Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 17 de mayo de 2023, presentado por el abogado don
RODRIGO LAVÍN DE TEZANOS PINTO, RUT N°15.097.996-K, en
representación de BIOTECNOLOGÍA E INNOVACIÓN SPA, RUT
N°76.214.197-3, ambos domiciliados para estos efectos en Burgos N°80,
oficina 201, comuna de Las Condes, por medio del cual interpone reclamo, en
conformidad a lo dispuesto en el Procedimiento Especial por Vulneración de
Derechos, establecido en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la Resolución Exenta N°1.048/2023, de fecha 28 de abril de 2023,
emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante SII), por haberse vulnerado sus derechos contenidos en
los artículos 8° bis N°4 y 14, y 8 ter del Código Tributario.
El contribuyente señala, en síntesis, que con fecha 5 de abril de 2023, fue
ingresada la Petición Administrativa N°77323031009, a través del Formulario
2117, junto con una carta con los fundamentos de la misma y la documentación
de respaldo, en la cual se solicitó que se le autorizara a emitir Facturación Exenta
o No Afecta por los servicios que allí se indicaban, en aplicación de lo dispuesto
por el numeral 20 de la letra e) del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios (en adelante Ley de IVA o DL 825), y por el artículo 8
transitorio de la Ley N°21.420 que reduce o elimina exenciones tributarias.
Luego, se refiere a los antecedentes de la empresa, indicando, en
resumen, que de un extenso análisis de las distintas áreas de la salud y los
recientes desarrollos tecnológicos, identificó diversas dificultades de la
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comunidad médica y la población chilena para acceder a un diagnóstico oportuno
y certero de enfermedades poco frecuentes, las cuales son en su mayoría de
origen genético, que lo llevó a desarrollar una plataforma de servicios orientados
a solucionar dichas dificultades y derribar las barreras que impedían el acceso
de los chilenos a los avances biotecnológicos disponibles en salud humana a
nivel mundial.
Sostiene que presta servicios de análisis técnico en el apoyo para el
diagnóstico genético en pacientes y sus familiares, los cuales incluyen:
1.- Asesoramiento genético pre-test.
2.- Asesoramiento genético post-test.
3.- Gestión y trazabilidad documental para exámenes en el extranjero.
4.- Coordinación de las muestras.
5.- Seguimiento y apoyo al paciente.
Por su parte, se refiere a los tipos de clientes que asesora, dentro de los
cuales están incluidos pacientes particulares, los que son derivados de un médico
tratante, clínicas privadas y hospitales públicos. En cuanto a las clínicas, expresa
que se trabaja bajo la modalidad de derivación de muestras a través del
laboratorio de la clínica, capacitando a su personal para su correcta toma, y
trabajando en conjunto con las unidades médicas para asesorarlos en la elección
del estudio genético más adecuado para sus pacientes. En relación a los
hospitales públicos, detalla que estos contratan los servicios de la empresa a
través de licitaciones públicas y órdenes de compra directa desde las áreas de
abastecimiento de los hospitales, y se trabaja igualmente con las unidades
médicas para apoyarlos en la elección y gestión de los estudios genéticos. Así,
en las páginas 5 y 6 de su libelo de reclamo detalla ejemplos de órdenes de
compra, facturas y contratos públicos que señala haber adjuntado a la petición
administrativa respectiva.
Continúa reiterando que no realiza funciones de laboratorio, por cuanto
los tests y muestras tomadas a los pacientes son enviados a distintos
laboratorios extranjeros para su análisis, y que sus resultados son un insumo
más para la empresa en la confección de los informes para los médicos y para
las sesiones de asesoramiento genético con los pacientes, mencionando los
distintos laboratorios con los cuales trabaja.
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Agrega que cuenta con personal especialmente capacitado en las distintas
áreas de apoyo, entre los que destaca una Técnico de Nivel Superior en
Laboratorio Clínico y Banco de Sangre (gestión de calidad), inscrita en el Registro
Nacional de Prestadores Individuales de Salud, bajo el número 253979. Que así
también cuentan con una Ingeniera Civil en Biotecnología (apoyo al cliente), dos
Asesoras Genéticas (asesoramiento genético), un Ingeniero Comercial (gestión
comercial), y un Contador (gestión administrativa). Destacando el hecho que,
en Chile, ya se encuentran diversos programas de acreditación en distintas
universidades sobre asesoramiento genético.
En cuanto al contexto de las prestaciones, menciona que la necesidad y
utilidad de sus servicios varía ampliamente según la especialidad médica de la
que se trate, como es el caso de la Oncología, Pediatría, Neurología y
Cardiología, entre otras, las que son realizadas entorno a diversas prestaciones
listadas en la nómina de aranceles de Fonasa.
Hace presente que todos los servicios prestados requieren
obligatoriamente de una orden médica, por lo cual siempre son relacionados al
cuidado de la salud de un paciente, y entregados en forma ambulatoria en el
contexto de prestaciones listadas por Fonasa, ya sea de carácter terapéutico,
quirúrgico o de diagnóstico.
Ahora bien, en lo que concierne a la solicitud de exención del numeral 20
de la letra e) del artículo 12 de la Ley del IVA, incorporado por el inciso primero
del artículo octavo transitorio de la Ley N°21.420, y con vigencia a contar del 1°
de enero de 2023, asegura que cumple con todos y cada uno de los requisitos
para calificar como servicios exentos de IVA, a saber:
1.- Servicios, prestaciones y procedimientos de salud: Expresa que, de la
Circular respectiva emitida por el ente fiscal se deduce que, no es requisito
indispensable el que las prestaciones sean de salud si es que se encuentran
incorporadas en las nóminas MAI y MLE de Fonasa. Pues, se admite
expresamente que lo son aquellas asimilables o que se desarrollen en el contexto
de dichos procedimientos, lo que ha sido reconocido por el mismo Servicio.
2.- Carácter ambulatorio: Indica que los servicios, prestaciones y
procedimientos de salud ambulatorios, son aquellos que se proporcionan sin
alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud
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propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o
maternidades.
Advierte que, al respecto, el SII ha señalado en la Circular que los
servicios médicos son ambulatorios cuando no impliquen un tratamiento
continuo que incluya pernoctación y alimentación, por lo que, en el caso del
contribuyente, cuyos servicios son prestados directa o indirectamente a través
de clínicas y hospitales públicos a pacientes que requieren de asesoramiento y
acompañamiento genético durante sus tratamientos médicos, no precisan de
pernoctación ni alimentación.
3.- Prestados por personal capacitado: Afirma que ello está plenamente
acreditado respecto del personal asociado a la prestación.
4.- Situación especial de las licitaciones o compras públicas del Estado:
Argumenta que el artículo octavo transitorio de la Ley N°21.420, estableció una
regla de excepción, en relación con la exención del IVA, respecto de servicios
comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido
adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023. De ello es
que, conforme a lo dispuesto en la Circular, el SII admite que en esta excepción
se incluye tanto a las licitaciones como a los contratos celebrados en el marco
de la Ley N°19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y
prestación de servicios, y a las distintas reparticiones que conforman el Estado.
Al respecto, enumera las licitaciones adjudicadas y las autorizaciones de
las compras públicas, con anterioridad al 1° de enero de 2023, en las páginas
11 y 12 del reclamo, haciendo presente que, existen algunas órdenes de compra
pendientes de facturación o facturadas parcialmente por un total de
$24.433.840.-
Prosigue refiriéndose al recurso de resguardo presentado con fecha 24 de
abril de 2023 en contra de la respuesta formulada por el SII que denegó la
petición administrativa, la que vulneró el artículo 8° bis números 4° letras a) y
b), y 14 del Código Tributario, el que fue resulto el 28 del mismo mes, mediante
la Resolución Exenta N°1.048/2023, declarando no ha lugar a lo solicitado, en
base a que, del tenor a la glosa y actividades que registra en el Servicio, todas
las actividades económicas desarrolladas se encontrarían afectas a IVA y, que,
a su juicio, sin motivo ni razonamiento alguno, agrega el ente fiscal que estas
no serían prestaciones médicas ambulatorias efectuadas a personas humanas
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que tengan la finalidad de recuperar la salud; indicando también el acto
reclamado que, el mecanismo que tendría para saber si las actividades
económicas que desarrolla puedan calificar como exentas de IVA, sería mediante
la realización de una consulta de interpretación normativa y; que, finalmente,
ésta reconoce la importancia de los derechos garantizados por el ordenamiento
jurídico a los contribuyentes, afirmando que en este caso en particular no se
habría vulnerado ninguno de los derechos del artículo 8° bis del Código
Tributario.
Así las cosas, expresa que el reclamo se funda en los derechos vulnerados
en los artículos 8° bis N°4 y 14, y 8° ter y las demás normas pertinentes
señaladas del Código Tributario y normas administrativas contenidas en las
Leyes N°19.880 y N°18.575; vulneración que se ha producido con la dictación
de la respuesta por la cual el Servicio ha rechazado la petición administrativa
presentada, sin haber fundamentado ni dado motivación alguna de su decisión,
privándola de su derecho a emitir Facturas Exentas o No Afectas emanado de
las exenciones consagradas por ley respecto de las actividades de salud que
desarrolla, no obstante cumplir con todos y cada uno de los requisitos que tanto
la ley como las interpretaciones administrativas establecen para ello, por lo que
las afirmaciones de la Resolución reclamada no tienen sustento ni justificación
alguna que las soporte.
Estima que la recurrida no puede desatender los antecedentes
acompañados por el contribuyente ni dejar de analizarlos en su justo mérito
respecto del negocio que efectivamente desarrolla, y de si se cumple o no con
los requisitos legales y administrativos exigidos para calificar si las prestaciones
de salud ambulatorias efectuadas a personas humanas, que tengan por finalidad
recuperar la salud, son actividades exentas de IVA de conformidad con el
numeral 20 de la letra e) del artículo 12 de la Ley del IVA.
Advierte que la vulneración de los derechos esta dado en virtud de que
ante el SII se aportó tanto en la Petición Administrativa como en el Recurso de
Resguardo toda la información pertinente para que en su mérito analice la
procedencia o no de la referida exención, cuestión que no hizo o no quiso hacer,
debiendo haberlo realizado, en respuesta a un imperativo legal contenido en los
artículos 8 bis N°4 y N°14, y 8 ter, de la codificación tributaria. Añadiendo que
la entidad fiscal ha hecho caso omiso a la evidencia presentada respecto de los
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servicios prestados a los hospitales públicos, en el marco de licitaciones
adjudicadas o de compras públicas de trato directo efectuadas previo al 1° de
enero de 2023, en atención a que la norma expresa contenida en el artículo 8
transitorio de la Ley N°21.420 ha consagrado expresamente la exención de IVA
a los servicios allí contratados, por toda la vigencia de los respectivos contratos.
Considera que las normas le imponen una obligación al Servicio en cuanto
a que hay ciertas actividades para las que se les deben hacer aplicables las
exenciones referidas y que, para ello, se requiere de un análisis y de una debida
fundamentación y motivación, haciendo presente que el mismo órgano fiscal ha
impartido instrucciones sobre las modificaciones introducidas por los números 1
y 2 del artículo 6 de la Ley N°21.420, a los artículos 2 N°2 y 12 letra e), ambos
de la Ley del IVA, mediante la dictación de la Circular N°50 del 2022, en la cual
indica una serie de requisitos que se deben cumplir para otorgar estas
exenciones, los que asegura haber cumplido a cabalidad.
Finaliza solicitando se deje sin efecto la Resolución reclamada. Asimismo,
que por aplicación del artículo 1 número 8 de la Ley N°20.322, se declare la
nulidad de los actos administrativos contenidos en la Respuesta y en la
Resolución; que se declare que tiene el derecho a hacer uso de las exenciones
generales y específicas, contempladas expresamente en el numeral 20 de la letra
e) del artículo 12 de la Ley del IVA y en el artículo 8 transitorio de la Ley
N°21.420, respectivamente, y que se encuentra habilitada, en virtud de dichas
normas, para emitir las Facturas No Afectas o Exentas pertinentes por el
desarrollo de las actividades propias por los servicios que presta; con expresa
condena en costas.
A fojas 139, comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARÍAS,
RUT N°15.772.271-9, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado
para tales efectos en calle General del Canto N°281, piso 5°, de la comuna de
Providencia, quien evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 133, indicando que el contribuyente presentó petición administrativa folio
N°77323071083, solicitando la autorización para la emisión de facturas exentas
o no afectas electrónicas, en virtud de concurrir, a su juicio, todos los requisitos
para que los servicios que presta se vean favorecidos con la exención al IVA,
conforme a lo dispuesto en el artículo 12 letra e) N°20 del DL 825.
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Señala que con fecha 10 de abril de 2023 se le comunicó al contribuyente
que la actividad informada es afecta a IVA, por lo que éste interpuso recurso de
resguardo que data del 24 del mismo mes contra la “respuesta” dada por el
Servicio, el que fue resuelto el día 28 de abril, mediante la Resolución Exenta
SII DRMS Oriente N°1048/2023, no dándose lugar al mismo.
Continúa advirtiendo que el reclamo de autos no es la vía idónea para
conocer del asunto sometido al conocimiento del Tribunal, por cuanto la
pretensión del actor excede con creces la naturaleza cautelar de este
procedimiento, llamado a tutelar derechos indubitados, que hayan sido
vulnerados mediante actos u omisiones concretas del SII, lo que no ocurre en
autos, donde se pretende la declaración de derechos a favor del reclamante y
no la protección de derechos indubitados, convirtiéndolo en un procedimiento
declarativo en el que se persigue determinar si tiene o no derecho a la exención
de IVA ya referida.
Por otra parte, niega la ilegalidad o arbitrariedad en el actuar del SII,
argumentando que las alegaciones del recurrente carecen de fundamento toda
vez que, en el presente caso, el Servicio ha actuado en el marco de sus
atribuciones legales, asegurando que el reclamante se encuentra autorizado
para emitir facturas no afectas o exentas electrónicas desde el año 2014, por lo
que no comprende que lo haya solicitado nuevamente mediante una petición
administrativa, aún más considerando que ésta estaba referida a la “Acreditación
de inicio de actividades y modificaciones”, lo cual evidentemente no corresponde
a lo solicitado por la contraria.
Hace presente que no rechazó la petición administrativa en cuestión, sino
que sólo le indicó que las actividades que el contribuyente declaró se encuentran
afectas a IVA, señalando en el mismo acto que hiciera la consulta de
interpretación normativa donde corresponde, lo que el actor no realizó, optando
por “la vía más rápida”, esto es, interponiendo un recurso de resguardo.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 letra a) N°1
inciso segundo del Código Tributario y en el Decreto con Fuerza de Ley N°7 de
1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
en su artículo 7 letra b), explica que la interpretación administrativa de la ley
tributaria, efectuada por el Director, tiene por objeto principal esclarecer el
correcto alcance de una norma jurídica, por definición general y abstracta,
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cuando se aplica a un caso concreto. Y que, en el caso particular de autos, el
contribuyente, por medio de una petición administrativa correspondiente a
“Acreditación inicio actividades y modificaciones”, intenta obtener que el ente
fiscal declare que se encuentra favorecido con la exención que se ha venido
indicando, para lo cual, evidentemente, se requiere una revisión de fondo a su
caso particular mediante una consulta al Director, tal como se le indicó respecto
de su petición administrativa. Aclarando que la interpretación de las normas
tributarias sólo le compete al Director del Servicio, en consideración a que las
exenciones tributarias están establecidas por ley, no procediendo, como lo
pretende la actora, que otros funcionarios declaren que se encuentra favorecido
con la misma.
Argumenta que, en materia tributaria, las exenciones deben ser
interpretadas en forma restrictiva, razón por la cual no pueden ser aplicadas a
otras hipótesis no previstas por el legislador, lo que es coherente con la finalidad
de la Ley N°21.420, que es “reducir y eliminar exenciones”, con un sentido
estrictamente recaudatorio y restrictivo, en relación también con la Circular N°50
del año 2022.
Aduce que las interpretaciones efectuadas por el Director del Servicio son
vinculantes sólo para los funcionarios del organismo público, por lo que los
contribuyentes poseen la titularidad para reclamar de aquella, en cuanto éstos
se materialicen en actos precisos y determinados, como son, por ejemplo,
liquidaciones, giros o resoluciones, entre otros, conforme se desprende del texto
expreso del artículo 126 del Código Tributario, lo que no ocurre en autos.
Estima que el reclamante no ha citado y/o indicado un acto concreto, en
el cual el SII le demande el pago por diferencias de impuestos, sea directa o
indirectamente, en virtud de no aplicarse la exención referida a los servicios que
presta, por lo que no se vislumbra perjuicio alguno.
Reitera que el recurrente se encuentra autorizado para emitir facturas no
afectas o exentas electrónicas a partir del año 2014, no obstante, de igual
manera, alega la vulneración de los derechos en controversia.
Por lo anterior, el ente fiscal solicita la inadmisibilidad del reclamo por
vulneración de derechos, pues lo que pretende el actor es hacer caso omiso a la
indicación realizada producto de la petición administrativa que presentó y
obtener, por una vía que no corresponde, una interpretación de la normativa
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tributaria respectiva, lo que no debe ser sometido al presente procedimiento, ya
que se trata de una cuestión de fondo que no se ha materializado en ningún acto
administrativo terminal, lo que se aleja del carácter cautelar del procedimiento.
Expone que, de conformidad al artículo 155 del Código Tributario, se
puede verificar que el procedimiento de vulneración de derechos es de carácter
restringido debido a que es incompatible con otros procedimientos tributarios,
además sólo busca terminar con la perturbación de los derechos vulnerados
señalando la forma de restablecer el imperio del derecho, por lo que procedía en
este caso era realizar una consulta de interpretación normativa, con el objetivo
de determinar si los servicios que presta se encuentran o no favorecidos con la
exención que se trata.
Sobre los derechos que la reclamante acusa vulnerados, cita una
sentencia de fecha 13 de abril de 2021 dictada por la Excelentísima Corte
Suprema, Rol N°112.460-2020, de similar controversia, en la que deja de
manifiesto que en este caso no existe un derecho indubitado que pueda ser
objeto de afectación en su legítimo ejercicio, sino que, por el contrario, se
trataría de una tentativa de lograr que por esta vía se declaren derechos.
Señala que, respecto al artículo 8 bis N°4, recogiendo la exigencia legal
incorporada en las letras a), b) y f), ello en relación con el artículo 11 inciso 2°
de la Ley N°19.880 y con el artículo 41 inciso cuarto, primera parte de la misma
norma legal ya citada; en su opinión, la vulneración alegada no se configura, en
virtud de que la indicación otorgada producto de su petición administrativa no
constituye una resolución, por cuanto no había nada que resolver, pues el
recurrente solicitó la declaración de una exención tributaria a su favor mediante
una vía que no correspondía. Primero, porque las exenciones se encuentran
establecidas por ley, es decir, los servicios que presta se encuentran exentos de
IVA o no, no pudiendo estar condicionada a la declaración de la misma, por lo
que, como ya se dijo, lo que correspondía que hiciera era la respectiva consulta
de interpretación normativa al Director del Servicio, y segundo, por cuanto en
su petición administrativa, el contribuyente solicita una autorización que ya se
encontraba concedida hace casi 10 años, esto es, la de emisión de facturas no
afectas o exentas electrónicas.
En lo tocante al artículo 8 bis N°14, expresa que siempre que se deba
practicar una actuación respecto de un contribuyente que perturbe el desarrollo
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de sus actividades, el Servicio deberá procurar realizarlas de la manera que
menor impacto generen en el normal funcionamiento de las actividades
económicas de éste. Asimismo, en relación al artículo 8 ter del Código Tributario,
asegura que estos derechos tampoco se encuentran vulnerados, atenido a que
el reclamante, desde el año 2014, se encuentra autorizado para emitir facturas
exentas o no afectas electrónicas, no afectándose su derecho a desarrollar una
actividad económica, ya que el actor continúa realizándolas como todo prestador
de servicios y emitiendo facturas no afectas o exentas electrónicas.
Finaliza solicitando se rechace el reclamo, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 110, rola resolución de fecha 26 de mayo de 2023, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 133, rola resolución de fecha 22 de junio de 2023, que tuvo por
cumplido lo ordenado y por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SII.
A fojas 153, rola resolución de fecha 10 de julio de 2023, que tuvo
presente el patrocinio y poder, por evacuado el traslado y que fijó audiencia de
conciliación.
A fojas 159, rola resolución de fecha 10 de agosto de 2023, que tuvo por
acompañado documento y por cumplido lo ordenado. Asimismo, tuvo presente
el poder delegado.
A fojas 161, rola resolución de fecha 10 de agosto de 2023, que recibió la
causa a prueba fijando el hecho sustancial, pertinente y controvertido.
A fojas 167, rola resolución de fecha 25 de agosto de 2023, que tuvo por
reiterados los documentos.
A fojas 172, rola resolución de fecha 28 de agosto de 2023, que confirió
traslado al SII y resolvió previo a proveer.
A fojas 177, rola resolución de fecha 30 de agosto de 2023, que tuvo por
cumplido lo ordenado y por reiterados los documentos.
A fojas 183, rola resolución de fecha 13 de noviembre de 2023, que tuvo
por evacuado el traslado y por acompañados los documentos, resolviendo no ha
lugar y conociendo la apelación en subsidio. Asimismo, tuvo presente la lista de
testigos, fijando la audiencia testimonial.
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A fojas 205, rola resolución de fecha 3 de enero de 2024, que resolvió
téngase presente y no ha lugar.
A fojas 207, rola resolución de fecha 9 de diciembre de 2023 emitida por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la resolución de
fecha 10 de agosto de 2023.
A fojas 213, rola resolución de fecha 1 de marzo de 2024, que ordenó
cúmplase.
A fojas 217, rola resolución de fecha 24 de mayo de 2024, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 219, rola resolución de fecha 2 de septiembre de 2024, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don RODRIGO LAVÍN DE
TEZANOS PINTO, en representación de la sociedad BIOTECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN SPA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo
tributario conforme al Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de
Derechos, en contra de la Resolución Exenta N°1048/2023, de fecha 28 de abril
de 2023, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando se acoja en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que a fojas 139 y siguientes comparece don MANUEL
ARAYA ZACARÍAS, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 133 de autos, solicitando se
deseche el reclamo, con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si la actuación del SII
vulnera los derechos del contribuyente consagrados en los artículos 8 bis N°4 y
14, y 8 ter. Pues, el actor basa sus alegaciones en que el SII le denegó a través
de una petición administrativa el derecho a hacer uso de las exenciones
contempladas expresamente en el numeral 20 de la letra e) del artículo 12 de la
Ley del IVA y en el artículo 8° transitorio de la Ley N°21.420, para poder emitir
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las Facturas No Afectas o Exentas pertinentes por el desarrollo de las actividades
propias de los servicios que presta.
CUARTO: Que a fojas 161 se fijó como hecho sustancial, pertinente y
controvertido el siguiente:
“- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de las
vulneraciones a los derechos invocados por la parte reclamante, respecto del
acto administrativo reclamado en estos autos”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá
a continuación:
- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 13, Formulario 2117, del contribuyente.
2.- A fojas 14, carta emitida por el contribuyente al Director Regional.
3.- A fojas 21, Petición Administrativa Folio 77323031009, de fecha 5 de
abril de 2023.
4.- A fojas 22 y 117, Recurso de Resguardo, presentado por el
contribuyente.
5.- A fojas 33, Resolución Exenta N°1048/202, de fecha 28 de abril de
2023, emitida por el SII.
6.- A fojas 35, Notificación de fecha 28 de abril de 2023, emitida por el
SII.
7.- A fojas 36, Boleta Electrónica N°3236.
8.- A fojas 37, Boleta Electrónica N°3237
9.- A fojas 38, Boleta Electrónica N°4048
10.- A fojas 39, Factura Electrónica N°5024
11.- A fojas 40, Factura Electrónica N°5038
12.- A fojas 41, Factura Electrónica N°5012
13.- A fojas 42, Factura Electrónica N°4941
14.- A fojas 43, Resolución Exenta N°1958, de fecha 30 de enero de 2023,
emitida por don Antonio Zapata Pizarro, Director del Hospital Regional de
Antofagasta.
15.- A fojas 47, Contrato de Licitación Hospital Regional de Antofagasta
de fecha 5 de enero de 2023.
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16.- A fojas 51, Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de
Prestadores Individuales de Salud, de María Francisca Lucero Cabello.
17.- A fojas 52, Certificado Genética para Profesionales Clínicos y
Sanitarios, de Catalina Andrea Undurraga Behrens.
18.- A fojas 43, Pack Medicina Reproductiva.
19.- A fojas 54, Diploma Genética de la Reproducción.
20.- A fojas 55, Diplomado de Asesoramiento Genético.
21.- A fojas 56, Diploma Bob Jones University.
22.- A fojas 57, Certificado de Asesoramiento Genético, de María Virginia
Flores Ferrés.
23.- A fojas 58, Resolución Exenta N°7921, de fecha 22 de diciembre de
2022.
24.- A fojas 60, Resolución Exenta N°6321, de fecha 12 de octubre de
2022.
25.- A fojas 64, Resolución Exenta N°8376, de fecha 30 de mayo de 2022.
26.- A fojas 67, Resolución Exenta N°3041, de fecha 28 de abril de 2022.
27.- A fojas 69, Resolución Exenta N°723, de fecha 31 de marzo de 2022.
28.- A fojas 72, Resolución Exenta N°3325, de fecha 1 de mayo de 2022.
29.- A fojas 75, Resolución Exenta N°772, de fecha 31 de enero de 2022.
30.- A fojas 76, Resolución Exenta N°2328, de fecha 18 de marzo de 2022.
31.- A fojas 77, Resolución Exenta N°10021, de fecha 20 de diciembre de
2022.
32.- A fojas 78 a 106, órdenes de compra N°1057554-1015-AG22,
1057554-669-AG22, 898-1150-AG22, 1075963-6410-AG22, 1057509-5582-
AG22, 1057509-5200-AG22, 1057509-794-AG22, 1667-199-AG22, 1667-84-
AG22, 1667-273-AG22, 1667-290-AG22, 1667-138-AG22, 1667-1046-
AG21,1667-1038-AG21, 1667-1070-AG21, 1057402-8665-AG22, 2133-1405-
AG22, 2133-620-AG22, 2133-608-AG22, 2133-453-AG22, 1057417-10460-
SE22, 1057417-7531-SE22, 1057417-4196-SE22, emitidas todas por el
contribuyente.
33.- A fojas 116, Orden de Compra N°2258-3561-SE22.
34.- A fojas 128, Notificación de Recurso de Resguardo.
El Servicio de Impuestos Internos presentó prueba documental y
testimonial:
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I. DOCUMENTAL:
- Documentos acompañados al evacúa traslado:
1.- A fojas 148, Detalle de la petición administrativa folio N°77323031009.
2.- A fojas 149, Pantallazo sistema Sict antecedentes del contribuyente.
3.- A fojas 150, Pantallazo sistema Sict direcciones, actividades
económicas y timbraje.
4.- A fojas 151, Pantallazo de “Mantención documentos de empresas
autorizadas”.
II. TESTIMONIAL:
La reclamada rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas 189 y
siguientes de autos, donde consta que declaró la testigo doña Barbarah Lieselot
Mishkin Alcerreca, Administrador Público, quien indica que es Jefa del
Departamento de Asistencia al Contribuyente, y asegura que no tiene
conocimiento alguno sobre una vulneración de derecho. Asimismo, explica que
la Petición Administrativa formulada por el reclamante no fue ni aceptada, ni
rechazada, sino que se le señaló que la actividad declarada es afecta a IVA y,
que para una interpretación específica la vía es otra, que es la consulta de
interpretación normativa.
Por su parte, hace presente que el actor desde el año 2014 se encuentra
autorizado por sistema para emitir facturas no afectas o exentas electrónicas.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por documental y testimonial. La primera se encuentra conformada
por la acompañada como fundamento del reclamo y del evacúa traslado.
Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al
expediente.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, con fecha 5 de abril de 2023 el contribuyente presentó Petición
Administrativa Folio N°77323071083, solicitando la autorización para la emisión
de facturas exentas o no afectas electrónicas.
2.– Que, con fecha 24 de abril de 2023 el contribuyente presentó ante el
SII un Recurso de Resguardo, el que fue resuelto el 28 del mismo mes, mediante
la Resolución Exenta N°1048/2023, concluyendo dar no ha lugar al recurso.
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OCTAVO: Que, a efectos de resolver la controversia, cabe analizar la
normativa vigente en relación a los derechos del contribuyente resguardados en
el artículo 8 bis, en particular, los numerales 4 letras a) y b) -según lo alegado
por la reclamante-, 14, y en el artículo 8 ter, todos del Código Tributario.
“Artículo 8° bis: Sin perjuicio de los derechos garantizados por la
Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los
contribuyentes, los siguientes: […]
4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es,
expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a
una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente
o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del
cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando
existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante
resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser
finalizadas.
b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la
actuación. […]
14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de
las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la
ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como
la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le
notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas” […].
Por su parte, el artículo 8 ter del Código Tributario dispone que “Los
contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos
tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad […]”.
Asimismo, el artículo 8 bis, en su inciso tercero, dispone que lo resuelto
por el Director Regional en relación a los derechos del contribuyente, se podrá
reclamar conforme al artículo 155 y siguientes del mismo cuerpo legal sobre el
procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.
Que, el penúltimo inciso del artículo 155 del Código Tributario señala: “Los
reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera
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de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y
Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro
Tercero de este Código”.
En consecuencia, tal disposición habilita a los contribuyentes que estimen
vulnerados sus derechos consagrados en la norma, por un acto u omisión del
ente fiscal, a reclamar a través del procedimiento del artículo 155 del
mencionado cuerpo legal.
NOVENO: Dicho lo anterior, cabe referirse a las alegaciones efectuadas
por el SII referentes a que, el reclamo de autos no sería la vía idónea para
conocer del asunto en controversia y, además, sobre la solicitud de
inadmisibilidad de la acción de vulneración de derechos, planteada a en su
evacúa traslado, las que se resolverán en su conjunto.
Cabe recordar que el Servicio acusa en su presentación que la reclamante
está desnaturalizando el sentido del procedimiento breve por vulneración de
derechos, pues éste tiene un carácter cautelar reservado para la tutela urgente
y excepcional de los derechos vulnerados.
Por su parte, sostiene que si bien el actor afirma que el acto reclamado es
la Resolución Exenta N°1048, de fecha 28 de abril de 2023, que resuelve el
recurso de resguardo, lo que pretende hacer es caso omiso a la indicación
realizada producto de la petición administrativa que presentó y, obtener, por
una vía que no corresponde, una interpretación de la normativa tributaria en
controversia, lo que no sería materia a revisar por este Tribunal. Pues, se trataría
de una cuestión de fondo que no se ha materializado en ningún acto
administrativo terminal, más aun refiriéndose a exenciones tributarias que se
encuentran establecidas en la ley, y además considerando que la autorización
solicitada de emitir facturas no afectas o exentas electrónicas ya se encontraba
concedida desde el año 2014.
Así, expone que el reclamo por vulneración de derechos en virtud de los
artículos 155 y siguientes del Código Tributario, es un procedimiento de carácter
restringido, por cuanto no supone la discusión de normas de fondo y no debe
ser entregado a un procedimiento meramente cautelar, como el de autos, no
existiendo, a su juicio, ningún acto u omisión que vulnere sus derechos.
Que para resolver el alegato respecto a la idoneidad de la acción deducida,
se debe tener presente el inciso primero del artículo 155 del Código Tributario,
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el que establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales
21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá
recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de
aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este
Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”.
Que, en lo pertinente, la citada norma se debe relacionar con el artículo
124 del mismo cuerpo normativo, el cual señala que “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un
interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no
podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación
que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse
de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”.
Así, de la lectura del libelo de reclamo se apreció que el actor consideró
vulnerados los derechos del contribuyente contenidos en los numerales 4 y 14
del artículo 8 bis del Código Tributario y en el artículo 8 ter del mismo cuerpo
legal, por cuanto, a modo general, el SII habría denegado de manera infundada
la autorización para emitir Facturas Exentas o no Afectas de IVA, lo que influiría
en el desarrollo de sus actividades económicas. De ello es que, a juicio de esta
magistratura, se encuentra habilitado para recurrir por vulneración de derechos,
estando dentro del plazo legal para su interposición contado desde la emisión de
la Resolución Exenta N°1.048/2023, de fecha 28 de abril de 2023.
Que en adición a esto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Justicia en
causa rol N°249-2016 de fecha 21 de octubre de 2016, respecto a la
improcedencia del procedimiento de vulneración de derechos establece en su
considerando tercero lo siguiente: “Que a mayor abundamiento, estos
sentenciadores juntos con compartir el criterio sustentado para rechazar tal
incidencia, tendrán además presente para desestimar la pretensión del
recurrente, el hecho que la referencia que el inciso segundo del artículo 8 bis del
Código Tributario, hace al Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código
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Tributario, lo será para efectos de la competencia y procedimiento aplicable, más
no para limitaciones que están referidas a ciertas y determinadas garantías como
son las de los N°21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, máxime si el inciso primero del artículo 8 bis ya citado, establece
derechos que son sin perjuicio de los garantizados en la Constitución, de manera
tal que no existe restricción para reclamar por vulneración de tales derechos”.
Por todo lo anterior, este sentenciador considera que el reclamante se
encuentra habilitado para poder recurrir de reclamo por vulneración de
derechos, debiendo desecharse esta alegación.
DÉCIMO: Que atendido lo expuesto por las partes, este Tribunal fijó como
punto de prueba el siguiente: “Antecedentes y circunstancias de hecho que
darían cuenta de las vulneraciones a los derechos invocados por la parte
reclamante, respecto del acto administrativo reclamado en estos autos”.
Al respecto, la reclamante alega que presentó con fecha 5 de abril de 2023
una solicitud mediante Petición Administrativa N°77323031009, con objeto que
el Servicio decretara que las actividades económicas que desarrolla se
encontraban exentas de IVA, en virtud del artículo 12 N°20 letra e) del DL 825
en relación con el artículo 8 transitorio de la Ley N°21.420, la que fue rechazada
mediante respuesta en el portal web del SII, que data del 10 del mismo mes,
sin fundamento alguno que sustentara su denegación.
A su vez, relata que presta servicios de análisis técnico en el apoyo para
el diagnóstico genético en pacientes y sus familiares, los cuales realiza a
particulares e instituciones públicas y privadas de salud, haciendo presente que
no efectúa funciones de laboratorio, sino que sus resultados son insumos para
la confección de informes médicos y para sesiones de asesoramiento genético.
Asegura que cuenta con personal especialmente capacitado en las
distintas áreas de apoyo y que los servicios son realizados en el contexto de
diversas prestaciones listadas en las nóminas de aranceles de Fonasa.
Por su parte, el SII niega la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad
en su actuar, atendido que el reclamante se encuentra autorizado para emitir
facturas no afectas o exentas electrónicas desde el año 2014. Asimismo, expresa
que el ente fiscal no rechazó la petición administrativa en cuestión, sino que
indicó que las actividades que el mismo contribuyente declaró se encuentran
afectas a IVA, pero que, sin perjuicio de ello, el actor podría realizar la consulta
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de interpretación correspondiente, lo que no hizo. Agrega que, además, no ha
iniciado al respecto un acto concreto que le demande al reclamante el pago por
diferencias de impuestos, sea directa o indirectamente, por lo que no se
vislumbra perjuicio alguno.
Prosigue argumentando que la interpretación de las normas tributarias
sólo le compete al Director del Servicio, considerando que las exenciones en la
materia están establecidas por ley, por lo que no procede que otros funcionarios
de la administración declaren sobre ello, atendido que debe ser interpretado en
forma restrictiva, lo que únicamente es vinculante para los funcionarios del
mismo organismo.
Que, por lo anterior, rechaza haber vulnerado los derechos contenidos en
los artículos 8 bis N°4 y 14 del Código Tributario, y 8 ter del mismo cuerpo
normativo.
UNDÉCIMO: Que, revisadas las alegaciones de las partes, este
sentenciador debe resolver si se encuentran vulnerados los derechos del
contribuyente contenidos en el artículo 8 bis N°4 y 14, y en el artículo 8 ter,
ambos del Código Tributario. Para ello cabe analizar en detalle los antecedentes
acompañados por ambas partes en autos.
Así, no es controvertido que con fecha 5 de abril de 2023 el contribuyente
presentó una Petición Administrativa, Folio N°7732307183, detalle de la misma
que rola a fojas 21, mediante la cual le solicita al SII una “[…] Exención al
Impuesto al Valor Agregado (artículo 12, letra E, Número 10, del DL 825 de
1974), adjuntándose Formulario 2117 y carta con fundamentos de la solicitud,
ambos firmados, más documentación de respaldo”. Que, del Formulario 2117
que aporta a fojas 14 se puede verificar que en el ítem materia se registra
“Exención al Impuesto al Valor Agregado”, e indica que acompaña una carta de
fundamentos, tenida a la vista a fojas 21 de autos, además de documentos
consistentes en facturas, boletas, licitaciones, órdenes de compra, entre otros.
Tampoco se encuentra cuestionado que el Servicio respondió al
requerimiento del contribuyente con fecha 10 de abril de 2023, resolviendo que
la actividad informada por el actor es afecta a IVA, señalándole que, al respecto,
efectuara consultas de interpretación normativa, adjuntándole el link
correspondiente para tal efecto. Petición administrativa que se encuentra
cerrada.
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Por lo anterior, en relación a la respuesta de la petición efectuada, el
reclamante con fecha 24 de abril de 2023 presentó ante el Servicio un Recurso
de Resguardo, solicitando dictar un nuevo acto administrativo debidamente
fundado, que acoja su solicitud en orden a autorizar la emisión de Facturas No
Afectas o Exentas Electrónicas, por encontrarse los servicios que presta exentos
de IVA, en virtud del numeral 20 letra e) del artículo 12 de la Ley de IVA y el
artículo 8 transitorio de la Ley N°21.420.
Que, con fecha 28 de abril de 2023 el SII emitió la Resolución Exenta
N°1048/2023, reclamada en autos, dando no ha lugar al recurso, principalmente
por el hecho de haber revisado sus sistemas informáticos, en particular, en la
glosa descriptiva de su actividad, que según afirma la declara el propio
contribuyente, a saber: “REPRE Y ASES EN ESTD GENETICOS COMER IMPOR Y
EXPOR DE EQUIP AREA MED B”. Agregando que, en relación con las actividades
declaradas en el sistema informático, y de un análisis genérico de las mismas,
colige que todas se encuentran afectas a IVA, por lo que no han sido vulnerados
ninguno de los derechos del artículo 8 bis del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, con el objetivo de respaldar su actividad, el actor
aportó a fojas 36 y siguientes 3 boletas exentas electrónicas N°3236 por
$30.000.-, 3237 por $120.000.- y 4048 por $90.000.-, de fechas 20 de abril de
2022 y 13 de enero de 2023. Asimismo, acompañó a fojas 39, 4 facturas exentas
electrónicas N°5024 por $647.000.-, 5038 por $472.000.-, 5012 por $573.000.-
y 4941 por $330.000.-, todas de fecha 22 de febrero de 2022, emitidas a PTC
Therapeutics Chile SpA, Clínica de la Mujer S.A., Liga Chilena Contra la Epilepsia
y Clínica Alemana de Santiago, respectivamente; pudiéndose apreciar que todos
los documentos tributarios mencionados se refieren a estudios y asesorías sobre
genética.
Por su parte, a fojas 43 y 58 se tuvieron a la vista distintas resoluciones
sobre licitaciones adjudicadas por el contribuyente con distintos centros de
salud, a saber: Hospital de Antofagasta (respecto de este también acompaña el
contrato), Hospital Regional de Talca, Hospital Base Valdivia, Hospital Clínico
Regional Guillermo Grant Benavente, Hospital Clínico Metropolitano de La Florida
y del Hospital San Juan de Dios. Todos sobre la prestación de servicios referentes
principalmente a la adquisición de paneles genéticos, convenios y compra de
diferentes exámenes genéticos y estudios familiares.
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Además, a fojas 78 y siguientes se acompañaron órdenes de compra de
números: 1057554-1015-AG22, 1057554-669-AG22, 898-1150-AG22,
1075963-6410-AG22, 1057509-5582-AG22, 1057509-5200-AG22, 1057509-
794-AG22, 1667-199-AG22, 1667-84-AG22, 1667-273-AG22, 1667-290-AG22,
1667-138-AG22, 1667-1046-AG21,1667-1038-AG21, 1667-1070-AG21,
1057402-8665-AG22, 2133-1405-AG22, 2133-620-AG22, 2133-608-AG22,
2133-453-AG22, 1057417-10460-SE22, 1057417-7531-SE22, 1057417-4196-
SE22 y 2258-3561-SE22, todas emitidas por el contribuyente. Respecto de las
cuales se logró verificar que se refieren a exámenes médicos relacionados con
estudios genéticos.
Finalmente, el reclamante presentó a fojas 51 y siguientes de autos
diversos certificados obtenidos por el personal que trabaja en la empresa, según
indica el recurrente, sobre estudios de genética.
DÉCIMO TERCERO: A su turno, el ente fiscal acompañó a fojas 149 y
150 impresiones de pantalla del “Sistema de Cumplimiento Tributario” (SICT)
del recurrente, sobre las cuales se logró ver que se encuentran ingresadas las
siguientes actividades: “Venta al Por Mayor De Otros Tipos de Maquinaria Y
Equipo N.c.p”, “Actividades de Consultoría de Gestión” y “Otras Actividades de
Servicios de Apoyo A Las Empresas N.c.p.”, las que se encuentran afectas a IVA.
Además, se observó la actividad “Repre Y Ases En Estd Genéticos Comer Impor
Y Expor De Equip Área Med B”, como resumen de lo desarrollado por el
contribuyente.
Que a fojas 151, se aportó documento correspondiente a la página web
del SII, respecto del cual se corroboró que el actor tiene autorizados los
siguientes documentos electrónicos en lo pertinente: Factura Electrónica y
Factura No Afecta o Exenta Electrónica, ambas desde el 15 de octubre de 2014
y Boleta Electrónica desde el 10 de diciembre de 2020.
DÉCIMO CUARTO: Así las cosas, analizados los antecedentes tenidos a
la vista, con la finalidad de poder determinar si existió o no una vulneración a
los derechos del contribuyente invocados, se pudo apreciar que el reclamante
presentó con fecha 5 de abril de 2023 una petición administrativa, solicitándole
al SII la aplicación de la exención de IVA de los servicios que presta en virtud
del artículo 12 letra e) número 10 de la Ley de IVA, requerimiento que fue
respondido por la entidad fiscal el 10 del mismo mes, indicando que la actividad
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informada por el actor es afecta a IVA, y que, al respecto, podía efectuar
consultas de interpretación normativa, adjuntándole el link correspondiente para
tal efecto, a lo que el actor presentó un recurso de resguardo que fue resuelto
de manera negativa por el SII, mediante la Resolución reclamada en autos.
Que, el contribuyente se dedica principalmente al estudio y realización de
asesorías en materia de genética a particulares, clínicas y hospitales,
adjudicándose distintas licitaciones con servicios de salud, referentes a la
adquisición de paneles genéticos, convenios y compra de diferentes exámenes
genéticos y estudios familiares. Además, se apreció que las actividades que tiene
registradas e informadas en los sistemas del SII son las siguientes: Venta al por
mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p.; Actividades de consultoría
de gestión y; Otras actividades de servicios de apoyo a las empresas n.c.p.,
pudiéndose corroborar que éstas se encuentran afectas a IVA según lo
categorizado por el Servicio. Y, que, además, el reclamante se encuentra
autorizado para emitir facturas y boletas afectas y exentas de IVA.
Cabe hacer presente que, lo recién señalado, se fundamenta en los
documentos presentados por la entidad fiscal, respecto de los cuales la actora
no realizó observación alguna, de ahí que, a falta de pruebas que contradigan
las afirmaciones del Servicio, éstas se tendrán por ciertas.
DÉCIMO QUINTO: En este orden de ideas, es necesario reiterar los
requisitos establecidos en el artículo 155 del Código Tributario para la
configuración de una vulneración de derechos en materia tributaria, a saber: a)
Que exista la presencia de una acción u omisión por parte del SII. b) Que dicha
acción u omisión sea ilegal o arbitraria. c) Que exista una privación, perturbación
o amenaza en el ejercicio de los derechos constitucionales o contemplados en el
artículo 8 bis del Código Tributario.
De ello es que corresponde revisar si se cumple el presupuesto
fundamental de esta acción, a saber, que exista un acto u omisión ilegal o
arbitrario del órgano fiscal, que vulnere los derechos que alega el reclamante.
Que, en relación a los derechos del contribuyente vulnerados según la
actora, comprendidos en las letras a) y b) del artículo 8 bis N°4 del Código
Tributario, los que dicen relación con la falta de fundamentación del acto
administrativo y con la entrega de información clara sobre el alcance y contenido
de la actuación, cabe hacer presente que el acto administrativo es una decisión
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formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración
del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de
producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación,
modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en
la negación de la misma.
Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado
deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los
requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los
fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la
Administración.
Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y
bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos
por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho
que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca
revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean
manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración.
Que, a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en la
circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente
fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente
genera efectos en su patrimonio, de forma tal que, si lo estima, pueda desvirtuar
con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar,
ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del
debido proceso.
DÉCIMO SEXTO: Que, de las actuaciones emitidas por el ente fiscal, se
pudo observar que éste ha respondido a todos los requerimientos efectuados
por el contribuyente, inclusive, en el caso de la petición administrativa en
cuestión, se le señaló que la actividad informada es afecta a IVA, y que al
respecto se pueden realizar consultas de interpretación normativa, adjuntando
el mismo Servicio el link correspondiente.
De esta manera, el SII es determinante en comunicarle al actor que la
actividad se encuentra afecta a IVA, cosa distinta es que el contribuyente no se
encuentre conteste con la respuesta a su petición y, que para ello, como ya se
dijo, el mismo ente fiscal le agrega el link para efectuar la respectiva consulta
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sobre la interpretación administrativa de la materia, por lo que esta judicatura
no logra corroborar una vulneración al artículo 8 bis letras a) y b) del Código
Tributario. Más aun considerando que el actor inclusive ha interpuesto un recurso
de resguardo ante la administración tributaria y un reclamo ante este Tribunal,
presentando pruebas y argumentos para lograr revocar lo comunicado por la
recurrida, y que este Juez declare la exención de los tributos que solicita en
relación a los servicios prestados.
Que, la Resolución reclamada únicamente responde al recurso de
resguardo ya mencionado, el que versa sobre la respuesta a una petición
administrativa interpuesta por el reclamante, de manera escrita y dentro del
plazo legal para hacerlo. A su vez, esta respuesta no tiene el propósito de
producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación,
modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en
la negación de la misma, como si sería una liquidación, giro o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo; sino que únicamente indica que ciertas actividades se encuentran
afectas a IVA, las que han sido informadas por el mismo contribuyente.
De ahí que al ser una situación de fondo se debe verificar en un acto
administrativo declarativo, por lo que no procede que esta magistratura se
avoque a determinar si los servicios prestados por el actor se encuentran afectos
o exentos de IVA.
En efecto, este sentenciador estima que dicha acción del SII no constituye
una actuación que vulnere los derechos del contribuyente, pues se ha respondido
de manera particular a la petición realizada conforme a sus facultades legales,
no produciendo efectos desfavorables que restrinjan o disminuyan la situación
del reclamante.
Por tanto, este sentenciador considera que, la actuación del órgano fiscal
no ha vulnerado de ninguna manera los derechos del contribuyente por alguna
falta de fundamentación o información, pues existió una respuesta de la entidad
fiscal que le permite tener claridad al reclamante sobre su solicitud.
DÉCIMO SÉPTIMO: Por su parte, en lo que se refiere a la vulneración de
los derechos establecidos en el numeral 14 del artículo 8 bis y del artículo 8 ter,
ambos del Código Tributario, sobre actuaciones del Servicio que no afecten el
normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, en relación a la
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autorización de los documentos tributarios que sean necesarios para el
desarrollo de su giro o actividad.
Que, de los antecedentes tenidos a la vista, no se ha podido verificar que,
con la respuesta efectuada por el SII a la petición administrativa del recurrente,
exista una relación de causa y efecto con alguna falta de emisión de facturas
exentas de IVA o, el impedimento de continuar ejerciendo su actividad
económica o, incluso, la generación de un menoscabo en oportunidades de
nuevos negocios, que, como se ha corroborado, se refieren principalmente a
asesorías y estudios genéticos.
En consecuencia, no se ha acreditado en autos que el contribuyente no
haya podido emitir facturas al respecto, pues con la información que se ha
revisado, lo que se encuentra conteste con lo declarado en estos autos por doña
Barbarah Lieselot Mishkin Alcerreca, Jefa del Departamento de Asistencia al
Contribuyente, el actor está autorizado para emitir facturas exentas y no exentas
de IVA, lo que depende de la actividad registrada y de lo señalado en el DL 825.
Así tampoco se ha comprobado que el actor no haya seguido desarrollando sus
actividades económicas, no apreciándose una amenaza o detrimento económico
alguno.
DÉCIMO OCTAVO: Condensado lo dicho hasta aquí, este Tribunal puede
concluir que el actuar del Servicio de Impuestos Internos no vulnera los derechos
del contribuyente invocados en autos, por lo que se tiene por no acreditado el
punto de prueba.
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la
Resolución Exenta N°1.048/2023, de fecha 28 de abril de 2023, y las demás
actuaciones del SII, no han vulnerado los derechos del contribuyente
consagrados en el artículo 8 bis N°4 letras a) y b), 14, y en el artículo 8 ter,
todos del Código Tributario.
En consecuencia, se confirma la Resolución Exenta N°1.048/2023, de
fecha 28 de abril de 2023 y las demás actuaciones realizadas por el ente fiscal.
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VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 8 bis, 8 ter, 155, 156 y
157 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a
fojas 1 y siguientes por don RODRIGO LAVÍN DE TEZANOS PINTO en
representación de la sociedad BIOTECNOLOGÍA E INNOVACIÓN SPA, ya
individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos séptimo
a vigésimo.
En efecto, confírmese la Resolución Exenta 1.048/2023, de fecha 28 de
abril de 2023, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTÍFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 23-9-0000523-1
RIT: VD-16-00037-2023
CUANTÍA: 0
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RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-09-12T12:30:39-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.