fecha 31 de enero del año 2019 y N° 35 de fecha 25 de
marzo del año 2019; Carta dirigida por la reclamante al Banco Scotiabank Chile
de fecha 25 de enero del año 2019; Carta dirigida por la reclamante al Banco
Itaú Chile; Comprobantes N° 82 de fecha 30 de junio del año 2019; N° 97 de
fecha 31 de julio del año 2019; N° 98 de fecha 31 de julio del año 2019; y 115
de fecha 31 de agosto del año 2019; emisión de orden de pago de fecha 27 de
septiembre del año 2019 emitida por el Banco Bci; Certificado de deuda del
Banco BCI; Comprobante N° 132 de fecha 30 de septiembre del año 2019;
Estado de Cuenta N° 62 de septiembre del año 2019 del Banco Scotiabank; Carta
dirigida por la reclamante al Banco Scotiabank de fecha 28 de agosto del año
2019; Comprobante N° 164 de fecha 30 de noviembre del año 2019; Carta
dirigida por la reclamante al Banco Scotiabank de fecha 12 de diciembre de
2019; Carta dirigida por la reclamante al Banco Scotiabank de fecha 20 de
diciembre del año 2019; Estado de cuenta N° 65 del Banco Scotiabank en
diciembre del año 2019; Aviso de cobertura Carta de Crédito de Importación de
fecha 18 de diciembre del año 2019, emitida por el Banco Santander Chile;
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Cartola de Movimientos Fondos Mutuos del Banco Santander del 1 de enero al
31 de diciembre del año 2019.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- Con fecha 23 de mayo del año 2023, a fojas 95 a 107 de autos, la
reclamada acompañó documentación consistente en: Notificación N° 18-1 de
fecha 10 de diciembre del año 2020; Citación N° 153 de fecha 27 de mayo del
año 2021; Liquidaciones N° 847 a 848 de fecha 30 de septiembre del año 2021
con su comprobante de notificación; F22 folio 354400290 del AT 2020 de la
reclamante; Captura de pantalla que da cuenta de la base de datos del
contribuyente ante el Servicio.
2.-Con fecha 25 de mayo del año 2023, a fojas 110 a 169, la reclamada
acompañó documentos consistentes en: Circular N° 8 de fecha 7 de febrero del
año 2.000, emitida por el Servicio.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la reclamante es un contribuyente de IDPC obligado a determinar
su RLI con contabilidad completa.
2.- Que, con fecha 27 de mayo del año 2021, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Citación N° 153-1 a la reclamante de autos.
3.- Que, con fecha 30 de septiembre del año 2021, el ente fiscal emitió
las Liquidaciones N° 847 a 848.
OCTAVO: Que, en relación con el punto de prueba número uno:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados, respecto de los actos administrativos reclamados en autos, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8) de la Ley N° 20.322”, la parte
reclamante señaló en su reclamo que las Liquidaciones reclamadas en autos
carecen de la fundamentación necesaria que exige la Ley N° 19.880, pues dichas
actuaciones administrativas no se hacen cargo de expresar claramente los
fundamentos de hecho y derecho utilizados para asumir que no existe
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justificación en las inversiones realizadas por el contribuyente durante el año
comercial 2019, sin haber tomado en cuenta la contabilidad de la accionante.
Asimismo, alega que tanto la Citación como las Liquidaciones recurridas
en autos no fueron debidamente notificadas a la reclamante, lo cual le impidió
en una primera instancia ejercer su defensa frente a la pretensión fiscal.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en el evacúa traslado del
reclamo, indicó que las Liquidaciones se emitieron en razón de que el
contribuyente no concurrió a dar respuesta a la citación que le fue practicada,
según lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR, por lo que al no acreditar
el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones resultaba evidente
la decisión adoptada.
NOVENO: Que, en cuanto a la acción de nulidad invocada por la
accionante, la Ley N° 21.039 incorporó el número 8) al artículo 1° de la Ley
N° 20.322, el cual dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales, letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 8° Conocer y
declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean
materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio
deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de
procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo
materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado.”
Lo anterior, quiere decir que es parte de las atribuciones de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de
los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera, expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y
alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece
que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las
siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que
generen perjuicio al interesado.
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DÉCIMO: En este contexto, un acto administrativo es una decisión formal
y que emana de un órgano de la Administración del Estado el cual expresa una
declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia
jurídica consistente en la creación, modificación o extinción de un derecho o un
deber para el contribuyente; o en la negación de este.
Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado
deben actuar de acuerdo con la ley, y sus actos deben cumplir con todos los
requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los
fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la
Administración.
Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y
bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos
por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho
que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca
revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean
manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración.
UNDÉCIMO: Que, a su vez, la importancia de la fundamentación consiste
en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el
ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que
finalmente genera efectos en su patrimonio, de forma tal que, si lo estima, pueda
desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea
aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento
fundamental del debido proceso.
A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en
autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente:
“Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del
mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la
Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo
11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones
que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo
11
41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que
contengan una decisión deben ser fundadas”.
DUODÉCIMO: Que, avocándose a resolver el punto de prueba número
uno, del análisis de las Liquidaciones reclamadas en autos —aportadas a fojas
10 y siguientes— se advierte que dichas liquidaciones fueron emitidas a nombre
de la reclamante, y que consignan como domicilio la dirección ubicada en calle
San Diego 402, comuna de Santiago.
En ella se menciona que debido al programa de fiscalización denominado
“Justificación de inversiones, gastos y/o desembolsos AT 2020”, el cual tuvo
como objeto el control del origen de los fondos con que se financiaron
inversiones, gastos y/o desembolsos, la reclamante fue objeto de fiscalización
emitiéndose la Notificación 18-1 de fecha 10 de diciembre del año 2020, por
cédula, en el domicilio ubicado en San Diego 402, comuna de Santiago.
Posteriormente, se describe que dado a que no dio respuesta a dicho
requerimiento, se emitió la Citación N° 153-1 de fecha 27 de mayo del año 2021,
a la reclamante al mismo domicilio antes señalado, donde se le solicitó que
acreditara ciertas partidas, dentro de las cuales se encontraba la G47 por
“Control del origen de los fondos para financiar inversiones, gastos y/o
desembolsos del grupo familiar”, por: “1.- Inversiones en fondos mutuos año
2019 realizadas por usted según Declaración Jurada 1894”; y “2.- Inversión en
moneda extranjera ao (sic) 2019 realizado por usted según Declaración Jurada
1870”.
También, se puede observar que, en ambos ítems, el ente fiscal indicó
cuáles eran las operaciones por las cuales se generaron las observaciones a la
declaración de impuesto del año comercial 2019.
Posteriormente, se advierte que se invocaron las normas legales
aplicables tanto para el proceso de fiscalización como respecto de la justificación
de inversiones, para finalmente hacer presente que en razón de que el
contribuyente no dio respuesta a la Citación se procedía a efectuar las
Liquidaciones por diferencias de IDPC e IGC.
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo razonado en los considerandos
precedentes, es posible concluir que las Liquidaciones reclamadas fueron
emitidas por el Servicio en razón de un hecho objetivo, consistente en las
diferencias detectadas en la declaración de impuestos correspondiente al Año
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Tributario 2020, y frente a las cuales la contribuyente no concurrió a las
instancias de fiscalización que se iniciaron para tales efectos. En consecuencia,
para que un acto administrativo adolezca de falta de fundamentación, es
necesario que la autoridad que lo emite omita expresar los fundamentos de
hecho y de derecho que tuvo a la vista al momento de adoptar su decisión,
tornándola en un ejercicio discrecional. Sin embargo, en la especie, el motivo
que sostuvo la actuación del ente fiscal se encuentra claramente determinado:
la falta de comparecencia de la reclamante a la citación formulada y la
consiguiente inexistencia de antecedentes justificatorios respecto de las
operaciones observadas, indicándose además en las Liquidaciones las normas
legales aplicables al caso concreto.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, para que prospere la acción de
nulidad incoada respecto de la supuesta falta de fundamentación del acto
administrativo, el reclamante debía no solo invocar el vicio, sino además
acreditar el perjuicio que dicho defecto le habría irrogado, conforme lo exige el
artículo 1° N° 8), inciso segundo, de la Ley N° 20.322. En este caso, tal perjuicio
no fue explicitado ni probado en el reclamo, circunstancia que impide acoger la
alegación referida y conduce necesariamente a su desestimación.
DÉCIMO QUINTO: En cuanto a la alegación relativa a la falta de
notificación de la Citación N.° 153-1 y de las Liquidaciones recurridas, cabe
señalar, en primer término, que conforme al artículo 13 del Código Tributario,
para efectos de las notificaciones se tendrá como domicilio aquel que el
contribuyente hubiere declarado en su inicio de actividades o el que conste en
su última declaración de impuestos.
En la especie, de la revisión del Formulario 22, Folio N.° 35400290, AT
2020 —acompañados a fojas 106— y de los Formularios 29 del año comercial
2019 aportados a fojas 177 y siguientes de autos, se advierte que la reclamante
mantenía como domicilio la dirección San Diego N.° 402, comuna de Santiago,
coincidente con el lugar consignado para la Citación N.° 153-1. No obstante, el
Servicio no acompañó en autos alguna constancia del modo específico en que
dicha citación fue efectivamente notificada (personal, por cédula o por correo
electrónico).
Que, por otro lado, en lo que atañe a las Liquidaciones N.° 847 y 848,
consta a fojas 105 que su notificación se habría practicado por correo
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electrónico; sin embargo, en dicho medio de prueba no se acredita el envío y la
recepción a la casilla electrónica habilitada para notificaciones que la reclamante
hubiese dispuesto para tal efecto.
Con todo, la reclamante dedujo oportunamente una RAV en contra dichas
Liquidaciones —la Resolución Exenta N.° 149.070 de 10 de marzo de 2022 así
lo evidencia— y, posteriormente, interpuso este reclamo, lo que demuestra que
tomó conocimiento efectivo de los actos reclamados y pudo ejercer su derecho
a defensa.
En consecuencia, aun cuando no se acreditó en autos la forma de
notificación de la Citación N.° 153-1 ni existe respaldo completo del envío y
recepción electrónica de las Liquidaciones reclamadas en autos, no se configura
un vicio de notificación invalidante en los términos del artículo 1° N.° 8 de la Ley
N.° 20.322, por falta de perjuicio, desde que la contribuyente conoció y
cuestionó oportunamente los actos administrativos recurridos. Por lo tanto, se
deben desestimar estas alegaciones.
DÉCIMO SEXTO: Que, en vista de lo razonado anteriormente, al no
haberse acreditado que el Servicio haya incurrido en una falta de
fundamentación respecto de los actos administrativos recurridos, y considerando
además que no se desvirtuó mediante los medios de prueba aportados, la
existencia de un eventual vicio en la notificación, como lo alegó la accionante,
así como tampoco se acreditó perjuicio alguno que permita tener por procedente
la acción de nulidad incoada, corresponde concluir que el punto de prueba
número uno deberá tenerse por no acreditado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, abocándose este Tribunal al conocimiento y
resolución de la controversia suscitada entre las partes, y atendido que las
operaciones que dieron origen a los actos impugnados refieren a aquellas
realizadas en moneda extranjera durante el mes de enero del año 2019, se
procederá, en primer término, al análisis del punto de prueba número tres y,
posteriormente, del punto de prueba número dos, todo ello con el objeto de
otorgar mayor claridad y orden a la resolución de la presente causa.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con el punto de prueba número tres:
“Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante adquirió “Moneda
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extranjera”, consignadas en las Liquidaciones reclamadas en autos, conforme a
lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen”, la parte reclamante señaló que la compra de divisas
al extranjero fue solventada con recursos propios de su actividad como
empresario individual y se encuentran debidamente registradas en su
contabilidad, por corresponder a operaciones habituales de pago a sus
proveedores extranjeros. Además, agrega que las diferencias de los valores
consignados en las Liquidaciones y lo contabilizado por la reclamante refieren al
tipo de cambio que se utilizó en aquellas operaciones.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en el evacúa traslado del
reclamo, indicó que el contribuyente no concurrió a la etapa de fiscalización para
desvirtuar las observaciones generadas con la citación que antecedió a las
Liquidaciones recurridas en autos.
Asimismo, hace presente que la documentación aportada, con ocasión del
reclamo presentado, resulta insuficiente para acreditar el origen de los fondos
con que efectuó las inversiones pues esta, por sí sola, no prueba las afirmaciones
hechas en su reclamo.
DÉCIMO NOVENO: Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo,
cabe analizar a continuación la normativa vigente en relación a la Justificación
de Inversiones.
Que, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a
sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20
o clasificadas en la Segunda Categoría conforme el N°2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley […]”.
Atendido lo dispuesto en la norma citada, los contribuyentes deben
justificar el origen de los fondos con los cuales efectúan sus gastos, desembolsos
o inversiones. Para ello, se considerará la actividad principal que desarrollen.
15
Que, en cuanto a la prueba de esta inversión, la Circular N°8 del año 2000
del Servicio referida a la fiscalización de inversiones, establece claramente la
obligación del ente administrativo de realizar una actividad probatoria activa en
el caso de las presunciones señaladas en el artículo 70 de la LIR.
Específicamente el número 2 letra a) señala lo siguiente: “Para que las
presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e
indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la
probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos
efectuados por un contribuyente (…).
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de
fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que
además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se
practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el
Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para
recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo
63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las
diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación”.
De la instrucción administrativa citada, se concluye que la posición oficial
del Servicio exige una actividad probatoria activa de parte del fiscalizador,
doctrina que no obliga a los tribunales a fallar en idéntico sentido.
VIGÉSIMO: Cabe señalar que, de acuerdo al numeral dos letra a) de la
Circular citada, para efectos de la presunción que se viene señalando, el Servicio
debe probar la existencia de las inversiones, gastos o desembolsos efectuados
por el contribuyente. Es decir, el ente fiscal debe acreditar que las inversiones
las realizó el contribuyente con recursos del giro como empresario, de lo
contrario nos encontraríamos frente a desembolsos personales o particulares del
reclamante.
Que el Servicio, basa la presunción en que el contribuyente no justificó el
origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas, por lo cual,
presume que éstas se realizaron con rentas del giro empresarial, atendido a su
actividad principal, lo cual no fue controvertido por la parte contraria.
Que, en lo relativo al empresario individual, cabe señalar que se trata de
un contribuyente cuya tributación puede variar según la naturaleza de los bienes
16
involucrados en la operación, esto es, dependiendo de si dichos bienes se
encuentran o no registrados en la contabilidad del negocio que explota. En
efecto, pueden generarse consecuencias tributarias distintas según se trate de
bienes incorporados al activo del giro o de activos ajenos a dicha contabilidad.
Que, en el caso de autos, el análisis se circunscribirá a la tributación
aplicable a aquellos bienes registrados en la contabilidad del contribuyente, los
cuales tributan en renta efectiva determinada sobre la base de contabilidad
completa, atendidas las circunstancias del caso y los antecedentes allegados al
proceso.
Que, en materia del Impuesto de Primera Categoría, el empresario
individual se afecta con dicho tributo conforme a la tasa establecida en el artículo
20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicada sobre las rentas efectivas
determinadas de acuerdo con el mecanismo previsto en los artículos 29 a 33 del
mismo cuerpo legal. A su vez, el propietario o titular de la empresa individual
queda sujeto al sistema de tributación a base de retiros, conforme a lo dispuesto
en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo
tributar con el Impuesto Global Complementario o con el Impuesto Adicional,
según corresponda a su domicilio o residencia, por los retiros de utilidades
tributables que efectúe desde su empresa.
Que, en cuanto al Impuesto Global Complementario, deberá estarse a lo
prescrito en el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, en consecuencia, establecido el marco normativo aplicable a la
materia debatida en autos, corresponde que este sentenciador se avoque al
análisis del fondo del asunto controvertido, particularmente en lo relativo al
origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones realizadas por
la reclamante y que han sido impugnadas por el Servicio mediante las
liquidaciones reclamadas en autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del análisis de las Liquidaciones reclamadas
en estos autos, se advierte que el Servicio impugnó las inversiones en moneda
extranjeras hechas por la reclamante durante los meses de enero, junio, julio,
agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2019 por un total de
$519.758.992, y que fueron declaradas por las respectivas instituciones
bancarias a través de las Declaración Jurada N° 1870, a saber:
17
Sobre este punto, la parte reclamante sostuvo en su escrito de
reclamación que las transacciones efectuadas en moneda extranjera
correspondían al pago de proveedores en el extranjero. Con el objeto de
acreditar dicha alegación acompañó el Libro Mayor correspondiente al año 2019,
que rola a fojas 25 y siguientes de autos. Del examen de dicho medio de prueba,
en particular de la cuenta ‘Caja M/N’, es posible advertir la existencia de registros
contables individualizados como ‘PAGO PROVEEDORES EXTRANJERO’. Sin
embargo, en la mayoría de los casos, tales desembolsos no guardan
correspondencia ni en fechas ni en montos con las operaciones en moneda
extranjera consignadas en las Liquidaciones reclamadas. No obstante lo anterior,
la parte reclamante sostiene que dichas operaciones se vinculan con aquellas
imputadas por el Servicio en las Liquidaciones recurridas en estos autos.
En relación con este medio de prueba, y atendido que en la referida cuenta
se registran las ventas y demás ingresos propios de la actividad del
contribuyente, tomando en consideración que este es empresario individual que
se encuentra obligado a llevar contabilidad completa, resulta necesario analizar
su movimiento con el fin de determinar si, a partir de los fondos efectivamente
disponibles en la cuenta contable Caja, la reclamante contaba o no con los
recursos suficientes para financiar las inversiones alegadas, atendido que no
registra cuentas de bancos en su contabilidad.
Que cabe tener presente, que el giro del reclamante corresponde a “Venta
de artículos de computación e insumos, bicicletas y patinetas eléctricas”.
F.Transaccion Moneda Monto Tipo de cambio Total ($)
28-01-2019 USD 28.000 675,8 18.922.400
28-01-2019 USD 30.000 668,6 20.058.000
28-01-2019 USD 100.000 668,6 66.860.000
11-06-2019 USD 64.220 696 44.697.120
25-06-2019 USD 33.060 681,8 22.540.308
12-07-2019 USD 45.480 685 31.153.800
28-08-2019 USD 59.450 726,7 43.202.315
24-09-2019 USD 74.800 724,61 54.200.828
26-09-2019 USD 41.000 730 29.930.000
27-09-2019 USD 19.200 732,5 14.064.000
08-11-2019 USD 64.688 742,4 48.024.371
12-12-2019 USD 15.484 775 12.000.100
18-12-2019 USD 107.000 757 80.999.000
20-12-2019 USD 43.850 755 33.106.750
Total 519.758.992
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Que, en cuanto a las ventas se tuvieron a la vista los formularios N°29 del
periodo, donde se registraron débitos anuales por la suma de $ 75.254.395, los
cuales equivalen a ventas totales por la suma de $ 471.330.158. Asimismo, los
montos declarados coinciden con los montos registrados en el Libro Diario, Libro
Mayor rolantes a fojas 15 a 34 de SACTA, de la empresa, según el siguiente
detalle:
En este sentido, para la determinación de la capacidad financiera de cada
período, este Tribunal considera los ingresos del mes y deduce exclusivamente
los “otros gastos” operacionales registrados, por tratarse de egresos propios del
giro; no se descuentan, para este efecto, partidas que forman parte del circuito
de operaciones en divisas —como “pago a proveedores extranjeros”— ni egresos
posteriores a las inversiones, salvo indicación expresa en contrario
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en primer término, según se desprende de
los actos administrativos reclamados, con fecha 28 de enero del año 2019 la
reclamante efectuó tres transacciones en dólares americanos por un monto total
de USD $158.000, las que, al tipo de cambio aplicado, ascendieron en moneda
nacional a la suma de $105.840.400.
Que, a continuación, del examen del Libro Mayor correspondiente al
ejercicio comercial 2019, específicamente de la cuenta denominada “Caja M/N”,
se constata que dicha cuenta presenta un saldo de apertura al 1 de enero de ese
año ascendente a $17.507.926. Asimismo, durante el mes de enero, la
reclamante registró ingresos por concepto de ventas por $25.894.024, así como
un rescate de fondos de inversión por $40.000.000, totalizando ingresos más
saldo inicial la suma de $83.401.950.
Periodo Folio F29 Total débitos Ventas netas Total
2019-01 6711076226 4.134.340 21.759.684 25.894.024
2019-02 6727068026 2.108.304 11.096.337 13.204.641
2019-03 6745106386 3.877.254 20.406.600 24.283.854
2019-04 6762109556 4.477.660 23.566.632 28.044.292
2019-05 6778519116 1.707.119 8.984.837 10.691.956
2019-06 6795639996 6.542.132 34.432.274 40.974.406
2019-07 6811576356 6.958.849 36.625.521 43.584.370
2019-08 6829279226 9.258.509 48.728.995 57.987.504
2019-09 6846530296 6.803.799 35.809.468 42.613.267
2019-10 6867796866 9.850.376 51.844.084 61.694.460
2019-11 6885264116 14.056.247 73.980.247 88.036.494
2019-12 6899484066 5.479.806 28.841.084 34.320.890
75.254.395 396.075.763 471.330.158Totales
19
Que, por su parte, dentro de los egresos registrados en la referida cuenta
durante el mismo período, se consignan desembolsos por “Otros gastos” por un
total de $15.595.002 y, adicionalmente, un pago a proveedores extranjeros por
compra de moneda extranjera, registrado con fecha 31 de enero de 2019, por
la suma de $37.623.068, lo que importa egresos totales por $53.218.070.
Que, conforme a los ingresos registrados en la Cuenta Caja M/N durante
el mes de enero de 2019, los cuales ascienden a $83.401.950, y descontando
los egresos por $53.218.070, se concluye que la reclamante disponía a ese
periodo un saldo de caja por $30.183.880.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, aplicado el criterio de capacidad financiera
del período —consistente en descontar de los ingresos del mes únicamente los
“otros gastos” operacionales, por tratarse de egresos necesarios del giro, sin
deducir partidas de operaciones en moneda extranjera—, se determina para
enero de 2019 una capacidad de $67.806.948, obtenida de $83.401.950 −
$15.595.002. En otras palabras, la reclamante disponía de $67.806.948 para
imputar razonablemente al financiamiento de operaciones en divisas o
inversiones, de acuerdo con los registros contables del mes.
Que, en consecuencia, dicho monto permite imputar parcialmente el total
cuestionado por $105.840.400, subsistiendo una diferencia por $38.033.452 que
no ha sido acreditada en estos autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otro lado, cabe tener presente que el
Servicio consignó en los actos administrativos reclamados que el contribuyente
efectuó dos inversiones en moneda extranjera durante el mes de junio de 2019,
la primera con fecha 11 de junio por la suma de $44.697.120 y la segunda con
fecha 25 de junio por $22.540.308, las que totalizan un monto de $67.237.428.
Que, conforme al análisis de los movimientos de la cuenta contable caja
correspondientes al período comprendido entre los meses de abril y junio de
2019, la reclamante registró ingresos por un total de $162.693.341, derivados
de ventas, rescates de inversión y devolución de renta, mientras que se
consignan desembolsos por un total de $36.041.175 y, adicionalmente, un pago
a proveedores extranjeros, registrado con fecha 30 de junio de 2019, por la
suma de $23.443.247, lo que importa egresos totales por $59.484.422.
Que, conforme a los ingresos registrados en la Cuenta Caja M/N durante
el mes de junio de 2019, los cuales ascienden a $162.693.341, y descontando
20
los egresos por $59.484.422, se concluye que la reclamante disponía a ese
periodo un saldo de caja por $103.208.919.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, atendido que del análisis de
los registros contables del período comprendido entre abril y junio de 2019 se
desprende que la reclamante disponía de un saldo de caja ascendente a
$103.208.919, monto que supera el total de las inversiones en moneda
extranjera cuestionadas por el Servicio, que ascienden a $67.237.428, este
Tribunal estima que el contribuyente contaba con recursos suficientes para
efectuar dichas operaciones.
Que, por tanto, se tiene por acreditado el origen y la disponibilidad de los
fondos utilizados en las inversiones en moneda extranjera realizadas con fechas
11 y 25 de junio de 2019, no resultando procedente mantener, en este punto,
la observación formulada por el Servicio en los actos administrativos
reclamados.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, el día 12 de julio del año 2019, el
Servicio indicó que el contribuyente no acreditó la inversión en moneda
extranjera por la suma de $31.153.800.
Que, respecto del mes de julio de 2019, del examen de los registros
contables de la cuenta “Caja M/N” y considerando el saldo disponible del mes
anterior, se constata que la reclamante tenía fondos disponibles efectivos por un
total de $102.999.108, compuestos por saldo inicial disponible del periodo
anterior ascendente a $59.414.738 y ventas del período por $43.584.370.
Que, por su parte, en el mismo período se consignan egresos por concepto
de otros gastos propios del giro por $7.837.813, y pagos a proveedores
extranjeros por $26.924.076 (dos partidas registradas el 31 de julio por
$4.298.802 y $22.625.274, respectivamente), arrojando los libros un saldo
contable de $68.237.219.
Que, sobre este punto, estimada la capacidad financiera disponible a partir
de los ingresos del período por $102.999.108, descontando exclusivamente los
gastos operacionales por $7.837.813, se concluye que durante dicho período la
reclamante disponía de fondos por $95.161.295 susceptibles de destinarse al
financiamiento de operaciones en moneda extranjera, monto que resulta
suficiente para respaldar, además, la imputación registrada a “compra de
moneda extranjera”.
21
Que, en consecuencia, atendido que la capacidad financiera acreditada
para julio ($95.161.295) excede ampliamente el monto individual observado por
el Servicio ($31.153.800), se tiene por acreditado el origen y disponibilidad de
los fondos con que la reclamante realizó la referida inversión en moneda
extranjera y por tanto este agregado en las Liquidaciones debe ser desestimado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en el mes de agosto del año 2019, según el
análisis de las Liquidaciones recurridas en estos autos, se puede apreciar que el
Servicio estableció que no se acreditó el origen de los fondos con que la
reclamante realizó la inversión en moneda extranjera por $43.202.315 el día 28
de agosto de ese año.
Que, en lo que respecta al mes de agosto de 2019, de los registros
contables de la cuenta “Caja M/N” del período comprendido entre el 13 y el 31
de agosto, consta el registro por ventas por la suma de $57.987.504 y el saldo
disponible del mes anterior de $64.007.495 y egresos registrados por ajuste
centralización ventas por un monto de $3.796.175, así como “otros gastos” por
$15.458.861 y un pago a proveedores extranjeros por $19.979.868;
antecedentes que, conforme al consolidado del mes, arrojan ingresos por
$121.994.999 y egresos por $39.234.904, generándose una diferencia por
$82.760.095.
Que, si se estima la capacidad financiera del período a partir de los
ingresos del mes descontados exclusivamente los gastos operacionales, se
determina para agosto de 2019 una capacidad de $106.536.138.
Que, en consecuencia, atendido que la capacidad financiera acreditada
para agosto ($106.536.138) excede ampliamente el monto individual observado
por el Servicio ($43.202.315), se tiene por acreditado el origen y disponibilidad
de los fondos con que la reclamante realizó la referida inversión en moneda
extranjera y por tanto este agregado en las Liquidaciones debe ser desestimado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en lo que respecta al mes de septiembre de
2019, el Servicio de Impuestos Internos consignó en las Liquidaciones recurridas
que el contribuyente efectuó tres inversiones en moneda extranjera, a saber:
con fecha 24 de septiembre por la suma de $54.200.828; con fecha 26 de
septiembre por $29.930.000; y con fecha 27 de septiembre por $14.064.000,
totalizando $98.194.828.
22
Que, del examen de los registros contables de la cuenta “Caja M/N”
correspondientes al período comprendido entre el 13 y el 30 de septiembre de
2019 y el saldo disponible del periodo anterior por $59.537.648, un rescate de
inversión por $30.243.518 que se encuentra sustentado por las cartolas del
banco y ventas centralizadas por $42.613.267, ascendiendo la disponibilidad de
los fondos para el periodo a $132.394.433; en tanto, por el lado de los egresos,
se consignan “otros gastos” por $16.576.882, un pago a Tesorería por
$5.584.557 y pagos a proveedores extranjeros por $29.392.405, importando
egresos totales por $51.553.844 y arrojando un saldo de $80.840.589.
Que, si a los ingresos disponibles por $132.394.433 se le descuentan los
gastos operacionales de aquel mes, es decir, los “otros gastos” por $16.576.882,
se obtiene para septiembre de 2019 una capacidad financiera de $115.817.551.
Que, aplicando el criterio de valoración utilizado en los considerandos
precedentes, consistente en estimar la capacidad financiera del período a partir
de los ingresos del mes deducidos exclusivamente los gastos operacionales, se
obtiene para septiembre de 2019 una capacidad de $115.817.551
($132.394.433 − $16.576.882); y que, en dicho contexto, los propios registros
contables consignan expresamente una “Imputación de compra de moneda
extranjera” por $98.194.828, suma que coincide con el total de las tres
inversiones observadas por el Servicio.
Que, en consecuencia, atendido que la capacidad financiera acreditada
para el período excede el monto total de las inversiones cuestionadas, y
considerando además la imputación específica a compra de divisas que consta
en los libros, este Tribunal estima suficientemente acreditado el origen y la
disponibilidad de los fondos utilizados en dichas operaciones, no
correspondiendo mantener la observación formulada por el Servicio en este
punto.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en lo que refiere a la inversión realizada por
la reclamante, por moneda extranjera, el día 8 de noviembre del año 2019 por
la suma de $48.024.371, del examen de los registros contables de la cuenta
“Caja M/N” correspondientes al tramo octubre–noviembre de 2019 y teniendo
presente el saldo disponible del mes anterior ascendente a $12.038.166, ventas
centralizadas por $61.694.460 al 31 de octubre y por $88.036.494 al 30 de
noviembre, totalizando ingresos por $161.769.120 en el período. Por su parte,
23
en los egresos, se registran “otros gastos” por $11.553.074 con fecha 14 de
octubre y $18.167.974 con fecha 21 de noviembre, además de pagos a Tesorería
por $4.664.335 (31 de octubre) y $8.740.452 (30 de noviembre), y pagos a
proveedores extranjeros por $24.549.140 (31 de octubre) y $46.002.379 (30
de noviembre), importando egresos por $113.677.354.
Que, si verificamos la capacidad financiera del período a partir de los
ingresos del tramo descontando exclusivamente los gastos operacionales—, se
determina para el período octubre–noviembre una capacidad de $132.048.072,
resultante de deducir de los ingresos por $161.769.120, los “otros gastos”
registrados en los periodos 14 de octubre de 2019 y 21 de noviembre de ese
año, dando la suma de $29.721.048.
Que, en dicho contexto, los propios registros contables consignan
expresamente una “Imputación de compra moneda extranjera” por un total de
$48.024.371 en el período, cifra que coincide con la inversión realizada el 8 de
noviembre de 2019, lo que permite vincular directamente la capacidad financiera
acreditada con la operación en divisas de que se trata.
Que, en consecuencia, atendido que la capacidad financiera determinada
($132.048.072) excede holgadamente la suma invertida en moneda extranjera
con fecha 8 de noviembre de 2019 ($48.024.371), y considerando además la
imputación específica a compra de divisas que consta en los libros, este Tribunal
estima suficientemente acreditado el origen y la disponibilidad de los fondos
utilizados en dicha operación.
TRIGÉSIMO: Que, finalmente, en cuanto a las inversiones realizadas por
la reclamante los días 12 de diciembre de 2019 por $12.000.100; 18 de
diciembre de 2019 por $80.999.000; y 20 de diciembre de ese año por
$33.106.750, las que totalizan $126.105.850, del examen de los registros
contables de la cuenta “Caja M/N” correspondientes al mes de diciembre de 2019
y teniendo presente los fondos disponibles del mes anterior ascendentes a
$46.069.774 y ventas centralizadas por $34.320.890, lo que importa ingresos
por $80.390.664; por su parte, en los egresos, se registran “otros gastos” por
$22.138.635 y $9.589.970, totalizando egresos operacionales por $31.728.605.
Que, aplicando el criterio de valoración utilizado por este Tribunal en los
considerandos precedentes —esto es, la determinación de la capacidad
financiera del período a partir de los ingresos del mes descontados
24
exclusivamente los gastos operacionales— se obtiene para diciembre de 2019
una capacidad de $48.662.059.
Que, en dicho contexto, los propios registros contables consignan
expresamente para diciembre una “Imputación compra moneda extranjera” por
$48.662.059, monto que coincide con la capacidad financiera determinada para
el período.
Que, en consecuencia, atendido que el total de las inversiones en moneda
extranjera observadas por el Servicio para el mes de diciembre asciende a
$126.105.850, y que la capacidad financiera acreditada —y expresamente
imputada a compra de divisas— alcanza a $48.662.059, este Tribunal estima
que dichas inversiones se encuentran acreditadas únicamente hasta este último
monto, subsistiendo una diferencia no justificada de $77.443.791 en cuanto a
su origen y disponibilidad de fondos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: En síntesis, debido a lo resuelto en los
considerandos precedentes, este Tribunal tiene por acreditado el origen de los
fondos con que la reclamante efectuó las inversiones por la suma $404.281.749
y por tanto el punto de prueba número tres se tendrá por acreditado
parcialmente, en base a los siguientes detalles:
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con el punto de prueba número
dos: “Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante adquirió los
“Fondos Mutuos” consignados en las Liquidaciones reclamadas en autos,
conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la parte reclamante sostuvo en su
escrito de reclamación que, al encontrarse obligada a llevar contabilidad
completa en razón de su actividad económica, los registros contables aportados
demostrarían que las inversiones efectuadas en fondos mutuos durante el año
comercial 2019 fueron financiadas con recursos propios derivados de dicha
Total acreditado Total no acreditado Total
ene-19 67.806.948 38.033.452 105.840.400
jun-19 67.237.428 0 67.237.428
jul-19 31.153.800 0 31.153.800
ago-19 43.202.315 0 43.202.315
sept-19 98.194.828 0 98.194.828
nov-19 48.024.371 0 48.024.371
dic-19 48.662.059 77.443.791 126.105.850
Total 404.281.749 115.477.243 519.758.992
25
actividad. En consecuencia, afirmó que tales antecedentes respaldarían
suficientemente el origen de los fondos utilizados, razón por la cual estimó que
la imputación formulada por el Servicio en este punto resultaría improcedente.
Por su parte, el ente fiscal, a través del evacúa traslado del reclamo, indicó
que no se acreditó el origen de los fondos con que se efectuaron estas
inversiones y que los libros diarios, mayor y balance acompañados con motivo
del reclamo no son suficientes, por sí solos, para acreditar lo manifestado por la
accionante.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, del análisis de las Liquidaciones reclamadas
en estos autos, se advierte que el Servicio cuestionó el origen de los fondos con
que la reclamante efectuó inversiones en fondos mutuos y que fueron declaradas
en la “Declaración Jurada N° 1894” respecto de dos operaciones: la primera
efectuada con fecha 6 de marzo del año 2019 por la suma de $30.000.000; y la
segunda de fecha 25 de marzo del año 2019 por $72.396.200.
Sobre este asunto, en la página 7 de las Liquidaciones se indicó que el
contribuyente, durante el año comercial 2019, realizó aquellas inversiones pero
que, sin embargo, al no haber dado respuesta a la Citación respectiva, es decir,
no haber aportado los antecedentes que dieran cuenta del origen de los fondos
con que se realizaron las inversiones, se presumió que correspondían a utilidades
afectas a IDPC, conforme a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 20 de la LIR.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, a su turno, de la revisión del Balance general
del año 2019, acompañado a fojas 35 de autos, se puede apreciar que la
reclamante, registró como activo la cuenta N° 1103001 “Inversiones Corto
Plazo” por la suma de $1.268.778.
Luego, en el Libro Mayor del año comercial 2019 de la reclamante,
aportado a fojas 25 y siguientes de autos, se puede advertir que con fecha 1 de
enero de 2019 se registró un asiento denominado ‘APERTURA 2019’ en la cuenta
1103001 ‘Inversiones Corto Plazo’ por la suma de $40.000.000. Dicho asiento
corresponde a una anotación inicial de apertura del ejercicio, cuyo objeto es
reflejar y trasladar al período 2019 el saldo preexistente de dicha cuenta
proveniente del cierre del ejercicio anterior, sin constituir por sí mismo una
inversión nueva ni un desembolso efectuado durante el año 2019.
A su vez, con fecha 31 de enero del año 2019, consta la existencia de un
rescate de esta inversión por la suma de $40.000.000; y luego la reclamante
26
realizó con fecha 6 de marzo del año 2019 una inversión por $30.000.000;
posteriormente volvió a efectuar otra inversión por $72.396.200 con fecha 25
de marzo de ese mismo año, acumulando un saldo total de $102.396.200.
Luego, con fecha 7 de mayo del año 2019, la reclamante realizó un rescate
parcial de esa inversión por la suma de $46.752.742, disminuyendo el saldo de
inversión a $55.643.458; a su vez, con fecha 15 de mayo de ese año se efectuó
otro rescate de inversión por $24.131.162, quedando un saldo de inversión de
$31.512.296. Finalmente, con fecha 24 de septiembre del año 2019, la
reclamante realizó un rescate de inversión por $30.243.518, quedando un saldo
final en aquella inversión por $1.268.778, misma cifra que se encuentra
consignada en el Balance ya señalado. Es decir, de lo señalado anteriormente,
se aprecia que las inversiones cuestionadas por el Servicio se encuentran
contabilizadas por la accionante.
También, cabe citar el documento aportado a fojas 219 de autos,
denominado: “Cartola de movimientos de fondos mutuos” del contribuyente
Boshun Ma, emitido por “Santander Asset Management”, el cual da cuenta de
dos movimientos de inversión realizados por la reclamante: la primera de fecha
6 de marzo del año 2019 en el fondo mutuo denominado “Money Market-
Universal” por un monto de $30.000.000; y la segunda inversión de fecha 25 de
marzo del año 2019 por la suma de USD $107.000,00. Sobre este monto, si se
utiliza el Tipo de cambio a esa fecha, por $676,60 (dato que por lo demás se
encuentra en la página web del Banco Central de Chile), da una inversión por
$72.396.200, por lo cual los montos son coincidentes.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, a fojas 25 y siguientes de autos,
se acompañó el Libro Mayor del año 2019, donde consta que en la Cuenta
N° 1101101 “Caja M/N” el saldo de apertura al 1 de enero de ese año ascendió
a $17.505.926, monto que ya fue considerado en la adquisición de moneda
extranjera.
Sobre este medio de prueba, dado que en dicha cuenta se registran las
ventas y demás ingresos propios de la actividad del contribuyente, corresponde
analizar su movimiento a fin de verificar si, a partir de los fondos efectivamente
disponibles en la Caja, la reclamante contaba o no con los recursos necesarios
para financiar las inversiones alegadas.
27
Que, en este sentido, del análisis del período comprendido entre el 13 de
febrero y el 31 de marzo de 2019, la reclamante registró ingresos por ventas
ascendentes a $37.488.495 y, por el lado de los egresos, “otros gastos”
operacionales por $10.966.270 y pagos a proveedores extranjeros por
$17.138.679. Sobre la base de un esquema de orígenes y aplicaciones de fondos
—en que los ingresos del tramo deben igualar la suma de los egresos
operacionales, los pagos a proveedores, las inversiones y el remanente del
período—, se determina, en primer término, un remanente operativo de
$9.383.546 (esto es, $37.488.495 − $10.966.270 − $17.138.679). En
consecuencia, el complemento de los ingresos del período no consumido por
dichos egresos se asigna a la inversión, arrojando la suma de $28.104.949. Por
lo tanto, al 31 de marzo de 2019 la reclamante contaba con ingresos/fondos por
$28.104.949 para imputar a las inversiones en fondos mutuos observadas,
teniéndose por acreditado su origen y disponibilidad hasta dicho monto.
En consecuencia, del total de la inversión por fondos mutuos por
$102.396.200, la reclamante disponía de ingresos por $28.104.949 para
efectuar la inversión en marzo del año 2019. En consecuencia, este Tribunal
tendrá por acreditada únicamente aquella cifra, quedando un saldo no acreditado
por $74.291.251, según se aprecia a continuación
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, este Tribunal tiene por
establecido que las inversiones en fondos mutuos efectuadas con fechas 6 y 25
de marzo de 2019 se encuentran debidamente registradas en la contabilidad de
la reclamante y guardan correspondencia con la cartola emitida por la
administradora de fondos, concordando los montos y fechas consignados. Sin
perjuicio de ello, en cuanto a la disponibilidad de fondos para financiar
íntegramente dichas operaciones, se constató que respecto de la inversión del 6
de marzo de 2019 por $30.000.000, la contribuyente contaba únicamente con
$28.104.949 quedando un remanente sin justificar por $1.895.051. Que, por
otro lado, respecto a la inversión realizada el 25 de marzo del año 2019, la
accionante no disponía de fondos para efectuarla, cuestión que resulta coherente
con la revisión del Libro Mayor pues en ese caso quedó con un saldo negativo al
realizarla. Por lo anterior quedó un monto sin acreditar de $ 74.291.251.-
Fecha de inversion Monto acreditado ($) Monto no acreditado ($) Total ($)
06-03-2019 28.104.949 1.895.051 30.000.000
25-03-2019 0 72.396.200 72.396.200
Total 28.104.949 74.291.251 102.396.200
28
En consecuencia, el punto de prueba número dos se tendrá por acreditado
parcialmente, únicamente en cuanto a los montos cuya procedencia fue validada
con los antecedentes analizados precedentemente.
Que, lo analizado en los considerandos precedentes, se puede visualizar
en el flujo que se muestra a continuación, confeccionado con los movimientos
de la cuenta caja registrados en el Libro Mayor:
Fecha
registros
contables
DETALLE Debe Haber Saldo INVERSIONES
ACREDITADAS
01/01/2019 Apertura 2019 17.507.926 0
12/01/2019 Otros gastos 0 3.314.800
31/01/2019 Central. Ventas 25.894.024 0
31/01/2019 Pago proveedores
extranjeros
37.623.068
31/01/2019 Otro gastos 0 12.280.202
31/01/2019 Rescate Inversión 40.000.000 0
Fecha
registros
contables
DETALLE Debe Haber Saldo INVERSIONES
ACREDITADAS
83.401.950 53.218.070 30.183.880
Imputación compra
moneda extranjera
30.183.880 0 67.806.948
Saldo inicial 0
13/02/2019 Otros gastos 0 3.920.644
28/02/2019 Central. Ventas 13.204.641 0
06/03/2019 Inversión 30.000.000
25/03/2019 Otros gastos 0 7.045.626
25/03/2019 Inversión 72.396.200
31/03/2019 Central. Ventas 24.283.854 0
31/03/2019 Pago proveedores
extranjeros
17.138.679
Saldos 37.488.495 130.501.149 -93.012.654
29
Inversión fondo mutuo 28.104.949 0 28.104.949
13/04/2019 Otros gastos 0 11.483.203
30/04/2019 Central. Ventas 28.044.292 0
05/05/2019 Otros gastos 0 4.794.855
07/05/2019 Rescate Inversión 46.752.742 0
13/05/2019 Otros gastos 0 4.141.971
15/05/2019 Rescate Inversión 24.131.162 0
31/05/2019 Central. Ventas 10.691.956 0
13/06/2019 Otros gastos 0 8.449.820
30/06/2019 Central. Ventas 40.974.406 0
30/06/2019 Otros gastos 0 7.171.326
30/06/2019 Pago proveedores
extranjeros
23.443.247
Fecha
registros
contables
DETALLE Debe Haber Saldo INVERSIONES
ACREDITADAS
30/06/2019 Devolución renta 12.098.783 0
Saldos 162.693.341 59.484.422 103.208.919
Imputación compra
moneda extranjera
43.794.181 59.414.738
Saldo inicial 59.414.738
13/07/2019 Otros gastos 0 7.837.813 67.237.428
31/07/2019 Central. Ventas 43.584.370 0
31/07/2019 Pago proveedores
extranjeros
4.298.802
31/07/2019 Pago proveedores
extranjeros
22.625.274
Saldos 102.999.108 34.761.889 68.237.219
30
Imputación compra
moneda extranjera
4.229.724 64.007.495
Saldo Inicial 64.007.495
13/08/2019 Otros gastos 0 15.458.861
30/08/2019 Central. Ventas 57.987.504 0
31/08/2019 Central. Ventas 3.796.175 31.153.800
31/08/2019 Pago proveedores
extranjeros
19.979.868
Saldos 121.994.999 39.234.904 82.760.095
Imputación compra
moneda extranjera
23.222.447 59.537.648
Saldo inicial 59.537.648
13/09/2019 Otros gastos 0 16.576.882
24/09/2019 Rescate Inversión 30.243.518 0
Fecha
registros
contables
DETALLE Debe Haber Saldo INVERSIONES
ACREDITADAS
30/09/2019 Central. Ventas 42.613.267 0
30/09/2019 Central. Pago Tesorería 5.584.557
30/09/2019 Pago proveedores
extranjeros
29.392.405 43.202.315
Saldos 132.394.433 51.553.844 80.840.589
Imputación de compra
moneda extranjera
68.802.423 12.038.166
Saldo inicial 12.038.166
14/10/2019 Otros gastos 0 11.553.074
31/10/2019 Central. Ventas 61.694.460 0
31/10/2019 Centraliz. Pago
Tesorería
4.664.335
31
31/10/2019 Pago proveedores
extranjeros
24.549.140
21/11/2019 Otros gastos 0 18.167.974
30/11/2019 Central. Ventas 88.036.494 0 98.194.828
30/11/2019 Central. Pago Tesorería 8.740.452
30/11/2019 Pago proveedores
extranjeros
46.002.379
Saldos 161.769.120 113.677.354 48.091.766
Imputación de compra
moneda extranjera
2.021.992 46.069.774
Saldo inicial 46.069.774
20/12/2019 Otros gastos 0 22.138.635
31/12/2019 Central. Ventas 34.320.890 0
31/12/2019 Otros gastos 0 9.589.970
Fecha
registros
contables
DETALLE Debe Haber Saldo INVERSIONES
ACREDITADAS
Saldos 80.390.664 31.728.605 48.662.059
Imputación compra
moneda extranjera
48.662.059 0
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en razón de lo expuesto en los
considerandos precedentes, respecto del origen de los fondos con que la
reclamante efectuó inversiones en fondos mutuos, este Tribunal tiene por
acreditada la suma de $28.104.949; y que, en cuanto a las inversiones en
moneda extranjera, se tuvo igualmente por acreditado el monto de
$404.281.749, alcanzando un total de $432.386.698, quedando un monto sin
acreditar por la suma de $ 189.768.494, que actualizado asciende a la suma de
$ 192.877.328.-según se aprecia en el siguiente detalle:
32
Periodo inversión Total no
acreditado
Reajuste según
liquidación
Total no
acreditado
reajustado
ene-19 Moneda
extranjera
38.033.452 2,90% 39.136.422
mar-19 Fondos
mutuos
74.291.251 2,70% 76.297.115
dic-19 Moneda
extranjera
77.443.791 0,00% 77.443.791
Total 189.768.494
192.877.328
TRIGÉSIMO OCTAVO: Por lo tanto, de lo razonado anteriormente, las
Liquidaciones recurridas, en cuanto a su IDPC e IGC para el AT 2020 deben ser
modificadas en el siguiente sentido:
Impuesto de Primera Categoría
Base Imponible declarada F22 folio 354400290 44.450.438
Agregados:
Inversión en fondos mutuos enero 2019 39.136.422
Inversión en fondos mutuos marzo 2019 76.297.115
Inversion moneda extranjera diciembre 2019 77.443.791
Nueva Renta Líquida determinada 31/12/2019 237.327.766
Base imponible primera categoría 237.327.766
Tasa Impuesto Primera Categoría 25%
Impuesto Primera Categoría 59.331.942
Menos:
Pagos Provisionales Obligatorios pagados -12.959.613
Subtotal 46.372.329
Reajuste art 72 de la LIR , tasa 1,5% 463.723
Impuesto Primera Categoría determinado según sentencia 46.836.052
33
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que si bien la
parte reclamante no acreditó los presuntos vicios de forma invocados para
efectos de la acción de nulidad del acto reclamado, sí logró acreditar
parcialmente sus alegaciones, en cuanto al origen de los fondos con que este
realizó una parte de sus inversiones durante el año comercial 2019, motivo por
el cual corresponde que las Liquidaciones reclamadas sean modificadas con base
a lo razonado en los considerandos precedentes.
CUADRAGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Impuesto Global Complementario
Base imponible declarada en el F22 folio 354400290 82.162.069
Menos:
Retiros o remesas afectos a al IGC O IA en línea 1, cód 104, no informado en
declaración jurada propia ni de terceros -57.287.841
Incremento declarado en la línea 49, código 749, improcedente. -11.112.610
MAS:
Concepto A: Agregado a la base imponible declarada, por inversiones no
justificadas 192.877.328
Renta atribuida según base imponible declarada en la línea 49, código 18. 44.450.438
Base imponible determinada 251.089.384
Cálculo del Impuesto:
Impuesto Global complementario según tabla según sentencia 73.994.784
Menos:
Crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en código 610 -14.321.961
Crédito por Impuesto de Primera Categoría, respecto de los agregados
determinados en esta sentencia -48.219.332
Crédito por Impuesto de Primera Categoría, respecto de las rentas atribuidas
declarado en la línea 49, código 20 -11.112.610
Más:
Concepto B: Crédito por Impuesto de Primera Categoría improcedente,
declarado en el cód 1024 del F22 14.321.961
Subtotal 14.662.843
Más: Reajuste art. 72 de la LIR 219.943
Impuesto Global Complementario determinado según sentencia 14.882.785
34
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo presentado por don ROLANDO ULLOA
SILVA en representación de BOSHUM MA.
Modifíquese las Liquidaciones N° 847 y 848, ambas de fecha 30 de
septiembre del año 2021, con base en lo establecido en el considerando
trigésimo octavo.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000346-3
RIT: GR-16-00080-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 5039,78
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
35
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-03-31T09:47:43-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.