Texto de la sentencia
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YUHUI TANG
RUT N°25.027.839-K
CUANTIA: INDETERMINADA
EN SANTIAGO, A VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 5 de julio de 2022, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don GERMÁN VARGAS DOMÍNGUEZ, RUT N°13.634.460-9,
en representación de YUHUI TANG, RUT extranjero N°25.027.839-K,
domiciliados para estos efectos en Isidora Goyenechea N°3250, oficina 301,
comuna de Las Condes, mediante el cual interpone Reclamo por Vulneración de
Derechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°152151, de fecha 13 de
junio de 2022, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), mediante la cual se denegó
la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante RAF),
confirmando las Liquidaciones N°1157 a 1158 del 7 de octubre de 2019.
En su reclamo el contribuyente sostiene, en síntesis, que con fecha 26 de
abril de 2019 el Servicio emitió la Citación N°135-4, en la cual se le informó que
constaba en su poder información respecto de ciertas facturas electrónicas
emitidas por la sociedad “Saving Transfer Servicios Financieros Limitada” (en
adelante Saving Transfer), por ventas y/o compras de moneda extranjera
realizadas, supuestamente, durante el año comercial 2015 por un monto de
$223.840.000.-; practicando con fecha 7 de octubre del mismo año las
Liquidaciones N°1157 a 1158, en las cuales determinó diferencias de impuestos
por falta de acreditación de los fondos mencionados, teniendo como único
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antecedente 4 facturas emitidas por la empresa. De ello es que, en su opinión,
el ente fiscal verificó que las facturas indicadas fueron emitidas, pero no confirmó
la existencia de registro alguno de las supuestas transferencias realizadas por el
contribuyente a favor de Saving Transfer, ni consideró elementos adicionales u
otras operaciones que sustenten las afirmaciones realizadas por la recurrida y
los supuestos desembolsos realizados.
Indica que con fecha 23 de abril de 2022 interpuso una RAF, la cual
resolvió, mediante la Resolución Exenta N°152151, con fecha 13 de junio del
mismo año, rechazar la solicitud, por lo que, en autos, recurre en contra de esta
actuación, debido a que por medio de ella se dejó definitivamente asentado el
criterio del Servicio de no dejar sin efecto las Liquidaciones.
En este sentido, alega una arbitrariedad e ilegalidad en el actuar del SII
constituida por las Liquidaciones, sin consideración a ninguno de los
antecedentes que obran en poder del órgano fiscalizador y que fueron
acompañados.
Hace presente que no tuvo conocimiento de toda esta situación, sino
recién una vez que comenzaron a llegar comentarios y rumores acerca de la
circunstancia que afectaba a muchos miembros de la comunidad china y es en
dicho momento que, al revisar su perfil de contribuyente en la página web del
SII, pudo advertir la existencia de la Liquidación y de su contenido.
Reitera que la dirección de notificación efectuada en calle Sazie 2719 B,
comuna de Santiago no corresponde al contribuyente, ya que su dirección es
Gorbea N°2455, departamento 703, comuna de Santiago.
Asimismo, explica que el SII lo cataloga como socio de empresa en
circunstancias que, a la fecha de las supuestas operaciones de compraventa de
divisas, tenía la calidad de empleado dependiente con contrato de trabajo con
sueldo mínimo y que no es titular de derechos sociales, por lo que no se
encontraba obligado a presentar declaración de renta para el AT 2016.
Por su parte, advierte que las facultades de fiscalización del Servicio
fueron ejercidas fuera de todo plazo legal, por cuanto la Liquidación se emitió
con fecha 17 de septiembre de 2019, encontrándose prescritas las facultades de
fiscalización del ente fiscal para liquidar los impuestos supuestamente
adeudados, los que debieron pagarse en abril de 2016. Añade que si se estima
que la Citación produjo el efecto de aumentar en 3 meses los plazos de
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prescripción del artículo 200 del Código Tributario, las facultades de fiscalización
del Servicio prescribieron el 31 de julio de 2019, por lo que a Liquidación debió
ser dejada sin efecto.
Prosigue indicando que la recurrida presentó querella por delitos
tributarios, donde la propia entidad da cuenta respecto de ciudadanos de
nacionalidad china que fueron afectados por la señalada casa de cambios,
mediante la figura de suplantación de identidad para el uso malicioso de
facturas.
Estima que, a pesar de la contundencia, precisión y concordancia de la
documentación aportada, al menos se debió haber generado una duda razonable
en el Servicio, y no considerar solamente para resolver las facturas
fraudulentamente emitidas por Saving Transfer. Pues de manera insólita y en
abierta pugna con los principios que rigen en materia probatoria, el ente fiscal
fundó su negativa a acoger íntegramente el recurso de RAF en la circunstancia
que, el contribuyente no acreditó el origen de los fondos a través de los cuales
supuestamente habría efectuado las transacciones con la empresa Saving
Transfer; lo que implica que tenga que acreditar un hecho negativo, poniéndolo
en una situación de imposibilidad material de cumplir, siendo doblemente
perjudicado al ser víctima de un fraude por suplantación de identidad y al verse
obligado a pagar impuestos por operaciones no realizadas y rentas que no ha
percibido.
Por su parte, advierte que la garantía constitucional conculcada es el
derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales e incorporales, implicando un empobrecimiento de su patrimonio que
carece de justificación legal, tras verse obligada al pago de sendos impuestos
por hechos que no existieron, de una supuesta empresa que actualmente está
siendo imputada por delitos de usurpación de nombre, falsificación de
instrumentos privados y facilitaciones de documentos tributarios para encubrir
operaciones de terceros.
Aclara que por mucho que actualmente no exista una sentencia
condenatoria, ello no puede ser motivo para girar igualmente los impuestos y
afectar gravemente su patrimonio, pues, en su opinión, la mera existencia de
un proceso y la querella del SII es suficiente para generar dudas sobre la renta
presumida y su defensa, la cual se basa en hechos calificados de los cuales el
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órgano fiscal tiene pleno conocimiento y ha ejercido acciones legales contra la
misma casa de cambios.
Expone que la actuación del Servicio implica una limitación y restricción
al patrimonio del contribuyente, por hechos que no existieron, obteniendo esta
entidad tributos que carecen de causa y constituyendo un enriquecimiento sin
causa real y verdadera. Al respecto, cita sentencia Rol N°146 del Tribunal
Constitucional, expresando que es un fallo clarificador respecto del contenido,
atribuciones y limitaciones del derecho de propiedad, por cuanto estas últimas
solo pueden venir dadas por el legislador estándole vedado a la autoridad
administrativa establecerlas.
Señala que, respecto a la motivación de los actos administrativos, cita
sentencias de la Corte Suprema Rol N°58.971-2016 y 27.467-2014, concluyendo
que, de la fiscalización realizada por el SII, se constata la inexistencia de los
elementos que la Corte Suprema establece como requisito para los actos
administrativos, resultando evidente no solo que las Liquidaciones fueron
arbitrarias, sino que además carecen de razonabilidad lógica y fundamentos
apropiados para resolver su situación, imponiendo sobre él una carga probatoria
excesiva al obligarlo a probar un hecho negativo, como es la circunstancia de no
haber realizado las transacciones de compra y venta de moneda extranjera, que
el reclamado le imputa indebidamente.
Añade que el hecho de la insistencia del SII de no haberse acreditado el
origen de los fondos como fundamento para el rechazo de la RAF, da cuenta
precisamente que no hizo el ejercicio de ponderar la diversidad de los medios
probatorios aportados, quedando en evidencia que el cobro de impuestos no
tiene basamento fáctico ni legal alguno, perturbando con ello su derecho de
propiedad.
Prosigue indicando que la vulneración de derechos tiene naturaleza de
Acción de Protección y que, también, tiene por objeto el resguardo de garantías
fundamentales conculcadas por una actuación u omisión de un tercero que
requieren del más inmediato restablecimiento del derecho, por lo que es
necesario ordenar al ente fiscal dejar sin efecto las Liquidaciones emitidas,
sustentadas en operaciones inexistentes y en actuaciones del propio SII que
contradicen sus fundamentos y los de la Resolución. Que además la recurrida no
puede tampoco fundamentar que no se defendió a la época de la notificación de
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la Citación y de las Liquidaciones, ya que dichas notificaciones jamás llegaron al
contribuyente.
Finaliza solicitando se declare que el acto de la recurrida es arbitrario e
ilegal y que afecta las garantías constitucionales señaladas. En consecuencia, se
disponga el imperio del derecho ordenando acoger la RAF N°152151 y dejar sin
efecto las Liquidaciones N°1157 y 1158.
A fojas 30 y siguientes comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS,
RUT N°13.059.129-9, en representación del Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Santiago Centro, domiciliada para estos efectos en calle
Alonso de Ovalle N°680, comuna de Santiago, quien debidamente facultada para
ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 22,
señalando, en resumen, que tomó conocimiento que la reclamante habría
efectuado en los periodos de octubre y noviembre del año 2015, compra de
moneda extranjera por un monto total de $223.840.000.-, de acuerdo a facturas
electrónicas no afectas o exentas emitidas por la sociedad Saving Transfer
Servicios Financieros Ltda., según el siguiente detalle:
Explica que mediante la Citación N°135-4, de fecha 26 de abril de 2019,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta
se requirió al contribuyente que acreditara el origen de los fondos con que
financió las operaciones realizadas con Saving Transfer; a la cual no dio
respuesta por lo que se procedieron a emitir las Liquidaciones N°1157 a 1158
de fecha 7 de octubre de 2019, las que determinaron diferencias de Impuesto a
la Renta de Primera Categoría por un monto ascendente a $107.273.149.-y de
Impuesto Global Complementario por $48.245.586.- para el AT 2016.
Hace presente que las mencionadas liquidaciones no fueron objeto de
recurso de reposición del artículo 123 del Código Tributario como tampoco de
reclamo ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Factura Fecha Monto Exento
3818 16.10.2015 40.590.000
3845 23.10.2015 41.400.000
3897 10.11.2015 70.750.000
3926 20.11.2015 71.100.000
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Indica que con fecha 23 de abril de 2022, el contribuyente solicitó revisión
administrativa de las referidas liquidaciones, la cual es resuelta mediante
Resolución Exenta N°152151, rechazando lo requerido por el actor.
En primer lugar, alega la inadmisibilidad del reclamo por vulneración de
derechos, por cuanto en virtud de los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario es un procedimiento de carácter restringido, ya que para reclamar de
las liquidaciones y los giros se dispone del procedimiento general de
reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del mencionado
cuerpo legal. En este sentido, añade que los actos administrativos en este caso
no son susceptibles de ser reclamables, pues su impugnación supone la discusión
de normas de fondo, lo que se aleja del carácter cautelar del procedimiento por
vulneración de derechos, haciendo presente que así también lo ha entendido la
Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°6392-2012 y el Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región del Maule en causa RIT N°VD-07-00002-2012.
Advierte que en el caso que se declare procedente la vulneración, el plazo
legal para reclamar de una supuesta actuación ilegal o arbitraria por parte del
Servicio, de existir, comenzó a correr en la fecha en que dichas actuaciones
fueron legalmente notificadas al contribuyente, esto es, desde el 7 de octubre
de 2019, por lo que la acción intentada en autos se encuentra evidentemente
fuera de plazo.
Por su parte, sostiene que la Resolución Ex. N°152151, que resuelve la
RAF, se encuentra conforme a derecho, por cuanto fundó su negativa en que el
actor no acreditó el origen de los fondos a través de los cuales supuestamente
habría efectuado las transacciones con la empresa Saving Transfer.
Aclara que las Liquidaciones se emitieron por la autoridad tributaria en
ejercicio de sus facultades de fiscalización y de la comprobación de la exactitud
de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
facultades que se contemplan en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio,
en los artículos 6 y 59 del Código Tributario y en los artículos 70 y 71 de la LIR,
que disponen una presunción de renta.
Fundamenta que, a través de antecedentes recabados en el proceso de
fiscalización, estableció la existencia de facturas de venta emitidas por la
empresa Saving Transfer Servicios Financieros Ltda., que daban cuenta de la
venta de dólares al contribuyente en el año comercial 2015, y que atendido que
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las mencionadas operaciones de inversión de este último no se ajustaban a los
ingresos declarados, procedió a notificar legalmente la Citación al reclamante en
el domicilio informado a la autoridad tributaria, y luego a liquidar.
Hace presente que la acción de vulneración de derechos se encuentra
dirigida en contra de la Resolución Ex. N°152151 de fecha 13 de junio de 2022,
de modo que es respecto de este acto administrativo que debe efectuarse el
análisis de legalidad, y no de las liquidaciones que la anteceden, por cuanto esto
debió alegarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de las mismas,
lo cual no aconteció.
En relación a la presunción del artículo 70 de la LIR y la prueba de ella,
expone que el SII ha aplicado la normativa legal atingente en materia de
inversiones, donde a falta de respuesta del contribuyente a la Citación
legalmente notificada no procede sino emitir las liquidaciones correspondientes,
carga impuesta por la ley a éste.
Estima que para entender que se ha vulnerado un derecho del
contribuyente susceptible de ser reparado por vía de esta acción, la actuación
fiscal debió haber incurrido en la omisión de los antecedentes presentados por
el actor, esto es, pasarlos completamente por alto, ignorando el mérito de los
mismos, lo que es diferente a que no se esté de acuerdo con la valoración que
se efectúe.
Prosigue detallando el análisis que hace la Resolución Exenta N°152151
de la prueba aportada por el reclamante, concluyendo que, a su juicio, el ente
fiscal se hace cargo en su actuación de cada uno de los antecedentes aportados,
por lo que mal puede sostenerse que los ha soslayado o ignorado, no existiendo
en consecuencia ilegalidad o arbitrariedad alguna susceptible de ser corregida.
Por su parte, niega la falta de fundamentación del acto impugnado alegada
por la litigante, toda vez que, de su sola lectura, éste da cuenta pormenorizada
y detallada de cada una de las razones que sustentan la decisión adoptada,
cumpliendo de tal forma con la exigencia de fundamentación y motivación de los
actos administrativos, impuesta por diversas disposiciones de la Ley N°19.880.
Así, expresa que la Resolución detalla los antecedentes del proceso de
fiscalización efectuado al contribuyente y de las alegaciones fundantes de la
impugnación administrativa de las Liquidaciones, arribando lógica y
necesariamente a la conclusión de no acoger la solicitud efectuada.
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Sobre el vicio alegado en la notificación de las actuaciones del Servicio,
aclara que tanto la Citación N°135-4, como las Liquidaciones N°1157 y 1158,
fueron notificadas al actor por cédula dejada en el domicilio informado por éste
al Servicio a la fecha de las actuaciones, a saber: Sazie N°2719 B, Santiago, en
virtud del artículo 11 del Código Tributario, por lo que, si no era su domicilio, fue
desidia del contribuyente en actualizar su información, lo que le impidió tomar
conocimiento oportuno de los actos administrativos.
En último lugar, se refiere a las facultades de fiscalización ejercidas dentro
de los plazos de prescripción, indicando que el actor se encuentra como no
declarante para el año comercial 2015, AT 2016, por lo que le es aplicable al
caso concreto lo establecido en el inciso segundo artículo 200 del Código
Tributario, esto es, el término de prescripción de 6 años, y considerando el
aumento de 3 meses de la Citación practicada, éste vencía el 30 de julio de
2022. De ello es que habiéndose notificado las Liquidaciones el 7 de octubre de
2019, dichas actuaciones fueron practicadas dentro de los plazos de
prescripción.
Finaliza solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 11, rola resolución de fecha 15 de julio de 2022, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 22, rola resolución de fecha 22 de julio de 2022, que tuvo por
cumplido lo ordenado y por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SII.
A fojas 28, rola resolución de fecha 29 de julio de 2022, que tuvo presente
el patrocinio y poder.
A fojas 46, rola resolución de fecha 4 de agosto de 2022, que tuvo por
evacuado el traslado y fijó audiencia de conciliación.
A fojas 51, rola resolución de fecha 7 de septiembre de 2022, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 56, rola resolución de fecha 4 de octubre de 2022, que resolvió
como se pide.
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A fojas 58, rola resolución de fecha 4 de octubre de 2022, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando el punto controvertido de la misma.
A fojas 62, rola resolución de fecha 12 de octubre de 2022, que tuvo por
reiterada documentación.
A fojas 192, rola resolución de fecha 14 de octubre de 2022, que tuvo por
acompañados los documentos.
A fojas 197, rola resolución de fecha 18 de octubre de 2022, que tuvo por
acompañados los documentos.
A fojas 203, rola resolución de fecha 28 de octubre de 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 209, rola resolución de fecha 4 de noviembre de 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 213, rola resolución de fecha 15 de noviembre de 2022, que
resolvió como se pide.
A fojas 217, rola resolución de fecha 20 de marzo de 2023, que resolvió
previo a proveer y ordenó traer los autos para fallo.
A fojas 221, rola resolución de fecha 28 de marzo de 2023, que tuvo por
cumplido lo ordenado.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don GERMÁN VARGAS
DOMÍNGUEZ, en representación de YUHUI TANG, ambos ya individualizados,
interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Reclamo
por Vulneración de Derechos, en contra de la Resolución Exenta N°152151, de
fecha 13 de junio de 2022, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que a fojas 30 y siguientes comparece doña NORMA
ARROYO SALDÍAS, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada
para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 22 de
autos, solicitando se deseche el reclamo, con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si la actuación del SII
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vulnera el derecho de propiedad consagrado en el número 24 del artículo 19 de
la Constitución Política de la República.
CUARTO: Que a fojas 58 se fijó como hecho sustancial, pertinente y
controvertido el siguiente:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las
vulneraciones a los derechos invocados por la reclamante, respecto de la
resolución reclamada en estos autos”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá
a continuación:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
- A fojas 17, Resolución Exenta N°152151, de fecha 13 de junio de 2022,
emitida por el SII.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 70, E Book de querella RIT 4807-2019, RUC 1910012885-6,
del 7° Juzgado de Garantía de Santiago.
2.- A fojas 179, querella RIT 14444-2019, RUC 1910040334-2,
presentada en el 7° Juzgado de Garantía de Santiago.
3.- A fojas 179, Oficio N°2767 de fecha 12 de septiembre de 2022, del
SII.
4.- A fojas 195, Certificado de Fondo Nacional de Salud del reclamante.
El Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente prueba
documental:
- Documentos acompañados al evacúa traslado:
- A fojas 40, Citación N°135-4, de fecha 26 de abril de 2019; Acta de
Notificación N°101-4, de fecha 29 de abril de 2019; Liquidaciones N°1157 a
1158, de fecha 7 de octubre de 2019; Acta de Notificación N°265-4, de fecha 7
de octubre de 2019, todas emitidas por el SII.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, la que se encuentra conformada por la
acompañada como fundamento del reclamo y por la aportada durante el término
probatorio.
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Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al
expediente.
SEPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, con fecha 26 de abril de 2019 el SII emitió la Citación N°135-4
al contribuyente, solicitando acreditar el origen de los fondos con los cuales se
financiaron las operaciones realizadas con Saving Transfer Servicios Financieros
Limitada, de conformidad a los artículos 70 y 71 de la LIR.
2. – Que, con fecha 7 de octubre de 2019 el SII emitió las Liquidaciones
N°1157 y 1158, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
ascendente al monto de $107.273.149.- e Impuesto Global Complementario de
$48.245.586.-, ambos incluidos recargos legales.
3.- Que, con fecha 23 de abril de 2022 el actor presentó solicitud de
revisión administrativa de las señaladas liquidaciones.
4.- Que, con fecha 13 de junio de 2022 el ente fiscal emitió la Resolución
Exenta N°152151 en la cual resuelve no ha lugar a la solicitud de RAF,
confirmando las Liquidaciones N°1157 y 1158 del 7 de octubre de 2022.
OCTAVO: Que, a efectos de resolver la controversia, cabe analizar la
normativa vigente en relación al derecho de propiedad resguardado en el artículo
19 N°24 de la Constitución Política de la República.
El artículo 19 N°24 de la Carta Magna asegura a todas las personas el
derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes, ya
sean corporales o incorporales, no pudiendo ser privados de este derecho sino
por una ley general o especial que así lo permita.
Asimismo, el penúltimo inciso del artículo 155 del Código Tributario
señala: “Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren
cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario
y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro
Tercero de este Código”.
Que, tal disposición habilita a los contribuyentes que estimen vulnerados
sus derechos consagrados en la norma, por un acto u omisión del ente fiscal, a
reclamar a través del procedimiento del artículo 155 del mencionado cuerpo
legal.
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NOVENO: Dicho lo anterior, cabe referirse a la alegación de la reclamada
sobre la inadmisibilidad de la acción de vulneración de derechos.
Cabe recordar que el SII sostiene en su presentación que el reclamo por
vulneración de derechos, en virtud de los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario, es un procedimiento de carácter restringido, por cuanto para
reclamar de las liquidaciones y los giros se dispone del procedimiento general
de reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del mencionado
cuerpo legal y no debe ser entregado a un procedimiento meramente cautelar,
como el de autos.
Que para resolver el alegato respecto a la idoneidad de la acción deducida,
se debe tener presente el inciso primero del artículo 155 del Código Tributario,
el que establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales
21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá
recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de
aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este
Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”.
Que, en lo pertinente, la citada norma se debe relacionar con el artículo
124 del mismo cuerpo normativo, el cual señala que “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un
interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no
podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación
que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse
de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”.
Así, de la lectura del libelo de reclamo se apreció que el contribuyente
consideró vulnerado el derecho constitucional protegido en el número 24 del
artículo 19 de la Carta Magna, por cuanto el accionar del SII originaría un
empobrecimiento de su patrimonio que carece de justificación legal, tras verse
comprometida al pago de sendos impuestos por hechos que, en su opinión, no
realizó. Lo que, a juicio de esta magistratura, lo habilita para recurrir por
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vulneración de derechos, encontrándose dentro del plazo legal para su
interposición contado desde la emisión de la Resolución Exenta N°152151, de
fecha 13 de junio de 2022.
Que en adición a esto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Justicia en
causa rol N°249-2016 de fecha 21 de octubre de 2016, respecto a la
improcedencia del procedimiento de vulneración de derechos establece en su
considerando tercero lo siguiente: “Que a mayor abundamiento, estos
sentenciadores juntos con compartir el criterio sustentado para rechazar tal
incidencia, tendrán además presente para desestimar la pretensión del
recurrente, el hecho que la referencia que el inciso segundo del artículo 8 bis del
Código Tributario, hace al Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código
Tributario, lo será para efectos de la competencia y procedimiento aplicable, más
no para limitaciones que están referidas a ciertas y determinadas garantías como
son las de los N°21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, máxime si el inciso primero del artículo 8 bis ya citado, establece
derechos que son sin perjuicio de los garantizados en la Constitución, de manera
tal que no existe restricción para reclamar por vulneración de tales derechos”.
Por todo lo anterior, este sentenciador considera que el reclamante se
encuentra habilitado para poder recurrir de reclamo por vulneración de
derechos, debiendo desecharse esta alegación.
DECIMO: Por su parte, previo a conocer el fondo del asunto, también
cabe resolver la alegación de prescripción interpuesta por el reclamante.
En cuanto al plazo de prescripción propiamente tal, el artículo 200 del
Código Tributario en su inciso primero y segundo señala que: “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuera maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
Al respecto, se debe hacer presente que la declaración y el pago de un
impuesto anual, en atención a lo establecido en los artículos 69 y 72 de la LIR,
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se debe realizar dentro del mes de abril del año siguiente al de obtenidas las
rentas, venciendo por lo tanto el día 30 de ese mismo mes.
Asimismo, según la disposición del artículo 200 se deben distinguir dos
plazos para computar la prescripción, sin embargo, existen excepciones que
permiten ampliar dichos plazos, entre ellas, la citación propiamente tal y un
nuevo requerimiento, que establece un plazo para que el ente fiscal pueda
requerir algún o algunos antecedentes adicionales a los ya solicitados en la
citación general, en virtud de los incisos segundo y tercero del artículo 63 del
Código Tributario.
En este sentido, en relación a la materia controvertida el inciso final de la
misma norma dispone que “La citación producirá el efecto de aumentar los
plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente
en ella”. Es decir, el plazo ordinario de 3 años de prescripción se aumentará por
3 meses desde que se cite al contribuyente, y si se le requiere en los términos
del inciso tercero del artículo 63, se ampliará en un mes más, entendiéndose el
mismo plazo de este último si el contribuyente solicita prórroga para contestar
la citación.
UNDECIMO: Que, de la lectura de las Liquidaciones impugnadas se
observó que los impuestos liquidados se fundan en inversiones supuestamente
efectuadas en el año comercial 2015, y que, el actor, según indica la entidad, al
no probar el origen de estos fondos, además de tener como actividad principal
la de socio de empresa, debe ser gravado con Impuesto de Primera Categoría
en virtud del artículo 20 N°3 de la LIR y con Impuesto Global Complementario.
Así las cosas, esta magistratura no logra determinar la razón por la cual
la recurrida aplica el plazo de prescripción extraordinaria de 6 años para liquidar
los tributos respectivos, ya que, si bien se comprende que se respalda en el
hecho que el actor no habría presentado declaración de renta para el periodo en
cuestión, no justifica que era una obligación tributaria en calidad de
contribuyente realizarla.
En este sentido, cabe aclarar que las mismas actuaciones no mencionan
en qué tipo de entidad participa el reclamante, o, si esta participación ya se
encontraba vigente a la época de las transacciones que cuestiona, o desde que
fecha se están considerando, lo que es esencial para poder determinar si las
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liquidaciones de impuestos se encuentran emitidas dentro de los plazos legales
de prescripción, siendo el argumento fundante de las Liquidaciones. Y, menos
aún, si en relación a ellas se le distribuyeron dividendos o si realizó retiros.
Que, el contribuyente en su libelo de reclamo sostiene que, a la fecha de
las supuestas operaciones de compraventa de divisas, tenía la calidad de
empleado dependiente con contrato de trabajo con sueldo mínimo y que no es
titular de derechos sociales, por lo que no se encontraba obligado a presentar
declaración de renta para el AT 2016; afirmaciones que no son desvirtuadas por
la entidad fiscal, por lo que si el actor efectivamente recibía un sueldo en aquella
época, tampoco estaba obligado a declarar Formulario 22.
A mayor abundamiento, el SII reconoce en su evacúa traslado y en la
Resolución Exenta N°152151 de fecha 13 de junio de 2022 que “En cuanto al
hecho que en las actuaciones figure como socio de empresa, corresponde a que,
con anterioridad a la notificación de la Citación y Liquidaciones practicadas por
el Servicio, en las fechas referidas precedentemente, se registró como socio en
el Servicio de Sociedad Comercial Yuhui Ltda RUT 76.733.064-2 y el 13 de julio
de 2018 de Comercial Zheyu Ltda., RUT 76.892.142-3[…]”. Esto quiere decir
que, la entidad fiscal acepta que el contribuyente se hizo socio de las
mencionadas sociedades en una fecha posterior a las inversiones cuestionadas,
supuestamente realizadas en el año comercial 2015.
DUODECIMO: Que, de los antecedentes expuestos, se pudo verificar que
el periodo tributario en cuestión corresponde al AT 2016, por tanto, en atención
a lo establecido en el artículo 69 de la LIR, la declaración correspondiente se
debe realizar dentro del mes de abril del año siguiente al de obtenidas las rentas,
venciendo por lo tanto el día 30 de abril del año 2016.
Por su parte, consta en autos que con fecha 29 de abril de 2019 el SII
notificó la Citación N°135-4, actuación contenida dentro del artículo 63 del
Código Tributario que permite ampliar en 3 meses los plazos de prescripción, no
teniendo a la vista otros actos posteriores de ampliación. Y, que las Liquidaciones
N°1157 y 1158 tiene como fecha de emisión el 7 de octubre de 2019.
En consecuencia, de lo que se ha venido exponiendo, se considera que no
existen actuaciones que amplíen el plazo de prescripción como lo ordena el inciso
cuarto del artículo 200 del cuerpo legal precitado, como tampoco que se
encuentra dentro de otras excepciones a dicho plazo, por lo que la prescripción
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de 3 años para practicar el acto administrativo vencía el día 31 de julio del año
2019, pudiéndose concluir que las Liquidaciones reclamadas fueron expedidas
vencidos los plazos legales que el ente fiscal tenía para hacerlo.
DECIMO TERCERO: Sin perjuicio de lo recién aclarado, atendido lo
expuesto por las partes, este Tribunal fijó como punto de prueba el siguiente:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las
vulneraciones a los derechos invocados por la reclamante, respecto de la
resolución reclamada en estos autos”.
Al respecto, la reclamante alega una arbitrariedad e ilegalidad en el actuar
del SII, sin consideración a ninguno de los antecedentes que obraban en poder
del Servicio y que fueron acompañados.
Hace presente que no tuvo conocimiento de toda esta situación, sino
recién una vez que comenzaron a llegar comentarios y rumores acerca de la
circunstancia que afectaba a muchos miembros de la comunidad china y, es en
dicho momento, que al revisar su perfil de contribuyente en la página web del
SII, pudo advertir la existencia de la Liquidación y de su contenido.
Aclara que la dirección de notificación efectuada en calle Sazie 2719 B,
comuna de Santiago no corresponde al contribuyente, ya que su dirección es
Gorbea N°2455, departamento 703, comuna de Santiago.
Asimismo, explica que el SII señala que es socio de empresa en
circunstancias que, a la fecha de las supuestas operaciones de compraventa de
divisas, tenía la calidad de empleado dependiente con contrato de trabajo con
sueldo mínimo y que no es titular de derechos sociales, por lo que no se
encontraba obligado a presentar declaración de renta para el AT 2016.
Indica que con fecha 23 de abril de 2022 interpuso RAF en contra de las
mencionadas liquidaciones, respecto de la cual el Servicio resolvió mediante la
Resolución Exenta N°152151 no dejarlas sin efecto. Estimando que, a pesar de
la contundencia, precisión y concordancia de la documentación aportada, al
menos se debió haber generado una duda razonable en la entidad fiscal, quien,
consideró para resolver, únicamente las facturas fraudulentamente emitidas por
Saving Transfer, de manera insólita y en abierta pugna con los principios que
rigen en materia probatoria. Pues, fundó su negativa en la circunstancia que el
contribuyente no acreditó el origen de los fondos a través de los cuales
supuestamente habría efectuado las transacciones con la citada empresa,
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implicando tener que acreditar un hecho negativo, poniéndolo en una situación
de imposibilidad material de cumplir, siendo doblemente perjudicado al ser
víctima de un fraude por suplantación de identidad y al verse obligado a pagar
impuestos por operaciones no realizadas y rentas que no ha percibido.
En este sentido, advierte que la garantía constitucional conculcada es el
derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales e incorporales, implicando un empobrecimiento de su patrimonio que
carece de justificación legal, tras verse compelida al pago de sendos impuestos
por hechos que, a su juicio, no existieron.
Finalmente, reclama que el SII no puede fundamentar que no se defendió
a la época de la notificación de la Citación y de las Liquidaciones, ya que dichas
notificaciones jamás llegaron al contribuyente.
A su turno, la recurrida en autos explica que mediante la Citación N°135-
4, de fecha 26 de abril de 2019, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
70 y 71 de la Ley de la Renta se requirió al reclamante que acreditara el origen
de los fondos con que financió las operaciones realizadas con Saving Transfer;
a la cual no dio respuesta por lo que se procedieron a emitir las Liquidaciones
N°1157 y 1158 de fecha 7 de octubre de 2019.
Señala que con fecha 23 de abril de 2022 el actor solicitó la revisión
administrativa de las referidas liquidaciones, la cual es resuelta mediante
Resolución Exenta N°152151, confirmando las mencionadas actuaciones.
En último lugar, en cuanto al vicio alegado en la notificación de las
actuaciones del Servicio, aclara que tanto la Citación N°135-4, como las
Liquidaciones N°1157 y 1158, fueron notificadas al actor por cédula dejada en
el domicilio informado por éste a la fecha de las actuaciones, a saber: Sazie 2719
B, Santiago, en virtud del artículo 11 del Código Tributario, por lo que, si no era
su domicilio fue desidia del contribuyente en actualizar su información, lo que le
impidió tomar conocimiento oportuno de los actos administrativos.
DECIMO CUARTO: Ante todo, cabe referirse a la alegación efectuada por
el reclamante sobre falta de notificación de los actos administrativos emanados
por el órgano fiscal, en particular, de la Citación y Liquidaciones pertinentes.
Que, al respecto, esta magistratura pudo observar que es el propio actor
quien en el pie de la página 3 de su presentación principal aclara que esta
alegación no forma parte de la reclamación; sin perjuicio que sigue
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mencionándolo como argumento en varias oportunidades. De ahí que de igual
forma se analizará esta alegación en los siguientes párrafos.
Así, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, esta judicatura
pudo verificar que efectivamente la Citación N°135-4 del 26 de abril de 2019 y
las Liquidaciones N°1157 y 1158 del 7 de octubre del mismo año fueron
notificadas al domicilio Sazie 2719 B, comuna de Santiago.
De ahí que conviene precisar que una notificación es un acto que tiene por
finalidad poner en conocimiento del interesado, sobre una determinada
actuación o resolución que afecte sus intereses. Y, que, pese a que la notificación
es un elemento accesorio al acto administrativo, es una de las formalidades que
debe cumplirse para que este sea eficaz.
Así, el profesor de la Universidad Católica del Norte y ex Juez Tributario
del Servicio de Impuestos Internos, don Milenko Zurita Rojas, en su libro “El
Acto Administrativo Tributario” señala que “La notificación no es en sí el acto
administrativo, sino un elemento de él que le da eficacia, la falta de notificación
no afecta la validez del acto, el acto existe y es válido, pero no es oponible, no
tiene eficacia. La notificación es un acto distinto al acto administrativo, es en sí
un acto administrativo que tiene sus propios requisitos y como tal puede
adolecer de vicios de nulidad”.
En particular, en el Código Tributario la notificación del acto administrativo
se encuentra regulada en sus artículos 11 a 14 y en algunas otras normas
especiales.
Que, a la época el inciso 1° del artículo 11 del Código Tributario establece
como regla general que toda notificación que realice el SII deberá practicarse de
forma personal, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, y de manera excepcional, cuando una disposición expresa ordene
otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado al
correo electrónico.
DECIMO QUINTO: En consecuencia, dada la importancia de la
notificación es que la recurrida en autos debió acreditar sus dichos en el sentido
de afirmar que el domicilio informado por el contribuyente era el mismo respecto
del cual fue notificado de la Citación y las Liquidaciones mencionadas, no
obstante ello, Servicio no presentó ningún documento fundante sobre sus
dichos, por lo que no entrega certeza alguna de cuál es el domicilio tributario
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dispuesto por el actor para las notificaciones de las actuaciones. Pues, a lo
menos, debió haber proporcionado información completa contenida en los
sistemas del SII, más aún, teniendo en consideración que consta por lo señalado
en las Liquidaciones que no ha realizado iniciación de actividades.
De ahí que este sentenciador no ha podido corroborar la correcta
notificación de las actuaciones emitidas por el ente fiscal en etapa de
fiscalización.
DECIMO SEXTO: Aclarado lo anterior, cabe analizar en detalle los
antecedentes acompañados en autos, para poder determinar finalmente si se ha
cometido una vulneración de derechos al contribuyente, objeto de la litis.
Así las cosas, en relación al proceso de fiscalización se pudo verificar que
el Servicio con fecha 26 de abril de 2019 emitió la Citación N°135-4 al
reclamante, notificada el día 29 del mismo mes al domicilio Sazie 2719 B,
comuna de Santiago, documento rolante a fojas 40. Agregando como motivo de
la Citación lo siguiente: “Obra en poder de este Servicio información respecto de
Facturas No Afecta o Exenta Electrónicas, emitidas por el contribuyente SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA RUT: 76.293.971-1 por ventas
y/o compras de moneda extranjera, a partir de las cuales se obtuvo
antecedentes de operaciones realizadas por Ud. durante el periodo de Enero a
Diciembre del 2015.
De acuerdo a esa información, amerita solicitar a Ud. que acredite el
Origen de los Fondos con los cuales se financiaron las operaciones por Ud.
realizadas con SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA RUT:
76.293.971-1, de acuerdo al siguiente detalle:
”
Así, se apreció que en el marco del proceso de fiscalización de conformidad
al artículo 21 del Código Tributario y de los artículos 70 y 71 de la LIR, el ente
fiscal ordenó acreditar con documentación fehaciente, el origen de los fondos
destinados a justificar las inversiones individualizadas, de acuerdo a la Circular
N°8 del 7 de febrero de 2000, debido a que no guardarían relación con las rentas
informadas.
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Que luego, el día 7 de octubre de 2019 el SII emitió las Liquidaciones
N°1157 y 1158, notificadas con la misma fecha al domicilio Sazie 2719 B,
comuna de Santiago, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
ascendente al monto de $107.273.149.- e Impuesto Global Complementario de
$48.245.586.-, ambos incluidos recargos legales, rolantes a fojas 40. De la
lectura de estas actuaciones se observó que en relación a las partidas liquidadas,
de acuerdo al artículo 70 de la LIR, el Servicio fundamenta que el contribuyente
al no probar el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones, por
cuanto éste no habría dado respuesta a la Citación practicada, y determinado
que, sin perjuicio que no ha dado aviso de inicio de actividades, pudo verificar
que el actor cuenta con participación como socio en diversas empresas,
estableciendo que la actividad principal del actor es “socio de empresas”, deben
ser gravados con Impuesto de Primera Categoría de acuerdo al N°3 del artículo
20 de la LIR y con Impuesto Global Complementario.
DECIMO SEPTIMO: Finalmente, se apreció que con fecha 23 de abril de
2022 el reclamante presentó solicitud de revisión administrativa de las señaladas
liquidaciones, alegando, según los antecedentes tenidos a la vista, que sólo tuvo
conocimiento de las Liquidaciones una vez que comenzaron a llegar comentarios
que afectaban a muchos miembros de la comunidad china, lo que lo motivó a
revisar su perfil de la página web del SII, constatando la existencia de la
liquidación y su contenido.
Señala que en dicha actuación figura como socio de empresa, en
circunstancias que a la fecha de la supuesta operación de compra venta de
divisas era empleado dependiente con contrato de trabajo con sueldo mínimo y
no titular de derechos sociales.
Aclara que no efectuó ninguna de las compras que se le atribuyen con la
empresa aludida, dado que era empleado dependiente sujeto a contrato de
trabajo.
Además, argumenta que las liquidaciones se efectuaron fuera de los
plazos de prescripción.
Por su parte, el contribuyente argumenta en el recurso interpuesto ante
la entidad fiscal que las Liquidaciones practicadas fueron notificadas en el
domicilio comercial del contribuyente, específicamente en un supermercado
chino, siendo la única que recibió, ya que no tiene inicio de actividades.
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Asimismo, agrega que las Liquidaciones carecerían de fundamentación o
motivación, ya que no se habrían considerado antecedentes de hecho que
obraban en poder del ente fiscal para tomar una decisión fundada al momento
de su emisión.
Expresa que existiría contravención al artículo 21 del Código Tributario, y
a los artículos 63 y 64 del mismo texto legal, en circunstancias que, al emitirse
la Liquidación, el SII debe determinar la base imponible de los impuestos con
todos los antecedentes necesarios para lograr absoluta certeza sobre el
impuesto liquidado y no una simple suposición como habría ocurrido en el caso.
Añadiendo que la recurrida no analizó ni calificó suficientes antecedentes que le
permitieran establecer una verdadera presunción de renta o efectividad material
de las transacciones de compra venta de moneda extranjera, limitándose a
presumir en base a una serie de facturas emitidas cuyo único vínculo con el
contribuyente es la mención de su RUT, generando una deuda por concepto de
IPC, intereses, reajustes y multas por hechos no comprobados ni acreditados
fundadamente.
Hace presente también que existe un proceso penal bajo el RIT N°4807-
2019 sustanciado ante el 7° Juzgado de Garantía, en el que se ha iniciado un
proceso contra Ricardo Mesa Ubilla en calidad de Representante Legal de Saving
Transfer Servicios Financieros Ltda., por delitos de usurpación de nombres y
falsificación de instrumento privado, todos en grado de consumado. Actuación
que, en calidad de querellante, se contradice abiertamente con lo indicado en
las actuaciones.
Finaliza en su libelo de revisión acusando que el Servicio asumió que el
contribuyente efectivamente realizó los gastos indicados en las facturas, sin
siquiera comprobar y calificar los antecedentes de éstas, ni ponderar otros
elementos que permitieran justificar la razonabilidad de las liquidaciones y los
documentos que las fundamentan, y que hasta la fecha no ha tenido acceso a
dichas liquidaciones.
DECIMO OCTAVO: Que, se apreció que con fecha 13 de junio de 2022 el
ente fiscal emitió la Resolución Exenta N°152151, en la cual resuelve no ha lugar
a la solicitud del actor, confirmando las Liquidaciones N°1157 a 1158 del 7 de
octubre de 2019.
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DECIMO NOVENO: Ahora bien, de los antecedentes presentados por la
actora en autos y, en particular, del certificado del Fondo Nacional de Salud
rolante a fojas 195, se apreció que el reclamante Yuhui Tang, figura como
afiliado (o beneficiario) de la mencionada institución, encontrándose clasificado
en el Grupo C, a que se refiere el artículo 160 D.F.L N°01 del 2005, con
certificación vigente.
VIGESIMO: Que, a fojas 190 se tuvo a la vista Oficio N°2767 de fecha
12 de septiembre de 2022, emitido por el SII, en el cual concluye, en relación a
desembolsos efectuados producto de un delito de estafa, que “Al respecto se
informa que el N°3 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta (LIR) permite deducir como gasto las pérdidas sufridas por el negocio
o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo
las que provengan de delitos contra la propiedad, entre los cuales se entiende
comprendido el delito de estafa.
Si bien en la especie no se habría declarado la existencia del delito
mediante una sentencia judicial firme o ejecutoriada, atendido que el Ministerio
Público ejerció su facultad de no iniciar investigación, conforme al artículo 168
del Código Procesal Penal, facultad que debe ser sometida a aprobación del juez
de garantía, dicho antecedente, junto a los demás medios de prueba como los
que menciona en su presentación, entre ellos, comprobantes de depósito,
correos electrónicos, registros contables, etc., constituiría un medio suficiente
para acreditar la pérdida, por lo que en este caso, puede rebajarla como un
gasto del ejercicio en que agotó las instancias legales”.
VIGESIMO PRIMERO: Por su parte, a fojas 70 se encuentra e-book o
expediente digital de la causa penal Rol 4807-2019, tramitado ante el 7° Juzgado
de Garantía de Santiago, donde figuran querellas y denuncias interpuestas por
varias personas, en su mayoría de nacionalidad china, dentro de los años 2019
y 2020, en contra de don Ricardo Andrés Mesa Ubilla, representante legal de
Saving Transfer, por el delito de suplantación de personas y falsificación o uso
malicioso de documentos privados.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, a fojas 179 también se pudo verificar
querella presentada por don Fernando Javier Barraza Luengo, Director de la
época del Servicio de Impuestos Internos, ante el 7° Juzgado de Garantía de
Santiago. Presentación que fue interpuesta en contra de don Ricardo Andrés
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Mesa Ubilla, RUT N°7.036.325-9, en su calidad de representante legal de Saving
Transfer Servicios Financieros SpA, por el delito tributario comprendido en el
artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario en calidad de autor.
La querella señala que se presentaron acciones penales en contra de
ciertas personas y representantes legales de empresas, las que contienen
hechos que revisten el carácter de delito tributario, en donde se constituyeron
55 sociedades con el único propósito de obtener la autorización de emisión de
documentación tributaria por parte del ente fiscal, para luego facilitar 37.527
facturas a diversos contribuyentes, por operaciones comerciales que no se
realizaron, con el propósito de que dichos receptores aumentaran indebidamente
los montos del crédito fiscal IVA a que tenían derecho.
Relata el Servicio en la mencionada presentación que los contribuyentes
receptores de las facturas falsas documentaron los pagos de éstas mediante
cheques, los que figuraron cobrados por empresas denominadas
“comercializadoras”, como también por empresas dedicadas a la intermediación
de valores y de cambio de divisas. Que, en el flujo de pagos hacia las entidades
dedicadas al cambio de monedas, hubo cheques endosados o cobrados por parte
de Saving Transfer Servicios Financieros SpA.
Prosigue detallando en la querella que el proceso de Recopilación de
Antecedentes realizado a la empresa Saving Transfer, culminó en el Informe de
Recopilación N°686 de fecha 19 de noviembre de 2020, donde se acreditó que
el querellado Mesa Ubilla facilitó 203 facturas exentas de carácter falso por un
monto total de $16.468.352.925.-, con membrete de dicha sociedad,
consignando en ellas como contribuyentes receptores a personas naturales,
quienes no fueron los receptores ni beneficiarios de las prestaciones consignadas
en dichas facturas, facilitando que terceros oculten sus verdaderas operaciones
comerciales, evadiendo así la carga tributaria que les correspondía.
VIGESIMO TERCERO: Descrito lo anterior, cabe analizar la normativa
vigente respecto a la justificación de inversiones.
Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece lo
siguiente: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
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utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3° del artículo
20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2° del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley”.
En relación a esta norma cabe señalar que los contribuyentes deberán
justificar el origen de los fondos con que realicen sus gastos, desembolsos o
inversiones.
VIGESIMO CUARTO: Que, en cuanto a la prueba de esta inversión, la
Circular N°8 del año 2000 del Servicio referida a la fiscalización de inversiones,
establece claramente la obligación del ente administrativo de realizar una
actividad probatoria activa en el caso de las presunciones señaladas en el
artículo 70 de la LIR. Específicamente el número 2 letra a) indica lo siguiente:
“Para que las presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad
probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria,
consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o
desembolsos efectuados por un contribuyente.
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de
fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que
además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se
practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el
Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para
recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo
63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las
diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación”.
De la instrucción administrativa citada, se concluye que la posición oficial
del Servicio exige una diligencia probatoria activa de parte del fiscalizador,
doctrina que no obliga a los tribunales a fallar en idéntico sentido. Sin embargo,
siendo una instrucción dirigida al funcionario, éste debe cumplirla por ser una
orden emanada de su superior jerárquico.
VIGESIMO QUINTO: Que, se logró apreciar que el ente fiscal en las
Liquidaciones N°1157 y 1158 basa la presunción en que el contribuyente no
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presentó declaración de renta para el AT 2016, según lo señalado en el evacúa
traslado, y que no dio respuesta a la Citación 135-4 de fecha 26 de abril de
2019, la cual requirió al contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, que acreditara el origen de los fondos
con que financió las operaciones realizadas con Saving Transfer, por lo cual
presume que se trata de rentas que no pagaron impuestos.
Así, de lo expuesto por la reclamante, este sentenciador pudo apreciar
que la litigante niega haber realizado la inversión cuestionada en autos.
Que, al respecto, se pudo observar que SII en las citadas liquidaciones
detalló 4 facturas emitidas por Saving Transfer, por inversiones supuestamente
efectuadas en el año comercial 2015, y que, el actor, según indica la entidad, al
no probar el origen de estos fondos, además de tener como actividad principal
la de socio de empresas, debe ser gravado con Impuesto de Primera Categoría
en virtud del artículo 20 N°3 de la LIR y con Impuesto Global Complementario.
Sin perjuicio de ello, como ya fue expuesto anteriormente, esta judicatura no
logra verificar por qué razón se le aplica Impuesto de Primera Categoría al
reclamante. Primero, el actor no debe realizar inicio de actividades únicamente
por ser socio de una sociedad, asimismo el órgano fiscalizador no menciona en
qué tipo de entidad participa, y menos aún si en relación a ellas se le
distribuyeron dividendos o si realizó retiros el año anterior. Pues, si es tal como
dice el Servicio en sus Liquidaciones lo correcto es aplicarle al contribuyente
Impuesto Global Complementario.
A mayor abundamiento, como también ya fue mencionado, el SII
reconoce en su evacúa traslado y en la Resolución Exenta N°152151 de fecha
13 de junio de 2022 que el contribuyente se hizo socio de las entidades en una
fecha posterior a las inversiones cuestionadas, supuestamente realizadas en el
año comercial 2015.
VIGESIMO SEXTO: Que a fojas 179 el contribuyente aportó querella
presentada por don Fernando Javier Barraza Luengo, Director de la época del
SII, interpuesta en contra de don Ricardo Andrés Mesa Ubilla, Representante
Legal de Saving Transfer Servicios Financieros SpA, por el delito tributario
comprendido en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario en calidad
de autor. Así, de la lectura del mencionado libelo penal tenido a la vista se pudo
verificar que el SII realizó un proceso de Recopilación de Antecedentes a la
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empresa proveedora de las facturas, que culminó en el Informe de Recopilación
N°686 de fecha 19 de noviembre de 2020, donde se acreditó que el querellado
Mesa Ubilla facilitó facturas exentas de carácter falso a diversas personas en su
mayoría de nacionalidad china.
A mayor abundamiento, de la diversa información analizada se ha
corroborado que esta forma de operar de la empresa Saving Transfer no fue
únicamente con el contribuyente Yuhui Tang, sino que existe un sinnúmero de
personas de nacionalidad china afectadas.
En consecuencia, de lo que se ha venido exponiendo, se ha podido
corroborar que a la fecha en que el SII resolvió la RAF interpuesta por el actor
en etapa administrativa, ya tenía conocimiento que las operaciones
correspondían a supuestos fraudes efectuados por Saving Transfer, y, que más
aun, se materializó con la querella presentada en contra del representante legal
de esta entidad.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, las propias instrucciones emitidas por la
entidad fiscal mediante la Circular N°8 del 2000, examinada en lo pertinente en
el considerando vigésimo cuarto, son claras en exponer la obligación de la
Administración de realizar una actividad probatoria activa en el caso de las
presunciones señaladas en el artículo 70 de la LIR, lo que se logró constatar que
no ha ocurrido en autos. Primero, atendido que el único antecedente por el cual
determina la presunción de las inversiones es la emisión de 4 facturas falsas al
contribuyente las que, a su vez, ni si quiera fueron aportadas por el SII en el
presente arbitrio. De igual forma, consta que el órgano fiscalizador inició un
proceso de Recopilación de Antecedentes a la empresa proveedora de las
facturas, que culminó en el Informe de Recopilación N°686 de fecha 19 de
noviembre de 2020, de lo que se puede inferir de las máximas de la experiencia
que al menos debe haber comenzado este proceso un año antes de la emisión
del informe final, esto es, en el año 2019. Por lo que, posteriormente, interpuso
la mencionada querella, en la cual determinó que Saving Transfer era facilitador
de facturas falsas a nombre de personas naturales en su mayoría de nacionalidad
china, que no fueron receptores de ellas ni tampoco beneficiarios de las
prestaciones consignadas en dichos documentos, circunstancia que da cuenta
que el Servicio estaba en pleno conocimiento de estos hechos, por lo que esas
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facturas utilizadas por la empresa emisora fueron utilizadas para rebajar
impuestos.
De esta manera, se ha podido corroborar que el SII no cumple con su
propia Circular respecto a la materia, la cual instruye la obligación del Servicio
de realizar una actividad probatoria activa en el caso de justificación de
inversiones, en atención a que estando en su conocimiento que el emisor de las
facturas cometió actos fraudulentos en contra de más de 200 personas de
nacionalidad china, de igual forma confirmó los impuestos liquidados a la
contribuyente, más aun, sin tener más antecedentes que únicamente 4
documentos tributarios a su nombre.
Lo anterior, implica una precaria actividad probatoria, al no tener certeza
de que el actor se encontraba efectivamente vinculado a las operaciones, por lo
que incluso se llegó a presentar una querella de parte de la entidad fiscal en
contra de Saving Transfer, en la cual indica expresamente que los contribuyentes
no fueron receptores y tampoco beneficiarios de las facturas cuestionadas,
demostrando en su actuar una falta de prolijidad y racionabilidad al aplicar las
decisiones administrativas que se han venido examinando.
VIGESIMO OCTAVO: Es así como el accionar del Servicio, con todos los
antecedentes y hechos que se han descrito, constituye una vulneración al
derecho de propiedad pretendido y contenido en el artículo 19 N°24 de la
Constitución Política de la República. Pues de lo visto se puede señalar que se
está frente a una Resolución del SII, la cual consistió en denegar la pretensión
del actor en relación a dejar sin efecto los impuestos liquidados por concepto de
justificación de inversiones conforme al artículo 70 de la LIR, existiendo
antecedentes suficientes para determinar que, a esa fecha, las inversiones no
justificadas que acusa fueron parte de operaciones fraudulentas de la propia
empresa Saving Transfer, entidad respecto de la que incluso presentó querella
criminal en contra de su representante legal, por lo que el órgano fiscalizador no
podía menos que saber que esta abierta contradicción no puede significar, en
definitiva, vulnerar derechos del contribuyente que resulta evidente que no ha
efectuado las operaciones que se le imputan.
Por consiguiente, el reclamante deberá pagar giros respecto de impuestos
cobrados en forma arbitraria donde el órgano fiscalizador tiene conocimiento que
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el hecho gravado no se configura, atendido la inexistencia de las inversiones en
controversia.
VIGESIMO NOVENO: En tal sentido, cabe a este sentenciador examinar
la naturaleza del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos.
Que la Ley N°20.322 estableció un nuevo procedimiento, que es el que
nos ocupa, consagrando una nueva acción similar a la del recurso de protección,
cuyo objetivo es amparar a los contribuyentes ante acciones y omisiones del SII
que les vulneren determinadas garantías constitucionales.
Que, consecuencialmente, el procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos es un procedimiento cautelar de derechos
constitucionales. En efecto, este sentenciador entiende que la acción pretendida
se puede interponer respecto de un acto del Servicio que ya produjo sus efectos
o que aún lo está produciendo, o, por el contrario, con la finalidad de evitar que
se vulneren garantías constitucionales amparadas por el artículo 155 del Código
Tributario.
A su vez, cabe destacar que la disposición precitada incorporó únicamente
como sujeto pasivo al Servicio de Impuestos Internos, excluyendo así las
acciones u omisiones arbitrarias e ilegales imputables a la Tesorería General de
la República.
TRIGESIMO: Así, es necesario destacar que la acción impetrada por la
actora se encuentra dentro de un procedimiento cautelar, esto quiere decir que
previene una vulneración de los derechos amparados por la Carta Magna, y que,
por consiguiente, al caso de autos, bastaría con la denegación de la petición de
dejar sin efecto las liquidaciones que le anteceden, para que sus derechos se
entiendan vulnerados.
De ahí que, el contribuyente, teniendo en cuenta su derecho de propiedad
infringido, presentó reclamo en contra de las actuaciones del SII y, en particular,
de la Resolución Exenta N°152151, de fecha 13 de junio de 2022, con la finalidad
de evitar un proceso de cobranza administrativa o judicial. Lo que implicaría un
cobro de impuestos que, con los antecedentes que se han tenido a la vista y la
información que manejaba la entidad fiscal, debieron haber sido dejados sin
efecto, más aun considerando la existencia de una querella por delitos tributarios
interpuesta por el SII, en contra del representante legal de Saving Transfer; y,
en consecuencia, un eventual embargo de los bienes de la reclamante e inclusive
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el remate de los mismos. De esta manera no puede entenderse de otra forma
que, por un lado, se querelle contra don Ricardo Mesa Ubilla, en calidad de
Representante Legal de Saving Transfer Servicios Financieros Limitada, y que,
por otro, quiera cobrarle impuestos al reclamante.
Que en razón de lo señalado y en lo pertinente al caso, este sentenciador
concluye que la actuación realizada por el SII resultó conculcatoria del derecho
de propiedad invocado como fundamento de la reclamación.
TRIGESIMO PRIMERO: Por todo lo anterior, es que se debe tener por
acreditado el punto de prueba a favor del contribuyente, confirmando esta
magistratura una vulneración el derecho a la propiedad consagrado en el número
24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de
la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que las
Liquidaciones N°1157 al 1158 de fecha 7 de octubre de 2019 vulneran el derecho
consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
En consecuencia, resulta necesario restablecer el imperio del derecho, por
lo que se considera precedente dejar sin efecto las Liquidaciones N°1157 al 1158
de fecha 7 de octubre de 2019.
TRIGESIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 6, 24, 37, 147, 155,
156, 157 Y 200 del Código Tributario y el artículo 19 número 24 de la
Constitución Política de la República, y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a fojas 1
y siguientes por don GERMÁN VARGAS DOMÍNGUEZ en representación de
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YUHUI TANG, ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos séptimo a trigésimo tercero.
En efecto, déjese sin efecto las Liquidaciones N°1157 a 1158, de fecha 7
de octubre de 2019, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000447-8
RIT: VD-16-00095-2022
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2023-03-28T16:39:40-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.