Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISÉIS.
VISTOS:
El escrito de fecha 17 de octubre de 2022, rolante a fojas 1 y siguientes
de autos, presentado por don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, RUT
N°9.614.432-6, en representación de don JULIO ARTURO BRUSI MUÑOZ,
RUT N°8.667.129-8, (en adelante la parte reclamante o la reclamante,
indistintamente) ambos domiciliados para estos efectos en calle Santo
Domingo Nº664, comuna de Santiago, quien interpone reclamo de
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
Código Tributario (en adelante CT), en contra de la Liquidación N°5, de fecha
28 de junio de 2022, (en adelante la Liquidación) emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante SII), determinando un reintegro por devolución indebida, para el
Año Tributario (en adelante AT) 2016, por el monto total de $8.506.764.-,
incluido los recargos legales.
La reclamante sostiene, en síntesis, que la Liquidación impugnada se
fundamenta en antecedentes erróneos, jurídicamente improcedentes y
carentes de sustento probatorio, toda vez que el SII ha calificado como
“maliciosamente falsa” la declaración de renta correspondiente al AT 2016, en
la cual incorporó dividendos percibidos como accionista de la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A. (en adelante Majegui), calidad que, según indica,
ostentó legítimamente tras adquirir acciones de dicha entidad mediante
contrato de compraventa celebrado con su dueño, don Yamal Dababneh
Hadwah, con fecha 9 de junio de 2015, acto que fue oportunamente informado
al SII y registrado en sus sistemas, sin que existan antecedentes que
desvirtúen la autenticidad de dicha transacción ni que acredite la existencia de
simulación o nulidad del contrato respectivo.
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Agrega que, en virtud de dicha participación societaria, habría recibido
dividendos durante el año comercial 2015, los cuales fueron debidamente
incorporados en su declaración de renta, siendo estas aceptadas y liberadas
por el propio SII, conforme consta en los comprobantes emitidos por dicho
órgano. No obstante, lo anterior, la reclamada ha pretendido aplicar el plazo
extraordinario de prescripción de seis años contemplado en el inciso segundo
del artículo 200 del CT, fundado en la supuesta falsedad maliciosa de la
declaración, sin aportar antecedentes fehacientes que acrediten que jamás
tuvo participación en la sociedad ni que los dividendos declarados no fueron
efectivamente percibidos.
Estima que lo anterior, constituye una actuación arbitraria, unilateral y
contraria a derecho, máxime si se considera que la Declaración Jurada N°1884
sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, presentada por
Majegui para el AT 2016, se encuentra aceptada y sin observaciones por parte
del SII, lo que refuerza la veracidad de los antecedentes tributarios
incorporados en su respectiva declaración, por lo que debe declararse la
prescripción de la acción de revisión respecto del período tributario señalado,
conforme al plazo ordinario de tres años establecido en el inciso 1° del artículo
200 del CT, habiendo transcurrido más de seis años desde la presentación de
la declaración respectiva, la cual fue aceptada sin reparos por el SII.
En relación con el crédito asociado al reparto de dividendos de Majegui,
indica que los dineros recibidos el año comercial 2015 por concepto de
dividendos distribuidos de la sociedad inmobiliaria, deben ser incorporados en
su respectiva declaración anual de renta, y que no le corresponde pronunciarse
si venían con crédito o no, ya que su obligación es simplemente declarar los
ingresos percibidos durante el año.
Agrega que, la legislación tributaria establece un orden en la imputación
del FUT el cual debe comenzar con los más antiguos, por lo anterior la
distribución de dividendos que se efectuó en la etapa en que era accionista,
debía ser con cargo al FUT más antiguo generado, independientemente de
cuando se ingresó como accionista o socio a la sociedad. La validación de si
esos dineros distribuidos contienen créditos asociados y la tasa efectiva de
estos, le corresponde a la sociedad o empresa.
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Finaliza solicitando se deje sin efecto la Liquidación impugnada, por
carecer de fundamento legal y vulnerar los principios de certeza tributaria,
legalidad y debido proceso.
A fojas 25 y siguientes comparece doña NORMA ARROYO SALDIAS,
RUT N°13.059.129-9, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, del SII, domiciliada para estos efecto en
Alonso Ovalle N°680, Santiago, quien debidamente facultada para ello, evacuó
el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 17 de autos,
señalando, en resumen, que la Liquidación reclamada se origina de
información remitida por el Departamento de Delitos Tributarios (en adelante
DIDET), mediante Oficio Reservado N°17, de fecha 23 de julio de 2019, en el
cual se señaló que la parte reclamante figuraba en un listado de personas
naturales que habrían obtenido devoluciones indebidas a título del crédito del
artículo 56 N°3 de la LIR, provenientes de supuestos dividendos distribuidos
por determinadas sociedades, particularmente, Inmobiliaria Majegui S.A.
Relata que declaró dividendos por $23.809.520.- para el AT 2016, con
un crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría de $4.876.642,
solicitando una devolución que fue aprobada y pagada por la Tesorería General
de la República.
Advierte que Majegui informó la incorporación de la parte reclamante
como accionista, incorporación realizada con fecha 9 de junio de 2015, con un
capital aportado de $25.000.000.- y que, posteriormente, el mandatario
Andrés Hadweh Jadue comunicó diversas modificaciones, tales como la
eliminación de la participación del contribuyente de autos de la sociedad, con
la consecuente venta del 100% de sus acciones a contar del 6 de enero de
2016. Añade que la reclamante dio aviso al SII de su cambio de domicilio, con
fecha 10 de agosto de 2020, a San Eugenio 990, departamento 313, Torre B,
Comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, aspecto que, a juicio del SII,
adquiere relevancia dentro del patrón detectado en la investigación.
Señala que emitió la Citación N°29 con fecha 25 de abril de 2022, y que
la reclamante no dio respuesta a dicha citación, por lo que no presentó los
antecedentes requeridos u otros, que hubiesen dado cuenta de la veracidad de
las respectivas operaciones. Por lo tanto, en relación con lo anterior, procedió a
emitir la Liquidación impugnada.
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Por su parte, sostiene que la declaración del contribuyente es
maliciosamente falsa, al haber solicitado devoluciones improcedentes basadas
en dividendos inexistentes, lo que habilita la aplicación del plazo extraordinario
de prescripción de seis años, conforme al artículo 200 del CT. Invocando
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, Rol 2765-2005, que
interpreta la malicia en sede administrativa como el conocimiento de la
irregularidad, sin necesidad de acreditar dolo penal o civil.
Además, expone que la parte reclamante figura dentro de los
antecedentes recopilados por el Departamento de Delitos Tributarios, junto a
otros contribuyentes, por maniobras fraudulentas organizadas por terceros,
consistentes en la adquisición ficticia de acciones y la declaración de
dividendos con créditos, ocasionando un perjuicio fiscal relevante.
Agrega, que se interpuso querella por el Director del SII en causa RUC
N°1910065532-5, RIT N°7678–2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de
Santiago, en contra de don Andrés Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y
doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo.
Señala, que el domicilio informado por la reclamante corresponde a un
local comercial ajeno, y que no logró acreditar su capacidad económica para la
mencionada inversión.
Indica, que sin perjuicio de que la fiscalización no estaba orientada a la
verificación de la correcta contabilización de los créditos de autos, queda
demostrado por todo lo alegado que resulta irrelevante, frente a las maniobras
efectuadas por los querellados, pronunciarse sobre la correcta determinación
de dichos créditos por Impuestos de Primera Categoría, atendida la falsedad de
la calidad de accionistas de las personas naturales que obtuvieron las
devoluciones, y la falsedad de la distribución de dividendos de parte de
Majegui.
Concluye, que la actuación reclamada fue emitida válidamente, dentro
de sus facultades legales y conforme a la normativa vigente, en particular los
artículos 56 N°3 y 97 de la LIR y el artículo 200 del CT. Solicitando tener por
evacuado el traslado y se rechace el reclamo, con expresa condena en costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 42, rola resolución de fecha 7 de agosto de 2023, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 814, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don CRISTOBAL
SERGIO EAST TOMICIC, en representación de don JULIO ARTURO BRUSI
MUÑOZ, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo de conformidad
al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el CT, en contra de
la Liquidación N°5, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, del SII, solicitando se dé curso al
reclamo, dejándose sin efecto la Liquidación mencionada.
SEGUNDO: Que, a fojas 25 y siguientes comparece doña NORMA
ARROYO SALDIAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, del SII, ya individualizada, quien debidamente facultada para
ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 17 de
autos, solicitando se confirme la Liquidación impugnada, con costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto si la
Liquidación reclamada fue emitida dentro de los plazos de prescripción
contenidos en el artículo 200 del CT; siendo procedente o no, la ampliación del
plazo ordinario de prescripción de tres a seis años, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso 2° de dicho precepto legal.
Por otra parte, si corresponde o no el crédito por concepto de Impuesto
de Primera Categoría imputado por la parte reclamante, para efectos de la
determinación de su Impuesto Global Complementario, del AT 2016.
CUARTO: Que, a fojas 42 se dictó la interlocutoria de prueba, la cual fijó
los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1° Efectividad de la procedencia de la ampliación del plazo ordinario de
prescripción de tres a seis años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2°
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del artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.
2° Acredítese la procedencia de los créditos por IDPC percibidos por la
reclamante para el AT 2016, para efectos de la determinación del IGC, y que
fuesen impugnados por el Servicio a través de la Liquidación reclamada en
autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”.
Que, respecto de estos hechos, aportaron medios de prueba ambas
partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos
siguientes.
QUINTO: Que, La reclamante solo rindió prueba documental, la que se
describirá a continuación:
Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
- De fojas 6 a 11vta, se encuentra la siguiente documentación:
Liquidación N°5, de fecha 28 de junio de 2022 y su notificación.
Que, La reclamada rindió prueba documental y testimonial, la que se
describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
- Documento acompañado en el evacua traslado:
- A fojas 35, se encuentra el siguiente documento: Declaración anual de
Impuesto a la Renta de la reclamante de autos, F22, AT 2016, Folio
218758556.
- Documentos acompañados durante el término probatorio:
- De fojas 53 a 776, se encuentra la siguiente documentación: Querella
causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678-2019, presentada ante el 3° Juzgado
de Garantía de Santiago; Resolución de admisibilidad de Querella, causa RUC
N°1910065532-5; Informe N°21 ARA 1, de fecha 18 de junio de 2019; Citación
N°29 de fecha 25 de abril de 2022, y su notificación; Índice del Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes; Cuaderno de Recopilación de Antecedentes,
emitido por el Departamento de Delitos Tributarios, dividido en 14 tomos;
Liquidación N°5, de fecha 28 de junio del 2022, Notificación y Certificado
correspondiente; Sentencias dictadas por el Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana, causa RUC 22-9-0000127-4, RUC 22-9-
0000129-0 y RUC 22-9-0000278-8; Sentencia dictada por la ICA de Santiago,
Rol N°151-2023; Rectificación de la sentencia de la ICA de Santiago, Rol
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N°151-2023; Declaración de Impuestos Formulario N°22, AT2016, Folio
N°218758556; Declaración de Impuestos Formulario N°22, AT2015, Folio
N°218407115; Declaración de Impuestos Formulario N°22, AT2017;
Certificado del Sistema Integrado de Cumplimiento de Tributario, el cual da
cuenta del enrolamiento del contribuyente para ser notificado por correo
electrónico.
II. TESTIMONIAL:
El SII rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas 789 y siguientes de
autos, donde consta que declaró la testigo doña Viviana Dinamarca Fonseca,
fiscalizadora tributaria; en relación con el primer punto de prueba indica que la
ampliación del plazo de prescripción se debió a una revisión llevada a cabo por
el Departamento de Delitos Tributarios del SII, en donde se detectó que
Majegui habría experimentado ingresos de nuevos accionistas, cada uno de los
cuales habría aportado 25 millones de pesos en efectivo, acción llevada a cabo
por el mandatario de dicha inmobiliaria, don Andrés Hadweh, existiendo uno de
dichos accionistas, que habría desconocido dicha compra de acciones. Producto
de lo anterior, se comenzó a fiscalizar a varios posibles accionistas,
determinándose que no habrían comprado las acciones de la inmobiliaria, por
lo que la respectiva Unidad del SII notifica la citación de autos a la parte
reclamante, por encontrarse en dicha situación. En la citación, se le requirió
antecedentes financieros y contables que acreditaran la compra de las acciones
en efectivo, ya que en su F22 del AT 2016, declaró haber percibido dividendos
por Majegui. Al no haber dado respuesta a la citación, en la misma actuación
se le hizo ver que había percibido ingresos por honorarios de 7 millones de
pesos aproximadamente y en las bases de datos del SII, no constaban otro
tipo de ingresos de la reclamante, por lo que, transcurrido el tiempo para dar
respuesta a la citación, se le emitió la correspondiente Liquidación de
Impuestos.
En relación con el punto de prueba N°2, la testigo señala que Majegui
presentó una declaración jurada de reparto de dividendos y sus
correspondientes créditos por IDPC, dirigidos a sus accionistas, dentro de los
cuales se encontraba la parte reclamante.
También compareció la testigo doña Verónica Quiroz García,
fiscalizadora tributaria. En relación con el punto de prueba N°1 la testigo
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señala que, la ampliación del plazo de prescripción se produce porque se
cumple con el delito configurado en el artículo 97 N°4 inciso tercero del CT, ya
que el contribuyente obtuvo una devolución indebida, lo que hace que su
declaración de impuesto a la renta, del AT 2016, se considere maliciosamente
falsa. Este hecho fue investigado por el departamento de delitos tributarios del
SII, quién logró demostrar que la reclamante, no pudo acreditar que
efectivamente adquirió las acciones de Majegui, por lo tanto, el contribuyente
al recibir el supuesto dividendo no podría haber solicitado la devolución del
crédito de primera categoría, asociado a dicho dividendo.
A su vez, y vinculado con el punto de prueba N°2, la testigo señala que,
no fue posible acreditar el crédito de IDPC asociado al dividendo recibido, toda
vez que el contribuyente no aportó ningún tipo de documentación que
acreditara la adquisición de las acciones que generaron dicho dividendo.
Finalmente, se encuentra la declaración del testigo don Juan Váldes
Mella, fiscalizador tributario, quién señala en relación el único punto de prueba
por el cuál declara el N°1, que, en mayo del 2018, el departamento de delitos
tributarios recibió, desde la subdirección de fiscalización del SII, una nómina
de contribuyentes que solicitaron devoluciones de impuestos a través de la
presentación de sus respectivos F22, devoluciones que eventualmente podrían
constituir delitos tributarios. Dicha irregularidad habría sido informada a
propósito de fiscalizaciones realizadas en direcciones regionales del SII, donde
se detectaron solicitudes de devolución de impuestos generadas por una
supuesta percepción de dividendos con crédito de IDPC provenientes de las
empresas Inmobiliaria Majegui S.A y Manufactura Canon S.A; dichas
sociedades presentaban atributos comunes, no tenían movimientos
comerciales, tampoco trabajadores activos, con FUT histórico, con crédito de
primera categoría, y tenían el mismo representante legal. Entre el año
comercial 2015 al 2017, 66 contribuyentes en total, fueron incorporados como
accionistas de estas dos sociedades mediante supuestas cesiones de acciones,
donde el contribuyente pagaba un precio por dichas acciones sin existir una
equivalencia en las prestaciones que iba a recibir, debido a la desproporción
entre el precio pagado por las acciones, los montos percibidos por supuestos
dividendos, y también por una posterior devolución de impuestos; entre esos
supuestos accionistas se encuentra la parte reclamante. Producto de diversas
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diligencias, realizadas por el departamento de delitos tributarios, fue posible
vincular a los contribuyentes que solicitaron la devolución de impuestos de
forma indebida, con el abogado don Andrés Hadweh Jadue, quién realizó una
serie de maniobras que posibilitaron la obtención de las devoluciones indebidas
de 44 contribuyentes, incluida la parte reclamante; también se tomó
conocimiento de la labor reclutadora, ejercida por su hermano Anwar Hadweh
Jadue y de la pareja de éste, doña Daniela Troncoso, a propósito de
declaraciones juradas prestadas por algunos de estos supuestos accionistas;
todas estas maniobras ocasionaron un perjuicio aproximado, por devoluciones
indebidas, de 234 millones de pesos.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por la documental presentada por ambas partes, y la testimonial,
presentada por el SII, las que han sido debidamente incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes
tenidos a la vista, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, don JULIO ARTURO BRUSI MUÑOZ es contribuyente de
Impuesto Global Complementario.
2.- Que, con fecha 25 de abril de 2022 el SII emitió la Citación N°29 en
orden a que el contribuyente rectifique, aclare, amplíe o confirme su
declaración de renta para el AT 2016.
3.- Que, con fecha 28 de junio de 2022 el SII emitió la Liquidación N°5,
reclamada en autos, determinando un monto total a reintegrar para el AT 2016
de $8.506.764.-, incluidos los recargos legales.
OCTAVO: Que, en primer lugar, cabe referirse a la prescripción alegada
por la reclamante, para lo cual se dictó el siguiente punto de prueba:
“Efectividad de la procedencia de la ampliación del plazo ordinario de
prescripción de tres a seis años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.”.
Que, sobre el plazo de prescripción propiamente tal, el artículo 200 del
CT a la época en cuestión, en su inciso primero y segundo señalaba: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de
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tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuera maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
Según esta disposición se deben distinguir dos plazos para computar la
prescripción, sin embargo, existen excepciones a estos plazos, entre ellas la
Citación, acto administrativo regulado en el artículo 63 del CT, el cual en su
inciso cuarto establecía que: “La citación producirá el efecto de aumentar los
plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella”. El efecto al que hace alusión la norma es el
aumento de los plazos por tres meses desde que se cite al contribuyente.
NOVENO: Que, de ahí cabe esclarecer en los párrafos siguientes, si la
Liquidación reclamada se encuentra prescrita.
Así, para el caso de la declaración y pago de un impuesto anual, se debe
realizar dentro del mes de abril del año siguiente al de obtenidas las rentas,
venciendo el plazo por lo tanto el día 30 de ese mismo mes, en atención a lo
establecido en los artículos 69 y 72 de la LIR.
Que, este sentenciador pudo corroborar que el SII emitió la Citación
N°29 con fecha 25 de abril de 2022, notificada con misma fecha por correo
electrónico, respecto de la cual no se demostró en su oportunidad la falta de
notificación, concurriendo, en consecuencia, el aumento del plazo de
prescripción en tres meses.
Aclarado lo anterior, cabe resolver si correspondía la ampliación del
plazo en los términos del inciso 2° del artículo 200 del CT a 6 años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración. Para ello el SII debe acreditar que
la declaración fue maliciosamente falsa, supuesto que debe ser ponderado por
el presente Tribunal, conforme a los antecedentes acompañados por la entidad
fiscal, para poder confirmar o rechazar lo establecido en el acto terminal,
teniendo en consideración que se trata de una norma de carácter excepcional y
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restrictiva, en conformidad con los criterios del Tribunal Supremo en variada
jurisprudencia al efecto.
DÉCIMO: Que, es importante destacar que de la lectura de la norma en
cuestión este sentenciador ha podido verificar que el legislador tributario no ha
dispuesto como requisito para poder aplicar el plazo de prescripción
extraordinario que exista una sentencia firme y ejecutoriada, sino que es
suficiente con que la entidad fiscal acredite la malicia que invoca, consistente
en un dolo civil por cuanto basta con que se demuestre la existencia de una
voluntad consciente de pagar menos impuestos para efectos de aplicar el plazo
de 6 años de prescripción. Es decir, que los antecedentes tenidos a la vista en
su conjunto sean suficientes para poder concluir el actuar malicioso del
administrado.
Que, la ampliación del plazo de prescripción no implica que el
contribuyente con posterioridad no tenga la carga de la prueba en acreditar el
impuesto sujeto a liquidación dentro del periodo impugnado. En otras palabras,
esto no compromete toda la declaración en relación con la falsedad que se
alega, pero si implica que el contribuyente debe acreditar los resultados
tributarios dentro del periodo de 6 años conforme al inciso segundo del artículo
200 del CT.
UNDÉCIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, esta
Magistratura pudo apreciar que el Departamento de Delitos Tributarios del SII
realizó un proceso de recopilación de antecedentes, que culminó en el Informe
N°21.ARA1, de fecha 18 de junio de 2019, dentro del cual concluyó que los
contribuyentes don Andrés Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y doña
Daniela Ivonne Troncoso Bravo, realizaron una serie de maniobras
fraudulentas, quienes contactaron a un total de 66 contribuyentes personas
naturales, uno de ellos la parte reclamante, para que solicitaran a través de
sus F22, devoluciones indebidas de impuestos, para el presente caso en el AT
2016. En particular, como accionistas de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.,
empresa que posteriormente habría simulado el pago de dividendos a sus
accionistas, los que, a su vez, se encuentran asociados en virtud del artículo
56 N°2 de la LIR, a un crédito que se imputaba en contra del Impuesto Global
Complementario del socio, generándose una devolución indebida de impuestos
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cuando el crédito de dicho dividendo era superior al impuesto determinado por
el accionista.
Que, a fojas 703 y siguientes, el SII acompaña querella interpuesta por
don Fernando Barraza Luengo, Director a la época del SII, en contra de don
Andrés Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y doña Daniela Ivonne
Troncoso Bravo, en causa RUC N°1910065532-5; RIT N°7678-2019, ante el
Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, representantes de la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A., por el delito previsto y sancionado en el artículo 97
N°4 del CT, la que se tuvo por presentada con fecha 13 de diciembre de 2019.
Que, de la lectura del libelo, esta judicatura ha podido apreciar que el SII
relata que la reclamante obtuvo devoluciones indebidas de impuesto, lo que
origina un perjuicio fiscal actualizado de $3.793.483.-, al haber sido pagadas
por la Tesorería General de la República, como consta de los documentos
presentados en autos y de las declaraciones de testigos.
Asimismo, del F22 rolante a fojas 35, se pudo verificar que dos tercios
de las rentas declaradas por el contribuyente en el AT 2016, corresponden a
los dividendos repartidos por Majegui.
En este punto cobra relevancia lo declarado por la testigo doña Viviana
Dinamarca Fonseca, que, al ser preguntada, si de acuerdo con la información
del SII, el contribuyente tenía capacidad económica para la adquisición de las
acciones de Majegui, señala que no. En virtud de lo anterior, se revisó incluso
el año comercial anterior, para revisar los ingresos que tenía, correspondiente
al AT 2015 y 2016, concluyendo que no tenía capacidad económica suficiente,
contando con ingresos aproximados de 7 millones de pesos, en cada año.
También, consta que la incorporación de la parte reclamante a la
sociedad se realizó con un capital de $25.000.000. A su vez, la reclamante no
acreditó la forma en que incorporó su participación en Inmobiliaria Majegui
S.A.
Por su parte, de lo señalado por los propios litigantes en sus escritos
respectivos, consta que la reclamante adquirió acciones de Majegui, con fecha
9 de junio de 2015, y que, desde el día 6 de enero de 2016, ya no tenía
participación en dicha empresa.
Que, en folio 654 y siguientes del cuaderno de recopilación de
antecedentes parte 10, rolante a fojas 506 y siguientes de autos, prestó
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declaración jurada, con fecha 24 de enero de 2019, doña Jeanette Brevis
Espinoza ante el SII, también acusada de recibir devoluciones de impuestos
irregulares bajo el mismo modus operandi. En su declaración jurada señala el
modo de operar o maniobras de los querellados, para obtener las devoluciones
indebidas de los contribuyentes, entre los cuales se encuentra la parte
reclamante de autos.
En relación con lo anterior, cobra relevancia la declaración del testigo
don Juan Valdés Mella, que, preguntado acerca de las maniobras que habrían
realizado los representantes legales o asesores de las empresas de autos, para
obtener las devoluciones de impuestos, y como ello se vincularía con la parte
reclamante, señala que se logró vincular a don Andrés Hadweh Jadue, el cual
realizó una serie de actuaciones que facilitaron la obtención de dichas
devoluciones, entre las que se encuentra la obtenida por la reclamante de
autos, para lo cual se constató las siguientes maniobras para obtenerlas, como
el cambio de propiedad de Majegui por el abogado don Andrés Hadweh Jadue;
la obtención de la clave de internet para ingresar a la plataforma del SII;
presentación del F22 de la sociedad declarando supuestos dividendos
distribuidos afectos a IDPC e imputación del crédito respectivo; presentación
de F22 de los accionistas incorporando en su declaración las rentas y créditos
percibidos de la sociedad; presentación de DJ 1884 que vincula a la sociedad
con el accionista; y finalmente, el pago del dinero de la solicitud de devolución
indebida, por parte de la Tesorería General de la República a través del
respectivo cheque. Todo lo anterior, sumado con los siguientes antecedentes
que se tuvieron a la vista, como, declaraciones juradas prestadas por
supuestos accionistas de la sociedad Majegui, quienes desconocen los
procedimientos que se realizaron a su nombre, indicando a don Andrés
Hadweh Jadue como el responsable de esta maniobra, además de ser el
recaudador de los dineros obtenidos por las devoluciones de impuestos;
también indicaron a su hermano don Anwar Hadweh Jadue y Daniela Troncoso
Bravo, como reclutadores, quienes ofrecían determinadas cantidades de dinero
a los supuestos accionistas si ellos realizaban alguno de los procedimientos que
el testigo indicó anteriormente; también, la mayoría de las declaraciones de
impuesto a la Renta a través del F22, tanto de la empresa como los
accionistas, se realizaron desde una misma dirección IP, es decir se usó el
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mismo computador para enviar las declaraciones de impuesto, lo que discrepa
con lo señalado en la Declaración Jurada prestada por la parte reclamante,
quien indico que él había realizado su declaración de impuesto a la renta desde
su casa o su oficina. También se tuvo a la vista las actuaciones que realizó el
abogado don Andrés Hadweh Jadue, quién participó en los cambios de
propiedad de las sociedades y también actuó como mandatario ante el
departamento de delitos tributario por ambas sociedades. También dicho
abogado en calidad de agente oficioso de los supuestos accionistas aportó en el
SII, una serie de escritos en respuesta a notificaciones de requerimientos de
antecedentes. En dichos escritos, se pudo observar que todos habían sido
autorizados en la 42 Notaría de Don Álvaro González; cabe señalar que en
declaración jurada prestada por la parte reclamante, indicó que él trabajaba en
dicha notaría como administrador, jefe de personal, contador y en finanzas,
también se observó que las firmas de los contratos de compra venta de
acciones de manufacturas Canon S.A, fueron autorizadas por el notario
suplente de la misma notaría, don José Brusi Muñoz, quien al ser revisado en
la página del registro Civil se constató que era hermano del contribuyente de
autos; finalmente, se analizaron los antecedentes contables aportados por el
abogado, señalado anteriormente, a objeto de acreditar y respaldar las
operaciones realizadas por la sociedad, determinándose que Majegui no
respaldó, ni tuvo los medios para distribuir los dineros por concepto de
dividendos, en razón de la contabilidad, la cual fue autorizada en forma
extemporánea dos años después. Señala que la contabilidad no contiene los
mismos saldos declarados en los F22 por lo cual no hay consistencia entre lo
declarado y lo contabilizado, observándose que dichas diferencias se
produjeron en los años comerciales en revisión, años 2015 y 2016, donde se
distribuyeron también los supuestos dividendos. La sociedad no aportó ningún
respaldo que acreditara que efectivamente se pagaron los supuestos
dividendos a los accionistas, tampoco la parte reclamante aportó antecedentes
al respecto, pese a ser debidamente notificado.
Finalmente, el testigo expone que tuvo a la vista documentación que
demuestra una exigua capacidad económica por el contribuyente de autos,
pues, de la información obtenida en su sistema de consulta tributaria
15
integrada, apreció bajos ingresos en los periodos tributarios previos a la
percepción de los dividendos.
DUODÉCIMO: Que, según se puede desprender de los antecedentes
expuestos, se logran apreciar diversas situaciones que en su conjunto permiten
concluir que la parte reclamante ha actuado maliciosamente. Sumado a lo
anterior, el contribuyente, no sustenta sus afirmaciones con antecedentes de
respaldo.
Ante lo que se ha venido analizando, se hace inviable lo sostenido por el
contribuyente en cuanto a que el SII utiliza en forma caprichosa la calificación
de maliciosamente falsa; pues en la presente instancia se pudo corroborar que
no se trata de una situación puntual de la reclamante en un periodo
determinado, sino que es parte de los contribuyentes que se encuentran
impugnados por devoluciones indebidas provenientes de la repartición de
dividendos de Majegui y que la reclamante solamente ostentó el cargo de
accionista de la mencionada sociedad durante un periodo tributario, que
justamente fue en el único que obtuvo devoluciones de impuestos.
Así las cosas, lo que se ha venido exponiendo, se encuentra respaldado
por lo relatado por la reclamante en el sentido que tenía pleno conocimiento de
la adquisición de las acciones. Que la Corte Suprema en causa Rol N°3036-18
del 2 de marzo de 2020 establece que “[…]se requiere que uno o más de los
antecedentes contenidos en la declaración sean simulados, fingidos o no
ajustados a la verdad de los hechos a que se refiere; que dicha falsedad sea
maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante,
quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba
a la verdad y que dicha conciencia del fingimiento sea acreditada por el
Servicio con pruebas suficientes, atendido que, el principio de buena fe
tributaria, debe presumirse, lo que además se encuentra acorde con las
instrucciones administrativas internas emitidas por la propia autoridad
tributaria contenidas en la Circular N°73/2001 que imparte "Instrucciones
Relativas a la Aplicación de las Normas de Prescripción [...]”.
DÉCIMO TERCERO: Que, el contribuyente en su reclamo rebate la
maliciosidad acusando que el crédito distribuido, según daría cuenta la
declaración jurada 1884 sobre dividendos distribuidos y créditos
16
correspondientes al AT 2016, se encuentra aceptado, sin reparos u
observaciones.
Al respecto, cabe aclarar que lo expuesto por la reclamante es incorrecto
por cuanto el artículo 59 del CT, el cual es la regla general para la fiscalización
de las declaraciones de renta presentadas por los contribuyentes, establece un
plazo legal de 9 o 12 meses, dependiendo de la materia afectada, desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición, para citar, liquidar o formular
giros, excepto si se trata de partidas o hechos que ya han sido objeto de
fiscalización, iniciada por citación conforme al artículo 63 de dicho cuerpo legal,
lo que no es el caso en cuestión, atendido que no existe un proceso de
fiscalización previo. De ahí que el hecho que las declaraciones de renta se
encuentren presentadas y las devoluciones pagadas, no es obstáculo para que
el ente fiscal ejerza la acción fiscalizadora en virtud de los artículos 59 y 200
del CT.
DÉCIMO CUARTO: Que, despejado lo anterior, cabe concluir que, por
una parte, la reclamante no detentaba capacidad económica para adquirir las
acciones de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., y, por otro lado, no acreditó
con los documentos correspondientes, esto es, cartolas bancarias o cheques
nominativos cobrados, que efectivamente percibió los dividendos declarados en
sus F22, lo que confirma la maliciosidad de las declaraciones impugnadas,
encontrándose fundada la aplicación del término extraordinario de prescripción
de seis años, por lo que la entidad fiscal emitió dentro de plazo el acto
reclamado.
En consecuencia, debe tenerse por acreditado el presente punto de
prueba, toda vez que la calificación del SII, en cuanto que la declaración de
renta del AT 2016 del contribuyente es maliciosamente falsa, es acorde a
derecho; por lo tanto, es procedente la ampliación del plazo ordinario de
prescripción de tres a seis años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 200 del CT, no encontrándose en consecuencia, prescrita la
Liquidación impugnada.
DÉCIMO QUINTO: Que, resuelto lo anterior, en orden a dilucidar la
controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa legal aplicable
y vigente a la época en que ocurrieron los hechos, es decir, previo a la entrada
17
en vigor de la Ley N°21.210 del año 2020, en relación con el Impuesto Global
Complementario.
En este sentido, el artículo 52 de la LIR disponía que: “Se aplicará,
cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la
renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de
toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y
de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con
arreglo a las siguientes tasas…”.
Por su parte, el artículo 54 de la LIR establecía que: Para los efectos del
presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
“1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que
correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas
de las categorías anteriores.
Las rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad, o
sociedad respectiva, y las rentas o cantidades retiradas, o distribuidas por las
mismas, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14,
14 ter; 17, número 7, y 38 bis de esta ley.
Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero
del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece,
gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en
un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas.
Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o
sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de
haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría, las rentas
presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso de sociedades y
comunidades, el total de sus rentas presuntas se atribuirán en la forma
dispuesta en el número 2 de la letra C) del artículo 14.
Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número
8 del artículo 17, obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar
según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los
beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año
calendario.
18
Tratándose de las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, éstas
se incluirán cuando se hayan percibido o devengado, según corresponda.
Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas
al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el
presente número o los siguientes.
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56,
número 3), tratándose de las cantidades referidas en el párrafo segundo de
este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones
de la letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho
crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio.
Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos
corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra
A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C.
2°. - Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos
sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de
acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de
la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales quedarán
afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley
respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas
rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en
el número siguiente.
3°. - Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario,
las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las
rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el
N°1 del artículo 42°.
Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta
global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global
complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de
aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este
artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este
número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala,
resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente.
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Tratándose de las rentas referidas en el N°1 del artículo 42, se dará de
crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones,
reajustado en la forma indicada en el artículo 75.
La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global no
regirá respecto de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto
global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad
competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de
las franquicias respectivas.
Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas
clasificadas en los artículos 42° N°1 y 48°, como asimismo todas aquellas
rentas o cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero del
artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en
virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios
al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que
antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades
referidas y el último día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección
Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto
total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones
generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las
variaciones del índice de precios al consumidor y los periodos en que dichas
variaciones se han producido.
Tratándose de rentas o cantidades establecidas mediante balances
practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades
se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por
el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del
balance y el mes de noviembre del año respectivo.
4°. Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta
pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan
devengado en la forma establecida en el número 2º del artículo 20.”
El artículo 56 de la LIR consigna lo siguiente: “A los contribuyentes
afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el
impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a
continuación se establece:
20
1) DEROGADO
2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N°3 del artículo 54.
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38
bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras
empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta
bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se
gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se
determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el
número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o
distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de
dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas.
En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría
que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta
global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y
casos que establece la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C.
En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el
impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto
pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.
Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del
impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro
impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito
establecido en el N°3 de este artículo, respecto de las cantidades
efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en
que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial
pagado, o del indicado en el N°2 de este artículo, respecto de las cantidades
señaladas en el inciso tercero, del N°3 del artículo 54, en cuyo caso se
devolverá en el artículo 97.
Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los
impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del
excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de
reembolso”.
21
DÉCIMO SEXTO: Que, habiéndose establecido el marco legal atingente
a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se
avoque al punto de prueba en cuestión, a saber: “Acredítese la procedencia de
los créditos por IDPC percibidos por la reclamante para el AT 2016, para
efectos de la determinación del IGC, y que fuesen impugnados por el Servicio a
través de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen.”.
Al respecto, la reclamante con la finalidad de acreditar la procedencia de
los créditos que alega aportó la siguiente documentación, Liquidación N°5, de
fecha 28 de junio de 2022 y su notificación.
A su turno, el SII aportó los siguientes antecedentes, Declaración anual
de Impuesto a la Renta de la reclamante de autos, F22, AT 2016, Folio
218758556; Querella causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678-2019,
presentada ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago; Resolución de
admisibilidad de Querella, causa RUC N°1910065532-5; Informe N°21 ARA 1,
de fecha 18 de junio de 2019; Citación N°29 de fecha 25 de abril de 2022, y su
notificación; Índice del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes; Cuaderno
de Recopilación de Antecedentes, emitido por el Departamento de Delitos
Tributarios, dividido en 14 tomos; Liquidación N°5, de fecha 28 de junio del
2022, Notificación y Certificado correspondiente; Sentencias dictadas por el
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, causa RUC
22-9-0000127-4, RUC 22-9-0000129-0 y RUC 22-9-0000278-8; Sentencia
dictada por la ICA de Santiago, Rol N°151-2023; Rectificación de la sentencia
de la ICA de Santiago, Rol N°151-2023; Declaración de Impuestos Formulario
N°22, AT2016, Folio N°218758556; Declaración de Impuestos Formulario
N°22, AT2015, Folio N°218407115; Declaración de Impuestos Formulario
N°22, AT2017; Certificado del Sistema Integrado de Cumplimiento de
Tributario, el cual da cuenta del enrolamiento del contribuyente para ser
notificado por correo electrónico. Además de la prueba testimonial señalada en
la presente sentencia.
22
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe recordar que el artículo 52 de LIR,
señalaba que: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global
complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al
párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga
domicilio en el país (…)”.
Que, en relación al crédito de Impuesto de Primera Categoría imputado
contra el Impuesto Global Complementario, el artículo 56 N°3 de la LIR, indica
que los contribuyentes que deban declarar rentas afectas a los impuestos
Global Complementario o Adicional, tienen derecho a utilizar como crédito,
frente a estos tributos, el Impuesto de Primera Categoría con que se gravaron
dichas rentas, el cual, en el caso de dichos contribuyentes, tendrán derecho a
devolución cuando tal crédito supere a los citados tributos, ocasión donde el
remanente originado podrá imputarse a otras obligaciones tributarias, o
solicitarse su devolución si corresponde.
Cabe señalar que los requisitos para tener derecho a usar este crédito
son: a) Que la renta (retiro, dividendo, etc.) sea o provenga del desarrollo de
una actividad de Primera Categoría; b) Que la renta o retiro se haya afectado
con el Impuesto de Primera Categoría; c) Que no sea una Renta Presunta y; d)
Que el crédito debe ser, como máximo, igual al pago de Impuesto de Primera
Categoría de la empresa o el empresario.
Por su parte, el artículo 54 N°1 de la LIR dispone que se comprenderá
dentro de la renta bruta global del impuesto en cuestión las cantidades
percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas
imponibles, determinadas de acuerdo con las normas de las categorías
anteriores.
En este orden de ideas, relacionado con la procedencia del crédito por
Impuesto de Primera Categoría declarado por la parte reclamante, y en efecto,
el tributo liquidado por el SII se procederá a analizar lo anterior, en los
considerandos que siguen.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el contribuyente en su reclamo afirma que
recibió dividendos en el AT 2016 de Majegui. Lo anterior, con crédito de
Primera Categoría que pretende hacer valer en la presente etapa jurisdiccional,
atendido que éste fue rechazado por el ente fiscal.
23
Así las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular, del
F22 correspondiente al periodo tributario 2016, folio 218758556, rolante a
fojas 35, se pudo corroborar que la reclamante declaró una base de IGC de
$35.890.898.-, determinando un impuesto de $ 2.423.096.-, suma a la cual se
le imputa $4.876.642.- por concepto de crédito por Impuesto de Primera
Categoría, ocasionando una devolución de $ 3.482.794.-
Que, de la exigua documentación aportada por la reclamante, no se
logra observar el dividendo con crédito de IDPC otorgado al contribuyente,
como tampoco se presentaron las correspondientes Declaraciones Juradas
N°1886 sobre Retiros y Créditos Correspondientes, o los certificados de pago
emitidos por la Tesorería General de la República, entre otros documentos.
De ahí que este sentenciador logró verificar que la parte reclamante no
presentó antecedentes mínimos que permitieran establecer que los dividendos
en cuestión fueron efectivamente pagados, así como tampoco que pagaron
Impuesto de Primera Categoría en Majegui, como lo exige el artículo 56 de la
LIR, para que proceda el aprovechamiento del crédito que invoca, sobre todo
por la existencia de cuestionamientos a la mencionada entidad respecto a la
distribución de dividendos, por lo que no basta con aportar documentación
formal, sino que ellos deben ser fundantes de los hechos económicos
cuestionados.
Por tanto, se deben acompañar cheques, cartolas bancarias o
transferencias, si es del caso, para justificar la efectividad del pago de los
dividendos. Asimismo, se logró observar que la reclamante tampoco aportó los
registros tributarios de la sociedad correspondientes para poder verificar que
ella tenía créditos de IDPC asociados a los supuestos dividendos, teniendo en
consideración que el uso del mismo es un beneficio y como tal debe ser tratado
de manera estricta.
DÉCIMO NOVENO: Que, condensando lo dicho hasta aquí, no se logró
verificar que la contribuyente haya percibido ingresos por dividendos por la
suma total de $23.809.520.-, con un crédito de Impuesto de Primera Categoría
de $4.876.642.-, para el periodo cuestionado. Además, tampoco se pudo
confirmar que efectivamente Majegui, haya pagado a la fecha el
correspondiente Impuestos de Primera Categoría para el AT 2016.
24
En suma, las alegaciones de la reclamante se agotan en simples
afirmaciones, sin siquiera exponer el origen del crédito que alega.
Que, habida cuenta de los montos comprometidos, la reclamante debió
producir prueba suficiente de sus asertos. Que legalmente tenía la posibilidad
de probar con diversos medios probatorios sus dichos, como con documentos
fundantes que den cuenta de la efectividad del monto del crédito por concepto
de IPDC que alega, así como del pago de los dividendos; explicar con testigos
idóneos; solicitar informe pericial y, en fin, desplegar un esfuerzo probatorio
que permitiera a este Tribunal adquirir la convicción que el Impuesto Global
Complementario se encontraba mal determinado en la Liquidación reclamada,
lo cual no aconteció.
De ello es que debe concluirse que el contribuyente no logró desvirtuar
lo establecido en la Liquidación impugnada, debiendo reintegrar la suma de
$8.506.764.-, incluidos recargos legales, para el AT 2016, teniéndose por no
acreditado el punto de prueba.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes,
los documentos acompañados, y la prueba testimonial rendida, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad,
gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este
sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y
técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente
dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que la parte reclamante no ha
logrado acreditar la procedencia del crédito por IDPC, declarado en su F22, del
AT 2016, para efectos de la determinación del IGC, y del saldo a favor
respectivo, por lo que la Liquidación impugnada se encuentran bien
determinada y dictada conforme a derecho.
Por tanto, y atendido lo expuesto, se estima procedente rechazar el
reclamo y confirmar el acto administrativo objeto de la litis.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
25
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 42, 52 y 54 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 59, 115, 124, 125, 127,
130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don JULIO
ARTURO BRUSI MUÑOZ, representado por don CRISTOBAL SERGIO EAST
TOMICIC, de acuerdo con lo razonado y concluido en los considerandos
séptimo a vigésimo primero.
En consecuencia, confírmese la Liquidación N°5, de fecha 28 de junio de
2022, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del
Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante, por tener motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada, por la publicación de su texto íntegro en el sitio
de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000766-3
RIT: GR-16-00136-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 141,05
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
26
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA
ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
LA REGIÓN METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-04-09T09:32:13-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.