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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-16-00105-2022 · 12 de septiembre de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-16-00105-2022
RUC
22-9-0000492-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°9 de fecha 21 de julio de 2022 emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, remitida por doña FAVIOLA MARISOL ADROVEZ ESPINOZA, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de PREFABRICADOS BULL STONE SPA, RUT N°76.127.164-4, representada legalmente por don CRISTIÁN RODRIGO CEDEÑO HEYDEN, RUT N°9.635.149-6, ambos con domicilio en Lo Blanco N°2131, comuna de La Pintana, por haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue notificada por cédula con fecha 21 de julio de 2022. Que en dicha actuación el SII indica, en resumen, que, en un proceso de auditoría efectuado al denunciado, contenido en Informe N°28 del 26 del febrero de 2022, se pudo determinar que éste entre los periodos de enero de 2017 a marzo de 2019, utilizó un total de 58 facturas falsas emitidas por 14 contribuyentes que presentan "Comportamiento Agresivo de emisión de Documentos Tributarios Electrónicos", identificados como traspasadores de crédito fiscal, en atención a que registran domicilios virtuales; no informan bodegas o sucursales para almacenar mercaderías y; que además, declaran un capital bajo de inicio y al poco tiempo de su iniciación de actividades, registran volúmenes de transacciones económicas por altas sumas de dinero. Esto con el objeto de aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA a que tenía derecho a Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fad4c4b8d44340198172d9b7bd678b32 Timbre Electrónico 2 hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, al declarar en los Formularios N°29 (en adelante F29) un mayor crédito fiscal IVA que el realmente generado en los periodos comerciales señalados, amparado en el registro, contabilización y declaración de facturas falsas, documentos tributarios que dan cuenta de operaciones comerciales inexistentes, maniobra con la cual provocó un perjuicio fiscal actualizado a febrero de 2022 a la suma de $47.565.672.- Añade que algunos de estos presuntos proveedores son no declarantes de Impuesto a la Renta Formulario 22 (en adelante F22), y tampoco de declaraciones mensuales de impuestos F29. Que inmediatamente o después de un par de meses de realizadas las supuestas operaciones con el denunciado, algunos también informan en sus F29 remanentes por créditos fiscales o compras por créditos fiscales inexistentes, que no se condicen con las compras informadas en sus registros de compras. Hace presente que los Formularios 29 que presentan dichos proveedores resultan tener un mínimo efecto tributario, toda vez que no se genera impuesto a pagar o éste corresponde a un monto muy bajo respecto del volumen de las operaciones documentadas y registradas, las cuales, en cuanto a montos y número de operaciones, no son normales si se considera el capital de cada uno de ellos al momento de iniciar actividades. Agregando que estos contribuyentes no presentan ante el Servicio declaraciones juradas 1879 y/o 1887, es decir, no informan sumas pagadas a prestadores de servicios o trabajadores dependientes, con lo cual no sería posible la realización de las operaciones comerciales que dan cuenta las facturas impugnadas como falsas. Asimismo, relata que algunos representantes legales de los proveedores registran ante el ente fiscal participación en otras sociedades que efectuarían operaciones comerciales en los mismos giros o similares, ubicados en los mismos domicilios que registran los proveedores analizados, también iniciados con un bajo capital, realizando transacciones por altos montos de dinero, produciendo un escaso o nulo efecto tributario según sus declaraciones mensuales o anuales de impuestos, sin contar con propiedades, vehículos, compra de maquinaria u otras inversiones que den muestra de poder ejercer el giro o la actividad declarada. En relación al total del crédito fiscal utilizado por el recurrido en el periodo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fad4c4b8d44340198172d9b7bd678b32 Timbre Electrónico 3 auditado, advierte el carácter reiterado y sistemático de las irregularidades detectadas respecto de la proporción que el crédito fiscal IVA sustentado en las facturas falsas representa en el total del crédito fiscal IVA utilizado por el denunciado, lo que corresponde a un promedio de 15,93%, explicando el detalle en las páginas 3 y 4 de su libelo. Continúa analizando a cada uno de los supuestos proveedores del contribuyente auditado y su situación tributaria: Nº RUT NOMBRE - RAZÓN SOCIAL N° DOCTS. 1 10494941-K CARLOS HUMBERTO POZO CHEUQUE 6 2 12392342-1 JESSICA PAOLA SEPÚLVEDA CORDERO 2 2 15442814-3 ALEXANDER FABIAN GÓNGORA MATUS 3 4 16553595-2 ORIHESLE MARGARITA VILCHES PÉREZ 2 5 16618671-4 JUAN MANUEL BENAVIDES VELÁSQUEZ 6 6 16804616-6 CRISTIAN ARIEL AHUMADA VALENCIA 6 7 17254410-K BRAULIO ESTEBAN MARINAO ESPINOZA 1 8 11428559-4 GERMAN ADOLFO CASTRO LEAL 1 9 17922704-5 TANIA GENESIS OLIVARES SEPÚLVEDA 10 10 18510631-0 SUSANA KATHERINE QUEZADA GUTIÉRREZ 1 11 20189364-K ALLISON ANDREA FARIAS MIRANDA 2 12 20227171-3 PAULETTE ANYARA FERNÁNDEZ DIAZ 2 13 22191384-1 MICHAEL JACINTO GUERRERO LIZANA 14 14 9576748-6 JOSE GABRIEL DÍAZ PEÑA 2 Detalla que los 13 proveedores no podían sustentar estas operaciones comerciales, toda vez que de conformidad a las actividades comerciales vigentes de su negocio no logran justificar los altos montos involucrados en las adquisiciones o prestaciones de servicios recibidos, de acuerdo con el Registro de Compras, por lo que no pueden acreditar las ventas indicadas en las facturas realizadas, dado lo anterior concluye que éstos tienen características de traspasadores de IVA créditos fiscales. Agrega que los proveedores requerían contratación de capital humano de manera dependiente o independiente, el cual tampoco se pudo comprobar puesto que no efectuaron declaraciones juradas 1887 de sueldos ni declaraciones juradas 1879 de retenciones de honorarios. Advierte que algunos no registran ingresos en ningún año comercial como tampoco de terceros que le informen, por ejemplo, honorarios o remuneraciones, y que otros registran ingresos muy bajos, por lo que no existieron entradas que les permitieran cubrir sus gastos de vida y de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fad4c4b8d44340198172d9b7bd678b32 Timbre Electrónico 4 personas que viven a sus expensas, ni el Capital Inicial de sus negocios. Estima que el denunciado no ha podido acreditar el pago de las facturas de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante Ley de IVA), y que tampoco pudo respaldar la efectividad de las respectivas operaciones indicadas en las facturas cuestionadas, durante el proceso de fiscalización realizado. Expone que, en la declaración jurada del representante legal de la empresa denunciada, éste indica, sobre todos los proveedores, que las ventas y servicios señalados en las facturas, no fueron vendidos o prestados por el contribuyente que aparece en los documentos, sino que, por un tercero, don José Miguel Castro Riffo, y que todos los pagos fueron efectuados a él en efectivo. Que, por su parte, en declaración jurada de don José Miguel Castro Riffo, éste relata que sólo prestaba servicios de retiro de productos, asegurando que no ha efectuado ninguna transacción comercial y que no le emitió ni otorgó ningún documento tributario al contribuyente investigado. A su vez, declara no conocer a los proveedores involucrados. Por lo anterior, se concluye que las facturas son falsas, en razón a que las operaciones detalladas en ellas son inexistentes, quedando de manifiesto, a su juicio, que el proveedor no acreditó sus supuestas compras, tanto en monto como con respaldo documentario, que le permitieran sustentar sus supuestas altas ventas y de no contar con capital humano necesario para realizar las actividades comerciales indicadas en las facturas observadas. Que, en particular, hace presente que los proveedores Alexander Fabian Góngora Matus y Michael Jacinto Guerrero Lizana se encuentran en proceso de recopilación de antecedentes por declarar IVA crédito fiscal inexistente, lo que trae como consecuencia que sus ventas sean falsas. Por su parte, en la declaración jurada de fecha 9 de enero de 2020, prestada por don Alexander Fabián Góngora Matus, en el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, declaró que "no tiene ninguna actividad ante el Servicio y no sabe lo que es un certificado digital, lo que son los proveedores y lo que son las facturas; que nunca ha tenido un negocio, que es discapacitado de nacimiento, alcohólico desde los 13 años y no sabe qué persona lo involucró en esto", por lo que se deja en evidencia que las operaciones cuestionadas son inexistentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fad4c4b8d44340198172d9b7bd678b32 Timbre Electrónico 5 Que asimismo, en virtud de la declaración jurada de fecha 21 de enero de 2020, prestada por Doña Tania Génesis Olivares Sepúlveda, declaró que "en el año 2018 y 2019 ayudaba a una vecina a trabajar en la feria, ganaba $12.000 diarios, que ha vivido siempre en 7 Oriente 8401, La Granja, que nunca realizó inicio de actividades en el Servicio de Impuestos Internos, nunca ha obtenido clave de acceso a la página web del Servicio, que perdió su carné y la pueden haber suplantado, que nunca ha emitido alguna factura y tampoco ha realizado alguna venta", corriendo la misma suerte que el testimonio anterior. Continúa citando la declaración jurada de fecha 22 de enero de 2020, prestada por don Michael Jacinto Guerrero Lizana, quien declaró lo siguiente: "Que en el año 2018 se encontraba trabajando en Santiago, San Pablo con Morandé, administrando sin contrato un Night Club y Café con Piernas ganando unos $50.000.- diarios; que nunca había ido al Servicio de Impuestos Internos para ningún trámite; no haber hecho inició de actividades y tampoco haber realizado trámites por internet,·que en una oportunidad un conocido del padre de su ex pareja, Mauricio García, le pidió una fotocopia de su cédula de identidad, sus cotizaciones y su dirección para ayudarlo a obtener un crédito, y que piensa que en ese momento pudieron utilizar para otros fines que desconocía; que él nunca ha emitido facturas, no ha recibido pagos, ni prestado servicios". Respecto al proveedor Paulette Anyara Fernández Diaz, expone que con los ingresos que registra en la información interna del SII, comienza a percibir sueldos en abril de 2019, por lo cual no es posible que pueda haber realizado compras que le permitieran efectuar los volúmenes de venta señalados. Acto seguido, en relación a la tipificación de la conducta, reitera que el delito tributario previsto en el inciso segundo del artículo 97 N°4 se configuró cuando el contribuyente registró, contabilizó y declaró en los F29, 58 facturas falsas en los periodos de enero de 2017 a marzo de 2019, correspondiente al 15,93% del crédito fiscal auditado, aumentando de esta forma los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, declarando un impuesto inferior al que legalmente debía ser. Considera que dicho conocimiento e intención que tenía el contribuyente para evadir impuestos, desplegando distintas maniobras maliciosas encaminadas a aumentar indebidamente el Crédito Fiscal, queda de manifiesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fad4c4b8d44340198172d9b7bd678b32 Timbre Electrónico 6 al observar la reiteración de los delitos cometidos, cuyo comportamiento se repite durante 3 años comerciales, en el alto número de facturas falsas utilizadas y en el monto del perjuicio fiscal provocado en IVA, en relación al porcentaje que ello representa de su crédito fiscal IVA. Colige que la conducta ya expuesta ha quedado acreditada debido a que el denunciado, sometido a una recopilación de antecedentes, pese a ser requerido en varias ocasiones por el Servicio a objeto de demostrar mediante documentación fehaciente la efectividad de las operaciones comerciales consignadas en las facturas objetadas, no acreditó la veracidad de las mismas indicando a un tercero como el responsable de entregar dichos documentos tributarios, quien, mediante declaración jurada, sólo indicó que prestaba servicios de retiro de productos y que él no ha efectuado ninguna transacción comercial, como que tampoco emitió ni otorgó ningún documento tributario al querellado, desconociendo a los proveedores. Que todo ello, generó un perjuicio fiscal, ya que la contribuyente ha contabilizado y registrado facturas falsas con las que ha respaldado un gran porcentaje de sus créditos fiscales, los cuales provienen de contribuyentes irregulares, siendo todos ellos catalogados como emisores agresivos de documentos tributarios falsos. Por su parte, se refiere al perjuicio fiscal ocasionado por el denunciado entre los periodos de enero de 2017 a marzo de 2019, en relación al uso de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas falsas, que asciende históricamente a la suma de $41.028.740.-, actualizado a febrero del año 2022 a $47.565.672.-, lo que reitera que corresponde a un promedio de 15,93%. En cuanto al Impuesto a la Renta, manifiesta que no fue posible determinar el perjuicio fiscal ocasionado, toda vez que, el contribuyente denunciado, a la fecha de la presente Acta de Denuncia, no ha aportado la documentación contable solicitada por el órgano fiscal. Finalmente, estima que respecto a las modalidades con que el infractor operó en la consumación de las irregularidades en cuestión, se debe tener presente que algunas de éstas representan a su vez, circunstancias agravantes de responsabilidad infraccional consagradas por la legislación tributaria, las que conllevan la agravación de la pena que se le imponga al responsable, a saber, en los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fad4c4b8d44340198172d9b7bd678b32 Timbre Electrónico 7 infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados, según lo establecido en el artículo 112 del Código Tributario, como es el caso de autos. Que, según consta a fojas 222, la parte denunciada no efectuó descargos. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 218, rola resolución de fecha 5 de agosto de 2022, que tuvo por recibido los antecedentes y por interpuesta Acta de Denuncia. A fojas 220, rola resolución de fecha 8 de agosto de 2022, que resolvió previo a proveer. A fojas 223, rola resolución de fecha 13 de marzo de 2024, que ordenó recibir la causa a prueba fijando el punto sustancial, pertinente y controvertido. A fojas 244, rola resolución de fecha 19 de marzo de 2024, que tuvo presente el patrocinio y poder. Asimismo, resolvió no ha lugar a la reposición, concediendo la apelación en subsidio. A fojas 247, rola resolución de fecha 21 de marzo de 2024, que tuvo por interpuesto el incidente de abandono del procedimiento, confiriendo traslado al Servicio. A fojas 252, rola resolución de fecha 1 de abril de 2024, que tuvo por no presentados los descargos, que tuvo por acompañados los documentos y resolvió previo a proveer. Asimismo, dejó sin efecto la notificación del auto de prueba y la resolución de 21 de marzo de 2024. A fojas 258, rola resolución de fecha 19 de abril de 2024, que tuvo por no cumplido lo ordenado y ordenó comparecer con el patrocinio y poder de un abogado habilitado. A fojas 273, rola resolución de fecha 4 de junio de 2024, que tuvo por interpuesto el incidente de abandono del procedimiento, confiriendo traslado al Servicio. Asimismo, tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 278, rola resolución de fecha 22 de mayo de 2024 emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la resolución apelada. A fojas 288, rola resolución de fecha 11 de julio de 2024, que tuvo por evacuado el traslado y resolvió no ha lugar. Asimismo, ordenó cúmplase. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fad4c4b8d44340198172d9b7bd678b32 Timbre Electrónico 8 A fojas 291, rola resolución de fecha 5 de septiembre de 2024, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos doña FAVIOLA MARISOL ADROVEZ ESPINOZA, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, remitió Acta de Denuncia N°9 de fecha 21 de julio de 2022, con su respectiva constancia de notificación. SEGUNDO: Que a fojas 222, consta que la parte denunciada no formuló descargos dentro del plazo establecido en la ley, en contra del Acta de Denuncia N°9 de fecha 21 de julio de 2022, toda vez que la contribuyente no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal a fojas 220. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el SII configuran, respecto del denunciado, el tipo penal establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. CUARTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del Código señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. […] Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste las características de delito tributario de aquellos en que se puede aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fad4c4b8d44340198172d9b7bd678b32 Timbre Electrónico 9 a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito. Por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados, llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que en sede tributaria tiene aplicación el principio de presunción de inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal. Por lo demás debemos hacer presente que en este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría: “presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Ingreso N°4425-2010. QUINTO: Que, a fojas 223 este Tribunal fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad que las maniobras descritas en el Acta de denuncia N°9, son configurativas de los ilícitos descritos en el artículo 97 N°4° inciso 2° del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Que respecto de estos hechos rindió prueba únicamente el Servicio, la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. SEXTO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos como fundamento de su denuncia, los que se describirán a continuación: 1.- A fojas 1, Acta de Denuncia N°9, de fecha 21 de julio de 2022, emitida por el SII, junto a su notificación. 2.- A fojas 17, Oficio Reservado N°12, de fecha 26 de julio de 2022. 3.- A fojas 19, Informe N°28/6, de fecha 16 de febrero de 2022. 4.- A fojas 48, Cuaderno de Pruebas. SÉPTIMO: Que, a efectos de verificar la comisión del delito, cabe analizar Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fad4c4b8d44340198172d9b7bd678b32 Timbre Electrónico 10 la normativa vigente en relación a éste. Que respecto al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario establece lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. De lo anterior se aprecia que para la comisión del tipo, se deben cumplir copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe ser contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; c) Que las maniobras sean maliciosas. OCTAVO: Que, respecto del primer requisito, de la revisión de los antecedentes acompañados y, en particular, de los Formularios N°29 primitivos y rectificados, de los periodos de enero de 2017 a marzo de 2019, respectivamente, contenidos a fojas 131 y siguientes de la carpeta de pruebas, se pudo verificar que el contribuyente se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener por configurado el primer requisito. En cuanto al requisito que las maniobras sean tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, el SII alega que el denunciado registró en su contabilidad 58 facturas falsas emitidas por 12 contribuyentes y las declaró en los F29 de los periodos de enero de 2017 a marzo de 2019. Que, de lo expuesto por el ente fiscal en el Acta de Denuncia se apreció que los documentos tributarios cuestionados son los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fad4c4b8d44340198172d9b7bd678b32 Timbre Electrónico 11 Carlos Humberto Pozo Cheuque: Jessica Paola Sepúlveda Cordero: Alexander Fabián Góngora Matus: Orihesle Margarita Vilches Pérez: Juan Manuel Benavides Velásquez: Factura Fecha Monto Neto Monto IVAMonto Total 48 27-02-2019 3.055.000 580.450 3.635.450 49 27-02-2019 1.980.000 376.200 2.356.200 182 27-03-2019 4.030.000 765.700 4.795.700 183 27-03-2019 2.700.000 513.000 3.213.000 184 27-03-2019 1.500.000 285.000 1.785.000 5 27-03-2019 -2.700.000 -513.000 -3.213.000 Total 10.565.000 2.007.350 12.572.350 Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total 215 23-11-2017 3.420.000 649.800 4.069.800 216 23-11-2017 2.875.000 546.250 3.421.250 Total 6.295.000 1.196.050 7.491.050 Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total 76 27-04-2018 3.125.000 593.750 3.718.750 368 22-06-2018 8.928.000 1.696.320 10.624.320 650 29-07-2018 5.459.000 1.037.210 6.496.210 Total 17.512.000 3.327.280 20.839.280 Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total 65 30-01-2019 1.920.000 364.800 2.284.800 66 30-01-2019 3.297.000 626.430 3.923.430 Total 5.217.000 991.230 6.208.230 Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total 219 23-03-2017 3.000.000 570.000 3.570.000 626 08-04-2017 7.125.000 1.353.750 8.478.750 634 10-04-2017 4.375.000 831.250 5.206.250 1028 16-05-2017 9.120.000 1.732.800 10.852.800 1029 16-05-2017 5.500.000 1.045.000 6.545.000 1059 19-05-2017 4.200.000 798.000 4.998.000 Total 33.320.000 6.330.800 39.650.800 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fad4c4b8d44340198172d9b7bd678b32 Timbre Electrónico 12 Cristian Ariel Ahumada Valencia: Braulio Esteban Marinao Espinoza: Germán Adolfo Castro Leal: Tania Génesis Olivares Sepúlveda: Susana Katherine Quezada Gutiérrez: Allison Andrea Farias Miranda: Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total 115 11-03-2017 3.000.000 570.000 3.570.000 366 07-04-2017 3.840.000 729.600 4.569.600 367 07-04-2017 3.360.000 638.400 3.998.400 971 14-06-2017 3.360.000 638.400 3.998.400 986 15-06-2017 8.550.000 1.624.500 10.174.500 1960 29-08-2017 6.795.000 1.291.050 8.086.050 Total 28.905.000 5.491.950 34.396.950 Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total 18 24-10-2017 4.750.000 902.500 5.652.500 Total 4.750.000 902.500 5.652.500 Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total 1025 16-02-2017 7.320.000 1.390.800 8.710.800 Total 7.320.000 1.390.800 8.710.800 Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total 266 27-08-2018 3.380.000 642.200 4.022.200 267 27-08-2018 3.974.400 755.136 4.729.536 321 29-08-2018 4.372.340 830.745 5.203.085 481 25-10-2018 3.926.000 745.940 4.671.940 482 25-10-2018 1.950.000 370.500 2.320.500 526 29-10-2018 6.148.340 1.168.185 7.316.525 29 29-10-2018 -6.148.340 -1.168.185 -7.316.525 541 30-10-2018 52.390.000 9.954.100 62.344.100 30 30-10-2018 -52.390.000 -9.954.100 -62.344.100 549 30-10-2018 5.239.000 995.410 6.234.410 Total 22.841.740 4.339.931 27.181.671 Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total 151 29-10-2018 6.148.340 1.168.185 7.316.525 Total 6.148.340 1.168.185 7.316.525 Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total 35 26-09-2018 4.090.000 777.100 4.867.100 36 26-09-2018 3.910.000 742.900 4.652.900 Total 8.000.000 1.520.000 9.520.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fad4c4b8d44340198172d9b7bd678b32 Timbre Electrónico 13 Paulette Anyara Fernández Diaz: Michael Jacinto Guerrero Lizana: José Gabriel Diaz Peña: Que, se pudo corroborar que el denunciado no interpuso descargos, lo que implica que ante este Tribunal no explicó la procedencia de las ventas y servicios contratados como tampoco aportó en esta instancia documentación alguna para acreditar la efectividad material de tales operaciones. Además, se apreció a fojas 202 del cuaderno de prueba la declaración jurada del Representante Legal de la empresa don Cristián Rodrigo Cedeño Heyden, quien señala que respecto de los proveedores Sociedad Servicios de Molienda Las Palmas Ltda. y Paulette Anyara Fernández Diaz, éstos correspondían a las personas con que realizó las transacciones y le consta que son empresas que están funcionando, no obstante, en lo que concierne a los demás proveedores, las ventas y servicios señalados en las facturas no fueron prestados por los emisores, sino que por don José Miguel Castro Riffo. Relata que la relación con éste partió por el contacto del Factura Fecha Monto Neto Monto IVAMonto Total 252 27-02-2019 840.000 159.600 999.600 253 27-02-2019 960.000 182.400 1.142.400 Total 1.800.000 342.000 2.142.000 Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total 346 30-01-2018 5.250.000 997.500 6.247.500 452 24-02-2018 7.250.000 1.377.500 8.627.500 468 26-02-2018 5.250.000 997.500 6.247.500 653 20-03-2018 6.250.000 1.187.500 7.437.500 932 20-04-2018 8.190.000 1.556.100 9.746.100 935 20-04-2018 5.250.000 997.500 6.247.500 1124 23-05-2018 3.575.000 679.250 4.254.250 1209 29-05-2018 3.500.000 665.000 4.165.000 1435 29-06-2018 2.585.400 491.226 3.076.626 54 29-06-2018 -2.585.400 -491.226 -3.076.626 1436 29-06-2018 2.585.400 491.226 3.076.626 1437 29-06-2018 2.737.500 520.125 3.257.625 1438 29-06-2018 2.730.000 518.700 3.248.700 1439 29-06-2018 2.463.750 468.113 2.931.863 Total 55.031.650 10.456.014 65.487.664 Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total 581 29-11-2018 5.182.000 984.580 6.166.580 582 29-11-2018 3.053.000 580.070 3.633.070 Total 8.235.000 1.564.650 9.799.650 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fad4c4b8d44340198172d9b7bd678b32 Timbre Electrónico 14 proveedor Sociedad Servicios de Molienda Las Palmas Ltda., indicando que era una persona muy amable y con buenos precios y formas de pago, quien quería que se le pagara solo en efectivo, y que a medida que él entregaba algo se le pagaba. Asegura que no tiene como ubicarlo más que el teléfono y el nombre de su cónyuge. Sostiene que don José Castro proporcionaba el transporte, normalmente de camiones, llegando la mercadería con factura directa, describiendo que la manera de operar era “[…] Él iba a la empresa a buscar los pagos, semanalmente o una vez al mes, pero siempre el pago tenía que ser en efectivo, porque según él tenía problemas con familia y socios por lo que no quería que hubieran documentos de por medio”. Asimismo, asegura que las operaciones de las facturas son reales y que los productos llegaban a la empresa. Que en cuanto a la pregunta de si éstas fueran falsas como se reconocerían, expone que el servicio no habría sido prestado por el emisor del documento, reiterando que las operaciones si se realizaron. Dejando claro que tiene la intención de rectificar. Por su parte, prestaron declaración jurada a fojas 215 y siguientes del cuaderno de prueba algunos de los proveedores cuestionados, a saber: don Alexander Fabian Góngora Matus, doña Tania Génesis Olivares Sepúlveda y don Micael Jacinto Guerrero Lizana, quienes aseguran no haber emitido ninguno de los documentos tributarios que se les atribuyen y desconocen absolutamente haber realizado las operaciones en cuestión, más aún, indican que se dedican a actividades completamente distintas. Finalmente, a fojas 202 del cuaderno de prueba declara don José Miguel Castro Riffo quien explica que, él únicamente retiraba los productos para Bull Stone SpA, es decir, que solo realizaba los traslados, negando conocer a los proveedores cuestionados y los montos involucrados, así como también reitera el hecho de no pertenecer a la empresa, por lo que las facturas que se encuentran con nombre y algunas firmas de don José Castro, son únicamente porque él retira los productos. Que, de las declaraciones juradas descritas, esta magistratura detecta importantes contradicciones, atendido que, por un lado, el Representante Legal de la sociedad denunciada, don Cristián Rodrigo Cedeño Heyden, asegura que las operaciones denunciadas no fueron efectuadas directamente por los proveedores cuestionados, sino que a través de don José Miguel Castro Riffo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fad4c4b8d44340198172d9b7bd678b32 Timbre Electrónico 15 quien, en otra arista, indica que él únicamente realizaba los traslados, negando conocer a los proveedores y los montos involucrados. A su vez, algunos de estos proveedores también prestaron testimonio ante el ente fiscal, quienes están contestes en desconocer las ventas y servicios objetados, así como también a la denunciada, agregando que ni siquiera han iniciado actividades ante el SII. Así las cosas, el denunciado para acreditar sus dichos y la veracidad de las operaciones, como el mismo afirma, debió haber presentado a lo menos descargos dentro del término legal, o algún otro antecedente al efecto, pues, sin perjuicio de lo anterior, esta magistratura abrió un término probatorio en los presentes autos. En consecuencia, de los antecedentes descritos, se concluye que efectivamente el contribuyente denunciado reconoce haber hecho las operaciones con una persona distinta a las registradas en las facturas cuestionadas y, asimismo, al haber efectuado todas las operaciones con dinero en efectivo no tiene comprobantes del pago de las mismas. NOVENO: A mayor abundamiento, se comprobó que las facturas impugnadas se encuentran en los registros de compra, documentos rolantes a fojas 1 y siguientes del cuaderno de prueba, y que se declararon en los Formulario 29 respectivos, los que, a su vez, fueron incluso rectificados por el mismo contribuyente. De lo analizado precedentemente, este sentenciador llegó a la conclusión que la denunciada registró y declaró un crédito fiscal que no le correspondía. Que, por los hechos descritos, cabe señalar que se configura el segundo requisito exigido por la ley para la comisión de este delito, puesto que estamos frente a maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho a hacer valer el denunciado. DÉCIMO: Finalmente, en cuanto al último requisito, a saber, que las maniobras sean maliciosas, cabe indicar que revisados los antecedentes, y teniendo especialmente presente que ha existido una mecánica de registrar y declarar un IVA al cual no se tenía derecho, sin ningún tipo de respaldo, es que este sentenciador concluye que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco al declarar crédito fiscal que, como se ha demostrado, no se condice en lo absoluto con la realidad. Que, el mismo contribuyente reconoció en su declaración jurada prestada Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fad4c4b8d44340198172d9b7bd678b32 Timbre Electrónico 16 ante el SII que desconoce a los proveedores y, que, las transacciones se efectuaron mediante un tercero, a quien le fue pagado en efectivo, no teniendo registros de estos pagos. Pues, no obstante que también expresa en la declaración jurada que tiene toda la voluntad para devolver los créditos mal utilizados y que su intencionalidad no era defraudar el Fisco, no compareció en autos para respaldar sus dichos, pese a que, como ya se expuso, se abrió un término probatorio al efecto, por lo que esta judicatura considera que aquel antecedente no es suficiente para determinar la inexistencia de dolo en las operaciones. Finalmente, se debe tener presente el alto monto de la defraudación realizada, por lo que resulta inverosímil comprender que el denunciado, quien realiza operaciones por sumas importantes, no haya tenido ni el conocimiento ni la intencionalidad de cometer el presento ilícito. UNDÉCIMO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se debe conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el contribuyente. Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron en los periodos enero de 2017 a marzo de 2019, por concepto de IVA, perjuicio fiscal que asciende a $41.028.740. –, según el siguiente detalle: Periodo IVA feb-17 1.390.800 mar-17 1.140.000 abr-17 3.553.000 may-17 3.575.800 jun-17 2.262.900 ago-17 1.291.050 oct-17 902.500 nov-17 1.196.050 ene-18 997.500 feb-18 2.375.000 mar-18 1.187.500 abr-18 3.147.350 may-18 1.344.250 jun-18 3.694.484 jul-18 1.037.210 ago-18 2.228.081 sept-18 1.520.000 oct-18 3.280.035 nov-18 1.564.650 ene-19 991.230 feb-19 1.298.650 mar-19 1.050.700 total 41.028.740 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fad4c4b8d44340198172d9b7bd678b32 Timbre Electrónico 17 DUODÉCIMO: Revisado lo anterior, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se deben tener presente las consideraciones establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros antecedentes análogos. DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, se debe tener presente que no consta en autos la calidad de reincidente del denunciado respecto de una infracción de la misma especie u otra semejante, por lo que no se aplicará el agravante respectivo. Además, se corroboró que el contribuyente mediante declaración jurada prestada ante la entidad fiscal reconoció irregularidades y que, a su vez, rectificó los Formularios 29 de los periodos cuestionados. En consecuencia, se aplicarán las atenuantes N°1), 2) y 6), de la citada norma. Que, en relación a la pretensión del SII de tener en consideración la agravante del artículo 112 del Código Tributario, sobre reiteración de las infracciones a las leyes tributarias que persiguen como sanción una pena corporal, no se hará lugar a tal solicitud ya que, en el caso de autos, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales, ha optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta infraccional del denunciado, estimando este Tribunal que las referidas agravantes de responsabilidad solo tienen aplicación en el ámbito penal, y que la decisión del Director del Servicio de no iniciar querella hace necesariamente aplicables al presente caso las normas propias de las infracciones administrativas. DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 97 N°4 inciso 2° sanciona este delito con una multa del 100% al 300% de lo defraudado. Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fad4c4b8d44340198172d9b7bd678b32 Timbre Electrónico 18 una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el contribuyente será multado por un total de $41.028.740.- (cuarenta y un millones veintiocho mil setecientos cuarenta pesos) por concepto de IVA. DÉCIMO QUINTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2°, 16, 17, 18, 97, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR, se confirma el Acta de Denuncia N°9 de fecha 21 de julio de 2022, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a décimo quinto. II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, una multa de $41.028.740.- (cuarenta y un millones veintiocho mil setecientos cuarenta pesos) por concepto de IVA, conforme a lo razonado en el considerando décimo quinto. III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000492-3 RIT: GS-16-00105-2022 CUANTÍA: BRUTA (UTM): 2.113,14 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fad4c4b8d44340198172d9b7bd678b32 Timbre Electrónico 19 RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fad4c4b8d44340198172d9b7bd678b32 Timbre Electrónico 2024-09-12T12:33:29-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.