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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00136-2022 · 9 de abril de 2026

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00136-2022
RUC
22-9-0000766-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISÉIS. VISTOS: El escrito de fecha 17 de octubre de 2022, rolante a fojas 1 y siguientes de autos, presentado por don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, RUT N°9.614.432-6, en representación de don JULIO ARTURO BRUSI MUÑOZ, RUT N°8.667.129-8, (en adelante la parte reclamante o la reclamante, indistintamente) ambos domiciliados para estos efectos en calle Santo Domingo Nº664, comuna de Santiago, quien interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario (en adelante CT), en contra de la Liquidación N°5, de fecha 28 de junio de 2022, (en adelante la Liquidación) emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), determinando un reintegro por devolución indebida, para el Año Tributario (en adelante AT) 2016, por el monto total de $8.506.764.-, incluido los recargos legales. La reclamante sostiene, en síntesis, que la Liquidación impugnada se fundamenta en antecedentes erróneos, jurídicamente improcedentes y carentes de sustento probatorio, toda vez que el SII ha calificado como “maliciosamente falsa” la declaración de renta correspondiente al AT 2016, en la cual incorporó dividendos percibidos como accionista de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. (en adelante Majegui), calidad que, según indica, ostentó legítimamente tras adquirir acciones de dicha entidad mediante contrato de compraventa celebrado con su dueño, don Yamal Dababneh Hadwah, con fecha 9 de junio de 2015, acto que fue oportunamente informado al SII y registrado en sus sistemas, sin que existan antecedentes que desvirtúen la autenticidad de dicha transacción ni que acredite la existencia de simulación o nulidad del contrato respectivo. 2 Agrega que, en virtud de dicha participación societaria, habría recibido dividendos durante el año comercial 2015, los cuales fueron debidamente incorporados en su declaración de renta, siendo estas aceptadas y liberadas por el propio SII, conforme consta en los comprobantes emitidos por dicho órgano. No obstante, lo anterior, la reclamada ha pretendido aplicar el plazo extraordinario de prescripción de seis años contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del CT, fundado en la supuesta falsedad maliciosa de la declaración, sin aportar antecedentes fehacientes que acrediten que jamás tuvo participación en la sociedad ni que los dividendos declarados no fueron efectivamente percibidos. Estima que lo anterior, constituye una actuación arbitraria, unilateral y contraria a derecho, máxime si se considera que la Declaración Jurada N°1884 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, presentada por Majegui para el AT 2016, se encuentra aceptada y sin observaciones por parte del SII, lo que refuerza la veracidad de los antecedentes tributarios incorporados en su respectiva declaración, por lo que debe declararse la prescripción de la acción de revisión respecto del período tributario señalado, conforme al plazo ordinario de tres años establecido en el inciso 1° del artículo 200 del CT, habiendo transcurrido más de seis años desde la presentación de la declaración respectiva, la cual fue aceptada sin reparos por el SII. En relación con el crédito asociado al reparto de dividendos de Majegui, indica que los dineros recibidos el año comercial 2015 por concepto de dividendos distribuidos de la sociedad inmobiliaria, deben ser incorporados en su respectiva declaración anual de renta, y que no le corresponde pronunciarse si venían con crédito o no, ya que su obligación es simplemente declarar los ingresos percibidos durante el año. Agrega que, la legislación tributaria establece un orden en la imputación del FUT el cual debe comenzar con los más antiguos, por lo anterior la distribución de dividendos que se efectuó en la etapa en que era accionista, debía ser con cargo al FUT más antiguo generado, independientemente de cuando se ingresó como accionista o socio a la sociedad. La validación de si esos dineros distribuidos contienen créditos asociados y la tasa efectiva de estos, le corresponde a la sociedad o empresa. 3 Finaliza solicitando se deje sin efecto la Liquidación impugnada, por carecer de fundamento legal y vulnerar los principios de certeza tributaria, legalidad y debido proceso. A fojas 25 y siguientes comparece doña NORMA ARROYO SALDIAS, RUT N°13.059.129-9, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del SII, domiciliada para estos efecto en Alonso Ovalle N°680, Santiago, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 17 de autos, señalando, en resumen, que la Liquidación reclamada se origina de información remitida por el Departamento de Delitos Tributarios (en adelante DIDET), mediante Oficio Reservado N°17, de fecha 23 de julio de 2019, en el cual se señaló que la parte reclamante figuraba en un listado de personas naturales que habrían obtenido devoluciones indebidas a título del crédito del artículo 56 N°3 de la LIR, provenientes de supuestos dividendos distribuidos por determinadas sociedades, particularmente, Inmobiliaria Majegui S.A. Relata que declaró dividendos por $23.809.520.- para el AT 2016, con un crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría de $4.876.642, solicitando una devolución que fue aprobada y pagada por la Tesorería General de la República. Advierte que Majegui informó la incorporación de la parte reclamante como accionista, incorporación realizada con fecha 9 de junio de 2015, con un capital aportado de $25.000.000.- y que, posteriormente, el mandatario Andrés Hadweh Jadue comunicó diversas modificaciones, tales como la eliminación de la participación del contribuyente de autos de la sociedad, con la consecuente venta del 100% de sus acciones a contar del 6 de enero de 2016. Añade que la reclamante dio aviso al SII de su cambio de domicilio, con fecha 10 de agosto de 2020, a San Eugenio 990, departamento 313, Torre B, Comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, aspecto que, a juicio del SII, adquiere relevancia dentro del patrón detectado en la investigación. Señala que emitió la Citación N°29 con fecha 25 de abril de 2022, y que la reclamante no dio respuesta a dicha citación, por lo que no presentó los antecedentes requeridos u otros, que hubiesen dado cuenta de la veracidad de las respectivas operaciones. Por lo tanto, en relación con lo anterior, procedió a emitir la Liquidación impugnada. 4 Por su parte, sostiene que la declaración del contribuyente es maliciosamente falsa, al haber solicitado devoluciones improcedentes basadas en dividendos inexistentes, lo que habilita la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de seis años, conforme al artículo 200 del CT. Invocando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, Rol 2765-2005, que interpreta la malicia en sede administrativa como el conocimiento de la irregularidad, sin necesidad de acreditar dolo penal o civil. Además, expone que la parte reclamante figura dentro de los antecedentes recopilados por el Departamento de Delitos Tributarios, junto a otros contribuyentes, por maniobras fraudulentas organizadas por terceros, consistentes en la adquisición ficticia de acciones y la declaración de dividendos con créditos, ocasionando un perjuicio fiscal relevante. Agrega, que se interpuso querella por el Director del SII en causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678–2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago, en contra de don Andrés Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo. Señala, que el domicilio informado por la reclamante corresponde a un local comercial ajeno, y que no logró acreditar su capacidad económica para la mencionada inversión. Indica, que sin perjuicio de que la fiscalización no estaba orientada a la verificación de la correcta contabilización de los créditos de autos, queda demostrado por todo lo alegado que resulta irrelevante, frente a las maniobras efectuadas por los querellados, pronunciarse sobre la correcta determinación de dichos créditos por Impuestos de Primera Categoría, atendida la falsedad de la calidad de accionistas de las personas naturales que obtuvieron las devoluciones, y la falsedad de la distribución de dividendos de parte de Majegui. Concluye, que la actuación reclamada fue emitida válidamente, dentro de sus facultades legales y conforme a la normativa vigente, en particular los artículos 56 N°3 y 97 de la LIR y el artículo 200 del CT. Solicitando tener por evacuado el traslado y se rechace el reclamo, con expresa condena en costas. 5 DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 42, rola resolución de fecha 7 de agosto de 2023, que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 814, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, en representación de don JULIO ARTURO BRUSI MUÑOZ, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el CT, en contra de la Liquidación N°5, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del SII, solicitando se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto la Liquidación mencionada. SEGUNDO: Que, a fojas 25 y siguientes comparece doña NORMA ARROYO SALDIAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del SII, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 17 de autos, solicitando se confirme la Liquidación impugnada, con costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto si la Liquidación reclamada fue emitida dentro de los plazos de prescripción contenidos en el artículo 200 del CT; siendo procedente o no, la ampliación del plazo ordinario de prescripción de tres a seis años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° de dicho precepto legal. Por otra parte, si corresponde o no el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría imputado por la parte reclamante, para efectos de la determinación de su Impuesto Global Complementario, del AT 2016. CUARTO: Que, a fojas 42 se dictó la interlocutoria de prueba, la cual fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1° Efectividad de la procedencia de la ampliación del plazo ordinario de prescripción de tres a seis años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° 6 del artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2° Acredítese la procedencia de los créditos por IDPC percibidos por la reclamante para el AT 2016, para efectos de la determinación del IGC, y que fuesen impugnados por el Servicio a través de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”. Que, respecto de estos hechos, aportaron medios de prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: Que, La reclamante solo rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: - De fojas 6 a 11vta, se encuentra la siguiente documentación: Liquidación N°5, de fecha 28 de junio de 2022 y su notificación. Que, La reclamada rindió prueba documental y testimonial, la que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: - Documento acompañado en el evacua traslado: - A fojas 35, se encuentra el siguiente documento: Declaración anual de Impuesto a la Renta de la reclamante de autos, F22, AT 2016, Folio 218758556. - Documentos acompañados durante el término probatorio: - De fojas 53 a 776, se encuentra la siguiente documentación: Querella causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678-2019, presentada ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago; Resolución de admisibilidad de Querella, causa RUC N°1910065532-5; Informe N°21 ARA 1, de fecha 18 de junio de 2019; Citación N°29 de fecha 25 de abril de 2022, y su notificación; Índice del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes; Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, emitido por el Departamento de Delitos Tributarios, dividido en 14 tomos; Liquidación N°5, de fecha 28 de junio del 2022, Notificación y Certificado correspondiente; Sentencias dictadas por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, causa RUC 22-9-0000127-4, RUC 22-9- 0000129-0 y RUC 22-9-0000278-8; Sentencia dictada por la ICA de Santiago, Rol N°151-2023; Rectificación de la sentencia de la ICA de Santiago, Rol 7 N°151-2023; Declaración de Impuestos Formulario N°22, AT2016, Folio N°218758556; Declaración de Impuestos Formulario N°22, AT2015, Folio N°218407115; Declaración de Impuestos Formulario N°22, AT2017; Certificado del Sistema Integrado de Cumplimiento de Tributario, el cual da cuenta del enrolamiento del contribuyente para ser notificado por correo electrónico. II. TESTIMONIAL: El SII rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas 789 y siguientes de autos, donde consta que declaró la testigo doña Viviana Dinamarca Fonseca, fiscalizadora tributaria; en relación con el primer punto de prueba indica que la ampliación del plazo de prescripción se debió a una revisión llevada a cabo por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, en donde se detectó que Majegui habría experimentado ingresos de nuevos accionistas, cada uno de los cuales habría aportado 25 millones de pesos en efectivo, acción llevada a cabo por el mandatario de dicha inmobiliaria, don Andrés Hadweh, existiendo uno de dichos accionistas, que habría desconocido dicha compra de acciones. Producto de lo anterior, se comenzó a fiscalizar a varios posibles accionistas, determinándose que no habrían comprado las acciones de la inmobiliaria, por lo que la respectiva Unidad del SII notifica la citación de autos a la parte reclamante, por encontrarse en dicha situación. En la citación, se le requirió antecedentes financieros y contables que acreditaran la compra de las acciones en efectivo, ya que en su F22 del AT 2016, declaró haber percibido dividendos por Majegui. Al no haber dado respuesta a la citación, en la misma actuación se le hizo ver que había percibido ingresos por honorarios de 7 millones de pesos aproximadamente y en las bases de datos del SII, no constaban otro tipo de ingresos de la reclamante, por lo que, transcurrido el tiempo para dar respuesta a la citación, se le emitió la correspondiente Liquidación de Impuestos. En relación con el punto de prueba N°2, la testigo señala que Majegui presentó una declaración jurada de reparto de dividendos y sus correspondientes créditos por IDPC, dirigidos a sus accionistas, dentro de los cuales se encontraba la parte reclamante. También compareció la testigo doña Verónica Quiroz García, fiscalizadora tributaria. En relación con el punto de prueba N°1 la testigo 8 señala que, la ampliación del plazo de prescripción se produce porque se cumple con el delito configurado en el artículo 97 N°4 inciso tercero del CT, ya que el contribuyente obtuvo una devolución indebida, lo que hace que su declaración de impuesto a la renta, del AT 2016, se considere maliciosamente falsa. Este hecho fue investigado por el departamento de delitos tributarios del SII, quién logró demostrar que la reclamante, no pudo acreditar que efectivamente adquirió las acciones de Majegui, por lo tanto, el contribuyente al recibir el supuesto dividendo no podría haber solicitado la devolución del crédito de primera categoría, asociado a dicho dividendo. A su vez, y vinculado con el punto de prueba N°2, la testigo señala que, no fue posible acreditar el crédito de IDPC asociado al dividendo recibido, toda vez que el contribuyente no aportó ningún tipo de documentación que acreditara la adquisición de las acciones que generaron dicho dividendo. Finalmente, se encuentra la declaración del testigo don Juan Váldes Mella, fiscalizador tributario, quién señala en relación el único punto de prueba por el cuál declara el N°1, que, en mayo del 2018, el departamento de delitos tributarios recibió, desde la subdirección de fiscalización del SII, una nómina de contribuyentes que solicitaron devoluciones de impuestos a través de la presentación de sus respectivos F22, devoluciones que eventualmente podrían constituir delitos tributarios. Dicha irregularidad habría sido informada a propósito de fiscalizaciones realizadas en direcciones regionales del SII, donde se detectaron solicitudes de devolución de impuestos generadas por una supuesta percepción de dividendos con crédito de IDPC provenientes de las empresas Inmobiliaria Majegui S.A y Manufactura Canon S.A; dichas sociedades presentaban atributos comunes, no tenían movimientos comerciales, tampoco trabajadores activos, con FUT histórico, con crédito de primera categoría, y tenían el mismo representante legal. Entre el año comercial 2015 al 2017, 66 contribuyentes en total, fueron incorporados como accionistas de estas dos sociedades mediante supuestas cesiones de acciones, donde el contribuyente pagaba un precio por dichas acciones sin existir una equivalencia en las prestaciones que iba a recibir, debido a la desproporción entre el precio pagado por las acciones, los montos percibidos por supuestos dividendos, y también por una posterior devolución de impuestos; entre esos supuestos accionistas se encuentra la parte reclamante. Producto de diversas 9 diligencias, realizadas por el departamento de delitos tributarios, fue posible vincular a los contribuyentes que solicitaron la devolución de impuestos de forma indebida, con el abogado don Andrés Hadweh Jadue, quién realizó una serie de maniobras que posibilitaron la obtención de las devoluciones indebidas de 44 contribuyentes, incluida la parte reclamante; también se tomó conocimiento de la labor reclutadora, ejercida por su hermano Anwar Hadweh Jadue y de la pareja de éste, doña Daniela Troncoso, a propósito de declaraciones juradas prestadas por algunos de estos supuestos accionistas; todas estas maniobras ocasionaron un perjuicio aproximado, por devoluciones indebidas, de 234 millones de pesos. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por la documental presentada por ambas partes, y la testimonial, presentada por el SII, las que han sido debidamente incorporadas al proceso. SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes tenidos a la vista, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, don JULIO ARTURO BRUSI MUÑOZ es contribuyente de Impuesto Global Complementario. 2.- Que, con fecha 25 de abril de 2022 el SII emitió la Citación N°29 en orden a que el contribuyente rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta para el AT 2016. 3.- Que, con fecha 28 de junio de 2022 el SII emitió la Liquidación N°5, reclamada en autos, determinando un monto total a reintegrar para el AT 2016 de $8.506.764.-, incluidos los recargos legales. OCTAVO: Que, en primer lugar, cabe referirse a la prescripción alegada por la reclamante, para lo cual se dictó el siguiente punto de prueba: “Efectividad de la procedencia de la ampliación del plazo ordinario de prescripción de tres a seis años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”. Que, sobre el plazo de prescripción propiamente tal, el artículo 200 del CT a la época en cuestión, en su inciso primero y segundo señalaba: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de 10 tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuera maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Según esta disposición se deben distinguir dos plazos para computar la prescripción, sin embargo, existen excepciones a estos plazos, entre ellas la Citación, acto administrativo regulado en el artículo 63 del CT, el cual en su inciso cuarto establecía que: “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. El efecto al que hace alusión la norma es el aumento de los plazos por tres meses desde que se cite al contribuyente. NOVENO: Que, de ahí cabe esclarecer en los párrafos siguientes, si la Liquidación reclamada se encuentra prescrita. Así, para el caso de la declaración y pago de un impuesto anual, se debe realizar dentro del mes de abril del año siguiente al de obtenidas las rentas, venciendo el plazo por lo tanto el día 30 de ese mismo mes, en atención a lo establecido en los artículos 69 y 72 de la LIR. Que, este sentenciador pudo corroborar que el SII emitió la Citación N°29 con fecha 25 de abril de 2022, notificada con misma fecha por correo electrónico, respecto de la cual no se demostró en su oportunidad la falta de notificación, concurriendo, en consecuencia, el aumento del plazo de prescripción en tres meses. Aclarado lo anterior, cabe resolver si correspondía la ampliación del plazo en los términos del inciso 2° del artículo 200 del CT a 6 años para la revisión de impuestos sujetos a declaración. Para ello el SII debe acreditar que la declaración fue maliciosamente falsa, supuesto que debe ser ponderado por el presente Tribunal, conforme a los antecedentes acompañados por la entidad fiscal, para poder confirmar o rechazar lo establecido en el acto terminal, teniendo en consideración que se trata de una norma de carácter excepcional y 11 restrictiva, en conformidad con los criterios del Tribunal Supremo en variada jurisprudencia al efecto. DÉCIMO: Que, es importante destacar que de la lectura de la norma en cuestión este sentenciador ha podido verificar que el legislador tributario no ha dispuesto como requisito para poder aplicar el plazo de prescripción extraordinario que exista una sentencia firme y ejecutoriada, sino que es suficiente con que la entidad fiscal acredite la malicia que invoca, consistente en un dolo civil por cuanto basta con que se demuestre la existencia de una voluntad consciente de pagar menos impuestos para efectos de aplicar el plazo de 6 años de prescripción. Es decir, que los antecedentes tenidos a la vista en su conjunto sean suficientes para poder concluir el actuar malicioso del administrado. Que, la ampliación del plazo de prescripción no implica que el contribuyente con posterioridad no tenga la carga de la prueba en acreditar el impuesto sujeto a liquidación dentro del periodo impugnado. En otras palabras, esto no compromete toda la declaración en relación con la falsedad que se alega, pero si implica que el contribuyente debe acreditar los resultados tributarios dentro del periodo de 6 años conforme al inciso segundo del artículo 200 del CT. UNDÉCIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, esta Magistratura pudo apreciar que el Departamento de Delitos Tributarios del SII realizó un proceso de recopilación de antecedentes, que culminó en el Informe N°21.ARA1, de fecha 18 de junio de 2019, dentro del cual concluyó que los contribuyentes don Andrés Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo, realizaron una serie de maniobras fraudulentas, quienes contactaron a un total de 66 contribuyentes personas naturales, uno de ellos la parte reclamante, para que solicitaran a través de sus F22, devoluciones indebidas de impuestos, para el presente caso en el AT 2016. En particular, como accionistas de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., empresa que posteriormente habría simulado el pago de dividendos a sus accionistas, los que, a su vez, se encuentran asociados en virtud del artículo 56 N°2 de la LIR, a un crédito que se imputaba en contra del Impuesto Global Complementario del socio, generándose una devolución indebida de impuestos 12 cuando el crédito de dicho dividendo era superior al impuesto determinado por el accionista. Que, a fojas 703 y siguientes, el SII acompaña querella interpuesta por don Fernando Barraza Luengo, Director a la época del SII, en contra de don Andrés Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo, en causa RUC N°1910065532-5; RIT N°7678-2019, ante el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, representantes de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 del CT, la que se tuvo por presentada con fecha 13 de diciembre de 2019. Que, de la lectura del libelo, esta judicatura ha podido apreciar que el SII relata que la reclamante obtuvo devoluciones indebidas de impuesto, lo que origina un perjuicio fiscal actualizado de $3.793.483.-, al haber sido pagadas por la Tesorería General de la República, como consta de los documentos presentados en autos y de las declaraciones de testigos. Asimismo, del F22 rolante a fojas 35, se pudo verificar que dos tercios de las rentas declaradas por el contribuyente en el AT 2016, corresponden a los dividendos repartidos por Majegui. En este punto cobra relevancia lo declarado por la testigo doña Viviana Dinamarca Fonseca, que, al ser preguntada, si de acuerdo con la información del SII, el contribuyente tenía capacidad económica para la adquisición de las acciones de Majegui, señala que no. En virtud de lo anterior, se revisó incluso el año comercial anterior, para revisar los ingresos que tenía, correspondiente al AT 2015 y 2016, concluyendo que no tenía capacidad económica suficiente, contando con ingresos aproximados de 7 millones de pesos, en cada año. También, consta que la incorporación de la parte reclamante a la sociedad se realizó con un capital de $25.000.000. A su vez, la reclamante no acreditó la forma en que incorporó su participación en Inmobiliaria Majegui S.A. Por su parte, de lo señalado por los propios litigantes en sus escritos respectivos, consta que la reclamante adquirió acciones de Majegui, con fecha 9 de junio de 2015, y que, desde el día 6 de enero de 2016, ya no tenía participación en dicha empresa. Que, en folio 654 y siguientes del cuaderno de recopilación de antecedentes parte 10, rolante a fojas 506 y siguientes de autos, prestó 13 declaración jurada, con fecha 24 de enero de 2019, doña Jeanette Brevis Espinoza ante el SII, también acusada de recibir devoluciones de impuestos irregulares bajo el mismo modus operandi. En su declaración jurada señala el modo de operar o maniobras de los querellados, para obtener las devoluciones indebidas de los contribuyentes, entre los cuales se encuentra la parte reclamante de autos. En relación con lo anterior, cobra relevancia la declaración del testigo don Juan Valdés Mella, que, preguntado acerca de las maniobras que habrían realizado los representantes legales o asesores de las empresas de autos, para obtener las devoluciones de impuestos, y como ello se vincularía con la parte reclamante, señala que se logró vincular a don Andrés Hadweh Jadue, el cual realizó una serie de actuaciones que facilitaron la obtención de dichas devoluciones, entre las que se encuentra la obtenida por la reclamante de autos, para lo cual se constató las siguientes maniobras para obtenerlas, como el cambio de propiedad de Majegui por el abogado don Andrés Hadweh Jadue; la obtención de la clave de internet para ingresar a la plataforma del SII; presentación del F22 de la sociedad declarando supuestos dividendos distribuidos afectos a IDPC e imputación del crédito respectivo; presentación de F22 de los accionistas incorporando en su declaración las rentas y créditos percibidos de la sociedad; presentación de DJ 1884 que vincula a la sociedad con el accionista; y finalmente, el pago del dinero de la solicitud de devolución indebida, por parte de la Tesorería General de la República a través del respectivo cheque. Todo lo anterior, sumado con los siguientes antecedentes que se tuvieron a la vista, como, declaraciones juradas prestadas por supuestos accionistas de la sociedad Majegui, quienes desconocen los procedimientos que se realizaron a su nombre, indicando a don Andrés Hadweh Jadue como el responsable de esta maniobra, además de ser el recaudador de los dineros obtenidos por las devoluciones de impuestos; también indicaron a su hermano don Anwar Hadweh Jadue y Daniela Troncoso Bravo, como reclutadores, quienes ofrecían determinadas cantidades de dinero a los supuestos accionistas si ellos realizaban alguno de los procedimientos que el testigo indicó anteriormente; también, la mayoría de las declaraciones de impuesto a la Renta a través del F22, tanto de la empresa como los accionistas, se realizaron desde una misma dirección IP, es decir se usó el 14 mismo computador para enviar las declaraciones de impuesto, lo que discrepa con lo señalado en la Declaración Jurada prestada por la parte reclamante, quien indico que él había realizado su declaración de impuesto a la renta desde su casa o su oficina. También se tuvo a la vista las actuaciones que realizó el abogado don Andrés Hadweh Jadue, quién participó en los cambios de propiedad de las sociedades y también actuó como mandatario ante el departamento de delitos tributario por ambas sociedades. También dicho abogado en calidad de agente oficioso de los supuestos accionistas aportó en el SII, una serie de escritos en respuesta a notificaciones de requerimientos de antecedentes. En dichos escritos, se pudo observar que todos habían sido autorizados en la 42 Notaría de Don Álvaro González; cabe señalar que en declaración jurada prestada por la parte reclamante, indicó que él trabajaba en dicha notaría como administrador, jefe de personal, contador y en finanzas, también se observó que las firmas de los contratos de compra venta de acciones de manufacturas Canon S.A, fueron autorizadas por el notario suplente de la misma notaría, don José Brusi Muñoz, quien al ser revisado en la página del registro Civil se constató que era hermano del contribuyente de autos; finalmente, se analizaron los antecedentes contables aportados por el abogado, señalado anteriormente, a objeto de acreditar y respaldar las operaciones realizadas por la sociedad, determinándose que Majegui no respaldó, ni tuvo los medios para distribuir los dineros por concepto de dividendos, en razón de la contabilidad, la cual fue autorizada en forma extemporánea dos años después. Señala que la contabilidad no contiene los mismos saldos declarados en los F22 por lo cual no hay consistencia entre lo declarado y lo contabilizado, observándose que dichas diferencias se produjeron en los años comerciales en revisión, años 2015 y 2016, donde se distribuyeron también los supuestos dividendos. La sociedad no aportó ningún respaldo que acreditara que efectivamente se pagaron los supuestos dividendos a los accionistas, tampoco la parte reclamante aportó antecedentes al respecto, pese a ser debidamente notificado. Finalmente, el testigo expone que tuvo a la vista documentación que demuestra una exigua capacidad económica por el contribuyente de autos, pues, de la información obtenida en su sistema de consulta tributaria 15 integrada, apreció bajos ingresos en los periodos tributarios previos a la percepción de los dividendos. DUODÉCIMO: Que, según se puede desprender de los antecedentes expuestos, se logran apreciar diversas situaciones que en su conjunto permiten concluir que la parte reclamante ha actuado maliciosamente. Sumado a lo anterior, el contribuyente, no sustenta sus afirmaciones con antecedentes de respaldo. Ante lo que se ha venido analizando, se hace inviable lo sostenido por el contribuyente en cuanto a que el SII utiliza en forma caprichosa la calificación de maliciosamente falsa; pues en la presente instancia se pudo corroborar que no se trata de una situación puntual de la reclamante en un periodo determinado, sino que es parte de los contribuyentes que se encuentran impugnados por devoluciones indebidas provenientes de la repartición de dividendos de Majegui y que la reclamante solamente ostentó el cargo de accionista de la mencionada sociedad durante un periodo tributario, que justamente fue en el único que obtuvo devoluciones de impuestos. Así las cosas, lo que se ha venido exponiendo, se encuentra respaldado por lo relatado por la reclamante en el sentido que tenía pleno conocimiento de la adquisición de las acciones. Que la Corte Suprema en causa Rol N°3036-18 del 2 de marzo de 2020 establece que “[…]se requiere que uno o más de los antecedentes contenidos en la declaración sean simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos a que se refiere; que dicha falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha conciencia del fingimiento sea acreditada por el Servicio con pruebas suficientes, atendido que, el principio de buena fe tributaria, debe presumirse, lo que además se encuentra acorde con las instrucciones administrativas internas emitidas por la propia autoridad tributaria contenidas en la Circular N°73/2001 que imparte "Instrucciones Relativas a la Aplicación de las Normas de Prescripción [...]”. DÉCIMO TERCERO: Que, el contribuyente en su reclamo rebate la maliciosidad acusando que el crédito distribuido, según daría cuenta la declaración jurada 1884 sobre dividendos distribuidos y créditos 16 correspondientes al AT 2016, se encuentra aceptado, sin reparos u observaciones. Al respecto, cabe aclarar que lo expuesto por la reclamante es incorrecto por cuanto el artículo 59 del CT, el cual es la regla general para la fiscalización de las declaraciones de renta presentadas por los contribuyentes, establece un plazo legal de 9 o 12 meses, dependiendo de la materia afectada, desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para citar, liquidar o formular giros, excepto si se trata de partidas o hechos que ya han sido objeto de fiscalización, iniciada por citación conforme al artículo 63 de dicho cuerpo legal, lo que no es el caso en cuestión, atendido que no existe un proceso de fiscalización previo. De ahí que el hecho que las declaraciones de renta se encuentren presentadas y las devoluciones pagadas, no es obstáculo para que el ente fiscal ejerza la acción fiscalizadora en virtud de los artículos 59 y 200 del CT. DÉCIMO CUARTO: Que, despejado lo anterior, cabe concluir que, por una parte, la reclamante no detentaba capacidad económica para adquirir las acciones de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., y, por otro lado, no acreditó con los documentos correspondientes, esto es, cartolas bancarias o cheques nominativos cobrados, que efectivamente percibió los dividendos declarados en sus F22, lo que confirma la maliciosidad de las declaraciones impugnadas, encontrándose fundada la aplicación del término extraordinario de prescripción de seis años, por lo que la entidad fiscal emitió dentro de plazo el acto reclamado. En consecuencia, debe tenerse por acreditado el presente punto de prueba, toda vez que la calificación del SII, en cuanto que la declaración de renta del AT 2016 del contribuyente es maliciosamente falsa, es acorde a derecho; por lo tanto, es procedente la ampliación del plazo ordinario de prescripción de tres a seis años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del CT, no encontrándose en consecuencia, prescrita la Liquidación impugnada. DÉCIMO QUINTO: Que, resuelto lo anterior, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa legal aplicable y vigente a la época en que ocurrieron los hechos, es decir, previo a la entrada 17 en vigor de la Ley N°21.210 del año 2020, en relación con el Impuesto Global Complementario. En este sentido, el artículo 52 de la LIR disponía que: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas…”. Por su parte, el artículo 54 de la LIR establecía que: Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: “1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. Las rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad, o sociedad respectiva, y las rentas o cantidades retiradas, o distribuidas por las mismas, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, 14 ter; 17, número 7, y 38 bis de esta ley. Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas. Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso de sociedades y comunidades, el total de sus rentas presuntas se atribuirán en la forma dispuesta en el número 2 de la letra C) del artículo 14. Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario. 18 Tratándose de las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, éstas se incluirán cuando se hayan percibido o devengado, según corresponda. Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el presente número o los siguientes. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de las cantidades referidas en el párrafo segundo de este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C. 2°. - Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales quedarán afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente. 3°. - Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N°1 del artículo 42°. Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente. 19 Tratándose de las rentas referidas en el N°1 del artículo 42, se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75. La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global no regirá respecto de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas. Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas clasificadas en los artículos 42° N°1 y 48°, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades referidas y el último día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las variaciones del índice de precios al consumidor y los periodos en que dichas variaciones se han producido. Tratándose de rentas o cantidades establecidas mediante balances practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del balance y el mes de noviembre del año respectivo. 4°. Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma establecida en el número 2º del artículo 20.” El artículo 56 de la LIR consigna lo siguiente: “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: 20 1) DEROGADO 2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N°3 del artículo 54. 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38 bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas. En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C. En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N°3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial pagado, o del indicado en el N°2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N°3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá en el artículo 97. Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso”. 21 DÉCIMO SEXTO: Que, habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque al punto de prueba en cuestión, a saber: “Acredítese la procedencia de los créditos por IDPC percibidos por la reclamante para el AT 2016, para efectos de la determinación del IGC, y que fuesen impugnados por el Servicio a través de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”. Al respecto, la reclamante con la finalidad de acreditar la procedencia de los créditos que alega aportó la siguiente documentación, Liquidación N°5, de fecha 28 de junio de 2022 y su notificación. A su turno, el SII aportó los siguientes antecedentes, Declaración anual de Impuesto a la Renta de la reclamante de autos, F22, AT 2016, Folio 218758556; Querella causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678-2019, presentada ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago; Resolución de admisibilidad de Querella, causa RUC N°1910065532-5; Informe N°21 ARA 1, de fecha 18 de junio de 2019; Citación N°29 de fecha 25 de abril de 2022, y su notificación; Índice del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes; Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, emitido por el Departamento de Delitos Tributarios, dividido en 14 tomos; Liquidación N°5, de fecha 28 de junio del 2022, Notificación y Certificado correspondiente; Sentencias dictadas por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, causa RUC 22-9-0000127-4, RUC 22-9-0000129-0 y RUC 22-9-0000278-8; Sentencia dictada por la ICA de Santiago, Rol N°151-2023; Rectificación de la sentencia de la ICA de Santiago, Rol N°151-2023; Declaración de Impuestos Formulario N°22, AT2016, Folio N°218758556; Declaración de Impuestos Formulario N°22, AT2015, Folio N°218407115; Declaración de Impuestos Formulario N°22, AT2017; Certificado del Sistema Integrado de Cumplimiento de Tributario, el cual da cuenta del enrolamiento del contribuyente para ser notificado por correo electrónico. Además de la prueba testimonial señalada en la presente sentencia. 22 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe recordar que el artículo 52 de LIR, señalaba que: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio en el país (…)”. Que, en relación al crédito de Impuesto de Primera Categoría imputado contra el Impuesto Global Complementario, el artículo 56 N°3 de la LIR, indica que los contribuyentes que deban declarar rentas afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, tienen derecho a utilizar como crédito, frente a estos tributos, el Impuesto de Primera Categoría con que se gravaron dichas rentas, el cual, en el caso de dichos contribuyentes, tendrán derecho a devolución cuando tal crédito supere a los citados tributos, ocasión donde el remanente originado podrá imputarse a otras obligaciones tributarias, o solicitarse su devolución si corresponde. Cabe señalar que los requisitos para tener derecho a usar este crédito son: a) Que la renta (retiro, dividendo, etc.) sea o provenga del desarrollo de una actividad de Primera Categoría; b) Que la renta o retiro se haya afectado con el Impuesto de Primera Categoría; c) Que no sea una Renta Presunta y; d) Que el crédito debe ser, como máximo, igual al pago de Impuesto de Primera Categoría de la empresa o el empresario. Por su parte, el artículo 54 N°1 de la LIR dispone que se comprenderá dentro de la renta bruta global del impuesto en cuestión las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles, determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En este orden de ideas, relacionado con la procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado por la parte reclamante, y en efecto, el tributo liquidado por el SII se procederá a analizar lo anterior, en los considerandos que siguen. DÉCIMO OCTAVO: Que, el contribuyente en su reclamo afirma que recibió dividendos en el AT 2016 de Majegui. Lo anterior, con crédito de Primera Categoría que pretende hacer valer en la presente etapa jurisdiccional, atendido que éste fue rechazado por el ente fiscal. 23 Así las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular, del F22 correspondiente al periodo tributario 2016, folio 218758556, rolante a fojas 35, se pudo corroborar que la reclamante declaró una base de IGC de $35.890.898.-, determinando un impuesto de $ 2.423.096.-, suma a la cual se le imputa $4.876.642.- por concepto de crédito por Impuesto de Primera Categoría, ocasionando una devolución de $ 3.482.794.- Que, de la exigua documentación aportada por la reclamante, no se logra observar el dividendo con crédito de IDPC otorgado al contribuyente, como tampoco se presentaron las correspondientes Declaraciones Juradas N°1886 sobre Retiros y Créditos Correspondientes, o los certificados de pago emitidos por la Tesorería General de la República, entre otros documentos. De ahí que este sentenciador logró verificar que la parte reclamante no presentó antecedentes mínimos que permitieran establecer que los dividendos en cuestión fueron efectivamente pagados, así como tampoco que pagaron Impuesto de Primera Categoría en Majegui, como lo exige el artículo 56 de la LIR, para que proceda el aprovechamiento del crédito que invoca, sobre todo por la existencia de cuestionamientos a la mencionada entidad respecto a la distribución de dividendos, por lo que no basta con aportar documentación formal, sino que ellos deben ser fundantes de los hechos económicos cuestionados. Por tanto, se deben acompañar cheques, cartolas bancarias o transferencias, si es del caso, para justificar la efectividad del pago de los dividendos. Asimismo, se logró observar que la reclamante tampoco aportó los registros tributarios de la sociedad correspondientes para poder verificar que ella tenía créditos de IDPC asociados a los supuestos dividendos, teniendo en consideración que el uso del mismo es un beneficio y como tal debe ser tratado de manera estricta. DÉCIMO NOVENO: Que, condensando lo dicho hasta aquí, no se logró verificar que la contribuyente haya percibido ingresos por dividendos por la suma total de $23.809.520.-, con un crédito de Impuesto de Primera Categoría de $4.876.642.-, para el periodo cuestionado. Además, tampoco se pudo confirmar que efectivamente Majegui, haya pagado a la fecha el correspondiente Impuestos de Primera Categoría para el AT 2016. 24 En suma, las alegaciones de la reclamante se agotan en simples afirmaciones, sin siquiera exponer el origen del crédito que alega. Que, habida cuenta de los montos comprometidos, la reclamante debió producir prueba suficiente de sus asertos. Que legalmente tenía la posibilidad de probar con diversos medios probatorios sus dichos, como con documentos fundantes que den cuenta de la efectividad del monto del crédito por concepto de IPDC que alega, así como del pago de los dividendos; explicar con testigos idóneos; solicitar informe pericial y, en fin, desplegar un esfuerzo probatorio que permitiera a este Tribunal adquirir la convicción que el Impuesto Global Complementario se encontraba mal determinado en la Liquidación reclamada, lo cual no aconteció. De ello es que debe concluirse que el contribuyente no logró desvirtuar lo establecido en la Liquidación impugnada, debiendo reintegrar la suma de $8.506.764.-, incluidos recargos legales, para el AT 2016, teniéndose por no acreditado el punto de prueba. VIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados, y la prueba testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que la parte reclamante no ha logrado acreditar la procedencia del crédito por IDPC, declarado en su F22, del AT 2016, para efectos de la determinación del IGC, y del saldo a favor respectivo, por lo que la Liquidación impugnada se encuentran bien determinada y dictada conforme a derecho. Por tanto, y atendido lo expuesto, se estima procedente rechazar el reclamo y confirmar el acto administrativo objeto de la litis. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. 25 VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 42, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don JULIO ARTURO BRUSI MUÑOZ, representado por don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, de acuerdo con lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a vigésimo primero. En consecuencia, confírmese la Liquidación N°5, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamante, por tener motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada, por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000766-3 RIT: GR-16-00136-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 141,05 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. 26 AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2026-04-09T09:32:13-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.