Texto de la sentencia
Trescientos setenta y dos - 372
“SOC EDUCACIONAL MARÍA MEDIANERA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”
RIT N° GR-17-00010-2013
RUC N° 13-9-0000318-2
Providencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.-
VISTOS:
El escrito de fecha 22 de marzo de 2013, de fs. 137 a 169, y
cumplimiento de fojas 173, en el cual comparece doña María José Carrillo
Calderón, gerente e ingeniera en recursos humanos, en representación de
SOCIEDAD EDUCACIONAL MARIA MEDIANERA S.A. RUT N° 76.876.970-2, de
giro establecimiento educacional de enseñanza primaria, ambas domiciliadas en
Avenida Lo Blanco N° 346, comuna El Bosque, Región Metropolitana, quien
interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las
Liquidaciones Nos 334, 335, 336, 337 y 338, de fecha 11 de enero de 2013,
emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, UNIDAD SAN
BERNARDO, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA
ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según
Resolución SII Pers. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux
N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 169, Escrito de reclamo y documentos acompañados
consistentes en:
A fs. 1 a 5, Copia autorizada de Sesión Extraordinaria de
Directorio de la Sociedad Educacional María Medianera S.A. de fecha 28 de
diciembre de 2012.
A fs. 6 a 18, Liquidaciones Nos 334, 335, 336, 337 y 338, de
fecha 11 de enero de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad
San Bernardo.
A fs. 19 y 20, Formulario 22 Años Tributarios 2008 y 2009, de
Sociedad Educacional María Medianera S.A.
A fs. 21 a 30, detalle de Fondo de Utilidades Tributarias (F.U.T.)
y Renta Líquida Imponible de los años Tributarios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012
de Sociedad Educacional María Medianera S.A.
A fs. 31 a 33, Circular N°91, del 17 de diciembre de 1980, del
Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 34 a 59, facturas que dan cuenta de pagos de servicios
básicos y honorarios por prestación de servicios y sus comprobantes contables,
correspondientes a años tributarios 2010, 2011 y 2012.
A fs. 60 a 63, Finiquito de Contrato de Trabajo suscrito con
fecha 28 de febrero de 2010 entre Sociedad Educacional María Medianera S.A. y
doña Leonor del Carmen Garretón Garretón.
A fs. 64 a 74, Contrato de Construcción por Suma Alzada
celebrado con fecha 5 de febrero de 2007, entre doña María Margarita Meza
Quijón y Constructora Orión Limitada.
A fs. 75 a 79, Resolución Exenta N°003314 de fecha 7 de mayo
de 2008, emitida por División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de
Educación, que aprueba cesión novación y modificación de convenio celebrado
entre doña María Margarita Meza Quijón y la Sociedad Educacional María
Medianera S.A.
A fs. 80 a 93, Bases Administrativas del Octavo Concurso
Público N°1/2004, Aporte Complementario por Costo de Capital Adicional, de
fecha 14 de julio de 2004.
A fs. 94 a 104, Resolución Exenta N°00638, de fecha 12 de
enero de 2007, emitida por División de Planificación y Presupuesto del Ministerio
de Educación, que aprueba convenio celebrado entre el Ministerio de Educación y
María Margarita Meza Quijón, sobre entrega del aporte suplementario por costo de
capital adicional para el establecimiento educacional “Colegio María Medianera”
de la comuna de El Bosque, Región Metropolitana.
A fs. 105 a 115, Especificaciones Técnicas al Proyecto de
Ampliación Colegio María Medianera Local Anexo calle Pedro de Mendoza N°
13160, comuna de El Bosque, celebrado en febrero de 2007, entre doña María
Margarita Meza Quijón y doña Marjorie Madrid Ovalle, arquitecto, y contrato de
Adecuaciones a dichas Especificaciones Técnicas.
A fs. 116, Comprobante que da cuenta de documento físico no
escaneable, consistente en Copia de Plano de propiedad ubicada en Pedro de
Mendoza N°13160, comuna de El Bosque, custodiado bajo el N° 1 en Secretaría
del Tribunal.
A fs. 117 a 120, Certificado de Recepción Definitiva de Obras
de Edificación, de la propiedad de Pedro de Mendoza N°13160 comuna de El
Bosque.
A fs. 121 a 131, Especificaciones Técnicas al Proyecto de
Ampliación Colegio María Medianera Local Matriz ubicado en Av. Lo Blanco N°
346, comuna de El Bosque, celebrado en febrero de 2007, entre doña María
Margarita Meza Quijón y doña Marjorie Madrid Ovalle, arquitecto, y contrato de
Adecuaciones a dichas Especificaciones Técnicas.
A fs. 132, Comprobante que da cuenta de documento físico no
escaneable, consistente en Copia de Plano de propiedad ubicada en Av. Lo
Blanco N° 346, comuna de El Bosque, custodiado bajo el N° 1 en Secretaría del
Tribunal.
A fs. 133 a 136, Certificado de Recepción Definitiva de Obras
de Edificación, de la propiedad ubicada en Av. Lo Blanco N° 346, comuna de El
Bosque.
A fs. 170 y 171, resolución que ordena, previo a proveer se
subsane escrito de reclamo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 del
Código Tributario y bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
A fs. 172, Certificado de custodia N° 1, de fecha 28 de marzo
de 2013, de los siguientes documentos: 1) Copia de Plano de propiedad ubicada
en Pedro de Mendoza N°13160, comuna de El Bosque; y 2) Copia de Plano de
propiedad ubicada en Av. Lo Blanco N° 346, comuna de El Bosque.
A fs. 173 a 194, presentaciones de la reclamante de
cumplimientos a lo ordenado, ratificación de poder y documentos acompañados
consistentes en formulario de cambio de representante legal N° 3239, presentado
ante el Servicio de impuestos Internos con fecha 1 de abril de 2013 y Citación N°
104, de fecha 20 de noviembre de 2012, emitida por Servicio de Impuestos
Internos, Unidad San Bernardo; Resolución que tiene por cumplido lo ordenado y
confiere traslado y Resolución que tiene por no cumplido lo ordenado y no da
lugar a solicitud de oficio.
A fs. 195, Certificado que complementa certificación de fojas
176.
A fs. 196 a 217, Escrito de la parte reclamada que evacúa el
traslado conferido, documento que acompaña consistente en Resolución Exenta
N°506, de 18 de marzo de 2008; y resolución que tiene por evacuado el traslado.
A fs. 218 a 220, Resolución que recibe la causa a prueba por el
término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; y comprobante de
notificación efectuada mediante carta certificada.
A fs. 221, escrito de fecha 17 de mayo de 2013 de la
reclamante, en que se presenta lista de testigos.
A fs. 222 a 226, escrito de reposición con apelación en subsidio
de fecha 22 de mayo de 2013, de la parte reclamada y resolución que tiene por
acompañada lista de testigos presentada por la parte reclamante y da lugar al
recurso de reposición interpuesto.
A fs. 227 a 231, escrito de delegación de poder presentado por
el Servicio de Impuestos Internos, y resoluciones que lo proveen y aclara el día en
que realizará la audiencia testimonial.
A fs. 232 a 236, Acta de audiencia testimonial de la parte
reclamante de fecha 24 de junio de 2013.
A fs. 237 a 317, escrito de la reclamada y documentos que
acompaña, consistentes en: Copia de notificación N°3462/1 de fecha 23 de
octubre de 2012; Copia de notificación N°323 de fecha 20 de noviembre de 2012;
Citación N°104 de fecha 20 de noviembre de 2012; Copia de notificación N°3477/1
de fecha 11 de enero de 2013; Liquidaciones Nos 334, 335, 336, 337 y 338 de
fecha 11 de enero de 2013 todas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos;
Balances Generales del contribuyente con mes de apertura diciembre de 2009,
2010 y 2011; Declaración Anual a la Renta Formulario 22 años tributarios 2010,
2011 y 2012; Escrito de la reclamante y documentos que acompaña consistentes
en: Carta explicativa emitida por la contribuyente con fecha 20 de diciembre de
2012 y recepcionada con esa misma fecha por el Servicio de Impuestos Internos;
Acta de entrega de documentos de fecha 17 de enero de 2013 emitida por el
Servicio de Impuestos Internos; Contrato de Servicio para Asistencia Técnica
Educativa suscrito con fecha 25 de mayo de 2010, por Sociedad Educacional
María Medianera S.A. y Consultora Neoventus Ltda; Contrato de Trabajo suscrito
con fecha 18 de marzo de 2010, entre la sociedad contribuyente y don Bernardita
Paz Parraguiez Garrido; Finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 28 de
febrero de 2010, entre la sociedad contribuyente y doña Leonor del Carmen
Garretón Garretón; Impresión extraída de la página Web del Servicio de
Impuestos Internos, que da cuenta de los bienes raíces registrados por la
contribuyente; Liquidaciones Nos 334, 335, 336, 337 y 338, de fecha 11 de enero
de 2013, del Servicio de Impuestos Internos y sus anexos; Impresión extraída de
la página Web del Servicio de Impuestos Internos, consistente en consulta de
estado de declaración de renta 2008 de la contribuyente; Formulario 22 del año
tributario 2008; Certificado de Declaración de Renta internet año tributario 2009;
Formulario 22 año tributario 2009; Copia de fallo emanado de la Excelentísima
Corte Suprema de fecha 4 de noviembre de 2011, Rol N° 5530-2009;
Comprobante que da cuenta de documentos físico no escaneable, consistente en:
Fotocopia autorizada de la resolución exenta N°3314, del Ministerio de Educación;
Estado de Cuenta N° 79225924, de la Sociedad Educacional María Medianera
S.A. con detalle de documentos de servicio de internet (tres hojas); Detalle del
consumo de 12 meses de los inmuebles de calle Pedro de Mendoza Nos 13160 y
13168, comuna de El Bosque y Avenida Lo Blanco N°346, comuna de El Bosque;
Liquidación de subvenciones de la Escuela Particular María Medianera, RUT
N°76.876.970-2, por los períodos de enero a diciembre de 2007, mayo a diciembre
2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre 2010 y enero a diciembre de
2011; copia de circular N°73, de 11 de octubre de 2011, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos; y resolución que provee dichas presentaciones.
A fs. 318, Certificado del señor Secretario del Tribunal que da
cuenta de la Custodia bajo el N° 7-2013, de los siguientes documentos: Fotocopia
autorizada de la resolución exenta N°3314, del Ministerio de Educación; Estado de
Cuenta N° 79225924, de la Sociedad Educacional María Medianera S.A., con
detalle de documentos de servicio de internet (tres hojas); Detalle del consumo de
12 meses de los inmuebles de calle Pedro de Mendoza Nos 13160 y 13168,
comuna de El Bosque y Avenida Lo Blanco N°346, comuna de El Bosque;
Liquidación de subvenciones de la Escuela Particular María Medianera, RUT
N°76.876.970-2, por los periodos de enero a diciembre de 2007, mayo a diciembre
2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre 2010 y enero a diciembre de
2011; copia de circular N°73 de 11 de octubre de 2011, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos; y que da cuenta que el término probatorio venció con fecha 24
de junio de 2013.
A fs. 319 a 324, Resolución que decreta medida para mejor
resolver. Oficios enviados al Servicio de impuestos Internos, y al Departamento de
Obras de la Ilustre Municipalidad de El Bosque y comprobante de notificación de
los mismos.
A fs. 325 a 351, escrito de observaciones a la prueba de la
reclamante; escrito de la reclamada que se tenga presente y resolución que
provee dichas presentaciones.
A fs. 352 a 356, Recurso de reposición interpuesto por la
reclamada y resolución que lo deniega.
A fs. 357 a 371, Resolución que ordena se pida cuenta de
oficios; certificaciones que dan cuenta del cumplimiento a lo ordenado; respuesta
a los oficios y resoluciones que tienen por cumplidas las medidas para mejor
resolver decretadas en autos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 137, y cumplimiento de fojas 173,
comparece doña María José Carrillo Calderón, en representación de SOCIEDAD
EDUCACIONAL MARÍA MEDIANERA S.A., ya individualizadas, quien interpone
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las
Liquidaciones Nos 334, 335, 336, 337 y 338, de fecha 11 de enero de 2013,
emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, UNIDAD SAN
BERNARDO, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA,
Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de
derechos que se relatan, sucintamente, como sigue:
1) Señala la reclamante que con fecha 11 de enero de 2013, se
le notificó las Liquidaciones Nos 334, 335, 336, 337 y 338, en que se determinan
los impuestos que adeudaría la Sociedad Educacional María Medianera S.A., por
concepto de impuesto de primera categoría y artículo 21 de la Ley de Impuesto a
la Renta, correspondiente a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, por un total de
$63.996.629.
2) A continuación cita en forma textual los fundamentos
esgrimidos por el ente fiscalizador para emitir las liquidaciones reclamadas, las
que en términos generales señalan que no se contó con la documentación
suficiente para acreditar la efectividad y cumplimiento de requisitos legales en lo
que dice relación con las subvenciones estatales hechas valer como renta exenta,
pérdidas de arrastre y gastos rechazados, señalando que respecto a la
depreciación cuestionada en el proceso de fiscalización, se habría justificado y
subsanado las observaciones, toda vez que se habría validado la existencia de los
activos que la originaron y su coherencia.
3) Posteriormente, desarrolla los fundamentos de hecho y de
derecho que harían procedente su reclamo, en los siguientes términos:
a) Expone que la tributación de los establecimientos
particulares de educación, cualquiera que sea su condición jurídica, se clasifican
en el artículo 20 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta y, por consiguiente, son
contribuyentes de Primera Categoría obligados a llevar contabilidad completa o
simplificada, bajo expresa autorización de la Dirección Regional competente.
Manifiesta que cuando el establecimiento educacional recibe
alguna subvención del Estado, es aplicable lo dispuesto en el artículo 5° del D.F.L.
N°5, del Ministerio de Educación, Diario Oficial 09.03.93, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado el D.F.L. N° 2 de 1998, sobre subvención del Estado a
establecimiento educacionales, establece que: “La subvención, derechos de
matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en
la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en
la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los
establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio
de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre
Impuesto a la Renta”; ello, en concordancia de lo señalado en la circular N°91, de
fecha 17 de diciembre de 1980, de Servicio de Impuestos Internos. Por todo ello
manifiesta que puede invertir la subvención estatal en remuneraciones y otros
gastos, lo que habría sido rechazado por el Servicio de Impuestos Internos.
b) A continuación analiza cada partida cuestionada:
1.- AÑO TRIBUTARIO 2010:
Concepto A: (Partida 1) Diferencia no acreditada Código 641
del Formulario 22 (rentas exentas impuesto Primera Categoría Art. 33 Ley
Impuesto a la Renta) por $327.431.879. Señala la reclamante que en el ejercicio
comercial 2009, sólo se aceptaron y se imputaron las inversiones en edificios,
muebles y equipos computacionales por un total de $105.235.731.-, rechazando
todos los gastos operacionales tales como remuneraciones, servicios domiciliarios
y otros, los que se encuentran debidamente registrados y acreditados con la
documentación de respaldo correspondiente, por lo que solicita en esta instancia
aceptar dichos egresos conforme a la normativa legal vigente.
Señala que el ente fiscalizador habría señalado que “En
atención a los términos en que se ha concebido la franquicia, ésta surtirá efecto
respecto de todos aquellos desembolsos que, por constituir una inversión para los
contribuyentes, no pueden rebajarse como gasto frente a los impuestos
contenidos en la Ley de Impuesto a la Renta, siempre y cuando tales inversiones
guarden relación o sean necesarias para cumplir con el objetivo de estudiar. En
virtud de ello el Servicio de impuestos Internos determinó que el código 641 del
Formulario 22, sólo debe reflejar la parte de la subvención que se destinó a
inversiones y que no fueron rebajadas como gasto, por lo que sólo consideró
$105.235.731.-, de los $432.667.610.-
Manifiesta a continuación la reclamante que, efectivamente, se
habría realizado una inversión para fines educacionales, en el contexto del Octavo
Concurso de Aporte Suplementario para adecuar la infraestructura existente para
el cumplimiento de los requerimientos legales que exigía la ampliación de jornada
completa educacional.
En este sentido señala que con fecha 5 de febrero del año
2007, se celebró un contrato de construcción de suma alzada para las
dependencias del colegio ubicado en Avenida lo Blanco N°346, comuna de El
Bosque, por la suma de $533.542.520.-, y respecto del anexo educacional ubicado
en Pedro de Mendoza N° 13.160, por la suma de $148.664.538.- Todo ello de
conformidad a las bases y marco normativo que reguló el Octavo Concurso
Público de Aporte de Capital Adicional N°1/2004, normas que pasa a citar
detallando los requisitos para acceder a los beneficios del Aporte de Capital
Adicional.
Agrega la reclamante que, con fecha 12 de enero de 2007, se
aprobó el convenio celebrado con fecha 01 de septiembre de 2006, entre el
Ministerio de Educación y doña María Margarita Meza Quijón, sobre entrega de
aporte suplementario por costo de capital adicional para el establecimiento
denominado “Colegio María Medianera” de la comuna de El Bosque. El aporte
tendría por objeto financiar el desarrollo del proyecto aprobado para que ese
establecimiento educacional ingrese al régimen JEC (jornada escolar completa)
por los alumnos que correspondan conforme lo señala la Ley N° N°19.532,
teniendo como costo estimativo la suma de 22.244 U.T.M., el que incluye un ítem
no financiable con el aporte ascendente a 3.939 U.T.M.
Concepto B: Pérdidas de ejercicios anteriores no acreditadas
por $377.751.283.-
Señala que las pérdidas de arrastre de los ejercicios anteriores,
se encontrarían acreditadas a través de los respaldos de las declaraciones de
renta correspondientes a los años 2008 y 2009, las que no habrían sido objetadas
por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la cifra de $377.751.283.-,
correspondería a $3.683.613.-, por concepto de renta líquida negativa del año
tributario 2008; $373.739.829.-, por concepto de renta líquida negativa del año
tributario 2009; y $327.841.-, por concepto de reajuste de la Pérdida del año
tributario 2008. Lo anterior, constaría de Formularios 22 respectivos, en
concordancia con lo registrado en el Libro FUT de dichos períodos.
2.- AÑO TRIBUTARIO 2011:
Concepto A: (Partida 5) Diferencia no acreditada Código 641
(rentas exentas Impuesto Primera Categoría Art. 33 Ley Impuesto a la Renta) del
Formulario 22 por $547.215.594.- Señala la reclamante que en el ejercicio
comercial 2010, sólo se aceptaron y se imputaron las inversiones en edificios,
muebles y equipos computacionales por un total de $44.063.541.-, rechazando
todos los gastos operacionales tales como remuneraciones, servicios domiciliarios
y otros, los que se encuentran debidamente registrados y acreditados con la
documentación de respaldo correspondiente, por lo que solicita en esta instancia
aceptar dichos egresos conforme a la normativa legal vigente.
A continuación, la reclamante reproduce los mismos
antecedentes y argumentos esgrimidos respecto al Concepto A, (partida 1) del año
tributario 2010, en lo que respecta al Octavo Concurso de Aporte Suplementario,
los que se dan por expresamente reproducidos.
Concepto B: (Partida 6) Pérdidas de ejercicios anteriores no
acreditadas fehacientemente, Código 634 del Formulario 22.
Señala en forma textual e íntegra lo siguiente: “En esta partida
se debe considerar el reclamo interpuesto en la presente, en cuanto a las partidas
conceptos a correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011; por tanto se
regulariza de inmediato en cuanto a la solución que nos ofrecen los ejercicios
anteriores.”, para pasar luego a analizar el año tributario 2012.
2.- AÑO TRIBUTARIO 2012:
Concepto A: (Partida 5) Diferencia no acreditada Código 641
(rentas exentas impuesto Primera Categoría Art. 33 Ley Impuesto a la Renta) del
Formulario 22, por $564.263.765.- Señala la reclamante que en el ejercicio
comercial 2011, sólo se aceptaron y se imputaron las inversiones en edificios,
muebles y equipos computacionales por un total de $27.015.370.-, rechazando
todos los gastos operacionales tales como remuneraciones, servicios domiciliarios
y otros, los que se encuentran debidamente registrados y acreditados con la
documentación de respaldo correspondiente, por lo que solicita en esta instancia
aceptar dichos egresos conforme a la normativa legal vigente.
A continuación, la reclamante reproduce los mismos
antecedentes y argumentos esgrimidos respecto al Concepto A, (partida 1) del año
tributario 2010, en lo que respecta al Octavo Concurso de Aporte Suplementario,
los que se dan por expresamente reproducidos.
Concepto B: (Partida 6) Pérdidas de ejercicios anteriores no
acreditadas por $757.986.485.-
Señala en forma textual e íntegra lo siguiente: “En esta partida
se debe considerar el reclamo interpuesto en la presente, en cuanto a las partidas
conceptos a correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011 y 2012; por tanto
se regulariza de inmediato en cuanto a la solución que nos ofrecen los ejercicios
anteriores.”.
Concepto C: (Partida 11)
Honorarios sin respaldo documentario por $7.743.219.-
- Respecto a este punto señala que en enero de 2011, se objetó
la Boleta N° 37, de fecha 30 de diciembre de 2010, por un valor de $270.000.-, por
pertenecer al ejercicio anterior, por lo que concluye se debe incluir dentro de los
gastos del ejercicio comercial del año 2010.
- Señala que respecto a mayo de 2011, se objetó la boleta N°2
de Rosa de la Hoz, de fecha 31 de mayo del año 2010, por valor de $100.000.-,
por corresponder al ejercicio tributario anterior, por lo que concluye se debe incluir
dentro de los gastos del ejercicio comercial del año 2010.
- En relación a Julio del año 2011, se objetó boleta N°159, de
Margarita Tapia, de fecha 15 de septiembre del año 2011, por un valor de
$110.000.-, este gasto señala corresponde a un anticipo de Fiestas Patrias, por lo
que concluye debe ser aceptada como gasto del mes de septiembre.
- Respecto a Noviembre del año 2011, se objetó la boleta N° 48,
de doña Bernardita Parraguez de fecha 3 de noviembre del año 2011, por un valor
de $150.000.-, no señala motivo.
Gastos Rechazados por $12.821.742.-, año tributario 2011.-
- Señala que respecto a Enero de 2011, se objetó un gasto por
$633.167.-, que correspondería a la cuota de finiquito firmado en el año 2010.
Dado lo anterior solicita que sea reconocido como gasto del ejercicio del año
tributario 2010.
Gastos rechazados por no tener documentación respaldatoria, correspondiente a
servicios básicos.-
- Respecto a este ítem describe algunas boletas emitidas en el
ejercicio comercial 2009, que habrían sido cuestionadas y señala que respecto a
estos conceptos, todas las boletas objetadas corresponden a las direcciones
Pedro de Mendoza N° 13168 y 13225, que si bien corresponderían a lotes
distintos, se encuentran comprendidos dentro del edificio de Pedro de Mendoza
N°13160, correspondiendo esta última dirección a la puerta de entrada del
Establecimiento Educacional.
Cabe agregar que, junto a la enumeración realizada respecto a
boletas de servicios básicos, la contribuyente detalla que en junio de 2010 y
noviembre de 2010 se habrían objetado las operaciones por $1.714.000.-, de
Neoventus Ltda. y por $1.376.000.-, de Mario Miranda (taller deportivo), sin
señalar mayores antecedentes respecto a las mismas.
4) Finalmente, señala que de acuerdo a lo establecido en los
artículos 200 y siguientes del Código Tributario, habrían prescrito las acciones que
digan relación con las pérdidas declaradas en el formulario 22 correspondiente a
los años Tributarios 2008 y 2009, pérdidas que darían origen a las pérdidas de los
ejercicios posteriores.
5) Por todo lo anterior, solicita se tenga por interpuesta
reclamación en contra de las Liquidaciones de Impuesto a la Renta Nos 334, 335,
336, 337 y 338, de fecha 20 de noviembre de 2012, notificadas con fecha 11 de
enero de 2013, emanadas de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, Unidad San Bernardo, y en definitiva, se dejen sin efecto.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola
de fs. 197 a 215, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
1) Que con motivo del plan de fiscalización a contribuyentes
con actividad de colegios subvencionados, con fecha 23 de octubre de 2012,
mediante Notificación N°3462/1, efectuada por cédula, se requirió a la
contribuyente Sociedad Educacional María Medianera S.A. RUT 76.876.970-2, a
fin que se presentara ante el Servicio con la documentación solicitada,
correspondiente a los períodos 2010 a 2012.
2) Manifiesta a continuación que, dado que la contribuyente no
habría aportado la documentación requerida , con fecha 20 de noviembre de 2012,
se procedió a notificar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario, la Citación N°104, en la que se informaron las observaciones
formuladas, consistentes en:
a) Improcedencia de los montos declarados como rentas
exentas del impuesto de Primera Categoría en relación con el DFL N°2, de 1998,
sobre Subvención del Estado a establecimientos Educacionales;
b) Falta de acreditación de los montos declarados por concepto
de pérdidas de ejercicios anteriores;
c) Falta de acreditación de la efectividad y necesariedad para el
desarrollo de la actividad docente, de los gastos declarados en los respectivos
formularios 22, de declaración anual de impuestos, e
d) Improcedencia de la rebaja a la renta líquida imponible por
concepto de depreciación de bienes del activo fijo.
3) Agrega que, para acreditar estas observaciones, se le solicitó
a la contribuyente se acompañara la siguiente documentación:
- Reglamento y estatuto administrativo del colegio;
- Comprobante o vouchers de ingresos por matriculas, materiales de
estudios o cualquier comprobante de ingreso, ya sea afecto o exento del impuesto
al valor agregado;
- Libro de compras y ventas;
- Facturas de proveedores, notas de crédito y débitos recibidas;
- Libro mayor, libro diario;
- Libro de remuneraciones y retenciones;
- Libro de inventarios y balances;
- Libro FUT;
- Determinación de la renta líquida imponible y sus respectivos ajustes
tributarios;
- Comprobantes de pago emitidos por el Estado donde consten las
subvenciones recibidas;
- Registro de asistencia de alumnos, y
- Antecedentes a fin de verificar que los gastos y/o costos asociados a las
adquisiciones impugnadas permitan acreditar que están destinadas a la actividad
docente.
4) Señala que con fecha 20 de diciembre de 2012, y
encontrándose dentro de plazo, la reclamante dio respuesta a la citación,
señalando lo siguiente:
I.- Que, en cuanto a la rebaja de la subvención como renta
exenta, manifiesta que ella se encontraría íntegramente destinada a la actividad
docente, y acompaña formulario de liquidación de subvención.
II.- Respecto a las pérdidas por ejercicios anteriores, indica que
las pérdidas de los períodos 2010, 2011 y 2012, se producen porque el mayor
ingreso de la Sociedad Educacional proviene de los aportes del Ministerio de
Educación, los que se encuentran exentos de impuestos por estar 100%
destinados al desarrollo de la educación. Agrega que la sociedad cuenta con
ingresos por mensualidades pagadas por los apoderados, por los cuales emite
boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA.
III.- Por remuneraciones y otros gastos señala que éstos
corresponden a pagos de trabajadores docentes y no docentes, profesionales
para talleres, proyectos SEP e integración. Adjunta libro de remuneraciones,
honorarios, diario, mayor, balance y vouchers de los períodos 2009 a 2011.
IV.- En cuanto a las rebajas por concepto de depreciaciones
señala que éstas se producen por los bienes con que cuenta el colegio, tales
como edificios, computadores y mobiliario. Adjunta libro de activo fijo con cálculos
de ejercicio 2009 a 2011.
5) Posteriormente, señala la reclamada que, de la revisión de
los antecedentes aportados por la contribuyente, se validó por el ente fiscalizador
la existencia de los activos que generaron la depreciación, por lo que se
conciliaron las partidas por dicho concepto.
6) Con respecto a las demás partidas, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 31 inc. 1° de la ley de Impuesto a la Renta, señala que
sólo se habrían desvirtuado parcialmente las observaciones formuladas, por lo
que con fecha 11 de enero de 2013, se notificaron las liquidaciones reclamadas.
7) A continuación desarrolla los argumentos por los que en su
opinión, el reclamo debiera ser desestimado. Señala que sólo se analizará cada
concepto liquidado, toda vez que la contribuyente repite los mismos argumentos
respecto a los distintos años tributarios.
1.- Concepto A, improcedencia de la rebaja en la renta líquida
imponible, de la subvención como renta exenta.
La parte reclamada comienza su análisis describiendo los
argumentos esgrimidos por la parte reclamante y la normativa aplicable,
señalando que las rentas provenientes de establecimientos educacionales se
clasifican en el N°4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que se
trata de un Contribuyente de Primera Categoría obligado a llevar contabilidad
completa.
Señala que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del
DFL N° 2, de 20 de agosto de 1998, del Ministerio de Educación, todas aquellas
sumas que los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados
perciban por concepto de a) subvención; b) derechos de matrículas; c) derechos
de escolaridad; y d) donaciones a que se refiere el artículo 18 del mismo cuerpo
legal; no estarán afectos al pago de ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, siempre y cuando sean utilizados o invertidos en los siguientes rubros: a)
pago de remuneraciones del personal; b) administración del establecimiento; c)
reparación del mismo; d) mantención de las instalaciones del establecimiento; e)
ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados, y; f) en
cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente.
Añade que, con fecha 4 de septiembre de 1980, se dictó la
Circular N°91, que regula la materia y en lo pertinente señala: “Aquella parte de
los ingresos detallados en el punto 2 de esta circular, que se destine a solventar
total o parcialmente inversiones o gastos que no se relacionen con la actividad
propia de enseñanza, quedará marginada de la franquicia tributaria. En este caso
el establecimiento de enseñanza particular subvencionado por el Estado deberá
cumplir con los impuestos de la Ley de la Renta y Habitacional respecto de la
totalidad de los ingresos marginados de la franquicia”
Agrega que la referida circular señala en cuanto a la aplicación
práctica de la franquicia que “En atención a los términos en que se ha concedido
la franquicia en comentario, en la práctica ella surtirá efecto respecto de todos
aquellos desembolsos que, por constituir una inversión para los contribuyentes, no
pueden rebajarse como gasto frente a los impuestos contenidos en la Ley de la
Renta; siempre y cuando tales inversiones guarden relación o sean necesarias
para cumplir con el objetivo central de enseñar.”
Manifiesta que, dado lo anterior, se hace evidente que la
mencionada exención opera respecto de aquellos dineros que sean destinados, a
través de la inversión, al servicio de la función docente y no respecto de las sumas
que puedan rebajarse como gasto de la renta líquida imponible del impuesto de
primera categoría, sumas que igualmente se deducen de la renta líquida
imponible, pero por concepto de gastos necesarios para producir la renta.
A continuación, manifiesta que la mencionada circular dispone
que “Las inversiones de los recursos a que se refiere el número 2 de esta circular,
deberán rebajarse para los efectos del cálculo del impuesto de la Primera
Categoría correspondiente al año en que se haya materializado el desembolso
respectivo; debiendo el establecimiento probar con antecedentes y documentación
fehaciente y libros de contabilidad pertinentes que las inversiones en referencia se
han practicado utilizando los recursos señalados.”, por lo que concluye es el
contribuyente quien debe acreditar que los dineros obtenidos y que podrían gozar
de la franquicia, fueron invertidos en alguno de los ítem que señala al ley, ello de
conformidad al artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, concluye que las
referidas inversiones deben rebajarse en el año en que se haya materializado el
desembolso respectivo, situación que también deberá ser acreditada por el
contribuyente.
Agrega en relación al Concepto A del año tributario 2010 que,
en el formulario 22 correspondiente a dicho período tributario, la contribuyente
Sociedad Educacional María Medianera S.A., declara por concepto de renta
exenta, código 641, la suma de $432.667.610.-, sin embargo sólo acreditó la
procedencia de la rebaja por concepto de inversiones realizadas con fines
docentes por un monto de $105.235.731.-
Señala respecto a la restante documentación aportada, que
ésta daría cuenta de gastos necesarios para producir la renta tales como
“remuneraciones” y “otros gastos deducidos de ingresos brutos”, los que no
correspondería rebajar por concepto de rentas exentas, por lo que existiría un
saldo de $327.431.879.-, incluido erróneamente.
Manifiesta que dichos gastos fueron deducidos también en los
códigos 631 y 635 del formulario 22 correspondiente a “remuneraciones” y “otros
gastos deducidos de la renta líquida”, por lo que habrían sido doblemente
deducidos de la renta líquida en forma simultánea.
Posteriormente, pasa a analizar el Concepto A respecto al año
tributario 2011, señala que la contribuyente habría declarado en el código 641 por
concepto de renta exenta la suma de $591.279.135.-, acreditando como inversión
para fines educacionales la suma de $44.063.541.-, por lo que respecto al saldo,
nuevamente se habría producido una doble contabilización de dichos
desembolsos, toda vez que además de haber sido incluidos como renta exenta en
el Código 641, también habrían sido rebajados de la Renta Líquida en los códigos
631 y 635 del formulario 22, razón por la cual fue agregada la diferencia a la renta
líquida imponible del período señalado.
A continuación, respecto al año tributario 2012, señala que al
igual que los períodos anteriores, se registró en el código 641, la suma de
$591.279.135.-, acreditando que sólo $27.015.370.-, corresponderían a
inversiones con fines educacionales, existiendo una diferencia de $564.2363.765.-
, la que habría sido incluida en las cuentas de gastos “remuneraciones” (código
631) y “otros gastos deducidos de la renta líquida”(código 635), de manera que, a
su entender, nuevamente se habría producido duplicidad en su contabilización,
motivo por el cual se agregó a la renta líquida imponible del año tributario 2012.
Agrega que la contribuyente fue requerida a fin de que aportara
los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de las deducciones
realizadas por concepto de inversiones con fines docentes, y que esta última sólo
habría aportado antecedentes que acreditaron de manera parcial lo sostenido en
su declaración.
En este sentido señala que la reclamante habría acompañado a
su reclamo antecedentes relativos a proyectos de construcción del establecimiento
educacional, contratos de construcción, planos y especificaciones técnicas de los
proyectos, sin que estos documentos hayan sido acompañados en la etapa de
fiscalización correspondiente, por lo que al momento de emitir la liquidación, el
Servicio no los tuvo a la vista.
Señala, en relación al valor probatorio de dichos documentos,
que en ellos no consta la efectividad de los desembolsos que se pretenden
acreditar y que dadas las fechas de la expedición de los mismos, los pagos
efectuados no corresponderían a desembolsos realizados en los años tributarios
fiscalizados.
2.- Concepto B.-, Pérdidas de ejercicios anteriores no
acreditadas ni justificadas fehacientemente ante el Servicio.-
Señala a este respecto que, la reclamante habría concluido que
sus pérdidas de ejercicios anteriores se encontrarían acreditadas con las
declaraciones de impuesto a la renta, formulario 22, correspondiente a los
periodos 2008 y 2009, por el hecho de que éstas no fueron objetadas por el
Servicio de Impuestos Internos, y a que la acción para fiscalizar las pérdidas
declaradas durante los referidos períodos, se encontraría prescrita por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
Agrega la parte reclamada que el artículo 31 del Código
Tributario, establece que la renta líquida del impuesto de Primera Categoría se
determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla y, en su número 3 inciso tercero, dispone que entre dichos gastos
podrán comprenderse las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores, siempre y
cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos en forma copulativa:
- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por
tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con
el giro del negocio, sin considerar solamente la naturaleza del gasto, sino que
además su monto, es decir hasta qué cantidad el gasto es necesario para
producir la renta;
- Que no se encuentre ya rebajado como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste
se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para
el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su
origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera
apreciación del contribuyente; y
- Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Agrega que debe tenerse presente que conforme al artículo 31
N°3, inciso segundo, de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores
constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se
imputan, de manera que es en dicho período cuando el contribuyente deberá
acreditar o justificar en forma fehaciente su existencia y monto, sin que los plazos
de prescripción contenidos en el artículo 200 del Código Tributario restrinja las
facultades de revisión y de solicitar antecedentes en esta materia. Cita en apoyo
de sus argumentos fallos de la Excelentísima Corte Suprema, pronunciados en las
causas Rol N° 475-2011, Rol N° 478-2011, Rol N° 10.075-2010, Rol N° 9606-11,
Rol N° 6471-11 y sentencia de 2 de abril de 2013, cuyos considerandos Cuarto,
Quinto y Sexto transcribe.
Señala que la contribuyente no habría acompañado documento
alguno tendiente a acreditar la efectividad y monto de las pérdidas cuestionadas y
sólo se habría limitado a señalar que éstas se habrían producido en atención a
que el mayor ingreso de la Sociedad Educacional son los aportes del Ministerio de
Educación, los que están exentos de impuestos por estar destinados 100% a la
educación.
Es por ello según señala la reclamada, que se habría procedido
a agregar las sumas impugnadas a la renta líquida imponible de cada año
tributario fiscalizado, lo que habría determinado la diferencia de impuestos
liquidada y consignada en el acto administrativo que se reclama.
Puntualiza que no obsta a lo anterior, el hecho de no haber sido
impugnadas las pérdidas en el período en que éstas se originaron, criterio que
habría sido ratificado por la Corte Suprema según constaría del fallo citado, y que
el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para revisar períodos
anteriores a los que está fiscalizando, en la medida en que en estos últimos se
pretenda hacer valer pérdidas producidas en aquéllos, sin que para ello se
encuentre limitado por los plazos de prescripción consignados en el artículo 200
del Código Tributario por lo que, en su opinión, el argumento sostenido por la
reclamante en este sentido debe ser desestimado.
A continuación, señala que la contribuyente habría
acompañado en instancia jurisdiccional documentos no presentados con
anterioridad ante el ente fiscalizador, consistentes en registro FUT y declaraciones
de renta de los años 2008 y 2009. Manifiesta en este sentido que el artículo 21 del
Código Tributario establece que es de carga del contribuyente acreditar en la
etapa de fiscalización realizada por el Servicio, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto, por lo que no puede pretender la reclamante en esta
instancia judicial, presentar nuevos antecedentes a fin de afectar la validez del
acto que se encuentra correctamente emitido.
Agrega que, no obstante lo anterior, los documentos
acompañados tampoco serían suficientes para acreditar la pérdida cuestionada.
3.- Concepto C: Gastos respecto de los cuales no se ha
acreditado efectividad ni necesariedad para el desarrollo de la actividad docente.-
En primer término la parte reclamada comienza su análisis
describiendo lo alegado por la reclamante y citando el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, describiendo los requisitos que deben cumplir los gastos
para ser aceptados y el artículo 21 del Código Tributario, señalando que en el
evento que la contribuyente pretenda hacer valer gastos en el ejercicio de que se
trate, rebajando con ello la renta líquida imponible, será ésta quien deba acreditar
la procedencia de dichas deducciones para lo cual deberá probar con los medios
que el mismo artículo 21 indica en cuanto sean necesarios para ella.
Manifiesta en relación al año tributario 2010, que en su
declaración de renta formulario 22 folio 97986790, correspondiente al período
2010, la reclamante declaró por concepto de remuneraciones la suma de
$308.629.810.-, los que en etapa administrativa fueron acreditados parcialmente,
arrojando una diferencia de honorarios pagados sin respaldo documentario
ascendiente a la suma de $1.213.927.-, cuyo detalle se encuentra en anexo N° 4
de la liquidación reclamada y que se entiende parte integrante de ella.
Agrega que, en instancia jurisdiccional, la contribuyente
acompaña documentos a fin de acreditar la efectividad de los gastos, consistentes
en boletas de honorarios de diversos contribuyentes; no obstante, éstos no son
suficiente medio probatorio, toda vez que ninguno de ellos corresponde al año
comercial fiscalizado y sus montos no coinciden, además, con las
anotaciones realizadas por el contribuyente en sus libros de contabilidad y que
se encuentran detalladas en el anexo ya mencionado.
Añade que, en cuanto a las boletas de doña Carolina Jara G.,
Rosa de la Hoz, doña Margarita Tapia y doña Bernardita Parraguez, si bien los
montos coinciden con las anotaciones realizadas, éstas no fueron
acompañadas materialmente al expediente, por lo que el gasto objetado no
cumple con el requisito de estar suficientemente acreditado, además de no
corresponder al período fiscalizado.
Señala, en relación a lo solicitado por la contribuyente en
cuanto a que los gastos se incluyan en la renta imponible del año anterior, que
ésta no sería la instancia para efectuar las modificaciones señaladas.
Manifiesta que la contribuyente incluyó en su respectivo
formulario 22, la suma de $91.109.379.-, por concepto de otros gastos deducidos
de los ingresos brutos, acreditando sólo de manera parcial su procedencia en
etapa administrativa, existiendo un saldo de $8.722.824.-, que no fueron
aceptados, ya sea por corresponder a gastos sin respaldo documentario, por no
ser necesarios para producir la renta o corresponder a años tributarios anteriores,
según se detalla en anexo N°1 de la liquidación.
Agrega que la reclamante aporta en esta instancia
documentación a objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales de
los gastos impugnados consistente en boletas de servicios; sin embargo, señala
que éstas corresponderían a otro domicilio, figurando a nombre de otro titular o se
trataría de documentos ya acompañados a la fiscalización y por tanto ya
considerados por el Servicio.
Con respecto al año tributario 2011, señala que la
contribuyente declaró en su formulario 22, folio 99945671, la suma de
$435.004.458.-, por concepto de remuneraciones, acreditando en sede
administrativa la suma ascendiente a $432.554.980.-, quedando una diferencia sin
acreditar por concepto de honorarios de $2.449.478.-
Agrega que, a fin de acreditar la efectividad de los gastos
incurridos, la contribuyente acompaña respecto de este período tributario, boleta
de honorarios por la suma de $1.376.000.-, emitida por don Mario Miranda Belmar,
RUT 14.905.496-0, documento que a su entender no resultaría suficiente para
acreditar la necesariedad ni efectividad del gasto, toda vez en él se señalan de
manera genérica prestaciones de servicios múltiples, sin detallar los meses en
que fueron realizados, además, agrega que un documento similar fue
acompañado en la etapa de fiscalización pero dicho documento carecía incluso de
los datos identificatorios del emisor, lo que pondría en duda la veracidad del
documento.
Señala que la contribuyente acompaña finiquito de fecha 28 de
febrero de 2010, correspondiente a la trabajadora doña Leonor Garretón Garretón,
sin embargo, dicho gasto no se encontraría impugnado en ese período tributario.
En relación a las imputaciones por concepto de otros gastos
deducidos de los ingresos brutos, agrega que la contribuyente declaró la suma de
$63.446.840.-, logrando acreditar en sede administrativa la procedencia de
un monto ascendiente a $56.172.961.-, por lo que este organismo incluyó en la
liquidación reclamada una diferencia de $7.273.879.-, cuyo detalle se señala en
anexo N°2 de la misma, por corresponder a gastos no documentados, no
necesarios para producir la renta o ajenos al giro del contribuyente. Sin embargo,
en esta instancia la contribuyente no acompaña documentación alguna destinada
a desvirtuar lo sostenido por el Servicio.
En relación al año tributario 2012, señala que la contribuyente
declaró la suma de $435.004.458.-, por concepto de remuneraciones en su
formulario 22, folio 233581592. Producto de la fiscalización realizada acreditó la
procedencia de estos gastos por la suma de $427.261.239.-, existiendo una
diferencia sin acreditar de $7.743.219.-, por cuanto se trataría de pago de
honorarios sin respaldo documentario.
Agrega que en esta instancia la contribuyente acompañó
boleta de honorarios N°000309, emitida por Consultora en Proyectos Sociales,
Económicos y Educativos Neoventus Ltda., RUT 78.666.210-9, de fecha 4 de junio
de 2011, documento que no resultaría suficiente para acreditar el gasto
impugnado, toda vez que no dice relación con los montos rechazados como gasto
por el Servicio.
Señala en relación a las imputaciones realizadas por concepto
de otros gastos deducidos de los ingresos brutos, que la contribuyente declaró en
el código 635 del formulario 22 respectivo, la suma de $63.446.840.-, de los que
el Servicio tuvo por acreditada la suma de $50.625.098, arrojando una diferencia
no acreditada ascendiente a $12.821.742.-, por tratarse de gastos sin respaldo
documentario, no necesarios para producir la renta o ajenos al giro.
Añade que la contribuyente acompaña finiquito de fecha 28 de
febrero de 2010, correspondiente a la trabajadora doña Leonor Garretón Garretón,
RUT: 5.517.314-1, documento que no resultaría suficiente para acreditar el gasto,
toda vez que correspondería al año tributario anterior, y aun cuando al reverso del
documento se estipula el pago en cuotas de la indemnización, esta anotación se
encontraría situada debajo de la firma y autorización del Notario, lo que hace
presumir que fue posterior a la suscripción del documento, careciendo de valor por
carecer de autorización notarial en esa parte.
Agrega que los documentos que la contribuyente ha
acompañado en esta instancia no fueron acompañados en el período de
fiscalización, sin que haya existido una razón justificada para ello, incumpliendo
con ello lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, por lo que el Servicio
no los tuvo a la vista al momento de determinar el impuesto.
Concluye señalando que las Liquidaciones Nos 334 a 338,
notificadas a Sociedad Educacional María Medianera S.A. RUT 76.876.970-2, con
fecha 11 de enero de 2013 y reclamadas con fecha 22 de marzo de 2013, se
encuentran ajustadas a derecho, de acuerdo al mérito de los antecedentes con
que disponía, sin que los medios de prueba acompañados en esta instancia logren
desvirtuar las observaciones formuladas por el ente fiscalizador, por lo que solicita
se confirme la actuación reclamada desechando, en consecuencia, en todas sus
partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más
intereses y multas, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en
autos, los siguientes:
1.- Que la reclamante Sociedad Educacional María Medianera S.A., es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, clasificado en el
artículo 20 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, obligado a llevar contabilidad
completa para determinar su renta efectiva.
2.- Que con fecha 23 de octubre de 2012, se practicó Notificación N°3462/1,
requiriendo la comparecencia del contribuyente con el objeto de que acompañara
antecedentes, a fin de subsanar las observaciones formuladas.
3.- Que dada la inconcurrencia de la reclamante, con fecha 20 de noviembre de
2012, se emitió Citación N° 104, en que se detallan las observaciones formuladas
respecto a las declaraciones anuales de impuestos correspondiente a los años
tributarios 2010, 2011 y 2012, y se requiere la comparecencia de la contribuyente
acompañando los documentos que en dicha citación se señalan, dentro del plazo
contemplado en el artículo 63 del Código Tributario.
4.- Que la contribuyente con fecha 20 de diciembre de 2012, dio respuesta dentro
de plazo legal, aportando los Libros Diarios, Mayor y Balances; comprobantes
contables (voucher) de los períodos comerciales (2009, 2010 y 2011), con la
documentación respaldatoria; comprobantes de las subvenciones recibidas del
Estado; formularios 22 de los años tributarios 2010, 2011 y 2012; formulario 29 de
los meses de enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011; boletas de ventas
y servicios de los años 2009, 2010 y 2011; libro de Remuneraciones de los años
2009, 2010 y 2011 y otros antecedentes, quedando pendiente aportar el Libro
FUT.
5.- Que efectuada la auditoría por el ente fiscalizador, se tuvieron por subsanadas
en parte las observaciones formuladas, conciliándose sólo aquella relativa a la
depreciación, por lo que respecto a las restantes observaciones se emitieron las
Liquidaciones Nos 334, 335, 336, 337 y 338, con fecha 11 de enero de 2013.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los
motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio
reclamado, y los documentos fundantes, esto es, las Liquidaciones Nos334 a 338,
la controversia de autos radica en lo siguiente:
1.- Ámbito de aplicación y requisitos que establece el artículo 5 del D.F.L. N°5, de
1998, Ministerio de Educación Sobre Subvención del Estado a Establecimientos
Educacionales, para acceder a la franquicia tributaria contemplada en dicha
norma.
2.- Requisitos para deducir las pérdidas de ejercicios anteriores como gasto del
ejercicio.
3.- Plazo de prescripción aplicable a la fiscalización de las pérdidas de arrastre.
4.- Procedencia de la aplicación del artículo 21 del Código tributario a la
oportunidad de acompañar antecedentes.
5.- Efectividad que los gastos operacionales objetados en remuneraciones,
servicios domiciliarios y otros, fueron invertidos para fines educacionales.
6.- Efectividad, origen y monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a los
periodos liquidados, invocadas por la reclamante.
7.- Efectividad de contar con la documentación respaldatoria de los gastos
impugnados por el Servicio de Impuestos internos en las liquidaciones
reclamadas; y que éstos fueron necesarios para producir la renta.
8.- Efectividad que el Servicio de Impuestos internos requirió antecedentes a la
reclamante.
9.- Efectividad que la reclamante disponiendo de ellos dio cumplimiento a la
solicitud de antecedentes.
Cabe hacer presente que los cuatro primeros puntos en
controversia corresponden a cuestiones de derecho.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, este Tribunal ordenó recibir la causa a prueba por el término legal
y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, dicha resolución fue objeto de
recurso de reposición, respecto de los puntos 3.-, 4.- y 5.-, el cual fue acogido,
resoluciones que se encuentran firmes y ejecutoriadas.
SEXTO: Que, así las cosas los puntos de prueba quedaron
como sigue:
1. Efectividad que los gastos operacionales objetados en remuneraciones,
servicios domiciliarios y otros fueron invertidos para fines educacionales.
2. Efectividad origen y monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a los
periodos liquidados, invocadas por el reclamante.
3. Efectividad de haberse incurrido en los gastos impugnados por el Servicio
de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas y que estos fueron
necesarios para producir la renta.
4. Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la
reclamante.
5. Efectividad que la reclamante dio cumplimiento a la solicitud de
antecedentes.
SEPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los
hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes
medios:
1.- La reclamante.-
a) Prueba documental consistente en:
- Liquidaciones Nos 334, 335, 336, 337 y 338, de fecha 11 de
enero de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad San
Bernardo.
- Formulario 22 Años Tributarios 2008 y 2009, de la Sociedad
Educacional María Medianera S.A.
- Detalle de Fondo de Utilidades Tributarias (F.U.T.) y Renta
Líquida Imponible de los años Tributarios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, de la
Sociedad Educacional María Medianera S.A.
- Facturas que dan cuenta de pagos de servicios básicos y
honorarios por prestación de servicios y sus comprobantes contables,
correspondientes a años tributarios 2010, 2011 y 2012.
- Finiquito de Contrato de Trabajo suscrito con fecha 28 de
febrero de 2010 entre Sociedad Educacional María Medianera S.A. y doña Leonor
del Carmen Garretón Garretón.
- Contrato de Construcción por Suma Alzada celebrado con
fecha 5 de febrero de 2007, entre doña María Margarita Meza Quijón y
Constructora Orión Limitada.
- Resolución Exenta N°003314, de fecha 7 de mayo de 2008,
emitida por División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación,
que aprueba cesión novación y modificación de convenio celebrado entre doña
María Margarita Meza Quijón y la Sociedad Educacional María Medianera S.A.
- Bases Administrativas del Octavo Concurso Público N°1/2004,
Aporte Complementario por Costo de Capital Adicional, de fecha 14 de julio de
2004.
- Resolución Exenta N°00638, de fecha 12 de enero de 2007,
emitida por División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación,
que aprueba convenio celebrado entre el Ministerio de Educación y doña María
Margarita Meza Quijón, sobre entrega del aporte suplementario por costo de
capital adicional para el establecimiento educacional “Colegio María Medianera”
de la comuna de El Bosque, Región Metropolitana.
- Especificaciones Técnicas al Proyecto de Ampliación Colegio
María Medianera, Local Anexo calle Pedro de Mendoza N° 13160, comuna de El
Bosque, celebrado en febrero de 2007, entre doña María Margarita Meza Quijón y
doña Marjorie Madrid Ovalle, arquitecto, y contrato de Adecuaciones a dichas
Especificaciones Técnicas.
- Copia de Plano de propiedad ubicada en Pedro de Mendoza
N°13160, comuna de El Bosque, custodiado bajo el N° 1 en Secretaría del
Tribunal.
- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación,
de la propiedad de Pedro de Mendoza N°13160, comuna de El Bosque.
- Especificaciones Técnicas al Proyecto de Ampliación Colegio
María Medianera, Local Matriz ubicado en Av. Lo Blanco N° 346, comuna de El
Bosque, celebrado en febrero de 2007, entre doña María Margarita Meza Quijón y
doña Marjorie Madrid Ovalle, arquitecto, y contrato de Adecuaciones a dichas
Especificaciones Técnicas.
- Copia de Plano de propiedad ubicada en Av. Lo Blanco N°
346, comuna de El Bosque, custodiado bajo el N° 1 en Secretaría del Tribunal.
- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación,
de la propiedad ubicada en Av. Lo Blanco N° 346, comuna de El Bosque.
- Formulario de cambio de representante legal N° 3239,
presentado ante el Servicio de impuestos Internos con fecha 1 de abril de 2013.
- Citación N° 104, de fecha 20 de noviembre de 2012, emitida
por Servicio de Impuestos Internos, Unidad San Bernardo.
- Custodia en Secretaría del Tribunal bajo el N° 7-2013; en ella
se encuentran los siguientes documentos: Fotocopia autorizada de la resolución
exenta N°3314 del Ministerio de Educación; Estado de Cuenta N° 79225924 de la
Sociedad Educacional María Medianera S.A. con detalle de documentos de
servicio de internet (tres hojas); Detalle del consumo de 12 meses de los
inmuebles de calle Pedro de Mendoza Nos 13160 y 13168, comuna de El Bosque
y Avenida Lo Blanco N°346, comuna de El Bosque; Liquidación de subvenciones
de la Escuela Particular María Medianera, RUT N°76.876.970-2, por los períodos
de enero a diciembre de 2007, mayo a diciembre 2008, enero a diciembre de
2009, enero a diciembre 2010 y enero a diciembre de 2011;
- Carta explicativa emitida por la contribuyente con fecha 20 de
diciembre de 2012 y recepcionada con esa misma fecha por el Servicio de
Impuestos Internos;
- Acta de entrega de documentos de fecha 17 de enero de
2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos;
- Contrato de Servicio para Asistencia Técnica Educativa
suscrito con fecha 25 de mayo de 2010 por Sociedad Educacional María
Medianera S.A. y Consultora Neoventus Ltda;
- Contrato de Trabajo suscrito con fecha 18 de marzo de 2010,
entre la sociedad contribuyente y doña Bernardita Paz Parraguez Garrido;
- Finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 28 de
febrero de 2010, entre la sociedad contribuyente y doña Leonor del Carmen
Garretón Garretón;
- Impresión extraída de la página Web del Servicio de
Impuestos Internos, que da cuenta de los bienes raíces registrados por la
contribuyente;
- Liquidaciones Nos 334, 335, 336, 337 y 338 de fecha 11 de
enero de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y sus anexos;
- Impresión extraída de la página Web del Servicio de
Impuestos Internos, consistente en consulta de estado de declaración de renta
2008 de la contribuyente;
Formulario 22 del año tributario 2008, Certificado de
Declaración de Renta internet año tributario 2009 y Formulario 22 año tributario
2009.
b) Prueba Testimonial rendida con fecha 24 de junio de 2013.
Se presentaron a declarar los testigos don Oscar Rivera Muñoz, don Michael
Herber Castillo Muñoz y don Luis Alfonso Gonzalez Leiva cuyas declaraciones
rolan a fojas 232 y siguientes de autos.
2.- La parte reclamada.-
- Copia de notificación N°3462/1, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 23 de octubre de 2012;
- Copia de notificación N°323, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 20 de noviembre de 2012;
- Citación N°104, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
con fecha 20 de noviembre de 2012;
- Liquidaciones Nos 334, 335, 336, 337 y 338, de fecha 11 de
enero de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos;
- Balances Generales de la contribuyente años 2009, 2010 y
2011;
- Declaración Anual a la Renta Formulario 22, años tributarios
2010, 2011 y 2012.
OCTAVO: Que, dentro del plazo para dictar sentencia y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil,
en relación con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, se decretó
como medida para mejor resolver a fojas 319, oficiar al Servicio de Impuestos
Internos y Dirección de Obras de la ilustre Municipalidad de El Bosque a fin de que
informen sobre las direcciones Pedro de Mendoza Nos 13160, 13168, 13225 y
13245, señalando el Rol de Avalúo asociado a las mismas y si corresponden a un
mismo lote o edificio. Las respuestas a dichos oficios rolan a fojas 361 y 364 a 369
de autos.
NOVENO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece
que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al
apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
DECIMO: Que, en primer lugar, corresponde realizar el
siguiente análisis de la prueba testimonial rendida por la reclamante. En la
audiencia testimonial tomada al efecto, depusieron tres testigos, cuyas
declaraciones fueron del siguiente tenor:
a).- Don Óscar Rivera Muñoz, C.I. N° 4.835.406-8.- Señaló ser
asesor de la reclamante y, fue presentado respecto de los puntos 1.- y 2.- de la
resolución que recibió la causa a prueba: 1) En relación a la efectividad que los
gastos operacionales objetados, servicios domiciliarios y otros, fueron invertidos
para fines educacionales, declaró que le constaba que así fue por el examen que
hizo de la documentación que le fue exhibida por la litigante, tales como: boletas
de servicios de luz, agua, teléfono, finiquitos, boletas de honorarios y afirma que
hay gastos que no es posible acreditar por la imposibilidad de contar con respaldo,
como son los gastos de movilización; agrega ante repregunta, que el colegio se
financia con los aportes que le entrega el Ministerio de Educación, los que
estarían registrados en la contabilidad; 2) En relación a la efectividad, origen y
monto de las pérdidas de ejercicios anteriores invocadas por la reclamante,
declaró que las pérdidas tuvieron su origen en las inversiones realizadas en el
colegio, dado que los aportes del Ministerio de Educación no eran suficientes;
señaló desconocer los montos y que lo anterior le constaba por la revisión de las
declaraciones de impuestos y los balances.
De conformidad a lo señalado anteriormente, resulta evidente
que el testimonio de este testigo no aportó elemento alguno de convicción al
Tribunal respecto de los puntos controvertidos por los que fue presentado a
declarar, toda vez que no pudo precisar ni detallar sus afirmaciones.
b).- Don Michael Castillo Muñoz, C.I. N° 13.935.401-K.- Declaró
ser parte del Colegio como contador externo; a la pregunta de credibilidad
respecto de si tenía interés en las resultas del juicio, contestó: “Obviamente,
porque soy parte del grupo de trabajo”. En razón de lo anterior, este Tribunal
concluye que el testigo carece de la imparcialidad necesaria para declarar, por lo
que su testimonio respecto de los puntos de prueba signados con los N°s. 1.- y 2.-
, no será considerado ni ponderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión del
artículo 148 del Código Tributario.
c) Don Luis González Leiva, C.I. N° 15.110.988-8.- Señaló ser
arquitecto y trabajar en la Inmobiliaria, que patrocinó y ejecutó el proyecto de
modificación en la construcción del Colegio. Declaró respecto del punto
controvertido signado con el N° 1, esto es, la efectividad que los gastos
operacionales objetados en remuneraciones, servicios domiciliarios y otros, fueron
invertidos para fines educacionales, y al respecto señaló: 1).- No conocer qué
gastos operacionales fueron objetados; sólo respecto de aquellos invertidos en la
construcción del colegio; a la pregunta de cómo le constan estos gastos, responde
que simplemente lo sabía; 2).- Detalla luego los trámites realizados ante las
autoridades municipales pertinentes, para las modificaciones efectuadas y que los
pagos por este trabajo los pagó la sociedad educacional a la inmobiliaria; ante
repregunta, contesta conocer los deslindes de la propiedad y los señala.
Del examen de lo declarado por este testigo, sólo puede
concluirse que sería efectivo el hecho de haberse realizado modificaciones
constructivas en el colegio del cual la litigante es sostenedora, cuestión que no
está controvertida en autos, sin haber aportado elementos de convicción respecto
del punto controvertido para el cual fue presentado a declarar por parte de la
reclamante.
Conclusión: De lo señalado y analizado, este Tribunal establece
que la prueba testimonial no aportó elementos de convicción respecto de los
puntos controvertidos 1.- y 2.- de la resolución que recibió la causa a prueba, por
lo que a partir de los testimonios de los testigos, no es posible concluir que los
hechos hayan ocurrido de la forma alegada por la reclamante; de modo que habrá
de analizarse la controversia de autos de acuerdo a las pruebas documentales y a
la luz de la normativa vigente sobre la materia.
DECIMO PRIMERO: Que, comenzando el análisis de los
puntos en controversia esto es, la efectividad que los gastos operacionales
objetados en remuneraciones servicios domiciliarios y otros fueron invertidos para
fines educacionales, ello en relación a la procedencia y forma de hacer efectiva la
franquicia tributaria a que tendrían derecho los establecimientos educacionales
por concepto de subvención otorgada por el Estado, cabe señalar lo siguiente:
1.- Que, en nuestro país existen dos tipos de colegios subvencionados: los
Establecimientos Educacionales Subvencionados propiamente tal, regulados
actualmente en el Título I “Sobre la Subvención a la Educación Gratuita” del
D.F.L.N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación, y los Establecimientos
Educacionales Subvencionados con Financiamiento Compartido, regulados en el
Título II del citado cuerpo normativo, que trata “Sobre la Subvención a
Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido y del Sistema de
Becas”.
2.- Que tal como se verá, la distinción entre ambos tipos de Establecimientos
Educacionales, cobra especial relevancia en la solución de la controversia que nos
ocupa, toda vez que el tratamiento tributario respecto a los ingresos obtenidos por
cada tipo de institución, difiere tratándose de uno u otro tipo de establecimiento.
3.- Al respecto, como indispensable consideración previa, debe tenerse presente
que las exenciones tributarias que establecen las leyes, por su carácter
excepcional, deben ser interpretadas y aplicadas en forma estricta, es decir, no
pueden extenderse a otras situaciones que las descritas en la norma, aunque ellas
sean similares.
4.- Que, por su parte, el artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, dispone: “La subvención, derechos de matrícula, derecho de
escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen
o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración,
reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos
beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función
docente, no estarán afecto a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5.- Que el Título I del D.F.L.N°2 en análisis, precisamente trata “De la subvención
a la educación gratuita”, y establece que se permite a este tipo de instituciones
percibir derechos de matrícula y escolaridad, disponiendo en su artículo 16 que el
pago de los derechos de escolaridad será voluntario y un porcentaje del total que
se recaude por dicho concepto será descontado del monto total de las
subvenciones que les corresponde percibir.
6.- Por su parte el Título II del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación,
regula específicamente “La Subvención a Establecimientos Educacionales de
Financiamiento Compartido.” y en su artículo 24 regula los cobros mensuales por
alumno que pueden efectuar este tipo de establecimiento a los padres y
apoderados, los que no tienen el carácter de voluntarios. Cabe señalar que el
mismo artículo 24 denomina a estos ingresos de manera distinta a aquellos
contemplados en el artículo 5° y definidos en los artículos 16 y 17, distinguiendo
claramente lo que debe entenderse por derechos de escolaridad, incluidos en la
exención y cobros mensuales con que se financian los Establecimientos
Educacionales de Financiamiento Compartido.
7.- Los derechos de escolaridad, regulados en los artículos 16 y 17 del D.F.L.N°2
de 1998, son aportes voluntarios que los padres y apoderados realizan al
establecimiento educacional y que no tienen por finalidad constituir parte del
financiamiento del mismo, ya que incluso, en caso de ser percibidos, se rebaja la
subvención aportada por el Estado. Por el contrario, los cobros mensuales
regulados en el artículo 24, son de carácter obligatorio y permanente y constituyen
un porcentaje importante del financiamiento del establecimiento educacional.
8.- En consecuencia, aparece que los derechos de escolaridad y los cobros
mensuales, si bien se asemejan en algunos aspectos, difieren en muchos otros y,
teniendo presente que la norma del citado artículo 5 se refiere, específicamente, a
los derechos de escolaridad pero no a los cobros mensuales, debe concluirse que
los cobros que realicen los establecimientos educacionales subvencionados de
financiamiento compartido al amparo de lo previsto en el artículo 24 del D.F.L. N°2
de 1998, constituirán para el establecimiento respectivo un ingreso afecto a la
tributación general establecida en la Ley de la Renta, sin que puedan ser
asimilados a los derechos de escolaridad, a los cuales el artículo 5° del mismo
D.F.L. libera de tributación. Este criterio es compartido por el Servicio de
Impuestos Internos, según da cuenta Oficio N°4.197-2006. Por tanto, de acuerdo
al análisis efectuado, resulta claro que la impugnación del Organismo Fiscalizador
es cierta, al señalar que no todas las rentas declaradas como exentas por la
litigante tienen tal calidad, en la forma que se analizará a continuación.
9.- Cabe señalar que si bien las partes no lo señalan en sus presentaciones, del
documento que rola a fojas 94 y los documentos custodiados bajo el N°7,
correspondiente a Liquidaciones de Subvenciones de los años 2007, 2008, 2009,
2010 y 2011, se puede tener por establecido y acreditado que la contribuyente es
sostenedora de un Establecimiento Educacional Subvencionado con
Financiamiento Compartido, denominado “Escuela Particular María Medianera”.
10.- Que, en consecuencia, la reclamante Sociedad Educacional María Medianera
S.A., es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, clasificado
en el artículo 20 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, obligado a llevar
contabilidad completa para determinar su renta efectiva, que genera tanto rentas
afectas y no afectas a impuesto de Primera Categoría y Global Complementario.
11.- Que, establecida la forma de tributación del reclamante, corresponde señalar
que los contribuyentes que son sostenedores de colegios particulares
subvencionados, están facultados para registrar los ingresos que perciban bajo los
principios y normas contables de general aceptación impartidas por los
organismos colegiados competentes, sin perjuicio de que al resultado contable
que arroje el balance se le efectúen los ajustes necesarios que establecen los
artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, esto, con el fin de poder gozar del
beneficio y la franquicia que el artículo 5 del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación, le otorga a las Subvenciones recibidas por los establecimiento
educacionales, siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos y
condiciones que exige dicha norma legal.
12. Que el artículo 29 de la Ley de la Renta señala “Constituyen “ingresos brutos”
todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en
la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17”. Por
su parte el artículo 17 N°29 del mismo cuerpo legal señala que no constituyen
renta “Los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según
texto expreso de una Ley”. Asimismo el artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en lo pertinente dispone: “Para la determinación de la renta líquida
imponible se aplicarán las siguientes normas: 1° Se agregarán a la renta líquida
las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la
renta líquida declarada:… e) Los costos, gastos y desembolsos que sean
imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que deberán
rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan;… 2° Se
deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre
que hayan aumentado la renta líquida declarada: b) Rentas exentas por esta
ley o leyes especiales chilenas…”.
13.- Que en la especie, según consta de balances acompañados a fojas 257 a
262, se puede constatar que tanto las subvenciones como los costos, gastos y
desembolsos imputables a dichos ingresos, fueron registrados con abono o cargo
a resultado según corresponda, debiendo en consecuencia, aplicarse el
mecanismo de agregados y deducciones contemplado en los artículos 29 a 33 de
la Ley de la Renta, a fin de determinar la Renta Líquida Imponible.
14.- Ahora bien, dadas las consideraciones anteriores corresponde analizar la
legalidad de las Liquidaciones Nos 335 y 337, en las que se determina una nueva
base imponible del Impuesto de Primera Categoría y se liquida las sumas de
$15.007.082.-, correspondiente al año tributario 2011 y $21.091.938.-,
correspondiente al año tributario 2012. Al respecto, se puede señalar:
a) Que, como punto previo al análisis y a fin de determinar la
correcta determinación de las normas aplicables en la especie cabe señalar que
tanto en las liquidaciones reclamadas como en los respectivos formularios 22
presentados por la contribuyente, durante los años tributarios cuestionados, las
subvenciones fueron registradas en el código 641, que corresponde a Rentas
Exentas de Primera Categoría. En este sentido es preciso aclarar que el artículo 5
del D.F.L. N° 2, de 1998 antes citado, dispone que los ingresos que en dicha
norma se mencionan no estarán afectos a ningún impuesto de la Ley de la Renta,
en la medida que se cumplan las condiciones que exige dicha norma. Del tenor de
la norma citada se desprende que los ingresos percibidos por concepto de
subvenciones estatales corresponden a ingresos no renta, toda vez que no se
gravan ni con el Impuesto de Primera Categoría ni con el Impuesto Global
Complementario o Adicional. Lo señalado es compartido por el Servicio de
Impuestos Internos, según consta de oficio N° 3273-1995, en que se señala: ”En
consecuencia, al disponer la norma legal antes citada, que los mencionados
ingresos no estarán afectos a ningún impuesto de la ley de la renta, en la medida
que se cumplan las condiciones que exige dicha norma, tal calificación equivale a
que las referidas sumas sean consideradas para los efectos tributarios como
ingresos “no constitutivos de renta”.
b) En consecuencia, los ingresos percibidos por subvenciones
debieron registrarse en el código 640 correspondiente a Ingresos no Renta. Ello
reviste especial importancia, tanto a fin de determinar la normativa aplicable en la
especie, tal como se verá más adelante, como para establecer los efectos
impositivos de la referida renta. En este último sentido, cabe aclarar que los
efectos en el impuesto Global Complementario de uno u otro tipo de rentas son
diametralmente opuestos, ya que, respecto a las rentas exentas de Primera
Categoría, éstas se gravan con los impuestos terminales de Global
Complementario o Adicional, pero no dan derecho a crédito, pues no se pagó
respecto a las mismas el impuesto de Primera Categoría. Al contrario, en el caso
de los ingresos no renta, éstos no afectan de ninguna manera el impuesto Global
Complementario, ni aun en la determinación de su base, por lo que,
efectivamente, dichos ingresos se encuentran liberados de todo impuesto a la
renta, tal como lo dispone la norma en análisis.
c) Que, continuando con el análisis y aclarado lo anterior, cabe
señalar que la reclamante afirma en relación a las subvenciones descontadas de
su renta líquida imponible, que el Servicio de Impuestos Internos sólo habría
considerado aquella parte de las mismas que se “destinó a inversiones y que no
fueron rebajadas como gasto”, en circunstancia que el artículo 5 del D.F.L. N°2, de
1998, señala que las subvenciones, en la parte que se utilicen o inviertan en el
pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación,
mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados
o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no
estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre Impuesto a la renta. Manifiesta
que, en consecuencia, la subvención utilizada en el pago de remuneraciones y
otros gastos debió haberse considerado por el ente fiscalizador como parte de la
renta exenta a descontar de su renta líquida Imponible.
d) Que evacuando el traslado conferido, el Servicio de
Impuestos Internos fundamenta su actuación en lo dispuesto en la Circular 91, de
1980, que reguló la materia en relación con el artículo 11 del DL N°3476, de 1980.
Dicha Circular reconoce que los ingresos obtenidos por subvenciones se
encontrarán liberados del impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario, en la medida que se destinen: a) Al pago de remuneraciones
del personal docente, administrativo y de servicios; b) Reparaciones y gastos
de mantención de los inmuebles e instalaciones destinados a la enseñanza; c)
Inversiones en ampliación de las instalaciones docentes; d) Inversiones de
cualquier tipo, siempre que ellas guarden relación o estén destinadas al servicio
de la función docente. Luego, en su apartado 5, dicha Circular señala que “En
atención a los términos en que se ha concedido la franquicia en comentario,
en la práctica ella surtirá efecto respecto de todos aquellos desembolsos
que, por constituir una inversión para los contribuyentes, no pueden
rebajarse como gasto frente a los impuestos contenidos en la Ley de la
Renta; siempre y cuando tales inversiones guarden relación o sean
necesarias para cumplir con el objetivo central de enseñar.”
e) Al respecto, cabe señalar que lo consignado en la referida
Circular más allá a que se refiera a una apreciación del efecto que podría producir
la franquicia en la determinación de la renta líquida de los establecimientos
subvencionados o, efectivamente, señale la forma en que debe rebajarse dicha
franquicia, no resulta vinculante para este Tribunal, el que se encuentra obligado a
dar aplicación irrestricta a las normas jurídicas que componen nuestro
ordenamiento jurídico.
f) Que, consta de las liquidaciones impugnadas y del escrito de
la parte reclamada evacuando el traslado conferido, que el Servicio de Impuestos
Internos sólo consideró como ingreso a descontar de la renta líquida imponible,
aquella parte de la subvención que se invirtió en edificios, muebles, útiles,
computadores e impresoras, y no el total de la misma en la forma como lo
disponen el artículo 29 en relación con el artículo 17N°29 de la Ley de la Renta,
por tratarse de un ingreso no renta que deben excluirse de los ingresos brutos
para determinar la renta líquida imponible.
g) En este sentido, cabe tener presente que, si bien el artículo 5
del D.F.L. N°2 de 1998, establece que la franquicia tributaria sólo será aplicable en
la medida que sea utilizada para fines educacionales, dicha norma en ningún caso
limita el beneficio sólo a aquella parte de los ingresos que se destinen a realizar
inversiones en activos, por el contrario, expresamente, señala que dichos fondos
pueden utilizarse en el pago de remuneraciones y otros gastos de administración y
servicios, sin que por ello se pierda el beneficio tributario.
h) En la especie, de las liquidaciones y balances analizados se
desprende que los ingresos obtenidos por concepto de subvención no sólo fueron
invertidos en edificios, muebles, útiles, computadores e impresoras, sino también
fueron utilizados en pago de remuneraciones, pagos de servicios y otros; gastos
que, fiscalizados por el Servicio de Impuestos Internos fueron aceptados, de lo
que se deduce que fueron calificados como necesarios para producir la renta y
destinados al giro educacional.
i) En este sentido cabe señalar que la Ley de la Renta
establece un procedimiento para determinar la renta líquida imponible que será
gravada con el impuesto de Primera Categoría y, en caso que un contribuyente
genere distintos tipos de rentas, establece un mecanismo de agregados y
deducciones a fin de determinar qué renta resulta gravada. Es así como el artículo
33 N° 1 letra e) dispone que deberán agregarse a la renta líquida, en la medida
que la hayan disminuido, los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a
ingresos no reputados rentas.
j) En relación a lo anterior cabe destacar que las subvenciones
recibidas del Estado, corresponden a ingresos que se perciben como
contraprestación del servicio educacional prestado por la respectiva
institución. Tanto es así que dichas subvenciones se obtienen en relación a la
cantidad de alumnos que asisten al establecimiento, y cumpliendo además una
serie de requisitos o exigencias tales como, horas semanales de trabajo escolar,
un tiempo semanal diario de permanencia de los alumnos, realización de
actividades técnico – pedagógicos, perfeccionamientos, talleres, evaluaciones,
entre otros. Es así que el establecimiento Educacional con Financiamiento
Compartido, para generar esta renta debe efectuar gastos y otros desembolsos,
los que en la medida que cumplan con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta y sean necesarios para producir tales ingresos, deberán
deducirse de la renta líquida imponible del contribuyente, en los términos que
dispone el artículo 33 N°1 letra e) del mismo cuerpo legal.
k) En la especie, las Liquidaciones N° 335 y 337, no se ajustan
estrictamente a derecho, ya que entran en contradicción con lo dispuesto en el
artículo 5 del D.F.L. N°2, de 1998, y artículos 29 y 33 N°1 letra e) de la Ley de la
Renta, toda vez que para determinar la renta líquida imponible de los años
tributarios 2010, 2011 y 2012, no se efectuaron las deducciones y agregados que
establecen las referidas normas legales. Por el contrario, la determinación de la
renta líquida imponible de la contribuyente se calculó deduciendo sólo aquella
parte de la subvención destinada a inversiones en activos tales como edificios,
computadores, muebles y otros y, en contrapartida, tampoco se agregaron los
costos, gastos y desembolsos imputables a dichos ingresos, teniendo como única
justificación para estas omisiones lo señalado en la Circular 91, de 1980.
l) Cabe destacar, en este sentido que, incluso el mismo Servicio
de Impuestos Internos, en reiterados oficios dictados con posterioridad a la
referida Circular, ha sostenido que respecto a los ingresos a que hace alusión el
artículo 5 del D.F.L.N°2 de 1998, es plenamente aplicable el mecanismo dispuesto
en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta para determinar la renta líquida
imponible, es así como en el oficio N°4511-2001 señala: “4.- Ahora bien,
considerando lo antes expuesto y teniendo presente que la subvención fiscal y
demás valores que reciben los establecimientos educacionales, conforme lo
dispuesto por la norma legal precitada, son ingresos no afectos a ningún impuesto
de la Ley de la Renta en la medida que se destinen a los fines que señala el
referido precepto legal y tales sumas y sus respectivos gastos asociados o
financiados con dichas cantidades, según la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera categoría que se indica en el N°1 precedente, al ser
contabilizadas (os) con abono o cargo a resultado, según corresponda, es correcto
que en la determinación de la citada base imponible tales conceptos se deduzcan
y agreguen respectivamente, por disposición expresa de lo dispuesto en la letra e)
del N°1 y letra b) del N°2 del artículo 33 de la Ley de la Renta.” Así también lo
establecen los oficios N°190-2001, 4608-2000, 4558-2000, todos del Servicio de
Impuestos internos.
m) En este sentido cabe puntualizar que lo anterior tiene
especial importancia en el caso de los Establecimientos Educacionales con
Financiamiento Compartido, en que tal como se señaló, parte de sus rentas se
encuentran afectas a impuesto y otra parte no. Es por ello que es indispensable
determinar la parte de los gastos que fueron solventados con uno u otro tipo de
rentas o ingresos, incluso haciendo aplicación a lo dispuesto en el artículo 27 del
Código Tributario, a fin de hacer un correcto cálculo de la renta líquida imponible,
agregando, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 N°1 letra e), sólo
aquellos gastos que dicen relación con las rentas no afectas. Cabe señalar en
este sentido, que en la liquidación en análisis tampoco se procedió a separar o
prorratear, los gastos asociados a uno u otro tipo de renta.
n) Todo lo anterior lleva a concluir a esta sentenciadora que en
las Liquidaciones N°335 y 337, se ha incurrido en errores de derecho, procediendo
ordenar que se reliquiden las partidas correspondientes, conforme lo
dispuesto en el artículo 5 del D.F.L.N°2 de 1998, del Ministerio de Educación,
artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta y artículo 27 del Código Tributario.
15.- Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y sin que altere lo analizado
y resuelto precedentemente, cabe hacer presente lo siguiente:
Que tal como se señaló precedentemente en la especie no se
habría dado cumplimiento al mecanismo de determinación de la Renta Líquida
Imponible regulada en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, sin que exista
norma o ley que autorice a tal omisión. Pues bien, en este sentido cabe señalar
que tampoco la contribuyente ha efectuado una correcta determinación de su
Renta Líquida Imponible, es así que según consta a fojas 21 a 30, la reclamante
sólo ha deducido de su renta líquida imponible el total del monto recibido por
concepto de subvención, dando con ello aplicación a lo dispuesto en el artículo 29
de la ley de la Renta, pero no ha efectuado las deducciones que obliga realizar el
artículo 33 en su N°1 letra e), esto es, no ha deducido los costos, gastos y
desembolsos imputables a sus ingresos no reputados renta. A raíz de esta
omisión se produjo, prácticamente, una duplicidad del efecto de la subvención en
su renta líquida de los años tributarios, 2009, 2010, 2011 y 2012, produciendo el
mismo efecto respecto a las pérdidas de arrastre de los años tributarios 2010,
2011 y 2012. Lo anterior, claramente, constituye un error que debió haberse
reparado por el ente fiscalizador rechazando dichos gastos, en virtud de no
haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 N°1 letra e) de la ley
de la Renta. Cabe hacer presente que respecto a este gasto rechazado no es
aplicable el artículo 21 de la Ley de la Renta, puesto que no corresponden a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero. Así
se ha establecido en la Circular N°68-2010, del Servicio de Impuestos Internos, en
su apartado N° 7), que dice relación a la Improcedencia de la aplicación de las
normas del artículo 21, de la Ley de Impuesto a la Renta, a los costos, gastos y
desembolso rechazados por resultar imputables a Ingresos no renta , señala: “d)
Por consiguiente, dichos desembolsos no pueden afectarse con la tributación que
establece el artículo 21 ya citado, ya que cuando hayan sido imputados a ingresos
o resultados distintos a los que corresponda de acuerdo a su naturaleza, deben
ser debidamente reclasificados, para efectos tributarios, de acuerdo a lo expuesto
en esta Circular.”
DECIMO SEGUNDO: Que, a continuación corresponde
analizar la efectividad, origen y monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a
los periodos liquidados invocadas por la reclamante, esto es, si en la especie se
ha dado cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, para descontar como gasto de los periodos impugnados, las
pérdidas de ejercicios anteriores consignadas por la reclamante:
1.- Que, en la especie el Servicio de Impuestos Internos ha objetado las pérdidas
de ejercicios anteriores consignadas por la reclamante en sus Formularios 22
folios 97986790, 99945671 y 233581592, correspondientes a los años tributarios
2010, 2011 y 2012, respectivamente, fundado en que, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores
constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales
se imputan por lo que, para que proceda su deducción, deben cumplir con los
requisitos generales que para todo gasto contempla la ley, sin que ello se haya
cumplido por la contribuyente, toda vez que dichas pérdidas no habrían sido
acreditadas o justificadas fehacientemente ante el Servicio.
2.- Que, por su parte, la reclamante, en orden a desvirtuar la observación
formulada por el Servicio de Impuestos Internos señala que las pérdidas de
arrastre de los ejercicios tributarios anteriores, se encontrarían fehacientemente
acreditadas a través de los respaldos de las declaraciones a la renta
correspondiente a los años 2008 y 2009, declaraciones que no habrían sido
objetadas por el ente fiscalizador en su oportunidad, encontrándose prescritas las
acciones para fiscalizar dichos períodos tributarios, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 200 del Código Tributario.
3.- Que, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en lo pertinente señala:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. A continuación en su inciso 3° N° 3 dispone:
“Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. …. Las pérdidas se
determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la
determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su
monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo
con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre último día del mes anterior al del
cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del
mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.”
4.- Que, atendido que la reclamante es una contribuyente clasificada en la Primera
Categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para
efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el
artículo 17 del Código Tributario, que dispone que: “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario.” Cabe señalar a este respecto que junto con los libros de contabilidad,
debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se
hagan en éstos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se
efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados
en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el
carácter de fidedigna.
5.- Que, debe tenerse presente en esta materia que, en sede administrativa,
conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
6.- Que, asimismo, dispone la referida norma, que para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra
inserto el procedimiento general de reclamaciones, conforme al cual se sustancia
la presente causa. Por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, corresponde al contribuyente probar en sede administrativa, con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la
verdad de sus declaraciones; y si el contribuyente no cumplió con dicha carga
probatoria durante la etapa de fiscalización, aparece de toda lógica sostener, en
aplicación de las reglas generales sobre la prueba, que permanece en el
reclamante la obligación de demostrar la efectividad origen y monto de las
pérdidas cuestionadas en sede jurisdiccional.
7.- Que, en la especie, la parte reclamante sólo ha acompañado respecto a gastos
efectuados el año tributario 2008 y 2009, años en que según lo manifestado por la
reclamante se habrían producido las pérdidas de arrastre deducidas de la renta
líquida del año tributario 2010 y que formaría parte también de las pérdidas de
ejercicios anteriores de los años tributarios 2011 y 2012, los documentos que rolan
a fojas 64 a 136, los que dicen relación con el proyecto de infraestructura
presentado por el Establecimiento Educacional María Medianera, a fin de adecuar
sus instalaciones al Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna. Respecto a
este proyecto consta de los documentos acompañados que la sostenedora del
Colegio María Medianera, habría recibido un Aporte Suplementario por costo de
capital adicional del establecimiento. El costo estimativo del proyecto ascendía a
la suma de 22.244 U.T.M (al 1 de septiembre de 2006,) financiado con 8.557
U.T.M por aporte adjudicado y 13.687 U.T.M que la propia sostenedora debía
invertir. Se acompaña contrato de suma alzada de fecha 05 de febrero de 2007,
que da cuenta que respecto a la casa Matriz ubicada en calle Blanco N°346,
comuna de El Bosque se invertiría la suma de $533.542.520.- y, respecto al anexo
ubicado en calle Pedro de Mendoza N°13.160, la suma de $148.664.183.-, para
efectuar las ampliaciones y adecuaciones correspondientes, constando de
documentos que rolan a fojas 117 y 134, que la recepción final de dichas obras
fueron dictadas el 20 y 30 de octubre de 2008, por la Ilustre Municipalidad del El
Bosque. En relación a lo anterior los testigos don Oscar Rivera Muñoz como
Michael Herber castillo Muñoz, señalan que las pérdidas de arrastre se habrían
producido los años 2008 y 2009, producto de las inversiones que debieron
efectuarse en el colegio para que se adecuara al proyecto JES, el cual sólo en
parte fue financiado por aportes del Estado.
8.- Que de los antecedentes analizados en el punto anterior, y de las demás
probanzas que obran en autos se puede concluir que, efectivamente entre el año
comercial 2007 y 2008, se realizaron obras complementarias en la infraestructura
del Establecimiento Educacional María Medianera, las que tuvieron un
financiamiento compartido con fondos aportados por el Estado y fondos aportados
por la sostenedora; sin embargo, dichos antecedentes no son suficientes para
determinar la efectividad y monto de las pérdidas tributarias que se hicieron valer
como gasto del ejercicio el año tributario 2010 y que forman parte de las pérdidas
de arrastre invocadas en los años siguientes. Lo anterior, por cuanto no se ha
acompañado en autos los libros contables de la reclamante respecto a los
periodos tributarios señalados, ni los documentos que respaldarían dicha
contabilidad, antecedentes indispensables para determinar la efectividad de
haberse producido pérdidas en los períodos señalados.
9.- Que en relación a lo alegado por la reclamante en cuanto a que sus pérdidas
de arrastre se encontrarían acreditadas por el hecho de no haber sido objetadas
sus declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años tributarios
2008 y 2009, cabe señalar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta, las pérdidas de arrastre son gastos del ejercicio
en que se imputan, por lo que, como todo gasto, debe cumplir con cada uno de
los requisitos copulativos que señala la norma citada. El hecho de que no se
hayan cuestionado por el ente fiscalizador en el período en que se produjeron,
aun cuando ya haya transcurrido el plazo de prescripción respecto a las mismas,
no libera a la contribuyente de acreditarlas fehacientemente a la época en que
pretende rebajarlas como gasto de su renta líquida, pues es en dicho período en
que se deben cumplir con todos los requisitos que establece la ley para que
proceda dicha deducción.
10.- Que, el criterio anterior ha sido ratificado, en forma unánime y consistente por
nuestro Tribunales Superiores de Justicia, así ha quedado claramente establecido
en el fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema, en fallo de fecha 31 de
julio de 2013, causa Rol 4387-13, que en su Considerandos 4° y 5° señala: 4° Que
los argumentos mencionados y de que se vale el fallo objetado para rebatir el
reclamo de la contribuyente, se ciñen a lo que uniforme y constantemente ha
entendido esta Corte es la correcta aplicación de las normas impositivas que
regulan la materia en estudio. Sin pretensión de exhaustividad, sino únicamente
para constatar dicha uniformidad y constancia de la doctrina jurisprudencial de
esta Corte en el punto en discordia, puede citarse lo resuelto recientemente en la
causa Rol N° 3265-2012, de 3 de junio del año en curso, proceso en el cual se
declaró que, si se trata de determinar un impuesto cuya fiscalización no se
encuentra prescrita, pero respecto del cual el contribuyente invoca un gasto
haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores, al
amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que exceden los plazos
de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos
Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales
pérdidas, en cuanto inciden en el establecimiento de un impuesto vigente, sin que
por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar
diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores. En el mismo sentido, en
la causa Rol N° 5581-2008, de 29 de octubre de 2010, esta Corte determinó que,
no encontrándose prescritos los períodos por los cuales el Servicio determinó
diferencias de impuestos, le está permitido requerir los documentos justificativos
de las contabilizaciones que inciden en estos períodos, aún en el evento que
provengan de lapsos anteriores amparados por la prescripción, pues al proceder
de este modo, el Servició sólo estableció las bases imponibles de los años en que
perseguía cobrar impuestos que no estaban prescritos, verificando la exactitud de
las declaraciones presentadas por los contribuyentes. En tal criterio jurídico ha
persistido esta Corte, entre otras oportunidades, en las causas Rol Nº 475-2011 y
478-2011, ambas de 1° de abril de 2011, Rol N° 10075-2010, de 27 de abril de
2011, Rol N° 3830-2010, de 13 de septiembre de 2012, Rol N° 6471-2011, de 9 de
enero de 2013, Rol N° 7144-2010, de 17 de enero de 2013, Rol N° 3327-2012, de
7 de mayo de 2013, y Rol N° 3735-2012, de 10 de junio del año en curso. 5° Que
lo reseñado precedentemente da cuenta de una línea jurisprudencial clara e
inequívoca de esta Corte en el tema discutido, en virtud de la cual, volvemos a
insistir, si el contribuyente aduce pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios
no alcanzados por los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio, éste, como contrapartida, tiene la prerrogativa de revisar la pertinencia de
tales pérdidas, en la determinación de la renta líquida de los tributos respecto de
los cuales la acción de fiscalización y cobro no se encuentra extinguida conforme
a los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
11.- Que incluso el fallo de la E. Corte Suprema acompañado
por la propia reclamante, el cual según su entender desvirtuaría el criterio
señalado precedentemente, así lo ratifica en su Considerando Sexto que señala:
“Sexto: Que, cabe recapitular que los motivos de nulidad se fundamentan en el
supuesto de que el contribuyente hizo valer pérdidas de arrastre a las que
denomina deuda de arrastre – de lo cual surgen dos conclusiones. En primer
término que al reclamante correspondía el peso de acreditar o justificar
fehacientemente la pérdida por tratarse de un gasto del ejercicio; y, en segundo
lugar, que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba autorizado para revisar
los elementos que sirvieron de base a la determinación de la renta líquida objeto
de revisión más allá del plazo de prescripción de tres años.”
12.- Que en la especie la contribuyente no ha logrado acreditar
con sus probanzas, que se haya dado cumplimiento a los requisitos contemplados
en el artículo 31 de la Ley de la Renta, respecto a las pérdidas de ejercicios
anteriores objetadas en las Liquidaciones Reclamadas, por el contrario, de los
antecedentes que obran en autos, esto es, las determinaciones de la renta líquida
imponible que rolan a fojas 23, 25,27 y 29 y balances que rolan a fojas 257 a 262,
se puede constatar que la contribuyente en su determinación de la renta líquida
imponible, tal como se analizó en el considerando anterior, no ha dado
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 N°1 letra e), esto es, no ha agregado
a su renta líquida imponible los costos gastos y desembolsos imputables a sus
ingresos no reputados renta o rentas exentas, pero sí ha deducido dichos ingresos
de su RLI, lo que ha duplicado el efecto de la Subvención en la determinación de
la Renta Líquida de dichos periodos y, en consecuencia, ha aumentado
artificialmente las pérdidas de arrastres invocadas.
13.- En definitiva, por todo lo razonado precedentemente, a
este Tribunal sólo corresponde rechazar lo impugnado por la reclamante en lo que
dice relación con las pérdidas de ejercicios anteriores, y confirmar lo actuado por
el Organismo Fiscalizador.
DECIMO TERCERO: Que, previo a pronunciarse sobre el punto
3.- controvertido y a fin de mantener un orden lógico, se procederá a analizar en
forma conjunta los puntos 4.- y 5.- contenidos en la resolución que recibió la causa
a prueba, esto es efectividad de haberse requerido antecedentes por parte del
Servicio de Impuestos Internos y de haberse cumplido con el requerimiento por
parte de la reclamante, para lo cual es menester pronunciarse sobre la limitación
que impondría el artículo 21 del Código Tributario a la posibilidad de acompañar
en sede jurisdiccional, antecedentes que no fueron aportados durante el proceso
de fiscalización.
En primer término, procede señalar que las probanzas aportadas al respecto,
tuvieron por objetivo acreditar que la documentación y antecedentes necesarios
fueron solicitados detallada y determinadamente por el Servicio de Impuestos
Internos; y por parte de la reclamante, que ésta habría cumplido parcialmente con
dicho requerimiento, sin perjuicio de lo cual este Tribunal efectúa las siguientes
determinaciones::
1. Que el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República que establece
la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en su inciso 2° regula
el Derecho a Defensa, y señala: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica
en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir,
restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.”
Este derecho por definición presupone el derecho a la prueba, que comprende a lo
menos: - El derecho a formular alegaciones o defensas; - El derecho a producir
prueba en igualdad de oportunidades por las partes; - La posibilidad de conocer
las pruebas de cargo; y – La posibilidad de participar en la producción de pruebas
de la contraparte y/o su contrastación. En consecuencia, sólo la ley podría limitar
este derecho.
2. Que, la circunstancia que la reclamante no haya aportado los antecedentes
ante el órgano fiscalizador durante el proceso de auditoría administrativa
correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional
aporte los antecedentes que acrediten sus dichos. En efecto, si bien la norma del
artículo 21 del Código Tributario establece que es el contribuyente respectivo
quien tiene la carga de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto, ninguna sanción establece para el caso que dicho contribuyente no
aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en la instancia
administrativa, por lo que mal podría concluirse que la reclamante se encuentra
impedida de aportar todos los antecedentes probatorios que estime pertinente
para desvirtuar los fundamento de la liquidación de autos.
3. Que, por el contrario, el mismo artículo 21 señala en su parte final “Para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad
a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. Cabe señalar que precisamente en el
Libro Tercero del Código Tributario, se encuentran contenidas las normas que
regulan los procedimientos jurisdiccionales destinados a impugnar los actos
administrativos emanados del ente fiscalizador, por lo que necesariamente, se
debe concluir que esta norma confirma el hecho que el contribuyente se encuentra
plenamente facultado a aportar en sede jurisdiccional todos los antecedentes que
estime necesarios para desvirtuar las objeciones o impugnaciones contenidas en
las “liquidaciones y reliquidaciones”.
4.- Que, a mayor abundamiento y aun cuando no ha sido alegada por la
reclamada, cabe señalar que la limitación a los medios de prueba contemplada en
el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, única norma que
podría justificar el no aceptar antecedentes que no fueron acompañados durante
el proceso de fiscalización de las “liquidaciones o reliquidaciones”, fue introducida
por la Ley 20.322, la que conforme a lo establecido en el artículo 1°de sus
Disposiciones Transitorias, dispuso que en las Regiones de Rancagua, Valparaíso
y Metropolitana, su entrada en vigencia sería a contar del 1 de febrero de 2013;
fecha muy posterior a la emisión de la Citación N°104, de fecha 20 de noviembre
de 2012, que antecede a las liquidaciones de autos, por lo que no resulta
procedente aplicar en el caso, dicha limitación a los medios de prueba que ha
aportado el reclamante a esta instancia jurisdiccional.
5.- Que, en consecuencia, en la especie, es deber de esta Magistratura proteger el
derecho a defensa consagrado en la Constitución Política del Estado, toda vez
que existe norma expresa que autoriza al contribuyente a desvirtuar las
observaciones formuladas en las liquidaciones y reliquidaciones, en sede
jurisdiccional, a través de pruebas suficientes. Por el contrario, a la época en que
practicó la Citación, no existía norma vigente que justificara sancionar a la
reclamante tan gravemente como se pretende, razón por lo que, al resolver la
contienda, corresponde a esta sentenciadora considerar y ponderar todas las
probanzas aportadas por las partes al proceso, motivos todos por los cuales esta
alegación formulada por el Servicio de Impuestos Internos será desestimada.
DÉCIMO CUARTO: Que, corresponde emitir pronunciamiento
sobre el último punto controvertido, cual es, la efectividad de haberse incurrido en
los gastos impugnados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones
reclamadas; y, que éstos fueron necesarios para producir la renta, esto es, si la
reclamante a través de sus distintas probanzas, ha logrado acreditar el haber
incurrido en los gastos impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, y que
respecto a los mismos, ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para lo cual se analiza lo siguiente:
1.- Que, el artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta dispone: “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio
o empresa de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que
se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f) del número 1°, del artículo
33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station –
wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles,
lubricantes, reparaciones, seguros y, en general todos los gastos para su
mantención y funcionamiento. No obstante procederá la deducción de estos
gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de
Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.”
2.- Que de conformidad a la norma citada, para que un gasto sea aceptado, debe
cumplir de manera copulativa con los siguientes requisitos: a) Que se relacionen
directamente con el giro que desarrolla el contribuyente; b) Que se trate de gastos
necesarios para producir la renta; c) Que no se trate de gastos incurridos en la
adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, salvo las
excepciones que se establecen en la referida norma; d) Que corresponda al
ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar, y esto es, que se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; e) Que no se encuentren
ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios
requeridos para la obtención de la renta; f) Que se acrediten o justifiquen
fehacientemente.
3.- Que, a continuación, se analizarán cada una de las alegaciones formuladas,
por la reclamante, respecto a los gastos rechazados impugnados por el Servicio
de impuestos Internos en los años tributarios 2010, 2011 y 2012:
a.- Respecto a la boleta N° 37 de fecha 30 de diciembre de
2010 por un valor de $270.000.-, y boleta N°2 de doña Rosa de la Hoz, de fecha
31 de mayo del año 2010, por un valor de $100.000.-, ambas objetadas por
tratarse de gastos efectuados en otro ejercicio, cabe señalar que la actuación del
ente fiscalizador se ajustaría a derecho, toda vez que tal como se señaló en el
punto anterior, es menester para la aceptación del gasto, que éste se haya pagado
o adeudado al término del ejercicio en el que el gasto se rebaja de la renta líquida
imponible, por lo que la alegación formulada por la reclamante respecto a las
boletas señaladas no será acogida.
b.- En relación a la boleta N°159, de fecha 15 de septiembre del
año 2011, de doña Margarita Tapia, por un valor de $110.000; señala la
contribuyente que habría sido objetada por haber sido contabilizada dentro del
mes de julio, en circunstancia que su fecha es de septiembre del mismo año, cabe
señalar que no consta en autos ningún documento que dé cuenta del gasto a que
hace referencia el reclamante motivo por el cual no ha sido posible determinar que
respecto al mismo se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que alegación de la reclamante, en esta
parte no será acogida.
c.- Respecto a la boleta N° 48, de doña Bernardita Parraguez,
de fecha 3 de noviembre del año 2011, por un valor de $150.000.-, la
contribuyente se limita a hacer mención a dicho gasto sin señalar el motivo por el
cual habría sido objetado. En relación a lo anterior el Anexo N°6 de las
Liquidaciones reclamadas que rola a fojas 295, señala que durante el mes de
noviembre se rechazó un gasto por un monto de $150.000.-, y el motivo fue que
dicho gasto no contaba con respaldo documentario. Al respecto, cabe mencionar
que a fojas 276, se acompaña contrato de trabajo suscrito entre la sociedad
reclamante y doña Bernardita Paz Parraguiez Garrido, de fecha 18 de marzo de
2010, documento en el que se pactó un sueldo base mensual de $115.000.- ,
único documento que se acompaña en relación a la objeción formulada. Puede
advertirse a este respecto, que no existe congruencia entre lo sostenido por la
litigante en su reclamo y la prueba rendida en estos autos, puesto que no es
posible determinar que la prueba documental acompañada corresponda,
efectivamente, al gasto impugnado. Dado lo anterior, no es posible dar por
acreditada la efectividad del gasto en análisis, motivo por el cual la alegación de la
reclamante en esta parte no será acogida.
d.- En relación al gasto objetado por $633.167.-, en enero de
2011, por corresponder a la cuota de un finiquito firmado el año 2010, cabe
señalar que a fojas 60 a 63 y 278 constan copias y original de Finiquito de
Contrato suscrito con fecha 28 de febrero de 2010, entre doña Leonor del Carmen
Garreton Garreton RUT N°5.517.314-1, y Sociedad Educacional María Medianera
S.A. En dicho documento se pactó una indemnización por un monto de
$6.331.669.-, suma que se pagaría en 10 cuotas mensuales, a contar del mes de
marzo de 2010. En consecuencia, del tenor del documento en análisis se puede
tener por establecido que el total de la suma pactada fue pagada o adeudada
durante el ejercicio comercial 2010, ejercicio distinto a aquel que se deduce como
gasto, motivo por el cual no se dan a su respecto las condiciones establecidas en
el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser rebajado en el
ejercicio comercial 2011, por lo que este gasto no será acogido.
e.- Que en relación a las operaciones por $1.714.000.- de
Neoventus Ltda., y por $1.376.000.- de don Mario Miranda (taller deportivo)
objetadas en junio de 2010 y noviembre de 2010 respectivamente, cabe señalar
que, según consta de Anexo N°2, que rola a fojas 289, y Anexo N° 5, que rola a
fojas 294, el motivo por el cual se habría objetado la operación por un monto de
$1.714.000.-, gastos de capacitación, es que no se habría acompañado en
instancia administrativa el respaldo documentario del gasto; por su parte, la
operación por $1.376.000.-, correspondiente a honorarios profesionales fue
objetada porque la boleta no presentaba nombre y su fecha era de febrero de
2011.
Respecto a la primera objeción cabe señalar que rolan a fojas
272, Contrato de Servicio Para Asistencia Técnica Educativa Escuela Básica
María Medianera S.A., suscrito con fecha 25 de Mayo de 2010, entre Consultora
en Proyectos Educativos, Económicos y Sociales Neoventus Limitada y la
reclamante. En dicho documento se pacta que el valor de los servicios prestados
es de $12.000.000.-, dividido en 7 cuotas iguales, que se pagarían a partir de junio
de 2010. Se acompaña además a fojas 55, Factura N° 000309, de fecha 4 de
junio de 2011, por un monto de $1.792.000.-, otorgada por la Consultora referida.
Al respecto, puede advertirse que no existe congruencia entre los documentos
acompañados y el gasto objetado, en cuanto a sus montos y fechas y, en la
especie no se ha acompañado el documento respaldatorio del gasto efectuado el
que debiera corresponder a la Factura otorgada por la sociedad prestadora del
servicio correspondiente al período en que se efectuó el pago.
En relación al gasto objetado en Noviembre de 2010, por
$1.376.000.-, a fojas 55 se acompaña Factura No Afecta o Exenta Electrónica N°
9, otorgada por Mario Ariel Miranda Belmar, por el monto señalado. Del tenor de
dicho documento se puede tener por establecido que el respalda un gasto
efectuado en febrero de 2011, ejercicio distinto a aquel en que se deduce como
gasto la suma impugnada, motivo por el cual no se dan a su respecto las
condiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
para ser rebajado en el ejercicio comercial 2010.
4.- Por todo lo anterior se puede concluir que en esta instancia jurisdiccional la
reclamante no ha logrado desvirtuar las observaciones formuladas por el
Servicio de impuestos Internos respecto a estos gastos impugnados, por lo que
éstas serán confirmadas.
5.- Al señalar que los gastos consignados en un período distinto al que se pagaron
deben ser descontados del período correspondiente, lo que pretende la
reclamante es corregir lo declarado en sus Formulario 22, AT 2010, 2011 y 2012.
En este sentido, cabe señalar que la instancia para corregir los errores incurridos
en una declaración es en sede administrativa, a través de una declaración
rectificatoria del formulario 22, o en sede judicial, cuando se reclame de una
nueva liquidación y se intente corregir cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código tributario, cuyo no es el
caso de autos, motivo por el cual esta alegación no desvirtúa en nada lo razonado
precedentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, en relación a los gastos
rechazados correspondiente a servicios básicos, la reclamante señala que éstos
habrían sido cuestionados por señalarse en las respectivas boletas las direcciones
Pedro de Mendoza N° 13168 y 13225, direcciones que si bien corresponderían a
lotes distintos, formarían parte del mismo establecimiento educacional, ubicado en
Lo Blanco N° 346 y Pedro de Mendoza N°13.160.
Al respecto, cabe señalar que según consta de anexos a las
Liquidaciones impugnadas, rolantes a fojas 287 a 296, durante los años tributarios
2010, 2011 y 2012, efectivamente, se rechazaron gastos por concepto de servicios
básicos, por corresponder a las direcciones de Pedro de Mendoza N° 13168 y
13225.
En orden a acreditar la efectividad de que dichos gastos fueron
necesarios para producir la renta del Establecimiento Educacional, la reclamante
acompañó boletas que rolan a fojas 37, 42, 45, 50, 51, y detalle de consumo
emitido por Aguas Andinas de los meses comprendidos entre junio del 2012 a
mayo de 2013, de la propiedad ubicada en Pedro de Mendoza N°13168.
Asimismo, consta en autos a fojas 361, Ordinario N°491, de
fecha 29 de julio de 2013, emanado del Departamento de Avaluaciones de la XVI
Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en respuesta
a Oficio N°25 decretado por el Tribunal en la causa, y respuesta a Oficio N° 26,
enviado a la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de El Bosque, rolante a
fojas 364 a 369, en los que se solicitó se informara sobre las direcciones de Pedro
de Mendoza Nos 13.160, 13168, 13225 y 13245, y si éstas correspondían a
mismo inmueble.
De los antecedentes antes citados se puede concluir que,
efectivamente, la dirección de Pedro de Mendoza N° 13.168, corresponde al
mismo establecimiento educacional, compartiendo incluso desde el año 2012, el
mismo Rol de Avalúo que la propiedad ubicada en Pedro de Mendoza N° 13.160,
por haberse fusionado a la misma. Por su parte, respecto a la dirección de Pedro
de Mendoza N°13.225, ninguna de las dos instituciones pudo informar nada a su
respecto por no haber sido ubicada, y no obra en autos ningún antecedente que
permita acreditar lo alegado por la reclamante, lo cual no tiene incidencia en
cuanto al rechazo de gastos en la forma que se analiza.
Dado lo anterior, en la especie, se ha desvirtuado la
observación del Servicio de Impuestos Internos en relación a los gastos
efectuados por concepto de servicios domiciliarios de la propiedad ubicada en
Pedro de Mendoza N° 13168, comuna de El Bosque, al haberse acreditado que
dichos gastos corresponden, efectivamente, al Establecimiento Educacional María
Medianera. Por consiguiente, se dará lugar a lo que dice relación a estos gastos
de servicios básicos.
DECIMO SEXTO: Que, de conformidad a los antecedentes de
autos, a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas
aportadas por las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos
precedentes, procede que este Tribunal acoja parcialmente el reclamo deducido
por la litigante, de acuerdo a lo establecido en la letra n) del N° 14 del
considerando Décimo Primero; en el considerando Décimo Quinto y en el N°5 del
considerando Décimo Tercero; y confirme en lo demás las Liquidaciones
reclamadas, de acuerdo a lo concluido en el N° 8.- del considerando Décimo
Primero; Nos 12.- y 13.- del considerando Décimo Segundo; y en el N°4 del
considerando Décimo Cuarto.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria
y Aduanera.
RESUELVO:
HA LUGAR en parte al reclamo de conformidad a lo establecido
en el considerando Décimo Sexto.
RELIQUÍDENSE las Liquidaciones Nos 334 a 338, de acuerdo a
lo concluido en el considerando Décimo Sexto;
CONFÍRMASE, en lo demás, las Liquidaciones Nos 334 a 338,
de 11.01.2013.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Daniela Garrido
Reyes, en representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL MARIA MEDIANERA
S.A. y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de
Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado
para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 13-9-000318-2 RIT: GR-17-00010-2013.-
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario
Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.