Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°9 de fecha 21 de julio de 2022
emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, remitida por doña FAVIOLA MARISOL ADROVEZ ESPINOZA, Jefa
del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de
PREFABRICADOS BULL STONE SPA, RUT N°76.127.164-4, representada
legalmente por don CRISTIÁN RODRIGO CEDEÑO HEYDEN, RUT
N°9.635.149-6, ambos con domicilio en Lo Blanco N°2131, comuna de La
Pintana, por haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue
notificada por cédula con fecha 21 de julio de 2022.
Que en dicha actuación el SII indica, en resumen, que, en un proceso de
auditoría efectuado al denunciado, contenido en Informe N°28 del 26 del febrero
de 2022, se pudo determinar que éste entre los periodos de enero de 2017 a
marzo de 2019, utilizó un total de 58 facturas falsas emitidas por 14
contribuyentes que presentan "Comportamiento Agresivo de emisión de
Documentos Tributarios Electrónicos", identificados como traspasadores de
crédito fiscal, en atención a que registran domicilios virtuales; no informan
bodegas o sucursales para almacenar mercaderías y; que además, declaran un
capital bajo de inicio y al poco tiempo de su iniciación de actividades, registran
volúmenes de transacciones económicas por altas sumas de dinero. Esto con el
objeto de aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA a que tenía derecho a
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hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, al
declarar en los Formularios N°29 (en adelante F29) un mayor crédito fiscal IVA
que el realmente generado en los periodos comerciales señalados, amparado en
el registro, contabilización y declaración de facturas falsas, documentos
tributarios que dan cuenta de operaciones comerciales inexistentes, maniobra
con la cual provocó un perjuicio fiscal actualizado a febrero de 2022 a la suma
de $47.565.672.-
Añade que algunos de estos presuntos proveedores son no declarantes de
Impuesto a la Renta Formulario 22 (en adelante F22), y tampoco de
declaraciones mensuales de impuestos F29. Que inmediatamente o después de
un par de meses de realizadas las supuestas operaciones con el denunciado,
algunos también informan en sus F29 remanentes por créditos fiscales o
compras por créditos fiscales inexistentes, que no se condicen con las compras
informadas en sus registros de compras.
Hace presente que los Formularios 29 que presentan dichos proveedores
resultan tener un mínimo efecto tributario, toda vez que no se genera impuesto
a pagar o éste corresponde a un monto muy bajo respecto del volumen de las
operaciones documentadas y registradas, las cuales, en cuanto a montos y
número de operaciones, no son normales si se considera el capital de cada uno
de ellos al momento de iniciar actividades. Agregando que estos contribuyentes
no presentan ante el Servicio declaraciones juradas 1879 y/o 1887, es decir, no
informan sumas pagadas a prestadores de servicios o trabajadores
dependientes, con lo cual no sería posible la realización de las operaciones
comerciales que dan cuenta las facturas impugnadas como falsas.
Asimismo, relata que algunos representantes legales de los proveedores
registran ante el ente fiscal participación en otras sociedades que efectuarían
operaciones comerciales en los mismos giros o similares, ubicados en los mismos
domicilios que registran los proveedores analizados, también iniciados con un
bajo capital, realizando transacciones por altos montos de dinero, produciendo
un escaso o nulo efecto tributario según sus declaraciones mensuales o anuales
de impuestos, sin contar con propiedades, vehículos, compra de maquinaria u
otras inversiones que den muestra de poder ejercer el giro o la actividad
declarada.
En relación al total del crédito fiscal utilizado por el recurrido en el periodo
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auditado, advierte el carácter reiterado y sistemático de las irregularidades
detectadas respecto de la proporción que el crédito fiscal IVA sustentado en las
facturas falsas representa en el total del crédito fiscal IVA utilizado por el
denunciado, lo que corresponde a un promedio de 15,93%, explicando el detalle
en las páginas 3 y 4 de su libelo.
Continúa analizando a cada uno de los supuestos proveedores del
contribuyente auditado y su situación tributaria:
Nº RUT NOMBRE - RAZÓN SOCIAL N° DOCTS.
1 10494941-K CARLOS HUMBERTO POZO CHEUQUE 6
2 12392342-1 JESSICA PAOLA SEPÚLVEDA CORDERO 2
2 15442814-3 ALEXANDER FABIAN GÓNGORA MATUS 3
4 16553595-2 ORIHESLE MARGARITA VILCHES PÉREZ 2
5 16618671-4 JUAN MANUEL BENAVIDES VELÁSQUEZ 6
6 16804616-6 CRISTIAN ARIEL AHUMADA VALENCIA 6
7 17254410-K BRAULIO ESTEBAN MARINAO ESPINOZA 1
8 11428559-4 GERMAN ADOLFO CASTRO LEAL 1
9 17922704-5 TANIA GENESIS OLIVARES SEPÚLVEDA 10
10 18510631-0 SUSANA KATHERINE QUEZADA GUTIÉRREZ 1
11 20189364-K ALLISON ANDREA FARIAS MIRANDA 2
12 20227171-3 PAULETTE ANYARA FERNÁNDEZ DIAZ 2
13 22191384-1 MICHAEL JACINTO GUERRERO LIZANA 14
14 9576748-6 JOSE GABRIEL DÍAZ PEÑA 2
Detalla que los 13 proveedores no podían sustentar estas operaciones
comerciales, toda vez que de conformidad a las actividades comerciales vigentes
de su negocio no logran justificar los altos montos involucrados en las
adquisiciones o prestaciones de servicios recibidos, de acuerdo con el Registro
de Compras, por lo que no pueden acreditar las ventas indicadas en las facturas
realizadas, dado lo anterior concluye que éstos tienen características de
traspasadores de IVA créditos fiscales.
Agrega que los proveedores requerían contratación de capital humano de
manera dependiente o independiente, el cual tampoco se pudo comprobar
puesto que no efectuaron declaraciones juradas 1887 de sueldos ni
declaraciones juradas 1879 de retenciones de honorarios.
Advierte que algunos no registran ingresos en ningún año comercial como
tampoco de terceros que le informen, por ejemplo, honorarios o
remuneraciones, y que otros registran ingresos muy bajos, por lo que no
existieron entradas que les permitieran cubrir sus gastos de vida y de las
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personas que viven a sus expensas, ni el Capital Inicial de sus negocios.
Estima que el denunciado no ha podido acreditar el pago de las facturas
de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios (en adelante Ley de IVA), y que tampoco pudo respaldar
la efectividad de las respectivas operaciones indicadas en las facturas
cuestionadas, durante el proceso de fiscalización realizado.
Expone que, en la declaración jurada del representante legal de la
empresa denunciada, éste indica, sobre todos los proveedores, que las ventas y
servicios señalados en las facturas, no fueron vendidos o prestados por el
contribuyente que aparece en los documentos, sino que, por un tercero, don
José Miguel Castro Riffo, y que todos los pagos fueron efectuados a él en
efectivo. Que, por su parte, en declaración jurada de don José Miguel Castro
Riffo, éste relata que sólo prestaba servicios de retiro de productos, asegurando
que no ha efectuado ninguna transacción comercial y que no le emitió ni otorgó
ningún documento tributario al contribuyente investigado. A su vez, declara no
conocer a los proveedores involucrados.
Por lo anterior, se concluye que las facturas son falsas, en razón a que las
operaciones detalladas en ellas son inexistentes, quedando de manifiesto, a su
juicio, que el proveedor no acreditó sus supuestas compras, tanto en monto
como con respaldo documentario, que le permitieran sustentar sus supuestas
altas ventas y de no contar con capital humano necesario para realizar las
actividades comerciales indicadas en las facturas observadas.
Que, en particular, hace presente que los proveedores Alexander Fabian
Góngora Matus y Michael Jacinto Guerrero Lizana se encuentran en proceso de
recopilación de antecedentes por declarar IVA crédito fiscal inexistente, lo que
trae como consecuencia que sus ventas sean falsas.
Por su parte, en la declaración jurada de fecha 9 de enero de 2020,
prestada por don Alexander Fabián Góngora Matus, en el Departamento de
Delitos Tributarios del Servicio, declaró que "no tiene ninguna actividad ante el
Servicio y no sabe lo que es un certificado digital, lo que son los proveedores y
lo que son las facturas; que nunca ha tenido un negocio, que es discapacitado
de nacimiento, alcohólico desde los 13 años y no sabe qué persona lo involucró
en esto", por lo que se deja en evidencia que las operaciones cuestionadas son
inexistentes.
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Que asimismo, en virtud de la declaración jurada de fecha 21 de enero de
2020, prestada por Doña Tania Génesis Olivares Sepúlveda, declaró que "en el
año 2018 y 2019 ayudaba a una vecina a trabajar en la feria, ganaba $12.000
diarios, que ha vivido siempre en 7 Oriente 8401, La Granja, que nunca realizó
inicio de actividades en el Servicio de Impuestos Internos, nunca ha obtenido
clave de acceso a la página web del Servicio, que perdió su carné y la pueden
haber suplantado, que nunca ha emitido alguna factura y tampoco ha realizado
alguna venta", corriendo la misma suerte que el testimonio anterior.
Continúa citando la declaración jurada de fecha 22 de enero de 2020,
prestada por don Michael Jacinto Guerrero Lizana, quien declaró lo siguiente:
"Que en el año 2018 se encontraba trabajando en Santiago, San Pablo con
Morandé, administrando sin contrato un Night Club y Café con Piernas ganando
unos $50.000.- diarios; que nunca había ido al Servicio de Impuestos Internos
para ningún trámite; no haber hecho inició de actividades y tampoco haber
realizado trámites por internet,·que en una oportunidad un conocido del padre
de su ex pareja, Mauricio García, le pidió una fotocopia de su cédula de identidad,
sus cotizaciones y su dirección para ayudarlo a obtener un crédito, y que piensa
que en ese momento pudieron utilizar para otros fines que desconocía; que él
nunca ha emitido facturas, no ha recibido pagos, ni prestado servicios".
Respecto al proveedor Paulette Anyara Fernández Diaz, expone que con
los ingresos que registra en la información interna del SII, comienza a percibir
sueldos en abril de 2019, por lo cual no es posible que pueda haber realizado
compras que le permitieran efectuar los volúmenes de venta señalados.
Acto seguido, en relación a la tipificación de la conducta, reitera que el
delito tributario previsto en el inciso segundo del artículo 97 N°4 se configuró
cuando el contribuyente registró, contabilizó y declaró en los F29, 58 facturas
falsas en los periodos de enero de 2017 a marzo de 2019, correspondiente al
15,93% del crédito fiscal auditado, aumentando de esta forma los créditos
fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que
debía enterar en arcas fiscales, declarando un impuesto inferior al que
legalmente debía ser.
Considera que dicho conocimiento e intención que tenía el contribuyente
para evadir impuestos, desplegando distintas maniobras maliciosas
encaminadas a aumentar indebidamente el Crédito Fiscal, queda de manifiesto
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al observar la reiteración de los delitos cometidos, cuyo comportamiento se
repite durante 3 años comerciales, en el alto número de facturas falsas utilizadas
y en el monto del perjuicio fiscal provocado en IVA, en relación al porcentaje
que ello representa de su crédito fiscal IVA.
Colige que la conducta ya expuesta ha quedado acreditada debido a que
el denunciado, sometido a una recopilación de antecedentes, pese a ser
requerido en varias ocasiones por el Servicio a objeto de demostrar mediante
documentación fehaciente la efectividad de las operaciones comerciales
consignadas en las facturas objetadas, no acreditó la veracidad de las mismas
indicando a un tercero como el responsable de entregar dichos documentos
tributarios, quien, mediante declaración jurada, sólo indicó que prestaba
servicios de retiro de productos y que él no ha efectuado ninguna transacción
comercial, como que tampoco emitió ni otorgó ningún documento tributario al
querellado, desconociendo a los proveedores. Que todo ello, generó un perjuicio
fiscal, ya que la contribuyente ha contabilizado y registrado facturas falsas con
las que ha respaldado un gran porcentaje de sus créditos fiscales, los cuales
provienen de contribuyentes irregulares, siendo todos ellos catalogados como
emisores agresivos de documentos tributarios falsos.
Por su parte, se refiere al perjuicio fiscal ocasionado por el denunciado
entre los periodos de enero de 2017 a marzo de 2019, en relación al uso de IVA
Crédito Fiscal amparado en facturas falsas, que asciende históricamente a la
suma de $41.028.740.-, actualizado a febrero del año 2022 a $47.565.672.-, lo
que reitera que corresponde a un promedio de 15,93%.
En cuanto al Impuesto a la Renta, manifiesta que no fue posible
determinar el perjuicio fiscal ocasionado, toda vez que, el contribuyente
denunciado, a la fecha de la presente Acta de Denuncia, no ha aportado la
documentación contable solicitada por el órgano fiscal.
Finalmente, estima que respecto a las modalidades con que el infractor
operó en la consumación de las irregularidades en cuestión, se debe tener
presente que algunas de éstas representan a su vez, circunstancias agravantes
de responsabilidad infraccional consagradas por la legislación tributaria, las que
conllevan la agravación de la pena que se le imponga al responsable, a saber,
en los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas
con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas
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infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres
grados, según lo establecido en el artículo 112 del Código Tributario, como es el
caso de autos.
Que, según consta a fojas 222, la parte denunciada no efectuó descargos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 218, rola resolución de fecha 5 de agosto de 2022, que tuvo por
recibido los antecedentes y por interpuesta Acta de Denuncia.
A fojas 220, rola resolución de fecha 8 de agosto de 2022, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 223, rola resolución de fecha 13 de marzo de 2024, que ordenó
recibir la causa a prueba fijando el punto sustancial, pertinente y controvertido.
A fojas 244, rola resolución de fecha 19 de marzo de 2024, que tuvo
presente el patrocinio y poder. Asimismo, resolvió no ha lugar a la reposición,
concediendo la apelación en subsidio.
A fojas 247, rola resolución de fecha 21 de marzo de 2024, que tuvo por
interpuesto el incidente de abandono del procedimiento, confiriendo traslado al
Servicio.
A fojas 252, rola resolución de fecha 1 de abril de 2024, que tuvo por no
presentados los descargos, que tuvo por acompañados los documentos y
resolvió previo a proveer. Asimismo, dejó sin efecto la notificación del auto de
prueba y la resolución de 21 de marzo de 2024.
A fojas 258, rola resolución de fecha 19 de abril de 2024, que tuvo por no
cumplido lo ordenado y ordenó comparecer con el patrocinio y poder de un
abogado habilitado.
A fojas 273, rola resolución de fecha 4 de junio de 2024, que tuvo por
interpuesto el incidente de abandono del procedimiento, confiriendo traslado al
Servicio. Asimismo, tuvo presente el patrocinio y poder.
A fojas 278, rola resolución de fecha 22 de mayo de 2024 emitida por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la resolución
apelada.
A fojas 288, rola resolución de fecha 11 de julio de 2024, que tuvo por
evacuado el traslado y resolvió no ha lugar. Asimismo, ordenó cúmplase.
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A fojas 291, rola resolución de fecha 5 de septiembre de 2024, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos doña FAVIOLA MARISOL ADROVEZ
ESPINOZA, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello, remitió Acta de Denuncia N°9 de fecha 21 de
julio de 2022, con su respectiva constancia de notificación.
SEGUNDO: Que a fojas 222, consta que la parte denunciada no formuló
descargos dentro del plazo establecido en la ley, en contra del Acta de Denuncia
N°9 de fecha 21 de julio de 2022, toda vez que la contribuyente no ha dado
cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal a fojas 220.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
SII configuran, respecto del denunciado, el tipo penal establecido en el artículo
97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
CUARTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en
particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del
Código señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos
tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas
por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser
presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.
[…] Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia
o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior.”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional
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a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un
Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario.
Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se
modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren
los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán
cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito.
Por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde
probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados,
llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que en sede
tributaria tiene aplicación el principio de presunción de inocencia, garantía
constitucional del Derecho Penal. Por lo demás debemos hacer presente que en
este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya
que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría:
“presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una
presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida
por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se
pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en
causa Rol Ingreso N°4425-2010.
QUINTO: Que, a fojas 223 este Tribunal fijó como hecho sustancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
“Efectividad que las maniobras descritas en el Acta de denuncia N°9, son
configurativas de los ilícitos descritos en el artículo 97 N°4° inciso 2° del Código
Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Que respecto de estos hechos rindió prueba únicamente el Servicio, la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
SEXTO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos como
fundamento de su denuncia, los que se describirán a continuación:
1.- A fojas 1, Acta de Denuncia N°9, de fecha 21 de julio de 2022, emitida
por el SII, junto a su notificación.
2.- A fojas 17, Oficio Reservado N°12, de fecha 26 de julio de 2022.
3.- A fojas 19, Informe N°28/6, de fecha 16 de febrero de 2022.
4.- A fojas 48, Cuaderno de Pruebas.
SÉPTIMO: Que, a efectos de verificar la comisión del delito, cabe analizar
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la normativa vigente en relación a éste.
Que respecto al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario establece
lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: Los contribuyentes afectos
al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado”.
De lo anterior se aprecia que para la comisión del tipo, se deben cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
c) Que las maniobras sean maliciosas.
OCTAVO: Que, respecto del primer requisito, de la revisión de los
antecedentes acompañados y, en particular, de los Formularios N°29 primitivos
y rectificados, de los periodos de enero de 2017 a marzo de 2019,
respectivamente, contenidos a fojas 131 y siguientes de la carpeta de pruebas,
se pudo verificar que el contribuyente se encontraba afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener por configurado el primer requisito.
En cuanto al requisito que las maniobras sean tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, el SII alega que el denunciado registró en su contabilidad 58 facturas
falsas emitidas por 12 contribuyentes y las declaró en los F29 de los periodos de
enero de 2017 a marzo de 2019.
Que, de lo expuesto por el ente fiscal en el Acta de Denuncia se apreció
que los documentos tributarios cuestionados son los siguientes:
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Carlos Humberto Pozo Cheuque:
Jessica Paola Sepúlveda Cordero:
Alexander Fabián Góngora Matus:
Orihesle Margarita Vilches Pérez:
Juan Manuel Benavides Velásquez:
Factura Fecha Monto Neto Monto IVAMonto Total
48 27-02-2019 3.055.000 580.450 3.635.450
49 27-02-2019 1.980.000 376.200 2.356.200
182 27-03-2019 4.030.000 765.700 4.795.700
183 27-03-2019 2.700.000 513.000 3.213.000
184 27-03-2019 1.500.000 285.000 1.785.000
5 27-03-2019 -2.700.000 -513.000 -3.213.000
Total 10.565.000 2.007.350 12.572.350
Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total
215 23-11-2017 3.420.000 649.800 4.069.800
216 23-11-2017 2.875.000 546.250 3.421.250
Total 6.295.000 1.196.050 7.491.050
Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total
76 27-04-2018 3.125.000 593.750 3.718.750
368 22-06-2018 8.928.000 1.696.320 10.624.320
650 29-07-2018 5.459.000 1.037.210 6.496.210
Total 17.512.000 3.327.280 20.839.280
Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total
65 30-01-2019 1.920.000 364.800 2.284.800
66 30-01-2019 3.297.000 626.430 3.923.430
Total 5.217.000 991.230 6.208.230
Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total
219 23-03-2017 3.000.000 570.000 3.570.000
626 08-04-2017 7.125.000 1.353.750 8.478.750
634 10-04-2017 4.375.000 831.250 5.206.250
1028 16-05-2017 9.120.000 1.732.800 10.852.800
1029 16-05-2017 5.500.000 1.045.000 6.545.000
1059 19-05-2017 4.200.000 798.000 4.998.000
Total 33.320.000 6.330.800 39.650.800
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Cristian Ariel Ahumada Valencia:
Braulio Esteban Marinao Espinoza:
Germán Adolfo Castro Leal:
Tania Génesis Olivares Sepúlveda:
Susana Katherine Quezada Gutiérrez:
Allison Andrea Farias Miranda:
Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total
115 11-03-2017 3.000.000 570.000 3.570.000
366 07-04-2017 3.840.000 729.600 4.569.600
367 07-04-2017 3.360.000 638.400 3.998.400
971 14-06-2017 3.360.000 638.400 3.998.400
986 15-06-2017 8.550.000 1.624.500 10.174.500
1960 29-08-2017 6.795.000 1.291.050 8.086.050
Total 28.905.000 5.491.950 34.396.950
Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total
18 24-10-2017 4.750.000 902.500 5.652.500
Total 4.750.000 902.500 5.652.500
Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total
1025 16-02-2017 7.320.000 1.390.800 8.710.800
Total 7.320.000 1.390.800 8.710.800
Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total
266 27-08-2018 3.380.000 642.200 4.022.200
267 27-08-2018 3.974.400 755.136 4.729.536
321 29-08-2018 4.372.340 830.745 5.203.085
481 25-10-2018 3.926.000 745.940 4.671.940
482 25-10-2018 1.950.000 370.500 2.320.500
526 29-10-2018 6.148.340 1.168.185 7.316.525
29 29-10-2018 -6.148.340 -1.168.185 -7.316.525
541 30-10-2018 52.390.000 9.954.100 62.344.100
30 30-10-2018 -52.390.000 -9.954.100 -62.344.100
549 30-10-2018 5.239.000 995.410 6.234.410
Total 22.841.740 4.339.931 27.181.671
Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total
151 29-10-2018 6.148.340 1.168.185 7.316.525
Total 6.148.340 1.168.185 7.316.525
Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total
35 26-09-2018 4.090.000 777.100 4.867.100
36 26-09-2018 3.910.000 742.900 4.652.900
Total 8.000.000 1.520.000 9.520.000
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Paulette Anyara Fernández Diaz:
Michael Jacinto Guerrero Lizana:
José Gabriel Diaz Peña:
Que, se pudo corroborar que el denunciado no interpuso descargos, lo que
implica que ante este Tribunal no explicó la procedencia de las ventas y servicios
contratados como tampoco aportó en esta instancia documentación alguna para
acreditar la efectividad material de tales operaciones. Además, se apreció a fojas
202 del cuaderno de prueba la declaración jurada del Representante Legal de la
empresa don Cristián Rodrigo Cedeño Heyden, quien señala que respecto de los
proveedores Sociedad Servicios de Molienda Las Palmas Ltda. y Paulette Anyara
Fernández Diaz, éstos correspondían a las personas con que realizó las
transacciones y le consta que son empresas que están funcionando, no obstante,
en lo que concierne a los demás proveedores, las ventas y servicios señalados
en las facturas no fueron prestados por los emisores, sino que por don José
Miguel Castro Riffo. Relata que la relación con éste partió por el contacto del
Factura Fecha Monto Neto Monto IVAMonto Total
252 27-02-2019 840.000 159.600 999.600
253 27-02-2019 960.000 182.400 1.142.400
Total 1.800.000 342.000 2.142.000
Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total
346 30-01-2018 5.250.000 997.500 6.247.500
452 24-02-2018 7.250.000 1.377.500 8.627.500
468 26-02-2018 5.250.000 997.500 6.247.500
653 20-03-2018 6.250.000 1.187.500 7.437.500
932 20-04-2018 8.190.000 1.556.100 9.746.100
935 20-04-2018 5.250.000 997.500 6.247.500
1124 23-05-2018 3.575.000 679.250 4.254.250
1209 29-05-2018 3.500.000 665.000 4.165.000
1435 29-06-2018 2.585.400 491.226 3.076.626
54 29-06-2018 -2.585.400 -491.226 -3.076.626
1436 29-06-2018 2.585.400 491.226 3.076.626
1437 29-06-2018 2.737.500 520.125 3.257.625
1438 29-06-2018 2.730.000 518.700 3.248.700
1439 29-06-2018 2.463.750 468.113 2.931.863
Total 55.031.650 10.456.014 65.487.664
Factura Fecha Monto Neto Monto IVA Monto Total
581 29-11-2018 5.182.000 984.580 6.166.580
582 29-11-2018 3.053.000 580.070 3.633.070
Total 8.235.000 1.564.650 9.799.650
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proveedor Sociedad Servicios de Molienda Las Palmas Ltda., indicando que era
una persona muy amable y con buenos precios y formas de pago, quien quería
que se le pagara solo en efectivo, y que a medida que él entregaba algo se le
pagaba. Asegura que no tiene como ubicarlo más que el teléfono y el nombre de
su cónyuge.
Sostiene que don José Castro proporcionaba el transporte, normalmente
de camiones, llegando la mercadería con factura directa, describiendo que la
manera de operar era “[…] Él iba a la empresa a buscar los pagos, semanalmente
o una vez al mes, pero siempre el pago tenía que ser en efectivo, porque según
él tenía problemas con familia y socios por lo que no quería que hubieran
documentos de por medio”. Asimismo, asegura que las operaciones de las
facturas son reales y que los productos llegaban a la empresa. Que en cuanto a
la pregunta de si éstas fueran falsas como se reconocerían, expone que el
servicio no habría sido prestado por el emisor del documento, reiterando que las
operaciones si se realizaron. Dejando claro que tiene la intención de rectificar.
Por su parte, prestaron declaración jurada a fojas 215 y siguientes del
cuaderno de prueba algunos de los proveedores cuestionados, a saber: don
Alexander Fabian Góngora Matus, doña Tania Génesis Olivares Sepúlveda y don
Micael Jacinto Guerrero Lizana, quienes aseguran no haber emitido ninguno de
los documentos tributarios que se les atribuyen y desconocen absolutamente
haber realizado las operaciones en cuestión, más aún, indican que se dedican a
actividades completamente distintas.
Finalmente, a fojas 202 del cuaderno de prueba declara don José Miguel
Castro Riffo quien explica que, él únicamente retiraba los productos para Bull
Stone SpA, es decir, que solo realizaba los traslados, negando conocer a los
proveedores cuestionados y los montos involucrados, así como también reitera
el hecho de no pertenecer a la empresa, por lo que las facturas que se
encuentran con nombre y algunas firmas de don José Castro, son únicamente
porque él retira los productos.
Que, de las declaraciones juradas descritas, esta magistratura detecta
importantes contradicciones, atendido que, por un lado, el Representante Legal
de la sociedad denunciada, don Cristián Rodrigo Cedeño Heyden, asegura que
las operaciones denunciadas no fueron efectuadas directamente por los
proveedores cuestionados, sino que a través de don José Miguel Castro Riffo,
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quien, en otra arista, indica que él únicamente realizaba los traslados, negando
conocer a los proveedores y los montos involucrados. A su vez, algunos de estos
proveedores también prestaron testimonio ante el ente fiscal, quienes están
contestes en desconocer las ventas y servicios objetados, así como también a la
denunciada, agregando que ni siquiera han iniciado actividades ante el SII.
Así las cosas, el denunciado para acreditar sus dichos y la veracidad de
las operaciones, como el mismo afirma, debió haber presentado a lo menos
descargos dentro del término legal, o algún otro antecedente al efecto, pues, sin
perjuicio de lo anterior, esta magistratura abrió un término probatorio en los
presentes autos.
En consecuencia, de los antecedentes descritos, se concluye que
efectivamente el contribuyente denunciado reconoce haber hecho las
operaciones con una persona distinta a las registradas en las facturas
cuestionadas y, asimismo, al haber efectuado todas las operaciones con dinero
en efectivo no tiene comprobantes del pago de las mismas.
NOVENO: A mayor abundamiento, se comprobó que las facturas
impugnadas se encuentran en los registros de compra, documentos rolantes a
fojas 1 y siguientes del cuaderno de prueba, y que se declararon en los
Formulario 29 respectivos, los que, a su vez, fueron incluso rectificados por el
mismo contribuyente.
De lo analizado precedentemente, este sentenciador llegó a la conclusión
que la denunciada registró y declaró un crédito fiscal que no le correspondía.
Que, por los hechos descritos, cabe señalar que se configura el segundo
requisito exigido por la ley para la comisión de este delito, puesto que estamos
frente a maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a
que tenía derecho a hacer valer el denunciado.
DÉCIMO: Finalmente, en cuanto al último requisito, a saber, que las
maniobras sean maliciosas, cabe indicar que revisados los antecedentes, y
teniendo especialmente presente que ha existido una mecánica de registrar y
declarar un IVA al cual no se tenía derecho, sin ningún tipo de respaldo, es que
este sentenciador concluye que el denunciado ha tenido efectivamente el
propósito de defraudar al Fisco al declarar crédito fiscal que, como se ha
demostrado, no se condice en lo absoluto con la realidad.
Que, el mismo contribuyente reconoció en su declaración jurada prestada
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ante el SII que desconoce a los proveedores y, que, las transacciones se
efectuaron mediante un tercero, a quien le fue pagado en efectivo, no teniendo
registros de estos pagos. Pues, no obstante que también expresa en la
declaración jurada que tiene toda la voluntad para devolver los créditos mal
utilizados y que su intencionalidad no era defraudar el Fisco, no compareció en
autos para respaldar sus dichos, pese a que, como ya se expuso, se abrió un
término probatorio al efecto, por lo que esta judicatura considera que aquel
antecedente no es suficiente para determinar la inexistencia de dolo en las
operaciones.
Finalmente, se debe tener presente el alto monto de la defraudación
realizada, por lo que resulta inverosímil comprender que el denunciado, quien
realiza operaciones por sumas importantes, no haya tenido ni el conocimiento ni
la intencionalidad de cometer el presento ilícito.
UNDÉCIMO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se debe
conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el
contribuyente.
Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron en los
periodos enero de 2017 a marzo de 2019, por concepto de IVA, perjuicio fiscal
que asciende a $41.028.740. –, según el siguiente detalle:
Periodo IVA
feb-17 1.390.800
mar-17 1.140.000
abr-17 3.553.000
may-17 3.575.800
jun-17 2.262.900
ago-17 1.291.050
oct-17 902.500
nov-17 1.196.050
ene-18 997.500
feb-18 2.375.000
mar-18 1.187.500
abr-18 3.147.350
may-18 1.344.250
jun-18 3.694.484
jul-18 1.037.210
ago-18 2.228.081
sept-18 1.520.000
oct-18 3.280.035
nov-18 1.564.650
ene-19 991.230
feb-19 1.298.650
mar-19 1.050.700
total 41.028.740
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DUODÉCIMO: Revisado lo anterior, para regular la multa dentro de los
márgenes legales, se deben tener presente las consideraciones establecidas en
el artículo 107 del Código Tributario.
Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a
aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de
reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El
conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal
infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, se debe tener presente que no
consta en autos la calidad de reincidente del denunciado respecto de una
infracción de la misma especie u otra semejante, por lo que no se aplicará el
agravante respectivo. Además, se corroboró que el contribuyente mediante
declaración jurada prestada ante la entidad fiscal reconoció irregularidades y
que, a su vez, rectificó los Formularios 29 de los periodos cuestionados.
En consecuencia, se aplicarán las atenuantes N°1), 2) y 6), de la citada
norma.
Que, en relación a la pretensión del SII de tener en consideración la
agravante del artículo 112 del Código Tributario, sobre reiteración de las
infracciones a las leyes tributarias que persiguen como sanción una pena
corporal, no se hará lugar a tal solicitud ya que, en el caso de autos, el Director
del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales, ha
optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta
infraccional del denunciado, estimando este Tribunal que las referidas
agravantes de responsabilidad solo tienen aplicación en el ámbito penal, y que
la decisión del Director del Servicio de no iniciar querella hace necesariamente
aplicables al presente caso las normas propias de las infracciones
administrativas.
DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 97 N°4 inciso 2° sanciona este delito
con una multa del 100% al 300% de lo defraudado.
Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará
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una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el contribuyente
será multado por un total de $41.028.740.- (cuarenta y un millones
veintiocho mil setecientos cuarenta pesos) por concepto de IVA.
DÉCIMO QUINTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2°, 16,
17, 18, 97, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR, se confirma el Acta de Denuncia N°9 de fecha 21 de julio
de 2022, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a décimo quinto.
II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, una multa de
$41.028.740.- (cuarenta y un millones veintiocho mil setecientos
cuarenta pesos) por concepto de IVA, conforme a lo razonado en el
considerando décimo quinto.
III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000492-3
RIT: GS-16-00105-2022
CUANTÍA: BRUTA (UTM): 2.113,14
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RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-09-12T12:33:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.