Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00010-2013 · 24 de septiembre de 2013

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00010-2013
RUC
13-9-0000318-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos setenta y dos - 372 “SOC EDUCACIONAL MARÍA MEDIANERA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RIT N° GR-17-00010-2013 RUC N° 13-9-0000318-2 Providencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.- VISTOS: El escrito de fecha 22 de marzo de 2013, de fs. 137 a 169, y cumplimiento de fojas 173, en el cual comparece doña María José Carrillo Calderón, gerente e ingeniera en recursos humanos, en representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL MARIA MEDIANERA S.A. RUT N° 76.876.970-2, de giro establecimiento educacional de enseñanza primaria, ambas domiciliadas en Avenida Lo Blanco N° 346, comuna El Bosque, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 334, 335, 336, 337 y 338, de fecha 11 de enero de 2013, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, UNIDAD SAN BERNARDO, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 169, Escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en: A fs. 1 a 5, Copia autorizada de Sesión Extraordinaria de Directorio de la Sociedad Educacional María Medianera S.A. de fecha 28 de diciembre de 2012. A fs. 6 a 18, Liquidaciones Nos 334, 335, 336, 337 y 338, de fecha 11 de enero de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad San Bernardo. A fs. 19 y 20, Formulario 22 Años Tributarios 2008 y 2009, de Sociedad Educacional María Medianera S.A. A fs. 21 a 30, detalle de Fondo de Utilidades Tributarias (F.U.T.) y Renta Líquida Imponible de los años Tributarios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 de Sociedad Educacional María Medianera S.A. A fs. 31 a 33, Circular N°91, del 17 de diciembre de 1980, del Servicio de Impuestos Internos. A fs. 34 a 59, facturas que dan cuenta de pagos de servicios básicos y honorarios por prestación de servicios y sus comprobantes contables, correspondientes a años tributarios 2010, 2011 y 2012. A fs. 60 a 63, Finiquito de Contrato de Trabajo suscrito con fecha 28 de febrero de 2010 entre Sociedad Educacional María Medianera S.A. y doña Leonor del Carmen Garretón Garretón. A fs. 64 a 74, Contrato de Construcción por Suma Alzada celebrado con fecha 5 de febrero de 2007, entre doña María Margarita Meza Quijón y Constructora Orión Limitada. A fs. 75 a 79, Resolución Exenta N°003314 de fecha 7 de mayo de 2008, emitida por División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación, que aprueba cesión novación y modificación de convenio celebrado entre doña María Margarita Meza Quijón y la Sociedad Educacional María Medianera S.A. A fs. 80 a 93, Bases Administrativas del Octavo Concurso Público N°1/2004, Aporte Complementario por Costo de Capital Adicional, de fecha 14 de julio de 2004. A fs. 94 a 104, Resolución Exenta N°00638, de fecha 12 de enero de 2007, emitida por División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación, que aprueba convenio celebrado entre el Ministerio de Educación y María Margarita Meza Quijón, sobre entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional para el establecimiento educacional “Colegio María Medianera” de la comuna de El Bosque, Región Metropolitana. A fs. 105 a 115, Especificaciones Técnicas al Proyecto de Ampliación Colegio María Medianera Local Anexo calle Pedro de Mendoza N° 13160, comuna de El Bosque, celebrado en febrero de 2007, entre doña María Margarita Meza Quijón y doña Marjorie Madrid Ovalle, arquitecto, y contrato de Adecuaciones a dichas Especificaciones Técnicas. A fs. 116, Comprobante que da cuenta de documento físico no escaneable, consistente en Copia de Plano de propiedad ubicada en Pedro de Mendoza N°13160, comuna de El Bosque, custodiado bajo el N° 1 en Secretaría del Tribunal. A fs. 117 a 120, Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación, de la propiedad de Pedro de Mendoza N°13160 comuna de El Bosque. A fs. 121 a 131, Especificaciones Técnicas al Proyecto de Ampliación Colegio María Medianera Local Matriz ubicado en Av. Lo Blanco N° 346, comuna de El Bosque, celebrado en febrero de 2007, entre doña María Margarita Meza Quijón y doña Marjorie Madrid Ovalle, arquitecto, y contrato de Adecuaciones a dichas Especificaciones Técnicas. A fs. 132, Comprobante que da cuenta de documento físico no escaneable, consistente en Copia de Plano de propiedad ubicada en Av. Lo Blanco N° 346, comuna de El Bosque, custodiado bajo el N° 1 en Secretaría del Tribunal. A fs. 133 a 136, Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación, de la propiedad ubicada en Av. Lo Blanco N° 346, comuna de El Bosque. A fs. 170 y 171, resolución que ordena, previo a proveer se subsane escrito de reclamo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario y bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. A fs. 172, Certificado de custodia N° 1, de fecha 28 de marzo de 2013, de los siguientes documentos: 1) Copia de Plano de propiedad ubicada en Pedro de Mendoza N°13160, comuna de El Bosque; y 2) Copia de Plano de propiedad ubicada en Av. Lo Blanco N° 346, comuna de El Bosque. A fs. 173 a 194, presentaciones de la reclamante de cumplimientos a lo ordenado, ratificación de poder y documentos acompañados consistentes en formulario de cambio de representante legal N° 3239, presentado ante el Servicio de impuestos Internos con fecha 1 de abril de 2013 y Citación N° 104, de fecha 20 de noviembre de 2012, emitida por Servicio de Impuestos Internos, Unidad San Bernardo; Resolución que tiene por cumplido lo ordenado y confiere traslado y Resolución que tiene por no cumplido lo ordenado y no da lugar a solicitud de oficio. A fs. 195, Certificado que complementa certificación de fojas 176. A fs. 196 a 217, Escrito de la parte reclamada que evacúa el traslado conferido, documento que acompaña consistente en Resolución Exenta N°506, de 18 de marzo de 2008; y resolución que tiene por evacuado el traslado. A fs. 218 a 220, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 221, escrito de fecha 17 de mayo de 2013 de la reclamante, en que se presenta lista de testigos. A fs. 222 a 226, escrito de reposición con apelación en subsidio de fecha 22 de mayo de 2013, de la parte reclamada y resolución que tiene por acompañada lista de testigos presentada por la parte reclamante y da lugar al recurso de reposición interpuesto. A fs. 227 a 231, escrito de delegación de poder presentado por el Servicio de Impuestos Internos, y resoluciones que lo proveen y aclara el día en que realizará la audiencia testimonial. A fs. 232 a 236, Acta de audiencia testimonial de la parte reclamante de fecha 24 de junio de 2013. A fs. 237 a 317, escrito de la reclamada y documentos que acompaña, consistentes en: Copia de notificación N°3462/1 de fecha 23 de octubre de 2012; Copia de notificación N°323 de fecha 20 de noviembre de 2012; Citación N°104 de fecha 20 de noviembre de 2012; Copia de notificación N°3477/1 de fecha 11 de enero de 2013; Liquidaciones Nos 334, 335, 336, 337 y 338 de fecha 11 de enero de 2013 todas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; Balances Generales del contribuyente con mes de apertura diciembre de 2009, 2010 y 2011; Declaración Anual a la Renta Formulario 22 años tributarios 2010, 2011 y 2012; Escrito de la reclamante y documentos que acompaña consistentes en: Carta explicativa emitida por la contribuyente con fecha 20 de diciembre de 2012 y recepcionada con esa misma fecha por el Servicio de Impuestos Internos; Acta de entrega de documentos de fecha 17 de enero de 2013 emitida por el Servicio de Impuestos Internos; Contrato de Servicio para Asistencia Técnica Educativa suscrito con fecha 25 de mayo de 2010, por Sociedad Educacional María Medianera S.A. y Consultora Neoventus Ltda; Contrato de Trabajo suscrito con fecha 18 de marzo de 2010, entre la sociedad contribuyente y don Bernardita Paz Parraguiez Garrido; Finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 28 de febrero de 2010, entre la sociedad contribuyente y doña Leonor del Carmen Garretón Garretón; Impresión extraída de la página Web del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta de los bienes raíces registrados por la contribuyente; Liquidaciones Nos 334, 335, 336, 337 y 338, de fecha 11 de enero de 2013, del Servicio de Impuestos Internos y sus anexos; Impresión extraída de la página Web del Servicio de Impuestos Internos, consistente en consulta de estado de declaración de renta 2008 de la contribuyente; Formulario 22 del año tributario 2008; Certificado de Declaración de Renta internet año tributario 2009; Formulario 22 año tributario 2009; Copia de fallo emanado de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 4 de noviembre de 2011, Rol N° 5530-2009; Comprobante que da cuenta de documentos físico no escaneable, consistente en: Fotocopia autorizada de la resolución exenta N°3314, del Ministerio de Educación; Estado de Cuenta N° 79225924, de la Sociedad Educacional María Medianera S.A. con detalle de documentos de servicio de internet (tres hojas); Detalle del consumo de 12 meses de los inmuebles de calle Pedro de Mendoza Nos 13160 y 13168, comuna de El Bosque y Avenida Lo Blanco N°346, comuna de El Bosque; Liquidación de subvenciones de la Escuela Particular María Medianera, RUT N°76.876.970-2, por los períodos de enero a diciembre de 2007, mayo a diciembre 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre 2010 y enero a diciembre de 2011; copia de circular N°73, de 11 de octubre de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; y resolución que provee dichas presentaciones. A fs. 318, Certificado del señor Secretario del Tribunal que da cuenta de la Custodia bajo el N° 7-2013, de los siguientes documentos: Fotocopia autorizada de la resolución exenta N°3314, del Ministerio de Educación; Estado de Cuenta N° 79225924, de la Sociedad Educacional María Medianera S.A., con detalle de documentos de servicio de internet (tres hojas); Detalle del consumo de 12 meses de los inmuebles de calle Pedro de Mendoza Nos 13160 y 13168, comuna de El Bosque y Avenida Lo Blanco N°346, comuna de El Bosque; Liquidación de subvenciones de la Escuela Particular María Medianera, RUT N°76.876.970-2, por los periodos de enero a diciembre de 2007, mayo a diciembre 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre 2010 y enero a diciembre de 2011; copia de circular N°73 de 11 de octubre de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; y que da cuenta que el término probatorio venció con fecha 24 de junio de 2013. A fs. 319 a 324, Resolución que decreta medida para mejor resolver. Oficios enviados al Servicio de impuestos Internos, y al Departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad de El Bosque y comprobante de notificación de los mismos. A fs. 325 a 351, escrito de observaciones a la prueba de la reclamante; escrito de la reclamada que se tenga presente y resolución que provee dichas presentaciones. A fs. 352 a 356, Recurso de reposición interpuesto por la reclamada y resolución que lo deniega. A fs. 357 a 371, Resolución que ordena se pida cuenta de oficios; certificaciones que dan cuenta del cumplimiento a lo ordenado; respuesta a los oficios y resoluciones que tienen por cumplidas las medidas para mejor resolver decretadas en autos. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 137, y cumplimiento de fojas 173, comparece doña María José Carrillo Calderón, en representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL MARÍA MEDIANERA S.A., ya individualizadas, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 334, 335, 336, 337 y 338, de fecha 11 de enero de 2013, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, UNIDAD SAN BERNARDO, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos que se relatan, sucintamente, como sigue: 1) Señala la reclamante que con fecha 11 de enero de 2013, se le notificó las Liquidaciones Nos 334, 335, 336, 337 y 338, en que se determinan los impuestos que adeudaría la Sociedad Educacional María Medianera S.A., por concepto de impuesto de primera categoría y artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, por un total de $63.996.629. 2) A continuación cita en forma textual los fundamentos esgrimidos por el ente fiscalizador para emitir las liquidaciones reclamadas, las que en términos generales señalan que no se contó con la documentación suficiente para acreditar la efectividad y cumplimiento de requisitos legales en lo que dice relación con las subvenciones estatales hechas valer como renta exenta, pérdidas de arrastre y gastos rechazados, señalando que respecto a la depreciación cuestionada en el proceso de fiscalización, se habría justificado y subsanado las observaciones, toda vez que se habría validado la existencia de los activos que la originaron y su coherencia. 3) Posteriormente, desarrolla los fundamentos de hecho y de derecho que harían procedente su reclamo, en los siguientes términos: a) Expone que la tributación de los establecimientos particulares de educación, cualquiera que sea su condición jurídica, se clasifican en el artículo 20 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta y, por consiguiente, son contribuyentes de Primera Categoría obligados a llevar contabilidad completa o simplificada, bajo expresa autorización de la Dirección Regional competente. Manifiesta que cuando el establecimiento educacional recibe alguna subvención del Estado, es aplicable lo dispuesto en el artículo 5° del D.F.L. N°5, del Ministerio de Educación, Diario Oficial 09.03.93, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado el D.F.L. N° 2 de 1998, sobre subvención del Estado a establecimiento educacionales, establece que: “La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta”; ello, en concordancia de lo señalado en la circular N°91, de fecha 17 de diciembre de 1980, de Servicio de Impuestos Internos. Por todo ello manifiesta que puede invertir la subvención estatal en remuneraciones y otros gastos, lo que habría sido rechazado por el Servicio de Impuestos Internos. b) A continuación analiza cada partida cuestionada: 1.- AÑO TRIBUTARIO 2010: Concepto A: (Partida 1) Diferencia no acreditada Código 641 del Formulario 22 (rentas exentas impuesto Primera Categoría Art. 33 Ley Impuesto a la Renta) por $327.431.879. Señala la reclamante que en el ejercicio comercial 2009, sólo se aceptaron y se imputaron las inversiones en edificios, muebles y equipos computacionales por un total de $105.235.731.-, rechazando todos los gastos operacionales tales como remuneraciones, servicios domiciliarios y otros, los que se encuentran debidamente registrados y acreditados con la documentación de respaldo correspondiente, por lo que solicita en esta instancia aceptar dichos egresos conforme a la normativa legal vigente. Señala que el ente fiscalizador habría señalado que “En atención a los términos en que se ha concebido la franquicia, ésta surtirá efecto respecto de todos aquellos desembolsos que, por constituir una inversión para los contribuyentes, no pueden rebajarse como gasto frente a los impuestos contenidos en la Ley de Impuesto a la Renta, siempre y cuando tales inversiones guarden relación o sean necesarias para cumplir con el objetivo de estudiar. En virtud de ello el Servicio de impuestos Internos determinó que el código 641 del Formulario 22, sólo debe reflejar la parte de la subvención que se destinó a inversiones y que no fueron rebajadas como gasto, por lo que sólo consideró $105.235.731.-, de los $432.667.610.- Manifiesta a continuación la reclamante que, efectivamente, se habría realizado una inversión para fines educacionales, en el contexto del Octavo Concurso de Aporte Suplementario para adecuar la infraestructura existente para el cumplimiento de los requerimientos legales que exigía la ampliación de jornada completa educacional. En este sentido señala que con fecha 5 de febrero del año 2007, se celebró un contrato de construcción de suma alzada para las dependencias del colegio ubicado en Avenida lo Blanco N°346, comuna de El Bosque, por la suma de $533.542.520.-, y respecto del anexo educacional ubicado en Pedro de Mendoza N° 13.160, por la suma de $148.664.538.- Todo ello de conformidad a las bases y marco normativo que reguló el Octavo Concurso Público de Aporte de Capital Adicional N°1/2004, normas que pasa a citar detallando los requisitos para acceder a los beneficios del Aporte de Capital Adicional. Agrega la reclamante que, con fecha 12 de enero de 2007, se aprobó el convenio celebrado con fecha 01 de septiembre de 2006, entre el Ministerio de Educación y doña María Margarita Meza Quijón, sobre entrega de aporte suplementario por costo de capital adicional para el establecimiento denominado “Colegio María Medianera” de la comuna de El Bosque. El aporte tendría por objeto financiar el desarrollo del proyecto aprobado para que ese establecimiento educacional ingrese al régimen JEC (jornada escolar completa) por los alumnos que correspondan conforme lo señala la Ley N° N°19.532, teniendo como costo estimativo la suma de 22.244 U.T.M., el que incluye un ítem no financiable con el aporte ascendente a 3.939 U.T.M. Concepto B: Pérdidas de ejercicios anteriores no acreditadas por $377.751.283.- Señala que las pérdidas de arrastre de los ejercicios anteriores, se encontrarían acreditadas a través de los respaldos de las declaraciones de renta correspondientes a los años 2008 y 2009, las que no habrían sido objetadas por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la cifra de $377.751.283.-, correspondería a $3.683.613.-, por concepto de renta líquida negativa del año tributario 2008; $373.739.829.-, por concepto de renta líquida negativa del año tributario 2009; y $327.841.-, por concepto de reajuste de la Pérdida del año tributario 2008. Lo anterior, constaría de Formularios 22 respectivos, en concordancia con lo registrado en el Libro FUT de dichos períodos. 2.- AÑO TRIBUTARIO 2011: Concepto A: (Partida 5) Diferencia no acreditada Código 641 (rentas exentas Impuesto Primera Categoría Art. 33 Ley Impuesto a la Renta) del Formulario 22 por $547.215.594.- Señala la reclamante que en el ejercicio comercial 2010, sólo se aceptaron y se imputaron las inversiones en edificios, muebles y equipos computacionales por un total de $44.063.541.-, rechazando todos los gastos operacionales tales como remuneraciones, servicios domiciliarios y otros, los que se encuentran debidamente registrados y acreditados con la documentación de respaldo correspondiente, por lo que solicita en esta instancia aceptar dichos egresos conforme a la normativa legal vigente. A continuación, la reclamante reproduce los mismos antecedentes y argumentos esgrimidos respecto al Concepto A, (partida 1) del año tributario 2010, en lo que respecta al Octavo Concurso de Aporte Suplementario, los que se dan por expresamente reproducidos. Concepto B: (Partida 6) Pérdidas de ejercicios anteriores no acreditadas fehacientemente, Código 634 del Formulario 22. Señala en forma textual e íntegra lo siguiente: “En esta partida se debe considerar el reclamo interpuesto en la presente, en cuanto a las partidas conceptos a correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011; por tanto se regulariza de inmediato en cuanto a la solución que nos ofrecen los ejercicios anteriores.”, para pasar luego a analizar el año tributario 2012. 2.- AÑO TRIBUTARIO 2012: Concepto A: (Partida 5) Diferencia no acreditada Código 641 (rentas exentas impuesto Primera Categoría Art. 33 Ley Impuesto a la Renta) del Formulario 22, por $564.263.765.- Señala la reclamante que en el ejercicio comercial 2011, sólo se aceptaron y se imputaron las inversiones en edificios, muebles y equipos computacionales por un total de $27.015.370.-, rechazando todos los gastos operacionales tales como remuneraciones, servicios domiciliarios y otros, los que se encuentran debidamente registrados y acreditados con la documentación de respaldo correspondiente, por lo que solicita en esta instancia aceptar dichos egresos conforme a la normativa legal vigente. A continuación, la reclamante reproduce los mismos antecedentes y argumentos esgrimidos respecto al Concepto A, (partida 1) del año tributario 2010, en lo que respecta al Octavo Concurso de Aporte Suplementario, los que se dan por expresamente reproducidos. Concepto B: (Partida 6) Pérdidas de ejercicios anteriores no acreditadas por $757.986.485.- Señala en forma textual e íntegra lo siguiente: “En esta partida se debe considerar el reclamo interpuesto en la presente, en cuanto a las partidas conceptos a correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011 y 2012; por tanto se regulariza de inmediato en cuanto a la solución que nos ofrecen los ejercicios anteriores.”. Concepto C: (Partida 11) Honorarios sin respaldo documentario por $7.743.219.- - Respecto a este punto señala que en enero de 2011, se objetó la Boleta N° 37, de fecha 30 de diciembre de 2010, por un valor de $270.000.-, por pertenecer al ejercicio anterior, por lo que concluye se debe incluir dentro de los gastos del ejercicio comercial del año 2010. - Señala que respecto a mayo de 2011, se objetó la boleta N°2 de Rosa de la Hoz, de fecha 31 de mayo del año 2010, por valor de $100.000.-, por corresponder al ejercicio tributario anterior, por lo que concluye se debe incluir dentro de los gastos del ejercicio comercial del año 2010. - En relación a Julio del año 2011, se objetó boleta N°159, de Margarita Tapia, de fecha 15 de septiembre del año 2011, por un valor de $110.000.-, este gasto señala corresponde a un anticipo de Fiestas Patrias, por lo que concluye debe ser aceptada como gasto del mes de septiembre. - Respecto a Noviembre del año 2011, se objetó la boleta N° 48, de doña Bernardita Parraguez de fecha 3 de noviembre del año 2011, por un valor de $150.000.-, no señala motivo. Gastos Rechazados por $12.821.742.-, año tributario 2011.- - Señala que respecto a Enero de 2011, se objetó un gasto por $633.167.-, que correspondería a la cuota de finiquito firmado en el año 2010. Dado lo anterior solicita que sea reconocido como gasto del ejercicio del año tributario 2010. Gastos rechazados por no tener documentación respaldatoria, correspondiente a servicios básicos.- - Respecto a este ítem describe algunas boletas emitidas en el ejercicio comercial 2009, que habrían sido cuestionadas y señala que respecto a estos conceptos, todas las boletas objetadas corresponden a las direcciones Pedro de Mendoza N° 13168 y 13225, que si bien corresponderían a lotes distintos, se encuentran comprendidos dentro del edificio de Pedro de Mendoza N°13160, correspondiendo esta última dirección a la puerta de entrada del Establecimiento Educacional. Cabe agregar que, junto a la enumeración realizada respecto a boletas de servicios básicos, la contribuyente detalla que en junio de 2010 y noviembre de 2010 se habrían objetado las operaciones por $1.714.000.-, de Neoventus Ltda. y por $1.376.000.-, de Mario Miranda (taller deportivo), sin señalar mayores antecedentes respecto a las mismas. 4) Finalmente, señala que de acuerdo a lo establecido en los artículos 200 y siguientes del Código Tributario, habrían prescrito las acciones que digan relación con las pérdidas declaradas en el formulario 22 correspondiente a los años Tributarios 2008 y 2009, pérdidas que darían origen a las pérdidas de los ejercicios posteriores. 5) Por todo lo anterior, solicita se tenga por interpuesta reclamación en contra de las Liquidaciones de Impuesto a la Renta Nos 334, 335, 336, 337 y 338, de fecha 20 de noviembre de 2012, notificadas con fecha 11 de enero de 2013, emanadas de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, Unidad San Bernardo, y en definitiva, se dejen sin efecto. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 197 a 215, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: 1) Que con motivo del plan de fiscalización a contribuyentes con actividad de colegios subvencionados, con fecha 23 de octubre de 2012, mediante Notificación N°3462/1, efectuada por cédula, se requirió a la contribuyente Sociedad Educacional María Medianera S.A. RUT 76.876.970-2, a fin que se presentara ante el Servicio con la documentación solicitada, correspondiente a los períodos 2010 a 2012. 2) Manifiesta a continuación que, dado que la contribuyente no habría aportado la documentación requerida , con fecha 20 de noviembre de 2012, se procedió a notificar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, la Citación N°104, en la que se informaron las observaciones formuladas, consistentes en: a) Improcedencia de los montos declarados como rentas exentas del impuesto de Primera Categoría en relación con el DFL N°2, de 1998, sobre Subvención del Estado a establecimientos Educacionales; b) Falta de acreditación de los montos declarados por concepto de pérdidas de ejercicios anteriores; c) Falta de acreditación de la efectividad y necesariedad para el desarrollo de la actividad docente, de los gastos declarados en los respectivos formularios 22, de declaración anual de impuestos, e d) Improcedencia de la rebaja a la renta líquida imponible por concepto de depreciación de bienes del activo fijo. 3) Agrega que, para acreditar estas observaciones, se le solicitó a la contribuyente se acompañara la siguiente documentación: - Reglamento y estatuto administrativo del colegio; - Comprobante o vouchers de ingresos por matriculas, materiales de estudios o cualquier comprobante de ingreso, ya sea afecto o exento del impuesto al valor agregado; - Libro de compras y ventas; - Facturas de proveedores, notas de crédito y débitos recibidas; - Libro mayor, libro diario; - Libro de remuneraciones y retenciones; - Libro de inventarios y balances; - Libro FUT; - Determinación de la renta líquida imponible y sus respectivos ajustes tributarios; - Comprobantes de pago emitidos por el Estado donde consten las subvenciones recibidas; - Registro de asistencia de alumnos, y - Antecedentes a fin de verificar que los gastos y/o costos asociados a las adquisiciones impugnadas permitan acreditar que están destinadas a la actividad docente. 4) Señala que con fecha 20 de diciembre de 2012, y encontrándose dentro de plazo, la reclamante dio respuesta a la citación, señalando lo siguiente: I.- Que, en cuanto a la rebaja de la subvención como renta exenta, manifiesta que ella se encontraría íntegramente destinada a la actividad docente, y acompaña formulario de liquidación de subvención. II.- Respecto a las pérdidas por ejercicios anteriores, indica que las pérdidas de los períodos 2010, 2011 y 2012, se producen porque el mayor ingreso de la Sociedad Educacional proviene de los aportes del Ministerio de Educación, los que se encuentran exentos de impuestos por estar 100% destinados al desarrollo de la educación. Agrega que la sociedad cuenta con ingresos por mensualidades pagadas por los apoderados, por los cuales emite boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA. III.- Por remuneraciones y otros gastos señala que éstos corresponden a pagos de trabajadores docentes y no docentes, profesionales para talleres, proyectos SEP e integración. Adjunta libro de remuneraciones, honorarios, diario, mayor, balance y vouchers de los períodos 2009 a 2011. IV.- En cuanto a las rebajas por concepto de depreciaciones señala que éstas se producen por los bienes con que cuenta el colegio, tales como edificios, computadores y mobiliario. Adjunta libro de activo fijo con cálculos de ejercicio 2009 a 2011. 5) Posteriormente, señala la reclamada que, de la revisión de los antecedentes aportados por la contribuyente, se validó por el ente fiscalizador la existencia de los activos que generaron la depreciación, por lo que se conciliaron las partidas por dicho concepto. 6) Con respecto a las demás partidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inc. 1° de la ley de Impuesto a la Renta, señala que sólo se habrían desvirtuado parcialmente las observaciones formuladas, por lo que con fecha 11 de enero de 2013, se notificaron las liquidaciones reclamadas. 7) A continuación desarrolla los argumentos por los que en su opinión, el reclamo debiera ser desestimado. Señala que sólo se analizará cada concepto liquidado, toda vez que la contribuyente repite los mismos argumentos respecto a los distintos años tributarios. 1.- Concepto A, improcedencia de la rebaja en la renta líquida imponible, de la subvención como renta exenta. La parte reclamada comienza su análisis describiendo los argumentos esgrimidos por la parte reclamante y la normativa aplicable, señalando que las rentas provenientes de establecimientos educacionales se clasifican en el N°4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que se trata de un Contribuyente de Primera Categoría obligado a llevar contabilidad completa. Señala que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del DFL N° 2, de 20 de agosto de 1998, del Ministerio de Educación, todas aquellas sumas que los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados perciban por concepto de a) subvención; b) derechos de matrículas; c) derechos de escolaridad; y d) donaciones a que se refiere el artículo 18 del mismo cuerpo legal; no estarán afectos al pago de ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre y cuando sean utilizados o invertidos en los siguientes rubros: a) pago de remuneraciones del personal; b) administración del establecimiento; c) reparación del mismo; d) mantención de las instalaciones del establecimiento; e) ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados, y; f) en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente. Añade que, con fecha 4 de septiembre de 1980, se dictó la Circular N°91, que regula la materia y en lo pertinente señala: “Aquella parte de los ingresos detallados en el punto 2 de esta circular, que se destine a solventar total o parcialmente inversiones o gastos que no se relacionen con la actividad propia de enseñanza, quedará marginada de la franquicia tributaria. En este caso el establecimiento de enseñanza particular subvencionado por el Estado deberá cumplir con los impuestos de la Ley de la Renta y Habitacional respecto de la totalidad de los ingresos marginados de la franquicia” Agrega que la referida circular señala en cuanto a la aplicación práctica de la franquicia que “En atención a los términos en que se ha concedido la franquicia en comentario, en la práctica ella surtirá efecto respecto de todos aquellos desembolsos que, por constituir una inversión para los contribuyentes, no pueden rebajarse como gasto frente a los impuestos contenidos en la Ley de la Renta; siempre y cuando tales inversiones guarden relación o sean necesarias para cumplir con el objetivo central de enseñar.” Manifiesta que, dado lo anterior, se hace evidente que la mencionada exención opera respecto de aquellos dineros que sean destinados, a través de la inversión, al servicio de la función docente y no respecto de las sumas que puedan rebajarse como gasto de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, sumas que igualmente se deducen de la renta líquida imponible, pero por concepto de gastos necesarios para producir la renta. A continuación, manifiesta que la mencionada circular dispone que “Las inversiones de los recursos a que se refiere el número 2 de esta circular, deberán rebajarse para los efectos del cálculo del impuesto de la Primera Categoría correspondiente al año en que se haya materializado el desembolso respectivo; debiendo el establecimiento probar con antecedentes y documentación fehaciente y libros de contabilidad pertinentes que las inversiones en referencia se han practicado utilizando los recursos señalados.”, por lo que concluye es el contribuyente quien debe acreditar que los dineros obtenidos y que podrían gozar de la franquicia, fueron invertidos en alguno de los ítem que señala al ley, ello de conformidad al artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, concluye que las referidas inversiones deben rebajarse en el año en que se haya materializado el desembolso respectivo, situación que también deberá ser acreditada por el contribuyente. Agrega en relación al Concepto A del año tributario 2010 que, en el formulario 22 correspondiente a dicho período tributario, la contribuyente Sociedad Educacional María Medianera S.A., declara por concepto de renta exenta, código 641, la suma de $432.667.610.-, sin embargo sólo acreditó la procedencia de la rebaja por concepto de inversiones realizadas con fines docentes por un monto de $105.235.731.- Señala respecto a la restante documentación aportada, que ésta daría cuenta de gastos necesarios para producir la renta tales como “remuneraciones” y “otros gastos deducidos de ingresos brutos”, los que no correspondería rebajar por concepto de rentas exentas, por lo que existiría un saldo de $327.431.879.-, incluido erróneamente. Manifiesta que dichos gastos fueron deducidos también en los códigos 631 y 635 del formulario 22 correspondiente a “remuneraciones” y “otros gastos deducidos de la renta líquida”, por lo que habrían sido doblemente deducidos de la renta líquida en forma simultánea. Posteriormente, pasa a analizar el Concepto A respecto al año tributario 2011, señala que la contribuyente habría declarado en el código 641 por concepto de renta exenta la suma de $591.279.135.-, acreditando como inversión para fines educacionales la suma de $44.063.541.-, por lo que respecto al saldo, nuevamente se habría producido una doble contabilización de dichos desembolsos, toda vez que además de haber sido incluidos como renta exenta en el Código 641, también habrían sido rebajados de la Renta Líquida en los códigos 631 y 635 del formulario 22, razón por la cual fue agregada la diferencia a la renta líquida imponible del período señalado. A continuación, respecto al año tributario 2012, señala que al igual que los períodos anteriores, se registró en el código 641, la suma de $591.279.135.-, acreditando que sólo $27.015.370.-, corresponderían a inversiones con fines educacionales, existiendo una diferencia de $564.2363.765.- , la que habría sido incluida en las cuentas de gastos “remuneraciones” (código 631) y “otros gastos deducidos de la renta líquida”(código 635), de manera que, a su entender, nuevamente se habría producido duplicidad en su contabilización, motivo por el cual se agregó a la renta líquida imponible del año tributario 2012. Agrega que la contribuyente fue requerida a fin de que aportara los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de las deducciones realizadas por concepto de inversiones con fines docentes, y que esta última sólo habría aportado antecedentes que acreditaron de manera parcial lo sostenido en su declaración. En este sentido señala que la reclamante habría acompañado a su reclamo antecedentes relativos a proyectos de construcción del establecimiento educacional, contratos de construcción, planos y especificaciones técnicas de los proyectos, sin que estos documentos hayan sido acompañados en la etapa de fiscalización correspondiente, por lo que al momento de emitir la liquidación, el Servicio no los tuvo a la vista. Señala, en relación al valor probatorio de dichos documentos, que en ellos no consta la efectividad de los desembolsos que se pretenden acreditar y que dadas las fechas de la expedición de los mismos, los pagos efectuados no corresponderían a desembolsos realizados en los años tributarios fiscalizados. 2.- Concepto B.-, Pérdidas de ejercicios anteriores no acreditadas ni justificadas fehacientemente ante el Servicio.- Señala a este respecto que, la reclamante habría concluido que sus pérdidas de ejercicios anteriores se encontrarían acreditadas con las declaraciones de impuesto a la renta, formulario 22, correspondiente a los periodos 2008 y 2009, por el hecho de que éstas no fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, y a que la acción para fiscalizar las pérdidas declaradas durante los referidos períodos, se encontraría prescrita por aplicación de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Agrega la parte reclamada que el artículo 31 del Código Tributario, establece que la renta líquida del impuesto de Primera Categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla y, en su número 3 inciso tercero, dispone que entre dichos gastos podrán comprenderse las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos en forma copulativa: - Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, sin considerar solamente la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta; - Que no se encuentre ya rebajado como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; - Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y - Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Agrega que debe tenerse presente que conforme al artículo 31 N°3, inciso segundo, de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan, de manera que es en dicho período cuando el contribuyente deberá acreditar o justificar en forma fehaciente su existencia y monto, sin que los plazos de prescripción contenidos en el artículo 200 del Código Tributario restrinja las facultades de revisión y de solicitar antecedentes en esta materia. Cita en apoyo de sus argumentos fallos de la Excelentísima Corte Suprema, pronunciados en las causas Rol N° 475-2011, Rol N° 478-2011, Rol N° 10.075-2010, Rol N° 9606-11, Rol N° 6471-11 y sentencia de 2 de abril de 2013, cuyos considerandos Cuarto, Quinto y Sexto transcribe. Señala que la contribuyente no habría acompañado documento alguno tendiente a acreditar la efectividad y monto de las pérdidas cuestionadas y sólo se habría limitado a señalar que éstas se habrían producido en atención a que el mayor ingreso de la Sociedad Educacional son los aportes del Ministerio de Educación, los que están exentos de impuestos por estar destinados 100% a la educación. Es por ello según señala la reclamada, que se habría procedido a agregar las sumas impugnadas a la renta líquida imponible de cada año tributario fiscalizado, lo que habría determinado la diferencia de impuestos liquidada y consignada en el acto administrativo que se reclama. Puntualiza que no obsta a lo anterior, el hecho de no haber sido impugnadas las pérdidas en el período en que éstas se originaron, criterio que habría sido ratificado por la Corte Suprema según constaría del fallo citado, y que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para revisar períodos anteriores a los que está fiscalizando, en la medida en que en estos últimos se pretenda hacer valer pérdidas producidas en aquéllos, sin que para ello se encuentre limitado por los plazos de prescripción consignados en el artículo 200 del Código Tributario por lo que, en su opinión, el argumento sostenido por la reclamante en este sentido debe ser desestimado. A continuación, señala que la contribuyente habría acompañado en instancia jurisdiccional documentos no presentados con anterioridad ante el ente fiscalizador, consistentes en registro FUT y declaraciones de renta de los años 2008 y 2009. Manifiesta en este sentido que el artículo 21 del Código Tributario establece que es de carga del contribuyente acreditar en la etapa de fiscalización realizada por el Servicio, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, por lo que no puede pretender la reclamante en esta instancia judicial, presentar nuevos antecedentes a fin de afectar la validez del acto que se encuentra correctamente emitido. Agrega que, no obstante lo anterior, los documentos acompañados tampoco serían suficientes para acreditar la pérdida cuestionada. 3.- Concepto C: Gastos respecto de los cuales no se ha acreditado efectividad ni necesariedad para el desarrollo de la actividad docente.- En primer término la parte reclamada comienza su análisis describiendo lo alegado por la reclamante y citando el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, describiendo los requisitos que deben cumplir los gastos para ser aceptados y el artículo 21 del Código Tributario, señalando que en el evento que la contribuyente pretenda hacer valer gastos en el ejercicio de que se trate, rebajando con ello la renta líquida imponible, será ésta quien deba acreditar la procedencia de dichas deducciones para lo cual deberá probar con los medios que el mismo artículo 21 indica en cuanto sean necesarios para ella. Manifiesta en relación al año tributario 2010, que en su declaración de renta formulario 22 folio 97986790, correspondiente al período 2010, la reclamante declaró por concepto de remuneraciones la suma de $308.629.810.-, los que en etapa administrativa fueron acreditados parcialmente, arrojando una diferencia de honorarios pagados sin respaldo documentario ascendiente a la suma de $1.213.927.-, cuyo detalle se encuentra en anexo N° 4 de la liquidación reclamada y que se entiende parte integrante de ella. Agrega que, en instancia jurisdiccional, la contribuyente acompaña documentos a fin de acreditar la efectividad de los gastos, consistentes en boletas de honorarios de diversos contribuyentes; no obstante, éstos no son suficiente medio probatorio, toda vez que ninguno de ellos corresponde al año comercial fiscalizado y sus montos no coinciden, además, con las anotaciones realizadas por el contribuyente en sus libros de contabilidad y que se encuentran detalladas en el anexo ya mencionado. Añade que, en cuanto a las boletas de doña Carolina Jara G., Rosa de la Hoz, doña Margarita Tapia y doña Bernardita Parraguez, si bien los montos coinciden con las anotaciones realizadas, éstas no fueron acompañadas materialmente al expediente, por lo que el gasto objetado no cumple con el requisito de estar suficientemente acreditado, además de no corresponder al período fiscalizado. Señala, en relación a lo solicitado por la contribuyente en cuanto a que los gastos se incluyan en la renta imponible del año anterior, que ésta no sería la instancia para efectuar las modificaciones señaladas. Manifiesta que la contribuyente incluyó en su respectivo formulario 22, la suma de $91.109.379.-, por concepto de otros gastos deducidos de los ingresos brutos, acreditando sólo de manera parcial su procedencia en etapa administrativa, existiendo un saldo de $8.722.824.-, que no fueron aceptados, ya sea por corresponder a gastos sin respaldo documentario, por no ser necesarios para producir la renta o corresponder a años tributarios anteriores, según se detalla en anexo N°1 de la liquidación. Agrega que la reclamante aporta en esta instancia documentación a objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales de los gastos impugnados consistente en boletas de servicios; sin embargo, señala que éstas corresponderían a otro domicilio, figurando a nombre de otro titular o se trataría de documentos ya acompañados a la fiscalización y por tanto ya considerados por el Servicio. Con respecto al año tributario 2011, señala que la contribuyente declaró en su formulario 22, folio 99945671, la suma de $435.004.458.-, por concepto de remuneraciones, acreditando en sede administrativa la suma ascendiente a $432.554.980.-, quedando una diferencia sin acreditar por concepto de honorarios de $2.449.478.- Agrega que, a fin de acreditar la efectividad de los gastos incurridos, la contribuyente acompaña respecto de este período tributario, boleta de honorarios por la suma de $1.376.000.-, emitida por don Mario Miranda Belmar, RUT 14.905.496-0, documento que a su entender no resultaría suficiente para acreditar la necesariedad ni efectividad del gasto, toda vez en él se señalan de manera genérica prestaciones de servicios múltiples, sin detallar los meses en que fueron realizados, además, agrega que un documento similar fue acompañado en la etapa de fiscalización pero dicho documento carecía incluso de los datos identificatorios del emisor, lo que pondría en duda la veracidad del documento. Señala que la contribuyente acompaña finiquito de fecha 28 de febrero de 2010, correspondiente a la trabajadora doña Leonor Garretón Garretón, sin embargo, dicho gasto no se encontraría impugnado en ese período tributario. En relación a las imputaciones por concepto de otros gastos deducidos de los ingresos brutos, agrega que la contribuyente declaró la suma de $63.446.840.-, logrando acreditar en sede administrativa la procedencia de un monto ascendiente a $56.172.961.-, por lo que este organismo incluyó en la liquidación reclamada una diferencia de $7.273.879.-, cuyo detalle se señala en anexo N°2 de la misma, por corresponder a gastos no documentados, no necesarios para producir la renta o ajenos al giro del contribuyente. Sin embargo, en esta instancia la contribuyente no acompaña documentación alguna destinada a desvirtuar lo sostenido por el Servicio. En relación al año tributario 2012, señala que la contribuyente declaró la suma de $435.004.458.-, por concepto de remuneraciones en su formulario 22, folio 233581592. Producto de la fiscalización realizada acreditó la procedencia de estos gastos por la suma de $427.261.239.-, existiendo una diferencia sin acreditar de $7.743.219.-, por cuanto se trataría de pago de honorarios sin respaldo documentario. Agrega que en esta instancia la contribuyente acompañó boleta de honorarios N°000309, emitida por Consultora en Proyectos Sociales, Económicos y Educativos Neoventus Ltda., RUT 78.666.210-9, de fecha 4 de junio de 2011, documento que no resultaría suficiente para acreditar el gasto impugnado, toda vez que no dice relación con los montos rechazados como gasto por el Servicio. Señala en relación a las imputaciones realizadas por concepto de otros gastos deducidos de los ingresos brutos, que la contribuyente declaró en el código 635 del formulario 22 respectivo, la suma de $63.446.840.-, de los que el Servicio tuvo por acreditada la suma de $50.625.098, arrojando una diferencia no acreditada ascendiente a $12.821.742.-, por tratarse de gastos sin respaldo documentario, no necesarios para producir la renta o ajenos al giro. Añade que la contribuyente acompaña finiquito de fecha 28 de febrero de 2010, correspondiente a la trabajadora doña Leonor Garretón Garretón, RUT: 5.517.314-1, documento que no resultaría suficiente para acreditar el gasto, toda vez que correspondería al año tributario anterior, y aun cuando al reverso del documento se estipula el pago en cuotas de la indemnización, esta anotación se encontraría situada debajo de la firma y autorización del Notario, lo que hace presumir que fue posterior a la suscripción del documento, careciendo de valor por carecer de autorización notarial en esa parte. Agrega que los documentos que la contribuyente ha acompañado en esta instancia no fueron acompañados en el período de fiscalización, sin que haya existido una razón justificada para ello, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, por lo que el Servicio no los tuvo a la vista al momento de determinar el impuesto. Concluye señalando que las Liquidaciones Nos 334 a 338, notificadas a Sociedad Educacional María Medianera S.A. RUT 76.876.970-2, con fecha 11 de enero de 2013 y reclamadas con fecha 22 de marzo de 2013, se encuentran ajustadas a derecho, de acuerdo al mérito de los antecedentes con que disponía, sin que los medios de prueba acompañados en esta instancia logren desvirtuar las observaciones formuladas por el ente fiscalizador, por lo que solicita se confirme la actuación reclamada desechando, en consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- Que la reclamante Sociedad Educacional María Medianera S.A., es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, clasificado en el artículo 20 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva. 2.- Que con fecha 23 de octubre de 2012, se practicó Notificación N°3462/1, requiriendo la comparecencia del contribuyente con el objeto de que acompañara antecedentes, a fin de subsanar las observaciones formuladas. 3.- Que dada la inconcurrencia de la reclamante, con fecha 20 de noviembre de 2012, se emitió Citación N° 104, en que se detallan las observaciones formuladas respecto a las declaraciones anuales de impuestos correspondiente a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, y se requiere la comparecencia de la contribuyente acompañando los documentos que en dicha citación se señalan, dentro del plazo contemplado en el artículo 63 del Código Tributario. 4.- Que la contribuyente con fecha 20 de diciembre de 2012, dio respuesta dentro de plazo legal, aportando los Libros Diarios, Mayor y Balances; comprobantes contables (voucher) de los períodos comerciales (2009, 2010 y 2011), con la documentación respaldatoria; comprobantes de las subvenciones recibidas del Estado; formularios 22 de los años tributarios 2010, 2011 y 2012; formulario 29 de los meses de enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011; boletas de ventas y servicios de los años 2009, 2010 y 2011; libro de Remuneraciones de los años 2009, 2010 y 2011 y otros antecedentes, quedando pendiente aportar el Libro FUT. 5.- Que efectuada la auditoría por el ente fiscalizador, se tuvieron por subsanadas en parte las observaciones formuladas, conciliándose sólo aquella relativa a la depreciación, por lo que respecto a las restantes observaciones se emitieron las Liquidaciones Nos 334, 335, 336, 337 y 338, con fecha 11 de enero de 2013. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, y los documentos fundantes, esto es, las Liquidaciones Nos334 a 338, la controversia de autos radica en lo siguiente: 1.- Ámbito de aplicación y requisitos que establece el artículo 5 del D.F.L. N°5, de 1998, Ministerio de Educación Sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, para acceder a la franquicia tributaria contemplada en dicha norma. 2.- Requisitos para deducir las pérdidas de ejercicios anteriores como gasto del ejercicio. 3.- Plazo de prescripción aplicable a la fiscalización de las pérdidas de arrastre. 4.- Procedencia de la aplicación del artículo 21 del Código tributario a la oportunidad de acompañar antecedentes. 5.- Efectividad que los gastos operacionales objetados en remuneraciones, servicios domiciliarios y otros, fueron invertidos para fines educacionales. 6.- Efectividad, origen y monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a los periodos liquidados, invocadas por la reclamante. 7.- Efectividad de contar con la documentación respaldatoria de los gastos impugnados por el Servicio de Impuestos internos en las liquidaciones reclamadas; y que éstos fueron necesarios para producir la renta. 8.- Efectividad que el Servicio de Impuestos internos requirió antecedentes a la reclamante. 9.- Efectividad que la reclamante disponiendo de ellos dio cumplimiento a la solicitud de antecedentes. Cabe hacer presente que los cuatro primeros puntos en controversia corresponden a cuestiones de derecho. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, dicha resolución fue objeto de recurso de reposición, respecto de los puntos 3.-, 4.- y 5.-, el cual fue acogido, resoluciones que se encuentran firmes y ejecutoriadas. SEXTO: Que, así las cosas los puntos de prueba quedaron como sigue: 1. Efectividad que los gastos operacionales objetados en remuneraciones, servicios domiciliarios y otros fueron invertidos para fines educacionales. 2. Efectividad origen y monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a los periodos liquidados, invocadas por el reclamante. 3. Efectividad de haberse incurrido en los gastos impugnados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas y que estos fueron necesarios para producir la renta. 4. Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la reclamante. 5. Efectividad que la reclamante dio cumplimiento a la solicitud de antecedentes. SEPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes medios: 1.- La reclamante.- a) Prueba documental consistente en: - Liquidaciones Nos 334, 335, 336, 337 y 338, de fecha 11 de enero de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad San Bernardo. - Formulario 22 Años Tributarios 2008 y 2009, de la Sociedad Educacional María Medianera S.A. - Detalle de Fondo de Utilidades Tributarias (F.U.T.) y Renta Líquida Imponible de los años Tributarios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, de la Sociedad Educacional María Medianera S.A. - Facturas que dan cuenta de pagos de servicios básicos y honorarios por prestación de servicios y sus comprobantes contables, correspondientes a años tributarios 2010, 2011 y 2012. - Finiquito de Contrato de Trabajo suscrito con fecha 28 de febrero de 2010 entre Sociedad Educacional María Medianera S.A. y doña Leonor del Carmen Garretón Garretón. - Contrato de Construcción por Suma Alzada celebrado con fecha 5 de febrero de 2007, entre doña María Margarita Meza Quijón y Constructora Orión Limitada. - Resolución Exenta N°003314, de fecha 7 de mayo de 2008, emitida por División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación, que aprueba cesión novación y modificación de convenio celebrado entre doña María Margarita Meza Quijón y la Sociedad Educacional María Medianera S.A. - Bases Administrativas del Octavo Concurso Público N°1/2004, Aporte Complementario por Costo de Capital Adicional, de fecha 14 de julio de 2004. - Resolución Exenta N°00638, de fecha 12 de enero de 2007, emitida por División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación, que aprueba convenio celebrado entre el Ministerio de Educación y doña María Margarita Meza Quijón, sobre entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional para el establecimiento educacional “Colegio María Medianera” de la comuna de El Bosque, Región Metropolitana. - Especificaciones Técnicas al Proyecto de Ampliación Colegio María Medianera, Local Anexo calle Pedro de Mendoza N° 13160, comuna de El Bosque, celebrado en febrero de 2007, entre doña María Margarita Meza Quijón y doña Marjorie Madrid Ovalle, arquitecto, y contrato de Adecuaciones a dichas Especificaciones Técnicas. - Copia de Plano de propiedad ubicada en Pedro de Mendoza N°13160, comuna de El Bosque, custodiado bajo el N° 1 en Secretaría del Tribunal. - Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación, de la propiedad de Pedro de Mendoza N°13160, comuna de El Bosque. - Especificaciones Técnicas al Proyecto de Ampliación Colegio María Medianera, Local Matriz ubicado en Av. Lo Blanco N° 346, comuna de El Bosque, celebrado en febrero de 2007, entre doña María Margarita Meza Quijón y doña Marjorie Madrid Ovalle, arquitecto, y contrato de Adecuaciones a dichas Especificaciones Técnicas. - Copia de Plano de propiedad ubicada en Av. Lo Blanco N° 346, comuna de El Bosque, custodiado bajo el N° 1 en Secretaría del Tribunal. - Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación, de la propiedad ubicada en Av. Lo Blanco N° 346, comuna de El Bosque. - Formulario de cambio de representante legal N° 3239, presentado ante el Servicio de impuestos Internos con fecha 1 de abril de 2013. - Citación N° 104, de fecha 20 de noviembre de 2012, emitida por Servicio de Impuestos Internos, Unidad San Bernardo. - Custodia en Secretaría del Tribunal bajo el N° 7-2013; en ella se encuentran los siguientes documentos: Fotocopia autorizada de la resolución exenta N°3314 del Ministerio de Educación; Estado de Cuenta N° 79225924 de la Sociedad Educacional María Medianera S.A. con detalle de documentos de servicio de internet (tres hojas); Detalle del consumo de 12 meses de los inmuebles de calle Pedro de Mendoza Nos 13160 y 13168, comuna de El Bosque y Avenida Lo Blanco N°346, comuna de El Bosque; Liquidación de subvenciones de la Escuela Particular María Medianera, RUT N°76.876.970-2, por los períodos de enero a diciembre de 2007, mayo a diciembre 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre 2010 y enero a diciembre de 2011; - Carta explicativa emitida por la contribuyente con fecha 20 de diciembre de 2012 y recepcionada con esa misma fecha por el Servicio de Impuestos Internos; - Acta de entrega de documentos de fecha 17 de enero de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; - Contrato de Servicio para Asistencia Técnica Educativa suscrito con fecha 25 de mayo de 2010 por Sociedad Educacional María Medianera S.A. y Consultora Neoventus Ltda; - Contrato de Trabajo suscrito con fecha 18 de marzo de 2010, entre la sociedad contribuyente y doña Bernardita Paz Parraguez Garrido; - Finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 28 de febrero de 2010, entre la sociedad contribuyente y doña Leonor del Carmen Garretón Garretón; - Impresión extraída de la página Web del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta de los bienes raíces registrados por la contribuyente; - Liquidaciones Nos 334, 335, 336, 337 y 338 de fecha 11 de enero de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y sus anexos; - Impresión extraída de la página Web del Servicio de Impuestos Internos, consistente en consulta de estado de declaración de renta 2008 de la contribuyente; Formulario 22 del año tributario 2008, Certificado de Declaración de Renta internet año tributario 2009 y Formulario 22 año tributario 2009. b) Prueba Testimonial rendida con fecha 24 de junio de 2013. Se presentaron a declarar los testigos don Oscar Rivera Muñoz, don Michael Herber Castillo Muñoz y don Luis Alfonso Gonzalez Leiva cuyas declaraciones rolan a fojas 232 y siguientes de autos. 2.- La parte reclamada.- - Copia de notificación N°3462/1, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de octubre de 2012; - Copia de notificación N°323, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 20 de noviembre de 2012; - Citación N°104, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 20 de noviembre de 2012; - Liquidaciones Nos 334, 335, 336, 337 y 338, de fecha 11 de enero de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; - Balances Generales de la contribuyente años 2009, 2010 y 2011; - Declaración Anual a la Renta Formulario 22, años tributarios 2010, 2011 y 2012. OCTAVO: Que, dentro del plazo para dictar sentencia y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, se decretó como medida para mejor resolver a fojas 319, oficiar al Servicio de Impuestos Internos y Dirección de Obras de la ilustre Municipalidad de El Bosque a fin de que informen sobre las direcciones Pedro de Mendoza Nos 13160, 13168, 13225 y 13245, señalando el Rol de Avalúo asociado a las mismas y si corresponden a un mismo lote o edificio. Las respuestas a dichos oficios rolan a fojas 361 y 364 a 369 de autos. NOVENO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. DECIMO: Que, en primer lugar, corresponde realizar el siguiente análisis de la prueba testimonial rendida por la reclamante. En la audiencia testimonial tomada al efecto, depusieron tres testigos, cuyas declaraciones fueron del siguiente tenor: a).- Don Óscar Rivera Muñoz, C.I. N° 4.835.406-8.- Señaló ser asesor de la reclamante y, fue presentado respecto de los puntos 1.- y 2.- de la resolución que recibió la causa a prueba: 1) En relación a la efectividad que los gastos operacionales objetados, servicios domiciliarios y otros, fueron invertidos para fines educacionales, declaró que le constaba que así fue por el examen que hizo de la documentación que le fue exhibida por la litigante, tales como: boletas de servicios de luz, agua, teléfono, finiquitos, boletas de honorarios y afirma que hay gastos que no es posible acreditar por la imposibilidad de contar con respaldo, como son los gastos de movilización; agrega ante repregunta, que el colegio se financia con los aportes que le entrega el Ministerio de Educación, los que estarían registrados en la contabilidad; 2) En relación a la efectividad, origen y monto de las pérdidas de ejercicios anteriores invocadas por la reclamante, declaró que las pérdidas tuvieron su origen en las inversiones realizadas en el colegio, dado que los aportes del Ministerio de Educación no eran suficientes; señaló desconocer los montos y que lo anterior le constaba por la revisión de las declaraciones de impuestos y los balances. De conformidad a lo señalado anteriormente, resulta evidente que el testimonio de este testigo no aportó elemento alguno de convicción al Tribunal respecto de los puntos controvertidos por los que fue presentado a declarar, toda vez que no pudo precisar ni detallar sus afirmaciones. b).- Don Michael Castillo Muñoz, C.I. N° 13.935.401-K.- Declaró ser parte del Colegio como contador externo; a la pregunta de credibilidad respecto de si tenía interés en las resultas del juicio, contestó: “Obviamente, porque soy parte del grupo de trabajo”. En razón de lo anterior, este Tribunal concluye que el testigo carece de la imparcialidad necesaria para declarar, por lo que su testimonio respecto de los puntos de prueba signados con los N°s. 1.- y 2.- , no será considerado ni ponderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión del artículo 148 del Código Tributario. c) Don Luis González Leiva, C.I. N° 15.110.988-8.- Señaló ser arquitecto y trabajar en la Inmobiliaria, que patrocinó y ejecutó el proyecto de modificación en la construcción del Colegio. Declaró respecto del punto controvertido signado con el N° 1, esto es, la efectividad que los gastos operacionales objetados en remuneraciones, servicios domiciliarios y otros, fueron invertidos para fines educacionales, y al respecto señaló: 1).- No conocer qué gastos operacionales fueron objetados; sólo respecto de aquellos invertidos en la construcción del colegio; a la pregunta de cómo le constan estos gastos, responde que simplemente lo sabía; 2).- Detalla luego los trámites realizados ante las autoridades municipales pertinentes, para las modificaciones efectuadas y que los pagos por este trabajo los pagó la sociedad educacional a la inmobiliaria; ante repregunta, contesta conocer los deslindes de la propiedad y los señala. Del examen de lo declarado por este testigo, sólo puede concluirse que sería efectivo el hecho de haberse realizado modificaciones constructivas en el colegio del cual la litigante es sostenedora, cuestión que no está controvertida en autos, sin haber aportado elementos de convicción respecto del punto controvertido para el cual fue presentado a declarar por parte de la reclamante. Conclusión: De lo señalado y analizado, este Tribunal establece que la prueba testimonial no aportó elementos de convicción respecto de los puntos controvertidos 1.- y 2.- de la resolución que recibió la causa a prueba, por lo que a partir de los testimonios de los testigos, no es posible concluir que los hechos hayan ocurrido de la forma alegada por la reclamante; de modo que habrá de analizarse la controversia de autos de acuerdo a las pruebas documentales y a la luz de la normativa vigente sobre la materia. DECIMO PRIMERO: Que, comenzando el análisis de los puntos en controversia esto es, la efectividad que los gastos operacionales objetados en remuneraciones servicios domiciliarios y otros fueron invertidos para fines educacionales, ello en relación a la procedencia y forma de hacer efectiva la franquicia tributaria a que tendrían derecho los establecimientos educacionales por concepto de subvención otorgada por el Estado, cabe señalar lo siguiente: 1.- Que, en nuestro país existen dos tipos de colegios subvencionados: los Establecimientos Educacionales Subvencionados propiamente tal, regulados actualmente en el Título I “Sobre la Subvención a la Educación Gratuita” del D.F.L.N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación, y los Establecimientos Educacionales Subvencionados con Financiamiento Compartido, regulados en el Título II del citado cuerpo normativo, que trata “Sobre la Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido y del Sistema de Becas”. 2.- Que tal como se verá, la distinción entre ambos tipos de Establecimientos Educacionales, cobra especial relevancia en la solución de la controversia que nos ocupa, toda vez que el tratamiento tributario respecto a los ingresos obtenidos por cada tipo de institución, difiere tratándose de uno u otro tipo de establecimiento. 3.- Al respecto, como indispensable consideración previa, debe tenerse presente que las exenciones tributarias que establecen las leyes, por su carácter excepcional, deben ser interpretadas y aplicadas en forma estricta, es decir, no pueden extenderse a otras situaciones que las descritas en la norma, aunque ellas sean similares. 4.- Que, por su parte, el artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, dispone: “La subvención, derechos de matrícula, derecho de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afecto a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5.- Que el Título I del D.F.L.N°2 en análisis, precisamente trata “De la subvención a la educación gratuita”, y establece que se permite a este tipo de instituciones percibir derechos de matrícula y escolaridad, disponiendo en su artículo 16 que el pago de los derechos de escolaridad será voluntario y un porcentaje del total que se recaude por dicho concepto será descontado del monto total de las subvenciones que les corresponde percibir. 6.- Por su parte el Título II del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, regula específicamente “La Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido.” y en su artículo 24 regula los cobros mensuales por alumno que pueden efectuar este tipo de establecimiento a los padres y apoderados, los que no tienen el carácter de voluntarios. Cabe señalar que el mismo artículo 24 denomina a estos ingresos de manera distinta a aquellos contemplados en el artículo 5° y definidos en los artículos 16 y 17, distinguiendo claramente lo que debe entenderse por derechos de escolaridad, incluidos en la exención y cobros mensuales con que se financian los Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido. 7.- Los derechos de escolaridad, regulados en los artículos 16 y 17 del D.F.L.N°2 de 1998, son aportes voluntarios que los padres y apoderados realizan al establecimiento educacional y que no tienen por finalidad constituir parte del financiamiento del mismo, ya que incluso, en caso de ser percibidos, se rebaja la subvención aportada por el Estado. Por el contrario, los cobros mensuales regulados en el artículo 24, son de carácter obligatorio y permanente y constituyen un porcentaje importante del financiamiento del establecimiento educacional. 8.- En consecuencia, aparece que los derechos de escolaridad y los cobros mensuales, si bien se asemejan en algunos aspectos, difieren en muchos otros y, teniendo presente que la norma del citado artículo 5 se refiere, específicamente, a los derechos de escolaridad pero no a los cobros mensuales, debe concluirse que los cobros que realicen los establecimientos educacionales subvencionados de financiamiento compartido al amparo de lo previsto en el artículo 24 del D.F.L. N°2 de 1998, constituirán para el establecimiento respectivo un ingreso afecto a la tributación general establecida en la Ley de la Renta, sin que puedan ser asimilados a los derechos de escolaridad, a los cuales el artículo 5° del mismo D.F.L. libera de tributación. Este criterio es compartido por el Servicio de Impuestos Internos, según da cuenta Oficio N°4.197-2006. Por tanto, de acuerdo al análisis efectuado, resulta claro que la impugnación del Organismo Fiscalizador es cierta, al señalar que no todas las rentas declaradas como exentas por la litigante tienen tal calidad, en la forma que se analizará a continuación. 9.- Cabe señalar que si bien las partes no lo señalan en sus presentaciones, del documento que rola a fojas 94 y los documentos custodiados bajo el N°7, correspondiente a Liquidaciones de Subvenciones de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, se puede tener por establecido y acreditado que la contribuyente es sostenedora de un Establecimiento Educacional Subvencionado con Financiamiento Compartido, denominado “Escuela Particular María Medianera”. 10.- Que, en consecuencia, la reclamante Sociedad Educacional María Medianera S.A., es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, clasificado en el artículo 20 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, que genera tanto rentas afectas y no afectas a impuesto de Primera Categoría y Global Complementario. 11.- Que, establecida la forma de tributación del reclamante, corresponde señalar que los contribuyentes que son sostenedores de colegios particulares subvencionados, están facultados para registrar los ingresos que perciban bajo los principios y normas contables de general aceptación impartidas por los organismos colegiados competentes, sin perjuicio de que al resultado contable que arroje el balance se le efectúen los ajustes necesarios que establecen los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, esto, con el fin de poder gozar del beneficio y la franquicia que el artículo 5 del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, le otorga a las Subvenciones recibidas por los establecimiento educacionales, siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos y condiciones que exige dicha norma legal. 12. Que el artículo 29 de la Ley de la Renta señala “Constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17”. Por su parte el artículo 17 N°29 del mismo cuerpo legal señala que no constituyen renta “Los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según texto expreso de una Ley”. Asimismo el artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo pertinente dispone: “Para la determinación de la renta líquida imponible se aplicarán las siguientes normas: 1° Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:… e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan;… 2° Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada: b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas…”. 13.- Que en la especie, según consta de balances acompañados a fojas 257 a 262, se puede constatar que tanto las subvenciones como los costos, gastos y desembolsos imputables a dichos ingresos, fueron registrados con abono o cargo a resultado según corresponda, debiendo en consecuencia, aplicarse el mecanismo de agregados y deducciones contemplado en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, a fin de determinar la Renta Líquida Imponible. 14.- Ahora bien, dadas las consideraciones anteriores corresponde analizar la legalidad de las Liquidaciones Nos 335 y 337, en las que se determina una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría y se liquida las sumas de $15.007.082.-, correspondiente al año tributario 2011 y $21.091.938.-, correspondiente al año tributario 2012. Al respecto, se puede señalar: a) Que, como punto previo al análisis y a fin de determinar la correcta determinación de las normas aplicables en la especie cabe señalar que tanto en las liquidaciones reclamadas como en los respectivos formularios 22 presentados por la contribuyente, durante los años tributarios cuestionados, las subvenciones fueron registradas en el código 641, que corresponde a Rentas Exentas de Primera Categoría. En este sentido es preciso aclarar que el artículo 5 del D.F.L. N° 2, de 1998 antes citado, dispone que los ingresos que en dicha norma se mencionan no estarán afectos a ningún impuesto de la Ley de la Renta, en la medida que se cumplan las condiciones que exige dicha norma. Del tenor de la norma citada se desprende que los ingresos percibidos por concepto de subvenciones estatales corresponden a ingresos no renta, toda vez que no se gravan ni con el Impuesto de Primera Categoría ni con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Lo señalado es compartido por el Servicio de Impuestos Internos, según consta de oficio N° 3273-1995, en que se señala: ”En consecuencia, al disponer la norma legal antes citada, que los mencionados ingresos no estarán afectos a ningún impuesto de la ley de la renta, en la medida que se cumplan las condiciones que exige dicha norma, tal calificación equivale a que las referidas sumas sean consideradas para los efectos tributarios como ingresos “no constitutivos de renta”. b) En consecuencia, los ingresos percibidos por subvenciones debieron registrarse en el código 640 correspondiente a Ingresos no Renta. Ello reviste especial importancia, tanto a fin de determinar la normativa aplicable en la especie, tal como se verá más adelante, como para establecer los efectos impositivos de la referida renta. En este último sentido, cabe aclarar que los efectos en el impuesto Global Complementario de uno u otro tipo de rentas son diametralmente opuestos, ya que, respecto a las rentas exentas de Primera Categoría, éstas se gravan con los impuestos terminales de Global Complementario o Adicional, pero no dan derecho a crédito, pues no se pagó respecto a las mismas el impuesto de Primera Categoría. Al contrario, en el caso de los ingresos no renta, éstos no afectan de ninguna manera el impuesto Global Complementario, ni aun en la determinación de su base, por lo que, efectivamente, dichos ingresos se encuentran liberados de todo impuesto a la renta, tal como lo dispone la norma en análisis. c) Que, continuando con el análisis y aclarado lo anterior, cabe señalar que la reclamante afirma en relación a las subvenciones descontadas de su renta líquida imponible, que el Servicio de Impuestos Internos sólo habría considerado aquella parte de las mismas que se “destinó a inversiones y que no fueron rebajadas como gasto”, en circunstancia que el artículo 5 del D.F.L. N°2, de 1998, señala que las subvenciones, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre Impuesto a la renta. Manifiesta que, en consecuencia, la subvención utilizada en el pago de remuneraciones y otros gastos debió haberse considerado por el ente fiscalizador como parte de la renta exenta a descontar de su renta líquida Imponible. d) Que evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos fundamenta su actuación en lo dispuesto en la Circular 91, de 1980, que reguló la materia en relación con el artículo 11 del DL N°3476, de 1980. Dicha Circular reconoce que los ingresos obtenidos por subvenciones se encontrarán liberados del impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, en la medida que se destinen: a) Al pago de remuneraciones del personal docente, administrativo y de servicios; b) Reparaciones y gastos de mantención de los inmuebles e instalaciones destinados a la enseñanza; c) Inversiones en ampliación de las instalaciones docentes; d) Inversiones de cualquier tipo, siempre que ellas guarden relación o estén destinadas al servicio de la función docente. Luego, en su apartado 5, dicha Circular señala que “En atención a los términos en que se ha concedido la franquicia en comentario, en la práctica ella surtirá efecto respecto de todos aquellos desembolsos que, por constituir una inversión para los contribuyentes, no pueden rebajarse como gasto frente a los impuestos contenidos en la Ley de la Renta; siempre y cuando tales inversiones guarden relación o sean necesarias para cumplir con el objetivo central de enseñar.” e) Al respecto, cabe señalar que lo consignado en la referida Circular más allá a que se refiera a una apreciación del efecto que podría producir la franquicia en la determinación de la renta líquida de los establecimientos subvencionados o, efectivamente, señale la forma en que debe rebajarse dicha franquicia, no resulta vinculante para este Tribunal, el que se encuentra obligado a dar aplicación irrestricta a las normas jurídicas que componen nuestro ordenamiento jurídico. f) Que, consta de las liquidaciones impugnadas y del escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido, que el Servicio de Impuestos Internos sólo consideró como ingreso a descontar de la renta líquida imponible, aquella parte de la subvención que se invirtió en edificios, muebles, útiles, computadores e impresoras, y no el total de la misma en la forma como lo disponen el artículo 29 en relación con el artículo 17N°29 de la Ley de la Renta, por tratarse de un ingreso no renta que deben excluirse de los ingresos brutos para determinar la renta líquida imponible. g) En este sentido, cabe tener presente que, si bien el artículo 5 del D.F.L. N°2 de 1998, establece que la franquicia tributaria sólo será aplicable en la medida que sea utilizada para fines educacionales, dicha norma en ningún caso limita el beneficio sólo a aquella parte de los ingresos que se destinen a realizar inversiones en activos, por el contrario, expresamente, señala que dichos fondos pueden utilizarse en el pago de remuneraciones y otros gastos de administración y servicios, sin que por ello se pierda el beneficio tributario. h) En la especie, de las liquidaciones y balances analizados se desprende que los ingresos obtenidos por concepto de subvención no sólo fueron invertidos en edificios, muebles, útiles, computadores e impresoras, sino también fueron utilizados en pago de remuneraciones, pagos de servicios y otros; gastos que, fiscalizados por el Servicio de Impuestos Internos fueron aceptados, de lo que se deduce que fueron calificados como necesarios para producir la renta y destinados al giro educacional. i) En este sentido cabe señalar que la Ley de la Renta establece un procedimiento para determinar la renta líquida imponible que será gravada con el impuesto de Primera Categoría y, en caso que un contribuyente genere distintos tipos de rentas, establece un mecanismo de agregados y deducciones a fin de determinar qué renta resulta gravada. Es así como el artículo 33 N° 1 letra e) dispone que deberán agregarse a la renta líquida, en la medida que la hayan disminuido, los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados rentas. j) En relación a lo anterior cabe destacar que las subvenciones recibidas del Estado, corresponden a ingresos que se perciben como contraprestación del servicio educacional prestado por la respectiva institución. Tanto es así que dichas subvenciones se obtienen en relación a la cantidad de alumnos que asisten al establecimiento, y cumpliendo además una serie de requisitos o exigencias tales como, horas semanales de trabajo escolar, un tiempo semanal diario de permanencia de los alumnos, realización de actividades técnico – pedagógicos, perfeccionamientos, talleres, evaluaciones, entre otros. Es así que el establecimiento Educacional con Financiamiento Compartido, para generar esta renta debe efectuar gastos y otros desembolsos, los que en la medida que cumplan con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y sean necesarios para producir tales ingresos, deberán deducirse de la renta líquida imponible del contribuyente, en los términos que dispone el artículo 33 N°1 letra e) del mismo cuerpo legal. k) En la especie, las Liquidaciones N° 335 y 337, no se ajustan estrictamente a derecho, ya que entran en contradicción con lo dispuesto en el artículo 5 del D.F.L. N°2, de 1998, y artículos 29 y 33 N°1 letra e) de la Ley de la Renta, toda vez que para determinar la renta líquida imponible de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, no se efectuaron las deducciones y agregados que establecen las referidas normas legales. Por el contrario, la determinación de la renta líquida imponible de la contribuyente se calculó deduciendo sólo aquella parte de la subvención destinada a inversiones en activos tales como edificios, computadores, muebles y otros y, en contrapartida, tampoco se agregaron los costos, gastos y desembolsos imputables a dichos ingresos, teniendo como única justificación para estas omisiones lo señalado en la Circular 91, de 1980. l) Cabe destacar, en este sentido que, incluso el mismo Servicio de Impuestos Internos, en reiterados oficios dictados con posterioridad a la referida Circular, ha sostenido que respecto a los ingresos a que hace alusión el artículo 5 del D.F.L.N°2 de 1998, es plenamente aplicable el mecanismo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta para determinar la renta líquida imponible, es así como en el oficio N°4511-2001 señala: “4.- Ahora bien, considerando lo antes expuesto y teniendo presente que la subvención fiscal y demás valores que reciben los establecimientos educacionales, conforme lo dispuesto por la norma legal precitada, son ingresos no afectos a ningún impuesto de la Ley de la Renta en la medida que se destinen a los fines que señala el referido precepto legal y tales sumas y sus respectivos gastos asociados o financiados con dichas cantidades, según la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera categoría que se indica en el N°1 precedente, al ser contabilizadas (os) con abono o cargo a resultado, según corresponda, es correcto que en la determinación de la citada base imponible tales conceptos se deduzcan y agreguen respectivamente, por disposición expresa de lo dispuesto en la letra e) del N°1 y letra b) del N°2 del artículo 33 de la Ley de la Renta.” Así también lo establecen los oficios N°190-2001, 4608-2000, 4558-2000, todos del Servicio de Impuestos internos. m) En este sentido cabe puntualizar que lo anterior tiene especial importancia en el caso de los Establecimientos Educacionales con Financiamiento Compartido, en que tal como se señaló, parte de sus rentas se encuentran afectas a impuesto y otra parte no. Es por ello que es indispensable determinar la parte de los gastos que fueron solventados con uno u otro tipo de rentas o ingresos, incluso haciendo aplicación a lo dispuesto en el artículo 27 del Código Tributario, a fin de hacer un correcto cálculo de la renta líquida imponible, agregando, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 N°1 letra e), sólo aquellos gastos que dicen relación con las rentas no afectas. Cabe señalar en este sentido, que en la liquidación en análisis tampoco se procedió a separar o prorratear, los gastos asociados a uno u otro tipo de renta. n) Todo lo anterior lleva a concluir a esta sentenciadora que en las Liquidaciones N°335 y 337, se ha incurrido en errores de derecho, procediendo ordenar que se reliquiden las partidas correspondientes, conforme lo dispuesto en el artículo 5 del D.F.L.N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta y artículo 27 del Código Tributario. 15.- Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y sin que altere lo analizado y resuelto precedentemente, cabe hacer presente lo siguiente: Que tal como se señaló precedentemente en la especie no se habría dado cumplimiento al mecanismo de determinación de la Renta Líquida Imponible regulada en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, sin que exista norma o ley que autorice a tal omisión. Pues bien, en este sentido cabe señalar que tampoco la contribuyente ha efectuado una correcta determinación de su Renta Líquida Imponible, es así que según consta a fojas 21 a 30, la reclamante sólo ha deducido de su renta líquida imponible el total del monto recibido por concepto de subvención, dando con ello aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley de la Renta, pero no ha efectuado las deducciones que obliga realizar el artículo 33 en su N°1 letra e), esto es, no ha deducido los costos, gastos y desembolsos imputables a sus ingresos no reputados renta. A raíz de esta omisión se produjo, prácticamente, una duplicidad del efecto de la subvención en su renta líquida de los años tributarios, 2009, 2010, 2011 y 2012, produciendo el mismo efecto respecto a las pérdidas de arrastre de los años tributarios 2010, 2011 y 2012. Lo anterior, claramente, constituye un error que debió haberse reparado por el ente fiscalizador rechazando dichos gastos, en virtud de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 N°1 letra e) de la ley de la Renta. Cabe hacer presente que respecto a este gasto rechazado no es aplicable el artículo 21 de la Ley de la Renta, puesto que no corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero. Así se ha establecido en la Circular N°68-2010, del Servicio de Impuestos Internos, en su apartado N° 7), que dice relación a la Improcedencia de la aplicación de las normas del artículo 21, de la Ley de Impuesto a la Renta, a los costos, gastos y desembolso rechazados por resultar imputables a Ingresos no renta , señala: “d) Por consiguiente, dichos desembolsos no pueden afectarse con la tributación que establece el artículo 21 ya citado, ya que cuando hayan sido imputados a ingresos o resultados distintos a los que corresponda de acuerdo a su naturaleza, deben ser debidamente reclasificados, para efectos tributarios, de acuerdo a lo expuesto en esta Circular.” DECIMO SEGUNDO: Que, a continuación corresponde analizar la efectividad, origen y monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a los periodos liquidados invocadas por la reclamante, esto es, si en la especie se ha dado cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para descontar como gasto de los periodos impugnados, las pérdidas de ejercicios anteriores consignadas por la reclamante: 1.- Que, en la especie el Servicio de Impuestos Internos ha objetado las pérdidas de ejercicios anteriores consignadas por la reclamante en sus Formularios 22 folios 97986790, 99945671 y 233581592, correspondientes a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, respectivamente, fundado en que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan por lo que, para que proceda su deducción, deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley, sin que ello se haya cumplido por la contribuyente, toda vez que dichas pérdidas no habrían sido acreditadas o justificadas fehacientemente ante el Servicio. 2.- Que, por su parte, la reclamante, en orden a desvirtuar la observación formulada por el Servicio de Impuestos Internos señala que las pérdidas de arrastre de los ejercicios tributarios anteriores, se encontrarían fehacientemente acreditadas a través de los respaldos de las declaraciones a la renta correspondiente a los años 2008 y 2009, declaraciones que no habrían sido objetadas por el ente fiscalizador en su oportunidad, encontrándose prescritas las acciones para fiscalizar dichos períodos tributarios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. 3.- Que, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en lo pertinente señala: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. A continuación en su inciso 3° N° 3 dispone: “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. …. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.” 4.- Que, atendido que la reclamante es una contribuyente clasificada en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.” Cabe señalar a este respecto que junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. 5.- Que, debe tenerse presente en esta materia que, en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 6.- Que, asimismo, dispone la referida norma, que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa. Por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar en sede administrativa, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones; y si el contribuyente no cumplió con dicha carga probatoria durante la etapa de fiscalización, aparece de toda lógica sostener, en aplicación de las reglas generales sobre la prueba, que permanece en el reclamante la obligación de demostrar la efectividad origen y monto de las pérdidas cuestionadas en sede jurisdiccional. 7.- Que, en la especie, la parte reclamante sólo ha acompañado respecto a gastos efectuados el año tributario 2008 y 2009, años en que según lo manifestado por la reclamante se habrían producido las pérdidas de arrastre deducidas de la renta líquida del año tributario 2010 y que formaría parte también de las pérdidas de ejercicios anteriores de los años tributarios 2011 y 2012, los documentos que rolan a fojas 64 a 136, los que dicen relación con el proyecto de infraestructura presentado por el Establecimiento Educacional María Medianera, a fin de adecuar sus instalaciones al Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna. Respecto a este proyecto consta de los documentos acompañados que la sostenedora del Colegio María Medianera, habría recibido un Aporte Suplementario por costo de capital adicional del establecimiento. El costo estimativo del proyecto ascendía a la suma de 22.244 U.T.M (al 1 de septiembre de 2006,) financiado con 8.557 U.T.M por aporte adjudicado y 13.687 U.T.M que la propia sostenedora debía invertir. Se acompaña contrato de suma alzada de fecha 05 de febrero de 2007, que da cuenta que respecto a la casa Matriz ubicada en calle Blanco N°346, comuna de El Bosque se invertiría la suma de $533.542.520.- y, respecto al anexo ubicado en calle Pedro de Mendoza N°13.160, la suma de $148.664.183.-, para efectuar las ampliaciones y adecuaciones correspondientes, constando de documentos que rolan a fojas 117 y 134, que la recepción final de dichas obras fueron dictadas el 20 y 30 de octubre de 2008, por la Ilustre Municipalidad del El Bosque. En relación a lo anterior los testigos don Oscar Rivera Muñoz como Michael Herber castillo Muñoz, señalan que las pérdidas de arrastre se habrían producido los años 2008 y 2009, producto de las inversiones que debieron efectuarse en el colegio para que se adecuara al proyecto JES, el cual sólo en parte fue financiado por aportes del Estado. 8.- Que de los antecedentes analizados en el punto anterior, y de las demás probanzas que obran en autos se puede concluir que, efectivamente entre el año comercial 2007 y 2008, se realizaron obras complementarias en la infraestructura del Establecimiento Educacional María Medianera, las que tuvieron un financiamiento compartido con fondos aportados por el Estado y fondos aportados por la sostenedora; sin embargo, dichos antecedentes no son suficientes para determinar la efectividad y monto de las pérdidas tributarias que se hicieron valer como gasto del ejercicio el año tributario 2010 y que forman parte de las pérdidas de arrastre invocadas en los años siguientes. Lo anterior, por cuanto no se ha acompañado en autos los libros contables de la reclamante respecto a los periodos tributarios señalados, ni los documentos que respaldarían dicha contabilidad, antecedentes indispensables para determinar la efectividad de haberse producido pérdidas en los períodos señalados. 9.- Que en relación a lo alegado por la reclamante en cuanto a que sus pérdidas de arrastre se encontrarían acreditadas por el hecho de no haber sido objetadas sus declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años tributarios 2008 y 2009, cabe señalar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, las pérdidas de arrastre son gastos del ejercicio en que se imputan, por lo que, como todo gasto, debe cumplir con cada uno de los requisitos copulativos que señala la norma citada. El hecho de que no se hayan cuestionado por el ente fiscalizador en el período en que se produjeron, aun cuando ya haya transcurrido el plazo de prescripción respecto a las mismas, no libera a la contribuyente de acreditarlas fehacientemente a la época en que pretende rebajarlas como gasto de su renta líquida, pues es en dicho período en que se deben cumplir con todos los requisitos que establece la ley para que proceda dicha deducción. 10.- Que, el criterio anterior ha sido ratificado, en forma unánime y consistente por nuestro Tribunales Superiores de Justicia, así ha quedado claramente establecido en el fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema, en fallo de fecha 31 de julio de 2013, causa Rol 4387-13, que en su Considerandos 4° y 5° señala: 4° Que los argumentos mencionados y de que se vale el fallo objetado para rebatir el reclamo de la contribuyente, se ciñen a lo que uniforme y constantemente ha entendido esta Corte es la correcta aplicación de las normas impositivas que regulan la materia en estudio. Sin pretensión de exhaustividad, sino únicamente para constatar dicha uniformidad y constancia de la doctrina jurisprudencial de esta Corte en el punto en discordia, puede citarse lo resuelto recientemente en la causa Rol N° 3265-2012, de 3 de junio del año en curso, proceso en el cual se declaró que, si se trata de determinar un impuesto cuya fiscalización no se encuentra prescrita, pero respecto del cual el contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que exceden los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, en cuanto inciden en el establecimiento de un impuesto vigente, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores. En el mismo sentido, en la causa Rol N° 5581-2008, de 29 de octubre de 2010, esta Corte determinó que, no encontrándose prescritos los períodos por los cuales el Servicio determinó diferencias de impuestos, le está permitido requerir los documentos justificativos de las contabilizaciones que inciden en estos períodos, aún en el evento que provengan de lapsos anteriores amparados por la prescripción, pues al proceder de este modo, el Servició sólo estableció las bases imponibles de los años en que perseguía cobrar impuestos que no estaban prescritos, verificando la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes. En tal criterio jurídico ha persistido esta Corte, entre otras oportunidades, en las causas Rol Nº 475-2011 y 478-2011, ambas de 1° de abril de 2011, Rol N° 10075-2010, de 27 de abril de 2011, Rol N° 3830-2010, de 13 de septiembre de 2012, Rol N° 6471-2011, de 9 de enero de 2013, Rol N° 7144-2010, de 17 de enero de 2013, Rol N° 3327-2012, de 7 de mayo de 2013, y Rol N° 3735-2012, de 10 de junio del año en curso. 5° Que lo reseñado precedentemente da cuenta de una línea jurisprudencial clara e inequívoca de esta Corte en el tema discutido, en virtud de la cual, volvemos a insistir, si el contribuyente aduce pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios no alcanzados por los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, éste, como contrapartida, tiene la prerrogativa de revisar la pertinencia de tales pérdidas, en la determinación de la renta líquida de los tributos respecto de los cuales la acción de fiscalización y cobro no se encuentra extinguida conforme a los artículos 200 y 201 del Código Tributario. 11.- Que incluso el fallo de la E. Corte Suprema acompañado por la propia reclamante, el cual según su entender desvirtuaría el criterio señalado precedentemente, así lo ratifica en su Considerando Sexto que señala: “Sexto: Que, cabe recapitular que los motivos de nulidad se fundamentan en el supuesto de que el contribuyente hizo valer pérdidas de arrastre a las que denomina deuda de arrastre – de lo cual surgen dos conclusiones. En primer término que al reclamante correspondía el peso de acreditar o justificar fehacientemente la pérdida por tratarse de un gasto del ejercicio; y, en segundo lugar, que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba autorizado para revisar los elementos que sirvieron de base a la determinación de la renta líquida objeto de revisión más allá del plazo de prescripción de tres años.” 12.- Que en la especie la contribuyente no ha logrado acreditar con sus probanzas, que se haya dado cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 31 de la Ley de la Renta, respecto a las pérdidas de ejercicios anteriores objetadas en las Liquidaciones Reclamadas, por el contrario, de los antecedentes que obran en autos, esto es, las determinaciones de la renta líquida imponible que rolan a fojas 23, 25,27 y 29 y balances que rolan a fojas 257 a 262, se puede constatar que la contribuyente en su determinación de la renta líquida imponible, tal como se analizó en el considerando anterior, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 N°1 letra e), esto es, no ha agregado a su renta líquida imponible los costos gastos y desembolsos imputables a sus ingresos no reputados renta o rentas exentas, pero sí ha deducido dichos ingresos de su RLI, lo que ha duplicado el efecto de la Subvención en la determinación de la Renta Líquida de dichos periodos y, en consecuencia, ha aumentado artificialmente las pérdidas de arrastres invocadas. 13.- En definitiva, por todo lo razonado precedentemente, a este Tribunal sólo corresponde rechazar lo impugnado por la reclamante en lo que dice relación con las pérdidas de ejercicios anteriores, y confirmar lo actuado por el Organismo Fiscalizador. DECIMO TERCERO: Que, previo a pronunciarse sobre el punto 3.- controvertido y a fin de mantener un orden lógico, se procederá a analizar en forma conjunta los puntos 4.- y 5.- contenidos en la resolución que recibió la causa a prueba, esto es efectividad de haberse requerido antecedentes por parte del Servicio de Impuestos Internos y de haberse cumplido con el requerimiento por parte de la reclamante, para lo cual es menester pronunciarse sobre la limitación que impondría el artículo 21 del Código Tributario a la posibilidad de acompañar en sede jurisdiccional, antecedentes que no fueron aportados durante el proceso de fiscalización. En primer término, procede señalar que las probanzas aportadas al respecto, tuvieron por objetivo acreditar que la documentación y antecedentes necesarios fueron solicitados detallada y determinadamente por el Servicio de Impuestos Internos; y por parte de la reclamante, que ésta habría cumplido parcialmente con dicho requerimiento, sin perjuicio de lo cual este Tribunal efectúa las siguientes determinaciones:: 1. Que el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República que establece la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en su inciso 2° regula el Derecho a Defensa, y señala: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.” Este derecho por definición presupone el derecho a la prueba, que comprende a lo menos: - El derecho a formular alegaciones o defensas; - El derecho a producir prueba en igualdad de oportunidades por las partes; - La posibilidad de conocer las pruebas de cargo; y – La posibilidad de participar en la producción de pruebas de la contraparte y/o su contrastación. En consecuencia, sólo la ley podría limitar este derecho. 2. Que, la circunstancia que la reclamante no haya aportado los antecedentes ante el órgano fiscalizador durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional aporte los antecedentes que acrediten sus dichos. En efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario establece que es el contribuyente respectivo quien tiene la carga de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, ninguna sanción establece para el caso que dicho contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en la instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse que la reclamante se encuentra impedida de aportar todos los antecedentes probatorios que estime pertinente para desvirtuar los fundamento de la liquidación de autos. 3. Que, por el contrario, el mismo artículo 21 señala en su parte final “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. Cabe señalar que precisamente en el Libro Tercero del Código Tributario, se encuentran contenidas las normas que regulan los procedimientos jurisdiccionales destinados a impugnar los actos administrativos emanados del ente fiscalizador, por lo que necesariamente, se debe concluir que esta norma confirma el hecho que el contribuyente se encuentra plenamente facultado a aportar en sede jurisdiccional todos los antecedentes que estime necesarios para desvirtuar las objeciones o impugnaciones contenidas en las “liquidaciones y reliquidaciones”. 4.- Que, a mayor abundamiento y aun cuando no ha sido alegada por la reclamada, cabe señalar que la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, única norma que podría justificar el no aceptar antecedentes que no fueron acompañados durante el proceso de fiscalización de las “liquidaciones o reliquidaciones”, fue introducida por la Ley 20.322, la que conforme a lo establecido en el artículo 1°de sus Disposiciones Transitorias, dispuso que en las Regiones de Rancagua, Valparaíso y Metropolitana, su entrada en vigencia sería a contar del 1 de febrero de 2013; fecha muy posterior a la emisión de la Citación N°104, de fecha 20 de noviembre de 2012, que antecede a las liquidaciones de autos, por lo que no resulta procedente aplicar en el caso, dicha limitación a los medios de prueba que ha aportado el reclamante a esta instancia jurisdiccional. 5.- Que, en consecuencia, en la especie, es deber de esta Magistratura proteger el derecho a defensa consagrado en la Constitución Política del Estado, toda vez que existe norma expresa que autoriza al contribuyente a desvirtuar las observaciones formuladas en las liquidaciones y reliquidaciones, en sede jurisdiccional, a través de pruebas suficientes. Por el contrario, a la época en que practicó la Citación, no existía norma vigente que justificara sancionar a la reclamante tan gravemente como se pretende, razón por lo que, al resolver la contienda, corresponde a esta sentenciadora considerar y ponderar todas las probanzas aportadas por las partes al proceso, motivos todos por los cuales esta alegación formulada por el Servicio de Impuestos Internos será desestimada. DÉCIMO CUARTO: Que, corresponde emitir pronunciamiento sobre el último punto controvertido, cual es, la efectividad de haberse incurrido en los gastos impugnados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas; y, que éstos fueron necesarios para producir la renta, esto es, si la reclamante a través de sus distintas probanzas, ha logrado acreditar el haber incurrido en los gastos impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, y que respecto a los mismos, ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para lo cual se analiza lo siguiente: 1.- Que, el artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f) del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station – wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.” 2.- Que de conformidad a la norma citada, para que un gasto sea aceptado, debe cumplir de manera copulativa con los siguientes requisitos: a) Que se relacionen directamente con el giro que desarrolla el contribuyente; b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta; c) Que no se trate de gastos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, salvo las excepciones que se establecen en la referida norma; d) Que corresponda al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar, y esto es, que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; e) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; f) Que se acrediten o justifiquen fehacientemente. 3.- Que, a continuación, se analizarán cada una de las alegaciones formuladas, por la reclamante, respecto a los gastos rechazados impugnados por el Servicio de impuestos Internos en los años tributarios 2010, 2011 y 2012: a.- Respecto a la boleta N° 37 de fecha 30 de diciembre de 2010 por un valor de $270.000.-, y boleta N°2 de doña Rosa de la Hoz, de fecha 31 de mayo del año 2010, por un valor de $100.000.-, ambas objetadas por tratarse de gastos efectuados en otro ejercicio, cabe señalar que la actuación del ente fiscalizador se ajustaría a derecho, toda vez que tal como se señaló en el punto anterior, es menester para la aceptación del gasto, que éste se haya pagado o adeudado al término del ejercicio en el que el gasto se rebaja de la renta líquida imponible, por lo que la alegación formulada por la reclamante respecto a las boletas señaladas no será acogida. b.- En relación a la boleta N°159, de fecha 15 de septiembre del año 2011, de doña Margarita Tapia, por un valor de $110.000; señala la contribuyente que habría sido objetada por haber sido contabilizada dentro del mes de julio, en circunstancia que su fecha es de septiembre del mismo año, cabe señalar que no consta en autos ningún documento que dé cuenta del gasto a que hace referencia el reclamante motivo por el cual no ha sido posible determinar que respecto al mismo se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que alegación de la reclamante, en esta parte no será acogida. c.- Respecto a la boleta N° 48, de doña Bernardita Parraguez, de fecha 3 de noviembre del año 2011, por un valor de $150.000.-, la contribuyente se limita a hacer mención a dicho gasto sin señalar el motivo por el cual habría sido objetado. En relación a lo anterior el Anexo N°6 de las Liquidaciones reclamadas que rola a fojas 295, señala que durante el mes de noviembre se rechazó un gasto por un monto de $150.000.-, y el motivo fue que dicho gasto no contaba con respaldo documentario. Al respecto, cabe mencionar que a fojas 276, se acompaña contrato de trabajo suscrito entre la sociedad reclamante y doña Bernardita Paz Parraguiez Garrido, de fecha 18 de marzo de 2010, documento en el que se pactó un sueldo base mensual de $115.000.- , único documento que se acompaña en relación a la objeción formulada. Puede advertirse a este respecto, que no existe congruencia entre lo sostenido por la litigante en su reclamo y la prueba rendida en estos autos, puesto que no es posible determinar que la prueba documental acompañada corresponda, efectivamente, al gasto impugnado. Dado lo anterior, no es posible dar por acreditada la efectividad del gasto en análisis, motivo por el cual la alegación de la reclamante en esta parte no será acogida. d.- En relación al gasto objetado por $633.167.-, en enero de 2011, por corresponder a la cuota de un finiquito firmado el año 2010, cabe señalar que a fojas 60 a 63 y 278 constan copias y original de Finiquito de Contrato suscrito con fecha 28 de febrero de 2010, entre doña Leonor del Carmen Garreton Garreton RUT N°5.517.314-1, y Sociedad Educacional María Medianera S.A. En dicho documento se pactó una indemnización por un monto de $6.331.669.-, suma que se pagaría en 10 cuotas mensuales, a contar del mes de marzo de 2010. En consecuencia, del tenor del documento en análisis se puede tener por establecido que el total de la suma pactada fue pagada o adeudada durante el ejercicio comercial 2010, ejercicio distinto a aquel que se deduce como gasto, motivo por el cual no se dan a su respecto las condiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser rebajado en el ejercicio comercial 2011, por lo que este gasto no será acogido. e.- Que en relación a las operaciones por $1.714.000.- de Neoventus Ltda., y por $1.376.000.- de don Mario Miranda (taller deportivo) objetadas en junio de 2010 y noviembre de 2010 respectivamente, cabe señalar que, según consta de Anexo N°2, que rola a fojas 289, y Anexo N° 5, que rola a fojas 294, el motivo por el cual se habría objetado la operación por un monto de $1.714.000.-, gastos de capacitación, es que no se habría acompañado en instancia administrativa el respaldo documentario del gasto; por su parte, la operación por $1.376.000.-, correspondiente a honorarios profesionales fue objetada porque la boleta no presentaba nombre y su fecha era de febrero de 2011. Respecto a la primera objeción cabe señalar que rolan a fojas 272, Contrato de Servicio Para Asistencia Técnica Educativa Escuela Básica María Medianera S.A., suscrito con fecha 25 de Mayo de 2010, entre Consultora en Proyectos Educativos, Económicos y Sociales Neoventus Limitada y la reclamante. En dicho documento se pacta que el valor de los servicios prestados es de $12.000.000.-, dividido en 7 cuotas iguales, que se pagarían a partir de junio de 2010. Se acompaña además a fojas 55, Factura N° 000309, de fecha 4 de junio de 2011, por un monto de $1.792.000.-, otorgada por la Consultora referida. Al respecto, puede advertirse que no existe congruencia entre los documentos acompañados y el gasto objetado, en cuanto a sus montos y fechas y, en la especie no se ha acompañado el documento respaldatorio del gasto efectuado el que debiera corresponder a la Factura otorgada por la sociedad prestadora del servicio correspondiente al período en que se efectuó el pago. En relación al gasto objetado en Noviembre de 2010, por $1.376.000.-, a fojas 55 se acompaña Factura No Afecta o Exenta Electrónica N° 9, otorgada por Mario Ariel Miranda Belmar, por el monto señalado. Del tenor de dicho documento se puede tener por establecido que el respalda un gasto efectuado en febrero de 2011, ejercicio distinto a aquel en que se deduce como gasto la suma impugnada, motivo por el cual no se dan a su respecto las condiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser rebajado en el ejercicio comercial 2010. 4.- Por todo lo anterior se puede concluir que en esta instancia jurisdiccional la reclamante no ha logrado desvirtuar las observaciones formuladas por el Servicio de impuestos Internos respecto a estos gastos impugnados, por lo que éstas serán confirmadas. 5.- Al señalar que los gastos consignados en un período distinto al que se pagaron deben ser descontados del período correspondiente, lo que pretende la reclamante es corregir lo declarado en sus Formulario 22, AT 2010, 2011 y 2012. En este sentido, cabe señalar que la instancia para corregir los errores incurridos en una declaración es en sede administrativa, a través de una declaración rectificatoria del formulario 22, o en sede judicial, cuando se reclame de una nueva liquidación y se intente corregir cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código tributario, cuyo no es el caso de autos, motivo por el cual esta alegación no desvirtúa en nada lo razonado precedentemente. DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, en relación a los gastos rechazados correspondiente a servicios básicos, la reclamante señala que éstos habrían sido cuestionados por señalarse en las respectivas boletas las direcciones Pedro de Mendoza N° 13168 y 13225, direcciones que si bien corresponderían a lotes distintos, formarían parte del mismo establecimiento educacional, ubicado en Lo Blanco N° 346 y Pedro de Mendoza N°13.160. Al respecto, cabe señalar que según consta de anexos a las Liquidaciones impugnadas, rolantes a fojas 287 a 296, durante los años tributarios 2010, 2011 y 2012, efectivamente, se rechazaron gastos por concepto de servicios básicos, por corresponder a las direcciones de Pedro de Mendoza N° 13168 y 13225. En orden a acreditar la efectividad de que dichos gastos fueron necesarios para producir la renta del Establecimiento Educacional, la reclamante acompañó boletas que rolan a fojas 37, 42, 45, 50, 51, y detalle de consumo emitido por Aguas Andinas de los meses comprendidos entre junio del 2012 a mayo de 2013, de la propiedad ubicada en Pedro de Mendoza N°13168. Asimismo, consta en autos a fojas 361, Ordinario N°491, de fecha 29 de julio de 2013, emanado del Departamento de Avaluaciones de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a Oficio N°25 decretado por el Tribunal en la causa, y respuesta a Oficio N° 26, enviado a la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de El Bosque, rolante a fojas 364 a 369, en los que se solicitó se informara sobre las direcciones de Pedro de Mendoza Nos 13.160, 13168, 13225 y 13245, y si éstas correspondían a mismo inmueble. De los antecedentes antes citados se puede concluir que, efectivamente, la dirección de Pedro de Mendoza N° 13.168, corresponde al mismo establecimiento educacional, compartiendo incluso desde el año 2012, el mismo Rol de Avalúo que la propiedad ubicada en Pedro de Mendoza N° 13.160, por haberse fusionado a la misma. Por su parte, respecto a la dirección de Pedro de Mendoza N°13.225, ninguna de las dos instituciones pudo informar nada a su respecto por no haber sido ubicada, y no obra en autos ningún antecedente que permita acreditar lo alegado por la reclamante, lo cual no tiene incidencia en cuanto al rechazo de gastos en la forma que se analiza. Dado lo anterior, en la especie, se ha desvirtuado la observación del Servicio de Impuestos Internos en relación a los gastos efectuados por concepto de servicios domiciliarios de la propiedad ubicada en Pedro de Mendoza N° 13168, comuna de El Bosque, al haberse acreditado que dichos gastos corresponden, efectivamente, al Establecimiento Educacional María Medianera. Por consiguiente, se dará lugar a lo que dice relación a estos gastos de servicios básicos. DECIMO SEXTO: Que, de conformidad a los antecedentes de autos, a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal acoja parcialmente el reclamo deducido por la litigante, de acuerdo a lo establecido en la letra n) del N° 14 del considerando Décimo Primero; en el considerando Décimo Quinto y en el N°5 del considerando Décimo Tercero; y confirme en lo demás las Liquidaciones reclamadas, de acuerdo a lo concluido en el N° 8.- del considerando Décimo Primero; Nos 12.- y 13.- del considerando Décimo Segundo; y en el N°4 del considerando Décimo Cuarto. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: HA LUGAR en parte al reclamo de conformidad a lo establecido en el considerando Décimo Sexto. RELIQUÍDENSE las Liquidaciones Nos 334 a 338, de acuerdo a lo concluido en el considerando Décimo Sexto; CONFÍRMASE, en lo demás, las Liquidaciones Nos 334 a 338, de 11.01.2013. GÍRENSE los impuestos correspondientes. NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Daniela Garrido Reyes, en representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL MARIA MEDIANERA S.A. y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. RUC: 13-9-000318-2 RIT: GR-17-00010-2013.- REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.